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Sentencia TC-53-2026 Convenio Internacional del Cacao


EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0053/26

Referencia: Expediente  núm. TC-02-

2025-0011, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Convenio Internacional del Cacao, adoptado en Ginebra, Suiza, el veinticinco  (25) de junio del dos mil diez (2010), con modificaciones del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo,  República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy  Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución;

9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos  mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 


El  presidente de  la República, en  cumplimiento de las  disposiciones de los artículos 128, numeral  1, literal d), y 185, numeral  2, de la Constitución de la República, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante Oficio

29513, sometió  a control  preventivo de constitucionalidad ante este  tribunal

constitucional el  Convenio Internacional del Cacao , adoptado   en  Ginebra, Suiza,  el  veinticinco (25) de  junio  del  dos  mil  diez  (2010), así  como  sus respectivas modificaciones del dieciocho  (18) de octubre  de dos mil veintidós (2022), en lo adelante denominado también como «el Convenio»,



El Convenio  entró en vigor el primero (1ero) de octubre de dos mil doce (2012). En  la  106ta  reunión  ordinaria   celebrada  en  el  dos  mil  veintidós   (2022), el Consejo Internacional del Cacao adoptó una nueva versión enmendada del instrumento, en la que se reconoce  la necesidad de enfocarlo al futuro  y a la superación de  retos  actuales  con  los  que  se  enfrenta  la industria   cacaotera mundial, versión está sometida a control previo de constitucionalidad.



l.  Objeto del convenio



El citado convenio  tiene como propósito principal  reforzar el sector cacaotero a escala   mundial,  apoyar   su   desarrollo  sostenible  y  aumentar   el  rango   de beneficios   para  todas  las partes  interesadas, trazándose   por  medio  de  este diversos objetivos   como  son:  la  cooperación internacional  en  la  economía mundial  del cacao, el fortalecimiento del marco  apropiado  para  el debate  de todos   los  temas   relacionados  con  el  cacao,   y  con  ello  de  las  economías cacaoteras  nacionales  de los países miembros, obtención de mejores precios, la dignificación de los ingresos para los productores, el fomento de una economía sostenible en términos  económicos, sociales y medioambientales y de  la agregación de valor mediante  la transformación del cacao en grano, la mejora de   disponibilidad  de  información  para   ayudar   a  los   cacaocultores  y  la promoción del comercio  de productos derivados  del cacao, entre otros.

 


2.     Aspectos Generales del Convenio



2.1. El Convenio tiene sesenta y seis (66) artículos, que incluyen: Objetivos (artículo 1), Defmiciones (artículo 2), Sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao (artículo 3), Miembros de la Organización (artículo 4), Privilegios e inmunidades (artículo 5), Composición del Consejo Internacional del Cacao (artículo 6), Atributos y funciones del Consejo (artículo 7), Presidente y vicepresidente del Consejo (artículo 8), Reuniones del Consejo (artículo 9), Votaciones (artículo 10), Procedimiento de votación del Consejo (artículo 11), Decisiones del Consejo (artículo 12), Cooperación con otras organizaciones (artículo 13), Invitación y admisión de observadores (artículo 14), Quorum (artículo 15), El director ejecutivo y el personal de la Organización  (artículo

16), Reunión de las partes (artículo 17), Informe anual (artículo 18), Creación del  Comité  de  Administración  y  Finanzas  (artículo  19),  Composición  del Comité de Administración  y Finanzas (artículo 20), Reuniones del Comité de Administración  y Finanzas (artículo 21), Finanzas (artículo 22), Responsabilidades  de los miembros (artículo 23), Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones (artículo 24), Pago de contribuciones al presupuesto administrativo (artículo 25), Certificación y publicación de cuentas (artículo 26), Creación del Comité Económico (artículo

27), Composición del Comité Económico (artículo 28), Reuniones del Comité Económico (artículo 29), Información y transparencia de mercado (artículo 30), Existencias (artículo 31). Sucédanos del cacao (artículo 32), Precio indicativo (artículo 33), Factores de conversión (artículo 34), Investigación  y desarrollo científico (artículo 35), Análisis de mercados (artículo 36), Transformación  en origen y promoción del consumo (artículo 37), Estudios, encuestas e informes (artículo 38), Cacao fmo (artículo 39), Proyectos (artículo 40), Relación con los donantes   multilaterales   y   bilaterales   (artículo   41),   Economía   cacaotera sostenible (artículo 42), Sostenibilidad económica (artículo 43), Sostenibilidad social (artículo 44), Sostenibilidad del medio ambiente (artículo 45), Creación de la Junta Consultiva  sobre  la Economía  Cacaotera  Mundial  (artículo  46),

 

especiales  (artículo  48),  Medidas  diferenciales  y correctivas  (artículo  49), Consultas (artículo 50), Controversias (artículo 51), Reclamaciones y medidas del  Consejo  (artículo  52),  Depositario  (artículo  53),  Firma  (artículo  54), Ratificación,   aceptación,  aprobación  (artículo  55),  Adhesión  (artículo  56), Notificación de aplicación provisional (artículo 57), Entrada en vigor (artículo

58), Reservas (artículo 59), Retiro (artículo 60), Exclusión (artículo 61), Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de miembros (artículo 62), Duración y terminación (artículo 63), Modificaciones  (artículo 64), Fondo de Reserva Especial  (artículo 65), Otras disposiciones  complementarias  y transitorias (artículo 66).



2.2. Asimismo, el convenio tiene cuatro (4) anexos relativos a: Exportaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 58 (anexo A); Importaciones de cacao calculadas a los efectos del articulo 58 (anexo B); Países productores que exportan   exclusiva   o  parcialmente   cacao   fino   (anexo   C);  Miembros   y distribución de los votos al primero (1ero) de octubre de dos mil veintiuno (2021) a los efectos del articulo 64 (anexo D).



2.3. El contenido de dicho convenio -en su versión modificada del año dos mil veintidós (2022)- es el siguiente:



CAPÍTULO/ Objetivos Artículo 1

Objetivos

 

interesadas,  los  objetivos  del  Séptimo  Convenio  Internacional  del

Cacao son los siguientes:



a)  Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao;



b)  Facilitar un marco apropiado para el debate de todos los temas relacionados con el cacao entre los Gobiernos y con el sector privado;



e) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, mediante la preparación, el desarrollo y la evaluación de proyectos apropiados, que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución, y la búsqueda de financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cacaotera mundial;



d)  Obtener precios justos que aseguren un rendimiento económico equitativo tanto para los productores como para los consumidores dentro de la cadena de valor del cacao, y contribuir al desarrollo equilibrado de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miembros;



e)  Lograr unos ingresos dignos para los productores de cacao;



f) Fomentar  una economía cacaotera sostenible  en términos económicos, sociales y medioambientales;



g)  Alentar la investigación y la aplicación de sus resultados mediante la promoción de programas de formación e información que den lugar

 

cacao;



h)  Fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao, y en particular en el comercio del cacao, mediante la recolección, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de los estudios apropiados, y además promover la eliminación de las barreras comerciales, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF);



i)   Promover  y fomentar  el  consumo  de  chocolate  y  productos  del cacao con objeto de aumentar la demanda de cacao, entre otras cosas mediante la promoción de los atributos positivos del cacao, incluidos los beneficios para la salud, en estrecha cooperación con el sector privado;



J)   Alentar  a los Miembros  a promover  la calidad  e inocuidad  del cacao, centrándose entre otras cosas en sus características aromáticas específicas y en la integridad del grano, y a desarrollar procedimientos apropiados de seguridad alimentaria en el sector cacaotero;



k)  Alentar  a los Miembros  a desarrollar  y aplicar  estrategias  para dotar a las comunidades locales y los pequeños agricultores de mayor capacidad para disfrutar de unos ingresos dignos que les permitan ofrecer a sus familias un nivel de vida digno, contribuyendo  así a la erradicación de la pobreza;



l)  Mejorar la disponibilidad de información sobre herramientas y servicios financieros que puedan ayudar a los cacaocultores, incluidos el acceso al crédito y las estrategias para la gestión de riesgos;

 


m)  Fomentar  la agregación de valor mediante  la transformación del cacao  en grano en los países  de origen, y promover  la utilización del cacao en las industrias  alimentaria, cosmética  y farmacéutica;



n)   Alentar  a los  Miembros  a eliminar  las  barreras  a la entrada  de nuevos inversores  en la economía  cacaotera;



o)   Promover  el comercio  de productos  derivados  del cacao.



CAPÍTULO JI Definiciones Artículo  2

Definiciones



A los efectos del presente Convenio:



l. Por cacao se entenderá  el cacao en grano y los productos  de cacao, a menos que se utilice expresamente el término  (( cacao en grano".



2. Por cacao fino se entenderá  el caracterizado por un perfil sensorial complejo, que  integra  atributos  básicos  bien  equilibrados con  notas aromáticas y de sabor;  los atributos  complementarios son claramente perceptibles e identificables en la expresión  de sus aromas  y sabores; es el resultado  de la interacción entre:  a) una  composición genética específica; b) unas condiciones de cultivo favorables  en un determinado entorno/terroir; e)  unas  técnicas  específicas de  manejo  de  la plantación; d) unas prácticas específicas de cosecha y poscosecha; y e) una composición fisica y química estable, y la integridad  del grano.

 




3. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados a partir del cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, tal como se definen en el Codex Alimentarius.



4. Por chocolate y productos de chocolate se entenderá los productos fabricados a partir del cacao en grano que cumplan con la norma del Codex Alimentarius para chocolate y productos de chocolate.



5. Por existencias  de cacao en grano se entenderá todo el cacao en grano seco que se pueda identificar el último día del año cacaotero (30 de septiembre), independientemente  de su ubicación, propiedad o uso proyectado.



6. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre ell de octubre y el 30 de septiembre inclusive.



7. Por Organización  se entenderá  la Organización  Internacional  del

Cacao a la que se refiere el artículo 3.



8. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao al que se refiere el artículo 6.



9. Por  Parte  Contratante  se  entenderá  todo  Gobierno,   la  Unión

Europea o toda organización intergubernamental prevista en el artículo

4 que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio.

 


1O.   Por Miembro se entenderá Parte Contratante, tal como se define en el párrafo 9.



11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente,  todo país o todo  Miembro  cuyas  importaciones  de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones.



12. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente,  todo  país o todo  Miembro  cuyas  exportaciones  de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país productor de cacao cuyas importaciones  de cacao,  expresadas  en su  equivalente  en  cacao en grano, excedan sus exportaciones, pero cuya producción de cacao en grano exceda sus importaciones o cuya producción exceda su consumo interno aparente de cacao*, podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador.



13.  Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá,  en  el  caso  de  un  Miembro  que  comprenda  más  de  un territorio aduanero, los territorios aduaneros combinados de ese Miembro.



14.  Por territorio aduanero  se entenderá  el territorio  en el que son plenamente aplicables las disposiciones aduaneras de un Estado.



15.  La economía cacaotera sostenible supone una cadena de valor integrada en la que todas las partes interesadas, incluidos los pequeños

 


productores,colaboran  para   desarrollar   y   promover  políticas apropiadas destinadas a conseguir niveles de producción, elaboración y consumo económicamente viables, saludables desde el punto de vista dietético, agroecológicamente racionales y socialmente responsables en beneficio de las generaciones presentes y futuras, en particular de los pequeños productores.



16.  Por cacao ético se entiende el producido mediante actividades responsables que no tengan efectos perjudiciales para el medio ambiente, la biodiversidad ni las comunidades y sus culturas.



17.  El sector privado comprende todas las entidades privadas que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, transformadores, fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas, agencias e instituciones públicas que en ciertos países ejercen funciones que en otros países son desempeñadas por entidades privadas.



18.  Por indicador de precio se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo

33.



19.  Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kg o 2.204,6libras y por libra se entenderá 453,597 g.



20.  Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados por separado.

 


21.   Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores  y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes por lo menos cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores.



22.  Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se especifiquen condiciones, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.



23.   Por ingreso digno se entenderá un ingreso neto generado por un hogar que sea suficiente para asegurar un nivel de vida digno a todos sus miembros, con arreglo a los criterios nacionales.



CAPÍTULO 111



La Organización Internacional del Cacao (ICCO)



Artículo  3



Sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao



l. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones y pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.



2. La Sede de la Organización siempre estará ubicada en el territorio de un país Miembro.

 


3. La Sede de la Organización estará en Abidjan (Cóte d'Ivoire),  a menos que el Consejo decida otra cosa.



4. La Organización funcionará a través de:



a)  El Consejo Internacional del Cacao, que es la autoridad suprema de la Organización;



b)  Los órganos auxiliares del Consejo, que comprenden el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial y  cualquier otro comité que establezca el Consejo; y



e)  La Secretaría, en la Sede de la Organización;



d)  Las oficinas regionales que pueda establecer el Consejo.



Artículo 4



Miembros de la Organización



l. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.



2.  Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:



a)  Los Miembros exportadores; y



b)  Los Miembros importadores.



3.Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.

 




4. Dos  o  más  Partes  Contratantes podrán,   mediante  debida notificación al Consejo y al Depositario,  que se hará efectiva en una fecha que especifiquen las Partes Contratantes implicadas y de acuerdo con las condiciones acordadas por el Consejo, declarar que están participando en la Organización como grupo Miembro.



5.   Toda  referencia  que  se  haga  en  el  presente  Convenio  a   ((un Gobierno"  o a los ((Gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier organización intergubernamental  que  tenga  responsabilidades  comparables  en  lo que  respecta  a  la  negociación,   celebración  e  implementación   de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia,  toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación  de aplicación  provisional,  o a  la adhesión,  será interpretada, en el caso de las organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.



6.  En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de conformidad con el artículo 1O. En tales casos, los Estados Miembros de esas organizaciones  intergubernamentales  no ejercerán su derecho de voto individual.



Artículo 5



Privilegios e Inmunidades

 




l. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.



2. La  condición  jurídica,   los  privilegios  y  las  inmunidades  de  la Organización, de su Director  Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los Miembros, mientras  se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de ejercer sus funciones, se regirán por el Acuerdo  de Sede firmado  por el país huésped y la Organización Internacional del Cacao.



3. El Acuerdo de Sede al que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente  Convenio.  Sin embargo,  se dará por terminado:

a) De acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo  de Sede;



b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno  huésped;  o



e) En el caso de que la Organización deje de existir.



4. La Organización podrá celebrar con uno o más Miembros  acuerdos sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado  funcionamiento del presente Convenio,  que habrán de ser aprobados por el Consejo.



CAPÍTULO/ V



El Consejo Internacional del Cacao

 


Artículo 6



Composición del Consejo Internacional del Cacao



l. El Consejo Internacional del Cacao estará integrado por todos los

Miembros de la Organización.



2. En las reuniones del Consejo, los Miembros estarán representados por delegados debidamente acreditados.



Artículo 7



Atributos y funciones del Consejo

l. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se  desempeñen,  todas  las funciones  necesarias  para  dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.



2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado  a  hacerlo  por  los  Miembros;  en  particular,  no  estará facultado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni lo sustraerá a la competencia del Consejo.



3. El  Consejo  podrá  aprobar  las  normas  y  reglamentos  que  sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con este, tales como su propio reglamento y el de sus comités,   y   el   reglamento   financiero   y   el   del   personal   de   la

 


Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.



4. El  Consejo  tendrá  al  día  la  documentación  necesaria  para  el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.



5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.



Artículo 8



Presidente y Vicepresidente del Consejo



l. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente y un

Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.



2. Cuando el Presidente sea elegido entre los representantes de los Miembros exportadores, el Vicepresidente será elegido entre los Miembros importadores, y viceversa. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.



3. En  caso  de  ausencia  temporal  simultánea  del  Presidente  y  del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno o ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

 


4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Un miembro de su delegación podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.



Artículo 9



Reuniones del Consejo



l. Por norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.



2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:



a) Cinco Miembros cualesquiera;



b) Al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno;



e) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos 22 y 60.



3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con

30  días  civiles  de  anticipación,  excepto  en  el caso  de emergencia, cuando la notificación será de al menos 15 días.



4. Las reuniones se celebrarán  por norma  general en la Sede de la Organización,  a  menos  que  el  Consejo  decida  otra  cosa.  Si,  por invitación de un Miembro, el Consejo decide reunirse en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales  que ello suponga  con respecto a los gastos normalmente sufragados por la Secretaría.

 


5. El Consejo podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos

200 votos cada uno.



Artículo  JO



Votaciones



J.    Los Miembros exportadores tendrán en total l.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total J.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.



2.    Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34.



3.    Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre todos los Miembros importadores en proporción al volumen medio de sus importaciones respectivas de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas

 


del  Cacao. A  tal efecto, las  importaciones se  calcularán  como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34. Ningún país Miembro tendrá menos de cinco votos. Como consecuencia, los derechos de voto de los países Miembros con más del número mínimo de votos  serán  redistribuidos  entre  los  Miembros  que  tienen  menos  del número mínimo de votos.





4.     Si,  por  cualquier  razón,  hubiere  dificultades  para  determinar  o actualizar  la  base  estadística  para  calcular  los  votos  conforme  a  lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo podrá acordar que se utilice otra base estadística para el cálculo de los votos.



5.     Ningún Miembro, con excepción de los señalados en los párrafos 4 y

5 del artículo 4, tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás Miembros conforme a esos párrafos.



6.     Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá  la  redistribución  de los  votos  conforme  a este  artículo.  La Unión Europea o cualquier organización intergubernamental,  tal y como queda definido en el artículo 4, dispondrá de votos como si se tratara de un Miembro individual, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el párrafo 2 o 3 del presente artículo.



7.     No habrá fracciones de voto.

 

Artículo 11



Procedimiento de votación del Consejo



J. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme  al párrafo 2 de este artículo.



2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo  Miembro  exportador podrá  autorizar  a cualquier  otro Miembro exportador, y todo Miembro  importador a cualquier  otro Miembro importador,  a  que  represente  sus   intereses  y  emita   sus  votos   en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta  en el párrafo 5 del artículo  JO.



3. Todo  Miembro   autorizado por  otro  Miembro   a  emitir  los  votos asignados a este último con arreglo al artículo  JO emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del Miembro  autorizante.



Artículo 12



Decisiones del Consejo



J. El Consejo procurará  adoptar  todas las decisiones y formular  todas las recomendaciones por consenso. Si no se puede llegar a un consenso, el Consejo  adoptará  decisiones y formulará  recomendaciones por votación  especial, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

 

causa del voto negativo de más de tres Miembros exportadores o más de  tres Miembros  importadores,  la propuesta  se  considerará rechazada;



b) Si no se logra la mayoría requerida  mediante votación especial a causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o tres o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá a una nueva votación en el plazo de 48 horas; y



e) Si de nuevo no se obtiene la mayoría requerida mediante votación especial, la propuesta se considerará rechazada.



2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, los votos de los Miembros que se abstienen no se tendrán en consideración.



3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.



Artículo 13



Cooperación con otras organizaciones



l. El  Consejo  adoptará   todas  las  disposiciones   apropiadas   para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura  y la Alimentación y los demás organismos especializados

 


de las Naciones Unidas, la Organización Mundial del Comercio y las organizaciones intergubernamentales que proceda.



2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.



3. El  Consejo  o  la Secretaría  podrán adoptar asimismo  todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto efectivo con las organizaciones nacionales de productores, a través de las estructuras de gestión del sector nacional, además de con los comerciantes y  los transformadores de cacao.



4. El Consejo procurará asociar a sus trabajos sobre las políticas de producción y consumo de cacao a las instituciones financieras internacionales y a las demás partes que se interesen por la economía cacaotera mundial.



5. El Consejo podrá cooperar con otros expertos pertinentes en temas relacionados con el cacao.



6. Cuando proceda, el Director Ejecutivo podrá concluir, en nombre de la Organización, memorandos de entendimiento en materia de colaboración con otras organizaciones, con la autorización previa del Consejo.



Artículo 14



Invitación y admisión de observadores

 




l. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.



2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observadora.



3. El   Consejo   podrá  además   invitar   a   las   organizaciones  no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao a que asistan en calidad de observadoras.



4. Para  cada  una  de sus  reuniones, el  Consejo  decidirá sobre  la asistencia de observadores, aplicando un criterio ad hoc a la participación de organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento administrativo de la Organización.



Artículo 15



Quorum



l. Constituirá quorum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre que en cada categoría tales Miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros en esa categoría.

 


2. Si no hay quorum conforme al párrafo 1 de este artículo el díafljado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día, y durante el resto de la reunión, el quorum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría.



3. El quorum  para  las sesiones  siguientes  a la de apertura  de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo.



4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2 del artículo 11.



CAPÍTULO V



La secretaria de la Organización



Artículo 16



El Director Ejecutivo y el personal de la Organización



l. La Secretaría consistirá en el Director Ejecutivo y el personal.



2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por un período de cinco años, y su mandato se podrá renovar una sola vez, por un período adicional de cinco años.



3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización   y   será   responsable    ante   el   Consejo   de   la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo. En caso de vacante o de ausencia del Director

 


Ejecutivo durante un período superior a seis meses, el Consejo nombrará a un Director Ejecutivo interino de la Organización.





4. El personal de la Organización será responsable ante el Director

Ejecutivo.



5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. En la medida de lo posible, se contratará a nacionales de los Miembros exportadores e importadores.



6. Ni  el  Director  Ejecutivo  ni  el  personal tendrán  ningún  interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.



7. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.



8. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

 




Artículo 17



Programa de Trabajo



l. En  la  primera  reunión  del Consejo  tras  la  entrada  en  vigor  del presente Convenio, el Director Ejecutivo presentará un plan estratégico quinquenal para su estudio y aprobación por parte del Consejo. Un año antes del vencimiento de dicho plan estratégico quinquenal, el Director Ejecutivo presentará al Consejo un nuevo proyecto de plan estratégico quinquenal.



2. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación del Comité Económico, el Consejo aprobará un programa de trabajo de la Organización para el año entrante preparado por el Director Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos, iniciativas y  actividades  que  ha  de  emprender  la  Organización.   El  Director Ejecutivo pondrá en ejecución el programa de trabajo.



3. Durante   su  última   sesión   de  cada  año   cacaotero,   el  Comité Económico evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité Económico comunicará sus conclusiones al Consejo.



Artículo 18



Informe Anual



El Consejo publicará un informe anual.



CAPÍTULO VI

 




El Comité de Administración y Finanzas



Artículo 19



Creación del Comité de Administración y Finanzas



l. Se dispone la creación de un Comité de Administración y Finanzas. El Comité será responsable de:



a) Supervisar, en base a la propuesta presupuestaria presentada por el Director Ejecutivo, la preparación del proyecto de presupuesto administrativo, que se presentará al Consejo;



b) Realizar  cualquier  otra  tarea  administrativa  o  financiera  que  el Consejo le asigne, comprendido el seguimiento de los ingresos y gastos y de los asuntos relacionados con la administración de la Organización.



2. El Comité de Administración  y Finanzas presentará al Consejo sus recomendaciones sobre los temas arriba mencionados.



3. El Consejo establecerá  las normas  y el reglamento  del Comité de

Administración y Finanzas.



Artículo 20



Composición del Comité de Administración y Finanzas



l. El  Comité  de  Administración  y  Finanzas  se  compondrá  de  seis

Miembros exportadores y seis Miembros importadores.

 

a  un  representante y, si  así  lo  desea,  a  uno  o  más  suplentes.   Los Miembros   en  cada   categoría   serán   elegidos   por   el  Consejo.   La condición de miembro  del Comité  será  de dos años de duración, y se podrá renovar.



3. El Presidente  y el Vicepresidente serán  elegidos  por el Consejo  de entre los representantes del Comité de Administración y Finanzas  por un período  de dos años. Los cargos  de Presidente y Vicepresidente se irán  alternando entre los Miembros  exportadores e importadores. El Presidente y el Vicepresidente no recibirán  remuneración.



Artículo 21



Reuniones  del Comité de Administración y Finanzas



l. Las  reuniones   del  Comité  de  Administración y  Finanzas   estarán abiertas  a todos los otros Miembros  de la Organización en calidad  de observadores.



2. El Comité de Administración y Finanzas  se reunirá normalmente en la Sede  de la Organización, a menos  que se decida  otra cosa. Si, por invitación de un Miembro,  el Comité de Administración y Finanzas  se reúne en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará  los gastos  adicionales que ello suponga, según  lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.



3. El Comité  de Administración y Finanzas  se reunirá dos veces al año e informará  al Consejo sobre su labor.

 


4. El Comité  de Administración y Finanzas  podrá  celebrar  reuniones virtuales  o  híbridas  si  así  lo  decide  o  a  petición  de  al  menos  dos Miembros  que tengan por lo menos 200 votos cada uno.



CAPÍTULO VII Finanzas Artículo 22

Finanzas



l. Para la administración del presente Convenio  se llevará una cuenta administrativa.  Los  gastos   necesarios  para   la  administración  del presente   Convenio   se   cargarán   a  la  cuenta   administrativa  y  se sufragarán mediante  contribuciones anuales  de los Miembros  fijadas conforme al artículo 24. Sin embargo,  si un Miembro  solicita servicios especiales, el Consejo  podrá  acceder  a la solicitud  y exigirá  a dicho Miembro que sufrague tales servicios.



2. El Consejo  podrá autorizar  al Director  Ejecutivo  a establecer  otras cuentas para los fines específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos  del presente  Convenio.  Estas  cuentas  se financiarán con contribuciones voluntarias de los Miembros  o de otros órganos.



3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá  con el año cacaotero.



4. Los  gastos  de  las  delegaciones ante  el  Consejo,  el  Comité  de Administración y Finanzas,  el Comité  Económico y cualquiera  de los comités o grupos de trabajo del Consejo o del Comité de Administración

 


y Finanzas o del Comité Económico serán sufragados por los Miembros interesados.



5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener fondos suficientes  para  financiar  el  resto  del  año  cacaotero,  el  Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo de 15 días hábiles, a menos que el Consejo tenga previsto reunirse en el plazo de 30 días naturales.



Artículo 23



Responsabilidades de los Miembros



La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los Miembros, en particular  el párrafo  2 del artículo  7 y  la primera  oración  de este artículo.



Artículo 24



Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones



J. El Consejo aprobará el formato del presupuesto administrativo.



2. Durante  el segundo  semestre  de cada ejercicio  presupuestario  el

Consejo  aprobará  el presupuesto  administrativo  de la Organización

 


para el ejercicio siguiente y fzjará el importe de la contribución de cada

Miembro a ese presupuesto.





3. La  contribución de  cada  Miembro  al  presupuesto administrativo para   cada  ejercicio  presupuestario  equivaldrá  a  la  relación proporcional que exista entre el número de sus votos y la totalidad  de los  votos  de  todos  los  Miembros   en  el  momento   de  aprobarse  el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio.  A efecto de fljar el importe  de las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros  se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto  de alguno  de los Miembros  ni la redistribución de votos  que resulte de ella.



4. La  contribución  inicial   de  todo  Miembro   que  ingrese   en  la Organización después  de la entrada  en vigor  del presente  Convenio seráfljada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y para la totalidad del ejercicio presupuestario en curso, pero   no   se   modificarán  las   contribuciones  fzjadas   a   los   demás Miembros  para el ejercicio presupuestario de que se trate.



5. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio  presupuestario completo,  el Consejo aprobará  en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque  el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio  presupuestario completo.



Artículo 25



Pago de Contribuciones al presupuesto administrativo

 


l. Las contribuciones al presupuesto administrativo  de cada ejercicio presupuestario   serán  exigibles  el  primer  día  de  ese  ejercicio,  se abonarán  en monedas  libremente  convertibles  y estarán  exentas  de restricciones cambiarías. Las contribuciones de los Miembros correspondientes  al ejercicio  presupuestario  en  que  ingresen  en  la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.



2. Las  contribuciones  al  presupuesto  administrativo  aprobado  con arreglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.



3. Si  un  Miembro  no  ha  abonado  íntegramente  su  contribución  al presupuesto administrativo en un plazo de dos meses contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miembro, en un plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de un mes contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo, en el Comité de Administración y Finanzas y en el Comité Económico hasta que haya abonado íntegramente su contribución.



4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído  en virtud  del presente  Convenio  a menos  que el  Consejo decida otra cosa. Dicho Miembro seguirá estando obligado a pagar su contribución  y  a  cumplir  las  demás  obligaciones  financieras establecidas en el presente Convenio.

 


5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de toda parte que no haya pagado sus contribuciones en dos años y podrá decidir que ese Miembro deje de gozar de sus derechos de Miembro o que se le deje de asignar contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar respecto de él ambas medidas. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero para liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.



Artículo 26



Certificación y publicación de cuentas



l. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificará el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al cierre de él, correspondiente a las cuentas a que se refiere el artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, que será elegido por el Consejo para cada ejercicio presupuestario.



2. Las  condiciones de  nombramiento del  auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.

 


3. El estado de cuentas certificado, una vez aprobado por el Consejo, se publicará  en el plazo de un mes a partir de la celebración  de la reunión en la que haya sido aprobado.



CAPÍTULO  VIII



El Comité Económico



Articulo 27



Creación del Comité Económico



l. Se  dispone   la  creación   de  un  Comité   Económico.  El  Comité

Económico:



a) Examinará las estadísticas del cacao y los análisis estadísticos de la producción y el consumo, las existencias y moliendas de cacao, del comercio internacional y de los precios del cacao;



b) Estudiará los análisis de tendencias del mercado y otros factores que influyan en tales tendencias, prestando atención especial a la oferta y la demanda de cacao, incluido el efecto del uso de sucedáneos  de la manteca de cacao sobre el consumo y sobre el comercio internacional;



e) Analizará la información sobre el acceso al mercado del cacao y los productos de cacao en los países productores y consumidores, incluida la información sobre las barreras arancelarias y no arancelarias, así como sobre las actividades realizadas por los Miembros  con el fin de promover la eliminación de las barreras comerciales;

 


d) Estudiará y recomendará al Consejo los proyectos para financiación por donantes multilaterales y bilaterales;



e) Tratará   temas   relacionados   con  la   dimensión   económica   del desarrollo sostenible en la economía cacaotera;



f) Examinará   el  proyecto   de  programa   anual   de  trabajo   de  la Organización en colaboración con el Comité de Administración y Finanzas según corresponda;



g) Preparará conferencias y seminarios internacionales sobre el cacao, a petición del Consejo;



h) Examinará   los  boletines  trimestrales   de  estadísticas   del  cacao elaborados por la Secretaría; y



i) Tratará cualquier otro tema que disponga el Consejo.



2. El Comité Económico presentará recomendaciones al Consejo sobre los temas mencionados más arriba.



3. El  Consejo  establecerá  las  normas  y  el  reglamento  del  Comité

Económico.



Artículo 28



Composición del Comité Económico



l. El Comité  Económico  estará  abierto a todos los Miembros  de la

Organización.

 


2. El  Presidente  y  el  Vicepresidente  del  Comité  Económico  serán elegidos entre los Miembros por un período no renovable de dos años.



3. Los cargos de Presidente y  Vicepresidente  se alternarán  entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores. El Presidente y el Vicepresidente no recibirán remuneración.



Artículo 29



Reuniones del Comité Económico



l. El  Comité  Económico  se  reunirá  normalmente  en  la Sede  de  la Organización,  a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de cualquiera de los Miembros, el Comité Económico se reúne en otro sitio que no sea  la Sede  de la Organización,  ese Miembro  sufragará  los gastos   adicionales   que   ello  suponga,   según   lo  dispuesto   en  el reglamento administrativo de la Organización.



2. El  Comité  Económico  se reunirá  normalmente  dos  veces  al año, coincidiendo con las reuniones del Consejo. El Comité Económico informará al Consejo de su labor.



3. El Comité Económico podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno.



CAPÍTULO/X



Transparencia de Mercado



Articulo 30

 

Información y transparencia de mercado



J. La Organización actuará  como centro mundial de información para la eficiente  recolección, comparación, intercambio y difusión  de información estadística  y  estudios  sobre  todas  las  cuestiones relacionadas con el cacao y los productos  de cacao. En este sentido, la Organización:



a) Mantendrá  información estadística  actualizada sobre la producción mundial,  moliendas, consumo,  exportaciones, reexportaciones, importaciones, precios  y existencias del cacao  y de los productos  de cacao;



b) Solicitará, según corresponda, información técnica  sobre el cultivo, la comercialización, el transporte, la elaboración, la utilización y el consumo  del cacao.



2. El  Consejo  podrá  solicitar   a  los  Miembros   que  proporcionen  la información relacionada con el cacao  que considere importante para su  funcionamiento,   incluida   información  sobre  políticas gubernamentales, impuestos,  normas,  reglamentos y  legislación nacionales sobre el cacao



3. A  fin  de  fomentar   la  transparencia  de  mercado,   los  Miembros facilitarán al Director  Ejecutivo, en la medida de sus posibilidades y en plazos razonables, estadísticas pertinentes lo más detalladas y exactas posible.



4. Si un Miembro  no facilita,  o encuentra  dificultad  en facilitar,  en un plazo   razonable   las  informaciones  estadísticas  requeridas  por  el

 

Consejo pedirá al Miembro  en cuestión que explique los motivos del incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia en la materia, el Consejo podrá ofrecer las medidas necesarias de apoyo para superar las dificultades existentes.



5. La Secretaría publicará en una fecha apropiada, por lo menos dos veces  en cada año cacaotero,  proyecciones  para  la producción,  las moliendas de cacao y las existencias de cacao. La Secretaría no podrá publicar información que pueda revelar las operaciones de particulares o entidades comerciales que producen, elaboran o distribuyen el cacao. La  Secretaría  podrá  emplear  información  pertinente  procedente  de otras fuentes con el fin de seguir la evolución del mercado y de evaluar los niveles actuales y potenciales de producción y consumo de cacao.



Articulo 31



Existencias



l. Para facilitar la evaluación de las existencias mundiales de cacao con vistas a asegurar una mayor transparencia de mercado, cada Miembro facilitará a la Secretaría información sobre las existencias de cacao en grano y productos de cacao mantenidas en su país.



2. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias para obtener la plena cooperación del sector privado en esta operación, al tiempo que respeta íntegramente las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas con esta información. El Director Ejecutivo colaborará con los Gobiernos pertinentes en la obtención de los datos.

 


3. El  Director  Ejecutivo   presentará  un  informe  anual  al  Comité Económico acerca de la información recibida sobre los niveles de las existencias de cacao en grano y productos de cacao en todo el mundo.



Articulo 32



Sucedáneos del cacao



l. Los  Miembros  reconocen  que la utilización  de sucedáneos  puede tener efectos negativos en la expansión del consumo de cacao y en el desarrollo de una economía cacaotera sostenible. A este respecto, los Miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales competentes, tales como las disposiciones del Codex Alimentarius.



2. El  Director  Ejecutivo  presentará  al  Comité  Económico  informes anuales sobre la evolución de la situación. Basándose en esos informes, el  Comité  Económico   evaluará  la  situación   y,  de  ser  necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las decisiones que correspondan.



Articulo 33



Precio Indicativo



l. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo calculará y publicará  el precio  indicativo  diario  de la ICCO  para  el cacao  en grano. Este precio se expresará en dólares de los Estados Unidos por tonelada, además de en euros y libras esterlinas por tonelada.

 


2. El precio indicativo de la ICCO será el promedio de las cotizaciones diarias de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la bolsa de Londres (ICE Futures Europe) y en la bolsa de Nueva York (ICE Futures US) a la hora del cierre en Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El promedio expresado en dólares de los  Estados  Unidos  de  los  precios  de  Londres  y  Nueva  York  se convertirá en sus equivalentes en euros y libras esterlinas empleando el tipo de cambio vigente a la hora del cierre en Londres. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando solo se disponga de las cotizaciones  de una de esas dos bolsas de cacao o cuando la Bolsa de Cambios de Londres esté cerrada. El paso al período de tres meses   siguiente   se   efectuará eldía 15  del mes que   preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.



3. El  Consejo  podrá  decidir  que  se  utilice  para  calcular  el  precio indicativo de la ICCO cualquier otro método que considere más satisfactorio que el prescrito en este artículo.



Articulo 34



Factores de Conversión



J. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fTjará los factores  de conversión  aplicables  a los

 


productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.



2. Siempre que sea necesario y al menos cada tres años, el Consejo revisará los factores de conversión dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo.



Articulo 35



Investigación y desarrollo científico



El Consejo alentará y promoverá la investigación y el desarrollo científico en los sectores de la producción de cacao, los medios de subsistencia de los agricultores, la inocuidad alimentaria, la calidad alimentaria, la nutrición, la trazabilidad, el cambio climático, el transporte, el almacenamiento, la transformación, la comercialización y el consumo de cacao, así como la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con este fin, la Organización podrá cooperar con organizaciones internacionales, instituciones de investigación y el sector privado.



CAPÍTULO X Desarrollo de Mercados Articulo 36

Análisis de Mercados



J. El Comité Económico examinará las tendencias y perspectivas de desarrollo en los sectores de producción y consumo del cacao, además

 


de los movimientos de existencias y precios,  e identificará  en fase temprana  los desequilibrios del mercado.



2. En su primera  reunión  tras el comienzo de un nuevo año cacaotero, el   Comité   Económico  examinará    las   previsiones  anuales   de   la producción y  el consumo  mundiales  para  los  cinco  años  cacaoteros siguientes. Cada año se examinarán y, si fuera necesario,  se revisarán las previsiones presentadas.



3. El Comité Económico presentará  informes  detallados  al Consejo  en cada una de sus reuniones  ordinarias. Si se prevé un desequilibrio, el Consejo    aprobará    recomendaciones   destinadas    a   restaurar    el equilibrio del mercado. No obstante, las medidas adoptadas  no deberán desactivar  la competencia.



Articulo 37



Transformación en Origen y Promoción del Consumo



l. Los Miembros alentarán la transformación local del cacao en origen, incluida  la obtención de productos  acabados, y promoverán los mercados locales, subregionales y regionales  de esos productos.



2. Los Miembros  se comprometen a estimular  el consumo  de chocolate y de productos  derivados  del cacao, y a desarrollar  mercados para el cacao,  incluso en países  Miembros  exportadores. Cada Miembro  será responsable de los medios y métodos que emplee para este propósito.



3. Los Miembros  se comprometen a mejorar  la calidad  y la inocuidad del cacao, velando por que las medidas adoptadas con ese fin sean conformes con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas  Sanitarias y

 


Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.



4. Todos      los     Miembros     procurarán      eliminar      o     reducir considerablemente los obstáculos internos a la expansión del consumo de  cacao.  En  este  sentido,   los  Miembros  facilitarán  al  Director Ejecutivo información periódica sobre las normas y medidas internas pertinentes.



5. El Comité  Económico  establecerá  un programa  de actividades  de promoción de la Organización, que podrá comprender campañas informativas,  premios,   concursos  artísticos,  investigación, capacitación,  asistencia técnica y estudios  relacionados  con la producción y el consumo del cacao. La Organización recabará la colaboración del sector privado para realizar esas actividades.



6. Las actividades de promoción se incluirán en el programa anual de trabajo   de  la   Organización   y  podrán   financiarse   con  recursos prometidos  por  Miembros,  no  Miembros,  otras  organizaciones  y  el sector privado.



7. Los Miembros se comprometen a poner en práctica estrategias para asegurar la trazabilidad de los granos de cacao, así como estrategias para garantizar su calidad.



8. Los   Miembros    se    comprometen    a   desarrollar    instrumentos destinados a promover el consumo y a capturar valor de mercado, destacando rasgos distintivos tales como los perfiles aromáticos, la sostenibilidad y el origen, entre otros.



Articulo 38

 




Estudios, Encuestas e Informes



J. Con el fin de prestar asistencia a los Miembros, el Consejo fomentará la elaboración de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos sobre la economía de la producción y distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones, el impacto de medidas gubernamentales en los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, junto con el análisis de la cadena de valor del cacao, de las estrategias de gestión de riesgos financieros y de otra índole, los métodos para promover la innovación mediante instrumentos financieros, soluciones digitales y transferencia de tecnología, los distintos aspectos de la sostenibilidad del sector cacaotero, el análisis del impacto del procedimiento de certificación en los pequeños productores, las oportunidades para la expansión del consumo de cacao para usos tradicionales y nuevos mercados y usos potenciales, la relación entre el cacao y la salud, y los efectos de la aplicación del presente Convenio sobre los exportadores y los importadores de cacao, especialmente en la relación de intercambio.



2. También podrá promover los estudios que puedan contribuir a una mayor transparencia del mercado y facilitar el desarrollo de una economía cacaotera mundial equilibrada y sostenible.



3. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente  artículo, el Consejo, por  recomendación del Comité Económico, aprobará la lista de estudios, encuestas e informes que se han de incluir en el programa anual de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio. Estas actividades podrán financiarse con cargo a asignaciones del presupuesto administrativo o con cargo a otras fuentes.

 




CAPÍTULO  XI Cacao Fino Articulo 39

Cacao Fino



J. El Consejo, en su primera reunión tras  la entrada en vigor del presente Convenio, examinará el  anexo C  del  Convenio y, de  ser necesario, lo revisará determinando, en porcentaje de las exportaciones totales de cacao en grano, la proporción en la que cada uno de los países  enumerados  en el  anexo  produce  y  exporta  exclusiva  o parcialmentecacaofino.  PosteriormenteelConsejo podrá,  en cualquier momento de la vigencia del presente Convenio, examinar y, de ser  necesario, revisar el anexo C.  El Consejo solicitará según proceda la opinión de expertos en la materia. En tales casos, en la composición del Panel de expertos habrá que asegurar en la medida de lo posible el equilibrio entre los expertos de países importadores y los expertos  de  países  exportadores.  ElConsejo  decidirásobre  la composición del Panel de expertos y sobre los procedimientos que este ha de seguir.



2. El   Comité  Económico  podrá  hacer  propuestas  para   que   la Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la producción y el comercio del cacao fino.



3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino, los

Miembros examinarán y adoptarán, según proceda, proyectos relativos

 

40, 42, 43, 44 y 45.



CAPÍTULO XII Proyectos Articulo  40

Proyectos



l. Los Miembros podrán presentar propuestas de proyectos destinados a contribuir a la consecución de los objetivos del presente Convenio y a las áreas prioritarias de trabajo identificadas en el plan estratégico quinquenal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17.



2. El  Comité  Económico  estudiará  las  propuestas  de  proyectos  y formulará  recomendaciones al  Consejo, de  acuerdo  con  los mecanismos y procedimientos establecidos por el Consejo para la presentación, evaluación, aprobación, priorización y financiación de proyectos. El Consejo, si lo considera oportuno, podrá  crear mecanismos y procedimientos para la ejecución y el seguimiento de proyectos y para la amplia difusión de los resultados.



3. En  cada  reunión  del  Comité  Económico,  el  Director  Ejecutivo informará sobre la situación de todos los proyectos aprobados por el Consejo, incluidos los pendientes de financiación, los que estén en fase de ejecución, y los que se hayan terminado. Se presentará un resumen al Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27.

 


4. Por  norma  general,  la  Organización  actuará  como  organismo supervisor durante la ejecución de los proyectos. Los gastos indirectos en que incurra la Organización para la preparación, gestión, supervisión y evaluación de los proyectos se incluirán en el coste total de los proyectos. Dichos gastos indirectos no superarán el 1O % del coste total de cualquier proyecto.



Articulo 41



Relación con los Donantes Multilaterales y Bilaterales



l. La  Organización procurará  colaborar con  otras organizaciones internacionales, así como con agencias donantes multilaterales y bilaterales, con el fin de obtener financiación para los programas y proyectos de interés para la economía cacaotera, siempre que lo considere oportuno.



2. La   Organización   no   asumzra,   bajo   ninguna   circunstancia, obligaciones financieras en relación con proyectos, en nombre propio ni en nombre de sus Miembros. Ningún Miembro de la Organización se hará responsable, en virtud de su condición de pertenencia a la Organización, de ninguna obligación generada por préstamos financieros recibidos o concedidos por ningún otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos



CAPÍTULO XIII Desarrollo Sostenible Articulo 42

 


Economía Cacaotera Sostenible



J. Los Miembros harán todo lo necesario por lograr una economía del cacao sostenible, teniendo en cuenta los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran, entre otras cosas, en todos los convenios,  programas  o  declaraciones  pertinentes  en  los  que  sean partes.



2. A solicitud de los Miembros, la Organización les prestará asistencia para que alcancen sus objetivos en lo que hace al desarrollo de una economía cacaotera sostenible conforme al párrafo f) del artículo 1 y el párrafo 15 del artículo 2, y los artículos 43, 44 y 45.



3. La Organización  servirá de coordinadora  del diálogo permanente entre las partes interesadas, de forma tal de propiciar el desarrollo de una economía cacaotera sostenible.



4. El  Consejo  aprobará  y  examinará  periódicamente  programas  y proyectos relacionados con la economía cacaotera sostenible que estén conformes con el párrafo 1 de este artículo.



5. La Organización procurará la asistencia y el apoyo de los donantes multilaterales   y  bilaterales   para  la  ejecución  de  los  programas, proyectos y actividades orientados a lograr una economía cacaotera sostenible.



6. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a los derechos y obligaciones   de  los   miembros   de  la   Organización   Mundial   del Comercio previstos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.

 


Articulo 43



Sostenibilidad Económica



l. Los  Miembros  elaborarán  políticas  y  programas  eficaces  para aumentar la productividad, mejorar el acceso a los mercados e incrementar la transparencia de los mercados para lograr ingresos dignos para los cacaocultores.



2. Los  Miembros  velarán  por  que,  a  través  de  tales  políticas  y programas, los cacaocultores reciban unos precios remunerativos por su cacao en los mercados locales, nacionales e internacionales.



3. En el caso de que se produzca una disminución importante de los precios, los Miembros se comprometen a colaborar para abordar la causa de la disminución, de conformidad con el artículo 36.



4. Los Miembros desarrollarán y apoyarán un marco institucional para la capacitación humana con el fin de apoyar la diversificación de las actividades tanto agrícolas como no agrícolas de los productores de cacao y mejorar así su resiliencia económica y sus ingresos.



5. Los Miembros alentarán y ayudarán a los cacaocultores a crear organizaciones fuertes y eficaces con el fin de aumentar su poder de negociación y desarrollar mercados de nicho para el cacao de calidad superior capacitándoles así para que maximicen el valor de su cacao.



Articulo 44



Sostenibilidad Social

 


l. Los Miembros  se comprometen  a mejorar  el nivel de vida  de los productores de cacao, especialmente su ingreso digno y las condiciones laborales de las poblaciones que trabajan en el sector cacaotero.



2. Los Miembros se comprometen a luchar contra el trabajo infantil, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos y las normas  internacionales  de trabajo  aplicables.  Esto  incluye  el compromiso de eliminar las peores formas de trabajo infantil.



3. Los Miembros se comprometen a contribuir a la consecución de la igualdad de género y la inclusión de los jóvenes alentando y apoyando la  participación  de  las  mujeres  y  los  jóvenes  agricultores  en  la producción y el comercio del cacao.



Articulo 45



Sostenibilidad del Medio Ambiente



l. Los  Miembros  se  comprometen  a  luchar  contra  la  deforestación siguiendo  un  enfoque  paisajístico  que  combine  la  gestión  de  los recursos naturales con consideraciones  relativas al medio ambiente y los medios de subsistencia.



2. Reconociendo el papel que desempeña el cacao en el desarrollo y la conservación de los ecosistemas, la Organización apoyará la reforestación, la forestación y la agroforestería con el fin de mejorar la remoción  y  las  reservas  forestales  de  carbono  y  de  fortalecer  la respuesta global ante el cambio climático, brindando a los agricultores la oportunidad de prestar servicios ecológicos y recibir las compensaciones  correspondientes, sobre todo en forma de créditos de carbono equivalentes.

 

CAPÍTULO XIV



La Junta Consultiva sobre la Economía  Cacaotera Mundial



Articulo 46



Creación de la Junta Consultiva sobre la Economía  Cacaotera

Mundial



J. Se dispone  la creación  de una Junta Consultiva sobre  la Economía Cacaotera Mundial  (en  lo sucesivo   ((la Junta") para  instar  a la participación activa de expertos del sector privado y de la sociedad civil en los trabajos de la Organización y para promover un diálogo continuo entre los expertos  de los sectores público y privado.



2. La Junta  constituirá  un órgano  de asesoramiento que asesorará  al Consejo   en  temas  de  interés  general  y  estratégico  para  el  sector cacaotero, que comprenderán:



a) La evolución  estructural  de la oferta y la demanda  a largo plazo;



b) Los medios y formas de reforzar la posición de los cacaocultores con el fin de mejorar sus medios de vida;



e) Propuestas para fomentar  la producción, el comercio y el consumo sostenibles del cacao;



d) El desarrollo  de una economía  cacaotera  sostenible;

 


e) La elaboración de las modalidades y los marcos de promoción del consumo;

f) La potenciación de la inocuidad del cacao destinado al mercado; y g) Todo  otro asunto relacionado  con el cacao dentro  del ámbito  del

Convenio.



3. La Junta prestará asistencia al Consejo en la reunión de información sobre la producción, el consumo y las existencias.



4. La    Junta    someterá    a    la    consideración    del    Consejo    sus recomendaciones sobre los temas mencionados más arriba.



5. La Junta podrá establecer grupos de trabajo ad hoc que la ayuden en el desempeño de su mandato, a condición de que sus costos de funcionamiento no tengan consecuencias presupuestarias para la Organización.



6. Una  vez  creada,  la  Junta  redactará  su  propio  reglamento  y  su programa de trabajo y recomendará al Consejo su aprobación.



Articulo 47



Composición y reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía

Cacaotera Mundial



J. La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estará compuesta por expertos de todos los sectores de la economía cacaotera de  los países  Miembros  exportadores  e  importadores  de  la Organización.

 




2. Estos expertos serán nombrados por el Consejo cada dos años. En la medida  de lo posible,  la Junta tendrá una composición equilibrada  de expertos,  con un mínimo de tres representantes de distintos países Miembros  exportadores y tres  representantes de distintos  países Miembros  importadores de la Organización. Cada miembro de la Junta podrá designar  a un suplente.



3. Los miembros de la Junta elegirán un Presidente y un Vicepresidente. La Presidencia se alternará  cada dos años cacaoteros entre Miembros exportadores y Miembros  importadores.



4. Por   norma   general,    la   Junta   Consultiva  sobre   la   Economía Cacaotera Mundial se reunirá en la Sede de la Organización, a menos que  el  Consejo  decida  otra  cosa.  Si,  por  invitación   de  uno  de  los Miembros, la Junta Consultiva  se reúne en otro sitio que no sea la sede de la Organización, los gastos adicionales que ello suponga  serán sufragados por ese Miembro, según  lo dispuesto  en el reglamento administrativo de la Organización.



5. Por norma  general,  la Junta  se reunirá  dos veces al año al mismo tiempo que el Consejo en sus reuniones  ordinarias. La Junta informará regularmente, según  proceda,  al Consejo  o al Comité  Económico o a ambos sobre sus actuaciones.



6. Las reuniones  de la Junta Consultiva sobre la Economía  Cacaotera Mundial  estarán abiertas  a todos los Miembros  de la Organización en calidad de observadores.



7. La  Junta  podrá   también   invitar   a  participar   en  su  labor   y  en reuniones  específicas a expertos  eminentes o a personalidades de gran

 


prestigio en un campo determinado, de los sectores público y privado, que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao.



8. Por norma general, las reuniones  de la Junta coincidirán  con las reuniones del Consejo, incluso cuando el Consejo decida reunirse en sesión virtual o híbrida.



Articulo 48

Exoneración de Obligaciones en Circunstancias Especiales



l. El Consejo podrá exonerar  a un Miembro  de una obligación  por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones  internacionales  asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios administrados con sujeción al régimen de administración fiduciaria.



2. Al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud del párrafo 1 de este artículo, el Consejo indicará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda exonerado de la obligación, así como el período correspondiente  y las razones por las que se concede la exoneración.



3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el Consejo no  exonerará  a ningún  Miembro  de la obligación  de pagar contribuciones  prevista en el artículo 25, ni de las consecuencias del impago de dichas contribuciones.



4. La base para el cálculo de la distribución de los votos de un Miembro exportador al que el Consejo haya reconocido un caso de fuerza mayor será el volumen efectivo de sus exportaciones en el año en que se haya

 


dado la fuerza mayor y posteriormente  en los tres años siguientes  a dicha fuerza mayor.



Articulo 49



Medidas Diferenciales y Correctivas



Los Miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, a la luz de lo dispuesto en la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.



CAPÍTULO XVI



Consultas, Controversias y Reclamaciones



Articulo 50



Consultas



Todo Miembro tomará plena y debidamente en consideración cualquier observación que pueda hacerle otro Miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra,  el Director  Ejecutivo  establecerá  un procedimiento  de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una

 


solución, se pondrá ello en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser sometida al Consejo a petición de cualquiera de las partes, conforme al artículo 51.



Articulo 51



Controversias



l. Toda  controversia relativa  a  la  interpretación o  aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.



2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo ad hoc que se establezca en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, sobre las cuestiones objeto de controversia.



3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, el grupo consultivo ad hoc estará compuesto por:



i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos;



ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de ellas  con  gran  experiencia  en  cuestiones  análogas  al  objeto  de

 


controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos;

y



iii)    Un presidente  nombrado  por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente  del Consejo;



a) No habrá  impedimento para que nacionales de los países Miembros formen parte del grupo consultivo  ad hoc;



b) Las personas  designadas para formar parte del grupo consultivo  ad hoc  actuarán  a título  personal  y sin recibir  instrucciones de ningún Gobierno;



e) Los  gastos  del  grupo  consultivo   ad  hoc  serán  sufragados por  la

Organización.



4. La opinión del grupo consultivo ad hoc y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo,  que resolverá  la controversia después  de considerar toda la información pertinente, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 12.



Articulo 51



Reclamaciones y Medidas del Consejo



J. En el caso de que constate un incumplimiento del presente Convenio, el Consejo podrá actuar de oficio y tomar una decisión  al respecto.



2. Toda  reclamación de  que  un  Miembro   ha  dejado  de  cumplir  las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá,  a petición

 


del Miembro reclamante, al Consejo para que este la examine y decida al respecto.



3. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones   que  le  impone  el  presente  Convenio   requerirá   una votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará la naturaleza del incumplimiento.



4. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 61:



a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo; y



b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.



5. Todo  Miembro  cuyos  derechos  de  voto  hayan  sido  suspendidos conforme  al párrafo  3  de este artículo  seguirá  estando  obligado  a cumplir  las  obligaciones   financieras   y  de  otra  índole  que  haya contraído en virtud del presente Convenio.



CAPÍTULO XVII



Disposiciones Finales



Articulo 53

 

Depositario



El  Secretario   General   de  las  Naciones  Unidas  queda  designado

Depositario del presente Convenio.



Articulo 54



Firma



El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde  el 1  de octubre  de  2010  hasta  el 30 de septiembre  de  2012 inclusive,  a la firma  de las partes en el Convenio  Internacional  del Cacao, 2001, y de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones  Unidas  sobre  el Cacao,  2010.  El  Consejo  establecido  en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, prorrogar una vez el plazo para la firma del presente Convenio. El Consejo notificará inmediatamente al Depositario tal prórroga.



Articulo 55



Ratificación, Aceptación, Aprobación



l. El  presente  Convenio  estará  sujeto  a  ratificación,  aceptación  o aprobación por los Gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario.



2. Cada  Parte  Contratante  notificará  al  Secretario  General  de  las

Naciones Unidas su condición de Miembro exportador o importador en

 

aprobación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.



Articulo 56



Adhesión



l. Podrá adherirse al presente Convenio el Gobierno de cualquier

Estado que tenga derecho a firmarlo.



2. Cada Parte Contratante notificará al Secretario General de las Naciones Unidas su condición de Miembro exportador o importador en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.



3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.



Articulo 57



Notificación de Aplicación Provisional



l. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar  el  presente Convenio  o  todo  Gobierno  que  se  proponga adherirse  a  este,  pero  que  todavía  no  haya  podido  depositar  su instrumento, podrá en cualquier momento notificar al Depositario que, de conformidadcon sus procedimientosconstitucionaleso su legislación  interna,  aplicará  el  presenteConvenio  con  carácter provisional cuando entre en vigor conforme al artículo 58 o, si ya está vigente, en la fecha que se especifique. Todo Gobierno que haga tal notificación informará al Secretario General de las Naciones Unidas

 


de su condición de Miembro exportador o Miembro importador en el momento de presentar dicha notificación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.



2. Todo Gobierno que haya notificado conforme  al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio cuando entre en vigor o en la  fecha   que   se  especifique,   será  desde   ese   momento  Miembro provisional. Continuará siendo Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



Articulo 58



Entrada en Vigor



J. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente ell de octubre de 2012, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han  depositado  sus  instrumentos  de  ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión en poder del Depositario. El Convenio entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor ell de enero de 2011 si para esta fecha un número de Gobiernos que representen

 


como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de Gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando este entre en vigor. Tales Gobiernos serán Miembros provisionales.



3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1 de septiembre de

2011, el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre Comercio y Desarrollo convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los Gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos Gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen o adoptar las disposiciones que estimen necesarias.



4. En  relación  con  un  Gobierno  en  cuyo  nombre  se  deposite  un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

1 del artículo 57.

 


Articulo 59



Reservas



No podrán   formularse    reservas   respecto   de   ninguna   de   las disposiciones del presente Convenio.



Articulo 60



Retiro



l. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después  de su entrada en vigor, notificando  por escrito su retiro   al  Depositario.   El  Miembro   informará   inmediatamente   al Consejo de las medidas tomadas.



2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el Depositario la notificación del Miembro en cuestión. Si, como consecuencia de un retiro, el número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 58 para su entrada en vigor, el Consejo  celebrará   una  reunión  extraordinaria   para  examinar   la situación y adoptar las decisiones apropiadas.



Articulo 61



Exclusión



Si con arreglo al párrafo 3 del artículo 52 el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente el fimcionamiento  del presente Convenio, podrá

 


excluir a ese Miembro de la Organización. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Miembro en cuestión y al Depositario tal exclusión.



Articulo 62



Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de Miembros



En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que, si una Parte Contratante no puede aceptar una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 64, el Consejo determinará cualquier liquidación de cuentas de manera equitativa



Articulo 63



Duración y Terminación



J. El  presente  Convenio  permanecerá en  vigor  indefinidamente, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo.



2. El Consejo revisará el Convenio cada cinco años, y tomará las decisiones oportunas.

 


3. A petición de uno o más Miembros, el Consejo podrá revisar en cualquier momento el presente Convenio.



4. El  Consejo  podrá  en  cualquier  momento declarar terminado  el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los Miembros el artículo 25 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con el funcionamiento del presente Convenio. El Consejo notificará tal decisión al Depositario.



5. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus activos. El Consejo tendrá durante ese período las atribuciones necesarias para  concluir todos los asuntos administrativos y financieros.



Artículo 64



Modificaciones



l. El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes cualquier modificación al presente Convenio. La modificación entrará en vigor

100 días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75

% de los Miembros exportadores y tengan al menos el 85 % de los votos de losMiembrosexportadores,  y de Partes Contratantesque representen al menos el 75 % de los Miembros importadores y tengan al menos el 85 % de los votos de los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado. El Consejo podrá fzjar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al

 


Depositario su aceptación de la modificación; si, transcurrido dicho plazo, la modificación no ha entrado en vigor, esta se considerará retirada.



2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que esta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Consejo decida prorrogar  el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que este haya notificado que la acepta.



3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de modificación, el Consejo enviará al Depositario copia del texto de la modificación. El Consejo proporcionará al Depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.



CAPITULO XVIII Disposiciones Complementarias y Transitorias Artículo 65

Fondo de Reserva Especial



l. Se mantendrá un Fondo de Reserva Especial con el único fin de hacer frente  a  los  gastos  de  la  liquidación  final  de  la  Organización.  El Consejo decidirá cómo se han de emplear los intereses devengados por este Fondo.

 


2. El Fondo de Reserva Especial creado por el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1993, será transferido a este Convenio para el fin enunciado en el párrafo l.



3. Un no Miembro de los Convenios Internacionales del Cacao, 1993 y

2001, que pase a ser Miembro de este Convenio deberá contribuir al Fondo de Reserva Especial. La contribución de ese Miembro será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen.



Artículo 66



Otras disposiciones Complementarias y Transitorias



J. El presente Convenio será considerado como sucesor del Convenio

Internacional del Cacao, 200 J.



2. Todos los actos de la Organización o en su nombre, o de cualquiera de sus órganos establecidos en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y cuya expiración no esté estipulada para esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.





3. Hecho en Ginebra el25  de junio de 2010, en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso; los seis textos son igualmente auténticos

 


Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



3.     Competencia



En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional  es el órgano competente  para ejercer el control preventivo de constitucionalidad  de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar el convenio de referencia.



4.     Supremacía constitucional



4.1.   El control de constitucionalidad es el mecamsmo habilitado por la Constitución para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional consagrado en su artículo 6, que establece lo siguiente: «todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema  y fundamento  del ordenamiento  jurídico  del Estado. Son  nulos  de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,  reglamento o acto contrarios a la Constitución».

 


4.2. Conforme ha reiterado este colegiado, el control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan la carta fundamental, evitando distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales,  en tanto constituyen fuente del derecho interno, para que el Estado no se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios a la Constitución. 1



4.3. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la  ley  suprema.  En  ese  sentido,  ya  ha  manifestado  este  colegiado  que  el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros  establecidos en la Constitución  respecto de los   principios    de   soberanía,   legalidad,   integridad   territorial   y   no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como, TC/0751/17 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), TC/0012/18  del  dieciocho   (18)  de  enero  de  dos  mil  dieciocho   (2018), TC/0099/19 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



4.4. Así,  a  la luz  de  lo dispuesto  por  el artículo  184  de  la  Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Constitución,  la defensa  del  orden  constitucional  y la protección  de  los derechos fundamentales.














1 Sentencia TC/0107/23 del veinticuatro (2024) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pág. 18; Sentencia TC/0239/22 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág.9

 


4.5. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue  evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la carta magna, lineamiento que ha quedado establecido en su sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en el sentido de que:



[d}icho control conlleva además la integración  y consonancia de las normas  del acuerdo  internacional  con las reglas establecidas  en la Carta Sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario  de obligaciones y  deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.



4.6. En consonancia con lo anterior, en su sentencia TC/0213/14,  del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) esta sede constitucional estimó al control preventivo de constitucionalidad  no solo como una derivación lógica del principio de supremacía  constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación, criterio reiterado entre otras, en la sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).



5.     Recepción del derecho internacional



5.l.  El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye este en una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.

 


5.2.    El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca  promover  el desarrollo  común  de  las  naciones,  actúa  apegado  a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas defmidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional; tal como lo dispone el artículo 26 numeral 5, de la Constitución:



La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que  defienda  los  intereses  de  la  región. El Estado  podrá  suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales   las   competencias   requeridas   para   participar   en procesos de integración.



5.3.   En procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, en su artículo 26 numeral 2, la Constitución dominicana establece:



En  igualdad  de condiciones  con  otros Estados,  la República Dominicana  acepta el ordenamiento  jurídico  internacional  que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

 

derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscripcwn y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados artes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas.



5.5.   Reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene una implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios  del  derecho  internacional,  el  cumplimiento  de  las  obligaciones nacidas de los tratados internacionales  debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad  internacional asumida en la convención. Desde esta óptica se plantea la necesidad de que su contenido esté acorde con los  principios  y  valores  de  la  Constitución,  que  es  la  norma  suprema  y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.



5.6.    De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.

 



6.1.  Como se ha indicado previamente, el control de constitucionalidad  es el mecanismo habilitado por la Constitución de la República para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, en el caso de los tratados internacionales,   este  control  se  ejerce  de  manera  preventiva  antes  de  su ratificación por el órgano legislativo mediante el envío, por parte del Poder Ejecutivo  al Tribunal  Constitucional,  a fin de que éste ejerza sobre  ellos un juicio de afinidad con la norma constitucional.



6.2.  Por mandato de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales, debiendo especificar si considera inconstitucional  el convenio y, si fuere el caso, indicar en  cuáles  aspectos   recae   la  inconstitucionalidad  y  las  razones   en  que fundamenta la decisión.



6.3.  El artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana dispone que las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, resultando nulo de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a nuestra carta sustantiva.

 


6.4.  Así, a los fines de ejercer el control preventivo de constitucionalidad sobre el Convenio, este colegiado -sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral-, entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que  están  vinculados  directamente   con  su  contenido  y que  ameritan  ser confrontados con los valores y principios de la Constitución,  que en la especie son:  a) soberanía  nacional;  b)  principio  de  reciprocidad;  e)  protección  del medioambiente  y recursos  naturales;  d) desarrollo  económico  y  libertad  de empresa; e) intercambio de información y f) sostenibilidad social.



a) Soberanía nacional



6.5.  En sus artículos 4 y 5, la Constitución dominicana se refiere a la soberanía en los siguientes términos:



La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.



Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

 

soberanía, sino que intenta ser parte de un convenio de alcance multilateral con disposiciones generales en ocasión de las que los Estados dispuestos a formar parte, refuerzan su intención de promover la cooperación  internacional  en la economía  mundial  del  cacao,  al  tiempo  de  propulsar   la  investigación  y desarrollo sostenible de dicho recursos, sin disposiciones  que menoscaben la soberanía  de los  Estados,  que,  como  el caso  de la República  Dominicana, aspiren a ser parte del mismo.



6.7.  En esas mismas atenciones, no es ocioso destacar que parte importante del convenio, apunta a regular aspectos administrativos  y orgánicos de los entes creados mediante el referido convenio, así, los artículos 3 al 29 se refieren a dichos aspectos en lo que concierne a la Organización Internacional del Cacao, y de los artículos 46 al 47 a la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial. En adición, su artículo 55, contempla como requisito para ser parte, el que cada Estado cumpla con sus procedimientos constitucionales y legales a los fmes de ratificar el convenio para su entrada en vigor. Apreciándose de esta forma un respeto a la soberanía de los Estados contratantes, tal como también lo entendió este tribunal al ejercer el control preventivo del «Convenio Constitutivo   de  la  Corporación   Andina   de  Fomento   (CAF)»,   mediante Sentencia  TC/0194/20, de  fecha  veintitrés  (23)  de  mayo  del  año  dos  mil veintitrés (2023). De ahí que el Convenio resulta conforme con la Constitución en lo que a dicho aspecto se refiere.



b)    Principio de reciprocidad



6.8.  El artículo 26 de la Constitución consagra el principio de reciprocidad, en los siguientes términos:

 

abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:



1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;



2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;



3) Las  relaciones  internacionales  de  la  República  Dominicana  se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En  igualdad  de  condiciones  con  otros  Estados,  la  República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;



5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, afin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva  de  sus   habitantes,  y  para   atribuir  a   organizaciones

 

procesos de integración;



6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.



6.9.  Así,  el  Convenio  objeto  de  análisis  cumple  con  dicho  pnnc1p10 de reciprocidad, en tanto que las partes negociaron en igualdad de condiciones y se comprometieron a cumplir lo dispuesto por este sin que ninguna parte pueda cambiar las condiciones del mismo unilateralmente. De hecho, en el artículo 64 de dicho convenio, prevé la posibilidad de realizar modificaciones a propuesta del Consejo, detallándose la modalidad de las mismas, así como todo lo concerniente a la aceptación de dicha modificación y a su entrada en vigor.



6.1O.  Al respecto, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la manera siguiente en su sentencia TC/0194/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020):



6.2.6.        La Constitución dominicana dispone en relación con la cooperación con los organismos internacionales:

Artículo 26.4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

 


6.2.7.         Visto lo dispuesto en el precitado artículo del tratado en contraste con la referida disposición constitucional, este tribunal considera que ambas disposiciones se pronuncian en favor de que República Dominicana procure, en sus relaciones internacionales, participar en aquellos instrumentos internacionales, en condiciones de igualdad, reciprocidad y solidaridad económica, aspectos que se resguardan en el acuerdo, al establecer un fondo común de solidaridad entre los Estados miembros con el objetivo de facilitar recursos a entidades del sector privado, gubernamentales  y no gubernamentales, en un plano de igualdad y de solidaridad, con independencia de la donación de los Estados miembros.



6.11.  En consecuencia, lo dispuesto en la convención es conforme con lo que dispone la Constitución dominicana,  en lo que al principio de reciprocidad se refiere.



e)     Protección del medioambiente y recursos naturales



6.12.  La Constitución dominicana, establece en sus artículos 14-17 un régimen de protección integral a los recursos naturales. Sobre estas disposiciones, en la Sentencia  TC/0070/12,  del  veintinueve  (29) de noviembre  de dos mil doce (2012), este tribunal expresó lo siguiente:



Resulta  oportuno  señalar  que  la  Constitución,  en  su  artículo  14, reconoce  como  patrimonio  de  la  nación  los  recursos  naturales  no renovables  que  se  encuentren  en  el  territorio  y  en  los  espacios marítimos  bajo  jurisdicción  nacional,  los  recursos  genéticos  y  la biodiversidad.  Asimismo,  las  cuencas  de  los  ríos  y  las  zonas  de biodiversidad endémica, nativa y migratoria son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación  como  bienes  fundamentales.  Reafirmando,  además,  la

 


característica de bienes de dominio público de los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales. Las condiciones de acceso, disfrute y servidumbre de los particulares a estos lugares se regulará por ley.



Siguiendo esos lineamientos de protección constitucional, el artículo 17 consagra que los recursos naturales no renovables sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Estos pueden ser aprovechados por particulares, siempre que se haga de manera racional y  con las condiciones, obligaciones y  limitaciones desarrolladas legislativamente



6.13.  Asimismo,  la Constitución  dominicana,  en  ánimo  de salvaguardar  la integridad del medioambiente establece, en su artículo 67, lo siguiente:



Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia: [...},



4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;



5) Los  poderes  públicos  prevendrán y  controlarán  los  factores  de deterioroambiental,    impondrán    las    sanciones    legales,    la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con

 

frontera marítima y terrestre.



6.14.  De ahí que en la aludida sentencia TC/0070/12, también fuera precisado que:



Constituye además deber del Estado proteger y mantener el medio ambiente en provecho de todas las personas, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza, de acuerdo al artículo 67, numeral 1 de la Constitución. Es el hábitat donde los recursos genéticos y la biodiversidad encuentran espacios para realizar su función natural de preservación de su distinta variedad. Se trata, pues, de las cláusulas de protección que procuran el desarrollo armónico de las presentes y futuras generaciones.



6.15.  En ese orden, tras examinar el convenio en cuestión también se constata que su objeto y contenido -reforzar el sector  cacaotero mundial, apoyar su desarrollo sostenible y aumentar los beneficios para las partes-se ajusta a los estándares de protección, aprovechamiento y desarrollo sostenible proclamados en la Constitución dominicana vigente. En efecto, el artículo 45 del convenio se refiere a la sostenibilidad  medioambiental  de lo pactado, estipulándose  un compromiso de luchar contra la desforestación y reconociendo expresamente el papel que desempeña el cacao en el desarrollo y la conservación de los ecosistemas,   a  través  del  apoyo  de  la  organización   a  la  reforestación, forestación, y la agroforestería.

 

establecido en el artículo 63 numeral 9 de la Constitución, en cuanto a que «el Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la  tecnología  y  la  innovación  que  favorezcan  el  desarrollo  sostenible,  el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines», cuestión que se potencia a través del Convenio  ya  que,  conforme  a  su  artículo  35,  relativo  a  investigación y desarrollo científico, se establece la promoción de la investigación y desarrollo científico en los sectores de producción del cacao, medios de subsistencia  de los agricultores, la inocuidad alimentaria, entre otras, con el fin de cooperar con orgamzacwnes internacionales,  instituciones de investigación, y el sector privado.



6.17.  Es por  todo  lo anterior  que  este  colegiado  es del  criterio  de  que  el resguardo  y conservación  de los recursos  naturales  y el medioambiente,  así como la promoción de la investigación científica para su sostenibilidad, son derechos reconocidos por la Constitución  dominicana; por lo que el referido convenio  se  enmarca  en  el  respeto  a  las  prerrogativas  reconocidas  en  los artículos 14, 15, 16, 17,63.9 y 67 de la norma suprema.



6.18.  En definitiva,  se trata de un convenio  con disposiciones  generales  en ocasión de las que los Estados dispuestos a formar parte, refuerzan su intención de promover un desarrollo sostenible de la industria cacaotera, al tiempo de propulsar   la  investigación   y  desarrollo   sostenible   de   estos  recursos   en provechos  de generaciones  presentes y futuras,  sin disposiciones  que menoscaben  la soberanía  de los Estados,  que, como el caso de la República Dominicana, aspiren a ser parte del mismo.

 

detallada del Convenio, este no se aleja de los presupuestos del derecho interno, por  lo  que  este  tribunal  constitucional,  desde  esta  perspectiva,  lo  estima conforme con la Constitución.



d) Desarrollo económico y libertad de empresa



6.20.  Es sabido que en la República Dominicana  la libertad de dedicarse a la actividad económica de preferencia, goza de rango de derecho fundamental y solo puede limitarse por la propia Constitución o las leyes, por lo que, en convenios como el de la especie, donde se ventilan aspectos de dicha índole, y nociones de propias que atañen al dinamismo económico, el Tribunal Constitucional  debe  vigilar  que,  con  el desarrollo  económico  pretendido  a través del fomento de la actividad  productiva  en cuestión, no se menoscabe dicha  libertad.  En  ese  hilo,  el  artículo  50  de  la  Constitución   establece textualmente lo siguiente:



El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.



1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;

 

del país;



3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o  de  la  prestación  de  servicios  públicos,  asegurando  siempre  la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.



6.21.  Así las cosas, resulta importante destacar que el convenio propugna en sus  artículos  42  y 43  por  una  economía  cacaotera  sostenible,  con  miras  a mejorar el acceso a los mercados, aunado al objetivo de eliminar barreras de entrada  al  mismo  e  incrementar  la  transparencia  de  estos.  Este  contempla además en sus artículos 36, 37, 38, la realización de análisis de mercados, transformación del cacao de origen, promoción del consumo, así como estudios, encuestas e informes sobre la economía de producción y distribución, sin que dichos niveles de transparencia afecten en modo alguno la libertad económica o bien secretos comerciales sensibles, pues nada de ello corresponde a información económica confidencial.

 

«precios indicativos», a fin de «seguir la evolución del mercado cacaotero», obtenidos a partir de la realización de promedios de precios de conocimiento públicos  en  distintos  mercados,  por  lo que  dada  su  forma  de  obtención  y naturaleza meramente informativa no son considerados como atentatorios de la libertad de empresa promovida por la Constitución vigente, como pudiera ser el caso de otros tipos de pactos  concerniente  a precios, 1 que en determinado contexto, pudieran ser nocivos para la sana competencia y consecuentemente, susceptibles de afectar la libre empresa, al margen de aquellas intervenciones estatales  necesarias  con fines  regulatorio.  Por  tanto,  tras  haber realizado  el examen de los aspectos económicos jurídicos incorporados en el convenio, este tribunal constitucional que el mismo es conforme a la Constitución en lo que al aspecto estudiado se refiere.



e)     Intercambio de información



6.23.  En cuanto al intercambio de información, en su artículo 30 el Convenio establece como premisa general , que la Organización actuará como centro mundial de información estadística, cuidando preservar la información sensible al establecer expresamente el numeral 5) del ya citado artículo, que no podrá divulgarse información que pueda relevar las operaciones de particulares o entidades  comerciales  que  producen,  elaboran  o distribuyen  cacao. En este sentido, dicha disposición resulta a tono, con el artículo 52 de la Constitución dominicana, sobre derecho a la propiedad intelectual.











1Cfr. Richard Whish & David Bailey, Competition Law, Oxford, 8d edition, dos mil quince (2015), pág. 566.

 

información para evaluar las existencias mundiales de cacao, estableciendo que se respetarán las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas a dicha información; por tanto, en lo que a dichos aspectos se refiere el Convenio no vulnera la Constitución.



f)      Sostenibilidad social



6.25. El artículo 44 del Convenio contiene disposiciones tendentes a la sostenibilidad de lo acordado en términos sociales. En ese sentido, los Estados se comprometen a luchar contra el trabajo infantil, lo cual resulta congruente con el artículo 56 de la Constitución, relativo a la protección de los menores de edad y al interés superior del niño.



6.26.  En adición, en la ya citada disposición, los Estados miembros asumen el compromiso de contribuir a la consecución de la igual de género y la inclusión de los jóvenes agricultores en la producción y comercio del cacao, siendo esta intención congruente con el artículo 39 de la Constitución, relativo al derecho a la igualdad, concretamente con el mandato contenido en el numeral 4 de dicho artículo que establece el deber del Estado de promover las medidas necesarias para garantizar  la erradicación  de  las desigualdades  y la discriminación  de género.



7.     Constitucionalidad del Convenio



7.l. La Constitución  dominicana  regula en su artículo 26, las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional,  abierto  a la cooperación  y apegado  a las normas  del derecho internacional.

 


7.2.  En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales,  la paz, la justicia y el desarrollo   político,   social,   económico   y  cultural   de  las  naciones,   y  se compromete a actuar, en el plano internacional, regional y nacional, de modo compatible  con  los  intereses  nacionales,  la  convivencia  pacífica  entre  los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción  de tratados internacionales para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. En esta tesitura es que el presidente de la República, tras manifestar su intención de someter el mismo al Congreso Nacional para su ratificación, ha solicitado a este tribunal ejercer el control previo de constitucionalidad que le ocupa.



7.3.  Por otro lado, como ya se indicó, de conformidad con el artículo 64 del Convenio  en  revisión,  se  establece  la  posibilidad   de  que  el  mismo  sea modificado a recomendación  del Consejo Internacional del Cacao, y que, tras cumplirse con las cuotas requeridas para la modificación, las Partes cuentan con un plazo para notificar su aceptación. Este es otro reflejo de la puesta en marcha de la costumbre internacional  en materia del derecho de los tratados, lo cual responde al sometimiento de la nación a un ordenamiento jurídico internacional en los términos previstos en el artículo 26 numeral 4 de la carta magna.

 

de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar en la negociación y decisión de enmendar el tratado, toda vez que la enmienda no puede obligar a quien no ha sido parte del proceso del que ella es su resultado.



7.5.  En ese sentido, tal como actuó este tribunal constitucional,  mediante la citada sentencia TC/0320/23,  es preciso dejar constancia de que es imperativo que las autoridades estatales sometan el correspondiente control previo de constitucionalidad cuando se adopte alguna enmienda o adenda al presente convemo.



7.6.  En un contexto parecido, a través de la Sentencia TC/0235/20, del seis (6)

de octubre de dos mil veinte (2020), este tribunal señaló lo siguiente:



En  aras  de  garantizar  la supremacía  constitucional,  este  colegiado considera  que las figuras de los mencionados  acuerdos,  convenios o protocolos complementarios ameritan cierta precisión sobre   su naturaleza jurídica. La cuestión constitucional  relevante pendiente de precisión radica en determinar si estos instrumentos, al celebrarse con posterioridad y en el marco de un tratado internacional en vigor, deben por sí mismos satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como  las  demás  formalidades   previstas  en  nuestro  ordenamiento jurídico. La ponderación del asunto planteado nos permitirá garantizar el adecuado agotamiento de las formalidades constitucionales previstas al efecto, según se ha indicado previamente.



En el caso que nos ocupa, si los futuros acuerdos específicos (art. 6.1), protocolos complementarios  (art. 8.1) o notas diplomáticas  (art. 8.2)

 

satisfacen mediante la presente sentencia, no se encontrarán sujetos al agotamiento de las condiciones constitucionales del citado art. 93.1 constitucional y del art. 55 de la Ley núm. 137-11.



Pero, cuando los contenidos de los futuros instrumentos alteren las obligaciones existentes o generan compromisos nuevos, distintos a los observado por esta esta sede constitucional en la especie, dichos acuerdos especificos, protocolos complementarios o notas diplomáticas quedarán sujetas al agotamiento de las formalidades previamente enunciadas. Por tanto, este colegiado estima que los referidos arts. 6 y

8 del Acuerdo solo serán enjuiciados como conformes a la Carta Sustantiva nacional cuando su ejecución se ajuste a las previsiones de los mencionados arts. 93.1 constitucional y 55 de la Ley núm. 137-11.



7.7. Es por ello que todo acuerdo, convenio o protocolo complementario celebrado   con   posterioridad   a  la   entrada   en   vigor   de   un  instrumento internacional  que satisfaga  en sus  orígenes  el control  de constitucionalidad deberá por igual cumplir con el control preventivo  de constitucionalidad,  así como  las  demás  formalidades  previstas  en  nuestro  ordenamiento  jurídico cuando genere nuevas obligaciones para el Estado dominicano; esto es, compromisos distintos a los contemplados en su respectivo tratado marco.

 

de su interpretación o aplicación se realizará un procedimiento de conciliación. También  el artículo  51 dispone  que, si  existe  una controversia  que no  sea resuelta por las partes, la misma puede ser sometida a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo Internacional del Cacao, pudiéndose crear un grupo consultivo ad hoc para emitir su opinión, previo a la decisión definitiva de la controversia por parte de dicho Consejo.


7.9.  En  relación  con  lo  planteado,  como  se  ha  precisado   en  ocasiOnes anteriores,   cuando   el  Convenio   preceptúa  el  establecimiento   de  medios pacíficos o de solución  alternativa de las disputas busca mantener, ante todo, las relaciones entre los Estados partes, respeto a los principios de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.


7.10.  Sobre la entrada en vigor del Convenio, en el artículo 58 se precisa que este  cobrará  vigencia  a  partir  de  la  fecha  en  que  se  haya  depositado  el instrumento   correspondiente,   en  este  caso   de  ratificación;   asimismo,   el Convenio contempla en su artículo 60 la posibilidad de que un miembro se retire en cualquier momento, retiro éste que surtirá efectos noventa (90) días luego de la notificación, de igual manera conforme al artículo 61, un miembro que incumpla las obligaciones pactadas también puede ser excluido. En adición, el artículo  63  establece  que  dicho  convenio  tendrá  una  duración  indefinida, revisable cada cinco años. En ese tenor, los referidos artículos versan sobre aspectos procedimentales,  que concierne a los compromisos  asumimos en el marco de la negociación multilateral, y en modo alguno contravienen la Constitución ni las normas convencionales imperantes en materia de tratados.

 


7.11. De conformidad con lo precedentemente indicado, mnguna de las disposiciones  del  referido  convenio  vulnera  las  disposiciones  de  la Constitución,  sino  que,  por el contrario,  están  inclinadas  a la obtención  de mejoras en el desarrollo sostenible,  tanto económico  como social del sector cacaotero en el mundo, lo cual no colide con los compromisos del Estado dominicano, a la luz de lo previsto en el preámbulo de la Constitución, que consagra los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.


7.12.  En resumidas cuentas, el Convenio al que el Estado dominicano pretende unirse, resulta cónsono con los preceptos constitucionales que velan por la protección, utilización y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la investigación científica, el desarrollo económico y libertad de empresa, sostenibilidad   social,  respeto  de  la  soberanía  nacional  y  demás  aspectos revisados; sin que se observe disposición alguna que colida con el orden constitucional nacional, por lo que, luego de efectuar el control preventivo sobre el   Convenio  Internacional  del  Cacao ,  adoptado   en  Ginebra,   Suiza,   el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) en su versión modificada el dos mil veintidós (2022), este tribunal concluye que el mismo no contradice las normas y preceptos constitucionales establecidos y por ende resulta conforme con la Constitución dominicana vigente.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,   segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el  voto  disidente  de  la  magistrada  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  el  cual  se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

 


DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR conforme  con la Constitución  de República Dominicana, el Convenio Internacional del Cacao , adoptado en Ginebra, Suiza, el veinticinco (25) de junio del dos mil diez (2010), en su versión modificada del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fmes contemplados en el artículo 128, numeral!, literal d), de la Constitución.



TERCERO:DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos,  jueza; Manuel Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo  Gil, juez; Amaury  A. Reyes Torres,  juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,

JUez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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