Sentencia TC-264-2026 - falta de emplazamiento no hay nulidad sin agravio
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0264/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0988, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, (Corphotels), contra la sentencia núm.
0030-I642-2022- SSEN-00876, de fecha I4 de octubre de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida decisión fue notificada al domicilio de la parte recurrente, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), mediante el Acto núm. 1089/2023, instrumentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interúesto por la
Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo
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(CORPHOTELS) el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, remitido a este tribunal constitucional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L., así como a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y a la Procuraduría General Administrativa (PGA) mediante el Acto núm. 1439/2023, instrumentado por el José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
(...)
a) 8. Previo al análisis de los medios de casación propuestos, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.
b) 9. La parte recurrente Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, (Corphotels) interpuso el recurso de casación mediante memorial de fecha 20 de diciembre de 2022, dirigiendo su vía de impugnación únicamente contra Golden Stars Hotel and Resort, S.R.L.., no reposando constancia en el expediente de
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que emplazara formalmente a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), la cual formó parte como recurrido principal del litisconsorcio conformado en ocasión del conocimiento del recurso contencioso administrativo. En ese sentido fue aportado en el presente expediente el acto núm. 24/2023, de fecha 12 de enero de 2023, instrumentado por José Luis Capellan M, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual la parte recurrente Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, (Corphotels), emplazó únicamente a la sociedad arriba descrita.
e) 1O. Esta Tercera Sala entiende necesario precisar que, si bien es cierto que el procedimiento de la casación en materia contencioso administrativa contempla, entre los distintos trámites para llevarse a cabo, un dictamen proveniente de la Procuraduría General de la República, esa situación no cubre, en modo alguno, las notificaciones que deben hacerse conforme con la ley para no violentar el derecho de defensa de los poderes públicos y sus dependencias cuando estos son encauzados por ante los tribunales del orden judicial, tal como ha sentado esta Suprema Corte de Justicia al indicar que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que su falta no puede ser cubierta. De manera que, tal y como ocurre en la especie, no hay constancia de emplazamiento por ante esta Suprema Corte de Justicia a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) para que realice los reparos en torno a esta vía recursiva.
d) 11. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que, al no ser emplazada una persona
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fisica o jurídica que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver cambiada su situación jurídica en caso de que se acogiera el presente recurso de casación, resulta obvio que esta última no fue puesta en condiciones de defenderse de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
e) 12. En nuestro derecho procesal existe un criterio constante que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, el recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.
f) 13. Por todo lo anterior, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, en el caso de que no todas sean emplazadas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, dicha situación tipifica una irregularidad que debe ser sancionada con la inadmisión de la vía recursiva de que se trate.
g) 14. Es preciso indicar que en el derecho de lo contencioso administrativo, la regla procesal concerniente a la indivisibilidad del
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litigio adquiere una importancia trascendental, en razón de que la sentencia en única instancia dictada por el Tribunal Superior Administrativo constituye un juicio a la legalidad de la actuación de la Administración Pública, de manera que esta ha de ser emplazada en todos los casos en que el objeto del litigio verse sobre uno de sus actos, ello en razón de que esta se obliga a sí misma con los efectos de aquellos. Todo partiendo de que la casación de una sentencia aniquila el imperio jurídico de la decisión impugnada, afectando de esa manera el juicio de la legalidad favorable o desfavorable al acto administrativo de que se trate, a lo cual la Administración Pública ha de referirse en un sentido u otro por ser esta la parte que ha generado la actuación causante de la diferencia o su accionar pueda resultar afectado por la sentencia a intervenir, indistintamente de que en ella intervengan particulares y esta tuviese un papel de juzgador de las pretensiones en sede administrativa.
h) 15. Lo dicho anteriormente se potencia/iza en la especie en vista de que, del análisis de la sentencia atacada se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo se refería a que fuera revocara la resolución núms. RIC-97-2020, de fecha 08 de septiembre del 2020, emitida por la Dirección de Contrataciones Públicas (DGCP), mediante la cual fue revocado el proceso de licitación pública Nacional CFIH-CCCLPNB-001-2016, para el alquiler del Hotel Nueva Suiza de Constanza, que declaró adjudicataria a la razón social Golden Stars Hotels And Resort, S.R.L.
i) 16. Que la parte recurrente en casación fimdamenta los medios de casación propuestos, es decir violación por falsa aplicación del artículo
45 de la Ley núm. 107-13, y Falta de base legal, tras sostener que los
jueces del fondo erraron al precisar que la Dirección General de
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de licitación llevado a cabo por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, (Corphotels), advirtiéndose que el conocimiento del presente recurso de casación sin la presencia de la Dirección General de Contrataciones Públicas (que es el órgano contra el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo) se violentaría su derecho de defensa en vista de la naturaleza eminentemente indivisible del asunto de que se trata debido a la imposibilidad de su ejecución diferenciada entre las instituciones públicas y las personas privadas envueltas. Es decir, la naturaleza del asunto que nos ocupa entre la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, (Corphotels) y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) es de naturaleza indivisible con respecto de cada una de ellas en vista de que no puede ser ejecutado de manera diferenciada o aislada.
j) 16. (sic) Al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
k) 17. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en la especie.
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constitucional
En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente expone los argumentos que, entre otros, se cita a continuación:
34. En palabras de la Suprema Corte de Justicia, en caso de pluralidad de partes demandantes, y cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio.... "cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, la doctrina y la jurisprudencia más acertada, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas.
Pero frjaos bien que en el caso de la especie, la parte intimante en el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida en casación, fue la empresa GODEN (sic) STAR HOTEL AND RESORTS S.R.L., la cual interpuso el recurso contencioso en contra de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) y la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, por lo tanto, ambas entidades públicas fueron ca-intimadas en dicha instancia, y como tal no fueron partes adversas entre ellas, sino que ambas entidades públicas tienen como parte adversa a la empresa GOLDEN STAR HOTEL AND RESORT, S.R.L....
La CORPORACION DE FOlvfENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS) y la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, no fueron partes adversas en el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida en casación, y mucho menos en el recurso de
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indivisible entre ambas entidades públicas, el recurso de casación interpuesto por una de ellas, favorece a la otra, es decir, que el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS), favorece a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, porque le beneficia.
35. De lo anterior se infiere, que contrario al criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS), sin la presencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS violentaría su derecho de defensa, en vista de la naturaleza eminentemente indivisible del asunto de que se trata debido a la imposibilidad de su ejecución diferenciada entre las instituciones públicas y privadas..., el conocimiento de dicho recurso, no afectaría y mucho menos violentaría el derecho de defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, debido a que es un recurso favorable a dicha entidad.
38. Además de los argumentos expuestos es conveniente resaltar que el Art. 48 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: "en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.
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En ese sentido, es oportuno destacar que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, mediante memorial depositado en fecha 27 de diciembre de 2022, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876, de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fiLe notificado a la CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS) y a la empresa GODEN STAR (sic) HOTEL AND RESORTS, S.R.L., recurso que se encuentra pendiente de conocimiento en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, de fecha 31 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto conforme a las condiciones exigidas por la Ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto alfando, REVOCAR la sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, de fecha 31 de julio de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS), y en consecuencia, REMITIR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal, en relación al derecho fundamental violado.
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S. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revi-.ión constitucional
Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L., expone, entre otros, los siguientes argumentos:
a) Respecto a ello vemos que; dentro de las especificaciones del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, se encuentran como uno de los medios de inadmisión, el plazo prefzjado, que siendo así, tendrían los honorables jueces del Tribunal Constitucional Dominicano declarar inadmisible el escrito de revisión constitucional, ya que el recurrente CORPORACION DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, no ha cumplido con el plazo prefijado que le dispone el artículo 54 de la ley
137-11, en cuanto al plazo de la notificación a la contraparte del
escrito de revisión constitucional depositado por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de septiembre del año 2023 y notificado el 25-9-23, EN ESE SENTIDO DEBE DECLARARSE IDNAWSIBLE (sic) POR VIOLACION AL PLAZO PREFIJADO.
b) Es importante destacar que, en una especie similar, este tribunal estableció que el recurso de revisión constitucional era inadmisible por carecer de especial relevancia o trascendencia constitucional. En efecto, en la Sentencia TC/0184/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017, se estableció lo siguiente: 9.13. En ese sentido, este tribunal constitucional considera que el recurso de revisión objeto de análisis es inadmisible por carecer de especial trascendencia, pues la sentencia que cuestiona se limita a realizar una simple verificación matemática de cumplimiento del plazo oportuno para recurrir en casación, por lo que no se verifica ninguno de los supuestos
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establecidos sobre la relevancia o trascendencia constitucionalfTjados en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
e) En el caso de la especie no se satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en razón de que, del estudio de la instancia del recurso de revisión, es ostensible el hecho de que el recurrente no ofrece los argumentos necesarios, que estén encaminados en mostrar cómo se produjo la conculcación a garantías o derechos fimdamentales, al momento de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció su recurso de casación.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
PRilvfERO: declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional jurisdiccional, interpuesto por CORPORACION DE FOlvfENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (Corphotels) contra la sentencia número 23-0789, de fecha 31 de julio del año 2023, en favor de GOLDEN STARS HOTEL AND RESORTS S.R.L. por las siguientes razones:
1) Violación al plazo prefijado del art. 54.2 de la ley 137-11.
2) En virtud al art. 100, por no relevancia constitucional del Recurso.
3) Por déficit argumentativo.
SEGUNDO: declarar el proceso libre de costas.
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6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Mediante la instancia depositada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés, la Procuraduría General Administrativa expone, entre otros, los siguientes argumentos:
a) Considerando: Que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA HOTELERA Y DESARROLLO DEL TURISMO, (CORPHOTELS), suscrito por los Licdos. Algenis Ferreras Gómez y Erly R. Almonte Tejada, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-23-0789 de fecha 31 de julio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la parte recurrente, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese Honorable Tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.
7. Pruebas documentales.
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
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2. Acto núm. 1089/2023, instn1mentado por el ministerial Gerson M. Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1439/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo incoado por la empresa Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L., contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) y el Ministerio de Hacienda, a fm de obtener la nulidad de la Resolución núm. RIC-97-2020, emitida por la DGCP el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), en virtud de la cual se anuló el proceso de licitación pública núm. CFHI CCC-LPN-2016-01, a favor de Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L.
El recurso antes descrito fue acogido por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876 el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), en virtud de la cual se anuló la referida Resolución núm. RIC-97-2020, se condenó a la DGCP al pago de la
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suma resultante de la liquidación por estado, en favor de la empresa recurrente, y rechazó el reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio de Hacienda y CORPHOTELS.
La Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo interpuso un recurso de casación contra la indicada Sentencia núm. 0030-1642-
2022-SSEN-00876, que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que él se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida ley núm.
137-11, por medio de un escrito motivado. En relación con dicho plazo, los días se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15:p. 18); su
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inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543115: p.
21).
10.2. En la especie, consta la notificación íntegra de la sentencia recurrida en el domicilio de la parte recurrente, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), mediante el Acto núm.
1089/2023, instrumentado -conformeal criterio de la Sentencia TC/0109/24-el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De ahí que el presente recurso, interpuesto a los veintiséis (26) días siguientes, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue depositado en tiempo hábil.
10.3. Por otra parte, se verifica la notificación del presente recurso a la parte recurrida, Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L., mediante el Acto núm.
1439/2023, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés
(2023). Al respecto, la indicada parte recurrida ha formulado un medio de inadmisión del presente recurso depositado el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sobre la base de que fue notificado fuera del plazo prefijado en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, el cual prevé que dicha actuación debe producirse en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
10.4. En respuesta al indicado medio, cabe precisar que el indicado texto legal no conduce a una sanción procesal ni configura dicha actuación como una obligación a cargo de la parte recurrente. En ese orden de ideas, el artículo 38 del Reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional establece lo siguiente:
Remisión del expediente al Tribunal Constitucional: De conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley núm.
Expediente núm.TC-04-2025-0988, relativo al recnrso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del TUrismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno {31) de julio de dos mil veinti!l·és (2023).
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137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencias se depositará en el tribunal que dictó la decisión recurrida, el cual debe realizar las notificaciones previstas en la ley y remitir el expediente al Tribunal Constitucional. (Subrayado por este tribunal)
10.5. Acorde a lo anterior, «la notificación del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las demás partes no está a cargo de la parte recurrente, por lo que mal podría este tribunal sancionar con la inadmisibilidad al presente recurso» (TC/0399/21: p. 25) por el hecho de que su notificación se haya producido fuera del indicado plazo legal. En tal virtud, procede el rechazo del indicado medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.6. Por consiguiente, corresponde verificar si el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22, y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. SCJ TS-23-0789 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), y puso fin a las vías recursivas en el ámbito del poder judicial, con respecto a la parte hoy recurrente, CORPHOTELS. Por este motivo, tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 1 como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos.
1- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablementejzcgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente ju:gada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
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10.7. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional o (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que permite establecer que se invoca la referida causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal.
10.8. Conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10j).
10.9. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas se atribuyen a la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
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Respecto al articulo 53.3.b), este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. En cuanto al artículo 53.3.c), se advierte que también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al sustentar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por falta de notificación a una de las partes, con base en una interpretación errada de la indivisibilidad del proceso.
10.1O. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. En ese sentido, la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso, al sostener que carece de dicho requisito.
10.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) ( ..)contemplen conflictos sobre derechosfimdamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (...)propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fimdamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (...) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (...) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Este criterio antes transcrito ha sido
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complementado y desarrollado recientemente en las sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24, en las que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.
10.12. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir «una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso» (Sentencia TC/0409/24: 9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de la aplicación de una sanción procesal de inadmisibilidad, alegadamente, sobre la base de una interpretación errónea del principio de la indivisibilidad del proceso. Por tal motivo, la exigencia del requisito examinado se considera satisfecha, dado que pennitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías. De ahí que procede rechazar el referido medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
1O.13. Por consiguiente, la parte recurrida ha solicitado la inadmisibilidad del presente recurso en el entendido de que no cumple con el desarrollo argumentativo requerido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, este tribunal observa que en el contenido de la instancia introductoria del recurso, la parte recurrente sustenta adecuada y suficientemente la alegada violación a la tutela judicial efectiva derivada de la decisión impugnada, al refutar el fundamento de la misma, indicando que CORPHOTELS y la DGCP no fueron partes adversas en el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida en casación, y mucho menos en el recurso de casación y por vía de consecuencia, siendo el objeto del litigio indivisible entre ambas entidades públicas, el recurso de casación interpuesto por una de ellas,
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favorece a la otra. En ese sentido, procede rechazar el referido medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.14. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. SCJ TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por CORPHOTELS, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00876, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), tras considerar que
... el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, en el caso de que no todas sean emplazadas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, dicha situación tipifica una irregularidad que debe ser sancionada con la inadmisión de la vía recursiva de que se trate.
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11.2. En apoyo a sus pretensiones, la recurrente invoca la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, al sustentar que, contrario al criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento del indicado recurso de casación sin haber emplazado a la DGCP no violentarla su derecho de defensa, dado que es un recurso favorable a dicha entidad. En ese sentido, indica que CORPHOTELS y la DGCP no fueron partes adversas en el recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida en casación, y mucho menos en el recurso de casación y por vía de consecuencia, siendo el objeto del litigio indivisible entre ambas entidades públicas, el recurso de casación interpuesto por una de ellas, favorece a la otra. A estos planteamientos se acoge la PGA en su dictamen.
11.3. A seguidas, procede apuntar que la Constitución establece que «toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen» en aquella (artículo
69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen
«derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley» (artículo 69.2) y un «derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa» (artículo 69.4).
11.4. El derecho al debido proceso «es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de tm proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador» (Sentencia TC/0331114: 10.g; TC/0128/17: 10.b; Sentencia TC/437/17: lO.b.; Sentencia TC/0264/18: 1l.d; Sentencia TC/0280/18:10.c; Sentencia TC/0196/20:11.19; Sentencia TC/0466/23:10.10). Dentro de las garantías que conforma el derecho
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al debido proceso se encuentra el deber de dar respuesta a las conclusiones formuladas por las partes, so pena de incurrir en omisión de estatuir.
11.5. Al entrar en el análisis del punto controvertido, procede reiterar que la indivisibilidad del objeto del litigio como fin de inadmisión «supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fmes de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa» (Sentencia TC/0571/18: lO.f). En ese tenor, ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente:
...que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto de/litigio (...) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas (Pleno SCJ; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), B.J núm. 1086)
11.6. En desarrollo del indicado criterio, dicha alta corte precisó lo siguiente:
Considerando, que conforme a los documentos que se encuentran depositados en el expediente, se comprueba que ciertamente como lo
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sostienen los recurridos no hay constancia de que el presente recurso le fuera notificado al señor Pérez Morales; sin embargo, es preciso aclararle a la recurrente, que en el caso de indivisibilidad del objeto, que es la figura jurídica que invocan en apoyo a su medio de inadmisión, el recurso interpuesto por una de las partes perjudicada con el fallo atacado, surte efecto en cuanto aquel que también fue perdidosa, en el sentido de que lo redime de la caducidad o inadmisibilidad que pudiera ocurrir, por tanto, al ser el señor Porfirio Pérez Morales, parte también perjudicada con lo decidido por la Corte a-qua, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia (Tercera Sala, núm. 40, 29 de julio de 2015, B.J.
1256, entre otras, Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, párr. 12; Sentencia
núm. SCJ-TS-0721, Párr. 9; Sentencia SCJ-TS-23-0737, párr. 13; Sentencia núm. SCJ-TS-23-0861, del 31 de julio; Sentencia SCJ-TS-24-
0782, párr. 17.).
11.7. En la especie, cabe delimitar que la indivisibilidad del objeto del litigio como fin de inadmisión ha sido aplicada por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto de dos partes que no son adversas, dado que fueron correcurridas en el recurso contencioso administrativo resuelto en la sentencia recurrida en casación, con derecho a recurrir aquella que le perjudica. Por tanto, la ausencia de emplazamiento del recurso interpuesto por una de ellas, CORPHOTELS, no genera ninguna afectación al derecho a la defensa de la otra parte, DGCP, como incorrectamente sostuvo la referida alta corte, en total inobservancia del criterio transcrito en el párrafo anterior.
11.8. La DGCP se beneficia del recurso de casación interpuesto del hoy recurrente si es acogido y se case la sentencia recurrida, por lo que esta circunstancia redime al recurrente de la caducidad o inadmisibilidad que le
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pudiera afectar su recurso de casación (véase Sentencia TC/0302/25: pp. 61-
65). Cabe destacar lo expresado en la Sentencia TC/0302/25 (párr. 11.7.2), en la que ante un perfil factico similar al de la especie y con una conclusión igual a la que se adoptará en este caso, este tribunal constitucional comprobó la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva tras expresar que:
... si bien no emplazaron a la totalidad de las partes con interés en el desenlace del proceso sobre todo a los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista, estos recurrieron en casación y, incluso si no lo hubieran hecho, se benefician del recurso de casación al beneficiarles en caso de que se case la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. En efecto, esta sede constitucional ha comprobado que los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista no solo fueron parte de la decisión recurrida en casación 201700092, 14 sino que, además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió referirse a estos como parte del recurso de casación que figuraban en el petitorio del escrito que fue presentado a esa sede casacional (p. 14) el cual fue resuelto con la recurrida sentencia núm. SCJ-TS-24-0571.
11.8. Producto de los señalamientos expuestos, se comprueba la violación al debido proceso y la tutela judicial en los términos invocados por la parte recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), y devolver el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 y 1O de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
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Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la d eliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral
10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS); a la parte recurrida, Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L.; a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con la consideración debida al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
l. El caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad comercial Golden Stars Hotel and Resorts S.R.L.,
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contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), y el Ministerio de Hacienda, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), RIC. 97-2020, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020), en virtud del cual se declara la nulidad de oficio del procedimiento de licitación pública nacional núm. CFIH-CCCC-LPN-2016-
0001, para el alquiler del hotel Nueva Suiza Constanza, adjudicado a la parte
recurrente.
2. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderado del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030-1642-2022- SSEN-00876, del catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022), acogió el recurso contencioso administrativo. En consecuencia, revocó la resolución núm. RIC-97-2020, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020), emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), y condenó a dicha institución al pago de la suma que resulte de la liquidación por estado, en favor de la parte recurrente.
3. En desacuerdo con lo decidido, la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789,del treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), con base en que no fueron emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada, pese a la indivisibilidad del litigio. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
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presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la decisión impugnada y ordenar el envío del asunto a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Todo ello sobre la base de lo que sigue:
JI.7. En la especie, cabe delimitar que la indivisibilidad del objeto del litigio como fin de inadmisión ha sido aplicada por la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto de dos partes que no son adversas, dado que fueron ca-recurridas en el recurso contencioso administrativo resuelto en la sentencia recurrida en casación, con derecho a recurrir aquella que le perjudica. Por tanto, la ausencia de emplazamiento del recurso interpuesto por una de ellas, Corphotels, no genera ninguna afectación al derecho a la defensa de la otra parte, Dirección General de Contrataciones Públicas, como incorrectamente sostuvo la referida alta corte, en total inobservancia del criterio transcrito en el párrafo anterior.
11.8. La Dirección General de Contrataciones Públicas se beneficia del recurso de casación interpuesto del hoy recurrente si es acogido y se case la sentencia recurrida, por lo que esta circunstancia redime al recurrente de la caducidad o inadmisibilidad que le pudiera afectar su recurso de casación (Véase Sentencia TC/0302/25: pp.61-65). Cabe destacar lo expresado en la Sentencia TC/0302/25 (párr. JI.7.2), en la que ante un perfil factico similar al de la especie y con una conclusión igual a al que se adoptará en este caso, este Tribunal Constitucional comprobó la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva tras expresar que:
Expediente núm.TC-04-2025-0988, relativo al recnrso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno {31) de julio de dos mil veinti!l·és (2023).
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desenlace del proceso sobre todo a los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista, estos recurrieron en casación y, incluso si no lo hubieran hecho, se benefician del recurso de casación al beneficiarles en caso de que se case la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. En efecto, esta sede constitucional ha comprobado que los señores Melacio Díaz Rodríguez y José Alberto Díaz Batista no solo fueron parte de la decisión recurrida en casación 201700092, 14 sino que, además, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió referirse a estos como parte del recurso de casación que figuraban en el petitorio del escrito que fue presentado a esa sede casacional (p. 14) el cual file resuelto con la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0571.»
11.8. Producto de los señalamientos expuestos, se comprueba la violación al debido proceso y la tutela judicial en los términos invocados por la parte recurrente. Por lo que procede acoger el presente recurso y anular sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), devolviendo el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 y 1O de la Ley núm.137-11.
5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos el presente voto respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, la presente sentencia vulnera los precedentes establecidos en la materia relativos a la indivisibilidad del objeto litigioso y a la excepción plurium litisconsortium, al anular la sentencia impugnada y ordenar el envío del asunto a la corte de casación sobre la base de que no era necesario emplazar a la
Expediente núm.TC-04-2025-0988, relativo al recnrso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del TUrismo (CORPHOTELS), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0789, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno {31) de julio de dos mil veinti!l·és (2023).
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administrativo que emitió el acto administrativo revocado-, por no ser parte adversa del ahora recurrente, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS), en el recurso contencioso administrativo.
6. En este sentido, la parte recurrente aduce que la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS) y la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) no fueron partes adversas en el proceso que dio origen a la sentencia recurrida en casación y, por tanto, el recurso de casación interpuesto por una de ellas favorece a la otra sin necesidad de emplazarla. Sin embargo, esto contradice toda una línea jurisprudencia!ya asentada por este Tribunal Constitucional. Veamos.
7. En cuanto a la indivisibilidad del objeto litigioso, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0571/18, del doce (12) de octubre del dos mil dieciséis (2016), fijó el criterio siguiente:
f Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes.
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inadmisibilidad, esta sede constitucional, en sus sentencias TC/0470/23 y
TC/1224/24, estatuyó lo que sigue:
10.1O. Al respecto, este colegiado observa que la declaratoria de inadmisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se fundamentó sobre la base de la indivisibilidad de objeto litigioso derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978), que ha sido reconocido tradicionalmente por la
jurisprudencia judicial dominicana como medio de inadmisión, en la especie, promovido de oficio por tratarse de una cuestión de orden público. En ese orden de ideas, la Corte de Casación ha dicho:
...que si bien es una reglafimdamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones de/legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto de/litigio (...) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas (B.J núm. 1086; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001); Pleno SCJ).
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indivisibilidad del objeto litigioso, que ha sido promovido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional con el objetivo de que puedan ejercer eficazmente su derecho de defensa. En consecuencia, constituye un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, no supone violación alguna del derecho al debido proceso judicial del recurrente.
9. En efecto, mediante Sentencia TC/1011/24, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se destacó el carácter de la excepción plurium litisconsortium como garantía de la integración del litigio y de la tutela judicial efectiva. En dicha decisión se estatuyó lo que sigue:
1O.6. Lo anterior resulta conforme con lo desarrollado por este colegiado constitucional en su reciente Sentencia TC/1011124, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio. En virtud de la excepción plurium litisconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cualquier fallo resultaría ineficaz. Por lo tanto, aún las partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle con relación ciertas partes del proceso.
10. Además, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0969/25, del diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025),se pronunció sobre
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el fm de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso como un desenlace constitucionalmente legitimo:
12.8. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional, a fin de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un desenlace constiTucionalmente legítimo; por tanto, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SJC-TS-23-1159.
11. Como vemos, esta sede constitucional, mediante sus decisiones, ha sido enfática a la hora de reconocer el vínculo existente entre la indivisibilidad del objeto litigioso como causal de inadmisibilidad y la garantía de los derechos fundamentales de las partes del proceso, en específico, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Respecto al debido proceso, este colegiado constitucional ha señalado que:
«[...] es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador [...]» (TC/0427/15).
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jurisdiccionales, implica:
[...] el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En esencia, estas garantías pueden ser agrupadas en las siguientes: la imparcialidad del juez o persona que decide, publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles (TC/0331114).
13. En ese sentido, ha sostenido que el debido proceso:«[...] es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de "debido proceso legal"» (TC/0535/15). El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier acmación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
14. El artículo 69 de la Constimción dominicana, además, dispone que todas las personas tienen derecho a obtener la mtela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este es, precisamente, el objeto del derecho de defensa, en tanto pilar que sostiene la estrucmra del debido proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constimcional ha señalado que:
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sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso (TC/0006/14).
15. Respecto al derecho a recurrir, consagrado en el artículo 69.9 de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha estatuido que esta garantía del proceso «[...] tiene por objeto atacar una decisión desfavorable para una o ambas partes y en el que se precisa el emplazamiento de la persona cuyos derechos pudieran verse afectados, con la finalidad de darle oportunidad de participar en el proceso» (TC/0253/17). Este derecho, además, «[...] supone el agotamiento de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para impugnar las decisiones desfavorables, de manera que permita al tribunal superior revisar si el fallo ha sido dictado conforme a las garantías dispuestas en cada materia y en su caso llevar a cabo las correcciones necesarias» (TC/0387/19).
16. En consecuencia, y en coherencia con el disenso previamente expuesto, los precedentes de este Tribunal Constitucional se orientan de manera reiterada y consistente a exigir el emplazamiento de todas las partes que integran el proceso o el recurso, especialmente cuando se trata de litigios con objeto indivisible.Así ha sido establecido, entre otras, en las sentencias TC/0571118, TC/0470/23, TC/1224/24, TC/1011/24 y TC/0969/25, en las cuales este colegiado ha reconocido que la indivisibilidad del objeto litigioso constituye un fin de inadmisión constitucionalmente legítimo, en tanto garantiza la plena efectividad
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contradictorio.
17. De manera particular, en la Sentencia TC/1O11/24 se resaltó el alcance de la excepción plurium litisconsortium como mecanismo indispensable para asegurar que todos los sujetos vinculados por una relación jurídica sustancial participen en el proceso, evitando así decisiones ineficaces o contradictorias. En ese sentido, resulta incompatible con dicha líneajurisprudencial sostener, como lo hace la decisión mayoritaria, que no era necesario emplazar a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) en el recurso de casación, bajo el argumento de que no constituía una parte adversa de Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPHOTELS).
18. Este razonamiento desconoce que, en los supuestos de indivisibilidad, la exigencia de emplazamiento no depende de la existencia de oposición de intereses, sino de la necesidad de preservar la integridad del litigio y garantizar que todas las partes puedan ejercer sus derechos procesales frente a una decisión que les concierne, máxime cuando en materia contencioso-administrativo la parte no emplazada es el órgano público que emitió el acto administrativo revocado. Por tanto, la exclusión de la referida entidad del proceso casacional no solo vulnera su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, sino que también implica un apartamiento injustificado de precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional, debilitando la coherencia y seguridad jurídica que deben caracterizar su jurisprudencia.
Conclusión:
19. En conclusión, mediante el presente voto disidente dejamos constancia de nuestro desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de este Tribunal Constitucional, por considerar que la misma se aparta de manera injustificada
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de la excepción plurium litisconsortium. A nuestro juicio, la exigencia de emplazar a todas las partes que integran el proceso, aun cuando no sean formalmente adversas, constituye una garantía esencial del debido proceso, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, cuya inobservancia no puede ser relativizada sin comprometer la coherencia del sistema constitucional.
20. En ese sentido, estimamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la Constitución y a la jurisprudencia vigente al declarar inadmisible el recurso de casación por falta de emplazamiento de todas las partes vinculadas a un litigio de naturaleza indivisible. Por tanto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser rechazado, manteniéndose incólume la decisión impugnada. La solución adoptada por la mayoría de los miembros de este plenario constitucional, lejos de fortalecer las garantías procesales, introduce un criterio que debilita la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia constitucional.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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