Sentencia TC-36-2026 Amparo interrumpe prescripcion
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0036/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0062, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Wandnerys Fuertes Bencosme contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo decidió la acción de amparo de cumplimiento promovida por la señora Wandnerys Fuertes Bencosme contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y su director, Ledo. Carlos Pimentel Florenzán, el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora WANDNERYS
FUERTES BENCOSME, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE
,,
CONTRATACIONES PUBLICAS y CARLOS PIMENTEL FLORENZAN
en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERALADWNISTRATIVA (PGA).
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La decisión previamente descrita fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la señora Wandnerys Fuertes Bencosme mediante entrega de copia certificada del fallo, según consta en certificación expedida el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha. Asimismo, le fue notificada a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y su director, Ledo. Carlos Pimentel Florezán, así como a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 53-2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña 1 el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la indicada señora Fuertes Bencosme. Por su parte, la indicada secretaría general también notificó dicha decisión a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm.
117/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M.2 el veinte (20)
de enero de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-01008 fue interpuesto por la señora Wandnerys Fuertes Bencosme mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo del mismo año. En dicho documento, la parte recurrente alega que el fallo impugnado vulnera, en su perjuicio, el principio de integridad personal, así como los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la alimentación.
El referido recurso fue notificado a las partes recurridas, Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y su director, Ledo. Carlos Pimentel Florezán, así como a la Procuraduría General Administrativa, mediante el antes mencionado acto núm. 53-2025a instancias de la recurrente, señora Wandnerys Fuertes Bencosme.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008 en el siguiente motivo:
1O. Que no obstante el accionante haber dado cumplimiento a lo que establecen los artículos 105, 106 y 107 de la Ley núm. 137-11, es decir, tener legitimidad y haber puesto en mora dentro de plazo a la parte accionada, resulta evidente el hecho de que, a través de la presente acción de amparo de cumplimiento, está solicitando que se ordene el
pago de sus prestaciones laborales, proceso que resulta ser complejo, ya que conlleva analizar una serie de requisitos para determinar si el cese es justificado o no, así como el cálculo de los distintos derechos que no son propios de la presente acción, por lo que declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia recursiva, la señora Wandnerys Fuertes Bencosme solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) en cuanto a la forma, la admisión del recurso de revisión de la especie; 2) en cuanto al fondo, acogerlo y disponer la revocación de la impugnada Sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-01008; 3) conocer el fondo de la acción de amparo de cumplimiento, a fin de que ordene a la DGCP cumplir con lo dispuesto en los artículos 24, 35,
53.3, 55, 58.4, 60, 62, 63 y 98 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública; y el
artículo 69 del Decreto núm. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública; 4) que se ordene el pago inmediato de dos millones novecientos veintidós mil ochocientos treinta y siete pesos dominicanos con 32/100 ($2,922,837.32), concerniente a sus prestaciones laborales; 5) ordenar la ejecución de lo antes enunciado a partir de la notificación de la sentencia a intervenir; 6) ante la resistencia de cumplir con lo mandado, imponer una astreinte pagadera a su favor ascendente a cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) diarios contra la institución accionada y su director, individual e indivisiblemente, computándola a partir de la fecha del Acto de intimación y puesta en mora núm. 2103-2024, mediante el cual se emplazó a la DGCP, requiriendo su liquidación cada treinta (30) días. Fundamenta las pretensiones antes enunciadas en los argumentos transcritos a continuación:
Resulta que: el tribunal a quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado dicho tribunal a-quo que lo que la parte recurrente, la señora
WANDNERYS FUERTES BENCOSME, procuraba y procura es que los
,
recurridos, la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y
CONTRATACIONES PÚBLICAS {"DGCCP"} y el LICDO. CARLOS PIMENTEL FLOREZAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS, cumplan con las disposiciones legales contenidas en los artículos Nos. 24, 35, 53, Numeral 3, 55, 58, Numeral 4, 60, 62, 63 y 98, de la Ley No. 41 -08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008; y el artículo No. 69, del Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, tampoco el tribunal a-quo observó las violaciones a derechos fundamentales demostradas en audiencia, todo lo contrario, el plenario de jueces que conformó el tribunal a-quo se hizo cómplice de todas las mencionadas y demostradas infracciones constitucionales, pues dicho tribunal a-quo se habría percatado de que la acción constitucional de amparo de cumplimiento, buscaba y busca, aparte de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también busca que se le garantice a la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible del cobro de sus prestaciones laborales, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 62, de nuestra Carta Magna, prerrogativa de característica fundamentalmente constitucional que es titular la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, al tenor de lo que dispone los artículos Nos.
24, 35, 53, Numeral 3, 55, 58, Numeral4, 60, 62, 63 y 98, de la Ley No.
41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008; y el artículo No.
69, del Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones
Laborales en la Administración Pública, sin perjuicio de la garrafal violación al debido proceso y el derecho de defensa, disposición constitucional consagrada en el artículo No. 69, Numerales 4 y 1O, de nuestra Carta Magna, prerrogativas de características fundamentalmente constitucional que también es titular la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, sin embargo, el tribunal a-quo las inobservó en perjuicio de la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME.-
[...]
Resulta que: el tribunal a-quo no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto y las violaciones a los indicados derechos fundamentales demostrados en audiencia, pues se habría percatado dicho tribunal de que en la acción de amparo, se demostró que a la recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, se le ha deprivado [sic] el USO, GOCE Y DISFRUTE a su derecho al TRABAJO (Art. 62, de nuestra Constitución).-
Resulta que: esta actuación del tribunal a-quo contraviene el orden constitucional, específicamente en sus artículos 68 y 69 que establecen las garantías protegidas por el debido proceso. Así mismo, viola el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos [...].-
Resulta que: todas y cada una de las actuaciones expuestas y perpetradas por los recurridos, en perjuicio de la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, fueron avaladas por el tribunal a-quo en franca violación a las prerrogativas de característica
fundamentalmente constitucional, como lo es el principio de integridad personal, el derecho al trabajo, el derecho de defensa, el debido proceso, el principio a la seguridad social, el derecho a la vida, y el derecho a la alimentación, los cuales están todos consagrados en nuestra actual Constitución política, cuyo tribunal a-quo simplemente en su errada decisión premió las ilegales actuaciones de los recurridos.-
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito, pide al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) de manera principal, declarar la inadmisión del recurso por no cumplir con los mandatos de la ley, en cuanto a la exigencia de establecer los agravios y las pretensiones perseguidas en el escrito introductorio; 2) de manera subsidiaria, el rechazo íntegro del recurso de revisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3) la confrrmación, en todas sus partes, de los efectos jurídicos de la recurrida Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008;
4) la exclusión del proceso del director, Ledo. Carlos Pimentel Florenzán, por
no demostrarse el abuso de autoridad alegado y por enmarcarse su accionar exclusivamente dentro las atribuciones que le confiere la ley. Sustenta sus pretensiones en los alegatos reproducidos a renglón seguido:
7. La recurrente en su recurso de revisión constitucional de amparo contra la sentencia Núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, no ha podido demostrar el daño que le ha causado a la señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, la referida sentencia, sino que más bien se han explayado en realizar una sucinta exposición de los hechos y por demás
citar en reiterados párrafos de su escrito de recurso, los artículos de la
Ley 41-08 de función Pública.
8. Es menester señalar que la acción de amparo tiene como fin la protección de derechos fundamentales. La hoy recurrente por ningún medio ha podido demostrar violación alguna a derechos fundamentales por parte de esta esta [sic] Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y su titular Licdo. Carlos Pimentel Florenzán en su calidad de Director General, sino más bien lo que reclama es el pago de prestaciones laborales.
9. No obstante, a que no ha existido violación de los Derechos Fundamentales de la WANDNERYS FUERTES BENCOSME, la recurrente en el presente Recurso de Revisión Constitucional, ha utilizado literalmente los mismos alegatos que utilizo en la instancia inicial del amparo de cumplimiento conocido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin poder demostrar el agravio causado con la sentencia Núm. 0030-16432024-SSEN-01008, la cual objeto del presente recurso.
1O. Atendiendo a lo expuesto en los párrafos 7, 8 y 9 del presente escrito, el Recurso de Revisión Constitucional no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, en materia de amparo de cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 96 y 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales [.. .].
[...]
13. Esto por demás a que en el caso en cuestión existe una jurisdicción especializada que está legalmente habilitada para garantizar los derechos que pudieran verse afectados por la actuación de la administración pública mediante un acto administrativo de desvinculación, que se realiza mediante un recurso contencioso administrativo, por tratarse de determinar si conforme a la norma que rige la materia se deben pagar o no remuneraciones labores, no así una acción de amparo de cumplimiento, ya que no se ajusta a la naturaleza propia del proceso.
14. Considerando que la recurrente Wandnerys Fuertes Bencosme, conoce la vía para reclamar dichas remuneraciones ya que interpuso Recurso Contencioso Administrativo como así lo detallamos en el párrafo 2 del presente escrito.
[...]
16. La recurrente Wandnerys Fuertes Bencosme, se desempeñaba como empleada temporal y en ocasión de su desvinculación la indemnización para empleados de estatuto simplificado conforme lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Núm. 41-08 de Función Pública, no le corresponde ya que la misma siempre fue una empleada temporal cuya designación se renovaba cada 6 meses.
17. La señora Wandnerys Fuertes Bencosme, estuvo ocupando un cargo perteneciente al grupo ocupacional V de Dirección, como Encargada de la División formulación, Monitoreo y Evaluación de Planes, Programas y Proyectos de manera temporal, por lo que solo le corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas y la proporción del salario 13.
[...]
19. Conforme a lo anteriormente expuesto podemos constatar que tanto esta Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) como su titular Licdo. Carlos Pimentel Florenzán en su calidad de Director General, al realizar la desvinculación de la Wandnerys Fuertes Bencosme, se llevaron a cabo los procedimientos de lugar de acuerdo con las normativas aplicables, por tanto, las remuneraciones reclamadas por la recurrente carecen de objeto y validez.
[...]
20. El Licdo. Carlos Pimentel Florenzán, en su calidad de Director General de esta Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), es la máxima autoridad ejecutiva y sus actuaciones se enmarcan en las funciones institucionales, por lo que su accionar nunca es a título personal sino más bien institucional.
21. La desvinculación de la señora Wandnerys Fuertes Bencosme se ha realizado conforme a lo estipulado en la ley 41-08, sobre función pública, por tanto, queremos aclarar que la participación del Licdo. Carlos Pimentel Florenzán en su calidad de máxima Autoridad Ejecutiva como Director General, al frente de esta esta [sic] Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), siempre ha sido apegado a la Ley y respetando la institucionalidad y a todo el personal a su cargo y nadie nunca ha podido demostrar que sus actuaciones sean abusivas.
22. Por lo que acusar de abuso de autoridad al Licdo. Carlos Pimentel
Florenzán es totalmente improcedente y si constituye un agravio a su
persona y buen nombre, ya que siempre a [sic] sido un ciudadano ejemplar y un servidor público de primera calidad.
[...]
24. La Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), es un órgano administrativo con capacidad para responder las eventuales condenaciones o medidas que dispongan los tribunales del Poder Judicial, sin necesidad de involucrar a personalmente y mucho menos patrimonialmente a sus empleados.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:
l. Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se hace entrega de copia certificada del fallo núm. 0030-1643-2024- SSEN-01008 a la señora Wandnerys Fuertes Bencosme, la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha.
3. Acto núm. 117/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M.3 el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
4. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Wandnerys Fuertes Bencosme contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibida en este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo del mismo año.
5. Acto núm. 53-2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña4 el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la recurrente, señora Wandnerys Fuertes Bencosme.
6. Escrito de defensa depositado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) dispuso la desvinculación de la señora Wandnerys Fuertes Bencosme del cargo de encargada de la División de Formulación, Monitoreo y Evaluación de Planes, Programas y Proyectos. Al estimar que la indicada institución calculó erróneamente sus prestaciones laborales, la señora Fuertes Bencosme procedió a intimada y ponerla en mora
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
mediante el Acto núm. 2103-2024 el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), requiriendo que obtemperen al cumplimiento de los artículos 24, 35, 53.3, 55, 58.4, 60, 62, 63 y 98 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública; y el artículo 69 del Decreto núm. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, de modo que efectúe el pago inmediato del monto faltante, ascendente a dos millones novecientos veintidós mil ochocientos treinta y siete pesos dominicanos con 32/100 ($2,922,837.32), en un plazo de quince (15) días laborables.
Al no recibir respuesta por parte de la DGCP en el tiempo pautado, la señora Wandnerys Fuertes Bencosme sometió una acción de amparo de cumplimiento el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, esta fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-
01008, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por estimar que no se enmarca en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Alegando que esta decisión resulta violatoria de sus derechos fundamentales, la aludida señora Wandnerys Fuertes Bencosme interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.l. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821117: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, [e}l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) precedido de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
9.2. En la especie, observamos que la recurrida Sentencia núm. 0030-1643-
2024-SSEN-01008 fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la señora Wandnerys Fuertes Bencosme mediante entrega de copia certificada del fallo, según consta en certificación expedida el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha. Al advertir que dicha notificación no se efectuó a persona o domicilio, se impone inferir que la misma resulta inválida conforme al criterio adoptado por este colegiado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.5 Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en la especie, el plazo en cuestión nunca empezó a correr (TC/0135/14: p. 10,
5 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales.
TC/0698/17: p. 10, entre muchas otras); de modo que, aplicando los principios
propersonay proactione-concreciones del princ1p10rector de
favorabilidad6
concluimos que el presente recurso de revisión ha sido
interpuesto en tiempo oportuno.
9.3. Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 dispone que [e}l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.7 Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que en su instancia de revisión la señora Wandnerys Fuertes Bencosme incluyó tanto las menciones relativas al sometimiento del recurso, como los motivos por los cuales considera que la impugnada Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-
01008 vulnera, en su perjuicio, el principio de integridad personal, así como los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la alimentación. Por consiguiente, este colegiado resuelve rechazar el medio de inadmisión planteado respecto a este presupuesto por parte de la DGCP, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
9.4. Asimismo, cabe destacar la satisfacción de la legitimación activa necesaria para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en TC/0268/13 y TC/0406/14,8 según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo ostentan calidad para interponer recursos de revisión constitucional contra la sentencia relativa a dicha acción. En el presente caso,
6 Artículo 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: [...] 5) Favorabilidad.La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
7 TC/0195/15, TC/0670/16.
8 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras.
la hoy recurrente, señora Wandnerys Fuertes Bencosme, goza de calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia hoy recurrida.
9.5. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-119 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.10 Al respecto, esta sede constitucional estima satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundándose en que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su jurisprudencia respecto a las diferencias sustanciales entre el amparo de cumplimiento y el amparo ordinario (TC/0205/14). Asimismo, coadyuva para reiterar que la jurisdicción contencioso administrativa constituye la vía idónea para perseguir el pago de valores faltantes por concepto de prestaciones laborables. Consecuentemente, rechazamos también el medio de inadmisión propuesto por la DGCP respecto a esta cuestión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
9.6. En virtud de la argumentación expuesta, todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento quedan comprobados; por tanto, el Tribunal Constitucional admite a trámite este último y procede a conocer su fondo.
9 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: [...) tal condición slo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Wandnerys Fuertes Bencosme contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante este fallo, el tribunal a quo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por la indicada señora Fuertes Bencosme, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, al considerar que la accionante está solicitando que se ordene el pago de sus prestaciones laborales, proceso que resulta ser complejo, ya que conlleva analizar una serie de requisitos para determinar si el cese es justificado o no, así como el cálculo de los distintos derechos que no son propios de la presente acción.
10.2. Inconforme con el fallo obtenido, la señora Wandnerys Fuertes Bencosme interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, alegando la inobservancia del principio de integridad personal, así como la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la alimentación. En este tenor, adujo que el tribunal de amparo incurrió en una desnaturalización de los hechos, dado que:
[...] no dio a la documentación aportada por la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, su justo valor y dimensión en la solución del conflicto, pues se hubiera percatado dicho tribunal a-quo que lo que la parte recurrente [...] procuraba y procura es que los recurridos, la DIRECCIÓN GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS [DGCCP} y el LICDO. CARLOS PIMENTEL FLOREZAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS, cumplan con las
disposiciones legales contenidas en los artículos Nos. 24, 35, 53, Numeral 3, 55, 58, Numeral 4, 60, 62, 63 y 98, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, de fecha 16-01-2008; y el artículo No. 69, del Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, [...] también busca que se le garantice a la parte recurrente, señora WANDNERYS FUERTES BENCOSME, su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible del cobro de sus prestaciones laborales, disposición constitucional
consagrada en el artículo No. 62, de nuestra Carta Magna [...J.
10.3. Tras examinar tanto la instancia recursiva, como las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, colegimos que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional, aunque no por los motivos planteados por la parte recurrente. Arribamos a esta conclusión, al advertir que el juez de amparo erró al no detectar que la naturaleza de lo requerido por la aludida señora Wandnerys Fuertes Bencosme se enmarcaba en el ámbito de aplicación de una acción de amparo ordinario, y no dentro de la figura del amparo de cumplimiento, lo cual ha sido previamente dictaminado por este tribunal en la reciente Sentencia TC/0353/25, en los términos siguientes:
c. En este sentido, este tribunal dictó su Sentencia TC/0205/14, en la cual estableció la diferencia entre ambos procesos, expresando que el amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir, alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución.
d. Mientras, el amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.
[...]
fEn esta línea de ideas, este colegiado constitucional es de criterio que, por el objetivo perseguido por la parte recurrente, el cual es que el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) le realice el pago de prestaciones laborales en el ejercicio de sus funciones, ya que
-según alega- las mismas no fueron pagadas en su totalidad, se puede verificar que la parte recurrente procuraba que se le protegieran los derechos fundamentales alegados en violación, por lo que no se estaba en presencia de un amparo de cumplimiento que procurara que una autoridad diera cumplimiento a una norma o acto administrativo en especifico, sino que se protegieran sus derechos fundamentales.
10.4. En este mismo sentido, mediante la antes indicada TC/0353/25, se expresó además que, ante este tipo de supuesto, incumbe declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía más efectiva, aplicando así la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. De modo que se reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa como la vía idónea para la resolución de conflictos de esta naturaleza, pronunciando lo transcrito a continuación:
a. Este tribunal luego del análisis de la instancia que soporta el caso ha podido determinar que, a pesar de que las pretensiones de la parte que recurre se refieren al pago de prestaciones laborales,cuestión que si puede llevarse por amparo, el objetivo de su acción es que este colegiado constitucional realice cómputos y conteos tendentes a que se le paguen sumasfaltantes por pagar; es decir,que esto requiere que se determinen montos exactos que escapan de la naturaleza del amparo.
b. En ese contexto, el recurrente, más que procurar el reconocimiento de sus derechos fundamentales, según él contenidos en los principios de favorabilidad y efectividad, pretende que se realicen cálculos cuantitativos,los cuales requieren ser abordados por el régimen legal administrativo, por ser estos tecnicismos y mecanismos esenciales para tener una mayor exactitud. Procura que se determine la cantidad de dinero que le resta pagarle a la parte recurrida, Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), al recurrente.
[...]
d. Conocer este tipo de casos por amparo, significaría desvirtuar la naturaleza y finalidad de la vía constitucional, ya que esta fue creada para la protección de los derechos fundamentales, en donde no haya ninguna duda de lo que se pretende, es decir, que lo alegado en violación tenga un alcance general y violación a derechos fundamentales, lo cual es el objetivo concreto de la acción de amparo, sino que lo que se busca es sobrepasar el alcance de este proceso constitucional.
e. En consecuencia, en vista de los argumentos antes expuestos, este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causal establecida en el artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial idónea, como es el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para que este lleve a cabo los mecanismos necesarios para que se le resuelva lo que peticiona el accionante. (negritas nuestras)
10.5. A la luz de lo anterior, resulta evidente que nos encontramos ante un caso fáctico homólogo al resuelto mediante la decisión citada ut supra. Por consiguiente, este colegiado estima pertinente ordenar la revocación de la atacada Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, al configurarse el mismo vicio en la apreciación de lo peticionado por la amparista. En aplicación del principio de economía procesal, y siguiendo los lineamientos trazados al respecto por esta sede constitucional en múltiples decisiones (TC/0071113, TC/0185/13, TC/0012114, TC/0127/14, TC/0569/16, TC/0589/19, TC/0183/20, entre otras),11 procede conocer los méritos de la acción original. De modo que resolvemos aplicar el precedente analizado en la especie, a fin de recalificar el amparo de cumplimiento promovido por la señora Wandnerys Fuertes Bencosme en un amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por considerar que las pretensiones de la referida amparista deben ser procuradas vía la jurisdicción contencioso-administrativa.
11 Según los cuales, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución),y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, [el Tribunal Constitucional} debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida (TC/0071/13, párr. 10.A), literal m).
10.6. Debido a la decisión tomada por este tribunal en el presente caso, y conforme al criterio establecido en su Sentencia TC/0358/17,12 es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene la accionante con relación con al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley previsto para acceder a la vía identificada como más efectiva -en este caso, el recurso contencioso administrativo-, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo (Sentencia TC/0279/24, reiterado en diversas decisiones).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
12 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional sentó el siguiente criterio: p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva -en lugar del amparo-, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q.Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial-aunque se haga ante un tribunal incompetente]-, así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora. r.Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva -al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm.137-113- en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Wandnerys Fuertes Bencosme, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01008, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo ordinario promovida por la señora Wandnerys Fuertes Bencosme contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y su director, Ledo. Carlos Pimentel Florenzán el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Wandnerys Fuertes Bencosme; y a las partes recurridas, Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y su director, Ledo. Carlos Pimentel Florenzán.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
