Sentencia TC-33-2026 Inadmisibilidad casacion no es violacion
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0033/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante esta decisión, se inadmitieron los recursos de casación interpuestos por la Dirección General Bienes Nacional y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la
Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-
032023-SSEN-00115 de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena), contra la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00115 de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, el tres (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1367/2024, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Dirección General de Bienes Nacionales interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de enero del dos mil veinticinco (2025). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de junio del dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a los recurridos en revisión, Luis Ney Soto Santana, Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio
Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila, el trece (13) de enero del dos mil
veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 20/2025, instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión se justifica en los siguientes argumentos:
[ . . . ]
Del examen del acto núm. 1424/2013 se evidencia que contrario a lo previsto en la norma antes citada, los señores Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerreo y
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Dionisia Guerrero Avila no fueron emplazados en su domicilio real, sino en el domicilio de sus representantes legales.
Esta acción -relativa a emplazar a varios de los recurridos en el domicilio de sus abogados ante la jurisdicción de fondo- no es válida ya que entre las piezas documentales que conforman el presente recurso de casación no figura el acto de notificación de sentencia alguno que permita lo que dispone la norma transcrita anteriormente.
De conformidad con el párrafo del artículo 24 de la Ley núm. 2-23 se dispone que: ... en la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampocojustificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
Al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, todo sobre la base adicional de la existencia de un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigo entre los correcurridos en casación en la especie.
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En ese tenor dispone el artículo 19 párrafo L de la referida ley que El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. De igual manera, el artículo 20 de la referida norma, señala que Párrafo 1.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
4.Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, Dirección General de Bienes Nacionales sustenta su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
OCURRES HONORABLESJUECES DE ESE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE LA TERCERA SALA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION DE LA DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, BAJO EL ARGUA1ENTO DE QUE EL ACTO DE NOTIFICACION MARCADO CON EL NUA1ERO 1424/2023, CONSIGNA UN UNICO TRASLADO A LA CALLE H NUA1ERO 9, ESQUINA TERCERA, ARROLLO HONDO 11, DISTRITO NACIONAL REPUBLICA DOMINICANA, QUE ES EL DOMICILIO ELEGIDO POR TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES QUE DEMANDARON EL JUSTIPRECIO ES DECIR: LUIS NEYsoro SANTANA, REINALDO
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E. ARISTY MOTA, RAMON ANTONIO PEPEN GUERRERO, FERNANDOANTONIO PEPEN GUERRERO Y DIONISIA GUERRERO.
Que si examinamos su demanda en justiprecio depositada en fecha
17/02/2022, REFORMULADA en fecha 06/04/2022, y en la intervención a la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES mediante Acto NO. 788/2022 , Notificado por el ministerial RAYW DEL ORBE REGALADO Ordinario del tribunal superior Administrativo , AS! COMO EL ACTO 1508/2022 , de fecha
14/06/2022, también Notificado por el ministerial RAYW DEL ORBE
REGALADO Ordinario del tribunal superior Administrativo, mediante el cual se le notifica el AUTO DE AUDIENCIA Y LA DEMANDA ORIGINAL, EN Alv!BOS ACTOS LOS DEMANDANTES HOY RECURRIDO NO POSEEN NINGUN DOWCILIO Y EL DOWCILIO ELEGIDO POR ELLOS EN LA OFICINA DE UNO DE SUS ABOGADOS LIC. VINICIO ARISTEO CASTILLO SEMAN, QUE ADEMAS SON LOSMUSMO ABOGADOS QUE HAN PARTICIPADOS EN TOSO LOS ACYTOS DEL PROCESO Y NO HA HABIDO UNA CONSTITUCION DE ABOGADOS DIFERENTES A LOS CONOCIDOS EN ESTE PROCESO Y MUCHO MENOS OPOSICION A QUE LE SEA NOTIFICADO EN ESTA DIRECCION. VER PAGINA (1) UNO DE LA DEMANDA EN JUSTIPRECIO.
Que la honorable suprema corte dejusticia se limitó a fallar en base al argumento baladís, plateado por la parte recurrida sin examinar de manera detalla todo el conjunto del expediente y que además era inconcebible citar a las partes en su domicilio cuando en la especie ninguno de ellos aportaron domicilio procesal, más que el de sus abogados, como en la especie fue fueron notificado, mediante el acto
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NO. 1424/2023, CONSIGNA UN UNICO TRASLADO A LA CALLE H NUMERO 9, ESQUINA TERCERA, ARROLLO HONDO 11, DISTRITO NACIONAL REPUBLICA DOMINICANA.
Por lo que los abogados REYNALDO E. ARISTYMOTA, LIC. CHERRY PAOLA ARISTY CEDENO Y VINICIO ARISTEO CASTILLO SEMAN, plantear ese argumento ante la Corte Suprema a los fines de evitar la casación del presente caso, es tratar de prevalecerse de su propia falta. OCURRE HONORABLES JUECES QUE EL Artículo 19.- DE LA LEY DE 2-23 SOBRE CASACION. Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
Y EL Párrafo 1.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Como en la especie fue fueron citados los recurridos.
OCURRE HONORABLES JUECES que a la suprema corte de Justica fallar como lo hizo incurrió en una violación al art. 68 y 69 numerales
4, 8, 9 y 1O de la constitución Dominicana, contentiva de tutelajudicial efectiva y debido proceso de ley, así como el legítimo derecho a la defensa.
QUE LA PARTE RECURRENTE SOLICITA EN VIRTUD DE LOS MOTIVOS EXPUESTOS Y EL NUMERAL 8 DEL ART. 54 ley 137-11,
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ORGANICA DEL tribunal CONSTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, la suspensión de la ejecución de la SENTENCIA NO. SCJ-TS-24-2173, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1367/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional LA SENTENCIA NO. SCJ-TS24-2173, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1367/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, por haber sido realizado de acuerdo a Jo que establece la Ley.
SEGUNDO : En cuanto al fondo, Anular la sentencia NO. SCJ-TS-24-
2173, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPRE1v1A CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1367/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
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Justicia, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE BIENES
,
NACIONALES, VIOLACION DE DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ERRONEA
,
APLICACION DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, POR PARTE
DEL TRIBUNAL A-QUO, VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, FALTA DE MOTIVACION; CONTRADICION EN DECISIONES ANTERIORES DE ESE TRIBUNAL ADN.fiNISTRATIVO, DESNATURALIZACION Y TERGIVERSACION DE LOS HECHOS Y estar apoyada en una incorrecta apreciación de los hechos y documentos, y una injusta interpretación del derecho, y por todos y cada uno de los motivos antes expuestos en el presente RECURSO DE REVISION Y CONSECUENTEMENTE EN VIRTUD DE LO QUE ESTABLECEN LOS NUMERALES 9 Y 1O, del54 ley 137-11, ORGANICA DEL tribunal CONSTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, ORDENE A LA SUPREMA FALLAR CONFOME A LA LEY Y LA CONSTITUCION DON.fiNICANA.
TERCERO: SOLICITA EN VIRTUD DE LOS MOTIVOS EXPUESTOS YEL NUMERAL 8 DEL ART. 54 ley 137-11, ORGANICA DEL tribunal CONSTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, la suspensión de la ejecución de la SENTENCIA NO. SCJ-TS-242173, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL NO. 1367/2024 DE FECHA 03/12/2024, por el ministerial JUAN CARLOS DE LEON GUILLEN Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
CUARTA: Que se compensen las costas del presente proceso.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los recurridos en revisión, Luis Ney Soto Santana, Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila, presentaron los siguientes medios de defensa:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL POR ESTE NO HABER SIDO NOTIFICADO A LAS PARTES RECURRIDAS EN SU PERSONA O DOMICILIO.
POR CUANTO: A que mediante Acto No. 1367/2024 de fecha 3 de diciembre de 2024 del Protocolo del Ministerial Juan Carlos de León Guillen, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los señores LUIS NEY SOTO SANTANA, REINALDO E. ARISTY MOTA, RAMON ANTONIO PEPEN GUERERO, FERNANDO ANTONIO PEPEN GUERRERO y DIONISIA GUERRERO AVILA le notificaron a la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, entre otras instituciones estatales la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2172, dictada en fecha 31 de octubre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
POR CUANTO:A que en respuesta a la notificación descrita en el párrafo ut supra, la Dirección General de Bienes Nacionales procedió a incoar el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de octubre de 2024, cuya notificación se hizo en la dirección ad hoc de los abogados, mediante el Acto No. 19/2025 de fecha trece de enero del año dos mil veinticinco (2025) del Protocolo del Ministerial Tarquina
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Rosario Espinal, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
POR CUANTO: A que de una simple lectura del Acto No. 19/2025 de fecha trece (1 3) de enero del año dos mil veinticinco (2025) del Protocolo del Ministerial Tarquina Rosario Espinal, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES procedió a notificar a los recurridos en el domicilio ad hoc que eligieron sus representantes legales en la notificación de la sentencia, cuya dirección es la calle H., número 9 esquina tercera, Arroyo Hondo IL Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
POR CUANTO: A que los recurrentes LUIS NEY SOTO SANTANA, REINALDO E, ARISTY MOTA, RAMON ANTONIO PEPEN GUERERO, FERNANDO ANTONIO PEPEN GUERRERO y DIONISIA GUERRERO AVILA señalaron sus domicilios de manera especifica e individual en el Acto No. 1367/2024 del Protocolo del Ministerial Juan Carlos de León Guillen, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
POR CUANTO: A que en el orden legal, la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES no cumplió con lo establecido en el artículo
68 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos de
emplazamiento deben ser notificados a persona o a domicilio, siendo que dicha actuación procesal se realizó en inobservancia de las formalidades sustanciales e imperativas previstas al respecto por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el acto de referencia está viciado de irregularidades, y, por
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consiguiente, el recurso de revisión constitucionalde decisión jurisdiccional deviene en inadmisible.
POR CUANTO: A que si bien es cierto que en el caso juzgado en la Sentencia TC/0641/24 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se trata de la notificación de un recurso de casación que no fue notificado en el domicilio del recurrido, procediendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a declarar la caducidad del recurso, no menos cierto es que en el presente caso, la parte recurrente notificó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el bufete de abogado de los recurridos, siendo esta una oportunidad para que esa Alta Corte en su labor de creación jurisprudencia! complementariadel ordenamientojurídico se pronuncie y decida que también los recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional, sean de revisión constitucional o de amparo, deben ser notificados en la persona o domicilio y que cuando no se cumple con ese requisito, el recurso es inadmisible, ya que como afirma JORGE PRATS, Eduardo en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
POR CUANTO: A que en el presente caso se evidencia de manera clara y efectiva que la recurrente DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES incurrió en el vicio antes denunciado, de no notificar el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en manos de las personas o en su domicilio de los recurridos, los cuales figuran establecidos en el Acto No. 1367/2024 del Protocolo del Ministerial Juan Carlos de León Guillen, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con cuyo acto fue que se notificó la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, por tanto, procede que ese colegiado decrete la inadmisibilidad del Recurso de
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Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha 31 de octubre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
POR CUANTO: A que el articulo 54 numeral 2 de la Ley 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que el escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito; que si bien es cierto que dicho articulado no contiene sanción a quien no lo cumple, por tanto, amerita que por la labor jurisprudencia/ que desarrolla el Tribunal Constitucional siente el precedente de que cuando dicho recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no se le notifica a las partes en su persona o domicilio, este en sede constitucional debe ser declarado inadmisible.
INADMISIBILIDAD POR EL RECURR ENTE NO DESARROLLAR LA ESPECIAL TRASCENDENCIA.
POR CUANTO: A que en el hipotético caso que la inadmisibilidad sea rechazada, esa Alta Corte podrá comprobar que en todo el trayecto del relato factico y jurídico del proceso no se evidencia que la parte recurrente DIRECCIONGENERAL DE BIENES NACIONALES, pruebe de manera eficaz la violación de derecho fundamental alguno; es por ello que entendemos que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, en razón de que tomando en cuenta las cuestiones planteadas, este no cumple con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional,la cual será apreciada por el TC atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del
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contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, en virtud de lo que establece el Artículo 53, acápite e, de la Ley 137-11.
POR CUANTO: A que haciendo un análisis del fondo de la contestación, el quantum probatorio del recurso de revisión está vacío, pues adolece no solamente de base de sustentación de violación de orden constitucional y legal, sino que el mencionado recurso se limita a presentar cinco medios de casación propuestos bajo la Ley 2-23, como tal lo plasma en la página 6 del referido escrito.
POR CUANTO: A que la recurrente DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES invoca una serie de supuestos agravios mediante cinco medios de casación, pero no expone de manera clara y precisa las violaciones en las que incurrió la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso en casación, pero tampoco enrostra violaciones de orden constitucional atribuidas al Tribunal Superior Administrativo, que fue la instancia que conoció de la demanda en justiprecio; por el contrario, hace una serie de argumentaciones absurdas como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia, puesto que contrario a lo argüido por los recurrentes, se comprobará que la sentencia ahora impugnada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación aplicando la normativa procesal vigente que en el presente caso lo es el artículo 19 de la Ley 2-23 párrafo 1.
POR CUANTO: A que contrario a lo alegado y no probado por los recurrentes, ya que no describen de manera puntual la violación a la Constitución y a los principios generales del derecho en que ha incurrido la Suprema Corte de Justicia , sino que solamente hacen
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meros alegatos, lo que impide que ese órgano extra poder pueda examinar las violaciones que dicen tener la sentencia impugnada, ya que de una simple lectura de lo narrado por la Alta Corte, se evidencia que esta hizo una correcta aplicación de la Ley 2-23, razón por la cual el referido recurso debe ser declarado inadmisible.
DEFENSA AL FONDO DE LAS PARTES RECURRIDAS.
POR CUANTO: A que en su escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente luego que expone sus medios de casación como si esta alzada fuera la Suprema Corte de Justicia que conoce asuntos de legalidad, expresa de manera absurda en las páginas 23 y 24 las supuestas violaciones en que incurrió la corte de casación, bajo el alegato de que la Suprema Corte de Justicia se limitó a fallar en base al argumento baladís, lo que no es cierto, puesto que solo basta con leer las correctas argumentaciones de la sentencia SCJ-TS-24-2173 para decretar la inadmisibilidad, cuando en la página
12, numeral 25.
POR CUANTO: A que en un caso parecido a este, el Tribunal Constitucional en reciente decisión, la sentencia marcada con el numero TC/ 1180/24 de fecha 30 de diciembre de 2024 desestimó un recurso de revisión constitucional, bajo los correctos motivos de que al dictar sentencia la Suprema Corte de Justicia se limitó a aplicar la normativa procesal vigente para declarar la inadmisibilidad por no notificar a los recurridos en su domicilio o persona, siendo que las violaciones a derechos fundamentales invocadas por el recurrente no resultan imputables a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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POR CUANTO: A que huelga decir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sustentado por la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES ha sido mal formulado y por tanto debe ser rechazado, ya que han planteado sus alegatos como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia, ni tampoco probaron la vulneración de un derecho fundamental contenido en una ley o norma legal por parte de la Suprema Corte de Justicia al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
ATENDIDO: A que, en el presente caso, el recurrente no emplazó en sus respectivos domicilios a todas las partes que figuraron en la instancia de la cual emana la sentencia de la corte, que en el presente caso lo fue la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y cuando no se cumple con el debido proceso de notificar a todas las partes, nuestro más Alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia, ha dicho en jurisprudencia constante.
ATENDIDO: A que con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-
2173 dictada en fecha 31 de octubre de 2024, la Tercera Sala de la Suprema Corte d Justicia lejos de incurrir en las violaciones expuestas de manera incoherente, I corte de casación actuó conforme a las reglas procesales al declarar inadmisible el recurso por la recurrente no haber notificado a todas las partes envueltas en el proceso.
Finalmente, concluyen solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar INADWSIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por la
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el recurrente no notifico el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en persona en los domicilios de todos los recurridos.
En el hipotético caso que el primer fin de inadmisión no sea acogido, tenemos a bien concluir de la siguiente manera.
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar INADWSIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el recurrente no desarrollo el requisito de la especial trascendencia contemplado en el Articulo 53, numeral e de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
En el hipotético caso que los incidentes planteados no sean acogidos, tenemos a bien concluir de la siguiente manera.
PRIMERO: Que tengáis a bien RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones y motivaciones expuestas en el presente memorial de defensa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Núm. SCJTS-24-2173, dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) dejunio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:
l. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00115, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1367/2024, del tres (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 20/2025, del trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con la demandan en justiprecio interpuesta por los señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio
Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila
contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de
Hacienda y la Dirección General de Bienes Nacionales.
Esta demanda fue acogida parcialmente acogida mediante la Sentencia núm.
0030-03-2023 -SSEN-00115, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), que ordenó el pago, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, de sesenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos setenta pesos dominicanos con 00/100 ($62,937,870) en favor de los demandantes.
Inconforme con tal resultado, la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso formal recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo con tal decisión, la referida entidad interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se
varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero)
de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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9.4. La sentencia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente el tres
(3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm.
1367/2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de enero del dos veinticinco (2025), cuestión que comprueba que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-
11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-24-
2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso judicial en cuestión, produciendo de esta manera un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.
9.6. La parte recurrida sostiene que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible debido a que el recurrente no notificó el recurso de revisión en el domicilio real o la propia persona de los recurridos, sino en el domicilio de su representante legal.
9. 7. Con relación al deber de notificar el recurso de revisión, en la Sentencia
TC/1106/25 este colegiado estableció lo siguiente:
1O. 7. Como respuesta al medio de inadmisión, este colegiado considera pertinente traer a colación que en las Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12 se estableció que el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 no dispone a cargo de quién se encuentra la obligación de notificar el recurso pero que, al tratarse de una cuestión de orden público, debía entenderse que tal obligación recaía sobre la Secretaría del tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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que dictó la sentencia. No obstante, y sin desmedro de lo anterior, en la práctica este tribunal ha dado por válidas las notificaciones de recursos de revisión realizadas por la parte recurrente a la parte recurrida, pues no suponen una violación al derecho de defensa del recurrido y sirven para agilizar el trámite del proceso.
10.8. En tal sentido, si bien es válida la notificación del recurso realizada por el recurrido, esto no es un deber legal, pues, en principio, ante el vacío normativo debe entenderse que es una responsabilidad de la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, por lo que no puede sancionarse al recurrente por la notificación tardía del recurso, ya sea por parte de la Secretaría del tribunal, pues escapa de su control, o por sus propios medios, lo cual es facultativo.
10.9. Agregando a lo anterior, resulta no menos importante que, si bien, el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisionesjurisdiccionales debe notificarse a las partes envueltas en el proceso en un plazo de cinco (5) días, resulta que la referida norma no dispone la sanción procesal en caso de no observarse tal requisito. Es decir, la norma procesal no condiciona la admisibilidad del recurso a que sea notificado dentro del referido plazo.
9.8. Como se desprende del precedente antes citado, la notificación del recurso de revisión es, en principio, una obligación de la Secretaría del tribunal que dictó la decisión recurrida. No obstante, en la práctica se tiene por válida la notificación realizada por el recurrente cuando el recurrido presenta su escrito de defensa, con lo cual se procura agilizar el trámite. Asimismo, se observa que la ley aplicable no prevé sanción alguna por la notificación tardía del recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
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9.9. En ese orden, si bien el recurrido lleva razón en cuanto a que el recurso debe notificarse en el domicilio o la propia persona de la parte recurrida, el aplicar extensivamente el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 conduce a concluir que, al no existir una obligación legal del recurrente de notificar el recurso, tampoco puede imponérsele una sanción por haberlo notificado en el domicilio de elección que el propio recurrido consignó al momento de notificar la sentencia hoy impugnada en revisión, sobre todo cuando esto no produjo una afectación sustancial al derecho de defensa de los recurridos, pues estos pudieron producir oportunamente sus medios de defensa mediante el depósito de su escrito.
9.10. En defmitiva, contrario a lo planteado por los recurridos, la notificación del recurso de revisión en el domicilio procesal de su abogado realizada por el recurrente no genera su inadmisibilidad. A diferencia de lo previsto para el procedimiento de casación, la Ley núm. 137-11 no condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional a una forma o plazo específico de notificación por parte del recurrente. La presentación del escrito de defensa subsana la falta de notificación responsabilidad de la Secretaría del tribunal que dictó la decisión impugnada [Sentencias TC/0383/17, TC/0759/24 y TC/0913/25]; en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
9.11. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
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9.12. La parte recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una causal específica. Sin embargo, por los argumentos planteados se deduce que invoca la tercera casual, pues, a su juicio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir su recurso de casación por no haber notificado el acto de emplazamiento en el domicilio real de los recurridos.
9.13. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.14. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la
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concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y e) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. De conformidad con el precedente antes citado, [. . .} el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia. Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, pues las vulneraciones invocadas habrían sido cometidas Tereera Sala de la Suprema Corte de Justicia al inadmitir el recurso. De igual manera se satisfacen los otros dos requisitos, pues la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y las supuestas vulneraciones son imputables directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.16. El último requisito de admisibilidad se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.17. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (. .) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es
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aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral
3, y habiéndose verificado previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafoJ.
9.18. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
1) (..) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princzpws anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto
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propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.20. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto -aspecto que debe ser evaluado caso por caso- este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
el conocimiento del del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; las del recurrente:
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(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por !ajusticia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (e) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamientojurídico; sea notorio
la decisiónen el recurso de revisión sido decidida con los del Tribunal Constitucional. [Énfasis
agregado]
9.21. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [Sentencia
TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional /as razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia
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constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide -como ha sido práctica reiterada- que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.22. Los recurridos en revisión sostienen que el presente recurso no cumple con este requisito debido a que el recurrente no justificó la especial trascendencia y relevancia constitucional y fundamenta su recurso en cuestiones de mera legalidad.
9.23. Contrario a lo planteado por los recurridos, el recurrente no posee la obligación de justificar la especial trascendencia y relevancia constitucional y, por ende, no puede imputársele una falta por no agotar tal ejercicio argumentativo. No obstante, este colegiado puede y debe apreciar de manera oficiosa si se satisface con tal requisito, con independencia de la argumentación que pueda ofrecer el recurrente.
9.24. En este caso este tribunal considera que el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional debido a que el único argumento del recurrente es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar inadmisible el recurso de casación por el recurrente no haber notificado el emplazamiento a los recurridos en su domicilio real o a su propia persona.
9.25. El recurrente plantea una cuestión de mera legalidad refiriéndose a los hechos que pretende sean revisados por este tribunal, en cuanto a que alega haber notificado al abogado constituido debido a que no posee constancia del domicilio real de los recurridos, procediendo a cuestionar la legalidad de la sanción procesal a hechos que el mismo recurrente admite.
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9.26. Por lo anterior, carece de interés para este colegiado referirse a tal punto de derecho, debido a que su recurso carece de una perspectiva razonable de éxito al fundamentarse en una tesis manifiestamente improcedente.
9.27. En el análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo esto se toma, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni que exista la necesidad u oportunidad de sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se vislumbra la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123118 y, sobre todo, no se configura una situación de manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.28. En definitiva, este tribunal considera que en el presente caso no ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales por lo que procede, en consecuencia, acoger el medio de inadmisión planteado y declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, y los recurridos, señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén
Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales2, presento mi voto
salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La mayoría de mis pares sostuvo la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso en base al artículo 53, numeral 3, párrafo de la mencionada Ley núm.
137-11.
En este sentido, la decisión se fundamentó esencialmente en el razonamiento siguiente:
1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Losjueces que hayan emitido un voto disidentepodrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo afavor o en contra en cada
oportunidad. Los fundt.zmentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
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«10.24. En este caso este tribunal considera que el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional debido a que el único argumento del recurrente es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar inadmisible el recurso de casación por el recurrente no haber notificado el emplazamiento a los recurridos en su domicilio real o a su propia persona.
10.25. El recurrente plantea una cuestión de mera legalidad refiriéndose a los hechos que pretende sean revisados por este Tribunal, en cuanto a que alega haber notificado al abogado constituido debido a que no posee constancia del domicilio real de los recurridos, procediendo a cuestionar la legalidad de la sanción procesal a hechos que el mismo recurrente admite.
10.26. Por lo anterior, carece de interés para este colegiado referirse a tal punto de derecho, debido a que su recurso carece de una perspectiva razonable de éxito al fundamentarse en una tesis manifiestamente improcedente.
10.27. Del análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación de manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
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10.28. En definitiva, este tribunal considera que en el presente caso no ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales por lo que procede, en consecuencia, acoger el medio de inadmisión planteado y declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).»
En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad que se configura en la especie, conforme la doctrina de este Tribunal es la prevista en el artículo 54, numeral 1, de la referida ley3, relativo a la falta de motivación del recurso de revisión constitucional, no la establecida
por el citado artículo 53 párrafo4• En efecto, conforme puede apreciarse de las
motivaciones de la parte recurrente transcritas en el epígrafe 4 de la sentencia objeto del presente voto, dicha parte cuestiona la decisión tomada por los tribunales ordinarios, haciendo una relación de los hechos acontecidos en todo el proceso, sin desarrollar, de manera clara, precisa y concisa, un hilo argumentativo que acredite cómo la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
3 «Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revsi ión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escriio motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días apartir de la notificación de la sentencia».
4 «Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar>>.
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Sobre el requisito de debida motivación aplicable a los recursos de revisión constitucional como presupuesto de admisibilidad, esta sede constitucional ha sido constante en exigir una mínima argumentación inteligible que le permita
eJercer sus atribuciones constitucionales conforme a derecho5. En otras
palabras,
«los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de
dictar la decisiónjurisdiccional impugnada»6•
Sin embargo, esas precisiones no fueron realizadas por la parte recurrente en la especie, como tampoco advertidas por la mayoría de mis pares.
Aunado a lo anterior, en las sentencias TC/0324/16 y TC/0605/17, el Tribunal
Constitucional expuso lo siguiente:
<<Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneracionesde derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 13 7-11, que el recurso de
5 Véanse las sentencias TC/0324/16, TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921118, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20,TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0024/22, TC/0030/24, TC/0055/24,
entre otras.
6 Véase la Sentencia TC/0024/22, párrafo 9.8.
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revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera» (Sentencia TC/0324/16)
«Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. ( . . .), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54. 1 de la Ley núm. 13 7-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible elpresente recurso».
En un caso análogo al de la especie, en el que la instancia recursiva de revisión contenía déficit argumentativo, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0369/197, estableció que:
«l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
m. Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente: ((El recurso se interpondrá
7 Cf Sentencia TC/0319/19, del dieciocho (18) deseptiembre del dos mil diecinueve (2019).
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mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (. . .) ".
o. Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada instanciaintroductoriadel presente recurso,la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. 3492-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es decir, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y la Sentencia núm.
426- 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. (. . .) ».
Asimismo, recientemente mediante la Sentencia TC/0112/248, estableció:
«Este colegiado de justicia constitucional advierte que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, además de establecer el plazo en el cual el recurso debe ser interpuesto, también exige que el escrito de revisión constitucional esté debidamente motivado, es decir, que el recurrente en su instancia, no se limite a citar jurisprudencias, textos legales, indicar agravios y/o violaciones a los derechos fundamentales -que entiende le han sido conculcados-, sino que también debe indicar la forma en que la decisión atacada incurre en dichas violaciones».
8 Cf Sentencia TC/0112124, del uno (1) dejulio del dos mil veinticuatro (2024).
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Los casos que anteceden, coinciden en que cada instancia recursiva, los recurrentes no desarrollaron los motivos respecto a las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales imputables a la Suprema Corte de Justicia, sino que se limitaron a invocar medios de derecho de manera genérica, carentes de especificidad y claridad que pudieran colocar a esta sede constitucional en posición de revisar la decisión a la luz del Texto Sustantivo. Por lo que, en todos los casos análogos a la especie, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible los respectivos recursos de revisión constitucional, por falta de motivación, en virtud del artículo 54 numeral l.
Resulta pertinente precisar que, antes de considerar el supuesto de revisión previsto en el artículo 53 párrafo, el Tribunal Constitucional debe determinar si el contenido del recurso cumple con el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 54.1, sobre la debida motivación; lo cual, en su defecto, generaría la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión en cuestión, resultando innecesario abordar el resto de los presupuestos procesales.
Bajo este orden procesal lógico el Tribunal Constitucional entonces estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia, como los previstos en el artículo 53.3, es decir, si y solo si determina previamente que se encuentran satisfechos, primero, la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público9). Y segundo, la debida motivación del recurso de revisión constitucional, conforme el referido artículo 54.1.
En suma, mi voto salvado se sustenta en que la causal de inadmisibilidad en el presente caso deriva de la ausencia de motivación en la instancia contentiva del recurso, como estipula la norma contenida en el artículo 54, numeral 1, de la
9 Véase la Sentencia TC/0543/15.
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Ley núm. 137-11 y los precedentes establecidos en las sentencias TC/0605/17 y TC/0112/24. Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de debida motivación de los medios de revisión constitucional, en virtud de lo dispuesto por el 54.1 de la citada ley.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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