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Sentencia TC-177-2026 Limites constitucionales del expediente judicial electronico



EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0177/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0309,   relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por el señor José Joaquín Geara Bamichta contra la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-

00563, dictada por la Tercera Sala de

la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la Corte de Apelación del Distrito Nacional  el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los diez (1O) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis Vásquez Acosta,  segunda  sustituta;  José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional    y  de   los  Procedimientos

 



Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563 fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024). En su dispositivo,  la aludida decisión expresa lo siguiente:



Único: Acoge parcialmente el recurso de impugnación interpuesto por el señor José Joaquín Geara Barnichta,  en consecuencia, modifica el auto núm. 504-2024-SAUT-0255,  de fecha 25 de julio de 2024, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente y en consecuencia, modifica el referido auto, para que en lo siguiente su numeral único se lea de la siguiente manera:



Único:  Aprueba  el estado  de costas  y Honorarios,  realizado  por el doctor Reynaldo de los Santos, por la suma de veinticinco  mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS25,000.00), por los motivos antes expuestos.



Esta decisión fue notificada en el domicilio del señor José Joaquín Geara Barnichta mediante el Acto núm. 09/2025, instrumentado por el ministerial Melvin Santiago Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecisiete (17) de

 



enero de dos mil veinticinco (2025).



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El señor José Joaquín Geara Bamichta interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).



El referido recurso fue notificado en el domicilio del señor Reynaldo de los Santos, parte recurrida, mediante el Acto núm. 167/2025, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



De acuerdo con los motivos expuestos en la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-

00563, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fundamentó su decisión en atención a los argumentos siguientes:



28. El Poder Judicial  inició debido  a la pandemia  generada  por el Covid-19 procesos de adecuación y conformación para ello fue instrumentado el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice) como herramienta que permite almacenar y administrar los expedientes digitales;  fue  promulgada  la  ley  339-2022,   sobre  uso  de  medios

 



digitales, que establece en el artículo 11 un expediente judicial electrónico  del reglamento  de aplicación  de esta normal  de que los casos están a disposición de los usuarios digitales a través del Poder Judicial y las salas de consultas para que de igual modo, tribunales puedan utilizar estos expediente digitales para realizar consultas y certificaciones.



29. En atención a lo anterior realizamos un examen a la plataforma el cual nos permitió determinar que mediante inventario de fecha 26 de abril de 2024, fue depositado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el acto  No.  108/2024   de  fecha  24  de  abril  de  2024,  contentivo  de notificación  de desistimiento  de acto contentivo  de mandamiento  de pago, evidenciándose que el mismo intervino en el proceso por el cual fue solicitada la aprobación de estado de gastos y honorarios, por lo qué, desestima dicho alegato.



4.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



El señor José Joaquín Geara Bamichta solicita la anulación de la Sentencia núm.

1303-2024-SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A tal fin, sus argumentos en contra de la sentencia impugnada rezan de la manera siguiente:



A que el Tribunal  a-quo  estableció  en la sentencia  recurrida  en  el numeral  28  de las  motivaciones:  Poder  Judicial  inició  debido  a la pandemia   generada   por  el  Covid-19   procesos   de  adecuación  y conformación  para  ello fue instrumentado  el Sistema  de Gestión  de Casos   (BackOffice)   como   herramienta   que  permite   almacenar  y administrar los expedientes digitales; fue promulgada la ley 339-2022,

 



sobre uso de medios digitales, que establece en el artículo 11 un expediente judicial electrónico del reglamento de aplicación de esta normal de que los casos están a disposición de los usuarios digitales a través del Poder Judicial y las salas de consultas para que de igual modo, tribunales puedan utilizar estos expediente digitales para realizar consultas y certificaciones.



El Tribunal a-quo establece en su considerando 29 realizamos un examen a la plataforma el cuál nos permitió determinar que mediante inventario de fecha 26 de abril de 2024, fue depositado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es decir, fue valorada una prueba que no figuraba en el expediente en el tribunal de alzada, ya que a través del sistema verificaron que dicho expediente figuraba en primera instancia, por lo que, esta actuación viola el artículo 69 de la Constitución, tutela judicial efectiva y debido proceso.



Y es que el juez no puede valorar una prueba que no haya sido incorporada al proceso de manera legal y a la contradicción del proceso, lo que no ocurrió al tribunal declarar que comprobó y justificó un monto del estado de costas y honorarios en virtud de un documento aportado en la instancia anterior y que en esta instancia no fue aportado a la contradicción del proceso.



En ese sentido el tribunal a-quo hizo una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 11 de la Ley 339- 2022 e incurrió en violación a la ley al ir mas allá de las atribuciones que permite dicho texto legal, ya que, la corte hizo uso de una prueba depositada en una instancia cerrada, como fue valorar una prueba aportada en primer grado. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas

 



Constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



El señor Reynaldo de los Santos solicita que, en cuanto al fondo, el recurso de revisión  constitucional depositado  por la parte recurrente sea rechazado.  De manera precisa, el recurrido alega lo siguiente:



(...) es  precisoindicarque no son ciertaslas infracciones constitucionales invocadas por el recurrente en su recurso, tales como son  las  alegadas  violaciones  a  preceptos  de  los  68  y  69  de  la Constitución de la República, en el sentido de que fue valorada una prueba que no figuraba en el expediente, en este caso el acto No.

108/2024,  instrumentado  en  fecha  24  de  abril  del  2024  por  la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que muy por lo contrario a los alegatos del recurrente contra la sentencia objeto del presente recurso, contenido en meros enunciado dispersos, pues ni siguiera han sido desarrollado de manera suficiente, dicha sentencia objeto del presenterecursoes unadecisión justa,correcta,dictadaen cumplimiento al  principio de la Tutela  Judicial Efectiva y Debido Proceso,consagrado  en  los  aludidos  artículos  68  y  69  de  la Constitución, sin que se le haya violado a la recurrente ninguno de sus derechos fundamentales, tal como se infiere de la misma insignificante relación recursiva del  recurrente, el cual, a  pesar de producir su

 



recurso en abundantes paginas sin embargo no ha podido decir en los más mínimos caracteres de qué forma o manera se le han violado sus derechos, tal como alega sin fundamento.



6.     Pruebas documentales



Los  documentos  más  relevantes  depositados  en  el  expediente  del  presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:



l.  Acto núm. 09/2025,  del diecisiete  (17) de enero de dos mil veinticinco (2025),  instrumentado  por  el  ministerial  Melvin  Santiago  Rivas,  alguacil ordinario  de  la  Cámara  Penal  de  la Corte  de  Apelación  del  Departamento Judicial de Santo Domingo.



2.     Copia simple de la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Instancia  contentiva  del  recurso  de  revisión   constitucional  contra  la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, interpuesto por el señor José Joaquín Geara Barnichta, depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete  (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).



4.     Acto núm. 167/2025, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario de la Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado del Distrito Nacional el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente conflicto tiene origen en una solicitud de aprobación de estado de costas  y honorarios  realizada  por el señor  Reynaldo  de los Santos,  que fue acogida por la Presidencia  de la Cámara Civil y Comercial  del Juzgado de Primera  Instancia  del  Distrito  Nacional  mediante  el  Auto  núm.  504-2024- SAUT-0255,  el veinticinco  (25) de julio de dos mil veinticuatro  (2024). En efecto, tal aprobación  se produjo  por la suma  de veinticinco  mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($25,500.00).



En  desacuerdo  con  esa  decisión,   el  señor  José  Joaquín  Geara  Bamichta interpuso  un  recurso  de  impugnación  que  fue acogido  parcialmente  por  la Tercera  Sala de la Cámara Civil y Comercial  de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional a través de la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, del veinte (20) de diciembre de dos  mil veinticuatro  (2024), siendo  reducido  el estado de costas y honorarios a la suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($25,000.00).



En consecuencia, esa última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, teniendo como recurrente al señor José Joaquín Geara Bamichta.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones  establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,

 



53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



9.l. Previo a conocer acerca de la admisibilidad  del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo

54  de  la  Ley  núm.   137-11,  el  Tribunal  Constitucional   debe  emitir  dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la  línea  jurisprudencia! de  la  Sentencia  TC/0038/12, en  aplicación  de  los principios  de  celeridad   y  economía  procesal,   este  tribunal  constitucional solamente dictará una sentencia para referirse a ambos aspectos.



9.2.  Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo para su interposición,  el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición,  el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la  fecha  de  notificación   de  la  sentencia   recurrida.  Dicho  plazo  ha  sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional de acuerdo con la Sentencia TC/0143115, la cual resulta aplicable al presente caso debido a que el recurso fue interpuesto con posterioridad  a dicho precedente.



9.3.  Este  Tribunal  Constitucional   también  ha  determinado   que  el  evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de  revisión  constitucional  es  la  fecha  en  la  cual  la  parte  recurrente  toma

 



conocimiento  efectivo de la decisión  íntegra en cuestión.1  En este orden de ideas, es propicio reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/242 y TC/0163/24,3 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación  de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente. Independientemente de que esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus representantes legales.



9.4.  En consecuencia,  este colegiado  ha comprobado  que la Sentencia núm.

1303-2024-SSEN-00563 fue notificada en el domicilio del señor José Joaquín Geara Bamichta (parte recurrente) mediante el Acto núm. 09/2025, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado vía la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete  (17) de febrero de dos  mil veinticinco  (2025). En tal virtud, se impone concluir que dicho depósito fue realizado de conformidad con el plazo de treinta (30) días que determina el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.5.  Asimismo, se observa que el presente caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material con posterioridad  a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563, dictada




1 Véase las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véase las Sentencias TC/0786/23 y TC/1O11124, respectivamente.

2 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de

las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso

si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

3: m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

 



por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso  de reclamo de estado  de costas  y honorarios  de la especie,  y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial, de conformidad con la Sentencia TC/0799/18.4



9.6.  En otro aspecto, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra sujeta al cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir:



J. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:



a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

jurisdiccional correspondiente   y  que   la  violación   no  haya  sido subsanada.

e) Que  la violación  al derecho  fundamental  sea imputable  de modo

inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que



4 Mediante dicha decisión, este Tribunal Constitucional detenninó lo siguiente: En este orden de ideas, debemos puntualizar que las decisiones que emite la Corte de Apelación en esta materia tienen carácter definitivo, en virtud de lo que establece el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificado por la Ley núm. 95-88, de veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el cual dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni e;rtraordinario. [Sentencia TC/0799/18, dictada el diez (1O) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)].

 



dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.



9.7.  En ese sentido,  la parte recurrente denuncia, principalmente, la supuesta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido. Por tanto, este tribunal advierte que esta intenta enmarcarse en el ámbito del numeral 3 del artículo precitado.



9.8.  Una vez determinada la causal bajo la cual se pretende acceder a la revisión constitucional, este colegiado estima que el requisito previsto en el acápite a) se encuentra satisfecho. Esto debido a que el recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales  cuando le fue notificada la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00563 y, por tanto, a este le resultaba imposible realizar las denuncias correspondientes sino hasta el momento en que fue informada del dictamen de la sentencia.



9.9.  De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e), puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada  y por otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.



9.10. Finalmente, el último requisito del examen de admisibilidad exige que el recurso  reúna  una  especial  trascendencia  constitucional.  En  ese  sentido,  el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone:



La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal  Constitucional  cuando  este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,

 



el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.



9.11. Por medio de las Sentencias TC/0409/24  y TC/0489/24, la acreditación de la  especial  trascendencia  constitucional  se  encuentra   supeditada  al cumplimiento de los supuestos siguientes:



a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17),  o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.



b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.



c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen  motivar un cambio o modificación jurisprudencia! del Tribunal Constitucional.



d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18 ...



e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

 



9.12. A la luz de tales requisitos, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste  una especial trascendencia constitucional.5

Este  criterio  se  fundamenta  en  que  la solución  del  conflicto  planteado  le permitirá  a  continuar  con  el  desarrollo  de  su  doctrina  frente  a  la  alegada violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso  frente a decisiones que podrían comprometer  el principio de contradicción de la prueba. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  y, en consecuencia, valorar los méritos y pretensiones de las partes.



10.    En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



1O.l. En la especie, esta jurisdicción  constitucional  ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Joaquín Geara Bamichta en contra de la Sentencia núm. 1303-2024- SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.



10.2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se originó con una solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios realizada por el señor Reynaldo  de los Santos. Esta fue aprobada en primer grado  mediante   el  Auto  núm.   504-2024-SAUT-0255   por  un  monto  de veinticinco mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($25,500.00). Sin embargo, el señor José Joaquín Geara Barnichta impugnó el auto referido ante



5 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia  o relevancia  constitucional [ ...]solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundLlmental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un  problema jurídico de trascendencia social, política o  económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

 



la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo acogido parcialmente su recurso y reducido el monto anterior a la suma de veinticinco mil pesos dominicanos ($25,000.00).



10.3. Contra  esa  última  decisión,  el  señor  José  Joaquín  Geara  Barnichta interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando la vulneración a su derecho  a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En efecto, el recurrente plantea que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional basó su decisión, entre otras cosas, en un documento que no había sido aportado por las partes al proceso. De manera concreta, precisa lo siguiente:



(...) el juez no puede valorar una prueba que no haya sido incorporada al proceso de manera legal y a la contradicción del proceso, lo que no ocurrió al tribunal declarar que comprobó y justificó un monto del estado de costas y honorarios en virtud de un documento aportado en la instancia anterior y que en esta instancia no fue aportado a la contradicción del proceso.



10.4. Por su parte, el señor Reynaldo de los Santos, parte recurrida, sustenta que las   supuestas   violaciones   de   derechos   fundamentales   invocadas   por   el recurrente  no se configuran  en  la decisión  impugnada.  De  manera  textual, precisa lo siguiente: muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia objeto del recurso de marras ha sido dictada en apego a dichos principios constitucionales, en la cual fueron ponderados y contestados, con motivos válidos y suficientes que lo justifiquen y sustenten, los alegatos de las partes ....



10.5. Una  vez  presentadas   las  pretensiones   de  las  partes,   este  Tribunal

Constitucional   verifica   que  la  controversia   planteada   se  circunscribe   a

 



determinar si la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso  mediante  su  Sentencia  núm.  1303-2024-SSEN-00563. Al respecto, dicho tribunal hizo constar en su decisión lo siguiente:



28. El Poder Judicial  inició debido  a la pandemia  generada  por el Covid-19 procesos de adecuación y conformación para ello fue instrumentado el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice) como herramienta que permite almacenar y administrar los expedientes digitales;  fue  promulgada  la  ley  339-2022,   sobre  uso  de  medios digitales,   que  establece  en  el  artículo  11  un  expediente  judicial electrónico  del reglamento  de aplicación  de esta normal  de que los casos están a disposición de los usuarios digitales a través del Poder Judicial y las salas de consultas para que de igual modo, tribunales puedan utilizar estos expediente digitales para realizar consultas y certificaciones.



29. En atención a lo anterior realizamos un examen a la plataforma el cual nos permitió determinar que mediante inventario de fecha 26 de abril de 2024, fue depositado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el acto  No.  108/2024   de  fecha  24  de  abril  de  2024,  contentivo  de notificación  de desistimiento  de acto contentivo  de mandamiento  de pago, evidenciándose que el mismo intervino en el proceso por el cual fue solicitada la aprobación de estado de gastos y honorarios, por lo qué, desestima dicho alegato.



10.6. En efecto, en la lectura íntegra de la sentencia recurrida se comprueba que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acudió de oficio al Sistema de Gestión de Casos (BackOffice)

 



para localizar el Acto núm. 108/2024, utilizándolo  como elemento de prueba para  rechazar  uno  de  los  alegatos  centrales  del  recurrente,  pese  a ser  un documento que concernía al grado jurisdiccional inferior, y que las partes no lo habían presentado a la controversia en el tribunal de alzada.



1O.7. Entre sus fundamentos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la  Corte  de Apelación  del  Distrito  Nacional  justificó  la  oficiosidad  de  su accionar al amparo del artículo 11 de la Ley núm. 339-22,  el cual reza de la manera siguiente:



Todos  los  documentos depositados por  las  partes, y las  actuaciones generadas  por el órgano administrativo o tribunal, serán archivados en forma  fisica  o digital,  en un repositorio  dispuesto  por el Consejo  del Poder Judicial, a fin de conformar  el expediente  judicial  electrónico, y en apego a la reglamentación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.



10.8. A la luz de la norma precitada y del análisis de la decisión atacada, este tribunal constitucional advierte que, en el caso de marras, ciertamente la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial  de la Corte  de Apelación  del Distrito Nacional excedió sus competencias legales conferidas mediante el artículo 11 de la Ley núm. 339-22, toda vez que integró al proceso de impugnación un elemento  de  prueba  (en  este  caso,  el  Acto  núm.   108/2024)   que  no  fue debidamente  aportado  por  las  partes,  ni  sometido  a  contradicción,  hecho agravado al ser utilizado como fundamento para descartar uno de los alegatos centrales del recurrente.



10.9. Según lo dispuesto por el legislador en el artículo 11 de la Ley núm. 339-

22, el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice) fue dispuesto como una herramienta para la digitalización, almacenamiento y administración de expedientes,  con el fin de hacer frente  a los retos judiciales  que impuso  la

 



pandemia del COVID-19,  mas  no como un instrumento  legal para incorporar elementos probatorios de instancias inferiores, contrario al criterio asumido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.



1O.1O. Es oportuno recordar  que el derecho  a la tutela judicial efectiva  y al debido proceso, consagrado en los artículos 69 de la Constitución dominicana, exige que toda sentencia emitida por un órgano judicial sea la consecuencia de un debate en el que las partes tengan la oportunidad real y efectiva de conocer, confrontar y controvertir los medios de prueba que servirán de fundamento de la decisión.6 De hecho, la jurisprudencia de este colegiado sobre este aspecto ha sido la siguiente (ver Sentencia TC/0208/25):



1O.7.  El derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha señalado este tribunal, entre otras, en su sentencia TC/0169/16, del doce (12) de mayo del dos mil dieciséis (2016), se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias.







6 En efecto, el articulo 69 de la Constitución de la República Dominicana dispone lo siguiente:Articulo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona. en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a  continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí

mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme. a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; - 26 - 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 



10.11. Asimismo,   mediante   la   jurisprudencia    sentada   en   la   Sentencia

TC/0135/14, esta jurisdicción constitucional contempló lo siguiente:



En virtud del principio de legalidad de la prueba, solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas por la Constitución, la legislación procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos.



10.12. De lo anterior se desprende  que los tribunales del Poder Judicial están llamados a garantizar que la incorporación de elementos probatorios al legajo documental sobre el cual se amparan los jueces para adoptar una decisión jurisdiccional se realice de conformidad con el artículo 69.8 de la Constitución dominicana. Por tanto, la valoración de elementos de prueba no aportados por las partes en la instancia controvertida constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de estas, así como al principio del juez imparcial y de contrariedad.



1O.13. Sobre   ese  último   aspecto,   este  Tribunal   Constitucional   reitera  la importancia de salvaguardar la plena eficacia de los principios que rigen las normas de procedimiento judicial pues, en el caso de la especie, el principio de contradicción -propio de los juicios- garantiza que las partes objeto de una afectación a sus derechos tengan la oportunidad de contradecir o presentar posiciones jurídicas opuestas frente a la otra (ver Sentencia TC/0297/19), garantía  que  fue  vedada  por  el  tribunal  a quo  al  decidir  con  base  en  un documento sobre el cual la parte recurrente no tuvo oportunidad de referirse, ni someter a contradicción.

 



10.14. Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente,  se impone concluir que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional excedió sus competencias al incorporar, mediante el Sistema de Gestión de Casos (BackOffice), el Acto núm. 108/2024

-el cual no fue aportado  por las partes  al proceso  de impugnación,  ni fue sometido   a  contradicción- y  utilizarlo   como  elemento   probatorio   para desestimar  alegatos de la parte recurrente. Con dicho accionar, el tribunal de referencia comprometió  la garantía de los derechos  fundamentales  del señor José Joaquín Geara Bamichta, especialmente, las de una tutela judicial efectiva y el debido proceso.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados  Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira,  en razón de que no participaron en la deliberación  y votación de la presente  sentencia  por causas previstas en la ley. Figura incorporado  el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.



Por las razones de hecho y de derecho  anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por el señor José Joaquín Geara Bamichta, contra la Sentencia núm. 13103-2024-SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo,  el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1303-2024- SSEN-00563, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

 



Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.



TERCERO: ORDENAR el  envío  del  expediente  a  la Tercera  Sala  de  la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para los fines establecidos en el numeral10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al señor José Joaquín Geara Bamichta,  parte recurrente, y al señor Reynaldo de los Santos, parte recurrida.



QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda sustituta;  José  Alejandro Ayuso,  juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

 



VOTO  DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA  BEARD MARCOS



Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo

30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales, presentamos un voto disidente,  fundado en las razones que expondremos a continuación:



l.   El caso tiene su origen en una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios, presentada por el Dr. Reynaldo de Los Santos, causado por la demanda en referimiento  en suspensión  de mandamiento  de pago interpuesta por el señor José Joaquín Geara Bamichta en contra de la entidad Condominio Torre Fantino Flaco, Torre Vegan.



2.     Resultó apoderada de dicha solicitud la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional  que,  mediante  Auto  civil núm. 504-2024-SAUT-0255, del veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), aprobó el estado de costas  y  honorarios,   por   la  suma   de   veinticinco   mil  quinientos   pesos dominicanos con cero centavos 00/100 (RD$25,500.00).



3.     En desacuerdo  con la decisión,  el señor  José Joaquín  Geara Barnichta interpuso  un recurso de impugnación el cual fue acogido parcialmente por la Tercera  Sala de la Cámara Civil y Comercial  de la Corte  de Apelación  del Distrito   Nacional,   mediante  Sentencia  núm.   1303-2024-SSEN-00563, del veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, modificó el referido autor para que en lo siguiente su numeral único se lea de la siguiente manera:

 



Único:  Aprueba  el estado  de costas  y Honorarios,  realizado  por el doctor Reynaldo de los Santos, por la suma de veinticinco  mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), por los motivos antes expuestos.



4. No conforme con dicho fallo, el señor José Joaquín Geara Barnichta incoó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.



5.     Apoderado  de  la  cuestión,  este  Tribunal  Constitucional,  mediante  la presente  sentencia,  decidió  acoger  el  recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional, anular la sentencia impugnada y ordenar el envío del asunto  a  la  Tercera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de Apelación del Distrito Nacional, para los fines establecidos en el numeral 1O, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, al verificar, esencialmente, lo que sigue:



10.12. De lo anterior se desprende que los tribunales del Poder Judicial están llamados a garantizar que la incorporación de elementos probatorios al legajo documental sobre el cual se amparan los jueces para adoptar una decisión jurisdiccional, se realice de conformidad con el artículo 69.8 de la Constitución dominicana. Por tanto, la valoración de elementos de prueba no aportados por las partes en la instancia controvertida  constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de estas, así como al principio del juez imparcial y de contrariedad.



10.13. Sobre ese último aspecto, esta Tribunal Constitucional reitera la importancia  de salvaguardar  la plena eficacia  de los principios que rigen  las  normas  de  procedimiento  judicial  pues,  en  el caso  de  la especie, el principio de contradicción -propio de los juicios- garantiza

 



que las partes objeto de una afectación a sus derechos tengan la oportunidad de contradecir o presentar posiciones jurídicas opuestas frente a la otra (ver sentencia TC/0297/19); garantía que fue vedada por el tribunal a quo al decidir con base en un documento sobre el cual la parte recurrente no tuvo oportunidad de referirse, ni someter a contradicción.



10.14. Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente, se impone concluir que la Tercera Sala de la Cámara Civil y  Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional excedió sus competencias al incorporar, mediante el Sistema de Gestión de Casos (BackO.ffice), el acto núm. 108/2024 -el cual no fue aportado por las partes al proceso de impugnación, ni fue sometido a contradicción-,y utilizarlo como elemento probatorio para desestimar alegatos de la parte recurrente. Con dicho accionar, el Tribunal de referencia comprometió la garantía de los derechos fundamentales del señor José Joaquín Geara Barnichta, especialmente, las garantías de una tutela judicial efectiva y el debido proceso.



6.     Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A  nuestro  juicio,  el  tribunal  que  resolvió  el  recurso  de  impugnación  está facultado  para revisar  el expediente  judicial electrónico  generado  en primer grado, a fin de examinar las pruebas aportadas por las partes, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales en los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, así como conforme a los precedentes de esta sede constitucional.

 



7. En efecto, contrario  a lo que sostiene la presente decisión, el juez que conoció el recurso de impugnación contra el Auto civil núm. 504-2024-SAUT-

0255, del veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), relativo a la aprobación de gastos y honorarios, actuó amparado en el marco de la Ley núm.

339-22, específicamente en su artículo 11, el cual dispone que los documentos depositados por las partes y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal serán archivados, en formato físico o digital, en un repositorio destinado a conformar el expediente judicial electrónico:



Artículo  11.- Expediente judicial  electrónico.  Todos los documentos depositados por las partes, y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal, serán archivados en forma física o digital, en un repositorio dispuesto por el Consejo del Poder Judicial, a fin de conformar el expediente judicial electrónico, y en apego a la reglamentación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.



Párrafo 1.- A tales fines, el órgano administrativo o el tribunal garantizará la correspondencia entre la documentación fisica y digital que conforma el expediente, así como el permanente acceso presencial o virtual de las partes al expediente.



Párrafo  11.- El  expediente  judicial  electrónico  será  respaldado  de manera informática y periódica. Si por cualquier causa se inutiliza, deteriora o colapsa el soporte material del registro electrónico y resulta afectado su contenido, el tribunal ordenará su remplazo en todo o en parte  por  una  copia  fiel,  que  obtendrá  de  quien  la  tuviere,  si  no dispusiere de ella directamente.



Párrafo 111.- En caso de ser necesaria la presentación de un documento fisico que forme parte del proceso y se encuentre en mano de una de las

 



partes, el juez podrá ordenar su depósito ya sea de oficio o a petición de parte interesada o su producción forzosa.



8.     En tal virtud, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal que resolvió el recurso de impugnación está facultado para revisar el expediente judicial electrónico generado en primer grado, a fin de examinar las pruebas aportadas por las partes. Tal es el caso del Acto núm. 108/2024, del veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro  (2024), contentivo de la notificación de desistimiento de mandamiento de pago, el cual fue debidamente valorado.



9.     Ha   sido   este   Tribunal   Constitucional   el   que,   mediante   Sentencia TC/0568/23,  del cinco (5) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), se pronunció sobre la aplicación de la indicada Ley núm. 339-22  y el uso de la plataforma digital como herramienta alternativa de administración de justicia, en los términos siguientes:



k. Otro aspecto importante a resaltar que de conformidad con la Ley núm. 339-22, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), los órganos  jurisdiccionales v las unidades administrativas del Poder Judicial pueden utilizar plataformas digitales, como una herramienta alternativa en la administración de  justicia. En tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 1O de la referida ley, los usuarios del sistema de justicia, al inicio de sus respectivas solicitudes, trámites, procesos o procedimientos, podrán elegir el modo en el cual desean recibir las notificaciones, citaciones, avisos y comunicados por parte de los órganos del Poder Judicial, teniendo como opción, además de los medios presenciales, el buzón digital.



10.  De  igual  manera,  en  Sentencia  TC/0801/23,   del  veintisiete  (27)  de diciembre del dos mil veintitrés (2023), quedó establecido lo que sigue:

 



10.14. En lo que respecta a la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad-segundo requisito  del test de igualdad,  este Tribunal  considera  que, los beneficios  otorgados  por la Ley núm. 339-

22, como vía alterna y opcional al servicio de las partes que intervienen

en los procesos  judiciales  y procedimientos administrativos dentro del Poder Judicial, tienen por objeto principal  habilitar y regular el uso de medios  digitales  para con ello facilitar  la interacción con sus usuarios [...}.  De   ahí   que,   este   colegiado  considera   que   no   existe   trato diferenciado entre las partes que intervienen en justicia, y que es razonable, proporcional, adecuado  e idóneo;  por lo tanto, el segundo requisito  del test de igualdad queda configurado.



11.  En tal sentido, en todo recurso, sea ordinario o extraordinario, los jueces de  alzada  quedan  apoderados  del  expediente  íntegro  generado  en  el grado inferior, pudiendo examinarlo en toda su extensión y, en consecuencia, valorar todas las pruebas aportadas por las partes. En el presente caso, el expediente judicial electrónico se sustenta en las mismas pruebas incorporadas al proceso, por lo que no se evidencia, en modo alguno, la alegada vulneración al derecho de defensa.



12.  Inclusive  el  recurrente  reconoce  los  medios  de  pruebas  aportados  al proceso ante el juez que dictó el Auto civil núm. 504-2024-SAUT-0255, del veinticinco  (25) de julio del dos  mil  veinticuatro  (2024), de aprobación  de gastos y honorarios. Es decir, el Acto núm. 108/2024, del veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024) no constituye un elemento nuevo aportado en el recurso de impugnación, sino que fue controvertido entre las partes en la jurisdicción a quo, tal como fue consignado en la página cuatro (4) del referido Auto civil veamos:

 

--



t.II'ÓIIUCADO>It'<'ICA.'<A

PODERJUDICL-\L

LA PIU'SIDENCL\ DE LA CÁMARA CIVIL Y COM!:RCLU. DEL JUZGADO DE. J'RIME.RA INSTANCIA

DEL DIST1UTO NACIONAL

Por  los  motJvos expuestos 8Dicrionntntc,  procede  que  en  la  especie  los  pstos y booorarios sean liquidados al margen do las tarifas provistas o la re!i:rida ley y torrumdo eu cuenta el V'&lonct:uaJ del dinero.


Lueao de poaderlda la clocummllcióo que reposa en el C1po:dicnlc, pasamos 1clclaUar las

adllaCiones procesales y admini.slr:lñvas mlicitldas,  ui como a desglosar los moruos

CIIIes •cada 11111 de IJI$.


























 

.. combustible)

 

Numero u.m.co de caso (NUC) nÍlm. 2024-0040731

J.UP

 


13.   Cabe recordar el objeto del derecho de defensa, en tanto pilar que sostiene la estructura del debido proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que:



[e ]ste  derecho,  cuya relevancia  alcanza mayor esplendor  dentro  del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir  es un requisito procesal  imprescindible  que persigue

 



garantizar  la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión  sustantiva  y adjetiva.  Se trata,  pues, de un componente esencial  que  perpetúa  la bilateralidad a  lo largo  del  desarrollo  del proceso (TC/0006/14).



14.  De tal manera, el proceso no puede concebirse como un conjunto cerrado de ritos, sino como un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales   de  las  partes.  Así  lo  precisó   este  tribunal  en  Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre del dos mil quince (2015):



10.2.15. En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso  legal,  es  preciso  que  el  justiciable pueda  hacer  valer  sus derechos  y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un   fin en  sí mismo, sino  el  medio   para asegurar, en  la mayor  medida  posible, la tutela  efectiva, lo que ha de lograrse  bajo el conjunto  de los instrumentos procesales que generalmente integran  el debido proceso legal.



1O.2.16. En ese sentido,  la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias  constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si  aparece  revestida  de  caracteres  mínimamente razonables y ausentes  de arbitrariedad, requisitos  propios  de la tutela judicial  efectiva sin indefensión a la que tiene derecho  todo justiciable.



15.  En suma, en el presente caso no se evidencia la alegada vulneración al derecho de defensa, en tanto componente del debido proceso, puesto que se ha comprobado que la prueba cuya falta de contradicción se invoca fue incorporada al proceso por las partes ante el juez que dictó el auto de aprobación de costas y honorarios. En tal sentido, se advierte que el juez a quo actuó conforme a lo

 



previsto  en  el ordenamiento  jurídico  y en apego  a  los precedentes  de  este

Tribunal Constitucional.



Conclusión:



16.  A nuestro juicio, la mayoría incurre en una indebida reconstrucción del iter procesal, al asumir que el Acto núm. 108/2024 fue introducido de manera sorpresiva en la fase de impugnación. Tal conclusión desconoce que dicho documento formaba parte del expediente judicial electrónico conformado en primer grado, conforme al artículo 11 de la Ley núm. 339-22, y que, por tanto, integraba  válidamente  el  acervo  probatorio  susceptible  de  examen  por  el tribunal de alzada. No se trató, en consecuencia, de la incorporación oficiosa de un elemento extraño al contradictorio, sino del legítimo ejercicio de la potestad revisora dentro del marco del expediente íntegro.



17.  La función revisora, tanto en recursos ordinarios como extraordinarios, implica el apoderamiento pleno del expediente generado en la instancia anterior. Limitar dicha facultad bajo una concepción fragmentaria del expediente digital supone  desconocer la lógica sistémica  que inspira la Ley núm. 339-22,  cuyo propósito  es precisamente  asegurar  la continuidad,  integridad y accesibilidad del proceso judicial en soporte electrónico, sin alterar las garantías sustantivas del debido proceso.



18.  En el caso concreto, no se ha acreditado indefensión  material alguna. La parte recurrente conocía el contenido del documento cuestionado, tuvo oportunidad de controvertido  en la jurisdicción a quo y, de hecho, reconoció su existencia dentro del proceso. No se verifica, por tanto, lesión real y efectiva al principio de contradicción ni a la tutela judicial efectiva, pues el estándar constitucional no protege meras formalidades, sino situaciones de afectación concreta a la posibilidad de defensa.

 



19.  Entender lo contrario implica equiparar el expediente judicial electrónico a una fuente autónoma de prueba distinta del proceso mismo, cuando en realidad constituye únicamente el soporte técnico-organizativo de las actuaciones válidamente incorporadas por las partes. La decisión mayoritaria, al aislar artificialmente un documento que ya formaba parte del proceso, termina por generar una restricción  innecesaria  a las facultades  del juez de alzada y una interpretación excesivamente rígida del principio de contradicción.



20. Por todo lo anterior, sostenemos que no se configuró violación alguna al contenido del artículo 69 de la Constitución, disposición en la cual se consagran los derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En consecuencia, el recurso  de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional debió ser rechazado y confirmada la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.



Alba Luisa Beard Marcos, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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