Sentencia TC-270-2026 - declara inconstitucional cancelacion de residencia
SENTENCIA TC/0270/26
Referencia: Expediente núm. TC-
05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-
1642-2024-SSEN-00765, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha JO de octubre de 2024, por la señora SUSANNE KIM BEDDALL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN, y, su director general, LUIS RAFAEL LEE BALLESTER, por haber sido incoada de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE, PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, la presente acción constitucional de amparo; en consecuencia:
l. ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGR4CIÓN, y, su director general, vicealmirante LUIS RAFAEL LEE BALLESTER, a partir de la notificación de esta sentencia, el levantamiento del impedimento de entrada al territorio dominicano que pesa sobre la señora SUSANNE KIM BEDDALL.
2. ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGR4CIÓN, y, su director general, vicealmirante LUIS RAFAEL LEE BALLESTER suspender inmediatamente, los efectos del oficio núm. 0021240 de fecha
04 de diciembre de 2024, dictado contra la señora SUSANNE KIM
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BEDDALL, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: FIJA en perjuicio de la DIRECCIÓN GENERAL DE lvfiGRACIÓN y en provecho de la accionante, señora SUSANNE KIM BEDDALL, el pago de una astreinte de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 201 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General el Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
La sentencia anterionnente descrita fue notificada a la recurrente, Dirección General de Migración, mediante el Acto núm. 53/2025, instrumentado por Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Dirección General de Migración interpuso el presente recurso de revisión mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de enero de dos mil
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veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Susanne Kim Beddall, mediante comunicación suscrita por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento del Auto núm. 0025-2025, dictado por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 914/2025, instrumentado el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento del Auto núm. 0025-2025, ya descrito.
La señora Susanne Kim Beddall depositó su memorial de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría de este tribunal el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de abril de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría de este tribunal el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765 se fundamenta, principalmente, en los siguientes motivos:
47. (...) En ese sentido, debemos indicar que aun cuando la parte accionada arguye que desde el año 2000, la hoy accionante, posee un impedimento de entrada por la clasificación de traficante de drogas, sin embargo, no reposa en el expediente elementos probatorios de los cuales este Colegiado pueda vislumbrar con certeza dicho alegato, aun cuando este tribunal en apego irrestricto al derecho de defensa, otorgó oportunidad para que pudiera depositar todos los documentos bajo los cuales sustente tal argumento, correspondiendo a la hoy accionada, en virtud de la inversión del fardo de la prueba que establece el artículo
1315 del Código Civil, supletorio en la materia de que se trata, probar que la señora Susanne no reúne los requisitos para permanecer en el territorio dominicano bajo una residencia que además debe pesar sobre la misma un impedimento de entrada al país por considerarse una narcotraficante como sustenta.
48. Probar es demostrar de manera inequívoca la verdad material sobre este el modo más fehaciente de explicar una se compruebe la veracidad o por lo que toda persona que reclame la protección de un derecho en los todos y cada uno de los elementos fácticos que demuestren de manera irrefragable el derecho alegado, a través de lo que el legislador ha denominado vías probatorias.
49. En ese hilo de ideas, es preciso destacar que reposa en el expediente la certificación de fecha 31 de mayo de 2024, emitida por la
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Procuraduría General de la República, mediante la cual establece que en el sistema de información de dicho Ministerio Público no existen antecedentes penales, a nombre de Susanne Kim Beddall, cédula de identidad y electoral No. 001-127975127.
50. En virtud de lo expuesto anteriormente y del detenido análisis de los argumentos y documentos embozados por ambas partes, esta Cuarta Sala sostiene que, si bien la Dirección General de Migración está investida de la facultad para decidir sobre la admisión de extranjeros y el otorgamiento de las residencias, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora del materia, a saber, la Ley
285-04; no es menos cierto que, como hemos expuestos, en el caso particular, la mencionada entidad pública, no ha depositado al expediente que evidencie y a su vez permita al Tribunal discernir las razones por la cual, se le ha negado a la amparista lo reclamado, máxime cuando existe un certificado de no antecedentes penales, emitido por la autoridad competente sin dejar de mencionar que tampoco obra documento que demuestre que la jurisdicción represiva estuvo o este apoderada de los hechos que alega la accionada. Por consiguiente, queda claro que la acción de la Dirección General de Migración, descrita anteriormente, se traduce en, una arbitrariedad e intromisión grosera y sin justificación en los derechos fundamentales, (...) de todo debido proceso, que debe, necesariamente, ser remediada con goce pleno de los mismos.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante su recurso de revisión constitucional de decisión de acción de amparo, la Dirección General de Migración pretende que la sentencia recurrida se
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revoque y que la acción de amparo interpuesta por la señora Susanne Kim Beddall se declare inadmisible. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
[...] ATENDIDO: Que cuando analizamos la sentencia recurrida, observamos que tribunal establece que la Dirección General de Migración no cumplió con el debido proceso administrativo, no permitiéndolo al accionante defenderse sobre alegaciones en su contra y procede de manera simple a impedírsele la entrada al país, observando el derecho d defensa y el principio de presunción de inocencia, en perjuicio de la accionante; que el impedimento de entrada al país del accionante no se hizo sobre la base de una sentencia irrevocable dictada por un Tribunal nacional, dando la parte accionada por cierta s culpabilidad, constituyendo una decisión irrazonable.
ATENDIDO: Que contrario a lo establecido en los párrafos antes señalados, el Tribunal Constitucional Dominicano ha sido claro al señalar lo siguiente: "Tribunal Constitucional en su Sentencia No. TC/0128/14, se ha pronunciado en ocasión a la acción de amparo en cuestión, al disponer que(..).
e. "La acción de amparo ha sido prevista para sancionar las arbitrariedades evidentes notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular. Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar una resolución emitida por una autoridad pública en el ejercicio de sus fimciones, lo que procede es incoar el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos judiciales del Distrito Nacional y de la provincia Santo Domingo y en los demás departamentos en los tribunales de primera instancia, según lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 13-
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07".
ATENDIDO: Que la Sentencia TC/0030/12 del 3 de agosto de 2012, el
Tribunal Constitucional estableció que (..)
b) En efecto, en la página número 7 de la sentencia recurrida se sostiene que: "Para los casos de ejecución de créditos, la ley determina con exactitud la forma de contestarlos. En este caso, se trata de un conflicto de crédito por la cuantía, lo que amerita la confrontación probatoria de las ganancias obtenidas con la explotación natural en el tiempo que se persigue, lo cual debe ser decidido por la jurisdicción contenciosa apoderada. La acción d amparo no es una vía a sustituir los asuntos contenciosos, como lo es la causa y objeto d esta acción. En consecuencia, la sola exageración o unilateralidad en la determinación de 1 cuantía que se cobra no es una transgresión constitucional por conculcar derechos fimdamentales manifiestamente ilícitos protegidos por amparo, por lo que la presente acción de amparo se rechaza ante la falta de violación al derecho de defensa que aduce".
"Por lo que una vía distinta a la acción de amparo es efectiva cuando permite al tribunal competente dictar medidas cautelares para resolver cuestiones que requieran solucione urgentes. El recurso contencioso administrativo es una vía eficaz, en razón de que los tribunales que conocen del mismo tienen competencia para dictar medidas cautelares, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la referida ley núm. 13-
07, texto según el cual: Medidas cautelares. El recurrente podrá
solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción d cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso
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administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal". [...]
[...] el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. TC/0557117, del 27 de octubre de 2017, se ha pronunciado en ocasión a la acción de amparo en cuestión, al disponer que (..)
[...] la Sentencia TC/0280/19 del 8 de agosto de 2019, el Tribunal
Constitucional estableció que (..)
[...] Sentencia núm. TC/0126/15, del diez (1O) de junio de dos mil quince (2015), definió en el numeral 8.3, el derecho a la libertad de tránsito, como: [...}
Soberanía Estatal: Uno de los pilares del derecho internacional es el principio de soberanía estatal, que reconoce a cada Estado el derecho de ejercer su autoridad sobre su territorio y su población. Este principio se encuentra consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, que en su artículo 2.1 establece que "la organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros".
En virtud de esta soberanía, los Estados tienen plena competencia para determinar las condiciones y los criterios bajo los cuales los extranjeros pueden ingresar y permanecer en su territorio, así como para regular la entrada, permanencia y salida de personas extranjeras.
Derecho a la seguridad nacional y el orden público: El derecho internacional también permite que los Estados adopten medidas para proteger su seguridad nacional y el orden público. Esto incluye la facultad de limitar la entrada de personas cuya presencia en el
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territorio pueda representar un peligro para la seguridad nacional, como individuos con antecedentes penales graves o relacionados con actividades ilícitas.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
Primero: DECLARAR buena y válida en cuanto a laforma, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Dirección General de Migración, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil.
Segundo: ACOGER en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Dirección General de Migración, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024 SSEN-00765, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y, en consecuencia REVOCAR la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-
00765, de fecha once (11) del mes d diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Tercero: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la señora SUSANN KIM BEDDALL contra de la Dirección General de Migración, en virtud de lo que establece el artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).
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Cuarto: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de una materia constitucional, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Susanne Kim Beddall pretende mediante su escrito de defensa que de manera principal el recurso de revisión se declare inadmisible y, subsidiariamente, que la sentencia recurrida se ratifique, fundamentando sus pretensiones, principalmente, en lo siguiente:
POR CUANTO VII: A que la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, por intermedio de sus abogados interpusieron formal recurso de revisión constitucional a la sentencia num.0030-16 22024-SSEN-00765 en fecha 27 de enero del año 2025, recurso que hasta la fecha no sido notificado a la señora SUSANNE KIM BEDDALL de conformidad lo establece el Artículo 97, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de
2011 establece sobre la NOTIFICACIÓN. El recurso le será notificado
a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
POR CUANTO VIII: A que la señora SUSANNE KIM BEDDALL y sus abogados se enteró de dicho recurso revisión constitucional, luego de apersonarse a la secretaria del tribunal, la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, es clara en cuanto a que en un plazo no mayor de cinco días la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester debieron notificar
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dicho recurso y de no hacerlo dicha acción deviene en la declaratoria de inadmisión del recurso de revisión constitucional a la Sentencia Núm.0030-1642-2024-SSEN-00765, de conformidad con el Artículo 97, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de
2011 establece sobre la NOTIFICACIÓN.
POR CUANTO IX A que la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Bailester, por intermedio de sus abogados interpusieron formal recurso de revisión constitucional los cuales en su ATENDIDO 2: Establecen que la señora SUSANNE KIM BEDDALL obtuvo de manera irregular su residencia en el año 2000 dicha señora NO obtuvo su residencia en el 2000 como establecen de manera errónea los mismos sino en el año 1990 mediante visado de residencia No.684 de fecha 23-2-1990 emitido de conformidad con la ley en el consulado dominicano en Canadá.
La parte recurrida fmaliza su escrito solicitando al Tribunal:
De manera principal:
PRIMERO: Que este honorable tribunal tenga a bien acoger el presente escrito de defensa con motivo al recurso de revisión constitucional de decisión de acción de amparo contra la Sentencia Núm.0030-1642-
2024-SSEN-00765, presentado por la señora SUSANNE KIM
BEDDALL en contra de la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, por ser justo y reposar sobre derecho.
SEGUNDO: Que este honorable tribunal tenga a bien pronunciar la
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INADMISIÓN del recurso de revisión constitucional a la Sentencia num.0030-1642-2024SSEN-00765, de conformidad con el Artículo 97, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de
2011 establece sobre la NOTIFICACIÓN. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días y por vía de consecuencia ratificar a la Sentencia Num.0030-1642-2024-SSEN-00765, dictada por la cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional y por vía de consecuencia ordenar a la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, el levantamiento del impedimento de entrada que pesa encontrar de la señora SUSANNE KIM BEDDALL, por ser este ilegal y no estar sustentado sobre derecho TERCERO: Imponer la permanencia a la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, el astreinte diario de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.O) DIARIOS A FAVOR de la señora SUSANNE KIM BEDDALL con liquidación anual y hasta tanto cumpla con la obligación de realizar el levantamiento del impedimento de entrada.
CUARTO: Que este honorable tribunal tenga a bien ratificar en todo el demás aspecto la sentencia num.OOJ0-1642-2024-ssen-00765 dictada por la cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional
De manera secundaria y sin renunciar a lo principal:
PRIMERO: Que este honorable tribunal tenga a bien acoger el presente escrito de defensa con motivo al recurso de revisión constitucional a la Sentencia num.0030-1642-2024SSEN-00765, presentado por la señora
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SUSANNE KIM BEDDALL en contra de la Dirección General de Migración y Su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, por ser justo y reposar sobre derecho.
SEGUNDO: Que este honorable tribunal tenga a bien ratificar a la Sentencia Núm.0030-1642-2024-SSEN-00765 dictada por la cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional y por vía de consecuencia ordenar a la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, el levantamiento del impedimento de entrada que pesa encontrar de la señora SUSANNE KIM BEDDALL, por ser este ilegal y no estar sustentado sobre derecho TERCERO: Imponer la permanencia a la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, el astreinte diario de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) DIARIOS A FAVOR de la señora SUSANNE KIM BEDDALL con liquidación anual y hasta tanto cumpla con la obligación de realizar el levantamiento del impedimento de entrada.
CUARTO: Que este honorable tribunal tenga a bien ratificar en todo el demás aspecto la sentencia num.0030-1642-2024-ssen-00765 dictada por la cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa (PGA)
La Procuraduría General Administrativa pretende mediante su escrito de opinión que la sentencia recurrida se revoque. En sustento de su pretensión, alega lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).
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ATENDIDO: A que, al analizar la sentencia recurrida, observamos que el tribunal a qua establece que la Dirección General de Migración no cumplió con el debido proceso administrativo, no permitiéndolo al accionante defenderse sobre alegaciones en su contra, y procede de manera simple a impedírsele la entrada al país, inobservando el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, en perjuicio de la accionante; que el impedimento de entrada al país del accionante no se hizo sobre la base de una sentencia irrevocable dictada por un Tribunal Nacional, dando la parte accionada por cierta su culpabilidad; constituyendo una decisión irrazonable.
ATENDIDO: A que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia No. 0030-1642-2024- SSEN-0076 5, de fecha JI de diciembre del 2024, en la cual se ORDENA a la Dirección General de Migración, y, su director general, vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, a partir de la notificación de esta sentencia, el levantamiento del impedimento de entrada al territorio dominicano que pesa sobre la señora Susanne Kim Beddall y suspende inmediatamente, los efectos del oficio núm. 0021240 de fecha
04 de diciembre del 2024 ".
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes.
Sobre la base de dichas consideraciones, dictamina lo siguiente:
ÚNICO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 27 de enero del2025, por la Dirección
Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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General de Migración, contra la Sentencia No. 0030-1642-2024- SSEN00765, de fecha 11 de diciembre del 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; en consecuencia, revocar la misma por haber sido emitida en violación a la ley y al derecho.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente del presente recurso son las siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, presentada por la Dirección General de Migración ante el Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), y ante la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 53/2025, instrumentado por Ramón Darío Ramirez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de Susanne Kim Beddall.
4. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida, Susanne Kim Beddall, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de este tribunal el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de interpuesta por Susanne Kim Beddall contra la Dirección General de Migración el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al ser impedida de ingresar al territorio dominicano y la posterior cancelación de su residencia permanente en este país, al considerar que dicha medida no está sustentada en derecho. Por tanto, solicitó el levantamiento del impedimento de entrada, así como la renovación de su carnet de residencia.
La referida acción de amparo fue acogida, parcialmente, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, se ordenó a la Dirección General de Migración y a su director, Luis Rafael Lee Ballester, a partir de la notificación de dicha sentencia, levantar el impedimento de entrada al territorio dominicano que pesaba sobre la señora Susanne Kim Beddall y suspender, inmediatamente, los efectos del Oficio núm. 0021240, del cuatro (4) diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Además, fijó el pago de una astreinte de cinco mil pesos por cada día de retardo en perjuicio de la Dirección General de Migración y en provecho de la accionante señora Susanne Kim Beddall. En desacuerdo con el referido fallo, la Dirección General de Migración interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
1O.l. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-
11, y son: todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En esta atención, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece el plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, al disponer que «[e]1 recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
10.3. En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los
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doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.4. Sobre el particular, esta sede constitucional estableció que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; además, dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión2•
10.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765 fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Migración, mediante el Acto núm. 53/2025 3 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). El cotejo de ambas fechas permite determinar que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Verificado lo anterior, procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, relativo a que la Dirección General de
1 Sentencias TC/006!113, TC/007!113, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.
2 Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.
3 instrumentado por Ramón Daría Ramírez Salís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Admínistrativo.
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el recurso de revisión conjuntamente con las pruebas a las demás partes del proceso, en un plazo no mayor de cinco (5) días.
10.7. Sobre el particular, la parte recurrida tuvo oportunidad de depositar su escrito de defensa y de plantear sus medios incluyendo la pretensión de inadmisibilidad que se examina, basados precisamente en los alegatos de la parte que recurre, por lo que se evidencia que su derecho a defenderse no se vio afectado, de modo que este tribunal rechaza ese pedimento en virtud de que no existe nulidad sin agravio4.
10.8. Dicho lo anterior, resulta pertinente analizar si el presente recurso de revisión cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm.
137-11, que prescribe: «El recurso contenderá las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión revela que la Dirección General de Migración no indica los agravios que le ha causado la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765.
10.9. Por el contrario, la recurrente se ha limitado a exponer aspectos fácticos relacionados con los hechos que dieron origen a la causa, a indicar las razones y causas por las cuales no le fue renovada la residencia a la señora Susanne Kim Beddall; además, a realizar una reproducción del fallo emitido por el Tribunal Superior Administrativo, así como una amplia ponencia sobre la facultad soberana de los Estados para no admitir determinados extranjeros a su territorio, la soberanía estatal, el derecho a la seguridad nacional y el orden público;
4 Véase en ese sentido la Sentencia TC/0573/23.
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transcribe los artículos 25, 46, y 128 de la Constitución dominicana; 70, 94 al
103 de la Ley núm. 137-11; 1, 2, 6, 15 y 120 de la Ley núm. 285-04, Ley General de Migración.
10.10. En efecto, la Dirección General de Migración alga en su instancia, en síntesis:
[...] .. .cuando analizamos la sentencia recurrida, observamos que tribunal establece que la Dirección General de Migración no cumplió con el debido proceso administrativo, no permitiéndolo al accionante defenderse sobre alegaciones en su contra y procede de manera simple a impedírsele la entrada al país, observando el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, en perjuicio de la accionante; que el impedimento de entrada al país del accionante no se hizo sobre la base de una sentencia irrevocable dictada por un Tribunal nacional, dando la parte accionada por cierta culpabilidad, constituyendo una decisión irrazonable.
[...] ... el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. TC/0557117, del
27 de octubre de 2017, se ha pronunciado en ocasión a la acción de amparo en cuestión, al disponer que [...].
... la Sentencia TC/0280/19 del 8 de agosto de 2019, el Tribunal
Constitucional estableció que [...].
Sentencia núm. TC/0126/15, del diez (JO) dejunio de dos mil quince (2015), definió en el numeral 8.3, el derecho a la libertad de tránsito, [...].
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Sobre la facultad soberana de los estados para no admitir determinados extranjeros en su territorio la facultad de los Estados para regular la entrada de extranjeros a su territorio está fundamentada en principios fundamentales del derecho internacional y el derecho interno de los países, especialmente en lo que respecta a su soberanía, la seguridad nacional, e orden público y la protección de las buenas costumbres. A continuación, se argumentan algunas de las bases jurídicas que sustentan estafacultad.
l. Soberanía Estatal: Uno de los pilares del derecho inTernacional es el principio de soberanía estatal, que reconoce a cada Estado el derecho de ejercer su autoridad sobre su territorio y su población. Este principio se encuentra consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, que en su artículo 2.1 [...}. En virtud de esta soberanía, los Estados tienen plena competencia para determinar las condiciones y los criterios bajo los cuales los extranjeros pueden ingresar y permanecer en su territorio, así como para regular la entrada, permanencia y salida de personas extranjeras.
2. Derecho a la seguridad nacional y el orden público: El derecho internacional también permite que los Estados adopten medidas para proteger su seguridad nacional y el orden público. Esto incluye la facultad de limitar la entrada de personas cuya presencia en el territorio pueda representar un peligro para la seguridad nacional, como individuos con antecedentes penales graves o relacionados con actividades ilícitas.
3. De acuerdo con el principio de "la seguridad nacional", los Estados tienen la facultad de impedir la entrada de individuos que puedan constituir una amenaza, por ejemplo, aquellos que tienen antecedentes
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penales por delitos graves. Este principio ha sido reiterado en diversas resoluciones de las Naciones Unidas, que destacan la necesidad de que los Estados protejan sus fronteras de amenazas externas.
4. La alteración del orden público y las buenas costumbres: El orden público y las buenas costumbres son conceptos jurídicos que protegen el interés general de la sociedad. Según la jurisprudencia internacional, un Estado tiene el derecho de rechazar la entrada de extranjeros cuyo comportamiento o ideología pueda alterar el orden público, ya sea por su incitación a la violencia, su participación en actividades delictivas o su promoción de prácticas contrarias a los valores fundamentales de la sociedad receptora. En este contexto, el derecho internacional permite que los Estados nieguen el ingreso a personas que presenten antecedentes de conductas desordenadas o que vulneren las normas sociales y morales de la sociedad anfitriona.
5. No existe un derecho fundamental al ingreso a otro país: Un argumento central es que el derecho a la libertad de tránsito, contemplado en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no implica un derecho absoluto a ingresar en cualquier país. El artículo establece que "en caso de conflicto, toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio", pero también subraya que las restricciones pueden ser legítimas bajo ciertas circunstancias, como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la moral pública. Además, en el caso del derecho europeo, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que la libertad de tránsito no implica un derecho automático de acceso a un país extranjero. Esto reafirma que los Estados tienen la potestad de regular la entrada de extranjeros sin que ello suponga una violación de los derechos fundamentales, siempre que
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las restricciones sean razonables y estén justificadas por razones de seguridad, orden público o salud pública.
6. Tratados internacionales y jurisprudencia: A nivel de tratados internacionales, diversos acuerdos reconocen la soberanía de los Estados para regular el acceso de extranjeros a su territorio. Por ejemplo, la Convención de Ginebra de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados establece ciertas excepciones y medidas que los Estados pueden adoptar para protegerse contra la entrada de personas consideradas una amenaza. Asimismo, en la práctica, acuerdos bilaterales y multilaterales entre países han establecido mecanismos de cooperación para regular la migración garantizar la seguridad de los Estados, lo que refiterza la facultad de los Estados para imponer restricciones en el ingreso de extranjeros.
7.En definitiva, la facultad de los Estados para negar la entrada de ciertos extranjeros a su territorio se fundamenta en principios fundamentales del derecho internacional, como la soberanía estatal, la protección de la seguridad nacional, el orden público y la moral pública. Aunque existen derechos fundamentales relativos a la libertad de tránsito y residencia, estos no implican un derecho absoluto a ingresar a cualquier país. En este sentido, los Estados tienen la facultad legítima de regular el acceso de personas extranjeras a su territorio, especialmente cuando existen razones legítimas como antecedentes penales, amenazas a la seguridad nacional o alteraciones al orden público.
1O.11. No obstante, la Dirección General de Migración no prectsa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, tampoco señala en
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qué medida la decisión impugnada transgrede o vulnera derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República.
10.12. En relación con lo indicado precedentemente, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente mediante la Sentencia TC/0195/15, criterio que ha sido reiterado en la Sentencia TC/0082/25. Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido, omisión que impidió a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadrnisibilidad del
recurso de revisión de referencia5
10.13. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21, el Tribunal Constitucional juzgó:
[...] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución dominicana; de la Ley núm.137-11; Ley núm.172-13; Ley núm.310-14; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional dominicano,
{la} Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.6
10.14. Por medio de las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23, TC/0891/25 entre otras, el Tribunal Constitucional
5 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0308/15, TC/0670/l6 y TC/0082/25.
6 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, deiS de mayo de 2024.
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ha sancionado con la inadmisibilidad los recursos de revisión en materia de amparo que, como en la especie, no han cumplido con lo exigido en el artículo
96 de la Ley núm. 137-11.
10.15. Como consecuencia de la inobservancia de la exigencia prevista por el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137-11 y ante la ausencia de los elementos y motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, el Tribunal Constitucional no ha sido puesto en condiciones de examinar si en la sentencia impugnada el juez de amparo vulneró derechos fundamentales o el debido proceso enunciados por el recurrente en su instancia.
10.16. Por tanto, en el presente caso, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto la Dirección General de Migración, sin necesidad de referimos a los demás requisitos de admisibilidad, por no existir oportunidad para su examen, ni a los demás aspectos del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, dictada por la Cuarta Sala del
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SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Migración, y a la parte recurrida, Susanne Kim Beddall; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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