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Sentencia TC-220-2026 - recursos incidentales o reales


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0220/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0273, relativo  al recurso  de revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional  interpuesto  por   los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita,  Ana   Maribel   Mañón Castillo, Evelin  Gricelda  Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-23-0341, dictada  por  la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el treinta y uno  (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  veintisiete (27)  días  del  mes de  abril  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias   Federico Aristy  Payano,  Alba  Luisa   Beard  Marcos, Manuel  Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Amaury A.  Reyes  Torres, María  del Carmen  Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las


Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús  Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón  Castillo, Evelin  Gricelda  Rodriguez Iciano  y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

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previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0341, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo precisa de la siguiente manera:


ÚNICO:  RECHAZA  el recurso de casación interpuesto  por Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Évelin Gricelda Rodríguez  Iciano  y  Moira  Rafaela  del  Carmen  Vargas  Francisco, contra la sentencia  núm. 0030-04-2022-SSEN-00075, de fecha JO de febrero del 2022, dictada  por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


La indicada sentencia fue notificada al representante legal de la parte recurrente el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés  (2023), mediante Acto núm.

930/2023, instrumentado  por el ministerial  Sergio Fermín Pérez, alguacil  de

estrados de la Suprema Corte de Justicia.





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jurisdiccional



La parte recurrente, Jonny de Jesús Martínez Mézquita y compartes, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la  Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0341   el  veintiséis  (26)  de  julio  de  dos  mil veintitrés (2023), remitido a este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025).


El presente  recurso  fue  notificado  al  Ministerio  de Administración  Pública (MAP), al Ministerio de Relaciones  Exteriores (MIREX)  y a la Procuraduría General Administrativa el cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante  Acto  núm.  299/2023,  instrumentado   por  el  ministerial   Julio  C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de rechazar el recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:


El examen de la sentencia impugnada en casación revela que el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de revisión incidental interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo,  Gricelda  Rodríguez  Iciano  y  Moira  Rafaela  del  Carmen Vargas Francisco, después de considerar que fue interpuesto luego de transcurrido  dos  (2)  meses  desde  la  notificación   de  la  sentencia




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establecidas en el artículo 40 de la ley núm. 1494- 47.



Lo anteriormente  dicho obliga a esta jurisdicción a utilizar la técnica casacional conocida suplencia de motivos, facultad que puede ser utilizada por esta corte de casación para sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de la sentencia impugnada sea correcta.


Del artículo 38 de la ley 1494 del año 1947 se injiere que el recurso de revisión contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo seguirá el procedimiento previsto en los artículos 22 al

36 de dicho instrumento legal, así como el establecido en los artículos

5 y 6 de la ley 13-07. Debe indicarse adicionalmente que la propia ley

1494-47, antes comentada  permite  a  dicho  tribunal  la  fzjación  de audiencias para conocer de los diferentes tipos de procesos que cursan ante dicha jurisdicción.


De la misma manera, se advierte igualmente que la ley no crea procedimiento alguno para el conocimiento de recursos de revisión incidentales contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo, limitándose a señalar que dicha vía de impugnación se interpondrá en los plazos expresamente  establecidos  y por las causas taxativamente indicadas.


Así las cosas, esta Tercera Sala es de criterio que cuando la revisión sea interpuesta por una instancia dirigida al Tribunal Superior Administrativo como apertura de un proceso relativo a la revisión de


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un fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional, el plazo para la interposición de dicha revisión será el previsto por 40 de la ley 1494 del año 194 7, aun cuando otra de las partes en el proceso que originó la sentencia recurrida haya recurrido anteriormente en revisión, ya que en  ese   caso   el  recurso   interpuesto   posteriormente   se   denomina incidental únicamente por un asunto netamente temporal. Ahora bien, si dicha revisión es incoada por el recurrido principal en el ámbito de un recurso de revisión principal ya interpuesto, debe ser realizado en el plazo para el ejercicio del derecho a la defensa (escrito de defensa) del recurrido que así actúe, previsto en el artículo 5 de la ley 13-07, o en el desarrollo  de las  audiencias  celebradas  al efecto si no se ha agotado el procedimiento escrito.


Del análisis  de la decisión  impugnada, esta Tercera  Sala ha podido advertir que, a raíz de la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021,fueron interpuestas las siguientes acciones, a   saber:  a)  en  fecha   13  de  agosto   de  2021,  el  Ministerio   de Administración  Pública  (MAP)  interpuso  formal recurso de revisión contra la sentencia  núm. 0030-04-2021- SSEN-00424, de fecha 9 de julio  de  2021,  y  conjuntamente con  la  notificación  del  recurso  de revisión  notificó  la sentencia  impugnada  mediante  acto núm.  1616-

2021, de fecha 11 de septiembre de 2021; y b) que los señores Jonny de

Jesús  Martínez  Mezquita,   Ana  Maribel   Mañón   Castillo,   Gricelda Rodríguez   Iciano   Moira   Rafaela   del  Carmen    Vargas   Francisco interpusieron formal recurso de revisión en fecha 1O de noviembre de

2021.



De lo anterior se infiere que, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que, al ser notificados  los recurrentes  de la sentencia núm. 0030-04-


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2021-SSEN00424,  de  fecha  9  de  julio  de  2021  y  posteriormente presentar el recurso de revisión en fecha JO de noviembre de 2021, en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, han interpuesto una vía de recurso independiente de cualquier recurso con el cual fuera fusionado; es decir, dicha revisión no ha sido interpuesta como defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido contra el recurrente, razón por la que el régimen del plazo para su interposición  es el del artículo 40 de la ley 1494-47 del año

1947, como correctamente decidieron los jueces del fondo y razón por la que procede el rechazo del medio examinado.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, Jonny de Jesús Martínez  mezquita y compartes,  procura que el presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional sea acogido;  en  consecuencia,   que  la  decisión  impugnada  sea  anulada.  Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:


Precisión del motivo: Violación al principio de seguridad jurídica por inobservancia  del  debido  proceso  y  la  tutela  judicial  efectiva.  La Suprema Corte de Justicia (Tercera Sala) no tuteló adecuadamente los derechos de los exponentes al crear un nuevo criterio de que el recurso de revisión INCIDENTAL puede ser declarado inadmisible basado en el plazo, a pesar de haber  sostenido  por años el criterio de que los recursos incidentales no están sujetos a plazos. Lo peor, ahora la SCJ dice que  (en materia  contencioso  administrativa)  para  presentar  un recurso de revisión incidental debe hacerse en un plazo, y para ello le asigna el plazo de defensa dispuesto en el artículo 5 de la ley 13-07, un




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absurdo mayor que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


Lo penoso de la situación es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no advirtiera que los recurrentes presentaron su recurso de revisión  incidental y lo notificaron antes de conocerse las audiencias (haciendo controvertido su recurso incidental, sus argumentos, pruebas y pretensiones),  y que se despachara  diciendo que dicho recurso realmente debía declararse inadmisible porque no fue intentado dentro del plazo legal para la defensa (artículo 5 de la ley 13-07) cuando es bien sabido que no aplica ese artículo a los fines aquí discutidos y que el recurso  de revisión  incidental (como también lo plantea la propia SCJ en la sentencia impugnada) no tiene plazo.


La situación con lo planteado previamente es que pone en serio riesgo la seguridad jurídica y el derecho de las personas a recibir una tutela judicial efectiva, garantizándose el debido proceso, pues el tribunal le impide ejercer las vías (aquellas no sujetas a plazos) bajo la excusa de un plazo interpretativo o traído por el tribunal sin ninguna justificación. A lo que  nos venimos  refiriendo  es la doctrina  jurisprudencia/  más arraigada que tenemos en materia de segundos recursos o recursos incidentales, donde por tradición se ha considerado que los mismos no están sujetos a plazos, y que pueden ser presentados en cualquier etapa del proceso y antes de que se presenten conclusiones  sobre el recurso principal.


(...) esta misma Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, ha sentado el precedente respecto de la forma en que opera un recurso




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incidental   y  la  única  relevancia   del   plazo  (para   determinar   su autonomía respecto del principal); en ese sentido ha indicado esta sala:

19. Que ha sido criterio pacifico y constante de esta Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que la excepción a la regla de que la inadmisibilidad de la apelación principal conlleva necesariamente a la inadmisión  de  la  apelación  incidental,  es  [...}  cuando  aquella  la apelación incidental- se introduzca mediante declaración o depósito en secretaría al margen del escrito de defensa, que a nivel conceptual debemos destacar que [...} las calificaciones  de apelación principal y apelación incidental no dependen de la forma, el valor o los aspectos de la sentencia, contra los que se dirigen, sino de la prioridad con que se han intentado; la primera que interviene será siempre la apelación principal y la que se intenta, en segundo término, se catalogará siempre como incidental; que en efecto, la primera apelación será la principal, aunque se circunscriba a atacar puntos accesorios de la sentencia, en tanto  que  la  segunda  será  la  incidental,  aunque  recaiga  sobre  los aspectos principales del fallo atacado.


20. Que  sobre  el plazo  del artículo  626  del  Código  de Trabajo,  el Tribunal  Constitucional  Dominicano  en su Sentencia  TC 563/15,  de fecha 4 de diciembre de 2015, estableció textualmente lo siguiente:[...} El vencimiento del indicado plazo no genera una caducidad, sino que provoca la pérdida de la autonomía del recurso de apelación incidental. Dicha autonomía es en aras de que en caso de que el apelante principal decida desistir  o renunciar  a su  recurso,  la  suerte  de la apelación incidental no dependa del mismo. De ahí también que el referido plazo de 10 días no resulta violatorio al derecho de igualdad, pues al ser su finalidad  el  conferir  autonomía  al  recurso  incidental,  no  así  para regular su ejercicio, este  puede tramitarse  siempre que se encuentre


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viva la instancia  principal. Además, el Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera de dicho plazo del escrito de defensa y el eventual  recurso de apelación incidental. En consecuencia, procede igualmente declarar  conforme a la  Constitución de la  República, el artículo  626  del Código de Trabajo, tras haberse  comprobado la inexistencia de la infracción constitucional promovida por la parte accionante (sic). (S.C.J.,  3ra Sala, Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019).


Es inaudito  que la misma Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia pretenda despacharse ahora con el criterio de que el recurso incidental está sujeto  a plazo y con ello perjudique a los exponentes, después  de haber desarrollado y sostenido como pacífica doctrinajurisprudencial, que los recursos incidentales se intentan sin que les pueda ser aplicada la caducidad del plazo, y que son admisibles en cualquier estado  de la instrucción del recurso  principal, incluso  hasta  el momento  en que se concluye.


Sobre  este mismo  particular se ha pronunciado este Tribunal Constitucional, al considerar, de igual forma en que lo hace la doctrina, que el vencimiento del plazo  para interposición del recurso  incidental no genera caducidad, ya que lo único que se puede inferir es la pérdida de  la autonomía del  mismo.  En  ese  tenor  citamos: Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia TC/0563/15 (...).


POR  LOS  MOTIVOS ANTES  EXPUESTOS, y todos  los que  podréis suplir  este  honorable tribunal  con sus  vastos  conocimientos sobre  la materia  y alto  espíritu  de  justicia,  los  recurrentes señores  Jonny  De Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel  Mañón Castillo, Evelin Gricelda


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Rodríguez Iciano y Moira Rafaela Del Carmen Vargas Francisco, por medio del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, respetuosamente, lo siguiente:


En cuanto a la forma:

PRIMERO:  DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente  Recurso  de  Revisión   Constitucional  de  Decisión Jurisdiccional, interpuesto por los señores Jonny De Jesús Martínez Mezquita,  Ana  Maribel  Mañón  Castillo,  Evelin  Gricelda  Rodríguez Iciano   y  Moira   Rafaela   Del   Carmen   Vargas   Francisco,   contra Sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  por  haber  sido intentado en el plazo y en cumplimiento  de las formalidades exigidas por la Constitución de la República y la Ley núm. 137- JI, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


SEGUNDO: DECLARAR la admisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional  de Decisión Jurisdiccional, dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la LOTCPC y a los motivos expuestos en el desarrollo del mismo.


En cuanto al fondo:

TERCERO:  ACOGER  en  todas  sus  partes  el  presente  Recurso  de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos y razones expuestas en el presente recurso, y en consecuencia,


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remitir el expediente y el asunto decidido en dicha sentencia al tribunal de origen de la decisión, para los fines legales y constitucionales correspondientes.


CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, conforme lo dispuesto por el artículo 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y los artículos  7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, LOTCPC. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



5.1.  Ministerio de Administración Pública



La parte  recurrida, el Ministerio de Administración Pública  (MAP)  presentó escrito de  defensa  el  cuatro  (4)  de septiembre del  dos  mil veintitrés  (2023), mediante el  cual  persigue que  el  recurso   sea  rechazado y  confirmada la sentencia impugnada, alegando en síntesis que:


A partir de las motivaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia es fácilmente  identificable  el hecho  de que no es cierto  que esta haya variado criterio alguno con relación a las consecuencias que se derivan del  carácter   incidental  de  ciertos   recursos.   En  este  aspecto   los recurrentes en revisión, al parecer, no han captado adecuadamente  el sentido de la motivación.


Lo que la Suprema Corte de Justicia ha establecido es que, para considerar a un recurso, por su naturaleza y no por su carácter meramente   temporal,   como   incidental,   es  necesario  que   este  se




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produzca en el contexto de una defensa frente a un recurso principal, es decir, como una actuación de parte del recurrido principal.


Es  en  este  contexto  en  donde  ciertamente,   por  la  naturaleza  del procedimiento contencioso-administrativo (en principio exclusivamente escrito),  el  momento  procesal  para  la  interposición  de  un  recurso incidental es el de la presentación del escrito de defensa. Salvo que, en el caso en cuestión, de manera excepcional, se haya decidido convocar a audiencias, en cuya situación el recurso incidental puede presentarse al momento de la audiencia y previo a la presentación de conclusiones. Es  esto lo  que  acertadamente  ha  establecido  la  Suprema  Corte  de Justicia y lo que se deriva de aplicar supletoriamente, atendiendo a la naturaleza  del  procedimiento  contencioso-administrativo, el artículo

443 del Código de Procedimiento Civil.



Sin  embargo,   en  el  caso  que  nos  ocupa  el  recurso  de  revisión interpuesto por los señores JONY DE JESUS MARTINEZ MEZQUITA, ANA MARIBEL  MANON  CASTILLO, EVELIN  GRICELDA RODRIGUEZ ICIANO Y MOIRA RAFAEL DEL CARMEN VARGAS no se  produjo   en  ocasión   del  recurso   principal   interpuesto   por   el Ministerio de Administración Pública (MAP), sino de manera independiente a este. Incluso, en principio se trataba de recursos destinados a ser conocidos  mediante  decisiones  separadas, pero que por una medida de administración de justicia fueron fusionados.


A esta situación anterior es que hace referencia la Suprema Corte de Justicia cuando establece que interpusieron  un recurso independiente de cualquier otro recurso con el que fuese fusionado, es decir, el recurso de revisión que los indicados señores interpusieron no fue como defensa


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de un procedimiento  previamente  iniciado y dirigido contra el recurrente, razón por la cual el régimen del plazo aplicable es el del artículo  40  de  la  Ley  núm.  1494  de  1947,  como  acertadamente decidieron los jueces de fondo.


Por ello la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, al declarar la inadmisibilidad de oficio, no hace referencia a carácter incidental alguno de los recursos.


Atendiendo a las razones anteriormente expuestas, se hace evidente que el criterio jurisprudencia! al que hace referencia la contraparte no es aplicable al presente caso, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto de manera independiente y, por tanto, sujeto al plazo legal establecido para su interposición.


CONCLUSIONES

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente escrito de defensa presentado por elMINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN   PÚBLICA   (MAP),   en  ocasión   de  la  revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesta  por  JONY  DE JESUS MARTINEZ MEZQUITA, ANA MARIBEL MANON CASTILLO, EVELIN GRICELDA RODRIGUEZ  ICIANO Y MOIRA RAFAEL DEL CARMEN  VARGAS,  en  contra  de  la sentencia  SCJ-TS-23-0341,  de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes la revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por JONY DE JESUS MARTINEZ MEZQUITA,     ANA    MARIBEL     MANON     CASTILLO,    EVELIN


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GRICELDA RODRIGUEZ ICIANO Y MOIRA RAFAEL DEL CARMEN VARGAS, en contra de la sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no comprobarse la violación de derechos fundamentales en la que se encuentra motivada el recurso.


5.2.  Ministerio de Relaciones Exteriores



La parte recurrida, el Ministerio de Relaciones  Exteriores presentó escrito de defensa el treinta (30) de agosto del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual persigue que el recurso sea rechazado y confirmada  la sentencia  impugnada, alegando, en síntesis:


A que, mediante  Resolución  No. 136-2020  de fecha  13 de agosto  de

2020, expedida por el Ministerio de Administración Pública, se dispuso la incorporación  a la Carrera  Diplomática  de cincuenta  y siete (57) servidores  públicos  pertenecientes  al Ministerio  de Relaciones Exteriores.


A que luego, el Ministerio de Administración  Pública, comprobó que, durante  el  referido  proceso   de  incorporación,  se  violaron procedimientos  dispuestos por la ley, que viciaron el mismo, hasta el punto de que, se retiraron de la lista propuesta por el WREX nueve (9) servidores  y se incluyeron  trece (13) funcionarios  diferentes  que  no fueron presentados ni por el WREX ni por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, en franca violación al procedimiento de escogencia.



A que de igual forma  se incorporaron  personas  pertenecientes  a la

Carrera  Administrativa;  otros  no tenían  en  la Institución  el tiempo


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requerido por la ley para su incorporación; otro había sido pensionado por el Estado, lo que le prohíbe pertenecer al Sistema de Carrera de Administración General o a la carrera Especial Diplomática y otros tantos no depositaron sus expedientes ante la Dirección de Carrera Diplomática para la requerida evaluación y determinar si reunían los requisitos exigidos para su incorporación.


A que, comprobados los vicios en el procedimiento que empañaron la selección del personal que fue incorporado a la Carrera Diplomática mediante la Resolución No. 136-2020, que incluye violación a mandato constitucionales, tales como: de no privilegio, de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de ejercicio normativo del poder, principio de buena fe, principio de ética, al debido proceso y al interés protegido, todos consagrados  además  de la  Constitución  en  la Ley  No. 107-13,  que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración  Pública.  El Ministerio  de Administración  Pública,  a través  de la Resolución  No. 142-2020  del  27 de  agosto  de  2020  y amparado  principalmente  en los artículos  9, 14 y 45 de dicha  Ley, declaró lesiva la referida Resolución No. 136-2020.


A que, del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso de los señores  Jonny  de  Jesús  Martínez  Mezquita,   Ana  Maribel  Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, recurrentes  en revisión constitucional,  se observa que a estos les fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente  en  lo  relativo  al  debido  proceso,  los  cuales  fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo, como  en  la  honorable  Suprema  Corte  de  Justicia  y donde  tuvo  la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió


Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús  Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón  Castillo, Evelin  Gricelda  Rodriguez Iciano  y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

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útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado tal como lo exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal, violación al debido proceso o a los derechos de estabilidad, expectativa y seguridad jurídica; solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud  el presente  recuso debe ser rechazado en todas sus partes.


De manera principal:

Primero:  Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional depositado en fecha 26 de julio del 2023, contra la sentencia SCJ-TS-

23-0341, de fecha 31 de marzo del2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de Justicia,  interpuesto  por los  señores Jonny  de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-

11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los  Procedimientos

Constitucionales, ratificado por precedentes constitucionales de este honorable Tribunal.

Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.

De  manera  subsidiaria, para  el  remoto  caso  que  las  conclusiones

principales no sean acogidas:

Primero:  Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional  interpuesto por los señores Jonny de Jesús Martínez Mezquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, de fecha 26 de julio del 2023, contra la sentencia SCJ-TS-23-0341, de fecha 31 de marzo del2023, dictada por la Tercera




Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús  Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón  Castillo, Evelin  Gricelda  Rodriguez Iciano  y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

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carente de base legal.

Segundo: Compensar las costas.

Tercero.  Ordenar que  la sentencia  a intervenir sea notificada  a las partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional.


6.     Documentos depositados



Entre los documentos  depositados  en el expediente  con motivo  del presente recurso figuran los siguientes:


l.  Sentencia  núm.  SCJ-TS-23-0341,   dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


2.     Acto  núm. 930/2023,  instrumentado  por  el  ministerial  Sergio  Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023).


3.     Instancia contentiva  del recurso  de revisión depositado  en el Centro  de Servicio Presencial de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


4.     Acto núm. 299/2023, instrumentado por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).







Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús  Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón  Castillo, Evelin  Gricelda  Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

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Pública (MAP), depositado  el cuatro (4) de septiembre  del dos mil veintitrés

(2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.



6.     Escrito   de  defensa   de  la  parte   recurrida,  Ministerio   de  Relaciones Exteriores (MIREX), depositado el treinta (30) de agosto del dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia.


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente conflicto se origina con la Resolución núm. 136-2020, del trece (13) de agosto del dos mil veinte (2020), emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP) con la cual cincuenta y siete (57) funcionarios se incorporaron a la carrera especial diplomática.


Posteriormente, el Ministerio  de Relaciones Exteriores (MIREX) designó una comisión  con el objetivo  de revisar la Resolución  núm. 136-2020, para que dichos funcionarios sean evaluados caso por caso por el Ministerio de Administración Pública (MAP), y así verificar si existía  algún tipo de incompatibilidad acorde con las leyes y el marco legal vigente.


A raíz del informe, el Ministerio de Administración Pública (MAP), decidió, mediante Resolución núm. 142-2020, declarar lesiva al orden público la Resolución  núm. 136-2020;  por  tanto, procedió  a impugnar  esa  disposición sobre  la  base  de  normas  y  procedimientos  vigentes,  a  fin  de  procurar  su anulación definitiva del ordenamiento jurídico y administrativo. En ese sentido,


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Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante Sentencia núm. 0030-04-

2021-SSEN-00424, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), declaró nula parcialmente la Resolución núm. 136-2020, respecto de los señores Rhina Altagracia  Durán  Cabral,  Iván  Ernesto  Gatón  Rosa,  Patricia  María  Doré Castillo,  Hugo Maximiliano  Guiliani  Cury, Jonny  Jesús Martínez  Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, Víctor Rafael Rosario  Belliard,  René  Bienvenido  Santana  González,   Moira  Rafaela  del Carmen Vargas Francisco, Marino Berigüete, Luis Arturo Lithgow Cruz, Elic Femández Carrera, Joaquina García Mota, Elio Pacífico, Alexander de la Rosa Garabito,  Alfonsina  Margarita   González  Nicasio  y  Wendy  Teresa  Goico Campagna, y, mantuvo los efectos respecto del señor Marino Berigüete, René Bienvenido Santana González, Víctor Rafael Rosario Belliard y José Amaldo Serrulle Ramia.


Contra  la referida decisión, el Ministerio  de Administración  Pública (MAP), interpuso  formal recurso de revisión principal y, posteriormente, los afectados interpusieron  diferentes  recursos  de revisión  incidental, con  la intervención voluntaria del señor Santiago Rodríguez Figuereo, ante la misma Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante Sentencia núm. 0030-

04- 2022-SSEN-00075,  del diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022), decidió lo siguiente:


PRIMERO: De oficio, DECLARA INADMISIBLE los Recursos de Revisión  interpuestos  por la señora  PATRICIA  M4RÍA  DORE CASTILLO,   en  fecha  15  de   octubre  de  2021;   el  señor   HUGO

MAXIMILIANO GUILIANI CURY, enfecha 27 de octubre de 2021; los

, ,

señores   JONNY  JESUS  M4RTINEZ  lv!EZQUITA,  ANA  M4RIBEL

M41VÓN  CASTILLO,   EVELIN  GRICELDA  RODRÍGUEZ   ICIANO,


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SANTANA GON?JÍLEZ, MOIRA RAFAELA DEL CARMEN VARGAS FRANCISCO y MARINO BERIGÜETE, en fecha 1O de noviembre de

2021; el señor LUIS ARTURO LITHGOW CRUZ, en fecha 15 de noviembre de 2021; los señores ELIC FERNANDEZ CARRERA y JOAQUINA  GARCÍA  MOTA, en fecha 23 de noviembre de 2021; el señor ELlO PACIFICO, en fecha 6 de diciembre de 2021; el señor ALEXANDER DE LA ROSA GARABITO,  en fecha 1O de diciembre de

2021; y las señoras ALFONSINA MARGARITA GONzALEZ NICASIO

y WENDY TERESA GOICO CAMPAGNA, en fecha 15 de diciembre de

2021; en contra de la sentencia  núm. 0030-04-202 1-SSEN00424,  de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoados en violación a las formalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley núm. 1494 del 26 de julio de 1947.

SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regulares y válidos los

Recursos  de  Revisión  incoados  por  el  MINISTERIO  DE  PÚBLICA (MAP), en fecha 13 de agosto de 2021, y por los señores RHINA ALTAGRACIA DURAN CABRAL e !VA'N ERNESTO GATO' N ROSA, en

fecha 7 de septiembre de 2021, en contra de la sentencia núm. 0030-04-

2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoados de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los Recursos de Revisión

incoados por los señores RHINA ALTAGRACIA  DURAN CABRAL e

!VAN ERNESTO GATÓN ROSA, y, ACOGE PARCIALMENTE el Recurso de Revisión interpuesto por MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA (MAP), por los motivos expuestos en la parte  considerativa   de  la  presente   decisión,  y,   en  consecuencia,


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ORDENA las siguientes correcciones materiales de la sentencia núm.

0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo: A. CORRIGIR las  menciones  del  señor  FREDERMIDO  PERRERAS  DÍAZ,  en  la página 4 párrafo 1, página 6 párrafo 3 y página 12 párrafo 1, para que, de ahora en adelante, se haga costar que este participa en calidad de abogado apoderado del señor MARINO BERIGÜETE  y no en calidad de  interviniente  voluntario.  B.  ELIMINAR  las  menciones  del  señor FREDERMIDO  PERRERAS  DÍAZ, de los ordinales  2, 41, 47, 48, 69,

72 y 79, así como del segundo ordinal, literal a), del dispositivo. C.

ELIMINAR las menciones del señor EMILIO N. CONDE RUBIO, de la página 58 párrafo 1, de los ordinales 69 y 72, así como del segundo ordinal, literal a), del dispositivo.

CUARTO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la sentencia núm.

0030-04-2021-SSEN00424, de fecha 9 de julio de 2021, emitida por esta

Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.



No conforme,  los señores  Jonny  de Jesús Martínez  Mézquita,  Ana  Maribel Mañón Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En oposición a esto, interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional  es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen


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los  artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.   Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible; al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:


9.1   Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe examinar su competencia y determinar  si el recurso cumple  con los requisitos  para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido para interponer el recurso, en el presente caso, de revisión de decisiones jurisdiccionales.


9.2   El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo

54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.


9.3   En ese sentido, para la declaratoria  de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).





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notificada al representante legal de la parte recurrente el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 930/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.


9.5   Mediante Sentencia Unificadora TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se unificó la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación  de la sentencia recurrida en el domicilio  de los abogados  de las partes; esto con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal de cinco (5) días establecido  por el artículo 95, de la Ley núm. 137-11,  y determinar, en consecuencia, la admisibilidad  del recurso de revisión de amparo con base en dicha causal. Aunque dicho precedente fue dictado en ocasión de un recurso de revisión de amparo, por analogía,  y para garantizar una mayor protección  al acceso a la justicia, esta sede constitucional  considera dicho criterio aplicable también en los recursos de revisión de decisión jurisdiccional.


9.6   En ese sentido, dicho precedente precisa:



Con el   propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente  indicada, utilizando  la sentencia  unificadora  como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la  admisibilidad   del  recurso  de  revisión  de  amparo,  el  Tribunal Constitucional  retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio  ut supra  expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo


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partir de la Sentencia  TC/0217114, al que luego  le siguieron  varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.



Esta órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencia! que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los   procesos   de   índole   constitucional   que   afectan   directamente derechos fimdamentales.


En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada  solo en las oficinas de los representantes legales.


9.7   Conforme a las razones y motivos anteriormente  expuestos, este tribunal no dará como válida la notificación de la sentencia recurrida efectuada al representante  legal de la parte recurrente el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), a los fines del calcular el plazo establecido del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.8   Por  otra parte,  el recurso  de revisión  constitucional  procede, según  lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra   las   sentencias    que   hayan   adquirido   la   autoridad   de   la   cosa


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veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). El indicado requisito se cumple en el presente  caso, en razón de que la decisión  recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual puso  término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.


9.9   El mismo artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones  jurisdiccionales solo  será  admisible  en  los siguientes  casos:  1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.10  El presente recurso se fundamenta  en alegada vulneración a derechos y principios fundamentales como la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso y la seguridad jurídica, porque alegadamente, la sentencia impugnada creó un nuevo criterio jurisprudencial en tomo a la figura del recurso de revisión incidental. De manera que en la especie se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.11 En relación con dicha causal, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condicionó la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:


a)   Que   el   derecho    fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.


Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús  Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón  Castillo, Evelin  Gricelda  Rodriguez Iciano  y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJT· S-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

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jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.


9.12  Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-

11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán  satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:


a.     El primero de ellos se satisface, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente fueron  invocadas  ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.


b.     El segundo se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.


c.     El tercero también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia


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República.



9.13   Además, de confonnidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley  núm.

137-11, la admisibilidad del  recurso  de  revisión constitucional también  está condicionada a que exista  especial transcendencia o relevancia constitucional. En  este  sentido, el  artículo 100  de  la referida  ley  establece que  la  especial trascendencia o  relevancia constitucional (...) se apreciará  atendiendo  a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales.



9.14  La  especial  trascendencia o relevancia constitucional es,  sin duda, una noción  abierta  e indeterminada, razón  por la que este tribunal la definió  en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo  de dos  mil doce (2012),  en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


1)    (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal  Constitucional  no haya establecido  criterios que permitan su esclarecimiento;  2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.


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análisis de la especial  trascendencia  y relevancia  constitucional  se realizará tomando como base los siguientes parámetros:



a.     Verificar si las  pretensiones  de la parte recurrente  no  generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales   (TC/0001/13   y  TC/0663/17),   o  no  evidencie  - en apariencia- una discusión  de derechos  fundamentales.  En efecto,  el Tribunal  debería  comprobar  si  los  medios   de  revisión  han  sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.


b.     Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.


c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos    que   pudiesen motivar    un   cambio   o   modificación jurisprudencia!  del  Tribunal  Constitucional.  Ponderar  si en el caso objeto de estudio se plantean  argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia! por parte de este colegiado.


d.     Constatar  que  no  se  impone  la  necesidad  de  dictaminar  una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen  contradicciones  o discrepancias  en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta


Expediente núm. TC-04-2025-0273, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny de Jesús  Martinez Mézquita, Ana Maribel Mañón  Castillo, Evelin  Gricelda  Rodriguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

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por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.


e.    Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fimdamentales que se agrave por la no admisión del recurso.


9.16  En consecuencia, este Tribunal Constitucional  considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:


(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional  no  ha  establecido  su  criterio  y  su  solución  permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;  (2) el conocimiento  del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de  autorreflexión,   modificaciones,   reorientaciones,   redefiniciones, adaptaciones,    actualizaciones,   unificaciones    o   aclaraciones    de principios  o  criterios  anteriormente  determinados   por  el  Tribunal Constitucional;   (3)   el   asunto   envuelto   revela    un   problema   de trascendencia  social,  política,  jurídica  o  económica  cuya  solución contribuya con el mantenimiento  de la supremacía  constitucional, la defensa   del   orden   constitucional    y   la   general   eficacia   de   la Constitución,  o con la determinación  del contenido  o alcance de los derechos fundamentales;  (4) el asunto  envuelto  revela una notoria y manifiesta   violación   de   derechos   fundamentales   en   la   cual   la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección




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y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.


9.17 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria  del  exigente  y  especial  recurso  de  revisión  constitucional   de decisiones  jurisdiccionales,  sin  perjuicio  de cualquier  escenario, supuesto  o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto -aspecto que debe ser evaluado caso por caso-este tribunal  estima  pertinente  señalar,  también  a modo enunciativo, aquellos  escenarios o supuestos  que, a la inversa  y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:


(1) el conocimiento del  fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;  (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección,  aplicación  e interpretación  de la legalidad  ordinaria o de normas  de  carácter  adjetivo,  o que revalore  o enjuicie  los criterios aplicados por !ajusticia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan   de  mérito  constitucional   o  no  sobrepasen   de  la  mera legalidad;  (e)  demuestren,  más  que  un  conflicto  constitucional,  su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje


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una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso  de revisión  haya  sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.


9.18  Finalmente,  este Tribunal Constitucional  reitera su  posición [Sentencia

TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,



si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional/as razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar  un recurso de revisión, los  recurrentes   se  aseguren   y  demuestren   que   sus  pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional;  motivación  que  es separada  o distinta  de la  simple alegación de violación  de derechos  fimdamentales.  Dicho esto, nada tampoco  impide   como ha sido práctica reiteradaque esta corte pueda, dadas  las particularidades  del caso, apreciar  dicha cualidad oficiosamente.


9.19  Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. De modo que procede rechazar el medio   de   inadmisión   planteado   por   la   parte   recurrida,   Ministerio   de


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Administración Pública. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencia!de  las  garantías  procesales  a  la  tutela  judicial  efectiva  con respeto  al debido proceso.


10.  Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone los siguientes argumentos:



1O.1 En la especie, la parte recurrente, los señores Jonny de Jesús Martínez Mézquita, Ana Maribel Mañón Castillo, Evelin  Gricelda  Rodríguez Iciano y Moira Rafaela del Carmen Vargas Francisco, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0341, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


10.2  La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:


Así las cosas, esta Tercera Sala es de criterio que cuando la revisión sea  interpuesta   por  una  instancia   dirigida   al  Tribunal  Superior Administrativo como apertura de un proceso relativo a la revisión de un  fallo dictado  por  dicho  órgano  jurisdiccional,  el  plazo para  la interposición de dicha revisión será el previsto por 40 de la ley 1494 del año 1947, aun cuando otra de las partes en el proceso que originó la sentencia recurrida haya recurrido anteriormente en revisión, ya que en  ese   caso   el  recurso   interpuesto   posteriormente   se  denomina


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incidental únicamente por un asunto netamente temporal. Ahora bien, si dicha revisión es incoada por el recurrido principal en el ámbito de un recurso de revisión principal ya interpuesto, debe ser realizado en el plazo para el ejercicio del derecho a la defensa (escrito de defensa) del recurrido que así actúe, previsto en el artículo 5 de la ley 13-07, o en el desarrollo  de las  audiencias  celebradas  al efecto si no se ha agotado el procedimiento escrito.


Del análisis  de la decisión  impugnada, esta Tercera  Sala ha podido advertir que, a raíz de la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha 9 de julio de 2021,fueron interpuestas las siguientes acciones, a   saber:  a)   en  fecha   13  de  agosto   de  2021,  el  Ministerio   de Administración  Pública  (MAP)  interpuso  formal  recurso de revisión contra la sentencia  núm. 0030-04-2021-  SSEN-00424,  de fecha 9 de julio  de  2021,  y  conjuntamente  con  la  notificación  del  recurso  de revisión  notificó  la sentencia  impugnada  mediante  acto núm.  1616-

2021, de fecha 11 de septiembre de 2021; y b) que los señores Jonny de

Jesús  Martínez  Mezquita,   Ana  Maribel  Mañón   Castillo,  Gricelda Rodríguez   Iciano   Moira   Rafaela   del  Carmen    Vargas   Francisco interpusieron formal recurso de revisión en fecha 1O de noviembre de

2021.



De lo anterior se injiere que, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que, al ser notificados  los recurrentes  de la sentencia núm. 0030-04-

2021-SSEN00424,  de  fecha  9  de  julio  de  2021  y  posteriormente presentar el recurso de revisión en fecha JO de noviembre de 2021, en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, han interpuesto una vía de recurso independiente de cualquier recurso con el cualfuerafusionado; es decir, dicha revisión no ha sido interpuesta


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como defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido contra el recurrente, razón por la que el régimen del plazo para su interposición  es el del artículo 40 de la ley 1494-47 del año

1947, como correctamente decidieron los jueces del fondo y razón por la que procede el rechazo del medio examinado.


10.3  La parte recurrente pretende en su instancia que el recurso sea acogido y en  consecuencia,  que  la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0341  sea  anulada.  En síntesis, alega que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso y la seguridad jurídica al declarar inadmisible de oficio el recurso de revisión incidental por haber sido intentado fuera   de   plazo,   sin   considerar   que   los   recursos   incidentales   no   están estrictamente  sujetos a las formalidades  que  rigen  para  la interposición  del recurso  principal. Específicamente,  la Tercera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia  no tuteló adecuadamente  los derechos  de los exponentes al crear un nuevo criterio de que el recurso de revisión incidental puede ser declarado inadmisible basado en el plazo, a pesar de haber sostenido  por años el criterio de que los recursos incidentales  no están sujetos a plazos. Agrega que ahora la Suprema Corte de Justica  dice que (en materia contencioso  administrativa)  la presentación de un recurso de revisión indicental debe hacerse en un plazo.


10.4 El Ministerio de Administración Pública persigue que el recurso sea rechazado y confirmada la sentencia  impugnada, alegando -en síntesis-que a partir de las motivaciones dadas por la Suprema Corte de Justicia no es cierto que esta haya variado criterio alguno con relación a las consecuencias que se derivan del carácter incidental de ciertos recursos; más bien, para considerar a un recurso, por su naturaleza y no por su carácter meramente temporal, como incidental, es necesario  que este se produzca en el contexto  de una defensa




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frente a un recurso principal, es decir, como una actuación de parte del recurrido principal.


10.5  El Ministerio de Relaciones Exteriores persigue a través de su escrito de defensa, que el presente recurso sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando -en síntesis-que


fueron respetados todos sus derechos constitucionales de la parte recurrente, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo,  como  en  la honorable  Suprema  Corte de Justicia  y donde tuvieron la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas como medio de defensa.


10.6  Este Tribunal Constitucional procederá a analizar el medio propuesto por la parte recurrente sobre la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, con base en el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de que en materia contencioso administrativa el recurso de revisión incidental puede ser declarado inadmisible.


10.7  Resulta un hecho no controvertido  que el Ministerio de Administración

Pública (MAP) interpuso formal recurso de revisión contra la Sentencia núm.

0030-04-2021-SSEN-00424, de fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021); en consecuencia, la decisión previamente señalada se notificó junto con el  recurso  de  revisión  mediante  Acto  núm.  1616/2021,   del  once  (11)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Posteriormente, los señores Jonny de Jesús Martínez  Mézquita,  Ana Maribel Mañón Castillo,  Gricelda Rodríguez Iciano  y Moira  Rafaela  del  Carmen  Vargas  Francisco  interpusieron  formal


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recurso de revisión incidental el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),  dos (2)  meses  desde  la  notificación  de  la  sentencia  impugnada  en revisión.


10.8  En el caso, ciertamente la normativa contenciosa administrativa  no crea procedimiento alguno para el conocimiento de recursos de revisión incidentales contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo, limitándose a  señalar   que  dicha   vía  de  impugnación   se  interpondrá   en  los  plazos expresamente establecidos y por las causas taxativamente indicadas.


10.9 El artículo 40 de la Ley núm. 1494 señala que [e]l plazo para la interposición del recurso de revisión será también de quince días.



10.10  Por su parte, el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, señala:



El plazo para recurrir  por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fzjados si se tratare de un  recurso  por  retardación  o  silencio  de  la  Adminiszración. Si  el recurso contencioso-administrativo se dirigiera  contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (1O) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.




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sea interpuesta por una instancia dirigida al Tribunal Superior Administrativo como apertura de un proceso relativo a la revisión de un fallo dictado por dicho órgano  jurisdiccional,  el  plazo  para  la interposición  de  la  revisión  será  el previsto por el  artículo  40  de  la  Ley  núm.  1494,  del  año  mil novecientos cuarenta y siete (1947), aun cuando otra de las partes en el proceso que originó la sentencia recurrida haya recurrido anteriormente  en revisión, ya que en ese caso el recurso interpuesto  posteriormente se denomina incidental únicamente por un asunto netamente temporal. Ahora bien, si dicha revisión es incoada por el recurrido principal en el ámbito de un recurso de revisión principal ya interpuesto, debe ser realizado  en el plazo para el ejercicio del derecho a la defensa (escrito de defensa) del recurrido que así actúe, previsto en el artículo

5 de la Ley núm. 13-07, o en el desarrollo de las audiencias celebradas al efecto si no se ha agotado el procedimiento escrito.


10.12  Resulta que la Tercera Sala pudo advertir que, a raíz de la Sentencia núm.

0030-04-2021-SSEN-00424, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), fueron interpuestas las siguientes acciones: a) el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno  (2021),  el Ministerio de Administración Pública  (MAP)  interpuso formal  recurso  de  revisión  contra  la Sentencia  núm. 0030-04-2021-  SSEN-

00424, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), y conjuntamente con la notificación del recurso de revisión notificó la sentencia impugnada mediante Acto núm. 1616- 2021, del once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); b) que  los señores Jonny  de Jesús Martínez Mézquita,  Ana  Maribel Mañón Castillo,   Gricelda   Rodríguez   Iciano   Moira   Rafaela   del  Carmen   Vargas Francisco interpusieron formal recurso de revisión el diez (1O) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).





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que el criterio  en materia  contencioso administrativa para  la interposición del recurso  de revisión  incidental de la especie  es conforme al régimen  del plazo del artículo 40 de la Ley núm. 1494, como correctamente decidieron los jueces del fondo, al ser evidente que la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN00424 fue notificada a los  recurrentes el once  (11) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021) y estos presentaron el recurso  de revisión  el diez (1O) de noviembre de dos  mil veintiuno (2021)  ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. De  modo que  interpusieron una vía de recurso independiente de cualquier recurso con el cual fuera fusionado; es decir, dicha revisión  no fue interpuesta como  defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido  contra el recurrente.


10.14  En efecto, la Suprema Corte de Justicia trazó de forma clara y precisa su criterio  jurisprudencia! respecto    al  procedimiento  del   recurso   incidental, específicamente los  plazos  en  materia  contenciosa administrativa, conforme analizó en detalle si la parte recurrente se enmarcó en estos.


10.15  En el caso, se admite que cuando la parte recurrente interpuso su recurso de revisión incidental, ya el Ministerio de Administración Pública (MAP) había incoado el recurso  de revisión principal. Por  tanto, dicha  revisión  debió  ser interpuesta como  defensa en el contexto de un procedimiento previamente iniciado y dirigido  contra la parte recurrente.


10.16  En tal virtud, este Tribunal Constitucional no comprueba vulneración a la tutela judicial  efectiva con respecto al debido proceso  de la parte recurrente, cuando la sentencia  impugnada validó la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de revisión incidental en aplicación el artículo 40 de la Ley núm. 1494, motivo    por   lo   cual   procede    rechazar   el   presente  recurso    de   revisión


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constitucional  de decisión jurisdiccional  y confirmar  la Sentencia  núm. SCJ­ TS-23-0341,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jonny  de  Jesús  Martínez  Mézquita,  Ana  Maribel  Mañón  Castillo,  Evelin Gricelda  Rodríguez  Iciano  y  Moira  Rafaela  del  Carmen  Vargas  Francisco contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0341, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-0341,  dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal




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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su  conocimiento y fines de  lugar, a la parte  recurrente, los señores Jonny  de Jesús Martínez  Mézquita, Ana  Maribel Mañón  Castillo, Evelin Gricelda Rodríguez Iciano  y Moira  Rafaela  del Carmen Vargas Francisco; y a la parte recurrida, Ministerio  de  Administración  Pública   (MAP), Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y Procuraduría General Administrativa.


QillNTO: DISPONER  que  la presente decisión sea  publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz  Inoa, jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury A.  Reyes Torres, juez; María  del  Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente  sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte  (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mi, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes  y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria




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