Sentencia TC-293-2026 - acuerdo pasaportes diplomaticos Albania
SENTENCIA TC/0293/26
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2025-0019, relativo al control preventivo de constitucionalidad del
«Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre exención de visado para nacionales titulares de pasaportes diplomático de servicio y oficiales», del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2, de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
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del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numerall), literal d), y 185, numeral2), de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 029164, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el «Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre exención de visado para nacionales titulares de pasaportes diplomático de servicio y oficiales», firmado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, a los fines de garantizar la supremacía constitucional.
1. Objetivo del convenio
El Oficio núm. 043865 señala lo siguiente:
Mediante el citado acuerdo se pretende que los nacionales de cualquiera de las dos Partes que porten pasaporte diplomático, de servicio u oficial, designados por sus respectivos gobiernos para trabajar en sus misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionales, ubicadas en el Estado receptor, podrán ingresar a ese territorio, transitar y permanecer allí durante el período de sus funciones sin el requisito de visa. Estas disposiciones serán aplicables del mismo modo a los familiares de dichos funcionarios, siempre que sean portadores de los pasaportes precitados.
Queda establecido, además, que aquellos nacionales de cualquiera de
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las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales, que no estén asignados a la misión diplomática o consular, o a una organización internacional del otro Estado, no necesitarán visa para entrar, transitar o permanecer en su territorio, sin exceder los noventa días en cualquier período de ciento ochenta días.
2. Disposiciones del acuerdo
El «Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre exención de visado para nacionales titulares de pasaportes diplomático de servicio y oficiales» establece lo siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE EXENCIÓN DE VISADO PARA NACIONALES TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICO DE SERVICIO Y OFICIALES
El Gobierno de la República Dominicana y el Consejo de Ministros de la República de Albania, en adelante denominados singularmente "Parte Contratante", y colectivamente denominados las "Partes Contratantes";
Inspirados por el deseo de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación mutua basadas en la confianza y la solidaridad;
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Impulsado por el objetivo común de facilitar los viajes entre la República Dominicana y la República de Albania a los nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales; Conscientes de que el establecimiento de requisitos y condiciones para que los no nacionales entren, permanezcan o salgan del territorio de las Partes Contratantes es prerrogativa exclusiva de ellos;
Han acordado lo siguiente:
Articulo 1
PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR
l. Los nacionales del Estado de cualquiera de las dos Partes Contratantes que porten pasaporte diplomático, de servicio u oficial, designados por sus respectivos gobiernos para trabajar en sus misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones imernacionales, ubicadas en el Estado de la otra Parte Contratante, podrán ingresar a ese territorio, transitar y permanecer allí durante el período de sus funciones sin el requisito de visa.
2. Las disposiciones descritas en el apartado 1 de este artículo se aplicarán también a los familiares de dichos funcionarios que sean titulares de un pasaporte diplomático, de servicio u oficial válido.
Artículo 2
PROPÓSITO DE VIAJE
l. Los nacionales de cualquiera de los Estados Parte Contratantes titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos no
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asignados a la misión diplomática o consular, o a una organización internacional del otro Estado Parte Contratante, no necesitarán visa para entrar, transitar o permanecer en su territorio, sin exceder los 90 (noventa) días en cualquier período de 180 días, a partir de la fecha de su ingreso, debido a viajes confines oficiales.
2. Sujeto al párrafo 1, los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales válidos, emitidos por cualquiera de las Partes, que tengan Intención de estudiar en instituciones educativas con un programa curricular superior a 90 (noventa) días dentro de un período de 180 a pariir de la fecha de su ingreso, o participar en cualquier otra Investigación académica o profesional, así como dar asesoramiento profesional, o prestar cualquier otro servicio profesional en entidades privadas u organizaciones internacionales, o en su lugar participar en actividades no gubernamentales asalariadas y jurídicas, regido por las leyes de dicha Parte deberá obtener la visa correspondiente antes de ingresar al territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
OBSERVACIÓN DE LAS LEYES NACIONALES
l. Para beneficiarse de las disposiciones de este Acuerdo, los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes titulares de pasaportes diplomáticos, de servido u oficiales válidos, expedidos por cualquiera de las Partes, deberán Ingresar a través de un paso fronterizo legalmente autorizado y abierto al tráfico internacional de pasajeros.
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2. Los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes beneficiarlos de este Acuerdo están obligados a cumplir con las leyes y reglamentos del otro Estado Contratante, sin perjuicio de los privilegios e Inmunidades que les otorgan la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Relaciones, como cualesquiera otros instrumentos internacionales pertinentes y normas aplicables del derecho internacional.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán el derecho de cualquiera de los Estados Contratantes Parte a denegar la entrada o retirar la autorización de estancia, o acortar la estancia prevista, a los nacionales del otro Estado Contratante Parte titulares de un título diplomático, de servicio y oficial válido, pasaportes, de conformidad con las leyes nacionales y los Convenios internacionales aplicables, por no tener condición de admisión o expulsión, así como aquellos que no cumplan con las disposiciones legales establecidas por cualquiera de los Estados Contratantes relativas a la admisión de extranjeros a su territorio, no permitiéndoles esta facultad, convertirse en una regla o simplemente generalizar su aplicación.
Artículo 4
LEYES Y DOCUMENTOS RELEVANTES
l. Las Partes Contratantes completarán, por vía diplomática, el intercambio de muestras de sus pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
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2. En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes Introduzca alguna modificación en sus pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos, lo notificará a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, adjuntando un modelo del pasaporte nuevo o modificado, que no exceda al menos treinta (3O)
días antes de su introducción.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes se compromete a informar a la otra Parte Contratante, lo antes posible, a través de la vía diplomática, sobre las modificaciones que introduzca en sus leyes y reglamentos relativos a la entrada, tránsito o estancia de extranjeros
en su territorio.
Artículo 5
SUSPENSIÓN DEL ACUERDO
l. Cualquier Estado Contratante tendrá derecho a suspender, total o parcialmente, la implementación de este Acuerdo por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública.
2. El Estado Parte Contratante que adopte la medida de suspensión del Acuerdo notificará a la otra Parte, así como también informará cuando cesen los motivos de suspensión para retirar la medida de suspensión.
Artículo 6
TÉRMINOS DE RESPONSABILIDADES
Este Acuerdo no afectará las obligaciones vigentes entre las Partes Contratantes resultantes de Acuerdos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de
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Viena sobre Relaciones Consulares, así como cualquier otro Instrumento internacional relevante y las normas aplicables del derecho Internacional.
Artículo 7
ENTRADA EN VIGOR, VIGENCIA Y MODIFICACIONES
l. Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30) día siguiente a la fecha de la notificación escrita de este último por las Partes Contratantes, a través de canales diplomáticos, indicando que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigor.
2. Este Acuerdo podrá modificarse mediante consentimiento mutuo por escrito de las Partes Contratantes.
3. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente. SI cualquiera de las Partes Contratantes desea rescindir este Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante por escrito a través de canales diplomáticos, y este Acuerdo dejará de tener vigencia a los noventa (90} días siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 8
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
l. Los Estados Contratantes Partes se consultarán sobre las posibles dificultades que surjan de la aplicación del presente Acuerdo.
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través de canales diplomáticos, entre las Partes.
3. Cualquier interpretación o criterio de aplicación acordado, como resultado de consultas o negociaciones entre las Partes, sobre la base de la práctica actual o de procedimientos formales, no implicará modificaciones o cambios al presente Acuerdo.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 185.2, de la Constitución de la República, y 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. A los efectos señalados, procede a examinar el acuerdo de exención de visado de referencia.
4. Consentimiento para obligarse mediante un acuerdo internacional
Previo a realizar el análisis del presente control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario referirse a la manifestación del consentimiento de la República Dominicana para asumir las obligaciones contenidas en el acuerdo de la especie:
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de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
4.2. El presente acuerdo file suscrito por el señor Roberto Álvarez, ministro de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, quien tiene facultad de representación del Estado dominicano para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, sin tener que presentar plenos poderes; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 37509, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
4.3. En efecto, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público, el referido ministro de Relaciones Exteriores posee la facultad para suscribir tratados como el sometido a nuestro control en esta ocasión.
4.4. En tal virtud, el ministro de Relaciones Exteriores se encuentra debidamente legitimado para celebrar y suscribir el acuerdo de marras, en atención a las funciones que desempeña; razón por la que, desde este formalismo, el acuerdo en estudio resulta conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable.
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5. Supremacía constitucional
5.l. En ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país, este debe respetar y reconocer la supremacía constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo siguiente:
«Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución».
5.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como: TC/0751117, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0012/18, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), y TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
5.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos ftmdamentales.
5.4. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y
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la carta magna, lineamiento que ha quedado establecido en la Sentencia
TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013):
[d}icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la Carta Sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
5.5. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia TC/0213/14, del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), esta sede constitucional estimó el control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación [criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)].
6. Recepción del derecho internacional
6.1. Como bien ha indicado este tribunal 1 -lo cual reitera en la especie-, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
1 Sentencia TC/0239/22.del cuatro {4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág. 9.
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jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
6.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional. Así lo dispone el artículo 26 numeral 4, de la Constitución:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
6.4. En procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, la
Constitución dominicana establece en su artículo 26 numeral 5, que:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad
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procesos de integración.
6.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscripcwn y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en las Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
6.6. En igual sentido, es importante indicar que la República Dominicana, compromisaria con las disposiciones previstas en la Convención de Viena del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), sobre el Derecho de los Tratados, reconoce y acepta que debe existir un equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico interno, de manera que no se puedan invocar las normas internas para incumplir las responsabilidades asumidas en los acuerdos. Así lo establece el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), al expresar lo siguiente:
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americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención.
7. Control preventivo de constitucionalidad
7.l. En una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejable a los Estados para insertarse en la comunidad internacional. Estas relaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas de concretización de esos objetivos comunes y donde se expresa la voluntad de dos o más Estados contratantes.
7.2. El control de constitucionalidad es el mecamsmo habilitado por la Constitución de la República para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En el caso de los tratados internacionales, este control se ejerce de manera preventiva antes de su ratificación por el órgano legislativo mediante el envío, por parte del Poder Ejecutivo al Tribunal Constitucional, a fin de que este ejerza sobre ellos un juicio de afinidad con la norma constitucional.
7.3. Por mandato de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales, debiendo
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especificar si considera inconstitucional el acuerdo y, si fuere el caso, indicar en cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta la decisión.
8. Los aspectos del control preventivo de constitucionalidad
8.1. En el eJerciCIO del examen de constitucionalidad de los tratados internacionales procedemos al análisis del «Acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Albania», suscrito el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En el desarrollo de este control preventivo, verificaremos aquellos aspectos que están vinculados directamente con la Constitución, a saber: a) la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados partes en el territorio del Estado receptor; b) los principios de soberanía y no intervención; e) el sometimiento al ordenamiento jurídico interno; d) modificaciones o enmiendas; e) solución alternativa de disputas y f) entrada en vigor y terminación.
8.2. Respecto de la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor, conforme el referido acuerdo, las partes han convenido que sus nacionales -dominicanos y ciudadanos de la República de Albania-, portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los portadores dentro de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.
8.3. El artículo 46 de la Constitución dominicana establece en su parte capital que «[t]oda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a
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transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales».
8.4. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional estableció que
[e]l derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En este último caso -y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino, además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
8.5. En tal virtud, el acuerdo intervenido entre la República Dominicana y la República de Albania garantiza el libre tránsito de los nacionales de ambos Estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes mencionados, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos Estados procuran la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional.
8.6. En efecto, resulta ser un instrumento internacional óptimo para el desarrollo regular, igualitario, soberano y democrático de la libertad
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fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales.
8.7. En cuanto a los principios de soberanía y no intervención, es importante reiterar que conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
8.8. Tras el análisis del contenido del presente acuerdo, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto de la soberanía de los Estados suscribientes como de la capacidad que tienen para regular su política interna, manteniendo una línea de respeto a lo estipulado en la Constitución.
8.9. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional, el acuerdo dispone reservas conforme a las cuales cualquiera de los Estados puede suspender los efectos del acuerdo ya sea de manera parcial o completa, por razones de seguridad nacional, orden público y salud pública.
8.10. Sobre el particular, conviene reiterar los términos de la Sentencia
TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015):
El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o
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permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.
8.11. En ese sentido, no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.
8.12. Respecto del sometimiento al ordenamiento jurídico interno, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad al artículo 1 del protocolo estudiado, la exención del visado es solo para los nacionales de la República Dominicana y la República de Albania portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos que establece el acuerdo objeto del presente control preventivo.
8.13. Además, el artículo 7 del acuerdo contempla que entrará en vigor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación escrita de este último por las partes contratantes, a través de canales diplomáticos, indicando que se han cumplido los requisitos internos para ello.
8.14. Otra de las manifestaciones del principio de sujeción al ordenamiento jurídico interno del referido acuerdo queda revelada cuando su artículo 3 establece que los nacionales de los Estados parte, en el país receptor, deberán cumplir con las normativas de entrada y estancia, así como con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.
Expediente núm. TC-02-2025-0019, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre exención de visado para nacionales titulares de pasaportes diplomático de servicio yoficiales>>del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
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8.15. En ese sentido, el acuerdo bajo estudio establece prerrogativas y obligaciones a cargo de los nacionales de ambos Estados, de manera que se cumple con un estándar de proporcionalidad e igualdad, sin vulnerar la normativa interna dominicana.
8.16. En cuanto a las modificaciones o enmiendas, el procedimiento de enmienda de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes, con la finalidad de preservar el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.
8.17. El artículo 7, párrafo 2, del acuerdo, consagra la posibilidad de que este sea modificado mediante consentimiento mutuo por escrito de las partes contratantes.
8.18. Por tanto, los referidos procedimientos de modificación del acuerdo no contradicen la Constitución dominicana, ya que respetan el derecho de los Estados partes a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado.
8.19. No obstante, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este colegiado constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.1 constitucional y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.
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8.20. A propósito, el Tribunal Constitucional consideró, mediante la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad deberán satisfacer también el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco. Este precedente se ha reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.
8.21. En cuanto a la solución de controversias, el artículo 8 señala que cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente acuerdo se resolverá mediante consultas o negociaciones, a través de los canales diplomáticos, entre las partes. Es decir, los Estados contratantes optan por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo.
8.22. La Sentencia TC/0321123 estableció que el fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.
8.23. Finalmente, la entrada en vigor y terminación del acuerdo está contemplada en el artículo 7 párrafo 1, la cual es de treinta (30) días de la fecha de recepción, por vía diplomática, indicando que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigor.
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8.24. Respecto de la terminación del referido acuerdo, se establece en el párrafo
3 del artículo 7 que su duración es indefinida, hasta que alguno de los Estados parte notifique por escrito su intención de ponerle fin. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días siguientes a la fecha de notificación. Por tanto, el mecanismo trazado para la entrada en vigor, duración y eventual terminación del acuerdo es acorde con la práctica internacional.
8.25. Conforme a todo lo señalado precedentemente, este tribunal constitucional comprueba la constitucionalidad de las disposiciones del presente acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Albania, suscrito el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), pues no se comprueba vulneración a principios constitucionales, sino que fue suscrito sobre la base de los principios de soberanía, igualdad y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el mismo; en tal virtud, procede declararlo conforme con la Constitución de la República.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el «Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre exención de visado para
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nacionales titulares de pasaportes diplomático de serv1c10 y oficiales», del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1), literal d) de la Constitución dominicana.
TERCERO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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