Sentencia TC-140-2026 - justiprecio de cuotas sociales admisible
SENTENCIA TC/0140/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0223, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Supercanal, SAS, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por
Supercanal, S.A.S., contra la sentencia civil núm. 1303-2021-SSEN-
00389, dictada el 26 de agosto de 2021, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. Luis Eduardo Pantaleón Vales y Krystal Laurie Cabra/ Tejera, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Supercanal, SAS, mediante el Acto núm. 403/2023, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Supercanal, SAS, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría de este tribunal el tres (3) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Jerónimo M. Estéve y a la Procuraduría General de la República, mediante Acto núm.
177/2023, del quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023),
instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la
Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
11) En este último aspecto, que es el que discute la parte recurrente sobre el carácter irrevocable del informe del experto contable, y su no impugnación judicial, cuando dice que esto no es posible si esta opinión no está apoyada o basada en criterios relevantes que permitan determinar los parámetros que tuvo este experto contable para hacer dicha evaluación o tasación, sin embargo, la reflexión que hace la ley sobre este particular, se refiere a aquella actuación que hace el contable experto designado de común acuerdo entre las partes, en cuyo escenario es razonable que sea así, puesto que si las partes estuvieron conteste con dicha designación mal podría admitirse luego contestación sobre dicho informe y someterse a los procesos judiciales de un documento emanado de una persona autorizada bajo consenso.
12) En el caso concreto se advierte que intervino un auto judicial de designación del experto contable que, también, prevé la ley para los casos en que los interesados no estén de acuerdo con el nombramiento de dicho experto, que esto es así con el fin de que el órgano judicial intervenga en el asunto y designe el referido experto, cabe destacar que en ese caso es admisible que puede haber prueba en contrario que
pueda controvertir las afirmaciones del profesional, pero la simple argumentación en modo alguno puede limitar o desconocer el trabajo que realice el experto.
13) En lo relativo al segundo criterio de razonabilidad, que se refiere al análisis del medio, método o mecanismo empleado, es decir, si la medida aplicada es la más idónea y la que de manera absoluta logra el fin perseguido en el caso en concreto, es preciso indicar que, en la especie, el medio aplicado ha sido otorgarles a los no votantes o ausentes la facultad de que dentro del plazo de 15 días posteriores a la emisión de la resolución de transformación se adhieran a esta, y en su defecto puedan recibir el reembolso de sus acciones conforme el mecanismo ya explicado, que resulta ser proporcional a los intereses de cada parte.
14) En lo que respecta al tercer criterio del test, relativo al análisis de la relación medio-fin, tal y como fue indicado anteriormente, la finalidad del artículo referido en cuanto a otorgar el carácter definitivo e irrevocable y restringir las vías de impugnación es otorgarle seguridad a los interesados respecto de la voluntad mutua en la designación del experto; que, de las reflexiones hasta aquí expuestos se retiene que el mecanismo previsto en la citada normativa, resulta suficiente para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, pues comporta consecuencias proporcionales, ya que el legislador al conferir estas prerrogativas busca, esencialmente, la igualdad y el respecto entre las partes para que de un lado pueda tener lugar dicha transformación y de la otra se proteja el derecho accionario de los socios no presentes o no votantes en el proceso de transformación.
(...)
23) El estudio del fallo impugnado permite observar que la corte se pronunció, además de la validez del embargo retentivo trabado por el hoy recurrido del cobro de las acciones que le pertenecen a este dentro de la entidad conforme los parámetros establecidos por la Ley 479-08, específicamente el artículo 448 de la indicada norma, de lo cual dedujo la alzada que al poseer el actual recurrido 32 mil cuotas sociales en la sociedad Supercanal, S. A. S.; las cuales fueron valoradas en la suma de RD$25,429,081.04, por el contador designado mediante el auto de fecha 21 de diciembre de 2017, tenía el referido señor el derecho a recibir el reembolso de este valor, con esta valoración lo que hizo la alzada fue aplicar las disposiciones del artículo de referencia dando por válido el informe presentado por un perito que fue debidamente autorizado y juramentado a esos fines por auto judicial.
24) Sobre el cuestionamiento de si el contador realizó un trabajo adecuado, no se observa que la parte hoy recurrente cuestionara el informe, pues lo que recoge la sentencia es que sus argumentos se orientaron a indicar que el hoy recurrido de forma unilateral se procuró la designación del experto contable pero que en el párrafo del artículo
448 de la de Ley 479-08, se dispone que dicho experto debe hacer de
común acuerdo. Y en cuanto a su demanda reconvencional se limita a pedir la nulidad del embargo retentivo por haber sido trabado sin un título auténtico y sin autorización del juez y la correspondiente asignación de valores como reparación por los daños que alegale produjo dicho embargo, sin que se aporte ningún medio que den cuenta que la alzada omitió ponderar este aspecto.
25) En ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la
sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, este argumento constituye un medio nuevo no ponderable en casación, lo cual da lugar al rechazo del aspecto del medio examinado.
(...)
29) En el caso concreto, según fue observado en otra parte de esta sentencia, se trató de una demanda que persigue el pago de unos valores y validez de la medida de embargo retentivo que sobre los bienes del hoy recurrente fue trabada en manos de un tercero. Sobre el particular, cabe destacar que, aunque este tipo de demanda comparte un objeto en común que lo representa el crédito, sin embargo, cada aspecto tiene sus propios elementos distintivos que deben ser evaluados por los jueces de fondo, en cuanto al cobro, la certidumbre, liquidez y exigibilidad y luego respecto de la validez si se cumplieron los requisitos legales que dispone la ley para trabajar esta tipología de medida.
30) En ese sentido, en cuanto al cobro, la corte comprobó de la constatación de los documentos que le fueron aportados y que procedió a describir en su decisión, la justeza del reembolso que debía hacer la recurrente en relación a las cuotas sociales que probó poseer el recurrido en la entidad y que fue evaluado el valor de estas por un experto contable designado por auto judicial.
31) Una vez verificado lo anterior la alzada comprobó que la recurrente debía el reembolso de los valores constatados, y en cuanto a la validez del embargo, no se daban las condiciones necesarias para validarla, ya que no se actuó en virtud de un título para ello, puesto que el informe de valuación rendido por perito designado mediante el acto número 504-2017-SAUT-0347, de fecha 21 de diciembre de 2017, y el certificado de acciones de fecha 15 de enero de 2009, emitido por dicha sociedad a nombres del actual recurrido, por sí solas no justificaban la medida, sino que la recurrente debía proveerse de una autorización de un juez a tal fin.
(...)
38) Finalmente, en cuanto a la falta de motivos, ha sido juzgado por esta Primera Sala que esta queda configurada cuando el razonamiento de los hechos del proceso que ostenta una sentencia es disgregado o incompleto respecto de los hechos del proceso, y cuando la argumentación de los motivos es abstracta e imposibilita identificar los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, lo que impediría a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control y determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada.
39) En la especie, queda evidenciado que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como de los parámetros propios del ámbito constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que la corte de apelación realizó las comprobaciones de lugar para adoptar su decisión, lo que realizó estableciendo motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo. En esas atenciones, se advierte que realizó un ejercicio de
tutela de conformidad con el derecho, motivo por el cual se desestima este aspecto de sus medios y con ello, el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Supercanal, SAS, pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-23-0291. Para justificar sus pretensiones, alega los motivos siguientes:
En su análisis la hoy recurrente, SUPERCANAL, S.A., demostró válidamente por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el indicado texto legal (artículo 448 de la Ley 479-08), en el sentido invocado contiene una grave y seria transgresión al derecho de defensa y a las reglas constitucionales que regulan el debido proceso de ley, cuya observancia son de orden público al tener rango de derechos constitucionales, toda vez que contiene una abierta Restricción al derecho al acceso a la justicia, al disponer que la opinión del experto contable tendrá un efecto definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente, criterio este, que en su errado análisis, no fue reconocido por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, transgrediendo las normas contenidas en los artículos 68,69,39 y 11O de la constitución Dominicana. (SIC)
En tal virtud, y frente a esta grave restricción, que se convierte en una afectación a la justicia, procedía que la Suprema Corte de Justicia, Medianteel Control difuso, y en aplicación de la normativa constitucional contenida en el artículo 188 de nuestra Carta Magna, declararse inconstitucional la aplicación de dicho texto por violentar los preceptos de acceso a la Justicia contemplado en los artículos 68 y
69 de la Constitución, así como el derecho a recurrir, que es una
garantía y un derecho fundamental que tiene carácter de orden público, además de que al impedir el acceso a la justicia y al examen de una
decisión de esta naturaleza, se violenta por igual el principio de razonabilidad que constituye por demás, el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fimdamentales.
Esto es así, en virtud a que no es posible que la Opinión de un experto contable tal el caso de la especie, se convierta en una decisión revestida con el carácter definitivo e irrevocable y que por demás, al decir de dicho texto, no podrá ser impugnado judicialmente como si se tratara de un decisión definitiva y emanada de una alta corte, máxime cuando tal el caso de la especie, esta opinión no esté apoyada o basada en criterios relevantes que permitan determinar los parámetros que tuvo este experto contable para hacer dicha evaluación o tasación, siendo preciso indicar que tal y como se ha indicado, el indicado perito contable,jamástuvoaccesoa los librosde laentidad SUPERCANAL,S.A., para hacer tal evaluación, por ende, no comprobó ni hizo constar en su informe de tasación o evaluación, cuáles eran los activos, pasivos y el capital de la sociedad comercial ya referida, tampoco comprobó si el inmueble es propiedad de dicha razón social, aspectos estos que de no haber sido analizados en su justa medida, jamás podrían determinar el valor de las acciones de dicha empresa, siendo esta la razón por la cual este informe resulta a todas luces irregular, anómalo y falso, por vía de consecuencia jamás, podía servir de base para que los Magistrados de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, y de la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo utilizaran para en base a este resultado irreal, fzjar una condena en la suma de Veinticinco Millones Cuatrocientos Veintinueve mil ochocientos y un pesos dominicanos
con 041100 centavos (RD $25,429,081.04). (SIC)
Es totalmente falso, que se pretenda indicar, tal y como así lo juzgo (sic)
la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el referido informe expedido
irregularmente y sin base por el perito contable, nunca fue impugnado por SUPERCANAL, S. A., lo cual queda al desmentido, con la simple lectura de las decisiones intervenidas tanto por en (sic) tribunal del Primer Grado, como por la Corte de Apelación, y ni decir, por ante la propia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, donde la hoy recurrente, impugno en todo momento el carácter poco serio y afectado de toda credibilidad del informe de marras.
Esto, así, en virtud, a que para realizar un Valor de Mercado de las acciones que le correspondían al hoy recurrido, el referido Perito contable, estaba en el deber en primer lugar, de evaluar la situación financiera de la empresa, para lo cual debió tener a mano los libros y estados financieros de la empresa, careciendo de todo tipo de credibilidad, cuando el mismo informe establece que No existe una cotización de las acciones de la sociedad Comercial Supercanal, S.A.
y que Se hace necesario, según las normas internaciones de informaciónFinanciera emplear otros topos de técnicas de valoración.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violento la Seguridad Juridica de la accionante, así como el Principio de igualdad y las normas del debido proceso, al inobservar que si bien es cierto que el Sr. Jerónimo MEsteve,poseíaunadeterminadacantidadde accionesen Supercanal,(10%) el mismo había sido debidamente convocado para estar presente en dichas asambleas y no lo hizo, no obstante, no podia condenar a la hoy recurrente al pago de semejante cantidad de dinero, fundamentándose en el informe irregular presentado por dicho Experto contable, cuya designación tal y como hemos indicado anteriormente no contó con la aprobación de ambas partes en litis, conforme lo prevén las disposiciones contenidas en el texto del artículo 448 de la ley 479-
08, por lo que se advierte una notoria violación a los derechos
fundamentales invocados por SUPERCANAL, S. A., que afecta la decisión hoy recurrida, más aún, cuando dicho informe conforme los argumentos expuestos, fue realizado de manera irregular y sin contar con los elementos necesarios e imprescindible para hacer una justa y correcta evaluación del valor de las acciones o cuotas sociales de la empresa, cuya evaluación debió partir haciendo un análisis primario de la situación económica real de la empresa, cuyas informaciones debieron ser extraídas de los libros contables de dicha entidad y no de ciertos parámetros internacionales,
inaplicables a nuestro territorio.
(...)
1O) La Suprema Corte de Justicia, irrespetando el principio de igualdad y las reglas que rigen el debido proceso de ley, estaba en el deber y así no lo hizo, de analizar y darle respuesta de manera correcta a los medios invocados por la hoy recurrente, contrario a lo ocurrido, dejándola en total indefensión, haciendo un análisis totalmente distorsionado al darle credibilidad a un informe amañado, emitido en total violación a las normas prudenciales y contables establecidas en nuestro país.
11) La decisión hoy impugnada debe ser irremediablemente revisaba por este Honorable Tribunal Constitucional por la grave violación a los derechos constitucionales descritos en el presente Recurso de Revisión por la hoy recurrente, toda vez que dicho proceso no fue juzgado con el espíritu de igualdad que requiere la ley para asegurar una efectiva y sana justicia y con ello basta darle una simple lectura a dichas motivaciones totalmente contradictorias.
12) Basta una simple lectura al contenido de la Sentencia hoy recurrida, rendida por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia, para
artículos 68 y 69 inciso 4to. y 7mo. De nuestra Carta Magna, toda vez que los méritos del referido Recurso de Casación no ponderados con equidad, igualdad y justicia, emitiendo una decisión desprovista de motivación lógica, respecto de los medios de casación propuestos, siendo esta la causa por la cual afirmamos que en el caso de la especie, ha existido una grave y seria trasgresión a los Articulas (sic) 68 y 69 incisos 4to. Y 7mo., de la constitución de la República (...).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el señor Jerónimo M. Estéve no depositó escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión, a pesar de haber sido debidamente notificado el quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 177/2023, instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República no depositó ningún escrito con relación al presente recurso de revisión, a pesar de haber sido debidamente notificada el quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 177/2023, instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
2. Copia del Acto núm. 403/2023 del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo.
3. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Supercanal, SAS, contra la referida sentencia, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 208/2023, del siete (7) de junio del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.
5. Acto núm. 177/2023, del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto surge en ocasión de la demanda en validez de embargo retentivo y declaración afirmativa, interpuesta por el señor Jerónimo M. Estéve contra Supercanal, SAS, que a su vez introdujo una demanda reconvencional en nulidad del proceso de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios. Ambas demandas fueron conocidas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante Sentencia núm. 036-2020-SSEN-00119, del veinticuatro (24) de enero de dos
mil veinte (2020), las declaró inadmisibles, por falta de objeto la primera y por falta de calidad la segunda.
Dicha decisión fue objeto de apelación, de manera principal por el señor Jerónimo M. Estéve y de manera incidental, por Supercanal, SAS. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante Sentencia Civil núm. 1303-2021- SSEN-00389, del veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) acogió el recurso principal interpuesto por Jerónimo M. Estéve, revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda en cobro de pesos interpuesta por este en contra de Supercanal, SAS, y en consecuencia, ordenó a esta última el reembolso de las cuotas sociales pertenecientes al señor Jerónimo M. Estéve en la suma de veinticinco millones cuatrocientos veintinueve mil ochenta y un pesos dominicanos con 04/100 ($25,429,081.04); a la vez, rechazó el recurso incidental, interpuesto por Supercanal, SAS.
Esa decisión fue recurrida en casación por Supercanal, SAS, mismo que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, dictada el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual es hoy objeto de presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.2. Conforme a lo juzgado en la Sentencia núm. TC/143115, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, lo que quiere decir que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida y no han de ser contados el día de notificación (diez a quo) ni el día del vencimiento del plazo (diez ad quem).
10.3. En este caso particular, se satisface este requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291 le fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente mediante Acto núm. 403/2023, del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto en esa misma fecha, el doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). En ese sentido, se puede comprobar que el referido recurso fue depositado dentro del plazo de treinta (30) días dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Según los artículos 2771 de la Constitución y 532 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
10.5. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) y ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto de que el recurso de casación presentado por el recurrente resultó rechazado.
10.6. Continuando con el examen de admisibilidad de este recurso, conviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: J. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.7. En este caso, el recurrente invoca que al momento de emitirse la decisión recurrida en revisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la seguridad jurídica, el principio de igualdad, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso contenidos en los artículos 68 y 69 de la
1 Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
2 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución...
anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 enseña que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.8. Respecto de estos reqms1tosde admisibilidad, en la Sentencia
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:
(...)optará, en adelante,pordeterminarsi los requisitosde admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.9. En el caso que nos ocupa, comprobamos que el requisito establecido en el literal a) queda satisfecho en la medida en que la violación a derechos fundamentales que se arguye respecto de la decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues dicha violación surge con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
10.1O. Respecto al requisito establecido en el literal b), conviene precisar que se encuentra satisfecho, en razón de que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios en el ámbito del Poder Judicial, disponibles contra la sentencia hoy impugnada.
1O.11. El requisito establecido en el literal e) también se encuentra satisfecho en razón de que la violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, son atribuibles de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional de donde emanó la decisión de marras.
10.12. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo fmal del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido se hace imprescindible citar:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
1O.13. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.14. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que la especial trascendencia o relevancia constitucional,
(..)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.15. El Tribunal estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 -en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo-, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.16. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa al conflicto de derechos fundamentales y a la tutela judicial efectiva y los derechos de los justiciables con ocasión de un proceso ante la Suprema Corte de Justicia.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. En el presente caso, Supercanal, SAS, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ PS-23-0291, dictada el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que sea anulada, por considerar que dicha alta corte ha vulnerado la seguridad jurídica, el principio de igualdad, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, así como también al principio de igualdad y al derecho a la defensa al no ser ponderada adecuadamente su excepción de inconstitucionalidad y por hacer un análisis totalmente distorsionado al condenar a la hoy recurrente al reembolso de cuotas sociales de Supercanal, SAS, en favor del señor Jerónimo M. Estéve, fundamentándose en el informe de valuación de la sociedad comercial, alegando que este fue realizado de manera irregular por el perito contable designado.
a. Sobre la excepción de inconstitucionalidad
11.2. Supercanal, SAS, alegó que el artículo 448 de la Ley núm. 479-08, en la interpretación aplicada por la Primera Suprema Corte de Justicia, resulta contrario a la Constitución, en la medida en que vulnera el derecho de defensa y las garantías del debido proceso, los cuales tienen carácter de orden público por su naturaleza de derechos fundamentales. Sostuvo que dicha disposición legal introduce una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia, al conferir a la opinión del experto contable un efecto definitivo e irrevocable, excluyendo la posibilidad de su impugnación ante los órganos jurisdiccionales. Afrrmó que este aspecto no fue debidamente apreciado por la Suprema Corte de Justicia, lo que, a su entender, implicó la transgresión de los artículos 68, 69,
39 y 110 de la Constitución de la República. En ese sentido, sostiene lo siguiente:
En su análisis la hoy recurrente, SUPERCANAL, S.A., demostró válidamente por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el indicado texto legal (artículo 448 de la Ley 479-08), en el sentido invocado contiene una grave y seria transgresión al derecho de defensa y a las reglas constitucionales que regulan el debido proceso de ley, cuya observancia son de orden público al tener rango de derechos constitucionales, toda vez que contiene una abierta Restricción al derecho al acceso a la justicia, al disponer que la opinión del experto contable tendrá un efecto definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente, criterio este, que en su errado análisis, no fue reconocido por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, transgrediendo las normas contenidas en los artículos 68, 69, 39 y 11O de la constitución Dominicana. (SIC)
que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó la referida excepción de inconstitucionalidad por vía difusa con fundamentos jurídicos profusos y sólidos, los cuales abarcan desde la página 8 a la 12 de la sentencia recurrida.
11.4. De la lectura de la página 5 de la sentencia recurrida se extrae que el primer medio de casación invocado por Supercanal, SAS, consistió en la violación al principio constitucional que consagra el principio de la seguridad jurídica. En ese orden, el tribunal de alzada abordó dicha excepción realizando el test de razonabilidad, tomando en cuenta la supuesta vulneración al acceso a la justicia, la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica. Citamos:
11) En este último aspecto, que es el que discute la parte recurrente sobre el carácter irrevocable del informe del experto contable, y su no impugnación judicial, cuando dice que esto no es posible si esta opinión no está apoyada o basada en criterios relevantes que permitan determinar los parámetros que tuvo este experto contable para hacer dicha evaluación o tasación, sin embargo, la reflexión que hace la ley sobre este particular, se refiere a aquella actuación que hace el contable experto designado de común acuerdo entre las partes, en cuyo escenario es razonable que sea así, puesto que si las partes estuvieron conteste con dicha designación mal podría admitirse luego contestación sobre dicho informe y someterse a los procesos judiciales de un documento emanado de una persona autorizada bajo consenso.
12) En el caso concreto se advierte que intervino un auto judicial de designación del experto contable que, también, prevé la ley para los casos en que los interesados no estén de acuerdo con el nombramiento de dicho experto, que esto es así con el fin de que el órgano judicial intervenga en el asunto y designe el referido experto, cabe destacar que
pueda controvertir las afirmaciones del profesional, pero la simple argumentación en modo alguno puede limitar o desconocer el trabajo que realice el experto.
13) En lo relativo al segundo criterio de razonabilidad, que se refiere al análisis del medio, método o mecanismo empleado, es decir, si la medida aplicada es la más idónea y la que de manera absoluta logra el fin perseguido en el caso en concreto, es preciso indicar que, en la especie, el medio aplicado ha sido otorgarles a los no votantes o ausentes la facultad de que dentro del plazo de 15 días posteriores a la emisión de la resolución de transformación se adhieran a esta, y en su defecto puedan recibir el reembolso de sus acciones conforme el mecanismo ya explicado, que resulta ser proporcional a los intereses de cada parte.
14) En lo que respecta al tercer criterio del test, relativo al análisis de la relación medio-fin, tal y como fue indicado anteriormente, la finalidad del artículo referido en cuanto a otorgar el carácter definitivo e irrevocable y restringir las vías de impugnación es otorgarle seguridad a los interesados respecto de la voluntad mutua en la designación del experto; que, de las reflexiones hasta aquí expuestos se retiene que el mecanismo previsto en la citada normativa, resulta suficiente para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, pues comporta consecuencias proporcionales, ya que el legislador al conferir estas prerrogativas busca, esencialmente, la igualdad y el respecto entre las partes para que de un lado pueda tener lugar dicha transformación y de la otra se proteja el derecho accionario de los socios no presentes o no votantes en el proceso de transformación.
la Suprema Corte de Justicia rechazó la excepción de inconstitucionalidad al estimar que el carácter definitivo e irrevocable del informe del experto contable y la limitación de su impugnación judicial resultan razonables y proporcionales. Consideró que, cuando el experto es designado de común acuerdo entre las partes, no resulta admisible su posterior cuestionamiento, y que, en los casos de designación judicial, como en efecto ocurrió en la especie, el ordenamiento permite la producción de prueba en contrario, sin que la simple argumentación sea suficiente para desvirtuar las conclusiones del informe pericial. Asimismo, sostuvo que el mecanismo legal impugnado es idóneo para proteger los intereses de los socios ausentes o no votantes, al permitir su adhesión o el reembolso de sus acciones dentro de un plazo determinado, garantizando así la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y el equilibrio entre la viabilidad de la transformación societaria y la tutela de los derechos accionarios.
11.6. De las consideraciones precedentemente expuestas se colige que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a los parámetros constitucionales aplicables, al no constatarse las vulneraciones alegadas por la parte recurrente. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 448 de la Ley núm. 479-08 se realizó de manera razonable y proporcional, sin que se advierta afectación al derecho de defensa, al debido proceso ni al acceso a la justicia, toda vez que el mecanismo legal examinado preserva el equilibrio entre la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la tutela efectiva de los derechos involucrados, razones por las cuales se rechaza el medio de defensa planteado por la parte recurrente.
b. Sobre la vulneración a los principios de seguridad jurídica e igualdad,
y a los derechos fundamentales la tutela judicial efectiva y debido proceso
11.7. Continuando el estudio de los medios presentados por la recurrente, Supercanal SAS, el resto de los alegatos radican en que con la decisión
y a la vez las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, basado en que, la hoy recurrente, impugnó ante los tribunales de fondo y ante la Suprema Corte de Justicia la credibilidad del informe del experto contable por contravenir las disposiciones del artículo 448 de la Ley núm. 479-
08, ya que a su juicio no se le podía condenar al pago del reembolso de las cuotas sociales, alegando textualmente lo siguiente:
Es totalmente falso, que se pretenda indicar, tal y como así lo juzgo (sic) la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que el referido informe expedido irregularmente y sin base por el perito contable, nunca fue impugnado por SUPERCANAL, S. A., lo cual queda al desmentido, con la simple lectura de las decisiones intervenidas tanto por en (sic) tribunal del Primer Grado, como por la Corte de Apelación, y ni decir, por ante la propia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, donde la hoy recurrente, impugno en todo momento el carácter poco serio y afectado de toda credibilidad del informe de marras.
Esto, así, en virtud, a que para realizar un Valor de Mercado de las acciones que le correspondían al hoy recurrido, el referido Perito contable, estaba en el deber en primer lugar, de evaluar la situación financiera de la empresa, para lo cual debió tener a mano los libros y estados financieros de la empresa, careciendo de todo tipo de credibilidad, cuando el mismo informe establece que No existe una cotización de las acciones de la sociedad Comercial Supercanal, S.A. y que Se hace necesario, según las normas internaciones de información Financiera emplear otros topos de técnicas de valoración.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, violento la Seguridad Juridica
(sic) de la accionante, así como el Principio de igualdad y las normas
Jerónimo M Esteve, poseía una determinada cantidad de acciones en Supercanal,(10%) el mismo había sido debidamente convocado para estar presente en dichas asambleas y no lo hizo, no obstante, no podía condenar a la hoy recurrente al pago de semejante cantidad de dinero, fundamentándose en el informe irregular presentado por dicho Experto. (...) se advierte una notoria violación a los derechos fundamentales invocados por SUPERCANAL, S. A., que afecta la decisión hoy recurrida, más aún, cuando dicho informe conforme los argumentos expuestos, fue realizado de manera irregular y sin contar con los elementos necesarios e imprescindible para hacer una justa y correcta evaluación del valor de las acciones o cuotas sociales de la empresa, cuya evaluación debió partir haciendo un análisis primario de la situación económica real de la empresa, cuyas informaciones debieron ser extraídas de los libros contables de dicha entidad y no de ciertos parámetros internacionales,
La Suprema Corte de Justicia, irrespetando el principio de igualdad y las reglas que rigen el debido proceso de ley, estaba en el deber y así no lo hizo, de analizar y darle respuesta de manera correcta a los medios invocados por la hoy recurrente, contrario a lo ocurrido, dejándolaen total indefensión, haciendo un análisis totalmente distorsionado al darle credibilidad a un informe amañado, emitido en total violación a las normas prudenciales y contables establecidas en nuestro país.
La decisión hoy impugnada debe ser irremediablemente revisaba por este Honorable Tribunal Constitucional por la grave violación a los derechos constitucionales descritos en el presente Recurso de Revisión por la hoy recurrente, toda vez que dicho proceso no fue juzgado con el espíritu de igualdad que requiere la ley para asegurar una efectiva y
sana justicia y con ello basta darle una simple lectura a dichas motivaciones totalmente contradictorias.
11.8. Sobre el aspecto hoy planteado, se observa que el tribunal de alzada desestimó el medio de casación relativo a la errónea interpretación del artículo
448 de la Ley núm. 479-08 en la que había incurrido la corte de apelación, motivada en que dichos aspectos no fueron planteados ante el tribunal a quo, por lo cual constituían medios nuevos de casación. Citamos:
25) En ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, este argumento constituye un medio nuevo no ponderable en casación, lo cual da lugar al rechazo del aspecto del medio examinado.
11.9. Como puede observarse, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó en ese sentido, que Supercanal, SAS, planteaba medios nuevos, cuestión que se encuentra estrictamente prohibida en grado de casación, salvo aquellos de orden público o de naturaleza constitucional. De la lectura conjunta de la Sentencia Civil núm. 1303-2021-SSEN-00389, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal ha podido constatar que dicho medio no fue invocado ante la corte de apelación ni ha puesto en condiciones a este tribunal de verificar dichas informaciones, ya que no ha aportado en el expediente la demanda original ni el recurso de apelación, por lo que el tribunal de alzada obró correctamente.
11.1O. En ese orden, precisamos que con relación a la imposibilidad de la Suprema Corte de Justicia de conocer de cuestiones que no fueron planteadas en los tribunales de fondo y que se proponen por primera vez en casación, este tribunal constitucional ha señalado en su Sentencia TC/0354/21 (reiterado en la TC/0861/24), donde se dispuso lo siguiente:
La prohibición a presentar medios nuevos en materia de recurso de casación puede resultar contradictoria frente a la posibilidad de invocar, en cualquier estado de causa o en cualquier instancia (o recurso), cuestiones de orden público o de naturaleza constitucional. Frente a esta cuestión, es criterio de este tribunal constitucional que debe prevalecer la necesidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, y demás disposiciones constitucionales.
11.11. Este Tribunal Constitucional considera que las motivaciones de la corte a qua son conforme a derecho, en la medida que la Suprema Corte de Justicia aclaró que esos alegatos eran medios nuevos en casación y, a la vez, elementos de fondo, que no podían ser conocidos y respondidos por dicha corte de casación; por ende, ni la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ni el Tribunal Constitucional pueden entrar a analizar los aspectos de fondo. En consecuencia, en la decisión impugnada no se incurre en violación al principio de seguridad jurídica, de igualdad, ni a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana), por lo que queda desestimado el indicado alegato.
pericial del experto contable designado, el recurrente planteó que:
(...) dicho informe conforme los argumentos expuestos, fue realizado de manera irregular y sin contar con los elementos necesarios e imprescindible para hacer una justa y correcta evaluación del valor de las acciones o cuotas sociales de la empresa, cuya evaluación debió partir haciendo un análisis primario de la situación económica real de la empresa, cuyas informaciones debieron ser extraídas de los libros contables de dicha entidad y no de ciertos parámetros internacionales.
11.13. Sobre este alegato, es necesario advertir que, de conformidad con una muy bien consolidada jurisprudencia, este órgano constitucional está impedido de inmiscuirse en las consideraciones manifestadas por los jueces ordinarios en materia probatoria, salvo en aquellas situaciones -como la enunciada en el caso de la propia suprema corte de justicia- en que haya necesidad de determinar si se ha producido una vulneración al derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa, componente, a su vez del debido proceso.
11.14. En tomo a este asunto, en su Sentencia TC/0694/24, del veintiséis (26)
de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal afirmó lo siguiente:
Por lo que y en virtud de todos los argumentos anteriores, es bien sabido que, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse [sic} al momento de ejercer control sobre la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, en las consideraciones manifestadas por los jueces ordinarios en materia probatoria. Fue por tales estimaciones que en la Sentencia TC/0283/21, del ocho (8) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), indicamos que:[...}
aspectos sobre el fondo. En este tenor, mediante la Sentencia
TC/0327117 el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
11.15.Al analizar la sentencia impugnada, este tribunal pudo verificar que, al rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo un análisis de todos y cada uno de los medios que le fueron propuestos, especialmente el relativo a la supuesta desnaturalización de los hechos, además de lo concerniente a la aplicación del derecho. Y consideró:
31) Una vez verificado lo anterior la alzada comprobó que la recurrente debía el reembolso de los valores constatados, y en cuanto a la validez del embargo, no se daban las condiciones necesarias para validarla, ya que no se actuó en virtud de un título para ello, puesto que el informe de valuación rendido por perito designado mediante el acto número
504-2017-SAUT-0347, de fecha 21 de diciembre de 2017, y el
certificado de acciones de fecha 15 de enero de 2009, emitido por dicha sociedad a nombres del actual recurrido, por sí solas no justificaban la medida, sino que la recurrente debía proveerse de una autorización de un juez a tal fin.
de la decisión recurrida en casación y arribó a la conclusión de que no era posible retener las vulneraciones invocadas. Ello revela que el tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados por la recurrente.
11.17. Respecto al supuesto estado de indefensión invocado por la recurrente, precisamos que con base en lo dispuesto por el artículo 69.2 de la Constitución de la República, texto que prescribe que toda persona tiene derecho, como una garantía propia del debido proceso, a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
11.18. El estudio de la sentencia impugnada y los demás documentos que conforman el expediente relativo al recurso que nos ocupa, ponen de manifiesto que la recurrente en casación, ahora recurrente en revisión, Supercanal, SAS, nunca fue impedida de ejercer los medios de hecho y de derecho que, a nivel de casación, le permitían la Constitución y las leyes adjetivas aplicables a su caso. Ello quiere decir que no se produjo la violación del derecho de defensa alegado por la recurrente. Ello es cónsono con el criterio expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), en la que indicó que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse.
11.19. En la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece
(2013), puntualizamos, en ese mismo sentido, lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de
por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
11.20. En consecuencia, este colegiado estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las faltas que se le imputan al momento de dictar la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ya que expuso los fundamentos y la base legal correctamente interpretada, que justifican su fallo. Por consiguiente, esta sede constitucional resuelve rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por Supercanal, SAS, por los motivos expuestos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Supercanal, SAS, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento a la parte recurrente, Supercanal, SAS, y a la parte recurrida señor Jerónimo M. Estéve.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
