Sentencia TC-31-2026
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0031/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai
núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941, recurrida en revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff. En el dispositivo de esta se estableció lo siguiente:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Jorge Jonathan Niño Bischoff, contra sentencia penal núm. 334-2023- SSEN00-712, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y en consecuencia, subsana el error material contenido en la parte dispositiva de la decisión del tribunal de primer grado, relativo a la calificación jurídica, para que en lo adelante establezca: Declara culpable al señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, de generales que constan, de violar el artículo 367 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Plinio Vanini, procediendo a no imponer pena alguna, según las conclusiones de la parte acusadora.
Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el querellante
Plinio Vanini, contra la referida decisión.
Tercero: Exime a las partes recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.
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el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai
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Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 fue notificada en el domicilio procesal del representante legal del señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, Licdo. Dionisio Ortiz Acosta, mediante el Acto núm. 1 1 89-2024, instrumentado por el
ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de
Justicia, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Jorge Jonathan Niño Bischoff depositó su instancia de revisión constitucional de sentencia el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este tribunal constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, señor Plinio Vanini, mediante Acto número 480-2024, instrumentado por la ministerial Ditza Y. Guzmán Molina, alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en síntesis, en los motivos siguientes:
[. . .}
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el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai
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4. 3. En su único medio el recurrente Jorge Jonathan Niño Bischo.ff alega que la Corte a qua, al igual que la jurisdicción de primer grado, incurrió en una deficiencia en la calificación jurídica, en razón de que esa instancia judicial al responder ese planteamiento estableció que no observaba ningún error en la calificación plasmada por el tribunal de primer grado, sin embargo, en la parte dispositiva esa sentencia establece que lo condena por violación del artículo 376 del Código Penal dominicano, y la acusación privada no contenía una imputación precisa; todo lo cual vulnera, a su parecer, el deber de motivación que tienen los tribunales.
4. 4. Del estudio de la sentencia recurrida se deriva que la jurisdicción de apelación rechazó el único medio propuesto por el imputado en apelación, tras estimar que no existía ningún error en la calificación jurídica otorgada a los hechos; pero, la sala de casación penal comprueba, tal como ha expuesto el recurrente, que el tribunal de primer grado condenó, en su parte dispositiva, por una calificación jurídica -artículo 376 del CPD- que no configura un tipo penal, razón por la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a subsanar dicho error material, por no acarrear este la nulidad de la decisión recurrida.
4. 5. Del análisis de las documentaciones que forman parte del proceso, la Sala de casación penal advierte que la acusación presentada por la parte acusadora privada, señor Plinio Vanini, en la página tres (3), cuenta con un apartado titulado ''formulación precisa de cargo y descripción del tipo penal", en la cual desarrolla lo siguiente: Resulta: que el Sr. Jorge Niño, es penalmente responsable, de violar las disposiciones de: - Violación del artículo 367 del Código Penal Dominicano, Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un
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hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera-expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso. En este caso el imputado ha cometido una difamación en perjuicio de la hoy víctima.
4. 6. De igual manera, al verificar la sentencia del tribunal de primer grado, la alzada constata que en el apartado pretensiones de las partes pág. 5, la víctima concluyó, a través de sus representantes legales, entre otras cosas: Segundo: Con relación a la formulación precisa de cargos no solo el artículo 32, del Código Procesal Penal ha previsto dentro de la acción privada el delito de difamación e injuria como un ilícito penal que debe ser perseguido por acción privada si no que es bueno acudir a la literatura del legislador dominicano quien a través del Código Penal dominicano de manera específica en el artículo 367, la encerrado las dos acciones antijurídicas, es decir, que tanto la difamación como la injuria se encuentran calificadas en el mismo artículo 367; de todo lo cual se advierte que desde la acusación ha quedado totalmente claro el tipo penal atribuido al imputado, que en el juicio las partes sí concluyeron en cuanto al tipo penal de difamación e injuria, y los hechos discutidos obedecían a dicho tipo penal.
4. 7. En lo que sí lleva razón el recurrente, es en el alegato de que el tribunal de juicio asumió, en su parte dispositiva, como tipo penal, el artículo 376 del CPD., aun cuando este no constituye una infracción penal per se, pues su texto establece: Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar ante las autoridades competentesa los funcionarios y empleados públicos por mal desempeño de sus cargos; sin embargo, para la sala de casación penal lo fji ado por esa instancia judicial en su dispositivo consistió en un
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error material, esto así porque de manera clara, en el párrafo 9, página
13 de su decisión, ese tribunal estableció que el hecho acreditado y atribuido a la parte imputada está previsto y sancionado en el artículo
367 del CPD; razón por la cual la alzada procede acoger ese aspecto del recurso solo con el fin de corregir dicho error.
( . . . )
4.Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Jorge Jonathan Niño Bischoff expone, en sustento de su recurso de revisión, esencialmente, los argumentos siguientes:
[. . .}
60. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ratifica una decisión ILEGAL, reconociendo puntualmente lo siguiente:
4.2 Previo al análisis de los recursos de que se tratan (sic), conviene precisar que en el interpuesto por el querellante Plinio Vanini, NO FUE APODERADA LA SALA DE CASACION PENAL COMO TAL, PUESTO QUE, del oficio de remisión realizado por la Corte a qua, no se advierte que el mismo haya sido enviado como recurso de casación, sino más bien como un escrito de contestación, razón por la cual NO FUE CONOCIDA SU ADMISIBILIDAD, en el momento correspondiente; ...
61. El Tribunal Constitucional no necesita analizar ningún otro punto de la sentencia SCJ-SS-24-0941, para establecer la vulneración al derecho al debido proceso y la falta absoluta de una tutela judicial
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efectiva, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha reconocido que no cumplió con el proceso LEGAL de revisar la admisibilidad del recurso, lo que obviamente tampoco fue permitido al imputado que llegó ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a conocer un RECURSO DE CASACION que no fue tramitado correctamente ni previamente admitido.
62. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ratifica en su actitud de vulnerar el derecho de defensa del imputado y en su intención de subsanar las violaciones incurridas en este proceso, al consignar en su sentencia SCJ-SS-24-0941, lo siguiente:
4. 4 Del estudio de la sentencia recurrida se deriva que la jurisdicción de apelación rechazó el único medio propuesto por el imputado en apelación, al estimar que no existía ningún error en la calificación jurídica otorgada a los hechos; PERO, LA SALA DE CASACION PENAL COlY!PRUEBA, TAL COMO LO HA EXPUESTO EL RECURRENTE, QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO CONDENO, EN SU PARTE DISPOSITIVA, POR UNA CALIFICACION JURIDICA ARTICULO 376 DEL CPD QUE NO CONFIGURA UN TIPO PENAL, ...
63. Con la simple lectura de los párrafos 4.2 y 4.4 de la sentencia SCJ SS-24-0941, queda comprobado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha vulnerado el derecho de defensa del imputado JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, ha incurrido en una falta absoluta de tutela judicial y ha emitido una decisión ilegal, que mantiene vigente una sanción económica contra un imputado que fue juzgado en base a una tipificación legal que la Segunda Sala de la
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Suprema Corte de Justicia, "... comprueba, tal como lo ha expuesto el recurrente, que no configura un tipo penal, ....
64. En este punto pareciera que no es necesario continuar criticando la sentencia SCJ-SS-24-0941, pues con las dos admisiones copiadas precedentemente se configuran las vulneraciones promovidas por el imputado desde la presentación del escrito de incidentes en PRIMERA INSTANCIA, pero resulta oportuno consignar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia cuya revisión se promueve, reconoce otro más de los aspectos planteados por el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, al consignar lo siguiente:
4. 7 En lo que si lleva razón el recurrente, es en el alegato de que el tribunal de juicio asumió, en su parte dispositiva, como tipo penal el artículo 376 del CPD., aun cuando este no constituye una infracción penal per se,
65. Con este reconocimiento se confirma que el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, ha sido sancionado en base a un texto legal que no conlleva pena, por lo que la sentencia carece de base legal.
66. Si el tribunal de primera instancia decidió cambiar o asumir una tipificación legal diferente de la propuesta en la ACUSACION, debió proceder como ha pautado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia SCJ-PS-22-3654 (Expediente 001-011-2020- RECA-00521), conforme la siguiente interpretación:
50) Cabe señalar que esta jurisdicción ha fzjado el criterio de que la función calificadora deljuez de fondo en virtud del principio iura novit curia, resulta ser un deber de riguroso ejercicio siempre que se
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verifique que la norma jurídica invocada por las partes no se corresponde con los hechos alegados y probados por estos, debiendo en tal caso aplicar el texto legal, figura jurídica o régimen de responsabilidad correcto; no se trata de una facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que discierne en cuáles casos aplica la norma correcta a los hechos invocados y en cuáles no; sino que es un deber u obligación que se impone aljuzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamientojurídico para hacer una correcta subsunción que tenga como resultado una decisión lo más apegada posible a la norma jurídica y al principio de legalidad; en esa virtud, al verificar esta sala en ocasión de diversos recursos de casación que las cortes de apelación cuyas decisiones han sido impugnadas no les han dado la verdadera calificaciónjurídica a los hechos expuestos por las partes, ha decidido casar dicho fallo para que una corte de envío, apoderada nueva vez en toda su extensión del caso, analice correctamente los hechos y les confiera a estos la calificación jurídica correspondiente de cara a los textos legales aplicables, tal como sucede en la especie.
51) En efecto, si bien es cierto que el régimen indicado por las partes no era el correcto, no menos cierto es que la calificación jurídica correcta debió ser otorgada por losjueces del fondo, previa advertencia a las partes para que ejercieran adecuadamente su derecho a la defensa atendiendo al derecho aplicable; es decir, que aunque el tribunal de primer grado no haya ejercido esta prerrogativa, la corte estaba en la obligación de motivar el enunciado yerro, puesto que al no hacerlo desconoció el principio iura novit curia y el efecto devolutivo del recurso de apelación que le faculta para efectuar y ejercer las mismas atribuciones del tribunal inferior, Incurriendo el fallo en una en mala aplicación de la ley, al limitar sus motivaciones estrictamente a la
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calificación jurídica otorgada por las partes, sin reflexionar sobre la discordancia entre la base legal enunciada y el régimen de responsabilidad desarrollado, sobre todo tomando en cuenta que el régimen de protección especial de los derechos de los consumidores y usuarios es de orden público, imperativo, de interés socialy ostenta una dimensión constitucional, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la propia Ley 358-05.
67. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contradice criteriosjurisprudenciales previos sobre la obligación de motivación, a saber:
Considerando: que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una correlación entre las pretensiones de los demandantes y la sentencia, y veda a losjueces pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate;
Considerando: que en ese sentido, como alegan los recurrentes, la Corte A-qua al otorgar indemnizaciones superiores a las solicitadas por los actores civiles, falló más allá de lo pedido en un asunto de puro interés privado, como es el aspecto civil del presente proceso, incurriendo en el vicio de fallo ultrapetita; SENTENCIA 29 DE AGOSTO DEL 2012
68. En la decisión objeto de esta REVISION CONSTITUCIONAL, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se niega a evaluar los planteamientos del señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, sin consignar una explicación sobre la negativa, incurriendo en una inobservancia de las previsiones pautadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/05 50/16, de fecha 8 de noviembre del
2016.
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69. El Tribunal Constitucional ha establecido el siguiente precedente: TC/0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024
1O.9 Al tenor de lo expuesto, queda demostrado de forma fehaciente que tal como sostiene la parte recurrente, NO FUERON VALORADOS CORRECTAMENTE LOS HECHOS Y PRUEBAS DE LA CAUSA Y, POR TANTO, SU VINCULACION CON EL DERECHO, INVOCANDO PREMISAS QUE NO SE AJUSTAN AL CASO QUE SE TRATA EN CUANTO A LA OBLIGACION DE DEPOSITO DE DOCUMENTOS, VIOLENTANDO CON ELLO, LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, SEGURIDAD JURIDICA Y VALOR DE LA CONTINUIDAD JURISPRUDENCIAL, AL FALLAR CASOS SIMILARES DE FORMA DISTINTA.
10.12 El valor de la continuidad del criteriojurisprudencia! radica en que su variación, sin una debidajustificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridadjurídica.
70. Sobre la admisibilidad de la REVISION CONSTITUCIONAL, el
Tribunal Constitucional, ha forjado los siguientes principios: TC 0029/20 (Expediente 04-2019-0009)
d. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación al derecho a la tutelajudicial efectiva y al debido proceso. En este orden, la causal invocada es la tercera de las indicadas en el párrafo anterior, es decir, la violación de un derecho fundamental.
e.Cuando el recursode revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, la admisibilidad del mismo
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está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, los cuales son los siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órganojurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
f En ese sentido, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órganojurisdiccional que dictó la decisión; es decir, una violación que se produce al margen de la cuestión fáctica del proceso, que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
TC 0024/20 (Expediente 04-2019-0093)
9. 7. A este respecto, en la Sentencia TC/0160/17, de cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal estableció que...
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para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano Jurisdiccional que dictó la decisión; es decir, una violación que se produce al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.
71. La jurisprudencia mantiene vigentes las interpretaciones forjadas respecto de la nulidad de los actos de procedimiento, como consecuencia de la violación a la Ley, las cuales fueron forjadas a la luz de los conceptos adoptados en la Constitución Dominicana del año
2010:
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución 1920-2003, ha planteado que la República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales:
a) la nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivasy las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva;
Considerando, que, además, es admitido como principio vinculante que losjueces del ordenjudicial están obligados a aplicar las disposiciones
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contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus decisiones, realizando, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos
Considerando, que el bloque de constitucionalidad a que se ha hecho referencia, comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, lajusticia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamientojurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra Constitución;
Considerando que, por consiguiente, una norma o acto, público o privado, es válido cuando, además de su conformidad formal con el bloque de constitucionalidad, esté razonablemente fundado y justificado dentro de los principios de la norma superior, que, para garantizar esos principios la Constitución nacional en su artículo 46, dispone: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a esta Constitución; SENTENCIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE FECHA 6 DE FEBRERO 2008.
(. . .)
Concluye de la siguiente manera:
PRIMERO:ACOGER la presente acción en REVISION CONSTITUCIONAL por haber sido tramitada de conformidad con las leyes vigentes y en consecuencia, DECLARAR NULA la Sentencia SCJ SS-24-0941, emitida por la SEGUNDA SALA de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 dejulio del 2024, notificada en fecha 22 de octubre
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de 2024, ordenando a la Suprema Corte de Justicia, instruir el proceso, tomando en cuenta la vulneración de derechos explicada previamente.
SEGUNDO: DECLARAR libre de costas el presente proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Plinio Vanini depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido por la Secretaría de este tribunal el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en donde expone lo siguiente:
(. . .)
2. Que el argumento del primer párrafo del recurso de apelación del señor Jorge Jonathan Niño Bischo.ff, establece que, el acto cumplía con los requerimientos de ley, que era: J. poner en conocimiento la acción penal iniciada en su contra, 2. la notificación del auto de notificación y
3. la citación a comparecer a la audiencia de conciliación para la cual
fue requerido, que bien lo alega el recurrente: "46. El IMPUTADO no participó en el proceso hasta que la notificaron la acusación el 31 de marzo del 2023, quedando demostrado que el ACTO DE ALGUACIL
240/2023, cumplido su cometido procesal... 1" Por tanto, los efectos de
ese acto fueron cumplidos, sin lacerar el derecho de defensa del imputado, hoy recurrente.
3. Que cualquier reparo a ese acto, debió hacerse previo antes de dejar cerrada la fase de conciliación, la cual se efectuó en fecha 13 de abril del 2023, al ser levantada acta de NO CONCILIACION entre las partes y se da apertura al plazo para presentación de incidentes, por tanto,
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este alegato en fase recursiva de una sentencia de fondo, sobre un acto que surtió sus efectos, es extemporáneo, no es el momento procesal para presentar ese alegato, dicho de otra forma, es tarde, pues dejó pasar la fase de conciliación, Za fase de los incidentes (quien por demás hizo uso de ella mediante instancia contentiva de documentos y presentación de incidentesy excepciones de fecha 17/04/2023), que también pasó Za fase dejuicio y tampoco en ese momento hizo reclamo alguno al respecto. Y es en esta fase que se destapa a decir que, el acto mediante el cual se le puso en conocimiento el proceso iniciado en su contra y los actos jurisdiccionales que la acusación había generado, eran oportunos y surtieron los efectosjurídicos de lugar, por tanto, decir que, la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa y que no se respetó el debido proceso, es ser bien ligero en hacer comentarios desacertados, pues el derecho no es alegar, sino probar.
4. En el párrafo 3ero. Del recurso en la página 2, la defensa técnica, pretende invalidar un acto que ya surtió sus efectos y que no lesionó el derecho de defensa, ni el debido proceso. Por lo que, se trata de un alegato estéril e inquinoso.
5. Que es irreverente y notablemente irrespetuoso de la investidura de un juez o tribunal, el togado que representa los intereses del señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, cuando le llama irresponsable e ilega/,2 "La irresponsable e ilegal decisión fue notificada al señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, el día 5 dejunio del 2023, con la única intención de que no pudiese desplegar ninguna vía recursiva ante el abuso cometido por el Magistrado RICHARD H. BERRA REYES, que no ha cumplido en el presente proceso con ninguna de las disposiciones del Código Procesal Penal, violentando el derecho del imputado a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a un PROCESO
Expediente núm. TC-04-2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
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núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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LEGAL Y más grave aún a la obligación CONSTITUCIONAL de ser notificado previamente de las acciones en su contra".
6. Este argumento hace notar la falta de capacidad intelectual y desconocimiento del proceso penal establecido por el legislador dominicano, lo que no permitió, ni permite que el recurrente, el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, a través del letrado escogido para representar su defensa presentados en el plazo previsto en el artículo 305 del Código procesal Penal, perfectamente está facultado el juez, para diferirlos para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Lógicamente se requiere tener conocimientos técnicos apropiados para poder discernir que los incidentes en materia penal por eso decimos que es irrespetuoso, el representante de la defensa técnica del imputado JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, pues el hecho de que él presente sus incidentes en el plazo del 305 del Código procesal Penal, no significa que los mismos, sean resueltos antes del juicio porque a él de manera graciosa le plazca, pues Noble Corte, los incidentes presentados por él en ese momento fueron:
l. La incompetencia territorial. (en un delito de los denominados continuos y de difícil determinación de la competencia, como lo es el delito de Difamación e Injuria).
2. Violación al Principio de única persecución. (para poder decidir este incidente debe obligatoriamente el juez estar instruido sobre el fondo del asunto, pues como puede determinar que antes lo habían perseguido por el mismo hecho si no está instruido sobre las pruebas que demuestren esa afirmación).
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3. Ilegalidad de la prueba. (para poder resolver este incidente debe el tribunal o el Juez estar apoderado de esos medios de pruebas, y saber su pertinencia, su licitud y su utilidad).
4 FalZo en la imputación -deficiencia en la calificación jurídica. (La calificación jurídica de la acusación es un punto que debe ser controvertido en el juicio, por tanto, obró bien el Juzgador al diferir estos incidentes, que, para ser discutidos, es obligatorio tocar los hechos y para ello es oportuno poner al tribunal en condiciones de conocer el fondo y determinar el contenido del proceso).
(. . . )
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
22. Lo cual, además, resulta cónsono con el mandato del numeral 7) del artículo 69 de la Constitución dominicana que establece como una de las garantías mínimas, inherentes al debido proceso, la de que toda persona sea juzgada "conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio".
m. Con base en lo anterior, lo establecido por el artículo 45 de la aludida ley núm. 10-04, acerca de que el contenido de las auditorías, estudios e investigaciones especiales practicados por la Cámara de Cuentas sirven para destruir la presunción de legalidad de las operaciones y actividades de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetas a dicha ley, no significa, en modo alguno, que tales mecanismos sean los únicos que sirvan para establecer la responsabilidad penal de dichos funcionarios, cuando en el ejercicio
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del régimen de libertad probatoria que rige en esa materia pueda evidenciarse que tal responsabilidad si existe.
23. La propia Suprema Corte de Justicia ha establecido: Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen (sic) la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno... " (B. J No. 1217, abril 2012'�.
24. Tal como se señaló en la Sentencia TC/0157/144, la valoración y aplicación de los elementos de prueba es una facultad reservada a la convicción del juzgador ordinario, no así a la justicia constitucional, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está vedado a este tribunal, en virtud de las previsiones del artículo 53 numeral 3, literal e) de la Ley núm. 137-11.
25. La postura anterior es cónsona con la posición de este Tribunal desarrollada en su Sentencia TC/0202/14 del 29 de agosto de 2014, en la que sostuvo lo siguiente: Distinta fuese la situación si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o la dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada 619. En realidad, no existen dos mundos separados -el de la legalidad y el de la constitucionalidad -sino un sistema jurídico único donde confluyen ambas jurisdicciones en la protección de los derechos fundamentales, y solo cuando la jurisdicción ordinaria no provea la solución que se demanda o debiendo tutelar un derecho, no lo ha hecho, se acude a la jurisdicción constitucional para otorgar dicha tutela, es decir, en forma
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subsidiaria7. 20. La tercera aproximación al tema probatorio que no podemos compartir refiere que "la valoración y aplicación de los elementos de prueba es una facultad reservada a la convicción del juzgador ordinario", puesto que este enfoque evoca a una institución procesal que no encaja en el estado actual de las garantías procesales y que no es posible reivindicar, menos aún en la jurisdicción constitucional.
26. Que en ningún lugar del recurso realizado por el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, hace referencia al contenido de las pruebas que fueron practicadas en el juicio de fondo. Se queda rondando en alegatos baladíes que para nada destruyera la sentencia que pretenden sea revocada por esta Corte, es en la página 1O del recurso que él se dispone a presentar los supuestos medios de impugnación, entre ellos cita:
La Falta de motivación
Violación al Principio Acusatorio.
Violación al Principio de imparcialidad Judicial.
Violación al Principio de Separación de Funciones al retener elementos de la acusación que no tienen sustento probatorio.
27. ¿Ahora bien, cual es el desarrollo de cada uno de esos motivos del recurso? El togado recurrente en nombre del señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, vuelve a realizar un análisis de los denominados circulo vicioso, donde se realizan razonamiento en el que
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se explican dos cosas, cada una por la otra, de forma que ambas quedan sin explicación. Constituyendo en su plenitud un sinsentido.
(. . .)
17. Yerra el togado de la defensa del imputado cuando establece que la acusación privada contiene error en la calificación, pues el tipo penal del cual se le acuso y juzgo al imputado hoy condenado de manera definitiva por DIFAMADOR, fue exactamente el de difamación. No entendemos que tipo penal pretendía el abogado que se hablara en este proceso.
18. Este recurso hace una crítica a la sentencia de la corte, y sus críticas para nada son jurídicas no se fundamentan en ninguna figura jurídica de valor procesal, como se observa en el recorrido del proceso en el caso de la especie la parte dispositiva de la sentencia de primer grado contiene un error material en los números del tipo penal, el cual fue motivo de apelación para el señor Plinio Vanini, al igual que la cuantía de la condenación civil, sin embargo la corte de apelación lo inobservo y rechazo ambos recursos, confirmando la sentencia de primer grado, lo cual fue motivo de recurso de casación.
19. El recurrente constitucional también hace un detenimiento para controvertir su inconformidad con la decisión de la Suprema Corte de Justicia y alega:
,
CRITICAS A LA DECISION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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La Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ratifica una decisión ILEGAL, reconociendo puntualmente lo siguiente:
4.2 Previo al análisis de los recursos de que se tratan (sic), conviene precisar que en el interpuesto por el querellante Plinio Vanini, NO FUE APODERADA LA SALA DE CASACION PENAL COMO TAL, PUESTO QUE, del oficio de remisión realizado por la Corte a qua, no se advierte que el mismo haya sido enviado como recurso de casación, sino más bien como un escrito de contestación, razón por la cual NO FUE CONOCIDA SU ADMISIBILIDAD, en el momento correspondiente;
61. El Tribunal Constitucional no necesita analizar ningún otro punto de la sentencia SCI-SS-24-0941, para establecer la vulneración al derecho al debido proceso y la falta absoluta de una tutela judicial efectiva, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha reconocido que no cumplió con el proceso LEGAL de revisar la admisibilidad del recurso, lo que obviamente tampoco fue permitido al imputado que llegó ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a conocer un RECURSO DE CASACION que no fue tramitado correctamente ni previamente admitido.
62. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ratifica en su actitud de vulnerar el derecho de defensa del imputado y en su intención de subsanar las violaciones incurridas en este proceso, al consignar en su sentencia SCI-55-24-0941, lo siguiente:
4. 4 Del estudio de la sentencia recurrida se deriva que la jurisdicción de apelación rechazó el único medio propuesto por el imputado en
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apelación, al estimar que no existía ningún error en la calificación jurídica otorgada a los hechos; PERO, LA SALA DE CASACION PENAL COlY!PRUEBA, TAL COMO LO HA EXPUESTO EL RECURRENTE, QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO CONDENO, EN SU PARTE DISPOSITIVA, POR UNA CALIFICACION JURIDICA ARTICULO 376 DEL CPD-QUE NO CONFIGURA UN TIPO PENAL.
63. Con la simple lectura de los párrafos 4.2 y 4.4 de la sentencia SCJ-
55-24-0941, queda comprobado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha vulnerado el derecho de defensa del Imputado JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, ha incurrido en una falta absoluta de tutela judicial y ha emitido una decisión ilegal, que mantiene vigente una sanción económica contra un imputado que fue juzgado en base a una tipificación legal que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprueba, tal como lo ha expuesto el recurrente, que no configura un tipo penal, ...
64. En este punto pareciera que no es necesario continuar criticando la sentencia SCI-SS-24-0941, pues con las dos admisiones copiadas precedentemente se configuran las vulneraciones promovidas por el imputado desde la presentación del escrito de incidentes en PRIMERA INSTANCIA, pero resulta oportuno consignar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia cuya revisión se promueve, reconoce otro más de los aspectos planteados por el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, al consignar lo siguiente:
4. 7 En lo que si lleva razón el recurrente, es en el alegato de que el tribunal de juicio asumió, en su parte dispositiva, como tipo penal el
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artículo 376 del CPD., aun cuando este no constituye una infracción penal per se, .. (error material paréntesis nuestro)
65. Con este reconocimiento se confirma que el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, ha sido sancionado en base a un texto legal que no conlleva pena, por lo que la sentencia carece de base legal.
66. Si el tribunal de primera instancia decidió cambiar o asumir una
tipificación legal diferente de la propuesta en la ACUSACION, debió proceder como ha pautado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia SCJ-PS-22-3654 (Expediente 001-011-2020- RECA-00521), conforme la siguiente interpretación:
Sigue diciendo, el recurrente en revisión constitucional:
50) Cabe señalar que esta jurisdicción ha fzjado el criterio de que la función calificadora del juez de fondo en virtud del principio lura novit curia, resulta ser un deber de riguroso ejercido siempre que se verifique que la norma jurídica invocada por las partes no se corresponde con los hechos alegados y probados por estos, debiendo en tal caso aplicar el texto legal, figura jurídica o régimen de responsabilidad correcto, no se trata de una facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que discierne en cuales casos aplica la norma correcta a los hechos Invocados y en cuales no, sino que es un deber u obligación que se impone al juzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamiento jurídico para hacer una correcta subsunción que tenga como resultado una decisión lo más apegada posible a la norma Jurídica y al principio de legalidad, en esa virtud, al verificar esta sala en ocasión de diversos recursos de casación que las cortes de apelación cuyas decisiones han sido impugnadas no les han dado la verdadera calificación jurídica a
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los hechos expuestos por las partes, ha decidido casar dicho fallo para que una corte de envió, apoderada nueva vez en toda su extensión del caso, analice correctamente los hechos y les confiera a estos la calificación jurídica correspondiente de cara a los textos legales aplicables, tal como sucede en la especie.
51) En efecto, si bien es cierto que el régimen indicado por las partes no era el correcto, no menos cierto es que la calificación jurídica correcta debió ser otorgada por los jueces del fondo, previa advertencia a las partes para que ejercieran adecuadamente su derecho a la defensa atendiendo al derecho aplicable, es decir, que aunque el tribunal de primer grado no haya ejercido esta prerrogativa, la corte estaba en la obligación de motivar el enunciado yerro, puesto que al no hacerlo desconoció el principio lura novit curia y el efecto devolutivo del recurso de apelación que le faculta para efectuar y ejercer las mismas atribuciones del tribunal inferior, incurriendo el fallo en una en mala aplicación de la ley, al limitar sus motivaciones estrictamente a la calificación jurídica otorgada por las partes, sin reflexionar sobre la discordancia entre la base legal enunciada y el régimen de responsabilidad desarrollado sobre todo tomando en cuenta que el régimen de protección especial de los derechos de los consumidores y usuarios es de orden público, Imperativo, de interés social y ostenta una dimensión constitucional, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la propia Ley 358-05.
67. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contradice criterios Jurisprudencia/es previos sobre la obligación de motivación, a saber.
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Considerando: que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una correlación entre las pretensiones de los demandantes y la sentencia, y veda a losjueces pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate,
Considerando: que, en ese sentido, como alegan los recurrentes, la Corte A-qua al otorgar Indemnizaciones superiores a las solicitadas por los actores civiles, falló más allá de lo pedido en un asunto de puro interés privado, como es el aspecto civil del presente proceso, incurriendo en el vicio de fallo ultrapurista; SENTENCIA 29 DE AGOSTO DEL 2012.
68. En la decisión objeto de esta REVISION CONSTITUCIONAL, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se niega a evaluar los planteamientos del señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, sin consignar una explicación sobre la negativa, ha incurriendo en una inobservancia de las previsiones pautadas por el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA TC/0550/16, de fecha 8 de noviembre del 2016.
69. El Tribunal Constitucional ha establecido el siguiente precedente: TC/0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucionalde decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de
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dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal (Sentencia
TC/0247/16: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.
9. 2. Asimismo, este tribunal constitucional, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, es la primera cuestión que debe examinarse (Sentencia TC/0821117: p.
12).
9.5. Cabe también indicar que la Ley núm. 137-11, en su artículo 53, limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: J. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental [. . .}.
Argumentos de la parte recurrida.
De igual modo, en este proceso se puede evidenciar un aspecto para que este alto tribunal proceda al rechazo del recurso de revisión constitucional, al igual que el visto en la SENTENCIA TC/0662/24 de fecha trece (1 3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Y ha dicho allí este Constitucional: "artículo 9. 8. Asimismo, este colegiado ha constatado en la instancia introductoria que el recurrente no ha aportado argumentación alguna que permita a este colegiado evaluar la actuación u omisión de los órganos jurisdiccionales de cara a la alegada violación enunciada. En esencia, el recurrente se ha
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limitado a decir que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte debía conocer y valorar las pruebas presentadas, a fin de llegar a una conclusión legitima. (Sic.) negrita y subrayado nuestro. 9. 9. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa muestra, en esencia, una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccional hoy impugnada. Además, carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a este tribunal revisar la decisión impugnada, no satisfaciendo, así, la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
De donde se desprende que este tribunal constitucional debe declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional.
Concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: INADWTIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOF, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de julio del 2024.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaria, para su conocimientoy fines de lugar, a la parte recurrente, señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOF y a la parte recurrida, señor PLINIO VANINI.
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TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7. 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (1 3) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
6. Pruebas y documentos depositados
En el trámite del presente recurso fueron depositados los siguientes documentos:
l. Recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-
094 1, depositado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y recibido por este tribunal constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Escrito de defensa depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por la Secretaría de este tribunal el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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4. Copia de la Sentencia núm. 334-2023-SSEN-00712, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
5. Acto núm. 1 1 89-2024, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 480-2024, instrumentado por la ministerial Ditza Y. Guzmán Molina, alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la interposición de una querella incoada por el señor Plinio Vanini en contra del señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, la cual fue conocida por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que, mediante Sentencia núm. 340-2023 -SSEN-
0005 1, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), declaró culpable al
referido señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, no impuso pena alguna en el aspecto penal y lo condenó al pago de quinientos mil pesos dominicanos con
00/100 ($500,000.00) a favor del querellante.
No conforme con la sentencia emitida por el referido tribunal, tanto el señor
Jorge Jonathan Niño Bischoff, como el señor Plinio Vanini, interpusieron
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respectivos recursos de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que, mediante Sentencia núm. 33 4-2023-S SEN-007 12, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó ambos recursos y confrrmó en todas sus partes la sentencia recurrida. Inconforme con el rechazo de su recurso de apelación, el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff recurrió dicha decisión en casación.
El indicado recurso de casación fue resuelto mediante la Sentencia núm. SCJ SS-24-094 1, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en donde declaró con lugar dicho recurso, subsanando el error material contenido en la parte dispositiva de la decisión del tribunal de primer grado, relativo a la calificación jurídica. Dicha sentencia es recurrida en revisión ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y
53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1).
9. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
9.l. De inicio, el presente recurso debe cumplir con el plazo de interposición previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 13 7-1 1 : «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el cual se inicia a partir de la notificación de la sentencia».
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9.2. Igualmente, este tribunal constitucional ha indicado que este plazo es amplio y garantista, razón por la que se apartó del precedente establecido en la TC/0080/12, concluyendo lo siguiente:
h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.
9.3. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-1 1, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, 1 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/16, y que, además, mediante la TC/03 35/14, dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su TC/0143/15, este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, de once (1 1) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0 184//18, de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
Expedientenúm. TC-04-2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai
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Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).
9.4. En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 fue notificada a al señor Jorge Jonathan Niño Bischoff en el domicilio profesional de su representante legal, ubicado en la avenida Sarasota, condominio Jardines del Embaj ador, núm. 2, plaza comercial el Embajador Il, local núm. 207, sector Bella Vista, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 1 1 89-2024,
instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de
la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.5. Luego, dado el hecho de que la notificación de la sentencia no fue realizada en la persona o domicilio de la parte recurrente, la misma no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al criterio establecido por este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0 109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto sin que hubiese iniciado a computarse el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y, por lo tanto, en tiempo hábil.
9.6. Así mismo, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está suj eta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-1 1.
9.7. El artículo 277 de la Constitución dispone:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
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Justicia,hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.8. En la especie se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. SCJ SS-24-0941 es posterior a la Constitución de dos mil diez (2010), pues fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fecha que puso término al proceso judicial de la especie, así como la disponibilidad de algún otro recurso dentro del ámbito del Poder Judicial; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.9. En la misma tesitura, dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 requiere que «1) ( ... ) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.10. El recurrente sustenta su instancia en una alegada violación al derecho a una tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y falta de motivación, violaciones que se enmarcan en el numeral tres (3) del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y que, eventualmente, puede ser imputable a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando satisfechos cada uno de los requerimientos del citado artículo:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los
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recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las referidas violaciones invocadas se le atribuyen a la decisión tomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podían ser invocadas previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.1 2. El requisito exigido en el artículo 53.3 .b) también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles en el orden judicial contra la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que el contenido en el literal e) también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al invocar violación al debido proceso y de tutela judicial efectiva, falta de motivación y violación al derecho de defensa.
9.13. En las conclusiones producidas por la parte recurrida en su escrito de defensa se evidencia la solicitud de inadmisibilidad del recurso con base en la falta de motivación del presente recurso, estableciendo:
(. . . ) que el recurrente no ha aportado argumentación alguna que permita a este colegiado evaluar la actuación u omisión de los órganos jurisdiccionales de cara a la alegada violación enunciada. En esencia, el recurrente se ha limitado a decir que el Tribunal Superior de Tierras
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del Departamento Norte debía conocer y valorar las pruebas presentadas, a fin de llegar a una conclusión legitima. 9. 9. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa muestra, en esencia, una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccional hoy impugnada. Además, carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a este tribunal revisar la decisión impugnada, no satisfaciendo, así, la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.14. Por tanto, es menester de esta alzada responder dicho medio antes de proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley núm. 137-11, esto en consonancia con lo establecido en el artículo
54.1 de la norma referida, cuando establece lo siguiente:
Artículo 54. Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ( . . . ).
9.15. Como ya hemos establecido, el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff establece en su instancia recursiva que la sentencia recurrida violentó su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva al no evaluar los argumentos planteados por el recurrente de igual forma la parte recurrente plantea la vulneración de su derecho de defensa, debido a que la corte no cumplió el
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proceso de revisar debidamente la admisibilidad del recurso de casación incoado por la parte hoy recurrente.
9.1 6. Al verificar la correcta motivación del presente recurso de revisión, por parte del señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, este tribunal Constitucional procede a rechazar la referida solicitud de inadmisibilidad, invocada por la parte recurrida, señor Plinio Vanini, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
9.17. El artículo 1 00 de la Ley núm. 13 7-1 1 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral
3, y habiéndose verificado previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafoJ.
9.1 8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/ 12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren
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derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya soluciónfavorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0409/24 y reiterado en la TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar
sustancialmente la situaciónjurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
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9.20. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto -aspecto que debe ser evaluado caso por caso- este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento delfondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por lajusticia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (e) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamientojurídico; (4) sea notorio que
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la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal ConstitucionaL [Énfasis agregado]
9.21. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [Sentencia
TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide -como ha sido práctica reiterada- que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9 .22. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional el presente recurso se reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo le permitirá determinar si efectivamente existe una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la Suprema Corte de Justicia al momento de motivar el rechazo de los pedimentos realizados por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff en su instancia recursiva, así como determinar si dicha corte cumplió con los
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requisitos de admisibilidad del recurso, lo que permitirá el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en ese sentido.
10. Fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
1 0.1. Como hemos establecido precedentemente, el presente recurso fue interpuesto por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1 0.2. El señor Jorge Jonathan Niño Bischoff alega en su recurso de revisión que la sentencia impugnada violó su derecho a un debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, al estimar que la Suprema Corte de Justicia se niega a evaluar los planteamientos realizados en su escrito sin consignar una explicación sobre su negativa. De igual forma, plantea que no fueron valorados los hechos y pruebas de la causa, lo que constituye una violación de los precedentes de este tribunal constitucional en cuanto a la debida motivación de las sentencias explicando que, debido a esta falta de motivación, la Suprema Corte de Justicia procede a la confirmación de una sentencia carente de base legal que asume una tipificación penal distinta a la propuesta en la acusación.
1 0.3. Así mismo, argumenta que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa al no cumplir con el proceso de revisión de admisibilidad del recurso de casación incidental interpuesto por la parte recurrida.
1 0.4. El derecho a una debida motivación se deriva del derecho fundamental que tiene toda persona a una tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso de ley. En la especie, conforme a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 contiene falta de motivación o
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motivación insuficiente, e incurre, por ende, en una violación al derecho de tutela efectiva y debido proceso que debe proporcionar todo órgano de justicia.
1 0.5. Este tribunal constitucional, en aras de revisar la conformidad y cumplimiento o, la ausencia de estos, del derecho fundamental a la tutela efectiva en la vertiente de la debida motivación, debe verificar si la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó el test de la debida motivación, establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0009/ 13, que estableció parámetros a seguir para una debida motivación:
«[L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia».
1 0.6. En el indicado precedente, esta jurisdicción constitucional determinó que toda decisión jurisdiccional ha de observar los siguientes requerimientos para estar debidamente motivada:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividadjurisdiccional.
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1 O. 7. En el estudio de la sentencia impugnada, este colegiado constitucional advierte que se cumple con el literal a. del test de la debida motivación, al expresar en las páginas, 20, 21, 22 y 23 de su decisión, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, esencialmente por los motivos siguientes:
(. . .)
4. 3. En su único medio el recurrente Jorge Jonathan Niño Bischo.ff alega que la Corte a qua, al igual que lajurisdicción de primer grado, incurrió en una deficiencia en la calificaciónjurídica, en razón de que esa instanciajudicial al responder ese planteamiento estableció que no observaba ningún error en la calificación plasmada por el tribunal de primer grado, sin embargo, en la parte dispositiva esa sentencia establece que lo condena por violación del artículo 376 del Código Penal dominicano, y la acusación privada no contenía una imputación precisa; todo lo cual vulnera, a su parecer, el deber de motivación que tienen los tribunales.
4. 4. Del estudio de la sentencia recurrida se deriva que lajurisdicción de apelación rechazó el único medio propuesto por el imputado en apelación, tras estimar que no existía ningún error en la calificación jurídica otorgada a los hechos; pero, la sala de casación penal comprueba, tal como ha expuesto el recurrente, que el tribunal de primer grado condenó, en su parte dispositiva, por una calificación jurídica -artículo 376 del CPD- que no configura un tipo penal, razón por la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a subsanar dicho error material, por no acarrear este la nulidad de la decisión recurrida.
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4. 5. Del análisis de las documentaciones que forman parte del proceso, la Sala de casación penal advierte que la acusación presentada por la parte acusadora privada, señor Plinio Vanini, en la página tres (3), cuenta con un apartado titulado ''formulación precisa de cargo y descripción del tipo penal", en la cual desarrolla lo siguiente: Resulta: que el Sr. Jorge Niño, es penalmente responsable, de violar las disposiciones de: - Violación del artículo 367 del Código Penal Dominicano, Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera-expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso. En este caso el imputado ha cometido una difamación en perjuicio de la hoy víctima.
4. 6. De igual manera, al verificar la sentencia del tribunal de primer grado, la alzada constata que en el apartado pretensiones de las partes pág. 5, la víctima concluyó, a través de sus representantes legales, entre otras cosas: Segundo: Con relación a la formulación precisa de cargos no solo el artículo 32, del Código Procesal Penal ha previsto dentro de la acción privada el delito de difamación e injuria como un ilícito penal que debe ser perseguido por acción privada si no que es bueno acudir a la literatura del legislador dominicano quien a través del Código Penal dominicano de manera específica en el artículo 367, la encerrado las dos acciones antijurídicas, es decir, que tanto la difamación como la injuria se encuentran calificadas en el mismo artículo 367; de todo lo cual se advierte que desde la acusación ha quedado totalmente claro el tipo penal atribuido al imputado, que en el juicio las partes sí concluyeron en cuanto al tipo penal de difamación e injuria, y los hechos discutidos obedecían a dicho tipo penal.
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4. 7. En lo que sí lleva razón el recurrente, es en el alegato de que el tribunal de juicio asumió, en su parte dispositiva, como tipo penal, el artículo 376 del CPD., aun cuando este no constituye una infracción penal per se, pues su texto establece: Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar ante las autoridades competentes a los funcionarios y empleadospúblicospor mal desempeño de sus cargos; sin embargo, para la sala de casación penal lo fji ado por esa instancia judicial en su dispositivo consistió en un error material, esto así porque de manera clara, en el párrafo 9, página
13 de su decisión, ese tribunal estableció que el hecho acreditado y atribuido a la parte imputada está previsto y sancionado en el artículo
367 del CPD; razón por la cual la alzada procede acoger ese aspecto
del recurso solo con el fin de corregir dicho error.
1 0.8. En efecto, en el análisis realizado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia se observa que:
a) Respondió de manera coherente al único medio de casación interpuesto por la parte recurrente, relativo al alegado error de calificación jurídica en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. En ese sentido, estableció que el tribunal de primer grado consignó de forma errónea el artículo 376 del Código Penal dominicano en la parte dispositiva, error que fue reiterado por el tribunal de apelación, pese a que dicho artículo no configura un tipo penal.
1 0.9. Estos argumentos evidencian la adecuada motivación de la Suprema Corte de Justicia en este caso en particular, al constatar que el error cometido por el tribunal de primer grado y reiterado por la corte de apelación no
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constituye más que un error material ubicado en la parte dispositiva de la decisión. Ello así, toda vez que la fundamentación de la sentencia se sustentó en el artículo correcto -el artículo 367 del Código Penal dominicano- y la condena fue igualmente basada en dicho precepto.
1 0.1 O. Así mismo, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/033 1/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió lo concerniente al debido proceso al expresar:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultadojusto y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible mediante la acción de amparo, la cual puede ser ejercida por todas las personasfisicas o moral contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiestalesione, restrinja, altere o 1amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
1 0. 11. Respecto al medio de revisión previamente indicado, contrario a lo planteado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que se preserva el debido proceso, cuando se ha verificado que la Suprema Corte de Justicia dio respuesta clara y precisa de los medios de casación invocados por la parte recurrente, explicando de manera detallado por qué estos fueron rechazados, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 69 de nuestra carta magna.
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1 O.1 2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 presenta los fundamentos de hecho y de derecho justificativos para validar la decisión adoptada por el tribunal de alzada. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de manera concreta por qué consideraba que, al fallar como lo hizo, el tribunal de alzada no transgredió ningún tipo de normativa legal ni aplicó erróneamente disposiciones de índole constitucional. Las premisas que justificaron su conclusión son los argumentos establecidos en las páginas, 20,
21, 22 y 23 mencionados anteriormente, así como en el resto de la decisión, los
cuales indican lo siguiente:
( . . .)
4. 5. Del análisis de las documentaciones que forman parte del proceso, la Sala de casación penal advierte que la acusación presentada por la parte acusadora privada, señor Plinio Vanini, en la página tres (3), cuenta con un apartado titulado ''formulación precisa de cargo y descripción del tipo penal", en la cual desarrolla lo siguiente: Resulta: que el Sr. Jorge Niño, es penalmente responsable, de violar las disposiciones de: - Violación del artículo 367 del Código Penal Dominicano, Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera-expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso. En este caso el imputado ha cometido una difamación en perjuicio de la hoy víctima.
4. 6. De igual manera, al verificar la sentencia del tribunal de primer grado, la alzada constata que en el apartado pretensiones de las partes pág. 5, la víctima concluyó, a través de sus representantes legales, entre
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otras cosas: Segundo: Con relación a la formulación precisa de cargos no solo el artículo 32, del Código Procesal Penal ha previsto dentro de la acción privada el delito de difamación e injuria como un ilícito penal que debe ser perseguido por acción privada si no que es bueno acudir a la literatura del legislador dominicano quien a través del Código Penal dominicano de manera específica en el artículo 367, la encerrado las dos acciones antijurídicas, es decir, que tanto la difamación como la injuria se encuentran calificadas en el mismo artículo 367; de todo lo cual se advierte que desde la acusación ha quedado totalmente claro el tipo penal atribuido al imputado, que en el juicio las partes sí concluyeron en cuanto al tipo penal de difamación e injuria, y los hechos discutidos obedecían a dicho tipo penal.
4. 7. En lo que sí lleva razón el recurrente, es en el alegato de que el tribunal de juicio asumió, en su parte dispositiva, como tipo penal, el artículo 376 del CPD., aun cuando este no constituye una infracción penal per se, pues su texto establece: Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar ante las autoridades competentesa los funcionariosyempleadospúblicospor mal desempeño de sus cargos; sin embargo, para la sala de casación penal lo [1jado por esa instancia judicial en su dispositivo consistió en un error material, esto así porque de manera clara, en el párrafo 9, página
13 de su decisión, ese tribunal estableció que el hecho acreditado y
atribuido a la parte imputada está previsto y sancionado en el artículo
367 del CPD; razón por la cual la alzada procede acoger ese aspecto del recurso solo con el fin de corregir dicho error.
(. . .)
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1 0.13. La sentencia núm. SCJ-SS-24-0941, objeto de nuestro análisis, determinó que la ley había sido bien aplicada y, únicamente se trataba de un error material, consecuentemente confirmando la decisión del tribunal de apelación y procediendo a subsanar dicho error en el ordinal primero de la parte dispositiva de la presente decisión.
1 0.14. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. SCJ-SS-24-
0941 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a todos los
puntos sometidos a su análisis, destacando de manera particular las relativas a lo que constituye el punto objeto del presente recurso, que en este caso era determinar si el tribunal de alzada había realizado una condenación basada en un tipo penal distinto al de la acusación.
1 0.15. Evita la mera enunciación genérica de principios. Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión, haciendo una explicación adecuada de las normas aplicables al caso.
1 0.1 6. La revisión realizada deja en evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó las razones claras y suficientes del por qué el presente caso debe de ser rechazado, verificándose que la sentencia recurrida no incurre en violación alguna de índole legal o constitucional.
1 O.17. Sobre el deber de motivar como parte esencial del debido proceso que tienen los tribunales, en la Sentencia TC/0384/15,2 este tribunal constitucional
destacó, entre otros aspectos, lo siguiente:
2 Criterio reiterado en las sentencias: TC/0436/16, del trece (13 de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0588/19, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0010/22, del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) entre muchas otras.
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11.1O. Este tribunal se ha pronunciado sobre la importancia de que las decisiones estén debidamente motivadas, como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sentencia TC/0009/2013, del once (1 1) de febrero de dos mil trece (2013) ha dispuesto lo siguiente: a) ((que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) ((que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación"; y e) ((que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
1 0.18. Este criterio es reiterado en múltiples sentencias de este tribunal constitucional. En la Sentencia TC/0009/13, respecto de la garantía del debido proceso y el ejercicio de una tutela efectiva (criterio citado en la TC/0352/2 1), destacó lo siguiente:
La motivación legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversiajudicial se
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logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (. . . ).
1 0.19. Conforme a los precedentes citados precedentemente y de lo expresado en la Sentencia núm. SCJ-SS-24-094 1, objeto de revisión, este colegiado de justicia constitucional razona que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una adecuada motivación en cuanto a los medios planteados por el recurrente. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que también se ha cumplido con lo dispuesto en el literal e, del test de la debida motivación que impone a los jueces: «e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional», pues la sentencia analizada, detalla en forma precisa y lógica el fundamento que sustentó su decisión de rechazo, respondiendo todos los medios planteados por la recurrente de manera coherente.
1 0.20. Confirmada la correcta motivación de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-
0941 por parte de la Suprema Corte de Justicia, procederemos a verificar si fue respetado tanto el derecho de defensa como los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso del recurrente al momento de conocer la admisibilidad del recurso.
1 0.21. En su instancia recursiva, el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff establece que:
60. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ratifica una decisión ILEGAL, reconociendo puntualmente lo siguiente:
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4.2 Previo al análisis de los recursos de que se tratan (sic), conviene precisar que en el interpuesto por el querellante Plinio Vanini, NO FUE APODERADA LA SALA DE CASACION PENAL COMO TAL, PUESTO QUE, del oficio de remisión realizado por la Corte a qua, no se advierte que el mismo haya sido enviado como recurso de casación, sino más bien como un escrito de contestación, razón por la cual NO FUE CONOCIDA SU ADMISIBILIDAD, en el momento correspondiente;...
61. El Tribunal Constitucional no necesita analizar ningún otro punto de la sentencia SCJ-SS-24-0941, para establecer la vulneración al derecho al debido proceso y la falta absoluta de una tutela judicial efectiva, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha reconocido que no cumplió con el proceso LEGAL de revisar la admisibilidad del recurso, lo que obviamente tampoco fue permitido al imputado que llegó ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a conocer un RECURSO DE CASACION que no fue tramitado correctamente ni previamente admitido.
1 0.22. En este caso es menester recalcar que la misma Suprema Corte de
Justicia, en la parte in fine del referido párrafo 4.2 explica lo siguiente:
( . . . ) sin embargo, el día para el cual estuvo fzjada la audiencia, sus representantes legales expresaron que adicional al escrito de contestación, fue presentado un recurso de casación incidental, y la presidenta en funciones les ordenó concluir, por lo cual, la alzada procederá a evaluar el recurso en referencia, amén de que el mismo cumple con las formalidades exigidas por la norma en lo referente al plazo.
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1 0.23. De lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, podemos verificar que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia admite que el recurso interpuesto por el señor Plinio Vanini no fue enviado como un recurso de casación incidental en razón de error administrativo por parte del tribunal, no menos cierto es que, en el día de la celebración de audiencia los representantes legales del referido señor informaron que el recurso de casación incidental fue depositado conjuntamente con el escrito de contestación dentro del plazo correspondiente, asunto confirmado por el tribunal en la audiencia pública celebrada el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1 0.24. De igual manera, es menester indicar que el recurso de casación incidental puede ser interpuesto por el recurrido en su memorial de defensa, sin estar suj eto a las formalidades ni a los plazos previstos para la admisibilidad del recurso principal. En tal caso, únicamente debe observarse el plazo de diez (1 0) días hábiles para el depósito del referido memorial, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, debiendo dicho escrito contener las pretensiones y agravios del recurrido, asunto que pudo ser confirmado por la corte de casación.
1 0.25. Esta alzada constitucional se ha referido a la vulneración del derecho de defensa en su Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) del mes de enero de dos mil catorce (2014), donde estableció que:
t. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes,
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manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
1 0.26. Luego del análisis de los hechos anteriormente expuestos, esta alzada estima que no se verifica la vulneración al derecho de defensa alegada por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff. Ello así, porque dicha parte tuvo la oportunidad de aportar sus medios probatorios, exponer libremente sus argumentos de defensa tanto respecto de la sentencia recurrida como del recurso incidental invocado, así como de formular las conclusiones pertinentes sobre el caso.
1 O .27. Al no verificarse las violaciones invocadas, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de que se trata y confirmar la decisión impugnada en todas sus partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
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PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, contra la Sentencia núm. SCJ-S S-24-094 1, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-24-094 1, descrita en el ordinal primero del dispositivo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, señor Jorge Jonathan Niño Bischoff y, a la parte recurrida, señor Plinio Vanini.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTOS DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (201 1), que establece: "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido", presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El presente conflicto se origina con la interposición de una incoada por la el señor Plinio Vanini, en contra del señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, la cual fue conocida por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que, mediante sentencia núm. 340 -2023-SSEN-
00051 de fecha 05 de junio de 2023, a declarar al referido
señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, no imponiendo pena alguna en el aspecto penal y condenándolo al pago de la suma de quinientos mil pesos
(RD$500,000.00) a favor del querellante.
No conforme con la sentencia emitida por el referido tribunal, tanto el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, como el señor Plinio Vanini, interpusieron respectivos recursos de apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que, mediante sentencia núm. 334-2023-SSEN-007 12 dictada en fecha 22 de diciembre de
2023, rechazó ambos recursos confirmó en todas sus la sentencia
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recurrida. Inconforme con el rechazo de su recurso de apelación, el señor
Jorge Jonathan Niño Bischoff recurrió dicha decisión en casación.
El indicado recurso de casación fue resuelto mediante la sentencia núm. SCJ SS-24-094 1, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en donde declaró con lugar dicho recurso, subsanando el error material contenido en la parte dispositiva de la decisión del tribunal de primer grado, relativo a la calificación jurídica; sentencia que ahora es recurrida en revisión ante este Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional apoderado de la cuestión, decidió rechazar el recurso de revisión estimando bajo la motivación de que no se produjeron las violaciones argüidas por el recurrente, y para fundamentar su decisión, esencialmente justifican en lo siguiente:
9.1Que, de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, podemos verificar que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia admite que el recurso interpuesto por el señor Plinio Vanini no enviado comoun recurso de casación incidental en razón de error administrativodel no menos cierto es que, en el día de la celebración de audiencia los representantes legales del referido señor informaron que el recurso de casación incidental fue depositado conjuntamente con el escrito de contestación dentro del plazo correspondiente, asunto confirmado por el tribunal en la audiencia pública celebrada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
10.24. De igual manera, es menester indicar que el recurso de casación incidental puede ser interpuesto por el recurrido en su memorial de
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defensa, sin estar sujeto a las formalidades ni a los plazos previstos para la admisibilidad del recurso principal. En tal únicamente debe observarse el de diez días hábiles el del
a lo el artículo 21 de la núm. 2-23 sobre el recurso de debiendo dicho escrito contener las pretensiones y agravios del recurrido, asunto que pudo ser confirmado por la corte de casación.
(. . .)
10.26 Del análisis de los hechos anteriormente expuestos, esta alzada estima que no se verifica la vulneración al derecho de defensa alegada por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff. Ello así, porque dicha parte tuvo la de sus medios
exponer libremente sus argumentos de defensa tanto respecto de la sentencia recurrida como del recurso incidental invocado, así como de formular las conclusiones pertinentes sobre el caso.
10.27 De igual forma, esta alzada estima que el señor Jorge Jonathan Niño Bischofftuvo las desus medios exponer libremente sus medios de defensa tanto en contra
de la sentencia recurrida como del recurso incidental antes invocado, así como formular las conclusiones pertinentes respecto del caso.
Esta juzgadora por su parte, difiere de la decisión adoptada por la mayoría de este plenario, en virtud de que existen alegatos y pedimentos por parte del recurrente en revisión, que este Tribunal debió someter a análisis y no englobarlo dentro de su línea jurisprudencia! que refiere a cuestiones de mera legalidad, pues a mi modo de estudiar la cuestión, no entran en mera legalidad. Y es que cada medio presentado, debió ser analizado de manera individual para
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que la parte recurrente, así como la comunidad jurídica estuvieran edificados sobre el proceder de esta alta corte en el caso que nos ocupa y los criterios mediante los cuales contestaba cada uno de los planteamientos.
En ese sentido, es menester, precisar que ha sido este mismo principal quien ha asentado criterios sobre la obligación de responder todos los medios, disponiendo que, toda sentencia debe responder expresa, clara y razonadamente cada uno de los medios propuestos por las partes, pues solo así se garantiza la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
La motivación no puede ser aparente, genérica ni global, sino individualizada, abordando los planteamientos concretos sometidos a su conocimiento.
En el presente caso, el recurso de revisión revela una pluralidad de agravios constitucionales, entre los cuales se encuentran:
• la inexistencia de una imputación clara, concreta y circunstanciada;
• la ausencia de determinación del tiempo, modo y lugar de los hechos;
• la incorporación de prueba digital sin peritaj e
• la indebida valoración de evidencia electrónica.
• la falta de tipicidad penal;
• la aplicación del artículo 376 del Código Penal sin configuración de sus elementos;
•la omisión de análisis de la admisibilidad del recurso de casación incidental;
• y la confrrmación de una condena sin base fáctica ni legal suficiente.
Sin embargo, la sentencia sobre la cual ejercemos el presente voto no examina de manera ordenada ni diferenciada estos medios, sino que los responde de forma conjunta, desestructurada y fragmentaria, impidiendo verificar si realmente hubo alguna violación de las denunciadas. Ello constituye una vulneración directa al deber de motivación suficiente.
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A nuestro juicio, la sentencia carece de orden lógico en el análisis judicial, planteando de manera unificada cuestiones de distinta naturaleza, algunas de mera legalidad ordinaria, y otras de relevancia constitucional directa, particularmente vinculadas al derecho de defensa y al principio de legalidad penal.
Este desorden metodológico impide verificar si el Tribunal respondió efectivamente los agravios constitucionales o si simplemente los mencionó sin examinarlos. La ausencia de orden lógico en la motivación equivale a una falta de respuesta real a los medios del recurso. Un ejemplo de esto es lo relativo a la indefensión denunciada por el recurrente, sosteniendo que no se precisaron los hechos imputados; por tanto, no se describió la conducta penalmente relevante.
Aunado a esto, por igual denunció que esta indeterminación se mantuvo durante todo el proceso, generando un estado permanente de indefensión. Y que su condena se sustentó esencialmente en una captura de pantalla de una conversación de WhatsApp, incorporada al proceso con los siguientes vicios:
• sin peritaje técnico;
• sin certificación de origen;
• sin cadena de custodia;
• sin autenticación;
• y sin verificación de autoría.
Estos planteamientos graves -de naturaleza constitucional- no reciben una respuesta concreta en la sentencia, limitándose este plenario a afirmar, de manera genérica, que el recurrente tuvo oportunidad de defenderse; afirmación que no satisface el estándar constitucional de motivación reforzada exigido
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cuando se denuncian violaciones al debido proceso, en este caso, en materia penal.
En esa misma línea, se encuentra la falta de respuesta a lo relativo al recurso de casación incidental. Una de las quejas principales del recurrente consiste en que la Suprema Corte de Justicia no valoró la admisibilidad del recurso de casación incidental interpuesto por la parte recurrida. Respondiendo la cuota mayor de este plenario a este planteamiento señalando que, el recurso incidental puede interponerse en el memorial de defensa y solo está sujeto al plazo de diez (1 O) días previsto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
No obstante, de la lectura íntegra de la sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 (impugnada), no se advierte análisis alguno relativo al cumplimiento de dicho plazo, ni verificación expresa sobre la a fecha de depósito; la oportunidad procesal, ni el examen de admisibilidad correspondiente.
En consecuencia, el razonamiento contenido en la presente no se desprende de la sentencia impugnada, sino que constituye una reconstrucción posterior del Tribunal Constitucional. Ello resulta incompatible con la naturaleza del control constitucional, el cual no puede suplir ni completar la motivación omitida por el órgano judicial recurrido.
La omisión de respuesta a un medio de defensa equivale, conforme a la jurisprudencia constitucional constante, a una vulneración directa del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
Cuando un tribunal deja sin contestación un argumento capaz de modificar el resultado del proceso -como ocurre con la admisibilidad de un recurso incidental- se configura una lesión constitucional autónoma.
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Con relación al vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0578/17, en la cual dispuso que, [l]a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.
En esa misma línea, esta sede constitucional, por medio de la Sentencia TC/0627/ 18, determinó que: Para incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0 13 1/20, entre muchas otras, se ha reafirmado que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes.
En el presente caso, el tribunal de casación no respondió ese medio; el proyecto no constata dicha omisión; y el Tribunal Constitucional termina validando una sentencia que no respondió todos los agravios. Lo que implica, tal como hemos venido estableciendo, una restricción ilegítima al derecho de defensa de la parte recurrente.
Por las razones expuestas, quien suscribe considera que, la sentencia objeto del presente voto no respondió de manera ordenada ni suficiente todos los medios del recurso, al no distinguir adecuadamente entre cuestiones de legalidad y cuestiones constitucionales, validando una sentencia que omitió analizar medios planteados el recurrente de trascendencia constitucional.
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De haberlo hecho, este plenario hubiera comprobado que si existen méritos para haber acogido el recurso de revisión constitucional, anulando la sentencia impugnada a fin de que se dictase otra decisión respetuosa del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (1 5) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por
el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai
núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
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