Sentencia TC-135-2026 - reclasificacion de rango militar no procede amparo
SENTENCIA TC/0135/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana contra la Sentencia núm.
0030-03-2024-SSEN-00395, dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;
9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 14 de mayo del año
2024, por el señor HAROLD FERNANDO MARTÍN ABRÉU TAVERAS, contra el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la referida Acción de Amparo de Cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al PLENO DE LA JUNTA DERETIROyFONDODEPENSIONESDELAFUERZASARMADAS, dar cumplimiento a los artículos 157 y165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, procediendo a otorgar el derecho al grado superior inmediato del General de Brigada y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, efectivo en el mes de abril del año 2024, del modo siguiente: HAROLD FERNANDO MARTÍN ABRÉU TAVERAS, para que sea por la suma (RD$154,950.90) (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos con 90/100), por los siguientes conceptos: a)-El 91% sueldo del rango superior inmediato de General de Brigada, que en el momento del retiro del accionante era de
(RD$50,275.72) (Cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos con
721100), porcentaje equivalente a (RD$45,750.90) (Cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos con 90/100) y, b)-El 91% sueldo del cargo ocupado como Subdirector General del CECCOM, que era de RD$120,000.00 (Ciento veinte mil pesos con 00/100), porcentaje equivalente a (RDS109,200.00) (Ciento nueve mil doscientos pesos con
00/100), conforme a lo que establecen los artículos 165 y 178 de la Ley
139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, conforme los motivos expuestos
TERCERO: OTORGA un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADURJA G NERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Junta de Retiros y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en su domicilio, mediante el Acto núm. 2412/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00395 fue interpuesto por la Junta de Retiros y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido en este tribunal el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Harold Fernando Martín Abreu Tavares, mediante el oficio del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), expedido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, con el cual se notificó el Auto núm. 0142-2024, del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que ordenó la notificación del recurso de revisión.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
l.El asunto se contrae en una acción de amparo de cumplimiento, de fecha 14 de mayo del año 2024, presentada por el señor HAROLD
,,
FERNANDO MARTIN ABREU TAVERAS, contra el PLENO DE LA
JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS
ARMADAS y en su condición de presidente el Mayor General JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, ERD., con el objeto de que se ordene a la parte accionada, dar cumplimiento a las disposiciones de los siguientes artículos, 155 Párrafo IV, 165, 157 y 178, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre de 2013; y, por consiguiente, efectivo en el mes de abril del año 2024, procediendo a restaurar y otorgarle a la parte accionante, el derecho al grado superior inmediato del General de Brigada, de la institución. Asimismo, con sustento en los artículos 155 párrafo IV y
157 de la citada ley castrense y, reconsiderarle y adecuarle el monto de
la pensión concedida, para que sea por la suma (RD$154,950.90) (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos con 90/100), por los siguientes conceptos: a)- El 91% sueldo del rango superior inmediato de General de Brigada, que en el momento del retiro del accionante era de (RD$50,275.72) (Cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos con 721100), porcentaje equivalente a (RD$45,750.90) (Cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos con 90/100) y, b)- El
91% sueldo del cargo ocupado como Subdirector General del
CECCOM, que era de RD$120,000.00 (Ciento veinte mil pesos con
00/100), porcentaje equivalente a (RD$109,200.00) (Ciento nueve mil doscientos pesos con 00/100), conforme a lo que establecen los artículos 165 y 178 de la Ley 139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas. TERCERO: Fijar a la parte accionada, el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS y su presidente o la persona fisica que les sustituya, el pago de una astreinte de (RD$5,000.00) (cinco mil pesos dominicanos con
00/100) diarios, de manera solidaria, a partir del vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que intervenga a favor de la parte accionante, por cada día de retardo en dicho cumplimiento de la decisión. (...).
34. De acuerdo con el artículo 160 de dicho texto legal, se considera Beneficio por Retiro Honroso, "La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen: 1) Haberes de retiro; (..) ".
35. Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: "Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".
36. El tribunal constitucional en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, "l. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139-13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al
artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178de la Ley núm. 139-13( ..)"
37. De acuerdo con el artículo 4, numerales 7 y 22, define los haberes de retiro y especialismo de la siguiente forma: ( ..) 7. Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad fisica o mental". (..); "22. Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo.
38. En cuanto al Régimen de Compensaciones, el artículo 178 de la indicada norma, establece: "Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación. (..)".
39. Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, de acuerdo con la certificación SIN, el Coronel HAROLD FERNANDO MARTÍN ABRÉU TAVERAS, C-001- 1174200-3, ingresó a las filas de la Fuerza Aérea de República Dominicana, en fecha
13/0111992, como Aspirante a Cadete y colocado en la honrosa
situación de retiro por el Poder Ejecutivo en fecha 01/02/2024, tenía en servicio activo 32 años y 19 días, ascendido a Coronel, en fecha
01/03/2014, tenía en el rango 09 años, 11 meses, nació el 01/05/1973, tiene la edad de 50 años, 09 meses, en consecuencia, procede que le sea otorgada la pensión por su propia solicitud (Voluntario), en la categoría de ((UTILIZABLE PARA EL SERVICIO DE ARMAS". 40. En la especie, en lo que atañe a la solicitud de adecuación de salarios, este colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor HAROLD FERNANDO MARTÍN ABRÉU TAVERAS, en los términos que dispone los artículos 157 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13)5, de acuerdo con la cual "para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos"; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a la del hoy accionante, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), y tal y como se puede apreciar en la Resolución núm. DR0442-2024, de fecha 01de febrero del año 2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. En cuanto a la solicitud de reconocimiento y otorgamiento del Rango de General de Brigada, pretendido por el accionante, en
cumplimiento del artículo 157,de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, advierte este colegiado, que el accionante tenía en el rango de Coronel (09 años, 11 meses), y por aplicación del artículo 155, Párrafo IV- Toda fracción de tiempo a partir de seis (6) meses será computada como un año completo para los efectos del retiro; y a tales fines el accionante depositó copia del diploma de fecha 14 diciembre del 2011, emitido por el Ministerio de las Fuerzas Armadas, Instituto Superior para la Defensa (INSUDE), en ocasión del Diplomado en Comando y Estado Mayor Aéreo, de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad y dignidad del accionante, por tanto este Colegiado estima pertinente declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en los términos que se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
41. (...), ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), y su presidente, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido funcionario haya actuado personalmente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 156, 157 y 165 de la Ley 139-13, del13 de septiembre del año
2013, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede a acoger el pedimento de la parte accionada, en consecuencia
excluir la persona del titular el Mayor General JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, ERD, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. EN CUANTO A LA ASTREINTE.
42. La parte accionante en su instancia contentiva de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento solicita, la imposición de una astreinte a la parte accionada, por la suma de (RD$5,000.00,) por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión.
43. La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como (( un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperiums".
44. El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia núm. TC/0344/14, de fecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, lo siguiente: "ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo. ( .)."pág. 19.
45. Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su instancia, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros motivos, los que a continuación se transcriben:
RESULTA: Que, mediante Acto No.2412/2024, de fecha Diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veinticuatros (2024), realizado por JORGE GABRIEL CASTILLO MARTINEZ, alguacil ordinario del tribunal Superior Administrativo, fuimos notificados de a Sentencia No.0030-03-2024-SSEN-00395, de fecha 19/08/2024, evacuada por la segunda Sala del Tribunal Superior, sobre Acción de Amparo de Cumplimiento, en la cual la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas era parte accionada, por lo que estamos en tiempo hábil para la interposición del presente Recurso de Revisión Constitucional.
RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad
y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación interpretación del derecho; los cuales entendemos que están fuera de contexto legal por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ambito Militar, toda vez que los distinguidos magistrados de la primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido artículo y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte demandante al establecer los motivo de derecho que sustentan su decisión.
RESULTA: Que, en fecha 13 de enero de 1992, ingreso a la fila de la Fuerza Aérea de República Dominicana, el coronel (r) HAROLD FERNANDO M ABBREU TAVERAS, FARD., el cual fue puesto en retiro mediante Resolución No. DR0442-2024, de fecha 01 de febrero del2024, por su propia solicitud (VOLUNTARIO), a quien se le otorgó una pensión igual al 91% de su sueldo, equivalente a RD$109,200.00, en virtud de lo que establece el Art.l53, 155, numeral] y 166 de nuestra Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar.
RESULTA: Que, la presente demanda se ejecuta, por el hoy accionante mediante un acto marcado con el numero 1302-2024, de fecha 03 de junio del año 2024, dirigida al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), por el coronel (r) HAROLD FERNANDO M ABBREU TAVERAS, FARD., y a cuyo texto nos vamos a referir, en lo adelante. RESULTA: Que, en la demanda inicial solicita que sea impugnada la resolución marcada con el numero DR0442-2024, de fecha 01 de
febrero del 2024, por el Coronel (r) HAROLD FERNANDO M ABBREU TAVERAS, FARD., mediante el acto marcado con el numero
1301-2024, de fecha 03 de Junio del año 2024, dirigida al Presidente
de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Sr. JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, ERD., y al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA).
RESULTA: Que, de proceder a otorgarle el reajuste o la sumatoria de sueldo, que devengaba por su institución el Coronel (r) HAROLD FERNANDO M ABBREU TAVERAS, FARD., habiéndose/e otorgado el sueldo que más le convenía al mismo, siendo este el beneficios de la función, que es el de más relevancia que establece el Art. 156, de la Ley No.l39-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.
RESULTA: Que, NO PROCEDE otorgarle los beneficios de grado superior inmediato por establecido en el art. 165, con relación al sueldo me más le conviene, en el caso de la especie los fue la función, el reajuste o la sumatoria de sueldo y función desempeñada en razón que así se justifique lo solicitado por el hoy accionante, los cuales es evidente que en su depósito de documento no existe havar alguno sobre los pedimentos.
NOTA: CADA MILITAR EN SERVICIO ACTIVO QUE OCUPA O
,
DESEMPENA UNA FUNCION DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR,
APORTA AL FONDO DE PENSIONES UN 7% o JO%
MENSUALMENTE DEL SUELDO QUE COTIZA DICHO CARGO,
SOLO MIENTRAS PERMANEZCA EN EL MISMO. Pero en el caso de la Especie este aporto al fondo de pensiones en virtud de la función, y tiempo en la institución por un periodo 32 años y 19 días, en base a (RD$109,200.00).
RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de reajustar Y sumar el sueldos de la función desempeñada, más sueldo que devengaba por su institución, y el del beneficio del grado superior inmediato ya que no procede en virtud los establecido por las normas que nos rigen y más aún por no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso y por NO CUMPLIR con ninguno de los requisitos, ni procedimientos regidos por la materia, según los establecido en la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
RESULTA: Que, si los honorables jueces fallaran a favor, sería una errónea interpretación del art. 165 de la ley 139-13, y con esto se marcaría un precedente funesto para la preservación colectiva de los fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le convenía al momento de su puesta en la honrosa poszczondel retiro; CAUSANDO UN VERDADERO CAOS
FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE
, ,
SERAN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRIA FONDOS PARA
LOS MISMOS; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de
fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y a vejez.
RESULTA: Que, el legislador instituyo la acción de amparo de cumplimiento en el Art. 104, de la Ley 137-11, que expresa "Cuando la Acción de Amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, esta perseguirá ante el Juez que ordene que el funcionario o autoridad pública, renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncia expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento". Al tenor de esto el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/009/14, de fecha 14-
01-2014, expresa lo siguiente "Del contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una Ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuncia o resistencia del funcionario p autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la Ley".
RESULTA: Que, en el Amparo de Cumplimiento hay que observar o comprobar el objeto y el propósito del mismo, si reúne los requisitos para su procedencia tal como lo expresa o enfatiza el Art.105 de la Ley
137-11, el cual expresa lo siguiente: "Cuando se trata del cumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos
fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. Párrafo 1: Cuando se trate de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Párrafo JI: Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos, podrá interponerlo cualquier persona o el defensor del pueblo. "En este contexto el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/147/2014, interpreto el referido artículo manifestando que la Legitimación para accionar en amparo de Cumplimiento corresponde a la persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales". Que mediante sentencia del TC/0485/21, dispuso que es preciso enfatizar que la legitimidad en el amparo de cumplimiento deviene de forma directa de la conformidad con lo dispuesto en la Ley, de quien acciona; esto es, que quien exige el cumplimiento a de estar ajustado a los requisitos establecidos en la norma legal por lo que entendemos que el Coronel (r) HAROLD FERNANDO M ABBREU TAVERAS, FARD., está ajustado a los requisitos de Ley, ya que permaneció desempeñando la función que el establece, de acuerdo a lo que establecía la Circular No.04-(2010), emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones FFAA.
RESULTA: Que, la Legitimación Procesal se distingue según la parte que trate en un proceso, la que puede ser Activa o Pasiva, entendiéndose por activa, cuando la capacidad trata sobre la titularidad o interés legítimo para actuar como parte recurrente o demandante en un proceso judicial y nos referimos a la pasiva que es cuando corresponde a la actitud procesal que tiene una persona contra quien se dirige la acción o recurso, y está llamada a responder a lo pretendido. En este tenor según el Seminario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuitos, Semanario Judicial de la Federación, Sa.
Época, T. IV segunda parte, 1, pag.312. expresa que la doctrina de la legitimación pasiva es la legitimación de una persona contra la que se endereza una demanda para poder actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la necesidad de defenderse jurídicamente, independientemente de que sea aquella que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada, ya que si no lo es, no está legitimada pasivamente, ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser la titular de la misma, que es lo que eso le daría la legitimación pasiva ad causam.
RESULTA: Que, lo establecido anteriormente entendemos que el reclamo realizado por el accionante el Coronel (r) HAROLD FERNANDO M ABBREU TAVERAS, FARD., adolece de falta de legitimación pasiva, ya que el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FFAA., ha otorgado la pensión objeto del presente caso y que en cuanto los beneficio del rango superior inmediato que el mismo solicita, es errónea, pues observando el reclamo del amparista el mismo no posee legitimidad procesal para exigir el cumplimiento de lo solicitado en razón de que ha sido pensionado con el 91% como lo establece la Ley y que no reúne los requisitos establecido en base a que cotizó una función de Subdirección General, CECCOM (...)
CONCLUSIONES: Por los motivos expuestos, el recurrente en Revisión Constitucional en materia de amparo de cumplimiento, de generales señaladas más arriba por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales tiene a bien solicitar al Tribunal Constitucional decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-S$EN-00395, de fecha 8 de julio del año
2024 dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.
SEGUNDO: REVOCAR, la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00395, de fecha 8 de julio del año 2024 dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, especialmente donde le ORDENA a LA JUNTA DE RETIRO Y HONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DAR cumplimiento al Art.165 de la Ley 139- 13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, de la República Dominicana y disponer la sumatoria del salario fijado al momento de su pensión.
TERCERO: REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia No. 0030-03-
2024-SSEN-00395, de fecha 8 de julio del año 2024 dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo de Cumplimiento, en perjuicio de la JUNTA DE RETIRO Y FONDODEPEN ONESDELASFUERZASARMADASyELFONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS MILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el
artículo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de los 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Además de que dicha Sentencia de manera arbitraria y contraria a los preceptos legales, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, y la TC/0591/23, de fecha, ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato; además de que fueron los mismos que procedió dicha sala al otorgarle pago de especialismo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actualidad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente y que ya devenga a esta institución otorgarle los beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la problemática de la retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales,
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En su escrito de defensa al recurso de revisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Harold Fernando Martín Abreu Taveras alega, entre otros motivos, los que a continuación se transcriben:
Resulta 1: Que las argumentaciones planteadas por la parte recurrente en su instancia, resultan divorciadas de lo que ya es precedente firme en tal sentido, sin embargo, la recurrente confunde y así quiere
confundir tanto al juez de amparo como al de la Corte Constitucional; incurriendo en un desconocimiento garrafal del contenido en varias sentencias que señala como contrarias a lo que ha otorgado el juez de amparo en el caso de la especie, empero, del análisis realizado a las mismas, TC/0399/22, del 30/1112022; TC/0591/23, del 08/09/2023 y TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, podemos resumirlo en los siguientes términos: Resulta 3: Que en la sentencia TC/0440/23, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia número
0030-02-2022-SSEN-00087, fechada 21 de julio de 2022, resolvió ese caso en los términos siguientes: "FALLA: PRIMERO: Rechaza la excepción de constitucionalidad, promovida por la parte recurrente, el señor FEDERINO VALDEZ PEREZ, por medio de sus abogados licenciados PABLO DÍAZ ENCARNACIÓN, MIGUEL SACARÍAS MEDINA CAMINERO y Dr. JAIME CAONABO TERRERO MATOS, de acuerdo con los artículos 6 y 188 de la Constitución y 5, 6, 7.3, 51 y 52 de la Ley núm.J37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Rechaza los medios de improcedencia sustentados en el artículo 108 literales C, D y E, de la Ley núm.J37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; promovidos por la parte accionada, el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: ACOGE parcialmente la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha tres (03) de
enero del año 2022, interpuesta por el señor FEDERINO VALDEZ
,
PEREZ, contra el PLENO al DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO
DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, en consecuencia, REESTABLECE la dignidad humana, el derecho al trabajo y el debido proceso administrativo, como derechos fundamentales conculcados al
señor FEDERINO VALDEZ PEREZ, por lo que ordena PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, la persona fisica quien le sustituya, por medio de las personas, organismos y órganos competentes, eh este caso, darle efectivo cumplimiento a la ley número 873, de fecha 31 de julio de 1978, antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en su artículo 228, con soporte en el principio constitucional de no retroactividad de la ley, regulado por el artículo 11O de la Constitución, por lo que procede a RESTAURAR Y OTORGARLE a la parte accionante el derecho al grado superior inmediato a Teniente Coronel de la institución; así como la adecuación de la pensión concedida, para que en lo adelante sea por la suma de RD$102,343.78 (Ciento dos mil trescientos cuarenta y tres pesos con 78/100), por os motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: OTORGA un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia en dispositivo, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. QUINTO: FIJA un ASTREINTE por la suma de dos mil pesos con 00/100 (RD$2,000.00), diarios, en contra de PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, por cada día de retardo en la falta de cumplimiento de la presente decisión, a partir del vencimiento del plato otorgado en el numeral anterior.
Resulta 4: Que tal decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas t Armadas la recurrió en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante la indicada sentencia constitucional TC/0440/23, de fecha 06 de julio de 2023, decidió en lo siguiente: PRIMERO: ADlvDTIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00087, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00087, dictada por la Segunda Sata del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de marzo del año dos mii veintidós (2022), por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el señor Federino Valdez Pérez contra el pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el tres (3) de enero del año dos mil veintidós (2022), de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Resulta 5: Que, en torno a lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Federino Valdez Pérez, basado en que el cumplimiento que se exigía era sobre una norma derogada (artículo
228 de la Ley Orgánica 873, del 31/07/1978), para el rango superior inmediato, obviando que también se le había requerido en amparo de cumplimiento el artículo 165 de la actual ley 139-13.
Resulta 6: Que ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni el propio Tribunal Constitucional, tocaron en modo alguno el segundo punto fundamental de la anterior acción relativo a la petición de cumplimiento del artículo 165, Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas 139-13, es decir, en ambos tribunales omitieron estatuir en ese sentido, lo que significa, que al conocer el fondo del caso la instancia de cierre procesal (el TC) y omitir dilucidar la cuestión de la sumatoria de sueldos por rango y por cargo prevista en la norma invocada (artículo 165, ley 139-13), obviamente que se mantiene indemne el tema en cuestión, dejándole al accionante el derecho a reintroducir su acción de amparo de cumplimiento nuevamente en lo relativo a la norma que no fue afectada, es decir, el165 de la ley 139-
13.
Resulta 7: Que con respecto a la sentencia TC/0591/23. Que mediante instancia de fecha 20/05/2022, el señor Marino Antonio guillén Díaz, había incoado una acción de amparo de cumplimiento, solicitando el cumplimiento del artículo 228, de a anterior Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas número 873, del31/07/1978, relativo al otorgamiento del rango superior inmediato. Asimismo, el cumplimiento del artículo
165, de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas número 139-
13, del13/09/2013. De acuerdo al Exp.0030-2022-ETSA-01374, de la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Resulta 8: Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia número 0030-02-2022-SSEN-00290, fechada 13 de julio de 2022 resolvió ese caso en los términos siguientes: FALLA: PRIMERO: DECLARA, de oficio, improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, incoada en fecha 20 de mayo de 2022, por el señor MARINO ANTONIO GUILLÉN DÍAZ, en contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, por no haberse cumplido el requisito de reclamación previa establecido en el artículo 107 y sancionado por el artículo 108 literal g de la ley núm.137-11, Orgánica de Procedimientos Constitucionales y del
Tribunal Constitucional. Resulta 9: A que la decisión de esa Sala se fundamentó entendiendo que el accionante no le había dado cumplimiento al requisito de exigencia previa a la parte accionada, es decir, sin tocar el fondo del asunto ni cerciorarse bien de la existencia del documento que alegó la inexistencia.
Resulta 16: Que, por tal decisión, el señor Marino Antonio Guillén Díaz la recurrió en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante la sentencia TC/0591/23, de fecha 08 de septiembre de 2023, decidió en lo siguiente: l.- Revocando la sentencia porque el acto de requerimiento previo de cumplimiento reposaba en el expediente. 2. Declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Guillén Díaz, basado en que el cumplimiento que se exigía era sobre una norma derogada (Ley Orgánica 873, del31/07/1978).
Resulta 11: Que ni la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ni el propio Tribunal Constitucional tocaron el segundo punto fundamental de la acción relativo a la petición de cumplimiento del artículo 165, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 139-13, es decir, en ambos tribunales omitieron estatuir en ese sentido, lo que significa, que al conocer el fondo del caso la instancia de cierre procesal (el TC) y omitir dilucidar la cuestión de la sumatoria de sueldos por rango y por cargo prevista en la norma invocada (artículo
165, ley 139-13), obviamente que se mantiene indemne el tema en
cuestión, dejándole al accionante el derecho a reintroducir su acción de amparo de cumplimiento nuevamente.
Resulta 12: Que, de lo pretendido por la parte recurrente, se desprende que las citadas sentencias del Tribunal Constitucional como precedentes, equipararlas con el presente caso, resultaría totalmente
disímil y errado por no guardar relación en lo decido en las mismas y el caso que nos ocupa. Resulta 13: Que, en tal sentido, la parte recurrente no ha entendido el punto acerca de "haberes a ser agregados al momento del retiro". Resulta: Que la referida sentencia TC/0399/22 surgió en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad que el actual abogado exponente había incoado ante el Tribunal Constitucional, en cuya acción pretendíamos, que varios artículos de la ley 139-13 fueren declarados no conformes con la constitución de la República; empero, en el caso del artículo 165, lo que solicitamos a la Alta Corte, fue que lo modificara para que tuviese otra lectura más favorable a los miembros de las Fuerzas Armadas. Véase lo peticionado en la acción: Expediente TC-01-2021-0005, sentencia TC/0399/22, del
30/1112022, páginas 22, 23, 24, 31 y 32.
Resulta 14: Que la sentencia hoy impugnada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas está fundamentada en los precedentes constitucionales sobre el tema del artículo 165 de la Ley
139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; sobre lo cual, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado saciado en por lo menos cuatro ocasiones (véanse las sentencias TC/0663/23; TC/0698/23; TC0927/23 y la más contundente de todas, la TC/1069/23). (...)
Resulta 15: A que de lo anterior se evidencia y desprende, que las Fuerzas Armadas poseen su régimen legal particular de pensiones para sus miembros y que reiteramos, es el propio Tribunal Constitucional quien así ha reconocido y estableciendo que la vía procesal tendente a cuestiones de adecuaciones de los montos de las mismas es el amparo de cumplimiento, entendiendo que es la más expedita a tales fines. (Ver sentencias TC/0590/19, de fecha 19/12/2019; TC/0138/20, de fecha
13/05/2020; TC/0663/23, de fecha 12110/2023; TC/0698/23, de fecha
08/1112023; TC/0927/23; TC/1069/23; TC/1096/23, de fecha 27 de diciembre de 2023 y TC/0650/24, de fecha 13111/2024. Resulta 16: Finalmente, cabe reiterar al Tribunal Constitucional, que cuando un miembro de los cuerpos castrenses es ascendido al grado superior inmediato, como el caso de la especie, que fue a General de Brigada, aunque sea para fines de pensión, ello implica un aumento del sueldo por el nuevo grado. De ahí a que el tribunal de amparo acogiera la acción en ese sentido, ordenando la adecuación por el sueldo que percibía un oficial de las Fuerzas Armadas de esa categoría al momento de ser puesto en retiro el accionante. Además, en cuanto al otorgamiento del rango superior inmediato al recurrido, la norma es clara en ese sentido (ver la parte in fine del articulo 157 combinado con el artículo 155, párrafo IV, de ley 139-13), es decir, que cumplía con el tiempo de 1O años en el rango de coronel y había realizado el curso de Comando y Estado Mayor.
POR TODO LO PLANTEADO ANTERIORMENTE, LA PARTE RECURRIDA TIENE A BIEN CONCLUIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión. SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Hondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la sentencia impugnada, número 0030-03-2024- SSEN-00395, de fecha 08 de julio de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y, en consecuencia, CONFIRMARLA en todas sus partes.
6. Opinión jurídica de la Procuraduría General Administrativa
Mediante su dictamen depositado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa expone, en apoyo de sus pretensiones, los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que el Procurador al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS suscrito por sus abogados los Licdos. RAFAEL B. FERMIN LOPEZ, MARINO ELSEVYF PINEDA, JULIAN A. JIMENEZ LIBERATO, JUNIOR FIGUEREO MENDEZ y el Dr. RAMIRO CAAMANO VALDEZ, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en forma y conforme a la constitución y las leyes.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No.7027-24 de fecha
23/09/2024, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y reforzado por el Procurador General Administrativo contra la sentencia No.0030-03-2024-SSEN-00395, de fecha 8/7/2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 2) La Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del año 201O; 3) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No.137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 4) Las demás piezas que conforman
el expediente, el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, os solicita fallar:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en laforma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 23/09/2024 por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y reforzado por el Procurador General Administrativo contra la sentencia No.0030-03-2024-SSEN-00395, de fecha 8/7/2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional y en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 2412/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Original de instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Junta de Retiros y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024), ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido en este tribunal el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Auto núm. 0142-2024, del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), expedido por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
5. Escrito de la Procuraduría General Administrativa, depositado el diecisiete
(17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Original del escrito de defensa depositado por Harold Fernando Martín
Abrée Taveras el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo depositada el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el señor Harold Fernando Martín Abréu Taveras contra el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el mayor general Julio César A. Hernández Olivero (ERD), en su condición de presidente de dicho organismo, solicitando dar cumplimiento a las disposiciones de los siguientes artículos: 155, párrafo IV, 165, 157 y 178 de la Ley núm. 139-13, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), Orgánica de las Fuerzas Armadas; por consiguiente, que se proceda a restaurar y otorgarle a la parte accionante, señor Harold Fernando Martín Abréu Taveras, el derecho al grado superior inmediato del general de brigada de la institución. Asimismo, con sustento en los artículos 155, párrafo IV y 157 de la citada ley castrense,
reconsiderarle y adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos con
90/100 ($154,950.90).
Dicha acción de amparo fue resuelta mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00395, del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. No conforme con la decisión tomada por el Tribunal Superior Administrativo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión constitucional que ahora nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
1O.l. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y
satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en ese mismo orden.
10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
( ..) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-03-
2024-SSEN-00395 fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Junta de Retiros y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 2412/2024, instrumentado el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue interpuesto el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, disposición esta cuyo cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas mediante sus Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); TC/0670116, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y más recientemente, TC/0326/2022, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que dicho requisito se cumple, pues la recurrente argumenta que la sentencia contiene falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación interpretación del derecho, por lo que da cumplimiento a este requisito.
10.5. En cuanto a la calidad para recurrir, este requisito también queda satisfecho en tanto la parte hoy recurrente, Junta de Retiros y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, fungió como parte accionada en el proceso del que resultó la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), hoy impugnada.
10.6. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo se encuentra supeditada al contenido del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
10.7. En cuanto a la admisibilidad relativa a la trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.8. En la especie, este tribunal también considera que el recurso que se conoce cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en la medida en que le permitirá al Tribunal continuar desarrollando jurisprudencia en lo relativo a la procedencia del amparo de cumplimiento, interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.
10.9. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al conocimiento del fondo del asunto.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone los siguientes razonamientos:
11.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por entender que contiene falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación interpretación del derecho.
11.2. Para justificar sus pretensiones, en su escrito la recurrente plantea que el tribunal a quo, cuando declaró procedente la acción de amparo, lo hizo fuera de contexto legal por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (vigente) que rige en el ámbito militar,
toda vez que los distinguidos magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido artículo y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte demandante al establecer los motivos de derecho que sustentan su decisión.
11.3. En su instancia, continúa diciendo:
Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de reajustar Y sumar el sueldos de la función desempeñada, más sueldo
que devengaba por su institución, y el del beneficio del grado superior inmediato ya que no procede en virtud los establecido por las normas que nos rigen y más aún por no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso y por NO CUMPLIR con ninguno de los requisitos, ni procedimientos regidos por la materia, según los establecido en la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
RESULTA: Que, si los honorables jueces fallaran a favor, sería una errónea interpretación del art. 165 de la ley 139-13, y con esto se marcaría un precedente funesto para la preservación colectiva de los fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le convenía al momento de su puesta en la honrosa poszczondel retiro; CAUSANDO UN VERDADERO CAOS
FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE
, ,
SERAN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRIA FONDOS PARA
LOS MISMOS; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares,
para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y a vejez.
11.4. Por su parte, el Tribunal apoderado declaró la procedencia de la acción, argumentando lo siguiente:
34. De acuerdo con el artículo 160 de dicho texto legal, se considera Beneficio por Retiro Honroso, "La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen: 1) Haberes de retiro; (..) ".
35. Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: "Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".
36. El tribunal constitucional en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, "l. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139-13. Ello evidencia que dicho
órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178de la Ley núm. 139-13( ..)
11.5. En aras de responder lo planteado por la parte recurrente, este tribunal procederá a verificar si con la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00395, ciertamente el juez de amparo vulneró los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente, contenidos en la Constitución.
11.6. Este colegiado advierte, al revisar la sentencia recurrida y los alegatos de la recurrente, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cometió un yerro procesal, en la medida en que, al momento de examinar su competencia, de cara al objeto perseguido por el accionante, señor Harold Fernando Martín Abreu Taveras --quien perseguía que el monto de la pensión concedida le fuera adecuado a ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos con 90/100 ($154,950.90)-, estaba llamado a evaluar no solo el marco legal de la acción constitucional en el orden procesal, sino que ha debido advertir que el Tribunal Constitucional ha sostenido en sus lineamientos jurisprudenciales el criterio de que las reclamaciones de pensiones, adecuación de salarios, dentro del ámbito de los cuerpos militares conciernen jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en materia ordinaria.
11.7. Como se observa, en el criterio asentado en la Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la vía de lo contencioso administrativo es la idónea para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones a exmiembros de las Fuerzas Armadas. En ese sentido, se estableció:
m. En efecto, este tribunal constitucional estima que las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben cana/izarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben cana/izarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo. n. Por tales motivos, ante el ostensible error de procedimiento o inprocedimiendoadvertido con relación ala interpretación y aplicación que del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, realizó el tribunal a quo en la especie, ha lugar a revocar la Sentencia núm. 030-
02-2022-SSEN-00235, dictada el primero {1) de junio de dos mil
veintidós (2022), por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, en atribuciones de amparo.
11.8. Así mismo, en la Sentencia TC/0256/25, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este colegiado, al conocer de un recurso proveniente de un amparo de cumplimiento con la misma naturaleza, dijo lo siguiente:
l. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24 (respecto a la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento), para aquellos supuestos en los cual es el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido; debiéndose recalificarse la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes, e inadvertir que el entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa, con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria. M En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar su Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00086, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), violó
los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la referida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086 y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y abocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado.
11.9. Lo anterior nos permite constatar los vicios que afectan la legitimidad de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que falló de manera incorrecta, ya que fue apoderada de un amparo de cumplimiento mediante el cual la parte accionante perseguía la readecuación de la pensión y otras prerrogativas en el ámbito militar.
11.1O. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00395, revocar el impugnado fallo y abocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado.
11.11. Revocada la sentencia recurrida y en consonancia con lo indicado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), corresponde a este tribunal constitucional conocer de la acción constitucional de amparo de cumplimiento de que se trata, en aplicación del principio de autonomía procesal, las garantías de acceso a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 72 y 69 de la Constitución dominicana, respectivamente, así como de los principios rectores de nuestra justicia constitucional establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
12. Inadmisibilidad de la acción de amparo
En cuanto a la acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por el señor Harold Fernando Martín Abreu Taveras, contra el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, este tribunal constitucional estima lo siguiente:
12.1. Según hemos visto, este colegiado constitucional se encuentra apoderado de una acción de amparo de cumplimiento del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), intentada por el señor Harold Fernando Martín Abréu Taveras contra el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el mayor general Julio César A. Hernández Olivero, E.R.D., en la cual solicita dar cumplimiento a las disposiciones de los siguientes artículos: 155, párrafo IV, 165, 157 y 178 de la Ley núm. 139-13, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), Orgánica de las Fuerzas Armadas, por consiguiente, que se proceda a restaurar y otorgarle el derecho al grado superior inmediato del general de brigada, de la institución. Asimismo, con sustento en los artículos 155, párrafo IV y 157 de la citada ley castrense, reconsiderarle y adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos con 90/100 ($154,950.90).
12.2. En relación con las pretensiones de la acción que nos ocupa, este colegiado constitucional advierte la parte accionante no procura con ella el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino impugnar un acto administrativo con el fin de adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos con
90/100 ($154,950.90),supuesto que, conforme al citado criterio adoptado mediante las Sentencias TC/0091/16 y TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), exige recalificarla acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
12.3. Por tanto, en virtud de los citados precedentes, este colegiado constitucional resuelve, de oficio, recalificar la acción de amparo de cumplimiento promovida por Harold Fernando Martín Abreu Taveras contra el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el mayor general Julio César A. Hernández Olivero, ERD, en una acción de
amparo ordinaria y declarar inadmisible la acción en cuestión, con base en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de abordar el resto de los medios planteados por las accionada sen la especie. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa-administrativa, a través del recurso contencioso-administrativo -y no a través de la acción de amparo ordinario, la más efectiva para realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, puesto que, para determinar las cuestiones cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
12.4. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro
y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-
03-2024-SSEN-00395, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo; y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00395.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por Harold Fernando Martín Abréu Taveras, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República;
7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; a la parte recurrida, Harold Fernando Martín Abreu Taveras; y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;
María del Carmen Santana de Cabrera,jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
JUez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
