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Sentencia TC-265-2026 - domicilio desconocido debe agotar diligencias

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0265/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-1054, relativo  al recurso de revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dilson de Jesús López Santos contra la Sentencia núm.  SCJ-PS-25-1266, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema   Corte  de  Justicia  el  treinta (30)  de  junio  del  año  dos  mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  diecinueve (19)  días  del  mes  de  mayo  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias   Federico  Aristy Payano,  Alba Luisa  Beard  Marcos,  Manuel Ulises  Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4  y 277 de la Constitución; 9 y 53  de  la Ley  núm.  137-11,  Orgánica del  Tribunal  Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-04-2025-1054, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dilson deJesús López Santos,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de junio del ru1o dos mil veinticinco (2025

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l.ANTECEDENTES



l.    Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La  Sentencia  núm.  SCJ-PS-25-1266,  objeto  del  recurso  de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa,  fue dictada  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil  veinticinco  (2025).  Mediante  dicha  decisión  se  rechazó  el  recurso  de casación interpuesto por el señor Dilson de Jesús López Santos contra la Sentencia Civil núm. 1852-2022-SSEN-00057, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:


PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por

Dilson de Jesús López Santos, contra la sentencia  civil núm.

1852-2022-SSEN-00057, dictada en fecha 26 de abril de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.



SEGUNDO: COMPENSA las costas.



No hay constancia de que la sentencia anteriormente descrita le fuese notificada al señor Dilson de Jesús López Santos, parte recurrente.








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2.      Presentación del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El señor Dilson de Jesús López Santos apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante  escrito  depositado   el  diez  (1O)  de  septiembre  del  año  dos  mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Luis Miguel Santana y La Colonial de Seguros, S.A., mediante el Acto núm. 2301/2025, instrumentado por el ministerial Jacinto Miguel Medina, alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).


3.       Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia en las siguientes consideraciones:



7)   Conforme   los   artículos    68   y 111   del   Código   de Procedimiento Civil, los actos de emplazamiento con el que se apodera al tribunal, deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia, o en el domicilio que las partes hayan elegido  previamente;  no obstante,  cuando  se trata de nottficaciones  en  domicilio  desconocido,   como  es  el  caso ocurrente, el artículo  69, numeral  7 del mencionado  código, instituye  que  el alguacil  actuante  procederá  a  fijarlo  en  la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, o del recurso que se trate, entregándose una copia al



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fiscal, que visará el original; lo anterior regula el regzmen procesal de las notificaciones de los actos procesales cuando se refiere al domicilio  desconocido  en el país,  estableciendo  el cómo,  cuándo,  dónde  y  a quién  deben  efectuarse  las notificaciones en dichas circunstancias.


9) De igual manera, ha sido juzgado que las formalidades de los actos  procesales  no  pueden  estar  sujetas  a  interpreración jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen  el derecho  de  defensa  de la  parte  a quien  se  le notifique; de manera que se impone que el ministerial actuante, fimcionario  con  fe pública  en  el ejercicio  de  sus  fimciones, realice las diligencias  que  le han sido encomendadas  por la norma  a  fin  de  garantizar  la defensa  oportuna  de  la parte notificada. La inobservancia de dichas formalidades tiene como sanción la nulidad. La tutela judicial efectiva es una garantía prevista por la constitución  cuya protección  recae sobre los jueces quienes ante la constatación de una lesión del derecho de defensa deben actuar de oficio.

12) En cuanto al régimen procesal de notificación de los actos procesales  el  Tribunal  Constitucional   en  la  decisión  núm. TC/0420/15,  ha  concebido  lo  siguiente:  solo  puede  tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su  domicilio;  por  tanto,  en  cualquier  caso,  la  inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido,  en  las  circunstancias  enunciadas,  el  documento  o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial. Es decir, este tribunal constitucional  entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que


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involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma.

14) Por otro lado, en el desarrollo de otro aspecto de su único medio de casación, el recurrente denuncia que en cuanto a la representación en audiencia del ahora recurrido, la alzada determinó, que la ausencia de una notificación válida del emplazamiento a Luis Miguel Santana, provocó que éste no compareciera por ante el tribunal a quo mediante constitución de abogado, porque supuestamente el acto núm. 1302/15, revela que los letrados se constituyeron únicamente en presentación de la Colonial de Seguros,S.  A., sin hacerlo en audiencia; de igual forma, indicó en el numeral 14 de su sentencia, que el juez a quo expresó que la constitución  de abogados  fue realizada  por el señor Dilson de Jesús López Santos, y la Colonial de Seguros, S. A., cuando el primero figura como demandante,  omitiendo referirse si el señor Luis Miguel Santana, compareció mediante constitución  de  abogados;  que  con  lo  anterior,  la  alzada incurrió en violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil, porque a pesar del error de redacción en que incurrió primer  grado,  al  señalar  que  quien  constituyó  abogado  fue Di/son de Jesús López Santos, claramente se puede deducir que a quien se refiere es a Luis Miguel Santana, por lo que la justificación y motivación dada es vaga.

15)  Por  su  parte,  los  recurridos  Luis  Miguel  Santana  y  la

Colonial de Seguros, S. A., en cuanto a lo alegado, defienden el



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fallo  impugnado  indicando, en  síntesis,  que  contrario  a  lo argumentado por el primer juez en su decisión, y asumido por el  recurrente,  de  la  lectura  del  acto  núm.   1302-2015,   se comprueba que los Licdos. Miguel A. Duran y Arlen Peña R. únicamente se constituyeron como abogados de la Colonial, de Seguros,  S.A.,  amén  de  que  tampoco  existe  prueba  de  que asumieran  en  audiencia  la  representación   de  Luis  Aligue! Santana, como falazmente retuvo el juez de primer grado.

16) En lo que respecta a la alegada falta de motivos, es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento   Civil,  la  sentencia  debe  contener  los fimdamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal fimda su decisión. En ese sentido, la motivación es aquella  en  la  que  el  tribunal  expresa,  de  manera  clara  y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.

17) Se incurre en falta de base legal equiparable a la insuficiencia de motivos, vicios alegados en este caso, cuando las razones que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; el vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.


19) Sumado a lo anterior, y no obstante, la alzada haber realizado la comprobación que antecede en cuanto a la constitución de abogado, también resaltó, que el primer tribunal no se refirió  acerca  de  si Luis  Miguel  Santana,  compareció


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mediante  constitución   de   abogados,   pues   en  su  decisión consignó que por medio del acto 1302/2015, la constitución de abogados file realizada por Dilson de Jesús López Santos y la Colonial de Seguros, S. A.; que a pesar de que el ahora recurrente indica que el tribunal a qua, erró al establecer que quien constituyó abogado era el entonces demandante, en lugar del demandado Luis Miguel Santana, la alzada comprobó que la referida constitución file sólo a favor de la Colonial de Seguros.  S. A.; De lo antes  expuesto,  se advierte,  que  en el aspecto de que se trata, la sentencia impugnada no está afectada del  déficit  motivacional   denunciado.   Por  el  contrario,  ha quedado de manifiesto su legalidad y la correcta aplicación de la  ley,  por  tanto,  procede  desestimar  el  aspecto  objeto  de examen.

20) Por último, en otro aspecto de su único medio la parte recurrente alega que, si la parte recurrida entendía que el acto de  la  demanda   inicial  no  fue  realizado   con  apego  a  lo establecido por la ley, al ser un acto autentico, debió inscribirse en falsedad, por lo que la corte a qua incurrió en violación a la fe pública del alguacil actuante al declarar la nulidad del acto cuando el mismo contaba con todos los requisitos establecidos por la Ley.

21) Sobre el argumento previamente descrito la parte recurrida, reseña, en suma, que en ningún momento ha invocado que el acto núm. 1102-2015 de fecha 17 de julio de 2015, que contiene el  emplazamiento  por  domicilio  desconocido  a  Luis ·Miguel Santana, está afectado de falsedad sino de nulidad, debido a que el  ministerial  actuante   partió  de  un  supuesto  erróneo,  al atribuirle al hoy recurrido como último domicilio conocido el domicilio del conductor Renny Luis Bisono Marte, y partiendo


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de ese error asumir que Luis Miguel Santana, no tiene domicilio conocido y justificar el uso del procedimiento excepcional del art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil para emplazarle en domicilio desconocido.

23) (...) salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en  efecto,  los  medios  de  casación  y  su  fundamento  deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del  fondo,   resultando   inadmisibles   todos   aquellos   medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por lo que, los argumentos planteados en el aspecto  bajo examen, constituyen  un  medio nuevo no ponderable, procediendo su inadmisibilidad.

24) Conforme lo expuesto se advierte tangiblemente,  en buen derecho, que la sentencia impugnada  no adolece de los vicios que se le imputan, sino que contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente,  que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razones por las que se rechaza el presente recurso de casación.

25) Procede compensar las costas procesales, por haber sucumbido  ambas  partes  en  sus  pretensiones,  al  tenor  del artículo 54, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.





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4.      Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión de decisión

jurisdiccional



En su recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Dilson de Jesús López  Santos  expone --como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:


7.- El fundamento esencial de la decisión impugnada es que el alegato relativo a la nulidad del acto núm. 1102-2015 de fecha 17 de julio de

2015,  por  contener  un  emplazamiento   por  domicilio  desconocido

jimdado en un error material sobre el domicilio de Luis Miguel Santana, constituiría un medio nuevo no sometido ante la Corte de Apelación; sin embargo, esta conclusión parte de una premisa incorrecta, pues la cuestión de la nulidad procesal jite debatida desde el inicio ante los jueces del fondo, como lo demuestra el expediente, en el que la parte recurrida fundó su defensa y su incidente procesal precisamente en el cuestionamiento   de  la  validez   de  dicho  acto  de   emplazamiento, alegando  que  el  ministerial  actuante  no  observó  las  formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil, en especial/os artículos

69 y 70, por lo que no se trata de un alegato nuevo en casación sino de una extensión jurídica y técnica de lo que ya había sido oportunamente sometido  y debatido;  asimismo,  la sentencia  confunde  falsedad  con nulidad procesal, pues sostiene que si la parte recurrida entendía que el acto era irregular debía inscribirse en falsedad por tratarse de un acto auténtico, razonamiento que desconoce la distinción entre nulidad procesal por incumplimiento de formas esenciales, controlable de oficio y falsedad material o ideológica del acto auténtico, siendo lo alegado en este caso nulidad por vicio formal, que no exige el procedimiento de inscripción en falsedad; finalmente, aun si se asumiera que el medio no

jite articulado formalmente en apelación, el vicio alegado, nulidad de emplazamiento por aplicación indebida del artículo 69.7 CPC, afecta


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directamente  el derecho  de  defensa  y la garantía  de  contradicción, ambos de  orden  público  procesal,  respecto  de los cuales la  propia jurisprudencia  constante  de  esa  Suprema  Corte  ha  establecido  que pueden  y  deben  ser  apreciados  de  oficio  en  cualquier  estado  del proceso, máxime si inciden en la validez misma de la relación procesal.


MEDIOS. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY NO. 834-78 Y AL PRINCIPIO "NO HAY NULIDAD SIN AGRAVIO". JI. VIOLACION AL  ARTICULO  69  DE  LA  CONSTITUCIO'N  DE  LA  REPU' BLICA DOI'vflNICANA Y 111. ERRONEA  VALORACIO'N Y OMISIO'N DE PRUEBAS RELEVANTES.


8. - Que, en síntesis, la corte para acoger la excepción de nulidad del acto de apelación estableció que las partes recurridas alegaron que la dirección donde el alguacil notificó no correspondía a LUIS MIGUEL SANTANA, sino a RENNY LUIS BISOÑO MARTE, lo que hacía nulo el acto. Al analizar el Acta de Tránsito No. 0046-15, se comprobó que la nottficación fue realizada en dirección ajena al domicilio de Santona. La corte  entendió  que  esto constituía  una violación  a formalidades sustanciales  de  orden  público,  inaplicables  las  máximas  "no  hay nulidad sin texto" y "no hay nulidad sin agravio" (art. 1030 CPC y art.

37 Ley 834-78).


9. - No  obstante,  consta  que  el  acto  llegó  en  tiempo  oportuno,  el recurrido compareció  a todas las audiencias  asistido  por abogados, presentó  incidentes  y  defensas,  cumpliéndose  así  la  finalidad  del derecho de defensa. El artículo 37 de la Ley 834-78 exige probar el agravio  para   declarar   nulidad,   aun   tratándose   de  formalidades sustanciales. La SCJ ha reiterado (Sent. No. 58, 28-03-2018; Sent. No.

3, 04-06-2003), que  la  nulidad  procede  solo  si  hay  perjuicio  real, criterio  respaldado  también  por   el  Tribunal  Constitucional (TCI0202/13).



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1O. - El tribunal de alzada incurrió en formalismo excesivo, retrasando la solución del litigio y contraviniendo el artículo 69 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de armas. Jurisprudencia  aplicable: SCJ,  Ira Sala, Sent. No. 58, 2018;  No. 3,

2003; No. 163, 2009; TC/0092/14, 2014.


11. - Asimismo, se ignoraron pruebas relevantes: en la Sentencia Civil No.  365-  2018-SSEN-00410   de  primera  instancia,  la  defensa  del recurrido admitió que éste no tiene domicilio en la República Dominicana, lo que invalida la alegación de dirección incorrecta. También en la Sentencia Civil No. 1852-2022-SSEN- 00057, consta que el recurrido estuvo siempre representado por los abogados Miguel A. Durán y Marina Lora de Durán, prueba omitida en la motivación.

12. -El hecho de que los demandados estuvieron representados durante todo el proceso demuestra que no se afectó su derecho de defensa, por lo que la nulidad del emplazamiento deviene irrelevante. La Sala de Apelación aplicó erróneamente el derecho al declarar la nulidad sin comprobar perjuicio, vulnerando el art. 37 Ley 834-78 y el principio "no hay  nulidad  sin  agravio". En consecuencia,  procede anular  la sentencia impugnada y dejarla sin efecto


14. - Al analizar el acta de tránsito No. 0046-15, se comprobó que la notificación  fue  realizada  en  dirección  ajena  al  domicilio  de  Luis Miguel Santana. La corte entendió que esto constituía violación a formalidades sustanciales y de orden público, por lo que consideró inaplicables las máximas "no hay nulidad sin texto" (art. 1030 CPC) y "no hay nulidad sin agravio" (art. 37 Ley 834-78).

15. -Por  ende, la dirección utilizada de la notificación se practicó en la única dirección conocida por la parte recurrente,  obtenida del acta de tránsito No. 0046-15. La propia defensa del recurrido admitió en sus conclusiones al fondo, lo cual se puede comprobar en la SENTENCIA



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CIVIL NO. 365-2018-SSEN- 00410, la cual tiene fe pública, en la PAGINA  3,  PRIMER  PARRAFO,   "Que Luis  Miguel  Santana,  NO TIENE DOMICILIO EN LA REPUBLICA DOMINICANA", sin especificar el domicilio del mismo, la cual relata de manera expresa lo siguiente: "PRIMERO: que en conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978; el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, declaréis la nulidad del acto No. 1102-

2013, de fecha 17 de julio de 2013, del ministerial JUAN FRANCISCO ABREU, de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del DisTrito Judicial  de  Santiago,  contentivo  de  Demanda  en  Daños  y Perjuicios incoada por Luis Miguel Peralta "NO  TIENE DOMICILIO CONOCIDO EN LA REPUBLICA  DOMINICANA", y justificar su emplazamiento por domicilio del conductor RENNY LUIS DISONO MARTE, ubicada en la calle Garda Copley, Edificio No. 4, apartamento

201, del sector Baracoa, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros".


16. - Pese a ello, desde el inicio y durante todo el proceso, el recurrido contó  con  representación  legal  continua  a  cargo  de  los abogados Miguel  A. Durán  y Marina Lora  de Durán,  quienes además representaban  a la  aseguradora  codemandada,  lo que consta  en la misma sentencia (primera página, párrafo cuarto). El acto fue recibido en tiempo oportuno y se cumplió plenamente la finalidad del derecho de defensa, sin que se produjera perjuicio real; conforme al artículo 37 de la Ley 834-78, la nulidad solo procede si se prueba agravio, aun tratándose de formalidades sustanciales.

17. - Violación al artículo 37 de la Ley No. 834-78: La nulidad procesal requiere prueba de agravio. La SCJ ha establecido reiteradamente que, incluso tratándose de formalidades  de orden público, si se cumple la finalidad del acto y no hay perjuicio, la nulidad es improcedente (SCJ, Ira Sala, Sent. No. 58, 28/03/2018,  BJ 1288; SCJ, Ira Sala, Sent. No. 3,


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0410612003, BJ lili).


18. - Violación al artículo 69 de la Constitución:  La declaración de nulidad sin comprobar perjuicio constituye un formalismo excesivo que retarda la solución del litigio, vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de armas.

19. - En ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la sanción al incumplimiento de las formalidades para la interposición de los actos procesales, la nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando ha causado un agravio al destinatario;  que  en  ese  mismo  sentido, se ha considerado  que  las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio  del derecho  de defensa  de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado   una   violación   al   derecho   de   defensa;   que   cuando   el destinatario del acto comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede declarar la nulidad correspondiente  sin incurrir en la violación  al artículo 37 de la Ley núm. 834-78  de  1978, que consagra  la máxima  no hay nulidad  sin agravio y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca  pruebe el agravio que le causa la irregularidad,  aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, o incluso, cuando esté vinculada al debido proceso y a la protección del derecho de defensa, puesto que lo esencial es la tutela efectiva de dichos derechos.  1  SCJ  Ira.  Sa  la,  No.  5  8, 2  8  marzo  2018,  Boletín judicia11288


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20. En el presente caso, consta  en la Sentencia  Civil No. 365-2018- SSEN-0041O la admisión expresa de que Luis Miguel San lana, carece de domicilio en la República Dominicana; asimismo, la Sentencia Civil No. 1852-2022-SSEN- 00057, evidencia que ha contado con representación legal continua a cargo de los mismos abogados desde el inicio del proceso, participando activamente en todas las audiencias, incidentes y defensas, lo que confirma que en ninguna etapa se le privó del ejercicio pleno de sus derechos procesales ni se produjo indefensión alguna.

21. En virtud de que no existió agravio ni violación efectiva del derecho de defensa, y considerando  la participación  activa  y representación legal continua del recurrido, se solicita que la sentencia impugnada sea anulada y dejada sin efecto, para que el proceso se decida en el fondo conforme  a  derecho,  garantizando  la  tutela  judicial  efectiva  y  el principio de economía procesal.



En esas atenciones, solicita de forma conclusiva lo siguiente:



UNICO:  Que tengan bien a ANULAR  la Sentencia No. SCJ-PS-25-

1266, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) del mes de junio, del año dos mil veinticinco (2025), cuyo  dispositivo  establece  lo  siguiente:  PRIMERO:  RECHAZA  el recurso  de  casación  interpuesto  por Di/son  de Jesús  López  Santos, contra la sentencia civil núm. 1852-2022-SSEN-00057, dictada en fecha

26  de  abril  del  2022,  por  la  Tercera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y Comercial  de  la Corte  de  Apelación  del Departamento  Judicial de Santiago, por todos los motivos expuestos. SEGUNDO:  COA1PENSA las costas".





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5.      Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en  revisión de

decisión jurisdiccional



Mediante su escrito de defensa, depositado el veintisiete (27) de octubre del año dos  mil veinticinco  (2025), el  señor Luis Miguel Santana  y La Colonial  de Seguros, S.A., argumentan lo siguiente:



1.-  Amén  de  que  el  recurso  de  revisión  constitucional  que  ahora examinamos y contestamos es ostensiblemente  inadmisible, ya que las supuestas  violaciones  constitucionales  invocadas  por  el  recurrente DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS no serían atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que es el órgano jurisdiccional que emitió la Sentencia SCJ- PS-25-1266, objeto del recurso de revisión constitucional, sino que habrían sido cometidas  por los jueces de la apelación,  vale  decir,  de  la  Tercera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y Comercial  de  la Corte  de  Apelación  del  Departamento  Judicial  de Santiago, al die:lar la sentencia c:ivil NO.l852-2022-SSEN-00057, según se  observa en  el planteamiento  y desarrollo  del  citado recurso;  no obszante, para cumplir con el objeto del presente escrito de defensa, procederemos  a  contestar  los  medios  que  como  fundamento  de  su recurso  de  revisión  constitucional  plantea  el  recurrente,  bajo  los siguientes enunciados: l.- Violación del Artículo 37 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978 y el principio "no hay nulidad sin agravio". JI.-  Violación  del  Artículo  69  de  la  Constitución  de  la  República Dominicana. III- Errónea valoración y omisión de pruebas relevantes.


2.- Por tanto, repetimos, al asumir el ministerial Juan Francisco Abreu que el señor LUIS MIGUEL SANTANA no tenía domicilio conocido porque en el Apartamento 201 del Edificio No.4 de la calle García Copley, del Sector Baracoa, de la ciudad de Santiago de los Caballeros,



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le informaron que el señor LUIS 111IGUEL SANTANA no residía en ese lugar, partió de una base errónea, al atribuirle al ahora recurrido LUIS

111IGUEL SANTANA un domicilio que nunca tuvo, y partir de esa falacia

para  asumir  que  dicho  señor  no  tenía  domicilio  conocido  en  la República   Dominicana,  y  así  justificar   el  uso  del  procedimiento excepcional previsto en el Ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para emplazarle por domicilio desconocido, lo cual no deja duda de que el acto No. 1102-2015, de fecha 17 de julio de 2015, del Ministerial Juan Francisco Abreu, de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, realizado en esas condiciones,  está afectado  de  nulidad,  de  conformidad  con  la disposición de los Artículos 35 y siguientes de la Ley No.834, de fecha

15 de julio de 1978; el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente  por violación a la tutela judicial efectiva y a las normas del debido proceso consagradas en el Artículo 69 de la Constitución  de la  República  Dominicana,  en detrimento  del  señor LUIS 111IGUEL SANTANA, tal y como fue comprobado y declarado por la  Tercera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de Apelación   del   Departamento   Judicial   de   Santiago,   mediante   la sentencia civil N0.1852-2022-SSEN-00057.


3.-  Por  consiguiente,  carecen  de  sustento  jurídico  los  argumentos propuestos por el recurrente DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS, de que  habría   sido  incorrectamente   declarada   la   nulidad  del  acto No.ll 02-2015,  de fecha  17  de  julio  de  2015,  del  Ministerial  Juan Francisco  Abreu,  de  Estrados  de  la  Primera  Sala  del  Juzgado  de Trabajo del Distrito Judicial  de Santiago,  contentivo de la demanda inicial, por cuanto el recurrido  LUIS 111IGUEL SANTANA  no había probado ningún agravio, lo que constituiría la violación del Artículo 37 de la Ley No.834, de fecha 15 de julio de 1978, y además, porque se habría  declarado  una  nulidad  sin  previsión  legal,  en  violación  al


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Artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ningún acto de alguacil o de procedimiento podrá ser declarado nulo si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley, ya que en el caso que nos ocupa, el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente sanciona con la nulidad la inobservancia de las disposiciones de las reglas relativas a los emplazamientos consagradas en los artículos precedentes, que es lo que ha ocurrido en la especie, donde el Ministerial Juan Francisco Abreu, conforme al acto No.1102-

2015, de fecha 17 de julio de 2015, ha realizado un emplazamiento por domicilio desconocido, al tenor del Ordinal 7mo. del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse comprobado válidamente, que el señor LUIS Jvf!GUEL SANTANA no tenía domicilio conocido en la República Dominicana, de modo, que en ese sentido, el argumento propuesto  por  el  recurrente  DILSON  DE  JESUS  LOPEZ  SANTOS carece de fundamento.


4.- En conclusión, resulta evidente que al declarar la nulidad de la demanda contenida en el acto No.ll 02-2015, de fecha 17 de julio de

2015, del Ministerial Juan Francisco Abreu, de Estrados de la Primera Sala  del  Juzgado  de  Trabajo  del  Distrito  Judicial  de  Santiago,  la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuó de manera correcta.


5.- Ahora bien, como expresamos al iniciar el desarrollo de los nuestros argumentos de contestación a los medios propuestos por el recurrente DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS, dichos medios están dirigidos contra  presuntas  violaciones  incurridas  por  la  Tercera  Sala  de  la Cámara Ovil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, verificadas en la sentencia civil NO.J852-2022- SSEN-00057, y no a violaciones contenidas en la Sentencia Núm. SCJ­ PS-25-1266,  dictada  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema  Corte  de


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Justicia, en fecha 30 de julio de 2025, que es contra la cual está dirigido el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS.


6.- Como  se observa. Honorables  Magistrados,  no  era la  Corte de Casación la que estaba confundiendo la inscripción en falsedad con la nulidad procesal de un acto, como argumenta el recurrente DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS en el párrafo No.7 de la página 5 de su recurso de revisión constitucional, sino el propio recurrente, que más que confimdido,    pretendía confundir;    pero, en lo   párrafos precedentemente transcritos, la Corte de Casación, no sólo deja claro ese asunto, y dejarlo claro, pone en evidencia que se trata de un medio nuevo planteado por primera vez en casación por el recurrente DILSON DE JESUS  LOPEZ SANTOS,  dejando al propio demostrado, que al rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS contra la sentencia civil N0.1852-2022-SSEN-

00057, dictada por de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de Santiago, en fecha 26 de abril de 2022, no ha incurrido en ninguna de las violaciones alegadas por el recurrente en los medios propuestos en su recurso de revisión constitucional  contra la Sentencia  SCJ-PS-25-1266,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de julio de 2025.


7.- Queda, por tanto, evidenciado,  que al dictar la Sentencia SCJ-PS-

25-1266, de fecha 30 de junio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación alguna a los derechos fimdamentales  del recurrente  DILSON  DE JESUS  LOPEZ  SANTOS, por lo que procede rechazar el Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa.



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En esas atenciones, solicitan de forma conclusiva lo siguiente:



PRIMERO:  Que  declaréis  regular  y  válido  el  presente  escrito  de defensa de los recurridos LUIS lvJIGUEL SANTANA y LA COLONIAL S. A., por haber sido producido, depositado y notificado según las formalidades legalmente establecidas


SEGUNDO: Que rechacéis el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS contra la  Sentencia  SCJ-PS-25-1266,  dictada  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de junio de 2025, por medio de escrito depositado  en fecha  JO de septiembre  de 2025, mediante  la Solicitud No.2025- R0964571, por no entrañar la sentencia recurrida violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente DILSON DE JESUS LOPEZ SANTOS


TERCERO: Que declaréis el proceso libre de costas.



6.       Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:


l.   Sentencia  núm.  SCJ-PS-25-1266,  dictada  por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).


2.      Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Dilson de Jesús López Santos, depositado el diez (lO) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).



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3.       Acto  núm. 230112025,  instrumentado por  el ministerial Jacinto  Miguel Medina, alguacil de estrados  del Tribunal Especial de Tránsito, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).


4.        Instancia contentiva del escrito de defensa, depositado por el señor  Luis Miguel  Santana  y La Colonial de Seguros, S. A, el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.       Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en el accidente de tránsito  ocurrido el dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015), en el que un camión  propiedad  del hoy recurrido, señor  Luis Miguel  Santana, conducido por  el  señor  Renny  Luis Bisonó Marte, atropelló  al hoy recurrente, señor Dilson  de Jesús López Santos, quien resultó lesionado. A raíz de ese hecho, el señor López Santos demandó  en reparación de daños y perjuicios al señor Luis Miguel Santana, con oponibilidad a La Colonial  de Seguros, S.A.


Dicha   demanda   fue  conocida   por  la  Primera   Sala  de  la  Cámara   Civil   y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual,  mediante  la Sentencia Civil  núm. 365-2018-SSEN-00410, del veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciocho (2018), acogió la acción y condenó a la parte demandada al pago  de dos  millones  de pesos  con  00/100  centavos, ($2,000,000.00) a favor del demandante por el daño y perjuicio experimentado, más un interés  compensatorio de uno por  ciento  (1%), y declaró  la sentencia oponible a la aseguradora, hasta  el límite  de  la póliza. La  parte  demandada interpuso contra el indicado fallo un recurso de apelación principal, con carácter general, y la parte demandante un recurso incidental parcial en cuanto al monto


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de la indemnización.



Los recursos de apelación fueron fallados por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante la Sentencia Civil núm. 1852-2022-SSEN-00057, dictada el veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual se rechazó el recurso incidental y se acogió el principal; en consecuencia, la sentencia apelada fue revocada se declaró  nula la demanda inicial con relación  al señor  Luis Miguel  Santana y se rechazó  en cuanto  a la Colonial  de Seguros, S.A.  La decisión fue revocada por la Corte de Apelación, en el entendido de que la demanda inicial fue mal notificada al señor Luis Miguel Santana, pues según la Corte, el acto introductivo  se notificó en una dirección  que correspondía al chofer del camión, no al propietario demandado, y luego se acudió al procedimiento de domicilio desconocido sin demostrar diligencias suficientes para localizar el verdadero domicilio del señor Luis Miguel Santana.


Inconforme con la decisión, el actual recurrente, señor Dilson de Jesús López Santos, interpuso un recurso de casación que fue fallado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se rechazó el referido recurso, decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



8.        Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional, en virtud  de  lo que  establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).



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9.        Admisibilidad del   presente recurso de  revisión constitucional de

decisión jurisdiccional



9.1. Previo  a conocer acerca  de  la admisibilidad del  recurso  que nos ocupa, resulta  de interés  indicar  que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo

54 de la Ley núm. 137-11 el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse  sobre la admisibilidad o no del recurso  y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencia!de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil  doce  (2012), en  aplicación de  los  principios de  celeridad  y  economía procesal,  el  Tribunal   Constitucional solamente dictará   una  sentencia  para referirse sobre ambos aspectos.


9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.


9.3. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión  está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al articulo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.4. Sobre  el particular, esta sede constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince  (2015), que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo se cuentan  todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día fmal o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta  el siguiente  día  hábil  cuando  el  último  día  sea  un  sábado, domingo o

festivo. En adición, el referido  plazo aumenta  en razón  de la distancia  cuando

corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 1   La


1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mí/ dieciséis (2016} este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1


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inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.2



9.5.  En el presente  caso,  el Tribunal  Constitucional  ha verificado  que  este requisito ha sido satisfecho, en razón de que en el expediente no hay constancia de que la referida decisión le haya sido notificada al recurrente señor Dilson de Jesús López Santos. Por tanto, al no existir constancia de notificación de la decisión recurrida, se da por establecido que el plazo para el cómputo de admisibilidad  del presente  recurso no inició y, por consiguiente, que este se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. 3


9.6. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).


9.7. Igualmente, el indicado requisito se satisface, en virtud de que el recurso de casación presentado por el hoy recurrente fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).


9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.



de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia,enaras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.


2 TC/0247/16.


3 Véase la Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).


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debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:



1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2)   cuando  la  decisión   viole  un   precedente   del   Tribunal

Constitucional; y

3)  cuando  se  haya  producido  una  violación  de  un  derecho fimdamental.


9.9.  Se  advierte  que  la  parte  recurrente fundamenta su  recurso  -según  lo expresado en su instancia-en tres alegatos principales:1) Violación del artículo

37 de la Ley  núm.  834-78  y del  principio <<no hay  nulidad  sin  agravio»; 2) violación del artículo 69 de la Constitución, relativo al debido proceso y la tutela judicial  efectiva;  3) errónea  valoración u omisión de  pruebas  relevantes por parte de los jueces del fondo.


9.10. De lo anterior, concluimos que el recurrente ha invocado la violación de derechos fundamentales en su contra, requisito consagrado en el acápite  3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, requiere  que concurran y se cumplan  los siguientes requisitos:


a) Que   el   derecho   fundamental   vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la

vía  jurisdiccional  correspondiente  y que  la  violación  no haya  sido subsanad.

e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo

inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que


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podrá revisar.



9.11.  Al  analizar el cumplimiento  de  los  indicados  requlSltos, a  la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, el recurrente  atribuye  la  alegada  violación  del  artículo  69 de  la Constitución relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada  antes de ser dictada la sentencia impugnada. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en esa jurisdicción. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustenta el recurso.


9.12. De manera que procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el señor Luis Miguel Santana y La Colonial de Seguros, S.A, respecto a que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional «es ostensiblemente inadmisible, ya que las supuestas violaciones constitucionales invocadas por el recurrente Dilson de Jesús López Santos no serían atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que es el órgano jurisdiccional que emitió la Sentencia SCJ- PS-25-1266».


9.13. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad  del  recurso,  al  haber  sido  elegida  la  tercera  causal  por  el recurrente, impera valorar si existe especial  trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.14. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, relativo a la especial transcendencia  o


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relevancia constitucional, la cual«(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».


9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


1)  (..) contemplen  conflictos  sobre  derechos  fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


9.16. Esta sede de justicia constitucional  ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional  de los recursos de revisión debe evaluarse a partir de los criterios establecidos en la Sentencia TC/0409/24:


9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia  o relevancia  constitucional  identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:



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a.  Verificar  si las pretensiones de la parte recurrente no generan  nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fimdamentales (TCI0001/13  y   TC/0663/17),  o  no  evidencie  -en   apariencia-  una discusión de  derechos  fundamentales. En efecto,  el Tribunal  debería comprobar si los medios de revisión  han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento   novedoso en  cuanto  a  la  interpretación de  derechos y disposiciones constitucionales.


b.   Verificar  que  si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.


c. Comprobar  que   los   pedimentos  del   recurrente  tampoco   plantean  argumentos   que   pudiesenmotivar    un    cambio    o   modificación jurisprudencia/ del  Tribunal  Constitucional.  Ponderar si  en  el  caso objeto  de estudio  se plantean argumentos que  motiven  un cambio  de postura jurisprudencia! por parte de este colegiado.



d. Constatar  que no se impone  la necesidad  de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123118, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto  a la cuestión planteada que necesite  ser resuelta por parte de este tribunal  constitucional mediante  una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.  Constatar   que   la   situación  descrita   por   la   parte   recurrente, en apariencia, no  constituya una  indefensión grave  y manifiesta de  sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.


Expediente núm. TC-04-2025-1054, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dilson deJesús López Santos,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de junio del ru1o dos mil veinticinco (2025

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9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen  del  requisito   de  especial   trascendencia o  relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9)  expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.


9.17. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en este caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar profundizando y afianzando su criterio sobre el derecho a la tutela judicial  efectiva  y  debido  proceso,  específicamente  lo  concerniente  a  las garantías mínimas con las que debe cumplir el procedimiento de notificación en domicilio desconocido, en aras de salvaguardar el derecho de defensa.


10.     En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1. De manera resumida, el recurrente solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266,  dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), manifestando su desacuerdo con la decisión impugnada y sustentando su pretensión, de manera principal, en los argumentos siguientes: 1) Violación del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 y del principio  «no  hay nulidad sin agravio»; 2)  violación  del artículo 69 de la Constitución relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva; 3) errónea valoración u omisión de pruebas relevantes por parte de los jueces del fondo.


10.2. Sobre el primer alegato el señor Dilson de Jesús López Santos sostiene que la Corte de Apelación declaró la nulidad del emplazamiento sin demostrar


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la existencia de un perjuicio real, en violación del artículo 37 de la Ley núm.

834-78, que establece que la nulidad procesal requiere la demostración de un agravio. Asimismo,  afirma que el demandado compareció al proceso asistido por abogados y ejerció medios de defensa,  por lo que se habría cumplido la finalidad del acto procesal. Respecto al segundo alegato el recurrente sostiene que la decisión impugnada incurrió en un formalismo excesivo, en violación del derecho  a la tutela  judicial  efectiva  y al debido proceso  consagrados  en el artículo 69 de la Constitución, y, por último, en cuanto al tercer alegato, en la instancia recursiva el recurrente sostiene que los jueces del fondo omitieron valorar determinadas pruebas, al no retener, de una parte, que en la sentencia de primer grado se habría consignado que el señor Luis Miguel Santana «no tiene domicilio en la República Dominicana», y que el demandado habría estado representado durante el proceso por los abogados que representaban a la aseguradora.


10.3. En otro aspecto, la parte recurrida sostiene en su escrito de defensa que el recurso  de revisión  constitucional  debe  ser  rechazado,  pues  afirma que  la nulidad del acto introductivo de demanda fue correctamente declarada, ya que el emplazamiento al señor Luis Miguel Santana se hizo de forma irregular por la vía de domicilio desconocido, partiendo de una dirección que, según el acta policial, pertenecía en realidad a la del señor Renny Luis Bisonó Marte, conductor del vehículo, y no al propietario demandado. Por ello, entiende que se vulneró el derecho de defensa del hoy recurrido y que la nulidad estaba plenamente  justificada.  En conclusión, la parte recurrida solicita  al Tribunal Constitucional confirmar la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266, alegando que esta realizó una correcta aplicación del derecho y protegió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva al «no validar un emplazamiento irregular».


10.4. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su rechazo del recurso de casación basándose principalmente en lo siguiente:



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1O) En ese sentido, del examen de la sentencia objeto del recurso que ahora ocupa la atención de esta jurisdicción, se advierte, que en cuanto a la notificación  realizada al hoy recurrido  Luis Miguel Santana, la corte a qua comprobó de la revisión del acta policial núm. 0046-15 de fecha 16 de julio de 2015, levantada al efecto, que el domicilio de la calle García Copley, edificio 4, apto. 201 del sector Canabacoa, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, pertenecía a Renny Luis Bisonó Marte, chofer del camión envuelto  en el accidente  que dio origen al presente proceso, sin que haya sido probado ante el tribunal de fondo, que ese domicilio también correspondiera al propietario del vehículo y ahora recurrido Luis Miguel Santana; en tal virtud, a juicio de esta sala, de manera correcta, pronunció la nulidad del acto de notificación de la demanda, núm. 1102-2015 de fecha 15 de julio de 2015, realizado a este último en el domicilio indicado, pues si bien es cierto que el ministerial actuante cumplió con los traslados correspondientes para satisfacer los requisitos  exigidos  por  la norma,  para  la  notificación  en domicilio desconocido   conforme   lo   dispone   el   art.   69.7   del   Código   de Procedimiento Civil, no menos cierto es que no hay constancia de que previo a recurrir  a ello, el referido  oficial,  haya  realizado cuantas diligencias estuvieron a su alcance para localizar el domicilio real del entonces demandado y cumplir con su deber de notificarle la demanda en su persona o en su domicilio y con ello garantizar el sagrado derecho de defensa y el debido proceso de ley.

11) El incumplimiento de las formalidades previstas en la ley para las notificaciones de los emplazamientos  está sancionado  con la nulidad por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en virtud del artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, solo deberá ser pronunciada en caso de verificarse la existencia de un agravio resultante de dicho incumplimiento.

13)  A  juicio  de  esta  Corte  de  Casación,  y  como   fue  señalado



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precedentemente, la nulidad pronunciada por la corte a qua del referido acto núm. 1102-2015, instrumentado el 17 de julio de 2015, por el ministerial Juan Francisco Abreu, de estrado de la Primera Sala de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, con el cual se pretendía notificar la demanda original a Luis Miguel Santana, fue correcta y conforme a derecho, en tanto que fue comprobado por la alzada que su incomparecencia por ante el tribunal de primer grado fue por causa de la inobservancia cometida en el emplazamiento, al notificarle en un domicilio que no fue demostrado que fitera el suyo, lo que configura una violación a su derecho de defensa, que es el agravio requerido por la ley para la sanción de la irregularidad constatada  por los jueces de fondo, por tanto, procede rechazar el aspecto aquí examinado.


18) En atención a lo anterior, y en lo que se refiere a la representación del recurrido Luis Miguel Santana, por ante el tribunal de primer grado, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la alzada comprobó y así consta, que la constitución de abogados realizada por los Licdos. Miguel A. Duran y Arlen Peña R, por medio del acto núm.

1302/2015   de  fecha  28  de  julio  de  2015,   instrumentado   por  el

ministerial Juan Carlos José Peña, fue exclusivamente para la representación en justicia de la Colonial de Seguros, S. A., y que no fue probado  ante  la  alzada,  que  dichos  letrados   hayan  asumido  en audiencia la representación del hoy recurrido, Luis Miguel Santana.

22) En referencia al alegato más arriba descrito, es preciso señalar que de la sentencia impugnada no se verifica que mediante conclusiones formales la parte hoy recurrente haya planteado lo ahora denunciado, referente a que, si los recurridos, entendían que el acto de la demanda inicial no fue realizado con apego a la ley, por tratarse de un acto autentico debían inscribirse en falsedad sobre el mismo; por lo que, el mismos se estaría valorando por primera vez en casación.

23) Con relación al punto de derecho objeto de examen, ha sido juzgado


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reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido  por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada (...)



10.5. Previo a referimos a los alegatos de violación de Los derechos fundamentales invocados por el recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo  extraordinario.  Por tanto, no resulta  posible, en el marco  de su conocimiento, atender  cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:


g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una  sentencia, no puede entrar  a valorar  las  pruebas  y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.


10.6. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:


c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fimdamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos  oportuno recordar que el recurso de revisión



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constitucional  de  decisión  jurisdiccional   es  un  mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar  la aludida  Ley  núm. 137-11.  Formulamos  esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero,  cuarto,  quinto  y  sexto  se  pretende  estrictamente  que  este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.4


10.7. Lo transcrito anteriormente obedece a que el recurrente, señor Dilson  de Jesús  López Santos,  basa gran  parte de la argumentación  de su recurso  de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas,  que escapan al alcance del Tribunal Constitucional,  principalmente sobre imputaciones directas a lo ventilado en el proceso llevado ante la Primera Sala  de la Cámara  Civil  y Comercial  del Juzgado de Primera instancia  del Distrito Judicial de Santiago, así como lo llevado a cabo por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,específicamente respecto al hecho de que la indicada corte de apelación revocó la Sentencia Civil núm. 365-2018-SSEN-004105 y declaró nula la demanda inicial. Por igual argumenta la supuesta violación del artículo

37 de la Ley núm. 834-78 y del principio <<no hay nulidad sin agravio», cuestión ultima de mera legalidad ordinaria que son de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales.


10.8. En relación con el derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha



4 Negritas y subrayado nuestro.

5 Dictada  por la Primera  Sala de la Cámara  Civil  y Comercial del  Juzgado  de Primera  instancia del Distrito Judicial de

Santiago el veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciocho (2018).


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señalado este tribunal, entre otras, en su sentencia TC/0169116, del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En su artículo 69, la Constitución dispone que:


Toda persona,  en el ejercicio  de sus derechos  e intereses legítimos, tiene  derecho  a  obtener  la tutela  judicial  efectiva,  con respeto  del debido  proceso,  que  estará  conformado  por  las  garantías  mínimas [...] ", entre las cuales se resaltan las siguientes: 1) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente

e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. [ ...}.


10.9. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre del dos mil catorce (2014), este tribunal definió el debido proceso en los términos siguientes:


El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador,  es  por  ello  que  la  Constitución  lo  consagra  como  un derecho fundamental y lo hace exigible.




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10.10.  Ahora  bien,  del  estudio  y del  análisis de  la sentencia recurrida,  este colegiado tiene  a bien sintetizar que la Primera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  rechazó el recurso  de casación  interpuesto por el señor Dilson de Jesús López  Santos  al considerar, en lo esencial, que  la Corte  de Apelación  actuó correctamente al declarar la nulidad  del  Acto  introductivo de  demanda  núm.

1102-2015, por haberse practicado mediante la vía  excepcional de domicilio desconocido  sobre   una   base   fáctica   errónea.   De   igual   forma,  el  órgano casacional verificó que la dirección utilizada  por el ministerial actuante --calle García  Copley, edificio 4, apartamento 201, sector  Canabacoa-correspondía, según  el Acta policial núm. 0046-15, al conductor Renny  Luis Bisonó Marte, y no al propietario demandado Luis Miguel  Santana;  de ahí que estimara  que no podía tenerse por válida una notificación hecha en un domicilio no demostrado como  perteneciente a este último.  Asimismo, sostuvo que, aunque  el alguacil cumplió formalmente con los traslados exigidos por el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, no existía  constancia de diligencias previas suficientes para   localizar   el  domicilio  real   del  demandado,6    por   lo  que   la  nulidad pronunciada por  la alzada  resultaba  conforme a derecho  y compatible con  la tutela del derecho de defensa.


10.11.  Del mismo modo, la Primera  Sala  de  la Suprema Corte  juzgó  que  la irregularidad del emplazamiento sí produjo el agravio exigido por el artículo 37 de  la  Ley  núm.  834-78, pues  quedó  comprobado que  el  señor  Luis  Miguel Santana  no compareció válidamente ante el tribunal  de primer grado, ya que el Acto núm. 1302-2015 revelaba una constitución de abogados hecha únicamente a favor de La Colonial de Seguros, S. A., sin acreditarse representación procesal del hoy recurrido.Sobre esa base,la Corte de Casación entendió que la sentencia impugnada estaba debidamente motivada, sin déficit de fundamentación ni falta de base legal, y que había hecho una correcta aplicación de los artículos 68, 69.7 y 70 del Código de Procedimiento Civil, así como  de la garantía constitucional



6 Negritas nuestras


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del derecho de defensa. Finalmente, inadmitió como medio nuevo el alegato del recurrente según el cual, «por tratarse de un acto auténtico, debía promoverse inscripción en falsedad», al no haber sido ese planteamiento sometido previamente a los jueces del fondo.


10.12. Del análisis de los argumentos de justificación expuestos por el órgano jurisdiccional, y respecto a las incidencias del proceso, este tribunal constitucional tiene a bien refrendar lo expuesto por el tribunal a-quo, en razón de que el procedimiento de notificación por domicilio desconocido, previsto en el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, posee un carácter estrictamente excepcional y no puede ser utilizado como un mecanismo de provecho  para quien demanda en justicia, y es que la corte casacional juzgó correctamente que la notificación por domicilio desconocido no podía reputarse válida cuando se edificó sobre una base fáctica errónea. Pues la sentencia de casación retuvo7  que la dirección utilizada por el ministerial actuante correspondía   a  la  del  señor  Renny  Luis  Bisonó  Marte,   «conductor   del vehículo», y no al propietario demandado  el señor Luis Miguel Santana, sin que  se  probara  ante  los  jueces  del  fondo  que  dicho  domicilio  también perteneciera a este último, es decir, no fueron agotadas las diligencias mínimas en registros públicos o con relacionados. Partiendo  de esa comprobación, es correcto por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, confirmar que la Corte de Apelación había hecho una correcta aplicación del derecho al declarar  la nulidad  del emplazamiento  practicado  contra  del hoy  recurrido, señor Luis Miguel Santana.


10.13. Llegaos a este punto, debemos reiterar que el hecho de que alguna de las partes desconozca el domicilio de la contraparte no supone un obstáculo para acceder a la justicia,  y así lo ha establecido  el legislador en el artículo 69 del




7 Conforme el Acta de tránsito núm 0046·15, instrumentada el 16 de julio del2015, en la sección  Denuncia  y Querella de

Montecristi.


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realizar la notificación de manera válida:


 

Artículo  69,  ordinal   7"10

 

del  Código  de  Procedimiento   Civil:  Se

 

emplazará a aquellos que no tienen  ningún domicilio conocido en la República en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento  se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.


10.14. De igual manera, para este tribunal constitucional  resulta importante destacar que, respecto al carácter excepcional  y restrictivo de la notificación por domicilio desconocido, mediante la sentencia TC/1040/23,  del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), estableció:


10.12 En relación con el procedimiento establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación cuando se desconoce el domicilio de la persona, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que esa actuación procesal debe llevarse a cabo luego de agotar varias diligencias que permitan determinar el domicilio de la persona o, en su defecto, que conduzcan a concluir que el domicilio de la persona requerida efectivamente se desconoce.


10.15. Asimismo, y siendo aún más enfático y puntual, este plenario constitucional, mediante la Sentencia TC/0879/24, del veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), puntualizó:


10.1O. (...)  para  realizar  dicha  notificación  y que  sea considerada valida, la norma, así como la jurisprudencia han establecido una serie de  actuaciones  que  deben  ser  realizadas   antes  de  agotar  dicho procedimiento, tendentes    a   obtener   información   del   domicilio requerido. En tal sentido, se exige, a pena de nulidad, que el ministerial


8 Reiterado en la Sentencia TC/0879/24, del veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).


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efectuadas que le permitieron llegar a la conclusión de que se trataba de una persona sin domicilio ni residencia conocidos en el país.


10.11. Estas actuaciones  deben iniciarse, también a pena de nulidad, en el último domicilio conocido del demandado, extendiéndose a las oficinas públicas que pudieren tener información del actual domicilio o residencia  del  emplazado,  y  una  vez  finalizadas  dichas comprobaciones,  el ministerial  se encontrará  autorizado  a proceder con arreglo de los dispuesto en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.


10.16. De manera que, al hilo de los precedentes anteriormente expuestos,  a juicio de este tribunal,las exigencias derivadas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva obligan a entender que la validez de una notificación no puede descansar únicamente en la observancia externa de ciertas formalidades, sino también en la comprobación  de que el trámite fue realizado con una vocación auténtica de localizar al destinatario y hacerle llegar el acto. Por ello, la jurisprudencia ha complementado  el alcance del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo la necesidad de agotar diligencias razonables de investigación que permitan proteger de manera real y efectiva el derecho de defensa, situación que no ha sido configurada en el presente caso.


10.17. Y más aún, que tal como ha establecido este colegiado mediante la Sentencia  TC/0879/24, «la  jurisprudencia  ha establecido  que en esos casos donde no se conociere el domicilio del demandado se deben realizar todas las indagaciones correspondientes, como son las diligencias hechas en las oficinas de la Junta Central Electoral, Correo, Ayuntamiento,  Policía Nacional, etc., a los fines de obtener información sobre el domicilio»,9 todo ello con la fmalidad de poner a la parte emplazada en condiciones de ejercer su derecho de defensa




9 Negritas y subrayados nuestro.


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y no generarle un agravio resultante de la vulneración de dicho  derecho constitucionaL


10.18. Del mismo modo, este tribunal estima correcto  el criterio de la sentencia impugnada, al establecer que las formalidades de los actos  procesales no constituyen un  «formalismo  vacío»,  sino   que  son   la  garantía   técnica   del principio de  contradicción. Pues  como   bien  razonó  la  Suprema   Corte   de Justicia, la finalidad  de la notificación es asegurar que el destinatario reciba el acto  en  tiempo  oportuno para  ejercer  su defensa. Validar un emplazamiento irregular en  una  dirección ajena  al  demandado equivaldría a  permitir   una condena  a espaldas de la ley, vulnerando el núcleo esencial  del debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución.


10.19.  En  consecuencia,  este  órgano de  justicia  constitucional ha  podido comprobar que  en  la  especie no  se  encuentra configurada la  violación al derecho fundamental de tutela judicial  efectiva y debido  proceso dispuesto en el  artículo 69  de  la  Constitución  del  hoy  recurrente; por  el  contrario,  la sentencia impugnada, al rechazar el recurso  de casación, se mantuvo  dentro del marco  del debido proceso  y en apego  a los precedentes de este  tribunal constitucionaL


10.20. Por todo lo anterior, este colegiado entiende que la Sentencia núm. SCJ­ PS-25-1266 contiene una motivación suficiente, razonable y conforme con  la Constitución, por haber confirmado la nulidad  de un emplazamiento practicado por domicilio desconocido sin base fáctica cierta y sin constancia de diligencias previas idóneas para localizar al requerido.


Esta decisión,  aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No  figuran   los magistrados José  Alejandro Ayuso  y  María   del Carmen Santana  de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y  votación de  la  presente sentencia por  causas  previstas en  la ley. Figuran incorporados el voto  salvado de la magistrada Alba  Luisa  Beard  Marcos y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.


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Por las razones  y motivos  de hecho  y de derecho  anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto   a  la  forma,  el  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dilson de Jesús  López  Santos  contra  la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines  de  lugar, al recurrente señor  Dilson de Jesús  López Santos, y a la parte  recurrida, el señor  Luis  Miguel  Santana  y La Colonial de Seguros, S.A.



QUINTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda  sustituta; Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard  Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,  juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army  Ferreira,  jueza; Domingo Gil, juez;



Expediente núm. TC-04-2025-1054, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dilson deJesús López Santos,contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de junio del ru1o dos mil veinticinco (2025

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Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS


Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación,en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo

30,  de  la  Ley   137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y  de  los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo afavor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos  un  voto  salvado  fundado  en  las  razones  que  se  expondrá  a continuación:


l.     Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso se originó en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el dieciséis (16) de julio  del dos  mil quince  (2015),  en  el que  un  camión  «propiedad  del  hoy recurrido, señor Luis Miguel Santana»,  conducido  por el señor Renny  Luis Bisonó Marte, atropelló al hoy recurrente, señor Dilson de Jesús López Santos, quien resultó lesionado. A raíz de ese hecho, el señor Dilson de Jesús López Santos  demandó  en  reparación  de daños  y  perjuicios  al señor Luis  Miguel Santana, con oponibilidad a La Colonial de Seguros, S.A.


2. De este proceso, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial  del Juzgado de Primera instancia del Distrito  Judicial de Santiago que, dictó la sentencia  civil núm. 365-2018-SSEN-00410, de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciocho  (2018), acogió la acción y condenó a la




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parte demandada al pago de dos millones de pesos con 00/100 centavos, (RD$2,000,000.00).



3. Contra  la  decisión  anterior,  señor  Luis  Miguel  Santana,  interpuso  el recurso de apelación de manera principal, resultando apoderada de este proceso la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual rechazó el recurso de apelación incidental y acogió el recurso de apelación principal, mediante la sentencia civil núm. 1852-2022-SSEN-00057, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022).



4. En desacuerdo  con este fallo, el señor  Dilson de Jesús López Santos, interpuso el recurso de casación que fue rechazado, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1266,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).



5.       No  conforme con la decisión  que antecede, el señor  Dilson  de Jesús López Santos interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.


6. Si bien comparto el criterio en cuanto a que el Tribunal Constitucional ha admitido el conocimiento de cuestiones planteadas en referimiento, no obstante, formulamos  el presente  voto salvado  respecto  a la facultad  del Tribunal de valorar tanto los hechos como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:



1O.5.  Previo a  referirnos  a  los  alegatos  de  violación  de los derechos fundamentales   invocados   por   el  recurrente,   consideramos   oportuno


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recordar  que  el  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional  constituye  un  mecanismo  extraordinario.  Por tanto,  no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional,  el  conocimiento  de  cuestiones  relativas  a  los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327117:




g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una  sentencia,  no puede  entrar  a  valorar las  pruebas  y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar  si los tribunales  del  orden  judicial  respetan  en  su  labor  interpretativa  el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.




7. Según  lo  anterior,  la  cuota  mayoritaria  de  juzgadores  de  este  Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la  decisión   impugnada   que  escapan,   sin  excepción,   al  control  de  esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.


8. Esta juzgadora no comparte  dicho  corolario,  en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en tomo al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no


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puede   inmiscuirse en  la  valoración de  la  prueba   realizada por  los  jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.


9.        En efecto,  este tribunal ha reconocido en  múltiples ocasiones que sí es posible ejercer  un control  constitucional sobre  la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho  a la prueba, entendido como una garantía  inseparable  del   derecho    de   defensa  y   del   debido   proceso.   A continuación, se  expondrán varias decisiones en  las  que  se  ha  matizado el criterio reiterado  en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:


TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):



10.16. Sobre la desnaturalización  de los hechos  como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas  y circunstancias  del  caso  un  sentido  distinto  a los jurídicamente  verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal  en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.




TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):



10.5. Sin embargo,  debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que  dictó  la sentencia  recurrida,



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siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.



TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):

1O.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones  de hecho relativas al proceso, así  como a la valoración  de las  pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a  este  tribunal  constitucional,  en  la  medida  que  ha  sido  criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable,  salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria  o que  las pruebas  fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.


TC/0377/24, del cinco  (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):



10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal e del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano  que  dictó  la  sentencia  recurrida,  con  independencia  de  los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.


TC/0704/24,  del  veintiséis (26)  de  noviembre del  dos  mil  veinticuatro

(2024):



11.1O. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado    para     interferir,    al     momento     de    revisar    la


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constitucionalidad  de  las  decisiones  jurisdiccionales,   con  las estimaciones  formuladas  por los jueces ordinarios  en materia probatoria; sin  embargo, aun  cuando  este  colegiado  no puede  -ni debe-revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales  consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).


10.     Como se observa,este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.


11.     En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia  radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional  en materia probatoria, y limitar injustificadamente  el acceso a la jurisdicción constitucional  cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación  del sentido probatorio de los medios de prueba.





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CONCLUSIÓN



12.     Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia  adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo  así las excepciones ya reconocidas  por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial  al derecho  a la prueba, en tanto componente  esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones  no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.


13.     En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la supremacía  de  la Constitución  y  la tutela  efectiva  de los  derechos fundamentales.



Alba Luisa Beard Marcos, jueza



VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En   el   eJerciCIO de   nuestras    facultades    constitucionales    y   legales,    y específicamente  las  previstas  en los artículos  186  de  la Constitución  de  la


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República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos  de  la posición  de la mayoría. Por  los  motivos que  se expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I



l.   El presente caso se origina en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido, el dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015), en el que un camión, propiedad del hoy recurrido,  señor Luis Miguel Santana, y, conducido por el señor Renny Luis Bisonó  Marte, atropelló al hoy recurrente, señor Dilson  de Jesús López Santos, quien resultó lesionado. A raíz de ese hecho, el señor Dilson de Jesús López Santos demandó en reparación de daños y perjuicios al señor Luis Miguel Santana, con oponibilidad a La Colonial de Seguros, S.A.


2.     La referida demanda fue acogida y condenando a la parte demandada al pago de dos millones de pesos con 00/100 centavos, (RD$2,000,000.00) a favor del demandante por el daño y perjuicio experimentado, más un interés compensatorio de tmo por ciento (1%), declarando la sentencia oponible a la aseguradora, hasta el límite de la póliza por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia civil núm. 365-2018-SSEN-00410  dictada, el veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciocho (2018),



3.     Ante la inconformidad de la señalada decisión,  fue recurrida por ambas partes en apelación. Siendo el principal, con carácter general presentado por la parte demanda y un recurso incidental interpuesto  por la parte demandante. El cual  fue  rechazado  el  recurso  incidental  y  acogido  el  recurso  principal, revocando la sentencia recurrida y declarando nula la demanda inicial, bajo el entendido de que la misma fue mal notificada al señor Luis Miguel Santana y



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rechazando la misma en cuanto a la Colonial de Seguros, por la Tercera Sala de la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la Corte  de  Apelación  del  Departamento Judicial de Santiago mediante la Sentencia civil núm. 1852-2022-SSEN-00057 dictada, el veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022).



4.     Al no estar de acuerdo con el referido fallo, el actual recurrente señor Dilson de Jesús López Santos interpone un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1266 dictada, el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión


5.     La  mayoría   de  los   honorables   jueces   que  componen  este  tribunal constitucional  ha  concurrido  en  admitir,   rechazar el  presente  recurso  de revisión,  y confirmar la sentencia recurrida, al este colegiado entender que la sentencia  recurrida en revisión, núm. SCJ-PS-25-1266  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), contiene una motivación suficiente, razonable y conforme con la Constitución, por haber confirmado la nulidad de un emplazamiento practicado por domicilio desconocido sin base fáctica cierta y sin constancia de diligencias previas idóneas para localizar al requerido.


6.     No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional  y los  Procedimientos  Constitucionales. Por  ende, el  tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.


7.     Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional   fueron   abordados   por   este   colegiado   en   las   sentencias



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TC/0397/24, del6 de septiembre de 202410   y TC/0409/24, delll de septiembre de 202411  así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202412  y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

24 de junio de 202413  Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia  o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



11



8.     No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias   antes   citadas   para   concluir   que   el  caso   reviste   de  especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar  o actualizarse  a raíz de la admisión del presente recurso,  como   tampoco   se   identifica   algún   elemento   jurídico,  político, económico  o  social  que  trasciende  en  la  sociedad,  mucho  menos  alguna situación nueva o «case offirst impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.




10      Accesible   en      la      página       web      del      Tribunal       Constitucional     de      la      República      Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).

11      Accesible   en      la      página       web      del      Tribunal       Constitucional     de      la      República      Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.dofc.ontent/sentencia-tc040924).

12      Accesible  en      la      pagma       web      del      Tribunal       Constitucional     de      la      República      Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/Cüntent/sentencia-tc004924).

13        Accesible     en      la      página       web      del      Tribunal       Constitucional     de      la      República     Dominicana

(https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).


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* * *


9.     La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo  claro de la <<judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad  del sistema jurídico, como de la comunidad  jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.


10.  Aun  cuando  técnicamente  una  sentencia  pueda  ser  objeto  de revlSlon,

«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión  sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.

912, Salvamento de Frankfurter).



11.  De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,


[d]ado que existen estas razones  contradictorias  y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones  prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)


12.  Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que



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la especial trascendencia  o relevancia constitucional ha sido previsto por    el   legislador    en   la   configuración    de   los   procedimientos constitucionales,  a fin de  evitar  la sobrecarga  de los tribunales  con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así,  el  establecimiento  de  determinados  supuestos  - no limitativos- permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar  la  configuración  o  no  de  este  requisito,  por  lo  que  el tribunal,  siempre  que  pronuncie  la  inadmisibilidad  por la  falta  de especial  trascendencia   o  relevancia  constitucional,   debe  expresar motivos   suficientes   en   que  se  fundamente   dicha   decisión,  como expresión   de   un   ejercicio   racional   y   razonable   de   la   labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.  (Sentencia TC/0085/21:  párr.

11.3.4)



13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que


no  constituye  un impedimento  al ejerczczo del  derecho a recurrir  o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que   se  trata   del  ejercicio   de   una   de  las  facultades   atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer laforma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través  de  la  referida  Ley  núm.   137-11,  mediante  la  cual  se  ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21:  párr. 11.4.4)


14.  En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los  Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones  legales que se establecen  a un determinado


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procedimiento, si las cuestiones presentadas  en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese  ser  acogido.  (...)» (Corte  EDH,  Arribas  Anton  v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia  de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia  constitucional  -tales como  la  importancia  del  caso  para  la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (...)-­

, no es, por tanto, desproporciona!o bien contrario  al derecho al derecho de

acceso» al tribunal (Id.Párr. 50).



15.  En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.


Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el

día, mes y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria





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