Sentencia TC-53-2026 Convenio Internacional del Cacao
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0053/26
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2025-0011, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Convenio Internacional del Cacao, adoptado en Ginebra, Suiza, el veinticinco (25) de junio del dos mil diez (2010), con modificaciones del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución;
9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante Oficio
29513, sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal
constitucional el Convenio Internacional del Cacao , adoptado en Ginebra, Suiza, el veinticinco (25) de junio del dos mil diez (2010), así como sus respectivas modificaciones del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), en lo adelante denominado también como «el Convenio»,
El Convenio entró en vigor el primero (1ero) de octubre de dos mil doce (2012). En la 106ta reunión ordinaria celebrada en el dos mil veintidós (2022), el Consejo Internacional del Cacao adoptó una nueva versión enmendada del instrumento, en la que se reconoce la necesidad de enfocarlo al futuro y a la superación de retos actuales con los que se enfrenta la industria cacaotera mundial, versión está sometida a control previo de constitucionalidad.
l. Objeto del convenio
El citado convenio tiene como propósito principal reforzar el sector cacaotero a escala mundial, apoyar su desarrollo sostenible y aumentar el rango de beneficios para todas las partes interesadas, trazándose por medio de este diversos objetivos como son: la cooperación internacional en la economía mundial del cacao, el fortalecimiento del marco apropiado para el debate de todos los temas relacionados con el cacao, y con ello de las economías cacaoteras nacionales de los países miembros, obtención de mejores precios, la dignificación de los ingresos para los productores, el fomento de una economía sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales y de la agregación de valor mediante la transformación del cacao en grano, la mejora de disponibilidad de información para ayudar a los cacaocultores y la promoción del comercio de productos derivados del cacao, entre otros.
2. Aspectos Generales del Convenio
2.1. El Convenio tiene sesenta y seis (66) artículos, que incluyen: Objetivos (artículo 1), Defmiciones (artículo 2), Sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao (artículo 3), Miembros de la Organización (artículo 4), Privilegios e inmunidades (artículo 5), Composición del Consejo Internacional del Cacao (artículo 6), Atributos y funciones del Consejo (artículo 7), Presidente y vicepresidente del Consejo (artículo 8), Reuniones del Consejo (artículo 9), Votaciones (artículo 10), Procedimiento de votación del Consejo (artículo 11), Decisiones del Consejo (artículo 12), Cooperación con otras organizaciones (artículo 13), Invitación y admisión de observadores (artículo 14), Quorum (artículo 15), El director ejecutivo y el personal de la Organización (artículo
16), Reunión de las partes (artículo 17), Informe anual (artículo 18), Creación del Comité de Administración y Finanzas (artículo 19), Composición del Comité de Administración y Finanzas (artículo 20), Reuniones del Comité de Administración y Finanzas (artículo 21), Finanzas (artículo 22), Responsabilidades de los miembros (artículo 23), Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones (artículo 24), Pago de contribuciones al presupuesto administrativo (artículo 25), Certificación y publicación de cuentas (artículo 26), Creación del Comité Económico (artículo
27), Composición del Comité Económico (artículo 28), Reuniones del Comité Económico (artículo 29), Información y transparencia de mercado (artículo 30), Existencias (artículo 31). Sucédanos del cacao (artículo 32), Precio indicativo (artículo 33), Factores de conversión (artículo 34), Investigación y desarrollo científico (artículo 35), Análisis de mercados (artículo 36), Transformación en origen y promoción del consumo (artículo 37), Estudios, encuestas e informes (artículo 38), Cacao fmo (artículo 39), Proyectos (artículo 40), Relación con los donantes multilaterales y bilaterales (artículo 41), Economía cacaotera sostenible (artículo 42), Sostenibilidad económica (artículo 43), Sostenibilidad social (artículo 44), Sostenibilidad del medio ambiente (artículo 45), Creación de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial (artículo 46),
especiales (artículo 48), Medidas diferenciales y correctivas (artículo 49), Consultas (artículo 50), Controversias (artículo 51), Reclamaciones y medidas del Consejo (artículo 52), Depositario (artículo 53), Firma (artículo 54), Ratificación, aceptación, aprobación (artículo 55), Adhesión (artículo 56), Notificación de aplicación provisional (artículo 57), Entrada en vigor (artículo
58), Reservas (artículo 59), Retiro (artículo 60), Exclusión (artículo 61), Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de miembros (artículo 62), Duración y terminación (artículo 63), Modificaciones (artículo 64), Fondo de Reserva Especial (artículo 65), Otras disposiciones complementarias y transitorias (artículo 66).
2.2. Asimismo, el convenio tiene cuatro (4) anexos relativos a: Exportaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 58 (anexo A); Importaciones de cacao calculadas a los efectos del articulo 58 (anexo B); Países productores que exportan exclusiva o parcialmente cacao fino (anexo C); Miembros y distribución de los votos al primero (1ero) de octubre de dos mil veintiuno (2021) a los efectos del articulo 64 (anexo D).
2.3. El contenido de dicho convenio -en su versión modificada del año dos mil veintidós (2022)- es el siguiente:
CAPÍTULO/ Objetivos Artículo 1
Objetivos
interesadas, los objetivos del Séptimo Convenio Internacional del
Cacao son los siguientes:
a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao;
b) Facilitar un marco apropiado para el debate de todos los temas relacionados con el cacao entre los Gobiernos y con el sector privado;
e) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, mediante la preparación, el desarrollo y la evaluación de proyectos apropiados, que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución, y la búsqueda de financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cacaotera mundial;
d) Obtener precios justos que aseguren un rendimiento económico equitativo tanto para los productores como para los consumidores dentro de la cadena de valor del cacao, y contribuir al desarrollo equilibrado de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miembros;
e) Lograr unos ingresos dignos para los productores de cacao;
f) Fomentar una economía cacaotera sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales;
g) Alentar la investigación y la aplicación de sus resultados mediante la promoción de programas de formación e información que den lugar
cacao;
h) Fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao, y en particular en el comercio del cacao, mediante la recolección, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de los estudios apropiados, y además promover la eliminación de las barreras comerciales, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF);
i) Promover y fomentar el consumo de chocolate y productos del cacao con objeto de aumentar la demanda de cacao, entre otras cosas mediante la promoción de los atributos positivos del cacao, incluidos los beneficios para la salud, en estrecha cooperación con el sector privado;
J) Alentar a los Miembros a promover la calidad e inocuidad del cacao, centrándose entre otras cosas en sus características aromáticas específicas y en la integridad del grano, y a desarrollar procedimientos apropiados de seguridad alimentaria en el sector cacaotero;
k) Alentar a los Miembros a desarrollar y aplicar estrategias para dotar a las comunidades locales y los pequeños agricultores de mayor capacidad para disfrutar de unos ingresos dignos que les permitan ofrecer a sus familias un nivel de vida digno, contribuyendo así a la erradicación de la pobreza;
l) Mejorar la disponibilidad de información sobre herramientas y servicios financieros que puedan ayudar a los cacaocultores, incluidos el acceso al crédito y las estrategias para la gestión de riesgos;
m) Fomentar la agregación de valor mediante la transformación del cacao en grano en los países de origen, y promover la utilización del cacao en las industrias alimentaria, cosmética y farmacéutica;
n) Alentar a los Miembros a eliminar las barreras a la entrada de nuevos inversores en la economía cacaotera;
o) Promover el comercio de productos derivados del cacao.
CAPÍTULO JI Definiciones Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
l. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao, a menos que se utilice expresamente el término (( cacao en grano".
2. Por cacao fino se entenderá el caracterizado por un perfil sensorial complejo, que integra atributos básicos bien equilibrados con notas aromáticas y de sabor; los atributos complementarios son claramente perceptibles e identificables en la expresión de sus aromas y sabores; es el resultado de la interacción entre: a) una composición genética específica; b) unas condiciones de cultivo favorables en un determinado entorno/terroir; e) unas técnicas específicas de manejo de la plantación; d) unas prácticas específicas de cosecha y poscosecha; y e) una composición fisica y química estable, y la integridad del grano.
3. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados a partir del cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, tal como se definen en el Codex Alimentarius.
4. Por chocolate y productos de chocolate se entenderá los productos fabricados a partir del cacao en grano que cumplan con la norma del Codex Alimentarius para chocolate y productos de chocolate.
5. Por existencias de cacao en grano se entenderá todo el cacao en grano seco que se pueda identificar el último día del año cacaotero (30 de septiembre), independientemente de su ubicación, propiedad o uso proyectado.
6. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre ell de octubre y el 30 de septiembre inclusive.
7. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del
Cacao a la que se refiere el artículo 3.
8. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao al que se refiere el artículo 6.
9. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, la Unión
Europea o toda organización intergubernamental prevista en el artículo
4 que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio.
1O. Por Miembro se entenderá Parte Contratante, tal como se define en el párrafo 9.
11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones.
12. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país productor de cacao cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan sus exportaciones, pero cuya producción de cacao en grano exceda sus importaciones o cuya producción exceda su consumo interno aparente de cacao*, podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador.
13. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, los territorios aduaneros combinados de ese Miembro.
14. Por territorio aduanero se entenderá el territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones aduaneras de un Estado.
15. La economía cacaotera sostenible supone una cadena de valor integrada en la que todas las partes interesadas, incluidos los pequeños
productores,colaboran para desarrollar y promover políticas apropiadas destinadas a conseguir niveles de producción, elaboración y consumo económicamente viables, saludables desde el punto de vista dietético, agroecológicamente racionales y socialmente responsables en beneficio de las generaciones presentes y futuras, en particular de los pequeños productores.
16. Por cacao ético se entiende el producido mediante actividades responsables que no tengan efectos perjudiciales para el medio ambiente, la biodiversidad ni las comunidades y sus culturas.
17. El sector privado comprende todas las entidades privadas que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, transformadores, fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas, agencias e instituciones públicas que en ciertos países ejercen funciones que en otros países son desempeñadas por entidades privadas.
18. Por indicador de precio se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
33.
19. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kg o 2.204,6libras y por libra se entenderá 453,597 g.
20. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados por separado.
21. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes por lo menos cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores.
22. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se especifiquen condiciones, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.
23. Por ingreso digno se entenderá un ingreso neto generado por un hogar que sea suficiente para asegurar un nivel de vida digno a todos sus miembros, con arreglo a los criterios nacionales.
CAPÍTULO 111
La Organización Internacional del Cacao (ICCO)
Artículo 3
Sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao
l. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones y pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.
2. La Sede de la Organización siempre estará ubicada en el territorio de un país Miembro.
3. La Sede de la Organización estará en Abidjan (Cóte d'Ivoire), a menos que el Consejo decida otra cosa.
4. La Organización funcionará a través de:
a) El Consejo Internacional del Cacao, que es la autoridad suprema de la Organización;
b) Los órganos auxiliares del Consejo, que comprenden el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial y cualquier otro comité que establezca el Consejo; y
e) La Secretaría, en la Sede de la Organización;
d) Las oficinas regionales que pueda establecer el Consejo.
Artículo 4
Miembros de la Organización
l. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.
2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:
a) Los Miembros exportadores; y
b) Los Miembros importadores.
3.Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.
4. Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante debida notificación al Consejo y al Depositario, que se hará efectiva en una fecha que especifiquen las Partes Contratantes implicadas y de acuerdo con las condiciones acordadas por el Consejo, declarar que están participando en la Organización como grupo Miembro.
5. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a ((un Gobierno" o a los ((Gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración e implementación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de las organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
6. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de conformidad con el artículo 1O. En tales casos, los Estados Miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán su derecho de voto individual.
Artículo 5
Privilegios e Inmunidades
l. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de ejercer sus funciones, se regirán por el Acuerdo de Sede firmado por el país huésped y la Organización Internacional del Cacao.
3. El Acuerdo de Sede al que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:
a) De acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo de Sede;
b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped; o
e) En el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá celebrar con uno o más Miembros acuerdos sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio, que habrán de ser aprobados por el Consejo.
CAPÍTULO/ V
El Consejo Internacional del Cacao
Artículo 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao
l. El Consejo Internacional del Cacao estará integrado por todos los
Miembros de la Organización.
2. En las reuniones del Consejo, los Miembros estarán representados por delegados debidamente acreditados.
Artículo 7
Atributos y funciones del Consejo
l. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará facultado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni lo sustraerá a la competencia del Consejo.
3. El Consejo podrá aprobar las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con este, tales como su propio reglamento y el de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la
Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
4. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.
5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.
Artículo 8
Presidente y Vicepresidente del Consejo
l. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente y un
Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2. Cuando el Presidente sea elegido entre los representantes de los Miembros exportadores, el Vicepresidente será elegido entre los Miembros importadores, y viceversa. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno o ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Un miembro de su delegación podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.
Artículo 9
Reuniones del Consejo
l. Por norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.
2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno;
e) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos 22 y 60.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con
30 días civiles de anticipación, excepto en el caso de emergencia, cuando la notificación será de al menos 15 días.
4. Las reuniones se celebrarán por norma general en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Consejo decide reunirse en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga con respecto a los gastos normalmente sufragados por la Secretaría.
5. El Consejo podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos
200 votos cada uno.
Artículo JO
Votaciones
J. Los Miembros exportadores tendrán en total l.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total J.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre todos los Miembros importadores en proporción al volumen medio de sus importaciones respectivas de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas
del Cacao. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34. Ningún país Miembro tendrá menos de cinco votos. Como consecuencia, los derechos de voto de los países Miembros con más del número mínimo de votos serán redistribuidos entre los Miembros que tienen menos del número mínimo de votos.
4. Si, por cualquier razón, hubiere dificultades para determinar o actualizar la base estadística para calcular los votos conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo podrá acordar que se utilice otra base estadística para el cálculo de los votos.
5. Ningún Miembro, con excepción de los señalados en los párrafos 4 y
5 del artículo 4, tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás Miembros conforme a esos párrafos.
6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo. La Unión Europea o cualquier organización intergubernamental, tal y como queda definido en el artículo 4, dispondrá de votos como si se tratara de un Miembro individual, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el párrafo 2 o 3 del presente artículo.
7. No habrá fracciones de voto.
Artículo 11
Procedimiento de votación del Consejo
J. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del artículo JO.
3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo JO emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.
Artículo 12
Decisiones del Consejo
J. El Consejo procurará adoptar todas las decisiones y formular todas las recomendaciones por consenso. Si no se puede llegar a un consenso, el Consejo adoptará decisiones y formulará recomendaciones por votación especial, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
causa del voto negativo de más de tres Miembros exportadores o más de tres Miembros importadores, la propuesta se considerará rechazada;
b) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o tres o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá a una nueva votación en el plazo de 48 horas; y
e) Si de nuevo no se obtiene la mayoría requerida mediante votación especial, la propuesta se considerará rechazada.
2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, los votos de los Miembros que se abstienen no se tendrán en consideración.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 13
Cooperación con otras organizaciones
l. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados
de las Naciones Unidas, la Organización Mundial del Comercio y las organizaciones intergubernamentales que proceda.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo o la Secretaría podrán adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto efectivo con las organizaciones nacionales de productores, a través de las estructuras de gestión del sector nacional, además de con los comerciantes y los transformadores de cacao.
4. El Consejo procurará asociar a sus trabajos sobre las políticas de producción y consumo de cacao a las instituciones financieras internacionales y a las demás partes que se interesen por la economía cacaotera mundial.
5. El Consejo podrá cooperar con otros expertos pertinentes en temas relacionados con el cacao.
6. Cuando proceda, el Director Ejecutivo podrá concluir, en nombre de la Organización, memorandos de entendimiento en materia de colaboración con otras organizaciones, con la autorización previa del Consejo.
Artículo 14
Invitación y admisión de observadores
l. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observadora.
3. El Consejo podrá además invitar a las organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao a que asistan en calidad de observadoras.
4. Para cada una de sus reuniones, el Consejo decidirá sobre la asistencia de observadores, aplicando un criterio ad hoc a la participación de organizaciones no gubernamentales que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento administrativo de la Organización.
Artículo 15
Quorum
l. Constituirá quorum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre que en cada categoría tales Miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros en esa categoría.
2. Si no hay quorum conforme al párrafo 1 de este artículo el díafljado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día, y durante el resto de la reunión, el quorum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría.
3. El quorum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo.
4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2 del artículo 11.
CAPÍTULO V
La secretaria de la Organización
Artículo 16
El Director Ejecutivo y el personal de la Organización
l. La Secretaría consistirá en el Director Ejecutivo y el personal.
2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por un período de cinco años, y su mandato se podrá renovar una sola vez, por un período adicional de cinco años.
3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo. En caso de vacante o de ausencia del Director
Ejecutivo durante un período superior a seis meses, el Consejo nombrará a un Director Ejecutivo interino de la Organización.
4. El personal de la Organización será responsable ante el Director
Ejecutivo.
5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. En la medida de lo posible, se contratará a nacionales de los Miembros exportadores e importadores.
6. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.
7. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
8. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.
Artículo 17
Programa de Trabajo
l. En la primera reunión del Consejo tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Director Ejecutivo presentará un plan estratégico quinquenal para su estudio y aprobación por parte del Consejo. Un año antes del vencimiento de dicho plan estratégico quinquenal, el Director Ejecutivo presentará al Consejo un nuevo proyecto de plan estratégico quinquenal.
2. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación del Comité Económico, el Consejo aprobará un programa de trabajo de la Organización para el año entrante preparado por el Director Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos, iniciativas y actividades que ha de emprender la Organización. El Director Ejecutivo pondrá en ejecución el programa de trabajo.
3. Durante su última sesión de cada año cacaotero, el Comité Económico evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité Económico comunicará sus conclusiones al Consejo.
Artículo 18
Informe Anual
El Consejo publicará un informe anual.
CAPÍTULO VI
El Comité de Administración y Finanzas
Artículo 19
Creación del Comité de Administración y Finanzas
l. Se dispone la creación de un Comité de Administración y Finanzas. El Comité será responsable de:
a) Supervisar, en base a la propuesta presupuestaria presentada por el Director Ejecutivo, la preparación del proyecto de presupuesto administrativo, que se presentará al Consejo;
b) Realizar cualquier otra tarea administrativa o financiera que el Consejo le asigne, comprendido el seguimiento de los ingresos y gastos y de los asuntos relacionados con la administración de la Organización.
2. El Comité de Administración y Finanzas presentará al Consejo sus recomendaciones sobre los temas arriba mencionados.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité de
Administración y Finanzas.
Artículo 20
Composición del Comité de Administración y Finanzas
l. El Comité de Administración y Finanzas se compondrá de seis
Miembros exportadores y seis Miembros importadores.
a un representante y, si así lo desea, a uno o más suplentes. Los Miembros en cada categoría serán elegidos por el Consejo. La condición de miembro del Comité será de dos años de duración, y se podrá renovar.
3. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por el Consejo de entre los representantes del Comité de Administración y Finanzas por un período de dos años. Los cargos de Presidente y Vicepresidente se irán alternando entre los Miembros exportadores e importadores. El Presidente y el Vicepresidente no recibirán remuneración.
Artículo 21
Reuniones del Comité de Administración y Finanzas
l. Las reuniones del Comité de Administración y Finanzas estarán abiertas a todos los otros Miembros de la Organización en calidad de observadores.
2. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Comité de Administración y Finanzas se reúne en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
3. El Comité de Administración y Finanzas se reunirá dos veces al año e informará al Consejo sobre su labor.
4. El Comité de Administración y Finanzas podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno.
CAPÍTULO VII Finanzas Artículo 22
Finanzas
l. Para la administración del presente Convenio se llevará una cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros fijadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá acceder a la solicitud y exigirá a dicho Miembro que sufrague tales servicios.
2. El Consejo podrá autorizar al Director Ejecutivo a establecer otras cuentas para los fines específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos del presente Convenio. Estas cuentas se financiarán con contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros órganos.
3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el año cacaotero.
4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité de Administración y Finanzas, el Comité Económico y cualquiera de los comités o grupos de trabajo del Consejo o del Comité de Administración
y Finanzas o del Comité Económico serán sufragados por los Miembros interesados.
5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo de 15 días hábiles, a menos que el Consejo tenga previsto reunirse en el plazo de 30 días naturales.
Artículo 23
Responsabilidades de los Miembros
La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del artículo 7 y la primera oración de este artículo.
Artículo 24
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones
J. El Consejo aprobará el formato del presupuesto administrativo.
2. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización
para el ejercicio siguiente y fzjará el importe de la contribución de cada
Miembro a ese presupuesto.
3. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio presupuestario equivaldrá a la relación proporcional que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio. A efecto de fljar el importe de las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los Miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.
4. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio seráfljada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y para la totalidad del ejercicio presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones fzjadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de que se trate.
5. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio presupuestario completo.
Artículo 25
Pago de Contribuciones al presupuesto administrativo
l. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio presupuestario serán exigibles el primer día de ese ejercicio, se abonarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones cambiarías. Las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un Miembro no ha abonado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de dos meses contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miembro, en un plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de un mes contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo, en el Comité de Administración y Finanzas y en el Comité Económico hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio a menos que el Consejo decida otra cosa. Dicho Miembro seguirá estando obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de toda parte que no haya pagado sus contribuciones en dos años y podrá decidir que ese Miembro deje de gozar de sus derechos de Miembro o que se le deje de asignar contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar respecto de él ambas medidas. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero para liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.
Artículo 26
Certificación y publicación de cuentas
l. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificará el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al cierre de él, correspondiente a las cuentas a que se refiere el artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, que será elegido por el Consejo para cada ejercicio presupuestario.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.
3. El estado de cuentas certificado, una vez aprobado por el Consejo, se publicará en el plazo de un mes a partir de la celebración de la reunión en la que haya sido aprobado.
CAPÍTULO VIII
El Comité Económico
Articulo 27
Creación del Comité Económico
l. Se dispone la creación de un Comité Económico. El Comité
Económico:
a) Examinará las estadísticas del cacao y los análisis estadísticos de la producción y el consumo, las existencias y moliendas de cacao, del comercio internacional y de los precios del cacao;
b) Estudiará los análisis de tendencias del mercado y otros factores que influyan en tales tendencias, prestando atención especial a la oferta y la demanda de cacao, incluido el efecto del uso de sucedáneos de la manteca de cacao sobre el consumo y sobre el comercio internacional;
e) Analizará la información sobre el acceso al mercado del cacao y los productos de cacao en los países productores y consumidores, incluida la información sobre las barreras arancelarias y no arancelarias, así como sobre las actividades realizadas por los Miembros con el fin de promover la eliminación de las barreras comerciales;
d) Estudiará y recomendará al Consejo los proyectos para financiación por donantes multilaterales y bilaterales;
e) Tratará temas relacionados con la dimensión económica del desarrollo sostenible en la economía cacaotera;
f) Examinará el proyecto de programa anual de trabajo de la Organización en colaboración con el Comité de Administración y Finanzas según corresponda;
g) Preparará conferencias y seminarios internacionales sobre el cacao, a petición del Consejo;
h) Examinará los boletines trimestrales de estadísticas del cacao elaborados por la Secretaría; y
i) Tratará cualquier otro tema que disponga el Consejo.
2. El Comité Económico presentará recomendaciones al Consejo sobre los temas mencionados más arriba.
3. El Consejo establecerá las normas y el reglamento del Comité
Económico.
Artículo 28
Composición del Comité Económico
l. El Comité Económico estará abierto a todos los Miembros de la
Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Económico serán elegidos entre los Miembros por un período no renovable de dos años.
3. Los cargos de Presidente y Vicepresidente se alternarán entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores. El Presidente y el Vicepresidente no recibirán remuneración.
Artículo 29
Reuniones del Comité Económico
l. El Comité Económico se reunirá normalmente en la Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. Si, por invitación de cualquiera de los Miembros, el Comité Económico se reúne en otro sitio que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
2. El Comité Económico se reunirá normalmente dos veces al año, coincidiendo con las reuniones del Consejo. El Comité Económico informará al Consejo de su labor.
3. El Comité Económico podrá celebrar reuniones virtuales o híbridas si así lo decide o a petición de al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos cada uno.
CAPÍTULO/X
Transparencia de Mercado
Articulo 30
Información y transparencia de mercado
J. La Organización actuará como centro mundial de información para la eficiente recolección, comparación, intercambio y difusión de información estadística y estudios sobre todas las cuestiones relacionadas con el cacao y los productos de cacao. En este sentido, la Organización:
a) Mantendrá información estadística actualizada sobre la producción mundial, moliendas, consumo, exportaciones, reexportaciones, importaciones, precios y existencias del cacao y de los productos de cacao;
b) Solicitará, según corresponda, información técnica sobre el cultivo, la comercialización, el transporte, la elaboración, la utilización y el consumo del cacao.
2. El Consejo podrá solicitar a los Miembros que proporcionen la información relacionada con el cacao que considere importante para su funcionamiento, incluida información sobre políticas gubernamentales, impuestos, normas, reglamentos y legislación nacionales sobre el cacao
3. A fin de fomentar la transparencia de mercado, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo, en la medida de sus posibilidades y en plazos razonables, estadísticas pertinentes lo más detalladas y exactas posible.
4. Si un Miembro no facilita, o encuentra dificultad en facilitar, en un plazo razonable las informaciones estadísticas requeridas por el
Consejo pedirá al Miembro en cuestión que explique los motivos del incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia en la materia, el Consejo podrá ofrecer las medidas necesarias de apoyo para superar las dificultades existentes.
5. La Secretaría publicará en una fecha apropiada, por lo menos dos veces en cada año cacaotero, proyecciones para la producción, las moliendas de cacao y las existencias de cacao. La Secretaría no podrá publicar información que pueda revelar las operaciones de particulares o entidades comerciales que producen, elaboran o distribuyen el cacao. La Secretaría podrá emplear información pertinente procedente de otras fuentes con el fin de seguir la evolución del mercado y de evaluar los niveles actuales y potenciales de producción y consumo de cacao.
Articulo 31
Existencias
l. Para facilitar la evaluación de las existencias mundiales de cacao con vistas a asegurar una mayor transparencia de mercado, cada Miembro facilitará a la Secretaría información sobre las existencias de cacao en grano y productos de cacao mantenidas en su país.
2. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias para obtener la plena cooperación del sector privado en esta operación, al tiempo que respeta íntegramente las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas con esta información. El Director Ejecutivo colaborará con los Gobiernos pertinentes en la obtención de los datos.
3. El Director Ejecutivo presentará un informe anual al Comité Económico acerca de la información recibida sobre los niveles de las existencias de cacao en grano y productos de cacao en todo el mundo.
Articulo 32
Sucedáneos del cacao
l. Los Miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede tener efectos negativos en la expansión del consumo de cacao y en el desarrollo de una economía cacaotera sostenible. A este respecto, los Miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales competentes, tales como las disposiciones del Codex Alimentarius.
2. El Director Ejecutivo presentará al Comité Económico informes anuales sobre la evolución de la situación. Basándose en esos informes, el Comité Económico evaluará la situación y, de ser necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las decisiones que correspondan.
Articulo 33
Precio Indicativo
l. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo calculará y publicará el precio indicativo diario de la ICCO para el cacao en grano. Este precio se expresará en dólares de los Estados Unidos por tonelada, además de en euros y libras esterlinas por tonelada.
2. El precio indicativo de la ICCO será el promedio de las cotizaciones diarias de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la bolsa de Londres (ICE Futures Europe) y en la bolsa de Nueva York (ICE Futures US) a la hora del cierre en Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de Londres y Nueva York se convertirá en sus equivalentes en euros y libras esterlinas empleando el tipo de cambio vigente a la hora del cierre en Londres. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando solo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o cuando la Bolsa de Cambios de Londres esté cerrada. El paso al período de tres meses siguiente se efectuará eldía 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.
3. El Consejo podrá decidir que se utilice para calcular el precio indicativo de la ICCO cualquier otro método que considere más satisfactorio que el prescrito en este artículo.
Articulo 34
Factores de Conversión
J. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fTjará los factores de conversión aplicables a los
productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.
2. Siempre que sea necesario y al menos cada tres años, el Consejo revisará los factores de conversión dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo.
Articulo 35
Investigación y desarrollo científico
El Consejo alentará y promoverá la investigación y el desarrollo científico en los sectores de la producción de cacao, los medios de subsistencia de los agricultores, la inocuidad alimentaria, la calidad alimentaria, la nutrición, la trazabilidad, el cambio climático, el transporte, el almacenamiento, la transformación, la comercialización y el consumo de cacao, así como la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con este fin, la Organización podrá cooperar con organizaciones internacionales, instituciones de investigación y el sector privado.
CAPÍTULO X Desarrollo de Mercados Articulo 36
Análisis de Mercados
J. El Comité Económico examinará las tendencias y perspectivas de desarrollo en los sectores de producción y consumo del cacao, además
de los movimientos de existencias y precios, e identificará en fase temprana los desequilibrios del mercado.
2. En su primera reunión tras el comienzo de un nuevo año cacaotero, el Comité Económico examinará las previsiones anuales de la producción y el consumo mundiales para los cinco años cacaoteros siguientes. Cada año se examinarán y, si fuera necesario, se revisarán las previsiones presentadas.
3. El Comité Económico presentará informes detallados al Consejo en cada una de sus reuniones ordinarias. Si se prevé un desequilibrio, el Consejo aprobará recomendaciones destinadas a restaurar el equilibrio del mercado. No obstante, las medidas adoptadas no deberán desactivar la competencia.
Articulo 37
Transformación en Origen y Promoción del Consumo
l. Los Miembros alentarán la transformación local del cacao en origen, incluida la obtención de productos acabados, y promoverán los mercados locales, subregionales y regionales de esos productos.
2. Los Miembros se comprometen a estimular el consumo de chocolate y de productos derivados del cacao, y a desarrollar mercados para el cacao, incluso en países Miembros exportadores. Cada Miembro será responsable de los medios y métodos que emplee para este propósito.
3. Los Miembros se comprometen a mejorar la calidad y la inocuidad del cacao, velando por que las medidas adoptadas con ese fin sean conformes con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
4. Todos los Miembros procurarán eliminar o reducir considerablemente los obstáculos internos a la expansión del consumo de cacao. En este sentido, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo información periódica sobre las normas y medidas internas pertinentes.
5. El Comité Económico establecerá un programa de actividades de promoción de la Organización, que podrá comprender campañas informativas, premios, concursos artísticos, investigación, capacitación, asistencia técnica y estudios relacionados con la producción y el consumo del cacao. La Organización recabará la colaboración del sector privado para realizar esas actividades.
6. Las actividades de promoción se incluirán en el programa anual de trabajo de la Organización y podrán financiarse con recursos prometidos por Miembros, no Miembros, otras organizaciones y el sector privado.
7. Los Miembros se comprometen a poner en práctica estrategias para asegurar la trazabilidad de los granos de cacao, así como estrategias para garantizar su calidad.
8. Los Miembros se comprometen a desarrollar instrumentos destinados a promover el consumo y a capturar valor de mercado, destacando rasgos distintivos tales como los perfiles aromáticos, la sostenibilidad y el origen, entre otros.
Articulo 38
Estudios, Encuestas e Informes
J. Con el fin de prestar asistencia a los Miembros, el Consejo fomentará la elaboración de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos sobre la economía de la producción y distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones, el impacto de medidas gubernamentales en los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, junto con el análisis de la cadena de valor del cacao, de las estrategias de gestión de riesgos financieros y de otra índole, los métodos para promover la innovación mediante instrumentos financieros, soluciones digitales y transferencia de tecnología, los distintos aspectos de la sostenibilidad del sector cacaotero, el análisis del impacto del procedimiento de certificación en los pequeños productores, las oportunidades para la expansión del consumo de cacao para usos tradicionales y nuevos mercados y usos potenciales, la relación entre el cacao y la salud, y los efectos de la aplicación del presente Convenio sobre los exportadores y los importadores de cacao, especialmente en la relación de intercambio.
2. También podrá promover los estudios que puedan contribuir a una mayor transparencia del mercado y facilitar el desarrollo de una economía cacaotera mundial equilibrada y sostenible.
3. Con el fin de aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Consejo, por recomendación del Comité Económico, aprobará la lista de estudios, encuestas e informes que se han de incluir en el programa anual de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio. Estas actividades podrán financiarse con cargo a asignaciones del presupuesto administrativo o con cargo a otras fuentes.
CAPÍTULO XI Cacao Fino Articulo 39
Cacao Fino
J. El Consejo, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Convenio, examinará el anexo C del Convenio y, de ser necesario, lo revisará determinando, en porcentaje de las exportaciones totales de cacao en grano, la proporción en la que cada uno de los países enumerados en el anexo produce y exporta exclusiva o parcialmentecacaofino. PosteriormenteelConsejo podrá, en cualquier momento de la vigencia del presente Convenio, examinar y, de ser necesario, revisar el anexo C. El Consejo solicitará según proceda la opinión de expertos en la materia. En tales casos, en la composición del Panel de expertos habrá que asegurar en la medida de lo posible el equilibrio entre los expertos de países importadores y los expertos de países exportadores. ElConsejo decidirásobre la composición del Panel de expertos y sobre los procedimientos que este ha de seguir.
2. El Comité Económico podrá hacer propuestas para que la Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la producción y el comercio del cacao fino.
3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino, los
Miembros examinarán y adoptarán, según proceda, proyectos relativos
40, 42, 43, 44 y 45.
CAPÍTULO XII Proyectos Articulo 40
Proyectos
l. Los Miembros podrán presentar propuestas de proyectos destinados a contribuir a la consecución de los objetivos del presente Convenio y a las áreas prioritarias de trabajo identificadas en el plan estratégico quinquenal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17.
2. El Comité Económico estudiará las propuestas de proyectos y formulará recomendaciones al Consejo, de acuerdo con los mecanismos y procedimientos establecidos por el Consejo para la presentación, evaluación, aprobación, priorización y financiación de proyectos. El Consejo, si lo considera oportuno, podrá crear mecanismos y procedimientos para la ejecución y el seguimiento de proyectos y para la amplia difusión de los resultados.
3. En cada reunión del Comité Económico, el Director Ejecutivo informará sobre la situación de todos los proyectos aprobados por el Consejo, incluidos los pendientes de financiación, los que estén en fase de ejecución, y los que se hayan terminado. Se presentará un resumen al Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27.
4. Por norma general, la Organización actuará como organismo supervisor durante la ejecución de los proyectos. Los gastos indirectos en que incurra la Organización para la preparación, gestión, supervisión y evaluación de los proyectos se incluirán en el coste total de los proyectos. Dichos gastos indirectos no superarán el 1O % del coste total de cualquier proyecto.
Articulo 41
Relación con los Donantes Multilaterales y Bilaterales
l. La Organización procurará colaborar con otras organizaciones internacionales, así como con agencias donantes multilaterales y bilaterales, con el fin de obtener financiación para los programas y proyectos de interés para la economía cacaotera, siempre que lo considere oportuno.
2. La Organización no asumzra, bajo ninguna circunstancia, obligaciones financieras en relación con proyectos, en nombre propio ni en nombre de sus Miembros. Ningún Miembro de la Organización se hará responsable, en virtud de su condición de pertenencia a la Organización, de ninguna obligación generada por préstamos financieros recibidos o concedidos por ningún otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos
CAPÍTULO XIII Desarrollo Sostenible Articulo 42
Economía Cacaotera Sostenible
J. Los Miembros harán todo lo necesario por lograr una economía del cacao sostenible, teniendo en cuenta los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran, entre otras cosas, en todos los convenios, programas o declaraciones pertinentes en los que sean partes.
2. A solicitud de los Miembros, la Organización les prestará asistencia para que alcancen sus objetivos en lo que hace al desarrollo de una economía cacaotera sostenible conforme al párrafo f) del artículo 1 y el párrafo 15 del artículo 2, y los artículos 43, 44 y 45.
3. La Organización servirá de coordinadora del diálogo permanente entre las partes interesadas, de forma tal de propiciar el desarrollo de una economía cacaotera sostenible.
4. El Consejo aprobará y examinará periódicamente programas y proyectos relacionados con la economía cacaotera sostenible que estén conformes con el párrafo 1 de este artículo.
5. La Organización procurará la asistencia y el apoyo de los donantes multilaterales y bilaterales para la ejecución de los programas, proyectos y actividades orientados a lograr una economía cacaotera sostenible.
6. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a los derechos y obligaciones de los miembros de la Organización Mundial del Comercio previstos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.
Articulo 43
Sostenibilidad Económica
l. Los Miembros elaborarán políticas y programas eficaces para aumentar la productividad, mejorar el acceso a los mercados e incrementar la transparencia de los mercados para lograr ingresos dignos para los cacaocultores.
2. Los Miembros velarán por que, a través de tales políticas y programas, los cacaocultores reciban unos precios remunerativos por su cacao en los mercados locales, nacionales e internacionales.
3. En el caso de que se produzca una disminución importante de los precios, los Miembros se comprometen a colaborar para abordar la causa de la disminución, de conformidad con el artículo 36.
4. Los Miembros desarrollarán y apoyarán un marco institucional para la capacitación humana con el fin de apoyar la diversificación de las actividades tanto agrícolas como no agrícolas de los productores de cacao y mejorar así su resiliencia económica y sus ingresos.
5. Los Miembros alentarán y ayudarán a los cacaocultores a crear organizaciones fuertes y eficaces con el fin de aumentar su poder de negociación y desarrollar mercados de nicho para el cacao de calidad superior capacitándoles así para que maximicen el valor de su cacao.
Articulo 44
Sostenibilidad Social
l. Los Miembros se comprometen a mejorar el nivel de vida de los productores de cacao, especialmente su ingreso digno y las condiciones laborales de las poblaciones que trabajan en el sector cacaotero.
2. Los Miembros se comprometen a luchar contra el trabajo infantil, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos y las normas internacionales de trabajo aplicables. Esto incluye el compromiso de eliminar las peores formas de trabajo infantil.
3. Los Miembros se comprometen a contribuir a la consecución de la igualdad de género y la inclusión de los jóvenes alentando y apoyando la participación de las mujeres y los jóvenes agricultores en la producción y el comercio del cacao.
Articulo 45
Sostenibilidad del Medio Ambiente
l. Los Miembros se comprometen a luchar contra la deforestación siguiendo un enfoque paisajístico que combine la gestión de los recursos naturales con consideraciones relativas al medio ambiente y los medios de subsistencia.
2. Reconociendo el papel que desempeña el cacao en el desarrollo y la conservación de los ecosistemas, la Organización apoyará la reforestación, la forestación y la agroforestería con el fin de mejorar la remoción y las reservas forestales de carbono y de fortalecer la respuesta global ante el cambio climático, brindando a los agricultores la oportunidad de prestar servicios ecológicos y recibir las compensaciones correspondientes, sobre todo en forma de créditos de carbono equivalentes.
CAPÍTULO XIV
La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial
Articulo 46
Creación de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera
Mundial
J. Se dispone la creación de una Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial (en lo sucesivo ((la Junta") para instar a la participación activa de expertos del sector privado y de la sociedad civil en los trabajos de la Organización y para promover un diálogo continuo entre los expertos de los sectores público y privado.
2. La Junta constituirá un órgano de asesoramiento que asesorará al Consejo en temas de interés general y estratégico para el sector cacaotero, que comprenderán:
a) La evolución estructural de la oferta y la demanda a largo plazo;
b) Los medios y formas de reforzar la posición de los cacaocultores con el fin de mejorar sus medios de vida;
e) Propuestas para fomentar la producción, el comercio y el consumo sostenibles del cacao;
d) El desarrollo de una economía cacaotera sostenible;
e) La elaboración de las modalidades y los marcos de promoción del consumo;
f) La potenciación de la inocuidad del cacao destinado al mercado; y g) Todo otro asunto relacionado con el cacao dentro del ámbito del
Convenio.
3. La Junta prestará asistencia al Consejo en la reunión de información sobre la producción, el consumo y las existencias.
4. La Junta someterá a la consideración del Consejo sus recomendaciones sobre los temas mencionados más arriba.
5. La Junta podrá establecer grupos de trabajo ad hoc que la ayuden en el desempeño de su mandato, a condición de que sus costos de funcionamiento no tengan consecuencias presupuestarias para la Organización.
6. Una vez creada, la Junta redactará su propio reglamento y su programa de trabajo y recomendará al Consejo su aprobación.
Articulo 47
Composición y reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía
Cacaotera Mundial
J. La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estará compuesta por expertos de todos los sectores de la economía cacaotera de los países Miembros exportadores e importadores de la Organización.
2. Estos expertos serán nombrados por el Consejo cada dos años. En la medida de lo posible, la Junta tendrá una composición equilibrada de expertos, con un mínimo de tres representantes de distintos países Miembros exportadores y tres representantes de distintos países Miembros importadores de la Organización. Cada miembro de la Junta podrá designar a un suplente.
3. Los miembros de la Junta elegirán un Presidente y un Vicepresidente. La Presidencia se alternará cada dos años cacaoteros entre Miembros exportadores y Miembros importadores.
4. Por norma general, la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial se reunirá en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si, por invitación de uno de los Miembros, la Junta Consultiva se reúne en otro sitio que no sea la sede de la Organización, los gastos adicionales que ello suponga serán sufragados por ese Miembro, según lo dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización.
5. Por norma general, la Junta se reunirá dos veces al año al mismo tiempo que el Consejo en sus reuniones ordinarias. La Junta informará regularmente, según proceda, al Consejo o al Comité Económico o a ambos sobre sus actuaciones.
6. Las reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estarán abiertas a todos los Miembros de la Organización en calidad de observadores.
7. La Junta podrá también invitar a participar en su labor y en reuniones específicas a expertos eminentes o a personalidades de gran
prestigio en un campo determinado, de los sectores público y privado, que tengan conocimientos especializados pertinentes en aspectos del sector del cacao.
8. Por norma general, las reuniones de la Junta coincidirán con las reuniones del Consejo, incluso cuando el Consejo decida reunirse en sesión virtual o híbrida.
Articulo 48
Exoneración de Obligaciones en Circunstancias Especiales
l. El Consejo podrá exonerar a un Miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios administrados con sujeción al régimen de administración fiduciaria.
2. Al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud del párrafo 1 de este artículo, el Consejo indicará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda exonerado de la obligación, así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el Consejo no exonerará a ningún Miembro de la obligación de pagar contribuciones prevista en el artículo 25, ni de las consecuencias del impago de dichas contribuciones.
4. La base para el cálculo de la distribución de los votos de un Miembro exportador al que el Consejo haya reconocido un caso de fuerza mayor será el volumen efectivo de sus exportaciones en el año en que se haya
dado la fuerza mayor y posteriormente en los tres años siguientes a dicha fuerza mayor.
Articulo 49
Medidas Diferenciales y Correctivas
Los Miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, a la luz de lo dispuesto en la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
CAPÍTULO XVI
Consultas, Controversias y Reclamaciones
Articulo 50
Consultas
Todo Miembro tomará plena y debidamente en consideración cualquier observación que pueda hacerle otro Miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una
solución, se pondrá ello en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser sometida al Consejo a petición de cualquiera de las partes, conforme al artículo 51.
Articulo 51
Controversias
l. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo ad hoc que se establezca en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, sobre las cuestiones objeto de controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, el grupo consultivo ad hoc estará compuesto por:
i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos;
ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de
controversia, y la otra con autoridad y experiencia en asuntos jurídicos;
y
iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
a) No habrá impedimento para que nacionales de los países Miembros formen parte del grupo consultivo ad hoc;
b) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo ad hoc actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún Gobierno;
e) Los gastos del grupo consultivo ad hoc serán sufragados por la
Organización.
4. La opinión del grupo consultivo ad hoc y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
Articulo 51
Reclamaciones y Medidas del Consejo
J. En el caso de que constate un incumplimiento del presente Convenio, el Consejo podrá actuar de oficio y tomar una decisión al respecto.
2. Toda reclamación de que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá, a petición
del Miembro reclamante, al Consejo para que este la examine y decida al respecto.
3. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará la naturaleza del incumplimiento.
4. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 61:
a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo; y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
5. Todo Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO XVII
Disposiciones Finales
Articulo 53
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
Depositario del presente Convenio.
Articulo 54
Firma
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012 inclusive, a la firma de las partes en el Convenio Internacional del Cacao, 2001, y de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 2010. El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, prorrogar una vez el plazo para la firma del presente Convenio. El Consejo notificará inmediatamente al Depositario tal prórroga.
Articulo 55
Ratificación, Aceptación, Aprobación
l. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario.
2. Cada Parte Contratante notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas su condición de Miembro exportador o importador en
aprobación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
Articulo 56
Adhesión
l. Podrá adherirse al presente Convenio el Gobierno de cualquier
Estado que tenga derecho a firmarlo.
2. Cada Parte Contratante notificará al Secretario General de las Naciones Unidas su condición de Miembro exportador o importador en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.
Articulo 57
Notificación de Aplicación Provisional
l. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo Gobierno que se proponga adherirse a este, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en cualquier momento notificar al Depositario que, de conformidadcon sus procedimientosconstitucionaleso su legislación interna, aplicará el presenteConvenio con carácter provisional cuando entre en vigor conforme al artículo 58 o, si ya está vigente, en la fecha que se especifique. Todo Gobierno que haga tal notificación informará al Secretario General de las Naciones Unidas
de su condición de Miembro exportador o Miembro importador en el momento de presentar dicha notificación o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
2. Todo Gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio cuando entre en vigor o en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional. Continuará siendo Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Articulo 58
Entrada en Vigor
J. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente ell de octubre de 2012, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Depositario. El Convenio entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor ell de enero de 2011 si para esta fecha un número de Gobiernos que representen
como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de Gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando este entre en vigor. Tales Gobiernos serán Miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1 de septiembre de
2011, el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los Gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al Depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos Gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen o adoptar las disposiciones que estimen necesarias.
4. En relación con un Gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 57.
Articulo 59
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
Articulo 60
Retiro
l. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al Depositario. El Miembro informará inmediatamente al Consejo de las medidas tomadas.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el Depositario la notificación del Miembro en cuestión. Si, como consecuencia de un retiro, el número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 58 para su entrada en vigor, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria para examinar la situación y adoptar las decisiones apropiadas.
Articulo 61
Exclusión
Si con arreglo al párrafo 3 del artículo 52 el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente el fimcionamiento del presente Convenio, podrá
excluir a ese Miembro de la Organización. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Miembro en cuestión y al Depositario tal exclusión.
Articulo 62
Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de Miembros
En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que, si una Parte Contratante no puede aceptar una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 64, el Consejo determinará cualquier liquidación de cuentas de manera equitativa
Articulo 63
Duración y Terminación
J. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo.
2. El Consejo revisará el Convenio cada cinco años, y tomará las decisiones oportunas.
3. A petición de uno o más Miembros, el Consejo podrá revisar en cualquier momento el presente Convenio.
4. El Consejo podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los Miembros el artículo 25 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con el funcionamiento del presente Convenio. El Consejo notificará tal decisión al Depositario.
5. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus activos. El Consejo tendrá durante ese período las atribuciones necesarias para concluir todos los asuntos administrativos y financieros.
Artículo 64
Modificaciones
l. El Consejo podrá recomendar a las Partes Contratantes cualquier modificación al presente Convenio. La modificación entrará en vigor
100 días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75
% de los Miembros exportadores y tengan al menos el 85 % de los votos de losMiembrosexportadores, y de Partes Contratantesque representen al menos el 75 % de los Miembros importadores y tengan al menos el 85 % de los votos de los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado. El Consejo podrá fzjar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al
Depositario su aceptación de la modificación; si, transcurrido dicho plazo, la modificación no ha entrado en vigor, esta se considerará retirada.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que esta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Consejo decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que este haya notificado que la acepta.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de modificación, el Consejo enviará al Depositario copia del texto de la modificación. El Consejo proporcionará al Depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
CAPITULO XVIII Disposiciones Complementarias y Transitorias Artículo 65
Fondo de Reserva Especial
l. Se mantendrá un Fondo de Reserva Especial con el único fin de hacer frente a los gastos de la liquidación final de la Organización. El Consejo decidirá cómo se han de emplear los intereses devengados por este Fondo.
2. El Fondo de Reserva Especial creado por el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1993, será transferido a este Convenio para el fin enunciado en el párrafo l.
3. Un no Miembro de los Convenios Internacionales del Cacao, 1993 y
2001, que pase a ser Miembro de este Convenio deberá contribuir al Fondo de Reserva Especial. La contribución de ese Miembro será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen.
Artículo 66
Otras disposiciones Complementarias y Transitorias
J. El presente Convenio será considerado como sucesor del Convenio
Internacional del Cacao, 200 J.
2. Todos los actos de la Organización o en su nombre, o de cualquiera de sus órganos establecidos en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 2001, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y cuya expiración no esté estipulada para esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
3. Hecho en Ginebra el25 de junio de 2010, en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso; los seis textos son igualmente auténticos
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar el convenio de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. El control de constitucionalidad es el mecamsmo habilitado por la Constitución para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional consagrado en su artículo 6, que establece lo siguiente: «todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución».
4.2. Conforme ha reiterado este colegiado, el control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo internacional no contradigan la carta fundamental, evitando distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, en tanto constituyen fuente del derecho interno, para que el Estado no se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios a la Constitución. 1
4.3. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como, TC/0751/17 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), TC/0012/18 del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), TC/0099/19 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
4.4. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
1 Sentencia TC/0107/23 del veinticuatro (2024) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pág. 18; Sentencia TC/0239/22 del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág.9
4.5. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la carta magna, lineamiento que ha quedado establecido en su sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), en el sentido de que:
[d}icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la Carta Sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
4.6. En consonancia con lo anterior, en su sentencia TC/0213/14, del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) esta sede constitucional estimó al control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación, criterio reiterado entre otras, en la sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
5. Recepción del derecho internacional
5.l. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye este en una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
5.2. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas defmidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional; tal como lo dispone el artículo 26 numeral 5, de la Constitución:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.
5.3. En procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, en su artículo 26 numeral 2, la Constitución dominicana establece:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscripcwn y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados artes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas.
5.5. Reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene una implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención. Desde esta óptica se plantea la necesidad de que su contenido esté acorde con los principios y valores de la Constitución, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
5.6. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
6.1. Como se ha indicado previamente, el control de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la Constitución de la República para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, en el caso de los tratados internacionales, este control se ejerce de manera preventiva antes de su ratificación por el órgano legislativo mediante el envío, por parte del Poder Ejecutivo al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ellos un juicio de afinidad con la norma constitucional.
6.2. Por mandato de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales, debiendo especificar si considera inconstitucional el convenio y, si fuere el caso, indicar en cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta la decisión.
6.3. El artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana dispone que las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, resultando nulo de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a nuestra carta sustantiva.
6.4. Así, a los fines de ejercer el control preventivo de constitucionalidad sobre el Convenio, este colegiado -sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral-, entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución, que en la especie son: a) soberanía nacional; b) principio de reciprocidad; e) protección del medioambiente y recursos naturales; d) desarrollo económico y libertad de empresa; e) intercambio de información y f) sostenibilidad social.
a) Soberanía nacional
6.5. En sus artículos 4 y 5, la Constitución dominicana se refiere a la soberanía en los siguientes términos:
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
soberanía, sino que intenta ser parte de un convenio de alcance multilateral con disposiciones generales en ocasión de las que los Estados dispuestos a formar parte, refuerzan su intención de promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao, al tiempo de propulsar la investigación y desarrollo sostenible de dicho recursos, sin disposiciones que menoscaben la soberanía de los Estados, que, como el caso de la República Dominicana, aspiren a ser parte del mismo.
6.7. En esas mismas atenciones, no es ocioso destacar que parte importante del convenio, apunta a regular aspectos administrativos y orgánicos de los entes creados mediante el referido convenio, así, los artículos 3 al 29 se refieren a dichos aspectos en lo que concierne a la Organización Internacional del Cacao, y de los artículos 46 al 47 a la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial. En adición, su artículo 55, contempla como requisito para ser parte, el que cada Estado cumpla con sus procedimientos constitucionales y legales a los fmes de ratificar el convenio para su entrada en vigor. Apreciándose de esta forma un respeto a la soberanía de los Estados contratantes, tal como también lo entendió este tribunal al ejercer el control preventivo del «Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento (CAF)», mediante Sentencia TC/0194/20, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). De ahí que el Convenio resulta conforme con la Constitución en lo que a dicho aspecto se refiere.
b) Principio de reciprocidad
6.8. El artículo 26 de la Constitución consagra el principio de reciprocidad, en los siguientes términos:
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, afin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones
procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
6.9. Así, el Convenio objeto de análisis cumple con dicho pnnc1p10 de reciprocidad, en tanto que las partes negociaron en igualdad de condiciones y se comprometieron a cumplir lo dispuesto por este sin que ninguna parte pueda cambiar las condiciones del mismo unilateralmente. De hecho, en el artículo 64 de dicho convenio, prevé la posibilidad de realizar modificaciones a propuesta del Consejo, detallándose la modalidad de las mismas, así como todo lo concerniente a la aceptación de dicha modificación y a su entrada en vigor.
6.1O. Al respecto, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la manera siguiente en su sentencia TC/0194/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020):
6.2.6. La Constitución dominicana dispone en relación con la cooperación con los organismos internacionales:
Artículo 26.4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
6.2.7. Visto lo dispuesto en el precitado artículo del tratado en contraste con la referida disposición constitucional, este tribunal considera que ambas disposiciones se pronuncian en favor de que República Dominicana procure, en sus relaciones internacionales, participar en aquellos instrumentos internacionales, en condiciones de igualdad, reciprocidad y solidaridad económica, aspectos que se resguardan en el acuerdo, al establecer un fondo común de solidaridad entre los Estados miembros con el objetivo de facilitar recursos a entidades del sector privado, gubernamentales y no gubernamentales, en un plano de igualdad y de solidaridad, con independencia de la donación de los Estados miembros.
6.11. En consecuencia, lo dispuesto en la convención es conforme con lo que dispone la Constitución dominicana, en lo que al principio de reciprocidad se refiere.
e) Protección del medioambiente y recursos naturales
6.12. La Constitución dominicana, establece en sus artículos 14-17 un régimen de protección integral a los recursos naturales. Sobre estas disposiciones, en la Sentencia TC/0070/12, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), este tribunal expresó lo siguiente:
Resulta oportuno señalar que la Constitución, en su artículo 14, reconoce como patrimonio de la nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos y la biodiversidad. Asimismo, las cuencas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales. Reafirmando, además, la
característica de bienes de dominio público de los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales. Las condiciones de acceso, disfrute y servidumbre de los particulares a estos lugares se regulará por ley.
Siguiendo esos lineamientos de protección constitucional, el artículo 17 consagra que los recursos naturales no renovables sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Estos pueden ser aprovechados por particulares, siempre que se haga de manera racional y con las condiciones, obligaciones y limitaciones desarrolladas legislativamente
6.13. Asimismo, la Constitución dominicana, en ánimo de salvaguardar la integridad del medioambiente establece, en su artículo 67, lo siguiente:
Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia: [...},
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioroambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con
frontera marítima y terrestre.
6.14. De ahí que en la aludida sentencia TC/0070/12, también fuera precisado que:
Constituye además deber del Estado proteger y mantener el medio ambiente en provecho de todas las personas, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza, de acuerdo al artículo 67, numeral 1 de la Constitución. Es el hábitat donde los recursos genéticos y la biodiversidad encuentran espacios para realizar su función natural de preservación de su distinta variedad. Se trata, pues, de las cláusulas de protección que procuran el desarrollo armónico de las presentes y futuras generaciones.
6.15. En ese orden, tras examinar el convenio en cuestión también se constata que su objeto y contenido -reforzar el sector cacaotero mundial, apoyar su desarrollo sostenible y aumentar los beneficios para las partes-se ajusta a los estándares de protección, aprovechamiento y desarrollo sostenible proclamados en la Constitución dominicana vigente. En efecto, el artículo 45 del convenio se refiere a la sostenibilidad medioambiental de lo pactado, estipulándose un compromiso de luchar contra la desforestación y reconociendo expresamente el papel que desempeña el cacao en el desarrollo y la conservación de los ecosistemas, a través del apoyo de la organización a la reforestación, forestación, y la agroforestería.
establecido en el artículo 63 numeral 9 de la Constitución, en cuanto a que «el Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines», cuestión que se potencia a través del Convenio ya que, conforme a su artículo 35, relativo a investigación y desarrollo científico, se establece la promoción de la investigación y desarrollo científico en los sectores de producción del cacao, medios de subsistencia de los agricultores, la inocuidad alimentaria, entre otras, con el fin de cooperar con orgamzacwnes internacionales, instituciones de investigación, y el sector privado.
6.17. Es por todo lo anterior que este colegiado es del criterio de que el resguardo y conservación de los recursos naturales y el medioambiente, así como la promoción de la investigación científica para su sostenibilidad, son derechos reconocidos por la Constitución dominicana; por lo que el referido convenio se enmarca en el respeto a las prerrogativas reconocidas en los artículos 14, 15, 16, 17,63.9 y 67 de la norma suprema.
6.18. En definitiva, se trata de un convenio con disposiciones generales en ocasión de las que los Estados dispuestos a formar parte, refuerzan su intención de promover un desarrollo sostenible de la industria cacaotera, al tiempo de propulsar la investigación y desarrollo sostenible de estos recursos en provechos de generaciones presentes y futuras, sin disposiciones que menoscaben la soberanía de los Estados, que, como el caso de la República Dominicana, aspiren a ser parte del mismo.
detallada del Convenio, este no se aleja de los presupuestos del derecho interno, por lo que este tribunal constitucional, desde esta perspectiva, lo estima conforme con la Constitución.
d) Desarrollo económico y libertad de empresa
6.20. Es sabido que en la República Dominicana la libertad de dedicarse a la actividad económica de preferencia, goza de rango de derecho fundamental y solo puede limitarse por la propia Constitución o las leyes, por lo que, en convenios como el de la especie, donde se ventilan aspectos de dicha índole, y nociones de propias que atañen al dinamismo económico, el Tribunal Constitucional debe vigilar que, con el desarrollo económico pretendido a través del fomento de la actividad productiva en cuestión, no se menoscabe dicha libertad. En ese hilo, el artículo 50 de la Constitución establece textualmente lo siguiente:
El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;
del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
6.21. Así las cosas, resulta importante destacar que el convenio propugna en sus artículos 42 y 43 por una economía cacaotera sostenible, con miras a mejorar el acceso a los mercados, aunado al objetivo de eliminar barreras de entrada al mismo e incrementar la transparencia de estos. Este contempla además en sus artículos 36, 37, 38, la realización de análisis de mercados, transformación del cacao de origen, promoción del consumo, así como estudios, encuestas e informes sobre la economía de producción y distribución, sin que dichos niveles de transparencia afecten en modo alguno la libertad económica o bien secretos comerciales sensibles, pues nada de ello corresponde a información económica confidencial.
«precios indicativos», a fin de «seguir la evolución del mercado cacaotero», obtenidos a partir de la realización de promedios de precios de conocimiento públicos en distintos mercados, por lo que dada su forma de obtención y naturaleza meramente informativa no son considerados como atentatorios de la libertad de empresa promovida por la Constitución vigente, como pudiera ser el caso de otros tipos de pactos concerniente a precios, 1 que en determinado contexto, pudieran ser nocivos para la sana competencia y consecuentemente, susceptibles de afectar la libre empresa, al margen de aquellas intervenciones estatales necesarias con fines regulatorio. Por tanto, tras haber realizado el examen de los aspectos económicos jurídicos incorporados en el convenio, este tribunal constitucional que el mismo es conforme a la Constitución en lo que al aspecto estudiado se refiere.
e) Intercambio de información
6.23. En cuanto al intercambio de información, en su artículo 30 el Convenio establece como premisa general , que la Organización actuará como centro mundial de información estadística, cuidando preservar la información sensible al establecer expresamente el numeral 5) del ya citado artículo, que no podrá divulgarse información que pueda relevar las operaciones de particulares o entidades comerciales que producen, elaboran o distribuyen cacao. En este sentido, dicha disposición resulta a tono, con el artículo 52 de la Constitución dominicana, sobre derecho a la propiedad intelectual.
1Cfr. Richard Whish & David Bailey, Competition Law, Oxford, 8d edition, dos mil quince (2015), pág. 566.
información para evaluar las existencias mundiales de cacao, estableciendo que se respetarán las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas a dicha información; por tanto, en lo que a dichos aspectos se refiere el Convenio no vulnera la Constitución.
f) Sostenibilidad social
6.25. El artículo 44 del Convenio contiene disposiciones tendentes a la sostenibilidad de lo acordado en términos sociales. En ese sentido, los Estados se comprometen a luchar contra el trabajo infantil, lo cual resulta congruente con el artículo 56 de la Constitución, relativo a la protección de los menores de edad y al interés superior del niño.
6.26. En adición, en la ya citada disposición, los Estados miembros asumen el compromiso de contribuir a la consecución de la igual de género y la inclusión de los jóvenes agricultores en la producción y comercio del cacao, siendo esta intención congruente con el artículo 39 de la Constitución, relativo al derecho a la igualdad, concretamente con el mandato contenido en el numeral 4 de dicho artículo que establece el deber del Estado de promover las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.
7. Constitucionalidad del Convenio
7.l. La Constitución dominicana regula en su artículo 26, las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
7.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, y se compromete a actuar, en el plano internacional, regional y nacional, de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripción de tratados internacionales para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. En esta tesitura es que el presidente de la República, tras manifestar su intención de someter el mismo al Congreso Nacional para su ratificación, ha solicitado a este tribunal ejercer el control previo de constitucionalidad que le ocupa.
7.3. Por otro lado, como ya se indicó, de conformidad con el artículo 64 del Convenio en revisión, se establece la posibilidad de que el mismo sea modificado a recomendación del Consejo Internacional del Cacao, y que, tras cumplirse con las cuotas requeridas para la modificación, las Partes cuentan con un plazo para notificar su aceptación. Este es otro reflejo de la puesta en marcha de la costumbre internacional en materia del derecho de los tratados, lo cual responde al sometimiento de la nación a un ordenamiento jurídico internacional en los términos previstos en el artículo 26 numeral 4 de la carta magna.
de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar en la negociación y decisión de enmendar el tratado, toda vez que la enmienda no puede obligar a quien no ha sido parte del proceso del que ella es su resultado.
7.5. En ese sentido, tal como actuó este tribunal constitucional, mediante la citada sentencia TC/0320/23, es preciso dejar constancia de que es imperativo que las autoridades estatales sometan el correspondiente control previo de constitucionalidad cuando se adopte alguna enmienda o adenda al presente convemo.
7.6. En un contexto parecido, a través de la Sentencia TC/0235/20, del seis (6)
de octubre de dos mil veinte (2020), este tribunal señaló lo siguiente:
En aras de garantizar la supremacía constitucional, este colegiado considera que las figuras de los mencionados acuerdos, convenios o protocolos complementarios ameritan cierta precisión sobre su naturaleza jurídica. La cuestión constitucional relevante pendiente de precisión radica en determinar si estos instrumentos, al celebrarse con posterioridad y en el marco de un tratado internacional en vigor, deben por sí mismos satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico. La ponderación del asunto planteado nos permitirá garantizar el adecuado agotamiento de las formalidades constitucionales previstas al efecto, según se ha indicado previamente.
En el caso que nos ocupa, si los futuros acuerdos específicos (art. 6.1), protocolos complementarios (art. 8.1) o notas diplomáticas (art. 8.2)
satisfacen mediante la presente sentencia, no se encontrarán sujetos al agotamiento de las condiciones constitucionales del citado art. 93.1 constitucional y del art. 55 de la Ley núm. 137-11.
Pero, cuando los contenidos de los futuros instrumentos alteren las obligaciones existentes o generan compromisos nuevos, distintos a los observado por esta esta sede constitucional en la especie, dichos acuerdos especificos, protocolos complementarios o notas diplomáticas quedarán sujetas al agotamiento de las formalidades previamente enunciadas. Por tanto, este colegiado estima que los referidos arts. 6 y
8 del Acuerdo solo serán enjuiciados como conformes a la Carta Sustantiva nacional cuando su ejecución se ajuste a las previsiones de los mencionados arts. 93.1 constitucional y 55 de la Ley núm. 137-11.
7.7. Es por ello que todo acuerdo, convenio o protocolo complementario celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que satisfaga en sus orígenes el control de constitucionalidad deberá por igual cumplir con el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando genere nuevas obligaciones para el Estado dominicano; esto es, compromisos distintos a los contemplados en su respectivo tratado marco.
de su interpretación o aplicación se realizará un procedimiento de conciliación. También el artículo 51 dispone que, si existe una controversia que no sea resuelta por las partes, la misma puede ser sometida a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo Internacional del Cacao, pudiéndose crear un grupo consultivo ad hoc para emitir su opinión, previo a la decisión definitiva de la controversia por parte de dicho Consejo.
7.9. En relación con lo planteado, como se ha precisado en ocasiOnes anteriores, cuando el Convenio preceptúa el establecimiento de medios pacíficos o de solución alternativa de las disputas busca mantener, ante todo, las relaciones entre los Estados partes, respeto a los principios de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.
7.10. Sobre la entrada en vigor del Convenio, en el artículo 58 se precisa que este cobrará vigencia a partir de la fecha en que se haya depositado el instrumento correspondiente, en este caso de ratificación; asimismo, el Convenio contempla en su artículo 60 la posibilidad de que un miembro se retire en cualquier momento, retiro éste que surtirá efectos noventa (90) días luego de la notificación, de igual manera conforme al artículo 61, un miembro que incumpla las obligaciones pactadas también puede ser excluido. En adición, el artículo 63 establece que dicho convenio tendrá una duración indefinida, revisable cada cinco años. En ese tenor, los referidos artículos versan sobre aspectos procedimentales, que concierne a los compromisos asumimos en el marco de la negociación multilateral, y en modo alguno contravienen la Constitución ni las normas convencionales imperantes en materia de tratados.
7.11. De conformidad con lo precedentemente indicado, mnguna de las disposiciones del referido convenio vulnera las disposiciones de la Constitución, sino que, por el contrario, están inclinadas a la obtención de mejoras en el desarrollo sostenible, tanto económico como social del sector cacaotero en el mundo, lo cual no colide con los compromisos del Estado dominicano, a la luz de lo previsto en el preámbulo de la Constitución, que consagra los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
7.12. En resumidas cuentas, el Convenio al que el Estado dominicano pretende unirse, resulta cónsono con los preceptos constitucionales que velan por la protección, utilización y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la investigación científica, el desarrollo económico y libertad de empresa, sostenibilidad social, respeto de la soberanía nacional y demás aspectos revisados; sin que se observe disposición alguna que colida con el orden constitucional nacional, por lo que, luego de efectuar el control preventivo sobre el Convenio Internacional del Cacao , adoptado en Ginebra, Suiza, el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) en su versión modificada el dos mil veintidós (2022), este tribunal concluye que el mismo no contradice las normas y preceptos constitucionales establecidos y por ende resulta conforme con la Constitución dominicana vigente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de República Dominicana, el Convenio Internacional del Cacao , adoptado en Ginebra, Suiza, el veinticinco (25) de junio del dos mil diez (2010), en su versión modificada del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fmes contemplados en el artículo 128, numeral!, literal d), de la Constitución.
TERCERO:DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
JUez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
