Sentencia TC-332-2026 - deben emplazarse todos los litisconsortes
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0332/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la resolución recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Expedita Altagracia Rodríguez, Pascuala Altagracia Guerra y Juan Maximino Guerra, contra la sentencia núm. 2020-0112 de fecha 1O de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la señora
Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, mediante el Acto núm.
563-2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Moción, alguacil ordinario de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la señora Ramona Astacio y compartes.
Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso en revisión
La señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al domicilio de elección de la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, mediante el Acto núm. 685, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la señora Ramona Astacio y compartes.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, bajo las siguientes consideraciones:
28. El estudio de los indicados actos pone de manifiesto que el alguacil identifica en los siguientes actos a las partes emplazadas de forma innominada, al indicar que emplaza: 1) a Alfredo Tomás Camacho y compartes; 2) a Pedro Restituyo Cristobalina Frías y respectivos compartes; 3) sucesores de Pedro Antonio Restituyo y Ramón Restituyo y respectivos compartes; 4) sucesores de Me/inda Restituyo Morillo, Ramona Restituyo Morillo y respectivos compartes; 5) Marina Restituyo y José María Restituyo y respectivos compartes; 6) Marina Restituyo y José María Restituyo y respectivos compartes; 7) sucesores
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de Marina Restituyo y José María Restituyo y respectivos compartes; 8) sucesores de Restituyo Lora y Restituyo Larache y respectivos compartes; 9) herederos de Clemencia Espino Restituyo, de Pedro Geraldino y Margarita Rosario Restituyo, descendientes de Pedro Restituyo y Domitila Espino, quien representa la familia Espino, Olacio Rosario y Olacio Geraldino; 1O) sucesores de Ramona Astacio y compartes; 11) sucesores de Ramona Astacio y compartes; 12) sucesores de Ana Celeste Restituyo Toribio y Carmela Restituyo Toribio y respectivos compartes; 13) sucesores de Ana Celeste Restituyo Toribio y Carmela Restituyo Toribio y respectivos compartes.
29. Es necesario establecer, que la denominación "sucesores y respectivos compartes", sin ninguna otra descripción ni individualización de sus integrantes, imposibilita a esta Tercera Sala identificar efectivamente a los sujetos que conforman las referidas sucesiones, dado que en los indicados actos de emplazamientos no se identifican de manera expresa por sus nombre a los citados copartícipes o sucesores, ni tampoco dan constancia de que fueron notificados personalmente todos los integrantes de la sucesión recurrida, ni en su domicilio, a aquellos de sus miembros que figuraron en el proceso.
30. En ese orden, en los casos como este en los cuales se indica de manera innominada una sucesión, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que es inadmisible el recurso de casación notificado a una sucesión de manera global. El emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión debe ser destinado y not(ficado a todos y cada uno de los miembros que la componen o, cuando menos, a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso?; Asimismo, ha sido establecido que el emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión,
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debe ser destinado y notificado a todos y cada uno de los miembros que componen la misma, o cuando menos a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso de que se trate-; lo que no se ha cumplido en el presente caso, máxime cuando se evidencia, que la parte recurrente depositó conjuntamente con su memorial de casación una instancia que identifica como ''Anexo No. 2", en la que consta una relación de las personas que componen las referidas sucesiones y que indica como parte recurrida en los emplazamientos de referencia.
31. La formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; en consecuencia, al no encontrarse identificados en los actos de emplazamientos núm.
34/2021, 290/2021, 291/2021 y 292/2021, de fechas 16 de diciembre de
2021; 0888/2021, 0889/2021, 0890/2021, 293/2021, 294/2021,
295/2021 y 296/2021, de fecha 17 de diciembre de 2021 y 735/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, de generales citadas, los nombres de las personas que forman o constituyen las sucesiones antes indicadas y contra las cuales se recurre, como es debido y obligatorio ya que sólo de esta forma se les podía preservar sus respectivos derechos de defensa, no pueden surtir efectos válidos respecto de los referidos sucesores y no cumplen con las condiciones y requerimientos como lo exige el artículo 6 de la referida Ley núm. 3726-53 y 68 del Código de Procedimiento Civil, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide continuar con la ponderación de los incidentes propuestos y los medios de casación, debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
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32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm.
3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional--como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:
En la especie, no hubo ningún agravio, toda vez que los recurridos ejercieron su sagrado derecho de defensa, pues con la notificación de sus respectivos memoriales de defensa, constitución de abogados y posterior y oportuno depósito en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, la que pudo haber sido una falta procesal, quedó automáticamente cubierta.
Como se advierte, el referido precedente debe ser reiterado en la especie, toda vez que las notificaciones hechas en las oficinas de los abogados de los correcurridos son válidas, a los fines de determinar la inadmisibilidad de oficio del referido recurso, porque los intereses de los correcurridos fueron defendidos por los mismos abogados, tanto ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, como ante el tribunal apoderado del recurso, condición que se cumple en el presente caso.
En efecto, el silencio constante en los dispositivos y motivaciones respecto al objeto de la demanda originaria, no obstante haber sido reiterado ascendentemente en la escalada de las instancias
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jurisdiccionales, signa la sentencia de la última instancia casacional impugnada, de constitucionalmente anulable, por ser violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Tal circunstancia evidentemente constituye una arbitrariedad contra quienes reclaman una resolución judicial que, en concreto, sin adolecer de vicios técnicos que la desvirtúen, y ser lo suficientemente firme como explicita, logre su eficacia con carácter definitivo e irrevocable. Pura y simplemente: así como está, no se puede ejecutar.
En esas atenciones, la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto los Sres. EXPEDITA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ, PASCUALA ALTAGRACIA GUERRA, y JUAN MAXIMINO GUERRA, contra la sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada el28 de junio de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER el fondo el presente recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada el
28 de junio de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.1O de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La señora Ramona Astacio y compartes exponen en su escrito de defensa - como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:
La SentenciaNo.2020-0112 de fecha JO de Agosto del año 2020, relativa al expediente No 0999-18-00170, fue notificada a la actual parte recurrente Sucesores de RAFAELA RESTITUYO ESPINOLA señores EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA RESTITUYO (fallecida) y JUAN MAXIMO RESTITUYO, mediante acto de alguacil No.414-2021 de fecha Siete (7) del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), del ministerial José Manuel Díaz Monción, en sus respectivos domicilios y por separado, sito en la Calle 2da., No. 12, Ensanche Kennedy, Santo Domingo, D. N., el cual acto fue registrado en fecha 21 de Julio del año 2021, original del cual Acto, se anexo al Memorial de Defensa.
Mediante instancia de fecha 06 de Agosto del año 2021, acuse de recibo No. 1568820, los actuales recurridos, no emplazados, como de hecho no jileron Emplazados, señores Ramona Astacio y Compartes, por nuestro órgano, solicitaron de la Secretaria de la Honorable Suprema Corte de Justicia, certificación de si existía o no recurso de casación de la indicada sentencia No.2020-0112 de fecha 1O de Agosto del año 2020, relativa al expediente No.0999-18-00170; a lo que se contestó con la expedición de la Certificación correspondiente, en la que se hace constar que a fecha 06 de Agosto del año 2021 no figura en los registros puestos a su cargo ningún recurso de casación; la cual certificación se anexó al Memorial de Defensa .
Posteriormente los actuales recurrentes, interpusieron recurso de
Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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casación en contra de la preindicada sentencia, sobreviniendo la Sentencia SJC-TS-24-1007 de fecha 28 de Junio del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación al expediente número 001-033-2021-RECA-01365, sobre recurso de casación interpuesto por mi requerida en contra de la sentencia No.
2020-0112 de fecha 1O de agosto del año 2020, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, que afecta la Parcela
No. 129 Del Distrito Catastral No. 14 del Municipio de La Vega.
No lo es imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni a las Jurisdicciones que le precedieron, la omisión de estatuir sobre derechos fundamentales que no le fueran argumentado, propuesto y solicitado formalmente su defensa por la parte interesada, en el presente caso, la parte recurrente. Y más aún ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fundamento una sentencia declarando la Inadmisión del Recurso de Casación, en ocasión a la aplicación del criterio constante de esa jurisdicción, de que el incumplimiento de la regla procesal que exige el emplazamiento a todas las partes en Litis en cualquier instancia relativa a un litigio de objeto indivisible constituye un presupuesto procesal sujeto a control oficioso.
En esas atenciones, la señora Ramona Astacio y compartes concluyen de la siguiente forma:
CONCLUSIONES INCIDENTALES:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por los señores EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA RESTITUYO (FALLECIDA) y JUAN MAxiMO
Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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RESTITUYO, en fecha 25 de noviembre del 2024, contra la sentencia SJC-TS-24-1007 de fecha 28 de junio del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación al expediente número 001-033-2021-reca-01365, sobre recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en contra de la sentencia no. 2020-
0112, de fecha JO de agosto del año 2020, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que afecta la Parcela No. 129 del Distrito Catastral No. 14 del Municipio de La Vega, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la decisión a sobrevenir, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA RESTITUYO (FALLECIDA) y JUAN MIÍXIMO RESPITUYO, así como a los recurridos, señores RAMONA ASTACIO Y COMPARTES.
CUARTO: DISPONER la publicación de la decisión en el Boletin del
Tribunal
CONCLUSIONES DE FONDO
PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por los señores EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA
Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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RESTITUYO, en fecha 25 de noviembre del 2024, contra la sentencia SJC-TS-24-1007 de fecha 28 de junio del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación al expediente número 001-033-2021-reca-01365, sobre recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en contra de la sentencia no. 2020-
0112, de fecha 1O de agosto del año 2020, dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, que afecta la Parcela No. 129 del Distrito Catastral No. 14 del Municipio de La Vega, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la decisión a sobrevenir, vía secretaria, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA RESTITUYO (FALLECIDA} y JUAN MAxiMO RESTITUYO, así como a los recurridos, señores RAMONA ASTACIO Y COMPARTES.
CUARTO: DISPONER la publicación de la decisión en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
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Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 563-2024 instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Moción, alguacil ordinario de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 685, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, incoada por los sucesores de Pedro Restituyo y Domitila Espino, en relación con la parcela núm. 129, DC. núm. 14, municipio y provincia La Vega. Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega dictó la Sentencia núm. 02062012000200, del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), que acogió la referida demanda y determinó como únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos de Pedro Restituyo y Domitila Espino, a Francisco de Jesús, José María, Ramón, Pedro Antonio, Marquita, Ramona, Rodolfo, Carmen Baldomera, Teodoro y Juan, de apellidos Restituyo Espino; revocó la resolución s/n, del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Distrito Nacional; ordenó a la registradora de títulos de La Vega cancelar el Certificado de Título núm. 23, que ampara los derechos de
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los sucesores de Pedro Restituyo y Domitila Espino, dentro de la citada parcela núm. 129 y expedir un certificado de título en la siguiente proporción: nueve punto nueve por ciento (9.09%) a favor de cada uno de los sucesores: Angustia, Francisco de Jesús, José María, Ramón, Pedro Antonio, Mariquita, Ramona, Rodolfo o Fruto Rodolfo, Carmen Baldomera, Teodoro y Juan Antonio, de apellidos Restituyo Espino.
No conformes con esa decisión, los sucesores de Rafael Restituyo recurrieron en apelación y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la Sentencia núm. 2015-00368, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.
La referida sentencia fue recurrida en casación por los señores Expedita Altagracia, Pascuala Altagracia y Juan Máximo, de apellidos Rodríguez Restituyo, y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 521, del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que dispuso la casación de la referida decisión y el envío del asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
En ocasión del referido envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la Sentencia núm. 2020-0112, del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante la cual acogió el recurso de apelación y rechazó el acuerdo transaccional de partición amigable entre herederos del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por los motivos precedentemente expuestos.
Insatisfechos, la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007 dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional en el caso de que sea admisible; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. En primer lugar,la admisibilidad del recurso de revisión está condicionado a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe
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considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En relación con esta cuestión, en la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.4. En la especie se satisface el requisito anterior, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio de la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo el uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 563-2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, dado que se ha podido verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio, procede declarar admisible el recurso que nos ocupa.
9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.6. En el presente caso se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están igualmente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3), es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.8. De acuerdo con el artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del
Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
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inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dado que en los actos de emplazamiento no se identifican de manera expresa por sus nombres a los copartícipes o sucesores, ni tampoco dan constancia de que fueron notificados personalmente todos los integrantes de la sucesión recurrida, ni en su domicilio, a aquellos de sus miembros que figuraron en el proceso. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.
9.10. En la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
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razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.12. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado determinó que tal condición se configura, entre otros casos, en aquellos que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
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el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento de su fondo le permitirá continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa a la inadmisibilidad de oficio declarada por la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación por la necesidad del debido emplazamiento a todas las partes actuantes en un proceso.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm.
2020-0112, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Noreste el diez (lO) de agosto de dos mil veinte (2020).
10.2. La señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes alegan que
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ejercieron su sagrado derecho de defensa, pues con la notificación de sus respectivos memoriales de defensa, constitución de abogados y posterior y oportuno depósito en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, la que pudo haber sido una falta procesal, quedó automáticamente cubierta».
10.3. Así mismo, alegan que
como se advierte, el referido precedente debe ser reiterado en la especie, toda vez que las notificaciones hechas en las oficinas de los abogados de los correcurridos son válidas, a los fines de determinar la inadmisibilidad de oficio del referido recurso, porque los intereses de los correcurridos fueron defendidos por los mismos abogados, tanto ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, como ante el tribunal apoderado del recurso, condición que se cumple en el presente caso.
10.4. Por otra parte, en cuanto al razonamiento utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por el incorrecto emplazamiento, esta estableció que:
29. Es necesario establecer, que la denominación "sucesores y respectivos compartes", sin ninguna otra descripción ni individualización de sus integrantes, imposibilita a esta Tercera Sala identificar efectivamente a los sujetos que conforman las referidas sucesiones, dado que en los indicados actos de emplazamientos no se identifican de manera expresa por sus nombre a los citados copartícipes o sucesores, ni tampoco dan constancia de que fueron notificados personalmente todos los integrantes de la sucesión recurrida, ni en su domicilio, a aquellos de sus miembros que figuraron en el proceso.
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30. En ese orden, en los casos como este en los cuales se indica de manera innominada una sucesión, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que es inadmisible el recurso de casación notificado a una sucesión de manera global. El emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión debe ser destinado y not{ficado a todos y cada uno de los miembros que la componen o, cuando menos, a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso?; Asimismo, ha sido establecido que el emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión, debe ser destinado y notificado a todos y cada uno de los miembros que componen la misma, o cuando menos a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso de que se trate-; lo que no se ha cumplido en el presente caso, máxime cuando se evidencia, que la parte recurrente depositó conjuntamente con su memorial de casación una instancia que identifica como "Anexo No. 2", en la que consta una relación de las personas que componen las referidas sucesiones y que indica como parte recurrida en los emplazamientos de referencia.
31. La formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; en consecuencia, al no encontrarse identificados en los actos de emplazamientos núm.
34/2021, 290/2021, 291/2021 y 292/2021, de fechas 16 de diciembre de
2021; 0888/2021, 088912021, 0890/2021, 29312021, 294/2021,
295/2021 y 296/2021, de fecha 17 de diciembre de 2021 y 735/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, de generales citadas, los nombres de las personas que forman o constituyen las sucesiones antes indicadas y contra las cuales se recurre, como es debido y obligatorio ya que sólo de esta forma se les podía preservar sus respectivos derechos de defensa, no pueden surtir efectos válidos respecto de los referidos
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sucesores y no cumplen con las condiciones y requerimientos como lo exige el artículo 6 de la referida Ley núm. 3726-53 y 68 del Código de Procedimiento Civil, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide continuar con la ponderación de los incidentes propuestos y los medios de casación, debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm.
3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.
10.5. En efecto, la Tercera Sala declaró la inadmisibilidad de oficio debido a que el memorial de casación no identificó a todos los participantes de la litis original. Al ser el memorial el acto rector que fija el alcance del recurso, la Corte de Casación no puede suplir la voluntad de la parte ni incluir recurridos no señalados en la instancia introductiva.
10.6. Así mismo, dada la naturaleza del recurso, el cumplimiento de las reglas procesales es imperativo. El objeto del litigio es indivisible, lo que obliga a que todas las partes comparezcan de forma conjunta y contradictoria. La exclusión de cualquier parte en el memorial de casación conlleva, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad del recurso respecto de todas las partes involucradas en el proceso.
10.7. La etapa de notificación del auto de emplazamiento es meramente administrativa y no permite calificar la naturaleza del litigio; tal escrutinio corresponde exclusivamente a la Tercera Sala al momento de decidir sobre la
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admisibilidad del recurso, como lo hizo. Por ende, no existe vulneración constitucional en esta interpretación.
10.8. En una especie similar, en la Sentencia TC/0772/24, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal estableció lo siguiente:
10.4 Es menester señalar que, como regla general de derecho, cuando existe pluralidad de demandantes y demandados, los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando el objeto del litigio es indivisible; en la especie, el caso resulta indivisible por cuanto la pretensión de las partes es una partición de bienes, en que la contestación sólo puede ser juzgada conjunta y contradictoriamente con todos los litis consortes, ya que lo decidido respecto de una de las partes afecta a todos.
1O.5 En esa virtud, la sentencia impugnada juzgó, conforme criterio reiterado de dicha alta corte, que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente interpone su recurso de casación contra uno o varios recurridos, pero no contra todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.
1O.6 Sobre este tópico, este tribunal constitucional entiende que no se vulnera la tutela judicial efectiva ni el debido proceso con la señalada interpretación normativa, pues siendo el asunto juzgado de interés privado, contrario a lo invocado por la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia al tiempo de emitir el auto que autoriza a emplazar a la parte recurrida, se encontraba vedada de valorar el alcance del recurso, en cuanto a delimitar quienes son las partes recurridas y la determinación del carácter divisible o indivisible del objeto del litigio, en esa etapa de recepción procesal. Esta delimitación, como hemos
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señalado, debe ser fy.ada por el recurrente en casación en su memorial introductivo, y la valoración de su conformidad será determinada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, una vez abocada al conocimiento del proceso en cuestión y no al momento en que se emite el auto del presidente, como erróneamente pretende la parte recurrente.
10.9. Por otra parte, esta corte constitucional reiteró en su precedente TC/0322/22 lo dispuesto en la Sentencia TC/0571/18, donde se reconoció el criterio de que el pronunciamiento de la inadmisibilidad de un recurso a causa del no emplazamiento a todas las partes en litis en las especies de indivisibilidad del objeto litigioso, no constituye agravio alguno al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso. En esa ocasión, indicó:
[...] En ese sentido es preciso consignar que mediante la Sentencia TC/0571118, del diez (JO) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este órgano constitucional reconoció el criterio tradicionalmente adoptado por la jurisprudencia judicial dominicana respecto del pronunciamiento de la inadmisibilidad de un recurso a causa del no emplazamiento a todas las partes en litis en las especies de indivisibilidad de objeto litigioso; inadmisibilidad que la jurisprudencia ha derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834. En efecto, este órgano constitucional se refirió a ese criterio cuando en la decisión precedentemente citada indicó que la Suprema Corte de Justicia había juzgado al respecto lo siguiente:
[...] si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones de/legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto de/litigio (..) cuando es el intimante quien ha
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emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas [B.J núm. 1086; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001}; Pleno SCJ)}
10.8. En la referida Sentencia TC/0571/18, este órgano constitucional afirmó a continuación lo siguiente:
Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 118, dictado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12} de octubre de dos mil dieciséis (2016}.
10.1O. Efectivamente, este tribunal constata que la sentencia objeto de recurso no conculcó los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Definitivamente,
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la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente la inadmisibilidad del recurso de casación, ante el incumplimiento del deber procesal de emplazar a la totalidad de las partes interesadas por parte de la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes.
10.11. Indudablemente, la aplicación del derecho positivo por parte de la jurisdicción ordinaria no configura una falta constitucional. La pretensión de la parte recurrente se fundamenta en una discrepancia de criterio y no en una vulneración efectiva de derechos que deba ser reparada por esta sede.
10.12. Al comprobarse que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, se procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no partü;iparun en la deliberación y votación de la prenteentencia por cau a previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de
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la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, a la parte recurrente, señores Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo, Pascuala Altagracia Restituyo y Juan Maximino Restituyo, y a la parte recurrida, la señora Ramona Astacio y compartes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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