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Sentencia TC-31-2026





República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0031/26



Referencia: Expediente núm.  TC-04-

2025-0361,  relativo al  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff contra  la Sentencia núm.   SCJ-SS-24-0941 dictada por la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno     (3 1)     de    julio     de    dos    mil veinticuatro (2024).



En  el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana,  a  los  dieciséis  (16)  días  del  mes  de  febrero del  año  dos  mil veintiséis (2026).



El       Tribunal      Constitucional,      regularmente      constituido      por       los magistrados Napoleón   R.    Estévez Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy Payano, Alba Luisa  Beard  Marcos, Sonia  Díaz  Inoa,  Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María  del  Carmen Santana   de  Cabrera y  José  Alejandro  Vargas  Guerrero, en  ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las  previstas en los artículos 185.4 y  277  de  la  Constitución;  9  y  53  de  la  Ley  núm.   137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece  (13) de junio de dos mil once  (201 1), dicta  la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-04-2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por

 

el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai

 

núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema

 

Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 


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l.ANTECEDENTES




l.    Descripción de la sentencia recurrida



La  Sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941, recurrida  en revisión constitucional, fue dictada por la Segunda  Sala de la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno (3 1) de  julio   de  dos  mil  veinticuatro (2024) y  rechazó el  recurso   de  casación interpuesto por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff. En el dispositivo de esta se estableció lo siguiente:



Primero: Declara con  lugar el  recurso de  casación interpuesto por Jorge Jonathan Niño Bischoff,  contra sentencia penal núm. 334-2023- SSEN00-712,   dictada por  la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2023,  cuyo  dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y  en  consecuencia, subsana el  error  material contenido en  la  parte dispositiva de  la  decisión del  tribunal de  primer grado, relativo a la calificación jurídica, para  que  en  lo  adelante  establezca:  Declara culpable al  señor Jorge Jonathan Niño  Bischoff,   de  generales que constan, de  violar el  artículo 367  del  Código Penal  dominicano, en perjuicio de  Plinio Vanini,  procediendo a no  imponer pena   alguna, según  las conclusiones de la parte acusadora.



Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el querellante

Plinio Vanini,  contra la referida decisión.



Tercero: Exime  a las  partes recurrentes del  pago  de  las  costas del procedimiento, por  los motivos antes expuestos.







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Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 


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Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.



La Sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941 fue notificada en el domicilio procesal del representante legal  del  señor  Jorge Jonathan Niño Bischoff,  Licdo. Dionisio Ortiz   Acosta,  mediante  el  Acto  núm.    1 1 89-2024,  instrumentado  por   el

ministerial Ángel R. Pujols Beltré,  alguacil de estrados de la Suprema Corte  de

Justicia, el veintidós (22)  de octubre de dos mil  veinticuatro (2024).




2.    Presentación  del  recurso  de  revisión   constitucional  de  decisión jurisdiccional



El  señor  Jorge Jonathan Niño Bischoff depositó su instancia de  revisión constitucional de sentencia el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de  Servicio Presencial de  la  Suprema Corte  de Justicia, recibido por  este  tribunal constitucional  el  ocho   (8)  de  mayo  de  dos  mil veinticinco (2025).



El  presente recurso  de  revisión fue  notificado en  el  domicilio  de  la  parte recurrida, señor Plinio  Vanini, mediante Acto número 480-2024, instrumentado por  la ministerial Ditza Y.  Guzmán Molina, alguacil ordinaria de  la  Cámara Civil  y Comercial de la Corte  de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro  de Macorís, el treinta  (30) de octubre de dos mil  veinticuatro (2024).



3.    Fundamentos de la sentencia recurrida



La  Segunda Sala de la  Suprema Corte  de Justicia fundamentó su decisión, en síntesis,  en los motivos siguientes:



[.   . .}



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4. 3.  En  su  único  medio  el  recurrente Jorge Jonathan Niño  Bischo.ff alega que la Corte a qua,  al igual  que la jurisdicción de primer grado, incurrió en una  deficiencia en la calificación jurídica, en razón de que esa instancia judicial al responder ese planteamiento estableció que no observaba ningún error en la calificación plasmada por  el tribunal de primer grado,  sin  embargo,  en  la  parte  dispositiva  esa   sentencia establece que  lo  condena por  violación del  artículo 376  del  Código Penal dominicano, y la acusación privada no contenía una imputación precisa;  todo lo cual  vulnera, a su parecer, el deber de motivación que tienen los tribunales.



4. 4. Del estudio de la sentencia recurrida  se deriva que la jurisdicción de apelación rechazó el único  medio  propuesto por  el imputado en apelación, tras estimar que  no existía ningún error en  la calificación jurídica otorgada a  los   hechos;  pero,   la   sala   de   casación  penal comprueba,  tal  como  ha  expuesto el  recurrente,  que  el  tribunal de primer grado condenó,   en  su  parte  dispositiva, por  una  calificación jurídica -artículo 376 del CPD- que no configura un tipo  penal,  razón por  la cual  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a subsanar dicho error material, por  no acarrear este  la nulidad de la decisión recurrida.



4. 5. Del análisis de las documentaciones que forman parte del proceso, la Sala  de casación penal advierte que la acusación presentada por  la parte acusadora privada, señor Plinio Vanini,  en  la  página tres (3), cuenta con  un  apartado titulado ''formulación  precisa de  cargo y descripción del tipo penal",  en la cual  desarrolla lo siguiente: Resulta: que   el  Sr.  Jorge  Niño,   es  penalmente  responsable,  de   violar  las disposiciones  de:   -  Violación  del   artículo  367   del   Código  Penal Dominicano, Art.  367.-  Difamación es la alegación o imputación de un



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hecho,  que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al  cual  se  imputa.   Se califica injuria, cualquiera-expresión afrentosa, cualquiera  invectiva o  término  de   desprecio,  que   no  encierre  la imputación de un hecho  preciso. En este caso  el imputado ha cometido una  difamación en perjuicio de la hoy víctima.



4. 6. De  igual  manera, al  verificar la sentencia del tribunal de primer grado, la alzada constata que en el apartado pretensiones de las partes pág. 5, la víctima  concluyó,  a través de sus representantes legales, entre otras cosas: Segundo: Con relación a la formulación precisa de cargos no solo el artículo 32, del Código Procesal Penal ha previsto dentro de la acción privada el delito  de difamación e injuria como un ilícito  penal que  debe  ser  perseguido por  acción privada si no que es bueno  acudir a la  literatura del  legislador dominicano quien  a través del  Código Penal dominicano de manera específica en el artículo 367, la encerrado las  dos acciones antijurídicas, es decir,  que  tanto  la difamación como la injuria se encuentran calificadas en el mismo artículo 367;  de todo lo cual  se advierte que desde  la acusación ha quedado totalmente claro el  tipo   penal  atribuido  al  imputado,  que  en  el  juicio   las  partes sí concluyeron en  cuanto al  tipo  penal de  difamación e  injuria,  y los hechos discutidos obedecían a dicho  tipo penal.



4. 7. En  lo que  sí lleva  razón el recurrente, es en el alegato de que  el tribunal de juicio  asumió,  en su parte dispositiva, como  tipo  penal,  el artículo 376  del  CPD.,  aun  cuando este  no constituye una  infracción penal per  se, pues su texto establece: Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar ante  las autoridades competentesa los   funcionarios y   empleados públicos por    mal desempeño de sus cargos; sin embargo, para la sala  de casación penal lo fji ado  por  esa  instancia judicial en  su  dispositivo consistió en  un



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error material, esto así porque de manera clara, en el párrafo 9, página

13  de  su decisión,   ese  tribunal estableció que  el  hecho  acreditado y atribuido a la parte imputada está  previsto y sancionado en el artículo

367  del CPD; razón por  la cual  la alzada procede acoger ese aspecto del recurso solo con el fin de corregir dicho  error.

( . . . )



4.Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



El  señor  Jorge Jonathan Niño  Bischoff expone, en  sustento  de  su recurso de revisión, esencialmente, los argumentos siguientes:



[. . .}



60.  La  Segunda Sala   de  la  Suprema Corte de  Justicia,  vulnera el derecho a una  TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ratifica una  decisión ILEGAL, reconociendo puntualmente lo siguiente:



4.2 Previo al  análisis de los recursos de que  se tratan (sic),  conviene precisar que en el interpuesto por el querellante Plinio Vanini, NO FUE APODERADA   LA   SALA  DE   CASACION   PENAL    COMO  TAL, PUESTO QUE,  del oficio de remisión realizado por  la Corte a qua,  no se advierte que el mismo haya  sido enviado como recurso de casación, sino  más bien  como  un escrito de contestación, razón por  la cual  NO FUE      CONOCIDA     SU     ADMISIBILIDAD,     en     el     momento correspondiente; ... 



61. El Tribunal Constitucional no necesita analizar ningún otro punto de  la  sentencia SCJ-SS-24-0941, para  establecer la  vulneración al derecho al  debido  proceso y la  falta  absoluta de  una  tutela judicial



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efectiva,   pues  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia, ha reconocido que no cumplió  con el proceso LEGAL de revisar la admisibilidad del recurso, lo que obviamente tampoco fue permitido al imputado que  llegó  ante  la  Segunda Sala  de  la  Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a conocer un RECURSO DE  CASACION que no fue tramitado correctamente ni previamente admitido.



62. La Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, se ratifica en su actitud de vulnerar el derecho de defensa del imputado y en su intención de subsanar las violaciones incurridas en este proceso, al consignar en su sentencia SCJ-SS-24-0941, lo siguiente:



4. 4 Del estudio de la sentencia recurrida se deriva que la jurisdicción de apelación rechazó el único  medio  propuesto por  el imputado en apelación,  al  estimar que  no  existía ningún   error en  la  calificación jurídica otorgada a  los  hechos; PERO,  LA  SALA DE  CASACION PENAL  COlY!PRUEBA,  TAL COMO LO HA EXPUESTO EL RECURRENTE,  QUE  EL  TRIBUNAL  DE  PRIMER GRADO CONDENO,    EN   SU   PARTE   DISPOSITIVA,   POR  UNA CALIFICACION  JURIDICA  ARTICULO 376  DEL   CPD  QUE   NO CONFIGURA UN TIPO PENAL, ... 



63. Con la simple lectura de los párrafos 4.2 y 4.4 de la sentencia SCJ­ SS-24-0941, queda comprobado  que  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia, ha  vulnerado el  derecho de  defensa del  imputado JORGE JONATHAN   NIÑO   BISCHOFF,  ha  incurrido en  una   falta absoluta  de  tutela  judicial y ha   emitido   una   decisión  ilegal,   que mantiene vigente  una  sanción económica contra un imputado que  fue juzgado en  base  a una  tipificación legal  que  la  Segunda Sala  de  la





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Suprema Corte de Justicia, "...  comprueba, tal  como lo ha expuesto el recurrente,  que no configura un tipo penal, .... 



64. En este punto  pareciera que no es necesario continuar criticando la sentencia SCJ-SS-24-0941, pues con las dos admisiones copiadas precedentemente se configuran las  vulneraciones promovidas por  el imputado desde  la presentación del escrito de incidentes en PRIMERA INSTANCIA, pero  resulta oportuno consignar que  la Segunda Sala  de la   Suprema  Corte  de  Justicia,  en   la   sentencia  cuya  revisión se promueve,   reconoce otro  más  de los aspectos planteados por  el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, al consignar lo siguiente:



4. 7 En  lo que  si lleva  razón el recurrente, es en el alegato de que  el tribunal de juicio asumió,  en su parte dispositiva, como  tipo  penal el artículo 376  del  CPD.,  aun  cuando este  no constituye una  infracción penal per se,



65.  Con  este  reconocimiento se confirma que  el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, ha sido sancionado en base  a un texto legal  que no conlleva pena,  por lo que la sentencia carece de base legal.



66. Si el tribunal de primera instancia decidió cambiar o asumir una tipificación legal  diferente de la propuesta en  la  ACUSACION, debió proceder como  ha  pautado la Primera Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia, en  su sentencia SCJ-PS-22-3654  (Expediente 001-011-2020- RECA-00521), conforme la siguiente interpretación:



50)  Cabe  señalar que  esta jurisdicción ha  fzjado  el criterio de que  la función  calificadora deljuez de fondo en virtud  del principio iura  novit curia,    resulta  ser   un   deber  de  riguroso ejercicio  siempre que   se



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verifique  que   la   norma jurídica   invocada  por   las   partes  no   se corresponde con  los hechos alegados y probados por  estos,  debiendo en   tal   caso   aplicar  el   texto   legal,   figura jurídica  o  régimen  de responsabilidad correcto; no se trata de una  facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que  discierne en  cuáles casos aplica  la norma correcta a los hechos invocados y en cuáles no;  sino que es un deber u obligación que se impone  aljuzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamientojurídico para hacer una correcta subsunción que tenga como   resultado  una   decisión  lo  más  apegada posible a  la  norma jurídica y al principio de legalidad; en esa virtud,  al verificar esta  sala en ocasión de diversos recursos de casación que las cortes de apelación cuyas decisiones han  sido  impugnadas no  les  han  dado  la  verdadera calificaciónjurídica a los hechos expuestos por las partes,  ha decidido casar dicho  fallo  para que una corte  de envío,  apoderada nueva  vez en toda   su  extensión del  caso,   analice correctamente los  hechos y  les confiera a estos  la calificación jurídica  correspondiente de cara a los textos legales aplicables, tal como sucede  en la especie.



51) En efecto,  si bien es cierto que el régimen indicado por  las  partes no  era   el  correcto,  no  menos  cierto es  que  la  calificación jurídica correcta debió ser otorgada por losjueces del fondo, previa advertencia a las partes para que ejercieran adecuadamente su derecho a la defensa atendiendo al  derecho aplicable; es decir,  que  aunque el tribunal de primer grado no haya ejercido esta  prerrogativa, la corte  estaba en la obligación de motivar el enunciado yerro,  puesto   que  al  no  hacerlo desconoció  el  principio iura   novit  curia y el  efecto   devolutivo  del recurso de apelación que  le faculta para efectuar y ejercer las mismas atribuciones del tribunal inferior, Incurriendo el fallo  en una  en mala aplicación de  la  ley,  al  limitar sus  motivaciones estrictamente a  la



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calificación jurídica otorgada por  las  partes,   sin  reflexionar sobre la discordancia   entre    la    base    legal    enunciada y  el   régimen   de responsabilidad desarrollado, sobre todo  tomando en cuenta que el régimen de protección especial de los derechos de los consumidores y usuarios es de orden público,  imperativo, de interés socialy ostenta una dimensión constitucional, según  lo establecido en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la propia Ley 358-05.

67. La Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, contradice criteriosjurisprudenciales previos sobre la obligación de motivación, a saber:



Considerando: que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una  correlación entre  las  pretensiones de  los demandantes y la sentencia, y veda  a losjueces pronunciarse fuera  de los puntos  o cuestiones que no fueron  sometidos al debate;



Considerando:  que  en  ese  sentido,   como  alegan los  recurrentes,  la Corte A-qua al otorgar indemnizaciones superiores a las solicitadas por los  actores civiles,  falló  más  allá  de  lo  pedido  en  un  asunto de  puro interés  privado,    como   es   el   aspecto  civil   del   presente  proceso, incurriendo  en   el  vicio   de  fallo   ultrapetita;   SENTENCIA 29   DE AGOSTO DEL 2012



68.  En  la  decisión objeto de  esta  REVISION CONSTITUCIONAL, la Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, se niega a evaluar los planteamientos del señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, sin consignar una explicación sobre la negativa, incurriendo en una inobservancia  de   las   previsiones  pautadas  por   el  Tribunal Constitucional en su sentencia TC/05 50/16, de fecha 8 de noviembre del

2016.



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69. El Tribunal Constitucional ha establecido el siguiente precedente: TC/0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024



1O.9 Al tenor  de lo expuesto,  queda demostrado de forma fehaciente que tal como sostiene la parte recurrente, NO FUERON VALORADOS CORRECTAMENTE LOS HECHOS  Y PRUEBAS DE  LA CAUSA  Y, POR TANTO, SU VINCULACION CON EL DERECHO, INVOCANDO PREMISAS QUE  NO SE AJUSTAN  AL CASO QUE  SE TRATA EN CUANTO  A LA OBLIGACION DE  DEPOSITO DE  DOCUMENTOS, VIOLENTANDO  CON  ELLO,  LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, SEGURIDAD JURIDICA  Y VALOR DE  LA CONTINUIDAD JURISPRUDENCIAL, AL FALLAR CASOS SIMILARES  DE FORMA DISTINTA.



10.12 El valor  de la continuidad del criteriojurisprudencia! radica en que su variación, sin una  debidajustificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridadjurídica.



70.  Sobre  la  admisibilidad de  la  REVISION  CONSTITUCIONAL,  el

Tribunal Constitucional, ha forjado los siguientes principios: TC 0029/20 (Expediente 04-2019-0009)



d.   En  el  presente caso,   el recurso se  fundamenta en  la  violación al derecho a la tutelajudicial efectiva y al debido  proceso. En este orden, la causal invocada es la tercera de las indicadas en el párrafo anterior, es decir,  la violación de un derecho fundamental.



e.Cuando el recursode revisión constitucional de decisión jurisdiccional se  fundamenta en  la  alegada violación a un  derecho fundamental,  como  ocurre en  la  especie,   la  admisibilidad del  mismo



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está  sujeta a que  se cumpla con  los  requisitos previstos en el artículo

53.3 de la Ley núm. 137-11,  los cuales son los siguientes:



a) Que    el   derecho   fundamental   vulnerado   se   haya  invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien  invoque  la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente y  que   la   violación  no   haya  sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una  acción u omisión  del órganojurisdiccional, con  independencia de  los  hechos que  dieron lugar al  proceso en que dicha violación se  produjo, los  cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



f En  ese  sentido,   para que  pueda configurarse  la  violación de  un derecho fundamental, la vulneración debe  ser  la consecuencia directa de una acción u omisión  causada por el órganojurisdiccional que dictó la  decisión; es  decir,  una  violación que  se  produce al  margen de  la cuestión fáctica del proceso, que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.



TC 0024/20 (Expediente 04-2019-0093)



9. 7. A este respecto, en la Sentencia TC/0160/17,  de cinco  (5) de abril de dos mil diecisiete (2017),  el Tribunal estableció que... 





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para que  pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por  el órgano Jurisdiccional que  dictó  la decisión; es decir, una  violación  que  se  produce al  margen de  la  cuestión fáctica  del proceso que  esté  referida a la  inobservancia de  las  garantías constitucionales establecidas para la  aplicación y protección de  los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.



71.  La jurisprudencia  mantiene vigentes las  interpretaciones forjadas respecto de  la  nulidad de  los  actos  de  procedimiento,  como consecuencia de la violación a la Ley, las  cuales fueron  forjadas a la luz de los conceptos adoptados en la Constitución Dominicana del año

2010:



Considerando,   que   la   Suprema  Corte   de   Justicia,   mediante  la Resolución 1920-2003,  ha  planteado que  la  República Dominicana tiene  un  sistema constitucional integrado  por  disposiciones de  igual jerarquía que emanan de dos fuentes  normativas esenciales:



a)  la  nacional, formada por  la  Constitución y por  la jurisprudencia constitucional local, y b) la internacional, compuesta por  los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivasy las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque  de constitucionalidad, al cual  está sujeta la validez  formal y material de toda  legislación adjetiva;



Considerando, que, además, es admitido como principio vinculante que losjueces del ordenjudicial están  obligados a aplicar las disposiciones



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contenidas en el bloque  de constitucionalidad como  fuente  primaria y superior de sus  decisiones, realizando, la  determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión,  a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos



Considerando, que el bloque  de constitucionalidad a que  se ha  hecho referencia,  comprende  entre   sus  principios y  normas una   serie   de valores como el orden,  la paz, la seguridad, la igualdad, lajusticia, la libertad y otros  que, al ser asumidos por nuestro ordenamientojurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra Constitución;



Considerando que,  por   consiguiente,  una   norma o  acto,   público o privado, es válido  cuando,   además de  su  conformidad formal  con  el bloque     de    constitucionalidad,    esté    razonablemente   fundado   y justificado dentro de  los  principios de  la  norma superior,  que,  para garantizar esos  principios la  Constitución nacional en su artículo 46, dispone: "Son  nulos  de pleno  derecho toda  ley,  decreto,   resolución o acto  contrario a esta  Constitución;  SENTENCIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE FECHA  6 DE FEBRERO 2008.



(. . .)



Concluye de la siguiente manera:



PRIMERO:ACOGER     la      presente     acción     en      REVISION CONSTITUCIONAL por  haber sido  tramitada de conformidad con las leyes vigentes y en consecuencia, DECLARAR NULA la Sentencia SCJ­ SS-24-0941, emitida por  la  SEGUNDA  SALA de la  Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 dejulio del 2024,  notificada en fecha 22 de octubre



Expediente núm. TC-04-2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por

 

el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai

 

núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema

 

Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 


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de 2024,  ordenando a la Suprema Corte de Justicia, instruir el proceso, tomando en cuenta la vulneración de derechos explicada previamente.



SEGUNDO: DECLARAR libre  de costas el presente proceso.



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El señor Plinio  Vanini depositó su escrito  de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido por  la  Secretaría de  este  tribunal el ocho  (8)  de mayo  de dos mil veinticinco (2025), en donde  expone lo siguiente:



(. . .)



2. Que  el argumento del  primer párrafo del recurso de apelación del señor Jorge Jonathan Niño Bischo.ff, establece que, el acto  cumplía con los requerimientos de ley,  que era:  J. poner en conocimiento la acción penal iniciada en su contra, 2. la notificación del auto  de notificación y

3. la citación a comparecer a la audiencia de conciliación para la cual

fue requerido, que bien lo alega el recurrente: "46. El IMPUTADO no participó en el proceso hasta que  la notificaron la acusación el 31 de marzo  del 2023,  quedando demostrado que  el ACTO DE  ALGUACIL

240/2023, cumplido su cometido procesal... 1" Por tanto,  los efectos  de

ese  acto   fueron   cumplidos,  sin  lacerar el  derecho  de  defensa  del imputado, hoy  recurrente.



3. Que cualquier reparo a ese acto,  debió  hacerse previo  antes  de dejar cerrada la fase  de conciliación, la cual  se efectuó  en fecha 13 de abril del 2023,  al ser levantada acta de NO CONCILIACION entre  las partes y se da  apertura al  plazo  para presentación de incidentes, por  tanto,



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este alegato en fase recursiva de una  sentencia de fondo,  sobre un acto que surtió sus efectos,  es extemporáneo, no es el momento procesal para presentar ese alegato, dicho  de otra  forma,  es tarde,  pues dejó pasar la fase de conciliación, Za fase de los incidentes (quien  por demás  hizo uso de ella  mediante instancia contentiva de documentos y presentación de incidentesy excepciones de fecha  17/04/2023), que también pasó  Za fase dejuicio y tampoco en ese momento hizo reclamo alguno al respecto. Y es en esta fase que se destapa a decir  que, el acto  mediante el cual se le puso  en  conocimiento el  proceso iniciado en  su  contra y los  actos jurisdiccionales que  la  acusación había generado, eran oportunos y surtieron los efectosjurídicos de lugar,  por tanto,  decir  que, la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa y que  no se respetó el debido proceso, es ser  bien  ligero en hacer comentarios desacertados, pues el derecho no es alegar, sino probar.



4. En el párrafo 3ero.  Del recurso en la página 2, la  defensa técnica, pretende invalidar un acto  que ya surtió sus efectos y que no lesionó el derecho de defensa,   ni el debido  proceso. Por lo que,  se trata de  un alegato estéril e inquinoso.



5. Que es irreverente y notablemente irrespetuoso de la investidura de un juez o tribunal, el  togado que  representa los  intereses del  señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, cuando le llama irresponsable e ilega/,2  "La  irresponsable e ilegal decisión fue notificada al  señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, el día 5 dejunio del 2023,  con la única intención de que  no pudiese desplegar ninguna vía  recursiva ante   el  abuso  cometido  por   el  Magistrado  RICHARD   H.  BERRA REYES, que no ha cumplido en el presente proceso con ninguna de las disposiciones del  Código Procesal Penal, violentando el derecho del imputado a una   TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA,   a un  PROCESO



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LEGAL  Y más  grave aún  a la  obligación  CONSTITUCIONAL de ser notificado previamente de las acciones en su contra".



6.  Este   argumento  hace   notar  la  falta   de  capacidad  intelectual y desconocimiento del proceso penal establecido por el legislador dominicano, lo que no permitió,  ni permite que el recurrente, el señor JORGE JONATHAN  NIÑO BISCHOFF, a través del letrado escogido para representar su  defensa presentados  en  el  plazo  previsto en  el artículo 305 del Código procesal Penal, perfectamente está  facultado el juez, para diferirlos para el momento de la sentencia, según convenga al  orden  del  juicio.   Lógicamente  se  requiere  tener   conocimientos técnicos apropiados para poder discernir que los incidentes en materia penal por  eso  decimos   que  es  irrespetuoso,  el  representante de  la defensa técnica del imputado JORGE JONATHAN  NIÑO BISCHOFF, pues  el hecho  de que él presente sus incidentes en el plazo  del 305 del Código procesal Penal,  no  significa que  los  mismos,  sean  resueltos antes  del juicio  porque a él de manera graciosa le plazca,  pues  Noble Corte,  los incidentes presentados por él en ese momento fueron:


l.  La  incompetencia territorial.  (en  un  delito   de  los  denominados continuos y de difícil  determinación de la  competencia, como  lo es el delito  de Difamación e Injuria).



2. Violación al Principio de única persecución. (para poder decidir este incidente debe  obligatoriamente el juez estar instruido sobre el fondo del asunto,  pues como puede  determinar que antes  lo habían perseguido por   el  mismo   hecho   si  no   está   instruido  sobre  las   pruebas  que demuestren esa afirmación).







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3. Ilegalidad de la prueba. (para poder resolver este  incidente debe  el tribunal o el Juez  estar apoderado de esos  medios  de pruebas, y saber su pertinencia, su licitud  y su utilidad).



4  FalZo en  la  imputación -deficiencia en  la  calificación jurídica. (La calificación jurídica de la acusación es un punto  que  debe  ser controvertido en el juicio,  por  tanto,  obró  bien  el Juzgador al  diferir estos   incidentes,  que,   para ser   discutidos,  es  obligatorio  tocar  los hechos y para ello  es  oportuno poner al  tribunal en  condiciones de conocer el fondo y determinar el contenido del proceso).

(. . . )



JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



22. Lo cual,  además,  resulta cónsono con el mandato del numeral 7) del artículo 69 de la Constitución dominicana que  establece como  una  de las  garantías mínimas,  inherentes al  debido  proceso,  la  de que  toda persona sea  juzgada "conforme a leyes  preexistentes al acto  que  se le imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio".



m.  Con  base  en  lo  anterior,  lo  establecido por  el  artículo 45  de  la aludida ley núm.  10-04,  acerca de que  el contenido de las auditorías, estudios e  investigaciones especiales practicados por  la  Cámara de Cuentas sirven  para destruir la  presunción de legalidad de las operaciones y actividades de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetas a dicha ley, no significa,  en modo alguno,  que tales mecanismos  sean   los  únicos   que  sirvan para establecer la responsabilidad penal de dichos  funcionarios, cuando en  el ejercicio





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del régimen de libertad probatoria que rige en esa materia pueda evidenciarse que tal responsabilidad si existe.



23. La propia Suprema Corte de Justicia ha establecido: Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen (sic) la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno... " (B. J No. 1217, abril 2012'�.



24. Tal como se señaló en la Sentencia TC/0157/144, la valoración y aplicación de los elementos de prueba es una facultad reservada a la convicción del juzgador ordinario, no así a la justicia constitucional, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está vedado a este tribunal, en virtud de las previsiones del artículo 53 numeral 3, literal e) de la Ley núm. 137-11.



25. La postura anterior es cónsona con la posición de este Tribunal desarrollada en su Sentencia TC/0202/14 del 29 de agosto de 2014, en la que sostuvo lo siguiente: Distinta fuese la situación si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o la dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada 619. En realidad, no existen dos mundos separados -el de la legalidad y el de la constitucionalidad -sino un sistema jurídico único donde confluyen ambas jurisdicciones en la protección de los derechos fundamentales, y solo cuando la jurisdicción  ordinaria  no provea la solución que se demanda o debiendo tutelar un derecho, no lo ha hecho, se acude a la jurisdicción constitucional para otorgar dicha tutela, es decir, en forma



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subsidiaria7. 20.  La tercera aproximación al  tema  probatorio que  no podemos compartir refiere que  "la valoración y aplicación de los elementos de  prueba es  una  facultad reservada a la  convicción del juzgador ordinario", puesto  que  este  enfoque evoca  a una  institución procesal que no encaja en el estado actual de las  garantías procesales y que  no es posible reivindicar, menos  aún  en la jurisdicción constitucional.



26.  Que  en  ningún lugar del  recurso realizado por  el señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, hace  referencia al contenido de las pruebas  que   fueron   practicadas  en   el  juicio   de  fondo.   Se  queda rondando en alegatos baladíes que  para nada destruyera la sentencia que  pretenden sea  revocada por  esta  Corte,   es  en  la  página 1O del recurso que  él  se  dispone a presentar los  supuestos medios  de impugnación, entre  ellos cita:



La Falta de motivación



Violación al Principio Acusatorio.



Violación al Principio de imparcialidad Judicial.



Violación al Principio de Separación de Funciones al retener elementos de la acusación que no tienen  sustento probatorio.



27. ¿Ahora bien, cual  es el desarrollo de cada uno de esos motivos  del recurso? El  togado recurrente  en  nombre del  señor JORGE JONATHAN NIÑO  BISCHOFF,  vuelve  a realizar un  análisis de  los denominados circulo vicioso,  donde  se realizan razonamiento en el que





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se explican dos cosas,  cada una por la otra,  de forma  que ambas quedan sin explicación. Constituyendo en su plenitud un sinsentido.



(. . .)



17. Yerra el togado de la defensa del imputado cuando establece que la acusación privada contiene error en la calificación, pues  el tipo penal del  cual  se  le  acuso y juzgo al  imputado hoy  condenado de  manera definitiva por DIFAMADOR,  fue exactamente el de difamación. No entendemos que tipo penal pretendía el abogado que se hablara en este proceso.



18. Este recurso hace una crítica a la sentencia de la corte,  y sus críticas para nada son jurídicas no se fundamentan en ninguna figura jurídica de valor  procesal, como  se observa en el recorrido del  proceso en el caso  de la especie la parte dispositiva de la sentencia de primer grado contiene un error material en  los  números del tipo  penal,  el cual  fue motivo de apelación para el señor Plinio Vanini,  al igual  que la cuantía de la condenación civil, sin embargo la corte  de apelación lo inobservo y rechazo ambos  recursos, confirmando la sentencia de primer grado, lo cual  fue motivo de recurso de casación.



19. El recurrente constitucional también hace  un detenimiento para controvertir su inconformidad con la decisión de la Suprema Corte de Justicia y alega:


,

CRITICAS A LA DECISION DE LA SUPREMA CORTE  DE JUSTICIA









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La Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera el derecho a una  TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ratifica una  decisión ILEGAL, reconociendo puntualmente lo siguiente:



4.2 Previo al  análisis de los recursos de que  se tratan (sic),  conviene precisar que en el interpuesto por el querellante Plinio Vanini,  NO FUE APODERADA   LA   SALA  DE    CASACION   PENAL    COMO  TAL, PUESTO QUE, del oficio  de remisión realizado por  la Corte a qua,  no se advierte que el mismo haya  sido enviado como recurso de casación, sino  más  bien  como  un escrito de contestación, razón por  la cual  NO FUE   CONOCIDA  SU   ADMISIBILIDAD,   en   el   momento correspondiente;



61. El Tribunal Constitucional no necesita analizar ningún otro  punto de  la  sentencia SCI-SS-24-0941, para  establecer  la  vulneración al derecho al  debido  proceso y la  falta  absoluta de  una  tutela judicial efectiva,  pues la Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, ha reconocido que no cumplió  con el proceso LEGAL de revisar la admisibilidad del recurso, lo que obviamente tampoco fue permitido al imputado que  llegó  ante  la  Segunda Sala  de  la  Cámara Penal de  la Suprema Corte de Justicia, a conocer un RECURSO DE  CASACION que no fue tramitado correctamente ni previamente admitido.



62. La Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, se ratifica en su actitud de vulnerar el derecho de defensa del imputado y en su intención de subsanar las violaciones incurridas en este proceso, al consignar en su sentencia SCI-55-24-0941, lo siguiente:



4. 4 Del estudio de la sentencia recurrida se deriva que la jurisdicción de  apelación rechazó el  único  medio  propuesto por  el  imputado en



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apelación,  al  estimar que  no  existía   ningún  error en  la  calificación jurídica otorgada a los  hechos; PERO, LA SALA DE  CASACION PENAL  COlY!PRUEBA,  TAL COMO LO HA EXPUESTO EL RECURRENTE,  QUE  EL  TRIBUNAL  DE  PRIMER GRADO CONDENO,    EN   SU   PARTE   DISPOSITIVA,   POR  UNA CALIFICACION JURIDICA  ARTICULO 376  DEL  CPD-QUE NO CONFIGURA UN TIPO PENAL.



63. Con la simple lectura de los párrafos 4.2 y 4.4 de la sentencia SCJ-

55-24-0941, queda comprobado que  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia, ha vulnerado el derecho de defensa del Imputado JORGE JONATHAN   NIÑO  BISCHOFF,  ha  incurrido en  una   falta absoluta  de  tutela judicial y  ha   emitido   una   decisión  ilegal,   que mantiene vigente  una  sanción económica contra un imputado que  fue juzgado en  base  a una  tipificación legal  que  la  Segunda Sala  de  la Suprema Corte de Justicia,  comprueba, tal  como  lo  ha  expuesto el recurrente, que no configura un tipo penal,  ... 



64. En este punto  pareciera que no es necesario continuar criticando la sentencia SCI-SS-24-0941, pues con las dos admisiones copiadas precedentemente se configuran las vulneraciones promovidas por  el imputado desde  la presentación del escrito de incidentes en PRIMERA INSTANCIA,  pero  resulta oportuno consignar que  la Segunda Sala  de la   Suprema  Corte  de  Justicia,  en   la   sentencia  cuya  revisión se promueve,   reconoce otro  más  de los aspectos planteados por  el señor JORGE JONATHAN  NIÑO BISCHOFF, al consignar lo siguiente:



4. 7 En  lo que  si lleva  razón el recurrente, es en el alegato de que  el tribunal de juicio  asumió,  en su parte dispositiva, como  tipo  penal el





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artículo 376  del  CPD.,  aun  cuando este  no constituye una  infracción penal per se, ..  (error material paréntesis nuestro)



65. Con   este   reconocimiento  se   confirma  que   el   señor  JORGE JONATHAN  NIÑO BISCHOFF, ha  sido  sancionado en base  a un texto legal que no conlleva pena,  por lo que la sentencia carece de base  legal.

66. Si el tribunal de  primera instancia decidió cambiar o asumir una

tipificación legal  diferente de la  propuesta en  la  ACUSACION,   debió proceder como  ha  pautado la Primera Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia, en  su sentencia SCJ-PS-22-3654  (Expediente 001-011-2020- RECA-00521), conforme la siguiente interpretación:



Sigue diciendo,  el recurrente en revisión constitucional:



50)  Cabe  señalar que  esta  jurisdicción ha  fzjado el criterio de que  la función  calificadora del juez de fondo en virtud  del principio lura  novit curia,  resulta ser un deber de riguroso ejercido siempre que se verifique que  la  norma jurídica invocada por  las  partes no se corresponde con los hechos alegados y probados por  estos,  debiendo en tal caso  aplicar el texto legal,  figura jurídica o régimen de responsabilidad correcto, no se trata de una facultad, supeditada a la voluntad soberana del juez que discierne  en  cuales  casos  aplica  la   norma correcta a  los  hechos Invocados y en  cuales no,  sino  que  es  un  deber u obligación que  se impone  al juzgador de aplicarle a los hechos expuestos y demostrados por las partes los textos legales pertenecientes al ordenamiento jurídico para hacer una  correcta  subsunción que  tenga como  resultado una decisión lo más  apegada posible a la norma Jurídica y al principio de legalidad, en esa  virtud,  al verificar esta  sala  en ocasión de diversos recursos de casación que  las cortes de apelación cuyas  decisiones han sido  impugnadas no les han  dado  la  verdadera calificación jurídica a



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los hechos expuestos por  las partes,  ha decidido casar dicho  fallo para que  una  corte  de envió,  apoderada nueva  vez en toda  su extensión del caso,   analice  correctamente  los   hechos  y  les  confiera a  estos   la calificación jurídica correspondiente de cara a los textos legales aplicables, tal como sucede  en la especie.



51) En efecto,  si bien es cierto que el régimen indicado por  las  partes no  era   el  correcto,  no  menos  cierto es  que  la  calificación jurídica correcta debió ser otorgada por los jueces del fondo, previa advertencia a las partes para que ejercieran adecuadamente su derecho a la defensa atendiendo al  derecho aplicable, es decir,  que  aunque el  tribunal de primer grado no haya  ejercido esta  prerrogativa, la corte  estaba en la obligación de motivar el enunciado yerro,  puesto  que al no hacerlo desconoció  el  principio  lura   novit  curia y  el  efecto   devolutivo  del recurso de apelación que le faculta para efectuar y ejercer las mismas atribuciones del  tribunal inferior,   incurriendo el fallo  en una  en mala aplicación de  la  ley,  al  limitar sus  motivaciones estrictamente a  la calificación jurídica otorgada por  las  partes, sin reflexionar sobre la discordancia entre   la  base   legal  enunciada y  el  régimen de responsabilidad desarrollado sobre todo tomando en cuenta que el régimen de protección especial de los derechos de los consumidores y usuarios es de orden público, Imperativo, de interés social y ostenta una dimensión constitucional, según  lo establecido en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la propia Ley 358-05.



67.  La  Segunda  Sala   de  la  Suprema Corte  de  Justicia,  contradice criterios Jurisprudencia/es previos sobre la obligación de motivación, a saber.







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Considerando: que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una  correlación entre  las  pretensiones de  los demandantes y la sentencia, y veda  a losjueces pronunciarse fuera  de los puntos  o cuestiones que no fueron  sometidos al debate,



Considerando: que,  en  ese  sentido,   como  alegan los  recurrentes,  la Corte A-qua  al  otorgar Indemnizaciones superiores a las  solicitadas por los actores civiles,  falló más allá  de lo pedido  en un asunto de puro interés  privado,    como   es   el   aspecto  civil   del   presente  proceso, incurriendo  en  el  vicio  de  fallo   ultrapurista;  SENTENCIA  29   DE AGOSTO DEL 2012.



68. En la decisión objeto  de esta  REVISION  CONSTITUCIONAL, la Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, se niega a evaluar los planteamientos del señor JORGE JONATHAN NIÑO BISCHOFF, sin consignar una explicación sobre la negativa, ha incurriendo en una inobservancia  de   las   previsiones  pautadas  por   el  Tribunal Constitucional en su SENTENCIA TC/0550/16,  de fecha 8 de noviembre del 2016.



69. El Tribunal Constitucional ha establecido el siguiente precedente: TC/0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024



9.1.  Para  determinar la  admisibilidad  de  los  recursos  de  revisión constitucionalde    decisiones  jurisdiccionales   resulta   ante    todo imperativo evaluar la  exigencia relativa al  plazo  de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11.  Según esta  disposición, el recurso ha de interponerse en un  plazo   no  mayor   de  treinta  (30)   días   contados a  partir  de  la notificación de la sentencia recurrida en revisión.  La inobservancia de



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dicho  plazo,  de acuerdo con los precedentes de este tribunal (Sentencia

TC/0247/16: p. 18),  se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.

9. 2.   Asimismo,    este    tribunal   constitucional,  con    relación  a   la verificación del cumplimiento del plazo  para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los plazos  procesales, es la  primera cuestión que  debe  examinarse (Sentencia TC/0821117: p.

12).



9.5. Cabe también indicar que  la  Ley núm. 137-11,  en su artículo  53, limita  las  revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres    siguientes   situaciones:   J.     Cuando   la    decisión   declare inaplicable por    inconstitucional   una    ley,    decreto,   reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya  producido una violación de un derecho fundamental [. . .}.



Argumentos de la parte recurrida.



De  igual  modo,  en este  proceso se puede  evidenciar un aspecto para que este alto tribunal proceda al rechazo del recurso de revisión constitucional, al igual  que el visto en la SENTENCIA  TC/0662/24 de fecha  trece  (1 3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).



Y ha   dicho   allí   este   Constitucional:  "artículo  9. 8.  Asimismo,   este colegiado ha constatado en la instancia introductoria que el recurrente no  ha  aportado argumentación alguna que  permita a este  colegiado evaluar la actuación u omisión  de los órganos jurisdiccionales de cara a la  alegada  violación enunciada.  En  esencia,  el  recurrente se  ha



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el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai

 

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limitado a decir  que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte  debía conocer y valorar las  pruebas presentadas, a fin de llegar a una  conclusión legitima.   (Sic.) negrita y subrayado nuestro. 9. 9. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional   que    nos    ocupa   muestra,   en   esencia,   una    queja relacionada con  la solución del caso  y no un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que   caracteriza  la   revisión  de   este   tipo   de   recurso,  la   decisión jurisdiccional  hoy   impugnada.  Además,   carece  de  una   motivación clara,  precisa y  coherente que   permita a  este   tribunal  revisar  la decisión impugnada, no satisfaciendo, así, la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



De donde  se desprende que este  tribunal constitucional debe  declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional.



Concluye de la siguiente manera:



PRIMERO: INADWTIR   el  recurso  de   revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional interpuesto por  el  señor JORGE JONATHAN NIÑO  BISCHOF, contra la  Sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941, emitida por  la Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia, en fecha  31  de julio del 2024.



SEGUNDO: ORDENAR  la comunicación de la presente sentencia, por secretaria, para su conocimientoy fines de lugar,  a la parte recurrente, señor JORGE JONATHAN   NIÑO  BISCHOF y a la  parte recurrida, señor PLINIO VANINI.







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TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas,  de conformidad con  las  disposiciones del artículo 7. 6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales, del  trece  (1 3)  de  junio  del  dos  mil once  (2011).



CUARTO:  DISPONER que  la  presente decisión sea  publicada en  el

Boletín del Tribunal Constitucional.



6.    Pruebas y documentos depositados



En el   trámite   del    presente   recurso    fueron   depositados  los    siguientes documentos:



l.     Recurso de  revisión constitucional contra  la Sentencia núm.  SCJ-SS-24-

094 1, depositado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro  de Servicio  Presencial de la Suprema Corte  de Justicia y recibido por  este  tribunal constitucional el  ocho  (8)  de  mayo  de  dos  mil  veinticinco (2025).



2.     Escrito de  defensa depositado ante  la  Secretaría General de la  Suprema Corte  de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por la Secretaría de este tribunal el ocho  (8) de mayo  de dos mil veinticinco (2025).



3.     Copia  de la Sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de  la  Suprema  Corte   de  Justicia  el  treinta   y  uno  (3 1) de  julio   de  dos  mil veinticuatro (2024).







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4.     Copia  de la Sentencia núm.  334-2023-SSEN-00712, dictada por la Cámara Penal  de  la  Corte  de Apelación del  Departamento Judicial de  San  Pedro  de Macorís.



5.     Acto núm.  1 1 89-2024, instrumentado por  el ministerial Ángel  R.  Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia,  el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).



6.     Acto núm.  480-2024, instrumentado por  la ministerial Ditza Y.  Guzmán Molina, alguacil ordinaria de  la  Cámara Civil  y  Comercial de  la  Corte  de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro  de Macorís, el treinta  (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




7.     Síntesis del conflicto



El presente conflicto se origina con la interposición de una querella incoada por el señor Plinio  Vanini en contra  del señor  Jorge Jonathan Niño Bischoff, la cual fue  conocida  por  la  Cámara  Penal   (Unipersonal) del  Juzgado de  Primera Instancia del Distrito Nacional, que, mediante Sentencia núm. 340-2023 -SSEN-

0005 1, del cinco  (5) de junio  de dos mil  veintitrés (2023), declaró culpable al

referido señor  Jorge Jonathan Niño Bischoff,  no  impuso pena  alguna en  el aspecto penal  y lo condenó al  pago  de quinientos mil  pesos  dominicanos con

00/100 ($500,000.00) a favor del querellante.



No  conforme con  la  sentencia emitida por  el  referido tribunal, tanto  el  señor

Jorge Jonathan Niño  Bischoff,  como   el  señor  Plinio   Vanini,  interpusieron




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respectivos recursos de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de  San Pedro  de Macorís, que,  mediante Sentencia núm.  33 4-2023-S SEN-007 12, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),  rechazó ambos recursos y confrrmó  en  todas  sus partes  la sentencia recurrida. Inconforme con  el rechazo de su recurso de apelación, el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff recurrió dicha  decisión en casación.



El indicado recurso de casación fue  resuelto mediante la Sentencia núm.  SCJ­ SS-24-094 1, dictada por  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno (3 1) de julio  de dos mil veinticuatro (2024),  en donde  declaró con lugar   dicho   recurso,  subsanando  el   error   material  contenido  en  la   parte dispositiva de la decisión del tribunal de primer grado, relativo a la calificación jurídica. Dicha  sentencia es  recurrida en  revisión  ante  este  tribunal constitucional.



8.     Competencia



Este  Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso, en virtud  de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y

53  de  la  Ley  núm.   137-11,  Orgánica del  Tribunal Constitucional y  de  los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio  de dos mil once (201 1).



9. En cuanto a la admisibilidad del presente  recurso  de revisión de decisión jurisdiccional



9.l.  De inicio, el presente recurso debe  cumplir con  el plazo  de interposición previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm.  13 7-1 1 :  «El  recurso  se interpondrá mediante escrito  motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó  la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta  (30) días,  el cual  se inicia a partir  de la notificación de la sentencia».



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9.2.  Igualmente, este  tribunal   constitucional ha  indicado que  este  plazo   es amplio y garantista, razón  por la que se apartó  del precedente establecido en la TC/0080/12, concluyendo lo siguiente:



h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para  el  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales, no  debe  de ser  interpretado como  franco y hábil,  al igual  que  el  plazo  previsto en  la  ley  para la  revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo  de treinta (30) días,  suficiente,  amplio y   garantista, para  la    interposición   del    recurso   de    revisión jurisdiccional.



9.3.  La admisibilidad del recurso que  nos ocupa  está condicionada a que haya sido  interpuesto dentro del  plazo de  treinta   (30)  días  contados a partir  de  la notificación de la sentencia. Ello  es así según el artículo 54.1 de la Ley  núm.

137-1 1, que  dispone:   «El  recurso se  interpondrá mediante escrito motivado depositado en la  Secretaría del tribunal que  dictó  la sentencia recurrida en un plazo  no mayor de treinta  días  a partir  de la notificación de la sentencia». Al respecto  es  pertinente  precisar  que   la  inobservancia  del  referido  plazo   se encuentra sancionada con  la  inadmisibilidad, 1  conforme a lo  establecido por este   tribunal  en   su   sentencia  TC/0247/16,  y   que,   además,  mediante  la TC/03 35/14, dio por establecido que el plazo para  la interposición del recurso de  revisión de  decisión jurisdiccional era  franco y hábil.  Sin embargo, en su TC/0143/15,  este  órgano varió  ese  criterio y  estableció que  dicho  plazo es






1  Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, de once (1 1) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, de treinta  (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, de treinta  (30) de julio  de dos mil dieciocho (2018), y TC/0 184//18, de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras.


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franco y calendario, lo que quiere  decir que al plazo  original de treinta  (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).



9.4. En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941 fue notificada a al señor  Jorge  Jonathan Niño Bischoff en el domicilio profesional de su representante legal,  ubicado en la avenida Sarasota, condominio Jardines del Embaj ador, núm.  2, plaza comercial el Embajador Il, local núm.  207, sector Bella    Vista,     Distrito   Nacional,   mediante   el    Acto   núm.     1 1 89-2024,

instrumentado por el ministerial Ángel  R. Pujols Beltré,  alguacil de estrados de

la   Suprema  Corte   de   Justicia,  el   veintidós  (22)   de   octubre  de   dos   mil veinticuatro (2024).



9.5.  Luego, dado el hecho de que la notificación de la sentencia no fue realizada en la persona o domicilio de la parte recurrente, la misma no tiene validez como punto  de  partida del  referido plazo, conforme al  criterio establecido por  este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0 109/24,  del primero (1 ro) de julio  de  dos  mil  veinticuatro (2024).   De  ello  se  concluye que  el  recurso  de referencia  fue  interpuesto sin  que  hubiese  iniciado a computarse el plazo de treinta  (30)  días  previsto en el artículo 54.1 de  la Ley  núm.   137-11  y, por  lo tanto,  en tiempo hábil.



9.6.  Así  mismo, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está suj eta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm.  137-1 1. 



9.7.  El artículo 277 de la Constitución dispone:



Todas  las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa  irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del  control directo de la  constitucionalidad por  la  Suprema Corte de



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Justicia,hasta  el   momento  de   la   proclamación  de   la   presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las  posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.



9.8.  En la especie  se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. SCJ­ SS-24-0941   es  posterior a  la  Constitución de  dos  mil  diez  (2010),  pues  fue dictada por la Segunda  Sala de la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno (3 1) de julio  de  dos  mil  veinticuatro (2024), fecha que  puso  término al  proceso judicial de la especie, así como  la disponibilidad de algún otro  recurso dentro del ámbito del Poder  Judicial; por tanto,  tiene  la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.



9.9.  En la misma  tesitura, dentro  de los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 53 de la Ley  núm.  137-11  requiere que  «1) ( ... ) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;  2)  cuando la  decisión  viole  un  precedente del  Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya  producido una  violación de un derecho fundamental».



9.10. El recurrente sustenta  su instancia en una alegada violación al derecho a una tutela judicial efectiva, debido  proceso, derecho de defensa y falta de motivación, violaciones que  se  enmarcan en  el numeral tres  (3)  del  referido artículo 53 de la Ley núm.  137-11, y que,  eventualmente, puede  ser imputable a la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia, quedando satisfechos cada uno de los requerimientos del citado artículo:



a) Que    el    derecho   fundamental   vulnerado   se    haya    invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien  invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.  b) Que se hayan agotado todos  los



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recursos disponibles dentro de la vía  jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya  sido subsanada. e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una  acción u omisión  del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.11.  Al  analizar los requisitos señalados se verifica que  el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las referidas violaciones invocadas  se  le  atribuyen a  la  decisión tomada por  la  Segunda  Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia, por lo que no podían  ser invocadas previamente por la   parte    recurrente,  pues   esta   se   presenta  con   ocasión  de   la   decisión jurisdiccional recurrida.



9.1 2.  El requisito exigido en el artículo 53.3 .b) también se encuentra satisfecho al no existir  recursos ordinarios ni extraordinarios posibles en el orden judicial contra  la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que el contenido en el literal e)  también  se  satisface  debido  a  que   las  indicadas  violaciones  han   sido imputadas a  la  Segunda  Sala  de  la  Suprema  Corte   de  Justicia, al  invocar violación al debido proceso y de tutela judicial efectiva, falta  de motivación y violación al derecho de defensa.



9.13. En  las  conclusiones producidas por  la parte  recurrida en  su  escrito  de defensa se evidencia la solicitud de inadmisibilidad del recurso con base  en la falta de motivación del presente recurso, estableciendo:



(. . . )  que   el  recurrente  no  ha  aportado  argumentación alguna  que permita a este colegiado evaluar la actuación u omisión  de los órganos jurisdiccionales de cara a la alegada violación enunciada. En esencia, el recurrente se ha limitado a decir que el Tribunal Superior de Tierras



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del  Departamento Norte  debía conocer y valorar las  pruebas presentadas, a fin de llegar a una  conclusión legitima. 9. 9. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional   que    nos    ocupa   muestra,   en   esencia,   una    queja relacionada con  la solución del caso  y no un ejercicio argumentativo orientado a que este  tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que  caracteriza la revisión de este  tipo de recurso, la decisión jurisdiccional  hoy  impugnada.  Además,   carece de  una   motivación clara,  precisa  y  coherente  que   permita a  este   tribunal revisar  la decisión impugnada, no satisfaciendo, así, la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.14. Por  tanto,  es menester de  esta  alzada responder dicho  medio  antes  de proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley  núm.  137-11, esto  en consonancia con  lo  establecido en el artículo

54.1 de la norma  referida, cuando establece lo siguiente:



Artículo  54. Procedimiento de  revisión.   El procedimiento a seguir en materia de  revisión constitucional de  las  decisiones jurisdiccionales será  el   siguiente:  1)   El   recurso  se   interpondrá  mediante  escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida,  en   un   plazo   no   mayor   de   treinta  días   a  partir de   la notificación de la sentencia ( . . . ).



9.15. Como   ya  hemos   establecido, el  señor  Jorge   Jonathan Niño Bischoff establece  en  su  instancia  recursiva  que  la  sentencia  recurrida  violentó  su derecho al debido  proceso y tutela judicial efectiva al no evaluar los argumentos planteados  por   el  recurrente  de  igual   forma  la  parte   recurrente  plantea   la vulneración de  su derecho de  defensa,  debido  a  que  la  corte  no  cumplió el





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proceso  de  revisar   debidamente  la  admisibilidad  del   recurso  de  casación incoado por la parte  hoy recurrente.



9.1 6.  Al  verificar la correcta motivación del presente recurso  de revisión, por parte   del  señor  Jorge Jonathan Niño  Bischoff,  este  tribunal  Constitucional procede a rechazar la referida solicitud de inadmisibilidad, invocada por la parte recurrida, señor  Plinio Vanini, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.



9.17. El  artículo  1 00  de  la   Ley   núm.    13 7-1 1    establece  que   la   especial transcendencia o relevancia constitucional «(...)  se apreciará atendiendo a su importancia  para   la   interpretación,  aplicación  y general  eficacia  de   la Constitución,  o  para   la   determinación  del   contenido,  alcance  y  concreta protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los  recursos de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral

3,  y  habiéndose  verificado  previamente  la   satisfacción  de   los   requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafoJ. 



9.1 8.  La  referida noción, de  naturaleza abierta  e indeterminada, fue  definida por  esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/ 12, y ocurre entre otros,  en los casos  siguientes:



1) (..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya  establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al  Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es  de  la   ley  u  otras  normas  legales  que   vulneren



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derechos fundamentales; 4)  introduzcan respecto a estos  últimos  un problema jurídico de trascendencia social,  política o económica cuya soluciónfavorezca    en     el     mantenimiento    de     la     supremacía constitucional.



9.19. En consecuencia, este tribunal  constitucional considera que un recurso de revisión  constitucional  reviste   especial  trascendencia o  relevancia constitucional cuando   [Sentencia TC/0409/24  y  reiterado en  la  TC/0489/24, párr. 9.41]: 



(1)  el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual  el Tribunal Constitucional  no  ha  establecido  su  criterio y su  solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con  la  determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2)  el conocimiento del fondo  del asunto propicia, por  cambios sociales o normativos o tras  un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,  actualizaciones,  unificaciones  o  aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por  el Tribunal Constitucional; (3)   el   asunto   envuelto  revela   un   problema   de trascendencia  social,   política,   jurídica  o  económica cuya  solución contribuya con  el  mantenimiento de  la  supremacía constitucional, la defensa   del    orden  constitucional y   la    general   eficacia   de   la Constitución,  o con  la  determinación del contenido o alcance de  los derechos fundamentales; (4)  el asunto envuelto revela una  notoria y manifiesta violación de  derechos fundamentales en  la  cual  la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y,  además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar

sustancialmente la situaciónjurídica del recurrente. [Énfasis agregado]





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9.20. Ahora bien,  en razón  de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria  del   exigente y   especial recurso de   revisión  constitucional  de decisiones jurisdiccionales,  sin  perjuicio de  cualquier escenario, supuesto o casuística que,  por  el  carácter dinámico de  nuestra  jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por  revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del  asunto  -aspecto que  debe  ser evaluado caso  por caso- este tribunal  estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que,  a la inversa  y en principio, carecen  de  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional,  tales   como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:



(1) el conocimiento delfondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol  del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén  orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de  la  legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que  revalore o enjuicie los criterios aplicados por lajusticia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan  de   mérito  constitucional  o   no   sobrepasen  de   la   mera legalidad; (e)  demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con  la decisión a la que  llegó  la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean  notoriamente improcedentes o estén  manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea  de naturaleza económica o refleje una  controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (e)  ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamientojurídico; (4) sea notorio que



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la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme  con los precedentes del Tribunal ConstitucionaL [Énfasis agregado]



9.21. Finalmente,  este  tribunal constitucional reitera   su  posición [Sentencia

TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto  a que,



si bien  nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo  sanción de inadmisibilidad, que motiven  a este tribunal constitucional las razones por  las  cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos  cierto es que una  ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta  corte  retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que,  al momento de presentar un  recurso de revisión, los  recurrentes se aseguren y demuestren que  sus  pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de  violación de derechos fundamentales. Dicho  esto,  nada tampoco impide  -como ha  sido  práctica reiterada- que  esta  corte pueda,   dadas las  particularidades del  caso,  apreciar dicha cualidad oficiosamente.



9 .22.  Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber  argumentado la especial trascendencia y  relevancia constitucional de  su  recurso, para  este  colegiado constitucional el presente recurso se reviste  especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo le permitirá determinar si efectivamente  existe  una violación al debido  proceso y tutela  judicial efectiva por parte  de la Suprema Corte  de Justicia al momento de motivar el rechazo de los  pedimentos realizados por  el  señor  Jorge Jonathan Niño  Bischoff  en  su instancia  recursiva,  así  como   determinar  si  dicha   corte   cumplió  con   los



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requisitos de admisibilidad del recurso, lo que permitirá el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en ese sentido.



10.  Fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional



1 0.1. Como    hemos   establecido  precedentemente,  el   presente  recurso  fue interpuesto por el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff contra  la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno (3 1) de julio  de dos mil veinticuatro (2024).



1 0.2.  El  señor  Jorge Jonathan Niño Bischoff  alega  en su recurso de revisión que la sentencia impugnada violó su derecho a un debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, al estimar  que  la Suprema Corte  de Justicia se niega  a evaluar los planteamientos realizados en su escrito sin consignar una explicación sobre  su negativa. De igual  forma, plantea que no fueron valorados los  hechos y  pruebas  de  la  causa,   lo  que  constituye  una  violación de  los precedentes de este tribunal constitucional en cuanto a la debida motivación de las  sentencias explicando que,  debido a esta  falta de motivación, la  Suprema Corte  de Justicia  procede a la confirmación de  una  sentencia carente de base legal  que asume  una tipificación penal distinta a la propuesta en la acusación.



1 0.3.  Así  mismo,   argumenta que  la  Suprema Corte   de  Justicia  vulneró su derecho de defensa al no cumplir con  el proceso de revisión de admisibilidad del recurso de casación incidental interpuesto por la parte  recurrida.



1 0.4.  El derecho a una debida  motivación se deriva  del derecho fundamental que  tiene  toda  persona a una tutela judicial efectiva en el marco  de un debido proceso de ley. En la especie, conforme a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, la  Sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941 contiene falta  de motivación o





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motivación insuficiente, e incurre, por  ende,  en  una  violación al  derecho de tutela  efectiva y debido  proceso que debe proporcionar todo  órgano de justicia.



1 0.5.  Este   tribunal  constitucional,  en   aras   de   revisar   la   conformidad  y cumplimiento o,  la  ausencia de  estos,   del  derecho  fundamental a  la  tutela efectiva  en la vertiente de la debida  motivación, debe  verificar si la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia aplicó el test de la debida motivación, establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0009/ 13, que  estableció parámetros a seguir  para  una debida motivación:

«[L]a   motivación  de  la  sentencia  es  la  exteriorización  de  la  justificación razonada  que   permite  llegar   a  una   conclusión.  El   deber   de  motivar  las resoluciones  es  una  garantía  vinculada  con   la  correcta  administración  de justicia».



1 0.6.  En el indicado precedente, esta jurisdicción constitucional determinó que toda  decisión jurisdiccional ha de observar los siguientes requerimientos para estar debidamente motivada:



a.  Desarrollar de forma sistemática los medios  en  que  fundamentan sus  decisiones;  b.  exponer de  forma concreta  y  precisa cómo  se producen la  valoración de  los  hechos,   las  pruebas y el derecho que corresponde aplicar;  c.  manifestar las  consideraciones pertinentes que  permitan determinar los razonamientos en que  se fundamenta la decisión  adoptada;   d.    evitar  la   mera  enunciación genérica  de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o  que  establezcan alguna  limitante en  el  ejercicio de  una acción; y e. asegurar,  finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función  de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividadjurisdiccional.





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1 O. 7.  En  el estudio  de  la  sentencia impugnada, este  colegiado constitucional advierte que  se cumple con  el  literal a. del  test  de  la  debida  motivación, al expresar en las páginas, 20, 21, 22 y 23 de su decisión, que rechazó el recurso de  casación interpuesto por  el  señor  Jorge Jonathan Niño Bischoff, esencialmente por los motivos siguientes:



(. . .)



4. 3.  En  su  único  medio  el  recurrente Jorge Jonathan Niño  Bischo.ff alega que  la Corte a qua,  al igual que  lajurisdicción de primer grado,  incurrió en una  deficiencia en la calificaciónjurídica, en razón de que  esa instanciajudicial al responder ese planteamiento estableció que no observaba ningún error en la calificación plasmada por  el tribunal de primer  grado,  sin  embargo,  en  la   parte  dispositiva  esa   sentencia establece que  lo  condena por  violación del  artículo 376  del  Código Penal dominicano, y la acusación privada no contenía una imputación precisa; todo lo cual  vulnera, a su parecer, el deber de motivación que tienen los tribunales.



4. 4. Del estudio de la sentencia recurrida se deriva que  lajurisdicción de apelación rechazó el único  medio  propuesto por el imputado en apelación, tras  estimar que  no existía ningún error en  la calificación jurídica  otorgada a  los   hechos;  pero,   la   sala   de  casación  penal comprueba,  tal  como  ha  expuesto el  recurrente,  que  el  tribunal de primer grado condenó,   en  su  parte dispositiva, por  una  calificación jurídica -artículo 376 del CPD- que  no configura un tipo  penal,  razón por la cual  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a subsanar dicho  error material, por  no acarrear este  la nulidad de la decisión recurrida.





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4. 5. Del análisis de las documentaciones que forman parte del proceso, la Sala  de casación penal advierte que la acusación presentada por  la parte acusadora privada, señor Plinio Vanini,  en  la  página tres (3), cuenta con  un  apartado titulado ''formulación  precisa de  cargo y descripción del tipo penal",  en la cual  desarrolla lo siguiente: Resulta: que  el Sr. Jorge Niño,  es penalmente responsable,  de  violar las disposiciones de:  - Violación del  artículo 367  del Código Penal Dominicano, Art. 367.-  Difamación es la alegación o imputación de un hecho,  que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al  cual  se  imputa.  Se califica injuria,  cualquiera-expresión afrentosa, cualquiera   invectiva  o  término  de   desprecio,  que   no  encierre  la imputación de un hecho  preciso. En este  caso  el imputado ha cometido una  difamación en perjuicio de la hoy  víctima.



4. 6. De  igual  manera, al  verificar la sentencia del tribunal de primer grado, la alzada constata que en el apartado pretensiones de las partes pág. 5, la víctima  concluyó, a través de sus representantes legales, entre otras cosas: Segundo: Con relación a la formulación precisa de cargos no solo el artículo 32, del Código Procesal Penal ha previsto dentro de la acción privada el delito  de difamación e injuria como un ilícito  penal que  debe  ser  perseguido por  acción privada si no que es bueno  acudir a la  literatura del  legislador  dominicano quien  a través del  Código Penal dominicano de manera específica en el artículo 367, la encerrado las  dos acciones antijurídicas, es decir,   que  tanto  la difamación como la injuria se encuentran calificadas en el mismo artículo 367;  de todo lo cual  se advierte que desde  la acusación ha quedado totalmente claro el  tipo  penal  atribuido  al  imputado,   que  en  el juicio las  partes sí concluyeron en  cuanto al  tipo  penal de  difamación e  injuria, y los hechos discutidos obedecían a dicho  tipo penal.





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4. 7. En  lo que  sí lleva  razón el recurrente, es en el alegato de que  el tribunal de juicio  asumió,  en su parte dispositiva, como  tipo  penal,  el artículo 376  del  CPD.,  aun  cuando este  no constituye una  infracción penal per  se, pues  su texto establece: Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen  de denunciar ante  las autoridades competentes a los   funcionarios y   empleadospúblicospor mal desempeño de sus cargos; sin embargo, para la sala  de casación penal lo fji ado  por  esa  instancia judicial en  su  dispositivo consistió en  un error material, esto así porque de manera clara, en el párrafo 9, página

13  de  su decisión,   ese  tribunal estableció que  el  hecho  acreditado y atribuido a la parte imputada está  previsto y sancionado en el artículo

367  del CPD; razón por  la cual  la alzada procede acoger ese aspecto

del recurso solo con el fin de corregir dicho  error.







1 0.8.  En  efecto, en  el análisis realizado por  la  Segunda Sala  de  la  Suprema

Corte  de Justicia  se observa que:



a)   Respondió  de   manera  coherente  al   único   medio   de   casación interpuesto por  la  parte recurrente, relativo al alegado error de calificación jurídica en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. En ese sentido,  estableció que el tribunal de primer grado consignó de forma errónea el artículo 376 del Código Penal dominicano en la parte dispositiva, error que fue reiterado por el tribunal de apelación, pese a que dicho  artículo no configura un tipo penal.



1 0.9.   Estos  argumentos evidencian  la  adecuada motivación de  la  Suprema Corte  de Justicia en este caso  en particular, al constatar que  el error  cometido por  el  tribunal de  primer  grado   y  reiterado por  la  corte   de  apelación  no



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constituye más  que  un  error  material ubicado en  la  parte  dispositiva de  la decisión. Ello  así,  toda  vez  que  la fundamentación de la sentencia se sustentó en el artículo correcto -el artículo 367 del  Código Penal  dominicano- y la condena fue igualmente basada  en dicho  precepto.



1 0.1 O.  Así    mismo,    este    tribunal   constitucional,   mediante   la   Sentencia TC/033 1/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió lo concerniente al debido proceso al expresar:



El debido proceso es un principio jurídico procesal que  reconoce que toda  persona tiene  derecho a ciertas garantías mínimas,  mediante las cuales se procura asegurar un resultadojusto y equitativo dentro de un proceso que  se lleve  a cabo  en  su contra, permitiéndole tener la oportunidad de  ser  oído  y a hacer valer  sus  pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace  exigible mediante la acción de amparo, la cual puede ser ejercida por todas  las personasfisicas o moral contra todo acto u omisión  de una autoridad pública o de cualquier particular, que  en  forma   actual o  inminente y con  arbitrariedad o  ilegalidad manifiestalesione,     restrinja,   altere  o   1amenace   los    derechos fundamentales consagrados en la Constitución.



1 0. 11.  Respecto al  medio   de  revisión  previamente indicado,  contrario  a  lo planteado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que se preserva el debido proceso, cuando se ha verificado que la Suprema Corte de Justicia dio  respuesta clara  y precisa de los  medios de casación invocados por  la parte  recurrente, explicando de manera  detallado por  qué  estos  fueron rechazados, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 69 de nuestra  carta magna.





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1 O.1 2.  Expone concreta y precisamente cómo fueron  valorados los hechos,  las pruebas y el  derecho aplicable. La  sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941 presenta los  fundamentos de hecho  y de derecho justificativos para  validar la decisión adoptada por  el tribunal de alzada.  En efecto, la  Segunda  Sala  de la  Suprema Corte  de Justicia expuso  de manera  concreta por qué consideraba que,  al fallar como  lo hizo, el tribunal de alzada no transgredió ningún tipo de normativa legal ni aplicó erróneamente disposiciones de índole  constitucional. Las premisas que justificaron su conclusión son  los argumentos establecidos en las páginas, 20,

21, 22 y 23 mencionados anteriormente, así como  en el resto  de la decisión, los

cuales  indican lo siguiente:



( . . .)



4. 5. Del análisis de las documentaciones que forman parte del proceso, la Sala  de casación penal advierte que la acusación presentada por  la parte acusadora privada, señor Plinio Vanini,  en  la  página tres  (3), cuenta con un apartado titulado ''formulación precisa de cargo y descripción del tipo penal",  en la cual  desarrolla lo siguiente: Resulta: que  el Sr. Jorge Niño,  es penalmente responsable, de violar las disposiciones de:  - Violación del  artículo 367  del  Código Penal Dominicano, Art. 367.-  Difamación es la alegación o imputación de un hecho,  que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al  cual  se  imputa.  Se califica injuria,  cualquiera-expresión afrentosa, cualquiera  invectiva  o  término  de   desprecio,  que   no  encierre  la imputación de un hecho  preciso. En este  caso  el imputado ha cometido una  difamación en perjuicio de la hoy víctima.



4. 6. De  igual  manera, al verificar la sentencia del tribunal de primer grado, la alzada constata que en el apartado pretensiones de las partes pág. 5, la víctima  concluyó,  a través de sus representantes legales, entre



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otras cosas: Segundo: Con relación a la formulación precisa de cargos no solo el artículo 32, del Código Procesal Penal ha previsto dentro de la acción privada el delito de difamación e injuria como un ilícito  penal que debe  ser  perseguido por  acción privada si no que es bueno  acudir a la  literatura del  legislador dominicano quien  a través del  Código Penal dominicano de manera específica en el artículo 367, la encerrado las  dos acciones antijurídicas, es decir,  que  tanto  la difamación como la injuria se encuentran calificadas en el mismo artículo 367;  de todo lo cual  se advierte que desde  la acusación ha quedado totalmente claro el  tipo  penal atribuido al  imputado,   que  en  el  juicio   las  partes  sí concluyeron en  cuanto al  tipo  penal de  difamación e  injuria,  y  los hechos discutidos obedecían a dicho  tipo penal.



4. 7. En  lo que  sí lleva  razón el recurrente, es en el alegato de que  el tribunal de juicio  asumió,  en su parte dispositiva, como  tipo  penal,  el artículo 376  del  CPD.,  aun  cuando este  no constituye una  infracción penal per se, pues  su texto establece: Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen  de denunciar ante  las autoridades competentesa los funcionariosyempleadospúblicospor mal desempeño de sus cargos; sin embargo, para la sala  de casación penal lo [1jado por  esa  instancia judicial en  su  dispositivo consistió en  un error material, esto así porque de manera clara, en el párrafo 9, página

13  de  su decisión,   ese  tribunal estableció que  el  hecho  acreditado y

atribuido a la parte imputada está  previsto y sancionado en el artículo

367  del CPD; razón por  la cual  la alzada procede acoger ese aspecto del recurso solo con el fin de corregir dicho  error.



(. . .)







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1 0.13. La    sentencia   núm.    SCJ-SS-24-0941, objeto   de   nuestro    análisis, determinó que  la ley había  sido  bien  aplicada y, únicamente se trataba  de un error  material, consecuentemente confirmando la  decisión del  tribunal de apelación y procediendo a subsanar dicho  error  en el ordinal primero de la parte dispositiva de la presente decisión.



1 0.14. Manifiesta los  argumentos pertinentes y suficientes para  determinar adecuadamente el fundamento de la decisión.  En la Sentencia núm. SCJ-SS-24-

0941  figuran  consideraciones jurídicamente  correctas  respecto  a  todos   los

puntos  sometidos a su análisis, destacando de manera  particular las relativas a lo que constituye el punto  objeto del presente recurso, que en este caso era determinar si el tribunal de alzada había  realizado una condenación basada  en un tipo penal  distinto al de la acusación.



1 0.15. Evita  la  mera  enunciación genérica de  principios. Este  colegiado ha comprobado que  la  Sentencia núm.  SCJ-SS-24-0941 contiene  una  precisa y correcta identificación de  las  disposiciones legales que  le  permiten tomar  la decisión, haciendo una explicación adecuada de las normas aplicables al caso.



1 0.1 6.  La  revisión realizada  deja   en  evidencia  que  la  Segunda  Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia explicó las razones claras  y suficientes del por qué el presente caso  debe  de  ser rechazado, verificándose que  la sentencia recurrida no incurre  en violación alguna de índole  legal  o constitucional.



1 O.17.    Sobre  el deber  de motivar como  parte  esencial  del debido proceso que tienen  los tribunales, en la Sentencia TC/0384/15,2 este tribunal constitucional

destacó, entre  otros  aspectos, lo siguiente:




2 Criterio reiterado en las sentencias: TC/0436/16, del trece (13 de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0588/19, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0010/22, del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) entre muchas otras.


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11.1O. Este  tribunal se ha pronunciado sobre la importancia de que las decisiones  estén   debidamente  motivadas,  como   garantía  de salvaguarda del  derecho  al  debido   proceso  y  a la  tutela judicial efectiva.  En ese sentido,  la Sentencia TC/0009/2013, del once  (1 1) de febrero de dos mil trece  (2013)  ha dispuesto lo siguiente: a) ((que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan  de correlacionar los principios,  reglas,  normas  y jurisprudencia,  en   general,  con   las premisas  lógicas  de  cada fallo,   para  evitar la  vulneración  de  la garantía constitucional del debido  proceso por falta  de motivación; b) ((que   para   evitar  la    falta    de   motivación   en    sus    sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva  al  debido   proceso,  los jueces deben,   al  momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones  concretas  al  caso   específico objeto  de  su ponderación"; y e)  ((que también deben  correlacionar las premisas lógicas y  base   normativa  de  cada fallo  con  los  principios,  reglas, normas y jurisprudencia  pertinentes, de  forma  que  las  motivaciones resulten expresas, claras y completas.



1 0.18.  Este   criterio  es  reiterado  en  múltiples  sentencias  de  este   tribunal constitucional. En la Sentencia TC/0009/13, respecto de la garantía del debido proceso y el ejercicio de una tutela  efectiva (criterio citado  en la TC/0352/2 1), destacó lo siguiente:



La motivación legitimación del juez y de su decisión.  Permite que  la decisión  pueda  ser   objetivamente  valorada  y  criticada,  garantiza contra el prejuicio y la  arbitrariedad,  muestra los fundamentos de la decisión judicial,  facilita el  control jurisdiccional  en  ocasión de  los recursos; en vista  de que la conclusión de una controversiajudicial se



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logra mediante la sentencia justa,  para lo cual  se impone  a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios  de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido  proceso (. . . ).



1 0.19. Conforme a los precedentes citados precedentemente y de lo expresado en  la  Sentencia núm.  SCJ-SS-24-094 1, objeto de  revisión, este  colegiado de justicia constitucional razona que  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia hizo  una adecuada motivación en cuanto  a los medios  planteados por el recurrente. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que también se ha cumplido con lo dispuesto en el literal  e, del test de la debida  motivación que impone  a los jueces: «e. Asegurar, finalmente, que  la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que  va dirigida la actividad jurisdiccional», pues la sentencia analizada, detalla   en  forma   precisa y lógica el  fundamento que  sustentó su decisión de rechazo, respondiendo todos los medios planteados por la recurrente de manera  coherente.



1 0.20.  Confirmada la  correcta motivación de  la  Sentencia núm.  SCJ-SS-24-

0941 por parte de la Suprema Corte  de Justicia, procederemos a verificar si fue respetado tanto  el  derecho de  defensa como  los  principios de  tutela  judicial efectiva   y   debido proceso del   recurrente   al   momento   de   conocer  la admisibilidad del recurso.



1 0.21. En   su  instancia  recursiva,  el   señor   Jorge Jonathan Niño  Bischoff establece que:



60.  La  Segunda  Sala   de  la  Suprema Corte de  Justicia,  vulnera el derecho a una  TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ratifica una  decisión ILEGAL, reconociendo puntualmente lo siguiente:



Expediente núm. TC-04-2025-0361, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por

 

el señorJorge Jonathan Niño Bischoffcontra la Sentencai

 

núm. SCJ-SS-24-0941, dictada por la Segunda Sala de la Suprema

 

Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 


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4.2 Previo al  análisis de los recursos de que  se tratan (sic), conviene precisar que en el interpuesto por el querellante Plinio Vanini,  NO FUE APODERADA   LA   SALA  DE   CASACION   PENAL    COMO  TAL, PUESTO QUE,  del oficio  de remisión realizado por  la Corte a qua,  no se advierte que el mismo haya  sido enviado como recurso de casación, sino  más  bien  como  un escrito de contestación, razón por  la cual  NO FUE      CONOCIDA     SU     ADMISIBILIDAD,     en     el     momento correspondiente;... 



61. El Tribunal Constitucional no necesita analizar ningún otro punto de  la  sentencia SCJ-SS-24-0941, para  establecer la  vulneración al derecho al  debido  proceso y la  falta  absoluta de  una  tutela judicial efectiva,   pues  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia,  ha reconocido que no cumplió  con el proceso LEGAL de revisar la admisibilidad del recurso, lo que obviamente tampoco fue permitido al imputado que  llegó  ante  la  Segunda Sala  de  la  Cámara Penal de  la Suprema Corte de Justicia, a conocer un RECURSO DE  CASACION que no fue tramitado correctamente ni previamente admitido.



1 0.22.  En  este  caso  es  menester recalcar que  la  misma   Suprema Corte   de

Justicia, en la parte  in fine del referido párrafo 4.2 explica lo siguiente:



( . . . ) sin  embargo, el  día  para el cual  estuvo fzjada la  audiencia, sus representantes legales expresaron que  adicional al escrito de contestación, fue presentado un recurso de casación incidental, y la presidenta en funciones les ordenó concluir, por  lo cual,  la alzada procederá a evaluar el recurso en referencia, amén  de que  el mismo cumple  con  las formalidades exigidas por  la norma en lo referente al plazo.



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1 0.23.  De  lo establecido por la Suprema Corte  de Justicia, podemos verificar que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia admite  que el recurso interpuesto por  el  señor Plinio  Vanini   no  fue  enviado como   un  recurso de casación incidental en razón  de error  administrativo por parte  del tribunal, no menos  cierto  es que, en el día de la celebración de audiencia los representantes legales del referido señor informaron que el recurso de casación incidental fue depositado conjuntamente con el escrito  de contestación dentro  del plazo correspondiente, asunto confirmado por el tribunal en la audiencia pública celebrada el once (11) de junio  de dos mil veinticuatro (2024).



1 0.24.  De   igual   manera,  es  menester  indicar  que  el  recurso  de  casación incidental puede  ser interpuesto por el recurrido en su memorial de defensa, sin estar suj eto a las formalidades ni a los plazos previstos para la admisibilidad del recurso principal. En tal caso, únicamente debe observarse el plazo de diez (1 0) días hábiles para el depósito del referido memorial, conforme a lo dispuesto por el  artículo  21  de  la  Ley   núm.   2-23,  debiendo  dicho   escrito  contener  las pretensiones y agravios del  recurrido, asunto  que  pudo  ser confirmado por  la corte  de casación.



1 0.25.  Esta alzada constitucional se ha referido a la vulneración del derecho de defensa en su Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) del mes de enero  de dos mil catorce (2014), donde  estableció que:



t.  El  derecho a  un  juicio   público,   oral  y  contradictorio, en  plena igualdad y con respeto al derecho de defensa,  es otro  de los pilares que sustenta el  proceso  debido.   Este   derecho, cuya  relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo  cuanto sirva  para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que  persigue garantizar la  igualdad entre   las  partes,



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manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues,  de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.



1 0.26.  Luego del  análisis de los  hechos anteriormente expuestos, esta  alzada estima  que  no se verifica la vulneración al derecho de defensa alegada por  el señor   Jorge Jonathan Niño  Bischoff.  Ello   así,  porque dicha   parte   tuvo   la oportunidad de aportar sus medios probatorios, exponer libremente sus argumentos de defensa tanto respecto de la sentencia recurrida como del recurso incidental invocado, así como  de formular las conclusiones pertinentes sobre  el caso.



1 O .27.  Al  no  verificarse las  violaciones invocadas,  este  tribunal  procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de que se trata y confirmar la decisión impugnada en todas  sus partes.



Esta decisión, aprobada por los jueces  del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No  figuran los magistrados Manuel Ulises  Bonnelly Vega  y Army Ferreira, en  razón de que  no participaron en  la  deliberación y votación de  la presente sentencia por  causas  previstas en  la ley. Figura  incorporado el  voto disidente de la magistrada Alba Luisa  Beard  Marcos.



Por  las  razones de  hecho  y  de  derecho anteriormente expuestas, el  Tribunal

Constitucional




DECIDE:











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PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto  a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  el señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, contra  la Sentencia núm.  SCJ-S S-24-094 1, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta  y uno (31) de julio  de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso  y, en consecuencia, CONFIRMAR la  Sentencia núm.  SCJ-SS-24-094 1, descrita en el ordinal primero del dispositivo de esta sentencia.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre  de costas,  de acuerdo con lo  establecido en  la  parte  capital   del  artículo  7.6  de  la  Ley  núm.   137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia a la  parte recurrente, señor  Jorge  Jonathan Niño Bischoff  y, a la  parte  recurrida, señor Plinio Vanini.



QUINTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel   Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba  Luisa  Beard Marcos, jueza;  Sonia  Díaz  Inoa, jueza;  Domingo Gil, juez;  Amaury A. Reyes Torres, juez;  María   del  Carmen  Santana   de  Cabrera, jueza;  José  Alejandro Vargas Guerrero, juez.








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VOTOS DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS



Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a  la  opinión que  sostuvimos en  la  deliberación, en  ejercicio de  la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece  (13) de junio de dos mil  once (201 1), que establece: "Los jueces  no pueden dejar de votar,  debiendo hacerlo a favor  o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso  decidido", presentamos un voto  disidente fundado en las razones que  se expondrá a continuación:



El presente conflicto se origina con  la interposición de  una                   incoada por la el señor Plinio  Vanini,  en contra  del señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, la cual fue conocida por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que, mediante sentencia núm. 340 -2023-SSEN-

00051 de fecha 05 de junio  de 2023,                   a declarar               al referido

señor Jorge Jonathan Niño Bischoff, no imponiendo pena alguna en el aspecto penal y condenándolo al  pago de  la  suma  de  quinientos  mil  pesos

(RD$500,000.00) a favor del querellante.



No  conforme con  la sentencia emitida por  el referido tribunal, tanto  el  señor Jorge Jonathan Niño  Bischoff,  como   el  señor Plinio   Vanini,  interpusieron respectivos  recursos de  apelación por  ante  la  Cámara Penal   de  la  Corte  de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro  de Macorís, que, mediante sentencia núm.  334-2023-SSEN-007 12 dictada en  fecha 22  de  diciembre de

2023,  rechazó ambos recursos    confirmó en todas sus           la sentencia





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recurrida.  Inconforme con  el  rechazo de  su  recurso de  apelación, el  señor

Jorge Jonathan Niño Bischoff recurrió dicha  decisión en casación.



El indicado recurso de casación fue resuelto mediante la sentencia núm.  SCJ­ SS-24-094 1, dictada por  la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia, de fecha treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en donde declaró con lugar  dicho recurso, subsanando el error material contenido en la parte dispositiva de la decisión del tribunal de primer grado, relativo a la calificación jurídica; sentencia que ahora  es recurrida en revisión ante este Tribunal Constitucional.



El Tribunal Constitucional apoderado de la cuestión, decidió rechazar el recurso de   revisión  estimando  bajo   la  motivación  de   que   no   se  produjeron   las violaciones  argüidas  por   el   recurrente, y  para   fundamentar  su   decisión, esencialmente justifican en lo siguiente:



9.1Que, de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, podemos verificar que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia admite que  el recurso interpuesto por  el señor Plinio Vanini  no       enviado comoun  recurso   de  casación   incidental   en  razón   de  error administrativodel             no menos  cierto es que, en el día de la celebración de audiencia los representantes legales del  referido señor informaron que el recurso de casación incidental fue depositado conjuntamente con el escrito de contestación dentro del plazo correspondiente, asunto confirmado por el tribunal en la audiencia pública celebrada en fecha  once  (11)  de junio de dos  mil veinticuatro (2024).



10.24. De igual  manera, es menester indicar que el recurso de casación incidental puede  ser  interpuesto por  el  recurrido en  su  memorial de



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defensa,   sin  estar sujeto a las  formalidades ni a los  plazos  previstos para la admisibilidad del recurso principal. En tal           únicamente debe observarse el         de diez       días hábiles        el             del

a lo  el artículo 21 de la núm. 2-23  sobre  el  recurso  de debiendo dicho   escrito contener las pretensiones y agravios del recurrido, asunto que pudo  ser confirmado por  la corte de casación.



(. . .)



10.26 Del  análisis de  los  hechos anteriormente expuestos, esta alzada estima que no se verifica la vulneración al  derecho de defensa alegada por  el  señor Jorge Jonathan Niño Bischoff. Ello  así,  porque dicha parte tuvo la                     de             sus medios

exponer libremente sus  argumentos de  defensa tanto  respecto de  la sentencia recurrida como del recurso incidental invocado, así como de formular las conclusiones pertinentes sobre el caso.



10.27 De  igual   forma,   esta   alzada  estima que  el  señor Jorge Jonathan Niño Bischofftuvo las desus medios exponer libremente sus medios  de defensa tanto  en contra

de la  sentencia recurrida como  del recurso incidental antes invocado, así como formular las conclusiones pertinentes respecto del caso.



Esta juzgadora por  su parte,  difiere de la decisión adoptada por la mayoría de este  plenario, en  virtud  de  que  existen   alegatos y  pedimentos por  parte  del recurrente  en   revisión,  que   este   Tribunal  debió   someter  a  análisis   y  no englobarlo dentro  de su línea jurisprudencia! que refiere a cuestiones de mera legalidad, pues a mi modo  de estudiar la cuestión, no entran  en mera  legalidad. Y es que cada medio  presentado, debió  ser analizado de manera  individual para



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que  la parte  recurrente, así como la comunidad jurídica estuvieran edificados sobre  el proceder de  esta  alta  corte  en  el caso  que  nos  ocupa  y  los  criterios mediante los cuales  contestaba cada  uno de los planteamientos.



En ese sentido, es menester, precisar que ha sido este mismo principal quien ha asentado criterios sobre  la  obligación de  responder todos  los  medios, disponiendo que, toda  sentencia debe responder expresa, clara y razonadamente cada  uno de los medios propuestos por las partes,  pues  solo  así se garantiza la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

La motivación no puede  ser aparente, genérica ni global, sino individualizada, abordando los planteamientos concretos sometidos a su conocimiento.



En  el presente caso,  el recurso de revisión revela  una pluralidad de agravios constitucionales, entre  los cuales  se encuentran:

•         la inexistencia de una imputación clara,  concreta y circunstanciada;

•        la ausencia de determinación del tiempo, modo y lugar  de los hechos;

•         la incorporación de prueba digital sin peritaj e

•         la indebida valoración de evidencia electrónica.

•         la falta  de tipicidad penal;

•         la aplicación del artículo 376 del Código Penal  sin configuración de sus elementos;

•la  omisión  de  análisis   de  la  admisibilidad  del   recurso   de  casación incidental;

•        y la confrrmación de una condena sin base fáctica ni legal  suficiente.



Sin embargo, la sentencia sobre  la cual ejercemos el presente voto no examina de  manera ordenada ni  diferenciada estos  medios, sino  que  los  responde de forma   conjunta,  desestructurada y   fragmentaria,  impidiendo   verificar   si realmente hubo  alguna violación de las denunciadas. Ello constituye una vulneración directa al deber  de motivación suficiente.



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A nuestro juicio, la sentencia carece  de orden  lógico en el análisis judicial, planteando de  manera  unificada  cuestiones de distinta naturaleza, algunas de mera legalidad ordinaria, y   otras    de   relevancia   constitucional   directa, particularmente  vinculadas al derecho de  defensa y al principio de legalidad penal.



Este  desorden metodológico impide  verificar si el Tribunal respondió efectivamente los agravios constitucionales o si simplemente los mencionó sin examinarlos. La ausencia  de orden  lógico en la motivación equivale a una falta de respuesta real a los medios del recurso.   Un  ejemplo de esto es lo relativo a la indefensión denunciada por  el recurrente, sosteniendo que  no se precisaron los  hechos  imputados;  por  tanto,   no  se  describió  la  conducta  penalmente relevante.



Aunado a esto, por igual denunció que esta indeterminación se mantuvo durante todo  el  proceso, generando un  estado  permanente de  indefensión.  Y que  su condena  se   sustentó    esencialmente  en   una   captura  de   pantalla  de   una conversación de WhatsApp, incorporada al proceso con los siguientes vicios:



•         sin peritaje técnico;

•         sin certificación de origen;

•         sin cadena de custodia;

•         sin autenticación;

•        y sin verificación de autoría.



Estos  planteamientos graves  -de naturaleza constitucional- no reciben una respuesta  concreta  en  la  sentencia,  limitándose  este  plenario a  afirmar, de manera  genérica, que el recurrente tuvo  oportunidad de defenderse; afirmación que  no  satisface el  estándar constitucional de  motivación reforzada exigido





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cuando se denuncian violaciones al  debido proceso, en este  caso,  en materia penal.



En esa misma  línea, se encuentra la falta de respuesta a lo relativo al recurso  de casación incidental. Una de las quejas principales del recurrente consiste en que la Suprema Corte  de Justicia  no valoró la admisibilidad del recurso  de casación incidental interpuesto por la parte  recurrida.  Respondiendo la cuota  mayor de este plenario a este  planteamiento señalando que,  el recurso incidental puede interponerse en el memorial de defensa y solo  está sujeto al plazo  de diez  (1 O) días previsto en el artículo 21 de la Ley  núm.  2-23.



No obstante, de la lectura íntegra de la sentencia núm. SCJ-SS-24-0941 (impugnada), no se advierte análisis alguno  relativo al cumplimiento de dicho plazo, ni  verificación  expresa sobre  la  a  fecha de  depósito; la  oportunidad procesal, ni el examen de admisibilidad correspondiente.



En consecuencia, el razonamiento contenido en la presente no se desprende de la  sentencia impugnada, sino  que  constituye una  reconstrucción posterior del Tribunal Constitucional. Ello resulta  incompatible con la naturaleza del control constitucional, el cual  no puede  suplir  ni completar la motivación omitida por el órgano judicial recurrido.



La omisión de respuesta a un medio  de defensa equivale, conforme a la jurisprudencia constitucional constante, a una vulneración directa  del  derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.



Cuando un tribunal deja  sin contestación un argumento capaz  de modificar el resultado  del  proceso  -como ocurre  con   la  admisibilidad  de  un  recurso incidental- se configura una lesión  constitucional autónoma.





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Con  relación al vicio  de omisión de estatuir, esta sede  constitucional se ha pronunciado mediante la  Sentencia TC/0578/17, en  la  cual  dispuso que,  [l]a falta de estatuir, vicio  en  el cual  incurre el tribunal que  no  contesta todas  las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo  69 de la Constitución.



En  esa  misma   línea,   esta   sede  constitucional,  por   medio   de  la   Sentencia TC/0627/ 18, determinó que: Para  incurrir  en el vicio  de omisión de estatuir, es necesario que  el juez  no  se haya  pronunciado sobre  un pedimento formulado por   las  partes   mediante  conclusiones  formales,  sin  una   razón   válida   que justifique tal  proceder.  Posteriormente,  mediante  la  Sentencia  TC/0 13 1/20, entre  muchas otras,  se ha  reafirmado que  la omisión o falta de  estatuir  surge cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes.



En el presente caso, el tribunal de casación no respondió ese medio;  el proyecto no constata dicha  omisión; y el Tribunal Constitucional termina validando una sentencia que no respondió todos  los agravios. Lo que implica, tal como  hemos venido estableciendo, una restricción ilegítima al derecho de defensa de la parte recurrente.



Por las razones expuestas, quien suscribe considera que, la sentencia objeto del presente voto no respondió de manera ordenada ni suficiente todos  los medios del  recurso, al  no  distinguir adecuadamente entre  cuestiones de  legalidad y cuestiones  constitucionales,  validando  una   sentencia  que   omitió   analizar medios planteados el recurrente de trascendencia constitucional.










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De haberlo hecho,  este plenario hubiera comprobado que si existen méritos para haber  acogido el recurso  de revisión constitucional, anulando la sentencia impugnada a fin de que se dictase  otra decisión respetuosa del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.



Alba Luisa  Beard Marcos, jueza



La  presente sentencia fue  aprobada por los  señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del  pleno  celebrada en fecha  quince  (1 5) del mes de enero   del  año   dos  mil veinticinco (2025);   firmada y  publicada por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día, mes  y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura Rondón


Secretaria



























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