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Sentencia TC-264-2026 - falta de emplazamiento no hay nulidad sin agravio


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0264/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0988, relativo  al recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por Corporación  de  Fomento  de  la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los diecinueve  (19)  días del  mes de mayo  del año dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; Fidias Federico Aristy Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los



Expediente núm.TC-04-2025-0988, relativo al recnrso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del TUrismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno {31) de julio de dos mil veinti!l·és (2023).

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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0789  fue  dictada  por la Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:


ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por  la   Corporación   de  Fomento   de  la   Industria   Hotelera   y Desarrollo  del  Turismo,  (Corphotels),  contra  la  sentencia  núm.

0030-I642-2022- SSEN-00876, de fecha I4 de octubre de 2022, dictada por la Cuarta  Sala del Tribunal  Superior  Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


La referida decisión fue notificada al domicilio de la parte recurrente, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), mediante  el Acto núm.  1089/2023,  instrumentado  por el ministerial  Gerson M. Sánchez  Mercedes,  alguacil ordinario  de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


2.    Presentación del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interúesto por la

Corporación  de Fomento  de la Industria  Hotelera  y Desarrollo del Turismo



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(CORPHOTELS) el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial  de la Suprema Corte de Justicia, remitido  a este tribunal constitucional  el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L., así como a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y a la Procuraduría General Administrativa  (PGA) mediante el Acto núm. 1439/2023, instrumentado por el José Luis Capellán M., alguacil de   estrados   del  Tribunal   Superior   Administrativo  el  veintidós   (22)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


3.     Fundamentos de la decisión recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


La  Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  fundamentó  la  decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:


(...)



a)   8. Previo al análisis de los medios de casación propuestos, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie,  se  encuentran  reunidos  los  presupuestos  de  admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.


b)   9.  La  parte  recurrente   Corporación  de  Fomento  de  la  Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, (Corphotels) interpuso el recurso de casación mediante memorial de fecha 20 de diciembre de 2022, dirigiendo  su vía  de  impugnación  únicamente  contra  Golden  Stars Hotel and Resort, S.R.L.., no reposando constancia en el expediente de



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que emplazara formalmente a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), la cual formó parte como recurrido principal del litisconsorcio conformado en ocasión del conocimiento del recurso contencioso administrativo. En ese sentido fue aportado en el presente expediente el acto núm. 24/2023, de fecha 12 de enero de 2023, instrumentado  por  José  Luis  Capellan  M, alguacil  de  estrado  del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual la parte recurrente Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo,  (Corphotels),  emplazó  únicamente  a  la  sociedad  arriba descrita.



e)   1O. Esta Tercera Sala entiende necesario precisar que, si bien es cierto que el procedimiento de la casación en materia contencioso administrativa contempla, entre los distintos trámites para llevarse a cabo, un dictamen proveniente de la Procuraduría General de la República, esa situación no cubre, en modo alguno, las notificaciones que deben hacerse conforme con la ley para no violentar el derecho de defensa de los poderes públicos y sus dependencias  cuando estos son encauzados  por ante los  tribunales  del  orden  judicial, tal  como ha sentado esta Suprema Corte de Justicia al indicar que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que su falta no puede ser cubierta. De manera que,   tal   y   como   ocurre   en   la   especie,   no   hay   constancia   de emplazamiento por ante esta Suprema Corte de Justicia a la Dirección General  de  Contrataciones  Públicas  (DGCP)  para  que  realice  los reparos en torno a esta vía recursiva.



d)   11. El emplazamiento  en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que, al no ser emplazada una persona



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fisica o jurídica que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver cambiada su situación jurídica en caso de que se acogiera  el presente  recurso  de  casación, resulta  obvio que esta última no fue puesta en condiciones de defenderse de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.



e)   12.  En  nuestro  derecho  procesal  existe  un  criterio  constante  que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones  como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, el recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.



f)    13. Por todo  lo anterior,  el recurso  de casación  que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, en el caso de que no todas sean emplazadas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, dicha situación tipifica una irregularidad que debe ser sancionada con la inadmisión de la vía recursiva de que se trate.



g) 14. Es preciso  indicar  que en el derecho  de lo contencioso administrativo,  la regla procesal concerniente a la indivisibilidad del


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litigio adquiere una importancia trascendental, en razón de que la sentencia en única instancia dictada por el Tribunal Superior Administrativo constituye un juicio a la legalidad de la actuación de la Administración Pública, de manera que esta ha de ser emplazada en todos los casos en que el objeto del litigio verse sobre uno de sus actos, ello en razón  de  que  esta  se obliga  a sí misma  con  los efectos  de aquellos. Todo partiendo de que la casación de una sentencia aniquila el imperio jurídico de la decisión impugnada, afectando de esa manera el juicio de la legalidad favorable o desfavorable al acto administrativo de que se trate, a lo cual la Administración  Pública ha de referirse en un sentido u otro por ser esta la parte que ha generado la actuación causante de la diferencia o su accionar pueda resultar afectado por la sentencia a intervenir, indistintamente de que en ella intervengan particulares y esta tuviese un papel de juzgador de las pretensiones en sede administrativa.


h)   15. Lo dicho anteriormente se potencia/iza en la especie en vista de que, del análisis  de la sentencia  atacada  se  evidencia  que  el objeto  del recurso contencioso administrativo  se refería a que fuera revocara la resolución núms. RIC-97-2020, de fecha 08 de septiembre del 2020, emitida   por   la   Dirección   de   Contrataciones   Públicas   (DGCP), mediante la cual fue revocado el proceso de licitación pública Nacional CFIH-CCCLPNB-001-2016, para el alquiler del Hotel Nueva Suiza de Constanza, que declaró adjudicataria a la razón social Golden Stars Hotels And Resort, S.R.L.


i)    16. Que la  parte recurrente  en casación  fimdamenta  los medios  de casación propuestos, es decir violación por falsa aplicación del artículo

45 de la Ley núm. 107-13, y Falta de base legal, tras sostener que los

jueces  del  fondo  erraron  al  precisar  que  la  Dirección  General  de



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de licitación  llevado  a cabo  por la  Corporación  de  Fomento  de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, (Corphotels), advirtiéndose que el conocimiento del presente recurso de casación sin la presencia de la Dirección General de Contrataciones  Públicas (que es  el  órgano   contra  el  cual  se  interpuso  el  recurso  contencioso administrativo)  se violentaría  su derecho  de defensa  en vista  de la naturaleza eminentemente indivisible del asunto de que se trata debido a la imposibilidad de su ejecución diferenciada  entre las instituciones públicas y las personas privadas envueltas. Es decir, la naturaleza del asunto que nos ocupa entre la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera   y  Desarrollo   del  Turismo,   (Corphotels)   y  la  Dirección General   de   Contrataciones    Públicas   (DGCP)   es   de   naturaleza indivisible con respecto de cada una de ellas en vista de que no puede ser ejecutado de manera diferenciada o aislada.


j)  16. (sic) Al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio   en  ocasión  del  dictado  de  la  sentencia  impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad  del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.


k) 17. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en la especie.






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constitucional



En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente expone los argumentos que, entre otros, se cita a continuación:


34. En palabras de la Suprema Corte de Justicia, en caso de pluralidad de partes demandantes, y cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio....  "cuando  es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, la doctrina y la jurisprudencia  más acertada,  establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas.


Pero frjaos bien que en el caso de la especie, la parte intimante en el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida  en  casación,  fue la empresa  GODEN  (sic)  STAR HOTEL AND RESORTS  S.R.L.,  la cual interpuso  el recurso  contencioso  en contra de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS)  y la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, por lo tanto, ambas  entidades públicas fueron ca-intimadas en dicha instancia, y como tal no fueron partes adversas entre ellas, sino que ambas entidades públicas tienen como  parte  adversa  a  la  empresa  GOLDEN  STAR  HOTEL  AND RESORT, S.R.L....


La CORPORACION DE FOlvfENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS) y la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, no fueron partes adversas en el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia  recurrida  en  casación,  y  mucho  menos  en  el recurso  de



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indivisible entre ambas entidades públicas, el recurso de casación interpuesto por una de ellas, favorece a la otra, es decir, que el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA  HOTELERA  Y DESARROLLO  DEL  TURISMO, (CORPHOTELS), favorece   a  la DIRECCIÓN   GENERAL  DE CONTRATACIONES  PÚBLICAS, porque le beneficia.


35. De lo anterior se infiere, que contrario al criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS), sin la presencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS violentaría su derecho de defensa,  en vista  de  la naturaleza  eminentemente  indivisible  del asunto de que se trata debido a la imposibilidad de su ejecución diferenciada  entre  las  instituciones  públicas  y  privadas..., el conocimiento de dicho recurso, no afectaría y mucho menos violentaría el derecho de defensa de la DIRECCIÓN  GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, debido a que es un recurso favorable a dicha entidad.


38. Además de los argumentos expuestos es conveniente resaltar que el Art. 48 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: "en el caso en  que  la  situación  que  da  lugar  a  un  medio  de  inadmisión  es susceptible de ser regularizada,  la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.




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En ese sentido, es oportuno destacar que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS,  mediante memorial  depositado en fecha 27 de diciembre de 2022, interpuso  recurso de casación en contra de la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876, de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,  el  cual  fiLe notificado   a  la  CORPORACION   DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO,  (CORPHOTELS)  y  a  la  empresa  GODEN   STAR  (sic) HOTEL AND RESORTS, S.R.L., recurso que se encuentra pendiente de conocimiento en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:


PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional  de decisiones jurisdiccionales  en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, de fecha 31 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto conforme a las condiciones exigidas por la Ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto alfando, REVOCAR la sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, de fecha 31 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACION  DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA  HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS), y  en  consecuencia,  REMITIR  el  expediente  a  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal, en relación al derecho fundamental violado.






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S.     Hechos y argumentos jurídicos de  la  parte  recurrida en  revi-.ión constitucional


Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L., expone, entre otros, los siguientes argumentos:


a) Respecto  a ello  vemos  que;  dentro  de  las  especificaciones  del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, se encuentran como uno de los medios de inadmisión, el plazo prefzjado, que siendo así, tendrían los honorables   jueces del Tribunal Constitucional Dominicano declarar inadmisible el escrito de revisión constitucional, ya  que   el   recurrente    CORPORACION   DE   FOMENTO   DE   LA INDUSTRIA  HOTELERA  Y DESARROLLO  DEL  TURISMO,  no ha cumplido con el plazo prefijado que le dispone el artículo 54 de la ley

137-11,  en cuanto  al  plazo  de la notificación  a la  contraparte  del

escrito  de  revisión  constitucional  depositado  por  ante  la  Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de septiembre del año 2023 y notificado el 25-9-23, EN ESE SENTIDO DEBE DECLARARSE  IDNAWSIBLE (sic) POR VIOLACION AL PLAZO PREFIJADO.


b)    Es importante destacar que, en una especie similar, este tribunal estableció que el recurso de revisión constitucional era inadmisible por carecer  de  especial  relevancia  o  trascendencia  constitucional.  En efecto, en la Sentencia TC/0184/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017, se estableció lo siguiente: 9.13. En ese sentido, este tribunal constitucional  considera que el recurso de revisión objeto de análisis es inadmisible por carecer de especial trascendencia, pues la sentencia que cuestiona se limita a realizar una simple verificación matemática de cumplimiento del plazo oportuno para recurrir en casación,   por  lo  que   no  se  verifica   ninguno   de   los  supuestos



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establecidos sobre la relevancia o trascendencia constitucionalfTjados en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).



e)    En   el  caso  de  la  especie   no  se   satisface   el  requisito   de admisibilidad  prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,  en razón de que, del estudio de la instancia del recurso de revisión,  es ostensible el hecho de que el recurrente no ofrece los argumentos necesarios, que estén encaminados en mostrar cómo se produjo la conculcación  a garantías  o derechos  fimdamentales,  al momento  de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció su recurso de casación.


Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:


PRilvfERO: declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional jurisdiccional, interpuesto  por CORPORACION  DE FOlvfENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (Corphotels)  contra la sentencia número 23-0789, de fecha 31 de julio del año 2023, en favor de GOLDEN  STARS HOTEL AND RESORTS S.R.L. por las siguientes razones:


1) Violación al plazo prefijado del art. 54.2 de la ley 137-11.

2) En virtud al art. 100, por no relevancia constitucional del Recurso.

3) Por déficit argumentativo.



SEGUNDO: declarar el proceso libre de costas.





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6.     Opinión  de la Procuraduría General Administrativa



Mediante la instancia depositada el veintiocho (28) de septiembre  de dos mil veintitrés, la Procuraduría General Administrativa expone, entre otros, los siguientes argumentos:


a)   Considerando:  Que esta Procuraduría  al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA  HOTELERA  Y DESARROLLO  DEL TURISMO, (CORPHOTELS),  suscrito por los Licdos. Algenis Ferreras Gómez y Erly R. Almonte Tejada, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-23-0789 de fecha 31 de julio del año 2023, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encuentra expresados satisfactoriamente los medios  de defensa  promovidos  por  la parte  recurrente, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese Honorable Tribunal, acoger favorablemente  el recurso  por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.



7.     Pruebas  documentales.



Los documentos  más  relevantes  depositados  en  el expediente  del  presente recurso en revisión son los siguientes:


l.  Copia certificada de la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).







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2.     Acto  núm.  1089/2023,  instn1mentado  por  el  ministerial   Gerson  M. Sánchez Mercedes,  alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (2023).


3.   Acto núm. 1439/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



4.     Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8. Síntesis  del conflicto



El  presente  caso  tiene  su  origen  en  un  recurso  contencioso  administrativo incoado por la empresa Golden Stars Hotel and Resorts  S.R.L., contra  la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), la Corporación de Fomento de la Industria  Hotelera y Desarrollo  del Turismo  (CORPHOTELS) y el Ministerio de Hacienda, a fm de obtener la nulidad de la Resolución núm. RIC-97-2020, emitida por la DGCP el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), en virtud de la cual se anuló el proceso de licitación pública núm. CFHI­ CCC-LPN-2016-01, a favor de Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L.


El recurso antes descrito fue acogido por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876 el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), en virtud de la cual se anuló la referida Resolución núm. RIC-97-2020,  se condenó a la DGCP al pago de la


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suma resultante de la liquidación por estado, en favor de la empresa  recurrente, y rechazó el reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio de Hacienda y CORPHOTELS.


La Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo interpuso un recurso de casación contra la indicada Sentencia núm. 0030-1642-

2022-SSEN-00876, que fue declarado  inadmisible  por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  mediante  la  Sentencia  núm.  SCJ-TS-23-0789, dictada el treinta y uno (31)  de julio de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



9. Competencia



Este tribunal  es  competente  para  conocer  del  presente  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen  los artículos 185.4  y 277  de  la Constitución; 9 y 53  de  la  Ley  núm. 137-11, Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los  Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10. Admisibilidad del  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1. La  admisibilidad  del recurso  de  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que él se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida ley núm.

137-11, por medio de un escrito motivado. En relación con dicho plazo, los días se   computan   calendarios    y   franco   (Sentencia   TC/0143/15:p.   18);   su




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inobservancia  se sanciona  con  la inadmisibilidad  (Sentencia  TC/0543115: p.

21).



10.2. En la especie, consta la notificación íntegra de la sentencia recurrida en el domicilio de la parte recurrente, Corporación  de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo  del Turismo (CORPHOTELS), mediante el Acto núm.

1089/2023,    instrumentado -conformeal criterio de la Sentencia TC/0109/24-el veinticinco  (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De ahí que el presente recurso, interpuesto  a los veintiséis (26) días siguientes, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue depositado en tiempo hábil.


10.3. Por otra parte, se verifica la notificación  del presente recurso a la parte recurrida,  Golden  Stars  Hotel  and  Resorts  S.R.L.,  mediante  el  Acto  núm.

1439/2023, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés

(2023). Al respecto, la indicada parte recurrida ha formulado un medio de inadmisión del presente recurso depositado el veinte (20) de septiembre de dos mil  veintitrés  (2023),  sobre  la  base  de  que  fue  notificado  fuera  del  plazo prefijado en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, el cual prevé que dicha actuación  debe producirse en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.


10.4. En respuesta al indicado medio, cabe precisar que el indicado texto legal no conduce a una sanción procesal ni configura dicha actuación como una obligación a cargo de la parte recurrente. En ese orden de ideas, el artículo 38 del   Reglamento   jurisdiccional   del   Tribunal   Constitucional   establece   lo siguiente:


Remisión del expediente al Tribunal Constitucional: De conformidad con lo establecido en los artículos  53 y siguientes  de la Ley núm.



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137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencias se depositará en el tribunal que dictó la decisión recurrida, el cual debe realizar las notificaciones  previstas en la ley y remitir el expediente al Tribunal Constitucional. (Subrayado por este tribunal)


10.5. Acorde  a lo anterior,  «la notificación  del recurso  de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las demás partes no está a cargo de la parte recurrente, por lo que mal podría este tribunal sancionar con la inadmisibilidad  al presente recurso» (TC/0399/21: p. 25) por el hecho de que su notificación se haya producido fuera del indicado plazo legal. En tal virtud, procede el rechazo del indicado medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.


10.6. Por  consiguiente,  corresponde  verificar  si  el caso corresponde  a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido,   Sentencia   TC/0053/13:  pp.   6-7;   Sentencia   TC/0105/13:   p.   11; Sentencia  TC/0121/13:  pp. 21-22,  y Sentencia  TC/0130/13: pp. 10-11)  con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. SCJ­ TS-23-0789 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), y puso fin a las vías recursivas  en  el  ámbito  del  poder  judicial,  con  respecto  a  la  parte  hoy recurrente, CORPHOTELS.  Por este motivo, tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 1  como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos.





1- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablementejzcgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente ju:gada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de  la  constitucionalidad por  la  Suprema Corte  de  Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.


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10.7.  En atención a lo establecido  en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1)  cuando  la  decisión  declare  inaplicable   por  inconstitucional  una  ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o (3) Cuando se haya producido una violación  de un derecho  fundamental. Para sustentar el presente recurso  de revisión  constitucional,  la  parte  recurrente  invoca  la  violación  al  debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que permite establecer  que se invoca la referida causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal.


10.8. Conforme  al artículo  53.3  de  la Ley  núm. 137-11,  la procedencia  del recurso se encontrará supeditada a:


(a)   que   el   derecho   fundamental   vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y que  la  violación  no  haya  sido  subsanada.  (e)  que  la violación  al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán «satisfechos»  o «no satisfechos»  dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10j).


10.9. Al analizar los requisitos señalados  se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas se atribuyen a la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues  esta  se  presenta  en  ocasión  de  la  decisión  jurisdiccional   recurrida.



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Respecto al articulo 53.3.b), este también se encuentra satisfecho al no existir recursos  ordinarios  posibles  contra  la decisión  jurisdiccional  recurrida.  En cuanto al artículo 53.3.c), se advierte que también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al sustentar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por falta de notificación  a una de las partes, con base en una interpretación errada de la indivisibilidad del proceso.


10.1O. La  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  constitucional  está condicionada, además, a que exista especial transcendencia  o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde  al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. En ese sentido, la parte recurrida plantea la inadmisibilidad  del presente recurso, al sostener que carece de dicho requisito.


10.11. La referida noción, de naturaleza  abierta  e indeterminada  (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechosfimdamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) (...)propicien, por cambios sociales o normativos que incidan  en el contenido  de un derecho  fimdamental, modificaciones  de  principios    anteriormente    determinados;  3)  (...) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (...) introduzcan respecto a estos últimos  un  problema  jurídico  de  trascendencia   social,  política  o económica   cuya   solución   favorezca   en  el   mantenimiento   de  la supremacía   constitucional.   Este  criterio   antes   transcrito  ha  sido



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complementado y desarrollado recientemente  en las sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24, en las que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.


10.12. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia  o relevancia constitucional.  Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir «una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso» (Sentencia TC/0409/24:  9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de la aplicación de una sanción procesal de inadmisibilidad, alegadamente, sobre la base de una interpretación  errónea del principio de la indivisibilidad del proceso. Por tal motivo, la exigencia del requisito examinado se considera satisfecha, dado que pennitirá verificar el contenido de dichos derechos  y  garantías.  De  ahí  que  procede  rechazar  el  referido  medio  de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.


1O.13. Por consiguiente, la parte recurrida ha solicitado  la inadmisibilidad  del presente recurso en el entendido de que no cumple con el desarrollo argumentativo requerido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, este  tribunal  observa  que  en  el contenido  de  la instancia  introductoria  del recurso, la parte recurrente sustenta adecuada y suficientemente la alegada violación  a la tutela judicial efectiva derivada  de la decisión  impugnada,  al refutar el fundamento de la misma, indicando que CORPHOTELS y la DGCP no fueron partes  adversas  en el recurso  contencioso  administrativo  que dio origen a la sentencia recurrida en casación, y mucho menos en el recurso de casación y por vía de consecuencia, siendo el objeto del litigio indivisible entre ambas entidades públicas, el recurso de casación interpuesto por una de ellas,



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favorece a  la  otra.  En  ese  sentido,  procede rechazar el  referido medio  de inadmisión, sin  necesidad de hacerlo  constar en el dispositivo de la presente decisión.


10.14. Por todo lo anterior, este tribunal  decide  conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


11.  Sobre el  fondo del   recurso de   revisión constitucional de  decisión jurisdiccional


11.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. SCJ­ TS-23-0789, dictada  por  la Tercera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en virtud  de la cual se declaró  inadmisible el  recurso  de  casación interpuesto por  CORPHOTELS, contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), tras considerar que


... el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente  a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, en el caso de que no todas sean emplazadas  para su conocimiento  y fallo, tal y como ocurre en la especie, dicha situación  tipifica una irregularidad que debe ser sancionada con la inadmisión de la vía recursiva de que se trate.






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11.2. En apoyo a sus pretensiones, la recurrente invoca  la violación al debido proceso y tutela  judicial  efectiva, al sustentar que, contrario al criterio de la Tercera Sala de  la Suprema Corte  de Justicia, el conocimiento del indicado recurso de casación sin haber emplazado a la DGCP  no violentarla su derecho de defensa, dado  que es un recurso  favorable a dicha  entidad. En ese sentido, indica  que CORPHOTELS y la DGCP  no fueron  partes  adversas en el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida  en casación, y mucho  menos en el recurso de casación y por vía de consecuencia, siendo  el objeto  del  litigio  indivisible entre  ambas  entidades públicas, el  recurso de casación interpuesto por una de ellas, favorece a la otra. A estos planteamientos se acoge la PGA en su dictamen.


11.3.  A  seguidas, procede apuntar  que  la  Constitución establece que  «toda persona, en el ejercicio de sus  derechos e intereses legítimos, tiene derecho  a obtener la tutela judicial  efectiva, con  respeto del debido  proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen» en aquella (artículo

69).  Dentro  de  estas  garantías mínimas   se  prevé  que  las  personas tienen

«derecho a ser  oída, dentro  de un plazo  razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley» (artículo 69.2) y un «derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho  de defensa» (artículo 69.4).


11.4.  El  derecho  al  debido proceso «es  un  principio jurídico procesal  que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas  garantías mínimas, mediante las cuales se  procura  asegurar un  resultado justo  y  equitativo dentro  de  tm proceso que se lleve a cabo en su contra,  permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador» (Sentencia TC/0331114:  10.g; TC/0128/17: 10.b;  Sentencia TC/437/17: lO.b.; Sentencia TC/0264/18: 1l.d; Sentencia TC/0280/18:10.c; Sentencia TC/0196/20:11.19; Sentencia TC/0466/23:10.10). Dentro de las garantías que conforma el derecho



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al debido  proceso se encuentra  el deber de  dar respuesta  a las conclusiones formuladas por las partes, so pena de incurrir en omisión de estatuir.


11.5. Al entrar en el análisis del punto controvertido,  procede reiterar que la indivisibilidad del objeto del litigio como fin de inadmisión «supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia  casacional  a los fmes  de que  estas puedan  ejercer  eficazmente  su derecho fundamental a la defensa» (Sentencia TC/0571/18: lO.f). En ese tenor, ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente:


...que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad  de demandantes  o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto de/litigio (...) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada  no  basta  para  poner  a  las  demás  partes,  en  actitud  de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas  (Pleno SCJ; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), B.J  núm. 1086)


11.6. En desarrollo del indicado criterio, dicha alta corte precisó lo siguiente:



Considerando, que conforme a los documentos que se encuentran depositados en el expediente,  se comprueba  que ciertamente como lo



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sostienen los recurridos no hay constancia de que el presente recurso le fuera notificado  al señor Pérez Morales;  sin embargo,  es preciso aclararle a la recurrente, que en el caso de indivisibilidad del objeto, que  es  la  figura  jurídica  que  invocan  en  apoyo  a  su  medio  de inadmisión, el recurso interpuesto  por una de las partes perjudicada con el fallo  atacado,  surte  efecto  en cuanto  aquel  que  también  fue perdidosa,   en  el  sentido   de  que   lo  redime   de  la  caducidad   o inadmisibilidad que pudiera ocurrir, por tanto, al ser el señor Porfirio Pérez Morales, parte también perjudicada con lo decidido por la Corte a-qua,  procede  rechazar  el  medio  de  inadmisión  propuesto  por  los recurridos, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia (Tercera Sala, núm. 40, 29 de julio de 2015, B.J.

1256, entre otras, Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, párr. 12; Sentencia

núm.  SCJ-TS-0721,   Párr.  9;  Sentencia  SCJ-TS-23-0737,   párr.  13; Sentencia núm. SCJ-TS-23-0861, del 31 de julio; Sentencia SCJ-TS-24-

0782, párr. 17.).



11.7. En la especie, cabe delimitar que la indivisibilidad del objeto del litigio como fin de inadmisión  ha sido aplicada por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto de dos partes que no son adversas, dado que fueron correcurridas en el recurso contencioso administrativo resuelto en la sentencia recurrida en casación, con derecho a recurrir aquella que le perjudica. Por tanto, la ausencia de emplazamiento del recurso interpuesto por una de ellas, CORPHOTELS, no genera ninguna afectación al derecho a la defensa de la otra parte, DGCP, como incorrectamente  sostuvo la referida alta corte, en total inobservancia del criterio transcrito en el párrafo anterior.


11.8.  La  DGCP  se  beneficia  del  recurso  de  casación  interpuesto  del  hoy recurrente si es acogido y se case la sentencia recurrida, por lo que esta circunstancia  redime al recurrente  de la caducidad  o inadmisibilidad  que  le



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pudiera afectar su recurso de casación (véase Sentencia  TC/0302/25:  pp. 61-

65). Cabe destacar lo expresado en la Sentencia TC/0302/25 (párr. 11.7.2), en la que ante un perfil factico similar al de la especie y con una conclusión igual a la que se adoptará en este caso, este tribunal constitucional comprobó la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva tras expresar que:


... si bien no emplazaron a la totalidad de las partes con interés en el desenlace del proceso sobre todo a los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista, estos recurrieron en casación y, incluso si no  lo  hubieran  hecho,  se  benefician   del  recurso  de  casación  al beneficiarles en caso de que se case la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. En efecto, esta sede constitucional ha comprobado que los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista no solo fueron parte de la decisión recurrida en casación 201700092, 14 sino que, además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió referirse a estos como parte del recurso de casación que figuraban en el petitorio del escrito que fue presentado a esa sede casacional (p. 14) el cual fue resuelto con la recurrida sentencia núm. SCJ-TS-24-0571.


11.8. Producto de los señalamientos  expuestos, se comprueba  la violación al debido proceso y la tutela judicial en los términos invocados por la parte recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), y devolver el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con  estricto  apego  al criterio  establecido  en  esta  sentencia,  conforme  a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 y 1O de la Ley núm. 137-11.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados  José  Alejandro  Ayuso  y  María  del



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Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la d eliberación y votación de la presente  sentencia por causas previstas en  la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa  Beard Marcos.


Por las razones  y motivos de hecho  y de derecho  anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto  a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada  por  la Tercera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno  (31)  de julio  de dos mil veintitrés (2023), por haber sido interpuesto en tiempo  hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.


SEGUNDO: ACOGER,  en cuanto  al fondo  el presente recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional y, en  consecuencia,  ANULAR  la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, por los motivos  expuestos.


TERCERO:  ORDENAR  el  envío  del  expediente a  la Tercera  Sala  de  la

Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral

10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales, del  trece  (13)  de junio de  dos  mil once (2011).


CUARTO: DECLARAR  el presente proceso libre de costas,  de acuerdo  con lo  establecido en  la  parte  capital  del  artículo 7.6  de  la  Ley  núm.  137-11,




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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).


QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS); a la parte recurrida, Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L.; a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y a la Procuraduría General Administrativa.


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,  presidente;  Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS


Con  la  consideración  debida  al  criterio  mayoritario   desarrollado  en  esta sentencia  y de  acuerdo  a la opinión  que  sostuvimos  en la deliberación, en ejercicio  del derecho  previsto en el artículo 186 de la Constitución  y de las disposiciones  del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:


l.   El  caso  tiene  su  origen   en   un  recurso  contencioso   administrativo interpuesto  por la sociedad comercial Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L.,



Expediente núm.TC-04-2025-0988, relativo al recnrso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del TUrismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno {31) de julio de dos mil veinti!l·és (2023).

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contra  la Dirección  General  de Contrataciones  Públicas  (DGCP), la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), y el Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), RIC. 97-2020, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020), en virtud del cual se declara la nulidad de oficio del procedimiento  de  licitación  pública  nacional  núm. CFIH-CCCC-LPN-2016-

0001, para el alquiler del hotel Nueva Suiza Constanza, adjudicado a la parte

recurrente.



2.     La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderado del asunto, órgano jurisdiccional  que, mediante Sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00876, del catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), acogió el recurso contencioso administrativo. En consecuencia, revocó la resolución núm. RIC-97-2020, del  ocho  (8) de  septiembre  del dos  mil  veinte  (2020), emitida  por  la  Dirección  General  de  Contrataciones   Públicas  (DGCP),  y condenó a dicha institución al pago de la suma que resulte de la liquidación por estado, en favor de la parte recurrente.


3.     En desacuerdo con lo decidido, la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera  y  Desarrollo  del  Turismo  (CORPHOTELS)   incoó  un  recurso  de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789,del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), con base en que no fueron emplazadas todas las  partes  que  conformaron  el  litisconsorcio en  ocasión  del  dictado  de  la sentencia impugnada, pese a la indivisibilidad del litigio. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional que nos ocupa.






Expediente núm.TC-04-2025-0988, relativo al recnrso de revisión constitncional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno {31) de julio de dos mil veinti!l·és (2023).

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presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  anular  la decisión impugnada  y ordenar  el envío del asunto a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Todo ello sobre la base de lo que sigue:


JI.7. En la especie, cabe delimitar que la indivisibilidad del objeto del litigio como fin de inadmisión ha sido aplicada por la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto de dos partes que no son adversas, dado que fueron ca-recurridas en el recurso contencioso administrativo  resuelto  en  la  sentencia  recurrida  en  casación,  con derecho a recurrir aquella que le perjudica. Por tanto, la ausencia de emplazamiento del recurso interpuesto por una de ellas, Corphotels, no genera ninguna afectación al derecho a la defensa de la otra parte, Dirección General de Contrataciones  Públicas, como incorrectamente sostuvo  la  referida  alta  corte,  en  total  inobservancia   del  criterio transcrito en el párrafo anterior.


11.8. La Dirección General de Contrataciones Públicas se beneficia del recurso de casación interpuesto del hoy recurrente si es acogido y se case la sentencia recurrida, por lo que esta circunstancia redime al recurrente de la caducidad o inadmisibilidad que le pudiera afectar su recurso de casación (Véase Sentencia TC/0302/25: pp.61-65). Cabe destacar lo expresado en la Sentencia TC/0302/25 (párr. JI.7.2),  en la que ante un perfil factico similar al de la especie y con una conclusión igual a al que se adoptará en este caso, este Tribunal Constitucional comprobó la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva tras expresar que:






Expediente núm.TC-04-2025-0988, relativo al recnrso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno {31) de julio de dos mil veinti!l·és (2023).

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desenlace del proceso sobre todo a los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista, estos recurrieron en casación y, incluso si no  lo  hubieran  hecho,  se  benefician   del  recurso  de  casación  al beneficiarles en caso de que se case la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. En efecto, esta sede constitucional ha comprobado que los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista no solo fueron parte de la decisión recurrida en casación 201700092, 14 sino que, además, la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia obvió referirse a estos como parte del recurso de casación que figuraban en el petitorio del escrito que fue presentado a esa sede casacional (p. 14) el cual file resuelto con la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571.»


11.8.  Producto  de  los  señalamientos   expuestos,  se  comprueba  la violación  al  debido  proceso  y  la  tutela  judicial  en  los  términos invocados  por  la  parte  recurrente.  Por  lo  que  procede  acoger  el presente recurso y anular sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de  julio  de  dos  mil  veintitrés  (2023),  devolviendo  el  expediente  al tribunal que la dictó, a fin de subsanar  la vulneración  expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 y 1O de la Ley núm.137-11.


5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos el presente voto respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, la presente sentencia vulnera los precedentes establecidos en la materia relativos  a la  indivisibilidad  del  objeto  litigioso  y a  la excepción  plurium litisconsortium, al anular la sentencia impugnada y ordenar el envío del asunto a la corte de casación  sobre  la base de que no era necesario emplazar  a la



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administrativo  que emitió el acto administrativo  revocado-, por no ser parte adversa del ahora recurrente, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), en el recurso contencioso­ administrativo.


6.     En este sentido, la parte recurrente aduce que la Corporación de Fomento de  la  Industria   Hotelera  y  Desarrollo  del  Turismo  (CORPHOTELS)  y  la Dirección   General  de  Contrataciones   Públicas  (DGCP)   no  fueron  partes adversas en el proceso que dio origen a la sentencia recurrida en casación y, por tanto, el recurso de casación interpuesto por una de ellas favorece a la otra sin necesidad de emplazarla. Sin embargo, esto contradice toda una línea jurisprudencia!ya asentada por este Tribunal Constitucional. Veamos.


7.   En cuanto a la indivisibilidad  del objeto litigioso, este Tribunal Constitucional,  mediante Sentencia TC/0571/18, del doce (12) de octubre del dos mil dieciséis (2016), fijó el criterio siguiente:


f Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto  litigioso  y que  supone  que  todas  las  partes  actuantes  en  un proceso  judicial  sean  debidamente  emplazadas  a la  instancia casacional  a  los  fines  de  que  estas  puedan  ejercer  eficazmente  su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales  reclamantes  sobre  la  base  de  la indivisibilidad  del  objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes.






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inadmisibilidad, esta  sede  constitucional,  en  sus  sentencias TC/0470/23 y

TC/1224/24, estatuyó lo que sigue:



10.1O.  Al  respecto,  este  colegiado  observa  que  la  declaratoria  de inadmisión  de la Primera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  se fundamentó  sobre  la  base  de  la  indivisibilidad  de  objeto  litigioso derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y  ocho  (1978),   que  ha  sido  reconocido   tradicionalmente   por  la

jurisprudencia  judicial dominicana  como medio de inadmisión, en la especie, promovido  de  oficio por tratarse  de una  cuestión  de orden público. En ese orden de ideas, la Corte de Casación ha dicho:


...que si bien es una reglafimdamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad  de demandantes  o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones de/legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto de/litigio (...) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada  no  basta  para  poner  a  las  demás  partes,  en  actitud  de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas (B.J núm. 1086; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001); Pleno SCJ).






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indivisibilidad  del  objeto  litigioso,  que  ha  sido  promovido  por  la Primera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional con el objetivo de que puedan ejercer eficazmente su derecho de defensa. En consecuencia,  constituye un fin constitucionalmente  legítimo y, por tanto, no supone violación alguna del derecho al debido proceso judicial del recurrente.


9.     En efecto, mediante Sentencia TC/1011/24, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se destacó  el carácter de la excepción plurium litisconsortium como garantía de la integración del litigio y de la tutela judicial efectiva. En dicha decisión se estatuyó lo que sigue:


1O.6.  Lo  anterior  resulta  conforme   con  lo  desarrollado   por  este colegiado constitucional en su reciente Sentencia TC/1011124, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio. En virtud de la excepción plurium litisconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cualquier fallo resultaría ineficaz. Por lo tanto, aún las partes recurrentes o recurridas sean  múltiples,  cuando  sus  pretensiones  son únicas  y el objeto  del conflicto  es indivisible,  dicho  supuesto  imposibilita  que  un tribunal divida  forzosamente  la  cuestión  y solo  admita  y  falle con  relación ciertas partes del proceso.


10.  Además, este Tribunal Constitucional, mediante  Sentencia  TC/0969/25, del diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025),se pronunció sobre



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el fm de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto  litigioso  como  un desenlace constitucionalmente legitimo:


12.8. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso   judicial sean   debidamente    emplazadas   a   la   instancia casacional, a fin de que estas puedan ejercer eficazmente  su derecho fundamental a la defensa, constituye un desenlace constiTucionalmente legítimo;  por tanto,  al declarar  inadmisible  el recurso  de  casación interpuesto   por   los   actuales   reclamantes   sobre   la   base   de   la indivisibilidad del objeto litigioso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de  Justicia  no incurrió  en  violación  alguna  del  derecho  al  debido proceso judicial  de los  recurrentes.  Por tanto,  procede  rechazar  el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SJC-TS-23-1159.



11.   Como  vemos,  esta sede  constitucional, mediante sus decisiones, ha sido enfática a la hora de reconocer el vínculo  existente entre  la indivisibilidad del objeto  litigioso  como  causal de inadmisibilidad y la garantía de los  derechos fundamentales de las partes del  proceso, en  específico, el debido  proceso, la tutela judicial efectiva  y el derecho  de defensa. Respecto al debido proceso, este colegiado constitucional ha señalado que:


«[...] es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene  derecho  a  ciertas  garantías  mínimas,  mediante  las  cuales  se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones  legítimas frente al juzgador [...]» (TC/0427/15).




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jurisdiccionales, implica:



[...] el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En esencia, estas garantías pueden ser agrupadas  en las siguientes: la imparcialidad  del juez o persona que decide, publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles (TC/0331114).


13.   En ese sentido, ha sostenido que el debido proceso:«[...] es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características  generalmente reunidos bajo el concepto de "debido proceso legal"» (TC/0535/15). El debido proceso  legal se refiere  al conjunto de requisitos que deben  observarse en las instancias procesales, a efecto  de  que  las  personas estén  en  condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier acmación u  omisión de  los  órganos estatales dentro  de un proceso jurisdiccional, debe respetar el debido proceso  legal.


14.   El artículo 69 de la Constimción dominicana, además,  dispone  que todas las personas tienen  derecho  a obtener  la mtela judicial efectiva de los jueces  y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin  que, en ningún  caso, pueda  producirse indefensión. Este es, precisamente, el objeto  del derecho  de defensa, en tanto pilar que sostiene la estrucmra del debido proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constimcional ha señalado que:






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sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso (TC/0006/14).



15. Respecto al derecho a recurrir, consagrado en el artículo 69.9 de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha estatuido que esta garantía del proceso  «[...] tiene por objeto  atacar una decisión  desfavorable  para una o ambas  partes y en el que se  precisa el emplazamiento  de la persona cuyos derechos  pudieran verse afectados, con la finalidad  de darle oportunidad  de participar en el proceso» (TC/0253/17). Este derecho, además, «[...] supone el agotamiento de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para impugnar  las  decisiones  desfavorables, de  manera  que  permita  al  tribunal superior revisar si el fallo ha sido dictado conforme a las garantías dispuestas en cada materia y en su caso llevar a cabo las correcciones necesarias» (TC/0387/19).


16.  En consecuencia, y en coherencia con el disenso previamente expuesto, los precedentes de este Tribunal Constitucional  se orientan de manera reiterada y consistente a exigir el emplazamiento de todas las partes que integran el proceso o el recurso, especialmente cuando se trata de litigios con objeto indivisible.Así ha sido establecido,  entre  otras, en  las sentencias  TC/0571118, TC/0470/23, TC/1224/24, TC/1011/24  y TC/0969/25, en las cuales este colegiado  ha reconocido que la indivisibilidad del objeto litigioso constituye un fin de inadmisión constitucionalmente legítimo, en tanto garantiza la plena efectividad




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contradictorio.



17.  De manera particular, en la Sentencia TC/1O11/24 se resaltó el alcance de la  excepción  plurium  litisconsortium   como  mecanismo  indispensable   para asegurar que todos los sujetos vinculados por una relación jurídica sustancial participen en el proceso, evitando así decisiones ineficaces o contradictorias. En ese sentido, resulta incompatible con dicha líneajurisprudencial sostener, como lo hace la decisión mayoritaria, que no era necesario emplazar a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en el recurso de casación, bajo el argumento de que no constituía una parte adversa de Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS).


18.  Este razonamiento desconoce que, en los supuestos de indivisibilidad, la exigencia  de emplazamiento  no  depende  de  la  existencia  de  oposición  de intereses, sino de la necesidad de preservar la integridad del litigio y garantizar que todas las partes puedan ejercer sus derechos procesales frente a una decisión que les concierne,  máxime cuando  en materia contencioso-administrativo la parte no emplazada es el órgano público que emitió el acto administrativo revocado. Por tanto, la exclusión de la referida entidad del proceso casacional no solo vulnera su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, sino que también implica un apartamiento  injustificado  de precedentes vinculantes  de este Tribunal Constitucional, debilitando la coherencia y seguridad jurídica que deben caracterizar su jurisprudencia.


Conclusión:



19.  En conclusión, mediante el presente voto disidente dejamos constancia de nuestro desacuerdo  con la decisión adoptada por la mayoría de este Tribunal Constitucional,  por considerar que la misma se aparta de manera injustificada



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de  la  excepción  plurium  litisconsortium. A  nuestro  juicio,  la exigencia  de emplazar  a todas las partes que integran el proceso, aun cuando no sean formalmente adversas, constituye una garantía esencial del debido proceso, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, cuya inobservancia no puede ser relativizada sin comprometer la coherencia del sistema constitucional.

20.   En ese sentido,  estimamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  actuó  conforme  a  la  Constitución y  a  la jurisprudencia  vigente  al declarar inadmisible el recurso de casación por falta de emplazamiento de todas las partes vinculadas a un litigio de naturaleza indivisible. Por tanto, el recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  debió ser rechazado, manteniéndose incólume la decisión  impugnada. La solución  adoptada por la mayoría de los miembros de este plenario constitucional, lejos de fortalecer las garantías procesales, introduce un criterio que debilita la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia  constitucional.


Alba Luisa Beard Marcos, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria







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