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Sentencia TC-142-2026 - archivo penal no suceptible de revision constitucional



SENTENCIA TC/0142/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las entidades Island Bronze Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investments Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue  Reef Comercial Inc.; Coflain  Portafolio  S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets  Inc.;  LRK  Investments   Inc.; Physalis Investments   E.  I. R.   L.; Casabe Holding Corp., RV-84  S. A.; Fuqua  S.  A.;  Rise  Up  Assets  Ltd.; Inversiones  Ramírez  Arellano  S. A.; Inversiones   Bangladesh y Miramar Assets Inc., y los señores José Aridio Cáceres  Hemández,   Carlos  Federico Lahrssen  y  Pedro  del  Río  Caldera contra  la  Resolución  núm.  001-022-

2022-SRES-02104 dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de



Expediente núm. TC-04-2025-0270, relativo al recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  interpuesto por las entidades Island Bronze Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investments Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain Portafolio S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets Inc.; LRKinvestments Inc.; Physalis Investments E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-84 S. A.; Fuqua

 



Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  José  Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano,  Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la resolución recurrida



La Resolución núm. 001-2022-SRES-02104, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:







Expediente núm. TC-04-2025-0270, relativo al recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  interpuesto por las entidades Island Bronze Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investrnents Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain Portafolio S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets Inc.; LRKinvestrnents Inc.; Physalis Investrnents E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-84 S. A.; Fuqua

 



Primero: Declara la inadmisibilidad del  recurso de casación interpuesto por: Casabe Holding Corp., debidamente representada por la señora  María Acerboni; Island Bronze, LTD, debidamente representada por la señora Yolanda Elizabeth Mateo del Carmen; Sweet Sunset, Inc., debidamente representada por la señora Yolanda Elizabeth Mateo del Carmen; Parsifall, S.  A., debidamente  representada por el señor Pedro Bonilla Sánchez; José Aridio Cáceres Hernández; RV-84, S.  A.,  debidamente  representada  por  el  señor  Dennis  Chun  Tung Cheung; RV-86, S.  A., debidamente representada por el señor Dennis Chun Tung Cheung; Pedro del Río Caldera; Satalrio Holdings, LTD, debidamente  representada  por  el señor  Suheil  Elías  Atallah  Lajam; Dual Investment Group, Corp., debidamente representada por la señora Miguelina  Suárez; Inversiones Rackville, S. A., debidamente representada por  el  señor William   D.  Gambrel;   Fuqua,  S.   A., debidamente  representada  por su presidente,  el señor  Félix  Manuel Hermida García; Carlos Federico Lothar Lahrssen Vollbracht; Rise Up Assets   Limited, debidamente   representada por   el  señor   Máximo Isócrates Ortiz Jacobo; Imagine Projects,  Corp., debidamente representada por su único director, el señor Federico Javier Domene; Inversiones Ramírez Arellano, S. A., debidamente representada por la señora  Giorgina  Paredes;  Blue Reef  Commercial,  Inc., debidamente representada por el señor Enrique Andrés Porcella Leonor; Megaterra, S.   A.,  debidamente  representada  por  el  señor  Juan  Rafael  Reyes Guzmán;  Inversiones  Bangladesh,  debidamente  representada  por su presidente, el señor Ricardo Adolfo Rodríguez Hernández; Zappi Assets, Inc., debidamente representada por su presidente, el señor Andrés de Jesús Tejada Escobaza; LRK Investment, Inc., debidamente



Expediente núm. TC-04-2025-0270, relativo al recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  interpuesto por las entidades Island Bronze Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investrnents Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain Portafolio S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets Inc.; LRKinvestrnents Inc.; Physalis Investrnents E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-84 S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Ltd.; Inversiones Ramírez Arellano S. A.; Inversiones Bangladesh y Miramar Assets Inc., y los señores

 



representada por su presidente, el señor Andrés de Jesús Tejada Escobaza; Miramar Assets, Inc., debidamente representada por su presidente,  el señor  Joel Raskolnikof  Tejada  Salcedo;  Cojlain Portafolio, S. A., debidamente representada por su presidente, el señor Joel Raskolnikof Tejada Salcedo, y Physalis Investment, E. 1. R. L., debidamente  representada  por  su  gerente,  el  señor  George  Miguel Rojas, contra la sentencia penal núm. 334- 2022-SSEN-00413, dictada por  la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de Apelación  del  Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de agosto de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.



Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento.



Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de

Justicia notificar a las partes la presente decisión.



La Resolución 001-2022-SRES-02104  fue notificada a la recurrente RV-84 S. A., mediante el Acto núm. 526-2023, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). No consta en el expediente que la decisión impugnada haya sido notificada a los demás recurrentes.



2.     Presentación del recurso en revisión



La parte recurrente, las entidades Island Bronze  Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio

Holdings Ltd.; Dual Investments Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue

 



ReefComercial Inc.; Coflain Portafolio S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones   Rackville  S.  A.,  Megaterra  S.  A.,  Zappi  Assets  Inc.;  LRK Investments Inc.; Physalis Investments E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-

84 S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Ltd.; Inversiones Ramírez Arellano S. A.; Inversiones   Bangladesh  y  Miramar  Assets  Inc.,  y  los  señores  José  Aridio Cáceres Hemández, Carlos Federico Lahrssen y Pedro del Río Caldera, apoderó al Tribunal  Constitucional  de un recurso de revisión constitucional  contra la Resolución núm. 001-2022-SRES-02104, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencia de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023), el cual fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticinco (2025).



El escrito contentivo del presente recurso de revisión fue notificado a los representantes legales de los ahora recurridos mediante el Oficio núm. SGRT-

1727, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve

(9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Dicho escrito fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Oficio núm. SGRT-1729, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



3.     Fundamentos de la decisión  recurrida  en revisión



La   Resolución   núm.   001-2022-SRES-02104    se   fundamenta,   de  manera principal, en los motivos siguientes:

 

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia penal núm. 334- 2022-SSEN-00143, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida que confirmó la inadmisibilidad de querella y archivo definitivo, dictado por el procurador fiscal adscrito a la Procuraduría Fiscal de La Altagracia.



En  virtud   de  lo  establecido   en  los  atendidos   anteriores,   queda evidenciado   que  el  recurso  de  casación   que   nos  ocupa  resulta inadmisible, toda vez que el mismo fue interpuesto contra una decisión emitida por la Corte a qua, que confirmó resolución pronunciada por el juez de la instrucción y confirmó la inadmisibilidad de querella y archivo definitivo, dictado por el procurador fiscal adscrito a Procuraduría  Fiscal de La Altagracia;  decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal no es susceptible de recurso alguno, además de que la misma se impone a todas las partes, no advirtiendo esta Sala Casacional violaciones de índole constitucional, que en virtud del artículo 400 del referido código, pudieran dar lugar a su examen.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente



La parte recurrente, las entidades Island Bronze Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investments Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain Portafolio S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones  Rackville  S. A., Megaterra  S. A., Zappi  Assets  Inc.; LRK

 

84 S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Ltd.; Inversiones Ramírez Arellano S. A.; Inversiones Bangladesh y Miramar Assets Inc., y los señores José Aridio Cáceres  Hemández,   Carlos  Federico  Lahrssen  y  Pedro  del  Río  Caldera, pretende que sea anulada la decisión impugnada y que, en consecuencia, se reenvíe el conocimiento  del expediente a la Suprema Corte de Justicia. Como fundamento de su recurso, alega, principalmente, lo siguiente:



Examinando todo el contenido de la sentencia impugnada, es evidente que la honorable Segunda  Sala  de la Suprema  Corte de Justicia no brindó ninguna respuesta a los motivos anteriormente mencionado por emitir una inadmisibilidad que incurre en un silencio jurídico y que, además, adolece de una razonamiento lógico y motivado.



Es decir, que la Segunda Sala Penal de la SCJ nunca se pronuncia válidamente, ni motiva en su justa dimensión las razones para declarar inadmisible   dicho  recurso,   únicamente   se  limita   a  establecer  lo siguiente: [...].



Por lo que, al no estatuir sobre los motivos esgrimidos en el recurso de casación constituye una falta y violación a las reglas del debido proceso y a los precedentes emitidos por este órgano jurisdiccional con respecto a las Sentencias no. TC/09/2013, TC/90/2014 y TC/0031117, basado en los argumentos que continuación se exponen.



Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

 

la presente Revisión Constitucional de Decisiones  Jurisdiccionales en contra de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-02104 dictada 21 de diciembre  de  2022,  por  la  Segunda  Sala  de  la  Suprema  Corte  de Justicia, notificada el 08 de marzo del año 2023, por haber cumplido con todos los requisitos de forma previstos en la ley procesal constitucional.



SEGUNDO: En cuanto al fondo, que este Tribunal Constitucional proceda a ANULAR la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-02104 dictada 21 de diciembre de 2022 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las violaciones anteriormente establecidas y, en consecuencia, proceda a ordenar el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia de conformidad en virtud de lo establecido con el artículo 54 numeral lO del de la Ley no. 137-11.



5.     Hechos y argumentos de la parte recurrida



La parte recurrida, la entidad Cap Cana S. A. y el señor Ricardo Hazoury Toral, depositó su escrito de defensa el seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). En este solicita, de manera principal, que el recurso sea declarado inadmisible y, de forma subsidiaria, que sea rechazado, conforme a los motivos siguientes:



En resumen, recurso de revisión constitucional en cuestión está afectado de varias inadmisibilidades por varias causales de inadmisión que serán detalladas más   abajo.   Entre   otros   aspectos,   esta   sanción    es consecuencia  de  un  mandato  expreso  del  legislador  y  el  criterio

 



constante de la Suprema Corte de Justicia, cuando se trata de una sentencia de la Corte de Apelación que confirma el archivo definitivo, Ordenado por el Juez de la Instrucción, que, a su vez, proviene de un archivo definitivo dictaminado por el Ministerio Público.



El caso que nos ocupa es el típico caso donde unos querellantes que, tratando de presionar por la vía penal, lo que no pueden obtener por la vía  civil,  interponen   una  querella   contra  los  hoy  recurridos;  el Ministerio Público lo archiva, éstos objetan dicho archivo ante Juzgado de Instrucción que también confirma el archivo; y luego, los recurrentes apelan  dicha  decisión  ante  la  Corte  de Apelación  correspondiente. Todos esos aspectos procesales se cumplieron en el caso que nos ocupa, con el ingrediente adicional de que, aun estando prohibido el recurso de casación porque el artículo 283 del CP lo prohíbe, los recurrentes violando  expresamente  la  ley,  optaron  por  recurrir  en  casación  la decisión de la Corte de Apelación, y la Suprema Corte de Justicia como es de derecho, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por aplicación de dicho articulado.



Como se advierte, se trata de una cuestión que ya ha sido zanjada por esa honorable Suprema Corte de Justicia, en apego estricto a las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 71 de la Ley 10-15).



En adición a la inadmisibilidad anterior, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los recurrentes también deviene en inadmisible por aplicación propia del mismo artículo 283 del Código

 



Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley 10-15.



Como citamos anteriormente dicho articulado, queda establecido que "La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes".



Por tanto, la fórmula utilizada por el legislador de "ningún recurso" es amplia y excluyente de cualquier tipo de recurso incluyendo, recursos ordinarios y extraordinarios, y que, bajo nuestro criterio al caso en concreto, incluye el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional.



Aun cuando dicho test es aplicado de manera subjetiva y caso por caso, no menos cierto es que siendo la decisión rendida una decisión que se limita nada más y nada menos que a declarar un recurso de casación inadmisible por prohibición legal, es evidente que la sentencia recurrida en  ningún  podría  generar  situaciones  relativas  a  derechos fundamentales   que  el  Tribunal  Constitucional   se  deba  referir;  2. Tampoco  que  propicie  algún  cambio  social  o  normativa  de  algún derecho fundamental: 3. Tampoco que permita a este tribunal reorientar o redefinir alguna interpretación jurisprudencia! de la ley; ni mucho menos que posean algún problema jurídico de transcendencia  social, política o económica que favorezca el mantenimiento de la supremacía constitucional.



En consecuencia, el constituyente en casos como el que nos ocupa reguló y restringió el recurso de casación, y permitió el derecho a recurrir

 



hasta la Corte de Apelación. Por lo tanto, la decisión  recurrida  no resiste el más mínimo test de especial relevancia o transcendencia constitucional,  por lo que solo por este motivo, el recurso deberá ser declarado inadmisible, y en su defecto, rechazado.



De  manera  errada,  los  recurrentes  establecieron  en  su  recurso  de revisión que la decisión recurrida, supuestamente no brindó respuesta a los motivos de casación presentados que fueron: primer medio, errónea aplicación del art. 281.6 del CPP; y como segundo medio, falta de motivación de la sentencia; alegando que la Segunda Sala de la SCJ nunca se pronunció válidamente sobre sus medios de casación.



La argumentación anterior no resiste el más mínimo análisis jurídico y demuestra una vez más que el recurso de revisión constitucional no es más que otro intento fallido e irresponsable de los recurrentes para tratar de mantener activo un proceso penal que no tiene ningún mérito más que utilizar las vías penales para fines distintos.



Los  recurrentes   intencionalmente   olvidan   que  el  escenario   para plantear  todos  sus  medios  culminó  con  la  emisión  de  la  sentencia emitida por la Corte de Apelación, que, en ocasión a su propio recurso de apelación, dicho tribunal respondió todos y cada uno de los medios de apelación planteados.



En consecuencia, Honorables Magistrados, es evidente que la decisión recurrida, así como las que le precedieron, contienen una suficiente y correcta   motivación   para   desestimar   las  ilegítimas   e  infundadas

 



pretensiones contenidas en el acto acusatorio en cuestión, por lo que, claramente se ha demostrado que la corte de casación cumplió y no violó las sentencias TC/0009/13, TC/0090/2014 y el artículo 24 del CPP que instauran la falta de motivación, al motivar su decisión conforme a la realidad procesal subsumida a la documentación aportada del caso que nos ocupa, aplicando la normativa del artículo 283 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15 del 1O de febrero de 2015.



Con base en dichas consideraciones, concluye solicitando lo siguiente:



PRIMERO: DECLARAR INADN.fiSIBLEelRecurso   de Revisión Constitucional  interpuesto  en  fecha  05/04/2023  por  las  sociedades Casabe  Holding  Corp.,  Island  Bronze,  LTD.,  Sweet  Sunset,  INC., Parsifall, S.A., RV84, S.A., RV-86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment  Group  Corp.,  Inversiones  Rackville,  S.A.,  Fuqua,  S.A., Racquet Asset, LTD., Bapc Realty Investment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial,  Inc.,  Megaterra,  S.A.,  Inversiones  Bangladesh,  Zappi Assets,  Inc.,  LRK  Investment,  Inc.,  Miramar  Assets,  Inc. y  Cojlain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández,  Pedro Del Río Caldera, y Carlos Federico Lahrssen V  por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en  contra la Resolución  núm.  001-2022-SRES-02104  de fecha  21 de  diciembre  de  2022, dictada  por la Segunda  Sala  de la Suprema  Corte  de  Justicia,  por  los  motivos  antes  indicados,  muy especialmente  en el título III del presente escrito de defensa, por ser

 



interpuesto contra una sentencia que no juzgó conflictos de derechos y fue realizada  por  mandato  de ley, y por aplicación  del párrafo  del artículo 53 de la Ley 137-11 ya que en el presente caso no existe especial transcendencia o relevancia constitucional.



SEGUNDO:  Subsidiariamente  a la conclusión  anterior, DECLARAR INADMISIBLE  el Recurso  de Revisión  Constitucional  interpuesto  en fecha  05/04/2023  por  las  sociedades  Casabe  Holding  Corp.,  Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, Inc., Parsifall, S.A., RV-84, S.A., RV-86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investmentgroup Corp., Inversiones Rackville,   S.A.,   Fuqua,   S.A.,   Racquet   Asset,   LTD.,   Bapc   Realty Investment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial, Inc., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets, Inc., LRK INVESTA1ENT, INC., MIRAMAR  ASSETS,  INC.  y  COFLAIN  PORTAFOLIO,  S.A.,  y  los señores  José Aridio  Cáceres  Hernández,  Pedro  Del Río  Caldera,  Y Carlos Federico Lahrssen V, por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría  de la Segunda  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia, en contra  la  Resolución  núm.  001-2022-SRES-02104  de  fecha  21  de diciembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes indicados, muy especialmente en el título IV del presente escrito de defensa, porque la Resolución núm. 334-2022- SSIEN-0041314 es consecuencia de una decisión15   que no es susceptible de ningún recurso según las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 71 de la Ley 10-

15).

 


TERCERO: Subsidiariamente a la conclusión anterior, DECLARAR INADN.fiSIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 05/04/2023 por las sociedades Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD., Sweet Sunset, Inc., Parsifall, S.A., RV-84, S.A., RV-86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asset, LTD., BAPC Realty Investment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue Reef Commercial, Inc., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets, Inc., LRK Investment, Inc., Miramar Assets, Inc., y Cojlain Portafolio, S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro Del Río Caldera, y Carlos Federico Lahrssen V  por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en contra la Resolución núm. 001-2022-SRES-02104 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes indicados, y muy especialmente por lo indicado en el título V del presente escrito de defensa, por disposición expresa del numeral]  del artículo 54 de la Ley 137-11.



CUARTO: Subsidiariamente a la conclusión anterior, RECHAZAR íntegramente y en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 05/04/2023 por las sociedades Casabe Holding Corp., !stand Bronze, LTD., Sweet Sunset, Inc., Parsifall, S.A., RV-84, S.A., RV-86, S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investment Group Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Racquet Asse, LTD., Bapc Realty lnvestment, Rise Up Assets Limited, Imagine Projects Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., BLUE Reef Commercial,

 



Inc., Megaterra,  S.A., Inversiones  Bangladesh, Zappi Assets, Inc., LRK Investment,  Inc., Miramar  Assets, Inc., y Cojlain Portafolio,  S.A., y los señores José Aridio Cáceres Hernández, Pedro Del Río Caldera, Carlos Federico  Lahrssen  V, en fecha 5 de abril de 2019 por ante el Tribunal Constitucional vía la Secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de  Justicia,  en contra  la Resolución núm.  001-2022- SRES-02104 de fecha  21  de  diciembre  de  2022,  dictada  por  la  Segunda  Sala  de  la Suprema  Corte de Justicia; por todos los motivos antes indicados  y por no configurarse ninguno de los medios indicados  por los recurrentes.



En Cualquier  Escenario: QUINTO: En la medida en que sean acogidas las conclusiones anteriores,  CONDENAR a las partes  recurrentes  al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. Lincoln Hernández Peguero el Lic. Osear Hernández García, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.



6.     Opinión de la Procuraduría General de la República



La Procuraduría General de la República depositó el escrito contentivo de su dictamen en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En dicho escrito, solicita que el referido recurso se declare inadmisible. Como sustento de su pretensión, alega, de manera principal, lo siguiente:



Respecto al primer requisito del artículo 53 de la Ley núm. 137-11,  que dispone  que la decisión  declare  inaplicable,  por inconstitucional, una ley, decreto,  reglamento,  resolución  u ordenanza,  indudablemente que

 



la referida decisión no cumple con tal requisito, toda vez que esta resolución dictada no se refiere a medios probatorios ni aborda aspectos de fondo. Esta decisión se limita declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el mandato legislativo.



Tampoco puede atribuírsele violación al segundo requisito consagrado por  el  supra  indicado  artículo,  pues  esta  decisión,  al  no  abordar aspectos de fondo del asunto y limitarse a decretar una inadmisibilidad, no  transgrede  m  cuestiona  ningún  precedente   del  Tribunal Constitucional.



Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando lo siguiente:



ÚNICO: DECLARAR INADWSIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Casabe Holding Corp., Island Bronze, LTD,  Sweet  Sunset,  INC.,  Parsifall,  S.A.,  RV-84,  S.A.,  RV86,  S.A., Satalrio Holdings, LTD., Dual Investments Group, Corp., Inversiones Rackville, S.A., Fuqua, S.A., Rise Up Assets Limited, Imagine Projects, Corp., Inversiones Ramírez Arellano, S.A., Blue ReefCommercial, INC., Megaterra, S.A., Inversiones Bangladesh, Zappi Assets, INC., LRK Investments, INC., Miramar Assets, INC., Conflain Portafolio, S.A., Physalis  Investments,  E.I.R.L.  y  los  señores  José  Arcadio  Cáceres, Pedro del Río Caldera y Carlos Federico Lahrssen V, en contra de la resolución  núm. 001-022-2022-SRES-02104,  dictada  por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de diciembre de 2022.

 



7.     Pruebas documentales



Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:



l.  Resolución núm. 001-2022-SRES-02104, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



2.     Copia del Acto núm. 526-2023, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



3.     Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional  depositada el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023).



4.     Dictamen núm. 1795, emitido por el procurador adjunto Emilio Rodríguez Montilla, depositado en el Centro de Servicio Presencial  de la Suprema Corte de justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y recibido por el Tribunal Constitucional el veintiuno  (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



5.     Oficio núm. SGRT-1729, emitido por la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



6.     Oficio núm. SGRT-1727, emitido por la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 



7.     Escrito  de  defensa  de  la entidad  Cap  Cana S. A., y  el señor  Ricardo Hazoury Toral, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).



8.     Acto núm. 48/2025, instrumentado por el ministerial Felipe A. Gil Ureña, alguacil  ordinario  del  Tercer  Tribunal  Colegiado  del  Juzgado  de  Primera Instancia  del  Distrito  Nacional,   el  veintisiete  (27)  de  enero  de  dos  mil veinticinco (2025).



9.    Acto núm. 1596/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



10.  Acto núm. 1597/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



11.  Acto núm. 1598/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



12.  Acto núm. 1599/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.

 



14.  Acto núm. 1604/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



15.  Acto núm. 1605/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



16.  Acto núm. 1606/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



17.  Acto núm. 1607/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



18.  Acto núm. 1608/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



19.  Acto núm. 1609/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.

 



21.  Acto núm. 1611/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



22.  Acto núm. 1612/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



23.  Acto núm. 1613/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



24.  Acto núm. 1614/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



25.  Acto núm. 1615/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



26.  Acto núm. 1616/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.

 



28.  Acto núm. 1618/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encamación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.



29.   Oficio núm. SGRT-1884, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



30.   Oficio núm. SGRT-1885, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



31.   Oficio núm. SGRT-1886, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



32.   Oficio núm. SGRT-1887, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



33.   Oficio núm. SGRT-1888, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.

 



35.   Oficio núm. SGRT-1890, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



36.   Oficio núm. SGRT-1891, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



37.   Oficio núm. SGRT-1893, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



38.   Oficio núm. SGRT-1894, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



39.   Oficio núm. SGRT-1895, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



40.   Oficio núm. SGRT-1897, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.

 



42.   Oficio núm. SGRT-1899, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



43.   Oficio núm. SGRT-1901, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



44.   Oficio núm. SGRT-1902, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



45.   Oficio núm. SGRT-1904, del veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la parte recurrente el dictamen del Ministerio Público.



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Síntesis del conflicto



El conflicto a que este caso se refiere tiene su originen en la interposición de la querella presentada por las entidades Island Bronze Ltd, RV-86 S. A.; Satalrio

 

A.; Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets, Inc.; LRK Investments,  Inc.; Physalis Investments, EIRL; Casabe Holding Corp., RV-84

S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Limited; Inversiones  Ramírez Arellano S. A.; Inversiones  Bangladesh  y Miramar Assets, Inc., y los señores José Aridio Cáceres Hemández,  Carlos Federico Lahrssen  y Pedro del Río Caldera contra Cap Cana, S. A. y el señor Ricardo Hazoury Toral, por la alegada violación de los artículos 45, 124, 162 y 163 de la Ley núm. 64-00, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.



Ante la querella presentada, el Ministerio Público emitió, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), un dictamen de archivo definitivo del expediente contra Cap Cana S. A. y el señor Hazoury Toral, en virtud del numeral 6 del artículo 281 del Código Procesal Penal.



Inconformes con esa decisión, los querellantes objetaron dicho dictamen ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, órgano judicial  que,  mediante  la  Resolución  núm.  187-2021-STADM-00601, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), rechazó la objeción presentada.



Inconformes   con  la  Resolución  núm.  187-2021-STADM-00601,  los querellantes  interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, mediante la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00413,  dictada el diecinueve (19)

 

definitivo del expediente.



Inconformes con dicha decisión, recurrieron en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,  órgano judicial que, mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-02104, dictada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.



9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Inadmisibilidad del  presente recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:



10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1

 



de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado  depositado  en  la  Secretaría  del  tribunal  que  dictó  la  sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la

sentencia». Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido

 

plazo está sancionada  con la inadmisibilidad 1

 

conforme  a lo establecido  por

 

este tribunal en la Sentencia TC/0247/162; además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en la Sentencia TC/0143115, del primero (1ero') de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).



10.2.  En el presente caso, hemos constatado que la Resolución núm. 001-2022- SRES-02104 fue notificada a RV-86 S. A., en el estudio profesional de sus abogados, mediante el Acto núm. 526-2023, instrumentado el ocho (8) de marzo de  dos  mil  veintitrés  (2023).  Por  consiguiente,  dicha  notificación  no  se considera válida para hacer correr el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-

11, conforme al precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24.








1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013);TC/0062/14, del  cuatro  (4) de  abril  de dos  mil  catorce  (2014);  TC/0064/15, del  treinta  (30)  de  marzo  de  dos  mil quince  (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018);TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras.

2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

acto  de  notificación  de  la  sentencia  impugnada  a  la  parte  recurrente,  las entidades Island Bronze Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investments Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain  Portafolio  S.  A.;  Sweet  Sunset  Inc.;  Parsifall  S.  A.;  Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets Inc.; LRK Investments Inc.; Physalis Investments E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-84 S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Ltd.; Inversiones Ramírez Arellano S. A.; Inversiones Bangladesh   y  Miramar  Assets   Inc.,  y  los  señores   José  Aridio  Cáceres Hemández, Carlos Federico Lahrssen y Pedro del Río Caldera.



10.4.  Ello significa que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  no empezó a correr respecto  de esas entidades y esos señores. En consecuencia,  este órgano constitucional da por establecido  que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



10.5. En otro orden, el artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional   de  decisiones   jurisdiccionales   sólo  será  admisible   en  los siguientes casos:



1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

 

formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación  no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no

podrá revisar.



 

10.6.  Mediante el criterio fijado en la Sentencia TC/0958/244

 

del veintisiete

 

(27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional estableció lo que transcribimos a continuación:



De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo

393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le [sic] es expresamente acordado por la ley», siempre que tales decisiones le [sic] sean desfavorables (Id. artículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya  no  tiene  el  derecho  para  recurrir,  con  mucha  menor  razón  lo




4 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0163/25, del veintiuno  (21) de abril de dos mil veinticinco  (2025); TC/0267/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco  (2025); y TC/0466/25, del nueve (9) de noviembre  de dos mil veinticinco  (2025).

 



tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo [sic ]  tenga ya el imputado.



Tercero,  existe,  en apariencia,  una justificación  constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento  para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre  sí  cuando  ya  el  encargado  de  la investigación  y un tribunal

indican que no hay bases para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.



Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo - confirmada u ordenada por la corte de apelación- , porque estaría abierta la posibilidad de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo,  que  puede  ser la  continuación  de la  investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.

 

sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional   de   decisiones   jurisdiccionales;    (b)   las   decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles   del  recurso  de  revisión   jurisdiccional;   (e)  como   el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular  cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa   abierto,  con  la  posibilidad   de  que  sobrevenga  un  acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.



10.7.  Al respecto, Cap Cana S. A. y el señor Ricardo Hazoury Toral solicitan que el recurso de revisión sea declarado inadmisible. Alegan, en síntesis, como sustento de su pedimento, que el recurso se refiere a una sentencia que confirmó el archivo definitivo emitido por el Ministerio Público mediante dictamen.



10.8.  En ese mismo sentido, la Procuraduría General de la República solicitó que el presente recurso sea declarado inadmisible. Alega, en síntesis, que la decisión impugnada no cumple con el requisito del artículo 53 de la Ley núm.

137-11, ya que la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-02104 no se refiere a

medios  probatorios  ni aborda aspectos  de fondo. Indica que esa decisión se limita  a declarar  inadmisible  el recurso  de  casación  por  no cumplir  con  el mandato legislativo.

 

núm.   001-022-2022-SRES-02104  decidió   lo  concerniente   a   la  objeción realizada por los recurrentes al dictamen del Ministerio Público, el cual ordenó el archivo definitivo del expediente  relativo a la querella interpuesta  por las entidades Island Bronze Ltd., RV-86 S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investments  Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain  Portafolio  S.  A.;  Sweet  Sunset  Inc.;  Parsifall  S.  A.;  Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets Inc.; LRK Investments Inc.; Physalis Investments E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-84 S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Ltd.; Inversiones Ramírez Arellano S. A.; Inversiones Bangladesh   y  Miramar  Assets   Inc.,  y  los  señores   José  Aridio  Cáceres Hemández, Carlos Federico Lahrssen y Pedro del Río Caldera, en contra de los ahora recurridos.



10.1O. Como hemos indicado, esa decisión fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la Sentencia núm. 334-2022-SSEN-00413,  decisión que fue recurrida en casación, recurso que, a su vez, tuvo como resultado la inadmisibilidad pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.



10.11.  Como  se  observa,  nos  encontramos  apoderados  de  un  recurso  de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  relativo a la objeción de un archivo definitivo. En este sentido, resulta pertinente indicar que a partir de la Sentencia TC/0958/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional procedió a unificar su criterio en relación con la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones

 



jurisdiccionales  «contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causas previstas por el artículo 281 del Código Procesal Penal» y «las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo [las cuales] son susceptibles del recurso de apelación» (artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15).



10.12.  El presente caso se enmarca dentro de las causas señaladas, puesto que el proceso tiene su origen -como hemos indicado- en la objeción al dictamen de archivo ordenado por el Ministerio Público. De ahí que el recurso de revisión concierne a dos de los escenarios descritos en el precedente descrito en la Sentencia TC/0958/24, en la que se estableció lo siguiente:



[...] a  través  de  la  presente   decisión   unificamos  doctrina  para determinar que,en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles  del recurso  de  revisión jurisdiccional;  (e)  como  el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma  un archivo en términos  definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa   abierto,  con  la  posibilidad   de  que  sobrevenga  un  acto conclusivo  que  implique  un  nuevo  archivo,  el  recurso  deviene  en

 



inadmisible  [sic ]  en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b)de la

Ley núm. 137-11 5  [sic ].



10.13.  En definitiva, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte  recurrida   y   la  Procuraduría   General   de  la  República,   y  declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-02104, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), puesto que se dirige contra una decisión de archivo penal confirmada por la jurisdicción ordinaria, sin que se haya demostrado la configuración de una vulneración manifiesta  de derechos fundamentales ni el quebrantamiento  de principiOs esenciales del debido proceso. Este pronunciamiento  contribuye a preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional, garantizando así la estabilidad del sistema procesal, en  consonancia  con  los  principios  de  la seguridad  jurídica  y  la  economía procesal.



10.14.  Debido a la decisión adoptada, no procede referimos a los demás medios de  inadmisión  planteados  por  la  parte  recurrida  en  su  escrito  de  defensa, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978).



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación



5 Las negritas son nuestras.

 



y  votación  de  la  presente  sentencia  por  causas  previstas  en  la  ley.  Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las entidades Island Bronze Ltd., RV-86

S. A.; Satalrio Holdings Ltd.; Dual Investments  Group Corp.; Imagine Projects

Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain Portafolio S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets Inc.; LRK Investments Inc.; Physalis Investments E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-84 S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Ltd.; Inversiones Ramírez Arellano S. A.; Inversiones Bangladesh y Miramar Assets Inc., y los señores José Aridio Cáceres Hemández,  Carlos Federico Lahrssen y Pedro del Río Caldera, contra la Resolución núm. 001-2022-SRES-02104, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.





TERCERO: ORDENAR la comunicación  de esta sentencia  por Secretaría,

 



para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, las entidades Island Bronze  Ltd.,  RV-86 S. A.; Satalrio  Holdings  Ltd.; Dual Investments  Group Corp.; Imagine Projects Corp.; Blue Reef Comercial Inc.; Coflain Portafolio S. A.; Sweet Sunset Inc.; Parsifall S. A.; Inversiones Rackville S. A., Megaterra S. A., Zappi Assets Inc.; LRK Investments  Inc.; Physalis Investments E. I. R. L.; Casabe Holding Corp., RV-84 S. A.; Fuqua S. A.; Rise Up Assets Ltd.; Inversiones  Ramírez Arellano S. A.; Inversiones Bangladesh y Miramar Assets Inc., y los señores José Aridio Cáceres Hemández,  Carlos Federico Lahrssen y Pedro del Río Caldera; y a los recurridos, la entidad Cap Cana S. A., y el señor Ricardo Hazoury Toral, y a la Procuraduría General de la República.



CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 6  de

la Constitución  y 307   de la Ley núm. 137-11,  expreso mi voto salvado en la



6Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

7 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundt.zmentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso

decidido.

 



sentencia que antecede, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie conforme al precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024). Sin embargo, considero que la inadmisibilidad  debió ser reorientada  en  una  modificación  a  esa decisión  y  justificar  la  carencia  de especial trascendencia  o relevancia constitucional.



Obsérvese que mediante dicho pronunciamiento se estableció lo que sigue:



9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de  apelación  que  deciden  sobre  apelación  del  archivo  no  son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (e) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d)  en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.


En consonancia con la transcripción que precede y luego de haber analizado la sentencia impugnada en el presente caso, estimo que, en principio, el recurso de

 



revisión  de  decisión  jurisdiccional  de la  especie  devendría  inadmisible  por aplicación del literal e) del párrafo 9.17 de la referida sentencia TC/0958/24. Sin embargo, pienso que lo referido en el precedente debe ser reorientado para especificar  que  este  colegiado  incurrió  en  un  error  procesal  sustantivo  al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto porque el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional, cuyos elementos esenciales no pueden desconocerse por el legislador ni mucho menos por el Tribunal Constitucional.


Véase que el recurso de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional  se erige como prerrogativa  instituida por el constituyente en el artículo 277 de la Constitución, cuyas disposiciones consagran expresamente lo siguiente:


Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.  Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.



En esta misma  línea argumentativa  y, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que:



El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionalesque hayan adquiridolaautoridadde lacosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O,



Expediente núm. TC-04-2025-0270, relativo al recurso de revisión constitucional  de decisión jlll'isdiccional interpuesto por

 



fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:


1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

jurisdiccional  correspondiente  y que la violación  no haya sido subsanada.

e) Que  la violación  al derecho  fundamental  sea imputable  de modo

inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.

Párrafo.-  La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este

artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

 



En este contexto, es evidente que no es posible que el Tribunal Constitucional impida o limite el acceso a un recurso constitucional y legalmente establecido como erróneamente se deduce en la formula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer la nomenclatura «no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales». Por esto estimo que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión  ante el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando  su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad  de estos casos relativos a archivos en materia penal, con base en una justificación  objetiva, es decir, socorrer a lo que dispone  la normativa que rige la materia.



Por estas razones, entiendo que en la especie lo adecuado  y conveniente  era ajustar  el parámetro  e) de  la Sentencia  TC/0958/24,  para  establecer  que la revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional   carecía  de  especial trascendencia  o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en  las sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir, porque se trataba de una situación   que   no  generaba   « ...nuevas  discusiones  relacionadas  con  la protección de derechos fundamentales {TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fimdamentales».



En  definitiva,  lo  pertinente  era  declarar  inadmisible  el  recurso  según  la Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del  recurso de  revisión  constitucional contra  decisiones jurisdiccionales especificas,  en este caso, contra  decisiones  que tengan  por objeto archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios

 



de  reviSion que  tengan  por  objeto  dichos  aspectos  penales  carecerán de especial trascendencia o relevancia  constitucional.8



Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


























8  Resalto  que  este  voto  es  cónsono  con  la postura  planteada  en  los votos  contenidos  en  las sentencias  TC/0219/25, TC/0267/25, TC/0466/25, TC/0030/26, entre otras.


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