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Sentencia TC-181-2026 - Convenio de Ciudad del Cabo Protocolo Aeronautico de Garantias Mobiliarias



SENTENCIA TC/0181/26

Referencia: Expediente núm. TC-02-

2026-0005, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), y corregido el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), y el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente   constituido  por  los  magistrados

 



Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución; 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



En cumplimiento con las disposiciones previstas en los artículos 128.1.d y 185.2 de la Constitución, mediante el Oficio núm. 0921, del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), el presidente de la República sometió al control preventivo de constitucionalidad el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), y corregido el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), y el Protocolo sobre cuestiones especificas de los elementos de equipo aeronáutico, del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).



l.  Objeto del acuerdo



El acuerdo  y el protocolo  que nos ocupa buscan  establecer  las condiciones

 



generales para adquisición de equipo móvil para líneas aéreas con garantías internacionales  y los  derechos  accesorios,  con  el propósito  de  que  puedan actualizar sus flotas y obtener objetos aeronáuticos con valores elevados, para lo cual se podrán inscribir derechos sobre aviones y helicópteros  atendiendo a su naturaleza de que no tienen que permanecer en un lugar fijo, destacando las medidas que puede realizar el acreedor en relación con las garantías y cesiones que estipula el acuerdo.



2.     Disposiciones del acuerdo



El acuerdo y el protocolo objeto del presente control preventivo establecen lo siguiente:



CONVENIO

,

RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE

,

ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES  de la necesidad  de adquirir  y usar equipo  móvil de

gran  valor  o  particular  importancia  económica  y   de  facilitar  la

financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente, RECONOCIENDO  las  ventajas  de  la  financiación  garantizada  por activos  y  del  arrendamiento  con  ese  propósito,  y  con  el  deseo  de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,

 



CONSCIENTES  de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,



DESEANDO que   se   ofrezcan   amplios   y   recíprocos   beneficios económicos a todas las partes interesadas,



CONVENCIDOS de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento,  y  fomentar  la autonomía  de las  partes necesaria  en estas transacciones,



CONSCIENTES de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,



TENIENDO EN CUENTA los objetivos y principios enunciados en los

Convenios existentes relativos a ese equipo,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones: Capítulo I

Ambito de aplicación y disposiciones generales



Artículo 1 -Definiciones



En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

 


a)     "contrato"  designa  un  contrato  constitutivo  de  garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;



b)     "cesión" designa un contrato que, a título garantía o de otra forma,  confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional;



e)     "derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;



d)    "comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;



e)     "comprador condicional" designa un comprador en virtud de un contrato con reserva

de dominio;



f)   "vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;



g)     "contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido antes en a);



h)    "tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante;

 



i)      "acreedor"  designa  un  acreedor  garantizado  en  virtud  de  un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador  en virtud de un contrato de arrendamiento;



J)      "deudor"   designa   un   otorgante   en   virtud   de   un   contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato  con  reserva  de  dominio,  un  arrendatario  en  virtud  de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;



k)     "administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a  administrar  la  reorganización  o  la  liquidación,  incluyendo  una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;



l)      "procedimientos  de insolvencia"  designa quiebra,  liquidación  u otros  procedimientos  judiciales   o  administrativos  colectivos, incluyendo  procedimientos   provisionales,  en  los  que  los  bienes  y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión  de un tribunal para los efectos de. la reorganización o la liquidación;



m)    "personas interesadas" designa:



i)      el deudor;

 


ii)    toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;



iii)   toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;



n)     "transacción interna11  designa una transacción uno de los tipos enumerados en los apartados a) a e) del párrafo 2 del Artículo 2, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1del Artículo 50;



o)     "garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el Artículo 2;



p)     "Registro  internacional 11     designa  las  oficinas  de  inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;



q)     "contrato de arrendamiento11 designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;

 



r)      "garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida  en una declaración prevista en el párrafo 1 del Articulo

50;



s)  "derecho  o garantía  no contractual"  designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del Artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o auna organización intergubernamental o privada;



t)      "aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;



u)     "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el Artículo 2;



v)     "derecho  o  garantía  preexistente"  designa  un  derecho  o  una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del Artículo 60;



w)   "productos  de  indemnización"  designa  los productos  de indemnización  monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean éstas totales o parciales;

 


x)"cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;



y)      "garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;



z)      "venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;



aa)   "Protocolo"  designa, respecto  a  toda  categoría  objetos y  de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;



bb)   "inscrito"  significa  inscrito  en  el  Registro  internacional  con arreglo al Capitulo V;



ce)   "garantía  inscrita"  designa  una   garantía  internacional,  un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V;

 



dd)  "derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción" designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al Artículo 40;



ee)    "Registrador"  designa,  respecto  al  Protocolo,  la  persona  o  el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del Artículo 1 7;



ff)   "reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado. por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;



gg)   "venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;



hh)  "obligación  garantizada"   designa   una   obligación   cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;



ii)      "contrato  constitutivo  de garantía" designa  un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;



Ji)     "derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía;



kk)    "Autoridad   supervisora"   designa,   respecto   al   Protocolo,   la

Autoridad supervisora mencionada en el párrafo I del Artículo 17;

 



ll)     "contrato  con reserva de dominio"  designa un contrato pata la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;



mm) "garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el Artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y



nn)  "escrito" designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona.



Artículo 2 -Garantía internacional



l .   El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos   de  garantías   internacionales   sobre   ciertas   categorías   de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.



2.   Para  los  efectos  del  presente   Convenio,  una  garantía internacional   sobre   elementos   de  equipo   móvil  es  una   garantía constituida con arreglo al Artículo 7 sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el Protocolo:

 



a) dada  por el otorgante  en virtud  de un contrato  constitutivo  de garantía;



b) correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o



e) correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.



Una garantía   comprendida   en   el apartado   a)   no puede   estar comprendida también en el apartado b) o en el e).



3.     Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son: a)      células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros; b)     material rodante ferroviario; y

e)      bienes de equipo espacial.



4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2 está comprendida en el apartado a), b) o e) de dicho párrafo.



5. Una  garantía  internacional  sobre  un  objeto  se  extiende  a los productos de indemnización de dicho objeto.



Artículo 3 -Ambito de aplicación

 



l .   El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.



2.     El  hecho  de  que  el  acreedor  esté  situado  en  un  Estado  no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.



Artículo 4 -Lugar en que está situado el deudor



l .   Para los efectos del párrafo 1del Articulo 3, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:



a)      bajo cuya ley ha sido constituido o formado;



b)     en que tiene su sede social o su sede estatutaria;



e)      en que tiene su administración central; o



d)     en que tiene su establecimiento.



2.    En el apartado d) del párrafo anterior,  la referencia  al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.



Artículo 5 -Interpretación y ley aplicable

 


J.     En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.



2.Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio  y  que  no  estén  expresamente resueltas en  el  mismo  se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.

3.     Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.



4.     Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.



Artículo 6 -Relaciones entre el Convenio y el Protocolo



J.    El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento.



2.     En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el

Protocolo, prevalecerá el Protocolo.

 



Capítulo JI

Constitución de garantías internacionales



Artículo 7 - Requisitos de forma



Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:



a)     es escrito;



b)     está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;



e)     permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y



d)     en  el  caso  de  un  contrato  constitutivo  de  garantía,  permite determinar las obligaciones  garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.



Capítulo 111

Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones



Artículo 8 -Medidas del acreedor garantizado



l.   En caso del incumplimiento previsto en el Artículo 1 l, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un

 



Estado contratante pueda formular de conformidad con el Artículo 54, a una o más de las medidas siguientes:



a)     tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio;



b)     vender o arrendar dicho objeto;



e)     percibir  o  recibir  todo  ingreso  o  beneficio  proveniente  de  la gestión o explotación de dicho objeto.



2.     El  acreedor  garantizado  también  puede  optar  por  solicitar  al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior.



3.     Toda medida prevista en los apartados a), b) o e) del párrafo 1 o en el Artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente  razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.



4.     Todo   acreedor   garantizado   que,  con   arreglo   al  párrafo   l, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por escrito a:



a)     las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del Artículo 1;

 



b)     las  personas  interesadas  especificadas  en  el apartado  iii)  del párrafo m) del Artículo 1que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado  con  una  antelación  razonable  a  la  venta  o  al arrendamiento.



5.     Toda  cantidad  cobrada o recibida por el acreedor  garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.



6.    Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.



Artículo 9 -Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación; liberación



J.     En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Articulo ll, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.

 



2.     El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.



3.     El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda  al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.



4.     En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Articulo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2, el otorgante o cualquier persona interesada  podrá   cancelar  el  derecho  de  garantía  pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo1del Artículo 8 u ordenado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo  8.  Cuando, después  del incumplimiento,  una  persona interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona se subroga en los derechos del acreedor garantizado.



5.     La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta  prevista  en el apartado  b)  del párrafo 1 del Artículo 8 O realizada con arreglo a los párrafos 1o 2 de este Artículo,

 



está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del Artículo 29.



Artículo 1O -Medidas del vendedor condicional o del arrendador



En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el Artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán:



a)     con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular  de conformidad  con  el Artículo  54,  dar  por  terminado  el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o



b)    pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los actos mencionados.



Artículo 11 -Significado de incumplimiento



J. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento  qué  casos  constituyen  incumplimiento  o permiten  la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los Artículos 8 a JO y 13.



2. Cuando  el deudor  y el acreedor  no lo hayan acordado,  para los efectos  de los Artículos  8 a 1O  y 13, "incumplimiento"  significa  un

 


incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato.



Artículo 12 -Medidas adicionales



Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este. Capítulo, enunciadas en el Artículo 15.



Artículo 13 -Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva



J.     Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad con el Artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor:



a)     la conservación del objeto y su valor;



b)     la posesión, el control o la custodia del objeto;



e)     la inmovilización del objeto; y



d)     el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a e), y el ingreso así producido.

 


2.     Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor:



a)     al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o



b)    no pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación.



3.    Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.



4.     Ninguna  de  las  disposiciones  de  este  Artículo  afecta  a  la aplicación del párrafo 3 del Artículo 8 ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo l.



Artículo 14 -Requisitos de procedimiento



Con sujeción al párrafo 2 del Artículo 54, toda medida, prevista en este Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar.



Artículo 15 -No aplicación

 


En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo, salvo los párrafos 3 a 6 del Artículo 8, los párrafos 3 y 4 del Artículo 9, el párrafo 2 del Artículo 13 y el Artículo

14.



Capítulo IV

Sistema de inscripción internacional



Artículo 16 -Registro internacional



J.     Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:



a) garantías  internacionales,  garantías  internacionales  futuras  y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;



b)     cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;



e) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;



d)     avisos de garantías nacionales; y



e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.

 


2.    Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.



3.    Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término "inscripción"  incluye,  cuando   corresponde,  la   modificación,   la prórroga o la cancelación de una inscripción.



Artículo 17 -Autoridad supervisora y Registrador



J.     Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.



2.     La Autoridad supervisora:



a)   establecerá  o  preverá  el  establecimiento  del  Registro internacional;



b)    salvo  que en  el Protocolo se  prevea otra  cosa, nombrará  al

Registrador y dará por terminadas sus funciones;



e)   se asegurará de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador;



d)    previa consulta con los Estados contratantes dictará o aprobará reglamentos sobre el fimcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación;

 


e)     establecerá procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional;



f)  supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional;



g)     a petición del Registrador, proporcionará a éste la orientación que la Autoridad supervisora estime pertinente;



h)     establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional;



i)     adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y



J)      informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo.



3.   La  Autoridad  supervisora podrá  concertar  los  acuerdos necesarios para el desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 2 7.

 


4.     La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional.



5.     El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento.



Capítulo V

Otros asuntos relativos a la inscripción



Artículo 18 -Requisitos de inscripción



J.   El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del objeto para:



a)     efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el Artículo 20);



b)    efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción a esto,



e)   asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una inscripción.

 


2.     El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del Artículo 20 ha sido dado o si es válido.



3.     Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional.



4.     El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y  en el expediente constará la fecha y hora de recepción.



5.    El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.



Artículo 19 -Validez y fecha de inscripción



l.   Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de conformidad con el Artículo 20.

 


2.     Una inscripción, si es válida, quedará completa al' incorporarse la información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada.



3.     Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior cuando:



a)     el  Registro  internacional haya  asignado  a  la  inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y



b)     la información de la inscripción, incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional.



4.     Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura  llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía internacional con arreglo al Artículo 7.



5.     El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.



6.     Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.

 


Articulo 20 -Consentimiento para la inscripción



l. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra.



2.     La subordinación de una garantía internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento.



3.     Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito.



4.     La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante.



5.    Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular.



6.     El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la garantía.



Artículo 21 -Duración de la inscripción

 



La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.



Artículo 22 -Consultas



l.   Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el  reglamento,  consultar  el  Registro  internacional   o  solicitar  una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo.



2.     Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto:



a)     en el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información; o



b)     en el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto.



3.     Un  certificado  de  consulta  expedido  con  arreglo  al  párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.

 


Artículo 23 -Lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados



El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los Artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier  persona  que  la  solicite,  de  conformidad  con  las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.



Artículo 24 -Valor probatorio de los certificados



Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:



a)     de que fue expedido por el Registro internacional; y



b)    de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.



Artículo 25 -Cancelación de la inscripción



J.      Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no.

 


contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.



2.     Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro   cesionario  hará  cancelar  la  inscripción, sin  demora injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.



3.     Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.



4.     Cuando  una  inscripción  no  haya  debido  efectuarse  o  sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.



Artículo 26 -Acceso a las oficinas de inscripción internacional

 




No  se  negará  a  nadie  et acceso  a las oficinas  de  inscripción  y de consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Capítulo.



Capítulo VI

Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora y del

Registrador



Artículo 27 -Personalidad jurídica; inmunidad



J.   La  Autoridad  supervisora   tendrá  personalidad  jurídica internacional en el caso de que ya no la posea.



2.     La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo.



a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión.



b) Para los efectos de este párrafo, "Estado anfitrión" designa el Estado en que está situada la Autoridad supervisora.



3.     Los bienes, documentos,  bases de datos y archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo.

 


4.     Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del párrafo I del Artículo 28 O  del Artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su reclamación.



5.     La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4.



Capítulo VII Responsabilidad del Registrador



Artículo 28 -Responsabilidad y garantías financieras



l. El  Registrador  será  responsable  de  la  indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.



2.     El  Registrador  no  será  responsable,  con  arreglo  al  párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador

 


ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional.



3.     La compensación prevista en el párrafo I puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo.



4.     El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este Artículo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.



Capítulo VIII

Efectos contra terceros de las garantías internacionales



Artículo 29 -Rango de las garantías concurrentes



J.      Una  garantía  inscrita  tiene  prioridad  sobre  cualquier,  otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.



2.     La  prioridad de  la  garantía mencionada primeramente en  el párrafo anterior se aplica:



a)    aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y

 



b)    aun por Lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.



3.     El comprador de un objeto adquiere derechos sobre éste:



a)    gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la adquisición de sus derechos; y



b)   libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.



4.     El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto:



a)    gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son titulares; y



b)     libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.



5.     El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este Artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango relativa a ese acuerdo.

 



6.     Toda prioridad conferida por este Artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización.



7.    El presente Convenio:



a)     no afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable; y



b)     no impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.



Artículo 30 -Efectos de la insolvencia



l.En  los  procedimientos   de  insolvencia  contra  el  deudor,  una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.



2.     Ninguna de las disposiciones de este Artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.



3.     Ninguna de las disposiciones de este Artículo afecta a:

 



a)    las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a



b)     las normas de procedimiento relativas al ejercicio de los derechos sobre los bienes que están sujetos al control o supervisión del administrador de la insolvencia.



Capítulo IX

Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales; derechos de subrogación



Articulo 31 -Efectos de la cesión



l.   Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el Artículo 32 transfiere también al cesionario:



a)     la correspondiente garantía internacional; y



b)     todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente

Convenio.



2.     Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía

 


internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.



3.    Con sujeción al párrafo 4, la ley aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario.



4.   El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario.



5.    En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.



Artículo 32 -Requisitos de forma de la cesión



J.     La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando:



a)     es escrita;



b)    permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual tienen origen; y

 


e)     tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.



2.     La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados con la misma.



3.    El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.



Artículo 33 -Obligación del deudor respecto del cesionario



l .   En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los Artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando:



a)     al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente por el cedente o con la autorización de este último; y



b)     en el aviso se identifican los derechos accesorios.

 



2.     El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen  de  conformidad   con  el  párrafo  anterior,  sin  perjuicio  de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.



3.     Ninguna de las disposiciones de este Artículo afectará al rango de las cesiones concurrentes.



Artículo 34 -Medidas en caso de inejecución de una cesión a título de garantía



En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a título de garantía, se aplican los Artículos 8, 9 y 11 a 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario ÓJ, respecto a los derechos. accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias:



a)    a la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la cesión;



b)     al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente;

 



e)    al titular de la garantía internacional fueran referencias al cesionario; y



d)     al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garantía internacional.



Artículo 35 -Rango de las cesiones concurrentes



J.     En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y  de  que  al  menos  una  de  las  cesiones  incluya  la  correspondiente garantía internacional y esté inscrita, las disposiciones del Artículo 29 se aplican como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.



2.     El Artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.



Artículo 36 -Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios



J. El cesionario  de derechos  accesorios  y de la- correspondiente garantía internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud  del  párrafo 1 del  Artículo  35, sobre  otro  cesionario  de  los derechos accesorios únicamente:

 




a)    si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; y



b)     en la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el objeto.



2.     Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con:



a)     una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;



b)    una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;



e)     el precio que debe pagarse por el objeto;



d)     los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o



e)   otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en cualquiera de los apartados anteriores.



3.     En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.

 


Artículo 37 -Efectos de la insolvencia del cedente



Las disposiciones del Articulo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente.



Artículo 38 -Subrogación



J. Con sujeción al párrafo 2, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable.



2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo.



Capítulo X

Derechos o garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes



Artículo 39 - Derechos no inscritos que tienen prioridad

 


J.      Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o especificamente:



a)     las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean un derecho o garantía a los que se aplica el Artículo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y  que tendrán  prioridad sobre una  garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y



b)    que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado para el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.



2.     Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de esa declaración.



3.     Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional.

 



4.    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un derecho   o  una   garantía   de  una  categoría   comprendida   en  una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1 tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



Artículo 40 -Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción



Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías.  de derechos o garantías  no contractuales  que podrán inscribirse   en  virtud  del  presente  Convenio  respecto  a  cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse periódicamente.



Capítulo XI

Aplicación del Convenio a las ventas



Artículo 41 -Venta y venta futura



El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.

 



Capítulo XII Jurisdicción



Artículo 42 -Elección de jurisdicción



l.   Con sujeción a los Artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.



2.    Ese acuerdo se hará. por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.





Artículo 43 - Jurisdicción en virtud del Artículo 13

l.   Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y e) del párrafo 1 del Artículo 13 y del párrafo 4 del Artículo 13 respecto a dicho objeto.



2.     La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1del Artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del Articulo 13 puede ser ejercida por:



a)     los tribunales escogidos por las partes; o

 



b)     los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.



3.     Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.



Artículo 44 -Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador



J.   Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.



2.     Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al Artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole  hacer  cancelar  la  inscripción,  los  tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.



3.Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción,

 



los  tribunales   mencionados  en   el  párrafo   I  pueden   encargar   al

Registrador  que tome las medidas  para hacer efectiva esa orden.



4.     Salvo  que en los párrafos  anteriores  se prevea otra cosa, ningún tribunal  podrá ordenar  medidas  ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador  o que sean obligatorias para el mismo.



Articulo 45 -Jurisdicción respecto  a los procedimientos de insolvencia



Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia.



Capítulo  XIII Relaciones con otros convenios



Artículo  45 bis -Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio  internacional



El presente Convenio  prevalecerá sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para [a firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos  que son derechos  accesorios relacionados con garantías  internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.



Artículo  46 -Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero  internacional

 




El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y laConvención   de   UNIDROIT   sobre   arrendamiento   financiero internacional, firmada en Ottawa el28 de mayo de 1988.



Capítulo XIV Disposiciones finales

Artículo 47 -Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión l.   El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, ell6 de

noviembre de 2001, a  la firma de los Estados participantes en la

Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del

29 de octubre all6 de noviembre de 2001. Después dell6 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el Artículo 49.



2.     El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.



3.     Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

 


4.    La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.



Artículo 48 -Organizaciones regionales de integración económica



l .    Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.



2.     La organizacwn  regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario  todo  cambio  en  la  distribución  de  competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

 



3.    Toda  referencia   a  un  "Estado  contratante"  o  "Estados contratantes" o  "Estado   parte"  o  "Estados   partes"  en  el  presente Convenio se aplica  igualmente a una organización regional  de integración económica, cuando así lo exija el contexto.



Artículo  49 -Entrada en vigor



J. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período  de  tres  meses  posterior  a la fecha  de depósito  del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto  a las categorías  de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:



a.      a partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;



b.      con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y

c.      entre  los  Estados  que  son  partes  en el presente  Convenio  y en dicho Protocolo.



2. Para Los demás  Estados,  el presente  Convenio  entrará  en vigor  el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,  pero únicamente respecto  a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción, respecto  a dicho Protocolo, a los requisitos  de los apartados  a), b) y e) del párrafo  anterior.



Artículo  5O -Transacciones internas

 




J.     Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, en el de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.



2.     No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 8, del párrafo 1 del Artículo 9, del Artículo

16, del Capítulo V, del Artículo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción interna.



3.    Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del Artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley aplicable.



Artículo 51 - Futuros Protocolos



J.     El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3 del Artículo 2, cada

 


uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos.



2.    El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.



3.     El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.



4.     Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.

 


5.     Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo 6, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese instrumento.



6.     El  Artículo  45  bis  del  presente  Convenio  se  aplica  a  dicho Protocoló únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.



Artículo 52 -Unidades territoriales



l.   Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.



2.Esas   declaraciones   indicarán   explícitamente   las   unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.



3.     Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo l, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales dé ese Estado.



4.     Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a  cada  unidad  territorial  declaraciones  permitidas  en  virtud  del

 


presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes formuladas con respecto a otra unidad territorial.



5.     Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo l, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:



a)    se   considerará  que  el  deudor  está  situado  en  un   Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;



b)     toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto. en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y



e)     toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.



Articulo 53 -Determinación de los tribunales competentes



Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación

 



del Protocolo,  o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o " los tribunales" competentes para los efectos del Artículo 1 y del Capítulo XII del presente Convenio.



Artículo 54 -Declaraciones relativas a los recursos



l.  Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento .en ese territorio.



2.      Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.



Artículo 55 -Declaraciones. relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva



Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del Artículo 13 O del Artículo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones  se aplicará  el Artículo  pertinente,  en el caso de que se

 


aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se aplicarán.



Artículo 56 -Reservas y declaraciones



l.   No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los Artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55,

57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.



2.   Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al Depositario.



Artículo 57 -Declaraciones ulteriores



l.   Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del Artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.



2.     Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

 

presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.



Artículo 58 - Retiro de declaraciones



J. Todo Estado parte que formule una declaración de Conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud del Artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.



2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos 'los  derechos y  garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.



Articulo 59 -Denuncias



J.     Todo  Estado  parte  podrá   denunciar  el  presente  Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.



2.     Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

 

presente Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes fecha en que tenga efecto la denuncia.



Artículo 60 -Disposiciones provisionales

l.Salvo  que un  Estado  contratante declare  otra  cosa en  algún momento,elConveniono se aplicaa derechoso garantías preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio.



2.     Para los efectos del párrafo v) del Artículo 1 y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio:



a)     "fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y



b)     el deudor está situado en un Estado donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.



3.    Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos

 



de determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente,  a  derechos  o  garantías  preexistentes  originados   en  un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su declaración.



Artículo 61 - Conferencias de revisión, enmiendas, y asuntos conexos



J. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora  relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.



2.     A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad  supervisora,  Conferencias  de  revisión  de  dichos  Estados partes con el fin de examinar:



a)    la aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar [a financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;



b)     la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;

 


e)    el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y



d)     la conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional.



3.     Con sujeción al párrafo 4, toda enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del Artículo 49 relativas a su entrada en vigor.



4.Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2.



Artículo 62 -Depositario y sus funciones



l.   Los   instrumentos  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.

 


2.     El Depositario:



a)     informará a todos los Estados contratantes de:



i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;



ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;



iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma; iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y



iv) la notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;



b)     transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes;



e)     entregará a la Autoridad supervisora y  al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro  o  enmienda  de  una  declaración y  de  cada  notificación  de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y



d)     desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

 



EN TESTMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el' presente Convenio.



HECHO en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo  todos  los  textos  igualmente  auténticos.  Dicha  autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir fecha del presente.



PROTOCOLO


,

SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS

,

DE EQUIPO AERONAUTICO,  DEL CONVENIO RELATIVO A

,

GARANTIAS INTERNACIONALES  SOBRE ELEMENTOS DE

,

EQUIPO MOVIL

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, CONSIDERANDO  que  es necesario  aplicar  el  Convenio  relativo  a

garantías   internacionales   sobre   elementos   de   equipo   móvil   (en adelante, "el Convenio'') en lo que se relaciona  con los elementos de equipo   aeronáutico,   a  la  luz  de  los  objetivos  enunciados   en  el preámbulo del Convenio,



CONSCIENTES de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender

 


el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,



TENIENDO EN CUENTA los principios y objetivos del Convenio sobre

Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de

1944,



HANCONVENIDO  en  las  siguientes   disposiciones  relativas  a elementos de equipo aeronáutico:



Capítulo I

Ambito de aplicación y disposiciones generales



Artículo I -Definiciones



l.  Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.



2.     En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:



a)    "aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;

 



b)     "motores de aeronaves" designa  motores  de aeronaves  (salvo las utilizadas por  los  servicios   militares,   de  aduanas   o  de  policía)   de reacción,  de turbina o de émbolo que:



i)      en el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1 750 libras de empuje o su equivalente; y



ii)     en el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 55O caballos de fuerza o su equivalente, junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos  instalados, incorporados o fzjados, y todos los datos, manuales y registros  relacionados con los mismos;



e)      "objetos  aeronáuticos" designa  células  de aeronaves, motores  de aeronaves  y helicópteros;



d)      "registro de  aeronaves" designa  un  registro  mantenido por  un Estado o una autoridad  de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago;



e)      "células  de aeronaves" designa  células  de aeronaves  (salvo  las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan  motores  de aeronaves  apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga  certificado  de tipo  para  el transporte de:



i)      al menos ocho (8) personas,  incluyendo a la tripulación; o

 



ii)    mercancías que pesan más de 2750 kilogramos,

junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves)   instalados,  incorporados   o  fijados,  y  todos  los  datos, manuales y registros relacionados con las mismas;



f)   "parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3 del Artículo XIII;



g)     "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos;



h)     "autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el Artículo 77 del Convenio de  Chicago  aplicado   según   la  Resolución   sobre   nacionalidad  y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional;



i)      "cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o  eliminación  de  la  matrícula  de  la  aeronave  de  su  registro  de aeronaves, de conformidad con el Convenio de

Chicago;



J)     "contrato de garantía" designa un contrato concertado por una persona como garante;

 



k)     "garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;



l)      "helicópteros"  designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

i) al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o ii) mercancías que pesan más de 450 kilogramos,

junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores)

instalados,  incorporados  o  fzjados,  y  todos  los  datos,  manuales  y registros relacionados con los mismos;



m)    "situación de insolvencia" designa:



i)      el comienzo del procedimiento de insolvencia; o



ii)    la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado  impide  o suspende  el ejercicio  del derecho  del acreedor  de

 


instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;



n)   "jurisdicción de insolvencia principal"  designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;



o)    "autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y



p)     "Estado de matrícula" designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.



Artículo 11 -Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos



l.     El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.

 


2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.



Artículo III -Aplicación del Convenio a las ventas



Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:



Artículos 3 y 4;



Artículo 16, párrafo l, a); Artículo 19, párrafo 4;

Artículo 20, párrafo I (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura); Artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura); y Artículo 3O.



Además,las  disposiciones  generales  de:  Artículo  1,  Artículo  5, Capítulos IV a VII, Artículo 29 (salvo el párrafo 3, que se sustituye por los párrafos I y 2 del Artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII

 



(salvo el Artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el Artículo

60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.



Artículo IV -Ambito de aplicación



l.   Sin perjuicio del párrafo I del Artículo 3 del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento  de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.



2.     Para los efectos de la definición de "transacción  interna" en el

Artículo I del Convenio:



a)     una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;



b)     un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde estáfisicamente situado; y



e)     un  helicóptero  está  situado  en  su  Estado  de  matrícula,  en  el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.



3.     Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del Artículo  XI  y, en  sus  relaciones  recíprocas,  dejar  de aplicar  o

 



modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente

Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del Artículo IX



Artículo V -Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta



l.   Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquél que:



a)     es escrito;



b)     está  relacionado  con  un  objeto  aeronáutico  del  que  puede disponer el vendedor; y



e)    permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.



2.     Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.



3.   La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.



Artículo VI-Poderes de los representantes

 



Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía  internacional  sobre  un  objeto  aeronáutico,  o la  venta  del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.



Artículo VII - Descripción de los objetos aeronáuticos



Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie  del fabricante,  el nombre  del fabricante  y la designación  del modelo  es necesaria  y suficiente  para identificar  el objeto  para  los efectos del apartado e) del Artículo  7 del Convenio y del apartado e) del párrafo I del Artículo V del presente Protocolo.



Artículo VIII-Elección de la ley aplicable



l.   Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado  una declaración  con arreglo al párrafo I del Artículo XXX



2.     Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.



3.     Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias

 


unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.



Capítulo JI

Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones



Artículo IX -Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones



l.  Además de las medidas previstas en el Capítulo 111 del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:



a)     hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y



b)    hacer exportar y hacer transferir fisicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.



2.     El  acreedor no  podrá recurrir a las  medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.



3.     El párrafo 3 del Artículo 8 del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las

 


cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.



4.     Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con una antelación razonable" previsto en el párrafo 4 del Artículo 8 del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.



5.     La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:



a.     la parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y



b.     la parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han . dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación.

 


6.     Todo  acreedor  garantizado  que,  con  arreglo  al  párrafo  1, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:



a.     las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del Artículo ldel Convenio; y



b.    las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del Artículo 1 del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matricula y la exportación.



Artículo X -Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva



J.     Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del Artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración.



2.     Para los efectos del párrafo 1del Artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.

 



3.     El párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio  se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:



"e) si el deudor y  el acreedor  lo acuerdan  específicamente  en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma",

y el párrafo 2 del Artículo 43 se aplica insertando la expresión  'y del

apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".



4.     La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del Artículo 29 del Convenio.



5.    El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del Artículo

13 del Convenio.



6.     Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo IX·



a) la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda,   permitirán que   puedan aplicarse,  a  más  tardar,  cinco  días  laborables  después  de  que  el acreedor avise a dichas autoridades  que las medidas previstas en el párrafo 1 del  Artículo  IX  han  sido  otorgadas  o,  en  el caso  de  las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal  de ese  Estado  contratante,  y que  el acreedor  tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

 



b)   las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.



7.    Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.



Artículo XI -Medidas en caso de insolvencia



l.   Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del Artículo XXX


Opción A



2.    Cuando  se  produzca  una  situación  de  insolvencia,  el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:



a)     el fin del período de espera; y



b)     la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este Artículo.



3.     Para los efectos de este Artículo, el ''período de espera" será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.

 


4.   En este Artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.



5.    A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2:



a)     el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y  mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato; y



b)    el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.



6.     El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de Conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.



7.    El   administrador   de   la   insolvencia   o   el   deudor,   según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.



8.     Respecto a las medidas del párrafo 1 del Artículo IX·

 


a)     la autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y



b)   las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.



9.    La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2.



1O.   No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.



11.   El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.



12.   En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del Artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.

 



13.   El Convenio modificado por el Artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este Artículo.



Opción E



2.    Cuando  se  produzca   una  situación  de  insolvencia,  el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3 del Artículo XXX si:



a)   va  a  subsanar  todos  los  incumplimientos  que  no  son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir  en  cumplir  todas  las  obligaciones  futuras  en  virtud  del contrato y los documentos relativos a la transacción; o



b)     va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.



3.     La  ley  aplicable  mencionada  en  el  apartado  b)  del  párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.



4.     El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.

 



5.     Si   el  administrador   de  la   insolvencia   o  el  deudor,   según corresponda,  no avisa de conformidad  con el párrafo 2, o cuando el administrador  de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará   al  acreedor   la  oportunidad   de  tomar   posesión   del  objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión  del objeto  aeronáutico  en las  condiciones  que  el  tribunal ordene  y  podrá  exigir  la  adopción  de  una  medida  adicional  o  la provisión de una garantía adicional.



6.     El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.



Artículo XII-Asistencia en caso de insolvencia



J. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo I del Artículo XXX



2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico  cooperarán  en  la máxima  medida  posible, y  de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y  con  los  administradores   extranjeros  de  la  insolvencia  para  la aplicación de las disposiciones del Artículo XI.



Artículo XIII -Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación

 


J.     Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXX:



2.     Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.



3.     La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la

''parte autorizada'') o quien ésta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del Artículo IX  y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.



4.     La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el Artículo IX



Artículo XIV-Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades

 


l .   El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.



2.     El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.



3.     La  propiedad u  otro  derecho o  garantía sobre  un  motor  de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.



4.    El párrafo 7 del Artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.



Artículo XV -Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones



El párrafo I del Artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:



'y e) el deudor ha dado su  consentimiento por  escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario."



Artículo XVI -Disposiciones relativas al deudor

 



J.  En caso  de  que no haya  incumplimiento  según  lo previsto  en  el Artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:



a)    frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4 del Artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo I del Artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y



b)    frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4 del Artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2 del Artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.



2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato  en  virtud  de  la  ley  aplicable,  en  la  medida  en  que  dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.



Capítulo 111

Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos



Artículo XVII-Autoridad supervisora y Registrador

 



J.     La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar   un   Convenio   relativo   a   equipo   móvil   y   un   Protocolo aeronáutico.



2.     En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.



3.     La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.



4.     La  Autoridad  supervisora  podrá  establecer  una  comisión  de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias,  y   encomendarle   la  tarea  de  prestar   asistencia   a  la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.



5.     El  primer  Registrador  se  encargará   del  funcionamiento   del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora  nombrará  o  confirmará  periódicamente  al  Registrador cada cinco años.



Artículo XVIII -Primer reglamento

 


El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.



Artículo XIX -Designación de puntos de acceso



l.   Con sujeción al párrafo 2, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del Artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.



2.     Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso  designados para  la  información requerida para  las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.



Artículo XX -Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro



l.   Para los efectos del párrafo 6 del Artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que flje el reglamento.

 


2.     Para los efectos del párrafo 2 del Artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.



3.     Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del Artículo 17 del Convenio se fl}arán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de [a Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2) del Artículo 17 del Convenio.



4.   El  Registrador  ejecutará  y  administrará  las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.



5.     La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del Artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora.

 



6.     Ninguna    de    las    disposiciones   del    Convenio    impedirá    al Registrador  obtener un seguro o una garantía  financiera  que cubra los sucesos  por los cuales  el Registrador no es responsable en virtud  del Artículo  28 del Convenio.



Capítulo IV Jurisdicción



Artículo XXI -Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción



Para los efectos del Artículo 43 del Convenio y con sujeción al Artículo

42 del Convenio,  un tribunal  de un Estado  contratante también  tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave,  de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.



Artículo XXII-Renuncia a la inmunidad  de jurisdicción



J. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto  a los tribunales  indicados  en el Artículo  42 O en el Artículo  43 del Convenio,  o respecto  a las medidas  de ejecución de  derechos   y  garantías  sobre  un  objeto  aeronáutico en  virtud  del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución,  la renuncia  conferirá jurisdicción y permitirá  las medidas de ejecución,  según el caso.



2. Una  renuncia  con arreglo  al párrafo  precedente debe  hacerse  por escrito y contener  la descripción del objeto aeronáutico.

 



Capítulo V Relaciones con otros convenios



Artículo XXIII -Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves



Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado.



Artículo XXIV -Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves



J. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.



2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este Artículo.

 


Artículo XXV -Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional



El Convenio remplazará a la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.



Capítulo VI Disposiciones finales



Artículo XXVI -Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión



l.  El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del

29 de octubre al16 de noviembre de 2001. Después del16 de noviembre

de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el Artículo XXVIII.



2.    El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.



3.      Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

 



4.   La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.



5.    Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.



Artículo XXVII -Organizaciones regionales de integración económica



l.Una  organización  regional  de integración  económica  que  está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que  dicha  organización  tenga  competencia  con  respecto  a  asuntos regidos  por  el  presente  Protocolo.  Cuando  el  número  de  Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional   de  integración   económica   no  contará   como  un  Estado contratante   además   de  sus   Estados   miembros   que  son   Estados contratantes.



2.     La  organizacwn  regional  de  integración  económica  formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización

 



regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.



3.   Toda  referencia  a  un  "Estado contratante"  o  "Estados contratantes" o "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.



Artículo XXVIII-Entrada en vigor



l. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.

2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



Artículo XXIX -Unidades territoriales



l.   Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o

 


únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.



2.Esas   declaraciones   indicarán   explícitamente   las   unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.



3.     Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo l, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.



4.     Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.



5.     Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:



a)    se   considerará  que  el  deudor  está  situado  en  un   Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;

 



b)     toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial  a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo; y



e)     toda referencia a las autoridades  administrativas  en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial  a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante   se  interpretará   como   una   referencia   al   registro   de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.



Artículo XXX -Declaraciones relativas a determinadas disposiciones



l. Un  Estado  contratante  puede  declarar,  en  el  momento  de  la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los Artículos VIIL XII y XIII del presente Protocolo.



2.    Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el Artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto  al párrafo 2 del

Artículo X especificará el período allí requerido.

 



3.    Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del Artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción  A y  los tipos de procedimiento de insolvencia,  si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el Artículo XI.



4.     Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el Artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.



5.    Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones  del Artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones  se aplicará  el Artículo  pertinente,  en el caso  en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.



Artículo XXXI -Declaraciones en virtud del Convenio



Se   considerará   que  las   declaraciones   formuladas   en   virtud  del

Convenio, incluso las formuladas en los Artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55,

57, 58 y 60 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente

Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.

 



Artículo XXXII -Reservas y declaraciones

J. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los Artículos XXIV, XXIX XXX, XXXI,  XXXIII y XXIV, que se hagan de conformidad  con estas disposiciones.



2.     Toda   declaración   o  declaración   ulterior,   o  todo   retiro   de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.



Artículo XXXIII -Declaraciones ulteriores



J.      Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el Artículo XXXI en virtud del Artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.



2. Toda  declaración  ulterior  tendrá  efecto el primer  día del mes siguiente  a la expiración  de un período de seis meses posterior a la fecha  en  que  el  Depositario  reciba  la  notificación.  Cuando  en  la notificación  se  especifique  un  período  más  extenso  para  que  esa declaración  tenga  efecto,  la  misma  tendrá  efecto  al  expirar  dicho período después de su recepción por el Depositario.



3.     No  obstante,  las  disposiciones  de  los  párrafos  anteriores,  el presente Protocolo  continuará  aplicándose,  como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y

 



garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.



Artículo XXXIV -Retiro de declaraciones



l. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el Artículo XXXI en virtud del Artículo

60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al

Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.



2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración,  respecto  a todos  los  derechos  y garantías  que  tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.



Artículo XXXV -Denuncias



l.   Todo   Estado   parte  podrá   denunciar   el   presente   Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.



2.     Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

 



3.     No  obstante,  las  disposiciones  de  los  párrafos  anteriores,  el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.



Artículo XXXVI -Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos



J.     El  Depositario,   en   consulta   con  la   Autoridad   supervisora, preparará  para  los Estados  partes  cada  año,  o cuando  las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el   Depositario   tendrá   en   cuenta   los   informes   de  la   Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.



2.     A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:



a.     la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación  garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;



b.     la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;

 



c.     el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y



d.     la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.



3.     Toda  enmienda  al  presente  Protocolo  será  aprobada,  por  lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXVIII relativas a su entrada en vigor.



Artículo XXXVII-Depositario y sus funciones



l.  Los   instrumentos   de   ratificación,   aceptación,   aprobación   o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT),  designado Depositario por el presente instrumento.



2.     El Depositario:



a)     informará a todos los Estados contratantes respecto a:

 



i)  toda  nueva  firma  o  depósito   de  un  instrumento   de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;



ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;



iii) toda declaración formulada  de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma; iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y



iv) la notificación de toda denuncia  del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;



b) transmitirá copias  auténticas  certificadas del presente  Protocolo a todos los Estados contratantes;



e) entregará  a la Autoridad  supervisora y al Registrador copia  de cada  instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito  del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda  de una declaración y de cada notificación

de  denuncia, juntamente con  sus  respectivas fechas  de  notificación,

para que la información allí contenida  sea fácil y plenamente accesible;

y



d) desempeñará toda otra función  habitual de los depositarios.



EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

 

uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y  un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



3.     Competencia



Este tribunal constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, en virtud de lo previsto en los 185, numeral 2, de la Constitución de la República (CD), 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En aplicación de los referidos textos procederemos  a verificar  la compatibilidad  virtud  del presente  acuerdo  con nuestra carta magna.



4.     Supremacía constitucional



4.1.  El  control  preventivo  de  los  tratados  internacional  debe  realizarse  al amparo de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, consagrados como normas fundamentales en la Constitución.

 

ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución; por tanto, toda ley, decreto,  resolución,  reglamento  o acto contrarios  a la Constitución  resultan nulos de pleno derecho.



4.3. El artículo  184 de la Constitución dispone que habrá un tribunal constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.



4.4.  Sobre este particular, en la Sentencia TC/0751117, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal constitucional indicó que:



[e}l control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, en tanto constituyen fuente  del derecho interno, para  que el Estado no se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios a la Constitución.



4.5.  En definitiva, el control preventivo es un mecanismo para garantizar  la aplicación del principio de supremacía constitucional.



5.     Recepción del derecho  internacional



5.l. En lo relativo al derecho internacional, la Constitución establece en su artículo 26, numeral 2, que:

 

Dominicana   acepta  un  ordenamiento jurídico  internacional que garantice el respeto  de los derechos  fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo  político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional  y nacional  de modo compatible con los intereses  nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad  con todas las naciones.



5.2.  Como se puede advertir, cuando la República Dominicana firma un tratado internacional y cumple el procedimiento exigido para su firma y ratificación, este se integra al derecho interno, lo que precisa que su contenido esté acorde con los principios y valores constitucionales, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.



5.3.  En virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo por parte de los Estados contratantes de buena fe (pacta sunt servanda) [artículo 26 de la Convención  de Viena, del veintitrés  (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969)], razón por la cual, una vez firmados y ratificados, los Estados partes no pueden liberarse de la responsabilidad internacional asumida.



5.4.  En   este   sentido,   el   control   preventivo   ejercido   por   este   tribunal constitucional implica la verificación de las cláusulas suscritas  en el convenio, es decir, un examen de constitucionalidad  respecto de la Constitución.



5.5.  Sobre  este aspecto,  en el párrafo 2.4.3  de la Sentencia  TC/0037/12, el

Tribunal Constitucional expuso lo siguiente:

 



Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución que es la norma habilitante que faculta a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo   emerge  como  un  mecanismo  de  gran  utilidad  para garantizar la supremacía constitucional.



5.6.  Por tanto, este colegiado ejerce el control que le ha sido asignado en la Constitución, procurando evitar contradicciones o compromisos contrarios a nuestra ley fundamental.



5.7.  En definitiva, este tribunal constitucional procederá a ejercer la función de control preventivo de constitucionalidad, la cual asume como



un procedimiento a través del cual se examina el contenido de un mandato normativo, como puede ser un tratado o un convenio de carácter internacional, con la finalidad de determinar su conformidad con los valores y principios consagrados en la Constitución antes de que se produzca su integración al sistema jurídico interno. Con este mecanismo se evita integrar al ordenamiento jurídico una norma internacional contraria a la Constitución.



6.     Consentimiento en obligarse  por un acuerdo  internacional



6.1. Resulta  preciso   que  previo  al  presente  análisis  preventivo   de constitucionalidad, hagamos algunas puntualizaciones en relación con el consentimiento   de   República   Dominicana   al   momento   de   asumir   las

 



obligaciones contenidas en el acuerdo que nos ocupa. En este sentido, el artículo

128.1, literal d) de la Constitución dispone que le corresponde al presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar tratados o convenciones  internacionales   y  someterlos  a  la  aprobación  del  Congreso Nacional, sin la que el acuerdo no tendría validez ni obligaría a la República.



6.2.  En el presente caso, la adhesión tanto al acuerdo y como al protocolo en estudio se hizo a través del ministro de Relaciones Exteriores, persona que goza de  la  representación  del  Estado  dominicano  sin  la  necesidad  de  que se  le otorguen plenos poderes. En efecto, recientemente dejamos constancia en la Sentencia TC/0637/24  de que:



el ministro de Relaciones  Exteriores, quien goza de la representación del Estado dominicano, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, sin tener que presentar plenos poderes; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo del mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 375- 09, del veintitrés (23) de diciembre del dos mil nueve (2009).



6.3.  En virtud de lo anterior, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público, el ministro de Relaciones Exteriores goza de la facultad y se  encuentra  debidamente  legitimado  para  celebrar  y  suscribir  el  citado acuerdo o, como ocurre en este caso, procurar la adhesión de conformidad con las funciones que desempeña.

 



7.     Control de constitucionalidad



El objeto del control preventivo de constitucionalidad es determinar si el contenido  del tratado  internacional  no colide con  la Constitución  y de  esta manera  evitar  que  el  Estado   asuma  obligaciones   incompatibles   con  los principios y valores en los que se sustenta  el Estado social y democrático de derecho.



8.     Sobre la intención  de adhesión



8.1.  En ese aspecto, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 128, numeral 1, literal d), el cual faculta al presidente de la República a celebrar y firmar  tratados  o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del  Congreso   Nacional,  sin  la  cual  no  tendrán   validez  ni  obligarán   a  la República.



8.2.  En este sentido, podemos observar que la adhesión al Convenio  relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y al Protocolo sobre cuestiones  especificas de los  elementos  de equipo  aeronáutico, del convenio relativo a garantías  internacionales sobre elementos de equipo móvil, se busca con posterioridad a su suscripción el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).



8.3.  Sobre  este  aspecto,  mediante  la  Sentencia  TC/1611125,  este  tribunal explicó lo siguiente:



7.4. A diferencia  de la firma de un acuerdo  entre Estados con poder de negociación, donde  debe  seguirse  un  proceso  de  firma  y  posterior

 



ratificación o aceptación de los organismos estatales correspondientes, cuando se trata de la adhesión a un tratado ya existente y pactado por otros Estados, el procedimiento a seguir no es el mismo.



7.5. Con relación a la adhesión, mediante la Sentencia TC/0218/15, este colegiado estableció lo siguiente:



[...} uno de los modos mediante los cuales un Estado puede expresar su consentimiento  en obligarse de conformidad con las cláusulas finales del tratado pertinente, tal como el caso que nos ocupa. La adhesión es definida por la doctrina como el acto jurídico por el cual un Estado, que no es parte de un tratado internacional, se coloca bajo el imperio de las disposiciones del mismo.



[...}En nuestro sistema, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley núm. 137-11, previa aprobación del Congreso Nacional, el presidente de la República debe someter la intención de adhesión a los tratados internacionales ante el Tribunal Constitucional, a fin de que este ejerza sobre éstos el control previo de constitucionalidad. De ser encontrado conforme a la Constitución, y una vez agotados los trámites correspondientes,  el  Estado  adopta  entonces  las  obligaciones contenidas en el instrumento.



7.6. No obstante,  esta definición resulta insuficiente e inexacta al no diferenciar  entre  la  intención  de  adhesión  y  la  manifestación   de adhesión y, no menos importante, por no tomar en cuenta los artículos

15 y 16 de la Convención  de Viena sobre Derecho  de los Tratados,

artículos que disponen lo siguiente:

 


15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:



a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:



b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o



e) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese

Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.



16. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:



a) su canje entre los Estados contratantes:



b) su depósito en poder del depositario; o



e) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido.

 



7. 7. Como se observa en los textos transcritos, el proceso para llevar a cabo la adhesión suele depender de las disposiciones específicas del tratado. Sin embargo, dicho acto puede disponer la adhesión de la totalidad de los demás Estados o de un grupo limitado y definido de estos. Asimismo, puede prever que la adhesión únicamente proceda si los Estados firmantes han consentido, o consienten posteriormente, en aceptar  la  adhesión  del  Estado  interesado.  Este  último  caso  es  de especial interés, pues solo en este se requiere una carta oficial sellada y  firmada  por  la  autoridad  estatal  competente  donde  exprese  su voluntad de asumir las obligaciones y los términos del acuerdo cuya adhesión se pretende.



7.8. De conformidad con lo anterior, a excepción del último supuesto, cuando el tratado establezca la posibilidad  de manifestar el consentimiento   mediante  la  vía  de  adhesión,  la  manifestación   de adhesión,  mediante  el  correspondiente  instrumentado,  es  realizada luego de que el Estado haya agotado todos sus procedimientos internos y, por tanto, queda vinculado sin que exista necesidad de un documento previo.



7.9. En suma, salvo los casos excepcionales de los literales (a) y (b) del artículo 15 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, la adhesión se produce luego de agotar los procedimientos  internos. En consecuencia, la conceptualización realizada en el precedente TC/0218/15 se corresponde más con el acto por el cual el Estado dominicano formaliza y, por tanto, manifiesta su adhesión, y no con la intención de adherirse a un convenio.

 



7.1O.En ese sentido, en el contexto de tratados ya suscritos por otros Estados, donde el Estado dominicano desee adherirse, la adhesión es la manifestación del consentimiento de adherirse al tratado sin haber participado en el proceso de negociación y firma previos y, por lo tanto, requiere la correspondiente autorización del congreso para realizarla y,   en   consecuencia,   de  la  declaratoria   de  conformidad   con   la Constitución   por   parte   de   este   colegiado   previo   a  la   referida autorización congresual. Esto así, porque tratándose el control previo de constitucionalidad un requisito previo a la incorporación del tratado o convenio a la normativa interna mal podría este colegiado exigir la conclusión del proceso de adhesión previo a pronunciarse sobre la compatibilidad de este con nuestra carta sustantiva.



7.Jl.Así las cosas, resulta lógico que para existir intención de adhesión, no necesariamente debe existir un documento o instrumento previo que manifieste la adhesión para apoderar el Tribunal Constitucional, pues, en efecto, la remisión a este colegiado por parte del Poder Ejecutivo del tratado es prueba suficiente de que existe una intención del Poder Ejecutivo  de  agotar  el  procedimiento   de  adhesión  del  tratado  o convenio en cuestión ya que, al tratarse de un documento ya existente y en vigor, la posibilidad de negociar y/o enmendar cualquier incompatibilidad con nuestra carta magna se vería frustrada si se agota el proceso de adhesión previo a que este colegiado  ejerza el control previo de constitucionalidad  del mismo.



7.12.En consecuencia, es criterio de este tribunal constitucional que, en lo adelante, basta con la sola remisión por parte del Poder Ejecutivo del tratado  o convenido  cuya adhesión  se pretende  para acceder  al

 


control preventivo de constitucionalidad, pues posterior a esto debe de agotarse el resto de los trámites internos hasta concluir con la manifestación de adhesión que, una vez agotada, concretizará la calidad de parte al tratado o convenido que corresponda, por vía de adhesión, de la República Dominicana.



8.4.  En  este  caso,  reiteramos   la  posición  asumida   en  las   motivaciones indicadas, relativo a que basta con la remisión por parte del Poder Ejecutivo del tratado cuya adhesión pretende para que este colegiado constitucional realice el control preventivo de constitucionalidad.



9.     Examen de constitucionalidad del acuerdo



9.1. En  el  eJerciciO del  examen  de  constitucionalidad  de  los  tratados internacionales procedemos al análisis del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), y corregido el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), así como del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Para ello verificaremos los aspectos que están vinculados directamente con la Constitución: a) aspectos relevantes del acuerdo; b) soberanía nacional; e) principio de reciprocidad en las relaciones internacionales; d) entrada en vigor y terminación del acuerdo; e) garantía internacional; f) jurisdicción para reclamación; g) otras clausulas o estipulaciones.

 



A.    Aspectos relevantes del acuerdo y su examen de constitucionalidad



9.2.  El  convemo   y  el  protocolo   que  nos   ocupan   buscan  establecer   las condiciones generales para adquisición de equipo móvil para líneas aéreas con garantías internacionales y los derechos accesorios, con el propósito de que se puedan actualizar las flotas y obtener objetos aeronáuticos con valores elevados, para lo cual se podrán inscribir derechos sobre aviones y helicópteros dada su naturaleza de no tener que permanecer en un lugar fijo. El convenio destaca las medidas que puede realizar el acreedor en relación con las garantías y cesiones que estipula el acuerdo.



9.3.  Igualmente,   el  compromiso  anterior  persigue  cubrir  la  necesidad   de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o importancia económica, facilitando la financiación para su compra, para lo cual se establecen normas claras para regir dicha adquisición y financiamiento de forma tal que se aseguren y protejan de forma internacional.  Esto  se sustenta en los criterios relacionados  con el respeto y protección de los contratantes, así como en el desarrollo sostenible de los derechos y deberes que les corresponden,  en los diferentes  contratos que decidan efectuar de los que establece dicho convenio: contrato constitutivo de garantía, contrato con reserva de dominio o contrato de arrendamiento.



9.4.  En tal sentido, dicho compromiso es cónsono con los valores y principios que sirven de base a nuestra Constitución, acorde con su artículo 26.3, que establece que «[l]as relaciones internacionales  de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional».

 



9.5. El Estado dominicano tiene potestad para adoptar este tipo de acuerdos atendiendo a lo que establece el artículo 26.1 de nuestra norma fundamental:



La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.



9.6.  Hay que destacar que el objeto del presente convenio y protocolo también es cónsono con la Constitución, en la medida en que esta indica que el Estado puede suscribir tratados que aseguren el bienestar de los pueblos y la integración con las naciones de América, así como la solidaridad económica entre los países de América. (Véase numerales 5 y 6 del artículo 26 de la Constitución)



B.     Soberanía nacional



9.7.  Resulta de lugar que este tribunal constitucional valore si el contenido del acuerdo transcrito es cónsono con el artículo 3 de la Constitución,  texto que dispone, entre otros aspectos, que la soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable.



9.8. Como se observa, el referido texto constitucional consagra un principio esencial  que  debe  seguir  el  Estado  dominicano  cuando  se  relaciona  con cualquier otro Estado, pues esta interacción debe ser en términos de igualdad sin que se ponga en riesgo la capacidad nacional de dar su consentimiento sobre aquellos aspectos que pueden ser pactados entre Estados.

 



9.9.  En este sentido, al verificar y contrastar el convenio y el protocolo objetos de  análisis  con  las  disposiciones  constitucionales  relativas  a  la  soberanía nacional, comprobamos que dichos compromisos no establecen renuncia a la soberanía ni ningún aspecto que se pueda considerar como un cuestionamiento a ella; esto así, porque la mayoría de las disposiciones rigen los aspectos necesarios para llevar acabo su objetivo: establecer normas claras para regir la adquisición y financiamiento de equipo móvil de gran valor o importancia económica de forma tal que se aseguren y protejan de forma internacional.



9.10.  Lo anterior implica que el contenido del acuerdo es compatible con el texto constitucional, pues no prevé una dimensión o contradicción al principio de soberanía nacional.



C.    Principio de reciprocidad en las relaciones  internacionales



9.11.  El convenio que nos ocupa dispone en su artículo 18 que:



[e}l Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.



9.12.  Igualmente,  se  indica  que  los  tribunales  de  un  Estado  contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los

 



apartados a), b) y e) del párrafo 1 del Artículo 13 y del párrafo 4 del Artículo

13 respecto a dicho objeto.



9.13.  En estos acuerdos también se expone la posibilidad  de que un Estado contratante declare que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en dicho territorio.



9.14.  Como  se  observa,  las  precitadas  cláusulas  resultan  cónsonas  con  el principio de reciprocidad  en estas relaciones  internacionales,  destacando que tales parámetros de ejecución se harán de forma recíproca, aspecto que es vital en la valoración de los acuerdos y en las relaciones entre los gobiernos al momento de adoptar acuerdos.



9.15.  En  este  sentido,  el  mismo  satisface  los pnnc1p10s de  reciprocidad  e igualdad como aspectos básicos en materia de suscripción de tratados internacionales, cuestión que este tribunal en la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), ha concebido en los siguientes términos:



9.2. En materia de suscripcwn de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad, como también ha dicho la corte colombiana, «hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro». Asimismo, respecto del principio de igualdad, es útil recordar que al momento en que un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que ambas naciones, ambas partes contratantes,

 



obtengan, en igualdad de condiciones -o bien, en condiciones razonablemente  parecidas o equilibradas tantas obligaciones como beneficios.



9.16.  Siguiendo  la línea anterior, en la Sentencia TC/0605/16, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta sede constitucional vinculó el  principio  de  reciprocidad   al  de  igualdad  como  elementos  base  de  la suscripción de acuerdos internacionales, al reiterar que:



[e}n materia de suscrición de acuerdos o tratados internacionales, el principio  de reciprocidad,  como también  ha dicho la corte colombiana,  «hace alusión  a la correspondencia  que  debe existir entre  un  Estado  y  otro».  Asimismo,  respecto  del  principio  de igualdad,  es  útil  recordar  que  al  momento  en que  un  Estado  se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que ambas naciones, ambas partes contratantes, obtengan, en igualdad de condiciones  -o bien, en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas- tantas obligaciones como beneficios.



9.17.  En este punto es necesario recordar que el numeral 4 del artículo 26 de la

Constitución expresa que:



En  igualdad  de condiciones  con  otros Estados,  la República Dominicana  acepta un ordenamiento  jurídico internacional  que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se

 



compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica

entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones 1



9.18.  Por tanto, podemos asegurar que el tratado que nos ocupa cumple tanto con lo preceptuado en la Constitución como con lo establecido por este tribunal constitucional;  esto así, porque -como ya dijimos- lo suscrito  aprovecha  e implica por igualdad y forma reciproca a ambos estados contratantes.



D.    Entrada  en vigor y terminación del convenio



9.19.  El artículo 49 establece que el acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración a un periodo de tres meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



9.20.  Por su parte, el artículo 59 indica que todo Estado parte podrá denunciar el convenio mediante notificación escrita al depositario, la cual tendrá efecto a la expiración  de un periodo de doce  meses  posterior  a la fecha en que  fue recibida la notificación, con la salvedad de que continuará aplicándose a los derechos y garantías que tengan su origen con anterioridad a que tenga efecto la denuncia. En efecto, dicho artículo consagra lo siguiente:



Denuncias



4.Todo   Estado parte   podrá   denunciar elpresente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.





1 Negritas nuestras.

 



5.      Toda  denuncia  al respecto  tendrá  efecto  el primer  día  del  mes siguiente  a la expiración de un período  de doce  meses  posterior  a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.



6.     No  obstante,  las  disposiciones  de  los  párrafos   anteriores,  el presente Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto  a todos los derechos  y garantías que tengan origen antes fecha en que tenga efecto la denuncia.



9.21.  De la lectura del indicado artículo se extrae que el mecanismo trazado para la duración y reiteración del acuerdo es conforme a la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra norma suprema.



E.     Garantía  internacional



9.22.  Estos pactos implican  un régimen  de  garantía  internacional  sobre  los equipos móviles sobre un objeto que sea identificable de forma inequívoca de una  de  las  categorías  enumeradas:   1)  células   de  aeronaves,  motores   de aeronaves y helicópteros; 2) material rodanteferroviario; y 3) bienes de equipo espacial.



9.23. Estas garantías conllevan requisitos de forma para constituirse en una garantía internacional, particularmente, el acuerdo que la crea o prevé debe cumplir con lo siguiente:



1)     es escrito;

 


2)     está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;



3)    permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y



4)   en el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada2.



9.24. En caso de venta del objeto en garantía, las cantidades cobradas serán recibidas  hasta  el  monto  garantizado  y  los  remanentes  o  excedentes  se distribuirán entre los titulares de las garantías, por orden de prioridad, y lo que reste al otorgante.



9.25.  Como  se  observa,  dichas  características  cumplen  o  se  ngen  por  la mayoría   de  los  parámetros   o  criterios  de  los  contratos   con  garantía   o convenciones  particulares  similares,  que persiguen  proteger al acreedor  ante una  posible  insolvencia.  En  este  sentido,  se  vislumbra  la  necesidad  de  la voluntad de las partes y los elementos esenciales del mismo, tales como el consentimiento,  objeto  licito del  cual se pueda  disponer -en este caso  los objetos estipulados en el acuerdo-, aspectos que se observan no incumple los preceptos constitucionales del país.



9.26.  Igualmente, ante el supuesto de un incumplimiento, este acuerdo regula una serie de medidas a las que el acreedor garantizado puede recurrir, dentro de la cuales está optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene  tomar  la  posesión  o  el  control  de  cualquier  objeto  gravado  en  su



2 Artículo 7 del convenio.

 



beneficio; vender o arrendar dicho objeto; percibir o recibir todo mgreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto.



9.27.  Lo anterior se sitúa dentro de los aspectos relativos a la ejecución de las garantías  que  establece  el  derecho  común  interno,  aunque  -claramente­ llevado a un nivel internacional entre los Estados contratantes del convenio y protocolo  que  nos  ocupa,  así como  con  la  necesidad  de verificación  de la ubicación de los deudores y acreedores y del objeto puesto en garantía, cuestión que no puede considerarse como contradictoria de la Constitución.



F.     Jurisdicción para reclamación



9.28.  Otro aspecto nodal que regula este acuerdo es el relativo a la elección de una jurisdicción para conocer las reclamaciones, indicando lo siguiente:



Artículo 42 -Elección de jurisdicción



3.     Con sujeción a los Artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.



4.    Ese acuerdo se hará. por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.



Artículo 43 -Jurisdicción en virtud del Artículo 13

 


J. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y e) del párrafo 1 del Artículo 13 y del párrafo 4 del Artículo 13 respecto a dicho objeto.



2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del Artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del Articulo 13 puede ser ejercida por:


a)     los tribunales escogidos por las partes; o


b)     los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.


4.     Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.


9.29. De lo anterior se extrae que, en primer lugar, el tribunal a resolver el conflicto será el que los contratantes hayan elegido en la transacción o contrato de forma escrita y, en otros casos, los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto, cuestión que no colide con la Constitución.


G.    Otras clausulas  o estipulaciones


9.30.  Resulta que los acuerdos que nos ocupan contienen otras cláusulas, tales como: ámbito de aplicación  (artículo 3); lugar en que está situado el deudor

 



(artículo 4); medidas del acreedor garantizado (artículo 8); sistema de registro internacional (artículo 16); valor probatorio de los certificados (artículo 24); cancelación de la inscripción (artículo 25); rango de las garantías concurrentes (artículo 29); entre otros, los cuales resultan apegados al acatamiento de los compromisos asumidos por el Estado dominicano.


9.31.  En   consecuencia,    acorde   a   las   consideraciones   precedentemente expuestas se advierte que ninguna de las cláusulas del aludido acuerdo vulnera las disposiciones  de la ley sustantiva.


9.32.  En definitiva,  hemos  verificado  que el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), y corregido el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), así como el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en la misma ciudad y fecha, no vulneran las normas contenidas en la Constitución,  pues ha sido suscrito con el debido respeto a los principios que ella regula en materia de derecho internacional y de garantías en la cooperación entre gobiernos.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:


PRIMERO:  DECLARAR  conforme  con  la  Constitución  de  la  República

Dominicana el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos

 



de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), y corregido el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), así como el  Protocolo   sobre   cuestiones   específicas   de  los   elementos   de  equipo aeronáutico, del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).


SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral1, literal d), de la Constitución.


TERCERO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de  febrero del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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