Sentencia TC-138-2026 - ley 2-23 es constitucional
SENTENCIA TC/0138/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2023-0019, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. José del Carmen Metz contra los artículos 13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral
1; 36, numeral sexto; 38, numerales quinto y sexto; 45, numeral tercero, y
74, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso
de Casación, del diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de las normas impugnadas
La parte accionante, Lic. José del Carmen Metz, sometió una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral1; 36, numeral sexto; 38, numerales quinto y sexto;
45, numeral tercero, y 74, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del
diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023). Estas disposiciones transcritas íntegramente, disponen lo siguiente:
Artículo13.- Contradicción de sentencias. La contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo.
(...)
Párrafo 111.- En el caso establecido en el párrafo IL el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir.
Artículo 14.- Plazo para recurrir. El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
(...)
Párrafo IV- En materia de referimientos el plazo para recurrir en casación será de diez (1O) días hábiles a contar de la notificación de la ordenanza.
Párrafo V - En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (1O) días hábiles a contar de la notificación de la decisión.
Artículo 29.- Audiencia. El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
Párrafo 1.- Si la Corte de Casación lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.
Artículo 36.- Fallo de casación con envío. La casación puede ser total o parcial.
(...)
Párrafo VI.- En materia de embargo inmobiliario el envío se hará siempre al mismo juez del embargo, quien deberá adoptar lo decidido en casación.
Artículo 38.- Fallo de casación y dictado de sentencia directa. Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
(...)
Párrafo V - A objeto de lo establecido en el párrafo IV, si no se encuentra suficientemente edificada sobre el aspecto de fondo, la Corte de Casación podrá requerir a las partes el depósito de documentos útiles para el fallo del fondo que está considerando, siempre que hubieren sido debatidos ante los jueces del fondo.
Párrafo VI.- La corte podrá convocar a las partes a una audiencia contradictoria para debatir el asunto o simplemente para obtener las aclaraciones que considere necesarias.
Artículo 45.- La intervención en casación. Toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia después de haber sido notificado a los abogados de las partes en causa.
(...)
Párrafo 111.- El interviniente solo podrá adherirse a las pretensiones de una de las partes, pudiendo justificar aún más los medios de casación o de defensa propuestos por la parte a la que se adhiere, sin variarlos ni agregar otros.
Artículo 74.- Recursos contra los fallos de la jurisdicción de envío. Las decisiones dictadas por la jurisdicción de envío serán susceptibles de las vías de recursos ordinarios y extraordinarios que sean admisibles conforme con el derecho común.
2. Pretensiones de la accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, Lic. José del Carmen Metz, apoderó al Tribunal Constitucional de la referida acción directa de inconstitucionalidad mediante instancia depositada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). De acuerdo con este documento, solicita declarar no conforme con la Constitución las disposiciones normativas previamente transcritas.
3. Infracciones constitucionales alegadas
La parte accionante sostiene que las disposiciones impugnadas resultan contrarias a los artículos 39, 40.15 y 68 de la Constitución. Dichos textos constitucionales disponen lo siguiente:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para
preveniry combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
(...)
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
La parte accionante invoca la nulidad de los textos impugnados al estimar, a su juicio, que los mismos desconocen los principios de igualdad, de razonabilidad y de seguridad jurídica.
4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad
El accionante Lic. José del Carmen Metz pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esencialmente, en virtud de los razonamientos siguientes:
01. Resulta: que el artículo 13 numeral tercero (!JI), de la citada Ley dispone que se puede interponer recurso de casación conta la sentencia que reviste el carácter a cuyo contenido se contrae el párrafo segundo de dicho artículo aun después de la expiración del plazo para impugnarla, con lo cual contraviene el artículo 39 en sus cinco (05) numerales de la Constitución de la Republica en todo lo concerniente al principio de igualdad, y que reprimen, a la vez, la concesión de todo privilegio entre todos los seres humanos, SIN DISTINCION DE NINFUNA INDOLE, lo cual traemos a colación porque si en las demás materias el recurso de casación el plazo esta previsto para ejercerlo es a los veinte (20) días hábiles después de la notificación de la sentencia correspondiente, resulta imperdonable que para ese artículo 13 numeral tercero (JI!) exista esa excepción, y que a la vez se convierten en un detrimento para la parte adversa, y que a la vez esa rampante desigualdad constituye en un irritante privilegio sin precedentes para los demás casos que deseen recurrir en casación en esa situación amparándose en ese texto, la cual, por demás lleva a convertir y someter a la parte recurrida en un estado de In saecula saeculorum, y tener que soportar tan vituperable desafuero a nivel procesal.
02. Resulta: que el artículo catorce (14) en sus numerales cuatro y cinco (4 y 5), de dicha Ley establecen que el plazo de diez (1O) días para recurrir en casación cuando se traten de la misma materia concerniente a los referimiento o de embargo inmobiliario en cualquier régimen, con lo cual se manifiesta un indiscutible desafío a lo que preceptúa el artículo 39 en sus cinco numerales antes enunciados de la Constitución de la República en todo lo concerniente al principio de igualdad, y que reprime a la vez, la concesión de todo privilegio, lo cual traemos a colación porque si en los demás recursos el plazo que está previsto para ejercer la vía recursiva de la casación es de veinte (20) días hábiles, resulta imperdonable que para la interposición del recurso en esas dos (02) materias el plazo lo reduzcan a la mitad, o sea a los diez (1O) días, pues no se trata de un simple título, por simplemente ser un referimiento, sino que en la materia el volumen de un expediente es lo que importa así como la cantidad de actores en el proceso, por lo que con ese criterio se riñe con lo establecido en la Carta Magna, en los textos antes mencionados, máxime aun si se ha tomado en cuenta que la ley atinente al recurso de casación siempre se esmera en buscar la uniformidad de criterios y la unicidad de los plazos para actuar en cuestión.
Esto lo traemos a colación porque si ya el Código Procesal Penal Dominicano unificó en un solo criterio el plazo para interponer los recursos contra las sentencias que intervengan en cualquier controversia penal sin importar que sean de carácter contravencional, correccional o criminal, lo cual es de suma importancia para tenerlo como referencia, y que lo hemos denominado como una unidad de criterio basada en la unicidad de plazos para actuar sobre la misma materia penal sin importar la especie, lo cual debe servir de modelo
para ejercer el recurso de casación en todas las materias con igualdad de plazos para cada uno y sin distinción y privilegio de ninguna índole.
03 Resulta: que el artículo veintinueve numeral uno {01), de la citada Ley establece que la Corte de Casación podrá convocar a una audiencia para una mejor sustanciación del caso, lo cual es contrario al artículo
40 numeral 15 de nuestra Carta Magna en lo concerniente al principio
de la RAZONABILIDAD DE LA LEY, esto así en razón de que si las partes que figuran como tales en cualquier litigio no quisieron hacer uso de los plazos y las formalidades para hacer el deposito de piezas y documentos, es decir, la denominada actividad probatoria para sustanciar sus respectivas pretensiones, entonces a la Corte de casación no le debe incumbir el papel activo para la búsqueda de la prueba, ya que sería revivir el anquilosado, derogado y vetusto Código de Procedimiento Criminal en sus artículos 224 y 231, respectivamente, en cuanto a dos (02) facetas: A) la instrucción suplementaria en materia criminal, o sea, que si el Ministerio Publico y el juez de la Instrucción no hicieron una correcta instrumentación e instrucción del expediente de naturaleza criminal, entonces el juez que estaba apoderado del fondo de la inculpación ordenaba la realización de una instrucción suplementaria, y B) que el juez del fondo podía ordenar por si solo todo por cuanto juzgase útil y conveniente para el descubrimiento y manifestación de la verdad, lo que en ambos casos conlleva a que el juez pierda el carácter de imparcialidad, se convierte en parte actora y socave la obligación que le corresponde a las partes recurrentes y recurridas en casación de instruir correcta, cabal y oportunamente el expediente para avalar sus respectivas pretensiones.
04. Resulta: que el artículo treinta y seis, numeral sexto (36-VI), de dicha Ley dispone que en caso de casación de la sentencia impugnada el envió se hará ante el mismo juez del embargo, con lo cual se incurre
en vulneración a los principios de seguridad jurídica y autoridad irreversiblemente juzgada, previsto por los artículos 68 y 1351 de la Constitución de la Republica y del Código Civil, respectivamente, en el sentido de que si el procedimiento de embargo inmobiliario es llevado por el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil Dominicano, la sentencia de adjudicación que intervenga al respecto pueda ser objeto de una demanda principal en nulidad o de apelación, según sea el caso, en contra de cualquier aspecto incidental, por ante la Corte de Apelación correspondiente a la jurisdicción de primer grado que dictó la sentencia que así fue impugnada por la vía que corresponda, y estas sentencias de esa alzada son recurridas en casación, entonces la Corte de Casación, si casa la sentencia con envió debe serlo ante otra distinta pero de igual jerarquía que la que pronuncio la sentencia casada, pero jamás debe ser enviado ante el juez de primer grado que primigeniamente conoció del caso en cuestión, evitando así que los demás aspectos que no fueron impugnados mediante la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación o en caso de apelación contra sentencias incidentales vuelvan a hacer objeto de impugnación no obstante haber estado investido con la autoridad irreversiblemente juzgados, ya que no fueron objeto de recurso de casación o de apelación, según el caso, a propósito del primer recurso de casación.
05. Resulta: que el artículo treinta y ocho en sus numerales cinco y seis (38-5, 6), de la indicada Ley guardan estrecha e íntima relación con los argumentos que hemos expuesto en el RESULTA 3, de esta instancia en lo concerniente al principio de la RAZONABILIDAD DE LA LEY y basado en los mismos textos que les sirven de fundamentos para ello, esto así en razón de que si las partes que figuran como tales en el recurso de casación no hicieron la actividad probatoria para la
sustanciación del caso en cuestión, entonces a la CORTE DE CASACION se le estaría enrostrando un proceder que es contrario a la misma tesitura ya expuesta en el RESULTA 3 de esta instancia, lo cual reiteramos ahora.
06. Resulta: a que el artículo cuarenta y cinco, numeral tercero (45-III) de dicha Ley es contrario al principio de la autonomía de la voluntad de las partes litigantes, ya que quienes intervienen en cualquier controversia judicial, SIN DISTINGO DE NINGUNA INDOLE, no tienen que ser adherentes a la suerte de ninguna de las otras partes litigantes, pues, su interés es resguardar un derecho totalmente distanciado al de aquellas, razón por la cual se incurre en violación al principio previsto por el artículo 40 numeral 15 de nuestra Carta Magna en lo concerniente al principio de la RAZONABILIDAD DE LA LEY, esto así por un ejercicio práctico de fácil entendimiento: A) el Ministerio Publico persigue a B) por supuesta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas narcóticas, y C) alega que le ha vendido a B un vehículo mediante la modalidad de la Ley de Venta Condicional de Muebles, cuyo texto legal establece que el comprador no tendrá la calidad de propietario hasta que pague la totalidad en capital e intereses, y se entera que el citado vehículo esta encartado en el expediente como mecanismo para transportar dicha sustancia prohibida, y al ver que B se le retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones, entonces C decide intervenirvoluntariamente reclamando la devolución delcitado vehículo de motor para no perderlo, o sea, evitando la perdida e incautación del mismo, por no ser B ni propiedad del citado vehículo ni cumplidora de sus obligaciones contractuales frente a C. esto viene a colación porque a C no le interesa saber si A tiene la razón en su acusación o si B es inocente de dicha imputación, por lo que sólo le interesa reclamar el objeto que vendió en forma condicional, razón por
la cual es contraproducente que a un tercero que desee intervenir en un proceso judicial DE CUALQUIER NATURALEZA se le solicite a que tenga que adherirse a una de las conclusiones de las partes litigantes.
07. Resulta: que el artículo setenta y cuatro (74) de dicha ley es contrario a las mismas argumentaciones de hecho y derecho que hemos expuestos en el RESULTA número 4 de esta instancia, lo cual reiteramos ahora, con lo cual se incurre en vulneración a los principios de seguridad jurídica y autoridad irreversiblemente juzgada, previsto por los artículos 68 de la Constitución y 1351 del Código Civil, respectivamente. Y esto es mas que lesivo de los textos antes mencionados, ya que si por ejemplo la sentencia de adjudicación de una o varias parcelas fue objeto de una demanda principal en nulidad o si algún incidente intervino al respecto y fueron objeto de recursos, en ambos casos por ante la Corte de Apelación correspondientes, habría que tomar en cuenta que los aspectos que no fueron impugnados, o si lo
fueron surtieron sus efectos ya fuere inconcebible que se permita
ejercer recursos ordinario y extraordinarios contra aspectos que surjan de la Casación con envío, estarían contrariando los textos legales antes indicados.
08. Resulta: que en ninguna de sus partes la indicada Ley establece que el recurso de casación se interpondrá contra las decisiones dictadas en única o última instancia POR LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JUDICIAL DOMINICANOS, (las mayúsculas y los subrayados son nuestros). Esto lo traemos a colación para evitar desatinos y perdidas irreparables en la inversión de recursos humanos y económicos del poder judicial y de las partes litigantes, porque en múltiples ocasiones se han impugnado en Casación decisiones provenientes de la Junta Central Electoral y de la Comisión de Apelación de Casas y Alquileres,
las cuales escapan a dicha vía recursiva por no ser tribunales del orden judicial, por lo que ante ese SILENCIO U OMISIÓN se impone que vosotros dicten sentencia interpretativa ya sea aditiva o como ustedes dispongan en el mejor de los casos.
09. Resulta: que, por todo lo anteriormente expuesto se interpone la presente instancia dual desdoblaba en doble faceta ya descrita precedentemente a los fines de que primen los principios que rigen la supremacía de la Constitución, protección efectiva de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, armonizándolos con la razonabilidad, y en el entendido del mantenimiento del criterio de que debe ser aplicado en el sentido mas favorable que le pertenece a cada litigante, así como lo concerniente a los aspectos referentes a la proscripción de privilegios, y que prevalezca la igualdad de todas las personas ante cualquier jurisdicción y sin importar la cuestión litigiosa que se estédebatiendo,están protegidostanto por lostextos constitucionalesantesenunciadosasícomo por los acuerdos, convenciones, convenios, declaraciones, pactos y demás instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es signatario por haber sido aprobados, homologados y ratificados por las autoridades nacionales legalmente competentes para ello, tal y como lo preceptúan los artículos
26, en todos sus numerales, y 185-2 de nuestro Pacto Fundamental, los
cuales son derechos positivos en el ordenamiento jurídico de nuestro país por formar parte del bloque de constitucionalidad.
PRIMERO: En cuanto a la forma comprobando y declarando buena y valida la presente solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y de emisión de sentencia interpretativa por haber sido interpuesta de conformidad con los plazos y las normas procesales vigentes que rigen esa materia en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: En cuanto al fondo comprobando y declarando buena y valida la presente solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y de emisión de sentencia interpretativa por ser justa y reposar sobre pruebas legales, fehacientes e irrebatibles, y al obrar por propia autoridad y contrario a imperio, pronunciar inconstitucionalidad de los artículos 13, numeral tercero, catorce (14), numerales cuatro y cinco (4 y 5), veintinueve, numeral uno (01), treinta y seis, numeral sexto, treinta y ocho, numerales quinto y sexto, cuarenta y cinco, numeral tercero, y setenta y cuatro de la ley número 2-23 del17-01-2023, sobre Recurso de Casación, por contravenir los textos constitucionales antes esgrimidos en su contra y a los cuales ya nos hemos referido
precedentemente.
TERCERO: Pronunciar sentencia interpretativa aditiva o la que vosotros consideren pertinentes al caso que nos ocupa en lo concerniente a la omisión del término DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JUDICIAL DOMINICANO.
CUATRO: Declarar libres de costas el procedimiento la presente solicitud.
Escrito ampliatorio de las argumentaciones de hechos y de derecho a los fmes de reforzar la petición de declaratoria de inconstitucionalidad respecto de los artículos 36 párrafo sexto y 45 párrafo tercero de la Ley de Casación núm. 2-
23, en virtud de los razonamientos siguientes:
01. Resulta: A que, como es bien harto categórico sabido por todos que errar es de humanos, y rectificar, es de sabios, haciendo uso de esta posdata y admitiendo que hemos incurrido, en una elisión, aprovechamos la ocasión para profundizar con mayor raigambre lo que
hemos expuesto a la petición de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los dos (2) textos legales a los cuales le estamos efectuando la presente ampliación argumentativa mas exhaustiva por ser más cónsona con los fines perseguidos en nuestra solicitud, ello así en razón de que el párrafo quinto (5to) del citado artículo 36 nos da la razón en el sentido que cuando la sentencia es casada en envío, este debe ser ante la jurisdicción distinta pero de igual grado de donde proviene la sentencia casada, pero nunca ante el mismo juez que conoció del embargo primigeniamente, por lo que le expresamos que los mismos argumentos de hecho y de derecho que hemos vertido en nuestra instancia de fecha 25-5-2023 expuestos en el 04. RESULETA son comunes y extensivos para esta nueva instancia. [sic]
02. Resulta: Que igual similitud con lo expuesto mas arriba ocurre con nuestra solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
45-III de dicha ley, en el sentido de que procedemos, como en efecto, a
agregarle el párrafo JI del mismo cuerpo legal por considerarlo por igual inconstitucional en el sentido de que solo es admisible la intervención voluntaria, vedándole así el derecho que tienen tanto el recurrido como el recurrente de llamar en intervención forzosa a quienes ellos consideren pertinentes, convenientes o de rigor, como medio de defensa dual para sus intereses, ya que con ello se fortalece la tea del precepto constitucional del alcance a la justicia, y el derecho a la defensa., en síntesis, pues de no permitirse la intervención forzosa se incurre en violación a los principios de razonabilidad de la ley, igualdad de las partes litigantes, proscripción de los privilegios, accesibilidad a la justicia de cualquier persona, derecho a la defensa, situación que contraviene en nuestra Carta fundamentales, el debido proceso de ley y el impedimento de armonizar dichos derechos en la
forma más conveniente para quien lo esté reclamando ante los tribunales.
Además, es propicia la ocasión para manifestarles que los mismos argumentosde hecho y derecho esgrimidos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 45-IIL por igual son extensivos a la presente instancia.
03. Resulta: Que en lo concerniente al recurso de casación incidental la Ley 2-23 es bastante mustia, con una parte considerativa entreversada, revestida de oquedad y opacidad, ya que la expresión
/incidental/ por sí misma es una palabra onomatopéyica ya que al adquirir el termino /incidental/ se presta a que cualquier trapisondista haga de ello un uso abominable, todo ello debido a la parquedad del legislador al momento de la aprobación de la misma, razón por la cual nos motivamos en enhestar la bandera de la paronimia entre los dos recursos.
04. Resulta: Que, para una mejor edificación del caso referente al citado recurso de casación incidental o alterativo nos hemos motivado en hacer las siguientes hipótesis:
A) La citada ley no establece el plazo para interponer dicho recurso ni en cuáles materiales es susceptible u oportuno ejercerlo, por lo que estamos en presencia de una violación de carácter constitucional en lo concerniente a la violación del principio de igualdad procesal de las partes, y al incentivar el privilegio entre ellos, ya que si el recurso de casación tiene un plazo de veinte (20) días para ejercerlo., por el contrario, para el de casación incidental no está previsto ningún plazo.
B) Dicha ley no establece en que etapa del proceso se podrá ejercer el citado recurso de casación incidental, lo cual constituye una violación al principio constitucional de igualdad de las partes en pugnas ya que, como hemos visto el recurso de casación tiene plazo y modalidad para ejercerlo, formalidades de las cuales carece el incidental, y por consiguiente conlleva una desventaja para quien ha recurrido en primer término.
C) Si las dos partes interponen sus respectivos recursos contra la misma sentencia y en la misma fecha, a cuál de ellas se le llamara recurrente principal o incidental.
D) Si las mismas partes interponen sus respectivos recursos en la misma fecha a las dos se le llamaría recurrente/recurrida/recurrente. ¿ ....?
E) Quien es recurrente incidental jamás debe llevar ese calificativo, ya que no se está incidentado así mismo ni tampoco esta incidentado a la parte adversa, al no estar recurriendo una sentencia incidental ni un incidente del proceso que les une en la cuestión judicial.
F) Si se ha de tomar en cuenta la suscripción e inscripción de una hipoteca sobre un inmueble dependiendo de las fechas y el orden de las mismas a esta se les llamara en primer, segundo o tercer rango y así sucesivamente, es por ello que el recurso incidental se le debe investir con el calificativo de polisémico-onomatopéyico.
G) Si el recurso de casación incidental carece de trazabilidad de plazo para su ejercicio, y que por lo tanto quien así lo interpone alegaría que ello es posible interponerlo /EN TODO ESTADO DE CAUSA/, con lo cual se estaría contrariando los principios de igualdad y de concesión
de privilegios, razonabilidad y armonización de los derechos en beneficio de la persona que lo esta invocando. Por último, es conveniente advertir que la presente instancia debe ser anexada a la nuestra de fecha 25-5-2023 y fusionarla en un solo expediente en razón de que: a) Las mismas guardan estrecha e íntima relación entre sí por tener aspectos comunes; b) Por la buena marcha de la justicia y por ende evitar el retardo en la administración e impartición de la misma; e) Para evitar contradicción de sentencias sobre el mismo objeto, y d) Por y para la economía de las labores de ese honorable tribunal, ya que en síntesis, pues en el caso que nos ocupa se impone, salvo el mas elevado parecer de ustedes la emisión de una sentencia que sirva de faro ante tanta tiniebla jurídica ya que la citada ley No. 2-23, está concebida en términos de galimatías y monsergas que a cualquier lector le colocan el sello fruncido, ello así de que dicho texto legal de un modo genérico establece el recurso de casación incidental en sus artículos
18-3, 22-2, 27-1, 38-33, 75-3, pero en ninguna parte establece el plazo
para interponerlo y con la agravante de que el mismo lo considera como un recurso/alternativo/, lo cual es inaceptable ya que quien figura como demandante y demandado, recurrido o recurrente, al ver frustrada sus pretensiones podría intervenir en el mismo litigio/alternativamente/ con la calidad de interviniente forzoso o voluntario, con lo cual se estaría violando la ley en si misma y a la autoridad competente, con lo cual se estaría violando la ley en sí misma y a la autoridad competente, con lo cual contraviene los artículos 39 en sus cinco (05) numerales y 40-15 de la Constitución de la República en todo lo concerniente al principio de igualdad, y que reprimen, a la vez, la concesión de todo privilegio entre todos los seres humanos, SIN DISTINCIÓN DE NINGUNA ÍNDOLE, lo cual traemos a colación porque si en las demás materias el recurso de casación el plazo está previsto para ejercerlo es a los veinte (20) días hábiles después de la notificación de la sentencia
correspondiente, resulta imperdonable que para ese artículo 13 numeral tercero (!JI) exista esa excepción.
Y que a la vez se convierten en un detrimento para la parte adversa, y que a la vez esa rampante desigualdad constituye en un irritante privilegio sin precedentes para los demás casos que deseen recurrir en casación en esa situación amparándose en ese texto, la cual, por demás lleva a convertir y someter a la parte recurrida en un estado de In saecula saeculorum, y tener que soportar tan vituperable desafuero a nivel procesal, con lo cual se manifiesta un indiscutible desafío a lo que reprime a la vez, la concesión de todo privilegio, lo cual traemos a colación porque si en los demás recursos el plazo que esta previsto para ejercer la vía recursiva de la casación es de veinte (20) días hábiles, resulta imperdonable que para la interposición del recurso.
Por lo que con ese criterio se riñe con lo establecido en la Carta Magna, en los textos antes mencionados, máxime aun si se ha tomado en cuenta que la ley atinente al recurso de casación siempre se esmera en buscar la uniformidad de criterios y la unicidad de los plazos para actuar en cuestión.
Esto lo traemos a colación porque si ya el Código Procesal Dominicano unificó en un sólo criterio el plazo interponer los recursos contra las sentencias que intervengan en cualquier controversia penal sin importar que sean de carácter contravencional, correccional o criminal, lo cual es de suma importancia para tenerlo como referencia, y que lo hemos denominado como una unidad de criterio basada en la unicidad de plazos para actuar sobre la misma materia penal sin importar la especie, lo cual debe servir de modelo para ejercer el
recurso de casación en todas las materias con igualdad de plazos para cada uno y sin distinción y privilegio de ninguna índole.
PRIMERO: Ordenando la fusión de esta instancia con la nuestra de fecha jueves: 25-5-2023 por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: En cuanto a la forma comprobando y declarando buena y valida la presente solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y de emisión de sentencia interpretativa por haber sido interpuesta de conformidad con los plazos y las normas procesales vigentes que rigen esa materia en nuestro ordenamiento jurídico.
TERCERO: En cuanto al fondo comprobando y declarando buena y valida la presente solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y de emisión de sentencia interpretativa por ser justa y reposar sobre pruebas legales, fehacientes e irrebatibles, y al obrar por propia autoridad y contrario a imperio, pronunciar inconstitucionalidad de los artículos 13, numeral tercero, catorce (14), numerales cuatro y cinco (4 y 5), veintinueve, numeral uno (01), treinta y seis, numeral sexto, treinta y ocho, numerales quinto y sexto, cuarenta y cinco, numeral tercero, y setenta y cuatro de la ley numero 2-23 del 17-01-2023, así como los artículos 18-3, 22-2, 27-1, 38-33, 75-3 que mencionan el citado recurso de casación incidental o alternativo sobre Recurso de Casación, por contravenir los textos constitucionales antes esgrimidos en su contra y a los cuales ya nos hemos referido precedentemente.
CUARTO: Pronunciar sentencia interpretativa aditiva o la que vosotros consideren pertinentes al caso que nos ocupa en lo concerniente a la omisión del término DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JUDICIAL DOMINICANO.
QUINTO: Declarar libres de costas el procedimiento la presente solicitud.
5. Intervenciones oficiales
En el presente caso, intervinieron y emitieron sus respectivas op1mones la Procuraduría General de la República, el Senado y la Cámara de Diputados, como se consignará a continuación.
5.l. Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante dictamen depositado en la secretaria general del Tribunal Constitucional el siete (7) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la Procuraduría General de la Republica solicitó la inadmisión de la presente acción directa de inconstitucionalidad. Para sustentar sus conclusiones, plantea, entre otros, los siguientes argumentos:
El accionante ha elaborado una instancia donde básicamente se limita a citar artículos de leyes y de la Constitución Dominicana y en uno que otro párrafo vemos supuestos justificativos de la acción que resultan ambiguos respecto a transgresiones del texto supremo; cita la presenta transgresión a derechos sobre la organización del Estado, la soberanía popular, la separación de poderes y sobre la función judicial sin justificar en que medida los artículos 13.3, 14.4, 14.5, 29.1, 36.6, 38.5,
38.6, 45.3, 78, 18.3, 22.2, 27.1, 38.3, 45.2 y 75, sobre Recurso de Casación vulnera estos derechos y principios, sino que se limitan a la simple mención de estos y argumentos imprecisos.
En la instancia contentiva de la presente acción el accionante incurre en falta de claridad, certeza, precisión, especificidad y pertinencia lo
mínimos de exigibilidad de toda acción directa de inconstitucionalidad. DECLARAR INADMISIBLE la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por José del Carmen Metz en contra de los artículos 13.3, 14.4, 14.5, 29.1, 36.6, 38.5, 38.6, 45.3, 78, 18.3,
22.2, 27.1, 38.3, 45.2 y 75, de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.
5.2. Opinión del Senado de la República
Mediante escritos recibidos el dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General del Tribunal Constitucional, el Senado de la República solicitó el rechazo de la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Después de su correspondiente sanción, se dio continuidad con los tramites constitucionales y reglamentarios de lugar, consistentes en la transcripción del proyecto, revisión, firmas del Bufete Directivo y remitido a la Cámara de Diputados para los fines correspondientes.
A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley No. 2-23 de fecha 17 de enero del2023, por lo que, en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
5.3. Opinión de la Cámara de Diputados de la República
Mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal
Constitucional el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la
pretensiones de la parte accionante, con base en la fundamentación siguiente:
En elpresentecaso,elaccionantepretendeque elTribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de los artículos 13, párrafo III, 14, párrafos IV y V, 29, párrafo L 36, párrafo VI, 38, párrafos V y VL 45, párrafo III y 74 de la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación, por alegadamente, vulnerar los artículos 5, 6, 7, 8, 39, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 40.15, 68, 74, numerales 2 y 4, 184 y 185, de la Constitución de la Constitución.
La acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, deberá ser rechazada por el Tribunal Constitucional, tras no observarse que la norma atacada sea contraria a la Constitución de la República, como ha denunciado el accionante, lo cual quedará explicado mas adelante. Conviene precisar, que los argumentos promovidos por el accionante para sustentar la presente acción directa de inconstitucionalidad son totalmente carentes de fundamentos constitucionales. El Congreso Nacional haciendo uso de sus atribuciones constitucionales de legislar, y en aplicación del principio de reserva de ley aprobó la Ley No. 2-23, la cual tiene por objeto regular todo lo relacionado al recurso de casación, competencia que es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.
Así las cosas, partiendo de los argumentos antes expuestos, y tras hacer un análisis de la presente denuncia de inconstitucionalidad, no se vislumbra que los artículos 13, párrafo IIL 14, párrafos IV y V, 29, párrafo I, 36, párrafo VI, 38, párrafos V y VI, 45, párrafo III y 74 de la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación, por alegadamente, vulnerar
los artículos 5, 6, 7, 8, 39, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 40.15, 68, 74, numerales 2 y 4, 184 y 185, de la Constitución de la Constitución, como alega el accionante.
PRIMERO: ACOGER la opinión presentada por la CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción en inconstitucionalidad interpuesta el señor JOSÉ DEL CARMEN METS, contra los artículos
13, párrafo III, 14, párrafos IV y V, 29, párrafo L 36, párrafo VL 38, párrafos Vy VL 45,párrafo iiiy 74 de la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación, por alegadamente, vulnerar los artículos 5, 6, 7, 8, 39, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 40.15, 68, 74, numerales 2 y 4, 184 y 185, de la Constitución de la Constitución.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, la Ley No. 2-23, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado.
TERCERO: RECHAZAR por carente de fundamentos constitucionales, la acción directa en inconstitucionalidad de la especie, por no observarse que los artículos 13, párrafo III, 14, párrafos IV y V, 29, párrafo I, 36, párrafo VI, 38, párrafos V y VI, 45, párrafo III y 74 de la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación, por alegadamente, vulnerar los artículos 5, 6, 7, 8, 39, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 40.15, 68, 74, numerales 2 y 4, 184 y 185, por los motivos antes indicados.
QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia.
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo a la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa constan los documentos siguientes:
l. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad y sus anexos, incoada por el Lic. José del Carmen Metz, contra los artículos 13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral 1; 36, numeral sexto; 38, numerales quinto y sexto; 45, numeral tercero, y 74, de la Ley núm.
2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero del año dos mil
veintitrés (2023).
2. Escrito depositado en la Secretaría de este tribunal el siete (7) de junio del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la opinión emitida por la Procuraduría General de la Republica.
3. Escrito depositado en la Secretaría de este tribunal el dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la opinión del Senado de la República.
4. Escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la opinión de la Cámara de Diputados.
7. Celebración de audiencia
En atención a lo dispuesto por el artículo 41 de la aludida Ley núm. 137-11, este colegiado celebró una audiencia pública para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, el veintiocho (28) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). A dicha audiencia comparecieron los representantes legales
de las partes; una vez que estas presentaron sus conclusiones, el expediente quedó en estado de fallo.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de la normativa prescrita en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad del accionante en inconstitucionalidad
9.l. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas fisicas o jurídicas para poder interponer una acción directa de inconstitucionalidad está señalada en los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11, que confieren dicha condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.2. Sobre la susodicha legitimación procesal en su Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), (precedente reiterado en la Sentencia TC/0542/23) el Tribunal Constitucional señaló que:
(...) de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad,comosuinterés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos
2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la líneajurisprudencial ya establecida por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.3. En tal sentido, se verifica que el accionante, Lic. José del Carmen Metz, tiene legitimación procesal activa para la interposición de la presente acción directa de inconstitucionalidad, dada su condición de ciudadano.
10. Análisis del medio de inadmisión planteado
10.1. Mediante la presente acción directa de inconstitucionalidad, el Lic. José del Carmen Metz solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos
13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral!; 36, numeral
sexto; 38, numerales quinto y sexto; 45, numeral tercero, y 74, de la Ley núm.
2-23, al entender que las disposiciones impugnadas resultan contrarias a los artículos 39,40.15 y 68 de la Constitución.
10.2. Sobre la indicada acción, la Procuraduría General de la República ha planteado un medio de inadmisión, al entender que:
la instancia contentiva de la presente acción el accionante incurre en falta de claridad, certeza, precisión, especificidad y pertinencia lo cual impide el conocimiento de la misma. Procede en consecuencia declarar su inadmisibilidad pues su alegato carece de los requisitos mínimos de exigibilidad de toda acción directa de inconstitucionalidad.
10.3. El artículo 38 de la Ley núm. 137-11 establece: Acto introductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren {sic} vulneradas.
10.4. Contrario a lo alegado por la Procuraduría General de la República, este tribunal considera que el accionante sí fundamentan debidamente su acción, conforme a lo exigido por el citado texto. Ciertamente, la presente acción tiene su fundamento -según el accionante- en la (alegada) transgresión, por parte de los textos atacados, del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del principio de razonabilidad.
10.5. Del análisis de la instancia de acción directa de inconstitucionalidad se desprende que está suficientemente fundamentada, lo que evidencia la falta de sustento de lo alegado por la Procuraduría General de la República en el sentido apuntado. Procede, por consiguiente, rechazar el referido medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
11. Análisis de la inconstitucionalidad invocada en la especie
11.1. Como hemos señalado, el Lic. José del Carmen Metz mvoca la inconstitucionalidad de los artículos 13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral 1; 36, numeral sexto; 38, numerales quinto y sexto; 45,
numeral tercero, y 74, de la Ley núm. 2-23, A continuación, procederemos a analizar los medios planeados por el accionante.
11.2. El accionante plantea que el artículo 13, numeral III, y el artículo 14, numerales IV y V, vulneran el artículo 39 de la carta sustantiva que dispone lo siguiente:
Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular
para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
11.3. Esta sede constitucional se ha referido en distintas ocasiones al derecho a la igualdad. Una de sus primeras sentencias dictadas en este sentido es la TC/0019/14, del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014), en la cual estableció lo siguiente:
i. El principio de igualdad configurado en el art. 39 de la Constitución implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha permitido elaborar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse trato diferente en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite una discriminación positiva. Fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación [...}
11.4. A fmes de determinar si las disposiciones legales impugnadas vulneran el artículo 39 constitucional es necesario realizar test de igualdad que este colegiado ha desarrollado desde su Sentencia TC/0033/12, del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), al establecer lo siguiente:
resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y establecer si una norma transgrede el principio de igualdad, siendo sus elementos fundamentales los siguientes:
• Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar.
• Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado.
• Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
11.5. El primer elemento del referido test de igualdad, consiste en determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar. Esta sede constitucional ha verificado que, en este caso, los sujetos sometidos a revisión son el recurrente que realiza una impugnación a las sentencias contradictorias, que pueden recurrir aún después de la expiración del plazo. Esto así porque, tal como prevé el párrafo II del mismo artículo 13, dicha contradicción puede ser sobrevenida, es decir, resultar de que una sentencia posterior resulte contradictoria con otra que haya resultado de un recurso de casación previo que haya sido rechazado. Como la situación de los sujetos es similar, procederemos a analizar el siguiente punto.
11.6. Respecto del segundo punto, esta sede constitucional entiende que las partes envueltas en un proceso respecto de un recurso de casación que regule las diferentes posibilidades que puedan surgir entre sentencias contradictorias, incluso en el caso de que la contradicción entre sentencias sea sobrevenida, por lo que resulta idóneo y adecuado que la misma ley pueda condicionar a ciertos requisitos la interposición del mismo, en este caso la condición es que esas dos decisiones sean inconciliables y ninguna de ellas sea susceptible de un recurso ordinario. En razón de lo anterior, procede a referirnos al próximo punto.
finalidad salvaguardar el derecho a recurrir de la parte afectada por las sentencias consideradas contradictorias, en este caso los medios para alcanzar dichos objetivos es habilitar el recurso aún después de la expiración del plazo para recurrir.
11.8. En vista de lo antes señalado, las disposiciones impugnadas no resultan contrarias al principio de igualdad, pues como se ha podido establecer, el trato diferenciado se justifica en la necesidad de salvaguardar el derecho a recurrir de las partes cuando existan decisiones contradictorias que no se encuentren sujetas a recurso ordinario alguno, quedando la parte afectada en estado de indefensión. Por los motivos anteriormente expuestos, se rechaza el presente medio.
11.9. De otro lado, el accionante alega que los artículos 29 numeral I, 38 numerales V y VI, 45 numeral III, vulneran el principio de razonabilidad contenido en el artículo 40.15 de la Constitución. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (...)
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
11.1O. Mediante su Sentencia TC/0044/12, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), esta sede incorporó el uso del denominado test de razonabilidad de la jurisprudencia colombiana a los fines de determinar si una
norma resulta razonable o no al amparo del referido artículo 40.15 constitucional. En esta sentencia, se estableció lo siguiente:
El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: J. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve( ..) El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad.
11.11. En cuanto primer punto, el fin buscado es proteger el derecho de defensa de las partes, a los fines de conservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por tanto, el fin perseguido es constitucionalmente legítimo.
11.12. En cuanto al segundo punto del test, el medio empleado es habilitar opciones que le permitan a las partes recurrir y, a la vez, proporcionar las condiciones legales adecuadas para que el tribunal de casación pueda conocer el recurso en protección de los derechos fundamentales de las mismas. Este medio también resulta constitucionalmente válido.
11.13. Por último, el tercer punto, la relación medio-fm, también resulta legítima debido a que, para lograr los objetivos de proteger el derecho a recurrir de las partes, se utiliza un medio adecuado como lo es la regulación normativa de los requisitos del recurso al habilitar un mecanismo que permite la salvaguarda de derechos particulares y, a la vez, de la seguridad jurídica y la coherencia del sistema judicial al buscar la preclusión de decisiones contradictorias que, de otro modo, subsistirían, sin afectar de manera desproporciona!a las partes envueltas en el proceso.
11.14. En definitiva, los artículos impugnados en inconstitucionalidad satisfacen los requisitos del test de razonabilidad, ya que tanto el fm, el medio y la relación medio-fin resultan constitucionalmente validadas, pues tienen por objeto proteger el derecho a recurrir de las partes, mediante los mecanismos adecuados para ello sin afectar de manera irrazonable a las demás partes del proceso. En razón de los anterior, no se vulnera el artículo 40.15 de nuestra carta sustantiva, por lo que también se desestima este medio.
11.15. En adición a lo anterior, el accionante plantea que los artículos 36 numeral VI y 74, vulneran el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 11O de la Constitución.
11.16. El principio de seguridad jurídica está consagrado en el artículo 11O de la Constitución, texto que dispone:
La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
11.17. En su Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), este tribunal ha expresado, con relación al principio de seguridad jurídica, lo siguiente:
( ..) es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
11.18. De lo anterior se desprende que, respecto a las decisiones de envío como resultado de un recurso de casación, las partes tienen las vías ordinarias abiertas para recurrir y esta garantía es una protección a los derechos fundamentales de ambas partes envueltas en el proceso, por lo que no existe violación al indicado principio de seguridad jurídica.
11.19. Como se pudo apreciar, luego de un mmucwso análisis de constitucionalidad a los artículos 13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral 1; 36, numeral sexto; 38, numerales quinto y sexto; 45, numeral tercero, y 74, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se comprueba que los mismos son conformes con nuestra norma suprema, por lo cual se procederá al rechazo de la precedente acción directa en inconstitucionalidad, por las razones expuestas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. José del Carmen Metz, contra los artículos 13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral 1; 36, numeral sexto; 38, numerales quinto y sexto; 45, numeral tercero, y 74, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. José del Carmen Metz, y, en consecuencia, DECLARAR conformes a la Constitución de la República los artículos 13, numeral tercero; 14, numerales cuatro y cinco; 29, numeral 1; 36, numeral sexto; 38, numerales quinto y sexto; 45, numeral tercero, y 74, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, al Lic. José del Carmen Metz, al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
