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Sentencia TC-130-2026 - aprueba convenio aereo con Grecia


SENTENCIA TC/0130/26

Referencia: Expediente  núm. TC-02-

2026-0002, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios  Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y  el  Gobierno  de  la  República Helénica, frrmado el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 


El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral 2 de la Constitución  de la República, sometió, mediante el Oficio núm. O179, del siete (7) de enero de dos mil  veintiséis  (2026),  a  control  preventivo  de  constitucionalidad   ante  este Tribunal Constitucional, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Helénica , del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con el propósito de garantizar la supremacía constitucional.



l.  Objetivo del acuerdo



El presente Acuerdo tiene por objeto establecer servicios aéreos regulares entre la  República   Dominicana   y  la  República  Helénica  entre  sus  respectivos territorios y fuera de ellos. Queda establecido que cada parte debe conceder a la otra parte, con respecto a los servicios aéreos internacionales, el derecho a volar a través  de su  territorio  sin  aterrizar,  el derecho  de realizar  paradas  en su territorio para fines no comerciales y de hacer escalas en dicho territorio en los puntos de las rutas especificadas en el cuadro de rutas anexo, para embarcar y descargar el tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.



2.     Aspectos generales del Acuerdo



El contenido   del   referido    acuerdo   objeto   de   control   preventivo    de constitucionalidad es el que sigue:


,

ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA

,,

REPUBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

,

HELENICA

,

PREAMBULO

El Gobierno de la República Dominicana

 


y


El Gobierno de la República Helénica

Siendo  Partes  en  el  Convenio  sobre  Aviación  Civil  Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseando igualmente concertar un Acuerdo con el fin de establecer y explotar servicios aéreos regulares entre sus respectivos  territorios y fuera de ellos;

Considerando los compromisos de la República Helénica derivados de

su pertenencia a la Unión Europea. Han convenido lo siguiente:



Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

a)    Autoridades Aeronáuticas se entiende, en el caso de la República Dominicana,   la  Junta  de  Aviación   Civil  y  cualquier  persona   u organismo autorizado para desempeñar cualquiera de las funciones actualmente ejercidas por dicha Autoridad o funciones similares y, en el caso de República Helénica, el Gobernador de la Autoridad de Aviación Civil, y cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar cualquier función actualmente ejercida por dicha Organización o funciones similares.



b)     Convenio   se    entiende   el   Convenio   sobre   Aviación    Civil

Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de

1944, e incluye



1.Cualquier modificación de la misma que haya entrado en vigor en virtud de la letra a) del Artículo 94 de dicha norma y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

 


JI.Todo  Anexo  o cualquier  enmienda  al  mismo  que se adopte  en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, en la medida en que dicha enmienda o Anexo surta efecto en un momento dado para dichas Partes Contratantes.



e)    Acuerdo  se  entiende  el presente  Acuerdo,  el Anexo  adjunto  al mismo y cualquier protocolo o documento similar que modifique el presente Acuerdo o el Anexo.



d)    Aerolínea  designada  se  entiende  una  Aerolínea  que  ha  sido designada y autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo

3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo.



e)     Servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo para el transporte  de pasajeros,  carga y  correo, por separado  o en combinación.



f)   Capacidad en relación con una aeronave se entiende la carga útil de esa aeronave  disponible  en una ruta o sección de una ruta, y el término capacidad en relación con un servicio convenido se entiende la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período determinado y una ruta o sección de una ruta.



g)    Los   términos   Soberanía   y  Territorio   se  aplicarán   como  se describen en los Artículos 1) y 2) del Convenio, y se leerán como sigue:



Soberanía: Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio; y Territorio: se consideran como territorio de un Estado las

 


áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.



h)    Servicio aéreo, servicio aéreo internacional, aerolínea y parada no relacionada con el tráfico tendrán el significado que se les atribuye, respectivamente, en el artículo 96 del Convenio.



i)     Tarifa se entiende el precio que se cobrará por el transporte de pasajeros,  equipaje y carga  y las condiciones  en las que se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de los servicios de agencia y otros servicios auxiliares prestados por el transportista  en relación con el transporte aéreo, pero con exclusión de la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.



J)     Cargos  al  usuario  se  entiende  un  cargo  que  se  cobra  a  las aerolíneas por el suministro de bienes o instalaciones de seguridad aeroportuaria, de navegación aérea o de seguridad de la aviación.



k)    Las   referencias   a  nacionales   de  la  República   Helénica   se entenderán como referencias a nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.



l)     Las   referencias   a  aerolíneas   de  la  República   Helénica   se entenderán como referencias a aerolíneas designadas por la República Helénica.



m)   Las referencias a los Tratados de la UE se entenderán como las referidas  al  Tratado de la  Unión Europea  y  al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 


Queda entendido que los títulos otorgados a los Artículos del presente Acuerdo no restringen ni amplían de ninguna manera los significados de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.



Artículo 2

Concesión de derechos

J.     Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados  en el presente Acuerdo para la realización de servicios aéreos internacionales regulares por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante de la siguiente manera:



a)     Volar,  sin  aterrizar,  a  través  del  territorio  de  la  otra  Parte

Contratante;

b)    Hacer paradas en dicho territorio sinfines comerciales y

e)   Hacer escalas en dicho territorio en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar y descargar el tráfico internacional de pasajeros, carga y coreo, por separado o en combinación.

2.     Nada de lo dispuesto en el párrafo (1) se considerará que confiere

a la aerolínea de una Parte Contratante el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correos transportados a título oneroso o por alquiler y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.



Artículo 3

Designación y autorizaciones

J.     Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar e informar a la otra Parte Contratante, por vía diplomática de una o varias aerolíneas con el fin de explotar los servicios acordados en las rutas especificadas, así como a retirar o modificar dichas designaciones.

 


2.     Una vez recibida dicha designación, la otra Parte Contratante concederá las autorizaciones y permisos adecuados con el mínimo plazo de procedimiento, siempre que:



a)    En   el  caso  de  una  aerolínea  designada  por  la  República

Dominicana:



l. está establecida en el territorio de la República Dominicana y está autorizada de acuerdo con la ley y los reglamentos aplicables de la República Dominicana; y



JI. República Dominicana tiene y mantiene un control regulatorio efectivo de la aerolínea; y es responsable de expedir su Certificado de Operador Aéreo ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la aerolínea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente identificada en la designación;

b)    En el caso de una aerolínea designada por la República Helénica: l. está establecida en el territorio de la República Helénica en virtud de los Tratados de la UE y dispone de una licencia de funcionamiento válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y



JI. el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la emisión de su certificado de operador aéreo ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la aerolínea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente identificada en la designación;



e)  La aerolínea designada está cualificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados de conformidad con las disposiciones del Convenio - a la explotación de servicios aéreos internacionales por  la Parte Contratante que recibe la designación.

 


3.    Al recibir la autorización de explotación del párrafo (2), una aerolínea designada podrá comenzar a operar en cualquier momento los servicios acordados para los que haya sido designada, siempre que la aerolínea cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.



Artículo 4

Suspensión y revocación

l.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante cuando:



a)    En   el  caso  de  una  aerolínea  designada  por  la  República

Dominicana:



l.No está establecido en el territorio de la República Dominicana y no está autorizado de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables de la República Dominicana; o



JI.Las autoridades civiles aeronáuticas de la República Dominicana no ejercen o no mantienen un control regulatorio efectivo de la aerolínea.



JI!.

IVLas autoridades civiles aeronáuticas de la República Dominicana no ejercen o no mantienen un control regulatorio efectivo de la aerolínea o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada en la designación;



b)    En el caso de una aerolínea designada por la República Helénica:

 


l.   No está establecido en el territorio de la República Helénica en virtud de los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de funcionamiento válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; o

JI.El  Estado  Miembro  de  la  Unión  Europea  responsable  de  la expedición de su certificado de operador aéreo no ejerce o no mantiene un control reglamentario efectivo de la aerolínea o la autoridad aeronáutica pertinente    no   está   claramente    identificada   en   la designación;



e)    Dicha  aerolínea  no  puede  demostrar  que  está  calificada  para cumplir las condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que  se  aplican  normal  y  razonablemente   de  conformidad   con  el Convenio a la explotación de servicios aéreos internacionales  por la Parte Contratante que recibe la designación; o



d)    La  aerolínea  incumple  las  leyes  y/o  reglamentos  de  la  Parte

Contratante que concede estos derechos; o



e)    La aerolínea no opera de acuerdo con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo



2.     A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) de este Artículo sea esencial para prevenir nuevas infracciones de leyes y/o reglamentos, dicho derecho solo se ejercerá después de consultar con la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo 16 (Consultas y Modificaciones) de este Acuerdo.



3.    El presente artículo no limita los derechos de cualquiera de las

Partes    Contratantes   a   suspender,    revocar,   limitar   o   imponer

 


condiciones a la autorización de explotación de una aerolínea de la otra Parte Contratante de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 (Disposiciones sobre Seguridad Operacional de la Aviación), Artículo

7 (Disposiciones sobre Seguridad Operacional de la Aviación), Artículo

8 (Seguridad de la Aviación) y Artículo 11 (Competencia Leal).



Artículo  5

Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos

J.     Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la explotación y navegación de dichas aeronaves serán cumplidas por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante a la entrada en dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio.



2.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada, despacho, permanencia o tránsito, emigración o inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena serán cumplidos por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante y, por o en nombre de su tripulación, pasajeros, carga y correo en el momento del tránsito a, admisión a, durante su permanencia y salida del territorio de dicha Parte Contratante.



3.    Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte Contratante y que no salgan de la zona del aeropuerto reservada a tal fin solo estarán sujetos a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

 


Artículo  6

Reconocimiento de Certificados y Licencias

J.     Los     certificados     de     aeronavegabilidad,     certificados     de competencia y licencias expedidos o validados de conformidad con las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes, incluidos, en el caso de la República Helénica, las leyes y reglamentos de la Unión Europea, y que no hayan caducado, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios acordados, siempre que los requisitos en virtud de los cuales se hayan expedido o validado dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en el Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar el reconocimiento,  a efectos de vuelos sobre su propio territorio, de los certificados de competencia y licencias concedidos a sus propios nacionales o validados para ellos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.



2.     Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a que se refiere el párrafo (1) anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o aerolínea designada, o con respecto a una aeronave que preste los servicios acordados  en las rutas especificadas, permitieran una diferencia con respecto a las normas establecidas en el Convenio, y dicha diferencia se  hubiera  notificado  a  la  Organización  de Aviación  Civil Internacional,  las  autoridades  aeronáuticas  de  la  otra  Parte Contratante podrán solicitar consultas de conformidad con el Artículo

16   (Consultas   y  Modificaciones)   del  presente   Acuerdo   con  las

autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante con el fin de asegurarse de que la práctica en cuestión es aceptable para ellas. La imposibilidad  de llegar a un acuerdo satisfactorio  constituirá motivo

 


para la aplicación del Artículo 4 (Suspensión y Revocación del presente

Acuerdo.



Artículo 7

Disposiciones sobre Seguridad Operacional de la Aviación

l.   Cada  Parte  Contratante podrá  solicitar  consultas  en  cualquier momento sobre las normas de seguridad  mantenidas con respecto a una aerolínea  designada  por la otra Parte Contratante en cualquier  ámbito relacionado con la tripulación, las aeronaves  o su explotación. Dichas consultas se llevarán  a cabo dentro de los treinta (3O) días posteriores a dicha solicitud.



2.     Si, a raíz de dichas  consultas,  una Parte  Contratante comprueba que las normas de seguridad  en los ámbitos  mencionados en el párrafo (1) que sean al menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento    de   conformidad   con   el   Convenio   no   se   mantienen y administran eficazmente con respecto  a las aerolíneas  designadas por la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante notificará  a la otra  Parte  Contratante dichas  conclusiones y las medidas  que se consideren necesarias para cumplir de conformidad con las Normas de la OACI y esa otra Parte Contratante no adopte las medidas apropiadas dentro  de los quince  (15) días o en el plazo más largo que se acuerde, será motivo para la aplicación del Artículo 4 (Suspensión y Revocación) de este Acuerdo.



3.     No obstante,  las obligaciones mencionadas en el Artículo  33 del Convenio se acuerda  que toda aeronave  explotada  por la aerolínea designada  o en su nombre y en el que se efectúe  servicios  con origen o destino  en el territorio de la otra Parte  Contratante, ser objeto  de un examen por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante a bordo y alrededor  de la aeronave  para comprobar  tanto la validez de

 


los documentos de la aeronave  como los de su tripulación, así como el estado  aparente   de  la  aeronave   y  su  equipo   (denominado en  este artículo  inspección en rampa),  siempre  que ello no provoque retrasos injustificados.

4.     Si alguna  inspección en rampa  o serie de inspecciones en rampa da lugar a:



a)     Serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave   no  cumple  con  las  normas   mínimas   establecidas  en  ese momento de conformidad con el Convenio,  o

b)     Serias    preocupaciones   por    la   falta     de    mantenimiento y administración eficaces de las normas de seguridad  establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio,



La Parte Contratante que efectúe  la inspección podrá  concluir,  a los efectos  del Artículo  33 del Convenio,  que los requisitos  con arreglo  a los cuales se han expedido  o hechos válidos los certificados o licencias relativos  a dicha aeronave  o a la tripulación de dicha aeronave,  o que los requisitos con arreglo a los cuales se explota dicha aeronave no son iguales o superiores  a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.



5.     En  caso  de  que  el  representante de  dicha  aerolínea   niegue  el acceso a una aeronave  explotada  por la aerolínea  o las aerolíneas  de una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3 anterior, la otra Parte Contratante podrá  deducir  que surjan  los graves problemas  del tipo mencionado en el párrafo  4 anterior  y extraer  las conclusiones a que se refiere dicho párrafo.



6.     Cada  Parte  Contratante se  reserva  el derecho  de  suspender o modificar  la autorización de explotación de una o varias aerolíneas  de

 


la otra Parte Contratante  inmediatamente  en caso de que la primera Parte Contratante concluya, ya sea como resultado de una inspección rampa, una serie de inspecciones en rampa, una denegación de acceso para la inspección en rampa, una consulta o de otro modo, esa acción inmediata  es  esencial  para  la  seguridad  de  la  operación  de  una aerolínea.



7.    Toda acción que adopte una Parte Contratante de conformidad con los párrafos (2) o (6) supra se suspenderá una vez que deje de existir el fundamento para la adopción de dicha medida.



8.     Cuando la República Helénica haya designado una aerolínea cuyo control  reglamentario   sea  ejercido  y  mantenido  por  otro  Estado Miembro   de  la   Unión  Europea,  los  derechos   de  la  otra  Parte Contratante en virtud del presente artículo se aplicarán por igual en lo que  respecta  a la  adopción,  el ejercicio  o el mantenimiento  de las normas de seguridad por parte de ese otro Estado miembro de la Unión Europea y en lo que respecta a la autorización de explotación de dicha aerolínea.



Artículo 8

Seguridad de la aviación

l.  De  conformidad  con sus  derechos  y obligaciones  en virtud  del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de injerencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad  con las disposiciones  del Convenio sobre  las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado  en Tokio el 14 de septiembre  de 1963, el Convenio  para la

 


Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal el 1 o de marzo de 1991, así como con cualquier otro convenio y protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que se adhieran ambas Partes Contratantes.



2.     Las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente a petición de éstas toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulantes, de los aeropuertos y de las instalaciones de navegación aérea así como de cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.



3. Las Partes Contratantes,  en sus relaciones  mutuas, actuarán de conformidad   con  las  disposiciones   de  seguridad   de  la  aviación establecidas  por la Organización  de Aviación  Civil  Internacional  y designadas como Anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que dichas disposiciones  de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su establecimiento principal o su residencia permanente en el territorio de las Partes Contratantes o, en el caso de la República Helénica, los operadores  de aeronaves  que estén  establecidas  en su  territorio  en virtud del Tratado constitutivo de la Unión Europea y que dispongan de licencias de explotación válidas de conformidad con el Derecho de la

 


Unión Europea, y los operadores de aeropuertos en su territorio actúan de conformidad con esas disposiciones de seguridad de la aviación.



4.     Cada   Parte   Contratante   acuerda   que   sus   explotadores   de aeronaves estarán obligados a observar para la salida desde o durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, las disposiciones de seguridad de la aviación de conformidad con la legislación vigente en ese país. incluida, en el caso de la República Helénica, la legislación de la Unión Europea. Cada Parte Contratante velará por que se apliquen efectivamente en su territorio las medidas adecuadas para proteger la aeronave y controlar a los pasajeros y sus objetos de mano, así como para llevar a cabo los controles adecuados de la tripulación, el equipaje, la carga y las provisiones de la aeronave antes y durante el embarque o a la carga. Cada Parte Contratante también considerará positivamente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de medidas especiales de seguridad razonables para hacer frente a una amenaza particular.



5.    Cuando se produzca un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronave civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulantes, aeropuertos o  instalaciones   de  navegación   aérea,  las  Partes  Contratantes  se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de mismo.



Artículo 9

Oportunidades  Comerciales

J.     La aerolínea designada de una Parte Contratante tendrá derecho a mantener su propia representación  en el territorio de la otra Parte Contratante.

 




2.   La aerolínea designada de una Parte Contratante podrá, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a la entrada, la residencia y el empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante al personal directivo, comercial, técnico, operacional y demás personal especializado necesario para la prestación de servicios aéreos.



3.    En  caso  de  nombramiento  de  un  agente  general  o  un  agente general de ventas, este agente será designado de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes aplicables de cada Parte Contratante.



4.     Cada aerolínea designada tendrá derecho a realizar la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, directamente o a través de sus agentes, y cualquier persona podrá comprar dicho transporte de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables pertinentes.



5.     Cada Parte Contratante concederá, a la aerolínea designada de la otra  Parte  Contratante,  el derecho  a transferir  a su  país  si  así  lo solicita, de conformidad con la normativa cambiaría vigente, el exceso de los ingresos sobre los gastos obtenidos en relación con el transporte de pasajeros, carga y correo en los servicios convenidos en el territorio de la otra Parte Contratante. Si una Parte Contratante impone restricciones a la transferencia del exceso de ingresos logrados por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, la otra Parte también tendrá derecho a imponer las mismas restricciones a la aerolínea de la otra Parte Contratante.



6.    Al  operar  o  prestar  los  servicios   autorizados   en  las  rutas acordadas especificadas  en el Anexo del presente Acuerdo, cualquier

 


aerolínea designada de una de las Partes Contratantes podrá celebrar acuerdos  de comercialización  cooperativa,  tales  como  acuerdos  de empresa conjunta, de bloqueo de espacio o de código compartido, con una o varias aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes y con una  o  varias  aerolíneas  de  un  tercer  país,  siempre  que  todas  las aerolíneas   que  participen   en  dichos  acuerdos   estén  debidamente autorizadas para operar en las rutas y tramos en cuestión y cumplan los requisitos que se aplican normalmente a dichos acuerdos; como la protección y la información a los  pasajeros en materia de responsabilidad.  Cada aerolínea que participe en acuerdos de código compartido deberá indicar claramente a los compradores en el punto de venta qué aerolínea operará realmente cada sector del servicio y con qué  aerolínea  o  aerolíneas   el  comprador  está  estableciendo   una relación contractual. Cada frecuencia de código compartido operada por las aerolíneas designadas de cualquiera de los dos países contará como una (1) frecuencia,   mientras   no   se contabilizarán   como frecuencias.  Los acuerdos de código compartido estarán sujetos a la aprobación de las autoridades competentes antes de su aplicación.



7.    Las  aerolíneas  designadas  de  casa  Parte  Contratante  tendrán derecho a prestar los servicios acordados utilizando aeronaves arrendadas con o sin tripulación de cualquier aerolínea, incluidos los de terceros países, siempre que todos los participantes en dichos acuerdos  cumplan  las condiciones  prescritas  por las  leyes  y reglamentos  normalmente  aplicados  por  las  Partes  Contratantes  a dichos acuerdos, se hayan expandido todas las aprobaciones necesarias antes de las operaciones previstas y cumplan lo dispuesto en el Artículo

7 y Artículo 8 del presente Acuerdo. Ninguna de las Partes Contratantes

exigirá a las aerolíneas que arrienden sus equipos para tener derechos de tráfico en virtud de este Acuerdo. El arrendamiento con tripulación (wet-leasing) de una aeronave de una aerolínea de un tercer país, por

 


parte de las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante, con el fin de explotar los derechos establecidos en el presente Acuerdo, seguirá siendo excepcional o satisfará necesidades temporales, siempre y/o en el territorio de la República Dominicana. Se someterá a aprobación previa a las autoridades competentes tanto del arrendador como del arrendatario, así como a la autoridad competente de la otra Parte Contratante en la que se pretenda explotar la aeronave arrendada con tripulación.



8.    Sujeto a las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, incluido, en el caso de la República Helénica, el derecho de la Unión Europea, cada aerolínea designada tendrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, el derecho a realizar su propia asistencia en tierra (autoasistencia) o, a su elección, el derecho a seleccionar entre proveedores competidores que presten servicios de asistencia en tierra en su totalidad o en parte. Cuando esas leyes y reglamentos limiten o impidan la asistencia técnica y cuando no exista una competencia efectiva entre los proveedores que presten servicios de asistencia en tierra en su totalidad o en parte. Cuando esas leyes y reglamentos limiten o impidan la asistencia técnica y cuando no exista una competencia efectiva entre los proveedores que presten servicios de asistencia en tierra, cada aerolínea designada recibirá un trato no discriminatorio en lo que respecta a su acceso a los servicios de asistencia técnica y asistencia en tierra prestados por uno o varios proveedores.



Artículo JO

Exención de derechos de aduana e impuestos

J.     Cada Parte Contratante, sobre la base de la reciprocidad, eximirá a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, en virtud de su legislación pertinente aplicable, de las restricciones a la importación,

 


los derechos  de aduana, otros impuestos,  impuestos especiales, tasas de inspección  y   otros   derechos   y   gravámenes  nacionales  sobre   las aeronaves, el combustible, los aceites  lubricantes, los suministros técnicos  consumibles, las piezas de repuesto,  incluidos  los motores,  el equipo  regular  de la aeronave,  las provisiones de la aeronave  y otros artículos  destinados a ser utilizados únicamente en relación  con la explotación o el mantenimiento de las aeronaves de la aerolínea designada  de esta otra Parte Contratante que opere los servicios acordados, así como el equipo de tierra introducido  en le territorio  de cualquiera de las Partes Contratantes para ser utilizado  en las oficinas de la aerolínea designada dentro de los límites de los aeropuertos internacionales a los que opera la aerolínea  designada, existencias de billetes, cartas de porte aéreo, cualquier  material  impreso  que lleve la insignia de la empresa impresa en ellos y material publicitario habitual distribuido gratuitamente por esa aerolínea  designada  en virtud  de la legislación aplicable pertinente.



2. Las exenciones concedidas  por el presente Artículo se aplicarán a los artículos a que se refiere el párrafo (1):



a)     Introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o no en nombre  de la aerolínea  designada  de la otra Parte Contratante;

b)    Retenidos a bordo  de la aeronave  de la aerolínea  designada  de una  Parte  Contratante a su llegada  o salida  del territorio de la otra Parte Contratante;

e)     Llevados  a bordo de aeronaves  de la aerolínea  designada  de una Parte  Contratante en el territorio de la otra Parte  Contratante y destinados a ser utilizados en la explotación de los servicios acordados;



Independientemente de que dichos artículos  se utilicen o consuman íntegramente en el Territorio  de la Parte  Contratante que concede  la

 


exención, siempre que la propiedad y/o el uso de dichos artículos no se transfieran en el territorio de dicha Parte Contratante  sin el pago de los derechos de aduana e impuestos pertinentes.



3.    El equipo aéreo regular, así como los materiales y suministros que normalmente se conservan a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, solo podrán descargarse en el territorio de la otra   Parte   Contratante   con   la   aprobación   de   las   Autoridades Aduaneras de esa Parte Contratante. En tal caso, podrán ser puestos bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones aduaneras vigentes.



4.    Nada  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  impedirá  a  la República Helénica imponer, sobre una base no discriminatoria, impuestos, gravámenes, derechos, tasas o cargos sobre el combustible suministrado en su territorio para su uso en una aeronave de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante que opere entre un punto del territorio de la República Helénica y otro punto del territorio de la República Helénica o del territorio de otro Estado Miembro de la Unión Europea.



Artículo 11

Competencia  leal

J.     Las  Partes  Contratantes  reconocen  que  su  objetivo  común  es contar con un entorno justo y competitivo y con oportunidades justas e iguales para que las aerolíneas de ambas Partes Contratantes compitan en la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas. Por consiguiente, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de este objetivo.

 


2. Las Partes Contratantes afirman que la competencia libre, leal y no  distorsionada  es  importante  para  promover  los  objetivos  del presente Acuerdo y señalan que la existencia de leyes de competencia globales y de una autoridad de competencia independiente, así como la aplicación sólida y efectiva de sus respectivas leyes de competencia, son importantes para la prestación eficiente de los servicios de transporte aéreo.  Las  leyes  de  competencia  de  cada  Parte  Contratante  que aborden las cuestiones cubiertas por el presente Artículo, en su versión modificada  periódicamente,  se  aplicarán  ala  operación  de  las aerolíneas dentro de la jurisdicción de la Parte Contratante respectiva. Las Partes Contratantes comparten los objetivos de compatibilidad y convergencia del derecho de la competencia y de su aplicación efectiva delderechode lacompetencia,en particularpermitiendola divulgación,de conformidadconsus respectivasnormas y jurisprudencia, por sus respectivas aerolínea u otros nacionales de información pertinente a una  acción en materia de  derecho de la competencia por parte de las autoridades de competencia de la otra parte.



3.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará, limitará o pondrá en peligro en modo alguno la autoridad y las facultades de las autoridades y tribunales de competencia pertinentes de cualquiera de las Partes Contratantes(); de la Comisión Europea), y todos los asuntos relacionados con la aplicación del derecho de la competencia seguirán siendo competencia exclusiva de dichas autoridades y tribunales. Por lo tanto, cualquier acción emprendida en virtud del presente Artículo por una Parte Contratante se entenderá sin perjuicio de las posibles acciones emprendidas por dichas autoridades y tribunales.



4.Cualquier acción emprendida en virtud del presente Artículo será responsabilidad exclusiva de las  Partes Contratantes y se  dirigirá

 


exclusivamente hacia la otra Parte Contratante y/o hacia la (s) aerolínea (s) que preste servicios de transporte aéreo a/desde las Partes Contratantes. Dicha acción no estará sujeta al procedimiento de solución de controversias previsto en el Artículo 17 (Solución de Controversias).



5.   Cada Parte  Contratante eliminará todas las formas  de discriminación o prácticas desleales que puedan afectar negativamente a las oportunidades justas e iguales de las aerolíneas de la otra Parte Contratante para competir en la prestación de servicios de transporte aéreo.



Subvenciones y ayudas públicas



6. Ninguna de las Partes Contratantes proporcionará ni permitirá subvenciones o ayudas públicas a sus respectivas aerolíneas si dichas subvenciones o  ayudas  pudieran afectar  de manera significativa y adversa, de manera injustificada, a las oportunidades justas e iguales de las aerolíneas de la otra Parte Contratante para competir en la prestación de servicios de transporte aéreo Dichas subvenciones o ayudas públicas pueden incluir, entre otras: subvenciones cruzadas; la compensación de las pérdidas operativas; la aportación de capital; subvenciones;Garantiza;  préstamoso segurosen condiciones privilegiadas; protección contra la bancarrota; renunciando al cobro de las cantidades adeudadas; renunciar a un rendimiento normal de los fondos  públicos  invertidos;desgravaciones  fiscales  o  exenciones fiscales; la compensación de las cargas financieras impuestas por las autoridades públicas; y el acceso, con carácter discriminatorio o no comercial, a  las  instalaciones y  servicios  de  navegación aérea  o aeroportuarios, al combustible, a la asistencia en tierra, a la seguridad, a los sistemas informatizados de reservas., a la asignación de franjas

 


horarias u otras instalaciones y servicios conexos necesarios para la explotación de los servicios aéreos.



7.    Cuando una Parte Contratante conceda subvenciones o ayudas públicas en el sentido del párrafo 6) anterior a una aerolínea, garantizará la transparencia de dichas medidas por todos los medios apropiados, lo que podrá incluir la exigencia de que la aerolínea identifique la subvención o la ayuda de forma clara y separada en sus cuentas.



8.     Cada Parte Contratante proporcionará, a petición de la otra Parte Contratante, dentro de un plazo razonable, informes financieros relativos a las entidades bajo la jurisdicción de la primera Parte Contratante, así como cualquier otra información que pueda ser razonablemente solicitada por la otra Parte Contratante para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. Esto podrá incluir información detallada relativa a subvenciones o ayudas en el sentido del párrafo 6) anterior. La presentación de dicha información podrá ser objeto de un tratamiento confidencial por parte de la Parte Contratante que solicite el acceso a la información.



9.    Sin perjuicio de las medidas emprendidas por la autoridad de competencia y/o el tribunal de competencia pertinente para la aplicación de las normas a que se refieren los apartados 5 y 6:



a) Si una Parte Contratante considera que una aerolínea está siendo objeto de discriminación o de prácticas desleales en el sentido de los párrafos 5) o 6) anteriores y que ello puede justificarse, podrá presentar observaciones por escrito a la otra Parte Contratante. Después de informar a la otra Parte Contratante, una Parte Contratante también podrá dirigirse a las entidades gubernamentales responsables en el

 


territorio de la otra Parte Contratante, incluidas las entidades a nivel central, regional, provincial o local, para discutir asuntos relacionados con este Artículo. Además, una Parte Contratante podrá solicitar la celebración   de   consultas   sobre   este   asunto   con   la  otra   Parte Contratante con miras a resolver el problema. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud. Mientras tanto, las Partes Contratantes intercambiarán información suficiente para permitir un examen completo de la preocupación expresada por una de las Partes Contratantes.



b)    Si las Partes  Contratantes  no logran llegar a una solución  del asunto mediante consultas dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de las consultas o sus las consultas no comienzan dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud relativa a una supuesta violación de los párrafos (5) o (6) anteriores, la Parte Contratante que solicitó la consulta tendrá derecho a suspender el ejercicio de los derechos especificados en este Acuerdo por la (s) aerolínea (s) de la otra Parte Contratante denegando, reteniendo, revocando o suspendiendo la autorización 1permiso de explotación, o imponiendo las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos, o imponiendo obligaciones o adoptando otras medidas. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán adecuadas, proporcionadas y limitadas, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario.





Antimonopolio

1O. Cada Parte  contratante  aplicará  efectivamente  las leyes antimonopolio de conformidad con el párrafo (2) y prohibirá a las aerolíneas:

 


a)   En colaboración con cualquier otra aerolínea para celebrar acuerdos, tomar decisiones o participar en prácticas concertadas que puedan afectar a los servicios de transporte aéreo hacia 1 desde esa Parte Contratante y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia. Esta prohibición podrá declararse inaplicable cuando dichos acuerdos, decisiones o prácticas contribuyan a mejorar la producción o la distribución de servicios o a promover el progreso técnico o económico, permitiendo al mismo tiempo a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante, y no impongan a las aerolíneas afectadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de dichos objetivos; b) ofrecer a dichas aerolíneas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los servicios de que se trate, y

b)    Abusar de una posición dominante de manera que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo hacia/desde esa Parte Contratante.



11.   Cada Parte Contratante confiará la aplicación de las normas de defensa de la competencia a que se refiere el párrafo (1O) supra exclusivamente a su autoridad y/o tribunal de competencia pertinente e independiente.



12.   Sin perjuicio de las medidas emprendidas por la autoridad de competencia  y/o  el  tribunal  competente para  la  aplicación de  las normas  mencionadas en  el  párrafo 10),  si  una  Parte  Contratante considera que una aerolínea ha sufrido una presunta violación del párrafo 1O)  anterior y que ello puede justificarse, podrá presentar observaciones por escrito a la otra Parte Contratante. Después de informar a la otra Parte Contratante, una Parte Contratante también podrá dirigirse a las entidades gubernamentales responsables en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidas las entidades a nivel central, regional provincial o local, para discutir asuntos relacionados

 


con este Artículo. Además, una Parte Contratante con misas a resolver el problema. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud. Mientras tanto, las Partes Contratantes intercambiarán información suficiente para permitir un examen completo de la preocupación expresada por una de las Partes Contratantes.



13.  Si las Partes Contratantes no logran llegar a una solución del asunto a través de consultas dentro de los treinta (3O) días siguientes al inicio de las consultas o las consultas no comienzan dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud relativa a una supuesta violación del párrafo (10), y siempre que la autoridad o tribunal de competencia competente pertinente haya encontrado una violación de la competencia antimonopolio, la Parte Contratante que haya solicitado la consulta tendrá derecho a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el presente Acuerdo por parte de la (s) aerolínea (s) de la otra Parte Contratante al rechazar, revocar, retener o suspender la autorización/ permiso de explotación, o de imponer las condiciones que considere necesarias al ejercicio de dichos derechos, o imponer aranceles o tomar otras medidas. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán adecuadas, proporcionadas y limitadas, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario.



Artículo 12

Cargos al usuario

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan tasas justas y razonables por la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones bajo su control.

No obstante, cada una de las Partes Contratantes acuerda que dichas tasas no serán superiores a las que se pagarían por la utilización de

 


dichos aeropuertos e instalaciones por sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios internacionales similares.



Artículo  13

Reglamento de Capacidad  y Aprobación de Horarios

l.  Las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes tendrán oportunidades justas y equitativas para competir en la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas.



2.     Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación   y  prácticas   anticompetitivas   o  predatorias   en   el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Acuerdo.



3.    Los servicios acordados prestados por las aerolíneas designadas por  las  Partes  Contratantes   tendrán  como   objetivo   principal   el suministro,  con  un  factor  de  carga  razonable,  de  una  capacidad adecuada para transportar las necesidades actuales y razonablemente previstas para el transporte de pasajeros, carga y correo entre el territorio  de la  Parte  Contratante  que  designe  a  la  aerolínea  y  el territorio de la otra Parte Contratante.



4.    Las dos Partes Contratantes acordarán las disposiciones relativas al transporte de pasajeros, carga y correo, tanto a bordo como descargados en los puntos de las rutas que se determinen en el territorio de Estados distintos del que designó a la aerolínea.



5.   Las Autoridades Aeronáuticas acordarán la capacidad que se proporcionará, incluida la frecuencia de los servicios y el tipo de aeronave que utilizarán las aerolíneas designadas por las Partes Contratantes en los servicios acordados.

 




6.    En  el  caso  de  desacuerdo  entre  las  Partes  Contratantes,  las cuestiones a que se refiere el párrafo 5) anterior se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 (Consultas y Modificación)  del  presente  Acuerdo.  Hasta  que  se  llegue  a  dicho acuerdo, la capacidad proporcionada por las aerolíneas designadas no se modificará.



7.  Las  aerolíneas  designadas  por   cada  Parte  Contratante presentarán los horarios de vuelo para su aprobación a las autoridades aeronáuticas  de la otra Parte Contratante a más tardar treinta días antes de la introducción de los servicios en las rutas especificadas. Esto se aplicará igualmente a los cambios posteriores. En casos especiales, este plazo podrá reducirse previa aprobación de dichas autoridades.



Artículo 14

Tarifas de Transporte Aéreo

l.  Las   tarifas   relativas   a  los  servicios   aéreos   internacionales operados  hacia /desde/  a través  del  territorio  de cualquiera  de las Partes Contratantes serán establecidas por las aerolíneas designadas a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos el costo de operación y los beneficios razonables.



2.     Las  tarifas  establecidas  en  virtud  del  párrafo  (1)  anterior  no estarán obligadas a ser presentadas por las aerolíneas designadas de una Parte  Contratante  ante las autoridades  aeronáuticas  de la otra Parte Contratante. No obstante, lo anterior cada Parte Contratante tendrá derecho a intervenir para:



a) impedir precios o prácticas injustificadamente discriminatorios;

 


b) proteger a los consumidores de los precios indebidamente elevados o restrictivos debidos al abuso de posición dominante; y

e) proteger a las aerolíneas de los precios artificialmente bajos debido a las subvenciones o ayudas.



3.    A los efectos establecidos  en el párrafo (2) de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante que proporcionen información relativa al establecimiento de las tarifas.



4.     Si una Parte Contratante considera que la tarifa cobrada por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante es incompatible con las  consideraciones  expuestas  en  el  párrafo  (2)  de  este  Artículo, notificará a la otra Parte Contratante las razones de su insatisfacción lo antes posible y solicitará  consultas que se llevarán a cabo a más tardar treinta (30) días después de la recepción de la solicitud. Si las Partes  Contratantes  llegan  a  un  acuerdo  con  respecto  a  la  tarifa respecto d ela cual se ha notificado su insatisfacción, cada Parte Contratante hará todo lo posible para poner en práctica dicho acuerdo. A falta de tal acuerdo, la tarifa anteriormente existente continuará en vigor.



Artículo 15

Suministro de Estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán   a  las  Autoridades  Aeronáuticas  de  la  otra  Parte Contratante,  a  petición  de  éstas,  la  información  y  las  estadísticas relativas al tráfico realizado en los servicios acordados por la aerolínea designada de la primera Parte Contratante hacia y desde el territorio de  la  otra  Parte  Contratante  que  normalmente  puedan  preparar  y presentar las aerolíneas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas de

 


una Parte Contratante deseen obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será, previa solicitud, objeto de debate y acuerdo mutuo entre las dos Partes Contratantes.



Artículo 16

Consultas y Modificaciones

J.     Cada Parte Contratante o sus Autoridades Aeronáuticas podrán solicitar en cualquier momento la celebración de consultas con la otra Parte Contratante o con sus Autoridades Aeronáuticas.



2.     Las consultas solicitadas por una de las Partes Contratantes o sus autoridades aeronáuticas comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante.



3.     Cualquier enmienda al presente Acuerdo, acodada como resultado de dichas consultas, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2J (Entrada en Vigor) del mismo.

4.    No obstante lo dispuesto en el párrafo (3), las modificaciones al horario de ruta anexo al presente Acuerdo podrán ser acordadas directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Entrarán en vigor después de haber sido confirmados por un canje de notas diplomáticas.



Artículo 17

Solución de Controversias

J.   En caso de que surja alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla mediante negociaciones.

 


2.    Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo de conformidad con el párrafo  (1) anterior  dentro de un período de doce (12) meses,  la disputa  podrá  ser sometida  por acuerdo  mutuo  de las Partes  Contratantes a un Tribunal  de tres  árbitros.  Cada  una  de las Partes Contratantes designará  un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60)   días  a  partir   de  la  fecha   en  que  cualquiera  de  las  Partes Contratantes reciba  de la otra  una notificación, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia por dicho Tribunal, y los dos árbitros  así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro quien  será  el  Presidente del  Tribunal  dentro  de  un  nuevo  plazo  de sesenta  (60) días. Si alguna de las Partes Contratantes no designa a su árbitro dentro del plazo especificado anteriormente o si el tercer árbitro no ha sido designado  dentro del plazo especificado anteriormente, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar  al Presidente del Consejo   de  la  Organización  de  Aviación   Civil   Internacional que nombre  un  árbitro  o árbitros  según  sea  el caso;  sin  embargo,  si  el Presidente del  Consejo  de  la  Organización de Aviación   Civil Internacional es nacional  de cualquiera  de las Partes Contratantes, el Vicepresidente Primero del Consejo o, si es tal nacional, se podrá pedir al Miembro  Superior  del Consejo que no sea tal nacional  que haga los nombramientos, según sea el caso. Sin embargo, el tercer árbitro será nacional  de un tercer Estado y actuará  como Presidente del Tribunal  y determinará el lugar donde se celebrará el arbitraje.



3.     El Tribunal  determinará sus propios procedimientos.



4.     Los  gastos  del Tribunal  se repartirán  a partes  iguales  entre  las

Partes Contratantes.

 


5.     El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión dictada en aplicación del presente artículo.



6.    En la medida en que una de las Partes Contratantes o su aerolínea designada no cumpla una decisión adoptada en virtud del párrafo (5) del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, denegar o revocar cualquier derecho o privilegio que haya concedido en virtud del presente Acuerdo.



Artículo 18

Terminación

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar en cualquier momento por escrito, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante su atención de denunciar el presente Acuerdo; dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.

En tal caso, el Acuerdo quedará rescindido a los doce meses de la fecha

de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación se retire por acuerdo antes de la expiración de este período. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación se ha recibido catorce (14) días después de la recepción de la notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.



Artículo 19

Conformidad  con los Convenios  Multilaterales

Si ambas Partes Contratantes pasan a ser partes en un acuerdo multilateral que aborde cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo, se consultarán para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse para tener en cuenta el acuerdo multilateral.

 


Artículo 20

Registro

El presente Acuerdo, su Anexo y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.



Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio, por vía diplomática, de notificaciones escritas entre las Partes Contratantes en las que se informen mutuamente  de la conclusión de los procedimientos legales internos pertinentes necesarios a tal fin.

En  fe  de  ello,  los  plenipotenciarios  infrascritos,  debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Punta Cana, República Dominicana, en dos ejemplares originales, el día 13 de noviembre del 2025, en idiomas español, griego, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.



 

Por el Gobierno de

La República Dominicana

 

Por el Gobierno de

República Helénica

 



 

Héctor Porcella Dumas Presidente Junta Aviación Civil Supervisión Económica

De la República Dominicana

Aviación Civil

 

Dimitrios Roupakia

Director División de



Autoridad Helénica de

 



ANEXO CUADRO DE RUTAS RUTAS /

 


Rutas operadas por la (s) aerolínea (s) designada (s) de la República

Helénica:



Punt os de orzge nPuntos intermed

lOSPuntos de DestinoPuntos Más Allá

Punt os en Grec iaCualquie r PuntoPuntos en la Repúblic

a

Dominica naCualqu ier Punto



RUTAS JI



Rutas operadas por la (s) aerolínea (s) designada (s) de la República

Dominicana:



Puntos de OrigenPuntos lntermed


lOSPunt os  de Desti noPuntos Más Allá

Puntos en Repúblic a Dominic anaCualquie r PuntoPunt os  en Greci aCualqu ier Punto

 


Notas:

l.  Los  puntos  intermedios  y  los  puntos  más  allá  de  las  Partes

Contratantes podrán omitirse en cualquier sección.

2.    Las aerolíneas de las Partes Contratantes servirán los puntos intermedios y los puntos más lejanos, sin que se ejerzan derechos de tráfico entre puntos situados en el territorio de terceros países y puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.



3.    El derecho de la aerolínea designada de una Parte Contratante a operar vuelos para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo entre los puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante y los puntos  situados  en  el territorio  de terceros  países (derechos  de tráfico de 5a libertad) estará sujeto a un acuerdo separado  entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.



3.     Consentimiento para obligarse mediante  un acuerdo  internacional



3.l. Previo  a  realizar  el  análisis  del  presente  control  preventivo  de constitucionalidad, resulta necesario referirse a la manifestación del consentimiento de la República Dominicana para asumir las obligaciones contenidas en este acuerdo, a saber:



3.2.  El artículo 128, numeral!), inciso d) de la Constitución establece que



(..) el presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración  civil  y  militar,  y  es la  autoridad  suprema  de  las Fuerzas   Armadas,   la  Policía   Nacional  y   los  demás   cuerpos   de seguridad del Estado.



1)    En su condición de jefe de Estado le corresponde:

 


e)   Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos  a  la aprobación  del Congreso  Nacional,  sin  la  cual  no tendrán validez ni obligarán a la República;



El presente acuerdo fue suscrito por el señor Héctor Porcella Dumas, presidente de la Junta de Aviación Civil, quien actuó en representación del Estado dominicano,  en virtud del poder de representación  que a tales  fines  le  otorgó  el  presidente  de  la  República  Dominicana  el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la forma que se describe a continuación:



LUIS ABINADER

,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOl'vfiNICANA



Por  la  presente  confiero  Plenos  Poderes  al señor  Héctor  Porcella Dumas, presidente de la Junta de Aviación Civil, para que en nombre y representación del Gobierno de República Dominicana suscriba el Acuerdo  de  Servicios  Aéreos  entre  el  Gobierno  de  la  República Helénica y el Gobierno de la República Dominicana.



En testimonio de lo cual expido los presentes Plenos Poderes en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día 5 del mes de noviembre del año 2025, años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.



3.3.  Resulta  importante destacar  que los artículos  6 y 7 de la Convención de Viena  sobre  el Derecho  de los Tratados, del veintitrés (23)  de  mayo  de mil novecientos sesenta   y  nueve   (1969),  aprobada   por  el  Congreso Nacional mediante  la Resolución núm. 375-09,  del veintitrés  (23) de diciembre  de dos mil nueve (2009), señalan  lo siguiente:

 


6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.



7. Plenos poderes. l. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:



a)    Si se presentan los adecuados plenos poderes...



3.4.  En  aplicación   de  las disposiciones anteriores,   resulta  evidente   que  el representante del  Estado  dominicano se  encontraba debidamente legitimado para  celebrar   y  suscribir  el  acuerdo   objeto   de  análisis,   en  atención   a  la delegación que en este sentido le concedió  el presidente  de la República.



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



4.     Competencia



En virtud de las disposiciones de los artículos  6 y 185, numeral  2, de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el    control    preventivo   de    constitucionalidad   de    los    tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar  el acuerdo de referencia.



5.     Supremacía constitucional



5.l. La supremacía constitucional es un principio  del derecho  constitucional que coloca la carta sustantiva de un país en un estrato jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, considerándola como ley suprema o norma

 


fundamental del Estado. Por este motivo, los contenidos de los acuerdos sometidos al control preventivo deben quedar enmarcados dentro de los parámetros  establecidos en la Constitución,  en relación con los requisitos  de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención. (Ver Sentencias TC/0651/16, TC/0751/17, TC/0012/18, TC/0295/21, TC/0687/25, entre otras)



5.2.  En  el  caso  de  la  República  Dominicana,   el  principio  atinente  a  la supremacía de la Constitución  figura consagrado en su artículo 6, de la forma que sigue: Todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución. En igual tenor, el artículo 184 de  la  carta  sustantiva   atribuye   al  Tribunal   Constitucional   garantizar   la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.



5.3.  El control preventivo persigue el surgimiento de contradicciones entre las cláusulas   integradoras   de  un  acuerdo  internacional   y  la  carta  sustantiva, evitando la producción de distorsiones del ordenamiento constitucional respecto a los tratados internacionales  (en la medida que estos últimos resulten fuentes del derecho interno), así como la asunción estatal de compromisos, obligaciones o deberes internacionales  contrarios a la Constitución. En consecuencia,  esta sede constitucional ha estimado al control preventivo de constitucionalidad  no solo como una derivación  lógica del principio de supremacía  constitucional, sino también como el mecanismo para garantizar su aplicación. (Ver Sentencias TC/0213/14 y TC/0066/20)



6.     Recepción del derecho internacional



6.1. Como hemos señalado precedentemente, el control preventivo implica someter  las  cláusulas  que  integran  un  acuerdo  internacional  a  un  riguroso

 


examen  de  constitucionalidad  con  la  carta  fundamental  para  evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario  de obligaciones  y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.



6.2.  El mecanismo diseñado por el constituyente para la recepción del derecho internacional  a nuestro  ordenamiento  constituye  una  de las  fuentes  de  este último,  al reconocer  y  aplicar  en la República  Dominicana  las normas del derecho internacional,  general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado. 1 En este sentido, nuestro país actúa apegado a las normas del derecho internacional y en defensa de los intereses nacionales en sus relaciones con la comunidad internacional, suscribiendo  tratados, convenios y acuerdos en diversos ámbitos de la manera más provechosa para el país.



6.3. El control preventivo implica someter las cláusulas de un instrumento internacional  a un riguroso  examen de constitucionalidad  respecto a nuestra carta sustantiva. Se procura así evitar el surgimiento de contradicciones entre el acuerdo y el ordenamiento constitucional dominicano, pues estos instrumentos constituyen una fuente del derecho interno. El artículo 26.1 de la Constitución persigue  el fortalecimiento  de  las relaciones  internacionales,  al disponer  lo siguiente:



La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.






1 Sentencia TC/0045/18

 


6.4.  Este criterio fue expuesto por el Tribunal Constitucional en el párrafo 2.4.3 de una de sus primigenias decisiones, es decir, la Sentencia TC/0037/12, en los términos siguientes:



Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción  con  la  Constitución  que  es  la  norma  habilitante  que faculta a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo    emerge   como   un   mecanismo   de   gran   utilidad   para garantizar la supremacía constitucional.



6.5.  La conjunción de interacciones de los sujetos internacionales en todos los campos se analiza y cultiva de manera integral a través de los mecanismos habilitados en el derecho internacional. Por su parte, la República Dominicana adopta un sistema jurídico que le permite asumir compromisos y obligaciones mediante tratados internacionales que expresan las voluntades de dos o más Estados. En efecto, de acuerdo con el artículo 26 de nuestra carta magna, los Estados reconocen las normas del derecho internacional cuyas actuaciones garantizan el respeto a los derechos fundamentales, desarrollando y asumiendo compromisos compatibles con sus intereses nacionales. Esta apertura a la cooperación e integración, necesaria para materializar las relaciones internacionales, debe ser cuidadosamente supervisada en favor del bienestar nacional y el respeto a los derechos fundamentales.



6.6. En este sentido, nuestra norma sustantiva confirió prerrogativas a este colegiado para ejercer el control preventivo de constitucionalidad, el cual exige tanto una relación de correspondencia, como la integración y consonancia del contenido de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por el Estado dominicano con el ordenamiento constitucional dominicano. Tal como hemos  precisado  previamente,  dicho  control  persigue,  de  una  parte,  evitar

 


contradicciones o distorsiones entre ambas normativas, y, de otra parte, impedir al Estado hacerse compromisario de obligaciones y deberes contrarios a su carta magna en el ámbito internacional.



6.7.  La República Dominicana reconoce y acepta, además, la necesidad de un equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico de los Estados suscribientes para evitar la invocación de las normas internas como sustento del incumplimiento de las responsabilidades asumidas en los instrumentos internacionales. Todo, de acuerdo con las prescripciones consignadas  en los artículos 26 1 y 272  de la Convención  de Viena sobre  el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969),3 y también, según las previsiones especificadas por el Tribunal Constitucional dominicano mediante su Sentencia TC/00371127.4



6.8.  Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional  estableció en la Sentencia

TC/0049/14 que:



( ..) el control previo de constitucionalidad es un procedimiento a través del cual se examina el contenido de un mandato normativo, como puede ser un tratado o un convenio de carácter internacional, con la finalidad de determinar su conformidad con los valores y principios consagrados en la Constitución antes de que se produzca su integración al sistema jurídico interno. Con este mecanismo se evita integrar al ordenamiento jurídico una norma internacional contraria a la Constitución (...).




1 Pacta Sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

2 El derecho interno y la observancia  de los tratados.  Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como  justificación  del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46.

3 La República Dominicana se integró a esta convención mediante instrumento  de adhesión del primero (1ero) de abril de

dos mil diez (2010)

4 (.. .) Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes

públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención.

 


7.     Control de constitucionalidad



7.1.  El trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República Helénica, suscribieron un acuerdo de servicios aéreos regulares entre ambos Estados bajo los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), adoptada en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, el siete  (7) de  diciembre  de  mil novecientos  cuarenta  y  cuatro  (1944).  En  el referido  Convenio  de  Chicago,  tanto  la  República  Dominicana   como  la República Helénica se comprometieron  a actuar en armonía con los intereses nacionales y según los principios atinentes a la convivencia pacífica entre los pueblos en el plano internacional, regional y nacional. En este tenor, de acuerdo con la carta sustantiva dominicana, el aludido convenio de servicios aéreos suscrito entre ambos Estados debe ser sometido al control previo de constitucionalidad.



7.2.  En ese orden de ideas,  en el marco de la revisión de las cláusulas del referido acuerdo, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario destacar  algunas disposiciones  relevantes de dicho acuerdo, a saber: a) la definición de territorio; b) aplicación del Convenio de Chicago; e) aplicabilidad de las leyes; d) consultas y modificaciones; e) la solución de controversias, y f) la terminación y entrada en vigor.



8.     La definición de territorio y soberanía



8.1.  El artículo 1 del referido acuerdo aéreo entre los gobiernos de la República Dominicana   y  la  República   Helénica   versa  sobre   definiciones.   En  esta disposición, las partes intervinientes convinieron, en su literal g), que:

 

los Artículos 1) y 2) del Convenio, y se leerán como sigue: Soberanía: Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio; y Territorio: se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.



Por su parte, el literal b) del aludido artículo 1 del mencionado acuerdo asume el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la manera siguiente:



b)    Convenio   se   entiende   el   Convenio   sobre   Aviación   Civil

Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de

1944, e incluye:



l.Cualquier modificación de la misma que haya entrado en vigor en virtud de la letra a) del artículo 94 de dicha Norma y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

JI.Todo Anexo o cualquier enmienda al mismo que se adopte en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, en la medida en que dicha enmienda o Anexo surta efecto en un momento dado para dichas Partes Contratantes.



8.2.  Es decir, en el acuerdo estudiado se asumió el contenido del mencionado Convenio sobre  Aviación  Civil Internacional.  Este último,  en su artículo  2, define el concepto de territorio de la manera siguiente: A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

 

de la República Dominicana en los términos siguientes:



Elterritorio  de  la  República  Dominicana  es  inalienable.  Está conformado por:



1)    La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fzjados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;



2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas  por la  ley  orgánica o  por  acuerdos  de  delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;



3)  El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.



8.4.  Al  tenor  de  los  conceptos  sobre   el  vocablo   territorio   previamente transcritos, en su Sentencia TC/0037/12 (reiterándolo en TC/0045/18), este colegiado estableció un precedente relativo al alcance de la definición de dicho término de la manera siguiente:

 

suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo a los poderes públicos su protección e integridad   al  momento  de  suscribir   acuerdos  internacionales,   al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre.



Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente  mensura  frente  a  un  acuerdo  internacional  de  carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana.



8.5.  De la precedente argumentación se verifica que el significado otorgado al término  territorio  en  el  aludido  artículo  1  del  acuerdo  de servicios  aéreos suscrito  entre  los  gobiernos  de  la  República  Dominicana  y  la  República Helénica coincide con aquel prescrito en el Convenio de Chicago, el cual fue aceptado en esa ocasión por los Estados suscribientes en el referido acuerdo. De igual manera, se puede advertir una definición coincidente con la prevista en la Constitución dominicana y en la jurisprudencia de este tribunal constitucional.



8.6.  Por  otro  lado,  el indicado  convenio  sobre  aviación  civil  internacional define  el  concepto  Soberanía,  en  su  artículo  1,  de  la  manera  siguiente: Soberanía.   Los  Estados   contratantes   reconocen   que  todo   Estado   tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.



8.7.  De su parte, la carta sustantiva dominicana identifica en sus artículos 2 y

3  sobre  quien  recae  la soberanía  popular.  Estas  últimas  dos  disposiciones también prescriben la relevancia de la preservación  de la soberanía nacional, según el principio de no intervención:

 


Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.



Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.



8.8.  En este sentido, el presente acuerdo de servicios aéreos prevé en el literal g) del artículo 1 la definición al término de soberanía de la manera siguiente: Soberanía los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio. Asimismo, como el literal b) de dicho acuerdo internacional ratifica la aplicabilidad de sus disposiciones   de   acuerdo   con   las   del   Convenio   sobre   Aviación   Civil Internacional de Chicago, el cual, como hemos comprobado, también define el vocablo  soberanía.  Por  tal  razón,  ha  de  considerarse  que  el  concepto  de soberanía   adoptado   por   las   partes   suscribientes   resulta   acorde   con   la Constitución  dominicana  y con  los  tratados  internacionales  aplicables  a  la materia.

 


9. Aplicabilidad de las leyes nacionales



9.l. Según el artículo 5 del acuerdo aéreo entre los gobiernos de la República Dominicana  y la República Helénica, que actualmente  nos ocupa, se dispuso básicamente:



Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos



l.  Las leyes, reglamentos y procedimientos de una Parte Contratante relativos a la entrada, permanencia o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la explotación y navegación de dichas aeronaves serán cumplidas por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante a la entrada en dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio, durante su estancia en él y a su salida de dicho territorio.

2.    Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada, despacho, permanencia o tránsito, emigración o inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena serán cumplidos por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante y, por o en nombre de su tripulación, pasajeros, carga y correo en el momento del tránsito a, admisión a, durante su permanencia y salida del territorio de dicha Parte Contratante.



Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte Contratante y que no salgan de la zona del aeropuerto reservada a tal fin solo estarán sujetos a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.



9.2.  Según este artículo, las leyes y reglamentos de cada Estado parte relativos a la entrada, salida, operación y navegación de aeronaves dedicadas a servicios

 


aéreos internacionales se aplicarán igualmente a las aeronaves de las aerolíneas designadas  de la otra parte  cuando se encuentren  en su  territorio. En igual sentido, las disposiciones  que regulan la entrada, permanencia y salida de pasajeros,  tripulación,  carga  y correo,  incluidas  las normas  de inmigración, aduanas, control monetario, resultarán aplicables a las operaciones de dichas aerolíneas extranjeras dentro del territorio de cada parte.



9.3.  En ese orden, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad con el referido artículo 5, se procura la observancia de la normativa interna de cada Estado parte.



10.   Seguridad de la aviación



1O.l. El artículo 8 versa sobre la seguridad de la aviación civil frente a actos ilícitos, reafirmando la obligación de las partes de cumplir con los principales convenios internacionales sobre seguridad de la aviación civil tales como: Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el catorce (14) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963); el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta (1970); el Convenio para Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el veintitrés (23) de septiembre  de  mil  novecientos  setenta  y  uno  (1971);  su  Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos  que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de  Detección,   firmado  en  Montreal  el  primero  (1ero)   de  marzo  de  mil novecientos noventa y uno (1991), y cualquier otra convención y protocolo relativo  a la  seguridad  de  la  aviación  civil  que  ambas  partes  se  adhieran. Establece  medidas de cooperación  para prevenir el apoderamiento  ilícito de

 


aeronaves, y otras amenazas contra la seguridad  de dichas aeronaves, de sus pasajeros  y tripulantes y de las instalaciones de navegación aérea, así como la posibilidad de solicitar medidas especiales de seguridad. En caso de producirse algún incidente las partes contratantes se prestarán asistencia mutua para poner fin de forma rápida y segura dicho incidente o amenaza.



10.2. Del análisis del contenido de este artículo 8, este tribunal concluye que es compatible con la Constitución, pues protege la vida y procura preservar la seguridad   y  el  orden  público;  refuerza  los  compromisos   internacionales asumidos por el Estado dominicano en materia de aviación, lo que coadyuva a que no se comprometa la seguridad en la aviación y operacional de los vuelos y fortalece la cooperación internacional contra amenazas ilícitas, en consonancia con  el deber  del Estado  dominicano  de  resguardar  la seguridad  nacional  y cumplir de buena fe con sus compromisos internacionales.



11.   Exención de derechos de aduana e impuestos



11.1. El artículo 1O versa sobre la exención de derechos de aduana e impuestos entre  ambas  partes  contratantes   de  que,  sobre  la  base  del  principio  de reciprocidad, serán eximidas las aerolíneas designadas  por ambas partes contratantes, conforme a su legislación aplicable, de las restricciones a la importación,   derechos   de   aduana,   otros   impuestos   especiales,   tasas   de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales sobre las aeronaves, combustibles y suministros técnicos.



11.2.Se observa conforme al principio de reciprocidad en este artículo 10 del presente Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Dominicana y la República Helénica,  que no debe existir un trato discriminatorio  en tarifas y exenciones recíprocas  de impuestos  aduaneros para provisiones  y equipos de aeronaves, y la igualdad de oportunidades en la prestación  de servicios aéreos. Se  trata  de beneficios  en  el marco  de  la cooperación  internacional  que no

 


contradicen la Constitución, dado que responden a la cláusula de reciprocidad, por lo que no se interpreta ninguna cláusula lesiva a este principio.



12.   Competencia leal



12.1. En el artículo 11 del presente acuerdo, se establece la competencia justa que debe existir entre las aerolíneas. El referido artículo plantea que cada parte permitirá oportunidades justas y equitativas a las aerolíneas designadas  de la otra  parte,  de  conformidad  con  sus  leyes  de  competencia,  para  operar  los servicios acordados.



12.2. Se observa en este acuerdo en el citado artículo 11, el establecimiento de reglas  vinculantes  a  cada  Estado  para  estimular  la  competencia  entre  las aerolíneas proporcionando tarifas razonables.



12.3. La Constitución  establece en su artículo 50 los criterios generales o los parámetros para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia, al establecer que el Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria  y que todas las personas  tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en el texto sustantivo y en las leyes.



12.4. En efecto, en el numeral 1 del citado artículo 50 de la ley fundamental se precisa que no se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado y que la creación y organización de esos monopolios se hará por ley. Asimismo, dispone que el Estado favorece y vela por la competencia  libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias  para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio   y   del   abuso   de   posición   dominante,   estableciendo   por   ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.

 

adopten  las medidas  que fueren necesarias  en caso de emprender  cualquier acción relacionada con la aplicación de competencia leal entre ambos Estados, por lo que se dirigirán a lo dispuesto por el artículo 17 del presente acuerdo, que trata sobre la solución de controversias, y que establece lo siguiente:



Artículo 17

Solución de Controversias

7.    En   caso   de  que   surja   alguna   controversia  entre  las  Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla  mediante  negociaciones.



8.    Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo de conformidad con el párrafo (1) anterior  dentro de un período de doce (12) meses,  la disputa  podrá  ser sometida  por acuerdo  mutuo  de las Partes  Contratantes a un Tribunal  de tres  árbitros.  Cada  una  de las Partes Contratantes designará  un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60)   días  a  partir   de  la  fecha   en  que  cualquiera  de  las  Partes Contratantes reciba  de la otra  una notificación, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia por dicho Tribunal, y los dos árbitros  así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro quien  será  el  Presidente del  Tribunal  dentro  de  un  nuevo  plazo  de sesenta  (60) días. Si alguna de las Partes Contratantes no designa a su árbitro dentro del plazo especificado anteriormente o si el tercer árbitro no ha sido designado  dentro del plazo especificado anteriormente, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente  del Consejo   de  la  Organización  de  Aviación   Civil   Internacional que nombre  un  árbitro  o árbitros  según  sea  el caso;  sin  embargo,  si  el Presidente del  Consejo  de  la  Organización de Aviación   Civil Internacional es nacional  de cualquiera  de las Partes Contratantes, el

 

al Miembro Superior del Consejo que no sea tal nacional que haga los nombramientos, según sea el caso. Sin embargo, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal y determinará el lugar donde se celebrará el arbitraje.



9.     El Tribunal determinará sus propios procedimientos.



1O.   Los gastos del Tribunal se repartirán a partes iguales entre las

Partes Contratantes.



11.  El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión dictada en aplicación del presente artículo.



12.  En la medida en que una de las Partes Contratantes o su aerolínea designada no cumpla una decisión adoptada en virtud del párrafo (5) del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, denegar o revocar cualquier derecho o privilegio que haya concedido en virtud del presente Acuerdo.



12.6. Como  se puede observar,  en caso  de surgir  una  controversia  entre  la República Dominicana y la República Helénica, respecto de la interpretación o aplicación  del  texto  objeto  del  presente  control  preventivo  de constitucionalidad, las autoridades tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y negociaciones entre ellas. De no llegar a un pacto por vía de consultas y negociaciones,  intentarán solucionar  la disputa por la vía diplomática, conforme con la Carta de las Naciones Unidas que busca fomentar la cooperación y convivencia pacífica entre sus miembros.

 

para dirimir cualquier conflicto que pudiese presentarse en la aplicación e interpretación del acuerdo. Dichas disposiciones cumplen con lo dispuesto  en el artículo 26.41 de nuestra carta sustantiva.



13.   Consultas y modificaciones



13.l. El artículo 16 del presente acuerdo, dispone que cada parte contratante o sus   autoridades   aeronáuticas   podrán   solicitar   en  cualquier   momento   la celebración de consultas con la otra parte contratante o con sus autoridades aeronáuticas para enmendar dicho instrumento o sus anexos. Este tipo de solicitudes deben iniciarse en un plazo de sesenta (60) días desde su recepción. Las enmiendas entrarán en vigor cuando sea confirmada mediante intercambio de notas diplomáticas. En cuanto a los anexos, pueden modificarse por acuerdo escrito entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes y también requieren confirmación vía notas diplomáticas.



14.   Terminación y entrada  en vigor del acuerdo



14.1. La  terminación  del  presente  acuerdo,  objeto  del  presente  control  de constitucionalidad, podrá ser ejecutada en cualquier momento, siempre que se realice   conforme   el  procedimiento   establecido   en  su   artículo   18.  Cabe igualmente  destacar  que  el acuerdo  de servicios  aéreos  regulares  entrará en vigor cuando ambas partes se hayan notificado mediante canje de notas diplomáticas del cumplimiento de sus formalidades legales con respecto a la celebración y entrada en vigor de acuerdos internacionales. Desde este punto de




1 Artículo 26.- Relaciones  internacionales y derecho internacional.  La República Dominicana  es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación  y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:(...)

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República  Dominicana  acepta un ordenamiento  jurídico internacional que garantice  el respeto de los derechos  fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo  político,  social,  económico  y cultural de las naciones. Se compromete  a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia  pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;

 


vista, el mecanismo diseñado para la duración resulta conforme a los preceptos generalmente aceptados en la materia y, por tanto, no infringe la Constitución dominicana.



14.2. En virtud de lo antes expuesto, luego de un riguroso análisis, este tribunal constitucional declara conforme con la Constitución  el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Helénica , suscrito en el municipio turístico de Punta Cana, provincia La Altagracia, República Dominicana,  el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco  (2025),  pues  se  ha  podido  determinar  que  todos  los  preceptos resultan apegados al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado dominicano.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No figuran  los  magistrados  Alba  Luisa Beard  Marcos  y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones  de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República Helénica , suscrito en el municipio turístico  de Punta Cana, provincia  La Altagracia,  República  Dominicana,  el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).



SEGUNDO:   ORDENAR   la  comunicación   de  la  presente   sentencia   al presidente de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

128, numeral 1 (literal d) de la Constitución de la República.

 


TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R. Estévez   Lavandier,   presidente; Miguel   Valera Montero,  primer sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,

JUez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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