Sentencia TC-45-2026 la falta de interes casacional genera rechazo, no inadmisibilidad
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0045/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0915, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1964, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el Consejo del Poder Judicial, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1964, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo del Poder Judicial (CPJ), contra la sentencia núm. 0030-1643-2023- SSEN-01008, de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Esta decisión fue notificada el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) a la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, en su domicilio, de conformidad con el Acto núm. 910/2025, instrumentado por el ministerial Eladio Enmanuel Castillo, alguacil ordinario del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el dieciocho (18) de agosto dos mil veinticinco (2025) por el Consejo del Poder Judicial vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
Luego, fue notificado a la parte recurrida, señor Manuel Sierra Fabián, en el domicilio de su representante legal, el primero (1ero) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según consta el Acto núm. 1105/2025, instrumentado por
Suprema Corte de Justicia.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ante este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación, entre otros, en los siguientes motivos:
Antes de ponderar el fondo del recurso procede dirimir el planteamiento incidental solicitado por la parte recurrida señor Manuel Sierra Fabián en el dispositivo de su memorial de defensa, el cual es el siguiente: Que se declare inadmisible por prescripción el presente recurso de casación por el mismo no haber sido interpuesto en el plazo establecido por la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación. (sic)
A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que, si bien el recurrido Manuel Sierra Fabián indica que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera extemporánea en su memorial de casación, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) arguye que el presente recurso fue promovido dentro del plazo legal el 02 de enero de 2024 en virtud de que la sentencia impugnada le fue notificada el 01 de diciembre de 2023 y el último día para interponer el recurso era 03 de enero de 2024; en ese sentido, no reposa en el expediente ninguna documentación mediante la cual se pueda constatar la afirmación de la parte recurrida, razón por la que
dentro del plazo previsto en la norma, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado. (sic)
En cuanto a la exclusión del Ministerio de Administración Pública (AP) El Ministerio de Administración Pública (MAP) fue emplazada por la
parte recurrente en fecha 08 de enero de 2024 mediante el acto núm.
0002/2024 instrumentado por Gustavo De Jesús Ramírez Méndez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y a su vez se comprueba que realizó su defensa a través del memorial depositado ell7 de enero de 2024. (sic)
Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, junto al Consejo del Poder Judicial (CPJ), el Ministerio de Administración Pública (MAP) figuró como parte recurrida en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Manuel Sierra Fabián. En ese orden de ideas, cabe destacar que conforme con la decisión recurrida el referido ministerio fue excluido del proceso por recaer la omisión del pago únicamente en el Consejo del Poder Judicial y no ha sido establecida actuación, interés o acción de ministerio emplazado tendente a impedir pagar los valores dispuestos en la sentencia, de lo cual se colige que en dicha instancia no fue una parte perdidosa ni perjudicada, derivándose de dicha circunstancia su ausencia de interés para recurrir en casación la sentencia cuestionada. (sic)
Sobre el interés casacional. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la
acreditación del interés casacional en virtud de establecido en el artículo 1O numeral 3 de la Ley núm. 2-23. (sic)
El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y e) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 1O, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley. (sic)
De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 1O en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas
sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. (sic)
La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 02 de enero de 2024. (sic)
En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano. (sic)
En cuanto al medio de casación por violación a reglas que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de
2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés
casacional presunto.
El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y
como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencia/ capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos, violación del derecho al debido proceso puesto que mediante el escrito de defensa ante el recurso contencioso administrativo el Consejo del Poder Judicial planteó la inadmisibilidad del recurso por no tener por objeto el acto administrativo de desvinculación adoptado mediante el acta núm.
28/2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, sino la comunicación a través de la cual se notificó dicho acto, lo cual se produjo mediante el oficio núm. DRP/066/2022 de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por el gerente de Registro, Nómina y Seguridad Social, lo cual tiene como consecuencia jurídico procesal su inadmisión, por no tener por objeto un acto administrativo -que es lo mismo que la carencia de un objeto válido para los fines procesales - que es un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Continúa alegando la parte recurrente, que este incidente fue desestimado por el tribunal a quo bajo el irrisible argumento de que para los fines procesales el oficio núm. DRP/066/2022 suple la necesidad del objeto procesal, asimilando dicho documento al acto administrativo de desvinculación y de esa manera realizó un juicio de legalidad sobre una simple notificación para determinar arbitrariamente que la desvinculación del recurrido fue injustificada porque no se motivó la razón de esa actuación; lógicamente si el juicio de legalidad se realiza sobre el acto de notificación y no sobre el acto administrativo que produjo la desvinculación del recurrido jamás podría observarse la motivación ni ningunos de los elementos de validez para examinar si realmente el Consejo del Poder Judicial actuó o no conforme al derecho por la sencilla pero determinante, distorsionando la naturaleza jurídica del acto, con lo cual incurrió en desnaturalización de los hechos y especialmente del oficio núm. DRP/066/2022, distorsionando los hechos de la causa, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y producir una situación de indefensión en perjuicio del Consejo de Poder Judicial.
Del análisis de los motivos transcritos anteriormente puede verificarse que la entonces parte recurrida planteó un medio de inadmisión por falta de objeto ante el tribunal a quo, consistente en que fue impugnada la comunicación DRP/066/2022 de fecha 21 de octubre de 2022 que notifica la desvinculación, no así contra el acta núm. 28/2022 de fecha
27 de septiembre de 2022 que dispuso la referida desvinculación del
Poder Judicial, siendo rechazado el referido incidente por los jueces de fondo bajo el fundamento de que la referida comunicación constituye el irrefragable objeto de la controversia al dar fe de la desvinculación de la cual fue objeto el ahora recurrido y que produjo los efectos administrativos que fueron discutidos ante los jueces del fondo.
Esta Tercera Sala, tras verificar la decisión atacada, ha constatado que la causa de desvinculación del servidor judicial no resultó un punto controvertido, puesto que así quedó consignado por los jueces del fondo en el apartado "Hechos no controvertidos" literales by e, pág. 20 de la sentencia impugnada, al indicar que el Consejo del Poder Judicial mediante el acta núm. 28/2022 de fecha 27 de septiembre de 2022 dispuso la desvinculación de Manuel Sierra Fabián con efectividad el
24 de octubre de 2022, asunto que fue notificado el 21 de octubre de
2022.
Al hilo de lo anterior, debemos indicar, que el acto de puesta en conocimiento o notificación de la desvinculación de un servidor público no constituye en sí mismo el acto jurídico de desvinculación, sin embargo, su relevancia dentro del procedimiento administrativo es incuestionable. Este acto, aunque de naturaleza informativa, es el medio a través del cual el afectado toma conocimiento formal de la decisión que le perjudica, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, no puede ser considerado un acto aislado o meramente accesorio, ya que sin su existencia no se activa el cómputo de los plazos para recurrir ni se garantiza el principio de seguridad jurídica.
Del análisis del expediente tramitado ante el tribunal a quo, no se evidencian los vicios denunciados en relación con el rechazo del incidente por falta de objeto. Tal rechazo fue jurídicamente procedente, en la medida en que la actuación administrativa de desvinculación, dispuesta mediante el acta núm. 28/2022 de fecha 27 de septiembre de
2022 y notificada mediante la comunicación DRP/066/2022 de fecha 21 de octubre de 2022, continuaba produciendo efectos jurídicos al momento de ser conocido el recurso contencioso administrativo. Conforme al artículo 12 de la Ley núm. 107-13, la notificación del acto
administrativo es condición indispensable para su eficacia, por lo que la desvinculación y su notificación forman un conjunto indivisible que habilita su impugnación. En virtud de ello, el acto no había perdido vigencia ni había cesado en sus efectos, razón por la cual se desestima el segundo medio de casación analizado.
En relación a los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente justifica interés casacional al tenor del artículo 1O.3 de la ley 2-23. 39. En el presente caso, la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del artículo 1O numeral3) literales b) y e) de la Ley núm. 2-23 debido a que la sentencia impugnada fue resuelta en discrepancia doctrinal entre tribunales de segundo grado y ante la trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencia/ de esta Suprema Corte de Justicia.
a) Sobre el interés casacional por contradicción entre las sentencias de tribunales del mismo grado (artículo 10.3 literal b) La recurrente plantea en su recurso que cumple con la exigencia de interés casacional del artículo 10.3.b de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación debido a que existen jurisprudencias contradictorias a la sentencia impugnada entre las salas que conforman el Tribunal Superior Administrativo, para lo cual cita la sentencia núm. 0030-2021-ETSA-
00123 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictada por la Séptima Sala
del Tribunal Superior Administrativo.
Conviene destacar que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como la interpretación de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializado por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios de linaje constitucional, de igualdad ante la
ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencia! se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
En consonancia a lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 1O.3. b, cuando se trata de sentencia que resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación (i) se citen dos o más sentencias dictadas con igual criterio al de la sentencia impugnada, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto y (ii) aportar no menos de 2 sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría. Asimismo, conforme se establece en el Primer Acuerdo no Jurisdiccional de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para invocar interés casacional por criterios dispares no puede existir jurisprudencia de esta sala, sobre el criterio cuestionado, pues en tal caso el contraste debe ser con esta.
Asevera además la parte recurrente, que se trata de la resolución de un incidente mediante la utilización de un instituto procesal que no tiene nada que ver con la capacidad procesal, ignorándose por completo el artículo 6 de la Ley núm. 247-23, según el cual solo tienen personalidad jurídica y por tanto capacidad procesal el Estado, el Distrito Nacional, los municipios y los órganos descentralizados, pero no los órganos administrativos como es el caso del Consejo del Poder Judicial.
Alega además que el recurso contencioso administrativo de Manuel Sierra Fabián no estaba dirigido contra el Estado ni contra el Poder Judicial, sino que se trató de una acción directamente dirigida contra
el Consejo del Poder Judicial para que se condene patrimonialmente ese órgano administrativo, a pesar de que carece de personalidad jurídica propia y por tanto, incapacidad para contraer por sí mismo obligaciones jurídicas, lo que implica una falta aplicación del derecho, así como la violación por inaplicación normativa de los artículos 6 de la Ley núm. 247-12 y 39 de la Ley núm. 834-78.
En este sentido, esta Sala en funciones de Corte de Casación, afirma que el Consejo del Poder Judicial, aunque no cuenta con una declaración expresa de personeríajurídica en la Ley núm. 28-11, posee una autonomía funcional, administrativa y presupuestaria que le otorga capacidad jurídica suficiente para actuar dentro del ámbito de sus competencias. Esta autonomía no es meramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional en el artículo 156 de la Constitución de la República Dominicana, el cual define al Consejo como el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Entre sus funciones se incluyen la administración financiera y presupuestaria, el control disciplinario sobre jueces y empleados, y el nombramiento de funcionarios judiciales, entre otras atribuciones.
En virtud de estas competencias, el Consejo del Poder Judicial actúa como un órgano administrativo dentro del Poder Judicial con funciones claramente delimitadas por la Ley núm. 28-11. Esta condición le otorga no solo capacidad jurídica funcional, sino también capacidad procesal, es decir, la aptitud para comparecer en juicio, tanto para ejercer acciones legales como para responder ante demandas. Esta capacidad procesal es esencial para que el Consejo pueda defender las competencias que le han sido atribuidas legalmente, especialmente frente a impugnaciones judiciales o conflictos administrativos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones. Esta capacidad es
indispensable para garantizar la operatividad delórgano y la protección de su esfera competencia/.
Por otro lado, no existe contradicción con el artículo 6 de la Ley 247-
12, que establece que los órganos de la administración pública centralizada no tienen personería jurídica salvo disposición legal expresa. El Consejo del Poder Judicial no forma parte de la administración pública centralizada, sino que es un órgano constitucional autónomo del Poder Judicial, con un régimen jurídico propio. Por tanto, su capacidad jurídica y procesal no depende de la Ley 247-12, sino de su reconocimiento constitucional y de las funciones que le han sido asignadas por la Carta Magna y su ley orgánica.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la parte recurrente transcribe7 de manera parcial y sucinta en su memorial de casación el contenido de la sentencia núm. 0030-2021-ETSA-00123 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior Administrativo y además esta no encontrarse anexa a su memorial de casación e inventarios depositados, era necesario que se indicaran dos o más sentencia emitidas por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría, asunto que imposibilita constatar la existencia de interés casacional inherente a la letra "b" numeral 3 del artículo 1O de la ley 2-23.
b) Interés casacional por trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencia/ de esta Suprema Corte de Justicia (artículo 10.3 literal e).
Un segundo aspecto atinente al interés casacional que plantea la parte recurrente se fundamenta en el literal "e" del numeral 3 del artículo 1O
de la Ley 2-23, respecto a la falta de doctrina jurisprudencia/ de la
Corte de Casación y que se hace necesario su desarrollo.
La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Con ella los jueces concretan el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencia/ se entiende como pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
La situación planteada por la recurrente en su tercer medio de casación enunciado, en síntesis concierne que bajo ningún contexto el tribunal a quo podía asimilar el oficio núm. DRP/066/2022 a un auténtico acto administrativo para desestimar el medio de inadmisión y satisfacer el objeto de un proceso contencioso administrativo para realizar un juicio de juricidad sobre la misma, ya que el referido oficio no produce efectos jurídicos sobre la esfera jurídica del recurrido, por lo que asimilarlo a un acto administrativo constituye una falsa interpretación y aplicación del artículo 8 de la Ley núm. 1O7-13.
Por otro lado, en su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió una falsa aplicación de la Ley núm. 41- 08, de Función Pública, puesto que le condenó arbitrariamente al pago de una suma económica sobre la base de que el señor Manuel Sierra Fabián debía ser asimilado a un empleado de estatuto simplificado, conclusión que es absolutamente errónea ya que los empleados de estatuto simplificado son aquellos que realizan funciones no calificadas como mantenimiento y limpieza, de conformidad con el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 y el señor Manuel
Sierra Fabián se desempeñaba como encargado de transportación del Poder Judicial, siendo esta una posición administrativa de alto nivel y jerarquía, por lo que conforme el artículo 20 numeral 4 de la Ley núm.
41-08, dicho sujeto debía considerarse como un empleado de alto nivel y no de estatuto simplificado, lo cual implica que su desvinculación no genera ningún derecho indemnizatorio, esto implica sin lugar a dudas la extensión analógica del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 para abrirle paso a la indemnización a un empleado de alto nivel.
No obstante, debemos precisar la "ratio decidendi" de la decisión recurrida en casación a los fines de verificar en ella la alegada necesidad de establecer doctrina jurisprudencia/ dispuesta por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Al hilo de lo anterior, significa que el recurso en cuestión aborda la existencia de un "interés casacional objetivo", en particular respecto a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte de Casación. En primer lugar, se ha de establecerse que la jurisprudencia pertinente sobre el tema ya está completamente formada y consolidada, tal como lo argumentó el tribunal de instancia en su sentencia. Este hecho no es desconocido por la parte que ha interpuesto el recurso de casación, quien ha aceptado la existencia de esta doctrina establecida. Por lo tanto, el tribunal se ve en la necesidad de evaluar si existe realmente un interés casacional que justifique la intervención de esta tercera sala. El "interés casacional objetivo" es un principio que se refiere a la necesidad de que un recurso de casación tenga relevancia más allá del caso concreto, es decir, que sirva para aclarar, desarrollar omatizar una cuestión jurídica de interés general para la interpretación del derecho. Este interés solo existiría si el recurso busca precisar, aclarar o adaptar la jurisprudencia a situaciones jurídicas que aún no han sido contempladas por los tribunales. Sin embargo, en
este caso específico, el tribunal concluye que no se presenta tal necesidad. La jurisprudencia en cuestión ya ha abordado adecuadamente los problemas procesales planteados, y existe un cuerpo doctrinal robusto y bien establecido sobre el ejercicio procesal que se cuestiona. Por lo tanto, no es necesario realizar una modificación de la doctrina existente ni hacer ajustes significativos, ya que los principios y normas aplicables ya están lo suficientemente claros y consolidados.
Esto se completa sobre la base de que: a) al tratarse de la invocación de interés casacional por contradicción de sentencias dictadas por distintas salas del TSA; y b) al existir doctrina consolidada por parte de esta Corte de Casación en cuanto al punto abordado, debe dejarse por sentencia que la contradicción tuvo que haber sido invocada entre la sentencia recurrida en casación y la doctrina de esta Tercera Sala, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional de fecha
1 de agosto del año 2023, lo que de por sí solo deja a este recurso sin
interés casacional.
Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
Al no superar los presupuestos de admisibilidad los referidos medios de casación y por vía de consecuencia ser declarada su inadmisión, resulta pertinente reiterar que la inadmisibilidad de los medios del recurso de casación por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Consejo del Poder Judicial persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) La sentencia objeto del presente recurso incurre en serios vicios que justifican su anulación. El más evidente de estos vicios es que la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia incurrió en una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso porque la motivación no guarda relación con el dispositivo. Es decir, en el cuerpo de la sentencia se concluye que el recurso es inadmisible por no verificarse el interés casacional, pero en el fondo se rechaza sin que se hayan respondido ninguno de los medios en los que se fundó el recurso. (sic)
b) La sentencia SCJ-TS-25-1964, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presenta una grave contradicción que transgrede su aparente legalidad formal para vulnerar el núcleo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución. El vicio consiste en declarar la inadmisibilidad de los medios de casación en el cuerpo de su motivación para, incongruentemente, rechazar el recurso en su parte dispositiva."(sic)
e) Esta no es una simple imprecisión terminológica; es la manifestación de una aplicación arbitraria del filtro de interés casacional que niega al justiciable el derecho a obtener una resolución de fondo clara y motivada. (sic)
d) La sentencia objeto del presente recurso adolece de serios vicios por las que procede que sea anulada por este Honorable Tribunal
Constitucional. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha declarado inadmisible el recurso en el cuerpo de la decisión, pero rechazarlo en el dispositivo. Esto claramente representa una grave inconsistencia y falta de correlación entre la motivación de la sentencia y el dispositivo, lo cual, por sí solo, justifica que en el presente recurso de revisión se anule la sentencia impugnada por no estar debidamente motivada, como lo requiere el derecho fundamental al debido proceso y, además, por desconocer precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional. (sic)
e) Adicionalmente, procede que la sentencia objeto del presente recurso sea anulada debido a que se advierten violaciones mayores a la Constitución de la República en perjuicio del Consejo del Poder Judicial. Tales violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la debida motivación de la decisión, representan una violación al derecho a la tutela judicial efectiva del Consejo del Poder Judicial, y por este motivo procede que este Honorable Tribunal Constitucional acoja el presente recurso y anule la sentencia impugnada. (sic)
f) Este Honorable Tribunal Constitucional puede comprobar que el presente recurso tiene un fundamento sólido, ya que aporta elementos relevantes respecto de las transgresiones constitucionales incurridas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Además, el recurso posee una especial trascendencia y relevancia constitucional, existiendo en el fondo una colisión con la Constitución que justifica anular la decisión objeto del presente recurso. (sic)
g) Por todas las cuestiones de hecho que se han enunciado, la parte recurrida pasará a presentar sus consideraciones de derecho en las
cuales fundamentará sus conclusiones con motivo del presente recurso.
(sic)
5. Hechos y de argumentos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Manuel Sierra Fabian solicita, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria, que se rechace. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
A que nunca fue un hecho controvertido la causa de desvinculación, sin embargo, la parte recurrente establece que interpusimos nuestro recurso en contra del acto de comunicación de la desvinculación DRP/066/2022 de fecha 21 de octubre 2022, que notifica la desvinculación, no así contra el acta 028/22 que dispuso la referida desvinculación del Poder Judicial, estableciendo los jueces del fondo que la referida comunicación constituye el irrefragable objeto de la controversia al dar fe de la desvinculación y por ende produjo los efectos administrativos que fueron examinados por los jueces del fondo. (sic)
La parte recurrente establece que el Consejo del Poder Judicial no tiene personalidad jurídica, sin embargo, aunque no cuenta con una declaración expresa de personería jurídica en la Ley número 28-11, posee una autonomía funcional, administrativa y presupuestaria que le otorga capacidad jurídica suficiente para actuar dentro del ámbito de sus competencias. Esta autonomía no es meramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional en el artículo 156 de la Constitución de la Republica Dominicana, el cual define al Consejo como el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. (sic)
Entre sus funciones se incluyen la administración financiera y presupuestaria, el control disciplinario sobre jueces y empleados, y el nombramiento de funcionarios judiciales, entre otras atribuciones. En virtud de estas competencias, el Consejo del Poder Judicial actúa como un órgano administrativo dentro del Poder Judicial con funciones claramente delimitadas por la Ley núm. 28-11. Esta condición le otorga no solo capacidad jurídica funcional, sino también capacidad procesal, es decir, la aptitud para comparecer en juicio, tanto para ejercer acciones legales como para responder ante demandas. Esta capacidad procesales esencialpara que elConsejo pueda defenderlas competencias que le han sido atribuidas legalmente, especialmente frente a impugnaciones judiciales o conflictos administrativos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones. Esta capacidad es indispensable paragarantizar la operatividaddelórgano y la protección de su esfera competencia/. (sic)
Por otro lado, no existe contradicción con el artículo 6 de la Ley 247-
12, que establece que los órganos de la administración pública centralizada no tienen personería jurídica salvo disposición legal expresa. ElConsejo del Poder Judicial no forma parte de la administración públicacentralizada,sino que es un órgano constitucional autónomo del Poder Judicial, con un régimen jurídico propio. Por tanto, su capacidad jurídica y procesal no depende de la Ley 247-12, sino de su reconocimiento constitucional y de las funciones que le han sido asignadas por la Carta Magna y su ley orgánica. (sic)
La parte recurrente le establece a este honorable tribunal que existe una grave contradicción interna que vicia de nulidad la sentencia marcada con el número SCJ-TS-25-1964 dictada en fecha 30 de junio del dos mil veinticinco (2025), en virtud de que en los párrafos 62,63 y siguiente, se declara la inadmisibilidad de los medios de casación por
ausencia de interés casacional. Sin embargo, la parte recurrente hace una inobservancia a lo establecido en el art. 35 de la Ley 2-23 sobre recurso de casación{...} (sic)
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de establecer la inadmisibilidad de los medios de casación planteado, describe de forma magistral cada uno de los medios de casación, y el motivo por el cual los mismos no constituyen motivo para que sea admisible el recurso de casación. (sic)
Analizar cada uno de los medios de casación planteados por la parte recurrente, es el principal cumplimiento a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, no estamos frente a un recurso que simplemente se declaró su rechazo sin motivación, sino que en la sentencia objeto del presente recurso, se detalla cada uno de los motivos por los cuales no debe de conocerse los medios planteados. (sic)
Cabe resaltar que si ha existido alguna vulneración de derecho, lo ha realizado la misma parte recurrente, al momento de desvincular al señor Manuel Sierra, mientras el mismo se encontraba en estado de tratamiento de cáncer, tratamiento que en ese momento no le impedía asistir a sus labores, pero que si tomaba permisos a sus superiores para poder continuar con el tratamiento sin necesidad de interrumpir su tratamiento, siendo desvinculado, sin ningún tipo de motivo, pero sin pensar en la dignidad del señor Manuel Sierra en ese momento, ni durante este proceso, ya que se trata de un paciente que a partir de su desvinculación su desmejora ha sido visible, actualmente encontrándose ingresado en el Institución Rosa Emilia de Taveras (INCART) con oxígeno, con un cuadro de infiltración de cáncer en los huesos, teniendo una fractura de fémur patológica y neumonía. (sic)
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01008, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1964, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia del Acto núm. 910/2025, del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Eladio Enmanuel Castillo Molina.
4. Copia del Acto núm. 1105/2025, del primero (1ero) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco
(2025).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Manuel Sierra Fabian contra el Consejo del Poder Judicial. La cuestión fue conocida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00108, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte recurrente, rechazó el medio de inadmisión planteado por el Consejo del Poder Judicial, acogió parcialmente en cuanto al fondo y condenó al citado órgano del Poder Judicial, al pago de seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con
36/100 ($627,759.36) por concepto de indemnización, en virtud de los
estipulado en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, al tiempo que rechazó la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, y astreinte solicitada por el recurrente; por último, acogió la solicitud de exclusión del Ministerio de Administración Pública (MAP).
Inconforme con la decisión anterior, el Consejo del Poder Judicial interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-
1964, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185, numeral4), de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es inadmisible por las razones siguientes:
9.l. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a un plazo para su presentación. A ese respecto, el artículo 54, numeral
1), de la Ley núm. 137-11 señala que «el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Este plazo es franco, de acuerdo con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, y computable en días calendarios (TC/0143/15).
9.3. En la especie consta prueba de que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1964 fue notificada al Consejo del Poder Judicial, en su domicilio institucional, mediante el Acto núm. 910/2025, del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), el cual cumple, por tanto, con el estándar previsto en el precedente
asentado en la Sentencia TC/0109/24. A su vez, la instancia que contiene el presente recurso fue depositada por dicha parte el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por esta razón, se impone concluir que el recurso de revisión de la especie satisface el plazo previsto en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. El referido artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.5. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que el recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales que considera vulnerados, conforme se logra advertir de la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Esclarecido lo anterior, se impone que este tribunal constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que le ocupa fue rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), rechazando el recurso de casación presentado por el actual recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resolvió definitivamente el proceso con base en el que fue rendida.
9.8. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.10. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en vanos escenarios de presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, tutela judicial efectiva, concretamente en lo que concierne a la motivación de las decisiones judiciales por presunta contradicción de motivos. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.11. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a los fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. En relación con este motivo de revisión -previsto en el artículo 53, numeral3), de la citada ley núm. 137-11-el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral3), letra a), de la Ley núm.
137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la dimensión antedicha se atribuye a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.13. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.14. El requisito del artículo 53, numeral3), letra e), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.15. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y e) del numeral3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.16. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.17. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y e) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 1001 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.18. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición
1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
(...)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 -con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo- se estima oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.20. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde este tribunal constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuartainstancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en
derecho de propiedad.
9.21. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento -por demás trascendente- de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.22. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre el debido proceso, tutela judicial efectiva y la debida motivación de las decisiones judiciales, enfatizando en los términos bajo los que se configura.
9.23. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
25-1964 contiene una contradicción grave que afecta su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. Señala que la decisión cuestionada primero declara inadmisible los medios de casación en la parte de la motivación, pero luego, en el dispositivo, procede a rechazar el recurso. Esto, en consecuencia, conduce a una incongruencia motivacional que deslegitima el fallo recurrido conforme a los planteamientos de la parte recurrente.
10.2. La parte recurrida, señor Manuel Sierra Fabian, afirma que el recurso de revisión debe ser rechazado debido a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de declarar inadmisible los medios de casación, examinó de manera individual cada uno de los argumentos presentados por el Consejo del Poder Judicial. Según él, este análisis constituye precisamente una garantía del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, la decisión no fue un rechazo sin fundamentos, sino que expone detalladamente las razones de cada punto.
10.3. En aras de revisar la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio es necesario indicar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó la naturaleza y el tratamiento procesal del interés casacional en el examen llevado a cabo en aras de dejar constancia de que los medios de casación presentados con ocasión del recurso resuelto por la corte a quo no satisfizo tal requisito de ley; a tales fines estableció lo siguiente:
29. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las
convencionalidad. ( ..)
En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano. (...)
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
10.4. En esa sentencia, la Tercera Sala explicó que el interés casacional no se refiere a los intereses particulares de las partes, sino que es un mecanismo para fortalecer la estructura judicial y garantizar la correcta aplicación del derecho. Además, señaló que, si el recurrente no indica en cuál de las tres causales previstas en el artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 fundamenta sus medios de casación, estos deben declararse inadmisibles porque el tribunal no puede verificar la existencia del interés casacional. Asimismo, aclaró que la inadmisibilidad de los medios por falta de interés casacional no implica que el recurso completo sea inadmisible, sino que debe rechazarse, ya que este examen va más allá de un simple filtro formal y busca determinar si los argumentos están bien sustentados en derecho.
medir si los medios de casación cuentan con un interés para la unificación de la jurisprudencia nacional a través del control casacional, es una actividad que en cierto modo prejuzga el fondo y al rebasar los confines de un análisis sobre presupuestos de mera forma o tecnicismo procesal, implican la sanción procesal de rechazo del recurso, no así la inadmisibilidad de este.
10.6. El derecho al debido proceso
es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14, TC/0128/17, TC/0437/17, TC/0264/18, TC/0280/18, TC/0196/20, TC/0466/23, TC/0549/25)
1O.7. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional se pronunció en su Sentencia TC/0017113, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso, y, por ende, de la tutela judicial efectiva:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
10.8. En ese sentido, en su Sentencia TC/0392/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal determinó que:
( ..) la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia debe ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión.
10.9. A propósito de esto, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; e) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.1O. En relación con el primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que los medios de casación presentados por el Consejo del Poder Judicial. Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente y lo resuelto por la corte. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.
1O.11. El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En el presente caso esto fue observado por la corte a quo, toda vez que del examen del fallo impugnado, declaró inadmisible los medios de casación planteado por la parte recurrente sobre el interés casacional debido a que no planteó una cuestión jurídica que sirva para aclarar, desarrollar o matizar la interpretación del derecho y se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo en la jurisdicción de fondo; por lo que la Tercera Sala consideró que la ley fue correctamente aplicada y, por tanto, procedía el rechazo del recurso de casación, cuestión que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.
10.12. En la sentencia impugnada no se advierte contradicción de motivos ni incongruencia en la fundamentación. Ello obedece a que la configuración del interés casacional únicamente incide en la admisión de los medios de casación, sin afectar la viabilidad del recurso en su conjunto. Así, cuando todos los medios propuestos resultan inadmisibles por carecer de interés casacional, es jurídicamente correcto y procesalmente válido que la corte de casación declare el recurso rechazable en su totalidad. Esta conclusión no comporta contradicción ni incongruencia alguna, puesto que cada medio, considerado en
su individualidad, fue inadmitido precisamente por carecer de la necesaria raigambre casacional
10.13. El tercer requisito también se cumple debido a que el fallo atacado construye sus propias consideraciones para llevar a cabo las estimaciones correspondientes sobre la configuración del interés casacional y la sanción procesal aplicable lo mismo respecto de cada medio de casación que del recurso como tal, todo a través de una decisión apegada a las reglas del derecho procesal consignado en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Es decir, que su argumentación no responde a disposiciones generales, sino que concierne a la problemática del caso concreto.
10.14. Respecto del cuarto requisito, este tribunal verifica que se cumple con tal exigencia, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustenta la desestimación del recurso de casación en la inadmisibilidad de los medios de casación invocados por la parte recurrente, dada su ausencia de interés casacional; todo lo cual se materializa mediante una exposición, por demás clara y precisa, que es conforme con una interpretación y aplicación al caso de los preceptos salvaguardados desde los artículos 68 y 69 de la Constitución, con ocasión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
10.15. En relación con el quinto - y último- requisito, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que la corte a quo actuó de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes, generando certeza en la aplicación de las reglas de derecho oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.
10.16. Tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los derechos fundamentales argüidos por la parte recurrente en revisión, concretamente las denuncias formuladas en relación con la debida motivación por incongruencia motivacional y contradicciones en el
tratamiento dado por la corte a quo a la cuestión de los medios de casación en razón del interés casacional y la suerte del recurso per se, ha lugar a rechazar, en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional presentado por el Consejo del Poder Judicial, y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1964, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1964, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1964, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, y a la parte recurrida, Manuel Sierra Fabián.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
