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Sentencia TC-270-2026 - declara inconstitucional cancelacion de residencia


SENTENCIA TC/0270/26

Referencia:  Expediente  núm. TC-

05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra   la   Sentencia   núm.   0030-

1642-2024-SSEN-00765,   dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior   Administrativo    el   once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República Dominicana,  a  los diecinueve  (19)  días  del  mes  de mayo del año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army Ferreira,  Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio  de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  del trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción  de  la  sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional  de sentencia de amparo


La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo  el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:


PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha JO de octubre de 2024, por la señora SUSANNE KIM BEDDALL, contra la DIRECCIÓN GENERAL  DE MIGRACIÓN,  y, su director  general, LUIS RAFAEL LEE BALLESTER,  por haber sido incoada de conformidad con la ley que rige la materia.


SEGUNDO:   ACOGE,  PARCIALMENTE,   en  cuanto   al  fondo,   la presente acción constitucional de amparo; en consecuencia:


l.  ORDENA a la DIRECCIÓN  GENERAL DE MIGR4CIÓN, y, su director  general,  vicealmirante  LUIS  RAFAEL  LEE BALLESTER,  a partir de la notificación de esta sentencia, el levantamiento del impedimento  de entrada  al territorio  dominicano  que  pesa sobre  la señora SUSANNE KIM BEDDALL.


2.    ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGR4CIÓN, y, su director general, vicealmirante LUIS RAFAEL LEE BALLESTER suspender inmediatamente, los efectos del oficio núm. 0021240 de fecha

04 de diciembre  de 2024,  dictado  contra  la señora  SUSANNE  KIM


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

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BEDDALL, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.


TERCERO: FIJA en perjuicio de la DIRECCIÓN GENERAL DE lvfiGRACIÓN y en provecho de la accionante, señora SUSANNE KIM BEDDALL, el pago  de una astreinte de cinco  mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.


CUARTO: DECLARA  libre  de costas  el presente  proceso  de conformidad con el artículo 6 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 201 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General el Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador  General Administrativo.



La  sentencia  anterionnente descrita  fue  notificada a la recurrente, Dirección General de  Migración, mediante el  Acto  núm.  53/2025, instrumentado por Ramón  Darío Ramírez Solís,  alguacil de estrados del  Tribunal  Superior Administrativo, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).


2. Presentación  del  recurso  de revisión constitucional  de sentencia  de amparo


La Dirección General  de Migración interpuso el presente  recurso de revisión mediante escrito  depositado en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de  Apelación del  Distrito  Nacional el  veintisiete (27)  de  enero  de  dos  mil


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

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veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).


El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Susanne Kim Beddall, mediante comunicación suscrita por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo  el diecisiete  (17) de marzo de dos mil veinticinco  (2025),  en cumplimiento del Auto núm. 0025-2025, dictado por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).


El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 914/2025, instrumentado el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento  del Auto núm. 0025-2025, ya descrito.


La señora Susanne Kim Beddall depositó su memorial de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve  (19) de marzo de dos  mil veinticinco (2025), remitido  a la Secretaría  de este tribunal  el quince (15) de abril de  dos mil veinticinco (2025).


La Procuraduría General  Administrativa depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del  Distrito  Nacional  el  trece  (13)  de  abril  de  dos  mil  veinticinco  (2025), remitido a la Secretaría de este tribunal el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).








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3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo


La  Sentencia  núm.  0030-1642-2024-SSEN-00765 se fundamenta, principalmente, en los siguientes motivos:


47. (...) En ese sentido, debemos indicar que aun cuando la parte accionada arguye que desde el año 2000, la hoy accionante, posee un impedimento de entrada por la clasificación de traficante de drogas, sin embargo,  no  reposa  en  el  expediente  elementos  probatorios  de los cuales este Colegiado pueda vislumbrar con certeza dicho alegato, aun cuando este tribunal en apego irrestricto al derecho de defensa, otorgó oportunidad para que pudiera depositar todos los documentos bajo los cuales sustente tal argumento, correspondiendo a la hoy accionada, en virtud de la inversión del fardo de la prueba que establece el artículo

1315 del Código Civil, supletorio en la materia de que se trata, probar que la señora Susanne no reúne los requisitos para permanecer en el territorio dominicano bajo una residencia que además debe pesar sobre la misma un impedimento de entrada al país por considerarse una narcotraficante como sustenta.


48. Probar es demostrar de manera inequívoca la verdad material sobre este el modo más fehaciente de explicar una se compruebe la veracidad o por lo que toda persona que reclame la protección de un derecho en los  todos  y  cada  uno  de los  elementos  fácticos  que  demuestren  de manera irrefragable el derecho alegado, a través de lo que el legislador ha denominado vías probatorias.


49. En ese hilo de ideas, es preciso destacar que reposa en el expediente la  certificación   de  fecha  31  de  mayo  de  2024,   emitida  por  la


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Procuraduría General de la República, mediante la cual establece que en el sistema de información  de dicho  Ministerio  Público  no existen antecedentes penales, a nombre de Susanne Kim Beddall, cédula de identidad y electoral No. 001-127975127.


50. En virtud de lo expuesto anteriormente y del detenido análisis de los argumentos y documentos  embozados por ambas  partes, esta Cuarta Sala sostiene que, si bien la Dirección General de Migración está investida de la facultad para decidir sobre la admisión de extranjeros y el otorgamiento de las residencias, de acuerdo con los requisitos establecidos  en la normativa reguladora del materia, a saber, la Ley

285-04; no es menos cierto que, como hemos expuestos, en el caso particular,  la mencionada entidad pública, no ha depositado al expediente que evidencie y a su vez permita al Tribunal discernir las razones  por la cual, se le  ha negado  a la amparista  lo reclamado, máxime  cuando  existe  un  certificado  de  no  antecedentes  penales, emitido  por  la  autoridad  competente   sin  dejar  de  mencionar  que tampoco obra documento que demuestre que la jurisdicción represiva estuvo o este apoderada de los hechos que alega la accionada. Por consiguiente, queda claro que la acción de la Dirección General de Migración,  descrita anteriormente,  se traduce en, una arbitrariedad e intromisión grosera y sin justificación en los derechos fundamentales, (...) de todo debido proceso, que debe, necesariamente, ser remediada con goce pleno de los mismos.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo



Mediante su recurso de revisión constitucional de decisión de acción de amparo, la  Dirección General   de  Migración pretende que  la  sentencia   recurrida   se


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revoque y que  la  acción de  amparo  interpuesta por  la señora  Susanne Kim Beddall se declare inadmisible. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


[...] ATENDIDO:  Que cuando analizamos  la sentencia recurrida, observamos  que  tribunal   establece   que  la  Dirección  General  de Migración no cumplió con el debido proceso administrativo, no permitiéndolo al accionante defenderse sobre alegaciones en su contra y   procede  de  manera   simple   a  impedírsele   la  entrada  al  país, observando el derecho d defensa y el principio de presunción de inocencia, en perjuicio de la accionante; que el impedimento de entrada al país del accionante no se hizo sobre la base de una sentencia irrevocable dictada por un Tribunal nacional, dando la parte accionada por cierta s culpabilidad, constituyendo una decisión irrazonable.


ATENDIDO: Que contrario a lo establecido en los párrafos antes señalados, el Tribunal Constitucional Dominicano ha sido claro al señalar lo siguiente: "Tribunal Constitucional en su Sentencia No. TC/0128/14, se ha pronunciado  en ocasión a la acción de amparo en cuestión, al disponer que(..).


e.   "La  acción   de   amparo   ha  sido  prevista   para   sancionar   las arbitrariedades evidentes notorias cometidas por la autoridad pública o por un particular.  Cuando se trate, como ocurre en la especie, de cuestionar  una  resolución  emitida  por  una  autoridad  pública  en  el ejercicio  de  sus  fimciones,   lo  que  procede  es  incoar  el  recurso contencioso administrativo  ante el Tribunal Superior Administrativo en los departamentos  judiciales  del Distrito  Nacional  y de la provincia Santo  Domingo  y en los demás  departamentos  en los tribunales  de primera instancia, según lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 13-


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07".



ATENDIDO: Que la Sentencia TC/0030/12 del 3 de agosto de 2012, el

Tribunal Constitucional  estableció que (..)



b) En efecto, en la página número 7 de la sentencia recurrida se sostiene que: "Para los casos de ejecución de créditos, la ley determina con exactitud la forma de contestarlos. En este caso, se trata de un conflicto de crédito por la cuantía, lo que amerita la confrontación probatoria de las ganancias obtenidas con la explotación natural en el tiempo que se persigue, lo cual debe ser decidido por la jurisdicción contenciosa apoderada. La acción d amparo no es una vía a sustituir los asuntos contenciosos,   como  lo  es  la  causa   y  objeto  d  esta  acción.   En consecuencia, la sola exageración o unilateralidad en la determinación de 1 cuantía que se cobra no es una transgresión  constitucional por conculcar derechos fimdamentales  manifiestamente  ilícitos protegidos por amparo, por lo que la presente acción de amparo se rechaza ante la falta de violación al derecho de defensa que aduce".


"Por lo que una vía distinta a la acción de amparo es efectiva cuando permite al tribunal competente dictar medidas cautelares para resolver cuestiones  que requieran  solucione  urgentes. El recurso contencioso administrativo  es una vía eficaz, en razón  de que los tribunales  que conocen del mismo tienen competencia para dictar medidas cautelares, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la referida ley núm. 13-

07,  texto  según  el  cual:  Medidas  cautelares.  El  recurrente  podrá

solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal  Contencioso   Tributario   y  Administrativo,   la  adopción  d cuantas  medidas  cautelares  sean  necesarias  para asegurar  la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso


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administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal". [...]


[...] el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. TC/0557117, del 27 de  octubre  de 2017,  se ha  pronunciado  en  ocasión  a la acción  de amparo en cuestión, al disponer que (..)


[...] la Sentencia  TC/0280/19  del  8 de agosto  de 2019,  el Tribunal

Constitucional estableció que (..)



[...] Sentencia  núm. TC/0126/15, del diez  (1O) de junio de dos  mil quince (2015), definió en el numeral 8.3, el derecho a la libertad de tránsito, como: [...}


Soberanía Estatal: Uno de los pilares del derecho internacional es el principio de soberanía estatal, que reconoce a cada Estado el derecho de ejercer su autoridad sobre su territorio y su población. Este principio se encuentra consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, que en su artículo 2.1 establece que "la organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros".


En virtud de esta soberanía, los Estados tienen plena competencia para determinar las condiciones y los criterios bajo los cuales los extranjeros pueden ingresar y permanecer en su territorio, así como para regular la entrada, permanencia y salida de personas extranjeras.


Derecho a la seguridad nacional y el orden público: El derecho internacional también permite que los Estados adopten medidas para proteger  su  seguridad  nacional  y el  orden  público.  Esto incluye  la facultad  de  limitar  la  entrada  de  personas  cuya  presencia  en  el


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territorio  pueda  representar  un peligro  para la seguridad  nacional, como individuos con antecedentes  penales graves o relacionados  con actividades ilícitas.


Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:


Primero: DECLARAR buena y válida en cuanto a laforma, el Recurso de Revisión  Constitucional  interpuesto  por la Dirección  General  de Migración, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, de fecha  once  (11)  del  mes de diciembre  del año  dos  mil veinticuatro (2024),    dictada   por la Cuarta   Sala del Tribunal    Superior Administrativo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil.


Segundo:  ACOGER   en  cuanto  al  fondo,   el  Recurso  de  Revisión Constitucional  interpuesto  por la  Dirección  General  de Migración, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024 SSEN-00765, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por  la  Cuarta  Sala  del  Tribunal   Superior   Administrativo,  y,   en consecuencia  REVOCAR  la  Sentencia  Núm.  0030-1642-2024-SSEN-

00765, de fecha once (11) del mes d diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.


Tercero: DECLARAR  INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la señora SUSANN KIM BEDDALL contra de la Dirección General de Migración, en virtud de lo que establece el artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional de los Procedimientos Constitucionales.




Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).

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Cuarto: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de una materia constitucional, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 137-11.


5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo


La señora Susanne Kim Beddall pretende mediante su escrito de defensa que de manera  principal  el  recurso  de  revisión  se  declare  inadmisible y, subsidiariamente, que la sentencia  recurrida  se ratifique, fundamentando  sus pretensiones, principalmente, en lo siguiente:


POR CUANTO  VII:  A que la Dirección  General  de Migración  y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, por intermedio de sus abogados interpusieron formal recurso de revisión constitucional a la sentencia num.0030-16 22024-SSEN-00765 en fecha 27 de enero del año 2025, recurso que hasta la fecha no sido notificado  a la señora SUSANNE KIM BEDDALL de conformidad lo establece el Artículo 97, de la Ley No. 137-11 Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los procedimientos  constitucionales.  G. O. No. 10622 del 15 de junio de

2011 establece sobre la NOTIFICACIÓN. El recurso le será notificado

a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.



POR CUANTO VIII: A que la señora SUSANNE KIM BEDDALL y sus abogados se enteró de dicho recurso revisión constitucional, luego de apersonarse a la secretaria del tribunal,  la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los procedimientos  constitucionales. G.  O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, es clara en cuanto a que en un plazo no mayor de cinco días la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester debieron notificar


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dicho recurso y de no hacerlo dicha acción deviene en la declaratoria de  inadmisión del recurso  de revisión  constitucional  a la Sentencia Núm.0030-1642-2024-SSEN-00765, de conformidad con el Artículo 97, de la Ley No. 137-11 Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los procedimientos  constitucionales.  G. O. No. 10622 del 15 de junio de

2011 establece sobre la NOTIFICACIÓN.



POR CUANTO  IX   A que  la Dirección  General  de  Migración  y  su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Bailester, por intermedio de sus abogados interpusieron formal recurso de revisión constitucional los cuales en su ATENDIDO 2: Establecen que la señora SUSANNE KIM BEDDALL obtuvo de manera irregular su residencia en el año 2000 dicha señora NO obtuvo su residencia en el 2000 como establecen de manera errónea los mismos sino en el año 1990 mediante visado de residencia No.684 de fecha 23-2-1990 emitido de conformidad con la ley en el consulado dominicano en Canadá.


La parte recurrida fmaliza su escrito solicitando al Tribunal:



De manera principal:



PRIMERO: Que este honorable tribunal tenga a bien acoger el presente escrito de defensa con motivo al recurso de revisión constitucional de decisión  de acción  de amparo  contra  la Sentencia  Núm.0030-1642-

2024-SSEN-00765,   presentado    por    la   señora    SUSANNE    KIM

BEDDALL  en  contra  de  la  Dirección  General  de  Migración  y  su Director  Vicealmirante  Luis  Rafael  Lee  Ballester,  por  ser  justo  y reposar sobre derecho.


SEGUNDO: Que este honorable tribunal  tenga a bien pronunciar la


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INADMISIÓN del recurso de revisión constitucional a la Sentencia num.0030-1642-2024SSEN-00765, de conformidad con el Artículo 97, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos  constitucionales.  G. O. No. 10622 del 15 de junio de

2011 establece sobre la NOTIFICACIÓN. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días y por vía de consecuencia  ratificar a la Sentencia  Num.0030-1642-2024-SSEN-00765,  dictada  por la  cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional y por vía de consecuencia ordenar a la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester,  el levantamiento del impedimento  de entrada que pesa encontrar  de la señora SUSANNE KIM BEDDALL, por ser este ilegal y no estar sustentado sobre derecho TERCERO:  Imponer   la  permanencia   a  la   Dirección  General  de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, el astreinte diario de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.O) DIARIOS A  FAVOR de la señora  SUSANNE  KIM  BEDDALL  con  liquidación anual   y   hasta   tanto   cumpla   con   la   obligación   de   realizar   el levantamiento del impedimento de entrada.


CUARTO: Que este honorable tribunal tenga a bien ratificar en todo el demás aspecto la sentencia  num.OOJ0-1642-2024-ssen-00765 dictada por la cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional


De manera secundaria y sin renunciar a lo principal:



PRIMERO: Que este honorable tribunal tenga a bien acoger el presente escrito de defensa con motivo al recurso de revisión constitucional a la Sentencia num.0030-1642-2024SSEN-00765, presentado por la señora


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

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SUSANNE KIM BEDDALL en contra de la Dirección General de Migración y Su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, por ser justo y reposar sobre derecho.


SEGUNDO: Que este honorable tribunal tenga a bien ratificar a la Sentencia  Núm.0030-1642-2024-SSEN-00765  dictada  por  la  cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional y por vía de consecuencia ordenar a la Dirección General de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, el levantamiento del impedimento  de entrada que pesa encontrar  de la señora SUSANNE KIM BEDDALL, por ser este ilegal y no estar sustentado sobre derecho TERCERO:   Imponer   la  permanencia   a  la   Dirección  General  de Migración y su Director Vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, el astreinte   diario   de   cinco   mil   pesos   dominicanos    (RD$5,000.00) DIARIOS A FAVOR de la señora SUSANNE KIM BEDDALL con liquidación anual y hasta tanto cumpla con la obligación de realizar el levantamiento del impedimento de entrada.



CUARTO: Que este honorable tribunal tenga a bien ratificar en todo el demás aspecto la sentencia  num.0030-1642-2024-ssen-00765 dictada por la cuarta sala del tribunal superior administrativo del distrito nacional.



6.     Hechos   y   argumentos    jurídicos    de   la   Procuraduría    General

Administrativa (PGA)



La  Procuraduría   General  Administrativa   pretende  mediante  su  escrito  de opinión  que la sentencia  recurrida se revoque. En sustento  de su pretensión, alega lo siguiente:




Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).

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ATENDIDO: A que, al analizar la sentencia recurrida, observamos que el tribunal a qua establece que la Dirección General de Migración no cumplió con el debido proceso administrativo, no permitiéndolo al accionante defenderse sobre alegaciones en su contra, y procede de manera  simple  a  impedírsele  la  entrada  al  país,  inobservando  el derecho  de  defensa  y  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  en perjuicio de la accionante; que el impedimento de entrada al país del accionante  no  se  hizo  sobre  la  base  de  una  sentencia  irrevocable dictada por un Tribunal Nacional, dando la parte accionada por cierta su culpabilidad; constituyendo una decisión irrazonable.


ATENDIDO: A que, el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia No. 0030-1642-2024- SSEN-0076  5,  de  fecha   JI  de  diciembre  del  2024,  en  la  cual  se ORDENA a la Dirección General de Migración, y, su director general, vicealmirante Luis Rafael Lee Ballester, a partir de la notificación de esta  sentencia,   el  levantamiento   del  impedimento   de  entrada   al territorio dominicano que pesa sobre la señora Susanne Kim Beddall y suspende inmediatamente, los efectos del oficio núm. 0021240 de fecha

04 de diciembre del 2024 ".



ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República,  razón por la cual deberá  ser revocada en todas sus partes.


Sobre la base de dichas consideraciones, dictamina lo siguiente:



ÚNICO: DECLARAR regular y válido, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 27 de enero del2025, por la Dirección


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

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General de Migración, contra la Sentencia No. 0030-1642-2024- SSEN00765, de fecha 11 de diciembre del 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal  Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional;  en  consecuencia,  revocar  la  misma  por  haber  sido emitida en violación a la ley y al derecho.


7.     Pruebas documentales



Las pruebas  documentales  más relevantes  que  figuran  en el expediente  del presente recurso son las siguientes:


l.  Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, presentada por la Dirección General de Migración ante el Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), y ante la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).


3.     Acto  núm.  53/2025,  instrumentado por  Ramón  Darío  Ramirez  Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de Susanne Kim Beddall.


4.     Memorial  de  defensa  depositado  por  la parte  recurrida, Susanne  Kim Beddall, ante el Centro de Servicio  Presencial del Palacio de Justicia  de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de este tribunal el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).




Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

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11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que figuran  en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes,  el conflicto tiene su origen  en la acción  de amparo de interpuesta por Susanne Kim Beddall  contra la Dirección General de Migración el  dieciocho (18)  de  octubre  de  dos  mil  veinticuatro (2024), al  ser  impedida de  ingresar   al  territorio   dominicano y  la  posterior cancelación de su residencia permanente en este país, al considerar que dicha medida  no está sustentada en derecho. Por tanto, solicitó el levantamiento del impedimento de entrada, así como la renovación de su carnet  de residencia.


La referida acción  de amparo fue acogida, parcialmente, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el  once  (11)  de  diciembre de  dos  mil  veinticuatro (2024); en consecuencia, se ordenó  a la Dirección General  de Migración y a su director, Luis Rafael Lee Ballester, a partir de la notificación de dicha sentencia, levantar el impedimento de entrada  al territorio  dominicano que pesaba sobre la señora   Susanne  Kim  Beddall y  suspender, inmediatamente,  los efectos del Oficio  núm. 0021240, del cuatro (4) diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Además, fijó el pago de una astreinte de cinco mil pesos por cada día de retardo en  perjuicio  de  la  Dirección  General   de  Migración  y  en  provecho de  la accionante señora Susanne Kim Beddall. En desacuerdo con el referido fallo, la Dirección General  de Migración interpuso el presente  recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo.






Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

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9.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de amparo,  en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


10.   Inadmisibilidad del  presente   recurso   de  revisión   constitucional de sentencia de amparo


1O.l. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-

11, y son: todas las sentencias  emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición  (artículo  95), inclusión de los elementos  mínimos  requeridos  por  la ley  (artículo  96) y satisfacción  de  la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).


10.2.  En esta atención, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece el plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias  de amparo, al disponer que «[e]1 recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».


10.3.  En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete

(7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que



(...) este plazo debe considerarse  franco y solo serán computables los


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).

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doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales   como  forma   de  garantizar   la  protección  de  los derechos fundamentales.


10.4.  Sobre el particular, esta sede constitucional estableció que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; además, dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1   Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado  como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión2•


10.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765 fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Migración, mediante el Acto núm. 53/2025 3 del diecisiete  (17) de enero  de dos  mil veinticinco  (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional  de sentencia de amparo fue depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo  el veintisiete (27) de enero  de  dos  mil  veinticinco  (2025).  El  cotejo  de  ambas  fechas  permite determinar que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.


10.6.  Verificado  lo  anterior,  procede   examinar   el  medio   de  inadmisión planteado  por  la  parte  recurrida,  relativo  a  que  la  Dirección  General  de


1  Sentencias TC/006!113, TC/007!113, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

2 Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.

3 instrumentado por Ramón Daría Ramírez Salís, alguacil  de estrados  del Tribunal Superior  Admínistrativo.


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (ll) de diciembre de dos mí!veinticuatro (2024).

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el recurso de revisión conjuntamente  con las pruebas a las demás partes del proceso, en un plazo no mayor de cinco (5) días.


10.7.  Sobre el particular, la parte recurrida tuvo oportunidad de depositar  su escrito de defensa y de plantear sus medios incluyendo la pretensión de inadmisibilidad  que se examina,  basados precisamente  en los alegatos  de la parte que recurre, por lo que se evidencia que su derecho a defenderse no se vio afectado, de modo que este tribunal rechaza ese pedimento en virtud de que no existe nulidad sin agravio4.


10.8.  Dicho lo anterior, resulta  pertinente  analizar si el presente  recurso  de revisión cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm.

137-11, que prescribe:  «El recurso contenderá las menciones  exigidas para la

interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa  los agravios causados por la decisión impugnada». El análisis de la instancia  en la que se sustenta el recurso de revisión  revela que la Dirección General de Migración no indica los agravios que le ha causado la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765.


10.9.  Por el contrario, la recurrente se ha limitado a exponer aspectos fácticos relacionados con los hechos que dieron origen a la causa, a indicar las razones y causas por las cuales no le fue renovada la residencia  a la señora Susanne Kim Beddall; además, a realizar una reproducción del fallo emitido por el Tribunal Superior  Administrativo,   así  como  una  amplia  ponencia  sobre  la  facultad soberana de los Estados para no admitir determinados extranjeros a su territorio, la soberanía  estatal, el derecho  a la seguridad  nacional  y el orden público;



4 Véase en ese sentido la Sentencia TC/0573/23.


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transcribe  los artículos 25, 46, y 128 de la Constitución dominicana;  70, 94 al

103 de la Ley núm. 137-11; 1, 2, 6, 15 y 120 de la Ley núm. 285-04, Ley General de Migración.


10.10.  En efecto, la Dirección General de Migración alga en su instancia, en síntesis:


[...] .. .cuando  analizamos  la  sentencia  recurrida,  observamos  que tribunal establece que la Dirección General de Migración no cumplió con el debido proceso administrativo,  no permitiéndolo  al accionante defenderse sobre alegaciones en su contra y procede de manera simple a impedírsele la entrada al país, observando el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, en perjuicio de la accionante; que el impedimento de entrada al país del accionante  no se hizo sobre la base de una sentencia irrevocable dictada por un Tribunal nacional, dando la parte accionada por cierta culpabilidad, constituyendo una decisión irrazonable.


[...] ... el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. TC/0557117, del

27 de octubre de 2017, se ha pronunciado en ocasión a la acción de amparo en cuestión, al disponer que [...].



...  la  Sentencia  TC/0280/19   del  8  de  agosto  de  2019,  el  Tribunal

Constitucional estableció que [...].



Sentencia núm. TC/0126/15, del diez (JO) dejunio de dos mil quince (2015), definió en el numeral 8.3, el derecho a la libertad de tránsito, [...].



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Sobre la facultad soberana de los estados para no admitir determinados extranjeros en su territorio la facultad de los Estados para regular la entrada de extranjeros a su territorio está fundamentada en principios fundamentales del derecho internacional y el derecho interno de los países, especialmente  en lo que respecta a su soberanía, la seguridad nacional, e orden público y la protección de las buenas costumbres. A continuación,  se  argumentan  algunas   de  las  bases  jurídicas  que sustentan estafacultad.


l.  Soberanía Estatal: Uno de los pilares del derecho inTernacional es el principio de soberanía estatal, que reconoce a cada Estado el derecho de ejercer su autoridad sobre su territorio y su población. Este principio se encuentra consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, que en su artículo 2.1 [...}. En virtud de esta soberanía, los Estados tienen plena competencia para determinar las condiciones y los criterios bajo los cuales los extranjeros pueden ingresar y permanecer en su territorio, así como para regular la entrada,  permanencia y salida de personas extranjeras.


2.   Derecho a la seguridad  nacional y el orden público: El derecho internacional también permite que los Estados adopten  medidas para proteger su  seguridad  nacional  y el  orden  público. Esto incluye  la facultad  de  limitar  la  entrada  de  personas  cuya  presencia  en  el territorio  pueda  representar  un  peligro  para la seguridad  nacional, como individuos  con antecedentes  penales graves o relacionados con actividades ilícitas.


3.   De acuerdo con el principio de "la seguridad nacional", los Estados tienen la facultad de impedir la entrada de individuos que puedan constituir una amenaza, por ejemplo, aquellos que tienen antecedentes


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penales por delitos graves. Este principio ha sido reiterado en diversas resoluciones de las Naciones Unidas, que destacan la necesidad de que los Estados protejan sus fronteras de amenazas externas.


4.     La alteración del orden público y las buenas costumbres: El orden público y las buenas costumbres son conceptos jurídicos que protegen el interés general de la sociedad. Según la jurisprudencia internacional, un Estado tiene el derecho de rechazar la entrada de extranjeros cuyo comportamiento o ideología pueda alterar el orden público, ya sea por su incitación a la violencia, su participación en actividades delictivas o su promoción de prácticas contrarias a los valores fundamentales de la sociedad receptora. En este contexto, el derecho internacional permite que   los   Estados   nieguen   el   ingreso   a   personas   que   presenten antecedentes de conductas desordenadas o que vulneren las normas sociales y morales de la sociedad anfitriona.


5. No existe  un  derecho  fundamental  al  ingreso  a otro país:  Un argumento  central  es  que   el  derecho   a  la  libertad   de  tránsito, contemplado  en  el artículo  13  de  la  Declaración  Universal  de  los Derechos  Humanos,  no  implica  un  derecho  absoluto  a ingresar  en cualquier  país. El artículo  establece  que  "en caso de conflicto, toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio", pero también subraya que las restricciones pueden ser legítimas bajo ciertas circunstancias,  como  la  seguridad  nacional,  el  orden público  y  la protección de la moral pública. Además, en el caso del derecho europeo, por    ejemplo,   el   Tribunal   Europeo   de   Derechos   Humanos    ha determinado   que  la  libertad   de  tránsito   no  implica   un  derecho automático  de  acceso  a  un  país  extranjero.  Esto  reafirma  que  los Estados tienen la potestad de regular la entrada de extranjeros sin que ello suponga una violación de los derechos fundamentales, siempre que


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las restricciones sean razonables  y estén justificadas  por razones  de seguridad, orden público o salud pública.


6.    Tratados internacionales y jurisprudencia: A nivel de tratados internacionales,   diversos  acuerdos  reconocen  la  soberanía  de  los Estados  para  regular  el  acceso  de  extranjeros  a su  territorio.  Por ejemplo, la Convención de Ginebra de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados establece ciertas excepciones y medidas que los Estados pueden adoptar para protegerse contra la entrada de personas consideradas una amenaza. Asimismo,  en la práctica, acuerdos bilaterales y multilaterales entre países han establecido mecanismos de cooperación para regular la migración garantizar la seguridad de los Estados, lo que refiterza la facultad de los Estados para imponer restricciones en el ingreso de extranjeros.


7.En definitiva, la facultad de los Estados para negar la entrada de ciertos   extranjeros   a  su   territorio   se  fundamenta   en   principios fundamentales del derecho internacional, como la soberanía estatal, la protección  de  la  seguridad  nacional,  el  orden  público  y  la  moral pública. Aunque existen derechos fundamentales relativos a la libertad de  tránsito  y  residencia,  estos  no  implican  un  derecho  absoluto  a ingresar a cualquier país. En este sentido, los Estados tienen la facultad legítima de regular el acceso de personas extranjeras  a su territorio, especialmente  cuando  existen  razones  legítimas  como  antecedentes penales, amenazas  a la  seguridad  nacional  o alteraciones  al orden público.


1O.11.  No  obstante,  la  Dirección  General  de  Migración  no  prectsa  cuáles fueron los agravios producidos  por la sentencia recurrida,  tampoco señala  en




Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).

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qué  medida  la decisión impugnada transgrede o vulnera  derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República.


10.12.  En relación  con  lo indicado precedentemente, esta sede  constitucional decidió  la suerte de un recurso  de revisión de sentencia de amparo  análogo  al presente mediante la Sentencia TC/0195/15, criterio que ha sido reiterado en la Sentencia TC/0082/25. Al respecto, el Tribunal  concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar  los agravios causados por el fallo recurrido, omisión que  impidió a  este  órgano  constitucional emitir  un  fallo  sobre  la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadrnisibilidad del

recurso de revisión de referencia5



10.13.  En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21, el Tribunal Constitucional juzgó:


[...] del análisis  realizado a la instancia  que contiene  el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a  transcribir  textualmente  disposiciones  de  la  Constitución dominicana; de la Ley núm.137-11; Ley núm.172-13; Ley núm.310-14; así como de jurisprudencias  del Tribunal Constitucional  dominicano,

{la} Corte Constitucional  de Colombia,  y, finalmente,  de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.6


10.14.  Por  medio  de  las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23, TC/0891/25 entre  otras,  el Tribunal  Constitucional


5 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0308/15, TC/0670/l6 y TC/0082/25.

6 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, deiS de mayo de 2024.


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

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ha sancionado  con la inadmisibilidad  los recursos de revisión en materia  de amparo que, como en la especie, no han cumplido con lo exigido en el artículo

96 de la Ley núm. 137-11.



10.15.  Como consecuencia de la inobservancia de la exigencia prevista por el aludido artículo 96 de la Ley núm. 137-11 y ante la ausencia de los elementos y  motivos  necesarios   para  efectuar  una  adecuada  ponderación  del  caso, el Tribunal Constitucional no ha sido puesto en condiciones de examinar si en la sentencia  impugnada el juez de amparo vulneró  derechos fundamentales o el debido proceso enunciados por el recurrente en su instancia.


10.16.  Por tanto, en el presente caso, procede declarar inadmisible el recurso de  revisión  constitucional  en  materia  de  amparo  interpuesto   la  Dirección General de Migración, sin necesidad de referimos a los demás requisitos de admisibilidad, por  no  existir  oportunidad  para  su  examen,  ni  a  los  demás aspectos del recurso.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación  de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones  de hecho y de derecho  anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia  núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765, dictada por la Cuarta Sala del


Expediente núm. TC-05-2025-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Migración contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00765,dictada por la CUarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos tllil veinticuatro (2024).

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Tribunal   Superior Administrativo el  once   (11)   de  diciembre  de  dos   mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y  de  los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta  sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines  de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de  Migración, y a  la  parte  recurrida, Susanne Kim  Beddall; así  como  a  la Procuraduría General Administrativa.


CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico  Aristy Payano,  juez; Manuel Ulises  Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz  Inoa, jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury   A.  Reyes Torres, juez; María  del  Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue  aprobada  por  los  señores jueces  del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha  veinticuatro (24) del mes  de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria





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