Sentencia TC-35-2026
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0035/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0267,relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Felicia Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete ( 17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ej ercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Felicia Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. 627-20 16-SSEN-00 160 (C). El dispositivo de la decisión recurrida es el siguiente:
PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a laforma, el recurso de apelación interpuesto por la Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, notario público, contra la sentencia disciplinaria núm. 627-201 6- SSEN-00160 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: En cuanto alfondo, RECHAZA el recurso, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Colegio Dominicano de Notarios.
La referida sentencia fue notificada a la Licda. Ana Felicia Hemández Muñoz mediante el Acto núm. 51 0/24, instrumentado por el ministerial Enmanuel A. Rodríguez Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citación de Notificaciones de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, el doce (1 2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
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la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11 fue interpuesto por la Licda. Ana Felicia Hemández Muñoz el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintiuno (2 1) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados al recurrido, señor Claudio Tirabasso Bier, mediante el Acto núm. 502/2024, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Sosúa, el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Elprimer aspecto a ponderar constituye el argumento de la recurrente relativo a la violación a [sic] los principios constitucionales de favorabilidad en la interpretación y de aplicación retroactiva de la ley a favor de quien está subjúdice [sic], ya que si bien inicialmente fue encausada disciplinariamentepor violación a [sic] las disposiciones de la Ley 301 de Notariado, en el curso del conocimiento de la causa disciplinaria fue promulgada la Ley núm.J40-15, la cual estableció un
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nuevo régimen disciplinario para los notarios y disposiciones más favorables a la recurrente.
Sobre este primer aspecto analizado es preciso hacer constar que el principio de legalidad, que está íntimamente relacionado con la seguridad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 40, numerales 13 y 15 de la Constitución dominicana, los cuales disponen que: [ ... ].
Ciertamente, las disposiciones del artículo 69. 7 de la Constitución -que hace que referencia a normas sancionadoras tanto penales como administrativas-, además de restringir implícitamente la aplicación retroactiva de una norma, prevé el derecho de serjuzgado conforme a las leyes existentes al momento de ocurrir el hecho que se le imputa con normas anteriores a los hechos o actos en cuestión, es decir, no permite juzgar aplicando normas que no existían o no estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos ni aplicar normas posteriores a ellos, salvo que se trate de una norma cuya aplicación retroactiva sea favorable a quien esté subjúdice [sic] o cumpliendo condena [sic].
En ese orden, el estudio de la documentación que reposa en el expediente revela que la querella disciplinaria que origina el proceso que nos ocupafue incoada el 8 de septiembre de 2014 y que en ella se le atribuye a la recurrente la violación a [sic] los artículos 1 6, 21, 24,
27 y 61 de la Ley núm.301, del 30 de junio de 1964, del Notariados; asimismo, que la indicada ley 301 fue expresamente derogada por la Ley núm.J40-15, del Notariado y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, promulgada el 7 de agosto de 2015 y publicada en el Gaceta Oficial núm.l 0809 del 12 de agosto del mismo año, es decir, cuando aún se encontraba en curso el conocimiento de la causa disciplinaria seguida a la Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, siendo
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pronunciada la sentencia que decidió sobre esta el 4 de noviembre de
2016.
Por consiguienteypor aplicación delprincipio de legalidad, malpodría el tribunal conocer yfallar la causa disciplinaria incoada en contra de la recurrente conforme a una legislación que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por cuales [sic] fue encausada disciplinariamente, puesto que conforme al texto constitucional que señala el mencionado principio, ninguna persona podrá serjuzgada sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, lo que implica que, nadie podrá serjuzgado conforme a leyes que no existían al momento de producirse los hechos por los cuales se juzga.
Como consecuencia de lo expuesto, es oportuno aclarar, que si bien al momento en que fue resuelta la causa disciplinaria de la Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, notario público de los del número para el municipio de Sosúa, se encontraba derogada la Ley núm. 301 de 1964, del Notariado, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley núm. 140-
15, del Notariado; conforme al principio de legalidad y de ultraactividad de la ley, la norma válidamente aplicable lo era la indicada Ley núm. 301 del Notariado por ser la que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados a dicha notario, y por los cuales estaba siendo juzgada; por tanto, no se justifican las pretensiones de la recurrente en el sentido de que la nueva ley se aplique de manera retroactiva sobre hechos que nacieron bajo el imperio de la antigua ley, ya que si se decidiera de esta forma se estarían vulnerando los artículos 69. 7 y 11 O de la Constitución dominicana, que de forma combinada prohíben juzgar hechos acaecidos en el pasado en base a [sic] las disposiciones de una nueva ley.
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Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
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Bajo este contexto y conforme [sic] lo establecido por el Tribunal Constitucional al contextua/izar el principio de la ultraactividad, ha señalado que: 1. En efecto, de acuerdo con elprincipio de ultraactividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negociojurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 11 O de la Constitución dominicana que establece: ((en ningún caso los poderes públicos o la leypodrán afectar o alterar la seguridadjurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior". En esteprincipio sefundamenta la máximajurídica ((tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma
haya sido derogada con posterioridad1.
En ese sentido, la Corte a qua [sic], actuando como tribunal deprimer grado, no incurrió en la violación de los principios constitucionales invocados por la recurrente, pues como se ha dicho, la Ley núm. 140-
15, del Notariado, no se encontraba vigente al momento de producirse los hechos, por lo que no procede el alegato de que en la especie se ha hecho aplicación de la legislación más desfavorable al interés de la recurrente, razón por la cual dicho aspecto debe ser rechazado. [ .. . ]
Esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de apelación en materia disciplinaria considera, respecto a la dimensión objetiva de la imparcialidad, que esta requiere que el juez responsable de una causa no haya tenido una intervención anterior en la misma, toda vez que se desnaturaliza la configuración legislativa de los procesos bajo etapas distintas y controles sucesivos diversos; lo que significa que la imparcialidad objetiva exige asegurar las garantías necesarias para
1 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0028/14, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
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Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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que se excluya cualquier duda razonable al respecto, protegiendo el derecho de toda persona de ser oída y juzgada por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, lo que en la especie ha sido asegurado puesto que el proceso que nos ocupa se refiere al conocimiento de un recurso de apelación en materia disciplinaria contra la Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, en su calidad de notaria público [sic] de los del número para el municipio de Sosúa, cuyo procedimiento es autónomo e independiente.
En ese contexto, conforme [sic] la glosa procesal anexa al expediente ha quedado evidenciado que cuando la recurrente alude que [sic] los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, habían dictado una sentencia en la que analizaron puntos esenciales del proceso, hace referencia al proceso civil seguido en ocasión de una demanda en nulidad de la venta de acciones, nulidad de asamblea, nulidad de poder, en delito civil de ocultación y distracción de bienes de la sucesión, en la que si bien se examina un acto de venta de acciones que fue legalizado por dicha notario, hoy recurrente, esta demanda no fue incoada en su contra ni cuestionaban sus deberes y obligaciones éticas [sic] en su condición de notario público, siendo este el objeto deljuicio disciplinario seguido en su contra, razón por la cual resulta improcedente su alegato, al no estar comprometida ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces de la corte a qua [sic], al juzgar en atribuciones disciplinarias, por tratarse de atribuciones distintas, razón por la cual procede rechazar el presente aspecto.
En cuanto al literal a) del tercer aspecto analizado, establecido en el numeral 35 de esta decisión, este Pleno ha podido establecer que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata fundamentó su decisión en la valoración que hizo sobre la actuación de la recurrente de remitir a un colega un contrato de venta de acciones,
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a sabiendas de que los contratantes no iban a firmar delante del indicado notario, pues el contrato ya tenía las firmas estampadas, lo cual, ajuicio de la Corte contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 21,
24, 27, 31, 56 y 61, de la Ley núm. 301, del Notariado, textos que de forma combinada prohíben esta actuación de la recurrente; pudiendo también establecer la Corte a qua [sic] que la notario Ana Felicia Hernández Muñoz alteró en calidad de notario otro contrato, como lo es el de venta de acciones de fecha 15 de noviembre de 1999, cuestionado en la especie, mediante el cual el señor Piergiorgio Tirabasso le vende 7, 000 acciones a la compañía Inversiones Orquídeas, A. V V, y cuyasfirmas figuran legalizadas por ella.
En ese orden de ideas y contrario a lo alegado por la recurrente, del estudio de la decisión adoptada por la Corte de Apelación en atribuciones disciplinarias, fundado en la valoración racional e integral de los elementos de juicio sometidos a su consideración, permiten que este Pleno advierta que dicha decisión se fundamentó en hechos probados que fueron subsumidos en las normas que [sic] el órganojurisdiccional consideró que fueron infringidas respeto a la ley que rige la materia; normas que tienen aplicación concreta en la especie, al describir los supuestosfácticos que tipifican una inconducta notoria tal como fue juzgada por dicho tribunal, lo que permitió que llegaran a la conclusión de que las actuaciones ya descritas de la hoy recurrente resultaban contrarias al desempeño ético que debe exhibir un notario en el ejercicio de susfunciones.
Po tanto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que la valoración realizada por la Corte a qua [sic] de los hechos comprobados como violatorios a [sic] las normas establecidas respecto a la conducta de la recurrente, se subsumen válidamente en la disposiciones previamente indicadas de la Ley núm. 301 de 1964, sobre
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Notariado, las cuales en conjunto establecen las sanciones correspondientes por lasfaltas imputadas a la recurrente, tal comofue apreciado por losjueces de la Corte a qua [sic].
En cuanto a los literales b) y e) del aspecto examinado, y que figuran subsumidos en el numeral 35 de esta decisión, cabe indicar que la recurrente fue sancionada disciplinariamente por haber cometido dos faltas graves en el ejercicio de sus funciones como notario: a) Remitir al Dr. Pedro Messon Mena, el contrato de venta de acciones defecha
15 de noviembre de 1 999, mediante el cual el señor Piergiorgio
Tirabasso, en representación de los señores José Alfredo Rizek, José Cruz Campillo, Ernis Robinson Peña, Héctor Molina y Gabrielle Matarazzo, vende 750 acciones del capital social de la compañía Pi-Gi, C. por A.,a Eduarda G. Martínez, Clara Muñoz, Juan Alexis Hernández, Florisia Mariñozzi,Víctor Manuel Quiroz Gaspar y Gilberto Hernández, para que legalizara las firmas del contrato, a sabiendas de que los contratantes no iban afirmar delante del indicado notario, pues el contrato ya tenía las firmas estampadas y que además resultó ser incompatible la firma del representante de los vendedores, señor Piergiorgio Tirabasso, de acuerdo al informe rendido por el Inacif enfecha 9 de septiembre 2013 y b) Alterar, en calidad de notario, el contrato de venta de acciones de fechas 15 de noviembre del año
1999, mediante el cual Piergiorgio Tirabasso, en su calidad de propietario de 7, 000 acciones del capital social de la compañía Pi-Gi, C. por A. vende a la compañía Inversiones Orquídeas A. V V, la totalidad de dichas acciones, documento que de acuerdo al informe rendido por el Inacif, la página correspondiente a las firmas de las partes y la coletilla del notario se correspondían a otro acto de venta cuyas firmas habían sido legalizadas por la Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz.
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Antefaltas retenidas, la recurrente sostiene que conforme a la ley, los notarios pueden legalizar firmas cuando estas son estampadas en su presencia por las partes o cuando las partes declaran al notario, bajo lafe deljuramento, que las firmas son suyas y que son las mismas que acostumbran a usar en todos los actos de sus vidas públicas yprivadas así como fueron estampadas en la fecha indicada en el acto; sin embargo, fue sancionada sin haber actuado en el ejercicio de sus funciones de notario ni con motivo de ellas ni valiéndose de su calidad de notario; que sobre este argumento la Corte a qua [sic] estableció, que la inconducta notoria e inmoral retenida fue derivada del hecho probado de que la hoy recurrente, siendo notario y por tanto conocedora de las normas que regulan lafunción notarial, remitió a un colega un contrato de venta de acciones para que este legalizara las firmas de los supuestos contratantes, a pesar de que no fueron estampadas en su presencia, con lo que ignoró disposiciones legales a las cuales estaba obligada como notario público a observar [sic].
Bajo este contexto y contrario a lo sostenido por la recurrente, su actuación no solo constituye una inconducta notoria e inmoral que desmerita ante la sociedad lafunción notarial, la cual está llamada [sic] ser observadas [sic], sino que también, como indicó la Corte a qua [sic], su accionarperjudicó a laparte querellante, al comprobarse que ambos contratos resultaron ser alterados en su contenido; uno por tener una firma no compatible con la firma real del representante de los vendedores, en este caso el señor Tirabasso y otro por habérsele insertado una página, las que de acuerdo al informe rendido por el Inacif, correspondía a otro contrato; que independientemente de que la Ley 301 de 1964 sobre Notariado, al referirse a los actos bajo firma privada estableciera dosfórmulas para legalización del notario, en la especie, la querellada además de remitir el acto de venta al Dr. Messon, cuyas firmas se encontraban ya estampadas, resultó que la firma
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correspondiente al representante de los vendedores no era compatible; por tales razones este Pleno considera que, al retener la falta de la recurrente, bajo los razonamientos expuestos en su decisión, la Corte a qua [sic] dictó una sentencia apegada al derecho.
Como se advierte, al valorar las declaraciones ofrecidas por los testigos, los jueces de la Corte a qua [sic] le [sic] otorgaron entero crédito, por entender que resultaban coherentes y sinceras, por lo que al hacer esta afirmación la Corte a qua [sic] actuó en base a [sic] su amplio poder de apreciación sobre la prueba testimonial, lo que le permite aceptarla o rechazarla, y en la especie tras valorar las pruebas aportadas esta consideró pertinente acogerlas al entender que dichos testigos resultaban idóneos, lo que fue corroborado por dichos jueces tras observar que estos no habían actuado bajo algún tipo de coacción o tener algún interés particular en la causa, declarando solo relacionado [sic] a su participación en los contratos sobre los cuales se origina la querella disciplinaria. Deforma que, ajuicio de este Pleno, carece de asiderojurídico el argumento de la recurrente respecto a la credibilidad de los testigos.
En cuanto al literal e) del aspecto que se examina, la recurrente sostiene que la Corte a qua [sic] violó el debido proceso y desnaturalizó los hechos al dar por establecido que estafue la autora de adulteración de un acto y atribuyéndole ser la persona que redactó dicho acto por certificar que el mismo es copiafiel y conforme a su original. [ .. . ]
Del análisis de la sentencia ahora impugnada y los documentos a que ella se refiere se advierte que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones disciplinarias, valoró en todo su alcance los elementos probatorios aportados al proceso y de estos pudo constatar que el contrato de venta de acciones cuyasfirmasfueron
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legalizadas por la recurrente Ana Felicia Hernández Muñoz, en la coletilla que sigue a lafirma de los contratantes y previo a lafirma de la notario actuante, certifica y dafe señalando: Que a mi estudio antes indicado comparecen los señores Víctor Manuel Quiroz G. y Piergiorgio Tirabasso, cuyas generales constan en el acto precedentemente redactado y quienes me han declaran bajo la fe del juramento, que las firmas que aparecen más arriba, fueron puestas, libre y voluntariamente por cada uno de ellos y que esa es la forma como acostumbran a firmar en todos los actos de la vida civil. Que al referido contrato se le agrega una segunda coletilla o certificación de fecha 9 de marzo de 2009, en la que la recurrente Leda. Ana Felicia Hernández Muñoz, en calidad de notario, certifica y da fe de lo siguiente: Que el documento que aparece al dorso es una copia fiel conforme a su original del ((CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES " celebrado entre el Sr. Piergiogio Tirabasso y la Sociedad Comercial Inversiones Orquídeas, A. V V", de generales, calidades y fecha que constan en el mismo y cuyas firmas puestas [sic] en mi presencia libre y voluntariamente.
De la valoración conjunta de los documentos que conforman el expediente, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ha podida comprobar que la Corte a qua [sic] al establecer quefue la notario Ana Felicia Hernández Muñoz, quien redactó el acto cuestionado, no incurrió en la violación al [sic] debido proceso ni desnaturalización de los hechos, puesto que es del mimo [sic] contrato de venta de acciones examinado por los jueces a quo, que se comprueba que dicha notario afirmó haber redactado el acto cuyas firmas estaba legalizando, al señalar en la coletilla de este: Que a mi estudio antes indicado comparecen los señores Víctor Manuel Quiroz G. y Piergiorgio Tirabasso,cuyas generales constan en el acto precedentemente redactado ... ; por lo que mal podría pretender la recurrente atribuir a
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los jueces la violación denunciada, sino que por el contrario sus afirmaciones se corresponden [sic] al análisis minucioso de los elementos de pruebas aportados, a los que se les dio su verdadero sentido y alcance, razones por las cuales procede rechazar el tercer aspecto analizado.
De todo lo antes expuesto este Pleno ha comprobado que la sentencia impugnada no contiene los vicios invocados por la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La señora Ana Felicia Hemández Muñoz solicita que el recurso de revisión contra la sentencia recurrida sea acogido en cuanto a la forma y al fondo. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia estaba apoderada del conocimiento de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelación en materia disciplinaria notarial. Ese recurso de apelación se ejerció conforme [sic] las disposiciones del artículo 56 de la Ley No. 140-15 (Ley del Notariado), el cual reza: [ .. . ]
Por lo tanto, para el conocimiento del recurso de apelación contra la Sentencia Civil número 62 7-201 6-SSEN-00160 © [sic] defecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (201 6), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cualfue dictada en atribuciones disciplinarias [sic].
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En ese orden de ideas, se trataba de un caso en el cual la competencia era del pleno de la Suprema Corte de Justicia y esta, para estar constituida válidamente, requería un quórum mínimo de doce (1 2) jueces, conforme [sic] su propia Ley Orgánica, según se ha indicado.
En el caso que nos ocupa, para la sentencia hoy recurrida, número SCJ PL-23-0001 1 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el pleno de la Suprema Corte de Justicia estuvo conformado por los siguientes magistrados, según dice la misma sentencia, en su página 1: [ .. . ]
Pero resulta y viene a ser que, para lafecha en que dictó esa sentencia, veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier ya había cesado como juez de la Suprema Corte de Justicia, pues exactamente el día anterior, veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se había juramentado como Juez presidente del Tribunal Constitucional.
En efecto, el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier fue designado Juez presidente del Tribunal Constitucional de la Magistratura, según acta número 005-2023-CNM, certificada por la secretaria de dicho Consejo, magistrada Nancy l. Salcedo Fernández (ver anexo 2), mediante la cual dicho magistrado, al igual que los demás seleccionados, quedaron convocados a la juramentación que tendría lugar el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil veintitrés (2023).
Conforme [sic] esa convocatoria, efectivamente, en fecha (28) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier (al igual que los demás magistrados
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seleccionados) fue juramentado ante el Consejo Nacional de la Magistratura, según acta número 006-2023CNM, certificada por la secretaria de dicho Consejo, magistrada Nancy 1. Salcedo Fernández (ver anexo 3).
Por lo tanto, es evidente que, desde su juramentación como Juez presidente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier ya no era Juez de la Suprema Corte de Justicia y no podía conformar el pleno de la misma, como ocurrió en la sentencia recurrida.
Como el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier estaba inhabilitado para actuar como Juez de la Suprema Corte de Justicia y como en la sentencia recurrida en revisión constitucional quedaban solo once (1 1)jueces, es evidente que dicha sentenciafue dictada sin el quórum reglamentario, es decir, no estaba el tribunal válidamente integrado.
La garantía del debido proceso, como noción de la tutela judicial efectiva, es el conjunto de derechos fundamentales que deben ser respetado [sic] en ocasión de [sic] las acciones de las acciones que se ejerzan la cual abarca a todos los instanciados [sic] en aras de salvaguardar un equilibrio de los derechos en conflicto, la efectividad de vigencia, según resulta de lo dispone [sic] 69 [sic] de la Constitución.
Establece la Constitución de la República que las normas del debido proceso son aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art.69. 10), por lo que son aplicables, por supuesto, al juicio disciplinario y se trata de un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas
Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
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las cuales [sic] se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra.
En este contexto, esparte del debido proceso, el derecho aljuez natural, establecido en los artículos 69.2 y 69. 7 de la Constitución de la República, el primero de los cuales consagra el derecho de toda persona, ((a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley", mientras que el segundo dispone, inequívocamente: ((Ninguna persona podrá serjuzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cadajuicio".
En ese contexto, con respecto al derecho al juez natural, ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se relaciona precisamente con el concepto de juez competente, establecido con anterioridadpor la ley. [ .. . ]
A la luz de los precedentes y razonamientos expuestos, en la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional se violó, en perjuicio de la recurrente, el derecho al juez natural, competente e imparcial, por irregular conformación de la Suprema Corte de Justicia.
2.- Violación a [sic] la tutelajudicial efectiva y al [sic] debido proceso por desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, favorabilidad y aplicación retroactiva que beneficia a quien está subjúdice [sic] o cumpliendo condena.
El artículo 11 O de la Constitución de la República dispone: [ ... ].
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Ha quedado suficientemente establecido, a la luz de la jurisprudencia de derecho comparado, que, en materia disciplinaria es aplicable el principio de aplicación retroactiva de la norma, cuando beneficia a todo sujeto pasible de una sanción disciplinaria. Ahora veamos cómo la sentencia recurrida violó esta disposición constitucional. [ .. . ]
Si leemos la sentencia disciplinaria de primer grado, de cuyo recurso de apelación en contra estaba apoderada la Suiprema [sic] Corte de Justicia, tenemos que la misma declaró culpable a la notario hoy recurrente, por violación a [sic] los Artículos 1, 21, 24, 27, 31, 56 y 61 de la Ley número 301 de 1964, antigua Ley del Notariado y, en virtud de los mismos, la sancionó con la destitución y cancelación de execuátur (ver ordinal segundo del dispositivo de la decisión recurrida, supra, numeral 5). Dichos textos disponían: [ .. . ].
Aquí es preciso indicar que esos eran los textos vigentes, al momento de la comisión de los supuestos hechos constitutivos de falta disciplinaria. En efecto, la misma sentencia recurrida indica, en el ordinal primero de su dispositivo, que la querella fue interpuesta en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por lo que los hechos alegados ocurrieron, necesariamente, con anterioridad a esafecha.
Y dicha querella fue interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia, porque esa alta corte era la que tenía competencia, en única [sic], para juzgar disciplinariamente a los notarios, conforme el [sic] Articulo 8 de la derogada Ley número 301 de 1964.
Sin embargo, enfecha siete ( 7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), fue promulgada la Ley número 1 40-15, publicada en la Gaceta Oficial número 10809 defecha 12 de agosto de 2015, la cual derogó en
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su totalidad la Ley número 301 de 1964. Como dicha ley no fue dotada de vocatio legis (no fue diferido el plazo para su entrada en vigencia), la misma entró en vigor en los plazos señalados por el Artículo 1 del Código Civil.
Esa nueva ley, entrada en vigor mientras se conocía la querella, estableció un nuevo régimen disciplinario para los notarios, empezando por la modificación de las reglas de competencia, en virtud de las cuales resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la decisión hoy recurrida.
Pero más importante aún, esa ley nueva estableció un nuevo régimen de sanciones. En efecto, ya hemos visto que el Articulo 61 de la derogada Ley del Notariado número 301 de 1964 establecía las causas de destitución, y le daba un amplio poder de interpretación a la autoridad sancionadora, al establecer como causas de destitución, la inconducta notoria y la comisión defaltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Dicha ley, al no definir lo que era ((inconducta notoria ", ni (f( alta grave en el ejercicio de sus funciones", le daba amplios poderes de apreciación a la autoridad sancionadora - en aquel entonces la Suprema Corte de Justicia - para encuadrar cualquier actuación en tales nociones.
En cambio, la nueva ley, confidencialmente [sic] en su Artículo 61, establece las causas de destitución disciplinaria de un notario: [ .. . ].
Nótese cómo en la nueva ley desaparece la noción de ((comisión de faltas graves en el ejercicio de susfunciones " ... precisamente la causa por la cual la sentencia cuyo recurso conocía la Suprema Corte de
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Justicia declaró la destitución de la notario recurrente. Ello se hace evidente, por la simple lectura del numeral 13 de aquella sentencia, en las páginas 21 y 22:
((Que el artículo 61 de la ley 301 del notariado, establece que los notarios podrán ser destituidos por faltas graves en el ejercicio de sus funciones. De ahí que habiendo el pleno de la corte comprobado que la
LICDA. ANA FELICIA HERNANDEZ MUÑOZ, cometió las dos faltas
graves ya indicada ... " (sic).
El antiguo artículo 61 de la Ley del Notariado de 1964 establecía lo que se denomina tipos abiertos en materia disciplinaria: eljuzgador gozaba de amplios poderes para determinar qué era ((inconducta notoria" o
'falta grave en el ejercicio de sus funciones". No obstante, ese tipo abierto debe evitarse, en la medida de lo posible, porque es caldo de cultivo para la arbitrariedad y, por ende, la injusticia.
Quizás por esa razón (o sin quizás), la nueva normativa, contenida en la Ley del Notariado número 140-15, abolió ese tipo abierto y lo sustituyó por el de la falta de probidad, con una importante distinción: en vez de dejar la interpretación de lo que constituyefalta de probidad a la libre discreción de la autoridad sancionadora disciplinaria, lo que hizofue establecer cuáles son los casos defalta de probidad, los cuales enumeró, en el literal 2) del Artículo 61, ya transcritos (cfr. Supra, numeral 61).
Se le podría ocurrir a alguien, interpretando de manera laxa ese texto (más bien deforma acomodaticia), que la enumeración contenida en EL Artículo 61 de la Ley número 140-15 es solo enunciativa y no limitativa. Pero ello no puede ser así, por tres razones:
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a) La ley no indica que se trate solo de una enunciación. Para ello tendría que haber utilizado un término inequívoco, algo así como añadir otro literal que estableciere, como causal de destitución, todo hecho, cometido por el notario, en susfunciones notariales, que, ajuicio de la autoridadsancionadora, sea lo suficientemente grave, que amerite tal sanción.
b) La jurisprudencia, en otras latitudes, ha indicado que, si bien en materiadisciplinaria caben los tipos abiertos, no caben las interpretaciones extensivas ni analógicas, para los casos de inhabilitación para lafunción.
e) Se debe dar la interpretación más favorable aljusticiable, en virtud del principio ((in dubio pro-reo", aplicable en materia disciplinaria (cfr. Infra, numeral 67), de la norma constitucional, relativa a la interpretación más favorable en materia de derechos fundamentales, plasmada en el Artículo 74. 4 de la Constitución de la República.
En cuanto a estos dos últimos puntos, acudimos otra vez a la jurisprudencia colombiana porque, en el ámbito latinoamericano, allí se han sentado importantes precedentes, los cuales son frecuentemente citados por nuestro Tribunal Constitucional, 20 años más joven que aquella. [ . . . ]
Y algo muy importante en el caso que nos ocupa: si bien es cierto que en materia disciplinaria se pueden establecer los llamados tipos abiertos, que dejan al juzgador un amplio margen de apreciación y valoración, la misma jurisprudencia precisa que uzo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuada típica de las conductas de los servidores público investigados a los tipos sancionadores porque en
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todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos limites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente elprincipio que prohíbe la interpretación extensiva de lospreceptos que configuranfaltas disciplinarias ".
De modo que en materia disciplinaria se ha consagrado ((el principio queprohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias ". Abundando un poco más sobre este principio, la Alta Corte colombiana ha dicho:
((apesar que elfallador en materia disciplinaria goza de amplitudpara la adecuación típica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinarias [sic], límite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables ".
Si no caben las interpretaciones extensivas ni analógicas, entonces tenemos que concluir que las únicas causas de destitución de los notarios son las que aparecen en el Artículo 61 de la Ley del Notariado número 140-15, el cual no consagra tipos disciplinarios abiertos, contrario a lo que hacía el Articulo 61 de la derogada Ley número 301 de 1964.
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Por lo tanto, el Artículo 61 de la Ley número 140-15 contiene disposiciones que son másfavorables a la notario hoy recurrente y sin embargo, en una aplicación ultraactiva de la derogada Ley número 301 de 1964, que le era másperjudicial, la Suprema Corte de Justicia validó el proceder de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, en su sentencia, sancionó a la hoy recurrente con la destitución y, al actuar de esa manera, incurrió en una flagrante violación de los principios defavorabilidad en la interpretación de las normas sobre derechos fundamentales y de retroactividad benigna, consagrados en los Artículos 74. 4 y 11 O de la Constitución de la República.
Esos alegatos se hicieron ante la jurisdicción que dictó la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional. ¿ Cómo respondió la Suprema Corte de Justicia esos alegatos? Veamos transcritos los numerales 3 7 al 43 de la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional: [ . . . ].
Por tanto, para la Suprema Corte de Justicia, si usted está siendo juzgado de manera disciplinaria, penal o de cualquier otra forma, conforme al principio de legalidad, hay que aplicarle la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, no importa si la ley nueva que interviene en el ínterin le es más favorable; algo así como ((cometiste un asesinato, se sanciona con 30 años en lafecha que lo cometiste; poco importa que, cuando dicten la sentencia, una ley nueva baje la pena a
20, en virtud del principio de legalidad, 30 para ti".
Al actuar de esa manera, la Suprema Corte de Justicia, desconocimiento del principio de favorabilidad y de ((retroactividad benigna ", consagrado por la Constitución, omitió hacer un necesario análisis de las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos
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y al momento de juzgarlos, para así determinar qué ley era más favorable a la justiciable. Un atropello. Una violación a las normas constitucionales que una alta corte debe garantizar.
Con base en dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal
Constitucional:
Primero: Acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la licenciada Ana Felicia Hernández Muñoz, contra la sentencia número SCJ-PL-
00011 defecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Segundo: Acoger dicho recurso en cuanto al fondo y devolver el expediente a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, cuyo pleno deberá estatuir sobre el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Ana Felicia Hernández Muñoz, contra la Sentencia Civil 627-201 6-SSEN-00160 © [sic] defecha 4 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, con estrictoapego alo establecidopor el Tribunal Constitucional, en relación con los derechosfundamentales vulnerados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Claudio Tirabasso Bier solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
No es controvertible por las partes que el magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER fungió como Juez de la Suprema Corte de Justicia y que en tal condición formó parte de los jueces que
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integraron el PLENO de la Suprema Corte de Justicia que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, de la sentencia a la cual remitimos a los honorablesjueces apoderados para que lo confirmen leyendo la primera página de la sentencia recurrida; por lo que para una sana yjusta administración dejusticia en el caso que nos ocupa es de derecho que el honorable magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER se inhiba del conocimiento del referido recurso de revisión constitucional. En tal sentido, muy respetuosamente, le solicitamos magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER lo siguiente:
UNICO: Queproceda a inhibirse del conocimiento delpresenteproceso ya que como juez miembro del PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en el conocimiento del caso que nos ocupa, en virtud de la motivación más arriba expuesta. [ .. . ]
En correspondencia con las disposiciones del artículo 18 de la Resolución No. 561-2020, defecha 9 de Julio del 2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las decisiones emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en materia disciplinaria no están sujetas a ningún recurso. [ .. . ]
En tal sentido, de manera incidental y previo al conocimiento de las demás causales de inadmisibilidad del recuro de revisión constitucional de sentencia, les solicitamos, lo siguiente:
UNICO: Declarar inadmisible, sin examen al fondo, el recurso de revisión constitucional por la LICDA. ANA FELICIA HERNANDEZ
MUÑOZ en contra de la sentencia disciplinaria No. SCJ-PL-23-00011,
de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por el motivo más arriba expuesto. [o o o]
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Con lo anteriormente expuesto es inconcebible que por el simple hecho de que figure el magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER firmando la sentencia cuestionada un día después de su juramentación como juez del Tribunal Constitucional, se entienda que éste no formó parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que conoció el caso; y que tal situación, la de firmar después de la juramentación, conlleve en sí misma una violación a los principios legales y constitucionales argüidos por la recurrente, ya que la verdadera labor y los momento [sic] en que se requería del cumplimiento de las formalidades y disposiciones legales tendentes a garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y los derechos que se derivan de tales principios, fueron observados y cumplidosfielmente en las etapas o momentos procesales en los que se instruyó el presente caso, y que especificamos más arriba.
Cabe exponer además, que el hecho de que el magistrado NAPOLEON RICARDO ESTEVEZ LA VANDIER hayas sido juramentación [sic] como miembro del Tribunal Constitucional en lafecha establecida por la recurrente, el mismo no tomó posesión ni asumió el cargo en dicha fecha ese mismo día, siendo lógico establecer que después de su juramentación como tal él tenía que cumplir con sus obligaciones y formalidades derivadas de todos los procesos judiciales en los que participó, entre ellos, firmas [sic] las decisiones pendientes, desocupar y entregar la oficina y pertenencias propias de su cargo como Juez de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entre otras formalidades más. [ ... ]
El fundamento de la recurrente relacionado con la violación al [sic] debido proceso de ley al inaplicar el PLENO de la SCJ el principio de favorabilidad y retroactividad benigna de la ley en beneficio de la recurrente es parte de la cuestión fáctica con la que la recurrente basó su recurso de apelación por ante el PLENO de la SCJ Ver numeral 34
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de la página [sic] 45 y siguientes de la sentencia No. SCJ-PL-23-0001 1, de fecha 29 de diciembre del 2023, dictada por el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, objeto de revisión constitucional.
La recurrente en ninguna parte del proceso ha cuestionado la parte relacionada con la comisión de los hechos puestos a su cargo, su culpabilidad y responsabilidad; más bien su fundamento de defensa tanto por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia como por ante el Tribunal Constitucional, ha sidofundado en los aspectos técnicos de aplicación de la ley, en especial, la de criticar la no aplicación del principio de favorabilidad en su beneficio, enfatizando su queja en la parte punitiva referida a la aplicación de una sanción gravosa, como lo es la destitución de su condición de notario público, queriendo dejar por sentando que la ley 140-15 no contiene sanciones como la de destitución, la cual está expresamente establecida en el artículo 56 numeral 4 de la referida ley; la que por demás también prevé como causal de aplicación de dicho artículo y sanción la comisión de actos como los que realizó la recurrente en ocasión de [sic] su ejercicio como notario tipificado en el artículo 61 de dicha ley, lo cual fue correctamente valorado, ponderado y aplicado por losjueces del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que emitieron la sentencia objeto del recurso de revisión constitución[sic].
Ha pretendido la recurrente en sus recursos [sic] que en cuanto a la fundamentación de la querella disciplinaria interpuesta en su contra en fecha 8 de Diciembre de 2014, en base a [sic] la ley 301, vigente en ese momento, después de entrar en vigencia la ley 140-15 se conociera el proceso en base a [sic] ésta última ley, pretendiendo entonces, por derivación que se retrotrajera o se adecuara la querella a la nueva disposiciones contenidas en la ley 140-15, lo cual además de ilógico es totalmente contrario a los principios que la recurrente alega les son inobservados o violados.Reiteramos,la recurrente fue juzgada
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conforme a la ley vigente en el momento en que cometió los hechos, es decir, en el año 2014 la norma vigente en materia disciplinaria era la ley 301. [ ... ]
Contestación al Primer Medio, relacionado con la solicitud de nulidad de la sentencia por supuesta violación a [sic] los principios constitucionales de la aplicación retroactiva de la norma más favorable; del derecho al juez independiente e imparcial y del debido proceso: [ .. . ]
La parte recurrente por intermedio de su abogado apoderado, expresa que la ley anterior dejaba abierta cuestiones extensivas, mientras que la nueva leyprecisa y menciona los casos en los cuales pueden [sic] ser incriminado disciplinariamente el Notario, Esto es totalmentefalso, AS! LA PARTE RECURRENTE EXPRESA : que los casos son dos, luego dice falta de probidad, ....., poniendo esta [sic] dos causas como que este es el cuadro sin discusión alguna que pueden [sic] incriminar al Notario, ósea [sic] que según el abogado de la recurrente, por ninguna parte aparece [sic] los hechos que en el caso de la especie incriminen a la Licenciada Ana Hernández, el colega entiende que la falta de probidad es limitativo, cosas [sic] que es falsa, Esta nueva ley solo da ejemplo de los casos de probidad, pero no las limita absolutamente a las mencionadas. [ ... ]
Todas estas faltas cometidas por la licenciada Ana Felicia Hernández Muñoz, son sancionablespor la antigua ley notarial como por la actual, [ .. . ]
El carácter sui generis del proceso disciplinario deviene de la existencia [sic] en nuestro ordenamiento jurídico de una jurisdicción especializada para conocer de las acciones disciplinarias en contra de los abogados notarios públicos y servidores judiciales; por lo que
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pretender que sean aplicadas de manar [sic] estrictas las reglas del derecho común u ordinario al proceso administrativo disciplinario, es una pretensión que cae en la ilogicidad, ya que entonces no tendría sentido acudir a la vía disciplinaria si están abiertas las vías ordinarias.
Contestación al Segundo Medio, relacionado con los supuestos vicios en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho [ .. . ]
El Tribunal A Quo [sic] no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente. los [sic]jueces apreciaron y valoraron de manera armónica y conjunta cada uno de los elementos probatorios que sostienen la querella disciplinaria en contra de la querellada y acorde con la sencillez del caso y el principio de flexibilidad con lo que se conocen los procesos disciplinarios procedieron a aplicar las sanciones que correspondía y que aun corresponde aplicar a la LICDA. ANA FELICIA HERNANDEZ MUÑOZ, no solo reteniendo las faltas establecidas en los artículos 21 y 31 de la le 301, sino también las establecidas en los artículos 1 y 56 de dicha ley del notario [ .. . ].
Previo a concluir nuestro escrito de defensa, es preciso señalar, que la querella penal interpuesta por el señor Claudia Tirabasso Bier, en contra de la Licenciada ANA HERNANDEZ MUÑOZ, la señora [sic] Marissa Tirabasso, Florissa Tirabasso,Yamirka Estrada Then, y compartes, los cuales se asociaron para distraer la fortuna del finado Piergiorgio Tirabasso, que la época de la introducción de la querella disciplinaria, cursaba el Juzgado de instrucción, jite admitida y conocida por el Tribunal Colegiado De Puerto Plata, resultando una sentencia condenatoria para la licenciada Ana Hernández Muñoz y los demásimplicados.Siendodepositada lareferidasentencia condenatoria vía Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el curso del proceso disciplinario contra la licenciada Ana Felicia
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Hernández Muñoz, en esa instancia. Lo que es una prueba más de la culpabilidad de la Licenciada ANA HERNANDEZ MUÑOZ.
Con base en dichas consideraciones, el señor Claudio Tirabasso Bier solicita al
Tribunal:
PRIMERO: Declarar como bueno y válido el presente escrito de defensa en contestación al recurso de revisión constitucional interpuesto por la recurrente contra la sentencia No. SCJ-PL-23-00011, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido depositado en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que sea declarado Inadmisible el recurso de revisión constitucional incoado por la recurrente contra la sentencia recurrida en revisión constitucional, por los motivos expuestos.
TERCERO: En caso de que el recurso de revisión constitucional sea admitido, que en cuanto al fondo sean rechazadas todas las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes, malfundadas y carentes de base legal, por las motivaciones anteriormente referidas; rechazando además el referido recurso de revisión constitucional por las razones expuestas.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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2. Acto núm. 51 0/24, instrumentado por el ministerial Enmanuel A. Rodríguez Martínez, alguacil de estrados de la Unidad de Citación de Notificaciones de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositada el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, remitida al Tribunal Constitucional, junto con los documentos que la avalan, el veintiuno (2 1) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 502/2024, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa del señor Claudio Tirabasso Bier, depositado el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6.Copia del Acta núm. 006-2023, del Consejo Nacional de la Magistratura, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente, a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una querella disciplinaria interpuesta por el señor Claudio Tirabasso Bier contra la señora Ana Felicia Hemández Muñoz, notario público de los del número para
Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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el municipio Sosúa, por la alegada violación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 21, 24, 27 y 61 de la antigua Ley núm. 301, del Notariado.
Como resultado de la indicada querella, la Suprema Corte de justicia declaró su incompetencia mediante la Sentencia núm. 164, del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (20 16). Por tanto, declinó el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, tribunal que dictó la Sentencia núm. 627-20 16-SSEN-00 160 (C), del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (20 16), mediante la cual declaró a la señora Ana Felicia Hemández Muñoz incursa en faltas graves por la violación de los artículos 16, 21, 24, 27, 31, 56 y 61 de la antigua Ley núm. 301, y, en consecuencia, la destituyó y canceló su exequátur como notario.
Inconforme con la referida decisión, la señora Ana Felicia Hemández Muñoz interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 1 1 ).
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Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que, como cuestión previa, el Tribunal Constitucional determine si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9. 1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
13 7-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia
TC/01 43/152, el plazo para el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional será franco y calendario, y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
9.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/ 16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (20 16), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.3. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio de la señora Ana Felicia Hemández Muñoz mediante el Acto núm. 51 0/2024, instrumentado el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De ello concluimos que fue interpuesto dentro del
2 Dictada el primero (1ro-) de julio de dos mil quince (2015).
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referido plazo de ley y conforme al precedente contenido en la Sentencia
TC/0109/243 .
9.4. Previo a continuar con los demás reqms1tos de admisibilidad, procederemos a analizar la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de revisión planteada por la parte recurrida. Esta alega que las decisiones adoptadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en materia disciplinaria no están sujetas a ningún recurso, según el articulo 18 de la Resolución núm.
561 -2020, que establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto de abogados y notarios públicos
9.5. Respecto a dicho alegato, este órgano constitucional considera que, si bien la referida resolución dispone que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, también es cierto que el artículo 74 de la Constitución, relativo a los principios de reglamentación e interpretación, dispone, en su numeral 4, que «[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». Con base en ese principio, el Tribunal Constitucional es de criterio que en los casos de los procedimientos establecidos en la Resolución núm. 561-2020, resulta más favorable que este tribunal constitucional, con ocasión del recurso de revisión, examine y determine si al dictar la decisión atacada en materia disciplinaria se vulneraron o no derechos fundamentales, tal
y como lo ha efectuado en distintas decisiones en casos similares4• En tal
sentido, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad planteada por el
3 Sentencia de primero (1'0-) dejulio de dos mil veinticuatro (2024).
4 Ver las sentencias TC/0265/13, de 19 de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0289/19, de fecha 8 de agosto de 2019; y
TC/04/0515/23, de 17 de agosto de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
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recurrido sm necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, por lo que procederemos con los demás requisitos de admisibilidad.
9.6. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (20 10) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2022), puso fin al proceso en materia disciplinaria contra una notario pública, y agotó la posibilidad de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, según el artículo 565 de la Ley núm. 140-15, del Notariado y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios. De ello concluimos que ha sido satisfecho el mencionado requisito.
9.7. En adición, el artículo 54.1 de la ley núm. 137-11 exige que el recurso se interponga mediante un escrito motivado, como condición para la admisibilidad del recurso. Esto es una exigencia imperativa. Y es a partir de los razonamientos desarrollados por la recurrente en su recurso que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar, en este sentido, la admisibilidad o no del recurso de revisión presentado.
9.8. El estudio de la instancia contentiva del recurso permite comprobar que la recurrente ha precisado las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó los hechos que -según alega- conllevan violaciones de
5 El artículo 56 de la Ley núm. 140-15 dispone:- «Jurisdicción competente. La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los notarios, en ocasión de [sic] su ejercicio es la cámara civil y comercial de la corte de apelación del departamentojudicai l donde desempeñan sus funciones... ». Y el párrafo de ese artículo establece:
«La sentencia que al efecto dictare la Corte de Apelación será notificada al Colegio Dominicano de Notarios, y podrá ser recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia.. .».
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derechos fundamentales y cómo esas alegadas violaciones la afectan. De ello concluimos que este otro requisito también ha sido satisfecho.
9.9. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-1 1, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está suj eto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
« 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.10. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia haber violado el derecho al juez natural, garantía esencial del debido proceso. Invoca, además, que dicho órgano judicial desconoció los principios de irretroactividad de la ley y de favorabilidad, garantías fundamentales, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.
9.11. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulneradose haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y e) que la violación al derechofundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los
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hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.1 2. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0 123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (20 18), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva, por no haber sido conocido el recurso de casación por el juez natural, así como la invocada violación al principio de irretroactividad de la ley, son atribuidas por la recurrente a la resolución impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra la señalada resolución, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las alegadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la resolución impugnada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 1 00 de la Ley núm.
13 7-11 -que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido
a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53-, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia
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TC/0007/ 12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
[ . . . ] 1) contemplen conflictos sobre derechosfundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones deprincipios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como alega la recurrente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las vulneraciones invocadas por ella al emitir la decisión recurrida en procesos disciplinarios contra notarios.
9.15. En consecuencia, procede el rechazo de los fines de inadmisión presentados por la parte recurrente y, en consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
1 O.l. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión
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rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Felicia Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. 627-2016-SSEN-00 160 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (20 16).
1 0.2. Este tribunal ha podido verificar que la recurrente sustenta su recurso de revisión, de manera principal, en el alegato de que al dictar la sentencia recurrida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia violó el derecho al juez natural, competente e imparcial, debido a la irregular conformación de la Suprema Corte de Justicia. Sostiene al respecto que, al tratarse de un recurso de apelación en materia disciplinaria, la competencia era del pleno de la Suprema Corte de Justicia, para lo cual se requiere un quorum mínimo de doce (12) jueces, conforme a lo dispuesto por la propia ley orgánica de dicho órgano judicial. Señala que la sentencia ahora impugnada -dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)- fue frrmada por doce (12) jueces, pero que uno de ellos fue el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, quien al momento de ser dictada dicha sentencia ya había cesado de sus funciones como juez de la Suprema Corte de Justicia, pues había sido juramentado el día anterior, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), como juez presidente del Tribunal Constitucional, según consta en el Acta núm. 005-2023-CNM, certificada por la secretaria del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que quiere decir que estaba inhabilitado y no podía formar parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, al quedar solo once (11 ) jueces, la sentencia objeto del presente recurso fue dictada sin el quorum reglamentario, al no estar válidamente integrado.
10.3. Sostiene, además, la recurrente que las normas del debido proceso son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que , por supuesto, también son aplicables al juicio disciplinario. Afirma que se trata de un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, con las cuales se procura asegurar un resultado justo
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y equitativo dentro del proceso que se lleve a cabo. Alega, por igual, que el derecho al juez natural es parte del debido proceso, según lo establecido en los artículos 69.2 y 69.7 de la Constitución de la República. Indica, asimismo, que en el presente caso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en la violación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso a causa del por desconocimiento de los principios de irretroactividad de la ley y de favorabilidad y la aplicación retroactiva de la norma que beneficia a quien está sub judice o cumpliendo condena.
1 0.4. Por su parte, el recurrido, señor Claudio Tirabasso Bier, alega, en síntesis, que el hecho de que el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier figure firmando la sentencia cuestionada un día después de su juramentación como juez del Tribunal Constitucional no conlleva en sí una violación a los principios legales y constitucionales invocados por la recurrente, ya que la verdadera labor y los momentos en que se requería del cumplimiento de las formalidades y disposiciones legales tendentes a garantizar el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y los derechos que se derivan de estos derechos fueron observados y cumplidos fielmente en las etapas o momentos procesales en los que se instruyó el caso. Sostiene, además, que el magistrado Napoleón Ricardo Estévez Lavandier no tomó posesión ni asumió el cargo en dicha fecha, siendo lógico que, aun después de su juramentación como juez del Tribunal Constitucional, él tenía que cumplir con sus obligaciones y formalidades derivadas de todos los procesos judiciales en que había participado, entre ellos la firma de las decisiones pendientes, así como desocupar y entregar la oficina y pertenencias propias de su cargo como juez de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
1 0.5. Asimismo, el recurrido sostiene -en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia por la alegada violación de los principios constitucionales de la aplicación retroactiva de la norma más favorable y del derecho al juez
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independiente e imparcial, como garantía del debido proceso- que, independientemente de que se haya aplicado la Ley núm. 301, es un hecho innegable que la Licda. Ana Hemández Muñoz cometió las faltas que le fueron atribuidas, las cuales son sancionables tanto por la antigua ley como por la actual, por lo que pretender que sean aplicadas de manera estrictas las reglas del derecho común u ordinario al proceso administrativo disciplinario es una pretensión que cae en la ilogicidad y no tendría sentido acudir a las vías disciplinarias si están abiertas las ordinarias.
1 0.6. Respecto del primer argumento de la parte recurrente, este órgano constitucional ha podido verificar que, ciertamente, la decisión recurrida fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conformado por doce jueces. Ese órgano estuvo presidido por el magistrado Luis Henry Molina Peña e integrado, además, por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel A. Read Ortiz, Nancy I. Salcedo Femández, Justiniano Montero Montero, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabet Acosta Peralta, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, María Gerinelda de los Reyes Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco.
10.7. Conforme al artículo 14, literal j, de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento, en grado de apelación, de los recursos contra las decisiones de los tribunales disciplinarios. De igual forma, la Ley núm. 156-97, que modificó la Ley núm. 25-91, dispone en el párrafo I de su artículo 1 que cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quorum será de un mínimo de doce (12) jueces y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
1 0.8. En cuanto al juez natural, este tribunal considera pertinente puntualizar que ese derecho ha sido consagrado en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución, texto normativo que consagra el derecho de toda persona a «ser
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oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley».
1 0.9. En la Sentencia TC/0206/ 14, del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), este órgano constitucional precisó que el derecho a ser juzgado por un tribunal competente cumple,
[ . . . ] con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la Administración de Justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado delproceso. Por otro lado, el derecho aljuezpredeterminado por la ley cumple una crucialfunción de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación aljuez y el hecho de que el órganojudicial competente esté constituido de antemano según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a serjuzgadopor eljuez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.
10.1 O. En un caso similar, en donde la emisión de la sentencia había sido dictada con posterioridad a la designación de una jueza, esta jurisdicción consideró que es irregular el nombramiento de un juez que no reúna las condiciones, exigencia referida al derecho al juez natural. Así, en su Sentencia TC/05 15/23, el Tribunal estableció lo siguiente:
La discusión que aquí interesa es determinar si la designación irregular de una magistrada en el seno de un órgano jurisdiccional supone una violación a la garantía deljuez natural.
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Con relación a estepunto, es importante destacar que la Licda. Esmirna Ortega, al momento de su designación como jueza suplente del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no formaba parte de la carrera judicial, ya que su juramentación se produjo el primero (Jro) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) mediante Acto núm. 03/2018, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es decir, con posterioridad a lafecha de la emisión de la sentencia de primer grado. [ .. . ]
Dicho lo anterior, se desprende que al haber sido designada la Licda. Esmirna Ortega comojueza suplente del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuando todavía no formaba parte de la carrera judicial es evidente que su
devino en por cuanto su objeto -nombramiento de un juez que no reúne las condiciones exigidas- no está permitido en el ordenamientojurídico dominicano.
En esa dirección, el Tribunal Constitucional español ha precisado 7 que el derecho a serjuzgado por unjuez predeterminado por la ley también abarca que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros que han de constituir el órgano correspondiente [ ... ], pues sipudieran designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse la garantía deljuez natural perdería su eficacia.
La garantía del juez natural no solo implica la existencia de una jurisdicción previamente establecida, sino que también atañe a la capacidad o aptitud legal de la persona en específico que ejerce de
6 Las negritas y el subrayado son nuestros.
7 STC/47/1983, del treinta y uno (31) de mayo; y STC/46/2022, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
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juzgador. En ese tenor, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia núm. T-OO1-93, de dieciséis (1 6) dejunio del año del [sic] mil novecientos noventa y dos (1 992), estableció que el derecho al juez natural se encuentra identificado o vinculado con ... elfuncionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por el
legislador entre los miembros de lajudicatura.8
1 0. 11. En virtud de lo señalado, es necesario que este órgano constitucional proceda a determinar si la sentencia impugnada incurrió en violación de la garantía del juez natural, como alega la parte recurrente. Como se ha dicho, la sentencia recurrida fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), compuesto por doce (12) jueces, dentro de los cuales figuraba el magistrado Napoleón Estévez Lavandier, quien para esa fecha ya había sido designado y juramentado como juez presidente del Tribunal Constitucional, según se comprueba mediante el Acta núm. 006-2023, del Consejo Nacional de la Magistratura, del veintiocho
(28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
10.12. Conforme a lo prescrito por los artículos 9
10 de la Ley núm. 137-
1 1 , los jueces del Tribunal Constitucional han de dedicarse de manera exclusiva a su función como tales después de ser juramentados y asumir el cargo. Por tanto, el magistrado Napoleón Estévez Lavandier no podía ser parte de los jueces que fallaron la sentencia objeto del presente recurso de revisión debido a que ya no era parte de esa alta corte, de donde se concluye que la composición
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia quedó incompleto, lo que quiere decir
8 Parte Cuarta: Del derecho fundamental al debido proceso, literal b) de la Sentencai junio del año del mil novecientos noventa y dos (1992).
núm. T-001-93, del dieciséis (16) de
9 «Juramento. Para asumir el cargo de juez del Tribunal Constitucional se requiere prestar juramento ante el Consejo
Nacional de la Magistratura, de lo cual se levantará acta».
10 «Dedicación exclusiva. La función de juez del Tribunal Constitucional es de dedicación exclusiva. Le estáprohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio».
Expedientenúm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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que la sentencia recurrida no cumple las condiciones constitucionales y legales, que imponen que todo órgano que dicte una sentencia tenga «la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción». En efecto, conforme al señalado precedente» 11 ,
. . . el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley también abarca que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros que han de constituir el órgano correspondiente [. . .}, pues si pudieran designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse la garantía deljuez natural perdería su eficacia.
1 O.13. Por consiguiente, al haber sido fallada dicha sentencia con posterioridad a la designación y juramentación de dicho magistrado, esta fue dictada sin el quorum reglamentario, según el mandato de la Ley núm. 156-97.
10.14. Así las cosas, es evidente que la garantía del juez natural es vulnerada cuando el tribunal «no está válidamente integrado», como ocurrió en el presente caso, en el que el pleno del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia no estuvo regularmente conformado. En otras palabras, los jueces miembros que la conformaron dicho órgano no reunión el k legalmente requerido.
1 O.15. Por todo lo expuesto, resulta claro que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente. En consecuencia, procede anular la decisión recurrida y enviar el expediente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación a los derechos fundamentales
11 Sentencia TC/0515/23.
Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
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cuestionados, de conformidad con el artículo 54, numerales 9 y 1 O, de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ana Felicia Hemández Muñoz, contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-0001 1, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PL-23-000 11.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-
1 1 , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
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CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Ana Felicia Hemández Muñoz, y al recurrido, señor Claudio Tirabasso Bier.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alej andro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
la señora Ana Felicai
Hemández Muñoz contra la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00011 dictada por el Pleno de la Suprema
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