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Sentencia TC-337-2026 - no hay nulidad sin agravio (alguacil fuera de su jurisdiccion)



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0337/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por  los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco  Martínez  y  Luz  Vinicia Cabrera  Martínez,  en  representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido  José  Miguel  Polanco Femández   contra  la  Sentencia  núm. SCJ-PS-25-1054,  dictada  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta  en funciones de presidenta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,



Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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Sonia  Díaz Inoa, Army  Ferreira, Amaury  A. Reyes  Torres, María  del Carmen Santana  de  Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida



La  Sentencia núm.  SCJ-PS-25-1054, objeto  del  recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional que  nos  ocupa,  fue  dictada  por  la Primera  Sala de la Suprema Corte  de Justicia, el  treinta  (30)  de mayo de dos veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:


PRIMERO:  RECHAZA  el recurso  de  casación  interpuesto  por  José Miguel PoZanco Fernández,  contra la sentencia Civil núm. 204-2022- SSEN-00052, dictada por la Camara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha quince (15) de febrero de 2022, por los motivos antes expuestos.


SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.



La  sentencia   recurrida  fue  notificada  a  la  parte   recurrente,  señores  José Armando Polanco,  José Miguel  Polanco  y Stephany Polanco en su calidad  de herederos del señor José Miguel Polanco  Femández, y al Licdo. Santos Manuel Casado   Acevedo, mediante el  Acto  núm.  183112025,  instrumentado por  el



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catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).



2.     Presentación del recurso de revisión



El recurso  de revisión de decisión jurisdiccional contra  la Sentencia núm. SCJ­ PS-25-1054, fue  interpuesto por  los  señores José  Miguel  Polanco  Gómez, Stephany Polanco   Gómez, Miguel   Arturo   Polanco   Gómez, José  Armando Polanco Martínez, Luz Vinicia  Cabrera  Martinez, en representación de su hija menor J.P.C., sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández, mediante instancia recibida  en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia  el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


La instancia que  contiene el presente  recurso  fue notificada al señor Salvador

Esteban  Hemández  Jiménez    (parte   recurrente)  mediante  el   Acto   núm.

1102/2025, instmmentado por el ministerial Edilio  Antonio  Vásquez,  alguacil ordinario de la Suprema  Corte  de Justicia, el diecisiete (17)  de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la decisión  jurisdiccional recurrida



La Sentencia SCJ-PS-25-1054 se basa,  principalmente, en las siguientes consideraciones:


15) El vicio de omisión de estatuir se configura conceptualmente como vicio procesal cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado  sobre  uno  o  varios  de los  puntos  de las  conclusiones vertidas formalmente, por las partes}, cuyo examen se impone, en virtud



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denominada justicia rogada.



16) De la lectura del contenido de la sentencia impugnada la parte hoy recurrente planteó la corte a 11O, un fin de inadmisión que versan en el sentido siguiente: "que el acto de la demanda está viciado de nulidad absoluta, en virtud de aquel alguacil se trasladó fuera de su jurisdicción para realizarla notificación".


17) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas,  dando  los  motivos pertinentes,  sean  las  mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción  apoderada  de un litigio debe responder  aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones  delas partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada?..


18) Según se desprende de las conclusiones presentadas por la parte apelante, ahora recurrente, se solicitó a-la alzada la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse, los actos de d intimación de pago viciados de  nulidad  absoluta:  la  corte  entendió  que  la solicitud  de inadmisibilidad correspondía, más bien, a la excepción de nulidad por estar dirigida a actos del procedimiento,  juzgándola en ese sentido.






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Posteriormente, proporcionó los motivos que justifican el rechazo de la referida solicitud, determinando que el demandado no probó que el alguacil actuante no reunía los requisitos dispuestos por la ley de Organización Judicial para la notificación de los actos cuestionados.


19)  En  contexto  con  el  alegato  sostenido  por  la  parte  recurrente referente a la competencia del alguacil actuante, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley núm. 821 de 1927: Los alguaciles ejercerán sus funciones  dentro  de los  límites  territoriales  del  tribunal  en  el cual actúan, a menos quesea comisionado por algún Tribunal, o con permiso de éste, por causade necesidad.



20) Esta Primera Sala ha mantenido el criterio que los jueces cuando van  a  declarar   la  nulidad  de  un  acto  por  no  cumplir  con  las formalidades procesales prescritas en la ley deben acreditar no solo la existencia   del   vicio   sino   también   el   efecto   derivado   de   dicha transgresión,  criterio  derivado  de  la  máxima  "no  hay  nulidad  sin agravio",  consagrado  en nuestra  legislación  en  la parte in fine del artículo 37 de la Ley núm, 834 de 1978, la que ha sido reconocida por la jurisprudencia  cuantas  veces ha tenido la oportunidad  de hacerlo pues, para que prospere la excepción de nulidad no es suficiente  un mero quebrantamiento  a las formas que establece la norma sino que debe  probarse  el  perjuicio   concreto  que  ha  sufrido  esa  parte  a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, además, este debe ser de tal magnitud  que constituya  un obstáculo insalvable que  impida   ejercer   su  derecho   de  defensa,   es  decir,  no  puede consolidarse la finalidad de la notificación, por tanto, es deber de/juez (una vez probado el agravio)  cerciorarse  que esa sanción es el único



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medio  efectivo  para  subsanar  el agravio  causado,  por lo  que  esta sanción solo debe ser admitida excepcionalmente"



21) Del análisis de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada al decidir sobre la excepción  de nulidad  manifestó que el ministerial actuante procedió a realizar la notificación  en la calle Sánchez núm.

134 de  Santiago  y que  el recurrente  no demostró  de qué  forma  se

incumplieron los requerimientos  de la Ley núm. 821 de Organización

Judicial.



22) En el caso que nos ocupa, es evidente que la nulidad propuesta por la ahora parte recurrente en el aspecto del medio examinado constituye una nulidad por vicio de forma, puesto que el cumplimiento de la misma nole era indispensable al acto para cumplir con su objeto. ¡Sobre el particular, esta Primera Sala ha sentado el criterio de que la sanción de nulidad de los actos de procedimiento  se ha establecido para los casos  en  que  la omisión  impide  al acto  llegar  oportunamente  a su

destinatario o  de  + 2 cualquier  otro  modo  lesione  su  derecho  de

"defensa!



23) En el caso analizado, la actuación del indicado ministerial no causó ningún agravio y el derecho de defensa  del actual  recurrente no fue vulnerado, toda vez que de la decisión criticada se verificó que dicha parte concurrió a la audiencia ante el juzgado de primera instancia y pudo allí plantear la referida excepción de nulidad de los citados actos de procedimiento, haciendo lo propio ante el tribunal de alzada.






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hoy parte recurrente,fundamentada en las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm.821, de Organización Judicial, anteriormente citada, en razón de que la disposición contenida en el referido texto legal no está prescrita a pena de nulidad según se desprende  del artículo 1030 del Código  de Procedimiento  Civil; que  por  el contrario,  de la lectura íntegra de dicho artículo se injiere que a lo único que da lugar la irregularidad denunciada, en caso de constatarse, es a la imposición de una multa en perjuicio del alguacil actuante.


25) En definitiva, las circunstancias expuesta- precedentemente y los motivos  que  sirven  de soporte  a  la  sentencia  impugnada  ponen  de relieve que la corte 1 qua no incurrió en omisión de estatuir ni en violación a las normas denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.


26) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diferentes puntos de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión



Los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel

Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez, Luz Vinicia Cabrera



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José Miguel Polanco Fernández, solicitan en su recurso de revisión que se anule la decisión jurisdiccional  recurrida. A los  fines de justificar  esta pretensión, alegan, en esencia, lo siguiente:


(...) DESARROLLO DE _LOS MEDIO DE REVISION: PRIMER MEDIO DE REVISION:

VIOLACION A LOS ARTICULOS 8, 68 Y 69.-



POR CUANTO:  A que, el Artículo 8 de la Constitución Dominicana, establece que: "Función esencial del Estado. Es fimción esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de  su  dignidad   y  la  obtención   de  los  medios   que  le  permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas".­ POR CUANTO": A que, el Artículo 68 de la Constitución,  reza así: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela  y  protección,  que  ofrecen  a  la  persona  la  posibilidad  de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales  vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley".  -


POR  CUANTO:  A que,  el Artículo  69 de la Constitución,  reza  así: "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela



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por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (..) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al  derecho  de defensa;  (..) JO) Las  normas  del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".-


POR CUANTO:  A que, al analizar  las actuaciones  en los Actos  de Alguacil Nos. 672/2015, de fecha treinta (30) del mes de julio de dos mil quince  (2015),  instrumentado  por el Ministerial  Deruin Antonio Chávez   Paulina,   Alguacil    Ordinario   de   la   Corte   Trabajo   del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017),  instrumentado   por  el  Ministerial   Deruin  Antonio  Chávez Paulina,  Alguacil  Ordinario  de la  Corte  Trabajo  del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Emplazamiento para conocer de la Demanda en Cobro de Pesos, se advierte que el ministerial actuante mintió al indicar que se trasladó la calle los Palanca, del Sector de Canea  Licey, de la ciudad  y Provincia  Santiago,  cuando  realmente debió indicar la calle los Palanca, de la sección de Canea la Reyna de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, lo cual hizo a los fines de hacer parecer que esta era la dirección  correcta del fallecido señor JOSE MIGUEL  POLANCO  FERNANDEZ,  y pretender  que la jurisdicción competente en razón del territorio lo era la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera  "Instancia  del Distrito Judicial de Santiago. Que  afortunadamente   este  tribunal   de   primer   grado  se  declaró incompetente, enviando a las partes a proveerse ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de



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Espaillat, por ser la jurisdicción  competente.  Que,  por otra parte, a pesar de  conocerse  ante  la jurisdicción  competente  la demanda  en cobro de pesos, el señor SALVADOR HERNANDEZ JIMENEZ, nunca regularizó el emplazamiento afines de hacer posible el debido proceso de ley, y logrando que se emitiera una decisión  judicial que no sólo omitió referirse a la nulidad planteada, sino que en base a la misma rindió un fallo al fondo, entregando una sentencia sin haberse regularizado el vicio deforma del acto de emplazamiento.- (Ver anexos Nos.ll  y 2).-


POR    CUANTO:  A  qué,  la  irregularidad   de  las  notificaciones ya indicadas, acarrearon toda una gama de consecuencias, puesto que al interponer el recurso de apelación, tal como se advierte en la sentencia de  la  alzada,  el  fallecido  señor  JOSE  MIGUEL  POLANCO FERNANDEZ, únicamente tuvo ocasión de concentrarse en demostrar el vicio deforma en la notificación del emplazamiento primigenio y las consecuencias de nulidad que provocó con la no regularización del mismo,  haciendo  emanar  una  decisión  que  únicamente  ponderó  el motivo en segundo grado (aunque fue rechazado sin proceder y en ausencia  de  toda  base  legal),  para,  una  vez  en  casación,  al  ser promovido el indicado vicio de forma mal rechazado por la alzada, igualmente rechazarse por la Suprema Corte de Justicia.-


POR CUANTO: A que, como se observa, el vicio de forma nunca regularizado vició todo el proceso, lo que demuestra que en ese sentido ciertamente   procedía   declarar   nulos  los  Actos  de  Alguacil  Nos.

672/2015,  de fecha  treinta (30)  del mes de julio  de dos  mil quince

(2015),  instrumentado   por  el  Ministerial  Deruin  Antonio  Chávez



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Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin  Antonio  Chávez  Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la demanda en cobro de pesos.-


POR CUANTO: A que, como se observa, el vicio de forma nunca regularizado vició todo el proceso, lo que demuestra que en ese sentido ciertamente   procedía   declarar   nulos  los  Actos  de  Alguacil  Nos.

672/2015,  de fecha  treinta  (30)  del mes de julio  de dos  mil quince

(2015),  instrumentado   por  el  Ministerial   De  un  Antonio  Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado  por  el  Ministerial  de  una  Antonio  Chávez  Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento  Judicial de Santiago, contentivo de la demanda en cobro de pesos.-


POR CUANTO: A que, entrando en materia respecto de espíritu del presente Recurso de Revisión Constitucional, es posible advertir que ni en primera instancia, ni en segundo grado el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, tuvo la ocasión de formular conclusiones al fondo, debido a que desde el inicio del proceso, únicamente  pudo  alegar  la  nulidad  de  los  actos  criticados, advirtiéndose  que  estos  dos  grados  de  jurisdicción  así  lo  admiten cuando ponderan tanto las conclusiones primigenias y las de la alzada, sin indicar que hubo motivaciones al fondo en ninguno de ellos.-



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POR CUANTO: A que, al respecto, la motivación de las conclusiones del fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO  FERNANDEZ, siempre versaron sobre lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley No. 821, sobre Organización   Judicial,   que   dice:   "Los   alguaciles   ejercerán   sus funciones  dentro  de los  límites  territoriales  del  tribunal  en  el cual actúan;  a  menos  que  sean  comisionados  por  algún  tribunal,  o  con permiso de éste, por causa de necesidad. Párrafo: (Agregado por la Ley

44, del  9  de  julio  de  1963).  En  los  juzgados  de  primera  instancia divididos en cámaras, con idénticas o con distintas atribuciones  o 35 competencias,   los  alguaciles   que   actúen   en  ellas,  ejercerán  sus funciones en toda la demarcación territorial que constituya el distrito judicial a que estos tribunales pertenezcan". -


POR CUANTO:  A que  en estas  atenciones,  el fallecido señor  JOSE MIGUEL  POLANCO  FERNANDEZ,  siempre  alegó  que, aunque  fue declarada la incompetencia territorial del tribunal de primera instancia del distrito judicial de Santiago de los Caballeros,  en la jurisdicción competente nunca se regularizó la demanda en cobro de pesos, pues el emplazamiento que primó fue el del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha  doce  (12)  del  mes  de  julio  de  dos   mil  diecisiete   (2017), instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin  Antonio  Chávez  Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el cual estaba afectado de nulidad por haber sido notificado, primero en una dirección falsa, y segundo en una jurisdicción distinta a la que se registra la competencia  del alguacil actuante, pues siendo de un Tribunal del Departamento  de Santiago, se trasladó al Distrito Judicial de Espaillat, Moca, lugar donde radica el tribunal competente




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para conocer de dicha demanda, y donde residía el demandado fallecido.-


POR CUANTO: A que, estos alegatos no fiteron escuchados por el tribunal de primer grado,  y fue erróneamente  motivado en la alzada para confirmar el fallo anterior. Y estos errores fueron analizados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, agregando aún más a los que ya existe para rechazar el recurso intentado por el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ. -


POR CUANTO":  A que, conforme a lo expresado es evidente que el recurrente nunca pudo formular conclusiones al fondo de la demanda primigenia, lo cual se prolongó hasta la decisión de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en todo momento estuvo alegando la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos  mil  diecisiete  (2017),  instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento  Judicial de Santiago, por haberse notificado de forma irregular.


POR CUANTO": A que, de esta manera el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, nunca tuvo ocasión de defenderse debidamente respecto del fondo de la demanda en cobro de pesos, toda vez que sus conclusiones  estuvieron dirigidas a probar la nulidad del acto de emplazamiento, lo que claramente  denota una violación a su derecho de defensa, situación que denunció a las instancias de alzada




Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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y casación sin tener una respuesta satisfactoria y apegada a los predicamentos constitucionales y leyes ac(jetivas.-


POR CUANTO: A que, lo preceptuado por el Artículo 82 de la Ley No.

821, sobre Organización Judicial, es cónsono con lo establecido en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940, que expresa lo siguiente: "En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: ... 20. el nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado". -


POR CUANTO: A que, esta exigencia de referido Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, es lo que por ley se conoce como la "formalidad substancial", de los actos de procedimiento, y que según el artículo 37 de la Ley No. 834, de julio de 1978, su incumplimiento está afectado de nulidad, al tenor de lo que indican el mismo artículo 61 y artículo Art.

70 del Código de Procedimiento  Civil, indicado el último: "Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad".


POR CUANTO: A que, en tal sentido, al notificar el Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017),   el  Ministerial   Denlin   Antonio   Chávez   Paulina,  Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, engañosamente  expresa y hace creer que se trasladó a una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal al que pertenece en la Ciudad de Santiago, lo que advierte que dicho acto de alguacil jite notificado  de forma irregular, debiéndose, una vez enviada la demanda en cobro de



Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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pesos ante la jurisdicción competente, regularizar dicha demanda not{ficando un acto que corrija el vicio de forma que nunca se reparó.­

¡POR CUANTO: A que, probado el "incumplimiento de una formalidad substancial"  del acto afectado  de  nulidad, y demostrado  el agravio provocado  se  debió  declarar  la  nulidad  del  Acto  de  Alguacil  No.

440/2017,  de fecha doce  (12)  del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), del Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la demanda primigenia, conforme a lo que estableció el Tribunal Constitucional  en su Sentencia TC/0202118, del 9 de julio de

2018, al indicar lo siguiente:  "La exigencia  del agravio o el interés

afectado es un presupuesto  que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma; tal como file expresado por EduardoJ.  Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale". -


POR CUANTO: A que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primer grado, a fin de fallar como lo hizo, la alzada  cometió   una  serie  de  violaciones   al  debido  proceso,  que conculcan derecho fundamental a la defensa en perjuicio del fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO  FERNANDEZ, el cual fuera debidamente denunciado a la Suprema Corte de Justicia mediante los medios de casación promovidos en el Recurso de Casación que en su momento este agraviado  interpusiera. No obstante, la Honorable Suprema  Corte de Justicia, incurrió en las mismas conculcaciones que la Corte de Apelación, como ya ha sido expresado.-




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POR CUANTO: A que, advertida esta falta atribuida tanto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como a la Suprema Corte de Justicia, se impone verificar si la misma  lesiona  flagrantemente  los  derechos  fundamentales  del fallecido señor JOSE WGUEL POLANCO FERNANDEZ. -


POR CUANTOS:  A que, por un lado, el fallo dictado en la Sentencia Civil  Núm.204-2022-SSEN-00052, de  fecha  quince  (15)  del  mes  de febrero de dos  mil veintidós  (2022),  emitida  por la Cámara  Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de La Vega,  y retenido  por  la  Sentencia  No. SCJ-PS-25-1054, relativa  al Expediente  No. 164-2018-00435 (2563687),  de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le permitió al accionante ejercer su sagrado   derecho   a  la  defensa,   de  discutir   los  aspectos  de  las pretensiones  de  fondo  de  la demanda  primitiva  en  cobro  de  pesos interpuesta por el señor SALVADOR HERNANDEZ  JIMENEZ, puesto que por lo anteriormente  establecido no procedía la aplicación  de la figura de la nulidad por irregularidad  en el emplazamiento,  pues esa juzgadora intuyo erróneamente  en dar por válido el acto de alguacil que  fue  notificado  por  un  ministerial  fuera  de  su  Jurisdicción,  en violación  a los artículos  82 de la Ley  No.  821  sobre Organización Judicial, 61 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por la Ley

296 del 31 de mayo de 1940, y 37 de la Ley No. 834, de julio de 1978. En consecuencia, se verifica la violación a los numerales 4 y 1O del Artículo 69 de nuestra Carta Magna. -






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POR CUANTO: A que, es nuestra Suprema Corte de Justicia, uno de los máximos órganos utilizados por el Estado para garantizar "la efectividad de los derechos fimdamentales",  puesto que es el supremo árbitro de los conflictos judiciales, y por tanto la mayor institución a velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debiendo garantizar el fiel cumplimiento a las normas procesales a fin de evitar vulneración  a esos derechos  fundamentales.  Que, no obstante, en el caso que nos ocupa, simplemente actuó en contradicción a proteger de los derechos fundamentales del fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, al emitir un fallo no acorde con lo dispuestos en el Artículo 69 de nuestra Constitución. -


POR CUANTO": A que, de los motivos transcritos anteriormente se advierte que tanto la Cámara Civil y 32 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sustentaron la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete  (2017),  instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin  Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento  Judicial de Santiago,  en el cual se advierte la irregularidad en su notificación.-


SEGUNDO  MEDIO  DE  REVISION:  CONTRADICCION  DE SETENCIA


PRECEDENTE  Con la sentencia recurrida en revisión constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entra en contradicción con sentencia precedente de esta misma Sala, cuando analiza el campo



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de aplicación del artículo 82 de Ley 821 de Organización Judicial, cuando expresa lo siguiente:


En el caso analizado,  la actuación del indicado ministerial no causó ningún agravio y el derecho de defensa del actual recurrente no fue vulnerado, toda vez que de la decisión criticada se verificó que dicha parte concurrió a la audiencia ante el juzgado de primera instancia y pudo allí plantear la referida excepción de nulidad de los citados actos de procedimiento, haciendo lo propio ante el tribunal de alzada.


Que, además, en la especie, no procedía la nulidad invocada por la hoy parte recurrente, fundamentada en las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 821, de Organización  Judicial, anteriormente  citada, en razón de que la disposición contenida en el referido texto legal no está prescrita a pena de nulidad según se desprende del artículo 1030 del Código  de Procedimiento  Civil; que, por el contrario, de la lectura integra de dicho artículo se infiere que a lo único que da lugar la irregularidad denunciada, en caso de constatarse, es a la imposición de una multa en perjuicio del alguacil actuante.


Sin embargo, en la sentencia No.7, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), de la misma Sala de la Cámara Civil estableció un precedente, que, con una simple lectura se percibe la contradicción de ese tribunal con su decisión precedente en aplicación del señalado articulo 82 cuando expresa lo siguiente:


CONSIDERANDO:  Que al respecto, la corte a-qua expuso en el fallo objetado, que "el acto contentivo del recurso de oposición de fecha JI



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de diciembre de 1996, fue instrumentado  y notificado por RUPERTO DE LOS SANTOS MARIA, alguacil de Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción   del  Distrito   Nacional,   al  trasladarse   a  la  calle Presidente Vásquez No.41, del Ensanche Ozama, que es donde tiene su domicilio  y  residencial  el  señor  SANTIAGO  DE  LA  CRUZ GONZALEZ"; que  de  acuerdo  con la  ley, el  Distrito  Nacional  fue dividido  en  circunscripciones   para  los  jueces  de  Paz,  y  que  la jurisdicción  del  Juzgado  de  Paz  de  la Quinta  Circunscripción  "no incluye el sector del Ensanche Ozama de la ciudad de Santo Domingo", que está asignado al Juzgado de la Cuarta Circunscripción; que, sigue exponiendo el fallo impugnado, "el artículo 82 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, establece que "los alguaciles ejercerán sus fimciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan, a menos que sean comisionado por algún tribunal o con permiso  de éste, por causa de necesidad";  que en la especie,  el alguacil RUPERTO DE LOS SANTOS MARIA, no ejerce sus jimciones en el juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción, ni fue comisionado ni autorizado por dicho tribunal para notificar el citado acto contentivo del recurso de oposición, obviamente, en violación a la ley"; que, dice la Corte a-qua,  "constituye una irregularidad  de fondo que afecta la validez del acto, la falta de capacidad de actuar en justicia, la cual invalidez  puede  ser  propuesta  en  todo  estado  de  causa  y  debe  ser acogida  sin  que  se  tenga  que  justificar  un  agravio", concluye  la sentencia recurrida;


CONSIDERANDO:  Que, en cuanto a la segunda parte del medio analizado, los razonamientos desarrollados por la Corte a-qua, transcritos  precedentemente, para  sustentar  la nulidad  del  acto  de



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alguacil   contentivo   del   recurso   de   oposzcwn   en   cuestión   y   la subsecuente  declaración  de  inadmisibilidad  de  dicho  recurso, responden a una reflexión jurídico-procesal incuestionable, al tenor del artículo 82 de la Ley 821, Sobre Organización Judicial, por cuanto la excepción de nulidad fundada en el incumplimiento  de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento debe ser promovida, aún de oficio, por tener un carácter de orden público y ser dicha Ley 821 también de orden público; que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, todo acto notificado en contravención al referido artículo 82 de la citada ley es nulo, por ser esta regla de orden público y ser la nulidad que conlleva su desconocimiento  de tal magnitud, que no es necesario probar, por quien la invoca, el perjuicio sufrido para que  la  misma  sea  pronunciada,  como  correctamente  sostuvo  en  la especie la Corte a-qua; que, en consecuencia, en este caso no se ha incurrido en las violaciones  aducidas por los recurrentes en la parte final del medio analizado, por lo que la misma resulta improcedente y debe ser desestimada.-  (Sentencia No.7, de fecha 1711212003, Cámara Civil).


ANALISIS DE lvfEDIOS: FINALIDAD DEL RECURSO



A) Honorables Magistrados, como podrán observar con la sentencia atacada  se  ha  violentado  el  derecho  fundamental  a  la  seguridad jurídica,  pues la Suprema  Corte  de Justicia  a través del recurso de casaciónfunge como órgano de cierre en materia de interpretación de la legalidad de las decisiones del Poder Judicial, o sea, revisa si la ley fue bien o mal aplicada, lo que es una garantía para la unidad de la jurisprudencia de la República Dominicana, así como también garantía



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que cada justiciable y usuarios del sistema judicial en general, tengan la garantía de una aplicación justa del derecho, en su caso particular. Por estas razones al limitarse irrazonablemente el acceso a dicha garantía, se atenta directamente contra la seguridad jurídica de los ciudadanos  y  usuarios  del  sistema  judicial,  el  recurso  de  casación ofrece mayor solidez a las sentencias cuando adquieren la autoridad de la  cosa  juzgada, por   lo  que,  con  esta  sentencia  se  limita irrazonablemente   el  acceso   a  una  tutela   judicial   efectiva  a  los accionantes sucesores del finado JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ;  señores  JOSE  MIGUEL  POLANCO  GOMEZ, STEPHANY POLANCO GOMEZ, MIGUEL ARTURO POLANCO GOivfEZ, JOSE ARMANDO  POLANCO  MARTINEZ,  y LUZ VINICIA CABRERA MARTINEZ, quien a su vez representa a la menor de edad [J. P. C.], (Artículo 69 de la Constitución), máxime cuando la Corte a­ qua, realizo una errónea interpretación del artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, con la agravante de contradecirse con su propia sentencia  precedentemente   indicada,  contrario  a  las  exigencias  y mandato de las disposiciones Constitucionales y los tratados internacionales. Además, de que, si no existe una unidad de criterio de la impartición de justicia, no se puede hablar de seguridad jurídica y, menos de una tutela judicial efectiva, por lo que, la sentencia atacada debe ser anulada y enviada nueva vez a la Suprema Corte de Justicia para su conocimiento.


B) Como   podrán observar    los   Honorables    Magistrados    que componen nuestro Tribunal Constitucional,  que el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo



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puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, como en el caso de la especie, que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo en su sentencia recurrida, al decretar el rechazo del recurso ha violado los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, y el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, contraviniendo así esta sentencia principios fundamentales, razón por la cual la misma debe ser anulada.


POR CUANTO: A que, toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte. -


En  esa  virtud,  en  la  parte  dispositiva  de  su  instancia   recurs1va  solicita  lo siguiente:


PRJ IIJERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los señores JOSE MIGUEL POLANCO G01\tfEZ,  STEPHANY  POLANCO  GOMEZ, MIGUEL ARTURO POLANCO GOMEZ, JOSE ARMANDO POLANCO MARTINEZ, LUZ VINICIA  CABRERA  MARTINEZ,  esta  última  en  calidad  de representante de su hija menor de edad, [J. P. C.], contra la Sentencia No.SCJ-PS-25-1054, relativa al Expediente No.164-2018-  00435 (2563687), de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025),  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular en la forma y haber sido intentada  en tiempo  hábil, conforme a las normas procesales vigente.-






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SEGUNDO: ANULAR la Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, relativa al Expediente No. 164-2018-00435 (2563687),  de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,   por  los  motivos  anteriormente expuestos, y en consecuencia, OBRAR conforme a las disposiciones del Ordinal 9no. del Artículo 54 de la Ley 137-11, enviando el caso ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de conocerlo nuevamente, en estricto apego al criterio establecido por la setencia a intervenir.-


TERCERO: Declarar la presente acción libre de costas, conforme con las previsiones de los artículos  7 y 66 de la referida  Ley No.137-ll, LOTCPC.-


CUARTO: Disponer la publicación de la sentencia a intervenir en el

Boletín Judicial del Tribunal Constitucional. -



QUINTO: ORDENAR la notificación del recurso de revisión constitucional  a  intervenir  a  las  partes  interesadas,  para  los  fines legales correspondiente. - Y HAREIS JUSTICIA. -


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión



El señor  Salvador  Esteban Hemández Jiménez depositó su escrito  de defensa en  el  Centro  de  Servicios Secretariales de  la  Suprema Corte  de  Justicia   y Consejo  del  Poder   Judicial  el  veintisiete  (27)   de  noviembre  de  dos   mil veinticinco (2022). En dicha instancia, expone, en síntesis,  lo siguiente:




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ATENDIDO: A que, por motivo del fallecimiento del recurrente en casación, o sea, el fallecimiento del señor José Miguel Palanca Fernández;  entonces   sus  herederos   y  continuadores   jurídicos,  los señores José Miguel Palanca Gómez y compartes, a través de sus abogados  constituidos  y  apoderados  especiales  los  Licdos.  Santos Manuel   Casado   Acevedo   y    Vida!   Apolinar   Toribio   Cruz,   han interpuesto  el presente  recurso  de  revisión  constitucional  contra  la antes mencionada sentencia No. SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


ATENDIDO: A que, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal Constitucional  de la República Dominicana,  se encuentra apoderado para  conocer  del presente  recurso  de  revisión  constitucional interpuesto por los señores José Miguel Po/anca Gómez y compartes, en sus calidades de herederos y continuadores jurídicos, del fallecido José Miguel PoZanco Fernández.


ATENDIDO: A que, la Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30)  de  mayo  del  año  dos  mil  veinticinco  (2025),  dictada  por  los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue  notificada  en  fecha  catorce  (14)  de  octubre  del  año  dos  mil veinticinco  (2025);  y el  presente  recurso  de  revisión  constitucional interpuesto por los señores José Miguel Po/anca Gómez y compartes, contra la antes mencionada  Sentencia No. SCJ-PS-25-1054,  de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana; fue interpuesto  en fecha catorce (14) de



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noviembre del año dos mil veinticinco (2025); o sea, exactamente a los treintiún (31) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida.


ATENDIDO:  A que,  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional interpuesto por los señores José Miguel Palanca Gómez y compartes, contra la antes mencionada  Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República  Dominicana;  file interpuesto  después de vencerse el plazo de los treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que se establece como requisito procedimental en el numeral

1 del artículo 54 de la Ley No. 137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;  razón por la cual es inadmisible  por plazo prefijado, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la ley No. 834 del 15 de julio del año

1978,  que  modificó  el  Código  de  Procedimiento   Civil,  donde  se

establece el plazo prefijado como uno de los medios de inadmisión.



ATENDIDO:  A que, el presente recurso de revisión constitucional, es también inadmisible por falta de derecho para actuar, en virtud de que el Tribunal Constitucional solamente tiene potestad para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los siguientes casos:


1.- cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional  una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;






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2.- cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional;

y



3.- cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los requisitos de los literales a, by e del mismo artículo 53 de la ley No. 137-11.


Requisitos  los cuales no  concurren  en la Sentencia  No. SCJ-PS-25-

1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana, recurrida mediante el presente  recurso  de  revisión  constitucional;  razón  por  la  cual  el presente  recurso  de  revzswn  constitucional  es  completamente inadmisible por falta de derecho para actuar, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la ley No. 834 del15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil.


ATENDIDO: A que, en el caso hipotético de que declararen admisible el presente recurso de revisión constitucional; entonces el mismo debe ser rechazado,  toda  vez de que el mismo  es improcedente,  está mal fundado y no tiene base legal; ya que mediante dicho recurso no se ha probado que en la sentencia recurrida concurran los requisitos "sine qua nom"  o indispensables  del recurso de revisión constitucional,  lo cuales se encuentran establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley No. No. 137-11,  sobe ley Orgánica  del  Tribunal constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales.


EXPOSICION DEL DERECHO:



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ATENDIDO: A que, el artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: "Tribunal  Constitucional. -Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes  para los poderes públicos y todos los órganos del Estado Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria".


ATENDIDO: A que, el artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana  establece  lo siguiente:   "Atribuciones.  - El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:


1).- las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido,


2).- El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;


3).-  los  conflictos   de  competencia   entre  los  poderes  públicos,  a instancia de uno de sus titulares;


y 4). - Cualquier otra materia que disponga la ley






Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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ATENDIDO: A que, el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto  exactamente   a  los  treintiún  (31)  días  a  partir  de  la nottficación  de  la  sentencia  recurrida,  en  fecha  catorce  (J 4)  de noviembre del año dos mil veinticinco (2025); o sea, exactamente a los treintiún. (31) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida; es decir, después de vencerse el plazo de los treinta (30) DÍAS a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que se establece como requisito procedimental en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley No.

137-11,  sobre  ley  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los

Procedimientos Constitucionales;  razón parla cual es inadmisible por el plazo prefijado, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la ley No. 834 del15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil.


ATENDIDO: A que, el presente recurso de revisión  constitucional, es también inadmisible por falta de derecho para actuar, en virtud de que el Tribunal Constitucional solamente tiene potestad para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los casos que se encuentran enumerados en el artículo 53 de la Ley No, 137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; requisitos los cuales no concurren en LA Sentencia No, SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana, recurrida mediante el presente recurso de revisión  constitucional;   razón  por  la  cual  el  presente  recurso  de revisión  constitucional   es  completamente   inadmisible_por   falta  de derecho para actuar, en virtud de las disposiciones  establecidas en el



Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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artículo 44 de la ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento  Civil.


ATENDIDO-A  que,  el artículo  53  de la Ley  No.  137-11, sobre  ley Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  de   los   Procedimientos Constitucionales,  establece  lo siguiente:  "Revisión  constitucional  de decisiones   jurisdiccionales.- "EL   Tribunal   Constitucional   tendrá potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al

26  de  enero  del  2010,  fecha  de  proclamación   y  entrada  de  la

Constitución, en los siguientes casos:



l.- cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;


2.- cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional;

y



3.- cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los requisitos de los literales a, by e del mismo artículo 53 de la ley No. 137-11 ".


ATENDIDO:  A que, el artículo 54 numeral3 de la Ley No. 137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:  "Procedimiento de revisión. - El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:




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tribunal que dictó la sentencia,  en un plazo no mayor de'treinta (30) DÍAS a partir de la fecha de la notificación del recurso.


ATENDIDO: A que, el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, que modificó  el Código de Procedimiento  Civil, establece que: "Constituye una inadmisibilidad,  todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen alfando, por falta  de derecho  para  actuar  en  justicia,  tal como:  la falta  de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefzjado y la cosa juzgada"


ATENDIDO: A que, el artículo 45 de la Ley No. 834 del15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento  Civil, establece que: "LAS inadmisibilidades, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad del juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad".



ATENDIDO: A que, el artículo 46 de la Ley No. 834 del 15 de julio dl año 1978, que modificó  el Código de Procedimiento  Civil, establece que: "Las inadmisibilidades deben ser acogidas, sin que el que las invocas tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa".


6.     Pruebas  documentales



Entre  los documentos  depositados  en el presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:


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Suprema Corte de Justicia el veinte (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).



2.     Copia del Acto núm. 1831/2025, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


3.     Copia del Acto núm. 1102/2025  instrumentado por el ministerial  Edilio Antonio  Vásquez,  alguacil  ordinario  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


4.     Instancia contentiva del recurso  de revisión  depositada ante la Suprema

Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).



5. Instancia depositada  por el señor Salvador Esteban Hernández Jiménez el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios  Secretaria!de  la Suprema  Corte  de Justicia  y Consejo  del  Poder Judicial.



11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



La controversia  de la especie  se origina a partir de una demanda  en cobro de pesos interpuesta por el señor Salvador Esteban Hernández Jiménez contra José Miguel Polanco Fernández, fundamentada en el cheque núm. 6779, del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), por la suma de tres millones ochocientos



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mil pesos dominicanos ($3,800,000.00), emitido a favor del demandante y que no fue pagado. Con motivo de dicha acción, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito  Judicial  de  Espaillat  acogió  la demanda  y condenó al demandado  al pago del referido monto, más intereses compensatorios.


Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Posteriormente, el señor José Miguel Polanco Femández recurrió en casación contra dicha decisión,  recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-

1054.



En el proceso, la parte recurrente sostuvo que los actos procesales que dieron inicio a la demanda estaban viciados de nulidad porque fueron notificados por un  alguacil  que  actuó  fuera  de su  jurisdicción  territorial,  en violación  del artículo 82 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, alegando que tal irregularidad vulneró su derecho de defensa y el debido proceso. Sin embargo, los tribunales ordinarios consideraron que dicha irregularidad no causó agravio alguno al demandado ni afectó su derecho de defensa, por lo que rechazaron la excepción de nulidad y confirmaron la condena al pago del crédito reclamado.


A raíz de lo anterior, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.







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8.    Competencia



Este  tribunal  es competente para  conocer  del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto en virtud de lo que establecen los artículos 185, numeral4), y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional   y   de   los    Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Inadmisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto  en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados  a

partir de la notificación  de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia

de  este  plazo,  estimado   por  este  colegiado como  franco  y  calendario 1     y susceptible de  aumento  en  razón  de  la  distancia   cuando  corresponda2     se

encuentra  sancionado  con  la  inadmisibilidad  del  recurso.   Este   colegiado también decidió al respecto  que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha

en la cual el recurrente  toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión3



1 Véase la Sentencia TC/0143/15.

2 En la Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente:Á<Í las cosas.desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto

de dos mil dieciséis (2016} este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

3 Véase las sentencias TC/0122/15,de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, de veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17,de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.


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9.2. Luego  de  analizar  las  piezas  que  integran  el expediente, este  colegiado comprobó  que   la   Sentencia  núm.   SCJ-PS-25-1054  fue   notificada a requerimiento de la parte recurrida, a los hoy recurrentes,sucesores del fallecido José  Miguel Polanco Fernández, así como a su abogado constituido, mediante el Acto núm. 1831/2025, instrumentado el catorce  (14) de octubre  de dos mil veinticinco (2025). Asimismo,  verificó   que el  presente recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el catorce  (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, al haberse ejercido la vía recursiva dentro  del  plazo  legalmente previsto, tomando en cuenta  las reglas aplicables al cómputo del plazo para recurrir, este tribunal determina que el recurso fue interpuesto en tiempo  hábil, de conformidad con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y las Sentencias TC/0109/244  y TC/0163/24.5


9.3.  Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión revestida de  la  autoridad de  la cosa  irrevocablemente juzgada6  con  posterioridad a la proclamación de  la Constitución del veintiséis (26) de enero  de dos  mil  diez

(2010), por  lo  cual  tanto  el requerimiento exigido  por  la  primera  parte  del

 

párrafo capital  de su artículo 2777

 

como  el prescrito por el artículo 538 de la

 



4 10.14. Así las cosas,a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para  interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han eleg1do un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

5 <<m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente

las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes lega/es)).

6 En esesentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121113 y TC/0130/13.

7 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad  de la  cosa  irrevocablemente juzgada,  especialmente las  dictadas  en ejercicio del  control directo de  la

constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

8 <<Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de

revisar  las  decisiones jurisdiccionales que  hayan  adquirido  la  autoridad  de la  cosa  irrevocablemente juzgada,  con


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Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-

1054, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso de la especie para la parte recurrente  y agotó  la posibilidad  de esta  última de interponer recursos en su contra ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión  revestida   de  la  autoridad   de  la  cosa  irrevocablemente   juzgada material9   susceptible de revisión constitucional.


9.4.  Cabe  también  indicar  que  nos  encontramos  en  presencia  del  tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11,  el cual limita las revisiones constitucionales  de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones:  « l. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente  del  Tribunal  Constitucional;  3.  cuando  se  haya  producido  una violación de un derecho fundamental  [...]». En la especie, la parte recurrente fundamenta  su  recurso  en  la  tercera  causal  prevista  en  el  artículo  53.3,  al sostener  que la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera, en su perjuicio, los derechos fundamentales al debido proceso, a  la  tutela  judicial  efectiva  y  al  derecho  de  defensa,  al  haber  validado actuaciones  procesales  que - según  alega- se  encontraban  afectadas  de nulidad.


9.5.  Al  tenor  del  indicado  artículo  53.3,  el  recurso  procederá  cuando  se cumplan los siguientes requisitos:





posterioridad al 26 de enero de 20lO, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:[...]>>.

9 Véase la Sentencia TC/0153/17,en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa

juzgada material.


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a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en  el proceso,  tan  pronto  quien  invoque  la  violación  haya  tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles  dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que  la violación  haya  sido  subsanada;  y  e)  que  la  violación  al  derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.


9.6.  Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-

11, este tribunal constata que la presunta  conculcación de los derechos fundamentales invocada por los recurrentes se habría producido con el pronunciamiento de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta  (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


9.7.  Dicha decisión fue emitida con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 204-2022-SSEN-00052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda en cobro de pesos interpuesta contra el señor José Miguel Polanco Femández. En tal virtud, la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocada por los recurrentes surge, según sostienen, a partir del referido fallo de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación interpuesto en su momento.






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9.8. En este tenor, la parte  recurrente tuvo  conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada  la decisión. En  tal  virtud, le  resultó  imposible promover antes   la  restauración de  los supuestos derechos  fundamentales invocados mediante el recurso  de revisión que  actualmente nos  ocupa.  Por  tanto,  estimamos que, siguiendo el criterio establecido  por   la   Sentencia  TC/0123/18,   este    requisito   se   encuentra

satisfecho10



9.9.  De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en  los  acápites b) y e) del precitado art. 53.3,  en vista de que la parte recurrente agotó los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera  subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de  modo  inmediato y directo» a la acción  de un  órgano jurisdiccional que, en  este  caso,  fue  la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia.


9.10.   Finalmente, la admisibilidad del  recurso  de  revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional también   se  encuentra  condicionada a  que  el  asunto

planteado revista  especial  trascendencia o relevancia constitucional, conforme

 

al  párrafo  del  artículo 53  de  la  Ley  núm.  137-11 11

 

correspondiendo a este

 

tribunal motivar  su  decisión en  tomo a dicho  requisito. De  acuerdo  con  el artículo 100 de la referida  ley -cuya aplicación este colegiado ha extendido a esta  materia- la especial  trascendencia o relevancia constitucional «[...] se apreciará  atendiendo a  su  importancia  para   la  interpretación,  aplicación y




10TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

11 Párrafo in fine del art. 53.3 de la Ley núm. 137-11: <<La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo

solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su esp¡lcial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de  revisión justifique un examen y una deci>ión sobre el  asunto planteado».


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general  eficacia  de  la  Constitución  o  para  la detenninación del  contenido,

alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» 12



9.11.  En el presente caso, los recurrentes sostienen que su recurso satisface el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, al alegar que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, así como el principio procesal de que no hay nulidad sin agravio, al haber validado -según afirman­ actuaciones  procesales  afectadas  de nulidad. Por  su parte,  la parte recurrida solicita  la inadmisibilidad del recurso, al sostener  que este no cumple con los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11 y que los agravios planteados se circunscriben  a  cuestiones  de  legalidad  ordinaria,  aJenas al  control constitucional.


9.12. En  tal  sentido, corresponde  a este  tribunal  determinar  st los planteamientos  formulados  por la parte recurrente  revisten la especial trascendencia o relevancia constitucional requerida para habilitar el examen del fondo del recurso, a la luz de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional,  particularmente  los  establecidos  en la Sentencia  TC/0007/12, que orientan la apreciación de dicho requisito.


9.13.  Conforme   se   expuso   en   la   Sentencia   TC/0409/24,  el   Tribunal

Constitucional   ha  establecido   los  siguientes parámetros   para  evaluar   los





12 Estos son: J) que contemplen conflictos sobre derechos fUndamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenillo de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones JUrisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


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supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007112:


a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13   y  TC/0663/17),  o  no  evidencie   -en  apariencia-   una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.



b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.


c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen  motivar un cambio o modificación jurisprudencial  del  Tribunal  Constitucional.  Ponderar  si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de posturajurisprudencial por parte de este colegiado.


d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia  TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones  o discrepancias  en jurisprudencia  constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de



Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fimdamentales que se agrave por la no admisión del recurso.


9.14.  En el presente  caso, los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco  Gómez,  Miguel  Arturo  Polanco  Gómez,  José  Armando  Polanco Martínez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, esta última en representación de la menor J.P.C., sucesores del fallecido José Miguel Polanco Fernández, sostienen que su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser acogido y, en consecuencia, anulada la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054, sobre la base de los argumentos siguientes:


POR CUANTO: A que, como se observa, el v1cw de forma nunca regularizado vició todo el proceso, lo que demuestra que en ese sentido ciertamente   procedía   declarar   nulos  los  Actos  de  Alguacil  Nos.

672/2015,  de fecha  treinta  (30)  del mes de julio  de dos  mil quince (2015),  instrumentado   por  el  Ministerial   Deruin   Antonio  Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin  Antonio  Chávez  Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la demanda en cobro de pesos.-






Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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(..)POR CUANTO: A que, entrando en materia respecto de espíritu del presente Recurso de Revisión Constitucional, es posible advertir que ni en primera instancia, ni en segundo grado el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, tuvo la ocasión de formular conclusiones al fondo, debido a que desde el inicio del proceso, únicamente  pudo  alegar  la  nulidad  de  los  actos  criticados, advirtiéndose  que  estos  dos  grados  de  jurisdicción  así  lo  admiten cuando ponderan tanto las conclusiones primigenias y las de la alzada, sin indicar que hubo motivaciones al fondo en ninguno de ellos.-


(..)POR CUANTO": A que, conforme a lo expresado es evidente que el recurrente nunca pudo formular conclusiones al fondo de la demanda primigenia, lo cual se prolongó hasta la decisión de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en todo momento estuvo alegando la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos  mil  diecisiete  (2017),  instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario  de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por haberse notificado de forma irregular.


(..)POR CUANTO: A que, lo preceptuado por el Artículo 82 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial, es cónsono con lo establecido en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940, que expresa lo siguiente: "En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: ... 20. el nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado". -




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(..)POR CUANTO": A que, de los motivos transcritos anteriormente se advierte que tanto la Cámara Civil y 32 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como la Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, sustentaron  la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete  (2017),  instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin  Antonio Chávez   Paulina,   Alguacil    Ordinario   de   la   Corte   Trabajo   del Departamento   Judicial   de   Santiago,   en   el   cual   se  advierte   la irregularidad en su notificación.-


( ..) Con la sentencia recurrida en revisión constitucional,  la Primera Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  entra  en  contradicción  con sentencia precedente de esta misma Sala, cuando analiza el campo de aplicación del artículo 82 de Ley 821 de Organización Judicial, cuando expresa lo siguiente:


En el caso analizado,  la actuación del indicado ministerial no causó ningún agravio y el derecho de defensa  del actual  recurrente no fue vulnerado, toda vez que de la decisión criticada se verificó que dicha parte concurrió a la audiencia ante el juzgado de primera instancia y pudo allí plantear la referida excepción de nulidad de los citados actos de procedimiento, haciendo lo propio ante el tribunal de alzada."


( ..) que el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado,  y  más  precisamente,  sólo  puede  ser  exigible  frente  a  la actuación jurisdiccional, como en el caso de la especie, que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo en su sentencia recurrida, al



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decretar el rechazo del recurso ha violado los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, y el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, contraviniendo así esta sentencia principios fundamentales, razón por la cual/a misma debe ser anulada.


9.15. Como puede aprectarse, las pretensiones de la parte recurrente se circunscriben, esencialmente, a cuestiones de legalidad ordinaria, relativas a la valoración  de  los  hechos  del  proceso  y a  la interpretación  y aplicación  de normas  procesales  por  parte  de  la jurisdicción ordinaria.  En  efecto,  en  su instancia recursiva los recurrentes desarrollan un recuento de los hechos del proceso  y formulan  alegatos vinculados con la alegada nulidad de los Actos núms. 672/2015 y 440/2017, instrumentados por el ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, por supuestamente haber actuado fuera de su jurisdicción territorial en violación del artículo 82 de la Ley núm. 821, así como con la aplicación  del  principio   procesal  de  que  «no  hay  nulidad  sin  agravio», consagrado en el artículo 37 de la Ley núm. 834.


9.16.  Sin embargo, tales cuestionamientos se refieren a aspectos propios de la legalidad procesal y de la valoración realizada por los tribunales ordinarios, y procuran que este tribunal constitucional reexamine cuestiones ya conocidas y decididas  por las  jurisdicciones  de fondo  y de casación.  En ese sentido,  los recurrentes no explican ni demuestran, mediante argumentos claros, precisos y concretos, de  qué  manera  la  sentencia  impugnada  habría  vulnerado directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, pretendiendo más bien que este tribunal actúe como una cuarta instancia revisora de la legalidad ordinaria, lo cual excede el ámbito de las competencias que le confieren la Constitución y la Ley núm. 137-

11.



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9.17. En  un   supuesto   fáctico  análogo  al  que  nos   ocupa,   relativo a cuestionamientos sobre la nulidad de actuaciones procesales y la aplicación del principio «no hay nulidad sin agravio», mediante la Sentencia TC/0014/26, del nueve (9) de febrero  de dos mil veintiséis  (2026), este tribunal  constitucional, declaró  inadmisible el recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, al considerar lo que sigue:


Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de hechos del proceso, elementos de pruebas sin establecer como la sentencia impugnada le vulnera sus derechos  fundamentales alegados. Observamos que en su instancia recursiva hace un recuento de hechos, aspectos de fondo y de legalidad, específicamente respecto al acto de alguacil instrumentado por una persona que no ostenta esa calidad, así como del principio procesal «no hay nulidad sin agravio» contenido en el artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del año

1978; cuestiones estas que escapan del ámbito de nuestra competencia,

procurando que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


9.18.  Asimismo, mediante la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro  (2024), este colegiado estableció lo siguiente:






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(...) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional   se   tratase   de   una   cuarta   instancia,  este   órgano incursione  en  el ámbito  ordinario  de  los  tribunales  judiciales,  sin indicar ni demostrar, con argumentos  claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva( ...).


9.19.  En  ese  sentido,  los  argumentos  de  la  parte  recurrente  se centran  en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, particularmente en la alegada nulidad de determinados actos de alguacil y en la interpretación y aplicación del principio procesal de que «no hay nulidad sin agravio», lo cual únicamente  refleja un desacuerdo o inconformidad con la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o tm simple interés de corregir la interpretación  y aplicación de la legalidad ordinaria. Tales planteamientos no satisfacen los criterios de especial trascendencia  o relevancia constitucional establecidos por este colegiado, toda vez que: (1) no involucran  conflictos novedosos  relativos  a la protección de derechos  fundamentales  sobre los cuales el Tribunal  Constitucional  no haya fijado   criterios;   (2)   no   se   derivan   de   cambios   sociales   o  normativos significativos que incidan en el contenido o alcance de un derecho fundamental; (3) no ofrecen la oportunidad de que este tribunal reoriente o redefma interpretaciones  jurisprudenciales que afecten derechos fundamentales; (4) tampoco plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que contribuya al mantenimiento de la supremacía constitucional.






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9.20.  Asimismo,  de  los  alegatos  formulados  por  la parte  recurrente  no  se desprende -en adición  a los supuestos  identificados  en la  Sentencia TC/0007/12- la  existencia   de  una  práctica   reiterada  o  generalizada   de transgresión de derechos fundamentales que amerite la intervención de este tribunal, ni se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora, en los términos  desarrollados  por  la  Sentencia  TC/0123/18, ni  mucho  menos  la presencia  de una situación de indefensión  grave y manifiesta que justifique la apertura del examen constitucional del caso.


9.21.  Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión constitucional relacionada con la protección de los derechos fundamentales  ni con la interpretación directa de la  Constitución,   aspectos   a  los  cuales  se  refiere  la  noción  de  especial trascendencia  o relevancia constitucional, con independencia de que se alegue o no la violación de derechos fundamentales.


9.22.  En consecuencia, este colegiado estima procedente declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por los  señores José  Miguel Polanco  Gómez, Stephany  Polanco  Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez,  esta última en representación de la menor  J. P. C., sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández, contra la Sentencia núm.SCJ-PS-25-

1054, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30)

de mayo de dos mil veinticinco  (2025),  por no cumplir con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los  Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos  mil once (2011).



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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran   los   magistrados   Napoleón   R.  Estévez  Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo  Gil, en razón de que no participaron  en la deliberación  y votación  de  la  presente   sentencia  por  causas  previstas  en  la  ley.  Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany  Polanco  Gómez,  Miguel  Arturo  Polanco  Gómez,  José  Armando Polanco  Martínez  y  Luz  Vinicia  Cabrera  Martinez,  esta última  en representación de la menor J.P.C., en calidad de sucesores del fallecido José Miguel Polanco Fernández, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con  lo establecido  en  el artículo  7.6 de la  Ley núm. 137-11,  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.


TERCERO:  ORDENAR   la  comunicación   de  la  presente  sentencia,  por

Secretaría,  para su conocimiento  y fines  de lugar, a la parte recurrente, José



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Miguel  Polanco  Gómez, Stephany Polanco  Gómez, Miguel Arturo  Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez y Luz Vinicia  Cabrera Martínez, en representación de  la  menor  J.P.C., y a la  parte  recurrida, Salvador Esteban Hemández Jiménez.


CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Eunisis   Vásquez Acosta,  segunda   sustituta, en  funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury  A. Reyes Torres, juez; María del Carmen  Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

























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VOTO  SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA  LUISA  BEARD MARCOS


l.   Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:


2.     Conforme a la documentación  depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se originó con la demanda en cobro de pesos incoada por el señor Salvador Esteban Hemández Jiménez contra el ciudadano José Miguel Polanco Femández, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  de Espaillat, que al respecto dictó la sentencia  No.l64-

2018-00435  de fecha 1 diciembre  del año 2018,  mediante la cual, acogió la

demanda  y condenó  al demandado  al pago de RD$3,800,000.00 pesos, entre otros aspectos.



3.     En desacuerdo con esta decisión, el señor José Miguel Polanco Femández interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, mediante la sentencia No.204-

2022-SSEN-00052, dictada en fecha 15 de febrero del año 2022.



4.     Posteriormente, el señor José Miguel Polanco Femández incoó un recurso de casación contra el fallo arriba expuesto, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054, dictada en fecha 30




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de mayo del año 2025, rechazó  el referido recurso.  Esta  última decisión fue objeto de un recurso de revisión ante esta sede constitucional.


5.     En relación a tal impugnación,  la cuota mayor de este pleno mediante la presente sentencia, declaró inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en síntesis, lo siguiente:


"Como puede apreciarse,  las pretensiones  de la parte recurrente  se circunscriben, esencialmente, a cuestiones de legalidad ordinaria, relativas a la valoración de los hechos del proceso y a la interpretación y  aplicación   de  normas   procesales   por  parte  de  la  jurisdicción ordinaria.

(...)

Sin embargo, tales cuestionamientos  se refieren a aspectos propios de la legalidad procesal y de la valoración  realizada  por los tribunales ordinarios,  procurando  que  este  Tribunal  Constitucional  reexamine cuestiones ya conocidas y decididas por las jurisdicciones de fondo y de casación. En ese sentido, los recurrentes no explican ni demuestran, mediante argumentos claros, precisos y concretos,  de qué manera la sentencia  impugnada   habría  vulnerado   directamente  sus  derechos fundamentales  al  debido  proceso,  a  la  tutela  judicial  efectiva  y  al derecho de defensa...


Asimismo, de los alegatos formulados por la parte recurrente no se desprende -en adición  a los supuestos  identificados  en la Sentencia TC/0007112-la existencia de una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales que amerite la intervención de



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este tribunal, ni se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora,  en  los  términos  desarrollados  por   la  Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos la presencia de una situación de indefensión grave y manifiesta que justifique  la apertura del examen constitucional del caso.


Por  estas  razones,  el  Tribunal  Constitucional   concluye  que,  en  el presente  caso,  no  se  ha  suscitado  una  verdadera  discusión constitucional relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación directa de la Constitución, aspectos a los cuales se refiere la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia  de que se alegue o no la violación de derechos fundamentales."


6.     A Juicio de quien suscribe este voto, si la mayoría de jueces de este tribunal hubiera  examinado  adecuadamente  el  escrito  que  contiene  el  recurso   de revisión, no lo habría considerado carente de especial trascendencia o relevancia constitucional. En mi opinión, en lo que respecta a la invocada vulneración al derecho de defensa por parte de la Suprema Corte de Justicia, el recurso sí tiene relevancia constitucional suficiente para justificar su conocimiento.


7.     En efecto, el recurrente,  mediante su instancia  recursiva, da suficientes razones  por  las  que  entiende  que  la  sentencia  impugnada  le ha  vulnerado derechos fundamentales como su derecho de defensa. A continuación, reproduciremos los fragmentos en los que hace hincapié sobre ese aspecto:


"que en estas  atenciones,  José Miguel  PoZanco Fernandez,  siempre alegó  que,  aunque  ji1e declarada  la  incompetencia   territorial  del



Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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tribunal de primera instancia del distrito judicial de Santiago de los Caballeros,  en  la  jurisdicción   competente   nunca  se  regularizó  la demanda en cobro de pesos, pues el emplazamiento que primó file el del Acto de Alguacil No. 44012017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos  mil  diecisiete  (2017),  instrumentado  por  el  Ministerial  Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el cual estaba afectado de nulidad por haber sido notificado, primero en una dirección falsa, y segundo en una jurisdicción distinta a la que se registra la competencia del alguacil actuante.-

A que, estos alegatos no fueron escuchados por el tribunal de primer

grado, y fue erróneamente motivado en la alzada para confirmar el fallo anterior. Y estos errores fueron analizados  por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, agregando aún más a los que ya existe para rechazar el recurso -

A que, conforme a lo expresado  es evidente  que el recurrente nunca

pudo formular conclusiones al fondo de la demanda primigenia, lo cual se prolongó hasta la decisión de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en todo momento estuvo alegando la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) ...

A que, de esta manera José Miguel Palanca Fernandez, nunca tuvo ocasión de defenderse debidamente respecto del fondo de la demanda en cobro de pesos, toda vez que sus conclusiones estuvieron dirigidas a probar la nulidad del acto de emplazamiento, lo que claramente denota una violación a su derecho de defensa, situación que denunció a las instancias de alzada y casación sin tener una respuesta satisfactoria y apegada a los predicamentos constitucionales y leyes adjetivas -



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A que, lo preceptuado  por el Artículo  82 de la Ley  No. 821, sobre Organización Judicial, es cónsono con lo establecido en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296...

A que, esta exigencia de referido Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, es lo que por ley se conoce como la "formalidad  substancial", de los actos de procedimiento, y que según el artículo 37 de la Ley No. 834, de julio de 1978, su incumplimiento está afectado de nulidad, al tenor de lo que indican el mismo artículo 61 y artículo Art. 70 del Código de Procedimiento  Civil, indicado el último:  "Lo  que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad".


8.     Como se observa, el recurrente sostuvo que los actos procesales que dieron inicio  a  la  demanda  original  estaban  viciados  de  nulidad  porque  fueron notificados por un alguacil que actuó fuera de su jurisdicción territorial, en violación del artículo 82 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial y los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley Ko. 834, y que esta irregularidad  vulneró su derecho de defensa, por lo tanto, este Tribunal Constitucional estaba en la obligación de examinar si efectivamente se produjo tal violación.


9.     Y es que, si bien, los alegatos de la parte recurrente están fundamentados en la ley No.821 de organización judicial y artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley No. 834, sobre la formalidad substancial de los actos de procedimiento, no menos cierto, es que los mismos están intrínsecamente  relacionados  con el derecho  de defensa  que le asiste  a toda persona  en  un  proceso,  como  lo  dispuso   este  colegiado  en  la  sentencia TC/0032/22 del modo siguiente:




Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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indicado en su Sentencia TC/0006/14, lo siguiente: Que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho  de defensa,  es  otro  de  los  pilares  que  sustenta el  proceso debido.


Asimismo, sobre algunas de las reglas aplicables a la efectividad de las not(ficaciones para cimentar el derecho de defensa, este tribunal se pronunció en la Sentencia TC/0460/18,  acogiendo un criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia  en el sentido  siguiente: ( ..) que el criterio jurisprudencia! que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada  experimenta  un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez. "


10.   En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, respecto  a una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, en este caso cimentado  en el derecho  de defensa, sobre la irregularidad de los actos de  notificación, por  ende,  consideramos que  lo  procesalmente correcto era declarar admisible el recurso  por  estar  revestido de especial  trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderarlo en el fondo,  a fin de determinar, si ciertamente, la decisión recurrida  vulneró  las  garantías constitucionales alegadas por la recurrente.


11.   Asimismo, al exigir esta sentencia argumentos más allá de lo razonable en el   presente    recurso,   ha   desconocido   los   principios   de   accesibilidad,




Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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constitucionales, en los siguientes términos:



«Artículo  7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:


1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.


9) Informalidad.Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar  exentos  de formalismos  o rigores  innecesarios  que  afecten  la tutela judicial efectiva

11) Oficiosidad.Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial

efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales,  aunque no hayan sido invocadas  por las partes o las hayan utilizado erróneamente.»



12.   Por las razones antes expuestas, consideramos que el presente  recurso de revisión  jurisdiccional  s1  tiene  especial   trascendencia  o  relevancia constitucional, al plantearse una cuestión directamente vinculada con el alcance del  derecho  de defensa, en el contexto de los  actos  procesales, por  tanto, no estamos ante una simple  discusión de legalidad  ordinaria, sino ante  un cuestionamiento que puede  incidir  en la estructura misma del proceso y en las garantías que lo legitiman constitucionalmente.






Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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13.  En  tales  circunstancias,   este  Tribunal  Constitucional  debió  admitir  el recurso y examinar el fondo del asunto, respecto a la presunta vulneración del derecho de defensa, en virtud de que los actos procesales controvertidos, fueron notificados en un domicilio falso e instrumentados por un alguacil que actuó en una  jurisdicción  distinta  a la que  le correspondía, según  los  alegatos  de  la recurrente.


14. En  defmitiva,  declarar  la  inadmisibilidad por  falta  de  especial trascendencia, en un proceso donde se denuncia la nulidad de actos de alguacil, supone reducir el estándar de control constitucional y desatender los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional. Por consiguiente, no compartimos el criterio mayoritario, al considerar, que el recurso  debió  declararse  admisible   en  la  forma  y,  en  consecuencia,   ser ponderado  en  el  fondo,  en  garantía  de  la  supremacía  constitucional  y del efectivo resguardo de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.


Alba Luisa Beard Marcos, jueza



La presente  sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de  marzo del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria  del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria





Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera  Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).

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