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Sentencia TC-169-2026 - no inadmisibilidad por tecnisismos y pension para compañera de vida


SENTENCIA TC/0169/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0066, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Claribel de los Santos Brito (a título personal y en su calidad de madre de los menores J.C.S.D y C.S.D.), contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, dictada  por  la  Primera  Sala  del Tribunal  Superior  Administrativo   el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de  la  Ley  núm.  137-11,   Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los

 



Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de amparo



La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-

02-2024-SSEN-00710, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo hace constar lo siguiente:



PRIMERO:    DECLARA  IMPROCEDENTE  la   presente    acción   de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 29 de mayo del 2024, por la  señora  CLARIBEL DE  LOS  SANTOS  BRITO,  quien  actúa  en  su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto JUAN SISNERO CARABALLO;  y  madre   de  los  menores   [J.C.S.D, C.S.D}  y  JOSE ANGEL los dos menores de edad procreados como fruto de la relación de la intimante y el fallecido  CLAUDELIS SISNERO  DE LOS SANTOS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA, en virtud del artículo  104 de la Ley núm. 137-11,  y las razones  expuestas en la parte considerativa de la sentencia.



SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.



TERCERO: ORDENA  la comunicación de la presente sentencia a todas las  partes,  accionante por  la  señora  CLARIBEL DE  LOS  SANTOS BRITO, quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto

 

C.S.D} y JOSÉ ANGEL, los dos  menores de edad  procreados  como fruto  de  la  relación  de  la  intimante  y  el  fallecido  CLAUDELIS SISNEROS DE LOS SANTOS; accionadas LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILIACIONES  Y PENSIONES  A CARGO DEL ESTADO Y EL WNISTERIO DE HACIENDA, y  a la PROCURADURÍA  GENERAL ADWNISTRATIVA.



CUARTO: DISPONE  que la presente Sentencia  sea publicada  en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, fue notificada a la parte recurrente, Claribel de los Santos Brito, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la notificación efectuada por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González, recibida por el representante legal de la recurrente.



Además, se hace constar que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia descrita le fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 2725, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



También fue notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro  (2024), mediante el Acto núm. 3619, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



Asimismo, la sentencia fue notificada al Ministerio de Hacienda de la República

Dominicana  el  diecisiete  (17)  de  octubre  del  dos  mil  veinticuatro  (2024),

 


mediante el Acto núm. 7489/24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando  Sención  Billini,  alguacil  ordinario  del  Tribunal  Superior Administrativo.



2. Presentación  del   recurso  de   revisión  en   materia  de   amparo  en cumplimiento



La señora Claribel de los Santos Brito interpuso el presente recurso de revisión el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),  mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial  del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025).



Dicha instancia fue notificada al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana,  la Dirección  General de Jubilaciones  y Pensiones  a Cargo del Estado (DGJP) y a la Procuraduría General Administrativa el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024), mediante el Acto núm. 0944-2024, instrumentado  por el ministerial Hungría Peña Valdez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.



3. Fundamentos de  la  sentencia recurrida  en  revisión en  materia de amparo en cumplimiento



Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  decidió la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento  incoada  por  la  señora  Claribel  de  los  Santos  Brito,  por  los motivos que siguen:

 




6. Es deber del Tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes;   en  la  especie  se  ha  interpuesto  una  Acción  de Amparo de Cumplimiento, por lo que es procedente verificar lo que expresa la Ley 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuerpo normativo que rige la materia al respecto.



7. El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera: ((Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo   el  cumplimiento   de  una  ley  o  acto  administrativo,   ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad  pública renuente   dé  cumplimiento   auna norma legal,   ejecute   un  acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan  emitir  una resolución  administrativa  o dictar un reglamento". {Artículo 104 de la Ley número 137/11 del13 de junio de

2011).   Respecto   a  la  citada  disposición   legal,  nuestro  más  alto

interprete Constitucional  ha señalado que: ((g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento  es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de  carácter  administrativo   en  interés  de  vencer  la  renuencia   o resistencia del funcionario o autoridad pública".  Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley". (Sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, pág. 11).



8. En reiterados precedentes, el Tribunal Constitucional Dominicano, ha sostenido los siguientes criterios:

 


•  Sentencia   TC/00218/13   del  22  de  noviembre   de  2013,  nuestro Interprete Constitucional, respecto a la acción de amparo de cumplimiento  señaló que:  ((e) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo  una decisión mediante la cual ordene a un  funcionario o autoridad el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.



• Sentencia TC/140114, de fecha ocho (08) de julio del 20143: En ese mismo sentido, el Tribunal aclara que el amparo de cumplimiento solo procede para la ejecución de leyes o actos administrativos4, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que la misma ley núm. 137-11 establece.



9.  Conforme  a  las  disposiciones  legales  y  jurisprudenciales  antes enunciadas, y de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente así como los argumentos de las partes, el tribunal ha podido constatar que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto JUAN SISNERO CARABALLO; y madre de los menores JUAN CARLOS CISNEROS DE LOS SANTOS, CLAUDELIS  SISNERO  DE LOS SANTOS,  y JOSÉ ANGEL, los dos menores de edad procreados como fruto de la relación de la intimante y el fallecido CLAUDEL!S  SISNERO DE LOS SANTOS, no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11,  toda vez, que los artículos 104 y 108 de la ley núm. 137-11, son precisos al establecer cuales actos son los pasibles de ser atacados a través de la acción de amparo de cumplimiento, no incluyendo así las peticiones simples que no  refieran  el  incumplimiento  de una  norma  o  acto  administrativo directamente, situación que no ocurre en el caso de la especie, en virtud

 



de que la accionante solo peticiona que se ordene a la administración pública proceder a realizar el traspaso de la pensión que en vida recibía el difunto Juan Sisnero Caraballo, sin señalar que se esté incumpliendo con  una  norma  o  acto  administrativo  per  se.  En  esas  atenciones, procede declarar la improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.



4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente



La señora Claribel de los Santos  Brito establece sus pretensiones mediante  el presente recurso, planteando de manera principal, lo siguiente:



ATENDIDO: A qué,  la  recurrente  CLARIBEL DE  LOS  SANTOS BRITO, por medio de la presente instancia está recurriendo la indicada sentencia mediante el presente Recurso de Revisión Constitucional, en el entendido de que, la misma carece de base legal, carece de motivos serios  precisos  y  concordantes  que  justifiquen  el  dispositivo  de  la decisión atacada, en el sentido de que el tribunal a -quo; A) no valoro el contenido del ACTO  DE INTIMACIÓN Y PUESTA EN MORA, SOLICITUD  DE TRASPASODE PENSIÓN DE SOBREVIVIENCIA A  LA  VIUDA  SOBREVIVIENTE; SEGUIDA DE ACCIÓN  DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO EN  CASO  DE NEGATIVA O SILENCIO, DE OMISIÓN O POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN N0.1918/2022,DE FECHA (16)DELMESDE DICIEMBREDEL AÑO (2022), DEL PROTOCOLODEL MINISTERIALCARLOS MANUELMETIVIERMAJIA, ALGUACILORDINARIO  DE LA   PRIMERASALA  DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (VER  Y LEER ACTO  ANEXO MARCADO CON EL NO. 191812022), B) NO valoro que la solicitud de traspaso de pensión se originó en virtud de la muerte del esposo de

 



la accionante quien recibía una pensión del MINISTERIO DE HACIENDA  atreves de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGODELESTADO yqueesa pensión se originó producto de los años de trabajo que ejerció el finado trabajando para el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, donde le hacían descuentos todos los meses y de ahí se generó la pensión que le permitía subsistir a su difunto esposo y a la que es hoy su viuda, C) Que tratándose de una pensión que le era pagada todos los meses al finado esposo de la viuda, es lógico reconocer que la viuda debía seguir recibiendo la pensión que recibía finado esposo, para lo cual solo le bastaba hacer el requerimiento precio como lo hizo.(...); D) En el caso de la especie el tribunal a quo y los jueces que lo componen han emitido una decisión injusta e inhumana con la cual sientan un precedente contrario al criterio de jueces y lideres de buena voluntad que luchan cada uno desde sus diferentes tribunas por el respecto y la dignidad humana  de  los  seres  humanos  en  el mundo  y  en  nuestra  país  esa corriente con esos pensamientos humanista hizo posible la creación del Tribunal Constitucional, que es una de las más grandes conquistas que se  haya   podido   lograr   para   luchar   contra  la  arbitrariedad,   la ignorancia y el poder en todas sus magnitudes,  por eso creemos que esta sentencia será revocada en todas sus partes y emitirá una decisión en base a buen derecho y sana justicia.



(...)



ATENDIDO:  A que, el referido acto de intimación  y puesta en mora, solicitud de Traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda sobreviviente;  seguida de acción de amparo de cumplimiento en caso de negativa o silencio, de omisión, por parte de la administración, marcado con el no. 512/2024, de (echa (06) del mes de abril del año dos

 


mil  veinticuatro (2024),  DEL  PROTOCOLO  DEL  MINISTERIAL CARLOS MANUEL METIVIERNMAJIA, ALGUACIL ORDINARIO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA,   fue depositado en original   y  junto con  la  instancia inicial de amparo  de cumplimiento de  fecha 29/05/2024, el cual no  fue valorado   por el tribunal  de origen  que  emitió  la decisión  objeto  del presente recurso de revisión  constitucional, lo que evidencia  violación al derecho  de defensa  de la accionante, violación a la tutela  judicial efectiva contenida  en los artículos 68 y 69 de constitución política de la República  dominicana y violación  a precedentes constantes  en casos similares  emitidos  por el Tribunal  constitucional Dominicano y de la jurisprudencia internacional más  progresista  emitidas  por Tribunales Constitucional de América  Latina,  que han  jugado de  papel de tutelar el derecho  que tienen  las viudas  a recibir  el traspaso  de pensión  que recibía  su cónyuge  en vida,  como  es el caso de la especie,  de que se desprende que el tribunal a quo se apartó de los principios de legalidad

y debido  proceso  y tales razones la sentencia resulta atacada  debe ser carente  ser  anulada  en toda  su  parte  y este  tribunal  de alzada  debe abocarse  a instruir  y dar  justa solución en derecho al reclamo que hace la viuda sobreviviente.



(...)



ATENDIDO: A qué el caso de la especie no se trata de la solicitud  de la  ejecución   de  acto  -administrativo, se  trata  de  la  solicitud  de  la ejecución de  una  obligación que  nace  la  constitución política  de  la nación y de la Ley 87-01 que crea el sistema dominicano de la seguridad social en lo concerniente al traspaso  de la pensión, la protección de las personas  de la tercera  edad  y protección a la familia,  lo que  no fue valorado  por los juzgadores, quienes obviaron  su papel de guardianes

 


de la constitución, dando como consecuencia una decisión que mantenerse vigente seria como un culto a la arbitrariedad y la negación de derechos fundamentales lo que no puede mantenerse en nuestros estado de derecho.



(...)



ATENDIDO:  A que, el tribunal a-quo, con la emisión de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, violento en perjuicio de la Accionante Sra. CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, la constitución política de la República dominicana los artículos 6, 7,

8, 68, 69, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 10, Art. 37, 38, 40, numeral15, 57

58, 60. 61, 62 y 11O de la Constitución de la República Dominicana y al igual el tribunal desconoció los alcances de decenas de precedentes importantes emitidos por el Tribunal Constitucional de la República dominicana, en caso que tienen la misma similitud que el que nos ocupa, de donde se desprende que estamos ante una sentencia carente de base legal, carente de motivos, lo que se traduce en una sentencia sin fundamento   jurídico,   cuyos  motivos  justifican   que  la  misma  sea revocada por los motivos expuestos.



(...)



ATENDIDO:  A  que,  el  tribunal  constitucional,  mediante  sentencia núm.  TC/0432/15,  de  fecha  30  de  octubre  del  año  2015,  fzja  el precedente sobre la protección de la seguridad social de las personas de  la  tercera  edad  sobrevivientes,  cuando  señala  que  "Un análisis minucioso del caso en cuestión, así como del indicado artículo 6 de la Ley núm. 379-81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: ''sin embargo, el jubilado

 


y pensionado civil del estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su pensión·; por tanto, este tribunal ha podido constatar que la dirección de pensiones y jubilaciones le ha negado a la recurrida señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida más de treinta (30) años, lo que a juicio de este tribunal constitucional, violenta el derecho a la dignidad humana consagrada en el artículo 38 de la constitución, la seguridad social estipulado en el artículo 60 de la carta magna y la protección a las personas de la tercera edad, señora Segunda  Abad Manzueta, en su calidad de cónyuge sobreviviente  del finado señor Benjamín Amarante Castillo·; criterio que fue reiterado en la sentencia núm.. TC/0158/18 de fecha 17 de julio de 2018.



Con base en estos argumentos y los desarrollados en la instancia introductoria del presente recurso de revisión jurisdiccional, la parte recurrente solicita a este tribunal:



PRIMERO: En  cuanto  a  la forma  de  declarar  bueno  y  valido,  el presente  Recurso  de  Revisión  Constitucional,  Incoado,  por  la  Sra. CLARIBLE DE LOS SANTOS BRITO, contra LA SENTENCIA DE AMPARO MARCADA CON EL NO.0030-02-2024-SSEN-0071O,DE FECHA 10  DE  SEPTIEMBRE DEL   2023,  DICTADA POR  LA PRIMERASALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, que favorece y legitima las acciones arbitrarias en que incurren: EL MINISTERIODE HACIENDAY LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILIDACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, por haber sido realizadas de conformidad con la ley que rige la materia.

 


SEGUNDO:  En cuanto al fondo y conforme mandato constitucional solicitamos que este Tribunal Proceda a REVOCAR en toda su parte: LA SENTENCIA DE AMPARO MARCADA CON EL NO. NO. 0030-

02-2024-SSEN-0071O, DE FECHA 1O DE SEPTIEMBRE DEL 2024, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO,que favoreceal:MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y que este tribunal que es la esperanza, refugio y protector, del estado de derecho en la República Dominicana, acoja en toda su parte la Acción de Amparo incoada por la Sra. CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, mediante instancia de fecha  29/05/2024,  ordenando  el  traspaso  y  transferimiento  de  la pensión que en vida recibía el señor JUAN SISNERO CARABALLO, en favor de su viuda hoy reclamante señora CLARIBEL  DE  LOS SANTOS BRITO,  por haberse demostrado la calidad que esta tiene para recibir la pensión que le fue asignada a su difunto esposo, y por vía de consecuencia que se le ordene que le paguen los salarios caídos y dejados pagar contado desde la muerte de su esposo y que le sea traspasadalapensiónque recibíael señorJUAN SISNERO CARABALLO  con todas sus consecuencias legales de hechos y de derecho.



TERCERO; Que condene AL MINISTERIO  DE HACIENDA Y LA DIRECCIÓN DE JUBILACIONES  Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO,  al pago de un astreinte de seis mil pesos (RD$6,000.00) diarios por cada día que duren sin  cumplir con el mandato de la sentencia a intervenir y que dichos valores sean ordenados a favor de la Sra. CLARIBEL  DE LOS SANTOS BRITO y que sea liquidable todos  los  días  3O   de  cada  mes  por  cada  día  que  perdure  la MINISTERIO  DE HACIENDA  y LA DIRECCIÓN  GENERAL  DE

 


JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, sin darle cumplimiento a la sentencia a intervenir.



CUARTO: No Pronunciamiento en pago de cuota por tratarse de una acción de amparo.



5.     Hechos y argumentos jurídicos la parte recurrida



La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco  (2025), en el cual expone, esencialmente, los siguientes fundamentos:



(...)  A que según consta en el formulario de solicitud de pensión por vejez  marcado  con  el  número  de  solicitud  SIN-53920,  de  fecha

27/03/2017, el señor JUAN SISNERO CARABALLO, no agregó a nadie como beneficiario para el traspaso de la pensión e inclusión en la nómina de pensionados de esta Dirección General, no autorizó el descuento del dos por  ciento (2%) por  sobrevivencia. (VER FORMULARIO ANEXOS)



ATENDIDO: A que en cuanto al fondo lo que el accionante persigue con la presente acción, es que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al traspaso de una pensión por sobrevivencia a favor de la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, en su supuestacalidad   de   conyugue   del   fallecido   JUAN   SISNERO CARABALLO.



(...)

 


ATENDIDO: A que en el caso de la especie nos encontramos ante un caso en el cual la solicitante no ha aportado pruebas materiales fehacientes que certifiquen la existencia de una unión de hecho o unión libre sostenida entre la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO y el fallecido señor JUAN SISNERO CARABALLO, lo que representa una falta de calidad para obtener la pensión por sobrevivencia solicitada, razón por la cual procedimos a rechazar la solicitud de referencia.



ATENDIDO: A que la recurrente señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO pretende ser beneficiada por una pensión de sobrevivencia sin configurarse las condiciones para ser favorecida con dicha jubilación según las normativas vigente que rigen esta materia Ley Núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano y Ley Núm. 1896-48 sobre Seguros Sociales.



(...)



La parte recurrida solicita a este tribunal:



PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a laforma el presente Escrito de Defensa en contra del Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, contra la Sentencia Núm. 0030-02-2024-SSEN-0071O, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 1O de  septiembre   del  2024,  relativo  al  EXPEDIENTE   NÚM   2024-

0054745.



SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo,

 


por IMPROCEDENTE MAL FUNDADO, CARENTE DE BASE LEGAL

y de pruebas que lo sustenten.



TERCERO: Que sea acogido en todas sus partes el presente Recurso de

,

Revisión    Constitucional    de    LA    DIRECCION     GENERAL    DE

JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO Y DEL WNSITERIO DE HACIENDA, interpuesto en tiempo hábil.



CUARTO: En caso de que las anteriores conclusiones no sea acogida DECLARAR IMPROCEDENTE,  todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su Acción de Amparo de Cumplimiento, CONFIRMANDO  en  todas  sus  partes,  la Sentencia  Núm.  0030-02-

2024-SSEN-0071O, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior

Administrativo, en fecha 1O de septiembre del2024, en virtud, de que la misma fue conforme a derecho, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.



QUINTO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.



Consta en los archivos del expediente la notificación del presente recurso de revisión al Ministerio  de Hacienda de la República  Dominicana  realizada el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm.

0944-2024,  instrumentado  por  el ministerial  Hungría  Peña Valdez,  alguacil

ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sin embargo, no depositó escrito alguno.

 



6.    Opinión de la Procuraduría  General Administrativa



La Procuraduría  General Administrativa depositó su escrito de opinión el veinticuatro (24) de enero  de dos mil veinticinco  (2025)  en el cual plantea, esencialmente, lo siguiente:



ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde  a la recurrente  establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia  recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.



ATENDIDO: A que la demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados  por  la  decisión,  por  consiguiente,  la  parte  recurrente  no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96   y   100   de   la   Ley   137-11   Orgánica   del   Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos  depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley..



ATENDIDO:  A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional,  en razón de que su acción  de amparo  fue declarada improcedente, por no cumplir con lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley 137-11, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido

 



por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que el Procurador General Administrativo concluye de la manera siguiente.



(...)



DE MANERA PRINCIPAL:


,

UNICO:   DECLARAR    INADMISIBLE    el   Recurso    de   Revisión

Constitucional  de fecha  10/12/2024,  interpuesto  por CLARIBEL  DE LOS SANTOS  BRITO,  contra la Sentencia  No. 0030-02-2024-SSEN-

0071O  de fecha 10/9/2024,  emitida por la Primera Sala del Tribunal

Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



DE MANERA SUBSIDIARIA:



ÚNICO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional  de fecha

10/1212024,  interpuesto  por  CLARIBEL  DE  LOS  SANTOS  BRITO, contra la Sentencia No. 0030-02-2024-SSEN-0071O de fecha 10/9/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.



7. Pruebas documentales



Entre los documentos más relevantes que conforman el expediente concerniente al presente recurso se encuentran los siguientes:

 




l.   Instancia  del  recurso  de revisión  de  amparo  interpuesto  por  la señora

Claribel de los Santos el diez (1O) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Acto  núm.  0944-2024,  instrumentado  por  el  ministerial  Hungría  Peña Valdez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,  el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Notificación  efectuada  en  manos  del  representante  legal  de  la  señora Claribel de los Santos Brito efectuada por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo,  señora Ángela R. González, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00710.



4.     Acto núm. 2725/2024, instrumentado  por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



5.     Acto núm. 3619/2024, instrumentado  por el ministerial Jesús R. Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).



6.     Acto núm. 7489/24,  instrumentado  por el ministerial  Samuel  Armando Sención  Billini,  alguacil  ordinario  del Tribunal  Superior  Administrativo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).



7.     Acto  núm. 512/2024,  instrumentado  por  el  ministerial  Carlos  Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro  (2024),  contentivo  de

 


intimación, puesta en mora y solicitud de traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda sobreviviente, seguida de acción de amparo de cumplimiento en caso de negativa o silencio de omisión o de acción por parte de la Administración.



8.     Escrito   defensa  suscrito  por  la  Dirección  General  de  Jubilaciones  y Pensiones a Cargo del Estado,  respecto del recurso de revisión constitucional, depositado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial y recibido en el Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



9.     Escrito   sobre   dictamen   de   la  Procuraduría   General   Administrativa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), recibido por el Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



1O. Instancia sobre acción de amparo de cumplimiento e inventario de documentos depositada por la señora Claribel de los Santos Brito el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).



Il.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto concierne a la acción de amparo de cumplimiento  incoada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro   (2024)  por  la  señora  Claribel  de  los  Santos  Brito  contra  la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el Ministerio de Hacienda  de la República  Dominicana  y su  ministro.  Con  la acción,  la

 


recurrente perseguía  se le otorgara la pensión  de superviviente,  en calidad de viuda del señor Juan Sisnero Caraballo, quien falleció el dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020), y madre de los menores de edad J.C.S.D y C.S.D. Antes de la interposición de la acción, a requerimiento de la señora De los Santos fue notificado a las referidas entidades el Acto núm. 512/2024,  instrumentado  el cinco  (5)  de  abril de  dos  mil  veinticuatro  (2024)  por  el ministerial  Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia,  contentivo  de intimación,  puesta  en  mora  y solicitud  de traspaso de pensión de sobrevivencia a la viuda sobreviviente, seguida de acción de amparo de cumplimiento  en caso  de negativa o silencio  de omisión  o de acción por parte de la Administración. La señora  De los Santos  sostuvo que mantuvo con el de cujus una relación de hecho por más de diez (10) años, por lo que le correspondía el traspaso de los pagos de pensión por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00).



Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento  por  considerar  que  no  perseguía  el cumplimiento  de  alguna norma o acto administrativo;  por el contrario, la señora De los Santos accionó con la fmalidad  de que la Administración  pública realizar  el traspaso  de la pensión del señor Juan Sisnero Caraballo.



No conforme con la decisión emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,  la señora  Claribel  de los Santos  Brito interpuso  el presente recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia.

 



9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos

185.4 de la Constitución de la República y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Admisibilidad  del  recurso  de   revisión  de  amparo en  materia  de amparo de cumplimiento



1O.l.  Es  de  rigor  procesal  determinar  si  el  presente  recurso  satisface  los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la Ley núm. 137-11. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador  en la Ley núm.

137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art.

95),  desarrollo  de los  elementos  mínimos  requeridos  por  la ley (art.  96)  y cumplir con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100). Ante ello, impera examinar si el presente recurso de revisión constitucional cumple -o no-con ellos.



10.2.  Respecto del plazo para la interposición  del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, dispone lo siguiente:  El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Según lo ha establecido este tribunal 1 el plazo para recurrir la sentencia  dictada  con motivo de un amparo  es franco,  por lo que no se






1Ver Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete

(7) de mayo de dos mil trece (2013).

 


computan los días no laborales, ni el primero ni el último de la notificación de la decisión.



1O.3. En  el  presente  caso  la  sentencia  recurrida  fue  notificada  a  la  parte recurrente, la señora Claribel de los Santos Brito, en manos de su representante legal, efectuada por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, mientras que su escrito sobre el recurso de revisión constitucional fue depositado el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, es importante hacer  constar  que  con  esta  notificación  no  se  ha  dado  cumplimiento  a  lo dispuesto en la Sentencia TC/0109/24 y ratificado por la Sentencia TC/0163/24, en donde se adoptó el criterio de que las notificaciones debían ser realizadas a persona o en el domicilio real de las partes en el proceso. De ello se concluye que el plazo para interponer el recurso de referencia no se inició a computar, por lo que el recurso es admisible.



10.4. Se comprueba, además, que el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, vulneración de derechos fundamentales,  inobservancia  de documentos depositados ante el juez de amparo, así como inaplicación de precedentes de este tribunal.



10.5.  Este  colegiado  constitucional  ha verificado  que la recurrente  tiene  la calidad requerida para recurrir en revisión, atendiendo al criterio adoptado por este tribunal,2 a partir del cual solo las partes que participaron en la acción de amparo tienen la calidad para presentar un recurso de revisión contra la decisión







2 Ver Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 


impugnada, calidad que ostenta la señora De los Santos como accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción de amparo en cumplimiento.



10.6.  Según lo establece el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra las sentencias de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso. Esta condición se aprecia atendiendo a su importancia para la interpretación  y aplicación de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.



10.7.  La especial trascendencia  o relevancia  constitucional  en el expediente que nos ocupa, radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión nos permitirá continuar desarrollando nuestros precedentes que consignan criterios en tomo a la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos  y  garantías  fundamentales  a  la  seguridad  social,  el  principio  de dignidad humana y el propósito de la procedencia -o no-de la acción de amparo de cumplimiento.



10.8.  Por lo precedentemente expuesto, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los presupuestos legales, por lo cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso.



11.   En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional



11.1. El presente recurso de revisión fue interpuesto contra la Sentencia núm.

0030-02-2024-SSEN-00710, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual fue declarada la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Claribel de los Santos Brito.

 


11.2. La  Primera  Sala  del Tribunal  Superior  Administrativo  fundamentó  su decisión, principalmente,  en las consideraciones que a continuación se transcriben:



Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, y de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente así como los argumentos de las partes, el tribunal ha podido constatar que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del difunto JUAN SISNERO CARABALLO; y madre de los menores JUAN CARLOS CISNEROS DE LOS SANTOS, CLAUDELIS SISNERO DE LOS SANTOS, y JOSÉ ANGEL, los dos menores de edad procreados como fruto de la relación de la intimante y el fallecido CLAUDEL!S  SISNERO DE LOS SANTOS, no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11, toda vez, que los artículos 104 y 108 de la ley núm. 137-11, son precisos al establecer cuales actos son los pasibles de ser atacados a través de la acción de amparo de cumplimiento, no incluyendo así las peticiones simples que no refieran el incumplimiento de una norma o acto administrativo directamente, situación que no ocurre en el caso de la especie, en virtud de que la accionante solo peticiona que se ordene a la administración pública proceder a realizar el traspaso de la pensión que en vida recibía el difunto Juan Sisnero Caraballo, sin señalar que se esté incumpliendo con  una  norma  o  acto  administrativo  per  se.  En  esas  atenciones, procede declarar la improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.



11.3. En desacuerdo  con esa fundamentación,  la accionante,  hoy recurrente, procura  que  se acoja  la acción  de amparo  por  considerar  que  la sentencia

 

de este tribunal colegiado. Ante ello expone las siguientes consideraciones:



A qué, la recurrente CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO, por medio de  la  presente   instancia   está  recurriendo   la  indicada   sentencia mediante   el  presente  Recurso   de  Revisión   Constitucional,   en  el entendido  de que, la misma carece de base legal, carece de motivos serios  precisos  y  concordantes  que  justifiquen  el  dispositivo  de  la decisión atacada, en el sentido de que el tribunal a-quo; A) no valoro

el  contenido  del  ACTO  DE  INTIMACIÓN  Y  PUESTA  EN  MORA,

,

SOLICITUD  DE TRASPASO DE PENSION DE SOBREVIVIENCIA  A

,

LA VIUDA SOBREVIVIENTE; SEGUIDA DE ACCION DE AMPARO

DE CUMPLilvDENTO EN CASO DE NEGATIVA  O SILENCIO,  DE OlvDSIÓN O POR PARTE DE LA ADlvDNISTRACIÓN NO. 1918/2022, DE FECHA (16) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO (2022), DEL PROTOCOLO  DEL  lvDNISTERIAL CARLOS  MANUEL  METIVIER MAJIA,  ALGUACIL  ORDINARIO  DE  LA  PRIMERA  SALA  DE  LA SUPREMA  CORTE  DE  JUSTICIA.  (VER  Y  LEER  ACTO  ANEXO MARCADO CON EL NO. 1918/2022), B) NO valoro que la solicitud de traspaso de pensión se originó en virtud de la muerte del esposo de la accionante quien recibía una pensión dellvDNISTERIODE HACIENDA atreves de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES  Y PENSIONES  A CARGO DEL ESTADO y que esa pensión se originó producto de los años de trabajo que ejerció el finado trabajando  para  el  CONSEJO  ESTATAL  DEL  AZUCAR,  donde  le hacían descuentos todos los meses y de ahí se generó la pensión que le permitía subsistir a su difunto esposo y a la que es hoy su viuda, C) Que tratándose de una pensión que le era pagada todos los meses al finado esposo  de  la viuda,  es lógico  reconocer  que la  viuda  debía  seguir recibiendo la pensión que recibía finado esposo, para lo cual solo le

 


bastaba hacer el requerimiento precio como lo hizo.(...); D) En el caso de la especie el tribunal a quo y los jueces que lo componen han emitido una decisión injusta e inhumana con la cual sientan un precedente contrario al criterio de jueces y líderes de buena voluntad que luchan cada uno desde sus diferentes tribunas por el respecto y la dignidad humana  de  los  seres  humanos  en  el mundo  y  en  nuestra  país  esa corriente con esos pensamientos humanista hizo posible la creación del Tribunal Constitucional, que es una de las más grandes conquistas que se  haya   podido   lograr   para   luchar   contra  la  arbitrariedad,   la ignorancia y el poder en todas sus magnitudes, por eso creemos que esta sentencia será revocada en todas sus partes y emitirá una decisión en base a buen derecho y sana justicia.



11.4. La Dirección  General de Jubilaciones  y Pensiones  a Cargo del Estado establece, por su parte lo siguiente:



(...) A que según consta en el formulario de solicitud de pensión por vejez  marcado   con  el  número  de  solicitud  SIN-53920,   de  fecha

27/03/2017, el señor JUAN SISNERO CARABALLO, no agregó a nadie como  beneficiario  para  el traspaso  de la pensión  e inclusión  en  la nómina de pensionados de esta Dirección General, no autorizó el descuento del dos por  ciento (2%) por  sobrevivencia.  (VER FORMULARIO ANEXOS)



ATENDIDO:  A que en cuanto al fondo lo que el accionante persigue con la presente acción, es que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al traspaso de una pensión por sobrevivencia a  favor  de  la  señora  CLARIBEL  DE  LOS  SANTOS  BRITO,  en  su supuesta calidad   de   conyugue    del   fallecido   JUAN   SISNERO CARABALLO.

 




(...)



ATENDIDO: A que en el caso de la especie nos encontramos ante un caso en el cual la solicitante no ha aportado pruebas materiales fehacientes que certifiquen la existencia de una unión de hecho o unión libre sostenida entre la señora CLARIBEL DE LOS SANTOS BRITO y el fallecido señor JUAN SISNERO CARABALLO, lo que representa una falta de calidad para obtener la pensión por sobrevivencia solicitada, razón por la cual procedimos a rechazar la solicitud de referencia.



11.5. De  otra  parte,  la Procuraduría  General  Administrativa  expresa,  en  su escrito, esencialmente:



A que la demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos

96 y 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y

Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley.



11.6. Luego de verificar los fundamentos establecidos por el tribunal a-quo, este Tribunal Constitucional considera que, a pesar de lo establecido por el juez de amparo en la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00710, en la especie existe una  errónea  interpretación  de  las  normas  y  principios  constitucionales,  en especial  del  principio  de  oficiosidad  y  de  efectividad.  En  ese  entendido,

 

la accionante no invocó el cumplimiento de un acto administrativo o de una ley, y obviando los precedentes de este tribunal a partir de los cuales es posible recalificar la acción a una ordinaria, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  incurrió en una vulneración de derechos fundamentales  de la parte accionante, hoy recurrente.



11.7. Así lo ha establecido este tribunal mediante la Sentencia TC/0580/24, al establecer que



las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citadaLeynúm.137-11.



f La Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), precisó que: en aplicación de los principios de favorabilidad y de oficiosidad establecidos en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, el tribunal a-quo pudo haber recalificado el amparo de cumplimiento como amparo ordinario y abocarse a conocer el fondo de esta acción.



11.8. Ante ello, consideramos que al determinar que no procedía la acción de amparo  en cumplimiento,  el juez de  amparo  debió  recalificar  el amparo  y proceder  a conocerlo,  esto con  la finalidad  de salvaguardar  el derecho  a la

 


seguridad social. Respecto de la recalificación de los amparos,  este colegiado constitucional también ha dispuesto que



(...) dado que el juez de amparo  determinó  que las pretensiones  del accionante no podían satisfacerse a través de una acción de amparo de cumplimiento,   debió  dotar  el  proceso  de  su  verdadera  fisonomía conforme  a  la  naturaleza  de  lo  pretendido  por  el  señor  Amaury Alexander Carrión Bidó y recalificar la acción de amparo de cumplimiento  en un amparo ordinario, en aplicación de los principios de oficiosidad y favorabilidad que rigen el sistema de justicia constitucional, tal como ha hecho este tribunal en procesos similares, en  particular  en las sentencias  TC/0179/22,  del veintinueve  (29)  de junio de dos mil veintidós (2022) y TC/0580/24, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).3



11.9. Con base en los  razonamientos  precedentemente  expuestos,  y sobre  la base del criterio establecido en la Sentencia TC/0071/13,4 este tribunal constitucional proceder a conocer la acción como un amparo ordinario.



A.    Sobre la acción  de amparo ordinario



11.1O. Una vez revocada  la sentencia  recurrida  y para conocer  la acción de amparo, impera establecer las justificaciones  de la referida acción:









3 Sentencia TC/0530/25, del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).


4 Esta sentencia determinó que en los casos en que este tribunal acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer las acciones, justificado en  el principio de autonomía procesal que le faculta a non:nar los  procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y en los principios rectores que caracterizan la justicia constitucional, consagrados en el rutículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad.

 



11.11. La señora  Claribel  de los  Santos  en sus  argumentos establece  que  la Dirección   General   de  Jubilaciones  y  Pensiones  a  Cargo  del  Estado   y  el Ministerio de Hacienda  se niegan  a traspasar en su beneficio  la pensión  de la que, al momento de fallecer, era beneficiario el señor  Juan Sisnero  Caraballo, con quien sostenía una unión de hecho. La señora De los Santos sostiene que mantuvo  con el de cujus una relación  de hecho  por más  de diez (10) años,  y procrearon juntos dos hijos quienes,  a la fecha, son menores de edad, por lo que le corresponde el traspaso de los pagos de la pensión por un monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00).



11.12. En  este  sentido, esta  corporación constitucional ha  verificado  que  el motivo  por el cual los accionados persisten en su negativa  de traspasar  dicha pensión radica, principalmente, a que: (i) la accionante no ha aportado  pruebas materiales  que  certifiquen la existencia  de una  unión  de hecho  o unión  libre sostenida entre la accionante  y el fallecido señor Juan Sisnero Caraballo; (ii) el señor  Juan  Sisnero   Caraballo   nunca  autorizó   que  -en cumplimiento  del artículo 6 de la Ley núm. 379-81-se le descontara el dos por ciento (2 %) del monto de su pensión por supervivencia; y (iii) el finado Juan Sisnero recibió la pensión mediante  los parámetros de la Ley núm. 1896, a través de la cual no se establece  la pensión del cónyuge supérstite.



11.13. En otro orden,  la Procuraduría General  Administrativa sostiene  que la acción  de  amparo  de  cumplimiento -interpuesta inicialmente- debe  ser declarada  inadmisible, por no cumplir  con los requisitos de los artículos  96 y

100 de la Ley núm. 137-11.



11.14. Respecto   de  esta  cuestión,   establecemos  que   el  requerimiento  del artículo  96 de la Ley  núm. 137-11, antes  citado,  se  configura  en la especie, puesto que la accionante  detalla los agravios  y vulneración de derechos fundamentales causados por la negativa de la Dirección General de Jubilaciones

 


y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda de traspasar la pensión  del de cujus a la hoy accionante  exponiendo,  además,  cómo  están siendo ignorados precedentes constitucionales que han reconocido el derecho a la seguridad social del cónyuge supérstite y, madre de menores del de cujus, tal y como sucede en el presente caso.



11.15. Respecto a la inadmisibilidad por supuesto incumplimiento del artículo

100, este tribunal tiene a bien establecer que, como se abordó precedentemente al conocer los criterios de admisibilidad del presente recurso, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión radica en la oportunidad de continuar desarrollando sus precedentes que consignan criterios en tomo a la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos y garantías fundamentales a   la   seguridad   social,   por   lo   que   las   solicitudes   de   declaratoria   de inadmisibilidad deben ser desestimadas.



11.16. Una   vez  estatuido   sobre   las  cuestiones   incidentales,   el  Tribunal

Constitucional pasará a examinar los méritos de la presente acción de amparo.



11.17. El presente caso conoce de la solicitud de una pensión por concepto de sobrevivencia,   que   según   lo  establecido   por   la   Sentencia   TC/0760/18, constituye  un  derecho  adquirido  cuya  titularidad  corresponde  a  la  esposa, esposo o conviviente que ha sobrevivido a la muerte. Así lo dispuso la citada decisión:



En esa tesitura, este tribunal considera que la pensión por sobrevivencia reclamada por la accionante es derecho adquirido, por ser la esposa sobreviviente de la persona a la que correspondía la referida pensión, derecho que debe ser protegido y  garantizado, en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas en favor del trabajador

 


que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales  deben ser  reconocidos  y garantizados  por el empleador  aun cuando  esa relación  laboral haya concluido,  como  es el caso de la pensión que en caso de fallecimiento del trabajador se traspasa a sus familiares,  viuda  (o)  conviviente  e  hijos,  de  conformidad   con  lo dispuesto en el artículo 51, literal a), de la Ley núm. 87-01.



11.18. Ante  ello,  es  relevante  establecer  que  la  Constitución   dominicana consagra en su artículo 55 los derechos de familia, y dispone en su numeral 5, que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimentos matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales,  de conformidad con la ley.



11.19. Según lo establece la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, la accionante no ha demostrado calidad para presentar la solicitud  de  pensión  por  cónyuge  supérstite.  Ante  ello,  establecemos  que mediante Sentencia TC/0012/12, este colegiado constitucional se pronunció en un caso similar y extendió el derecho a obtener una pensión por sobrevivencia a aquellos que, si bien no estuvieron unidos a la persona fallecida por el vínculo del matrimonio, se encuentren en condiciones de probar la existencia de una unión marital de hecho, según lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Constitución.



11.20. En ese entendido, verificamos que la condición de conviviente de hecho de la accionante queda probada, toda vez que en el expediente de que se trata están incluidas dos (2) actas de nacimiento expedidas por la Oficialía del Estado Civil de la Doceava Circunscripción  de Santo Domingo Este, inscritas en el libro núm. 00008-T, folio núm. 0036, acta núm. 001436, año 2014 y, libro núm.

00013-H,  folio  No.  0050,  acta  núm.  002450,  año  2015,  respectivamente,

probatorias de que de la unión de Juan Sisnero  (fallecido)  y Claribel de los

 


Santos, nacieron J.C.S.D y C.S.D, quienes a la fecha son menores de edad, por quienes, además, impera resaltar el accionar de la señora De los Santos.



11.21. En lo concerniente  al alegato de que el señor Juan Sisnero Caraballo nunca autorizó el descuento del dos por ciento (2 %) de su pensión, corresponde abordar el criterio de la Sentencia TC/0493/21,  el cual fue recientemente reafirmado por la Sentencia TC/1261125. Se destaca que, en las referidas decisiones, aunque se reconoció que el artículo  6 de la Ley núm. 379-81  es obligatorio,  se  priorizó  el  principio  de  efectividad  para  otorgar  una  tutela judicial diferenciada. Esto se hizo porque la falta del aporte del 2 % ponía en riesgo derechos básicos de subsistencia, como la dignidad y la seguridad social. En consecuencia, el tribunal dispuso que



[l}a  transcripción anterior  revela  en  el marco  de  la justicia constitucional, los  jueces  pueden  conceder  una  tutela  judicial diferenciada  cuando   se  deban   garantizar   derechos   fundamentales, como ocurre en la especie. Este colegiado observa como hechos no controvertidos que  la señora  Emegilda  Rodríguez y el señor  Carlos Ysidoro   Martínez  Durán  estuvieron   unidos  en  matrimonio   hasta  el deceso de este último. Asimismo, en el expediente  consta el formulario de solicitud  de traspaso  de pensión  núm.  TRPA-3689 suscrito  por la señora Emegilda  Rodríguez ante la Dirección  General de Jubilaciones y Pensiones  a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda  el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).



La Dirección  General de Jubilaciones y Pensiones  a cargo del Estado, ha negado a la señora Emegilda  Rodríguez, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas  a la pensión  de quien fue su compañero  de vida,  con  base  en  que  su  fallecido   esposo,  señor   Carlos   Ysidoro Martínez  Durán,  nunca  autorizó  el  supuesto  descuento   del  dos  por

 


ciento (2 %) de su pensión establecida en el señalado artículo 6 de la Ley núm. 379-81, lo que a juicio de este colegiado, violenta la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad.



k. Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional estima que ha quedado  fehacientemente  demostrada  la  violación  a  los  derechos fundamentales invocados por la señora Emegilda Rodríguez, razón por la que se impone acoger la acción de amparo de la especie y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Hacienda y a su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo de Estado reconocer y traspasar a favor de la señora Emegilda Rodríguez la pensión de su fallecido esposo, señor Carlos Ysidoro Martínez Durán, en su calidad de cónyuge superviviente, reconociéndola y entregándola de manera inmediata, con un primer pago retroactivo que contemple el detalle de los montos que por dicho motivo han debido ser otorgados desde el fallecimiento del pensionado.



11.22. En el presente caso, si bien no se aborda un caso de la protección de la persona  en la tercera  edad, sí consideramos  que debe ser aplicada  la tutela judicial diferenciada, pues la accionante actúa también en su calidad de madre de los menores de edad J.C.S.D y C.S.D., hijos del de cujus, beneficiario de la pensión que actualmente se reclama. La tutela es aplicada con la finalidad de garantizar no solo el acceso al derecho de la seguridad social, sino también, el interés superior del niño, sobre el cual se ha referido este tribunal en el sentido siguiente:



Con relación a la importancia de tutelar el interés superior del niño, este colegiado se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0109/13, en la cual adoptó el criterio jurisprudencia/ desarrollado por nuestra

 


Suprema Corte de Justicia, en los términos que se establecen a continuación:



[...} el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas, y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos que sea posible y su menor restricción y riesgo.5



11.23. Asimismo, resulta preciso destacar que este colegiado, con relación al derecho a la seguridad social, en su Sentencia TC/0203/13 y posteriormente ratificado en la TC/0405/19, estableció lo que se transcribe a continuación:



[...} El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [...}. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la  enfermedad.  Sin  embargo,  el  derecho  a  la  seguridad  social  se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad,  y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar




5 TC/0405/22, del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

 



las particularidades de cada caso concreto.



11.24. Por otra parte, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado establece, además, que el finado Juan Sisnero recibió la pensión mediante los parámetros de la Ley núm. 1896, a través de la cual no se establece la pensión del cónyuge supérstite; ante ello, considera que la acción no puede ser acogida por este colegiado constitucional.



11.25. Si  bien  este  tribunal  ha  reconocido  que,  en  cuanto  al  sistema  de pensiones, en el país coexisten tanto el régimen de la Ley núm. 87-01, como el establecido  en las leyes núm. 1896 y núm. 379; el legislador previó que en cuanto a la pensión de sobrevivencia  las aportaciones de los afiliados de los pasados regímenes quedan cubiertos por la ley vigente, así lo estableció este tribunal mediante la Sentencia TC/0583/23, la cual dispuso:



En tal sentido, y contrario al criterio que se desprende de la sentencia impugnada, este tribunal debe señalar que en lo que corresponde al sistema de pensiones, en la República Dominicana coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actualidad, es decir, la Ley núm. 87-01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes núm. 1896, del treinta (30) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho {1948), y núm.379, del once {11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno {1981). Esta especie de prórroga de vigencia es señalada por el artículo 35 del referido texto legal y beneficia a los actuales pensionados y jubilados, a los afiliados en proceso de retiro y a la población que permanecerá en dicho sistema, de conformidad con el artículo 38 de la referida ley.



f A  su  vez,  el artículo  38  de  la Ley  núm.  87-01  complementa  las disposiciones del ya citado artículo 35 al establecer las condiciones que

 


deben reunir aquellas personas que han de permanecer en el sistema de reparto (); por tanto, bajo las condiciones señaladas  por las leyes anteriores). Así las cosas, aquellos que pueden optar por permanecer en el sistema anterior serían, en primer lugar, los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes núm. 379-81, 414-

98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; en segundo lugar, los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia, en virtud de las leyes núm.1896 y 379, o de una ley especifica. Por tanto, al tener el de cujus de los recurridos, la condición de trabajador del sector público y cotizante del sistema de pensión de la referida ley núm. 379-81, al momento de aperturarse el sistema de seguridad social de la Ley núm.

87-01, el régimen que le aplicaba era el de reparto y, por ende, bajo este régimen es que debe regularse la situación que afecta a los recurridos.



m. Respecto al citado precedente sobre la organización del sistema de pensiones, donde se establece que coexisten varios regímenes, puesto que la norma vigente en la actualidad, es decir, la Ley núm. 87-01, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante las Leyes núm. 1896 y 379.



n. Este Tribunal considera que, si bien es cierto que entró en vigencia la Ley núm. 397-19, del diez (JO) de julio del dos mil diecinueve (2019), que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPRIL), la cual derogó expresamente la Ley núm. 1896-

 


48, no menos cierto es que esta misma Ley núm. 397-19, en su artículo

36, numeral 4, le otorga la responsabilidad a la Superintendencia de Pensiones (S1PEN) de emitir la reglamentación relativa al Autoseguro (creado por la Ley núm. 87-01 en su art. 43 párrafo 11), ya que la referida ley transfiere su administración a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, contrario a lo alegado por la recurrente Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), los derechos adquiridos de los afiliados a la Ley núm. 1896-

48fueron  no solo reconocidos por la Ley núm. 87-01, sino que fueron adecuados y mejorado por el nuevo sistema instituido mediante dicha legislación y siguen siendo reconocidos por la Superintendencia de Pensiones (S1PEN), quien ha establecido la normativa a aplicar para éstos.



11.26. Por tanto,  este medio establecido  por la parte accionada  y recurrente carece de fundamento legal.



11.27. De lo argüido por la señora De los Santos es posible comprobar que la misma requiere se ordene a la Administración pública efectuar el traspaso de la pensión que recibía el señor Juan Sisnero. Así, la accionante reclama el referido traspaso   por  un  monto  de  diez  mil  pesos  dominicanos  ($10,000.00).   No obstante, según consta en la certificación emitida por la Tesorería Nacional de la República Dominicana el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a la fecha de su deceso el señor Juan Sisnero Caraballo se encontraba percibiendo por concepto de pensión un monto de ocho mil pesos dominicanos ($8,000.00).



11.28. Por los motivos expuestos, este Tribunal Constitucional  estima que ha quedado fehacientemente demostrada la violación a los derechos fundamentales

 


de la señora Claribel de los Santos  Brito y de los menores  J.C.S.D y C.S.D., razones  por las que se impone acoger la acción de amparo ordinario y ordenar al Ministerio de Hacienda y a su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado  reconocer y traspasar a favor de la señora De los Santos la pensión del fallecido Juan Sisnero, reconociendo a su vez, el pago retroactivo que contemple los montos que no han sido otorgados desde el fallecimiento del pensionado el dos (2) de febrero del dos mil veinte (2020).



11.29. Finalmente,  dejamos constancia  de la facultad discrecional  conferida a los jueces en esta materia respecto a la fijación de astreintes, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, con el fin de constreñir al agraviante al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia. Conforme al criterio jurisprudencia!establecido en las decisiones TC/0048/12 y TC/0344/14, se trata de una sanción pecuniaria que debe ser ejercida conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya sea a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, siguiendo la orientación dispuesta  al respecto por la Sentencia TC/0438/17.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Consta en acta el voto disidente del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier,   presidente;   el  cual  se  incorporará   a  la  presente   decisión   de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.



Por las razones  y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,  el

Tribunal Constitucional

 



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Claribel de los Santos contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-

00710, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez

(10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida.



TERCERO: ACOGER, la acción de amparo promovida por la señora Claribel de los Santos Britos contra el Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado  reconocer y traspasar  a favor de la señora Claribel de los Santos Britos la pensión del finado Juan Sisnero Caraballo, quien además de ser su compañero de hecho, fue el padre de los menores J.C.S.D y C.S.D. entregándola   de  manera  inmediata,  con  un  primer  pago  retroactivo   que contemple  el detalle  de  los  montos  que por  dicho  motivo  han  debido  ser otorgados desde el fallecimiento del pensionado.



CUARTO:  IMPONER al Ministerio de Hacienda y su Dirección General de

Jubilaciones y Pensiones a Cargo de Estado una astreinte de diez mil pesos con

00/100  ($10,000.00) por cada día de retardo en su cumplimento, liquidable a favor de la señora Claribel de los Santos Brito (a título personal y en su calidad de madre de los menores J.C.S.D y C.S.D.).

 


QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución  y 7.6 y 66 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  de  los   Procedimientos

Constitucionales.



SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia,  por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Claribel de los Santos Brito; a la parte recurrida, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana  y la Dirección General de Jubilaciones  y Pensiones  a Cargo del Estado a la parte recurrida, y a la Procuraduría General Administrativa.



SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos,  jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de  febrero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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