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Sentencia TC-332-2026 - deben emplazarse todos los litisconsortes


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0332/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0501, relativo al recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita   Altagracia   Rodríguez Restituyo y compartes contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-1007, dictada   por   la   Tercera    Sala   de   la Suprema   Corte   de  Justicia   el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los cinco  (5) días  del  mes  de junio  del año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los  magistrados Napoleón R. Estévez  Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso,  Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa Beard  Marcos,  Army  Ferreira, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las  previstas  en  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia  Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  C01te de Justicia  el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de la resolución recurrida



La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, se declaró inadmisible  el recurso de casación interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, mediante el dispositivo siguiente:


PRIMERO:  Declara  INADMISIBLE  el recurso  de casación interpuesto por Expedita Altagracia Rodríguez,  Pascuala Altagracia Guerra y Juan Maximino Guerra, contra la sentencia  núm. 2020-0112 de fecha  1O  de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la señora

Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, mediante el Acto núm.

563-2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Moción, alguacil ordinario de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),  a requerimiento  de la señora Ramona Astacio y compartes.







Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia  Rodriguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  C01te de Justicia  el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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2.     Presentación del recurso en revisión



La señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito fue notificado al domicilio de elección de la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, mediante el Acto núm. 685, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la señora Ramona Astacio y compartes.


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes, bajo las siguientes consideraciones:


28. El estudio de los indicados actos pone de manifiesto que el alguacil identifica  en los siguientes  actos  a las partes  emplazadas  de forma innominada,  al indicar que emplaza: 1) a Alfredo Tomás Camacho y compartes;  2)  a  Pedro  Restituyo  Cristobalina  Frías  y  respectivos compartes; 3) sucesores de Pedro Antonio Restituyo y Ramón Restituyo y respectivos  compartes;  4) sucesores  de Me/inda  Restituyo  Morillo, Ramona   Restituyo   Morillo   y   respectivos   compartes;   5)   Marina Restituyo y José María Restituyo y respectivos  compartes; 6) Marina Restituyo y José María Restituyo y respectivos compartes; 7) sucesores


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de Marina Restituyo y José María Restituyo y respectivos compartes; 8) sucesores   de   Restituyo   Lora   y  Restituyo   Larache   y  respectivos compartes; 9) herederos de Clemencia Espino Restituyo, de Pedro Geraldino y Margarita Rosario Restituyo, descendientes de Pedro Restituyo y Domitila Espino, quien representa la familia Espino, Olacio Rosario y Olacio Geraldino; 1O) sucesores de Ramona Astacio y compartes;   11)  sucesores   de  Ramona  Astacio   y  compartes;   12) sucesores de Ana Celeste Restituyo Toribio y Carmela Restituyo Toribio y  respectivos  compartes;   13)  sucesores  de  Ana  Celeste  Restituyo Toribio y Carmela Restituyo Toribio y respectivos compartes.


29.  Es  necesario   establecer,   que   la  denominación   "sucesores   y respectivos  compartes",  sin  ninguna  otra descripción  ni individualización  de sus integrantes, imposibilita  a esta Tercera Sala identificar efectivamente a los sujetos que conforman las referidas sucesiones, dado que en los indicados actos de emplazamientos no se identifican de manera expresa por sus nombre a los citados copartícipes o sucesores, ni tampoco dan constancia de que fueron notificados personalmente todos los integrantes de la sucesión recurrida, ni en su domicilio, a aquellos de sus miembros que figuraron en el proceso.


30. En ese orden, en los casos como este en los cuales se indica de manera innominada  una  sucesión,  ha sido criterio  de esta Suprema Corte de Justicia que es inadmisible el recurso de casación notificado a una sucesión de manera global. El emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión debe ser destinado y not(ficado a todos y cada  uno de los miembros  que la componen  o, cuando menos, a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso?; Asimismo,  ha sido establecido que el emplazamiento con motivo de un recurso  de casación dirigido  contra  una sucesión,


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debe ser destinado y notificado a todos y cada uno de los miembros que componen la misma, o cuando menos a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso de que se trate-; lo que no se ha cumplido en el presente caso, máxime cuando se evidencia, que la parte recurrente depositó conjuntamente con su memorial de casación una instancia que identifica como ''Anexo No. 2", en la que consta una relación de las personas que componen las referidas sucesiones y que indica como parte recurrida en los emplazamientos de referencia.


31. La formalidad  de los emplazamientos  ha sido prevista por la ley para  la  protección  del  orden  público,  por  lo  cual  su  falta  o  su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; en consecuencia, al no encontrarse   identificados   en   los   actos   de   emplazamientos   núm.

34/2021, 290/2021, 291/2021 y 292/2021, de fechas 16 de diciembre de

2021; 0888/2021, 0889/2021, 0890/2021,         293/2021,        294/2021,

295/2021 y 296/2021, de fecha 17 de diciembre de 2021 y 735/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, de generales citadas, los nombres de las personas que forman  o constituyen  las sucesiones  antes indicadas  y contra las cuales se recurre, como es debido y obligatorio ya que sólo de  esta  forma  se  les  podía  preservar  sus  respectivos  derechos  de defensa, no pueden surtir efectos válidos respecto de los referidos sucesores y no cumplen con las condiciones y requerimientos como lo exige el artículo 6 de la referida Ley núm. 3726-53 y 68 del Código de Procedimiento Civil, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide continuar con la ponderación de los incidentes propuestos y los medios de casación, debido a que la inadmisibilidad,  por su propia naturaleza  elude el conocimiento  del fondo de la cuestión planteada.





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32. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm.

3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.


4.     Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión



La señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional--como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:


En la especie, no hubo ningún agravio, toda vez que los recurridos ejercieron su sagrado derecho de defensa, pues con la notificación de sus respectivos memoriales de defensa, constitución de abogados y posterior y oportuno depósito en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, la que pudo haber sido una falta procesal, quedó automáticamente cubierta.


Como  se  advierte,  el  referido  precedente  debe  ser  reiterado  en  la especie, toda vez que las notificaciones hechas en las oficinas de los abogados de los correcurridos son válidas, a los fines de determinar la inadmisibilidad de oficio del referido recurso, porque los intereses de los correcurridos  fueron defendidos  por los mismos abogados,  tanto ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, como ante el tribunal apoderado del recurso, condición que se cumple en el presente caso.


En  efecto,  el  silencio  constante  en  los  dispositivos  y  motivaciones respecto al objeto de la demanda originaria, no obstante haber sido reiterado ascendentemente    en    la    escalada    de    las    instancias


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jurisdiccionales, signa la sentencia de la última instancia casacional impugnada,  de  constitucionalmente  anulable,  por  ser  violatoria  del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Tal circunstancia  evidentemente  constituye  una arbitrariedad  contra quienes reclaman una resolución judicial que, en concreto, sin adolecer de vicios técnicos que la desvirtúen, y ser lo suficientemente firme como explicita, logre su eficacia con carácter definitivo e irrevocable. Pura y simplemente: así como está, no se puede ejecutar.


En esas atenciones, la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes concluyen de la siguiente forma:


PRIMERO: ADMITIR,  en cuanto  a la forma, el recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  los  Sres. EXPEDITA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ, PASCUALA ALTAGRACIA GUERRA, y JUAN MAXIMINO  GUERRA,  contra  la sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada el28 de junio de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO:  ACOGER  el fondo el presente recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada el

28 de junio  de  2024,  por la  Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de

Justicia.



TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.1O de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).





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5.    Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión



La señora  Ramona Astacio y compartes exponen en su escrito  de defensa - como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:



La SentenciaNo.2020-0112 de fecha JO de Agosto del año 2020, relativa al expediente No 0999-18-00170, fue notificada a la actual parte recurrente Sucesores de RAFAELA RESTITUYO ESPINOLA señores EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA RESTITUYO (fallecida) y JUAN MAXIMO RESTITUYO, mediante acto de alguacil No.414-2021  de fecha Siete (7) del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), del ministerial José Manuel Díaz Monción, en sus respectivos domicilios y por separado, sito en la Calle 2da., No. 12, Ensanche Kennedy, Santo Domingo, D. N., el cual acto fue registrado en fecha 21 de Julio del año 2021, original del cual Acto, se anexo al Memorial de Defensa.


Mediante instancia de fecha 06 de Agosto del año 2021, acuse de recibo No. 1568820, los actuales recurridos, no emplazados, como de hecho no jileron Emplazados, señores Ramona Astacio y Compartes, por nuestro órgano, solicitaron de la Secretaria de la Honorable Suprema Corte de Justicia,  certificación  de  si existía  o  no  recurso  de  casación  de la indicada sentencia No.2020-0112  de fecha 1O de Agosto del año 2020, relativa al expediente No.0999-18-00170; a lo que se contestó con la expedición  de  la  Certificación  correspondiente,  en  la  que  se  hace constar que a fecha 06 de Agosto del año 2021 no figura en los registros puestos a su cargo ningún recurso de casación; la cual certificación se anexó al Memorial de Defensa .


Posteriormente   los  actuales  recurrentes,   interpusieron  recurso  de



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casación  en  contra  de  la  preindicada  sentencia,  sobreviniendo  la Sentencia SJC-TS-24-1007 de fecha 28 de Junio del año 2024, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  en relación  al expediente   número   001-033-2021-RECA-01365,  sobre   recurso   de casación interpuesto  por mi requerida en contra de la sentencia No.

2020-0112 de fecha 1O de agosto del año 2020, dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste, que afecta la Parcela

No. 129 Del Distrito Catastral No. 14 del Municipio de La Vega.



No lo es imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni a las Jurisdicciones  que le precedieron, la omisión  de estatuir sobre derechos fundamentales que no le fueran argumentado, propuesto y solicitado formalmente su defensa por la parte interesada, en el presente caso, la parte recurrente. Y más aún ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fundamento una sentencia declarando la Inadmisión  del Recurso de Casación, en ocasión a la aplicación del criterio constante de esa jurisdicción, de que el incumplimiento de la regla procesal que exige el emplazamiento a todas las partes en Litis en cualquier instancia relativa a un litigio de objeto indivisible constituye un presupuesto procesal sujeto a control oficioso.



En  esas  atenciones, la  señora  Ramona  Astacio  y compartes concluyen de  la siguiente forma:


CONCLUSIONES  INCIDENTALES:



PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por los señores EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA    RESTITUYO    (FALLECIDA)    y    JUAN    MAxiMO


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RESTITUYO,  en fecha 25 de noviembre del 2024, contra la sentencia SJC-TS-24-1007 de  fecha 28 de junio del  año  2024,  dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación al expediente número 001-033-2021-reca-01365,   sobre    recurso    de    casación interpuesto  por los recurrentes,  en contra  de la sentencia  no. 2020-

0112, de fecha JO de agosto del  año  2020,  dictada  por  el Tribunal Superior de Tierras del Departamento  Noreste, que afecta la Parcela No. 129 del Distrito Catastral No. 14 del Municipio de La Vega, por las razones expuestas.


SEGUNDO:  DECLARAR   el  presente  recurso   libre  de  costas,   de acuerdo con lo establecido  en el artículo  7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales.


TERCERO:  ORDENAR  la comunicación  de la decisión a sobrevenir, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA RESTITUYO (FALLECIDA) y JUAN MIÍXIMO RESPITUYO, así como a los recurridos, señores RAMONA ASTACIO Y COMPARTES.


CUARTO: DISPONER la publicación de la decisión  en el Boletin del

Tribunal



CONCLUSIONES DE FONDO



PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por los señores EXPEDITA  ALTAGRACIA  RODRIGUEZ  RESTITUYO,  PASCUALA


Expediente núm. TC-04-2025-0501, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Expedita Ntagracia  Rodriguez Restituyo y compartes contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por  la Tercera Sala de la Suprema C01te de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

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RESTITUYO,  en fecha 25 de noviembre  del 2024, contra la sentencia SJC-TS-24-1007 de  fecha 28 de junio del  año  2024,  dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación al expediente número 001-033-2021-reca-01365,   sobre    recurso    de    casación interpuesto  por los recurrentes,  en contra de la sentencia no. 2020-

0112, de fecha 1O  de agosto del  año  2020,  dictada  por  el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento  Noreste, que afecta la Parcela No. 129 del Distrito Catastral No. 14 del Municipio de La Vega, por las razones expuestas.


SEGUNDO:   DECLARAR   el  presente  recurso   libre  de  costas,  de acuerdo con lo establecido  en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


TERCERO:  ORDENAR  la comunicación  de la decisión a sobrevenir, vía secretaria, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes EXPEDITA ALTAGRACIA RODRIGUEZ  RESTITUYO, PASCUALA ALTAGRACIA RESTITUYO (FALLECIDA} y JUAN MAxiMO RESTITUYO, así como a los recurridos, señores RAMONA ASTACIO Y COMPARTES.


CUARTO: DISPONER la publicación de la decisión en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



6.    Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa  son los siguientes:


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Corte de Justicia  el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Acto  núm. 563-2024 instrumentado por  el  ministerial José Manuel  Díaz Moción, alguacil  ordinario de  la  Sexta  Sala  para  Asuntos  de  Familia  de  la Cámara   Civil  y  Comercial  del  Juzgado   de  Primera   Instancia   del  Distrito Nacional, el uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Acto núm. 685, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario  de la  Cámara  Penal  de  la Corte  de  Apelación  del  Distrito Nacional, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El  presente caso  tiene  su  origen  en  una  litis  sobre  derechos registrados en determinación de  herederos, incoada  por  los sucesores de Pedro  Restituyo y Domitila Espino, en relación con la parcela núm. 129, DC. núm. 14, municipio y provincia La Vega. Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras  de Jurisdicción Original de La Vega dictó la Sentencia núm. 02062012000200, del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), que acogió  la referida demanda y determinó como únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos de Pedro  Restituyo y Domitila Espino, a Francisco de Jesús,  José María, Ramón, Pedro  Antonio, Marquita, Ramona, Rodolfo, Carmen Baldomera, Teodoro y Juan, de apellidos Restituyo Espino; revocó  la resolución s/n, del  tres (3) de junio  de  mil  novecientos noventa y  cuatro  (1994), dictada   por  el  Tribunal Superior de Tierras  de Distrito Nacional; ordenó  a la registradora de títulos de La Vega cancelar el Certificado de Título núm. 23, que ampara  los derechos de


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los sucesores de Pedro Restituyo y Domitila Espino, dentro de la citada parcela núm. 129 y expedir un certificado de título en la siguiente proporción: nueve punto nueve por ciento (9.09%) a favor de cada uno de los sucesores: Angustia, Francisco  de Jesús, José María, Ramón, Pedro Antonio, Mariquita, Ramona, Rodolfo  o Fruto Rodolfo, Carmen  Baldomera, Teodoro  y Juan Antonio, de apellidos Restituyo Espino.


No conformes con esa decisión, los sucesores de Rafael Restituyo recurrieron en apelación y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la Sentencia núm. 2015-00368,  del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.


La referida sentencia fue recurrida en casación por los señores Expedita Altagracia,   Pascuala  Altagracia   y  Juan  Máximo,  de  apellidos  Rodríguez Restituyo, y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 521, del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que dispuso la casación de la referida decisión y el envío del asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.


En ocasión del referido envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la Sentencia núm. 2020-0112, del diez (10) de agosto de dos mil veinte  (2020), mediante la cual acogió el recurso  de apelación  y rechazó el acuerdo transaccional de partición amigable entre herederos del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por los motivos precedentemente expuestos.


Insatisfechos, la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes recurrieron en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007 dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).




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Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de  decisión   jurisdiccional   interpuesto   por  la  señora   Expedita  Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes.


8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.   Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l.  Antes  de  analizar  la  cuestión  de  admisibilidad   del  presente  recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional en el caso de que sea admisible; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.


9.2.  En primer lugar,la admisibilidad del recurso de revisión está condicionado a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince  (2015),  esta  sede  constitucional  estimó  que  el  referido  plazo  debe


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considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.


9.3.  En relación con esta cuestión, en la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona  de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.


9.4.  En la especie se satisface el requisito anterior, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio de la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo el uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 563-2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, dado que se ha podido verificar  que el recurso fue presentado  en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio, procede declarar admisible el recurso que nos ocupa.


9.5.  Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada  después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (201O) son susceptibles  del recurso de revisión constitucional.


9.6.  En el presente  caso se satisface  el indicado  requisito,  debido  a que la sentencia  recurrida fue dictada  por la Tercera  Sala de la Suprema Corte  de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro  (2024) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada.





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recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional están  igualmente previstos en el  artículo 53  de  la  Ley  núm.  137-11. Dicho  texto  supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal  prevista  en el numeral  3), es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.


9.8.  De acuerdo con el artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:


1)     cuando  la decisión declare  inaplicable por  inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;


2)     cuando          la        decisión       viole   un      precedente  del

Tribunal Constitucional;



3)    cuando  se  haya  producido una  violación de  un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:


a) Que   el   derecho   fundamental  vulnerado  se   haya    invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado  conocimiento de la misma.


b)     Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro  de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya  sido subsanada.





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inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,  los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.9.  En  la especie, el  recurso  se  fundamenta en  que  la  sentencia  recurrida incurrió en violación a la tutela judicial  efectiva y al debido proceso  dado que en  los  actos  de emplazamiento no se identifican de manera  expresa  por  sus nombres a los  copartícipes o  sucesores, ni  tampoco  dan  constancia de  que fueron notificados personalmente todos los integrantes de la sucesión  recurrida, ni en su domicilio, a aquellos de sus miembros que figuraron en el proceso. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.


9.10.   En  la  Sentencia TC/0123/18, este  tribunal unificó  el  criterio  para  la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, y en ese orden  precisó  que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen  particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá  que se encuentran satisfechos


cuando  el recurrente  no  tenga  más  recursos  disponibles  contra  la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca  en  la  única  o  última  instancia,  evaluación  que  se  hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un  cambio  de  precedente  debido  a  que  se mantiene  la  esencia  del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic)  se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.




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razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos  disponibles dentro de la vía jurisdiccional  que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y  directo  a  una  omisión  del  órgano  jurisdiccional  que  dictó  la  sentencia recurrida.


9.12.  Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se requiere, además, que el recurso tenga especial  trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado determinó que tal condición se configura, entre otros casos, en aquellos que


1)     contemplen  conflictos  sobre  derechos  fundamentales  respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;


2)    propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;


3)  permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;




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el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.13.  En la especie, el Tribunal Constitucional  entiende que el presente caso reviste  especial  trascendencia  y  relevancia  constitucional,  ya  que  el conocimiento de su fondo le permitirá continuar desarrollando y consolidando los  precedentes  en  materia  de  revisión  constitucional  de  sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa a la inadmisibilidad  de oficio declarada por la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación por la necesidad del debido emplazamiento a todas las partes actuantes en un proceso.


10. El  fondo  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional


Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:



10.1.  Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional  promovido  contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto  por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm.

2020-0112,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Tierras  del  Departamento

Noreste el diez (lO) de agosto de dos mil veinte (2020).



10.2.  La señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo  y compartes alegan que




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ejercieron su sagrado derecho de defensa, pues con la notificación de sus  respectivos  memoriales  de  defensa, constitución  de abogados  y posterior y oportuno depósito en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, la que pudo haber sido una falta procesal, quedó automáticamente cubierta».


10.3.  Así mismo, alegan que



como  se  advierte,  el  referido  precedente  debe  ser  reiterado  en  la especie, toda vez que las notificaciones hechas en las oficinas de los abogados de los correcurridos son válidas, a los fines de determinar la inadmisibilidad de oficio del referido recurso, porque los intereses de los correcurridos  fueron defendidos  por los mismos abogados, tanto ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, como ante el tribunal apoderado del recurso, condición que se cumple en el presente caso.


10.4.  Por otra parte, en cuanto al razonamiento utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  para declarar la inadmisibilidad  del recurso  de casación por el incorrecto emplazamiento, esta estableció que:


29.  Es  necesario   establecer,   que  la  denominación   "sucesores   y respectivos compartes", sin ninguna otra descripción ni individualización  de sus integrantes, imposibilita  a esta Tercera Sala identificar  efectivamente  a  los  sujetos  que  conforman  las  referidas sucesiones, dado que en los indicados actos de emplazamientos  no se identifican de manera expresa por sus nombre a los citados copartícipes o sucesores,  ni  tampoco  dan  constancia  de  que  fueron  notificados personalmente todos los integrantes  de la sucesión recurrida, ni en su domicilio, a aquellos de sus miembros que figuraron en el proceso.


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30. En ese orden, en los casos como este en los cuales se indica de manera  innominada  una  sucesión,  ha sido criterio  de esta Suprema Corte de Justicia que es inadmisible el recurso de casación notificado a una sucesión de manera global. El emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión debe ser destinado y not{ficado a todos y cada  uno de los miembros  que la componen  o, cuando menos, a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso?; Asimismo,  ha sido establecido que el emplazamiento con motivo de un recurso  de casación dirigido  contra  una sucesión, debe ser destinado y notificado a todos y cada uno de los miembros que componen la misma, o cuando menos a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso de que se trate-; lo que no se ha cumplido en el presente caso, máxime cuando se evidencia, que la parte recurrente depositó conjuntamente con su memorial de casación una instancia que identifica como "Anexo No. 2", en la que consta una relación de las personas que componen las referidas sucesiones y que indica como parte recurrida en los emplazamientos de referencia.


31. La formalidad  de los emplazamientos  ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; en consecuencia, al no encontrarse   identificados   en   los   actos   de   emplazamientos   núm.

34/2021, 290/2021, 291/2021 y 292/2021, de fechas 16 de diciembre de

2021; 0888/2021, 088912021, 0890/2021,       29312021,        294/2021,

295/2021 y 296/2021, de fecha 17 de diciembre de 2021 y 735/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, de generales citadas, los nombres de las personas que forman  o constituyen  las sucesiones  antes indicadas  y contra las cuales se recurre, como es debido y obligatorio ya que sólo de  esta  forma  se  les  podía  preservar  sus  respectivos  derechos  de defensa,  no  pueden  surtir  efectos  válidos  respecto  de los  referidos


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sucesores y no cumplen con las condiciones y requerimientos como lo exige el artículo 6 de la referida Ley núm. 3726-53 y 68 del Código de Procedimiento  Civil, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide continuar con la ponderación de los incidentes propuestos  y los medios de casación, debido a que la inadmisibilidad,  por su propia naturaleza  elude el conocimiento  del fondo de la cuestión planteada.


32. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm.

3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación,  cuando  el recurso  de casación  es decidido  por un medio suplido de oficio por la Suprema  Corte de Justicia,  las costas pueden ser compensadas.


10.5.  En efecto, la Tercera Sala declaró  la inadmisibilidad de oficio debido a que el memorial de casación no  identificó a todos  los participantes de la litis original. Al ser el memorial el acto rector que fija el alcance del recurso, la Corte de  Casación no  puede  suplir  la voluntad de  la parte  ni incluir  recurridos no señalados en la instancia introductiva.


10.6.  Así mismo, dada la naturaleza del recurso, el cumplimiento de las reglas procesales es imperativo. El objeto del litigio es indivisible, lo que obliga a que todas las partes comparezcan de forma conjunta y contradictoria. La exclusión de cualquier parte en el memorial de casación conlleva, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad del recurso  respecto de todas las partes  involucradas en el proceso.


10.7. La etapa de notificación del auto de emplazamiento es meramente administrativa y no permite  calificar la naturaleza del litigio; tal escrutinio corresponde exclusivamente a la Tercera Sala al momento de decidir  sobre  la


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admisibilidad del recurso, como lo hizo. Por ende, no existe  vulneración constitucional en esta interpretación.


10.8. En una especie  similar, en  la Sentencia  TC/0772/24, del diez (10)  de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal  estableció lo siguiente:


10.4 Es menester señalar que, como regla general de derecho, cuando existe   pluralidad   de   demandantes   y  demandados,   los  actos   del procedimiento tienen un efecto puramente relativo, sin embargo, esta regla  se  exceptúa  cuando  el  objeto  del  litigio  es  indivisible;  en  la especie, el caso resulta indivisible por cuanto la pretensión de las partes es  una partición  de  bienes,  en  que  la  contestación  sólo  puede  ser juzgada conjunta y contradictoriamente con todos los litis consortes, ya que lo decidido respecto de una de las partes afecta a todos.


1O.5 En esa virtud, la sentencia impugnada juzgó, conforme criterio reiterado de dicha alta corte, que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente interpone su recurso de casación contra uno o varios recurridos, pero no contra todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.


1O.6 Sobre este tópico, este tribunal constitucional entiende que no se vulnera la tutela judicial efectiva ni el debido proceso con la señalada interpretación  normativa,  pues  siendo  el  asunto  juzgado  de  interés privado, contrario a lo invocado  por la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia al tiempo de emitir el auto que autoriza a emplazar a la parte recurrida,  se encontraba  vedada  de valorar  el alcance  del recurso, en cuanto a delimitar quienes son las partes recurridas y la determinación del carácter divisible o indivisible del objeto del litigio, en esa etapa  de recepción  procesal. Esta delimitación, como hemos


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señalado, debe ser fy.ada por el recurrente en casación en su memorial introductivo, y la valoración de su conformidad  será determinada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, una vez abocada al conocimiento del proceso en cuestión y no al momento en que se emite el auto del presidente, como erróneamente pretende la parte recurrente.


10.9.  Por   otra  parte,   esta  corte  constitucional  reiteró   en  su  precedente TC/0322/22  lo dispuesto en la Sentencia TC/0571/18, donde  se reconoció el criterio de que el pronunciamiento de la inadmisibilidad de un recurso a causa del no emplazamiento a todas las partes en litis en las especies de indivisibilidad del objeto litigioso, no constituye agravio alguno al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva  y debido proceso. En esa ocasión,  indicó:


[...]  En ese sentido es preciso consignar  que mediante la Sentencia TC/0571118, del diez (JO) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este  órgano   constitucional   reconoció   el  criterio  tradicionalmente adoptado  por  la  jurisprudencia   judicial  dominicana   respecto  del pronunciamiento  de la inadmisibilidad  de un recurso a causa del no emplazamiento   a   todas   las   partes   en   litis   en   las  especies   de indivisibilidad de objeto litigioso; inadmisibilidad que la jurisprudencia  ha derivado  del artículo  44  de la Ley núm. 834. En efecto, este órgano constitucional se refirió a ese criterio cuando en la decisión  precedentemente   citada  indicó  que  la  Suprema  Corte  de Justicia había juzgado al respecto lo siguiente:


[...] si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad  de demandantes  o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones de/legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto de/litigio (..) cuando es el intimante quien ha



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emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió  en la especie, la doctrina y la jurisprudencia  más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto  a todas, puesto  que la notificación  hecha  a una parte intimada  no  basta  para  poner  a  las  demás  partes,  en  actitud  de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas [B.J  núm. 1086; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001}; Pleno SCJ)}


10.8. En la referida Sentencia TC/0571/18,  este órgano constitucional afirmó a continuación lo siguiente:


Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto  litigioso  y que  supone  que  todas  las  partes  actuantes  en  un proceso   judicial sean   debidamente    emplazadas   a   la   instancia casacional  a  los  fines  de  que  estas  puedan  ejercer  eficazmente  su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales  reclamantes  sobre  la  base  de  la indivisibilidad  del  objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  contra  la  Sentencia  núm.  118,  dictado   por  las  Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12} de octubre de dos mil dieciséis (2016}.


10.1O. Efectivamente, este tribunal constata que la sentencia objeto de recurso no conculcó  los derechos fundamentales  de tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Definitivamente,



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la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente la inadmisibilidad   del  recurso  de  casación,  ante  el  incumplimiento  del  deber procesal  de emplazar  a la totalidad  de las partes interesadas  por parte de la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes.


10.11. Indudablemente, la aplicación  del derecho positivo por parte de la jurisdicción ordinaria no configura una falta constitucional. La pretensión de la parte recurrente se fundamenta en una discrepancia de criterio y no en una vulneración efectiva de derechos que deba ser reparada por esta sede.


10.12. Al comprobarse que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, se procede a rechazar el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no partü;iparun en la deliberación y votación de la prenteentencia por cau a previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en  cuanto  a  la forma,  el  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por la señora Expedita Altagracia Rodríguez Restituyo y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1007, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de


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la presente decisión.


TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento  y fmes de lugar, a la parte recurrente,  señores Expedita Altagracia  Rodríguez  Restituyo, Pascuala  Altagracia  Restituyo  y Juan Maximino Restituyo,  y a la parte recurrida, la señora Ramona Astacio  y compartes.


QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria




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