Sentencia TC-159-2026 - retencion ITBIS a brokers no constitucional
SENTENCIA TC/0159/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0605, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inverlisa Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), modificó la Sentencia núm.
035-2023-SSEN-00217, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y condenó a la entidad lnverlisa Inmobiliaria, SRL, al pago de sumas de dinero por concepto de comisión inmobiliaria; su parte dispositiva estableció lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO TARRAZO ZAGLUL, y en consecuencia, MODIFICA el literal a del ordinal segundo de la sentencia apelada, para que diga de la siguiente manera:
SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo la demanda en cobro de dinero intentada por el señor Ricardo Javier Tarrazo Zaglul, en contra de la entidad Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., por los motivos establecidos en esta decisión, en consecuencia:
a) CONDENA a la entidad Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., al pago de nueve mil ochocientos ocho dólares norteamericanos con 00/100 (US$9,808.00), más el 1.5% mensual de interés a título de indemnización complementaria, a ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia, por los motivos antes establecidos.
b) CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.
No consta en el expediente que la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951 haya sido notificada a la parte recurrente Inverlisa Inmobiliaria, SRL.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inverlisa Inmobiliaria, SRL, interpuso el presente recurso el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, remitida a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida, Ricardo Javier Tarrazo Zaglur, mediante comunicación expedida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibida el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), en manos de Jafreisis Rosario.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fundamentó su decisión esencialmente en los motivos siguientes:
Considerando, que nos apodera el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL mediante el acto núm.
881/2023, de fecha 28 de junio de 2023, instrumentado por el ministerial Julio César Carmona Méndez, Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil marcada con el número 035-2023-SSEN-00217, de fecha 13 de abril de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento civil dominicano y de la competencia de esta corte de apelación.
Considerando que, por aplicación combinada de las disposiciones constitucionales, específicamente las de los artículos 68 y 69, se verifica que el recurso es correcto en la modalidad de su trámite, en sujeción a los plazos y prescripciones legales actuales, por tanto, en su aspecto formal, debe ser declarado bueno y válido, sin que tenga que constar más adelante.
Considerando, que la parte recurrente pretende que se revoque el ordinal segundo de la sentencia recurrida, alegando en síntesis lo siguiente: ((a) que el tribunal de primer grado determinó, mediante las pruebas aportadas por la parte demandante, la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, sin embargo dicho tribunal le redujo la suma de diez mil trescientos dólares estadounidenses con 30/100 (US$10,381.36), alegando retención del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Sef'icios (ITBIS), para lo cual no está facultado de acuerdo a lo estatuido y b) que el tribunal de primer grado realizó una errónea aplicación del derecho que lacera drásticamente los derechos de la parte recurrente".
Considerando que, la parte recurrida, sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., persigue el rechazo de este recurso por entenderlo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, que la sentencia impugnada se confirme en todas sus partes.
Considerando que, el tribunal a-quo acogió parcialmente las pretensiones originales incoadas por la parte demandante, forjando su decisión en el motivo siguiente: 30. En ese mismo orden, el Reglamento para la aplicación del Título IIL del Código Tributario de la República Dominicana, delImpuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios {ITBIS), implementado mediante Decreto Núm. 293"'11 de fecha 12 de mayo de 2011, establece en su artículo 25 sobre la retención del ITBIS lo siguiente: ((La Administración Tributaria puede designar, en calidad los receptores de ciertos servicios o adquirientes de determinados de agentes de retención, a bienes, identificándose con precisión dichos servicios y bienes. Párrafo
1: En caso de que el presentador de servicio gravado fuere una persona
fisica y el benefciario del mismo fuere una persona Jurídica o negocio de único' dueño, la totalidad del ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos. ( ..)" De lo que se extrae que la parte demandante estaba facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) y el impuesto sobre la renta (!SR), cuya sumatoria asciende a US$10,380.36, el crédito, adeudado por esta ciertamente asciende a la suma de US$2,441.44 ".
Considerando, que, con su demanda original, el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, pretende que se condene a la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., al pago de US$18,75O.00, más el pago de un interés de la suma adeudada.
Considerando, que el principio general de la prueba está instituido en el derecho común dentro de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, a cuyo tenor: ( ..) "
Considerando, que el artículo 109 del Código de Comercio Dominicano establece: ( ..)
Considerando que, de los documentos aportados, se verifican que son hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: a) Que existió entre la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L. y el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, una relación comercial consistentes en que la primera le otorgó poderes para gestionar y promover la venta del inmueble identificado como: parcela 6-B-1-D-2-
40, DC 03, matrícula núm. 0100245164, con una superficie de 1,000.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, a la segunda, el cual fue vendido por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$1,250,000.00); b) Que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se comprometió a pagar al señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, el 3.5% del precio de la venta del inmueble a que se ha hecho referencia, después de la venta del mismo; e) Que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., ha efectuado el pago de treinta mil novecientos veintisiete dólares estadounidenses con 20/100 (US$30,927.20), por concepto de comisión.
Considerando que, el punto controvertido entre las partes, es el pago restante de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses con 00/100 (US$18,750.00), que el recurrente, señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, alega todavía le adeuda la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., en virtud de su obligación contraída mediante el contrato de comisión.
Considerando que, la Norma General sobre Agentes de Retención del ITBIS No. 02-05 de fecha 17 de enero del 2005, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), dispone en el artículo 1 lo siguiente: instituyen como agentes de retención del ITBIS a las sociedades de cualquier naturaleza, cuando paguen las prestaciones de servicios profesionales liberales a otras sociedades con carácter lucrativo o no".
Considerando que, el artículo 25 del decreto No. 293-11, de fecha 12 de mayo del 2011, establece lo siguiente: ((La Administración Tributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los receptores de ciertos servicios o adquirentes de determinados bienes, identificándose con precisión dichos servicios y bienes. Párrafo 1. En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el beneficiario del mismo fuere una persona jurídica o negocio de único dueño, el ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos.
Considerando que, el artículo 1234 del Código Civil, expresa: "'Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición
resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular".
Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada entiende que la parte demandada original en su función de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), mas no así al impuesto sobre la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique, como lo hizo el juez a -quo, por lo tanto el monto a retener correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), asciende a la suma de US$8,941.9, por lo que procede retener el pago de esta suma
y condenarle al pago de la suma de US$9,808.OO.
Considerando, que conforme lo antes expuesto, procede acoger el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, se modifica el literal a del ordinal segundo de la sentencia impugnada,
Considerando, que conforme lo antes expuesto, procede acoger el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, se modifica el literal a del ordinal segundo de la sentencia impugnada, confirmándose los demás aspectos de ésta, tal y como se hará en el dispositivo de esta decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inverlisa Inmobiliaria, SRL, para justificar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señala entre otros motivos, lo siguiente:
b) La sentencia transgrede derechos fundamentales en perjuicio de la recurrente, INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., por incurrir en franca violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley.
La decisión que nos ocupa, ha sido dictada, como se ha dicho, en franca violación a derechos fundamentales en perjuicio de INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva", y consecuentemente, en franca vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta aplicación de la norma jurídica, en franca violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la . República, toda vez que una omisión en la apreciación de la norma ha impedido una correcta determinación del alcance de las obligaciones de la ahora recurrente, en su calidad de agente de retención, tal y como lo dispone el artículo
309 del Código Tributario. En tal sentido, los jueces de la Corte de Apelación, omitieron contra legem, aplicar lo establecido por el artículo 309 del indicado Código, en cuanto a la obligación fiscal de INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., de retener el impuesto sobre la renta (!SR); falta que resulta imputable de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Por demás, en ocasión de la falta de examen y correcta valoración de las pruebas presentadas por INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., el tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos en cuanto a la determinación del crédito controvertido entre las partes, pues la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hubo de condenar a INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., al pago de sumas no debidas, como consecuencia de la inobservancia del comprobante de pago efectuado con fecha posterior a la interposición de la demanda, específicamente en fecha 11 de agosto de 2021. ascendente a la suma deRD$342,000.00, equivalente a US$5,927.20, a razón de RD$57.70 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA -ver anexo Núm. 6-; inadvertencia que ha dado lugar a una sentencia que habilita un enriquecimiento sin causa, ilícito, en provecho del recurrido, señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL.
FUNDAMENTACIONES DE DERECHO PRIMER MOTIVO.-
, ,
VIOLACION A LOS PRINCIPIOS SEGURIDAD JURIDICA Y DE
LEGALIDAD; Y POR TANTO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA
,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO
,
309 DEL CODIGO TRIBUTARIO.-
La Sentencia Núm. 026-02-2024-SCIV-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se revela como una decisión manifiestamente infundada, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 309 del Código Tributario, la cual obra en franca violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido, al margen de lo establecido por la legislación tributaria en io tocante al deber de retención del impuesto sobre la renta (!SR) de las personas
fisicas, a cargo de los agentes de retención, la Corte de Apelación, como fundamentación de su decisión, hubo de sostener lo siguiente:
La Sentencia Núm. 026-02-2024-SCIV-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se revela como una decisión manifiestamente infundada, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 309 del Código Tributario, la cual obra en franca violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido, al margen de lo establecido por la legislación tributaria en io tocante al deber de retención del impuesto sobre la renta (!SR) de las personas fisicas, a cargo de los agentes de retención, la Corte de Apelación, como fundamentación de su decisión, hubo de sostener lo siguiente:
((Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada entiende que la parte demandada original en su función de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), más no así al impuesto sobre la renta ÍISR), por no existir fundamento normativo que lo justiifque, como lo hizo el juez a-quo, por lo tanto el monto a retener correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), asciende a la suma de US$8,941.9, por lo que procede retener el pago de esta suma y condenarle al pago de la suma de US$9,808.00 ".
-Ver sentencia impugnada, página 10-.
Sin embargo, el Código Tributario (Ley Núm.11-92), en su artículo 309 dispone: 'Artículo 309.- Designación De Agentes De Retención. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 147-00, de fecha 2 7 de diciembre del 2000; el artículo 8 de la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001, actualizado por la Ley 288-04 de fecha 28 septiembre del 2004 y modificado por el artículo 6 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005; el artículo 13 de la Ley 139-11, de fecha 24 de junio de 2011). (..) (..)
Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas Jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento. ( ..)Párrafo. (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del2012). La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican: (..) b) 10% sobre los honorarios, comisiones v demás remuneraciones v pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas fisicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta. ( ..)
De forma que, contrario a lo errátilmente sostenido por la Corte de Apelación, el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, como persona fisica acreedora de un pago por concepto de comisión, conforme nuestra normativa tributaria, está sujeto a la RETENCIÓN DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (!SR); en consecuencia, desconocer dicha retención, convertiría a INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., en su calidad de agente de
retención, en responsable de la obligación tributaria por las sumas que no haya retenido de acuerdo con la ley, ios reglamentos, las normas y prácticas tributarias. La inobservancia del articulo 309 del Código Tributario por parte de los jueces de la Corte de Apelación, con respecto a la calidad de contribuyente del señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, sujeto a la retención del !SR, convierte a la decisión ahora impugnada, en una sentencia que atenta contra la seguridad jurídica que debe erigirse como garantía de la aplicación objetiva de la ley; actuación que opera en franco perjuicio de la ahora recurrente, INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L.
En ese orden, en cuanto al principio de seguridad jurídica, resulta oportuno señalar lo sostenido por este honorable Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0867/24 de fecha 20 de diciembre de 2024 -criterio también reiterado en múltiples ocasiones "'; veamos; "1 O.4. Asimismo, este colegiado ha establecido que la seguridad jurídica constituye un fin esencial del Estado {TC/0148/13), y que esta es concebida como un principio Jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los Individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. {TC/0100/13).
10.5. En este contexto, es evidente que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas y está relacionada con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la Administración Pública, con la atribución de
competencia a los jueces, entre otros, de tal forma que {sji la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe Inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad. (TC/0489/15).
1O.6. En esta misma línea argumentativa, se impone resaltar que el principio de legalidad es uno de los cardinales del Estado de derecho, que protege al individuo de las actuaciones arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades», pues «presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes (TC/0006/14). Se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano (TC/0183/14).
1O.7. Y, también, esta sede constitucional ha considerado que como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de la norma procesal, y ello a su vez garantiza que los ciudadanos conozcan, previo al acceso a la justicia, cuáles son los instrumentos legales con los que cuentan, y cuál será la norma aplicada a su proceso [...} (TC/0380/14)
Asimismo, en cuanto a la implicación de la seguridad jurídica en lo tocante a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este honorable Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0759/24 de fecha 6 diciembre de 2024, hubo de establecer lo siguiente:
(( 11.9. En efecto, en la medida que nuestra norma sustantiva exige, como parte de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que las personas sean juzgadas de conformidad con las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio, busca proteger, entre otros, la seguridad jurídica. Implica que, para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva".
De igual forma, el principio de seguridad jurídica se encuentra estrechamente vinculado al principio de legalidad que rige la administración de justicia a cargo de los tribunales; tal y como ha sido precisado mediante Sentencia TC/0504/23 de fecha 9 de julio de 2023; a saber:
1O.6 En efecto, hemos juzgado que la actividad de administración de justicia a través de la emisión de decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente responde a uno de los principios pilares de un estado constitucional de derecho, el principio de legalidad, que exige que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad {TC/0344/14). Este principio se incardina en el artículo
69.7 de la Constitución, que prescribe que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada Juicio.
( ..) 1O.8. Esto supone que la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de
caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad (TC/0461/16). Consecuentemente, hemos determinado que cuando los jueces fundamentan sus decisiones en una normativa legal claramente distinta de la que corresponde aplicar, o en desconocimiento franco de esta, se transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso (TC/0344/14, TC/0391/14).
( ..) 10.18. En ese sentido, la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de las normas y, por ello, tiene que ver con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública, de tal forma que:
...si la certeza que tienen los ciudadanos acerca de la existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, debe inferirse que el principio de la seguridad jurídica es lo que hace posible que la tranquilidad de los ciudadanos descanse también en el principio de legalidad. (TC/0489/15)
10.19. En esa misma linea, hemos juzgado que el principio de legalidad es uno de los cardinales del Estado de derecho, que protege al individuo de las actuaciones arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades, pues presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes (TC/0006/14). Se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano (TC/0183/14) ".
En el mismo orden, mediante Sentencia TC/0759/24 de fecha 6 de diciembre de 2024, este honorable tribunal continuó estableciendo que; "Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que la seguridad jurídica se relaciona con la estabilidad de la norma procesal, y ello a su vez garantiza que los ciudadanos conozcan, previo al acceso a la justicia, cuáles son los instrumentos legales con los que cuentan, y cuál será la norma aplicada a su proceso{.} (TC/0380/14).
11.6. Todo ello se vincula, íntimamente, con la tutela judicial efectiva y debido proceso cuando nuestra ley sustantiva consagra, en su artículo
69.7, que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
11.7. Igualmente hemos abundado; Cabe precisar que el artículo 69 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión como una garantía y un derecho fundamental, por lo que es útil recordar, en lo relativo al debido proceso, que este es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de (( debido proceso legal". El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (TC/0324/16).
11.8. Al respecto, la tutela judicial efectiva y debido proceso se configuran como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias (TC/0535/15). 11.9. En efecto, en la medida que nuestra norma sustantiva exige, como parte de la tutela judicial efectiva
y debido proceso, que las personas sean juzgadas de conformidad con
las leyes preexistentes y con observancia de las formalidades propias de cada juicio, busca proteger, entre otros, la seguridad jurídica. Implica que, para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva".
Es que, la seguridad jurídica, como garantía de la aplicación objetiva de la ley, delimita las facultades de los poderes públicos instituyéndose como un valladar a la arbitrariedad, torpeza, ligereza, o bien, a la inobservancia de las disposiciones mandatarias, que pudieren ser cometidas en perjuicio de los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos y obligaciones, de forma que, resulta imperativo que los tribunales resguarden los principios de seguridad jurídica y legalidad al momento de emitir sus decisiones; lo que no ocurrió en la especie, actuación judicial ilegítima que ha obrado en contra de la recurrente, INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., en franco detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese orden, este honorable Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0876/24 de fecha 20 diciembre de 2024, ha puntualizado lo siguiente:
"1O.6. Sobre el principio de legalidad en el ámbito de un proceso judicial ordinario, la Constitución dominicana (numeral 7, articulo 69) dispone:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (..) 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
1O.7. Al respecto, en la Sentencia TC/0285117, del veintinueve (29) de mayo del dos mil diecisiete (2017), esta corporación constitucional ratificó lo siguiente: Este tribunal se ha referido también al principio de legalidad, indicando en la Sentencia TC/0183/14 lo siguiente: el principio de legalidad se configura como un mandato a todos tos ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley. En este sentido, la Sentencia TC/0006/14 estableció que el principio de legalidad presupone que todas las actuaciones de las autoridades quedan sujetas a la Constitución y las leyes. Es un principio cardinal del Estado de derecho que protege al individuo de las actuaciones
arbitrarias y discrecionalidades de las autoridades. La ley debe preexistir a su aplicación, es decir, que los ciudadanos deben estar conscientes de las consecuencias de sus actos y a qué se atienen cuando actúan en determinada dirección. ( ..)
10.15. Es decir, que un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo criterios que líneas jurisprudencia/es, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso".
En síntesis, la inobservancia de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en cuanto a la aplicación del artículo 309 del Código Tributario, constituye una violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, erigiéndose así, también, como una transgresión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que, tales quebrantamientos constitucionales afectan de nulidad la Sentencia Núm. 026-02-2024-SCIV-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024.
SEGUNDO MOTIVO.- DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS
, ,
EN CUANTO A LA DETERMINACION DEL CREDITO PENDIENTE
,
DE SALDO: VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
DEBIDO PROCESO EN PERJUICIO DE LA RECURRENTE.-
' 'Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso conviene
dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente". -Ver Sentencia TC/0480/22 de fecha 21 de diciembre de 2022-,
De igual forma, este honorable Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0058/22 de fecha 30 días de marzo de 2022, hubo de precisar que:
(( c. Según la jurisprudencia constitucional comparada, en armonía con la nuestra (tal como ha manifestado con razón la suprema corte de justicia en otro caso), la desnaturalización de los elementos probatorios que sustentan las presentaciones de las partes se produce, cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios y este vicio o defecto jurisdiccional puede ocasionarse en una dimensión positiva y en una dimensión negativa. La primera, comprende ¡os supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, mientras que la segunda es causada por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial. d. al tenor de los precedentes argumentos, debemos precisar que el poder de apreciación de las pruebas, comprendido dentro de la autonomía judicial que incumbe al juez, merece obviamente el condigno respeto del juez constitucional: pero, esta libertad no genera un poder absoluto capaz de exonerar al primero del cumplir con el debido proceso v la tutela judicial efectiva.
En efecto, la indicada autonomía del juez del orden judicial encuentra su límite en las vías de hecho, es decir, cuando la decisión se adopta al margen del derecho, resultando asi en una pura actuación material, no amparada siguiera aparentemente por una cobertura jurídica. Cuando estas vías de hecho son provocadas por el desconocimiento del sentido claro v preciso de las pruebas sometidas a la actividad valorativa del juez del orden judicial, privándolas del alcance inherente según su propia naturaleza o contrario a lo plasmado en ellas, estamos frente a una vía de hecho por defecto táctico o desnaturalización de las pruebas.
En el caso que nos ocupa, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al conocer y fallar el recurso objeto de su apoderamiento, ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos su}etos a su valoración, vicio que conllevó a una condenación de sumas no debidas, tras la falta de una correcta ponderación de la controversia sometida a su examen, esto es, la determinación del crédito controvertido.
En tal sentido, si bien es cierto que el crédito errátilmente reclamado por el recurrido, señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, en su acto introductivo de instancia identificado como Acto Núm. 428/2021 de fecha 30 de julio de 2021, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación de Santo Domingo, contentivo de (( Intimación de Pago, Puesta en Mora, Demanda en Cobro de Pesos por Comisión de Corretaje y Constitución de Abogado", ascendía a la suma US$18, 75O.00; resulta que con posterioridad a la demanda, en fecha 11 de agosto de 2021, la recurrente INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., efectuó un pago ascendente a la suma de RD$342.000.00. equivalente a US$5.927.20. a razón de RD$57.70 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA. -Ver anexo Núm.6.
En consecuencia, ante la falta de una correcta ponderación y valoración de los hechos y documentos sujetos a su escrutinio, los jueces de la Corte de Apelación omitieron deducir del monto reclamado por el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, la suma de US$5.927.20 pagada en fecha 11 de agosto de 2021. luego del apoderamiento de la jurisdicción de juicio, inadvertencia que conllevó a una condenación injusta contra INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., la cual obliga a la recurrente al pago, contra legem, de sumas no debidas; circunstancia que daría lugar a un enriquecimiento sin causa en provecho del recurrido.
De esta forma, el tribunal a-quo, en sede de incumplimiento de su deber funcional comprometido con otorgar a los elementos de probanza su verdadero valor y alcance, hubo de fundar su condenación en motivaciones errátiles y tergiversadas, al determinar lo siguiente:
(( Considerando, que, con su demanda original, ei señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, pretende que se condene a la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., al pago de US$18, 75O.00, más el pago de un interés de la suma adeudada.
( ..) ( (Considerando que, de los documentos aportados, se verifican que son hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: a) Que existió entre la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L y el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, una relación comercial consistentes en que la primera le otorgó poderes para gestionar y promover la venta del inmueble identificado como: parcela
6- B1-D-2-40, DC 03, matrícula núm. 0100245164, con una superficie
de 1,000.00 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional, a la segunda, el cual fue vendido por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$1,250,000.0 O); b) Que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se comprometió a pagar al señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, el3.5% del precio de la venta del inmueble a que se ha hecho referencia, después de la venta del mismo; e) Que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA. S.R.L., ha efectuado el pago de treinta mil novecientos veintisiete dólares estadounidenses con 20/100 (US$30.927.20). por concento de comisión. (..) Considerando aue, el punto controvertido entre las partes, es el pago restante de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses con 00/100 (US$18.750.00), que el recurrente, señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL alega todavía le adeuda la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L. en virtud de su obligación contraída mediante el contrato de comisión".
Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L, se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada entiende que la parte demandada original en su función de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al
impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (UBIS), mas no así al impuesto sobre la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique, como lo hizo ei Juez a-quo, por lo tanto el monto a retener correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (UBIS), asciende a la suma de US$8,941.9, por lo que procede retener el pago de esta suma
y condenarle ai pago de la suma de US$9.808.00 ". -Ver sentencia
impugnada, páginas 8, 9 y 10-
Como podemos apreciar, además de omitir la aplicación del artículo
309 del Código Tributario relativo al deber de retención de INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., del !SR. el tribunal de alzada, ordenó el pago de un monto que ya había sido amortizado, como hemos dicho, en fecha
11 de agosto de 2021, ascendente a US$5.927.20. -Ver anexo Núm.6-
En la especie, si bien existe una obligación contractual con el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL en virtud del contrato de comisión suscrito entre las partes, el cual jamás ha sido contestado; el monto del crédito pendiente de ser honrado no se corresponde con las sumas errátilmente reclamadas en justicia, como tampoco, por la suma que contra legem, ha ordenado pagar el tribunal a-quo.
Así, conforme el ordinal CUARTO del Contrato de Comisión de fecha
5 de septiembre de 2019, suscrito entre la sociedad de comercio INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., y el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, la contrapartida por los servicios prestados fue fijada en un "TRES PUNTO CINCO POR CIENTO (3.5%) del precio de venta del inmueble a que se ha hecho referencia". En ese orden, el precio de venta del indicado inmueble fue de US$1,250,000.00-ver anexo Núm,3-; en consecuencia, la comisión pactada ascendió a
US$43,750.00, quedando incluido en la preindicada suma el Impuesto sobre Transferencias de Bienes. Industrializados y Servicios (ITBIS) y la retención del Impuesto Sobre la Renta (!SR).
Es decir, la suma de US$43,750.00 corresponde a la comisión bruta incluyendo las retenciones del ITBIS e !SR que ordena la normativa tributaria; sin embargo,elrecurrido señor RICARDOJAVIER TARRAZO ZAGLUL, ha pretendido omitir deliberadamente que en el porcentaje de la comisión acordada -en razón de su calidad de persona fisica obligada como contribuyente ante la Dirección General de ImpuestosInternos(DGII)- estabanincluidosiosimpuestos correspondientes, pues lo contrario implicaría un escenario improbable en derecho, esto es, que INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., ignorara sus obligaciones como agente de retención y asumiera gravámenes tributarios pertenecientes, única y exclusivamente, al prestador de los servicioscontratados por laempresa, por tratarsede tributos generados a su cargo. A pesar de que el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL adujera la existencia de una deuda ascendente a US$18.750.00. no es ajeno a su conocimiento que a lafecha, el monto pendiente de saldo es tan sólo US$2.441.44. tras deducir los pagos y retenciones tributarias de referencia; a saber; -Ver anexo Núm. 7-, La suma deUS$6,673.36 porconcepto de retencióndel18% correspondiente al ITBIS. -Ver artículo 1 de la Norma General Sobre Agentes de Retención del ITBIS, Núm. 02-05 de fecha 17 de enero de
2005, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos,
(modificada por las Normas Generales 13-07 y 07-09); y, artículo 25 del Reglamento para la aplicación del Título 111, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), implementado mediante Decreto Núm. 293-11 de fecha 12 de mayo de 2011-. l. La suma de
US$3,707.63 por concepto de retención del 10% correspondiente al impuesto sobre la renta. -Ver artículo 309 del Código Tributario-, 2. La suma de RD$1,048,200.00, equivalente a US$20,000.00, a razón de RD$52.41 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 3 de octubre de 2019, -Ver anexo Núm, 4-, La suma de RD$300,000.00, equivalente a US$5,000.00, a razón de RD$60,00 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 9 de julio de 2020. -Ver anexo Núm.
5-, La suma de RD$342,000.00, equivalente a US$5,927.20, a razón de RD$5 7.7O pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 11 de agosto de 2021. -Ver anexo Núm. 6-.
Para un total de US$41.308.56
Reiteramos, en el caso que nos ocupa, tras la deducción de los pagos realizados ascendentes a US$30.927.00, así como, la retención de los impuestos correspondientes conforme nuestra legislación tributaria, esto es, el ITBIS y el !SR, cuya sumatoria asciende a US$10.381.36, el crédito pendiente de ser saldado por INVERLISA INMOBILIARIA, S. R. L.. en beneficio del señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, asciende como hemos dicho a US$2.441.44, y no, a la suma errátilmente establecida mediante la sentencia ahora impugnada. En esas atenciones, la Corte a-qua, desnaturalizó el valor y alcance de las pruebas aportadas por INVERLISA INMOBILIARIA, S. R. L., ante la falta de valoración íntegra y armónica de su contenido, toda vez que, al momento de fzjar el monto de su condenación, omitió deducir de los US$18.750.00 reclamados por el señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL, en su demanda primigenia, los siguientes montos: a) La suma de RD$342,000.00, equivalente a US$5,927,20, a razón de RD$57.70 pesos dominicanos por US$1.00 dólar USA, en fecha 11 de agosto de
2021 -ver anexo Núm. 6-; y, b) La suma de US$3,707.63 por concepto
de retención del 10% correspondiente al impuesto sobre la renta. -Ver artículo 309 del Código Tributario-.
Siendo así, las motivaciones dadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para fundar su fallo, se contraen a la desnaturalización de los hechos en cuanto a la determinación del crédito pendiente de saldo por INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., pues como hemos establecido anteriormente, al momento del conocimiento de la demanda a cargo de los tribunales apoderados, el monto adeudado tan sólo ascendía a US$2.441.44, tal y como hubo de determinar conforme a derecho la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia Núm.035-2023- SSEN-00217 de fecha 13 de abril de 2023. -Ver anexo Núm.2-.
Un proceso correcto de valoración de las pruebas habría colocado a los jueces a-quo en condiciones de determinar irrefutablemente el monto del crédito objeto de contestación; sin embargo, el desconocimiento de las garantías fundamentales comprometidas con los medios de prueba, ha llevado a la desnaturalización de los hechos y elementos de probanza sometidos a su examen, siendo de este modo transgredidos en perjuicio de la recurrente la tutela judicial efectiva y el debido proceso que deben resguardar el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Al momento de dictar la sentencia, ahora impugnada en revisión constitucional, la Corte a-qua no realizó una exposición concreta y precisa sobre la valoración de los hechos y pruebas presentados por INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L. En tal sentido, la falta de ponderación de los medios de defensa y las pruebas presentadas por la
recurrente, constituyen una vulneración a la garantía de una tutela judicial efectiva y del debido proceso que ha dado lugar a la condenación injusta de sumas no debidas; y por tanto, autoriza judicialmente un enriquecimiento ilícito en provecho del señor RICARDO JAVIER TARRAZO ZAGLUL.
En conclusión, la Primera Sata de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no cumplió con los requisitos de la debida motivación, en cuanto a la adecuada ponderación de las pruebasy mediosde defensapresentadosporINVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L, vulnerando su derecho a una tutela judicial
efectiva y al debido proceso, toda vez que, la falta u omisión en la
valoración de inobservancia fundamentales
las pruebas presentadas en sede judicial, es una que constituyeuna violaciónalos derechos
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
consagrados en el artículo 69 de la Constitución, así como al principio de efectividad prescrito en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137 -11 ". -Ver Sentencia TC/0813/24 de fecha 18 de diciembre de 2024.
Por tales motivos, la sentencia objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, al igual que el expediente juzgado mediante Sentencia TC/0058/22 de fecha 30 de marzo 2022, (( ( ..) adolece de vicios constitucionales que comprometen su validez en nuestro ordenamiento jurídicopordesnaturalizaciónde los elementosprobatorios sustanciales sobre los cuales reposó la decisión definitiva ( ..); siendo dable impetrar su anulación y devolución del expediente a la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que dicho tribunal ((( ..) subsane las violaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cometidas contra la parte recurrente en la especie, por causa de las
aludidas deficiencias motivacionales, apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes ( ..).
En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. 026-02-2024-SCI V-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con lo mandado a observar por el artículo 53 de la Ley Núm. 137-11 de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, en mérito de lo establecido por el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC, ANULAR la Sentencia Núm. 026-02-2024- SCIV-00951 de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud de las motivaciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines establecidos en el numeral]O del artículo 54 de la LOTCPC. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 7 de la LOTCPC.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ricardo Javier Tarrazo Zaglur no presentó su escrito de defensa, no obstante haber sido notificado del presente recurso de revisión mediante comunicación expedida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibida el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional son, entre otros, los siguientes:
l. Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inverlisa Inmobiliaria, SRL, depositada ante la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Sentencia núm. 034-2019-SSEN-00635, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Comunicación que notifica a la parte recurrida, Ricardo Tarrazo Zaglur, expedida por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibida en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), en manos de Jafreisis Rosario.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Con motivo de una demanda en cobro de dinero vinculada al pago de una comisión inmobiliaria pactada en un contrato de comisión, el señor Ricardo Javier Tarrazo Zaglul reclamó a Inverlisa Inmobiliaria, SRL, el pago de sumas que entendía pendientes, en el marco de la relación comercial surgida a propósito de la gestión y promoción de la venta de un inmueble cuyo precio fue fijado en un millón doscientos cincuenta ($1,250,000.00) dólares, con una comisión convenida de 3.5 %.
Mediante la Sentencia núm. 035-2023-SSEN-00217, del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió parcialmente la demanda en cobro de dinero, fijó el monto adeudado a cargo de Inverlisa Inmobiliaria, SRL, y rechazó el resto de las pretensiones, decisión que motivó la interposición del recurso de apelación por parte del señor Ricardo Javier Tarrazo Zaglul.
Al conocer la apelación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-02-2024- SCIV-00951, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió el recurso y modificó el literal a) del ordinal segundo de la
sentencia de primer grado, condenando a Inverlisa Inmobiliaria, SRL, al pago de nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses ($9,808.00 USD) más un uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de interés a título de indemnización complementaria, a computar desde la interposición de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia, confirmando los demás aspectos y compensando las costas.
Inconforme con esa decisión, Inverlisa Inmobiliaria, SRL, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no existe constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la parte recurrente, Inverlisa Inmobiliaria, SRL. De ello concluimos que el plazo dispuesto en la ley estaba abierto conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0109/242 , con independencia de la fecha de interposición del recurso, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
9.3. En otro aspecto, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, procede contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.4. En el presente caso, la decisión impugnada cumple el requisito relativo al agotamiento de las vías ordinarias, toda vez que la Sentencia núm. 026-02-
2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos
1 Dictada el primero (1.,.0 ) de julio de dos mil quince (2015).
2 Sentencia de primero (1ero-) dejulio de dos mil veinticuatro (2024).
mil veinticuatro (2024), puso fm al proceso judicial relativo a una demanda en cobro de dinero, agotando la posibilidad de interponer recursos dentro del Poder Judicial. Ello así de conformidad con el artículo 11.6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual dispone:
Artículo 11.- Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (..) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
9.5. En efecto, en el caso de la especie, la condenación establecida por la sentencia recurrida asciende a la suma de nueve mil ochocientos ocho dólares estadounidenses ($9,808.00 USD),3 monto que constituye la cuantía debatida en última instancia y que resulta claramente inferior al umbral equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, exigido para la procedencia del recurso de casación, de conformidad con la Resolución núm.
01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios el veintiséis (26) de febrero
de dos mil veinticinco (2025), la cual dispuso un aumento escalonado del salario
3A razón de $60.25 pesos dominicanos por $1.00 dólar, calculado a la fecha de la interposición del presente recurso de revisión, para un total de $590,932.00.
mínimo nacional para el sector privado no sectorizado, estableciendo que, a partir del primero (1ero') de abril de dos mil veinticinco (2025), el salario mínimo más alto ascendería a veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho pesos con
80/100 ($27,988.80) mensuales, y que, a partir del primero(!ero') de febrero de
dos mil veintiséis (2026), dicho salario sería de veintinueve mil novecientos ochenta y ocho pesos con 00/100 ($29,988.00) mensuales.
9.6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, además, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenanos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación de derecho fundamental alegado por la parte recurrente ha sido atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada decisión, pues las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.8. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal e del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un
derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión,
«con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo», conforme a lo previsto por ese texto.
9.9. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al dictar la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sostiene, en esencia, que dicho tribunal incurrió en una incorrecta aplicación de la normativa jurídica y en una indebida valoración de los elementos sometidos a su examen, particularmente en lo relativo a la determinación del monto adeudado y al alcance de las obligaciones fiscales vinculadas a la relación contractual objeto del litigio.
9.1O. De lo anterior se desprende que la parte recurrente invoca la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, consistente en la alegada violación de derechos fundamentales imputable de manera inmediata y directa al órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada. En consecuencia, en el presente caso se tiene por satisfecho, en principio, el requisito previsto en el literal e) del referido artículo, en cuanto a la imputabilidad de las vulneraciones alegadas al tribunal que emitió la sentencia recurrida.
9.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional
... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que dicha condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Respecto de dicha noción, el Tribunal Constitucional de España, indicó lo siguiente en su Sentencia STC 155/2009, del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)):
[...} Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. [...} Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1
b) CE y 41 LOTC}, sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC}. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.
9.13. En la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente, Inverlisa Inmobiliaria, SRL, pretende, en realidad, que este Tribunal Constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de legalidad ordinaria que fueron conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo, particularmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en grado de apelación, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con relación a la demanda en cobro de dinero interpuesta por Ricardo Javier Tarrazo Zaglul, derivada de la ejecución de un contrato de comisión inmobiliaria.
9.14. En efecto, la parte recurrente formula alegatos vinculados a la valoración de los hechos, a la apreciación de las pruebas y a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y tributario, cuestionando el criterio asumido por los jueces de fondo al fijar el monto adeudado y al determinar el alcance de las obligaciones derivadas de la relación contractual entre las partes. Tales planteamientos se refieren, de manera evidente, a cuestiones propias de la legalidad ordinaria, cuya revisión corresponde exclusivamente a los tribunales del orden judicial ordinario y que, por su naturaleza, no pueden ni deben ser objeto de control por parte de este Tribunal Constitucional, so pena de convertirlo en una instancia adicional u ordinaria judicial.
9.15. En consecuencia, se trata de asuntos que fueron debidamente sometidos, analizados y decididos por los jueces de fondo, y posteriormente por el tribunal de alzada, sin que corresponda a esta jurisdicción constitucional reabrir el
debate sobre la corrección jurídica de tales decisiones ni sustituir el criterio de los jueces ordinarios por el suyo propio.
9.16. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, reiterar su inconformidad con aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como con la interpretación y aplicación de normas del ordenamiento jurídico ordinario, particularmente aquellas relativas a la legalidad civil y tributaria examinadas por los jueces de fondo. En efecto, se verifica que no se trata de un asunto que deba ser dilucidado nuevamente por la justicia constitucional, pues este Tribunal Constitucional no ha sido instituido para revisar decisiones judiciales desde la óptica de la mera legalidad, ni para sustituir el criterio de los tribunales ordinarios en el ejercicio de sus competencias propias. Por el contrario, el recurso de revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, razón por la cual resulta improcedente su utilización como una vía para reabrir debates ya agotados en la jurisdicción ordinaria.
9.17. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de exponer razones sólidas, serias y convincentes que sustenten sus pretensiones, sin incurrir en el planteamiento de cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria que escapan al ámbito de competencia de la justicia constitucional. En ese sentido, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, cuando se apoya en argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y debidamente justificada, ni revelan una apariencia de buen derecho o la existencia de una controversia constitucional real y autónoma respecto de los derechos invocados, no resulta suficiente para justificar la admisibilidad del
recurso de revisión constitucional, ni para habilitar su examen al fondo.4 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24, 5 este tribunal estableció lo siguiente:
[...] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007112, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.18. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6, en el
4Véase, entre otras, las Sentencias TC/0612/24, del primero (1ero-) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601125, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5Este criterio fue reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024); y TC/0413/25, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
6 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de
derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos
presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se toma, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.19. A mayor abundamiento, vale destacar que del examen integral de los argumentos expuestos por el recurrente se desprende que este articula planteamientos que, en esencia, responden a una lógica nomofiláctica y de control de legalidad, propios del recurso extraordinario de casación, en la medida en que cuestiona la correcta interpretación y aplicación de normas de derecho común y tributario, así como la determinación del monto de la condenación y la valoración de los elementos probatorios que sirvieron de base al fallo impugnado. Dichos alegatos, por su naturaleza, debieron ser formulados y examinados dentro del marco competencia!de la jurisdicción de casación. Sin embargo, al haber resultado inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 2-23, no resulta jurídicamente posible que esta jurisdicción constitucional supla el cierre de dicha vía recursiva extraordinaria, ni que se subrogue en el examen de cuestiones que son ajenas a su competencia, y que de manera natural le hubiesen correspondido a la Corte de Casación. El recurso de revisión constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo sustitutivo de la casación, cuando ésta
por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
se encuentra expresamente cerrada por el legislador, ni como una vía indirecta para introducir argumentos de control de legalidad ordinaria bajo el ropaje de presuntas vulneraciones constitucionales, pues su procedencia se encuentra estrictamente limitada a la verificación de violaciones directas e inmediatas a derechos fundamentales expresamente consagrados en la Constitución, lo que no concurre en el presente caso.
9.20. En consecuencia, pretensiones relativas a la nueva ponderación de recibos de pago, facturas, determinación exacta del crédito, o cálculo de retenciones fiscales, desbordan manifiestamente el ámbito del control constitucional y se sitúan en la esfera exclusiva de la legalidad ordinaria, razón por la cual este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.21. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inverlisa Inmobiliaria, SRL, contra la Sentencia núm. 026-02-
2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inverlisa Inmobiliaria, SRL, y a la parte recurrida, Ricardo Javier Tarrazo Zaglul.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República7 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales8
con el mayor respeto, presento mi
voto disidente en la sentencia que antecede, que declaró inadmisible por falta de la especial trascendencia o relevancia constitucional el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., contra la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00951, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En este sentido, señalo que, si bien es cierto que los medios de revisión relativos a la desnaturalización de los hechos, respecto de la determinación del crédito pendiente de saldo, así como la supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, deben ser declarados inadmisibles por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional al encontrarse sustentados en aspectos probatorios -en los cuales fue establecida la existencia de la obligación de pago de la comisión a cargo de Inverlisa Inmobiliaria, S.R.L., a favor del señor Ricardo Tarrazo Zaglul-, resulta necesario precisar que no comparto las motivaciones ni la solución dadas por mis pares respecto a declarar dicha inadmisibilidad en lo concerniente a la alegada infracción de los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
7 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cacla oportunidad. Los funclamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Asimismo, subrayo que el medio referente al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, invocado por la entidad recurrente lnverlisa Inmobiliaria, S.R.L., se fundamentó en una errónea interpretación que la Corte a quo realizó sobre la aplicación del artículo 309 del Código Tributario, al afirmar que las personas jurídicas solo actúan como agentes de retención cuando efectúan pagos a personas fisicas vinculados al impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), mas no en relación con el impuesto sobre la renta (ISR). Tal interpretación -equivocada a mi juicio constituye, precisamente, el agravio planteado por la parte recurrente como medio de revisión. Obsérvese que en la decisión impugnada se expresa:
«Considerando que, en la especie, no hay constancia en el expediente de que la sociedad comercial INVERLISA INMOBILIARIA, S.R.L., se haya liberado en su totalidad de la obligación por alguna de las formas antes mencionadas, no obstante, de los artículos arriba descritos, esta alzada entiende que la parte demandada original en su función de agente de retención está facultada para realizar la retención correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), mas no así al impuesto sobre la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique, como lo hizo el juez a-quo, por lo tanto el monto a retener correspondiente al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios {ITBIS), asciende a la suma de US$8,941.9, por lo que procede retener el pago de esta suma y condenarle al pago de la suma de US$9,808.00».
En relación con lo sostenido por la Corte de Apelación sobre la naturaleza del agente de retención en los pagos efectuados por personas jurídicas a personas fisicas por la prestación de servicios, debo precisar que dicho razonamiento es contrario a lo dispuesto por el artículo 309 del Código Tributario -norma integrante del Título II referente al Impuesto sobre la Renta (ISR)-, el cual establece expresamente que las personas jurídicas están obligadas a retener el impuesto sobre la renta en los pagos que efectúen a personas fisicas o naturales. Este artículo dispone que las personas jurídicas deben actuar como agentes de retención y aplicar el porcentaje correspondiente sobre la renta bruta pagada, incluyendo los montos relativos a honorarios, comisiones y demás remuneraciones, tomando como base imponible el valor de la comisión pactada cuando el pago ha sido fijado bajo esa modalidad. Obsérvese que el artículo 309 del Código Tributario dispone que:
«Artículo 309 del Código Tributario:
Artículo 309.- Designación de Agentes de Retención.[...} Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento.
Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago
definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Párrafo. (Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican: [...}b)
10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y
pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas fisicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta. [...}
A los contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicaran la retención del impuesto al monto de la comisión regulada conforme norma o resolución, previa autorización de la Administración Tributaria».
En este orden, estimo que, al sostener la Corte a quo en la decisión impugnada que «la parte demandada original, en su condición de agente de retención, está facultada para efectuar la retención correspondiente al impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), mas no respecto del impuesto sobre la renta (!SR), por no existir fundamento normativo que lo justifique», incurrió en un razonamiento desacertado y contrario al derecho. Tal como he expuesto, nuestro régimen tributario sí impone la obligación de actuar como agente de retención del impuesto sobre la renta (ISR) a las personas jurídicas que contratan con personas fisicas bajo la modalidad de comisión. Por consiguiente, la sentencia recurrida transgrede los principios de seguridad jurídica y de legalidad, al sustentarse en una interpretación errónea del marco jurídico aplicable.
En este sentido, considero que el presente recurso de revisión debió ser acogido y que la decisión dictada por la Corte a quo debió ser anulada, disponiéndose la remisión del expediente a dicho tribunal, por haber incurrido en una interpretación errónea del régimen impositivo dominicano, particularmente en lo relativo a la aplicación de la regla contenida en el artículo 309 del Código Tributario.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
