Sentencia TC-194-2026 - los recursos administrativos son facultativos
SENTENCIA TC/0194/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0407, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino contra la Sentencia núm. 597, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 597, objeto del presente recurso, fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014); en su dispositivo se hace constar lo siguiente:
Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha 13 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.
No consta en el expediente la notificación de la Sentencia núm. 597 a la persona o domicilio de la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino, parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y fue remitido a este tribunal constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Santiago, mediante el Acto núm. 554/2023, instrumentado por el ministerial Basilio J. Rodríguez Cabrera, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de la Ley 41-08 por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo inobservó la Ley 41-
08 en sus artículos 72, 73 y 74, al no percatarse de que los recursos allí indicados no se depositaron al ayuntamiento para ser considerados y tampoco se les depositó al tribunal la prueba de haberse hecho, pues los mismos no figuran entre los documentos depositados y que fueron detallados por la sentencia impugnada; que el hecho de no haber realizado dichos recursos hace que el procedimiento seguido ante el tribunal a-quo sea nulo de toda nulidad; que así mismo dicho tribunal inobservó los artículos 121 y 122 del reglamento de Relaciones Laborales núm. 523-09, haciendo en consecuencia una mala interpretación de la ley 41-08;
Considerando, que para fundamentar su decisión y fijar el monto indemnizatorio que correspondería a la parte hoy recurrida el tribunal a-quo sostuvo, ((que como los empleados municipales del país aún no han sido evaluados para determinar si pueden ser ingresados a la carrera funcionarial establecida en los artículos 37 y siguientes de la Ley sobre Función Pública, éstos pueden enmarcarse dentro de la categoría de servidores de estatutos simplificados, definidos por el artículo 24 de la Ley; que los servidores de estatutos simplificados tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales establecido por el artículo 53 después de un trabajo continuo de un año"; que, continua argumentando dicho tribunal, en los casos de cese injustificado el artículo 60 de la Ley establece el equivalente al sueldo de un mes por cada año de trabajo o fracción superior a los 6 meses, sin que dicho monto pueda exceder de los 18 meses de labor, con cargo al presupuesto de la respectiva entidad;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la hoy recurrida, Sarah Alondra Henríquez Paulina, fue desvinculada de sus labores como asistente técnico de recolección del departamento de residuos sólidos del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, el 1ro. de agosto de 2012, mediante la acción de personal núm. 063121-12-12; que, en fecha 26 de marzo de
2013 la señora. Henríquez Paulina introdujo su recurso contencioso administrativo solicitando el pago de las prestaciones laborales correspondientes; que sobre dicha demanda el tribunal a-quo dictó la decisión objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que en ese orden, tal como lo establece la parte recurrente en su único medio de casación, el artículo 72 de la Ley núm.
41-08 sobre Función Pública, señala que: 'Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa"; que asimismo, el artículo 73 de la referida Ley, señala que: "El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"; que por último, después de agotados los recursos administrativos, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro de los treinta (30) días francos, según dispone el artículo 75 de la misma Ley; que los textos legales citados establecen el procedimiento
a seguir por parte de los servidores públicos, indicando la obligación
de acudir previamente a la vía administrativa, condición esencial para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo;
Considerando, que en ese mismo orden los artículos 120 y siguientes del Reglamento núm. 523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública, explican que los servidores y fimcionarios sujetos a la Ley de Función Pública y al Reglamento, deberán cumplir con el procedimiento y los plazos establecidos para interponer los recursos instituidos; de donde se colige que el ejercicio de los recursos en sede administrativa tiene su fundamento en los procedimientos especializados que contiene la Ley núm. 41-08, remitiendo el propio Reglamento a que los servidores públicos deben acatar las reglas procesales de la Ley sobre Función Pública;
Considerando, que de lo anterior se colige que era obligación de la recurrente agotar los recursos en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, pues los servidores públicos, sin distinción, están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en la Ley núm. 41-08; que en ese sentido, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y debido proceso de ley; que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, en desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en consecuencia, y por las razones antes dadas, se evidencia que el mismo incurrió en el vicio denunciado, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, al no quedar nada que juzgar;
Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, aún vigente en este aspecto.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
En apoyo a sus pretensiones, la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino expone, entre otros, los argumentos que siguen:
Que al juzgar de la manera antes expuesta la Corte de Casación utilizó como base la Ley 41-08 de Función Pública, la cual contempla que en materia Contenciosa Administrativa, los recursos de Reconsideración y Jerárquicos son un DERECHO DEL FUNCIONARIO AFECTADO O DESVINCULADO, no así una obligación para poder acceder al Recurso Contencioso Administrativo o Recurso Jurisdiccional, cuando el interesado no persiga la posibilidad de que se revoque la decisión. En respaldo de lo cual el legislador por medio de la ley 13-07 Sobre Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero al Tribunal Contencioso Tributario, ha dado un carácter optativo a los recursos administrativos (Ver Considerando No. 11 de la ley 13-07).
Al efecto es preciso establecer que si bien es cierto que la ley 41-08 sobre función pública establece la vía recursiva para aquellas acciones contra la administración pública, no es menos cierto que a través de la ley 13-07 ha establecido con claridad su carácter optativo en el caso de las acciones cuya competencia le ha sido traspasadas a través de dicha ley. Pero que, de igual forma, no contempla sanciones al accionante
que, sin recorrer la vía administrativa, vaya directo a la jurisdiccional, aspecto este que fue considerado en la ley 13-07, como optativo para el accionante. [...]
RESULTA: Que la Corte de Casación (Tercera Sala), en la motivación de la referida sentencia NO especifica los motivos en los cuales ha basado su decisión; es decir no hace mención de los artículos específicos de la ley 41-08 de Función Pública que expresan la obligatoriedad de los Recursos de Reconsideración y Jerárquicos antes de llevar a cabo el Recurso Jurisdiccional y mucho menos ha especificado cual de las normativas posibles es la que penaliza la Omisión de la Vía administrativa y la sanción que conlleva, habiendo omitido así todo lo referente al ejercicio de dicha vía, aspectos que si recoge la mencionada ley 13-07 y que en la sentencia emitida en casación no es ni siquiera tomada en cuenta. [...]
En la referida violación se puede apreciar que la sentencia emitida por la Corte de Casación carece de motivaciones profundas o bien fundadas en derecho, pero además ni siquiera hace mención del numero de la sentencia casada y suprimida, lo cual deviene en un vicio de contenido. [...]
RESULTA: Que de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que con el conocimiento y fallo del Recurso de Casación contra la sentencia No.
366-12-02224 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, esa Honorable Corte incurrió en una franca violación a los derechos fundamentales de la hoy recurrente; violación esta que se manifiesta al haber suprimido y casado la sentencia emitida inicialmente por la
Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, es decir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dejó sin titular el derecho que tiene la hoy recurrente en Revisión a recibir los Beneficios Laborales que le provee la ley 41-08 de Función Pública, misma que encuentra su base legal en los Principios Constitucionales y la Organización Internacional del Trabajo (0.1.T) Convenio Ratificado por la República Dominicana y que por tanto también adquiere el carácter de rango Constitucional. [sic]
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma y fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional, por estar en armonía con la normativa procesal vigente; SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución LA SENTENCIA 597 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2014 ElvDTIDAS POR LA TERCERA SALA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO-ADlvDNISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; TERCERO: ORDENAR por propia autoridad al Ayuntamiento del Municipio de Santiago y su Alcalde, a pagar de forma inmediata las condenaciones contenidas en la Sentencia No. 366-13-02224 de fecha 17 de octubre del2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, consistente en el pago de Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Doce con 67/100 (RD$223,612.67) como pago de prestaciones sociales; CUARTO: ORDENANDO en contra de la parte recurrida una Astreinte de DIEZ lvDL(RD$10,000.00) DIARIOS en favor de la Recurrente en Revisión Constitucional, por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a dicha Decisión; QUINTO: CODENAR a la parte demandada al pago de las costas,
salvo consideración distinta por parte de ese Honorable Tribunal
Constitucional [sic].
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
El Ayuntamiento Municipal de Santiago no depositó su escrito de defensa en relación con el presente recurso, no obstante haber sido notificado mediante el Acto núm. 554/2023, instrumentado por el ministerial Basilio J. Rodríguez Cabrera, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. 597, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
2. Acto núm. 554/2023, instrumentado por el ministerial Basilio J. Rodríguez Cabrera, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia núm. 366-13-02224, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
4. Certificación de cálculo de beneficios laborales emitida por el Ministerio de Administración Pública, correspondiente a la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo incoado por la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino contra el Ayuntamiento Municipal de Santiago, en solicitud de pago de prestaciones laborales. Esta acción fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribución contencioso-administrativa, al dictar la Sentencia núm. 366-13-02224 en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en virtud de la cual se ordenó a la parte recurrida el pago de doscientos veintitrés mil seiscientos doce pesos dominicanos con sesenta y siete centavos (RD$223,612.67), como indemnización por concepto de vacaciones y salarios por cese injustificado en sus funciones.
El Ayuntamiento Municipal de Santiago interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 366-13-02224, que fue acogido por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 597, del diecinueve (19)
de noviembre de dos mil catorce (2014), en virtud de la cual se casó por vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida. No conforme con esta decisión, la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencias TC/0543/15: p. 16; TC/0821/17: p. 12), a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por medio de un escrito motivado. En relación con el plazo señalado, se ha establecido que los días se computan como calendarios y francos (Sentencia TC/0143/15: p. 18) y que su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, no consta la notificación íntegra de la sentencia recurrida en la persona o el domicilio de la recurrente, señora Sarah Alondra Henríquez Paulino (conforme al criterio de la Sentencia TC/0109/24). En tal sentido, el
Tribunal concluye que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135114: 9).
9.3. Corresponde, a seguidas, verificar si el caso se ajusta a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. 597 fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), poniendo fin al indicado recurso contencioso administrativo en demanda de pago de
prestaciones laborales, motivo por el cual tanto el requerimiento prescrito por
la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 1
como el establecido en
el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, resultan satisfechos.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-
11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente arguye la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que permite establecer que se invoca la referida causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal.
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. Conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123118: 10.j).
9.6. Al analizar los requisitos señalados, se verifica que el primero de ellos queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas se atribuyen a la decisión dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presentó con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida. El segundo también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. El tercero también queda satisfecho debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al desconocer el carácter facultativo del agotamiento de los recursos administrativos, tras invocar la inadmisibilidad de sus
pretensiones sobre la base de que no ejerció dichos medios previstos en la Ley núm. 41-08, de Función Pública.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
El criterio antes transcrito ha sido complementado y desarrollado recientemente en las Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24, en las que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.
9.9. Con base en los indicados parámetros, se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso (Sentencia TC/0409/24: 9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de la aplicación de una sanción procesal de inadmisibilidad que, alegadamente, no está prevista como tal en el régimen de función pública, al momento de establecer los recursos de reconsideración y jerárquico como mecanismos de tutela de los derechos de los servidores públicos contra las acciones de personal que perjudiquen sus intereses; motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías.
9.10. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm.
597.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1O.l. El presente recurso de revisión se interpuso contra la Sentencia núm. 597, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en virtud de la cual se casó por vía de supresión y sin envío la Sentencia núm. 366-13-02224, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), tras considerar que:
(...) era obligación de la recurrente agotar los recursos en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, pues los servidores públicos, sin distinción, están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en la Ley núm.
41-08; que en ese sentido, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y debido proceso de ley; que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, en desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en consecuencia, y por las razones antes dadas, se evidencia que el mismo incurrió en el vicio denunciado, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, al no quedar nada que juzgar.
10.2. En apoyo a sus pretensiones, la recurrente invoca la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tras considerar que el establecimiento de los recursos de reconsideración y jerárquicos son un derecho del funcionario afectado o desvinculado, no así una obligación para poder acceder al Recurso Contencioso Administrativo o Recurso Jurisdiccional, cuando el interesado no persiga la posibilidad de que se revoque la decisión. En esto se concentra la línea argumentativa esencial desarrollada en la instancia introductoria del recurso, respaldada en el carácter optativo de dichos mecanismos, conforme lo previsto en la parte considerativa de la Ley núm. 13-07, que dispone el traspaso de competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo2 .
2 CONSIDERANDO: Que se hace necesario el voto y promulgación de una Ley de transición que ponga en marcha el inaplazable proceso hacia el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa, adelantando algunos aspectos de la reforma, como lo constituyen la posibilidad de la adopción de medidas cautelares en el
10.3. Con base en los señalamientos descritos, la parte recurrente concluye solicitando que se acoja el presente recurso, se declare no conforme con la Constitución la decisión recurrida, así como también
ORDENAR por propia autoridad al Ayuntamiento del Municipio de Santiago y su Alcalde, a pagar de forma inmediata las condenaciones contenidas en la Sentencia No. 366-13-02224 de fecha 17 de octubre del2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, consistente en el pago de Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Doce con 67/100 (RD$223,612.67) como pago de prestaciones sociales; y el pago de una astreinte de RD$10,000.00) por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a la sentencia a intervenir.
10.4. Por consiguiente, procede delimitar que las pretensiones contenidas en el petitorio de la instancia introductoria, en tomo disponer el pago de las prestaciones laborales y la astreinte reclamada, constituyen una cuestión que escapa del ámbito de control del presente proceso constitucional, dado que en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, a este tribunal le está vedado estatuir sobre cuestiones de hecho, así como la estimación del alcance de los elementos probatorios, por estas corresponder exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto (Sentencia TC/0157/22: p. 26), motivo por el cual procede desestimar dichos pedimentos, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
curso del proceso contencioso administrativo, la ampliación de la competencia y del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el carácter optativo de los recursos administrativos, así como el sistema de representación por ante esa jurisdicción de los órganos y entidades que conforman la administración pública.
10.5. Por consiguiente, es preciso verificar si hubo o no violación a los derechos fundamentales invocados por efecto de la interpretación realizada por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de aplicar la sanción procesal de inadmisibilidad, sobre la base de dicha normativa en combinación con el régimen de función pública instaurado en la Ley núm. 41-
08. A tales fines, incumbe someter el contenido de la decisión al test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar adecuadamente sus decisiones, este tribunal constitucional señaló los siguientes criterios:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue debidamente observado, dado que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia inició con un recuento sobre el origen del referido proceso judicial y la decisión rendida al efecto, objeto del recurso de casación. A seguidas, hizo referencia al único medio promovido por la parte recurrente, en tomo a la inobservancia de la Ley núm. 41-08, en sus artículos
72, 73 y 74, cuestión que procedió a valorar en el análisis del fondo; todo lo cual corresponde con un adecuado desarrollo sistemático.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al respecto, se observa que el indicado tribunal estableció correctamente, como plano fáctico, la desvinculación de la hoy recurrente como asistente técnico de recolección del departamento de residuos sólidos del Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros, el lro. de agosto de 2012, mediante la acción de personal núm.
063121-12-12; así como también que en fecha 26 de marzo de 2013 la señora Henríquez Paulina introdujo su recurso contencioso administrativo solicitando el pago de las prestaciones laborales correspondientes. Por consiguiente, en cuanto al derecho que corresponde aplicar, se observa que dicha alta corte hizo
referencia al contenido de los artículos 72 al 75 de la Ley núm. 41-08, en virtud de los cuales se contemplan los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, que tienen derecho a interponer los servidores públicos con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio. Luego de esto, concluyó lo siguiente:
Considerando, que de lo anterior se colige que era obligación de la recurrente agotar los recursos en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, pues los servidores públicos, sin distinción, están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en la Ley núm. 41-08; que en ese sentido, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y debido proceso de ley; que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, en desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en consecuencia, y por las razones antes dadas, se evidencia que el mismo incurrió en el vicio denunciado, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, al no quedar nada que juzgar; [...].
La simple lectura de los argumentos transcritos revela que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a hacer referencia a las citadas disposiciones de la Ley núm. 41-08, sin realizar ninguna vinculación sobre su incidencia en relación con el artículo 4 de la Ley núm. 13-07, sobre el carácter optativo de dichos recursos, cuestión que fue invocada en el memorial de defensa de la parte recurrida en casación, señora Sarah Alondra Henríquez Paulino, actual recurrente en revisión. Tampoco analizó la cuestión en tomo a si la previsión
de dichos recursos está configurada como un derecho o como una obligación de los servidores públicos, ni precisó la base normativa de la sanción procesal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida servidora pública, planteamiento que fue presentado y es nuclear para el objeto de la litis, en particular si la parte hoy recurrente aduce que no existe una sanción procesal por no agotar los recursos administrativos previstos en los artículos 72 y siguientes de la Ley núm. 41-08.
Los señalamientos que anteceden permiten establecer que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió con el deber exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar ni, consecuentemente, con los demás requisitos señalados del test de la debida motivación, siendo entonces innecesario el desarrollo de aquellos.
10.6. Producto de los señalamientos que anteceden, se comprueba la violación al debido proceso y a la tutela judicial en los términos invocados por la parte recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso, anular la Sentencia núm. 597, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y devolver el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sarah Alondra Henríquez Paulino contra la Sentencia núm. 597, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 597, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Sarah Alondra Henríquez Paulino; y a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Santiago.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
