top of page
< Back

Sentencia TC-343-2026 - Si el litigio es indivisible el recurso debe dirigirse contra todos



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0343/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra  la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18)   de   marzo  de   dos   mil  veinte (2020).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano en funciones  de presidente, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 1 de 54

 



l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La  Sentencia núm.  0444/2020 objeto  del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18)  de  marzo  de  dos  mil  veinte  (2020). Esta  decisión declaró inadmisible el  recurso   de  casación interpuesto  por  la  razón  social  AFESA Medio  Ambiente, S. A., contra  la Sentencia Civil núm. 300/2013, dictada  por la Segunda Sala de la Cámara  Civil  y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional   el  veintiséis (26)   de  abril   de  dos  mil  trece  (2013). El dispositivo de la aludida  sentencia núm. 0444/2020, reza como sigue:


PRIMERO:  DECLARA  INADMISIBLE   el  recurso  de  casación interpuesto  por Afesa Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia civil núm. 300/2013  de fecha 26 de abril de 2013, dictada por al Segunda Sala de la Cámara  Civil y Comercial  de la Corte  de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.


SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Afesa Medio Ambiente, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. José M  Alburquerque  C., José Manuel Alburquerque  Prieto y Laura  PoZanco C., abogados  de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.


En el expediente no consta notificación íntegra de la Sentencia núm. 0444/2020, a AFESA Medio Ambiente, S. A.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 2 de 54

 



2.    Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 0444/2020 fue sometido al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), según instancia depositada por AFESA Medio  Ambiente, S.A., el once (11) de octubre  de dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia  y Consejo del Poder Judicial, el cual fue recibido  en este Tribunal  Constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado  recurso  de revisión constitucional, la  parte  recurrente alega  la  violación a los  derechos fundamentales de defensa, al debido y a la tutela judicial  efectiva, así como  la falta   de  motivación  en  la  sentencia al  declarar  inadmisible su  recurso   de casación incidental, debido a una irregularidad en el auto de emplazamiento que no contenía el nombre de todas las partes; aun así, emplazó a cada una de ellas.


La instancia que contiene el recurso  de revisión  constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida en revisión, razón  social  Sparber  Líneas Marítimas, S.A.,  a su domicilio social, mediante el Acto  núm. 609/2021, instrumentado por el ministerial Ramón  Villa 1 el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de AFESA  Medio  Ambiente, S. A.


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:




1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 3 de 54

 



2) Procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en el presente recurso de casación se han cumplido las formalidades  exigidas legamente si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad.


3) Los arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento  de Casación (Mod. Por la  Ley núm.  491-08), establecen  las principales  condiciones  de admisibilidad  y las  formalidades  exigidas  para  la interposición  del recurso   extraordinario   de  la   casación   civil   y   comercial,   cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los arts. 5, 7, 9 y 1O de la  misma  ley,  según  el  caso,  con  la  inadmisibilidad,  caducidad  o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.


4) Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye  lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar  inobservancias  a las formalidades  exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437117, en la que se establece además que el derecho al debido  proceso  no  se ve amenazado  por las  exigencias  legales  del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación.

5)  El rigor y las  particularidades  del procedimiento  a seguir  en el recurso de casación en materia civil y comercial, lo convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista,  característica que va aparejada  con las de ser un recurso extraordinario  limitado; que, en


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 4 de 54

 



procura de la lealtad procesal  y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y comprobar, a pedimento de parte o de oficio si   se   cumplen    con   los   requisitos  exigidos  por   la   ley   para   su admisibilidad.


6) Se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recurso  ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales  se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley de Procedimiento de Casación.


7) El artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige  el recurso.  Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto  del presidente, a pena  de  nulidad,  a  cuyo  efecto  el  secretario expedirá al  recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados".


8) En fecha 21 de junio de 2013 se emite auto, autorizando a emplazar, únicamente, conforme a lo que  indica el memorial  de  casación, a la parte recurrida Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S.A.


9)  Del análisis del acto  núm.  617/13, de fecha  26  de junio  de  2013, contentivo de notificación de memorial y emplazamiento en casación, instrumentado por el ministerial José Ramon  Núñez  García, ordinario de la Cámara  Civil  y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito   Nacional, se  evidencia que  mediante el  mismo  también   se


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 5 de 54

 



emplazó Seguros Sura, S. A. (anteriormente  Progreso Compañía de Seguros, S. A., Proseguros)  a comparecer en casación,  a pesar de no estar autorizado para ello.



1O) De la sentencia  impugnada  se videncia que son tres partes en el proceso: Seguros  Sura, S. A. (anteriormente  Progreso Compañía  de Seguros, S. A., Proseguros),  demandante  primigenia;  Sparber Líneas marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S. A., demandadas originales, Afesa Medio Ambiente, S. A., demandada  en intervención  forzosa en primer grado; que, específicamente la sociedad Seguros Sura, S. A.(anteriormente  Progreso Compañía  de Seguros, S.A. - Proseguros) fue parte gananciosa en ambas instancias del proceso.


11) El presente recurso de casación pretende la casación total del fallo atacado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado  en lo que respecta  al rechazo de la demanda original a favor de Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S. A. - Proseguros),  pues la recurrente aduce que  la  corte  a  qua  incurrió  en  desnaturalización   de  los  hechos, violación a la tutela judicial efectiva y violación a la ley, por lo que resulta  obvio  que  de  ser  ponderados  estos  medios  de  casación  en ausencia de la parte gananciosa en ambas instancias, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso.

12)Ha sido criterio constante de esta Primera  Sala que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 6 de 54

 



omitidas; que asimismo  esta Corte de Casación ha establecido que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vinculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad.


13) Tomando en consideración  lo anterior, visto que el recurrente fue autorizado a emplazar únicamente a Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S.A., no así a Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros), no puso en causa a una parte del proceso que influyó en las decisiones tomadas en las instancias inferiores; que, en tal sentido, al no emplazarse regularmente a todas las partes, se imponer declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.



4.     Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En su recurso  de revisión, AFESA Medio Ambiente, S.A., solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. 0444/2020. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:


a)     VIOLACION  AL DERECHO DE DEFENSA, ARTICULO 69.4 DE LA CONSTITUCION.




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 7 de 54

 



57. Honorables jueces, la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad  del  recurso  de  casación  incidental  interpuesto  por AFESA MEDIO AlvfBIENTE, S.A., sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos:


i.    El recurso de casación es una vía de recurso ineludiblemente formalista, por tratarse de un recurso extraordinario y limitado.

ii.     Que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que son

tres partes en el proceso: SEGUROS  SURA, S.A., SPARBER LINEAS MAR/TIMAS, S.A. y SPARBER DOMINICANA, S.A. y AFESA MEDIO AlvJBIENTE, S.A.

iii.   Que AFESA MEDIO AlvfBIENTE, S.A., adicionalmente emplazó SEGUROS SURA, S.A., cuando solo estaba autorizada a emplazar a SPARBER LINEAS MAR/TIMAS, S.A.y SPARBER DOMINICANA, S.A.


58. El artículo 6 de la ley de casación dice lo siguiente: "en vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará  el  emplazamiento  de  la  parte  contra  quien  se  dirige  el recurso ..."


59. Si bien es cierto que el auto de emplazamiento dictado por el juez del presidente de la Suprema Corte de Justicia constituye un requisito fundamental para emplazar  válidamente  en casación, en virtud de un recurso de casación principal; no es menos cierto, que esto no aplica cuando se trata de un recurso de casación incidental  el cual no está sujeto a ninguna formalidad.


60. En la practica actual de nuestro derecho de autorización del juez presidente de la Suprema Corte de Justicia es un acto meramente de


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 8 de 54

 



administración de la justicia que en ningún caso se implica el rechazo o la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia emitida por la Corte de apelación, de manera integra  o total, lo cual implica que afectaba  a todas las partes envueltas en litis, razón por la que todos fueron emplazados, aun ante la omisión del Auto emitido por la Suprema Corte de Justicia, que se limitó a leer la carátula, la primera página del recurso de casación y no examinó  que era un recurso total, no parcial y que abarcaba a todas las litisconsortes.


61.   Vale  destacar   la   opinión   del   magistrado   Napoleón   Estévez Lavandier, que establece lo siguiente: "Realmente no entendemos al día de  hoy  cual  es  la  pertinencia  en  el  procedimiento  del  recurso  de casación de la emisión de dicho auto de autorización  para emplazar, máxime cuando el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a la vista del memorial de casación, no tiene otra opción que proveerlo. No encontramos  ninguna  justificación  jurídica   que  motive  tal autorización".


62. La ley de casación no exige al recurrente solicitar la autorización del juez presidente de la Suprema Corte de Justicia para interponer su recurso incidental.


63.  Siendo  esto  así  resulta  una  lesión  a  la  recurrente  declarada inadmisible en su recurso por que el auto no contenga a la totalidad de las personas contra quien se dirige el recurso; puesto que de la lectura del referido texto legal se llega a la conclusión que el referido auto del juez  presidente  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  es  un  mero  acto administrativo que la ley ordena a este honorable fimcionario judicial


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 9 de 54

 



proveer con la mera presencia del memorial de casación del recurso principal.  Además,  no  hubo  violación  al  derecho   de  defensa  de SEGUROS SURA, S.A. (continuadora jurídica de PROGRESO COA1PAÑÍA DE SEGUROS, S.A. -PROSEGUROS-), en tanto fue emplazada correctamente y tuvo la oportunidad de presentar los medios de defensa que fueren de lugar para sus intereses.


64. Tomar en cuenta que la ley de casación no le otorga facultad al juez presidente de la Suprema Corte de Justicia para determinar cuales recursos autoriza y cuales no, evidencia  clara de que se trata de un mero formalismo que no debe nunca atar la validez o admisibilidad de un recurso de casación incidental, que como hemos dicho no está sujeto a ningún tipo de formalismo.


65. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar el recurso incidental interpuesto por AFESA MEDIO AA1BIENTE, S.A., sobre el argumento de que hay irregularidad en el auto, toda vez que, esto es en primer lugar un documento que es emitido con exclusividad por el Juez presidente; y en segundo, porque constituye un tratamiento que la ley otorga a la acción principal; o sea el recurso interpuesto por SPARBER LINEAS MARITIMAS, S.A.y SPARBER DOMINICANA, S.A.


66. No esta demás reiterar, que dicho recurso de casación incidental fue notificado a todas las partes envueltas en el litigio  durante toda su vida procesal. De tal manera, que la notificación realizada en manos de  SEGUROS  SURA,  S.A.  (continuadora  jurídica  de  PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. -PROSEGUROS-) no es lesiva debido a que la encausa para responderlo y presentar sus medios de defensa.




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 1O de 54

 



67. Al  declarar  inadmisible  el recurso  de casación  incidental interpuesto por la impetrante la Suprema Corte de Justicia le negó la posibilidad  de  ejercer  sus  medios  de  defensa  contra  la  sentencia recurrida en casación; y por consiguiente, se lesionó este derecho fundamental.


68. También, AFESA Jv!EDIO AMBIENTE, S.A., sufre una transgresión a su derecho  de defensa  en la medida  en que la Suprema  Corte de Justicia violó su propio precedente y buena practica procesal al no fusionar y no  conocer conjuntamente los recursos de casación interpuestos de manera principal por SPARBER LINEAS MARITIMAS, S.A. y SPARBER  DOMINICANA,  S.A. e incidental interpuesto por la suscrita ambos dirigidos contra la misma sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.


69. Es importante señalar, que cuando se priva a una de las partes en un proceso de su derecho a alegar, aportar pruebas o a contradicción, se comete una seria violación al derecho de defensa, que es el corolario del debido proceso y tutela judicial efectiva. En el caso de la especie, esta violación se manifestó obviando el procedimiento declarando inadmisible   el  recurso   incidental   en  lugar   de  fusionarlo  con  el principal.


70. Ha sido juzgado por este honorable tribunal constitucional que: "El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 11 de 54

 



abogado que asiste al ciudadano,  sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.


71. Mas aun honorables, la ley sobre procedimiento de casación no contempla en modo alguno el tratamiento que debe dársele a un recurso incidental y por ende la Suprema Corte de Justicia no puede declararlo inadmisible aplicando criterios que les son ajenos a esta figura, toda vez que la misma no esta debidamente reglamentada, y como ella misma lo ha indicado en sus sentencias, no esta sujeta a ninguna formalidad.


72. De  esta  manera  el recurso  de  casación  interpuesto  por AFESA lv!EDIO AA1BIENTE, S.A., resulta ser accesorio a una acción principal; o sea, al recurso interpuesto por SPARBER LINEAS MARITIMAS, S.A. y  SPARBER  DOMINICANA,  S.A., y  por  consiguiente  no  debió  ser declarado  inadmisible  por la Suprema  Corte  de Justicia, sobre todo porque ha sido su criterio que en casos como este aplica la fusión de ambos recursos aun sea ordenada de oficio.


b) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACION


73. Así pues, ha sido el criterio predominante de la Suprema Corte de Justicia  lo siguiente:  2...La  casación  incidental  no esta sujeta  a las formas  y  plazos  reservados  para  el  recurso  principal. El  requisito esencial  para  su validez  es que  sea interpuesto  mediante  memorial depositado en la secretaria que contenga los agravios del recurrido ".





Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 12 de 54

 



74. En este sentido, resulta ilógico que la Suprema Corte de Justicia, habiendo la impetrante  depositado su memorial de casación contra la misma sentencia recurrida de manera principal por SPARBER LINEAS MAR/TIMAS,  S.A. y SPARBER DOWNCIANA, S.A.; o sea, contra la sentencia No. 300/2013 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)  dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; esta solo haya conocido uno de los recursos.


75. La Suprema Corte de Justicia en la sentencia de marras fundamento su decisión estableciendo que el recurso de casación es un recurso eminentemente formalista, aplicando criterio que corresponden única y exclusivamente al recurso de casación principal y contradiciendo  sus propios precedentes jurisprudencia/es.


76. En este sentido, dicho órgano jurisdiccional omitió verificar que, en el  caso  de  la  especia,   se  trata  de  un  recurso  incidental  y  por consiguiente no aplican las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la ley de casación, toda vez que no esta sujeto a ninguna formalidad.


77.  De esta  manera, la Suprema  Corte  de Justicia  no solamente  ha violado el derecho de defensa de la impetrante, sino que su fallo es infimdado y contradice  los criterios jurisprudencia/es que esta ha establecido durante décadas.


78.  Mas   aun   honorables   jueces  del   Tribunal   Constitucional,   la sentencia hoy recurrida se limita a establecer  motivaciones genéricas sobre la inadmisibilidad  del recurso de casación incidental presentado por AFESA MEDIO AMBIENTE, S.A., ver como ejemplo: "Los arts. 4,


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 13 de 54

 



5 y 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. Por la Ley núm.

491-08), establecen las principales condiciones de inadmisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias  se encuentran sancionadas por los arts. 5, 7, 9 y 1O de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad,  caducidad o perención del recurso, así como con  el  defecto   o  exclusión  de  las  partes,  entre  otras  sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes".  (Numeral 3 pagina

5 de la sentencia civil No. 0444/2020  del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).


79. Por igual: "Esta regulación del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la  casación  civil,  que  la  potestad  del  legislador  ordinario  para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar  inobservancias  a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada  por el Tribunal  Constitucional  en su sentencia  TC/0437/17,  en la que se establece  además  el derecho  al debido  proceso  no se  ve amenazado  por las  exigencias  legales  del proceso,  las  cuales  se  imponen  a todas  las  partes  instanciadas  en casación". (Numeral 4 pagina 5-6 de la sentencia de marras).


80.  Con  estas  aserciones  y  las  demás  contenidas  en  la  sentencia recurrida resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia confundió los tipos de recursos de casación presentados por las partes contra la sentencia No. 300/2013 dictada en fecha veintiséis 826) de abril del dos mil  trece   (2013),  toda  vez  que  denota  el  uso  de  rozamientos  y argumentos  mal  enfocados  y que  no aplican  en  lo que respecta  al recurso de casación incidental.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 14 de 54

 



81. Ha sido el criterio prevaleciente de este honorable Tribunal Constitucional, que: "El  cabal cumplimiento del deber de motivación de  las  sentencias  que  incumbe  a  los  tribunales  del  orden  judicial requiere: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan  sus decisiones; b) exponer  de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; e) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones  legales que hayan sido violadas o que  establezcan  alguna  limitante  en el  ejercicio  de la acción,  y  e) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional."


82. Por demás la sentencia recurrida no cumple con las disposiciones del articulo 141 del Código de Procedimiento  Civil dominicano, toda vez que la misma  no recoge las circunstancias  como ocurrieron;  es decir, la Suprema Corte de Justicia ni si quiera hizo alusión a que la Sentencia No. 300/2013 también fue recurrida por SPARBER  LINEAS MARITIMAS, S.A. y SPARBER DOMINICANA, S.A., dejando  así incompletas las menciones que el texto legal impone al contenido de las sentencias.


83. Los motivos dados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultan genéricas e insuficientes, especialmente, porque no aplican al presente caso. Los requisitos establecidos por los artículos 5 y siguientes de la ley sobre procedimiento  de casación están dirigidos exclusivamente a la casación como acción principal.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 15 de 54

 



84. Por consiguiente, la solución dada por la Suprema Corte de Justicia al recurso de casación  presentado  por AFESA MEDIO AMBIENTE, S.A., resulta improcedente y violatoria a sus derechos fundamentales.


85. Por último, vale citar dos precedentes sustanciales dados por la propia  Suprema   Corte  de  Justicia,  así  como  por  este  honorable Tribunal Constitucional, a saber: "EN un verdadero estado de derecho, los órganos jurisdiccionales  tienen la obligación de explicar a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave,  como lo es la sentencia". "La debida  motivación  de las decisiones  es  una  de las  garantías  del derecho  fundamental  a  aun debido  proceso  y  a  la  tutela  judicial  efectiva,  consagradas  en  los artículos 6t8 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y la normas previstas».


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrida  en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Sparber Líneas Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana,  S.R.L., depositaron su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual plantea,  de manera principal, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional  por  no  emplazar  a  todas  las  partes  del  proceso  siendo  una cuestión  indivisible  y de orden  público  y, de forma  subsidiaria,  plantea  en cuanto al fondo la desestimación  del referido recurso, con base en la argumentación que sigue:


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 16 de 54

 



A.    DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONSTITUCIONAL INCOADO POR LA ENTIDAD AFESA MEDIO AMBIENTE


23. Previo al examen del fondo del pretendido Recurso de Revisión Constitucional Incidental, cabe examinar la admisibilidad de este. De conformidad con el Articulo 2 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se configura como objetivo principal de esta, al ejercicio de la justicia constitucional, a los fines de garantizar la supremacía y defensa de las normas  y  principios  constitucionales   y  del  Derecho  Internacional vigente en la República, su uniforme, interpretación  y aplicación, así como, los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución   o  en   los   instrumentos   internacionales   de   derechos humanos aplicables.


24. Dicho Artículo encuentra su justificación en el entendido de que, la Constitución de la República es la norma soberana de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que de ella se desprenden los principios generales que rigen la vida dentro e la sociedad dominicana, razón por la  cual  todas   las   personas   que   se  encuentren   en  la  República Dominicana deben apegar sus actuaciones a los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna.


25. El  referido  concepto   se  engloba  dentro  del  Principio  de  la Supremacía de la Constitución, el cual se encuentra debidamente consagrado en el Articulo 6 de la Constitución de la República, promulgada  en  fecha  26  de  enero  del  año  2010,  que  dispone  lo siguiente: "todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas    están   sujetos   a   la   Constitución,   normas   supremas   y


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 17 de 54

 



fundamentos del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho, toda ley, resolución,  o reglamento  o actos contrarios a esta Constitución".


26. En tales atenciones, todos los actos que vayan en contra de lo establecido por la Constitución son nulos; razón por la cual se ha concebido la potestad, a aquellas personas que se vean perjudicadas por una decisión judicial que vulnere sus Derechos Fundamentales, de una vía jurisdiccional  que les permite invocar y solicitar la nulidad e Inconstitucionalidad de cualquier Sentencia que vaya en contra de tales preceptos constitucionales.


27. Es importante recordar que, las sociedades Sparber Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L., optaron por interponer formal Recurso de Revisión Constitucional, en contra de la Sentencia Núm. 0388/2020, contentiva de los Exps. Núm. 2013_2504, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y aunado a esto solicitaron la suspensión de los efectos de la referida decisión, a través de instancias motivadas depositadas enfecha quince (15) dejulio del año 2020.


28. Posteriormente, el recurso de revisión constitucional y la solicitud de  suspensión  de  la  Sentencia  núm.  0388/2020,   fueron  notificados mediante acto de alguacil núm. 530/2020, de fecha cinco (5) de agosto del año 2020, instrumentado  por el alguacil Lenin Ramón Alcántara Montero, actuando a requerimiento  de las sociedades  Sparber Líneas Marítimas,   S.A.,   y   Sparber   Dominicana,   S.R.L.,   (antes   Sparber Dominicana, S.A.), en manos de la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., a la entidad Seguros Sura, S.A.,  (antes  Progreso Compañía  de


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 18 de 54

 



Seguros, S.A.), y a los licenciados Juan Carlos de Moya Chico, Pablo González Tapia y Luis Eduardo Bernard, abogados constituidos y apoderados de la entidad Seguros Sura, S.A. (antes Progreso Compañía de Seguros, S.A.).


29. El Artículo 53 de la Ley No. 137-11,  de fecha 13 de junio del año

2011,  Ley  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los Procedimientos  Constitucionales  (en adelante  "LOTCPC") establece los  siguientes  criterios  de  admisibilidad   aplicables   al  recurso  de Revision   Constitucional,   enumerando   dentro   de  los  casos   donde procede cuando la causa que lo motiva es la violación a un derecho fundamental:


- Debe tratarse de una Sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, con posterioridad al 26 de enero del año 2020.

-Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional  una ley,

decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

-Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.



30.  Con  respecto  a  lo  precedentemente   indicado,  la  doctrina  ha destacado que dicha Ley permite recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional las decisiones firmes, de este modo, se preserva la seguridad jurídica al evitar que en el ordenamiento jurídico coexistan interpretaciones diversas de la Constitución, y lo que no es menos importante, se garantiza que la Constitución sea aplicada de modo homogéneo en el territorio nacional.





Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 19 de 54

 



31. Igualmente y al tratar la causal de revisión de violación a derechos fundamentales, el párrafo de este mismo artículo establece un cuarto requisito:

"Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo violación de derechos fundamentales  solo será admisible por el Tribunal Constitucional  cuando este considere  que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,  el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado".


32. La misma Suprema Corte de Justicia se ha referido previamente, al establecer que el recurso debe entenderse como una garantía procesal conferida a las partes, a quienes se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a una persona un agravio insuperable  o de difícil  superación,  especialmente  cuando  ese gravamen incida sobre sus derechos fundamentales, basada en la falta de motivación de su decisión como garantía del derecho fundamental a un debido proceso y la tutela judicial efectiva en lo referente al alcance de la responsabilidad  de  las  hoy  recurrentes  y, por  errada interpretación  y restricción de nuestro derecho  a las pruebas depositadas para eximir a estas ultimas de responsabilidad, ya que las hoy recurrentes principales pudieran enfrentar el pago de una condena cuando no tenían responsabilidad de embalar, sujetar o anclar el Transformador  Seco Encapsulado, sino únicamente  transportar la mercancía, máxime que para esos fines se contrató de manera directa a la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A.





Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 20 de 54

 



33. Asimismo, el Recurso de Revisión  Constitucional constituye ser el medio mediante el cual se puede incoar, en contra de las decisiones judiciales   que  hayan  adquirido   la  Autoridad   de  la  Cosa Irrevocablemente  Juzgada y que no estén acorde con la Carta Magna, dándole el mismo al Tribunal Constitucional,  la facultad de proceder con la anulación expresa de Sentencia irrevocables que violen la Constitución.


34. Aparte de las exigencias particulares al supuesto de revisión de violación de derechos fundamentales,  el artículo 54 de la LOTCPC, al tratar el procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, establece en su numeral 3 lo siguiente, a saber: "3 El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito".


35. De lo anterior se desprende claramente que, a partir de la interposición del recurso de revisión constitucional  y solicitud de suspensión en contra de la Sentencia núm. 0388/2020  interpuesto por las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A., y Sparber Dominicana, S.R.L., (antes Sparber Dominicana, S.A.), debidamente notificados, correspondía a la sociedad AFESA Medio Ambiente,  S.A., el deposito de su escrito de defensa como manera  de contestación  y para hacer valer sus medios de hecho y de derecho, siendo que fue interpuesto un recurso de revisión constitucional  por las recurrentes principales, sin realizarlo conforme las reglas de Procedimiento.


36. La sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., en ese sentido, depositó su escrito de defensa y recurso de revisión constitucional incidental por


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 21 de 54

 



ante el Tribunal Constitucional, en fecha siete (7) de septiembre del año

2020  y  notificó  el  mismo  mediante  acto  de  alguacil  núm. (7)  de septiembre del año 2020 y notificó el mismo mediante acto de alguacil núm. 462/20, de fecha once (11) de septiembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez, siendo importante destacar  que,  el  escrito  de  defensa  de  la  sociedad  AFESA  Medio Ambiente, S.A., fue depositado fuera de plazo por ante el Tribunal Constitucional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo 54 en torno al procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la sociedad AFESA Medio Ambiente,  S.A., debió depositar  su escrito de defensa dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación del recurso.


37. Tomando en cuenta que el recurso de revisión constitucional interpuesto  por  las  sociedades   Sparber   Líneas  Marítimas,  S.A.  y Sparber  Dominicana,  S.R.L.  (antes  Sparber  Dominicana,  S.A.),  fue not (zcado a la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., debió depositar su escrito de defensa dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación del recurso.

38. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el depósito del escrito de defensa por la contraparte fue realizado fuera del plazo establecido en la Ley No. 137-11,  para los procedimientos  constitucionales, toda vez que el ultimo día para agotar este proceso era el viernes cuatro (4) de septiembre del año 2020 y la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., procedió con el depósito del escrito de defensa en fecha siete (7) de septiembre del año 2020.





Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 22 de 54

 



39. Cabe  destacar  que,  además  de  haber  depositado  su  escrito  de defensa en torno al recurso de revisión constitucional  interpuesto por las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.), la sociedad AFESA Medio Ambiente,  S.A., interpuso  a través  del mismo escrito, un pretendido recurso de revisión constitucional  incidental,  de manera accesoria  al recurso de revisión constitucional  incidental,  de manera accesoria al recurso de revisión constitucional  principal que le fue notificado por las hoy recurrentes principales y recurridas incidentales.


40. Según nuestra Constitución Nacional  "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos". El derecho a la defensa es la facultad que toda persona tiene para contar con el tiempo y los medios necesarios  para  ejercer  su  defensa  en  todo  proceso  donde  se  vea involucrado. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso  y  se  trata  de  un  derecho  que  se  da  en  todos  los  ordenes jurisdiccionales,    y   se   aplica   en   cualquiera   de   las   fases   del procedimiento.


41. Tomando  en cuenta  lo establecido  en el párrafo anterior,  en el presente proceso siempre se ha salvaguardado el derecho de defensa de la sociedad AFESA  Medio Ambiente,  S.A., toda vez que se le dio la oportunidad de depositar escrito de contestación en torno al recurso de revisión constitucional  interpuesto  por las sociedades Sparber Líneas Marítimas,   S.A.   y   Sparber   Dominicana,    S.R.L.   (antes   Sparber Dominicana,  S.A.), de conformidad  con lo establecido en la Ley No.

137-11 y los procedimientos constitucionales.





Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 23 de 54

 



42.  Sin  embargo,  al  momento  de  que  la  sociedad  AFESA  Medio Ambiente,  S.A.,  además  de  agotar  su  derecho  a  la  defensa  con  el deposito de su escrito de contestación al recurso principal interpuesto, que   inclusive   fue   depositado   por   esta   entidad   fuera   del   plazo establecido por la ley, procede de manera adicional con la interposición de un recurso de revisión constitucional incidental, es evidente el hecho de que ha incurrido en una irregularidad procesal, ya que su derecho a la defensa le había sido garantizado con la oportunidad de depositar escrito de contestación;  sin embargo, al momento de que procede con ello e interpone además un recurso, incurre en una doble defensa que resulta incongruente e ilógica, de cara al procedimiento constitucional en revisión de sentencias jurisdiccionales, establecido en el Articulo 54 de la Ley No. 137-11.


43. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia en su sabiduría, dicta la Sentencia  núm. 0444/2020, en donde suplido de oficio declara inadmisible el Recurso de casación incidental, por un aspecto de puro derecho y de tutela judicial efectiva del debido proceso, ya que, la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., procede a emplazar mediante el acto núm. 617/13,  de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013), las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A., Sparber Dominicana,  S.R.L.,  (antes Sparber Dominicana, S.A.)y a la sociedad Seguros Sura, S.A., siendo que esta no se encontraba autorizada a emplazar a esta última.


44. Ya que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia emite auto, autorizando  a  emplazar,  únicamente,  a  las  partes  recurridas incidentales las sociedades Sparber Líneas marítimas, S.A., y Sparber


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 24 de 54

 



Dominicana, S.R.L., (antes Sparber Dominicana, S.A.), conforme a lo que indica  en el  memorial  de  casación  interpuesto  por la  sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A.



45. Que ha sido criterio constante por el tribunal de alzada que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas, que así mismo, la Suprema Corte de justicia como Corte de casación ha establecido que el recurso de casación que se imponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vinculo de indivisibilidad, incluyendo a los intervinientes, debe dirigirse a todas las partes, a pena de inadmisibilidad.


46. En ese sentido, la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., incurrió en un medio de inadmisibilidad, que puede ser valorado de oficio, como lo realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al ser una regla   procesal   incumplida,   ya   que,   al   solamente   solicitarle   al Presidente del Tribunal de Alzada, mediante su memorial emplazar únicamente a las sociedades Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana,   S.R.L.   (antes   Sparber   Dominicana,   S.A.);  quien  no solamente es parte del proceso, sino que, es la contraparte que influyó en todas las instancias de la sentencia recurrida, que influyó en todas las decisiones tomadas y que es quien tuvo ganancia de causa en los tribunales, por lo que, al no emplazar a la misma, incurre en ausencia de la sociedad  SEGUROS  SURA,  S.R.; se lesionaría  su derecho  de defensa al no haber sido puesto en causa mediante el recurso.




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 25 de 54

 



47. En ese sentido, tal y como ha quedado demostrado, este Tribunal Constitucional deberá proceder con la inadmisibilidad tanto el recurso de revisión constitucional  contra la sentencia 0444/2020  depositados por la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por haber omitido en el emplazamiento a una de las partes involucradas  en el proceso, siendo esta, la parte que ha salido gananciosa en las demás instancias incurridas; por lo que reviste de una inadmisibilidad procesal y con carácter de ilogicidad que la presente acción de revisión constitucional, de conformidad con los argumentos vertidos en este apartado.


48. Además, es importante señalar que al momento de la entidad AFESA Medio Ambiente, S.A., pretender justificar su recurso de revisión constitucional lo hace bajo argumento  de que ambos recursos versan sobre sentencias distintas, por lo que no tienen el mismo objeto. Ya que el recurso de revisión constitucional interpuesta por Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana,  S.A.),  es  en  contra  de  la  sentencia  núm.  0388/2020, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2020 por la Suprema Corte  de  Justicia,  y  el  presente  recurso  interpuesto  por la  entidad AFESA   Medio   Ambiente,   S.A.,   atacada   la   Sentencia   civil   núm.

044412020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



49. Por lo que, tomando en cuenta que la recurrente la entidad AFESA Medio Ambiente, S.A., fue autorizada a emplazar únicamente a Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.A., Proseguros), con lo cual no puso en causa a la parte del proceso que influyó en las decisiones tomadas en las instancias inferiores y no emplazarse regularmente a todas las partes, fue declarado inadmisible de oficio,


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 26 de 54

 



por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no fueron estatuidos los medios de casación formulados por dicha recurrente.


50. A diferencia  del recurso  de  casación  que fuere  interpuesta  por Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sparber Dominicana, S.R.L. (antes Sparber Dominicana, S.A.), que aunque fue rechazado por la Suprema Corte  de  Justicia  fue  regularmente  incoado  y  con  ello,  no  puede pretender la entidad AFESA Medio Ambiente, S.A.), que aunque fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia debió fusionar sendos recursos, con lo cual procuraba subsanar su irregularidad, toda vez que ha sido criterio constante  de nuestra Suprema Corte que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes pueda ser decidida, aunque por disposiciones  distintas,  por  una  misma  sentencia.  En  este  caso  y conforme ya ha ponderado dicha Suprema Corte, si bien los recursos de casación están dirigidos contra la misma sentencia, se tratan de recursos  que  atacan   diferentes   aspectos,   sustentados  en  distintos medios de casación, lo que ameritaba que dichos recursos fueran valorados de manera independiente  por diferentes  sentencias, máxime que cada recurso debe cumplir con los requisitos procedimentales correspondientes.



51. Con lo cual el pretendido recurso de revisión constitucional que han denominado deviene en inadmisible por haber sido incoado contrario a las normas procesales.




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 27 de 54

 



52. En cuanto a fondo, la sociedad AFESA Medio Ambiente, S.A., pretende que sea admitió en cuanto alfando, su recurso, pero utilizando los  demás   elementos   contenidos   en  nuestro   escrito   de   defensa; concluimos que, debe ser declarado como ratificado como no admisible, puesto  que  no  se  emplazaron  a  todos  los  recurridos  conforme  lo establece el art. 54 procedimiento, inciso 2 de la Ley Organiza del Tribunal Constitucional y sus procedimientos, conforme expusimos previamente,  máxime que estamos procediendo  a contestar los argumentos de su escrito de defensa.


Sobre la violación al derecho de defensa, art. 69.4 de la Constitución



Sobre la Violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso que se verifica en la Violación a la ley. Desnaturalización  de los hechos.


53. Es importante recalcar que ha sido admitido como princzpzo vinculante que, los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas  en el bloque de constitucionalidad como fuente  primaria  y  superior  de  sus  decisiones,  realizando  la determinación de la validez constitucional de de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos y, por ende, las normas que conforman el debido proceso de ley.


54. Siguiendo dichos lineamientos, el Derecho a una tutela Judicial Efectiva, comprende entre si diversos derechos que se correlacionan. Por su parte, el que nos atañe en eñ presente acápite es el relacionado a la utilización de las pruebas. Este cosiste en el derecho fundamental


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 28 de 54

 



de  toda  parte  en  un  proceso  a  que  las  pruebas  propuestas  sean admitidas,  practicadas  y  valoradas  por  el  Juez  o  tribunal,  en  la sentencia o resolución judicial que resuelve la controversia; por lo que su desconocimiento o vulneración, debe ser susceptible a ser recurrido, en virtud de violaciones constitucionales.


55. Por lo que este tribunal constitucional, parte del derecho de acceso a !ajusticia -umbral de una tutelajudicial efectiva y un debido proceso palpables- es que todo justiciable  dentro del proceso  tenga la oportunidad real de proponer medios de prueba de acuerdo con la Constitución, la legislación procesal y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados, a fin de aportar elementos probatorios que acompañen sus pretensiones y den pie a un contradictorio en donde se practique activamente el consabido derecho de defensa. (TC/0340/19).


56. Honorables Magistrados,  el conflicto que motiva  el caso que nos ocupa, ha tenido lugar en razón de que se le ha condenado de forma solidaria a las sociedades Sparber Líneas Marítimas y Sparber Dominicana,  S.R.L.,  a un pago  de daños  y  perjuicios  cuando  estas ultimas no embalaron ni sujetaron o anclaron la mercancía en su embarcación, y como sucedió un siniestro en el clima que dio lugar a que se produjera un movimiento  busco en el barco debido a los altos oleajes, los anclajes o sujetadores se zafaron, ya que no eran los aptos para la mercancía, y como consecuencia, se destruyó la mercancía.


57. Hemos establecido  hasta el cansancio,  que del Informe realizado por sociedad  Zabac  Dominicana  de fecha dieciséis  (16) del mes  de febrero del año de diez mil diez (2020), que establece que el equipo


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 29 de 54

 



transportado es un equipo eléctrico que tiene un peso de 8,300 KGS con dimensiones de 2,6 x l.45 x 2,65 metros y de la Declaración del señor Constatin Duncea, Capitán del Buque Mercante Lerici Star, de fecha veintiocho (298) de noviembre del año 2010 tal y como se ha descrito precedentemente,  que las mimas son pruebas que eximen de responsabilidad toda vez que al suceder el siniestro del clima y el barco realizar un movimiento brusco, los anclajes se zafaron por no ser aptos para la mercancía, y que ninguna fuerza humana impediría que esta se zafara toda vez que Sparber no tenia conocimiento del peso y contenido del producto tal y como lo describe el conocimiento de Embarque, entre otras documentaciones.


58. Entonces a partir de las pruebas aportadas contrario a lo fallado, ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que no puede ser aplicada la condenación  solidaria, puesto que una vez demostrada la responsabilidad civil de algunas personas, estas solo deben responder respectivamente, por su hecho o por el de su preposé. Por lo tanto, admitir  una  solidaridad  entre  varias  personas  demandadas,  como ocurre en la especie, seria poner a cargo de una persona, una responsabilidad por el hecho de una persona por la cual legalmente no tiene que responder. "


59. Asimismo, en el estado actual de nuestra jurisprudencia predomina el  criterio  de  la  división   de  responsabilidad   entre  el  tercero   y demandado. Para establecer esa división de responsabilidad los jueces de fondo deben precisar  qen que magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente. Con dicho criterio,




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 30 de 54

 



se encuentra    desechada    completamente    la   existencia    de    las obligaciones solidarias, llamadas "in solidum ".


60. Que resulta evidente que la Sentencia hoy impugnada, decide rechazar nuestros medios de casación en torno a la mala aplicación de los elementos de prueba sin motivo en hecho y derecho, y mantener la retención de la responsabilidad  solidaria entre las empresas Sparber, conjuntamente con AFESA, condenándolas al pago de la suma de CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  MIS OCHOSCIENTOS  TREINTA  Y UNO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 23/100 (US$164,821.23).


61. A que ello constituye claramente una violación al principio de tutela judicial  efectiva  y debido  proceso,  debido  a la ausencia  de  prueba alguna que vinculara  a las hoy  recurridas  incidentales  con  el daño reclamado;  la Corte de Casación  y demás  tribunales  judiciales  aun verfficadas dichas situaciones, decidieron establecer circunstancias en el  sentido  contrario,  las  cuales  a  su  vez  no  fueron  debidamente motivadas y basadas en prueba legal alguna, lo que va en contra de los ideales de justicia que propone el derecho como ciencia.


62. En consecuencia, procede que este Tribunal declare inadmisible el pretendido recurso incidental, y mantenga la Sentencia no. 0444/2020 de la primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, por los motivos aquí expuestos, ya que lo que procede es simplemente ponderar los pretendidos argumentos en torno a la defensa que debió asumir la hoy recurrida respecto a nuestro Recurso de Revisión Constitucional previamente depositado y con ello, tenemos a bien ratificar en todas sus partes el contenido del mismo, así como, de nuestra Demanda en Suspensión,  máxime  que  nuestro  recurso  advierte  que  ha  quedado


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 31 de 54

 



plenamente  demostrado  que  la  Suprema  Corte  de  Justicia  con  su decisión, ha vulnerado los derechos fundamentales de las Recurrentes, mediante una interpretación contraria de la ley.



6.     Pruebas  documentales



En  el expediente del  presente recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:


l.   Copia  de la Sentencia núm. 0444/2020, dictada  por la Primera  Sala  de la

Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020).



2.     Copia  de la Sentencia núm. 0388/2020, dictada  por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).



3.     Copia  de la Sentencia núm. 300/2013, dictada por la Segunda  Sala  de la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de Apelación del  Distrito Nacional el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).


4.     Copia de la Sentencia Civil núm.764, dictada  por la Primera  Sala Cámara Civil  y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).


5.     Copia  del Acto  núm.  609/2021, instrumentado por  el ministerial Ramón

Villa2 el siete (7) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).







2 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 32 de 54

 



6.     Copia del Acto núm. 530/2020, instrumentado por el ministerial  Lenin

Ramón Alcántara Montero3  el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).



7.     Copia del Acto núm. 665/2021, instrumentado  por el señor Ramón Villa4

el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



8.     Copia del Acto núm. 302-2023, instrumentado por el ministerial Eddy J. de la Cruz5 el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


9.     Copia del Acto núm. 055/2021, instrumentado por el ministerial  Ángel

Darío Castillo Mejía6  el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



10.  Copia  de Memorándum  núm.  SGRT-1962,  realizado  por  la  secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


11.  Copia  de Memorándum  núm.  SGRT-1976,  realizado  por  la  secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).


12.  Copia  de Memorándum  núm.  SGRT-1682,  realizado  por  la  secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).







3 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional.

4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo.

5 Alguacil de estrados de la Tercera Sala del Distrito  Nacional.

6 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara  Penal del Juzgado de Primera  Instancia  del Distrito Nacional.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón  social  AFESA  Medio Ambiente, S.A., contra  la Sentencia núm.  0444/2020, dictada  por  la Primera  Sala de  la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 33 de 54

 



13.  Copia   de  Memorándum núm.  SGRT-1683, realizado por  la  secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


14.  Instancia que contiene el recurso  de revisión decisión jurisdiccional depositada por AFESA  Medio Ambiente, S. A., ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


15.   Escrito  de  defensa  presentado por  Sparber  Línea   Marítimas, S.A.,  y Sparber Dominicana, S.R.L., depositado ante la Secretaría General el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El   conflicto   de   la   especie  se   ongma  con   la   demanda   en   recobro   de indemnización de daños y perjuicios incoada  por Seguros Sura, S.A., (Progreso Compañía de  Seguros, S.A.,  Proseguros), contra  Sparber Líneas  Marítimas, S.A., y Sparber  Dominicana, S.A.,  la cual  a su  vez demandó en intervención forzosa a AFESA Medio Ambiente, S.A. La Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado  de Primera  Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada para conocer de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 764, dictada el dieciocho (18) de julio de dos  mil once  (2011),  acogió la demanda  y, en consecuencia, condenósolidariamente   a Sparber   Líneas Marítimas,S.A.,    Sperber Dominicana, S.A.,  y AFESA Medio  Ambiente, S. A., al pago  de la suma  de ciento  sesenta  y cuatro mil ochocientos treinta  y un  dólares estadounidenses




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 34 de 54

 



23/100  ($164,831.23 USD), a favor de Progreso  Compañía  de Seguros, S.A., (Proseguros).


En desacuerdo con dicha decisión, Sparber Líneas Marítimas, S.A., Sparber Dominicana, S.A., y AFESA Medio Ambiente, S.A., interpusieron  sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Cámara Civil  y Comercial  de la Corte  de Apelación  del Distrito  Nacional  mediante Sentencia  núm. 300/2013, dictada el veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013).


Inconformes  con  dicha  decisión,  Sparber  Líneas  Marítimas,  S. A., Sparber Dominicana, S.A. y AFESA Medio Ambiente, S. A.; interpusieron por separado sus respectivos recursos de casación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apoderada de los recursos, rechazó el principal interpuesto por Sparber Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana S.A, mediante Sentencia núm.

0388/2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020);  y declaró

inadmisible de oficio el recurso incidental interpuesto  por AFESA Medio Ambiente, S. A., al no emplazar regularmente a todas las partes del proceso, por medio de la Sentencia núm. 0444-2020, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte  (2020). Esta última decisión  es ahora  objeto  del  presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional,  en  virtud  de  lo  que disponen  los artículos 185.4  y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del   Tribunal   Constitucional  y  de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 35 de 54

 



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos  siguientes:


9.l.  Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados  a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional  desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia  TC/1222/24.7  La inobservancia  de dicho plazo se  encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8


9.2.    Este  Tribunal  Constitucional  también  ha  detenninado que  el  evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de  revisión  constitucional  es  la  fecha  en  la  cual  la  parte  recurrente  toma




7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359116, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal

estableció que las disposiciones del indicado articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el articulo 54 numeral

1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a

partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica  en la aplicación supletoria del referido  articulo, la cual se hará de manera integral  y no parcial como se habla hecho hasta ahora.

8 TC/0247/16.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 36 de 54

 



conocimiento efectivo de la decisión íntegra  en cuestión.9 En este orden  de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/24 10 y TC/0163/24 11 el  aludido  plazo   procesal   solo   comenzará  a  computarse   a  partir   de  la notificación de la decisión efectuada a persona  o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión  a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.


9.3.    Luego de analizar el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia   de  que  la  impugnada  Sentencia   núm.  0444/2020,  haya  sido

notificada a AFESA  Medio Ambiente S.A., a su persona  o domicilio, como lo

 

disponen  las Sentencias  TC/0109/2412  y  TC/0163/2413

 

De  acuerdo  con  lo

 

anterior, ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su  perjuicio, es decir,  siempre  estuvo  abierto,14  razón por la cual se impone concluir que el recurso fue presentado  dentro del plazo previsto  en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 15  y de acuerdo  con  los precedentes antes mencionados.







9 Véanse las Sentencias TC/0122/15,TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.Además,cuando el objeto del recurso de revisión  resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11124, respectivamente.

10 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal  constitucional se aparta  de sus precedentes y sentará

como nuevo  criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadasa la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas  han  elegido  un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio  se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

11 <«n. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán  efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las

decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada  solo en las oficinas de los representantes legales>>.

12 Del uno{1) de julio del dos mil veinticuatro {2024).

13 Del diez (JO) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

14 Ver en estesentido la Sentencia TC/0414/18, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

15 En este sentido, véase las Sentencias TC/0135/14, TC/0485/15,TC/0764/17, entre otras


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón  social  AFESA Medio Ambiente, S.A., contra  la Sentencia núm.  0444/2020, dictada  por  la Primera Sala de  la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 37 de 54

 



9.4.    Asimismo,  observamos  que  el  caso  corresponde  a  una  decisión  que adquirió  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente   juzgada  material 16   con posterioridad  a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface  el requerimiento  prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 17 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), puso ténnino  al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.


9.5.    El caso también corresponde  al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta  las revisiones   constitucionales    de   decisiones   firmes   a   las   tres   siguientes situaciones:


l. cuando  la decisión  declare  inaplicable por inconstitucional una ley,

decreto, reglamento, resolución u ordenanza;



2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;



3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:





16En ese sentido:TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.

17  Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo  de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 38 de 54

 



a)   Que   el   derecho   fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.


b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional   correspondiente   y  que   la  violación   no  haya   sido subsanada.


e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».


9.6.    Como puede advertirse, AFESA Medio Ambiente, S.A., fundamentó el recurso   de  revisión   constitucional   en  el  citado  artículo  53.  Dicha  parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. 0444/2020 vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales de defensa, al debido y a la tutela  judicial efectiva,  así  como  la  falta  de  motivación  en  la sentencia  al declarar  inadmisible su recurso  de casación incidental, debido a una irregularidad en el auto de emplazamiento que no contenía el nombre de todas las partes, aun así emplazó a cada una de ellas.




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 39 de 54

 



9.7.   Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el  presente caso  se  produce   con  el  pronunciamiento de la  Sentencia núm.

0444/2020 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con  motivo   del  recurso de  casación   interpuesto contra   la  Sentencia núm.

300/2013, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del  Distrito Nacional el  veintiséis (26)  de  abril  de  dos  mil  trece (2013).


9.8.     En este  tenor, AFESA Medio Ambiente, S. A., tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de  la sentencia  impugnada. En  tal virtud, a dicha parte  recurrente le resultó imposible promover antes  la  restauración de  los  supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El  Tribunal  Constitucional estima  por tanto  que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18 18, este requisito se encuentra satisfecho.


9.9.    De igual forma, el presente recurso  de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de  modo  inmediato  y directo  a  la acción  de un órgano  jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala  de la Suprema Corte  de  Justicia, al  declarar inadmisible de  oficio  su  recurso de casación.




'"Del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018).


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 40 de 54

 



Además, el Tribunal  Constitucional estima  que el presente  recurso  de revisión

constitucional reviste especial  trascendencia o relevancia constitucional 19    de

acuerdo con el párrafo  in fine del artículo  53.3 de la citada  Ley núm. 137-11. Este criterio  se funda  en que  la solución del conflicto planteado le permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina  a frente  a la alegada violación a los derechos fundamentales de  defensa,  a la  tutela  judicial  efectiva  y al debido proceso como causales de revisión de decisión jurisdiccional, así como  la falta de motivación en decisiones que declaran la inadmisibilidad de un recurso de casación incidental, así como en los casos donde hayan  conflictos sobre el auto de emplazamiento.


9.10.  La parte recurrida alega



que  este   Tribunal  Constitucional   declare   inadmisible   el  presente recurso  de  revisión  constitucional  por  haber  omitido  en  el emplazamiento a una  de las partes involucradas en el proceso,  siendo esta, la parte que ha salido gananciosa en las demás instancias incurridas; por lo que reviste de una inadmisibilidad procesal y con carácter de ilogicidad que la presente acción de revisión constitucional, de conformidad con los argumentos vertidos en este apartado.







19 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [...] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fUndamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido  criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fUndamental, modificaciones  de  principios  anteriormente  determinados;  3)  que  permitan  al  Tribunal  - Constitucional reorientar  o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica  cuya solución favorezca en  el mantenimiento de la  supremacía constitucional.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 41 de 54

 



Este  colegiado resalta  que  el  legislador no  condicionó la  admisibilidad del recurso de  revisión  constitucional a  las  mismas   reglas  que  en  materia   de casación. El recurso  de revisión  procura  corregir  las vulneraciones a derechos fundamentales ocasionadas ante los tribunales ordinarios, y tiene sus requisitos particulares para su interposición, por lo que procede rechazar el presente medio de inadmisión. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar  los méritos de las pretensiones del presente recurso  de revisión.


10.    Aclaración previa



Mediante Sentencia TC/0684/24, dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este  Tribunal  Constitucional declaró  inadmisible por carecer de especial trascendencia -en virtud del artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11-un recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que  tiene  como  parte  recurrente a las sociedades comerciales Sparber  Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana, S. A., y como parte recurrida a AFESA Medio   Ambiente,  S.  A.,  interpuesto contra   la  Sentencia núm.  0388/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).


En este  sentido, debemos aclarar que el presente recurso de revisión constitucional ha  sido  interpuesto contra  la  Sentencia núm.  0444-2020, del dieciocho (18) de marzo  del dos mil veinte (2020), que declaró  inadmisible de oficio  el recurso  incidental por no emplazar regularmente a todas las partes del proceso, y tiene como  recurrente a AFESA  Medio Ambiente, S. A.;  y como parte recurrida a Sparber Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana, S. A.; es decir, son  las mismas  partes, diferente recurrente y diferente sentencia recurrida.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 42 de 54

 



11.   El    fondo   del    recurso   de    revisión   constitucional   de    decisión jurisdiccional


Respecto   al   fondo   del   recurso   de   revisión   constitucional,   el  Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:



11.1.  Como hemos visto, este colegiado  ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 0444/2020 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020). Mediante su instancia recursiva, AFESA Medio Ambiente, S. A., alega que la indicada  decisión transgredió  en su perjuicio sus derechos  fundamentales  de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  así como la falta de motivación en la sentencia al declarar inadmisible su recurso de casación incidental,  debido  a  una  omisión   de  una  de  las  partes  en  el  auto  de emplazamiento y emplazar a las demás.


11.2.  En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente sostiene, en esencia,  que la Suprema Corte de Justicia erró al declarar inadmisible el recurso de casación, argumentando  una irregularidad  en el auto que dictó el juez presidente  de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar en casación, toda vez que es un documento emitido con exclusividad  por el juez presidente,  y que le fue negada la posibilidad de ejercer medios de defensa, aun cuando emplazó a todas las partes. En síntesis, alega:



[...] siendo  esto  así,  resulta  una  lesión  a  la  recurrente  declarada inadmisible en su recurso porque el auto no contenga a la totalidad de las partes contra quien se dirige el recurso; puesto que de la lectura del referido texto legal se llaga a la conclusión que el referido auto del juez


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 43 de 54

 



presidente de la Suprema  Corte de Justicia es un mero acto administrativo que la ley ordena a este honorable funcionario judicial proveer con la mera presencia del memorial de casación del recurso principal. Además, no hubo violación al derecho de defensa de Seguros Sura, S. A. (continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S. A. -PROSEGUROS-), en tanto fue emplazada  correctamente y tuvo la oportunidad de presentar los medios de defensa que fueren de lugar para sus interese.


11.3. Al respecto, Sparber Líneas Marítimas, S. A., y Sparber Dominicana, SRL, sostienen que  los planteamientos de  la  parte  recurrente resultan infundados, a la luz del marco legal aplicable a la especie. En este sentido, aduce que:


Tal y como ha quedado demostrado, el Tribunal Constitucional deberá proceder   con    la   inadmisibilidad   tanto   del   recurso   de   revisión constitucional   contra   la  sentencia   0444/2020   depositados   por  la sociedad  AFESA  MEDIO  AMBIENTE,  S. A., en fecha once (11)  de octubre  del  dos  mil  veintiuno  82021),   por  haber   omitido  en  el emplazamiento a una de las partes involucradas  en el proceso, siendo esta,  la  parte  que  ha  salido  gananciosa  en  las  demás  instancias incurridas; por lo que se reviste de una inadmisibilidad procesal y con carácter de ilogicidad que la presente acción de revisión constitucional, de conformidad con los argumentos vertidos en este apartado» ... «Por lo que, tomando en cuenta que la recurrente la entidad AFESA medio Ambiente, S.A.,jite autorizada a emplazar únicamente a Sparber Líneas Marítimas, S.A. y Sperber Dominicana,  S.A., no así a Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía de Seguros, S. A., Proseguros), con lo cual no puso en causa a la parte del proceso que influyó en las


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 44 de 54

 



decisiones tomadas en las instancias inferiores y no emplazarse regularmente a todas las partes, fue declarado inadmisible de oficio, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no fueron estatuidos los medios de casación formulados por dicha recurrente.


11.4.  En su Sentencia núm. 0444/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia sustentó la declaratoria de inadmisibilidad en lo siguiente:



Tomando en consideración lo anterior, visto que el recurrente fue autorizado a emplazar únicamente Sparber líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana, S. A., no así a Seguros Sura, S. A. (anteriormente Progreso Compañía  de Seguros, S.  A., no así a Seguros  Sura, S. A., Proseguros), no puso en causa a una parte del proceso que influyó en las decisiones tomadas en las instancias inferiores; que, en tal sentido, al no emplazarse regularmente a todas las partes, se impone declarar inadmisible  el  presente  recurso  de  casación,  por  tratarse  de  una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, y de tutela judicial del debido proceso, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.


11.5.  Sobre el particular, cabe precisar  que la Constitución  de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva y al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental que el Estado debe reconocer y





Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 45 de 54

 



procurar   en  todas  sus   acciones.   En   este  orden,   mediante   la  Sentencia

 

TC/0217/2020

 

este tribunal ratificó el siguiente criterio:

 


f Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral]O del artículo

69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento  escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal   mediante   Sentencia   TC/0331/14,    del   veintidós   (22)   de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en  el sentido  siguiente:  El debido  proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías   mínimas,   mediante   las  cuales  se  procura  asegurar   un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole  tener la oportunidad  de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas  frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.


11.6. En igual sentido, mediante la Sentencia  TC/0331/1421, el Tribunal Constitucional conceptualizó la noción de debido proceso en los términos siguientes:


El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un




20 Del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020).

21 Del veintidós ( 2) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 46 de 54

 



proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad  de  ser oído  y a hacer  valer  sus  pretensiones  legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental ( ..).


11.7.  Entre las garantías propias del debido proceso, el artículo 69 sustantivo consagra la prerrogativa de toda persona a ser juzgada por un tribunal con observancia   de  la  plenitud  de  las  formalidades   propias  de  cada  juicio. Conforme a este artículo, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial  efectiva  de parte  de  los jueces  y  tribunales  en  el  ejercicio  de  sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema de justicia y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.


11.8.  Retomando el análisis de lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión objeto de recurso, este Tribunal Constitucional verifica que la corte de casación no incurrió en transgresiones a los derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de AFESA Medio Ambiente, S.A., al declarar inadmisible  el recurso de casación de oficio. En virtud de -como bien motiva el fallo-, el auto de emplazamiento, solo autorizaba a emplazar a Sparber Líneas Marítimas, S. A. y Sparber  Dominicana, S. A., conforme  a lo establecido  en el memorial de casación depositado por AFESA Medio Ambiente S.A., no así a Progreso Compañía  de  Seguros,   S.A.,  Proseguros,   debido  a  que  la  misma  no  se encontraba identificada  como parte recurrida en el memorial de casación, aun


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 47 de 54

 



siendo parte del proceso. Por tanto, el auto cumplió efectivamente con autorizar al recurrente a emplazare a las partes que fueron identificadas en el recurso de casación.


11.9.  A los fines de validar lo anterior, es preciso  resaltar  que las partes en apelación, conforme a la Sentencia núm. 300/2013, fueron: como apelantes, las razones sociales Sparber Líneas Marítimas, S. A., Sparber Dominicana, S. A., y AFESA  Medio Ambiente, S. A., y como  apelado,  Progreso Compañía  de Seguros, S.A., Proseguros. Asimismo, al revisar el memorial de casación  se observa como recurrente a AFESA Medio Ambiente, S.A., y como recurridos a Sparber líneas  Marítimas,  S.  A.,  y  Sparber  Dominicana,  S.  A.,  partes establecidas en el auto de emplazamiento  emitido por el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia  el veintiuno  (21) de junio de dos mil trece (2013), sin que se incluyera en el memorial de casación, como era debido, a Progreso Compañía de Seguros, S.A., Proseguros.


11.10. Sin embargo,  al verificar  el Acto núm. 617/13, instrumentado  por el ministerial José Ramón Núñez García22  el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se comprobó que la recurrente en casación, AFESA Medio Ambiente, S. A., emplazó  a Sparber  Líneas Marítimas, S. A. y Sparber Dominicana,   S.  A.,  así  como  a  Progreso   Compañía   de  Seguros,  S.A., Proseguros, que no se encontraba incluida como parte recurrida en su recurso de  casación,  por  lo que  no  estaba  autorizada  a  emplazarla  como  parte  del proceso,  aun, cuando fue quien  inició la demanda  primigenia  en recobro de indemnización de daños y perjuicios.






22 alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 48 de 54

 



11.11. En   este  sentido,   es   evidente   que   se   incumplió   la  exigencia   de indivisibilidad  requerida por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, tal como adujo el tribunal a qua, por lo que no se incurrió  en errónea  motivación, sino que,  por  el  contrario, justificó correctamente  el razonamiento  de su  inadmisibilidad.  En este  momento,  es preciso aclarar que la inadmisibilidad por incumplimiento de una regla procesal, en este caso por violación a la indivisibilidad,  impedía que la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia se refiriera a los medios de casación planteados.


11.12. El Tribunal Constitucional ha sido enfático respecto de la indivisibilidad del litigio en materia de casación y, en este sentido, ha dictado decisiones como la Sentencia TC/0512/22, por medio de la cual especificó lo siguiente:


9.21. En efecto, en la Sentencia TC/0571/18 reconocimos que el medio de inadmisión  por indivisibilidad  de objeto litigioso ha sido derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos  setenta y ocho (1978) y reconocido tradicionalmente  por la jurisprudencia judicial dominicana.   En  esa  decisión,   lo  validamos   citando   la  siguiente sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:


[S]i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que[,] en caso de pluralidad  de demandantes  o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo,  esta  regla  sufre  algunas  excepciones  que  obedecen  a  las prescripciones de/legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; [... Cjuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con  respecto  a  todas,  [...], la  doctrina  y  la  jurisprudencia  más acertadas[]  establecen  que el recurso  es inadmisible  con respecto a


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 49 de 54

 



todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes[] en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas{.] (Sentencia 3, del16 de mayo de 2001, BJ 1086)


11.13. Asimismo, mediante la Sentencia  TC/0367/25 afirmó lo siguiente:



12.18.  Ante  lo  antes  expresado,  al  evidenciarse  que  el  recurso  de casación en cuestión impugna la sentencia de la corte a qua en perjuicio de  las  partes  que  no  jileron  emplazadas,  hecho  que  no  puede  ser ignorado por este tribunal constitucional cuyo deber es velar por la protección del derecho de defensa de todas las partes envueltas en el proceso, a fin de garantizar  el principio de igualdad de armas en el debate. En tal sentido, se revela que la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar el recurso de casación inadmisible por indivisibilidad  del litigio, actuó  conforme al derecho en garantía del derecho   de   defensa   de   los   señores   Bienvenido   Carrasco,   Julio Carrasco, Milán Carrasco, Violeta Carrasco y Benita Carrasco, partes que no fueron emplazadas  en ocasión del recurso de casación, razón por la cual procede el rechazo del motivo ponderado.


11.14. Mas recientemente, sobre el tema in commento, esta sede constitucional dictó la Sentencia TC/0570/25, en cuyo contenido plasmó que:



10.25. Considerando todo lo anterior, este tribunal constitucional rechaza los medios de revisión elevados por la recurrente, relacionados con la caducidad del recurso de casación, al constatarse que el órgano jurisdiccional  actuó  apegado  a la  ley, declarando  la caducidad  del


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 50 de 54

 



recurso de casación por no haber sido la razón social Los Coquitos, C. por A., emplazada en su domicilio social, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales.


11.15. Este razonamiento  también fue abordado en la Sentencia TC/0662/25, al especificar que:


9.6. Mediante la impugnada disposición, el legislador ha consagrado el principio de indivisibilidad  procesal en sede casacional, conforme al cual la omisión del emplazamiento de una o varias partes adversas en el recurso de casación acarrea la inadmisibilidad del recurso con respecto a todas. Esta previsión no resulta arbitraria ni irrazonable porque  persigue  dos  finalidades  constitucionalmente legítimas:  en primer lugar, preservar el principio del contradictorio y, en segundo lugar, garantizar la autoridad de la cosa juzgada.


9.7. En efecto, el párrafo del referido artículo 24, que prevé la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha emplazado solamente a algunas de las partes adversas, dejando fuera a otras que participaron  en el proceso anterior, se fundamenta en la doctrina procesal  del litisconsorcio pasivo necesario, también denominada exceptio plurium litisconsortium. Esta figura jurídica se configura cuando, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial o por la estructura misma del proceso, la presencia de todas las partes resulta indispensable para garantizar una solución válida, coherente y eficaz del litigio; cuestión que, contrario a lo interpretado por las partes recurrentes,    resulta    razonable   y    conforme    con    los   derechos

fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de todas las partes del proceso.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 51 de 54

 



9.8.  Resulta,   pues,   razonable   que   el   legislador   orgánico   haya consagrado tal previsión en sede de casación en la medida que permitir la admisibilidad  de un recurso de casación  sin que todas las partes hayan sido debidamente emplazadas comprometería la integridad del litigio y atentaría contra la eficacia de la decisión a intervenir por la más alta corte del Poder Judicial. De manera más precisa, admitir un recurso en tales condiciones conduciría a una vulneración del principio de cosa juzgada, al permitir que la decisión impugnada sea invalidada respecto  de  personas  no  convocadas  o  vinculadas  al  proceso  de casación, desconociendo así el carácter vinculante y definitivo de la sentencia para ellas. El indicado artículo 24 se presenta, por lo tanto, como una garantía de coherencia procesal y de protección del debido proceso, evitando soluciones fragmentadas,  contradictorias o inequitativas que podrían derivarse de un recurso de casación parcialmente constituido sin respeto al litisconsorcio pasivo.


11.16. En este sentido, cuando la Suprema Corte de Justicia aplica el artículo 6 de  la  Ley  núm. 3726-53,  sobre  Procedimiento  de  Casación,  no ejerce  una potestad discrecional, sino que cumple estrictamente  un mandato expreso del legislador sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la indivisibilidad del recurso. Además, se trata de una cuestión de fácil y objetiva verificación, que no exige valoración probatoria compleja ni ponderaciones sustantivas, sino únicamente constatar las partes que intervinieron en el proceso decidido por la sentencia impugnada y cuáles de ellas fueron debidamente emplazadas en casación. A partir de esta comprobación de índole fáctico-procesal, la sede casacional puede determinar si procede o no la aplicación de la regla de indivisibilidad exigida.





Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 52 de 54

 



11.17. En  definitiva,  al  no  comprobarse   la  alegada  violación  a  derechos fundamentales invocada por la parte recurrente, procede que este colegiado rechace el recurso de revisión de la especie.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición  de ex juez de la Suprema Corte  de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en su condición de ex jueza de la Corte de Apelación de la Cámara  Civil y Comercial  del Distrito Nacional.  No figuran  los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Domingo Gil, en razón de que no participaron  en la deliberación y votación de la presente  sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia  núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho  (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito.


Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 53 de 54

 



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., y a la parte recurrida, razón social Sparber Líneas Marítimas, S.A.;  Sparber  Dominicana,   S.A.,  y  Seguros   Sura,  S.A.   (antes  Progreso Compañía de Seguros, S.A.)



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez en funciones de presidente; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira,jueza; Amaury A Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis    (26)    del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria  del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria




Expediente núm. TC-04-2025-0450, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social AFESA Medio Ambiente, S.A., contra la Sentencia núm. 0444/2020, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Página 54 de 54


bottom of page