Sentencia TC-263-2026 - recursos contra decision de sobreseimiento
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0263/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0320, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Cannen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0320, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañia SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0865/2020, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por
SOGEDO S.R.L. contra la sentencia civil núm. 026-03-2017-SSEN-
00143 dictada el 17 de febrero de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos indicados.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Conforme a la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025), no consta en el expediente notificación de la referida sentencia a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, compañía SOGEDO, S.R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0865/2020, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
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El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center, mediante el Acto núm. 84/2021, instrumentado por el ministerial Joan Gilbert Feliz Moreno, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm.
0865/2020, del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), fundamentándose, principalmente, en los motivos que se exponen a continuación:
(11) En cuanto al punto censurado la corte a qua estableció entre sus motivos los siguientes:
(12) Es preciso indicar que el sobreseimiento es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido o determinado, que tiene distintas causales, unas de carácter obligatorio, que tienen su fuente en la ley, y otras de carácter facultativo, con sustento en cuestiones de hecho que pertenecen a la soberana apreciación de los jueces.
(13) Ha sido admitido que en materia de procedimiento de embargo inmobiliario los jueces están obligados a sobreseer las persecuciones, en situaciones tales como: a) cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; b) caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); e) si se ha producido la reestructuración y la liquidación judicial del deudor pronunciada
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después de comenzadas las persecuciones, según resulta de la Ley núm.
141-15 en el artículo 23 párrafo 11; d) cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); e) si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil), aspecto que debe ser valorado por el juez solo si tiene mérito a fin de evitar que se trate de una pretensión dilatoria; j) en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; g) cuando el deudor haga oferta real de pago a favor del persiguiente y los demás acreedores inscritos, a condición de que haya demandado la validez de la misma, planteada como cuestión incidental ya sea en audiencia según el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil o bajo la forma establecida en el artículo 718 del mismo código, en ambos casos corresponde al juez de la subasta realizar un ejercicio de ponderación eficiente a fin de determinar si la pretensión revista seriedad sobre todo que haya sido formulada en base a la totalidad del crédito adeudado y sus accesorios; h) en caso de expropiación total del inmueble embargado y de la muerte del abogado del persiguiente y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta.
(14) No obstante, en el caso que nos ocupa, las causas invocadas para obtener el sobreseimiento de la venta en pública subasta, no configuran motivos de naturaleza a provocar un sobreseimiento obligatorio; que, en ese orden, ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que, cuando el sobreseimiento es demandado en razón de una o varias instancias principales introducidas con el propósito de obtener la anulación del título que sirve de base a las persecuciones, no se está frente a un caso de sobreseimiento obligatorio.
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(15) Por consiguiente al tratarse en la especie de un sobreseimiento de tipo facultativo, por lo cual quedaba sometido a la soberana apreciación del juzgador su procedencia, se revela del fallo censurado que si bien la alzada se cimentó en el artículo 33 de la Ley núm. 5038 del 1958, sobre Condominio, respecto del plazo para accionar en nulidad, sin percatarse que dicha norma fue modificada por el artículo
124 de la Ley núm. 018-05, sobre Propiedad Inmobiliario y que en
adición estatuyó sobre aspectos no pedidos que se ventilaban ante la jurisdicción inmobiliaria, sin embargo esas consideraciones no inciden como causal de casación, en razón de que el juez del embargo concentra toda la competencia incluso los cuestionamiento a los actos del proceso para establecer oportunamente los méritos de la solicitud de sobreseimiento. Al determinar la jurisdicción a qua en adición a lo anterior que la pretensión de nulidad, planteada ante jurisdicción inmobiliaria, perfectamente podía serie invocada al juez del embargo, estableciendo además que las causales invocadas por el hoy recurrente no ameritan el sobreseimiento del embargo, por lo que en esas atenciones no se advierte en buen juicio de legalidad que en la sentencia impugnada haya incurrido en violación que la hagan anulable.
(16) Es pertinente destacar que en materia de embargo inmobiliario las contestaciones que reclamen por ante otra jurisdicción no vinculan al juez de la subasta máxime cuando se trata de cuestione que en virtud del principio de concentración pueden serie planteada como contestaciones incidentales en la forma que establece el procedimiento de embargo.
(17) En efecto, el país de origen de nuestra legislación ha considerado que el sobreseimiento debe ser ordenado cuando se fundamenta en hechos que serían de naturaleza según la demanda, a constituir un
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obstáculo legal a la adjudicación, o hacerla anulable si es pronunciada4, lo que no sucede en la especie, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La compañía SOGEDO, S.R.L., pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que la sentencia recurrida sea anulada. En apoyo de su pretensión, alega, esencialmente, lo siguiente:
Justificación y admisibilidad del recurso de revisión constitucional: En la Pág. 11 numeral 15 la sentencia atacada dice:
l. (15) Por consiguiente al tratarse en la especie de un sobreseimiento de tipo facultativo, por lo cual quedaba sometido a la soberana apreciación del juzgador su procedencia, se revela del fallo censurado que, si bien la alzada se cimentó en el artículo 33 de la Ley núm. 5038 del 1958, sobre Condominio, respecto del plazo para accionar en nulidad, sin percatarse que dicha norma fue modificada por el artículo
124 de la Ley núm. 018-05, sobre Propiedad Inmobiliario.... y que en
adición estatuyó sobre aspectos no pedidos que se ventilaban ante la jurisdicción inmobiliaria", sin _embargo esas consideraciones no inciden como causal de casación, en razón de que el juez del embargo concentra toda la competencia incluso los cuestionamientos a los actos del proceso para establecer oportunamente los méritos de la solicitud de sobreseimiento. Al determinar la jurisdicción a qua en adición a lo anterior que la pretensión de nulidad, planteada ante jurisdicción
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inmobiliaria, perfectamente podía serle invocada al juez del embargo, estableciendo además que las causales invocadas por el hoy recurrente no ameritan el sobreseimiento del embargo, por lo que en esas atenciones no se advierte en buen juicio de legalidad que en la sentencia impugnada haya incurrido en violación que la hagan anulable.
2. Pues tal y como se advierte, los jueces de ese alto tribunal justifican el rechazo del recurso en que si bien la alzada se cimentó en el artículo
33 de la Ley núm. 5038 del 1958, sobre Condominio, respecto del plazo
para accionar en nulidad, sin percatarse que dicha norma fue modificada por el artículo 124 de la Ley núm. 018-05, sobre Propiedad Inmobiliario y que en adición estatuyó sobre aspectos no pedidos que se ventilaban ante la jurisdicción inmobiliaria,... decisión de los jueces que constituye una violación al derecho de defensa y del debido proceso de ley o la tutela judicial efectiva, por lo que sentencia debe ser anulada.
3. Es el mismo tribunal quien admite haber fallado tomando como base una disposición legal modificada o nula como ley, (se cimentó en el artículo 33 de la Ley núm. 5038 del1958, Sobre Condominio, respecto del plazo para accionar en nulidad, sin percatarse que dicha norma fue modificada.... y que en adición estatuyó sobre aspectos no pedidos) una disposición legal derogada y no modificada como erróneamente quieren justificar los jueces del alto tribunal, pero además: ...y que en adición estatuyó sobre aspectos no pedidos), hecho este que constituye una violación al debido proceso ley y la derecho de defensa, y máxime cuando conforme el Art. 1 de la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación, La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada...
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4. Los jueces de ese alto tribunal, no solo han violado su propia disposición capital al admitir que los jueces de la corte a-qua ...sin percatarse de que dicha norma fue modificada.... y que en adición estatuyó sobre aspectos no pedidos que se ventilaban ante la jurisdicción inmobiliaria ... pero la Suprema no procedió a casar la sentencia atacada a fin de corregir las violaciones a la constitución producida por tan grave decisión.
5. Entendemos que la Suprema Corte debió casar la sentencia atacada al advertir que la ley no había sido bien aplicada al haber los jueces de la Corte actuado en violación del debido proceso ley y del derecho de defensa de SOGEDO, tal y como fue la queja por ante ese alto juzgador, pues contrario a ello fue lo que hizo esa alta Corte al justificar dicha violación afirmando que, sin embargo, esas consideraciones no inciden como causal de casación...
6. Dada la trascendencia de la violación constitucional producida, al no corregir la violación denunciada, consistente en el hecho de haber rechazado el recurso de casación fundado en la violación al derecho de defensa y del debido proceso de ley, por lo que debe ser admitido por este tribunal.
Sobre la justificación de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia a revisar:
Resulta obvio el daño que causaría la ejecución de la sentencia impugnada, toda vez que de ser admitido el recurso y anulada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, el daño ya producido sería irreparable; siendo así, que ha lugar que este Honorable Tribunal, proceda a suspender la ejecución de la sentencia atacada; en razón de
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que, los jueces de ese alto tribunal no subsanaron o corng1eron la violación constitucional denunciada, por lo que, existe la certeza de que la sentencia impugnada será anulada por lo que esta debe ser suspendida en su ejecución.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
PRIMERO: ORDENAR la suspensión de ejecución de la sentencia No.
0865/2020, de fecha 24 de julio de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ANULAR la sentencia No. 0865/2020, de fecha 24 de julio de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vicios constitucionales denunciados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se declare inadmisible.Como base de su solicitud, argumenta, de manera principal, lo siguiente:
Inadmisibilidad derivada de la imposibilidad de acudir a sede constitucional de decisiones incidentales.
7. La sociedad Sogedo SRL, procura la revisión sobre una decisión que confirma el levantamiento de un sobreseimiento en un procedimiento de embargo inmobiliario, hecho que se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento.
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8. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0130/13, de fecha 2 de agosto del 2013, al indicar:
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito jimdamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
m) Así pues, este tribunal, tomando en consideración la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, ya que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de esto en que este tribunal tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales.
9. Del indicado precedente vinculante resulta la inadmisibilidad del recurso incoado por la sociedad SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia No. 0865/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de julio de 2020, sobre un incidente de Sobreseimiento en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario.
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1O. En virtud de lo anterior presentamos la inadmisibilidad del presente recurso por versar sobre una sentencia incidental.
18. Honorables Magistrados, el asunto es tan evidente que la recurrente ha reproducido y copiado en su mayor extensión los mismos medios y motivos que sirvieron de fundamento a su recurso de casación, los cuales fueron desmontados uno por uno por la Honorable Suprema Corte de Justicia mediante una motivación legítima y suficiente. Y es que, como hemos dicho, se trata de un último intento desesperado para tratar de seguir rehuyendo a la ejecución de una decisión inapelable y firme.
21. En cuanto al fondo de sus pretensiones y la misma fundamentación empleada, el recurso formulado por la sociedad SOGEDO SRL, resulta manifiestamente improcedente por razones muy elementales, pues sencillamente no reúne los requisitos de ley y se erige, en cambio, en un uso abusivo de las vías de derecho, pretendiendo convertir este órgano extra-poder en una cuarta instancia revisora, lo que está proscrito en nuestro actual ordenamiento por imperativo del principio de seguridad jurídica y el debido proceso de ley, en sus vertientes de certeza legítima y previsibilidad, tal como hemos señalado precedentemente.
27. Ante esa contundente comprobación, es claro que el fallo impugnado no incurrió en violación alguna de índole constitucional, siendo patente por el contrario que la jurisdicción ordinaria cumplió en todos sus grados cabalmente con el debido proceso de ley y resguardó de forma plena el derecho a una tutela judicial efectiva. Se advierte igualmente que el recurrente se limitó a articular simples menciones retóricas, sin concretar ningún agravio particular que anule o torne ilegítima la motivación asumida por ese alto tribunal.
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29. En definitiva, es claro que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con la debida motivación, garantizando así el derecho de defensa y debido proceso, por lo que este medio debe ser rechazado.
Sobre la base de sus consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente Recurso de Revisión
Constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia No.
0865/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de julio de 2020, por en virtud de la siguiente: a) Por tratarse de una sentencia que versa sobre un incidente, motivo prohibido por precedentes constitucionales TC/0130/13, TC/0012114, TC/0053/13. b) Al no cumplir con las condiciones de admisibilidad prevista en el Art.53 de la Ley 137-11.
De manera subsidiaria, solo en improbable caso de que este Tribunal
Constitucional se avoque al conocimiento del fondo del recurso:
PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión antes indicado, y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia No. 0865/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de julio de 2020, por los motivos precedentemente expuestos.
En cualquiera de los supuestos anteriores:
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la
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Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011}.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a todas las partes, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020.
3. Escrito de defensa de la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
4. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025), donde hace constar que en el expediente no hay notificación de la referida sentencia a la parte recurrente.
5. Acto núm. 84/2021, instmmentado por el ministerial Joan Gilbert Feliz
Moreno, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial
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de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere surge en el transcurso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por el Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center contra SOGEDO, S.R.L. Durante el proceso, la parte embargada (SOGEDO, S.R.L.) presentó una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario contra el Condominio Spring Center, para cuyo conocimiento fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; mediante la Sentencia núm. 038-2016-SSEN-01180, dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dicha sala acogió la demanda incidental en sobreseimiento de embargo.
No conforme con dicha decisión, el Consorcio de Propietarios del Condominio
Spring Center presentó un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 038-
2016-SSEN-01180, que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03-2017-SSEN-00143, dictada el diecisiete (17) de febrero dos mil diecisiete (2017), y que rechazó la demanda en sobreseimiento de embargo.
En desacuerdo con la decisión, SOGEDO, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 0865/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos
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mil veinte (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.l. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821117: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro") de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que dicho plazo es franco y calendario.
9.2. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el
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ejercicio de la acción, debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas1
9.3. De acuerdo con la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo de mil veinticinco (2025), la Sentencia núm. 0865/2020 no fue notificada a la recurrente, compañía SOGEDO, S.R.L., en su domicilio o a persona. De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en la Sentencia TC/0109/242 y reiterado en la Sentencia TC/0163/243, en el sentido de que la decisión impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente. Se advierte, igualmente, que el recurso fue interpuesto el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y al no existir constancia de notificación de la decisión recurrida a la parte recurrente, se da por establecido que fue depositado dentro del plazo establecido.
9.4. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establecen que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. En otro orden, el Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center plantea en su escrito de defensa que el recurso de revisión se declare
1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso st estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representtmle legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
2 Dictada el primero (1'") de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3 Dictada el diez (JO) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0320, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañia SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
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inadmisible, alegando, principalmente, lo siguiente:
Inadmisibilidad derivada de la imposibilidad de acudir a sede constitucional de decisiones incidentales. La sociedad Sogedo SRL, procura la revisión sobre una decisión que confirma el levantamiento de un sobreseimiento en un procedimiento de embargo inmobiliario, hecho que se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento.
9.6. En el presente caso, tal y como ha indicado este plenario en la síntesis del conflicto, el objeto de la litis tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por el Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center contra SOGEDO, S.R.L.; durante el proceso, esta última presentó una demanda incidental para el sobreseimiento del embargo inmobiliario, que fue acogida mediante la Sentencia núm. 038-2016-SSEN-
01180, dictada por Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
9.7. El Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center apeló la referida decisión, recurso que fue acogido mediante la Sentencia núm. 026-03-
2017-SSEN-00143, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y que rechazó la demanda de sobreseimiento. Esta decisión fue posteriormente recurrida en casación por SOGEDO, S.R.L., y rechazado mediante la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
9.8. Lo anterior permite determinar que la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no puso término al proceso
Expediente núm. TC-04-2025-0320, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañia SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
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judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial, ya que trata de una demanda en sobreseimiento que, en modo alguno finaliza el proceso de embargo inmobiliario iniciado por el Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center contra SOGEDO, S.R.L.
9.9. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional sentó un criterio que ha sido ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias TC/0354/144
TC/0259/155 y TC/1576/256. En la primera de esas decisiones,el Tribunal indicó
lo siguiente:
[...] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.10. En las Sentencias TC/0130/13 y TC/0259/15, este órgano constitucional precisó:
En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes
4 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
5 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil qllince (2015).
6 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
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Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible "estancamiento " o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de "plazo razonable" esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá "sobreseerse" hasta que se decida el mismo; (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer "innecesaria" o "irrelevante" el fallo
incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de
sentencias 7
[criterio reiterado en las sentencias TC/0091114, del
veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)}.
El criterio jurisprudencia! anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fimdamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especié
9.11. De estos precedentes se deduce que, para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional, es un requisito indispensable que
la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el
Poder Judicial se haya desapoderado9
requisito que en el presente caso no se
cumple.
7 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0761117, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y
TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
8 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
9 Sentencia TC/0471123, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0320, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañia SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veiuticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
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que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center; en consecuencia, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020, se declara inadmisible, ya que no satisface las condiciones previstas en el artículo 277 de la Constitución y en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la compañía SOGEDO, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0865/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
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Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar: a la parte recurrente, compañía SOGEDO, S.R.L., y a la parte recurrida, Consorcio de Propietarios del Condominio Spring Center.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto,en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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