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Sentencia TC-145-2026 - golpes y heridas solo reclusion menor



SENTENCIA TC/0145/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gilsia María   Espinal   contra   la   Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de la sentencia  recurrida  en revisión



La decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional es la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:



Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Gilsia María

Espinal Bautista, contra la sentencia penal núm. 359-2019- SSEN-

00219, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de

2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.



Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas, por estar asistida de la defensa pública.



Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.



La  sentencia  impugnada  fue  notificada  al  representante  legal  de  la  parte recurrente el cuatro (4) de enero del dos mil veintidós, mediante el Acto núm.

027/2022, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.



2.     Presentación del recurso de revisión



La señora Gilsia María Espinal interpuso el presente recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  contra  la Sentencia  núm. 001-022-

 



2021-SSEN-01195, el cual fue notificado a la parte recurrida el veintiséis (26) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 1408/2022, instrumentado   por  el  ministerial  Erickson  David  Moreno  Dipre,  alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



3.     Fundamentos de la Sentencia recurrida



Mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, fundamentándose principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:



De lo expuesto por la justiciable en su único medio, se advierte que se fundamenta en la existencia de una errónea valoración de las pruebas a  cargo,  al  establecer  que  no  se  le  debió  dar  credibilidad  a  la exhumación de cadáver de Yaquelín Fernández, toda vez que este se realizó 79 días después, donde dice que la herida perforó el hígado y el estómago, por lo que pudieron haberse equivocado ya que la lesión que se le produjo a la víctima era de 2 cms. Y está no penetró la cavidad en región abdominal; por tanto, no debió ser condenada por la parte in fine del artículo 309 del Código Penal dominicano.



Ante  el  análisis  del  recurso  presentado  por  la  imputada  esta  sala casacional advierte, que su queja se concentra en que el tribunal de juicio no debió darle credibilidad a la exhumación judicial que le fue practicada   ala  víctima;   sin   embargo,   en   términos   de  función jurisdiccional   de  los  tribunales, la  valoración   de  los  elementos probatorios  no es una arbitraria  o caprichosa actividad sometida  al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que

 



se hayan presentado regularmente   en el juicio   oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos.



En ese contexto, en nuestro sistema procesal penal vigente, rigen los principios de libertad probatoria -salvo prohibición legalmente expresa-   y  valoración   conjunta  o  integral  de  todas  las  pruebas conforme a las reglas que impone la sana crítica racional, de modo que se tutela y garantiza a todas las partes del proceso, una justicia debida, objetiva e imparcial. Ello en atención al contenido de los artículos 166-

172 del Código Procesal  Penal, 1, 7 incisos 2, 3 y 8 inciso 1) de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2,9 párrafo 1) y 14 párrafos 1) y 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que, en efecto, los puntos objetos del proceso pueden demostrarse por cualquier medio en tanto este sea lícito e idóneo, y debidamente evaluado según las reglas del correcto entendimiento humano, ya que el  juzgador  tiene  la  obligación  de  valorar  las  pruebas  recibidas conforme con las reglas de la sana crítica racional, debiendo consignar el  contenido  de las  mismas  y las  razones  de su convicción,  lo que ocurrió en el presente caso.



Por tanto, del análisis  y ponderación  de la sentencia  impugnada, se advierte que esta observó los argumentos planteados por la recurrente, determinando con   precisión que los jueces   de   fondo actuaron correctamente al valorar las pruebas aportadas, en cuyo caso les dieron mérito a aquellas que, a su juicio, se correspondían con los hechos de la causa y le restaron  valor a las que estimaron  improcedentes.  Al respecto, es preciso apuntar que la apreciación de las pruebas es una facultad de los jueces de fondo y su valoración por parte de la Suprema Corte de Justicia está limitada a determinar si la forma en que la corte de apelación interpretó y aplicó los textos legales se ajusta al derecho, situación que se evidencia en la especie, toda vez que la sentencia de

 



marras,  en apego a las fundamentaciones brindadas  por el tribunal  de juicio,  consideró  que el informe  médico que se le practicó  a la víctima Yaquelín  Fernández, mientras se encontraba viva, incurrió  en un error al exponer que la herida que esta presentó no perforó sus órganos,  por lo que se fundamentó tanto en las pruebas testimoniales que describen los padecimientos de la víctima luego de recibir la herida y que a juicio de la corte secundaron los resultados  que fueron emitidos a través de la autopsia  judicial  o exhumación judicial  núm.  008-2016, realizada  al cuerpo  de la víctima,  a la cual le dio credibilidad  al establecer  que la herida que presentaba  le lesionó sus órganos  (hígado y estómago), con todo lo cual está conteste  esta sede casacional.



Contrario a lo propugnado por la recurrente, la Corte a qua ejerció su facultad  soberanamente, produciendo una decisión  correctamente motivada,  en el entendido  de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba  en una  adecuada  valoración de todas  las  pruebas producidas,   tanto   testimonial  como   documental,  comprobando,  al amparo de la sana crítica racional, que resultaron suficientes para determinar la culpabilidad contra la procesada  por los ilícitos penales endilgados así como sus respectivas sanciones; por lo que, procede desestimar el presente  recurso de casación  de conformidad con lo establecido en el artículo  427.1 del Código Procesal  Penal, quedando confirmada la decisión recurrida.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente



La  parte  recurrente,  señora  Gilsia  María  Espinal,  procura  que  se  anule  la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para justificar sus pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:

 


,

PRIMER MOTIVO DE REVISION: CUANDO SE HAYA PRODUCIDO

,

UNA VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL: ART 53.3 ley

137-11.  TUTELA  JUDICIAL  EFECTIVA  Y DEBIDO PROCESO  DE

,,

LEY  ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA.



En palabras simples la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso   la  encontramos   en  la   argumentación   de  la  Licenciada Rodríguez, en el sentido de que las contradicciones  manifiestas en el proceso, teniendo en cuenta que existían varios certificados médicos los cuales se mostraban contrarios  entre sí, además de dejar de lado los testimonios que mostraban que la causa de la muerte de la víctima para nada  tuvo  como  causa  eficiente  a  una  acción  antijurídica  de  la recurrente.  El  tribunal  muy  por  el  contrario  en  vez  de  tutelar  los derechos de la ciudadana en el sentido de ser favorecida por las deficiencias acusatorias e investigativas del Estado, se constituyó el tribunal en parte del proceso procediendo a estructurar su propia teoría jurídica de los hechos.



Uno  de los  elementos  que  debemos  destacar  en  el  recorrido  de la violación es que no encontró en su camino, ningún tipo de tutela por parte de la jurisdicción. Así lo fue al momento de recurrir a la Suprema Corte de Justicia, donde buscaba que le fueran tutelados los derechos que anteriormente no le fueron salvaguardados en otros estadios.



En el tribunal de casación encontramos de parte de este alto tribunal, el establecimiento en todo momento de que los jueces son soberanos en la valoración a los medios probatorios más deja de lado el hecho de que la soberanía de la juez está limitada por el razonamiento que el mismo haga para tomar su decisión, debido a que, si los razonamientos establecidos no tienen fundamento en la norma, ni en la razón, entonces estamos   ante  una  decisión   arbitraria.   Al  efecto  reitera  la  corte

 



casacional  que  el  hecho  de  que  un  tribunal  establezca  que  le  da primacía a una prueba sobre otra, es más que suficiente para establecer que   eso   es   razonamiento   sobre   una   prueba,   entonces   estamos totalmente de frente ante el reconocimiento a la arbitrariedad argumentativa. Estos elementos que fueron señalados anteriormente es lo que reitera dentro de la jurisdicción ordinaria, la existencia de falta de tutela judicial efectiva y por ende violación al debido proceso.



De manera que, en este recorrido en búsqueda de tutela judicial efectiva y que como marco se cumpliera con la obligación del respeto al debido proceso, no es simplemente reiterar las inacciones jurisdiccionales, sin que se evalúen a fondo los elementos que constituyen la infracción a la norma constitucional que ha sido reiterada en todo momento por la ciudadana, sino, dar fiel cumplimiento  a los parámetros  normativos, que a la vista y del estudio de los documentos anexados, nos percatamos que desde el inicio de la causa de fondo, hubo un ejercicio arbitrario en la toma de decisiones, que a la postre le culminan lacerando el derecho de más importancia, la libertad.


,,

SEGUNDO  MOTIVO  DE  REVISION:  DECISION  QUE  VIOLA  UN

PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ART. 53.2, LEY

137-ll.SENTENCIA TC/0025122



Principio de legalidad y constitucionalidad  de las normas y decisiones jurisdiccionales. Principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas.



La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó una sentencia condenatoria de 20 años de prisión dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago por la encartada haber supuestamente cometido el tipo penal de golpes y heridas que causan la

 



muerte, previsto en el artículo 309 parte final del Código Penal dominicano. Aduciendo dicho Tribunal de Juicio que el tipo penal de golpes y heridas voluntarios que causan la muerte es sancionado mediante la reclusión mayor, pese al artículo 309 del Código Penal dominicano, modificado por la ley 24-97 establecer de forma clara la reclusión tanto para los golpes heridas con lesión permanente  como para esta modalidad. Esta situación contradice totalmente la decisión dictada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0025122 donde prevé que: "se impone inferir que la lectura del referido tipo penal (establecido en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del CP) debe ser la siguiente: (Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente  han ocasionado la muerte del agraviado(a),  la pena será de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor(a) no hay sido causar la muerte de aquel)".



En el resuelve  primero  de la sentencia  penal número  371-05-2019- SSEN-00021  dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago en contra de Gilsia María Espinal, se le declara culpable de haber cometido  el ilícito penal de Golpes y Heridas que causan la muerte, previsto en el artículo 309 parte in fine del Código Penal dominicano. Sin embargo, en el resuelve segundo de la referida decisión, el tribunal condena a la señora Gilsia María Espinal a la pena de veinte años de reclusión mayor. El referido tribunal argumenta en la página 16 de su sentencia que la pena máxima de este tipo penal es la de 20 años de prisión y por ello aplica esta condena.



Lo antes enunciado lo realiza al margen de las disposiciones previstas en  el  artículo  309  parte  in  fine  del  Código   Penal   dominicano, modificado por la ley 24-97 que destaca la pena de reclusión tanto para los golpes y heridas que generan una lesión permanente como para esta modalidad del delito.

 



En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintidós (2022) el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0025122 revocó la sentencia 550 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de junio  de dos mil diecinueve  (2019),  donde el motivo principal  de la revocación de dicha decisión fue la vulneración a principios y garantías de orden legal y constitucional al ratificarse una condena de 20 años de prisión por el ilícito penal de golpes y heridas que causan la muerte. En dicho precedente este honorable Tribunal Constitucional fue claro en establecer que dicho tipo penal tiene como consecuencia jurídica la imposición de una pena de reclusión menor, cuyo máximo imponible son los cinco años.



Lo sucedido en el caso de Gilsia María Espinal encuentra identidad de objeto respecto de la sentencia TC/0025122, en el sentido de que ambos casos versan respecto del tipo penal de golpes y heridas voluntarios que causan la muerte, ambos fueron condenados  conforme a la reclusión mayor  y  no  conforme   a  la  reclusión   menor   y  en  la  sentencia TC/0025122, este honorable Tribunal Constitucional ordenó que la lectura del artículo 309 parte in fine debe ser entendida como reclusión menor para estos supuestos.



De la señora Gilsia María Espinal mantenerse condenada a una pena de 20 años por este ilícito penal, estaría siendo sometida a una condena ilegal, arbitraria y contraria al principio de constitucionalidad  de las decisiones jurisdiccionales



La parte recurrente tiene a bien solicitar:



PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien en cuanto a la forma declarar admisible la presente revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoada por la señora Gilsia María Espinal,

 



por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y bajo fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 53 y siguientes de la ley 137-11.



SEGUNDO:  Que, en cuanto  al fondo, este Tribunal  Constitucional, tenga a bien acoger la presente revisión constitucional  de decisiones jurisdiccionales luego de haber comprobado los méritos de los motivos enunciados en la presente instancia que demuestran, la violación de un precedente de este Tribunal Constitucional y la sistemática vulneración al derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, que este Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 54 en sus numerales 9 y 1O, de la ley 137-11, anule la Sentencia número

001-022-2021-SSEN-01195, de fecha 29 de octubre del 2021, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y devuelva el expediente a la secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que esta, conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional  en relación del derechos fundamental violados y a la adecuación del proceso al precedente del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia TC/0025122.



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



La Procuraduría  General de la República  pretende  a través de su escrito de defensa  que  el  presente  recurso  de  revisión  sea  rechazado,  alegando  -en síntesis-lo siguiente:



La parte recurrente alega que a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha desnaturalizado su derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso.

 



Que ciertamente este ha sido el alegato de la hoy recurrente en los tribunales inferiores, donde ha sido correctamente motivada la causal de rechazo de su pedimento en ocasión de la aludida transgresión.



Que de la lectura de la sentencia atacada se constata que la Suprema Corte de Justicia motiva correctamente la razón de rechazo, cita las prerrogativas legales en las cuales se amparó para decidir y dictar la sentencia hoy atacada.



La parte recurrida tiene a bien solicitar:



ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por GILSIA MARÍA ESPINAL BAUTISTA en contra de la sentencia No.001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha

29 de octubre de 2022.



6.     Documentos depositados



Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso figuran los siguientes:



l.  Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositada  en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 



3.     Escrito de defensa depositado por la parte recurrida el doce (12) de mayo del dos mil veintidós (2022) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



En la especie, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de la señora Gilsia María Espinal Bautista, imputándola de violar el artículo 309 del Código Penal dominicano, por haberle infringido golpes y heridas que causaron la muerte en perjuicio de Yaquelín Femández; golpes y heridas en perjuicio de la menor de iniciales E. N. M., y de las señoras Sonia Margarita Pérez Femández y Sobeida Marmolejos Núñez.



El Tercer Juzgado de la Instrucción  del Distrito Judicial de Santiago emitió la Resolución núm. 608-2017-SRES-00336, del primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual admitió la acusación presentada  por el Ministerio  Público y envió ante el tribunal de juicio a la señora Gilsia María Espinal Bautista.



Para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y mediante la Sentencia núm. 371-05-2019-SSEN-00021, del cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se declaró culpable por golpes y heridas voluntarios sancionados  en el artículo 309 del Código Penal dominicano; en consecuencia, se condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres. Además, se acogió la querella con constitución en actor civil

 



interpuesta   por  la  señora   Sobeida   Marmolejos,   por  sí  y  en  nombre   y representación  de la menor de edad E.N.M. condenando a la imputada al pago de una indemnización de dos millones de pesos ($2,000,000.00) distribuidos de manera equitativa, como justa reparación por los daños morales sufridos como consecuencia del hecho punible.



No conforme con la decisión, la señora Gilsia María Espinal Bautista interpuso un recurso  de apelación. La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 359-2019-SSEN-00219,  del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia.



En desacuerdo, la señora Gilsia María Espinal Bautista interpuso un recurso de casación  ante  la  Segunda  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  que  fue rechazado mediante la Sentencia 001-022-2021-SSEN-01195, dictada por esa misma sala el veintinueve  (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional  es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible y, al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:



9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe examinar su competencia y determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



9.2.  El plazo para interponer el referido recurso  está contenido en el artículo

54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación  de la sentencia».



9.3.  En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).



9.4. En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada fue notificada al representante legal de la parte recurrente el cuatro (4) de enero de dos mil veintidós,  mediante  Acto  núm.  027/2022,  instrumentado  por  el  ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

 



9.5.  En efecto, este tribunal determina que la notificación previamente señalada no será válida, tras no efectuarse a persona de la parte recurrente, señora Gilsia María  Espinal  Bautista  debido  al  cambio  de  precedente  instaurado  por  la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), reiterado en la Sentencia TC/0163/24. Por tanto, el plazo legal para el cálculo de la prescripción establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para el ejercicio de la acción recursiva  continúa abierto, y, en efecto, se estima que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto en tiempo hábil, de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales  de admisibilidad.



9.6. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen  los artículos 277 de la Constitución  y 53 de la Ley núm. 137-11, contra  las sentencias  que hayan  adquirido  la autoridad  de  la cosa irrevocablemente  juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado  requisito,  debido  a que la decisión  recurrida  fue dictada  por  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición  de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.



9.7.  El  artículo  53  prescribe  que  el  recurso  de  revisión  constitucional  de decisiones  jurisdiccionales  solo  será  admisible  en los  siguientes  casos:  «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional  una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».



9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada vulneración a derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso establecido  en el artículo  69 de la Constitución  y vulneración  al precedente

 



constitucional contenido en la Sentencia TC/0025/22. De manera que, en la especie se invocan la segunda y la tercera causal que prevé el referido artículo

53  de  la Ley  núm.  137-11,  es  decir, la alegada  violación  a un  precedente

constitucional y derecho fundamental.



9.9.  En relación con la causal consagrada en el numeral3 del artículo 53 de la Ley  núm.  137-11,  cuando  el recurso  se fundamenta  en  la violación  de  un derecho  fundamental,   el  legislador  condiciona  la  admisibilidad  a  que  se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:



a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.10.  Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos  previstos por los literales a, b y e del artículo

53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos  o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.

 



9.11.  El primero de los requisitos se satisface,  debido a que las violaciones fueron alegadas ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, al  tribunal  que  conoció  sobre  el  recurso  de  casación;  por  tanto,  tuvo  la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.



9.12.  El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm.

001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.



9.13.  Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso consagrada en el artículo 69 de la Constitución.



9.14.  Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.

137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia  o relevancia constitucional. En este sentido,  el artículo 1001  de la referida ley, establece que la especial trascendencia  o relevancia  constitucional  «(...) se apreciará atendiendo  a su importancia para la interpretación,  aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».



9.15.  La especial trascendencia  o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada,  razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:





1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

 



1) (...)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.



9.16.  A partir de la Sentencia TC/0409/24, este colegiado  determinó  que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:



a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13   y  TC/0663/17),   o  no  evidencie  -en  apariencia-   una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.



b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

 



c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencia!  del Tribunal  Constitucional.  Ponderar  si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencia! por parte de este colegiado.



d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones  o discrepancias  en jurisprudencia  constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.



e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.



9.17.  En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión  constitucional  reviste  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:



(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional  no  ha  establecido  su  criterio  y  su  solución  permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión,   modificaciones,   reorientaciones,   redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios  o  criterios  anteriormente  determinados  por  el  Tribunal

 



Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.



9.18.  Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es  admisible   y  debemos  conocer  su  fondo.  La  especial  trascendencia  o relevancia constitucional consiste en que le permitirá al tribunal desarrollar el alcance y contenido del debido proceso penal, vinculado a la consolidación de su jurisprudencia  respecto a la correcta aplicación  e interpretación  de la ley penal y sus modificaciones, específicamente la pena aplicable.



10.  Sobre  el fondo del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone los siguientes argumentos:



1O.l.  En la especie, la parte recurrente, señora Gilsia María Espinal, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia 001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que rechazó su recurso de casación.

 



10.2.  La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:



Por tanto, del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que esta observó los argumentos planteados por la recurrente, determinando con precisión que los jueces de fondo actuaron correctamente al valorar las pruebas aportadas, en cuyo caso les dieron mérito a aquellas que, a su juicio, se correspondían con los hechos de la causa y le restaron valor a las que estimaron improcedentes. Al respecto, es preciso apuntar que la apreciación de las pruebas es una facultad de los jueces de fondo y su valoración por parte de la Suprema Corte de Justicia está limitada a determinar si la forma en que la corte de apelación interpretó y aplicó los textos legales se ajusta al derecho, situación que se evidencia en la especie, toda vez que la sentencia de marras, en apego a las fundamentaciones brindadas por el tribunal de juicio, consideró que el informe médico que se le practicó a la víctima Yaquelín Fernández, mientras se encontraba viva, incurrió en un error al exponer que la herida que esta presentó no perforó sus órganos, por lo que se fundamentó tanto en las pruebas testimoniales que describen los padecimientos de la víctima luego de recibir la herida y que a juicio de la corte secundaron los resultados que fueron emitidos a través de la autopsia judicial o exhumación judicial núm. 008-2016, realizada al cuerpo de la víctima, a la cual le dio credibilidad al establecer que la herida que presentaba le lesionó sus órganos (hígado y estómago), con todo lo cual está conteste esta sede casacional.



Contrario a lo propugnado por la recurrente, la Corte a qua ejerció su facultad   soberanamente,   produciendo   una  decisión   correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en   una adecuada valoración   de  todas   las pruebas producidas, tanto  testimonial   como  documental,   comprobando,   al

 



amparo de la sana crítica racional, que resultaron suficientes para determinar la culpabilidad contra la procesada por los ilícitos penales endilgados así como sus respectivas sanciones; por lo que, procede desestimar el presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, quedando confirmada la decisión recurrida.



10.3.  La  señora  Gilsia  María  Espinal  pretende  que  el  presente  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional  sea  acogido  y,  en consecuencia, sea anulada la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195, alegando en su instancia: l. vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución y 2. vulneración a un precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0025/22.



10.4.  Mientras que la Procuraduría General de la República persigue el rechazo del  presente  recurso  y,  en  consecuencia,  que  la  decisión  sea  confirmada, alegando, en síntesis: «Que de la lectura de la sentencia atacada se constata que la Suprema Corte de Justicia motiva correctamente la razón de rechazo, cita las prerrogativas legales en las cuales se amparó para decidir y dictar la sentencia hoy atacada».



10.5. De manera que este tribunal constitucional  procederá analizar a continuación  las  alegadas  vulneraciones  invocadas  por  la  parte  recurrente respecto  del presente  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional.



10.6.  Como primer medio, la parte recurrente sostiene que dicho fallo incurrió en vulneración a la tutela juridicial efectiva con respecto al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, pues,

 



teniendo en cuenta que existían varios certificados médicos los cuales se mostraban contrarios entre sí, además de dejar de lado los testimonios que mostraban que la causa de la muerte de la víctima para nada tuvo como causa eficiente a una acción antijurídica de la recurrente... los razonamientos establecidos no tienen fundamento en la  norma,  ni  en  la  razón,  entonces  estamos  ante  una  decisión arbitraria ... Desde el inicio de la causa de fondo, hubo un ejercicio arbitrario en la toma de decisiones, que a la postre le culminan lacerando el derecho de más importancia, la libertad.



10.7. Respecto del primer medio invocado, se puede verificar que la parte recurrente más bien se encuentra insatisfecha con la valoración probatoria adoptada por las diferentes instancias judiciales en cuanto a los certificados médicos emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), la exhumación del cadáver y valoración de testigos.



10.8.  Al revisar una sentencia,  el Tribunal  Constitucional  no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva  atribución  de  los  tribunales  judiciales,  ya  que  su  ejercicio  debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no. (Sentencia TC/0483/24)



10.9.  En ese sentido, la apreciación de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces de fondo y su valoración por parte de la Suprema Corte de Justicia está limitada a determinar si la forma en que la corte de apelación interpretó y aplicó los textos legales se ajusta al derecho; mientras que el Tribunal Constitucional debe limitarse a si se produjo o no vulneración a derechos fundamentales. Por tanto, procede que sean desestimados los alegatos basados

 



en vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto a la valoración de pruebas.



1O.1O.  La parte recurrente  alega,  en el segundo  medio  que  expone,  que la decisión impugnada viola un precedente del Tribunal Constitucional, específicamente la Sentencia TC/0025/22  y con ello el principio de legalidad y constitucionalidad  de  las normas  y decisiones  jurisdiccionales, así  como  el principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas.



10.11.  En  el  caso,  es  evidente  que  se  mantuvo  la  decisión  contenida  en Sentencia núm. 371-05-2019-SSEN-00021, emitida por el tribunal de primer grado, la cual declaró culpable a la señora Gilsia María Espinal Bautista  por golpes y heridas voluntarios que causaron la muerte en perjuicio de Yaquelín Femández; golpes y heridas en perjuicio de la menor de iniciales E. N. M., y de las señoras Sonia Margarita Pérez Femández  y Sobeida  Marmolejos  Núñez, hecho delictivo sancionado en el artículo 309 del Código Penal dominicano; en consecuencia, se le condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres, y al pago  de  una  indemnización  consistente  de  dos  millones  de  pesos ($2,000,000.00)  distribuidos  de manera equitativa a las víctimas, como justa reparación  por  los  daños  morales  sufridos  como  consecuencia  del  hecho punible.



10.12.  Ante la pena impuesta, sostiene la recurrente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó una sentencia  condenatoria de veinte (20) años de prisión dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago por el tipo penal de golpes y heridas que causan la muerte, previsto en el artículo 309 parte final del código penal dominicano. Dicho tribunal de juicio señaló  que el tipo penal de golpes y heridas voluntarios que causan la muerte es sancionado mediante la reclusión mayor, pese a que el artículo 309 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, establece de

 



forma clara la reclusión tanto para los golpes heridas con lesión  permanente como para esta modalidad. Agrega que esta situación contradice la decisión dictada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0025/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).



10.13.  Resulta necesario,  luego de valorar la argumentación desarrollada por la parte recurrente, así como la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195, advertir que la decisión impugnada fue emitida previo a la entrada en vigencia del precedente constitucional objeto de análisis, la Sentencia TC/0025/22,  por lo que al momento de la Segunda Sala emitir la sentencia no le era oponible el criterio jurisprudencia!.



10.14.  Por tanto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no estaba obligada a fallar, conforme a la interpretación contenida en el precedente TC/0025/22, dado por el Tribunal Constitucional, en relación con la pena contemplada para el delito de golpes y heridas voluntarios causantes de muerte en el artículo 309 (parte in fine del párrafo capital) del Código Penal, ya que tal decisión no existía al momento en que dicho tribunal resolvió el recurso de casación. Todo lo cual resulta  cónsono con el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 11O de la Constitución. En ese sentido, se rechaza el medio fundado en la causal prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm.137-11, relativa a la violación de un precedente constitucional.



10.15.  No obstante lo anterior, conviene precisar que conforme a las reglas del debido proceso y en aplicación al mandato establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República cuyo numeral 7 obliga a todos los tribunales de la República a juzgar a las personas «con observancia de la plenitud de las formalidades  propias de cada juicio», la Suprema Corte de Justicia  debió, de oficio, ajustar la pena de reclusión  aplicable al caso de golpes y heridas que provocaron la muerte, aun cuando tal aspecto no fue controvertido  ni formó

 



parte de los reclamos de la parte recurrente en casación y ahora en revisión constitucional.



10.16. Lo anterior resulta de que la aplicación de una pena ilegal, como la aplicada en el caso tal y como se explicará más adelante, resulta contraria al principio de legalidad establecido en el numeral 15) del artículo 40 de la Constitución y que, en materia penal, se recoge bajo el aforismo nullum crimen sine lege contenido en el artículo 4 del Código Penal, que dispone: «Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión».



1O.17.  En  efecto,  conforme   al  artículo  400  del  Código   Procesal   Penal dominicano vigente al momento en que se conoció el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia, en tanto, apoderada de un recurso, tenía «(...) competencia  para revisar,  en ocasión de cualquier  recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso».



10.18.  Lo  anterior  debió  conducir  a  que  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al advertir que se había impuesto una pena no autorizada por la ley, procediera a casar  la sentencia  y  a  fijar  ella,  directamente,  una  pena  ajustada  a  la  ley conforme a los razonamientos siguientes.



10.19.  La Constitución de la República establece en sus artículos 69.7 y 74.4:



Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (...) 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme

 



a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (...).



Artículo  74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y  reglamentación de los derechos y  garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: [...}  4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.



10.20. Por otro lado, respecto a la interpretación, el artículo 25 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero del dos  mil quince  (2015),  dispone  que  «las normas  procesales  que  coarten  la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado».



10.21.  En  ese  sentido,  los  artículos  18,  22,  23  y  309  del  Código  Penal establecen lo siguiente:



Art. 18.- (Modificado por las leyes 224 del26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más.



Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-

99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada en la cárcel pública y

 



empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno.



Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años.



Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997

G. O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.



10.22.  Esto explica que la Ley núm. 24-97 introdujo relevantes modificaciones al Código Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que, posteriormente, con la Ley núm. 46-99, se modificaron los artículos 7 del Código  Penal  y 106  de la Ley  núm.  2248, con  lo que  fueron  abolidos  los

«trabajos públicos por la reclusión», modificación que incidió en los artículos

18, 22 y 23 del señalado código penal.



10.23.  En efecto, como se indicó precedentemente, el artículo 309 parte in fine

del Código Penal, posterior a las modificaciones  que tuvo, indica de manera

 



clara y precisa, que «si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado  la  muerte  del  agraviado,  la pena será  de  reclusión  menor,  aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel».



10.24.  Es decir, ante la oscuridad de la norma debe prevalecer la favorabilidad del  imputado,  lo cual  implicaba  estimar  que  la  Ley  núm.  24-97  redujo  la condena  contemplada  para  el  delito  de  golpes  y  heridas  voluntarios  que provoquen la muerte del agraviado al prescribir que «la pena será de reclusión». En este sentido,  la duración de esta debía enmarcarse  dentro de la escala de tiempo dispuesta en el artículo 23 del Código Penal, cuyo texto establece: «La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años»



10.25.  En efecto, de conformidad con las actuaciones procesales establecidas, el estudio  de las disposiciones  constitucionales  y legales antes citadas,  este tribunal constitucional ha podido comprobar que, ciertamente, como señala la parte recurrente,  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró, de manera concreta, derechos y principios constitucionales, específicamente desconoció  los principios de legalidad, favorabilidad  e in dubio pro reo como resultado  del desconocimiento  de lo expresamente dispuesto  por el legislador en los artículos 22, 23 y 309 del Código Penal sobre la base de una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones penales aplicables a la especie.



10.26.  Además, vulneró el principio de taxatividad, al respaldar las decisiones que impusieron a la señora Gilsia María Espinal una sanción no prevista por la ley penal. Aun así, las dudas que pudo tener la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de la interpretación  en la aplicación de la pena en el supuesto caso de duda razonable debieron en cambio determinar la aplicación del principio in dubio pro-reo y no una sanción sobre la base de una interpretación extensiva, por demás, perjudicial a la imputada, desconociendo el mandato del artículo 74.4 de la Constitución.

 



10.27.  En defmitiva, aplicarse la pena por un tiempo que sobrepasa  lo que ya el legislador ha determinado por la comisión del tipo penal de golpes y heridas voluntarios  que  causan  la  muerte,  implica  vulneración  a  derechos fundamentales previamente señalados.



10.28.  En tal virtud, de conformidad con lo señalado anteriormente,  procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, anular la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y ordenar la devolución del expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que se conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio de este tribunal constitucional, cumpliendo así con lo dispuesto por los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm.137-11.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por la señora Gilsia María Espinal, contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01195, por los motivos expuestos.



TERCERO: ORDENAR el envío del presente expediente a la Suprema Corte de Justicia,  a los fmes de ser conocido nuevamente,  de conformidad  con el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, a la parte recurrente, señora Gilsia María Espinal; y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.



SEXTO: DISPONER  que la  presente  decisión  en  el Boletín  del Tribunal

Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

 



VOTO SALVADO DEL  MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En  el ejerciciO de nuestras  facultades  constitucionales  y  legales,  y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011),  concurrimos  con parte de los  motivos  y dispositivo  en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto para señalar que el sustento  de la motivación que conllevo a la anulación de la decisión ahora objetada debió ser orientada  en  aplicación  del  artículo  11O  de  la Constitución,  cuando  existe cambio de precedente por este tribunal previo a la presentación de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, tal como ocurrió en la especie.



*



l.   El conflicto en cuestión tiene su origen al momento en que la Procuraduría Fiscal  del  Distrito  Judicial  de  Santiago  presentó  acusación  y  solicitud  de apertura  a  juicio  en  contra  de  la  señora  Gilsia  María  Espinal   Bautista, imputándola de violar el artículo 309 del Código Penal dominicano, por haberle infringido golpes y heridas que causaron la muerte en perjuicio de Yaquelín Femández; golpes y heridas en perjuicio de la menor de edad de iniciales E. N. M., y de las señoras Sonia Margarita Pérez Femández  y Sobeida Marmolejos Núñez.



2.     Desde  el inicio del proceso, a la hoy recurrente,  se le imputó supuesta violación a la parte in fine del art. 309 CPD - Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente  han ocasionado la muerte del agraviado(a),  la pena será de reclusión, aun cuando la intención del agresor(a) no haya sido causar la muerte de aquél., por lo que se le impuso prisión preventiva.

 



3.     El  Tercer  Tribunal  Colegiado  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  de Santiago  del Distrito Judicial de Santiago  declara culpable a la señora Gilsia María Espinal Bautista de la parte in fine del artículo 309 y dicta condena a la pena de 20 años de reclusión. Ante el recurso de apelación, la Primera Sala de la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de  Apelación  del  Departamento  Judicial  de Santiago  desestima   dicho  recurso  y  confirma  la  sentencia   recurrida.  Las peticiones de la parte recurrente, en cuanto a que se varié la calificación jurídica fue rechazada.



4.     Así  como  también,  la  Segunda  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia rechaza el recurso de apelación presentado por la señora Gilsia María Espinal Bautista   mediante   la  sentencia   objeto  del  presente  recurso   de  revisión. Conforme con lo antes señalado. En ese sentido, se puede evidenciar que únicamente a la recurrente se le declaró culpable de violar el artículo 309 parte in fine del CPD, se dictaminó la condena de la pena a veinte (20) años de reclusión  mayor  a  la  señora   Gilsia  María  Espinal  Bautista,  parte  ahora recurrente.



5.     Ante la inconformidad de referida decisión, la señora Gilsia María Espinal Bautista la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia el cual fue rechazado  por  su  Segunda  Sala  mediante  la sentencia  objeto  del  presente recurso de revisión, núm. 001-022-2021-SSEN-01195, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



6.     La mayoría de los Honorables Jueces de este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar nula la sentencia objeto del recurso de revisión  -núm.

001-022-2021-SSEN-01195, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)­ y remitir el caso por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que dictó el fallo recurrido, para un nuevo conocimiento conforme con los criterios asentados por el Tribunal Constitucional en tomo al caso.

 



Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Gilsia María

Espinal Bautista, contra la sentencia penal núm. 359-2019- SSEN-

00219, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de

2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión. [... ]



7.     La hoy recurrente, señora  Gilsia María Espinal Bautista alega entre las causales  de  admisibilidad,  que  la sentencia  objeto  del  presente  recurso  de revisión violentó  el precedente  constitucional  configurado mediante  la Sentencia TC/0025/23, en aplicación de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Aduce la recurrente que está situación conllevó la alegada vulneración  al principio  de  legalidad  y  constitucionalidad  de  las normas y decisiones jurisdiccionales,  incluyendo el Principio de culpabilidad y proporcionalidad de las penas.



8.     El Pleno de este tribunal aprueba el rechazo del referido medio presentado por  la parte  recurrente  en  la causal  prevista  en  el artículo  53.2  de  la Ley núm.137-11, relativa a la violación de un precedente constitucional en lo concerniente a la alegada vulneración del criterio fijado mediante la Sentencia TC/0025/22. Dicho precedente versa en relación con la pena contemplada para el delito de golpes y heridas voluntarios causantes de muerte en el artículo 309 (parte in fine del párrafo capital) del Código Penal, ya que tal decisión no existía al momento en que dicho tribunal resolvió el recurso de casación. De hecho, la parte recurrente fundamento su recurso de revisión en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11.

 



9.     Además, entre las motivaciones de la sentencia objeto de este voto, señala que, el presente caso resulta cónsono con el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 11O de la Constitución. En ese sentido, se rechaza el medio fundado en la causal prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm.137-11, relativa a la violación de un precedente constitucional. Sin embargo, esta aproximación es errada y plantea serias consecuencias en cuanto a la aplicación real  y efectiva  del  artículo  11O  de  la  Constitución.  Como  se  produce  una violación sobrevenida de una nueva regla constitucional que aconteció antes de que la decisión fuera definitiva y pendiente el recurso de revisión constitucional, este tribunal debió anular basado en la aplicación del artículo 11O de la Constitución y, en consecuencia, por aplicación de la Sentencia TC/0025/22.



I



1O.   La Constitución prevé en su artículo 11O lo siguiente:



La ley sólo dispone y se  aplica para  lo  porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.



11.  El Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha expresado sobre el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 11O de la Constitución que, es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (Sentencias TC/0100/13; TC/0772/25).

 



12.  En efecto,   para el tribunal tanto la aplicación retroactiva como retrospectiva de una norma procede:



a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 11O, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que les reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.



b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la  nueva,  el  derecho  a  una  tutela  judicial  efectiva;  siendo  esta  la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007  PAITC de fecha 4 de diciembre de 2008; Tribunal Constitucional  de Perú y Sent. C-692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia).



e) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.11O de la Constitución de la República de 2010).



d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante, dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad). Tal es el caso del artículo

2 de la Ley No. 278-04,  que dispuso que los expedientes  en trámite

judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal. (Sentencia TC/0024/12:  párr. 7.2)

 



13.   Como veremos más adelante, el presente caso se inscribe en la excepción

(e) de nuestra Sentencia TC/0024/17.  Como consecuencia de esto, el artículo

11O  de la  Constitución  permite  la aplicación  retroactiva  o  retrospectiva  de normas a favor de personas subjudice o en cumplimiento de condena, como excepción   a  la  prohibición   de  aplicación   de  normas  que  afectan   tanto situaciones jurídicas consolidadas como derechos adquiridos. En efecto, «el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición  de  similar  estirpe  más favorable  para  el  titular  del  derecho» (Sentencia TC/0013112: párr. 6.5).



14.  Las precedentes son normas jurídicas cuya aplicabilidad  está gobernada por los principios y reglas ya enunciadas; incluso, en ciertos casos se han mitigado los efectos de las decisiones al respecto  (Sentencia TC/0143/15; Sentencia  TC/0235/21). En  el  contexto  penal,  su  aplicabilidad  está condicionada a los supuestos descritos por el artículo 11O de la Constitución: (a) persona  subjudice; o (b) persona cumpliendo  condena. En otros términos, una regla/principio en materia penal debe aplicar retroactivamente a todos los casos pendientes o no defmitivos.2



15.  Lo anterior adquiere mayor fuerza cuando se   trata de cambios sobrevenidos.   La  aplicación   retrospectiva   o  retroactiva   en  beneficio   del imputado implica asumir a su favor los cambios sobrevenidos del sistema que le benefician. Si bien un tribunal aplicó el derecho vigente al momento de emitir el  fallo,  fallo  que  aún  está  pendiente  de  revisión  o  que  no  es  definitivo, sobreviene  una  causa  que  hace  del  derecho  aplicable  incompatible  con  la Constitución,  entonces,  el proceso  debe ser  anulado  en  virtud  de  la nueva regla/principio   anunciado  con  efectos  retroactivos.  La  lógica  del  nuestro artículo 11O constitucional es que la aplicación retroactiva o retrospectiva  de

 



una regla    nueva    sobrevenida    es    un    mandato    no    solo    tolerable constitucionalmente hablando por igual una exigencia del imperio del derecho.3



16.  La aplicación de la favorabilidad es uno de los principios rectores en el sistema de justicia constitucional (Ley 137-11; art. 7.5)), por lo que, es de obligación procesal que al momento de dictarse una sentencia se debe aplicar la norma  vigente  que  proteja  y  garantice  los  derechos  fundamentales alegadamente vulnerados, para que con ello no se limite o suprima el goce y ejercicio de los referidos derechos fundamentales cuestionados. Lo anterior sin importar que sea en virtud de una norma jurídica formal o bien de una norma jurídica derivada de un precedente.



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17.  En el presente caso, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia es inválida por motivos sobrevenidos, por aplicación del artículo 11O  de la Constitución que obligaba a la aplicación del criterio sentado en la Sentencia TC/0025/22. El referido artículo 309 (parte in fine del párrafo capital) del Código Penal, modificado por las Leyes 24-97 y 46-99, establece que, [... ] Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente  han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.



18.  Entre  las  motivaciones  que  sustenta  el  precedente  fijado  mediante  la referida Sentencia TC/0025/22 se encuentra el criterio del Tribunal Constitucional  en tomo  a distinguir  ente  la reclusión  mayor  y la reclusión menor,








3 SODERO, Eduardo, «Sobre el cambio de precedentes», Isonornia, núm. 21 (2004), p. 236.

 



w. La postura adoptada por el Tribunal Constitucional dominicano cobra mayor fuerza con la posterior modificación introducida a la referida ley núm. 224, de veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), mediante la Ley núm. 46-99, de veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), para distinguir entre la reclusión mayor y la reclusión menor. A tal efecto, esta última ley dispuso en su art. 2 lo siguiente:



Se modifica el Art. 106 de la Ley No. 224, de fecha 26 de junio de 1984, para que diga textualmente: "Art. 106.- En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la primera. Asimismo, la pena de reclusión consagrada en la misma legislación debe leerse como reclusión menor".



19.  Aunque realmente al momento de dictarse la sentencia objeto del presente recurso de revisión, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), todavía no se había fijado el precedente invocado su violación por la parte recurrente, TC/0025/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).



20.  Pero, se puede evidenciar que dicho precedente existía al momento de presentarse el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención, el veinte (20) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio sobrevino a la sentencia hoy impugnada de la Suprema Corte de Justicia, y al ser una situación de un subjudice, la Constitución impone la aplicación de la nueva norma en términos retrospectivos o retroactivos que favorezca al imputado.



21.   En ese sentido, al evidenciar que el criterio fijado en el referido precedente resulta favorable a la parte ahora recurrente es de claro entender que el mismo aplica para la solución del conflicto en cuestión en aplicación de lo establecido

 



en  el artículo  11O de  la Constitución; [... ] No  tiene  efecto  retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena4. [...].



22.   En este sentido, ya al momento de presentarse el recurso  de revisión  que ahora   nos  ocupa,   claramente  se  puede   deducir   que  existe   una  violación sobrevenida.  Siendo   dicho   precedente  en   lo   concerniente  a  la  correcta aplicación de la norma  en el caso en cuestión,  la cual favorece  los  derechos fundamentales de  la  parte  ahora  recurrida, señora  Gilsia  María  Espinal, en cuanto  al conflicto  de  la  especie,  el delito  de  golpes  y heridas  voluntarios causantes de muerte sería penado con la reclusión menor (Ley núm. 24-97, parte in fine del párrafo  capital  del art.  309).  Pretender  que, en este  caso,  no hay violación del precedente simplemente porque  no existí al momento en que la Suprema  Corte de Justicia  emitió fallo, es desconsiderar el contenido  y alcance del artículo  11O de la Constitución.



23.   A fin de proteger  y garantizar  los  derechos  fundamentales es deber  del Tribunal  Constitucional garantizar  la supremacía y el orden constitucional, en especial,   satisfacer  el  cumplimiento  del   principio   de   interpretación  más favorable a la persona  titular  del derecho  fundamental y sus  garantías (Constitución, art.  74.4).  En  tal  sentido, la  mayoría  erró  en  no  realizar  un análisis   y  estudio   integral   de  la  norma   en  cuestión   (artículo   11O  de  la Constitución).



* *



24. En defmitiva, todo  lo anterior  desarrolla  la posición de que, cuando  se alega vulneración de un precedente del Tribunal Constitucional por la sentencia objeto  del recurso  de revisión  en aplicación del artículo  53.2) de la Ley núm.

137-11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales y se




4 Negrita y subrayado nuestro

 



evidencia que dicho precedente fue fijado previo a la fecha de la presentación del recurso. Además, se comprueba que la alegada vulneración del derecho fundamental  cuestionado, en ocasión de la no aplicación del criterio asentado por este tribunal, se debe aplicar lo establecido en la parte in fme del artículo

100 de la Constitución y, con ello justificar la motivación que conlleva a la nulidad de la sentencia objetada. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto concurriendo con el dispositivo. Es cuanto.



Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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