Sentencia TC-220-2026 - recursos incidentales o reales
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0220/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo precisa de la siguiente manera:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Évelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00075, de fecha JO de febrero del 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La indicada sentencia fue notificada al representante legal de la parte recurrente el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm.
930/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de
estrados de la Suprema Corte de Justicia.
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jurisdiccional
La parte recurrente, Jonny de Jesús Martínez Mézquita y compartes, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341 el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), remitido a este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso fue notificado al Ministerio de Administración Pública (MAP), al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y a la Procuraduría General Administrativa el cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 299/2023, instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de rechazar el recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:
El examen de la sentencia impugnada en casación revela que el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de revisión incidental interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, después de considerar que fue interpuesto luego de transcurrido dos (2) meses desde la notificación de la sentencia
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establecidas en el artículo 40 de la ley núm. 1494- 47.
Lo anteriormente dicho obliga a esta jurisdicción a utilizar la técnica casacional conocida suplencia de motivos, facultad que puede ser utilizada por esta corte de casación para sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de la sentencia impugnada sea correcta.
Del artículo 38 de la ley 1494 del año 1947 se injiere que el recurso de revisión contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo seguirá el procedimiento previsto en los artículos 22 al
36 de dicho instrumento legal, así como el establecido en los artículos
5 y 6 de la ley 13-07. Debe indicarse adicionalmente que la propia ley
1494-47, antes comentada permite a dicho tribunal la fzjación de audiencias para conocer de los diferentes tipos de procesos que cursan ante dicha jurisdicción.
De la misma manera, se advierte igualmente que la ley no crea procedimiento alguno para el conocimiento de recursos de revisión incidentales contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo, limitándose a señalar que dicha vía de impugnación se interpondrá en los plazos expresamente establecidos y por las causas taxativamente indicadas.
Así las cosas, esta Tercera Sala es de criterio que cuando la revisión sea interpuesta por una instancia dirigida al Tribunal Superior Administrativo como apertura de un proceso relativo a la revisión de
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un fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional, el plazo para la interposición de dicha revisión será el previsto por 40 de la ley 1494 del año 194 7, aun cuando otra de las partes en el proceso que originó la sentencia recurrida haya recurrido anteriormente en revisión, ya que en ese caso el recurso interpuesto posteriormente se denomina incidental únicamente por un asunto netamente temporal. Ahora bien, si dicha revisión es incoada por el recurrido principal en el ámbito de un recurso de revisión principal ya interpuesto, debe ser realizado en el plazo para el ejercicio del derecho a la defensa (escrito de defensa) del recurrido que así actúe, previsto en el artículo 5 de la ley 13-07, o en el desarrollo de las audiencias celebradas al efecto si no se ha agotado el procedimiento escrito.
Del análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir que, a raíz de la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021,fueron interpuestas las siguientes acciones, a saber: a) en fecha 13 de agosto de 2021, el Ministerio de Administración Pública (MAP) interpuso formal recurso de revisión contra la sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021, y conjuntamente con la notificación del recurso de revisión notificó la sentencia impugnada mediante acto núm. 1616-
2021, de fecha 11 de septiembre de 2021; y b) que los señores Jonny de
Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Gricelda Rodríguez Iciano Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco interpusieron formal recurso de revisión en fecha 1O de noviembre de
2021.
De lo anterior se infiere que, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que, al ser notificados los recurrentes de la sentencia núm. 0030-04-
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2021-SSEN00424, de fecha 9 de julio de 2021 y posteriormente presentar el recurso de revisión en fecha JO de noviembre de 2021, en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, han interpuesto una vía de recurso independiente de cualquier recurso con el cual fuera fusionado; es decir, dicha revisión no ha sido interpuesta como defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido contra el recurrente, razón por la que el régimen del plazo para su interposición es el del artículo 40 de la ley 1494-47 del año
1947, como correctamente decidieron los jueces del fondo y razón por la que procede el rechazo del medio examinado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Jonny de Jesús Martínez mezquita y compartes, procura que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido; en consecuencia, que la decisión impugnada sea anulada. Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
Precisión del motivo: Violación al principio de seguridad jurídica por inobservancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La Suprema Corte de Justicia (Tercera Sala) no tuteló adecuadamente los derechos de los exponentes al crear un nuevo criterio de que el recurso de revisión INCIDENTAL puede ser declarado inadmisible basado en el plazo, a pesar de haber sostenido por años el criterio de que los recursos incidentales no están sujetos a plazos. Lo peor, ahora la SCJ dice que (en materia contencioso administrativa) para presentar un recurso de revisión incidental debe hacerse en un plazo, y para ello le asigna el plazo de defensa dispuesto en el artículo 5 de la ley 13-07, un
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absurdo mayor que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo penoso de la situación es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no advirtiera que los recurrentes presentaron su recurso de revisión incidental y lo notificaron antes de conocerse las audiencias (haciendo controvertido su recurso incidental, sus argumentos, pruebas y pretensiones), y que se despachara diciendo que dicho recurso realmente debía declararse inadmisible porque no fue intentado dentro del plazo legal para la defensa (artículo 5 de la ley 13-07) cuando es bien sabido que no aplica ese artículo a los fines aquí discutidos y que el recurso de revisión incidental (como también lo plantea la propia SCJ en la sentencia impugnada) no tiene plazo.
La situación con lo planteado previamente es que pone en serio riesgo la seguridad jurídica y el derecho de las personas a recibir una tutela judicial efectiva, garantizándose el debido proceso, pues el tribunal le impide ejercer las vías (aquellas no sujetas a plazos) bajo la excusa de un plazo interpretativo o traído por el tribunal sin ninguna justificación. A lo que nos venimos refiriendo es la doctrina jurisprudencia/ más arraigada que tenemos en materia de segundos recursos o recursos incidentales, donde por tradición se ha considerado que los mismos no están sujetos a plazos, y que pueden ser presentados en cualquier etapa del proceso y antes de que se presenten conclusiones sobre el recurso principal.
(...) esta misma Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, ha sentado el precedente respecto de la forma en que opera un recurso
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incidental y la única relevancia del plazo (para determinar su autonomía respecto del principal); en ese sentido ha indicado esta sala:
19. Que ha sido criterio pacifico y constante de esta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que la excepción a la regla de que la inadmisibilidad de la apelación principal conlleva necesariamente a la inadmisión de la apelación incidental, es [...} cuando aquella la apelación incidental- se introduzca mediante declaración o depósito en secretaría al margen del escrito de defensa, que a nivel conceptual debemos destacar que [...} las calificaciones de apelación principal y apelación incidental no dependen de la forma, el valor o los aspectos de la sentencia, contra los que se dirigen, sino de la prioridad con que se han intentado; la primera que interviene será siempre la apelación principal y la que se intenta, en segundo término, se catalogará siempre como incidental; que en efecto, la primera apelación será la principal, aunque se circunscriba a atacar puntos accesorios de la sentencia, en tanto que la segunda será la incidental, aunque recaiga sobre los aspectos principales del fallo atacado.
20. Que sobre el plazo del artículo 626 del Código de Trabajo, el Tribunal Constitucional Dominicano en su Sentencia TC 563/15, de fecha 4 de diciembre de 2015, estableció textualmente lo siguiente:[...} El vencimiento del indicado plazo no genera una caducidad, sino que provoca la pérdida de la autonomía del recurso de apelación incidental. Dicha autonomía es en aras de que en caso de que el apelante principal decida desistir o renunciar a su recurso, la suerte de la apelación incidental no dependa del mismo. De ahí también que el referido plazo de 10 días no resulta violatorio al derecho de igualdad, pues al ser su finalidad el conferir autonomía al recurso incidental, no así para regular su ejercicio, este puede tramitarse siempre que se encuentre
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viva la instancia principal. Además, el Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera de dicho plazo del escrito de defensa y el eventual recurso de apelación incidental. En consecuencia, procede igualmente declarar conforme a la Constitución de la República, el artículo 626 del Código de Trabajo, tras haberse comprobado la inexistencia de la infracción constitucional promovida por la parte accionante (sic). (S.C.J., 3ra Sala, Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019).
Es inaudito que la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pretenda despacharse ahora con el criterio de que el recurso incidental está sujeto a plazo y con ello perjudique a los exponentes, después de haber desarrollado y sostenido como pacífica doctrinajurisprudencial, que los recursos incidentales se intentan sin que les pueda ser aplicada la caducidad del plazo, y que son admisibles en cualquier estado de la instrucción del recurso principal, incluso hasta el momento en que se concluye.
Sobre este mismo particular se ha pronunciado este Tribunal Constitucional, al considerar, de igual forma en que lo hace la doctrina, que el vencimiento del plazo para interposición del recurso incidental no genera caducidad, ya que lo único que se puede inferir es la pérdida de la autonomía del mismo. En ese tenor citamos: Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0563/15 (...).
POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS, y todos los que podréis suplir este honorable tribunal con sus vastos conocimientos sobre la materia y alto espíritu de justicia, los recurrentes señores Jonny De Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda
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Rodríguez Iciano y Moira Rafaela Del Carmen Vargas Francisco, por medio del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, respetuosamente, lo siguiente:
En cuanto a la forma:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por los señores Jonny De Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela Del Carmen Vargas Francisco, contra Sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber sido intentado en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la Constitución de la República y la Ley núm. 137- JI, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARAR la admisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la LOTCPC y a los motivos expuestos en el desarrollo del mismo.
En cuanto al fondo:
TERCERO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos y razones expuestas en el presente recurso, y en consecuencia,
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remitir el expediente y el asunto decidido en dicha sentencia al tribunal de origen de la decisión, para los fines legales y constitucionales correspondientes.
CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, conforme lo dispuesto por el artículo 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, LOTCPC. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
5.1. Ministerio de Administración Pública
La parte recurrida, el Ministerio de Administración Pública (MAP) presentó escrito de defensa el cuatro (4) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual persigue que el recurso sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando en síntesis que:
A partir de las motivaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia es fácilmente identificable el hecho de que no es cierto que esta haya variado criterio alguno con relación a las consecuencias que se derivan del carácter incidental de ciertos recursos. En este aspecto los recurrentes en revisión, al parecer, no han captado adecuadamente el sentido de la motivación.
Lo que la Suprema Corte de Justicia ha establecido es que, para considerar a un recurso, por su naturaleza y no por su carácter meramente temporal, como incidental, es necesario que este se
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produzca en el contexto de una defensa frente a un recurso principal, es decir, como una actuación de parte del recurrido principal.
Es en este contexto en donde ciertamente, por la naturaleza del procedimiento contencioso-administrativo (en principio exclusivamente escrito), el momento procesal para la interposición de un recurso incidental es el de la presentación del escrito de defensa. Salvo que, en el caso en cuestión, de manera excepcional, se haya decidido convocar a audiencias, en cuya situación el recurso incidental puede presentarse al momento de la audiencia y previo a la presentación de conclusiones. Es esto lo que acertadamente ha establecido la Suprema Corte de Justicia y lo que se deriva de aplicar supletoriamente, atendiendo a la naturaleza del procedimiento contencioso-administrativo, el artículo
443 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa el recurso de revisión interpuesto por los señores JONY DE JESUS MARTINEZ MEZQUITA, ANA MARIBEL MANON CASTILLO, EVELIN GRICELDA RODRIGUEZ ICIANO Y MOIRA RAFAEL DEL CARMEN VARGAS no se produjo en ocasión del recurso principal interpuesto por el Ministerio de Administración Pública (MAP), sino de manera independiente a este. Incluso, en principio se trataba de recursos destinados a ser conocidos mediante decisiones separadas, pero que por una medida de administración de justicia fueron fusionados.
A esta situación anterior es que hace referencia la Suprema Corte de Justicia cuando establece que interpusieron un recurso independiente de cualquier otro recurso con el que fuese fusionado, es decir, el recurso de revisión que los indicados señores interpusieron no fue como defensa
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de un procedimiento previamente iniciado y dirigido contra el recurrente, razón por la cual el régimen del plazo aplicable es el del artículo 40 de la Ley núm. 1494 de 1947, como acertadamente decidieron los jueces de fondo.
Por ello la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, al declarar la inadmisibilidad de oficio, no hace referencia a carácter incidental alguno de los recursos.
Atendiendo a las razones anteriormente expuestas, se hace evidente que el criterio jurisprudencia! al que hace referencia la contraparte no es aplicable al presente caso, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto de manera independiente y, por tanto, sujeto al plazo legal establecido para su interposición.
CONCLUSIONES
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente escrito de defensa presentado por elMINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), en ocasión de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por JONY DE JESUS MARTINEZ MEZQUITA, ANA MARIBEL MANON CASTILLO, EVELIN GRICELDA RODRIGUEZ ICIANO Y MOIRA RAFAEL DEL CARMEN VARGAS, en contra de la sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes la revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por JONY DE JESUS MARTINEZ MEZQUITA, ANA MARIBEL MANON CASTILLO, EVELIN
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GRICELDA RODRIGUEZ ICIANO Y MOIRA RAFAEL DEL CARMEN VARGAS, en contra de la sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no comprobarse la violación de derechos fundamentales en la que se encuentra motivada el recurso.
5.2. Ministerio de Relaciones Exteriores
La parte recurrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito de defensa el treinta (30) de agosto del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual persigue que el recurso sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando, en síntesis:
A que, mediante Resolución No. 136-2020 de fecha 13 de agosto de
2020, expedida por el Ministerio de Administración Pública, se dispuso la incorporación a la Carrera Diplomática de cincuenta y siete (57) servidores públicos pertenecientes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
A que luego, el Ministerio de Administración Pública, comprobó que, durante el referido proceso de incorporación, se violaron procedimientos dispuestos por la ley, que viciaron el mismo, hasta el punto de que, se retiraron de la lista propuesta por el WREX nueve (9) servidores y se incluyeron trece (13) funcionarios diferentes que no fueron presentados ni por el WREX ni por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, en franca violación al procedimiento de escogencia.
A que de igual forma se incorporaron personas pertenecientes a la
Carrera Administrativa; otros no tenían en la Institución el tiempo
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requerido por la ley para su incorporación; otro había sido pensionado por el Estado, lo que le prohíbe pertenecer al Sistema de Carrera de Administración General o a la carrera Especial Diplomática y otros tantos no depositaron sus expedientes ante la Dirección de Carrera Diplomática para la requerida evaluación y determinar si reunían los requisitos exigidos para su incorporación.
A que, comprobados los vicios en el procedimiento que empañaron la selección del personal que fue incorporado a la Carrera Diplomática mediante la Resolución No. 136-2020, que incluye violación a mandato constitucionales, tales como: de no privilegio, de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de ejercicio normativo del poder, principio de buena fe, principio de ética, al debido proceso y al interés protegido, todos consagrados además de la Constitución en la Ley No. 107-13, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. El Ministerio de Administración Pública, a través de la Resolución No. 142-2020 del 27 de agosto de 2020 y amparado principalmente en los artículos 9, 14 y 45 de dicha Ley, declaró lesiva la referida Resolución No. 136-2020.
A que, del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso de los señores Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, recurrentes en revisión constitucional, se observa que a estos les fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo, como en la honorable Suprema Corte de Justicia y donde tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió
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útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado tal como lo exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal, violación al debido proceso o a los derechos de estabilidad, expectativa y seguridad jurídica; solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes.
De manera principal:
Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional depositado en fecha 26 de julio del 2023, contra la sentencia SCJ-TS-
23-0341, de fecha 31 de marzo del2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, ratificado por precedentes constitucionales de este honorable Tribunal.
Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.
De manera subsidiaria, para el remoto caso que las conclusiones
principales no sean acogidas:
Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, de fecha 26 de julio del 2023, contra la sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo del2023, dictada por la Tercera
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carente de base legal.
Segundo: Compensar las costas.
Tercero. Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
l. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 930/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 299/2023, instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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Pública (MAP), depositado el cuatro (4) de septiembre del dos mil veintitrés
(2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), depositado el treinta (30) de agosto del dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la Resolución núm. 136-2020, del trece (13) de agosto del dos mil veinte (2020), emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP) con la cual cincuenta y siete (57) funcionarios se incorporaron a la carrera especial diplomática.
Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) designó una comisión con el objetivo de revisar la Resolución núm. 136-2020, para que dichos funcionarios sean evaluados caso por caso por el Ministerio de Administración Pública (MAP), y así verificar si existía algún tipo de incompatibilidad acorde con las leyes y el marco legal vigente.
A raíz del informe, el Ministerio de Administración Pública (MAP), decidió, mediante Resolución núm. 142-2020, declarar lesiva al orden público la Resolución núm. 136-2020; por tanto, procedió a impugnar esa disposición sobre la base de normas y procedimientos vigentes, a fin de procurar su anulación definitiva del ordenamiento jurídico y administrativo. En ese sentido,
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante Sentencia núm. 0030-04-
2021-SSEN-00424, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), declaró nula parcialmente la Resolución núm. 136-2020, respecto de los señores Rhina Altagracia Durán Cabral, Iván Ernesto Gatón Rosa, Patricia María Doré Castillo, Hugo Maximiliano Guiliani Cury, Jonny Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, Víctor Rafael Rosario Belliard, René Bienvenido Santana González, Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, Marino Berigüete, Luis Arturo Lithgow Cruz, Elic Femández Carrera, Joaquina García Mota, Elio Pacífico, Alexander de la Rosa Garabito, Alfonsina Margarita González Nicasio y Wendy Teresa Goico Campagna, y, mantuvo los efectos respecto del señor Marino Berigüete, René Bienvenido Santana González, Víctor Rafael Rosario Belliard y José Amaldo Serrulle Ramia.
Contra la referida decisión, el Ministerio de Administración Pública (MAP), interpuso formal recurso de revisión principal y, posteriormente, los afectados interpusieron diferentes recursos de revisión incidental, con la intervención voluntaria del señor Santiago Rodríguez Figuereo, ante la misma Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante Sentencia núm. 0030-
04- 2022-SSEN-00075, del diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022), decidió lo siguiente:
PRIMERO: De oficio, DECLARA INADMISIBLE los Recursos de Revisión interpuestos por la señora PATRICIA M4RÍA DORE CASTILLO, en fecha 15 de octubre de 2021; el señor HUGO
MAXIMILIANO GUILIANI CURY, enfecha 27 de octubre de 2021; los
, ,
señores JONNY JESUS M4RTINEZ lv!EZQUITA, ANA M4RIBEL
M41VÓN CASTILLO, EVELIN GRICELDA RODRÍGUEZ ICIANO,
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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SANTANA GON?JÍLEZ, MOIRA RAFAELA DEL CARMEN VARGAS FRANCISCO y MARINO BERIGÜETE, en fecha 1O de noviembre de
2021; el señor LUIS ARTURO LITHGOW CRUZ, en fecha 15 de noviembre de 2021; los señores ELIC FERNANDEZ CARRERA y JOAQUINA GARCÍA MOTA, en fecha 23 de noviembre de 2021; el señor ELlO PACIFICO, en fecha 6 de diciembre de 2021; el señor ALEXANDER DE LA ROSA GARABITO, en fecha 1O de diciembre de
2021; y las señoras ALFONSINA MARGARITA GONzALEZ NICASIO
y WENDY TERESA GOICO CAMPAGNA, en fecha 15 de diciembre de
2021; en contra de la sentencia núm. 0030-04-202 1-SSEN00424, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoados en violación a las formalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley núm. 1494 del 26 de julio de 1947.
SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regulares y válidos los
Recursos de Revisión incoados por el MINISTERIO DE PÚBLICA (MAP), en fecha 13 de agosto de 2021, y por los señores RHINA ALTAGRACIA DURAN CABRAL e !VA'N ERNESTO GATO' N ROSA, en
fecha 7 de septiembre de 2021, en contra de la sentencia núm. 0030-04-
2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoados de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los Recursos de Revisión
incoados por los señores RHINA ALTAGRACIA DURAN CABRAL e
!VAN ERNESTO GATÓN ROSA, y, ACOGE PARCIALMENTE el Recurso de Revisión interpuesto por MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, y, en consecuencia,
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ORDENA las siguientes correcciones materiales de la sentencia núm.
0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo: A. CORRIGIR las menciones del señor FREDERMIDO PERRERAS DÍAZ, en la página 4 párrafo 1, página 6 párrafo 3 y página 12 párrafo 1, para que, de ahora en adelante, se haga costar que este participa en calidad de abogado apoderado del señor MARINO BERIGÜETE y no en calidad de interviniente voluntario. B. ELIMINAR las menciones del señor FREDERMIDO PERRERAS DÍAZ, de los ordinales 2, 41, 47, 48, 69,
72 y 79, así como del segundo ordinal, literal a), del dispositivo. C.
ELIMINAR las menciones del señor EMILIO N. CONDE RUBIO, de la página 58 párrafo 1, de los ordinales 69 y 72, así como del segundo ordinal, literal a), del dispositivo.
CUARTO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la sentencia núm.
0030-04-2021-SSEN00424, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta
Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
No conforme, los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En oposición a esto, interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen
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los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible; al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe examinar su competencia y determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido para interponer el recurso, en el presente caso, de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2 El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo
54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
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notificada al representante legal de la parte recurrente el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 930/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
9.5 Mediante Sentencia Unificadora TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se unificó la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los abogados de las partes; esto con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido por el artículo 95, de la Ley núm. 137-11, y determinar, en consecuencia, la admisibilidad del recurso de revisión de amparo con base en dicha causal. Aunque dicho precedente fue dictado en ocasión de un recurso de revisión de amparo, por analogía, y para garantizar una mayor protección al acceso a la justicia, esta sede constitucional considera dicho criterio aplicable también en los recursos de revisión de decisión jurisdiccional.
9.6 En ese sentido, dicho precedente precisa:
Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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partir de la Sentencia TC/0217114, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.
Esta órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencia! que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fimdamentales.
En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
9.7 Conforme a las razones y motivos anteriormente expuestos, este tribunal no dará como válida la notificación de la sentencia recurrida efectuada al representante legal de la parte recurrente el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), a los fines del calcular el plazo establecido del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.8 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). El indicado requisito se cumple en el presente caso, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.9 El mismo artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10 El presente recurso se fundamenta en alegada vulneración a derechos y principios fundamentales como la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso y la seguridad jurídica, porque alegadamente, la sentencia impugnada creó un nuevo criterio jurisprudencial en tomo a la figura del recurso de revisión incidental. De manera que en la especie se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.11 En relación con dicha causal, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condicionó la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJT· S-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12 Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-
11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
a. El primero de ellos se satisface, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente fueron invocadas ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.
b. El segundo se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
c. El tercero también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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República.
9.13 Además, de confonnidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales.
9.14 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia! del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia! por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fimdamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.16 En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.17 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto -aspecto que debe ser evaluado caso por caso-este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por !ajusticia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (e) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.18 Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [Sentencia
TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional/as razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fimdamentales. Dicho esto, nada tampoco impide como ha sido práctica reiteradaque esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.19 Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. De modo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Ministerio de
Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
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Administración Pública. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencia!de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone los siguientes argumentos:
1O.1 En la especie, la parte recurrente, los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
10.2 La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
Así las cosas, esta Tercera Sala es de criterio que cuando la revisión sea interpuesta por una instancia dirigida al Tribunal Superior Administrativo como apertura de un proceso relativo a la revisión de un fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional, el plazo para la interposición de dicha revisión será el previsto por 40 de la ley 1494 del año 1947, aun cuando otra de las partes en el proceso que originó la sentencia recurrida haya recurrido anteriormente en revisión, ya que en ese caso el recurso interpuesto posteriormente se denomina
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incidental únicamente por un asunto netamente temporal. Ahora bien, si dicha revisión es incoada por el recurrido principal en el ámbito de un recurso de revisión principal ya interpuesto, debe ser realizado en el plazo para el ejercicio del derecho a la defensa (escrito de defensa) del recurrido que así actúe, previsto en el artículo 5 de la ley 13-07, o en el desarrollo de las audiencias celebradas al efecto si no se ha agotado el procedimiento escrito.
Del análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir que, a raíz de la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021,fueron interpuestas las siguientes acciones, a saber: a) en fecha 13 de agosto de 2021, el Ministerio de Administración Pública (MAP) interpuso formal recurso de revisión contra la sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021, y conjuntamente con la notificación del recurso de revisión notificó la sentencia impugnada mediante acto núm. 1616-
2021, de fecha 11 de septiembre de 2021; y b) que los señores Jonny de
Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Gricelda Rodríguez Iciano Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco interpusieron formal recurso de revisión en fecha 1O de noviembre de
2021.
De lo anterior se injiere que, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que, al ser notificados los recurrentes de la sentencia núm. 0030-04-
2021-SSEN00424, de fecha 9 de julio de 2021 y posteriormente presentar el recurso de revisión en fecha JO de noviembre de 2021, en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, han interpuesto una vía de recurso independiente de cualquier recurso con el cualfuerafusionado; es decir, dicha revisión no ha sido interpuesta
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como defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido contra el recurrente, razón por la que el régimen del plazo para su interposición es el del artículo 40 de la ley 1494-47 del año
1947, como correctamente decidieron los jueces del fondo y razón por la que procede el rechazo del medio examinado.
10.3 La parte recurrente pretende en su instancia que el recurso sea acogido y en consecuencia, que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341 sea anulada. En síntesis, alega que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso y la seguridad jurídica al declarar inadmisible de oficio el recurso de revisión incidental por haber sido intentado fuera de plazo, sin considerar que los recursos incidentales no están estrictamente sujetos a las formalidades que rigen para la interposición del recurso principal. Específicamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tuteló adecuadamente los derechos de los exponentes al crear un nuevo criterio de que el recurso de revisión incidental puede ser declarado inadmisible basado en el plazo, a pesar de haber sostenido por años el criterio de que los recursos incidentales no están sujetos a plazos. Agrega que ahora la Suprema Corte de Justica dice que (en materia contencioso administrativa) la presentación de un recurso de revisión indicental debe hacerse en un plazo.
10.4 El Ministerio de Administración Pública persigue que el recurso sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando -en síntesis-que a partir de las motivaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia no es cierto que esta haya variado criterio alguno con relación a las consecuencias que se derivan del carácter incidental de ciertos recursos; más bien, para considerar a un recurso, por su naturaleza y no por su carácter meramente temporal, como incidental, es necesario que este se produzca en el contexto de una defensa
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frente a un recurso principal, es decir, como una actuación de parte del recurrido principal.
10.5 El Ministerio de Relaciones Exteriores persigue a través de su escrito de defensa, que el presente recurso sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando -en síntesis-que
fueron respetados todos sus derechos constitucionales de la parte recurrente, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo, como en la honorable Suprema Corte de Justicia y donde tuvieron la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas como medio de defensa.
10.6 Este Tribunal Constitucional procederá a analizar el medio propuesto por la parte recurrente sobre la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, con base en el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de que en materia contencioso administrativa el recurso de revisión incidental puede ser declarado inadmisible.
10.7 Resulta un hecho no controvertido que el Ministerio de Administración
Pública (MAP) interpuso formal recurso de revisión contra la Sentencia núm.
0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021); en consecuencia, la decisión previamente señalada se notificó junto con el recurso de revisión mediante Acto núm. 1616/2021, del once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Posteriormente, los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco interpusieron formal
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recurso de revisión incidental el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dos (2) meses desde la notificación de la sentencia impugnada en revisión.
10.8 En el caso, ciertamente la normativa contenciosa administrativa no crea procedimiento alguno para el conocimiento de recursos de revisión incidentales contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo, limitándose a señalar que dicha vía de impugnación se interpondrá en los plazos expresamente establecidos y por las causas taxativamente indicadas.
10.9 El artículo 40 de la Ley núm. 1494 señala que [e]l plazo para la interposición del recurso de revisión será también de quince días.
10.10 Por su parte, el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, señala:
El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fzjados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Adminiszración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (1O) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.
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sea interpuesta por una instancia dirigida al Tribunal Superior Administrativo como apertura de un proceso relativo a la revisión de un fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional, el plazo para la interposición de la revisión será el previsto por el artículo 40 de la Ley núm. 1494, del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), aun cuando otra de las partes en el proceso que originó la sentencia recurrida haya recurrido anteriormente en revisión, ya que en ese caso el recurso interpuesto posteriormente se denomina incidental únicamente por un asunto netamente temporal. Ahora bien, si dicha revisión es incoada por el recurrido principal en el ámbito de un recurso de revisión principal ya interpuesto, debe ser realizado en el plazo para el ejercicio del derecho a la defensa (escrito de defensa) del recurrido que así actúe, previsto en el artículo
5 de la Ley núm. 13-07, o en el desarrollo de las audiencias celebradas al efecto si no se ha agotado el procedimiento escrito.
10.12 Resulta que la Tercera Sala pudo advertir que, a raíz de la Sentencia núm.
0030-04-2021-SSEN-00424, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), fueron interpuestas las siguientes acciones: a) el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Ministerio de Administración Pública (MAP) interpuso formal recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-
00424, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), y conjuntamente con la notificación del recurso de revisión notificó la sentencia impugnada mediante Acto núm. 1616- 2021, del once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); b) que los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Gricelda Rodríguez Iciano Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco interpusieron formal recurso de revisión el diez (1O) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
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que el criterio en materia contencioso administrativa para la interposición del recurso de revisión incidental de la especie es conforme al régimen del plazo del artículo 40 de la Ley núm. 1494, como correctamente decidieron los jueces del fondo, al ser evidente que la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN00424 fue notificada a los recurrentes el once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y estos presentaron el recurso de revisión el diez (1O) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. De modo que interpusieron una vía de recurso independiente de cualquier recurso con el cual fuera fusionado; es decir, dicha revisión no fue interpuesta como defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido contra el recurrente.
10.14 En efecto, la Suprema Corte de Justicia trazó de forma clara y precisa su criterio jurisprudencia! respecto al procedimiento del recurso incidental, específicamente los plazos en materia contenciosa administrativa, conforme analizó en detalle si la parte recurrente se enmarcó en estos.
10.15 En el caso, se admite que cuando la parte recurrente interpuso su recurso de revisión incidental, ya el Ministerio de Administración Pública (MAP) había incoado el recurso de revisión principal. Por tanto, dicha revisión debió ser interpuesta como defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido contra la parte recurrente.
10.16 En tal virtud, este Tribunal Constitucional no comprueba vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso de la parte recurrente, cuando la sentencia impugnada validó la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de revisión incidental en aplicación el artículo 40 de la Ley núm. 1494, motivo por lo cual procede rechazar el presente recurso de revisión
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constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Sentencia núm. SCJ TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco; y a la parte recurrida, Ministerio de Administración Pública (MAP), Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y Procuraduría General Administrativa.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mi, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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