Sentencia TC-201-2026 - Habeas data admisible para datos PERSONALES
SENTENCIA TC/0201/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0063, relativo al recurso de revisión constitucional de habeas data interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana; y expediente núm. TC-05-2025-0100, relativo al recurso de revisión constitucional de habeas data interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, ambos contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), ha rendido la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de habeas data
La Sentencia núm. 0030-1643-2024-00963, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOl'vfiNICANA,
,
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOl'vfiNICANA, por los
motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA INADl'vfiSIBLE, la presente acción de Habeas
Data interpuesta por el señor JOSÉ ANÍBAL BENTEZ, contra el
,
BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOl'vfiNICANA, BANCO
,
CENTRAL DE LA REPUBLICA
DOl'vfiNICANAy la
,
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA
REPUBLICA
DOl'vfiNICANA, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 70 de la Constitución y 7.6 y 64 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADlvfiNISTRATIVA (PGA).
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el expediente relativo a este caso consta que la referida decisión fue notificada al Banco de Reservas de la República Dominicana, a través del Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).
También consta que la indicada sentencia fue notificada en manos del representante legal del señor José Aníbal Bentez, por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de los recursos de revisión constitucional de sentencia de
habeas data
El recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963 (contenido en el expediente núm. TC-05-2025-0063) fue interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). El recurso contenido en el expediente núm. TC-05-2025-0100, en contra de la misma sentencia, fue interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, mediante instancia depositada a través del Centro de Servicio Presencial de Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana fue notificado, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a las partes recurridas: Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, a través del Acto núm. 278/2025; a la Procuraduría General Administrativa, a través del Acto núm. 277/2025; al Banco Central de la República Dominicana, a través del Acto núm. 276/2025, todos instrumentados por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y al señor José Aníbal Bentez mediante comunicación recibida por su representante legal el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso interpuesto por el señor José Aníbal Bentez fue notificado -a su requerimiento- a las partes recurridas, Banco de Reservas de la República
Bancos de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa, a través del Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia de habeas data recurrida en revisión constitucional
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL (...)
,
3. Dado que, el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA
DOWNICANA, solicitó que se declare la incompetencia en razón de que el artículo 7 de la Ley núm. 13-24 sale de la órbita de la Administración.
4. Por su parte, el señor JOSÉ ANÍBAL BENTEZ, solicita que se rechace dicha excepción de incompetencia debido a que el Tribunal Superior Administrativo es el idóneo en virtud de los artículos 44 y 70 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional dominicano, en relación con el alcance que supone el derecho a ser juzgado por el tribunal competente, ha precisado en su Sentencia núm. TC/0206/14, lo siguiente: (..) de
el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio.
6. Vale destacar que el artículo 7 de la Ley núm. 13-24 establece lo siguiente: ((Sujeción normativa: El Banco estará sujeto a las disposiciones de la presente ley, la Ley Monetaria y Financiera, Ley del Mercado de Valores y sus normas de aplicación, y de manera supletoria, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No.
479-08, y sus modificaciones. Párrafo- Al Banco no le serán aplicables, ni principal ni supletoriamente, las normas generales de o especiales relativas al sector público o a las instituciones públicas, salvo aquellas que lo dispongan de modo expreso o previstas por esta ley".
7. Un punto importante en destacar es que la acción que hoy conocemos no está destinada de manera exclusiva en contra de lo que es el BANCO
DE RESERVAS DE LA
,
REPUBLICA DOMINICANA,
independientemente de que esta juega un papel protagónico en la instancia que nos ocupa, sino más bien que el contenido de la instancia denuncia una falta de diligencia y supervisión de otros órganos de los cuales no se discute que pertenecen de manera plena a la
administración tal como lo son el BANCO CENTRAL DE LA
,
REPUBLICA DOMINICANA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por lo que resulta más que evidente que la acción de habeas data comporta una bifurcación en cuanto a los accionados, por lo que mal podría hacer este tribunal en declarar su incompetencia porque solo una de las partes envueltas se discute su carácter de naturaleza privada, en tal virtud, este tribunal estima pertinente rechazar la referida incompetencia peticionada por el Banco de Reservas de la República Dominicana. (...)
5.1. Sobre la inadmisibilidad por violación al artículo 70.3 de la Ley
137-11
14. Dado que, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA
,
REPUBLICA DOMINICANA, solicita que se declare inadmisible el
presente proceso por violación al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 por no agotar los procedimientos administrativos.
5. En ese sentido, las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentran establecidas en el artículo 70 de la mencionada Ley núm.
137-11, donde resulta oportuno, debido al caso que nos ocupa, referirse
a la establecida en el numeral 3, el cual reza lo siguiente: ((Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente".
21. Del análisis de la instancia introductiva, así como de las conclusiones planteadas en la audiencia pública de fecha 04 de diciembre de 2024, el Tribunal advierte que la presente acción versa sobre una solicitud de entrega de informaciones y certificaciones relativas a una transferencia bancaria internacional, así como diferentes detalles de una cuenta bancaria, a la vez, peticiona el accionante informaciones relacionadas con una persona jurídica la cual no se sabe con precisión cual es la relación con los instanciados, amén de todo lo relacionado con el secreto bancario que prevé nuestra Ley Monetaria y Financiera; en ese mismo tenor no es procedente que mediante decisión e amparo se pueda ordenar el suministro de todas las comunicaciones que giren con relación a una cuenta bancaria sin que se tenga una idea de su contenido y como esas informaciones pudieren perjudicar a terceros; tampoco resulta razonable que mediante esta acción el tribunal ordene a las autoridades del Banco Central la entrega de unas supuestas medidas que este debía tomar sin hacer ningún señalamiento al respecto, es decir, sin siquiera coquetear con una mera enunciación de las mismas. En fin, el abanico de solicitudes presentadas por el accionante desborda la naturaleza de la acción de amparo y a la vez no resulta claro que ese marco petitorio pueda ser conocido en una instancia especifica, por lo que a juicio de este colegiado dichas pretensiones resultan más que ostensible que no pueden ser amparadas en el marco de lo que prevé el instituto del amparo.
22. En este orden, resulta evidente que los hechos y actos que constituyen el reclamo promovido, se encuentran regulados y sometidos a un régimen jurídico de carácter diverso o difuso, ajeno a este cause procesal, por lo que, en ese sentido, esta sala entiende procedente
acogerelplanteamiento
SUPERINTENDENCIADE
incidentalpresentadoporla
,
BANCOSDE LA REPUBLICA
DOWNICANA y en consecuencia, declara inadmisible la presente acción de habeas data por su notoria improcedencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7O, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
23. Una vez el Tribunal ha declarado la inadmisión de la acción constitucional de Habeas Data que le ocupa, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma
24. Declara libre de costas el presente proceso conforme lo preceptuado en el artículo 770, de la Constitución, y los artículos 7.6 y
64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del13 de junio de 2011.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión de habeas data
A. En cuanto al recurso de revisión interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana
En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana fundamenta sus pretensiones, esencialmente en los siguientes argumentos:
3. La recurrente, de conformidad con el art. 4 de la Ley núm. 13-24, no cae bajo la órbita normativa del transcrito art. 6 de la ley núm. 247-12, puesto que no es ni un ente -((el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas"- ni un órgano administrativo - ((unidad administrativa habilitada a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen".
4. Como adelantamos, el art. 4 de la Ley núm. 13-24, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana -Banco Múltiple", lo reconoce como una ((empresa de intermediaciónfinanciera autónoma, propiedad delEstado dominicano, como patrimonio propio, personalidad jurídica y facultad para contratar, demandar en su propio nombre y ser demandado". Asimismo, su art. 6 aclara que tiene como
'función exclusiva ofrecer servicios y realizar operaciones conforme a las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera y sus normas de aplicación para los bancos múltiples".
6. Por último, el art. 7.1 de la legislación en mención dispone que a la recurrente ((no les son aplicables, ni principal ni supletoriamente, las normas generales o especiales relativas al sector público o a las instituciones públicas", mientras que su art. 1O la coloca en situación de paridad con respecto a los bancos múltiples del sector privado. Se trata de la reiteración de lo que prevé el art. 221 constitucional(...)
7. Como es fácil apreciar, la recurrente es una entidad de intermediación financiera que, como tal, compite dentro de un mercado dinámico como otras entidades financieras en el curso ordinario de sus
operaciones, encontrándose sometida al regzmen regulatorio del sistema monetario y financiero previsto en la Ley núm. 183-02, el cual, a su vez, se rige ((exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley".
8. No se discute que sea propiedad estatal, pero tampoco es rebatible que ni recibe fondos del presupuesto general de la nación para sus operaciones ni desempeña función pública alguna en nombre propio o del estado dominicano. Por ende, no cae bajo la esfera normativa del artículo 75 de la Ley núm. 137-11, lo que traduce al Tribunal Superior Administrativo en un órgano incompetente para conocer de acciones de amparo o de habeas data interpuestas en su contra.
9. De hecho, el marco regulatorio de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, excluye tácitamente a la recurrente y a sus funcionarios, pues tan solo ((los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas", están sometidos a ella. Es tanto así que quienes trabajan para la recurrente por tiempo indefinido, anudan con esta última una relación laboral gobernada por el Código de Trabajo, lo que descarta la aplicación e la indicada Ley núm. 41-08 de conformidad con el numeral 2 de su art. 2. Sus funcionarios y empleados no son, reiteramos, servidores públicos amparados por los principios rectores del ejercicio de la función pública.
1O. Siendo así, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en un dislate al entender que era competente para conocer la acción de habeas data de que resultó apoderada por el hecho de que esta incluía a ((otros órganos de los cuales no se discute que pertenecen
de manera plena a la administración tal como lo son el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la
,
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA
DOMINICANA, por lo que mal podría hacer este tribunal en declarar su incompetencia porque solo una de las partes envueltas se discute su carácter de naturaleza privada".
11. Y ya en lo tocante a esa teoría deliciosamente empírica, es evidente que dicho órgano judicial tiró los dados en lugar de formular racionalmente su decisión. Esto así porque lejos de estructurar una motivación con razonamientos justificativos, individualizando la norma aplicable al hecho concreto, esto es, a la supuesta indivisibilidad de las partes accionadas, lo que hizo fue erigió su mera voluntad en ley, lo que está a millas de distancia de ser compatible con el Estado democrático de derecho.
12. A decir verdad, carece del menor apoyo en la ley, por lo que no se trató de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario que desmantela la configuración constitucional del debido proceso. Valorada en su integridad, se revela, a ojos de cualquiera, como un acto de voluntarismo que, por su contenido, se aleja de modo absoluto de la aplicación razonada del derecho. (...)
14. ¿Qué norma del ordenamiento jurídico faculta a un tribunal a instruir una acción cualquiera con relación una parte de la que sea incompetente? La Quinta Sala del TSA guardó silencio de cementerio, deslegitimándose frente a la sociedad. Su sentencia es manifiestamente ilegal y palmariamente arbitraria, conceptos que en otros países son parte de los elementos constitutivos del delito de prevaricación judicial.
15. Como dijimos, la motivación ofrecida por dicho tribunal carece de un solo enunciado normativo a partir del cual se propusiera deducir, través de una interpretación posterior, el criterio de decisión. El repertorio tópico utilizado para determinar que era el tribunal competente fue su convicción empecinada, que es lo más parecido a la expresión de un ejercicio medalaganario de poder.
16. Insistimos en que motivar una decisión en derecho es exponer los criterios jurídicos que la fundamentan, lo que es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no, como hizo el a quo, fruto de su capricho. De ahí que la decisión recurrida no sea otra cosa que la voluntad antojadiza, porque la irrazonabilidad se configura en aquellas decisiones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual, parten de premisas legales inexistentes o patentemente erróneas.
En síntesis, el déficit motivacional de la sentencia recurrida, al carecer de premisa normativa relativa al contenido del derecho, es lastimosamente incuestionable, traduciendo así su conclusión en arbitraria e irrazonable.
El Banco de Reservas de la República Dominicana concluyó solicitando a este tribunal constitucional:
Primero: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
Segundo: ACOGER el recurso de revisión constitucional de que se trata y, por los motivos expuestos, ANULAR la sentencia núm. 0030-1643-
2024-SSEN-00963 del 4 de diciembre del 2024, de la Quinta Sala del
Tribunal Superior Administrativo.
Tercero: RETENER el conocimiento de la acción de amparo en virtud de los principios de celeridad y efectividad previstos en los arts. 7.2 y
7.4 de la Ley núm. 137-11, así como por el precedente de la TC/0071/13, y consecuentemente, DECLARAR la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de acciones de amparo
interpuestas contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA
,
DOWNICANA -BANCO MULTIPLE-.
Cuarto: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
B. En cuanto al recurso de revisión interpuesto por el señor José Aníbal
Bentez
En su instancia contentiva del recurso de revisión de habeas data, el señor José Aníbal Bentez fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
RESULTA: Tras agotar múltiples gestiones para obtener información sobre sus fondos, y ante la persistente negativa de las entidades bancarias, el señor José Aníbal Bentez se vio en la necesidad de acudir a la vía constitucional para proteger su derecho fundamental de acceso a la información. Así, enfecha 15 de noviembre de 2024, interpuso una acción constitucional de habeas data ante el Tribunal Superior
Administrativo, buscando amparar su derecho a conocer y acceder a información sobre sus propios datos bancarios y financieros. (...)
El tribunal, ese mismo día 04 de diciembre, procedió a dictar la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, en la cual se evidencia una contradicción fundamental en su razonamiento. Por un lado, rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Banco de Reservas, reconociendo implícitamente su facultad para conocer del asunto. Sin embargo, en una decisión que sorprende por su contradicción interna, declaró inadmisible la acción por supuesta notoria improcedencia, invocando el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-
11.
Esta decisión de inadmisibilidad resulta particularmente llamativa cuando se observa que el tribunal necesitó veintiún páginas de análisis para justificar lo que considera ((notoriamente" improcedente. La extensión y profundidad del análisis realizado por el tribunal para llegar a esta conclusión contradice la propia naturaleza de lo que debe entenderse por notorio, es decir, aquello es tan evidente que no requiere mayor análisis o demostración. (...)
,
PRIMER MEDIO: CONTRADICCION INTERNA EN LA SENTENCIA
,
SOBRE LA COMPETENCIA Y VIOLACION AL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL TC/0185/22
CONSIDERANDO: Que la primera contradicción sustancial se manifiesta en el razonamiento que realiza el tribunal sobre su propia competencia. En un primer momento, especificamente en la página 17 de la sentencia, el tribunal desarrolla un análisis profundo sobre su
competencia, reconociendo que la acción de habeas data presentada trasciende la mera actuación del Banco de Reservas. El tribunal explica que la controversia involucra ((una falta de diligencia y supervisión de otros órganos de los cuales no se discute que pertenecen de manera plena a la administración". Con este razonamiento, el tribunal reconoce acertadamente la dimensión administrativa y pública del asunto.
(...) Que, sin embargo, esta línea de razonamiento se quiebra cuando el mismo tribunal, al abordar la admisibilidad de la acción en la página
20, adopta una posición contradictoria. En este punto, el tribunal argumenta que la solicitud de información bancaria y las certificaciones solicitadas ((desbordan la naturaleza de la acción de amparo". Esta contradicción no es menor, pues el tribunal termina negando en la parte final de su decisión lo que había afirmado y fundamentado en su análisis inicial de competencia.
(...) Que la incoherencia en el razonamiento del tribunal se profundiza cuando aborda la naturaleza del habeas data. En la página 19 de su decisión, el tribunal reconoce expresamente, citando el precedente TC/0204/13, que el habeas data constituye una garantía constitucional que permite a todo individuo acceder a la información sobre sí mismo en cualquier registro o banco de datos, sin necesidad de justificación. Este reconocimiento expreso d ella naturaleza y alcance del habeas data hace más evidente la contradicción cuando, posteriormente, el mismo tribunal concluye que este tipo de información no puede ser solicitada por esta vía. (...)
Que esta serie de contradicciones en el razonamiento del tribunal cobra especial relevancia cuando se analiza a la luz del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0185/22. Este precedente vinculante establece con claridad la dualidad estructural del Banco de Reservas y la prevalencia de su carácter público cuando se trata d ella protección de derechos fundamentales. El tribunal inferior, al desarrollar un razonamiento contradictorio sobre la naturaleza d ella entidad y el alcance de la acción de habeas data, termina desconociendo este importante precedente constitucional. (...)
,
SEGUNDO lY!EDIO: DESNATURALIZACION DEL HABEAS DATA Y
,,,
ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 70.3 DE LA LEY 137-11
(...) Que la desnaturalización se evidencia también en el tratamiento que da el tribunal a las pretensiones del accionante. En la página 20, el tribunal señala que ((el abanico de solicitudes presentadas por el accionante desborda la naturaleza de la acción de amparo y a la vez no resulta claro que ese marco petitorio pueda ser conocido en una instancia especifica". Este razonamiento revela una doble desnaturalización:
Primero, el tribunal confunde la amplitud de la solicitud con su naturaleza. El hecho de que se soliciten diversos documentos e informaciones no desnaturaliza la acción de habeas data si todos estos elementos están vinculados a información personal del accionante, como efectivamente lo están en este caso al tratarse de información sobre sus transacciones financieras.
Segundo, el tribunal contradice el principio de efectividad establecido en el artículo 7.4 de la Ley 137-11 al sugerir que no existe una vía para tutelar el derecho reclamado. Si el tribunal considera que el habeas data no es la vía adecuada, tiene la obligación constitucional de identificar cuál sería la vía efectiva para la protección del derecho, no simplemente sugerir que ninguna vía sería adecuada. (...)
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TERCER MEDIO: VIOLACION AL TEST DE MOTIVACION
ESTABLECIDO EN TC/0009/13 Y CONTRADICCIÓN EN EL
,,
ANALSISID EL OBJETO DE LA ACCION
(...) Que la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963 padece de un déficit motivacional que vulnera los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13, afectando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Este déficit se manifiesta en múltiples aspectos d ella decisión que ameritan ser analizados detalladamente. (...)
Que la motivación de la sentencia también adolece de serias deficiencias cuando aborda la competencia material el tribunal. Si bien inicialmente rechaza la excepción de incompetencia planteada por el Banco de Reservas, posteriormente sugiere que la materia excede su competencia sin proporcionar una explicación coherente de este aparente cambio de criterio. (...)
Que particularmente grave resulta la ausencia de una motivación reforzada, exigible en este caso por tratarse de una decisión que restringe el ejercicio de un derecho fundamental. El Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0440/16 que las
decisiones que limitan derechos fundamentales requieren un estándar elevado de motivación. Sin embargo, la sentencia recurrida no solo no alcanza este estándar reforzado, sino que ni siquiera cumple con los requisitos básicos de motivación. (...)
,
CUARTO MEDIO: CONTRADICCION SOBRE EL AGOTAMIENTO
,,
DE VIAS ADN.fiNISTRATIVAS Y VIOLACION AL PRECEDENTE
TC/0551/24.
(...) Que la sentencia núm. 0030-1643-2024-00963 incurre en una grave violación al precedente constitucional establecido en la TC/0551/2024 al acoger implícitamente el argumento sobre la necesidad de agotar la vía administrativa como requisito previo al ejercicio del habeas data. Esta violación se manifiesta en diversos aspectos de la decisión que requieren un análisis detallado.
Que el Tribunal en su motivación, específicamente en las páginas 19 y
20 de la sentencia, acoge el planteamiento de la Superintendencia de Bancos sobre la necesidad de agotar los procedimientos administrativos internos. El tribunal señala que ((no fueron agotados los procedimientos internos en la Superintendencia de Bancos", sugiriendo que esta omisión afectaría la admisibilidad de la acción de habeas data.
Este razonamiento contradice frontalmente el precedente establecido en la sentencia TC/0551/2024, donde el Tribunal Constitucional estableció con meridiana claridad que ((el habeas data es la vía más idónea que tiene cada persona para conocer d ella existencia, protección y acceso a los datos que de ellas consten en los bancos de
datos privados y públicos, ya que el agotamiento de las vías administrativas es facultativo de la persona afectada". (...)
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QUINTO MEDIO: DEFICIENCIA EN LA VALORACION
,,
PROBATORIA Y FALTA DE MOTIVACION EN LA EXCLUSION DE
MEDIOS DE PRUEBA
(...) Que al examinar detenidamente la sentencia núm. 0030-1643-
2024-00963, se evidencia una preocupante deficiencia en el tratamiento dado a los medios de prueba aportados al proceso. El tribunal, en lugar de realizar una valoración exhaustiva y razonada del material probatorio, optó por una aproximación superficial que afecta la validez misma de la decisión.
(...) Que la primera manifestación de esta deficiencia se encuentra en la página 15 de la sentencia, donde el tribunal, de manera sorprendentemente escueta, establece que no ponderará las pruebas en idioma inglés basándose únicamente en la Ley núm. 5136. Esta decisión, lejos de ser un asunto meramente procesal, tiene implicaciones profundas para el derecho de defensa y el debido proceso.
(...) Que lo más llamativo de este proceder es que el tribunal no se toma el trabajo de identificar cuáles son los documentos específicos que está excluyendo. No realiza un inventario de las pruebas que considera inadmisibles ni explica el contenido o la relevancia de estos documentos para la solución del caso. Esta omisión resulta particularmente grave cuando consideramos que entre las pruebas aportadas se encontraban
documentos fundamentales que acreditaban la transferencia internacional objeto de la controversia. (...)
(...) Que resulta revelador que la sentencia, al excluir documentos en inglés, no explique si la información contenida en estos podía ser verificada por otros medios probatorios. Por ejemplo, varios de los documentos bancarios excluidos tenían su correlato en comunicaciones y certificaciones en español que formaban parte del expediente. El tribunal no explica por qué no consideró estos documentos alternativos o complementarios.
El señor José Aníbal Bentez concluyó solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma el presente Revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2024, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la referida sentencia por violación a derechos fundamentales, precedentes constitucionales y déficit de motivación.
TERCERO: En virtud del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, AVOCARSE al conocimiento de la acción original de habeas data y, en consecuencia:
A) ACOGER en cuanto al fondo la acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez y, por tanto:
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ORDENAR al BANCO DE RESERVAS D ELLA REPUBLICA
DOWNICANA que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles:
a) Entregue certificación detallada sobre el estado y disposición de la transferencia internacional No. 5D1723860RS73420, realizada desde la cuenta No. DE10265700900039487400 del DEUTSCHE BANK hacia la cuenta No. 9604453022.
b) Proporcione estado detallado de la cuenta No. 9604453022 desde el
7 de septiembre de 2022 hasta la actualidad.
e) Suministre copia certificada de todas las comunicaciones internas y externas relacionadas con dicha transferencia.
d) Presente documentación que justifique el tratamiento dado a esta transferencia internacional.
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ORDENAR al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOWNICANA
que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles:
a) Entregue informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia en el sistema SWIFT.
b) Proporcione copia certificada de las comunicaciones cursadas a través de su departamento de sistemas de pagos.
e) Presente informe sobre las medidas de supervisión adoptadas.
ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles:
a) Rinda informe sobre las acciones de supervisión realizadas.
b) Entregue copia certificada de cualquier investigación o procedimiento iniciado.
e) Proporcione resultados de la fiscalización realizada al Banco de
Reservas.
CUARTO: IMPONER una astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00) diarios a cada una de las entidades accionadas, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado, pagadero al recurrente.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir por
Secretaría a las partes envueltas en el proceso.
SÉPTIMO: OTORGAR un plazo de cinco (5) días hábiles a las entidades accionadas para el depósito de sus respectivos escritos de defensa, en virtud del principio de contradicción.
OCTAVO: DISPONER la ejecutoriedad inmediata de la decisión a intervenir, no obstante, cualquier recurso, en virtud de la naturaleza fundamental de los derechos protegidos.
SUBSIDIARIAMENTE: Para el improbable caso de que este Honorable Tribunal no considere pertinente avocarse al conocimiento del fondo, ORDENAR el envío del expediente al Tribunal Superior Administrativo para que conozca nuevamente la acción de habeas data, con estricto apego a los criterios establecidos en la decisión a intervenir.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de habeas data
A. En relación con el recurso interpuesto por el Banco de Reservas de la
República Dominicana
Las partes recurridas, señor José Aníbal Bentez, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa, no depositaron dictamen ni escritos de defensa en relación con este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no obstante haber sido notificados mediante los actos procesales referidos en una parte anterior de esta decisión.
El Banco Central de la República Dominicana depositó su escrito de defensa en relación con este caso, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, mediante instancia recibida el once (11) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Dicho escrito se fundamenta en los argumentos que se transcriben a continuación:
8. Para el conocimiento de esa acción fue celebrada, el 4 de diciembre de 2024, una audiencia ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo; el cual el hoy recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, concluyó planteando una excepción de incompetencia, en atención a las disposiciones de la Ley núm. 13-24 del
23 de abril de 2024, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, al advertir que a esa institución no le son aplicables ni principal, ni supletoriamente las normas generales o especificas relativas al sector público o instituciones públicas.
9. Luego de evaluar las consideraciones de hecho y de derecho planteadas por las partes instanciadas, el Tribunal a quo emitió la decisión núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, mediante la cual, después de examinar y determinar su competencia para conocer de la acción de la cual se encontraba apoderado, declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez en virtud de las disposiciones del artículo 7O.3 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, al considerarla notoriamente improcedente por entender que los hechos y actos que constituyen el reclamo promovido se encuentran regulados y sometidos a un régimen jurídico de carácter diverso o difuso, ajeno a este causa procesal. (...)
18. Como se verifica, el recurso incoado por el Banco de Reservas se sintetiza en que esa institución persigue que este Tribunal Constitucional declare la no competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de acciones de amparo respecto de esa institución.
19. En ese sentido y, en respuesta a los argumentos efectuados por el
Banco de Reservas, tenemos a bien indicar lo siguiente:
a. Es incuestionable que la jurisdicción contencioso - administrativa resulta ser la jurisdicción natural competente para el conocimiento de la acción de amparo cuando se trate de actos u omisiones de la administración pública; conforme el mandato del artículo 75 de la Ley núm. 137-11.9 Por tanto, rigiéndose la acción de habeas data por el régimen procesal común al de la acción de amparo, se colige que esa jurisdicción será la competente para conocer de esa acción cuando se encuentre envuelta la administración pública.
b. En la especie nos encontramos ante una acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez en perjuicio de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, Banco Central de la República Dominica y el Banco de Reservas de la República Dominicana, en procura de, como hemos señalado precedentemente, la realización de actuaciones y el suministro de informes respecto de una operación bancaria alegadamente efectuada y liquidada en el extranjero, entre el DEUTSCHE BANK y el Banco de Reservas de la República Dominicana, bajo la figura de la corresponsalía bancaria.
c. Por tanto, es indiscutible que estando involucradas entidades que forman parte de la administración pública, como es el caso de la entidad exponente y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, realidad que reconoce en su escrito el hoy recurrente, el juez natural para conocer de esta acción lo era la jurisdicción contencioso - administrativa.
d. Sin embargo, con su acción el Banco de Reservas deja entrever que persigue que la acción fuera conocida en su totalidad ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, por encontrarse esa entidad vinculada al proceso o, en su defecto, que el proceso se hubiera desglosado, individualizando por un lado la acción en lo que respecta a la entidad hoy recurrente y, por otro, respecto de las otras entidades instanciadas. (...)
21. Como se evidencia, el tribunal aquo se limitó a reconocer su competencia, acogiéndose a lo dispuesto tanto en la legislación que rige la materia, como en los precedentes jurisprudencia/es que sobre este aspecto han sido [1jados, sin pretender con ello examinar o determinar la procedencia de la acción de cuyo conocimiento se encontraba apoderada.
22. En efecto, independientemente de que por aplicación de las disposiciones del texto legal invocado por la entidad recurrente, la jurisdicción contencioso - administrativa resulta ser incompetente para conocer de acciones respecto del Banco de Reservas de la República Dominicana; no menos cierto es que, tal y como acertadamente motiva el tribunal a quo, mal podría ese tribunal declarar su incompetencia únicamente porque una de las partes envueltas discuta su carácter de naturaleza privada, en el entendido que las otras dos entidades instanciadas son de naturaleza indiscutiblemente pública.
23. La entidad accionante insiste, además, en que el tribunal aquo debió individualizarla del proceso por carecer de competencia respecto de ella para conocer la acción interpuesta. Sin embargo, dicha individualización del proceso podía dar lugar a contradicción de
sentencias respecto de un mismo proceso, por tanto, la actuación del tribunal de reconocerse competente para conocer de la acción de habeas data, por ser el juez natural, en atención a la precisado anteriormente, resultó ser la decisión jurídicamente acertada y ajustada a los principios de eficacia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
24. Adicionalmente y de la mano con el argumento antes descrito, el recurrente prosigue indicando que la decisión atacada viola el test de motivación establecido mediante sentencia del TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013, en lo que corresponde a la exposición de forma concreta y precisa del derecho que corresponde aplicar.
25. El precedente constitucional contenido en la decisión TC/0009/13 fija de manera precisa la regla general para determinar el test de motivación de una decisión; subrayando cinco aspectos preponderantes que deberán observar las decisiones de los tribunales.
26. Sobre ese aspecto, esta corte podrá valorar con meridiana claridad que la decisión núm. 0030- 1643-2024-SSEN-00963, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, resiste la evaluación del referido test de motivación, sobre todo en lo relativo a la valoración de su competencia para conocer de la acción de la cual se encontraba apoderada; (...)
27. Por consiguiente, el razonamiento y las motivaciones contenidas en la decisión núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo se encuentran apegadas al criterio preponderante respecto de la motivación de las decisiones de
los tribunales y el precedente que por este tribunal ha sido fzjado en ese sentido.
28. Por tanto, la decisión cuya anulación se procura contiene una precisa valoración del derecho sobre todo en lo relativo al aspecto de la competencia del tribunal actuante para conocer y decidir la misma al encontrarse apoderada de una acción en la que dos de las tres partes instanciadas correspondía efectivamente a la administración pública, garantizando con su accionar la tutela judicial efectiva de la parte accionante.
El Banco Central de la República Dominicana concluyó solicitando a este tribunal constitucional:
Primero: Rechazar el presente recurso de revisión de decisión de amparo incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada el 4 de diciembre de 2024 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.
Segundo: Declarar el proceso libre de costas.
B. En relación con el recurso de revisión interpuesto por el señor José
Aníbal Bentez
El Banco de Reservas de la República Dominicana presentó un escrito de defensa en relación con el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, depositado a través del Centro de Servicio Presencial
del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito, plantea, esencialmente, lo que se transcribe a continuación:
8. A través del habeas data que dio lugar a la sentencia impugnada, lo que la recurrente perseguía era "una certificación detallada sobre el estado y disposición de la transferencia internacional...". Asimismo, que los recurridos le "suministren copias certificadas de todas las comunicaciones entre el Deutsche Bank y BanReservas".
9. Según el precedente TC/0024/13, el objeto de la acción que le fue inadmitida al recurrente debe procurarse por la vía ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia mediante una demanda en producción de documentos, al tenor de lo que establecen los arts. 56 y 59 de la Ley núm. 834-78. Siendo esa la vía sugerida por el supremo intérprete constitucional fue que el exponente, en primer término, le solicitara al a quo la inadmisibilidad de la acción en virtud del art. 70.1 de la repetida Ley núm. 137-11.
1O. La acción no era, en buena técnica jurídica, notoriamente improcedente como coligió el a quo, sino inadmisible por la causal indicada. De ahí que, en opinión del exponente, la motivación del juicio de derecho no fue repensada con la profundización adecuada. El razonamiento justificativo, entendido como una actividad encaminada a seleccionar y articular las razones que pueden utilizarse para justificar la decisión, es deficitario, pero no por eso ha lugar revocar la sentencia recurrida.
11. Reconocemos que la individualización de la norma aplicable al tema decidendum del caso concreto no fue acertada, sobre todo a partir del precedente en cita. Ahora bien, no se configura el agravio de contradicción que el recurrente esgrime como "primer medio", pues para sustentarlo ante esta alzada, hace transcripciones mutiladas con el interés de confundirlos. A título de ejemplo, la sentencia consigna en el numeral 7 de la parte motiva que "el contenido de la instancia [de habeas data} denuncia una falta de diligencia y supervisión de otros órganos", pero el recurrente lo mutila en la página 5 de su mal pergeñada instancia, reproduciéndolo de este otro modo:
"El tribunal explica que la controversia involucra una falta de diligencia y supervisión de otros órganos...".
12. Es falso que exista contradicción por el hecho de que el a quo haya supuestamente gastado tinta en 21 páginas para "desarrollar un análisis exhaustivo sobre por qué la acción sería notoriamente improcedente", como afirma el recurrente en la misma página 5. Para decir una verdad muda por la contraparte, el argumento del a quo apenas consta en media página, especificamente en los numerales 21 y
22 de la parte motiva.
13. Tampoco se verifica la desnaturalización del habeas data, como torpemente asevera el recurrente. Dicho instituto fue concebido para que las personas pudiesen recabar informaciones y datos de sí mismos, no transferencias bancarias real o presuntamente hechas por terceros ni, tanto menos, para que "suministren copias certificadas de todas las comunicaciones entre el Deutsche Bank y Banreservas". Sin duda, lo peticionado por la contraparte rebasa el objeto del habeas data.
El Banco de Reservas de la República Dominicana concluyó su escrito solicitando lo siguiente:
Primero: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
Segundo: RECHAZAR, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de que se trata.
Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
El Banco Central de la República Dominicana presentó su escrito de defensa en relación con el presente recurso, mediante instancia recibida a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025); fundamenta sus pretensiones en los extractos que constan a continuación:
Respecto del argumento relativo a la desnaturalización del habeas data y errónea aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 (...)
29. En respuesta a estos argumentos es preciso volver sobre el análisis que realiza el tribunal en la sentencia recurrida y el fundamento jurídico -fáctico del mismo.
30. En esencia, en su sentencia el tribunal, luego de examinar y decidir la excepción de incompetencia que le fuera planteada, procede a valorar, conforme el orden procesal, los medios de inadmisión
propuestos por los accionados. Así las cosas, el tribunal evalúa la inadmisión prevista en el artículo 70.3 de Ley núm. 137-11, para lo cual, sí pondera la naturaleza y alcance de lo perseguido por el accionante, respecto del medio utilizado para perseguir el fin propuesto.
31. Por tanto, el tribunal pudo verificar que nos encontramos frente a una acción de mayor alcance, solapada detrás de un habeas data, en procura de la autodeterminación informativa; con la cual el accionante requiere a las entidades accionadas la instrumentación de informes, investigaciones y suministro de información que desbordaban el alcance de esa autodeterminación.
32. Como muestra de lo antes dicho, tenemos que, solo respecto del Banco Central de la República Dominicana este requería: la entrega de un informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia internacional núm. 5D1723860RS73420 en el sistema SWIFT; proporcionar copia certificada de todas las comunicaciones relacionadas con dicha transferencia que hayan cursado a través de su departamento de sistemas de pagos, un informe sobre las medidas de supervisión adoptadas en relación con esta operación internacional, en adición a aquellas requeridas a los demás coaccionados como lo era la copia certificada de cualquier investigación o fiscalización realizada al Banco de Reservas respecto de la transferencia reclamada o de cualquier investigación o procedimiento realizado con relación a la misma; informaciones y datos que nada tienen que ver con registros personales o la protección del uso de datos personales del recurrente. (...)
36. Continuando con ese mismo orden de ideas y, aunque pareciera innecesario referirnos a esto, en ningún momento, con su sentencia el tribunal reconoce la existencia de una transferencia bancaria, o usa como base la figura del secreto bancario, refiriéndose a los datos personales del señor Bentez, sino que reconoce el eje central de lo perseguido por el reclamante y ante ello advierte que dada la magnitud de lo solicitado pueden claramente afectarse los intereses de terceros, incluyendo personas jurídicas que no figuran como parte instanciada en el proceso, lo que evidentemente transgrede los límites de la autodeterminación informativa y el propósito alcance del medio utilizado por el peticionante.(...)
Sobre el argumento relativo a la violación del test de motivación y contradicción en el análisis del objeto de la acción (...)
43. Esta corte podrá valorar con meridiana claridad que, la decisión núm. 0030-1643-2024-SSEN00963, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, resiste la evaluación del referido test de motivación, lo que se evidencia al verificar aquellos aspectos que fueron conocidos y decididos por el tribunal de amparo, previo a declarar la inadmisibilidad de la acción perseguida. Sin duda alguna se constata que dicho tribunal i) desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión; ii) expone de forma concreta y precisa cómo produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho; iii) manifiesta las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; iv) evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y v) asegura,
finalmente, que la fundamentación cumpla la función de legitimar su actuación.
44. Evidencia de lo anterior se constata en los considerandos 21 y 22 de la decisión impugnada, en los cuales, luego de ponderar, como se ha señalado con anterioridad, el alcance y la naturaleza de la acción de habeas data de cara al objeto perseguido por el caso en concreto, el tribunal establece la notoria improcedencia de la acción de habeas data. Así, por ejemplo, el tribunal advierte que "la presente acción versa sobre una solicitud de entrega de informaciones y certificaciones relativasauna transferenciabancariainternacional, así como diferentes detalles de una cuenta bancaria, a la vez peticiona el accionante informaciones relacionadas con una persona jurídica la cual no se sabe con precisión cual es la relación con los instanciados, amén de todo lo relacionado con el secreto bancario que prevé nuestra Ley Monetaria y Financiera; en ese mismo tenor no es procedente que mediante esta decisión de amparo se pueda ordenar el suministro de todas las comunicaciones que giren con relación a una cuenta bancaria sin que se tenga idea de su conocimiento y como estas informaciones pudieren perjudicar a terceros; tampoco resultarazonable que mediante esta acción ordene a las autoridades del Banco Central la entrega de unas supuestas medidas que esta debía tomar sin hacer ningún señalamiento al respecto ( ..) a la vez no resulta claro que ese marco petitorio pueda ser conocido en una instancia especifica". (...)
Respecto del cuarto medio, relativo a la contradicción sobre el agotamiento de vías administrativas (...)
50. De manera que, tratándose de un reclamo respecto de una operación bancaria, que es a lo que en síntesis se subsume su petitorio, el usuario, una vez iniciado el procedimiento administrativo. debió dar continuidad al mismo y dar oportunidad a que la institución ante la cual formulaba su reclamo diera respuesta a su pedimento, agotando el procedimiento establecido en el Reglamento de Protección al Usuario de los Productos y Servicios Financiero, dictado por la Junta Monetaria mediante su Primera Resolución del 5 de febrero de 2015, y sus modificaciones.
51. En ese sentido, debió realizar una reclamación formal ante la entidad de intermediación financiera y, ante la falta de respuesta de esta o el otorgamiento de una respuesta no satisfactoria como en la especie- presentarse ante la Oficina de Servicios y Protección al Usuario a dar continuidad a su proceso, en lugar de reclamar a quien asumió como supervisor o peor aún como superior jerárquico.
52. De forma que, concluir que el señor Bentez debía agotar los procedimientos administrativos como parte de su reclamo no implica la violación de un precedente constitucional, pues fue el mismo señor Bentez quien al dirigirse al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos eligió la vía administrativa; solo que al hacerlo en la forma que lo hizo inobservó el debido proceso. En ese tenor, el tribunal otorgó a la acción del señor Bentez su verdadero alcance y naturaleza que, efectivamente no era la protección de datos e información personal como el recurrente erróneamente alega, sino, el reclamo de una operación bancaria. Por tanto, lleva razón el tribunal cuando concluye que esas pretensiones no pueden ser protegidas bajo el instituto del amparo.
Respecto del argumento relativo a la deficiencia en la valoración probatoria y falta de motivación en la exclusión de medios de prueba (...)
54. Lo anterior resulta únicamente de la presunción del exponente, que llega a conclusión de que, si el tribunal hubiera realizado la valoración de sus medios de prueba, hubiera llegado a una conclusión distinta.
55. No obstante, el recurrente no indica precisamente cómo llega a la conclusión de que sus medios de prueba no fueron evaluados por el tribunal a quo o que, el hecho de advertir la no ponderación de los documentos depositados en un idioma distinto del español20, implicaba que la traducción de estos no había sido valorada.
56. En adición a lo anterior, el recurrente indica, que el tribunal debió aplicar en su favor un ''principio de subsanabilidad" que no figura como consagrado en la norma jurídica invocada, todo lo contrario, el artículo que invoca debió serle aplicado, ''prohíbe la subsanación o convalidación" de los valores, principios y reglas constitucionales, los cuales se encuentran sancionados con su nulidad.
57. En tal sentido, es precisamente la valoración de dicha información la que lleva al tribunal a concluir que "no es procedente que mediante decisión de amparo se pueda ordenar el suministro de todas las comunicaciones que giren con relación a una cuenta bancaria sin que se tenga una idea de su contenido y como esas informaciones pudieren perjudicar a terceros..."
58. En definitivo, ha quedado evidenciada la improcedencia de la acción de hábeas data perseguida por el señor José Aníbal Bentez, quien mediante el uso de este vehículo jurídico pretende que se dispongan y ordenen diversas medidas, algunas de ellas de naturaleza cautelar, en procura de salvaguardar y proteger una supuesta operación financiera que según alega fue efectuada hace dos años y, respecto de la cual no había realizado ningún tipo de actuación hasta el6 de noviembre de 2024, requerimiento que en nada tiene que ver con la obtención y protección de sus datos personales, que es lo que constituye la esencia de la acción de habeas data.
59. Por tanto, la decisión cuya anulación se procura contiene una precisa valoración de la naturaleza de la acción y del objetivo perseguido por el accionante, puesto que no es, sin lugar a duda, el habeas data la vía para obtener todo el catálogo de información y actuación requerido por el hoy recurrente, de una operación financiera que, reiteramos, fue supuestamente realizada y liquidada fuera del territorio dominicano, hace más de dos años.
El Banco Central de la República Dominicana concluyó su escrito solicitando lo siguiente:
Primero: Rechazar el presente recurso de revisión de decisión de amparo incoada por el señor José Aníbal Bentez contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-00963, dictada el 4 de diciembre de 2024 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.
Segundo: Declarar el proceso libre de costas.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de
habeas data, figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 278/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 277/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 276/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-0963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia de la instancia contentiva de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez, depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 2680-25, instrumentado por el ministerial Carlos Churchill Tejeda Cruz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana. A través de dicha acción, el señor Bentez pretendía que fuera ordenado al Banco de Reservas de la República Dominicana la entrega a su favor de una certificación sobre el estado de una transferencia internacional hacia una cuenta de esa entidad de intermediación fmanciera, un informe del estado de dicha cuenta local, copia de las comunicaciones internas y externas relacionadas con la transferencia internacional, así como cualquier otra documentación que justifique el tratamiento dado a la referida transferencia. En cuanto al Banco Central de la República Dominicana, pretendía que le fuera entregado un informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia internacional realizada, una copia certificada de todas las comunicaciones relacionadas con dicha transferencia y un informe de las medidas de supervisión adoptadas con relación a la misma. En cuanto a la Superintendencia de Bancos, pretendía que le rindiera un informe sobre las acciones de supervisión realizadas en relación con la transferencia internacional en cuestión, una copia certificada de cualquier investigación o procedimiento iniciado en relación con la misma, así como los
resultados de la fiscalización realizada al Banco de Reservas de la República Dominicana con relación al manejo de la transferencia internacional a la que hace referencia.
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de dicha acción de habeas data , En el curso de su conocimiento, el Banco de Reservas de la República Dominicana planteó una excepción de incompetencia de dicho tribunal, en razón de que no le eran aplicables normas correspondientes al derecho administrativo ni a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que no se trata de un ente u órgano de la Administración pública, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 13-
24. Las demás partes accionadas plantearon medios de inadmisión, entre ellos
la notoria improcedencia de la acción de habeas data de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
A través de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la referida excepción de incompetencia, señalando -entre otros argumentos-que solo en cuanto a una de las partes se discutía su naturaleza privada, mientras que el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana pertenecían de manera plena a la Administración. A través de la misma decisión, la acción de habeas data fue declarada inadmisible dada su notoria improcedencia, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-
11. Al respecto, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció
que los hechos y actos que constituyen el reclamo del accionante se encontraban regulados y sometidos a un régimen jurídico ajeno a la acción de habeas data.
Este tribunal constitucional se encuentra apoderado de dos recursos de revisión en contra de la misma decisión: uno interpuesto por el Banco de Reservas de la
República Dominicana y otro, por el accionante original, el señor José Aníbal
Bentez.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Fusión de expedientes
9.l. Previo a proceder con la evaluación de la admisibilidad del presente caso y, si procede, con el conocimiento del fondo, es preciso indicar que esta sentencia decidirá dos (2) recursos de revisión constitucional de sentencia de habeas data, los cuales fueron interpuestos de manera separada contra la misma sentencia.
9.2. Como se ha señalado hasta el momento, uno de los recursos fue interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mientras que el otro fue interpuesto por el señor José Aníbal Bentez. Este tribunal constitucional los recibió y asignó los números de expedientes TC-05-2025-0063 y TC-05-2025-
0100, respectivamente. En tal sentido, como es evidente que entre ambos media
un vínculo de conexidad que involucra a las mismas partes por los mismos hechos y mismo objeto, se impone su conocimiento conjunto para evitar una eventual contradicción de sentencias, así como para garantizar el principio de economía procesal (TC/0933/23).
9.3. Este colegiado también ha establecido que resulta oportuno eJercer la facultad discrecional de fusión de expedientes cuando lo aconseja una buena administración de justicia (TC/0094/12), lo cual resulta aplicable tanto para los tribunales ordinarios como para esta jurisdicción constitucional. La finalidad última de esta facultad es la de garantizar y preservar principios propios de la justicia constitucional, como la celeridad, efectividad y la economía procesal.
9.4. Por estas razones, en el presente caso procede la fusión de los expedientes marcados con los números TC-05-2025-0063 y TC-05-2025-0100, para dictar una sola decisión respecto del caso en cuestión, dada la conexidad de las pretensiones de las partes, de cara a la Sentencia núm. 0030-1643-2024-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10. Admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de habeas data
10.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si los recursos reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137-11. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de habeas data son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario. Estos son: a) el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y e) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, este tribunal constitucional
reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.3. En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.4. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:
...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
10.5. En cuanto al recurso interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, consta la notificación de la sentencia recurrida a dicha entidad, en uno de sus domicilios comerciales, a través del Acto núm. 2/2025, instrumentado por el ministerial Adolfo Beriguete Contreras, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025). Al tratarse de una notificación realizada de manera directa a la parte recurrente, la fecha de dicho acto se tomará en cuenta para el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión de habeas data.
10.6. El recurso fue interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana mediante instancia recibida el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025). Tomando en consideración que la recurrente tenía hasta el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) para interponer en tiempo hábil el indicado recurso, procede declarar su admisibilidad en relación con el plazo para su interposición exigido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.7. En cuanto al recurso interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, en el expediente solo consta la certificación de la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo que establece que la sentencia en cuestión le fue entregada a su abogado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme hemos señalado, este tribunal constitucional solo considera como válidas para hacer correr el plazo para la revisión constitucional, aquellas notificaciones que fueron realizadas a la persona o en el domicilio de la parte recurrente (TC/0109/24). Como en este caso no consta ninguna notificación en esas condiciones, se admitirá el recurso como interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, dado que este se considera como no iniciado (TC/0135/14).
10.8. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. Este tribunal constitucional reitera que, en el ámbito de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, aplicable en materia de habeas data, la calidad es la capacidad procesal que le da el derecho a una persona para actuar en procedimientos jurisdiccionales, conforme establezcan la Constitución o las leyes (TC/0406/14).
10.9. En cuanto al Banco de Reservas de la República Dominicana, se observa que dicha entidad ostenta la calidad procesal idónea, pues se presentó como parte accionada en el marco de la acción de habeas data declarada inadmisible a través de la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio. También se satisface en relación con el señor José Aníbal Bentez, ya que se trata del accionante original en habeas data.
1O.1O. El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Por un lado, se observa que el Banco de Reservas de la República Dominicana argumenta que, en lugar de la inadmisibilidad por notoria improcedencia, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo debió declarar su incompetencia, incurriendo en falta de motivación y aplicación arbitraria de la ley. A juicio de este colegiado, esta argumentación cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
10.11. En cuanto al recurso interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, se observa que este alega violaciones constitucionales relacionadas con el debido
proceso, la tutela judicial efectiva, el deber de motivación de las sentencias y la valoración probatoria en materia de amparo. A nuestro juicio, dicho recurso también cumple con lo que exige el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
10.12. Por último, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, procede ponderar si en el presente caso se cumple con el requisito de admisibilidad de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta sede estima que ambos recursos satisfacen plenamente la indicada exigencia legal. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional referirse en cuanto a la competencia del Tribunal Superior Administrativo en relación con las garantías de derechos fundamentales relacionados con la acción de habeas data, así como en cuanto al alcance de dicha acción constitucional de cara a entidades de regulación y de intermediación fmanciera.
1O.13. En consecuencia, al encontrarse satisfechos los reqUisitos de admisibilidad establecidos legalmente, procede el conocimiento del fondo de los recursos de revisión constitucional antes descritos.
11. En cuanto al fondo de los recursos de revisión constitucional de sentencia de habeas data
11.1. Se observa que, en el presente caso, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez, conforme establece el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Dicha inadmisibilidad se fundamentó en que el tribunal apoderado de dicha acción consideró que las solicitudes presentadas por el accionante desbordaban la naturaleza de la acción. El Banco de Reservas de la República Dominicana fundamenta su recurso en
que, a su parecer, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo debió declarar su incompetencia para conocer de la referida acción de habeas data, incurriendo en errónea aplicación de la ley y en falta de motivación.
11.2. Por otra parte, el señor José Aníbal Bentez alega en su recurso que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una interpretación errónea del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, denunciando contradicción en los argumentos de la sentencia, violación a precedentes constitucionales, desnaturalización de la acción de habeas data y falta de motivación.
11.3. Procede analizar, en primer lugar, si la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió correctamente al declarar su competencia para conocer de la acción de habeas data. Posteriormente, procederemos con el análisis en cuanto a la inadmisibilidad declarada sustentada en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, por notoria improcedencia.
A. En cuanto a la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer la acción de habeas data
11.4. Como hemos indicado, procede considerar si la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en alguna violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al rechazar la excepción de incompetencia planteada por el Banco de Reservas de la República Dominicana. Conforme consta en la instancia de su recurso de revisión, dicha excepción de incompetencia se fundamentaba en el párrafo del artículo 7 de la Ley núm. 13-24, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, el cual establece:
Sujeción normativa. El Banco estará sujeto a las disposiciones de la presente ley, la Ley Monetaria y Financiera, Ley del Mercado de
Valores y sus normas de aplicación, y de manera supletoria, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, y sus modificaciones.
Párrafo. Al Banco no le serán aplicables, ni principal m supletoriamente, las normas generales o especiales relativas al sector público o a las instituciones públicas, salvo aquellas que lo dispongan de modo expreso o las previstas por esta ley.
11.5. Al respecto, el Banco de Reservas de la República Dominicana alega que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo impuso su criterio por encima de lo que establece la ley aplicable al caso, incurriendo en arbitrariedad. Refiere que no existe fundamento jurídico alguno que faculte a un tribunal a instruir una acción en relación con una parte de la que sea incompetente.
11.6. También se observa que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo se refirió a los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República, reteniendo su competencia al establecer que la acción de habeas data no estaba destinada exclusivamente en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, sino que también se denunciaba una falta de diligencia y supervisión de otros órganos de la Administración como el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, situación ante la cual refiere que no debía declararse incompetente.
11.7. A juicio de este colegiado, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió correctamente al retener su competencia para conocer de la acción de habeas data originalmente incoada por el señor José Aníbal
Bentez. De un lado, conforme expone el Banco de Reservas de la República Dominicana, es cierto que tomando en consideración las previsiones de la Ley núm. 13-24, una acción de habeas data originada a partir de un interés privado
-como el de obtener conocimiento sobre una transacción bancaria ejercida exclusivamente en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana no correspondería ser conocida ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado su sometimiento a las normas de regulación monetaria y financiera.
11.8. Sin embargo, en el presente caso no se ha incoado la acción de habeas data exclusivamente en contra del Banco de Reservas, tal y como expuso la sentencia recurrida, sino que también se pretenden informaciones y se exige la realización de diligencias, de manera adicional y por la vía principal, a organismos de derecho público como el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
11.9. Dadas las particularidades del caso, evaluadas prima facie, tal y como establece la sentencia bajo examen, no procedía conocer de manera separada de la acción, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones de juez de amparo por la acción de habeas data incoada, sí retenía la competencia.
11.1O. El artículo 165 de la Constitución establece que dentro de las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra la de resolver las acciones que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración pública y los particulares, remitiendo a la ley las demás atribuciones que puedan serle conferidas. La Ley núm. 137-11 establece en su artículo 64 que la acción de habeas data se rige por el régimen procesal común del amparo. En virtud del párrafo I del artículo 72 de la misma norma, en los lugares donde el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras
o salas, se apoderará de la acción al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se pretende. Consecuentemente, al tratarse de una acción de habeas data que también involucra al Estado dominicano de manera principal, requiriendo la realización de investigaciones e informes de parte del Banco Central de la República Dominicana y de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, el Tribunal Superior Administrativo era competente para conocer de la indicada acción.
11.11. Cabe destacar que lo anterior tampoco se trata de la imposición de normas propias del sector público o de las instituciones públicas al Banco de Reservas de la República Dominicana, pues más allá de la jurisdicción competente, lo que se pretendía con la acción de habeas data era el acceso a información sobre una transacción bancaria supuestamente realizada por el accionante, cuestión referida a las normas propias de las entidades de intermediación financiera.
11.12. Por estas razones, al comprobarse que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo retenía la competencia en cuanto a las personas involucradas en el caso para conocer de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez, procede el rechazo de las pretensiones expuestas por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su recurso de revisión.
B. En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de habeas data por notoria improcedencia (artículo 70.3 de la Ley núm.137-11)
11.13. Por otro lado, la decisión en análisis declaró la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de habeas data, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, el señor José Aníbal Bentez
alega que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al establecer que la controversia involucraba una falta de diligencia y supervisión de órganos de la Administración, reconoció la dimensión administrativa del asunto. Sin embargo, el recurrente alega que dicho tribunal, al establecer que su acción era notoriamente improcedente, incurrió en contradicción y violación a precedentes constitucionales que reconocen la acción de habeas data como garantía constitucional para acceder a información personal en cualquier registro o banco de datos.
11.14. La Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, luego de evaluar la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez, declaró su inadmisibilidad por notoria improcedencia. Justificó dicha inadmisibilidad en que su reclamo se encontraba regulado y sometido a un régimen jurídico de carácter diverso, difuso y ajeno al cause procesal de la acción de habeas data.También consideró que no quedaba claro que la información solicitada pudiera ser conocida en alguna instancia específica y que se solicitaba información sobre unas supuestas medidas que debían tomar el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, la cual, a su juicio, tampoco podía ser solicitada a través de dicha acción.
11.15. La acción de habeas data ha sido reconocida como una garantía constitucional que permite a todo individuo el acceso a cualquier banco de información donde consten referencias sobre sí mismo, sin necesidad de una justificación específica. La finalidad de esta acción tiene una doble dimensión: una que permite el simple acceso a cualquier información que conste sobre la persona interesada y otra que permite la protección a derechos fundamentales como la intimidad, la dignidad humana y la autodeterminación informativa (TC/0204/13).
11.16. Esta garantía también ha sido reconocida como efectiva y aplicable para el acceso a informaciones bancarias personales que consten en los sistemas, soportes y ficheros de datos creados por las entidades de intermediación financiera, lo cual a su vez se extiende a las entidades de regulación envueltas en el presente caso. De hecho, la negativa de una entidad de intermediación financiera a la entrega de informaciones bancarias personales ha sido reconocida como una falta a su deber constitucional de proporcionar acceso a las mismas, siempre y cuando no medie una dispensa legal razonable que la justifique (TC/0551/24).
11.17. La esencia de la acción de habeas data es la protección del derecho al acceso a información de carácter personal, constituyéndose como el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales relacionados con la intimidad, la defensa de la privacidad, la dignidad humana, la información personal, la autodeterminación informativa, entre otros (TC/0471/21).
11.18. El análisis de la admisibilidad de la acción de habeas data en cuanto al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, solo requería la comprobación de que una de las partes requiriera el acceso a información que considera como personal de un banco de datos. A través de este análisis prima facie, no procede hacer consideraciones propias del fondo, como el análisis de la naturaleza o extensión de la información solicitada, lo cual justificó la inadmisibilidad declarada por dicho tribunal.
11.19. Adicionalmente, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo no evaluó de manera adecuada la procedencia de la acción de habeas data incoada por el señor José Aníbal Bentez. Se observa que la indicada acción se declaró notoriamente improcedente, entre otras razones, porque el caso se encontraba sometido a un régimen jurídico diverso y difuso que consideró ajeno al cauce
procesal del habeas data. Al establecer que no le quedaba claro si lo solicitado por el recurrente podía ser conocido por alguna instancia en específico, desconoció los derechos fundamentales alegados por el accionante, incurriendo a su vez en violación a la tutela judicial efectiva.
11.20. Conforme lo establecido anteriormente, se observa que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo consideró erróneamente que la solicitud de acceso a información sobre una transacción bancaria a través de la acción de habeas data era notoriamente improcedente y desconoció la naturaleza de dicha acción en materia de acceso a datos bancarios personales. De hecho, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo debió considerar que si no existía otro cauce procesal ordinario para conocer sobre la alegada violación a derechos fundamentales, la acción de habeas data sí resultaba admisible.
11.21. Consecuentemente, este tribunal constitucional acoge el recurso de revisión interpuesto por el señor José Aníbal Bentez, revocará la indicada decisión y evaluará la admisibilidad de la acción incoada por el señor José Aníbal Bentez y, si procede, el conocimiento de su fondo.
12. Admisibilidad de la acción de habeas data
12.1. De conformidad con el artículo 64 de la Ley núm. 137-11, la acción de habeas data se encuentra sometida al régimen procesal común de la acción de amparo. El artículo 8 de la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos, establece como condición para la interposición de la acción de habeas data el agotamiento de una reclamación previa a ser realizada, otorgando un plazo de diez (1O) días hábiles, posteriores a dicha reclamación, para que el banco de datos en cuestión atienda de manera oportuna el reclamo realizado. Sin embargo, este tribunal constitucional estableció posteriormente que el
agotamiento de dicha reclamación era facultativo de la parte accionante, quien puede proceder de manera directa a interponer su acción de habeas data (TC/1466/25).
12.2. Este tribunal constitucional también ha establecido que el plazo de sesenta (60) días contemplado en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 no es aplicable a la acción de habeas data dada su naturaleza jurídica, siempre y cuando sea posible establecer que se trata de una violación continua de derechos fundamentales. En el presente caso, si bien tiene su origen en una supuesta transferencia de fondos internacional ocurrida en dos mil veintidós (2022), el señor José Aníbal Bentez requirió información relacionada con ella en dos mil veinticuatro (2024), la cual no ha sido proporcionada por las entidades de intermediación y regulación fmanciera envueltas en el caso.
12.3. Consecuentemente, al comprobarse que el señor José Aníbal Bentez requirió que le fuera proporcionada información sobre una transacción bancaria sin que esta le fuera proporcionada por las partes requeridas, existe una violación continua a sus derechos de información personal y autodeterminación informativa que se ha perpetuado en el tiempo. Consecuentemente, procede la admisibilidad de la acción de habeas data, descartando el análisis en relación con el plazo para su interposición (TC/0099/20; TC/0588/23).
12.4. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 refiere que la acción de amparo deviene inadmisible cuando existen otras vías judiciales que permitan obtener la protección del derecho fundamental invocado. En efecto, el señor José Aníbal Bentez alega la violación de su derecho de acceso a información personal por parte del Banco de Reservas de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y el Banco Central de la República Dominica, debido a que estas no le han suministrado las razones por las cuales no se ha materializado a su favor una transferencia bancaria internacional. Este colegiado es del criterio de que la
acción de habeas data resulta ideal para requerir el acceso a información bancaria de carácter personal, por lo que el criterio contenido en el indicado artículo 70.1 no resulta aplicable.
12.5. Por todo lo anteriormente indicado, tampoco se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, relativo a notoria improcedencia de la acción, ya que, en el presente caso, el señor José Aníbal Bentez requiere acceder a informaciones relacionadas con una transacción internacional de fondos que lo involucra.
12.6. Procede declarar la admisibilidad de la acción de habeas data en cuanto a la forma, por lo que en el acápite siguiente procede realizar el análisis de esta en cuanto al fondo.
13. En cuanto al fondo de la acción de habeas data
13.l. Entre los documentos sometidos a esta jurisdicción constitucional se encuentra la instancia de la acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez. Dicha acción pretende que sea ordenado al Banco de Reservas de la República Dominicana la entrega de una certificación sobre el estado de una transferencia internacional hacia una cuenta de esa entidad de intermediación fmanciera, un informe del estado de dicha cuenta local, copia de las comunicaciones internas y externas relacionadas con la transferencia internacional, así como cualquier otra documentación que justifique el tratamiento dado a la referida transferencia.
13.2. En cuanto al Banco Central de la República Dominicana, requería la realización de un informe detallado sobre el registro y trazabilidad de la transferencia internacional realizada, una copia certificada de todas las comunicaciones relacionadas con dicha transferencia y un informe de las medidas de supervisión adoptadas con relación a ella.
13.3. En cuanto a la Superintendencia de Bancos, el señor José Aníbal Bentez pretendía que le rindiera un informe sobre las acciones de supervisión realizadas con relación a la transferencia internacional en cuestión, una copia certificada de cualquier investigación o procedimiento iniciado con relación a ella, así como los resultados de la fiscalización realizada al Banco de Reservas de la República Dominicana con relación al manejo de la transferencia internacional a la que hace referencia.
13.4. La acción de habeas data es la garantía contenida en el artículo 70 de la Constitución, a través de la cual toda persona puede requerir conocer de la existencia y acceder a los datos que le conciernen que se encuentren en bancos de datos públicos o privados, así como para exigir su suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad. Este tribunal ha establecido que dicha garantía tiene una doble dimensión, ya que además de reconocer el derecho y potestad de toda persona para acceder a cualquier banco o registro de datos para conocer referencias sobre sí mismo y solicitar la corrección de cualquier información, también permite proteger otros derechos relacionados a la información, tales como la intimidad, la dignidad humana, la información personal, la identidad, la autodeterminación informativa (TC/0024/13; TC/0259/23).
13.5. Se observa que las pretensiones del señor José Aníbal Bentez requieren información sobre una transferencia bancaria realizada desde un banco extranjero hacia una cuenta personal en el Banco de Reservas, sobre el argumento de que debía rendírsele un informe sobre el estado de dicha transferencia e informarle si existían correspondencias relacionadas con ella. También requería al Banco Central de la República Dominicana y a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana la realización de informes relacionados con las diligencias y fiscalización de la indicada transferencia bancaria.
13.6. El requerimiento de la elaboración de informes y realización de diligencias de fiscalización con relación a una transacción financiera, a juicio de este colegiado, no se corresponde con el objeto y naturaleza de una acción de habeas data. Se observa que, al solicitar su realización, el accionante no pretendía tener acceso a una información existente sobre su persona, sino que buscaba diligenciar la materialización de una transferencia bancaria, así como la aplicación de medidas de supervisión, fiscalización y sanción a la entidad de intermediación financiera receptora de la misma. Consecuentemente, procede el rechazo de las pretensiones del accionante con relación a dichas diligencias.
13.7. De otra parte, también se observa que a través de su acción de habeas data, el señor José Aníbal Bentez requirió al Banco de Reservas de la República Dominicana la emisión de información detallada de la transferencia internacional dirigida a su cuenta de banco en dicha entidad y un estado detallado de la cuenta desde el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta la actualidad. También solicitó a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y al Banco Central un informe de cualquier diligencia u operación realizada hasta la fecha en relación con la cuenta del accionante en el Banco de Reservas de la República Dominicana.
13.8. En relación con esto último, este colegiado es del criterio de que el requerimiento de información personal con relación a una cuenta bancaria sí se encuentra dentro del ámbito de la acción de habeas data, dado que de manera específica se requiere el acceso a cualquier información relacionada con la cuenta bancaria del señor José Aníbal Bentez en el Banco de Reservas de la República Dominicana que conste en los registros de las partes accionadas, así como la información relativa a la transferencia internacional tramitada el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
13.9. Este colegiado reitera que a todo usuario del sistema bancario le asiste un derecho a su información bancaria, el cual también se encuentra protegido a través de la acción de habeas data como medio para su acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con la Constitución y las leyes aplicables. Consecuentemente, la denegación del acceso a estas informaciones personales constituye una violación a los derechos fundamentales del accionante. Vale decir que, ante el requerimiento de información sobre una cuenta, resulta contrario a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema bancario dominicano que ni el Banco de Reservas de la República Dominicana ni tampoco la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana ni el Banco Central de la República Dominicana hayan emitido ningún tipo de respuesta.
13.1O. Dado que el señor José Aníbal Bentez ha solicitado que le sea entregada la información relativa al estado de su cuenta en el Banco de Reservas de la República Dominicana, así como ante la Superintendencia de Bancos y el Banco Central de la República Dominicana, de cara a una transferencia internacional realizada el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y ante la comprobación de que dicha información de carácter personal nunca le fue entregada por las partes accionadas, procede que este tribunal constitucional acoja parcialmente las pretensiones del accionante en habeas data.
13.11. El señor José Aníbal Bentez también requiere en su instancia la imposición de una astreinte de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) en contra de cada una de las partes accionadas, por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones que le sean establecidas.
13.12. Este tribunal ha indicado que la naturaleza de la figura de la astreinte es la de constreñir al cumplimiento de lo ordenado mediante una sentencia a través de una sanción pecuniaria ejercida conforme a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad (TC/0048/12; TC/0344/14). De conformidad con la facultad prevista en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 y a los criterios anteriormente enunciados, este tribunal procederá a imponer una astreinte en contra de las partes accionadas, a favor del señor José Aníbal Bentez, por el monto que estime pertinente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana y por el señor José Aníbal Bentez, de manera separada, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por el señor José Aníbal Bentez y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00963, dictada por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
CUARTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez, mediante instancia depositada el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
QUINTO: ACOGER parcialmente la referida acción de habeas data interpuesta por el señor José Aníbal Bentez y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de Reservas de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y al Banco Central de la República Dominicana la entrega de las siguientes informaciones: (i) estado de su cuenta personal en el Banco de Reservas desde el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; (ii) estado de la transferencia internacional que consta en la presente solicitud hacia su cuenta personal en el Banco de Reservas de la República Dominicana; (iii) cualquier otra información que conste en los registros de las partes accionadas en relación con la cuenta personal del señor José Aníbal Bentez en el Banco de Reservas de la República Dominicana y la transferencia internacional documentada el siete (7) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
SEXTO: ORDENAR la ejecución de la medida indicada en el ordinal anterior en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia e IMPONER al Banco de Reservas de la República Dominicana, a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y al Banco Central de la República Dominicana, de manera conjunta y solidaria una astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo
en su cumplimiento, liquidable a favor del accionante, señor José Aníbal
Bentez.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al señor José Aníbal Bentez, al Banco de Reservas de la República Dominicana, al Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como a la Procuraduría General Administrativa.
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
