Sentencia TC-43-2026 Exencion de visa con Jordania
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0043/26
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2025-0017, relativo al control preventivo de constitucionalidad del
«Acuerdo sobre exención de visado
para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania», suscrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 2, de la Constitución; 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d, y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 029164, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el «Acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania», firmado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, a los fmes de garantizar la supremacía constitucional.
l. Objetivo del acuerdo
El Oficio núm. 029164 señala lo siguiente:
El citado acuerdo tiene el propósito de que los nacionales portadores de pasaportes diplomáticos válidos de una Parte estén exentos del requerimiento de visado para la entrada, estadía tránsito y saluda en el territorio de la otra Parte, por un periodo que no exceda los noventa días calendario. Asimismo, queda establecido que aquellos nacionales que pretendan permanecer en el territorio de la otra Parte por un periodo mayor a noventa días, deberán obtener una visa en las oficinas diplomáticas y consulares antes de su llegada.
Además, aquellos nacionales de cualquiera de las Partes que estén acreditados como funcionarios de una misión diplomática, oficina consular o un organismo internacional, podrán ingresar sin visa y permanecer el territorio de la otra Parte por el tiempo de sus funciones.
Los familiares que convivan con los funcionarios anteriormente mencionados obtendrán por igual el derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio de la otra Parte por el tiempo de funciones de su familiar acreditado.
Finalmente, queda dispuesto que cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del acuerdo se resolverá de manera amistosa mediante consultas o negociaciones entre las Partes, a través de canales diplomáticos. Cada una de las Partes podrá denunciar el acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto pasados tres meses desde la fecha de notificación.
2. Disposiciones del acuerdo
El Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania, sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales, suscrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), transcrito íntegramente, dice lo siguiente:
Artículo (1)
l. Los nacionales portadores de pasaportes diplomáticos válidos del Reino Hachemita de Jordania, están exentos del requerimiento de visa para la entrada, estadía, tránsito y salida del territorio de República Dominicana por un período que no exceda los noventa (90) días calendario desde el primer día de entrada al territorio de República Dominicana.
2. Los nacionales portadores de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos de República Dominicana, están exentos del requerimiento de visa para la entrada, estadía, tránsito y salida del territorio del Reino Hachemita de Jordania por un período que no exceda los noventa (90) días calendario desde la fecha de la primera entrada al territorio del Reino Hachemita de Jordania.
3. Los nacionales del Estado de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos que tengan la intención de permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte por un período que exceda noventa (90) días calendario, o que tengan la intención de investigar o participar en actividad remunerada en el territorio especificado, deberá obtener visa en las oficinas diplomáticas y consulares de la otra Parte antes de su llegada.
Artículo (2)
l. Los nacionales de un Estado de cualquiera de las Partes portadores de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos que estén acreditados como funcionarios de una misión diplomática, oficina consular o en un organismo internacional, o que estén acreditados como empleados podrán ingresar, permanecer y abandonar el territorio de los Estados de las Partes sin visa por el período de sus funciones.
2. La autoridad competente emitirá la correspondiente notificación de acreditación, de conformidad con el artículo 1O de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, el artículo 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y otros instrumentos internacionales relevantes, a más tardar treinta (30) días calendario después de la fecha de entrada, y por tanto se autoriza la
estadía en el territorio del Estado de esa Parte de acuerdo con su legislación establecida para empleados de misiones diplomáticas u oficinas consulares.
3. Los familiares que formen parte de la familia y convivan con funcionarios de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y de organismos Internacionales portadores de pasaportes diplomáticos y oficiales tienen el derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio de la otra Parte sin visa por el período de funciones de los miembros de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y de organismos internacionales, en cuya familia viven.
Artículo (3)
J. Los portadores de los pasaportes especificados en el Artículo (1) y (2) de este acuerdo podrán entrar en el territorio de la otra Parte a través de todos los puntos de transporte internacional de pasajeros que operan legalmente.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán el derecho de cualquiera de las Partes a negar, retirar o reducir la estadía de nacionales de la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional.
3. Este Acuerdo no exime a los nacionales de los Estados de ambas Partes portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales válidos durante el período de su estancia en el territorio del Estado de la otra Parte, de la obligación de cumplir sus leyes y reglamentos, sin perjuiciode los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, del18 de abril
de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional aplicables.
Artículo (4)
l. Las Partes intercambiarán ejemplares de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales válidos, a través de los canales diplomáticos, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario después de la fecha de firma del presente Acuerdo.
2. En caso de introducción de nuevos pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales, las Partes se intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, ejemplares de los pasaportes nuevos o modificados, treinta (30) días calendarios antes de su puesta en circulación.
Artículo (5)
Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo indeterminado por motivos de seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción de la medida de suspensión del presente Acuerdo se notificará de inmediatamente a la otra Parte. La Parte que suspenda la aplicación del presente Acuerdo Informará inmediatamente a la otra Parte cuando los motivos de la suspensión desaparezcan.
Artículo (6)
Cualquier controversia relacionada con la Interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas o
negociaciones entre las Partes, a través de canales diplomáticos.
Artículo (7)
J. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito en la que una de las partes informe a la otra, por vía diplomática, de que se han cumplido los requisitos legales e Internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Este Acuerdo podrá ser enmendado y complementado por consentimiento mutuo de las Partes, por medio de protocolos separados y serán parte integrante de este. Dichas modificaciones entrarán en vigor según lo especificado en el párrafo 1 de este Artículo.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los tres (3) meses de la fecha de notificación.
El presente Acuerdo se redactó y firmó en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). En tres copias originales, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de conflicto entre los textos del presente Acuerdo, las Partes se remitirán al texto en inglés.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar el acuerdo de exención de visado de referencia.
4. Consentimiento para obligarse mediante un acuerdo internacional
Previo a realizar el análisis del presente control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario referirse a la manifestación del consentimiento de la República Dominicana para asumir las obligaciones contenidas en el acuerdo de la especie:
4.1. Conforme a las disposiciones del artículo 128, numeral1), literal d), de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
4.2. El presente acuerdo fue suscrito por el señor Roberto Álvarez, ministro de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, quien tiene facultad de representación del Estado dominicano, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, sin tener que presentar plenos poderes; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional
mediante Resolución núm. 37509, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
4.3. En efecto, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público, el referido ministro de Relaciones Exteriores posee la facultad para suscribir tratados como el sometido a nuestro control en esta ocasión.
4.4. En tal virtud, el ministro de Relaciones Exteriores se encuentra debidamente legitimado para celebrar y suscribir el acuerdo de marras, en atención a las funciones que desempeña; razón por la que, desde este formalismo, el acuerdo bajo estudio resulta conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable.
5. Supremacía constitucional
5.l. Con ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país, el mismo debe respetar y reconocer la supremacía constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo siguiente: «Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución».
5.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la Constitución de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado. En ese sentido, el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo de constitucionalidad y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme lo ha señalado este tribunal en varias decisiones, tales como las Sentencias TC/0651/16,
TC/0751117, TC/0012/18, TC/0099/19, entre otras.
5.3. Conforme lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por «la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
5.4. Es deber del Tribunal Constitucional, a través del control preventivo de constitucionalidad, evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la Constitución de la República, lineamiento que ha quedado establecido en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que estableció que:
[d}icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la carta sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
5.5. En ese sentido, en su Sentencia TC/0213/14, este tribunal constitucional ha estimado al control preventivo de constitucionalidad «no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación» (criterio reiterado en la Sentencia TC/0066/20).
6. Recepción del derecho internacional
6.1. Como hemos señalado precedentemente, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad para evitar contradicción entre su contenido y el
ordenamiento constitucional, debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
6.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, pues el artículo 26, numerall, de nuestra Constitución dispone que el Estado dominicano reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
6.3. La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, establece en su artículo 26, numeral4:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
6.4. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional. Así lo dispone el artículo 26, numeral 5, de la Constitución:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.
6.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados parte. Una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscripción y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad es un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, en el que la Constitución es la ley suprema, como se ha apuntado anteriormente.
6.6. En igual sentido, es importante indicar que la República Dominicana, compromisaria con las disposiciones previstas en la Convención de Viena del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), sobre el Derecho de los Tratados, reconoce y acepta que debe existir un equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico interno, de manera que no se puedan invocar las normas internas para incumplir las responsabilidades asumidas en los acuerdos. Así lo establece el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), al expresar lo siguiente:
Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende el ámbito interno. Es que,en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimientode las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplircon la responsabilidad internacional asumida en la convención.
7. Control de constitucionalidad
7.l. El control de constitucionalidad es el mecamsmo habilitado por la Constitución de la República para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En el caso de los tratados internacionales, este control se ejerce de manera preventiva antes de su ratificación por el órgano legislativo mediante el envío, por parte del Poder Ejecutivo al Tribunal Constitucional, a fm de que este ejerza sobre ellos un juicio de afinidad con la norma constitucional.
7.2. Por mandato de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales, debiendo especificar si considera inconstitucional el acuerdo y, si fuere el caso, indicar en cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta la decisión.
8. Los aspectos del control preventivo de constitucionalidad
8.1. En el eJerciciO del examen de constitucionalidad de los tratados internacionales procedemos al análisis del «Acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la
República Dominicana y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania», suscrito el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), y en el desarrollo de este control preventivo, verificaremos aquellos aspectos que están vinculados directamente con la Constitución, a saber: a) la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados partes en el territorio del Estado receptor; b) los principios de soberanía y no intervención; e) el sometimiento al ordenamiento jurídico interno; d) modificaciones o enmiendas; e) solución alternativa de disputas y f) entrada en vigor y terminación.
8.2. Respecto de la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor, conforme el referido acuerdo, las partes han convenido que sus nacionales -dominicanos y ciudadanos del Reino Hachemita de Jordania-, portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los portadores dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.
8.3. El artículo 46 de la Constitución dominicana establece en su parte capital que «[t]oda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales».
8.4. Sobre el particular, en su Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional estableció que:
[ejl derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollode las personas. Puede ser ejercidodesdedistintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro
de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En este último caso -y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino, además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
8.5. En tal virtud, el acuerdo intervenido entre la República Dominicana y el Reino de Hachemita de Jordania garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos Estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes mencionados, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos Estados procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional.
8.6. En efecto, resulta ser un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales.
8.7. En cuanto a los principios de soberanía y no intervención, es importante reiterar que conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia
que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
8.8. Tras el análisis del contenido del presente acuerdo, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto de la soberanía de los Estados suscribientes como de la capacidad que tienen para regular su política interna, manteniendo una línea de respeto a lo estipulado en la Constitución.
8.9. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional, el acuerdo dispone reservas conforme a las cuales cualquiera de los Estados puede suspender los efectos del acuerdo ya sea de manera parcial o completa, por razones de seguridad nacional, protección del orden o interés público y salud pública. Además, de negar, retirar o reducir la estadía de nacionales de la otra parte, de conformidad con su legislación nacional.
8.10. Sobre el particular conviene reiterar los términos de la Sentencia
TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015):
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma
invariable de la política internacional dominicana.
8.11. En ese sentido, no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.
8.12. Respecto del sometimiento al ordenamiento jurídico interno, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad al artículo 1 del protocolo estudiado, la exención del visado es solo para los nacionales de la República Dominicana y del Reino Hachemita de Jordania portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo.
8.13. Además, el artículo 4 del acuerdo contempla que, dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma los Estados parte intercambiarán copias de sus pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos por la vía diplomática. Además, el mismo artículo establece que si alguna de las partes introduce un nuevo pasaporte, este será remitido a la otra parte con al menos treinta (30) días de anticipación a su formal introducción.
8.14. Otra de las manifestaciones del principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno del referido acuerdo queda revelada cuando el artículo 3 del acuerdo estudiado establece que los nacionales de los Estados parte, en el país receptor, deberán cumplir con las normativas de entrada y estancia, así como con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.
8.15. En ese sentido, el acuerdo bajo estudio establece prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos Estados, de manera que se cumple con un estándar de proporcionalidad e igualdad, sin vulnerar la
normativa interna dominicana.
8.16. En cuanto a las modificaciones o enmiendas, el procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes, con la fmalidad de preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
8.17. El artículo 7, párrafo 2, del acuerdo, se consagra la posibilidad de que este sea enmendado y completado por consentimiento mutuo de las partes, mediante protocolos separados que formarán parte integrante del mismo.
8.18. Por tanto, los referidos procedimientos de modificación del acuerdo no contradicen la Constitución dominicana, ya que respetan el derecho de los Estados partes a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
8.19. No obstante, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este colegiado constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.l constitucional y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.
8.20. A propósito, el Tribunal Constitucional consideró mediante la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la
entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad deberán satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco. Este precedente se ha reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.
8.21. En cuanto a la solución alternativa de disputas, el artículo 6 señala que cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas o negociaciones entre las partes, a través de los canales diplomáticos. Es decir, los Estados contratantes optan por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo.
8.22. La Sentencia TC/0321123 estableció que el fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
8.23. Finalmente, la entrada en vigor y terminación del acuerdo esta contemplada en el artículo 7 párrafo 1, la cual es de treinta (30) días de la fecha de recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita de cualquiera de las partes sobre la finalización de los procedimientos internos pertinentes.
8.24. Respecto de la terminación del referido acuerdo, se establece en el párrafo
3 del artículo 7 que su duración es indefinida, hasta que alguno de los Estados parte notifique por escrito su intención de ponerle fin. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los tres (3) meses de la fecha de notificación. Por tanto, el mecanismo trazado para la entrada en vigor, duración y eventual terminación del acuerdo es acorde con la práctica internacional.
8.25. Conforme a todo lo señalado precedentemente, este tribunal constitucional comprueba la constitucionalidad de las disposiciones del presente acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania, suscrito el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), pues no se comprueba vulneración a principios constitucionales, sino que fue suscrito sobre la base de los principios de soberanía, igualdad y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el mismo; en tal virtud, procede declararlo conforme con la Constitución de la República.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania», suscrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fmes contemplados en el artículo 128, numeral,!literal d), de la Constitución.
TERCERO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
