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Sentencia TC-184-2026 - referimiento revisable en casacion



SENTENCIA TC/0184/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2024-0461 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales contra la Sentencia núm. 819 dictada por la Sala Civil y Comercial de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;   9  y  53   de   la  Ley   núm.   137-11,   Orgánica   del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 





l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. 819, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional,  fue  dictada  por  la Sala Civil  y  Comercial  de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018); su parte dispositiva estableció lo siguiente:



Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Junta de

Vecinos del Ensanche Julieta Morales, contra la ordenanza civil núm.

24-2015, dictada el 20 de marzo de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo;



Segundo: Condena a la parte recurrente, Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, al pago de las costas en distracción de los Ledos. Domingo Suzaña Abreu y Víctor Manuel Aquino Valenzuela, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.



El diecisiete  (17) de septiembre  de dos mil dieciocho  (2018),  la  Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia le notificó la sentencia impugnada a los Ledos. Manuel Fermín Cabral y Juan Manuel Guerrero de Jesús, abogados que representaron  a la parte recurrente, Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, durante el recurso de casación.

 



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 819, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), remitido a este tribunal  constitucional  el diecinueve  (19)  de  junio  de  dos  mil  veinticuatro (2024).



El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, CCS Christian Community School, S.R.L., mediante el Acto núm. 79/2019, del veintidós (22) de  febrero  de  dos  mil  diecinueve  (2019),  instrumentado  por  el  ministerial Erasmo  Paredes  de  los Santos,  alguacil  ordinario  de  la  Suprema  Corte  de Justicia.



3.     Fundamentos de la sentencia  recurrida



La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:



Considerando, que si bien el artículo 11O de la Ley núm. 834 del15  de julio de 1978, dispone:  ((El  presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir  un  daño  inminente,  sea  para  hacer  cesar  una  turbación manifiestamente ilícita", no menos cierto es, que esa turbación ilícita debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y la contestación existente;  que  en  ese sentido,  es  preciso señalar  que  la  doctrina especializada en la materia y la jurisprudencia del país de origen de

 



nuestra legislación, la noción de turbación manifiesta ilícita, implica la existencia de un atentado perjuicio de hecho o de derecho.



Considerando, que, en el caso concreto, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a qua comprobó que, no se conformaban las dos situaciones que invocara la parte demandante original, y que a su juicio constituían una turbación manifiestamente  ilícita, en tanto que, no  fue  demostrado  por  la  Junta  de  Vecinos  del  Ensanche  Julieta Morales, que el Centro Christian Community School haya hecho modificaciones a la estructura de la edificación original, que ameritara un permiso del Ayuntamiento del Distrito Nacional en sus facultades de organismo regular del uso de suelo y edificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 6232 de 1963, comprobando además, la alzada que de acuerdo a la delimitación de los polígonos consolidados, que detalla el plano de zonificación indicativo sobre densidad (ZID) incorporado a la resolución  núm. 85-2009,  el Centro Educativo  Christian  Community  School  se  encuentra  dentro  de  la unidad   territorial   correspondiente   a  la  urbanización   Fernández­ Julieta, del polígono consolidado PC-1, cuyos tipos de densidad por unidades territorial previstas se identifica como BR (densidad baja), en la que está permitido el uso institucional de comercio de pequeña escala no contaminantes, ni peligrosa, por lo que el indicado centro educativo cumple con la referida normativa municipal;



Considerando, que además de que la recurrente no demostró que en el caso era necesario la autorización o permiso de la Dirección General de  Planeamiento  Urbano  del  Ayuntamiento  del  Distrito  Nacional, también se debe señalar, que la sola falta de dicha autorización, no puede caracterizar  por sí sola una turbación manifiestamente  ilícita, sino que es necesario, como correctamente estableció la alzada, que se

 



origine una situación de perturbación social que afecte la propiedad de terceros, la circulación del tráfico o transeúntes, etc., y en el caso, no se evidencia que ningunos de estos elementos fueran demostrados por la parte recurrente;



Considerando, que igualmente, el fallo atacado revela, contrario a lo alegado,  que  la  corte  a  qua  comprobó  que  el  Centro  Educativo Christian   Community   School,   contaba   con   la   autorización   del Ministerio   de  Educación   de  la  República   Dominicana,   para   su instalación y operación, según lo pone de manifiesto el oficio DACE-

563-2014 de fecha 2 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Acreditación de Centros Educativos, lo que evidencia que quedó acreditado el cumplimiento de la Ley núm. 66-97, Ley General de Educación y la ordenanza núm. 04-2000 de fecha 27 de junio de 2000 que establece el Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas;



Considerando, que en el caso de la especie, la corte a qua comprobó que  no  se  advertía  ninguna  causal  que  demostrara  la  turbación invocada,   ni   ningún   otro   elemento   de   los   requeridos   para   la procedencia de la demanda en referimiento al tenor del artículo 11O de la Ley 834 del15  de julio de 1978, por lo tanto, sin incurrir en ninguna inobservancia  a  la  ley,  dicha  alzada  actuó  de  manera  correcta  al revocar la decisión emitida por el tribunal de primer grado y rechazar la demanda en referimiento en cese de la turbación ilícita, toda vez que no existía razón válida que diera lugar a la paralización del funcionamiento del Centro Educativo Christian Community School; que por los motivos indicados, el medio examinado resulta infundado razón por la cual se desestima y con ello el presente recurso de casación.

 



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión



La Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales procura que se anule la sentencia  impugnada.  En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:



En la especie, concurren  violaciones al derecho de propiedad, la de tutela judicial efectiva y debido proceso. De estas prerrogativas, las violaciones que tuvieron que ver con tutela judicial efectiva y debido proceso por la Suprema Corte consiste en que habiéndose evidenciado de manera manifiesta e inequívoca una violación a la normativa legal vigente mediante la violación a la Resolución No. 85-2009 del Consejo [sic] de Regidores  del Ayuntamiento  del Distrito  Nacional, y probándose  de que la parte recurrida no contaba con permiso de uso de suelo para operar un colegio privado en esa demarcación territorial, la Suprema Corte de Justicia no se refirió a dicha violación y más bien subsano la misma indicando  ((que además la recurrente no demostró que en el caso era necesario la autorización o permiso de la Dirección General de Planteamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional,   también  se  debe  señalar,   que  la  sola  falta   de  dicha autorización, no puede caracterizar por si sola una turbación manifiestamente     ilícita ... "   constituyendo     esto     una     grotesca inobservancia y violación a la tutela judicial efectiva toda vez que la simple demostración de no contar con la autorización requerida por la ley para operar un establecimiento comercial constituye una turbación manifiestamente ilícita.



En  la  decisión  de  marras  es  reconocido  por  la Suprema  Corte  de Justicia, que la recurrida NO CONTABA CON EL PERMISO DE USO DE SUELO y que por consiguiente  no tenía autorización  legal para

 



operar un centro educativo privado en dicha zona, cuando dice lo siguiente:



(( ... que la sola falta de dicha autorización no puede caracterizar por si sola una turbación manifiestamente ilícita, sino que es necesario, como correctamente estableció la alzada, que se origine una situación de perturbación social que afecte la propiedad de terceros, la circulación del tráfico o transeúntes, etc.     "



Sin embargo, incurriendo en una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, la Suprema Corte de Justicia entendió que no basta con violar la ley vigente, sino que además de violar la ley, dicha violación debe conllevar algún daño a tercero -además del daño que por sí solo causa la violación a la ley-, algo jurídicamente insostenible.



Como se señaló en el recurso de casación que precedió a la sentencia impugnada, nuestra exigencia parte de lo establecido de forma prístina por el ahora apoderado Tribunal Constitucional en la histórica sentencia más arriba citada, no es suficiente con incurrir en enunciar que la decisión atacada no fundamente su fallo en unas violaciones enunciadas en el recurso, en el tenor de que:



'La   obligación  de  motivar  las  decisiones  está  contenida, en  la normativasupranacional,en elartículo25de laConvención Americana de Derechos Humanos(...). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el perjuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista  de  que  la  conclusión de  una  controversia  judicial  se  logra

 



mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (...) ".



No solamente con la motivación adecuada, sino que el TCD en la misma sentencia indico los elementos necesarios para que una sentencia pudiese considerarse correctamente motivada, debía cumplir con requisitos indispensables tales como:



a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.



Por ello corresponde que nos preguntemos si el fallo de la Suprema Corte de Justicia respetó esos criterios mínimos dispuestos por el Tribunal Constitucional en el precedente citado, ÓJ  reiterados en muchas otras sentencias) o si por el contrario -como demostraremos de inmediato- los mismos fueron pasados por alto, violando con ellos el debido proceso de ley, prescrito en el artículo 69 de la Constitución y la vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 184 de la Norma Sustantiva.

 



Con base en los motivos antes señalados, concluyó de la siguiente manera:



PRIMERO: ADWTIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional decisión  No.  819  jurisdiccional  emitida  por  la  Suprema  Corte  de Justicia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018),  por haber sido interpuesto  acorde a las condiciones  exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley 137-11.



SEGUNDO:  ACOGER  en  todas  sus  partes  el  presente  recurso  de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional decisión No. 819 jurisdiccional emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha treinta (30)  del  mes  de  mayo  del  año  dos  mil  dieciocho  (2018),   y  en consecuencia ANULAR decisión No. 819 jurisdiccional emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por cualquiera de las causales de revisión motivadas en la presente instancia.



TERCERO: Devolver el expediente de marras a de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley

137-11, a los fines de que el mismo conozca del asunto nuevamente, con

estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado.



CUARTO: COMPENSAR  las costas procesales en razón de la materia y por aplicación  del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

 



5.     Hechos y argumentos de la parte recurrida  en revisión constitucional



CCS Christian Community School, S.R.L., pretende la inadmisión del presente recurso de revisión constitucional por no cumplir con el requisito del artículo

53 de la Ley núm. 137-11,  relativo  al carácter  de la cosa irrevocablemente

juzgada que debe ostentar la sentencia impugnada, ya que el Poder Judicial no se ha desapoderado del asunto. Para justificar sus pretensiones, sostiene lo siguiente:



En el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. 819, de fecha 30 de mayo del

2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

Justicia, que rechaza un recurso de casación, contra una ordenanza dictada en materia de referimientos.



Como se observa, en la especie (tal y como lo señala este honorable tribunal) ((no se trata de decisiones judiciales dictadas de manera definitiva e irrevocable por los tribunales del orden judicial, sino que se trata de una decisión dictada en materia de referimiento y revestida como tal de un carácter provisional, conforme establece el artículo 101 de la Ley núm. 834. Se trata, por ende, de una decisión que no culmina de manera definitiva e irrevocable un procedimiento judicial, ni establece que otra jurisdicción judicial es competente para conocer del caso, condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional del Tribunal".



Con base en los motivos antes señalados, concluyó como sigue:



PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la  Junta de Vecinos del

 



Ensanche Julieta Morales, contra la sentencia No. 819, de fecha 30 de mayo del 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al quedar evidenciado que no se trata de una decisión revestida con la condición irrevocable de la cosa juzgada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por no cumplirse con el primer requisito del test de admisibilidad del recurso de revisión constitucional establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y relativo al carácter de cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir la sentencia impugnada, ya que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del caso.



SEGUNDO: Declarar los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.



6.     Pruebas documentales



Los  documentos  más  relevantes  depositados  en  el  expediente  del  presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:



l.   Copia de la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema  Corte  de Justicia  el treinta  (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



2.    Memorándum de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se le notificó la sentencia impugnada a los Ledos. Manuel Fermín  Cabral  y  Juan  Manuel  Guerrero  de  Jesús,  abogados  de  la  parte recurrente en casación, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 



3.     Certificación  emitida por la Secretaría  General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se  indica  que  no  consta  en  el  expediente  la  notificación  de  la  sentencia impugnada a la parte recurrente, Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales.



4.     Original de la instancia  contentiva del recurso de revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional  que nos ocupa, depositado por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia,  remitido al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



5.     Acto núm. 79/2019, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



6.   Original  del  escrito  de  defensa  relativo  al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  que nos ocupa, depositado  por ces Christian Community School, S.R.L., el veinticinco (25) de marzo de dos mil

diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente litigio se originó a raíz de la demanda en referimiento incoada por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales en contra de CCS Christian

 



Community School, S.R.L., solicitando  el cese de las actividades del referido centro educativo  por supuestamente  no contar con la autorización  de uso de suelo  que  exige  la  Resolución  núm.  85-2009,  emitida  por  el  Concejo  de Regidores   del  Ayuntamiento   del  Distrito   Nacional,   ni  las  licencias   del Ministerio de Educación de la República Dominicana para el ejercicio de sus operaciOnes.



Dicha demanda fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Nacional mediante la Ordenanza núm. 2065-14, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), que ordenó el cese de las actividades  CCS Christian Community School, S.R.L., hasta   tanto  obtuviera   la  autorización   correspondiente   del  Ministerio   de Educación de la República Dominicana y fijó una astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento, contados a partir de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la ordenanza.



La Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales apeló la decisión de manera principal y CCS Christian Community School, S.R.L., de manera incidental. Apoderada de tales asuntos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de Apelación  del Distrito  Nacional  rechazó  el recurso  principal  y acogió  el  incidental.  En  consecuencia,  revocó  la  ordenanza  impugnada  y rechazó al fondo la demanda original tras advertir que no se evidenciaban las causales que configuran una turbación manifiestamente  ilícita, toda vez que, a su juicio, el centro educativo encausado obtuvo la autorización  de lugar por parte del organismo autorizado; además de que no se verificaron circunstancias en contra del orden social  que pudiera causar un daño irreparable,  atentaran contra la dignidad humana ni violentaran el derecho ajeno de circulación o las condiciones medioambientales.

 



Inconforme con ese fallo, la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales interpuso  un  recurso  de  casación  que  fue  rechazado  por  la  Sala  Civil  y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 819, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión constitucional.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad  del   presente  recurso  de   revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional



Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, a saber:



9.l. Antes  de  referimos  a  la  admisibilidad  del  presente  recurso,  conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.

137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, a saber: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo del recurso de revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia  TC/0038/12, del trece (13) de septiembre  de dos  mil doce (2012),  se  estableció  que -en aplicación  de  los principios  de  celeridad  y economía  procesal- bastaría  con  dictar  una  sentencia  para  decidir  ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este Tribunal Constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

 



9.2.  De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso  de revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional  debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada, cuyo cómputo es calendario y franco, tal y como se hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.



9.3. En este caso, según la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada se notificó en el estudio profesional de los Ledos. Manuel Fermín Cabral y Juan Manuel Guerrero de Jesús, abogados que representaron a la parte recurrente en la sede de casación, mediante el memorándum dirigido por la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  Dicha  actuación  procesal  fue  recibida  por  una  persona  de  nombre ilegible y sin indicar la calidad en virtud de la cual recibió dicha comunicación.



9.4.  Resulta pertinente destacar que, a partir de la Sentencia TC/0183/24, este tribunal sentó el precedente respecto de que la notificación de resoluciones  o sentencias solo será válida para considerar que la parte ha tomado conocimiento de ella y, en consecuencia, computar el cálculo del plazo correspondiente, únicamente cuando dicha actuación procesal se hiciere a la persona o en el domicilio de la parte contra quien se dirige la acción, a pesar de que esta haya hecho elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, pues considerar lo contrario conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de favorabilidad y pro actione.



9.5.  En ese sentido, al no existir constancia en este expediente de que a la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales se le haya notificado la decisión impugnada a su persona o en su domicilio, esta sede constitucional retiene que el plazo consagrado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 se encuentra hábil y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.

 



9.6. Por otro lado, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible este recurso por no cumplir con las exigencias del artículo 53 de la Ley núm. 137-

11,  toda  vez  que,  según  indica,  la  sentencia  impugnada  fue  dictada  en

atribuciones de referimiento y no está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debido a que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto.



9.7.  Conforme a las disposiciones  de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada después  de la proclamación de la Constitución  del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).



9.8.  Este tribunal ha establecido que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada  se  configura  frente  a  las  decisiones  judiciales  que  pongan  fin a

cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y  con las mismas

 

partes 1

 

Esto puede suceder en dos escenarios: (i) cuando la sentencia resuelve

 

el fondo del litigo o (ii) cuando una decisión incidental, como la aceptación de un  medio  de  inadmisión  o de  una  excepción  de  incompetencia  o  nulidad, termina el proceso o traslada la competencia a otra jurisdicción.



9.9.  Adicionalmente,  para determinar  la consolidación  de la autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada es necesario distinguir entre la cosa juzgada en sentido   formal  y  la  cosa  juzgada   en  sentido   material.   Al  respecto,   la jurisprudencia de esta sede constitucional estableció 2 :








1 TC/0130/13.

2 TC/0153/17.

 



a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.



b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.



9.1O.  El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se dirige contra la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema  Corte  de Justicia  el treinta  (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ocasión de un proceso  instrumentado  en atribuciones  de referimiento. Al efecto, y dado el incidente planteado por la parte recurrida, procede que nos pronunciemos sobre la posibilidad de recurrir ante esta jurisdicción   las  decisiones  dictadas  en  esa  materia,  para  lo  cual  resulta pertinente traer a colación determinados precedentes fijados por este tribunal al respecto.



9.11.  En la Sentencia  TC/0344/16, del  veintiocho  (28) de julio de dos  mil dieciséis (2016), esta sede constitucional estableció que las sentencias dictadas en materia de referimiento revisten un carácter provisional, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834, de 1978, razón por la que no adquieren la

 



autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, no son susceptibles de revisión constitucional por no cumplir con las exigencias de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.



9.12.  Asimismo, la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), reafirmó el carácter provisional de las decisiones dictadas en el marco del referimiento, pero esta vez se hizo alusión a la distinción entre la noción de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, señalando que - una vez agotadas las vías recursivas correspondientes- las sentencias dictadas en materia de referimiento adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada únicamente en el aspecto formal, ya que contra ellas no procede ningún otro recurso ordinario o extraordinario; no obstante, carecen de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el sentido material, en tanto que no deciden sobre cuestiones de fondo, lo que las excluye del ámbito del recurso de revisión constitucional.



9.13.  Posteriormente, este colegiado identificó una excepción significativa  en relación con el carácter autónomo que pudiera revestir el referimiento en determinados escenarios. En tal sentido, la Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), advierte que cuando se trata de un procedimiento autónomo -como aquel en que se persigue la entrega de documentos  y  fijación  de  astreinte  sin  que  dicha  pretensión  se  encuentre vinculada  a un proceso  principal- lo decidido  en la ordenanza  adquiere  un carácter definitivo y se constituye lo que la doctrina ha denominado un referimiento al fondo. Se trata de un juicio independiente que, aunque formalmente  tramitado  por la vía del referimiento,  procura  una decisión  en cuanto a lo principal; es decir,  sobre  el fondo del asunto, de manera que el proceso  se  agota  en  sí  mismo  y  lo  ordenado  no  puede  ser  modificado  m renovado por el mismo juez más que en caso de nuevas circunstancias.

 



9.14.  Sujeto a dichas condiciones se reconoció que el carácter provisional de las ordenanzas en referimiento no es absoluto y se abrió la posibilidad de que, en determinados casos, esta jurisdicción pueda reevaluar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ejercido contra fallos emitidos por la Suprema Corte de Justicia en el ámbito del referimiento. No obstante, es preciso aclarar que dicho razonamiento  fue expuesto bajo la técnica de la distinción (distinguishing), sin que ello implicara el abandono del criterio consolidado en la Sentencia TC/0344/16  para aquellas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal.



9.15. Continuando   con  esta  progresión  jurisprudencia!,   la  Sentencia TC/0645/24, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro  (2024),  se refiere a la diferencia entre el referimiento especial o provisional y el referimiento al fondo, aclarando que este último tiene por objeto resolver la cuestión  principal,  mientras  que  el primero  se  limita  a  atender  situaciones urgentes  de  manera  temporal.  En ese contexto,  se  estableció  que  los fallos dictados en el marco de un referimiento especial o provisional no son susceptibles de este recurso, dada su ausencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el sentido material; solamente las resoluciones que versen sobre referimientos al fondo son susceptibles de revisión constitucional.



9.16.  De lo antes expuesto, se infiere que al momento de evaluar el presupuesto de admisibilidad en este contexto, este tribunal tendría la obligación de indagar en la clasificación del referimiento  y, basándose en esto, adoptar una postura según estime sí la decisión fue dictada en el ámbito de un referimiento especial o provisional o de un referimiento al fondo, por ser esta la condición que da lugar a determinar si el fallo en cuestión adquiere o no la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada desde la perspectiva formal y material.

 



9.17.  No obstante,  en atención a las posturas señaladas, resulta imprescindible que  el Tribunal  reevalúe  las cuestiones  que  condicionan la admisibilidad del recurso   de  revisión  constitucional ejercido  contra  decisiones  dictadas en  el ámbito   del  referimiento. Este   análisis   permitirá   determinar  y  descartar   la existencia  de eventuales  tensiones entre las posiciones adoptadas  y, en consecuencia, establecer  un criterio  claro y coherente que garantice  la uniformidad interpretativa y previsibilidad en  las  decisiones jurisdiccionales dictadas por este colegiado  en la materia.



9.18.  Así las cosas, ante la existencia de criterios divergentes esta jurisdicción debe proceder  a su examen  sistemático con el propósito de determinar si corresponde aclararlos, modificarlos o apartarse de ellos ya sea por razones de orden  semántico o sustantivo. Esta  práctica  se justifica en el contexto  de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad  y racionalidad, en procura   de  que  los  precedentes  se  mantengan  con  la  debida   claridad   y coherencia que exige  la correcta  aplicación de los principios  constitucionales involucrados.



9.19.  De conformidad con el párrafo III del artículo 47 de la Ley núm. 137-11, este  colegiado  se encuentra facultado  para  adoptar  cualquiera  de  las modalidades de sentencia admitidas  en la práctica  comparada. En esta última, el  remedio  ante  la divergencia evidente  de  criterios  ha sido  la  denominada sentencia unificadora, que tiene el objetivo  de clarificar, modificar  o variar un determinado precedente, así como también eliminar precedentes contradictorios que afecten la seguridad  jurídica.



9.20.  La demanda  en referimiento se caracteriza por su naturaleza preventiva  y provisional, en tanto su fmalidad  radica en la adopción  de medidas  urgentes - ante   riesgos   ostensiblemente graves-  que   tutelen,  al  menos   de   manera transitoria, los derechos que se encuentren involucrados al tenor  de un juicio

 



contradictorio,  sm  que  ello  implique  juzgar  o  prejuzgar  lo  principal.  Este carácter  preventivo   se  traduce   en  la  facultad  que  tiene  el  juez  de  los referimientos para anticiparse al daño o a la posible continuidad o agravamiento de  una  situación  lesiva,   mientras  que  la  provisionalidad   implica  que  las decisiones adoptadas por esta vía tienen, en principio, una eficacia limitada en el tiempo  y, por  lo  general,  pueden  estar sujetas a los resultados  de  algún proceso principal o juicio sobre el fondo que determine la suerte de los derechos subjetivos, salvo determinadas excepciones.



9.21. Ahora bien, respecto al objeto del análisis que nos ocupa, es preciso referimos a las particularidades  que caracterizan la ordenanza en referimiento, ante las cuales cabe destacar que conforme a las disposiciones  del artículo 104 de la Ley núm. 834, estas no tienen autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal,  lo que implica que las medidas adoptadas en tales atribuciones, al igual que las comprobaciones  de hecho o de derecho que se hayan llevado a cabo para justificarlas o desestimarlas, no son vinculantes para el juez de fondo apoderado  de un proceso  anterior o posterior.  Su finalidad no es dirimir  de manera definitiva las controversias sustantivas, sino preservar hasta donde sea posible el statu quo y garantizar la protección eventual de los derechos.



9.22.  Sin embargo, lo decidido por el juez de los referimientos  en el ámbito de sus atribuciones sí adquiere la autoridad de la cosa juzgada en tanto que la ordenanza no puede ser modificada ni renovada más que en caso de nuevas circunstancias, según los términos de la parte in fine del artículo 104 de la Ley núm. 834. Estas nuevas circunstancias se basan en los cambios de hecho o de derecho que modifiquen las condiciones bajo las cuales se ejerció la demanda en referimiento, en la medida en que hayan ocurrido después de haberse dictado la ordenanza o en los casos en que se demuestre que estos eran desconocidos por las partes durante el proceso.

 



9.23.  Siguiendo ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia  francesa advierte que las nuevas circunstancias que podrían dar lugar a la retractación de la ordenanza no pueden derivarse de hechos anteriores a la última audiencia celebrada por el juez de los referimientos que la haya dictado, ni de situaciones conocidas por aquel que plantea la solicitud3. Esta reclamación debe llevarse a cabo mediante  una nueva  instancia  en referimiento,  en procura  de evitar la demora ocasionada por el ciclo de los recursos y para que las circunstancias sobrevenidas no sean  valoradas en violación  al doble grado de jurisdicción habilitado en esta materia.



9.24. En  consecuencia,  resulta  jurídicamente  incorrecto  desconocer  la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste la sentencia dictada en el ámbito del referimiento,  debido a que la ordenanza es el resultado de un juicio contradictorio  y una  vez dictada  el tribunal  queda desapoderado  del asunto.  En  otras  palabras,  se  configura  una  sentencia  firme  que,  una  vez agotadas las vías de impugnación  correspondientes,  implica un desapoderamiento  del Poder Judicial que, en principio, la haría susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



9.25.  Este colegiado considera que debido a la confusión o incertidumbre que podría generar la distinción  entre el referimiento  especial o provisional  y el referimiento  al fondo  en el marco del recurso  de revisión  constitucional  de decisiones jurisdiccionales dictadas en esa materia, se toma imperativo unificar criterios a los fmes de lograr una mayor claridad en cuanto al rigor procesal aplicable en ese ámbito. Por consiguiente, tomando en cuenta que las sentencias dictadas en referimiento  adquieren  la autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada,  este colegiado  resuelve  que,  en  lo adelante,  ya no  será  necesario distinguir entre referimiento especial o provisional y referimiento al fondo, sin




3 Cass. Civ. 3e, 16 déc. 2003, Bu!!. Civ. III, n° 230

 



desmedro de la potestad que tiene esta jurisdicción de evaluar si en un caso particular se configuran circunstancias distintas.



9.26.  En ese orden, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en virtud de que la sentencia impugnada si ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.



9.27.   El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  procede:   {1)  cuando   la  decisión declare  inaplicable por  inconstitucional una  ley,  decreto,  reglamento, resolución  u  ordenanza;  (2)  cuando   la  decisión   viole  un  precedente  del Tribunal  Constitucional y (3) cuando  se haya producido  una violación de un derecho  fundamental. En este caso la parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 3 del artículo  citado, ya que alega  la vulneración  del debido proceso  y  de  la  tutela  judicial  efectiva  por  la  errónea  valoración  de  las condiciones que dieron lugar a una turbación manifiestamente ilícita y porque supuestamente  la sentencia  impugnada  no cumple  con  los  estándares  de la debida motivación.



9.28.  Respecto de la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm.

137-11, el recurso de revisión procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:



a) Que el derecho fundamentalvulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación  haya tomado  conocimiento de la misma;  b) que se hayan agotado  todos los recursos  disponibles  dentro  de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada y e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato  y directo a una acción u

 



omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.29.  Mediante  la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos  mil dieciocho   (2018),   el  Tribunal   Constitucional   unificó   el  criterio   para  la evaluación  de  las condiciones  de  admisibilidad  previstas  en  el artículo  53, numeral3, de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que:



En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación  del derecho  supuestamente  vulnerado  se produzca  en la única o última instancia, evaluación  que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.30.  En la especie, comprobamos que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el aludido numeral, toda vez que la parte recurrente (i) sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue la que le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir que tomó conocimiento de las violaciones alegadas con el dictamen de la sentencia impugnada; (ii) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada y (iii) le atribuye de manera inmediata y directa las indicadas transgresiones a la corte de casación.



9.31.  Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:

 



la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional  cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



9.32.  La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada,  fue definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:



tal  condición  solo  se  encuentra   configurada,   entre  otros,  en  los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,   modificaciones   de  princzpzos  anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudenciales  de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.33.  Luego de evaluar los argumentos que sustentan este caso, se advierte que los recurrentes plantean la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva,   dado   que   la  Primera   Sala   de   la  Suprema   Corte   de   Justicia presuntamente consideró que no bastaba con violar la ley vigente, sino que además dicha transgresión debía conllevar un daño a algún tercero para considerarla  como  una  turbación  manifiestamente  ilícita.  Añade  que  dicha

 



jurisdicción tampoco respetó los criterios mínimos dispuestos por este tribunal constitucional con relación a la debida motivación de las sentencias.



9.34.  De  acuerdo  con  lo  expuesto,  se  verifica  que  el  presente  recurso  de revisión ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su  conocimiento  permitirá  que  esta sede  afine  su  posición  respecto  de  las garantías fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de cara a las condiciones que deben ser evaluadas para retener una turbación manifiestamente  ilícita.



9.35.  En  consecuencia,  damos  por  establecido  que  se  satisfacen   todos  los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, impone la Ley núm. 137-11 y la Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.



10.   Sobre  el  fondo  del  presente   recurso  de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el expediente  y  los  argumentos  de  las  partes,  fundamenta  su  decisión  en  lo siguiente:



10.1.  Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales contra  la Sentencia  núm. 819,  dictada  por  la Sala Civil  y Comercial  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



10.2. Previo  a  examinar  las  alegadas  violaciones   de  los  derechos fundamentales invocados en la especie, consideramos oportuno recordar que el

 



recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo  extraordinario,  cuyo alcance  se limita  a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, no resulta posible conocer cuestiones relativas a los hechos de la causa o a la valoración de aspectos de fondo, tal como estableció esta sede en la Sentencia TC/0327/17:



En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.



10.3. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada por entender que la Suprema Corte de Justicia transgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no valorar debidamente el hecho de que CCS Christian Community School, S.R.L., opera un colegio privado sin contar con el permiso de uso de suelo exigido por la Resolución núm. 85-2009, del Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional. Sostiene que ante esta ilegalidad dicha jurisdicción consideró que no bastaba con violar la ley, sino que además la vulneración debía conllevar algún daño a tercero, pasando por alto  que  la sola  ausencia  de  autorización  para  operar  un  centro  educativo privado en la zona en que se encuentra establecido constituye una turbación manifiestamente ilícita.



10.4.  En la lectura de los referidos agravios se advierte que mediante estos se pretende que esta jurisdicción realice valoraciones de hecho inherentes al fondo

 



del  proceso,  lo  cual  resulta  incompatible  con  la  naturaleza  y  limitaciones propias del conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y nos coloca en la imposibilidad de referimos sobre ellos.



10.5.  Sin embargo, la parte recurrente también expone en su escrito que la corte de casación pasó por alto los criterios mínimos dispuestos por este tribunal constitucional respecto de la obligación de motivar las sentencias.



10.6.  La debida motivación constituye una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas por el artículo 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el medio alegado, la fundamentación  y la solución propuesta. De manera que no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y las normas aplicadas.



10.7.  En ese orden, esta jurisdicción señaló, en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil veintitrés (2013), los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de  medición  para determinar  si una sentencia  judicial  ha observado  esta garantía fundamental, cuyos elementos son:



a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan  alguna  limitante  en  el  ejercicio  de  una  acción;  y  e. asegurar, finalmente,  que la fundamentación  de los fallos cumpla la

 



función   de  legitimar   las  actuaciones  de  los  tribunales   frente  a  la sociedad  a la que va dirigida la actividad  jurisdiccional.



1O.8.  Esta sede constitucional considera que la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), satisface los parámetros anteriormente enunciados, puesto que dicho fallo:



a.     Desarrolla  sistemáticamente los medios en que se fundamenta la decisión. Al efecto, la sentencia  impugnada muestra  que la corte de casación  evaluó de forma metódica  el asunto sometido, estableciendo que la sede de apelación no advirtió  ninguna  causal que le permitiera retener  la turbación  manifiestamente ilícita  invocada  por la Junta de Vecinos  del Ensanche  Julieta  Morales. En tal virtud, consideró  correcta  la revocación de la ordenanza  impugnada y el consecuente rechazo de la demanda, sin advertir inobservancia alguna de la ley.



b.     Expone  concreta  y precisamente cómo fueron  valorados  los hechos,  las pruebas y el derecho aplicable. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo mención  de que ante  la corte de apelación no se demostró que el centro educativo  demandado haya realizado  modificaciones en la estructura de la edificación que ameritara un permiso  del Ayuntamiento del Distrito Nacional. Asimismo, resaltó, según  las verificaciones efectuadas  por la alzada, que CCS Christian Community School, S. R. L., cuenta con la autorización del Ministerio de Educación de la República  Dominicana para llevar a cabo sus operaciones, conforme al Oficio DACE-563-2014, emitido por la Dirección  de Acreditación de Centros Educativos; acreditando el cumplimiento de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y la Ordenanza núm. 04-2000, sobre el Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas.

 



c.     Manifiesta las consideraciones pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. La sentencia  impugnada expone argumentos suficientes para sustentar  su decisión, especialmente al establecer que la turbación  manifiestamente ilícita debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y la contestación existente.  Partiendo  de ello, procedió  a examinar  las comprobaciones  realizadas   por  la  corte   de  apelación   para   desestimar la demanda  en referimiento ejercida  al tenor del artículo 110 de la Ley núm. 834, concluyendo que dicha jurisdicción no incurrió  en ninguna  inobservancia a la ley.

d.    Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las

disposicioneslegales.   La    sentencia    impugnada   exhibe    una    adecuada articulación entre  los  hechos  verificados y las  normas  aplicadas, sin  que  se advierta la enunciación genérica de las disposiciones legales y principios que le sirven de sustento.



e.     Asegura que la fundamentación de su fallo cumple con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Esto es así pues estamos  en presencia  de una decisión  que contiene  los fundamentos suficientes para respaldar  la legitimación del tribunal  actuante,  en virtud de que  ofrece  una correlación de los hechos  sometidos a la causa de cara a la ley aplicable, sin que se perciba oscuridad  o ambigüedad  en los  razonamientos jurídicos  que  le impida  a las partes comprender las interpretaciones que dieron  lugar al rechazo del recurso de casación.



10.9.  En tal sentido,  este colegiado  estima que la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia  cumplió  con  la función  de legitimar  su  decisión  al ofrecer motivos  suficientes que justifican  por qué -a su juicio- la corte  de apelación realizó  una  correcta  interpretación y aplicación  de la norma  respecto  de los

 



asuntos de legalidad sometidos a su escrutinio, sin que se advierta transgresión a la debida motivación, ni de las garantías fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 69 de la Constitución.



10.1O. Por este motivo, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su  condición  de  ex jueza  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la Corte  de Apelación del Distrito Nacional. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, contra la Sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 819.

 



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a la parte recurrente,  Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, y a la parte recurrida, CCS Christian Community School, S. R. L.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS



Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo

30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: « [l]osjueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos

 



salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:



l.   Conforme los documentos depositados  en el expediente, el presente caso se originó en ocasión de una demanda en referimiento sobre el cese de turbación incoado por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, en contra de la entidad CCS Christian Community School, S.R.L.



2.     De  este  proceso,  resultó  apoderada  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que, dictó la ordenanza núm.

2065-14, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual acogió en todas sus partes la referida demanda en referimiento.



3.     Contra  la decisión  anterior,  la Junta  de  Vecinos  del  Ensanche  Julieta Morales, interpuso el recurso de apelación de manera principal y la entidad CCS Christian Community School, S.R.L, de manera principal, resultando apoderada de este proceso la Segunda Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso  de apelación incidental,  mediante la Ordenanza núm. 24-2015,  de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).



4.    En desacuerdo con este fallo, la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales,  interpuso  el  recurso  de  casación  que  fue  rechazado,  mediante  la sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (218).



5.     No  conforme  con  la decisión      que antecede  la Junta  de  Vecinos  del Ensanche Julieta Morales interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.

 





6.     Si bien comparto el criterio en cuanto a que el Tribunal Constitucional ha admitido el conocimiento de cuestiones planteadas en referimiento, no obstante, formulamos  el presente voto salvado  respecto a la facultad  del Tribunal  de valorar tanto los hechos como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:



2.1O. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal cual lo dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327117:



En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.



7. Según  lo  anterior,  la  cuota  mayoritaria  de  juzgadores  de  este  Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la  decisión   impugnada   que  escapan,  sin   excepción,   al  control   de   esta

 



magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.



8.     Esta  juzgadora  no comparte  dicho corolario,  en  tanto el  razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en tomo al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia.  Si bien es cierto que el Tribunal  Constitucional  no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.



9.     En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples  ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía   inseparable   del   derecho   de   defensa   y  del   debido   proceso.   A continuación,  se expondrán  varias  decisiones  en las que se ha  matizado  el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:



TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):



10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio  cuando  resuelve  el  conflicto  apegado  irrestrictamente  a  las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a

 



los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso  conforme al derecho procesal correspondiente.



TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):



10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.



TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):



1O.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.



TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):



10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal e del numeral3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no

 



la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.



TC/0704/24,  del  veintiséis  (26)  de  noviembre  del  dos  mil  veinticuatro

(2024):



11.1O. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para  interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de  las decisiones jurisdiccionales,  con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede -ni debe- revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).



1O.   Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.

 



11.  En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia  radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes,  en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente  el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación  del sentido probatorio de los medios de

prueba.

CONCLUSIÓN



12.   Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia  adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas  por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.



13.  En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación  estricta y rígida de la norma procesal,  se desconoce   la  función  esencial  del  Tribunal   Constitucional:   garantizar  la

 



supremacía  de la Constitución  y  la tutela  efectiva  de los derechos fundamentales.



Alba Luisa Beard Marcos, jueza



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA  DE CABRERA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia correspondiente   al  expediente   núm.  TC-04-2024-0461,   y  conforme   a  la posición manifestada durante las deliberaciones del Pleno, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución  y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a  los  fmes  de  presentar  el  presente  voto  salvado  respecto  de  la  decisión adoptada.



l.   Antecedentes



El presente voto salvado versa sobre el recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales, respecto a la sentencia núm. 819, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



De acuerdo  con los  documentos  que reposan  en el expediente,  el litigio se produjo a raíz de una demanda en referimiento incoada por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales contra CCS Christian Community School, S. R. L., mediante la cual se solicitaba el cese de las actividades del referido centro educativo, bajo el alegato de que operaba sin contar con las habilitaciones  ni autorizaciones correspondientes que debía obtener del Ministerio de Educación.

 



En primer grado, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia  del  Distrito  Nacional  acogió  la  demanda  mediante   la ordenanza núm. 2065-14, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando el cese de las actividades del centro educativo hasta tanto obtuviera la autorización del Ministerio de Educación, y fijando una astreinte de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) por cada día de incumplimiento.



Posteriormente, dicha decisión fue recurrida en apelación. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito  Nacional revocó la ordenanza impugnada y rechazó la demanda en referimiento, tras considerar que no se configuraban los elementos propios de una turbación manifiestamente  ilícita.



Inconforme con esta decisión, la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta Morales interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 819 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión, posteriormente, fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, una vez apoderado el Tribunal Constitucional, dispuso su declaratoria de admisibilidad y rechazo en cuanto al fondo.



11.   Consideraciones y fundamentos del voto salvado



En virtud de la naturaleza propia de los votos salvados, debo hacer constar que, si bien estoy de acuerdo con el dispositivo adoptado en la sentencia, difiero de los motivos expuestos, por entender que el Pleno del Tribunal Constitucional podía  admitir  el  recurso  sometido   a  su  consideración   sin  necesidad   de abandonar  la distinción  jurisprudencia! previamente  establecida  en las sentencias TC/0645/24  y TC/0454/24, la cual diferenciaba entre referimientos

 



provisionales y referimientos al fondo, permitiendo el acceso a la revisión constitucional únicamente respecto de estos últimos, por tratarse de decisiones relativas al litigio principal.



En esa línea, la jurisprudencia constante de esta sede constitucional había sostenido que las decisiones dictadas en materia de referimiento poseen,  por regla general, un carácter provisional. En tal sentido, la sentencia TC/0344/16 estableció que dichas decisiones no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sentido material y que, por tanto, no resultan susceptibles  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales.



Este criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia TC/0153/17, en la cual se  precisó  que  las ordenanzas  de  referimiento,  aun  cuando  adquieren  la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada desde el punto de vista formal (una vez agotadas las vías recursivas  correspondientes),  carecen de autoridad de cosa juzgada en sentido material en la medida en que no resuelven de manera definitiva la controversia de fondo.



No obstante, la propia jurisprudencia  de este tribunal había reconocido que el carácter provisional  de estas decisiones no es absoluto y admite determinadas excepciones. Así, en la sentencia TC/0454/24 se explicó que cuando el referimiento se tramita como un procedimiento autónomo (es decir, cuando no se encuentra vinculado a un proceso principal pendiente), lo decidido puede adquirir un carácter materialmente definitivo, configurándose lo que la doctrina ha denominado un referimiento al fondo.



Asimismo, la sentencia TC/0645/24 reafirmó la necesidad de distinguir entre el referimiento  especial o provisional  y el referimiento  al fondo, señalando  que

 



únicamente este último puede producir efectos equivalentes a una decisión definitiva susceptible de ser conocida en revisión constitucional.



A la luz de estos precedentes, estimo necesario formular algunas precisiones relativas a la estabilidad y coherencia entre los precedentes  dictados por este Tribunal Constitucional en materia de referimiento y su vinculación al caso de la especie, así como también los efectos que pueden derivarse del abandono del precedente sentado en la sentencia TC/0645/24.



En efecto, el análisis del recurso de revisión  constitucional interpuesto por la Junta  de  Vecinos  de  Julieta  Morales  y  de  las  piezas  que  conforman  el expediente, revela que la controversia se originó a partir de una demanda en referimiento que perseguía el cese de las actividades de CCS Christian Community School, S. R. L., por supuestamente  carecer de una autorización requerida por el Ministerio de Educación. En tal virtud, la ordenanza dictada en primer grado dispuso el cierre del centro hasta tanto se obtuviera la autorización correspondiente.



Sobre este aspecto, debo precisar que la medida en cuestión no se limitaba a preservar provisionalmente una situación jurídica mientras se decidía el fondo de un litigio principal, ya que de los documentos aportados no se desprende la existencia de tal proceso. Por el contrario, la ordenanza en referimiento dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se dictó en el marco de una controversia que se desarrolló únicamente en la vía del referimiento, transitando posteriormente los grados de apelación, casación y, finalmente, de revisión constitucional.



En   ese  sentido,   tal  circunstancia   permite   sostener   que   la  demanda   en referimiento interpuesta por la Junta de Vecinos de Julieta Morales se comportó como un procedimiento autónomo, cuyo resultado tenía la capacidad de incidir

 



de manera directa sobre la situación jurídica debatida entre las partes. De hecho, dada esta excepcionalidad  en casos como el de la especie, el Tribunal Constitucional  había  mantenido  el  criterio  de  permitir  su  conocimiento  en revisión constitucional por tratarse de un tipo de referimiento que la doctrina ha denominado referimiento al fondo (ver sentencia TC/0454/24).



No obstante, en virtud de que en la presente decisión se ha optado por abandonar el precedente sentado en la sentencia  TC/0645/24, el cual diferenciaba entre aquellos referimientos  provisionales,  los referimientos  relativos al fondo, me permito hacer algunas precisiones respecto a los posibles  efectos que podrían derivarse en lo adelante. Especialmente, debido a que lo decidido por el Pleno del Tribunal Constitucional en la presente decisión es que ya no resultará necesario realizar dicha diferenciación bajo la lógica de que estas decisiones adquieren firmeza material una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes, independientemente de la naturaleza del referimiento.



En ese sentido, a mi entender, este cambio jurisprudencia!no era necesario para resolver el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción constitucional y podría generar efectos indeseados desde la perspectiva de la seguridad jurídica. En efecto, la eliminación  de dicha distinción  podría producir  consecuencias relevantes en el ámbito procesal, al ampliar de manera significativa la capacidad de intervención del Tribunal Constitucional respecto de decisiones jurisdiccionales  dictadas en referimiento  que, por su propia naturaleza,  están destinadas  a  producir  efectos  temporales  y  revertibles  dentro  del  proceso ordinario.



III.   Conclusión



En conclusión, entiendo que el recurso de revisión constitucional podía ser admitido y   conocido   sin   que   fuese   necesario   abandonar   el   criterio

 



jurisprudencia! previamente  establecido  por  este  tribunal  en  las sentencias TC/0645/24   y  TC/0454/24,  las  cuales  distinguían  entre  los  referimientos provisionales, los referimientos al fondo y sus casos excepcionales. En el caso de la especie, la demanda en referimiento  se tramitó como un procedimiento autónomo, sin vinculación con un proceso principal  pendiente, por lo que la decisión adoptada tenía la potencialidad de producir efectos materiales sobre la situación  jurídica de las partes.  En ese sentido,  el conocimiento  del recurso resultaba  compatible  con  la  línea  jurisprudencia! sentada  en  la  sentencia TC/0454/24, que ya admitía la revisión constitucional en aquellos casos en que el referimiento asumía un carácter materialmente definitivo.



En esa línea considero que el abandono del precedente sentado en la sentencia TC/0645/24  podría generar efectos en tomo a la ampliación del alcance de la revisión  constitucional  respecto  de  todas  las  decisiones   dictadas  en referimiento, independientemente de su naturaleza provisional, lo que podría propiciar   una   intervención   más  extensa   del  Tribunal   Constitucional   en decisiones que, por su propia naturaleza, están destinadas a producir efectos temporales y que podrían ser reversibles dentro del proceso ordinario.



María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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