Sentencia TC-188-2026 - prohibicion per saltum, siempre Casacion
SENTENCIA TC/0188/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-1116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Esta decisión rechazó, en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo y confirmó la Resolución núm. 105-2015, del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA). El dispositivo de la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00316 reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la
Procuraduría General Administrativa, relativo el Art. 158 de la Ley 11-
92 (Código Tributario), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido el Recurso Contencioso
Administrativa contentivo del Recurso de Nulidad de la Resolución No.
105-2015 de fecha 2211212015, interpuesto por la razón social
,,
MUEBLES & EQUIPOS DE OFICINA LEON GONZALEZ S.R.L., en
fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2016, en contra de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA).
TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución No. 105-2015, de fecha
1511212015, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), conforme los motivos ut supra indicados.
CUARTO: DECLARA le presente proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, MUEBLES & EQUIPOS PARA OFICINA LEÓN GONzALEZ S.R.L., a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316 fue notificada a Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., en manos de su abogado, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Esta actuación consta en el
Acto núm. 133/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo 1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316 fue sometido al Tribunal Constitucional el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según instancia depositada por Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., en la
1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
Secretaría del Tribunal Superior Administrativo; recibido en esta sede el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada y omisión de valoración de pruebas.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada, a requerimiento de Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., a la parte recurrida en revisión, Dirección General de Aduanas (DGA), mediante el Acto núm. 195/2021, del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), notificado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte2.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
9. El artículo 139 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario Dominicano), faculta al contribuyente a recurrir al Recurso Contencioso Tributario para tutelar sus intereses ante un acto que considera irregular realizado por la Administración Tributaria cuando indica: "(..) podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público ( ..". En efecto, este recurso resulta ser la vía judicial con la cual cuenta el contribuyente disconforme con la actuación administrativa.
1O. En la especie, la empresa recurrente ha expresado que ha interpuesto el presente recurso, debido a que la recurrida realizó un allanamiento en la empresa Muebles y Equipos para Oficina León González S.R.L., sin la aprobación de la autoridad judicial competente para tales fines; así mismo argumentó, que posterior al allanamiento, la parte recurrida levantó un acta de registro y proceso verbal mediante la cual iniciaron un procedimiento de fiscalización y confiscación de bienes y documentos pertenecientes a Melsa S.R.L., representante autorizado por Laricorp, propiedad del Sr. Ignacio Melo, quien también es propietario de Muebles y Equipos para Oficina León González S.R.L.; que alega además que al habérsele sustraído los documentos de la empresa sin la debida autorización le violentó la parte recurrida su derecho de defensa, dejándolo en un estado de indefensión, debido a que en la referida sustracción se llevaron el Oficio GF/0815 de fecha
25/09/2013, lo que conllevo a que no pudiera producir una respuesta en el plazo de los veinte (20) días como indica la Ley; que, no obstante, la parte recurrida emitió la Resolución No. 105/2015, de fecha
05/1212015en donde se declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto enfecha 03/03/2015.
11. La parte recurrida en su escrito de defensa alegó, en síntesis, que el momento exacto en el que la Dirección General de Aduanas le comunicó los resultados de la reliquidación, fue en fecha 29/08/2013; que posterior a la fecha de notificación, la recurrente envió otra comunicación conforme a la cual alegaba sus medios, a raíz de esto, la Gerente de Fiscalización emitió la comunicación núm. GF/0815 de fecha 17/09/2013, contestando todos los medios de inconformidad de la recurrente, por tanto, a partir de este hecho, es que la recurrente contaba con el tiempo para la impugnación de los resultados de la reliquidación y no mediante el acto de alguacil núm. 196/2015 de fecha
24/02/2015; que la recurrente ejerció su acción en sede administrativa ya cuando el plazo había expirado y cuando la deuda tributaria era firme y en consecuencia se había confirmado; que el referido acto de alguacil no es por donde se comunicó la deuda a la parte recurrente, ya que esta diligencia es simplemente un requerimiento de pago; que, por tanto, la parte recurrente no prueba, argumenta, ni demuestra ninguna ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
12. La Procuraduría General Administrativa manifestó en su dictamen, en resumen, que la recurrente no comprobó a través de las piezas aportadas al presente recurso, que recurrió en reconsideración en el plazo previsto por la ley para ejercer su acción, sino que lo hizo cuando el plazo había expirado y cuando la deuda era firme; que la recurrente debió accionar en fecha 29/08/2013, momento en que la Gerencia de Fiscalización de la DGA notificó la Resolución de Determinación No. GF/0738, cuyo plazo era de veinte (20) días para acudir en reconsideración a la Administración; que el Acto de Alguacil No.
196/2015, no es el acto con el cual se comunicó la deuda, ya que esta
acción fue para perseguir el cobro de una acreencia que ya había sido previamente notificada y confirmada, por lo que el presente recurso no prueba, argumenta ni demuestra ninguna ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
13. De las pruebas aportadas por la parte recurrente en el presente recurso, este Tribunal advierte que la parte recurrente realizó en fecha
04/09/2013, una oposición al mandamiento de pago notificado mediante el Oficio núm. GF/0738 de fecha 26 de agosto de 2013, en la cual expresó su inconformidad con el cobro de la reliquidación exigida; que posterior, en fecha 17/09/2013, mediante Oficio núm. GF/0815, la Gerente de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) respondió la comunicación de oposición más arriba descrita, cuyo contenido es el siguiente: "Cortésmente, atendiendo a la comunicación de fecha 04 de septiembre del año en curso, donde formalmente hacen oposición al mandamiento de pago sobre la notificación GF/0738 de fecha 26/08/2013 por el monto de RD$35,092,464.00 generado por la reliquidación a sus importaciones de muebles de oficina realizadas durante elperíodo 05-06-201Oal05-06-2012 y elperíodo complementario del06/06/2012 al 13/06/2013, le indicamos lo siguiente: Teniendo en cuenta el artículo 17, el párrafo 6 del Anexo IIL la Decisión 6.1 del Acuerdo de Valoración OMC y el artículo 20, literales b) y e) del Decreto 36-11, les fueron solicitadas las facturas reales, pagos a suplidores internacionales en los plazos establecidos, mediante comunicación de fecha 04/07/2013, indicándoles que de no enviar estos documentos, sus valores serían determinados por los métodos sustitutivos correspondientes. Al hacer caso omiso a esta comunicación y no enviar la documentación solicitada, Aduanas decide mediante comunicación de fecha 31/07/2013 descartar la aplicación del
Método 1 del citado Acuerdo, por haber encontrado hallazgos suficientemente evidentes de fraude aduanero en la vista realizada en fecha 10/05/2013. Por otra parte, en lo indicado por ustedes referente a que "el proceso de fiscalización ya había concluido", tenemos a bien indicarles que los montos no habían sido notificados y fueron objeto de una revisión tal como lo establece el artículo 22 del Decreto 36-11 d/f
20/01/2011, "Cualquier decisión sobre el valor en aduana de la
mercancía importada podrá ser revisada por la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el art. 118, de la Ley No. 3489, y si después de la determinación del valor en aduana se demostrase que una documentación era fraudulenta, se procederá a la invalidación de ese valor"
14. En la glosa también se puede advertir, que la parte recurrida levantó un acta de registro y proceso verbal, en fecha 10/10/2013, en la cual hacen constar lo siguiente: "...Le indicamos asimismo al Señor Ignacio Melo quien es propietario del establecimiento registrado, las documentaciones encontradasconsistentesen:documentosde importaciones, facturas, ordenes de compras, contratos existentes, inventariode mercancías, conocimientos de embarques, comunicacionesvarias,información electrónica, asícomootros documentos no mencionados, etc.,los que procederemos a llevarnos...(sic)"; que en fecha 25111/2013, el señor Ignacio Ismael Melo Valdez, realizó una denuncia por ante la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo; que posteriormente, en fecha 16/12/2013, la Licda. Olga Diná Llaverías, Procuradora Fiscal Titular de la Provincia Santo Domingo realizó el escrito de Querella en Constitución de Actor Civil del Sr. Ignacio Ismael Melo Valdez y/o la razón social Oficina de Asesoría Técnica Melsa S.A., debidamente representada por
el Licdo. Christian Moreno Pichardo; que mediante el Acto No.
196/2015, de fecha 24/02/2015 la parte recurrida le notifica a la parte recurrente la intimación de pago para que proceda a pagar la suma de RD$35,092,464.00), por motivo de la deuda de reliquidación de mercancías importadas consistentes en muebles de oficinas, realizadas durante el período comprendido entre el cinco (5) de junio del año
2010, cinco (5) de junio del año 2012, del seis (6) de junio del año 2012
y trece (13) de junio del año 2013; que en fecha 03/03/2015, la parte recurrente realizó una comunicación de oposición al referido acto de intimación de pago; que mediante el Acto No. 1538/2015, de fecha
2211212015, la parte recurrida le notificó a la parte recurrente la Resolución No. 105-2015, de fecha 15112/2015, dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA).
16. La recurrente ha señalado que no pudo interponer el recurso de reconsideración, en razón de que fue realizado un allanamiento y le fueron sustraídos los documentos de la empresa Laricorp S.R.L., por parte de la recurrida, violentando su derecho a la defensa dejándola en un estado de indefensión; que, en ese sentido, este Tribunal ha podido comprobar que la parte recurrente, luego de habérsele practicado el allanamiento realizó comunicaciones en oposición a los oficios y actos de alguacil más arriba descritos, los cuales fueron contestados por la parte recurrida; que conforme las pruebas depositadas por la parte recurrente, este Tribunal pudo observar que no existe prueba alguna en donde haya podido demostrar que hubo causas de fuerza mayor que impidiera interponer su recurso de reconsideración en el plazo establecido por la ley, que es de veinte (20) días.
17. Continuando con los alegatos de la parte recurrente, esta expresa lo siguiente "RESULTA: Que una vez producido el ilícito por parte de la DGA, contra la oficina del Sr. Ignacio Melo; y sustraerles todas las documentaciones, además del Ofic. GF/0815 d/f25/09/2013, tiempo en que la recurrente contaba con un plazo de (20) veinte días para dar respuesta al indicado oficio, si así lo consideraba, sin embargo, esto no pudo producirse ya que el oficio fue sustraído por la recurrida (DGA), en un allanamiento sin la debida autorización judicial competente"; Que es criterio de esta Segunda Sala, que lo anteriormente expuesto indica que la parte recurrente estaba consciente de que el plazo de los veinte días estaba en curso y no los aprovechó, sino hasta el 03/03/2015, dejando transcurrir un (01) año, cinco (5) meses y seis (6) días, para interponer el recurso de reconsideración, lo que a todas luces se verifica que se encontraba fuera del plazo de los veinte (20) días, establecido en el Art. 57 de la Ley 11-92 (Código Tributario); que, en ese sentido, este Tribunal es del criterio que la parte recurrida actuó conforme lo establecido en la ley al momento de dictar la resolución que se ataca, por lo que, en tal virtud este Tribunal confirma la Resolución No. 105-2015, de fecha15112/2015, emitidapor la Dirección General de Aduanas, en consecuencia, rechaza el Recurso Contencioso Administrativo contentivo de Recurso de Nulidad de la Resolución No. 105- 2015 de fecha 22112/2015, por carecer de pruebas fehacientes que demuestren los alegatos planteados en el recurso que nos ocupa, cuya decisión se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., solicita al Tribunal Constitucional que revoque la Sentencia núm. 0030-
03-2020-SSEN-00316. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:
RESULTA QUE: en atención al citado dictamen del alto Tribunal, el articulo 38 y siguiente de la Ley 14-94 del 1947 y sus modificaciones expresan lo siguiente:
Art.38. (ampliado por la Ley No 2135 del22 de octubre de 1949 G. O. No. 7017 del 29 de octubre de 1949).- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; e) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandadof) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias Art. 39.- Sólo el Tribunal Superior Administrativo podrá conocer de la revisión de sus sentencias. Art. 40.- El plazo para la interposición del recurso de revisión será También de quince días. En los casos a), b), e) y d), del
artículo 38 dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.
PARRAFO. Para los terceros, de plazo comenzará a partir de la publicación de la sentencia.
ARTICULO 139 Del Recurso Contencioso Tributario, (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 173-07, del12 de julio del2007, de Eficiencia Recaudatoria.) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos: Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario, emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos, que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo. de facultades discrecionales
conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo. NOTA: (Ley No. 13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dispuso lo siguiente en su Artículo 1.- Párrafo: Extensiónde Competencias.- El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conformanla provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (e) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de echo administrativo, excepto en materia de libertad individual.
RESULTA QUE: la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al juzgar el Recurso de Nulidad de la Resolución No. 105-2015 d/f
2211212015, interpuesto por MUEBLES Y EQUIPOS DE OFICINA LEON GONZALEZ SRL, en el caso de la especie, hay una falta notaria a la facultad de vigilancia procesal del juzgador, derivada de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Toda vez, que en su consideración expresa la juzgadora a que, lo siguiente: fue de criterio de que la parte
recurrente estaba consciente de que el plazo de veinte (20) estaba en
curso y no lo aprovecho, sino hasta el 03-03-2015, dejando trascurrir
un año {01), cinco (5) meses y seis (6) días, para interponer el recurso de reconsideración, lo que todas luces se verifica que se encontraba fuera del plazo de los veinte días establecido en el artículo 57 de a ley
11-92 del Código Tributario; que en ese sentido, este Tribunal es de criterio que la parte recurrida actuó conforme lo establecido en la ley, al momento de dictar la resolución No. 105-2015 d/f22112/2015 que se ataca, por lo que en tal virtud, este Tribunal confirma la Resolución No.
105-2015, de fecha 15-12-2015 emitida por la Dirección General de Aduana, en consecuencia rechaza el Recurso Contencioso Administrativo de Recurso de Nulidad de la Resolución No. 105-2015 de fecha 22- 12-2015 por carecer de pruebas fehacientes que demuestren los alegatos planteados en el recurso que nos ocupa, cuya decisión se hará constar en la parte dispositiva de esta Sentencia.
RESULTA QUE: el supra indicado criterio expuesto por la Honorable Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, con el cual fundamento el rechazo al recurso de nulidad interpuesto por MUEBLES Y EQUIPOS DE OFICINA LEON GONZALEZ SRL, lo cual entra en contradicción con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelada en el artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que la parte Recurrente, si depósito elementos de pruebas licitas y concordantes en el recurso de nulidad que interpusimos por ante el tribunal A Quo, que no fueron valoradas conforme al sano y estricto valor de justicia las cuales procedemos a describir a continuación: l Acta Registro y proceso verbal d/fl 0/oct/2013 de la recurrida: Prueba fáctica que evidencio, que la Dirección General de Aduanas, allano de manera ilegal las Oficinas del Señor Ignacio MeZo, Asesor Técnico de MUEBLES Y EQUIPO$ DE OFICINA LEON GONZALEZ SRL, de donde dicha institución se llevó, todo tipo de documentos y datos, lo que
hizo imposible el examinar y contestar el recurso de reconsideración dentro del plazo de los veinte (20) días como lo estipula la ley. Ya que nadie está obligado a lo impasible. 2- Recurso de Nulidad de la Resolución Determinación Tributaria No. 105-2015 d/f. 22112/2015: que extendió el periodo fiscalizado y autorizado mas halla de dos (2) años, en violación al artículo Art. 118 de la Ley 3489, dice que el
''periodo de fiscalización no puede ser mayor a (2) dos años; prueba
esta que el tribunal A quo, no pondero en una justa dimensión de justicia. 3-Querella de Constitución en acto civil. (Exp. 13279-13 d/f16/12/2013 del señor Ignacio Melo contra la recurrida (D.G.A) por la sustracción de documentos y violación de domicilio. Y otras que constan en el anterior recurso de nulidad, interpuesto por nuestro representado. 4- Además los Honorables Magistrados pueden observar que laresolución DeterminaciónTributaria No. 105-2015 d/f.
2211212015, "inaugura un periodo complementario" que no está consignado en la Ley 3489 ni ninguna otra legislación; lo que hace que dicha resolución de determinación carezca de valor jurídico.
RESULTA: Que si bien todo acto administrativo se considera válido en tanto su Invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad con el art. No. 1O de la ley 107-13. Sin embargo; en el Art. 14 de la misma ley 107-13 establece entre otras cosas: "son nulos de pleno derecho los actos administrativos que vulnerencualquierade los derechosfundamentalesqueestán reconocidos en la Constitución" indicando además "se consideran anulableslosactos administrativosqueincurranen cualquier infracción del ordenamiento Jurídico y lo vulneran las normas del debido proceso".
RESULTA: Que como se puede colegir la recurrida sustrae la documentación y oficio a la recurrente y posteriormente declara inadmisible por no contestar dentro plazo hábil o de ley; un oficio o resolución que no tenía en su mano como consecuencia de la acción realizada por la recurrida sin la autorización Judicial competente.
RESULTA QUE: olvido la Juzgadora que en la actualidad la justicia es constitucional, que nada queda al capricho o discrecionalidad del juzgador De conformidad con el Criterio de Tribunal Constitucional Dominicano, el derecho a la legalidad de la prueba está consagrado en el artículo 69.8 de la Constitución. En tal sentido era obligación de la Juzgadora citar de manera detallada uno por uno, cada documento, que depositaron ambas partes, mediante los sus diferentes inventarios. Es en ese orden que la Juzgadora a qua violó de manera flagrante el principio de referencia.
RESULTA QUE: es y sigue siendo obligación del juzgador ponderar de manera tasado o tarifada, todas las pruebas aportadas por las partes en Litis, a los fines de garantizarle su derecho de defensa, y actuar apegado a lo que dispone el artículo 69.8 de la constitución. Lo que violo la Juzgadora a qua en su totalidad. Esta sola violación es más que suficiente, para la revocación de la decisión de la que se Recurre.
RESULTA QUE: es de derecho que, Los Jueces de Fondo tienen la obligación de valorar en su justa dimensión y alcance, todas las pruebas que les fueren aportadas por las partes en Litis, conforme lo dispone el criterio del Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0135/14, de fecha Ocho (08) del mes Julio del año dos mil catorce (2014), criterio confirmado en la sentencia TC/0060/17, de fecha Siete
(07) del mes de Febrero del año dos mil diez y siente (2017), entiéndase de manera tarifada, no baja el criterio de la libre apreciación (sana critica).
RESULTA QUE: sistema de prueba tasada, es un valladar al principio de la sana critica, tomado en consideración según criterio del tribunal constitucional, el mismo "vulnera el principio de justicia" y debilita el derecho de defensa y, por ende, la tutela judicial efectiva. En tal sentido se contrapone al sistema de la libre apreciación de la prueba (sana critica). Siendo la valoración de la prueba un derecho constitucional que acompaña del debido proceso, en todos los casos, la apreciación de la prueba por parte del juzgador habrá de ser crítica y sustentada en base al debido proceso. En todo caso, la valoración de la prueba, especialmente en los casos en que surgen contradicciones entre lo que resulta de diversas, pruebas es la apreciación conjunta de la prueba, que es una forma de corregir los desequilibrios resultantes de una valoración limitada o fragmentada.
RESULTA QUE: con su errónea decisión, violó la juzgadora a qua, lo que en la materia ha establecido como criterio el Tribunal Constitucional, el cual de conformidad con el artículo 184 de la Constitución, sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los deberes públicos y todos los órganos del Estado.
RESULTA QUE: conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, lo jueces están obligados a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en las Litis, los Jueces de fondo están obligados a valorar en su justa dimensión y alcance, todas las pruebas que se les fueren
aportadas por las partes en Litis, conforme lo dispone el criterio del Tribunal Constitucional, en su sentencia TS/0135/14, de fecha Ocho (08) del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) criterio confirmado en la sentencia TC/0060/18, de fecha siete (07) del mes de Febrero del año dos mil diez y siete (2017), entiéndase de manera individual por una, con indicación del valor de cada una.
RESULTA QUE: constituyendo el vacío de omisión de estatuir la falta de ponderación de todas las pruebas aportadas en el proceso por las partes en Litis, de manera individual una por una, con indicación del valor de cada una, a no ponderación de la forma indicada, se traduce en una franca violación al sagrado derecho Constitucional de defensa.
RESULTA QUE: la justicia constitucional impone, que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna lo siguientes elementos: claridad, congruencia, lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que se resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho. Siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, el mismo ha establecido que; "la motivación de una sentencia debe procurar por una lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por la ley. Sentencia TC/0178/17.
RESULTA QUE: ante el criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0135/14, de fecha ocho (08) del mes de Julio del año dos
mil catorce (2014), criterio conformado en la sentencia TC/0060/17, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), de que los Juzgadores, deben pronunciarse sobre la prueba de manera tasada o tarifada, los jueves no pueden acoger o rechazar un medio de prueba sin dar motivos eficientes de la razón de su escogencia o rechazo, lo contrario es parte de pasado, conforme lo ha dispuesto la Justicia Constitucional. En el caso de la especie, está probado que la Juzgador a qua, obvió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas, las cuales de seguro hubiesen cambiado el dictamen del proceso, lo que constituye un motivo serio y contundente de nulidad de la decisión que se recurre.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Dirección General de Aduanas (DGA) depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el que argumenta lo siguiente:
9. El presente recurso de revisión se desprende de la sentencia 0030-
03- 2020-SSEN-0316 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinte (2020) emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad comercial Muebles y Equipos para oficina León González, SRL el cual mediante dicha decisión fue declarado inadmisible motivadas en el punto 17 de la misma, en virtud de no haber cumplido con las formalidades que establece el artículo 57 de la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario para su
interposición, asimismo carecer de pruebas fehacientes que demuestren los alegatos planteados en el recurso contencioso.
1O. Así las cosas, la parte recurrente fundamenta su recurso alegando que el tribunal a-quo fundamenta su decisión, sin valorar las pruebas depositadas por la razón social en la interposición del recurso contencioso, siendo esto vagas argumentaciones, ya que como se puede observar en las páginas números 6, 7, 8, de la sentencia recurrida, fueron examinadas todas las pruebas aportadas tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, quedando el tribunal edificado en cuanto a los medios probatorios aportados por las partes, por lo que no se justifica, que no existe una ponderación de dichos documentos para evacuar la sentencia recurrida.
11. En relación con lo expuesto, el artículo 1315 del Código Civil, norma jurídica del Derecho común, el cual en la materia tratada se sustenta en el artículo 29 de la Ley 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
12. Lo dicho anteriormente aplica que parte de las inconsistencias detectadas por la administración tributaria surgen debido al incumplimiento de un deber formal de presentar a la administración la totalidad y el valor real de las mercancías declaradas, y que recaía sobre el contribuyente, en atención a lo dicho anteriormente, aportar las pruebas que pudieran destruir los ajustes practicados por la administración en la fiscalización realizada, debido a que nadie podría
prevalerse de una falta, en este caso la omisión de deberes formales requeridos por la ley tributaria.
13. En ese orden, la sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cumple con los requisitos de validez en cuanto a la motivación se refiere, pues distinto sería que la parte recurrente haya aportado documentación que no se tomara en cuenta. Por consiguiente, procede rechazar el medio invocado por no corresponderse con la realizada de la impugnación que pretende.
14. que en definitiva se verifica una disociación entre lo invocado y fundamentado por la parte recurrente, producto del desatinado intento de atacar una sentencia que reposa en derecho y que fuera emitida respetando el debido proceso, por lo que procede rechazar el medio invocado por improcedente, mal fundado y carente de fundamentación legal.
15. La Suprema Corte de Justicia por su lado, es de igual criterio que corresponde al recurrente demostrar la veracidad de sus alegatos y depositar sus documentos que apoyen los mismos.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
2. Copia del Acto núm. 133/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia del Acto núm. 195/2021, del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional depositada por Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
5. Escrito de defensa presentado por la Dirección General de Aduanas (DGA), depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un recurso contencioso-administrativo en nulidad interpuesto por la sociedad comercial Muebles & Equipos de Oficina León González, S.R.L., contra la Resolución núm. 105-2015, dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA), mediante la cual se confirmó una determinación tributaria derivada de un proceso de fiscalización y reliquidación de importaciones realizadas por la recurrente. Esta alegó que la actuación
administrativa fue consecuencia de un allanamiento sin autorización judicial y con sustracción de documentos, lo que -a su juicio- le impidió ejercer oportunamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 57 del Código Tributario, colocándola en un estado de indefensión.
Por su parte, la Dirección General de Aduanas (DGA) sostuvo que la recurrente tuvo conocimiento formal de la deuda tributaria desde agosto de dos mil trece (2013) y que ejerció actuaciones administrativas fuera del plazo legal, cuando la deuda ya se encontraba firme, negando la existencia de ilegalidades en su actuación. En el mismo sentido, la Procuraduría General Administrativa concluyó solicitando la inadmisibilidad del recurso por inobservancia de los plazos legales y, de manera subsidiaria, su rechazo en cuanto al fondo, al no haberse demostrado violación alguna al ordenamiento jurídico.
Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró válido el recurso en cuanto a la forma, pero lo rechazó en cuanto al fondo, al constatar que la parte recurrente tenía conocimiento del curso del plazo legal y no acreditó la existencia de causas de fuerza mayor que le impidieran recurrir oportunamente en reconsideración, concluyendo que la Resolución núm. 105-2015 fue dictada conforme a derecho y confirmándola en todas sus partes.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/243. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad4.
9.2. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión5. En este orden de ideas, cabe reiterar
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
4 TC/0247/16.
5 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1O11/24, respectivamente.
que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión de la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-0316 fue notificada al hoy recurrente, Muebles y Equipos de Oficina de León González, S.R.L., en su domicilio, mediante el Acto núm. 133/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por lo que al cumplir con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/248 y TC/0163/249, procede admitir el presente recurso por ser depositado en plazo.
9.4. En ese mismo sentido, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.
6 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
7 «m. En virtud del criterio aquí asumido, smtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
8 Del (1'0 de julio del dos mil veinticuatro (2024).
9 Del diez (1O) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
9.5. Previo a continuar con el examen de los demás presupuestos de admisibilidad, este tribunal estima pertinente precisar el alcance del requisito relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previsto en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto establece que el Tribunal Constitucional podrá revisar decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual constituye un presupuesto habilitante general del recurso de revisión constitucional.
9.6. Ahora bien, cuando la decisión impugnada aún es susceptible de un recurso ordinario o extraordinario dentro de la jurisdicción correspondiente, no puede considerarse revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En tales supuestos, la ausencia de cosa juzgada no debe analizarse de manera aislada como una causal autónoma derivada de la parte capital del artículo 53, sino como una manifestación directa del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, relativo al agotamiento de los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.
9.7. En efecto, si existe un recurso abierto y no ejercido, la decisión no ha adquirido firmeza material, lo que evidencia simultáneamente la falta de cosa juzgada y el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Por tanto, la consecuencia procesal correcta en estos casos debe fundamentarse en el artículo
53.3.b.
9.8. En la especie, la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resolvió el fondo del recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución administrativa impugnada, poniendo fin al proceso en esa instancia. Sin embargo, dicha decisión no era irrevocable, en tanto contra ella se encontraba abierta la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.
9.9. Conforme al régimen procesal aplicable en materia contencioso administrativa y tributaria10 al momento de dictarse la decisión impugnada, las sentencias emitidas por el Tribunal Superior Administrativo, en cuanto decisiones definitivas dictadas en última instancia ordinaria, son susceptibles de ser recurridas en casación, como mecanismo de control de legalidad ante la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Este colegiado ha sostenido que cuando la sentencia recurrida es susceptible de casación y dicha vía recursiva no ha sido agotada, no se satisface
el requisito previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-1111
9.11. En consecuencia, la vía casacional se encontraba jurídicamente abierta al momento de la notificación de la sentencia impugnada. No consta en el expediente que la parte recurrente haya interpuesto dicho recurso ni que haya acreditado la imposibilidad jurídica de ejercerlo, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
10 Véase el artículo 37 de la Ley núm. 1494, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947).
11 Véase la Sentencia TC0442/24, así como la STC 3/2024, del quince (15) de enero (F.J. 2.b), del TC español.
DECIDE:
PRIMERO:DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Muebles y Equipos de Oficina de León González, SRL, contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Muebles y Equipos de Oficina de León González S.R.L., a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), aunque concurrimos con la totalidad de los motivos y con el dispositivo, entendemos pertinente formular unas puntualizaciones concerniente a la cuestionante de ¿por qué deben haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante el Poder Judicial para poder recurrir en revisión constitucional ante este colegiado?
I
l. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prevé:
Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución [...].
2. Asimismo, el artículo 53.3.b de la referida legislación indica:
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:[ ...] b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3. La lectura conjunta de ambos preceptos refleja la regla contra el per saltum, en el contexto de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Bajo esta orientación, las personas reclamantes deben agotar todo el cauce jurisdiccional y procesal existente dentro del Poder Judicial antes de acudir al Tribunal Constitucional por medio de la revisión constitucional. La lógica de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccional reside en que se coloca en manos de la justicia ordinaria la tutela primaria de los derechos fundamentales, con el propósito de remediar las lesiones que se produzcan. De esta forma, se preserva no solo el carácter excepcional de la revisión jurisdiccional, sino también la independencia del Poder Judicial.
4. En este sentido, la regla prevista en el artículo 53.3.b prevé dos consideraciones claves: (a) si la decisión dictada es susceptible de algún recurso jurisdiccional habilitado contra ese tipo de decisiones, debe ser agotado antes de apoderar al Tribunal Constitucional; y (b) como consecuencia de esto, el Tribunal conocerá de la revisión constitucional incoada contra la última decisión jurisdiccional resultante.
5. En cuanto a la primera consideración, constituye doctrina pacífica el requisito del agotamiento previo de las vías jurisdiccionales existentes. Al respecto, en la Sentencia TC/0121/13, extendiendo nuestra doctrina de la TC/0090/12, este tribunal sostuvo lo siguiente:
el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación
de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional. (Sentencia TC/0121113: pp. 21-22)
6. De lo anterior se infiere que el recurso está abierto solamente cuando las decisiones jurisdiccionales «no remedien la violación constitucional denunciada primeramente ante los Juzgados y Tribunales que integran el poder judicial» (Sentencia TC/0121/13: p. 23 [citas internas omitidas]). Aunque la decisión sea firme (Sentencia TC/0053/13; Sentencia TC/0130/13), esta firmeza no abre el recurso de revisión constitucional si las vías de recursos disponibles en esa materia no fueron agotadas para dar la oportunidad al Poder Judicial de remediar la alegada violación (Sentencia TC/0121/13; Sentencia TC/0224/24; Sentencia TC/0198/25, entre otras).
7. En el marco de la segunda consideración clave, muy vinculada a la anterior, no puede el Tribunal conocer de la revisión constitucional de una decisión jurisdiccional distinta a la última decisión rendida en el curso del proceso (Sentencia TC/0411/24: p. 16). La sentencia que pone fm al proceso es la decisión que, por un lado, intentó remediar en última instancia las supuestas violaciones de derechos fundamentales alegadas a lo largo del proceso y que, a juicio del recurrente, al no haberlas remediado, justifica la intervención del
Tribunal Constitucional en ejercicio de su potestad de tutela. Claro, siempre y cuando se interponga dentro de los plazos correspondientes (Véase Sentencia TC/0492/15); de lo contrario, se privaría al Poder Judicial de poder ejercer la
debida tutela correspondiente12
8. Incluso si la violación se produjo ante la instancia jurisdiccional cuya decisión será la que se ejecutará, se supone que esa decisión tiene un recurso habilitado cuyo agotamiento es previsible para procurar el remedio dentro del Poder Judicial. El requerimiento de «previsibilidad» alude a que deben agotarse aquellos recursos ordinarios legalmente habilitados, «que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso [...] sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible
razonablemente»13
9. Si un recurso no está habilitado o la previsibilidad no es clara porque conduciría a su inadmisibilidad, no existiría obligación de agotamiento porque de cara al recurrente es un recurso manifiestamente improcedente. Esto último alude a aquellos
casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, toda vez que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente
12 Véase Tribunal Constitucional español, STC 11112000, FJ 4.
13 Véase Tribunal Constitucional español, STC 112/2019, FJ 2.
dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta
de agotamiento de la vía judicial previa 14
1O. De ahí la necesidad de que sea «previsible», lo cual supone la ausencia de
«dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente» 15 De
modo que tampoco puede exigírsele al justiciable «emplear aquellos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa» 16
11. Todo lo anterior resulta conforme con nuestra doctrina más reciente, adoptada en la Sentencia TC/1014/25, en la cual se estableció que
9.12. [...] este tribunal constitucional considera pertinente desarrollar respecto a la doctrina de agotamiento de los recursos a los fines de verificar si, efectivamente, se trata de una decisión que, al momento de haberse interpuesto el recurso que nos ocupa, había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por tratarse de una sentencia firme.
9.13. Al referirse al requisito de agotamiento de los recursos, el Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia 51/2000, del veintiocho (28) de febrero del del mil (2000) {Sala Segunda, BOE núm.
76, del veintinueve (29) de marzo del dos mil (2000)}, indicó:
((2. Pues bien, la Ley Orgánica del Tribunal configura precisamente como presupuesto procesal de la pretensión de amparo, para preservar su carácter subsidiario, el agotamiento de la vía judicial mediante la
14 Tribunal Constitucional español, ATC 198/2010, FJ 2.
15 Id; Tribunal Constitucional español, SSTC 57/2003, FJ 2; 249/2006, FJ 1; 75/2007, FJ 2; 76/2007, FJ 2; 144/2007, FJ 2,
y 89/2011, FJ 2.
16 Tribunal Constitucional español, ATC 198/2010, FJ 2.
utilización de todos los recursos, cuyo incumplimiento provoca simétrica y automáticamente la aparición de una causa de inadmisibilidad (art. 50.1.a LOTC) ...
En tal sentido hemos dicho que "todos los recursos" no son la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo aquellos que puedan ser conocidos
y ejercitables por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (SSTC 142/1992, de 13 de octubre, y 1111993, de 18 de enero). Dicho lo cual resulta suficiente para la solución del caso la circunstancia de que en las actuaciones obra efectivamente el ofrecimiento de recurso de casación en la notificación de la Sentencia en entredicho que, por lo demás, podía en efecto, ser impugnada por este cauce, ya que la norma relevante y determinante del hipotético fallo no podía haber sido otra que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haberse pronunciado la Sala con fundamento en una causa de inadmisibilidad prevista en ella, sin que se haya seguido esa orientación. Conviene subrayar que para dar por satisfecha esta carga procesal hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad y, por tanto, aun cuando luego no fuere admitido el recurso por carecer de contenido (pero nunca por elincumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales) o resultara desestimado en la Sentencia. Aquí no es el éxito lo importante, sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, sean ordinarios o extraordinarios, pero que permitan, si a ello hubiere lugar, una reparación adecuada de las lesiones de los derechos fundamentales
sedicentemente agraviados en su sede natural. " [Resaltado agregadoJ
9.14. De igual manera, la socorrida doctrina, respecto del recurso de amparo contra sentencias del poder judicial en España, el cual guarda similitud en aspectos procesales con nuestro recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, especialmente en cuanto al requisito del agotamiento de los recursos disponibles, dispone lo siguiente:
La valoración del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía juridicial previa comporta, también, valorar la actitud procesal del recurrente en función de las particularidades de la causa en que trae su origen el amparo. Así, el agotamiento de la vía judicial previa no es una meraexigencia formal, sino que tiene una dimensión material consistente en que ese agotamiento ha debido dar la oportunidad efectiva a los órganos judiciales de reparar la lesión. Ello no sucede cuando, por ejemplo, en la vía judicial previa no se instó la reparación de la lesión, lo que, en todo caso, suele ir unido a la falta de invocación, aunque no sea exactamente lo mismo. Así, por ejemplo, denunciada ante el Tribunal Constitucional una lesión del derecho a la prueba si la práctica de la prueba no se solicitó en la apelación, la vía judicial previa debe considerarse indebidamente agotada (STC 85/1999). En esta misma línea, aunque la vía judicial previa seguida fuera procesa/mente idónea, si resultó fracasada por la conducta del recurrente (interposición extemporánea, defectos procesales, petitum improcedente, por ejemplo), ese fracaso se proyecta sobre el recurso de amparo. Impidiendo el recurrente con su conducta procesal que los órganos judiciales entraran a reparar la lesión, la vía judicial previa no se ha agotado correctamente, lo que equivale a su no utilización. 17
17 Pérez Tremps, Pablo. El recurso de Amparo. Valencia, Tirant lo blanch, 2015 (2da Ed.), p. 241.
9.15. Luego, la cuestión a decidir por este colegiado constitucional respecto a la inadmisibilidad planteada es si, al amparo del artículo
426 del Código Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, el recurso de casación era un recurso conocido y ejercitable por el ahora recurrente sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente.
12. Por ello, y de vuelta a la Sentencia TC/0121113, el Tribunal:
no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. (Sentencia TC/0121113: p.
22)
13. Por otro lado, como suele ocurrir en numerosas ocasiones, la alegada violación de derechos fundamentales puede producirse por la actuación del último órgano jurisdiccional que intervino a raíz del agotamiento de un recurso jurisdiccional previsible. Dicho órgano pudo haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o bien al debido proceso, ya sea de manera autónoma o en conexión con algún otro derecho fundamental. De ahí la doctrina del Tribunal, según la cual, cuando la violación se produce en última instancia, se consideran «satisfechos» los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En particular, respecto del artículo 53.3.b, al comprobarse la inexistencia de algún otro recurso jurisdiccional disponible para procurar la subsanación de la alegada violación de derechos fundamentales (Sentencia TC/0123118).
14. ¿Por qué el Tribunal no conoce de la revisión constitucional de las sentencias que intervienen a lo largo del proceso? La primera razón radica en la naturaleza excepcional de la revisión jurisdiccional, la cual determina que su alcance no puede exceder de la alegada violación de derechos fundamentales, sin que pueda emitir juicio sobre el resto de la controversia.
15. La segunda razón es que, respecto de la supuesta violación cometida por la decisión (digamos) de la corte de apelación, el justiciable puede procurar protección ante la Suprema Corte de Justicia, siempre que el recurso se encuentre habilitado y sea previsible para él. De este modo, si no obtiene tutela efectiva, la violación resulta imputable a la última instancia jurisdiccional, como consecuencia de una especie de «reacción en cadena», al no haber remediado la afectación que le fue denunciada. Por ello, la alternativa es impugnar en revisión constitucional la última decisión respecto de la cual el agotamiento de las vías judiciales no fue fructífero (Sentencia TC/0492/15). De lo contrario, la lógica del agotamiento carecería de sentido, ya que no se le otorgaría al Poder Judicial la oportunidad de remediar la situación en favor del justiciable, incurriendo el Tribunal Constitucional en una inobservancia de los recursos previstos por el legislador, afectando además la independencia judicial.
16. Todo esto, a su vez, explica la importancia de la invocación previa de la alegada violación de derechos fundamentales (art. 53.3.a) y de la imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional (art. 53.3.c). De este modo, a pesar de contar con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el Tribunal Constitucional se abstiene de arrastrar la cadena y saltar las puertas procesales, al no admitir la revisión constitucional de decisiones de segunda instancia susceptibles del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.
11
17. Uno de los principales retos que tenemos ante la nueva doctrina de este tribunal, a propósito de la Sentencia TC/1014/25, radica en la incorporación y delimitación de la noción de «interés casacional». En efecto, conforme a la propia Ley núm. 2-23, el recurso de casación - según dispone su artículo lo no solo debe interponerse contra decisiones formalmente susceptibles de dicho recurso, sino que también deberá acreditarse la existencia de interés casacional para justificar la intervención de la alta corte.
18. Dicha obligación de presentar el interés casacional figura taxativamente prescrita en el numeral 3 del referido art. 10 de la Ley núm. 2-23, cuyo texto reza como s1gue:
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:
a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencia! de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
e) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencia! de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19. El interés casacional constituye una determinación propia de la Suprema Corte de Justicia, por lo que el Tribunal Constitucional tendría, en principio, poca o nula participación en el control del ejercicio de esa discreción. No obstante, a nuestro juicio, cabría una excepción a esta regla en aras de salvaguardar la seguridad jurídica: si la Suprema Corte de Justicia modifica su doctrina sobre el interés casacional presunto (como ya ha ocurrido, ver ut supra), el Tribunal podría ejercer control respecto del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma. Asimismo, el Tribunal podría ejercer control frente a una decisión que inadmita el recurso de casación por ausencia de interés casacional, cuando este se hubiere acreditado efectivamente por configurarse el interés casacional presunto.
20. De igual manera, el justiciable debe agotar el recurso de casación si el objeto de la infracción o vicio configura el interés casacional presunto, en los términos de los artículos 10 (numerales 1 y 2) y 12 de la Ley núm. 2-23. En tal sentido, se entendería que, en ese supuesto, el recurso de casación resulta previsible a los fines del artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, criterio que es defendido por el magistrado Valera Montero en su voto en la Sentencia
TC/0141/26 18
21. Sobre esta última cuestión, resulta importante señalar que, al momento de aprobarse la presente sentencia, se encontraba vigente el Primer Acuerdo Pleno
No Jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en
relación a la Ley núm. 2-2319
en el cual se le reconocía, efectivamente, «Interés
Casacional Presunto» a las decisiones señaladas en el artículo 1O y el artículo
12 de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, esto fue modificado por el Segundo
Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de
18 Dictada por el Tribunal Constitucional el12 de marzo de 2026.
19 Primer Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, https://podeljudicial.gob.do/wp-content/uploads/2023/09/Primer-acuerdo-pleno-no-jurisdiccional-de-la-Tercera-Sala.pdf.
Justicia, en el cual se abandonó la noción del «Interés Casacional Presunto» respecto al referido artículo 12, limitando su reconocimiento solo respecto del artículo 10 (numerales 1 y 2) de la Ley núm. 2-23.20 De modo que incumbe determinar cómo esta modificación afecta el estado de las cosas en la actualidad.
22. En este tenor, somos de opinión que esta divergencia puede constituir una problemática a los fines de determinar la previsibilidad de la habilitación del recurso de casación. Partiendo de esto, el Tribunal deberá tomar en cuenta si el recurso de casación incoado contra una decisión de la corte de apelación, o su equivalente, lo pudiera conocer la Primera o la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; pero, esto no resuelve del todo la cuestión, quedando pendiente la determinación de que procedería cuando las Salas Reunidas ostenten la competencia para conocer del conflicto de la especie.
23. De todas formas, como el interés casacional objetivo es una determinación propia de la Suprema Corte de Justicia, y a este tribunal solo le corresponde verificar si se agotaron las vías de recurso disponibles, los recurrentes deberán acreditar que no se agotó el recurso de casación al no ser previsible la apertura de este, atendiendo a la ausencia de «dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente», como exige nuestra reciente doctrina en la Sentencia TC/1014/25. Si no es previsible la apertura del recurso, y dicha imprevisibilidad se sustenta en la ausencia de «dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente», entonces se considerará satisfecho el requerimiento prescrito en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, en los términos de nuestra Sentencia TC/0123/18.
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20 Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema C01te de Justicia, https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2025/07/Segundo-Acuerdo-Pieno-no-Jurisdiccional-de-la-Primera Sala.pdf.
En conclusión, cuando se impugna una decisión sin haberse agotado la última actuación jurisdiccional disponible y previsible, el recurso de revisión constitucional devendrá inadmisible por la insatisfacción de la condicionante prescrita al respecto por el antes mencionado art. 53.3.b de la Ley núm. 137-11. La inadmisibilidad radica en que (1) no se agotaron los remedios disponibles en tiempo y forma previstos en la norma; (2) no se le dio la oportunidad al Poder Judicial de remediar la violación alegada; y (3) no se ha preparado el camino para que el Tribunal Constitucional revise, por supuesta violación de derechos fundamentales, la sentencia emitida en última instancia, a la cual se le atribuye haber fallado en la tutela o haber producido la alegada violación. Si bien la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada es un criterio necesario, no es suficiente para la admisión de la revisión jurisdiccional. Basándonos en las consideraciones anteriormente expuestas, salvamos nuestro voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
