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Sentencia TC-105-2026 - principio de terna fija de jueces e inmediacion



SENTENCIA TC/0105/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0268, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por el señor Radhamés Telemín Paula contra la Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-0343 dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia   el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;

9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0343, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:



ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rhadamés Telemín Pauta, contra la sentencia núm. 201902235, de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente,  Rhadamés Telemín Paula, mediante Acto  núm. 884/2024,  instrumentado  el veinticuatro  (24) de abril  de  dos  mil  veinticuatro  (2024)  por  el  ministerial  José  F.  Cordones Guerrero, alguacil ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís.



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El señor Rhadamés Telemín Paula interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de mayo de dos mil  veinticuatro  (2024),  según  consta  en  la  certificación  expedida  por  el secretario  general de la Suprema Corte de Justicia fechada  el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Dicho recurso fue recibido en la Secretaría de este tribunal el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 



El presente recurso  de revisión  fue notificado  a la parte  recurrida,  Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su domicilio, mediante Acto núm. 117/2024, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:



8. Para apuntalar su primer  medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó el artículo 6 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, así como los artículos 1O, 11,

12, 17 y 18 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción  Original  de la  Jurisdicción  Inmobiliaria,  pues en la audiencia de fondo de fecha 1 de octubre de 2019, el tribunal estuvo constituido  por  los  magistrados  Catalina  Ferrera  Cuevas,  Argenis García  del Rosario  y José María  Vásquez  Montero,  sin embargo  el magistrado Argenis García del Rosario no formó parte de la terna que firmó la sentencia impugnada, la cual fue dictada por los magistrados Catalina Ferrera Cuevas, José María Vásquez Montero y el magistrado Luis  Alberto  Adames  Mejía,  quien  no  formó  parte  de la  terna  que conoció la audiencia de fondo. Que en el expediente no se advierte el auto emanado de la presidencia del tribunal a quo mediante el cual fue constituida  la terna,  que  tampoco  la magistrada  Catalina  Ferreras Cuevas  tenía calidad  para firmar  la sentencia  sin  que hubiera  sido expresamente  designada por auto; que el tribunal fue irregularmente constituido,  por  lo  que  la  decisión  está  viciada  de una  exposición incompleta  de los  hechos y  violación  de las  reglas  procesales,  que

 



impide  comprobar  que  la ley fue  bien  aplicada  pues  el tribunal  se encontraba irregularmente constituido al dictar la decisión.



9. El análisis de la decisión impugnada, en el aspecto examinado, pone de relieve, que durante la instrucción del proceso ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, se celebraron varias audiencias siendo designadas las ternas correspondientes para su conocimiento, mientras que la decisión impugnada fue firmada por los magistrados Catalina Ferrera Cuevas, José María Vásquez Montero y Luis Alberto Adames Mejía, quienes fueron designados mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, dictado por la juez presidente del referido tribunal.



1O.  Del  análisis  conjunto  de  los  artículos  1O,  11,  12,  17 y  18  del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original se infiere que en caso de ausencia de uno de los jueces que conforman  la  terna  para  la  sustanciación  del  proceso,  puede  ser reemplazado  mediante  auto del presidente  del Tribunal  Superior  de Tierras correspondiente, todo en virtud de que en materia inmobiliaria no rige el principio de la inmediación, como ocurre en la materia penal. Bajo  tal  premisa,  esta  corte  de  casación  ha  juzgado  que  la  terna originalmente designada para conocer un asunto puede ser modificada mediante los correspondientes autos, no obstante, la sentencia que pone fin al asunto siempre será firmada por los jueces que fueron designados en la última terna; por lo que, al no aplicar en esta materia el principio de inmediación, y haber sido dictada la decisión por la última terna designada para el fallo del expediente, mediante el auto dictado por la autoridad correspondiente, el tribunal a quo se encontraba debidamente constituido para dictar la decisión impugnada, sin incurrir en las violaciones de derecho que le atribuye la parte recurrente, motivo por el que procede desestimar el medio examinado.

 



(...)



15. El análisis de decisión impugnada, en el primer aspecto abordado, respecto del plazo para la interposición del recurso de apelación, pone de relieve, que el tribunal a quo estableció que al haber sido notificada la sentencia de primer grado mediante el acto núm. 346/2016, de fecha

7  de  septiembre  del  año  2016  e  interpuesto  el  recurso  mediante

instancia de fecha 6 de octubre del año 2016, el recurso de apelación se encontraba dentro del plazo de los 30 días estipulado en el artículo

81 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Contrario a lo que

establece la parte recurrente, para determinar la fecha de la interposición del recurso es tomada en cuenta la de la instancia de apelación depositada en la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, conforme establece la primera parte del párrafo I el artículo 80, de la referida ley, tal como valoró el tribunal a quo; por lo que, no era de lugar valorar el acto núm. 1042/2016, de fecha 1 de noviembre de 2016, como establece la parte recurrente, que no es determinante para el cómputo del plazo, que se cumple con el depósito de la instancia apelación correspondiente, motivo por el cual desestima el aspecto examinado.



16. En cuanto al segundo aspecto planteado, respecto de la calidad para recurrir en apelación, tal como estableció el tribunal a quo, el Consejo  Estatal del Azúcar  (CEA), tenía calidad  para recurrir en apelación, pues fue citado ante el tribunal de primer grado en calidad de vendedor y titular del derecho registra! de la parcela objeto de deslinde; que las actuaciones producidas ante el tribunal de primer grado fueron puestas en su conocimiento para salvaguardar su derecho de defensa, como continuador jurídico de los derechos del Ingenio Porvenir, al serle oponibles los trabajos de deslinde presentados, así como  le fue notificada la sentencia apelada, por lo  que tal  como

 


estableció el tribunal a quo, tenía calidad para recurrir en apelación, motivo por el que se desestima el alegato examinado.



17. En cuanto a la alegada falta de motivación, es preciso señalar que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo 141 del Código de Procedimiento Civil quedaron incorporados o subsumidos en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que se fundamenta. Que la jurisprudencia establece que se incurre en el indicado vicio cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; lo que no ocurre en el caso, pues en la decisión constan los motivos de hecho y derecho correspondientes a la ponderación de las inadmisiones planteadas, que resultan conformes a derecho y la ley fue correctamente aplicada, por lo que procede desestimar alegato examinado.



18. En cuanto a la valoración del informe del Inacif, la parte recurrente, establece que no fue presentado ante el plenario y se violó el debido proceso. En este aspecto, consta en la decisión impugnada, que en audiencia de fecha 15 de agosto de 2019, la parte recurrente en apelación presentó como medio de prueba, el original del informe pericial emitido por el Inacif de fecha 20 de marzo de 2019, respecto del cual, la parte recurrida en apelación, hoy parte recurrente, por intermedio de sus abogados, solicitó: que sea rechazado el informe dado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en virtud de que al recurrido Dr. Radhamés Telemín Pauta, se la ha violentado su derecho su defensa, a la parte recurrente no notificar el

 



informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). Respecto del referido pedimento, el tribunal a quo estableció que: ... con relación al informe del INACIF, el cual es un documento de carácter oficial y que se remite al tribunal, ordena a la secretaria que proceda a leer el contenido del mismo. Tercero: se rechaza el pedimento del recurrido Dr. Radhamés Telemin Pauta, de que sea rechazado el informe del INACIF (sic).



19. Contrario a lo establecido por la parte recurrente, el informe de Inacif fue presentado en audiencia pública y contradictoria, puesto a conocimiento de las partes presentes, y fueron valorados por el tribunal a quo los reparos presentados sobre él; que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), es un organismo superior de investigación científico-técnico, auxiliar de los procesos judiciales y vinculantes a los tribunales para ofrecer los dictámenes  periciales ... para auxiliar la buena administración de justicia, conforme la nueva normativa, permitiendo garantizar la legitimidad de los procesos judiciales3; que tal  como   estableció   el  tribunal   a  quo,   la  prueba   fue  remitida directamente   al  tribunal  y  fueron  presentados   los  resultados  en audiencia, por lo que no se incurrió en la violación de derecho alegada por la parte recurrente, motivo por el que se desestima el alegato examinado.



4. Hechos  y  argumentos jurídicos  de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El señor Radhamés Telemín Paula pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0343. Para justificar sus pretensiones, expone los motivos siguientes:

 



1.- Que en cuanto al primer aspecto de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA  1)  EN  CUANTO  AL  HECHO  DE  CUAL  O  CUALES JUECES  SON  LOS  COMPETENTES  PARA  FIRMAR  UNA SENTENCIA QUE NO INSTRUMENTARON  Y DEL ELEMENTO DE ETIQUETAR LA INAPLICACION DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIACION EN LA MATERIA DE TIERRAS.

(...)

3 .-Que conforme al acta de AUDIENCIA celebrada el 23 de febrero del 2017, estuvieron constituidos LORENZO SALVADOR ZORRILLA NUNEZ.  JUEZ  PRESIDENTE,   LUIS  ALBERTO  ADAMES  MEJIA, JUEZ Y JOSE MARIA VASQUEZ MONTERO, JUEZ.



4 .-Estos juzgadores conocieron del punto relacionado al ACTO DE NOTIFICACION DE SENTENCIA y del punto de la caducidad que les fue ofertado por la parte hoy recurrente  y de todos los incidentes  en liminis litis.



5 .- Que en principio todo apoderamiento que se hace en materia inmobiliaria  en  asuntos  del  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  TIERRAS, estaba gobernado por salas, en principio, y luego la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA o del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL o de ese mismo reglamento se estableció el método de las ternas . -



6 .- Que en esas atenciones y contrario al argumento y los medios que se estableció en la alzada de la aplicación del derecho es enteramente incorrecta conforme al PARRAFO I del Art.11 del referido reglamento, que es un PROCEDIMIENTO IMPERATIVO de ser ejercido si los causales de la misma se encuentran presentes, siendo esto lo alegado con firmeza por la parte exponente.

 



7.- A que en la SEGUNDA AUDIENCIA conocida ellO de enero del

2019, dicho tribunal conformó una nueva terna compuesta por LUIS ALBERTO ADAMES MEJIA, PRESIDENTE, ARGENIS GARCIA DEL ROSARIO, JUEZ Y FRANCISCO ENRIQUE JAVIER EVERTZ, JUEZ, conforme al ACTA DE AUDIENCIA CERTIFICADA de la misma fecha.



8 .-A que LA TERCERA AUDIENCIA, celebrada ell5 de Agosto del

2019, se conformó OTRA NUEVA TERNA, conforme al ACTA CERTIFICADA que establece: JOSE MARIA VASQUEZ MONTERO, PRESIDENTE,  LUIS  ALBERTO  ADAMES  MEJIA  Y MANUEL MENDEZ CABRERA, JUECES.



9 .-A que LA CUARTA AUDIENCIA,  celebrada  el 1 de Octubre del

2019, se conformó OTRA NUEVA TERNA, conforme al ACTA CERTIFICADA que establece: CATALINA FERRERA CUEVAS, PRESIDENTE, ARGENIS GARCIA DEL ROSARIO Y JOSE MARIA VASQUEZMONTERO, JUECES.



1O .- Que el punto a discutir y que el énfasis de este medio y de manera INEXPLICABLE los honorables jueces LORENZO SALVADOR ZORRILLA NUÑEZ Y JOSE MARIA VASQUEZ MONTERO fueron sustituidos por ARGENIS GARCIA DEL ROSARIO Y FRANCISCO ENRIQUE JAVIER EVERTZpara constituir la terna de a audiencia del

1O de enero del 2019, sin el auto del Juez Presidente como manda la ley para el procedimiento.



11 .- Que en la audiencia de fecha 1 de octubre del 2019, en la misma se debatieron el OBJETO Y FUNDAMENTO del RECURSO DE APELACION y las partes concluyeron al fondo con relación al recurso de apelación y de forma inexplicable el juez ARGENIS GARCIA DEL

 



ROSARIO, NO APARECE sustentado su deliberación y fallo y no firma la sentencia



12 .-Que en esas condiciones el TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO  ESTE, fue irregularmente constituido para decidir la Litis con relación al recurso de apelación del CONSEJO ESTATAL DELAZUCAR,.



13 .-QUE al efecto ESA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE  JUSTICIA,  de  fecha  23  de  septiembre  del  2009,  estableció  en iguales  circunstancias,  entre  otras  cosas,  lo  siguiente: CONSIDERANDO: QUE AL SER SUSTITUIDA LA JUEZ LIC. MIGUELINA  VARAS SANTOS,  POR EL MAGISTRADO  RAFAEL  A. DE JESUS CARRAL, PARA EL CONOCIMIENTO Y FALLO DE LA LITIS. LA PRIMERA NO TENIA CALIDAD PARA FIRMAR LA SENTENCIA  SIN  QUE  HUBIERA  SIDO  EXPRESAMENTE DESIGNADA NUEVAMENTE POR AUTO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DE QUE CONOCIO DEL ASUNTO,  QUE EN ESTAS CONDICIONES  EL TRIBUNAL  A-QUO FUE IRREGULARMENTE  CONSTITUIDO PARA DECIDIR LA LITIS DE QUE SE TRATA, EN FRANCA  VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES  LEGALES  YA CITADAS,  Y EN CONSECUENCIA EL PRIMER MEDIO PROPUESTO POR LOS RECURRENTES DEBE SER ACOGIDO, SIN QUE SEA NECESARIO

EXAMINAR LOS DEMAS MEDIOS ALEGADOS.

(...)

ATENDIDO: A que, el segundo aspecto radica en: ILOGICOS Y LACERANTES  DEL DEBIDO  PROCESO  Y POR ENDE DEL SAGRADO  DERECHO  DE LA DEFENSA,  es el punto de LA PRESENCIA DE UNA PRUEBA DEL INACIF, y del hecho que LOS JUECES  DECLARARON  LA NULIDAD  DE LAS VENTAS  QUE  NO

 



FUERON APODERADOS PARA ELLO, EXTRAPOLANDO SU COMPETENCIA DE ROGATORIA Y EL OTRO PUNTO ES DE LA PRUEBA DEL INACIF, DEL CUAL SE TUVO CONOCIWENTO EN LA AUDIENCIA POR SU LECTURA SIN PERWTIRLE A LA PARTE RECURRENTE  HACERLE  LOS  REPAROS  O  QUE  SE  LE PERWTIERA UNA PRUEBA EN CONTRARIO.-----



ATENDIDO: A que, en base a lo anterior cabe determinarse:



1 .- Que en base a este postulado, entendemos  que al recurrente se le VIOLENTO  SU SAGRADO  DERECHO  DE LA DEFENSA,  sobre la base de que al tener la INFORMACION DEL RESULTADO DEL INFORlY!E DEL INACIF, el elemento riguroso de ser SECRETO y que el mismo es DEVELADO en la sala de audiencia mediante su lectura, las partes solo tienen ese contacto.

(...)

3 .-Que los tribunos de la CASACION, limitaron ese derecho como lo hicieron los JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAlY!ENTO ESTE, al no referirse a esa falta que impacta un derecho constitucional como es la SAGRADA DEFENSA.



4 .- Que  explicamos  este  punto  sobre  la  base  de  que  una  prueba CIENTIFICA  Y CERTIFICANTE  DEL INACIF, que dicha prueba no está revestida de ser refutada y como tal luego de su contacto la parte afectada  tiene  todo  el derecho  de ejercer  una  contra  prueba  de  la misma, porque no es suficiente  que si bien la misma deviene de una institución del ESTADO como lo es la PROCURADURI GENERAL DE LA  REPUBLICA   como  órgano   máxime   de  la  INVESTIGACION, también es cierto que la misma NO TIENE LA FE PUBLICA sobre su contenido  y  más  aún  cuando  ha  requerido  sus  servicios  es  otra

 

AZUCAR  (CEA) .-



5 .- Que frente a ello, y siendo  dicha prueba  que llevo a los jueces sin haber sido apoderados de ello, ni de manera reconvencional, sino de un petitorio  defensivo  que  hizo  el recurrente  CONSEJO ESTATAL  DEL AZUCAR,   los  contratos   de  ventas   no  podían   ser  anulados   en  su contenido jurídico  por carecer  ellos de la calidad  de atribución sobre la base exclusiva  de que nunca estuvieron  apoderados de una nulidad, y  que  aun resultaran afectados  de la supuesta  falsedad  de firmas,  el TRIBUNAL NO  ESTABA  APODERADO DE  UN  PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN FALSEDAD, que permitiera ser desechado en la causa, dado que lo que se hizo fue una VERIFICACION DE FIRMAS, que como tal obraron  con arbitrariedad, y los jueces de la SUPREMA CORTE,  omitieron  conocer de los efectos  de ese punto importante que les fue reclamado para emitir una decisión  al respecto  totalmente infundada.



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado por medio del Acto núm. 117/2024, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.



6.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

 

Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro

(2024).



2. Acto núm. 884/2024, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José F. Cordones Guerrero, alguacil ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, República Dominicana.



3.      Acto  núm. 117/2024,  del  nueve  (9)  de mayo  de  dos  mil veinticuatro (2024),  instrumentado  por  Francisco  Arias  Pozo,  alguacil  ordinario  de  la Suprema Corte de Justicia.



4.     Acto  núm.  248/2024,  del quince  (15) de abril de dos  mil veinticuatro (2024), instrumentado  por Junio J. Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia.



5.     Certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia,  del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.      Síntesis del conflicto



El presente conflicto se origina a raíz de una solicitud de aprobación de deslinde y transferencia, en relación con la parcela núm. 8, DC Núm.1, municipio Ramón Santana,  provincia  San  Pedro  de  Macorís,  a  requerimiento  de  Radhamés Telemín Paula. Dicha solicitud fue conocida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el cual dictó la Sentencia núm.

201600598, del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que aprobó los

trabajos  de deslinde realizados  por la agrimensora  Sandra Xiomara  Pereyra

 



Cuello,   resultando   las  parcelas   núm.   2409308202826,   409308221250   y

409307254789,  homologó el contrato de venta suscrito por el Ingenio Porvenir (vendedor)  y  Radhamés  Telemín  Paula  (comprador)  del  veintitrés  (23)  de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y ordenó al registrador de títulos realizar las actuaciones de lugar.



La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), continuador jurídico del Ingenio Porvenir, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, la Sentencia núm. 201902235, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se acogió el referido  recurso  y  revocó  en  todas  sus  partes  la  referida  sentencia  núm.

201600598, rechazó la ejecución del contrato de venta suscrito  por el Ingenio

Porvenir (vendedor)  y Radhamés  Telemín Paula (comprador) del veintitrés (

23) de octubre de mil novecientos  noventa y ocho (1998), porque adolecía de vicios de nulidad por falsificación de firmas y anuló las parcelas posicionales resultantes   del  deslinde,   identificadas   con  los  números   2409308202826,

409308221250 y 409307254789 (antigua parcela histórica 8, DC núm.  1), San

Pedro de Macorís y dispuso su eliminación del Sistema Cartográfico Nacional.



Posteriormente, la decisión fue recurrida en casación por el señor Rhadamés Telemín  Paula. Al efecto,  la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia rechazó el recurso, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0343, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), misma que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional  es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional,  en virtud de lo que establecen los artículos

277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

 



9.     Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:



9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe examinar su competencia y determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.



9.2.  El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo

54, literal 1, de la Ley núm. 137-11,  el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.



9.3.  En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal,  es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (Iero.)   de julio de dos mil quince (2015).



9.4.   En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente  en su domicilio y recibido personalmente por este, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 884/2024, mientras  que  la  instancia  relativa  al  recurso  de  revisión  depositada  en  la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de mayo de dos mil  veinticuatro  (2024),  según  consta  en  la  certificación  expedida  por  el secretario  general  de  dicha  alta  corte  el  veinte  (20)  de  marzo  de  dos  mil

 

revisión  fue presentado  en tiempo hábil,  por  tanto, se considera  interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm.

137-11  contra  las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa

irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición  de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.



9.6.  El señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.7.  En el presente caso, el recurso se fundamenta en vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso y del derecho de defensa. De manera tal que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.



9.8.  En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley  núm.  137-11,  cuando  el recurso  se  fundamenta  en la  violación  de  un derecho  fundamental,   el  legislador  condiciona  la  admisibilidad   a  que  se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

 

formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b.     Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.



c.     Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.9.  Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y e del artículo

53.3  de  la Ley  núm.  137-11.  En  ese orden  precisó  que  esos requisitos  se

encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.



9.10. El primero de los requisitos  se satisface,  debido a que las violaciones fueron alegadas ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, ante el tribunal que conoció sobre  el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso. El segundo de los requisitos también se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0343, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.

 

Justicia la vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso y la seguridad jurídica respecto a la composición de los jueces que conocieron el juicio de fondo.



9.12. Además, de conformidad  con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.

137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia  o relevancia  constitucional  (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.



9.13. La especial trascendencia  o relevancia  constitucional  es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:



1)    (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca  en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

 



9.14. A partir de la Sentencia  TC/0409/24, este colegiado  determinó  que  el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:



a.      Verificar  si las  pretensiones de  la  parte  recurrente  no  generan nuevas  discusiones relacionadas con la protección  de derechos fundamentales  (TC/0001/13 y  TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos  fundamentales. En efecto,  el Tribunal   debería   comprobar   si  los   medios   de   revisión   han   sido previamente tratados  por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento  novedoso  en cuanto a la interpretación de derechos  y disposiciones constitucionales.



b.      Verificar  que si los agravios del recurrente  reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto  de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente  de corregir  la interpretación y aplicación de la legalidad  ordinaria.



c.      Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco  plantean argumentos que  pudiesen   motivar  un  cambio  o  modificación jurisprudencia/ del  Tribunal  Constitucional. Ponderar  si  en  el  caso objeto  de estudio  se plantean  argumentos que  motiven  un cambio  de postura jurisprudencia/ por parte de este colegiado.



d. Constatar  que  no  se  impone  la  necesidad   de  dictaminar  una sentencia   unificadora  en  los  términos   establecidos  por  el  Tribunal Constitucional mediante   la  Sentencia   TC/0123/18, es  decir,  que  no existen contradiccioneso discrepanciasen jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por  parte   de  este  tribunal   constitucional  mediante   una  sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia  TC/0123/18.

 




e.    Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.



9.15. En consecuencia, este Tribunal Constitucional  considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:



(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,  actualizaciones,  unificaciones  o  aclaraciones  de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa  del orden  constitucional  y la general  eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; {4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta  violación de derechos fundamentales  en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

 

subsidiaria  del  exigente  y  especial  recurso  de  revisión  constitucional  de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto -aspecto que debe ser evaluado caso por caso- este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos  que, a la inversa y en principio,  carecen de especial  trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:



(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;  (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección,  aplicación e interpretación  de la legalidad  ordinaria  o de normas  de carácter adjetivo,  o que  revalore  o enjuicie  los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan   de  mérito  constitucional   o  no  sobrepasen   de  la  mera legalidad;  (e)  demuestren,  más  que  un  conflicto  constitucional,  su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares  o  privadas;  (e)  ha  sido  esclarecido  por  el  Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que

 

conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.



9.17. Finalmente,  este Tribunal Constitucional  reitera su posición [Sentencia

TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,



si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional/as razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y  demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide -como ha sido práctica reiterada- que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.



9.18. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es  admisible  y  debemos  conocer  su  fondo.  La  especial  trascendencia   o relevancia constitucional radica en continuar desarrollando su postura en lo relativo a la designación de tema fija de los jueces de los tribunales superiores de tierras al momento de encontrarse apoderados para conocer de un caso.

 

jurisdiccional



En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional  expone los siguientes argumentos:



1O.l.  En la especie, el señor Radhamés Telemín Paula pretende que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0343, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete  (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); alegando en síntesis  que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial  efectiva  con  respeto  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa. Específicamente, arguye que en este caso, el tribunal de alzada inobservó que el caso no fue conocido y fallado por una tema fija de los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras, por lo que los jueces que firmaron la Sentencia núm. 201902235 del Tribunal Superior de Tierras del Este, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), no estaban habilitados  para esto, conforme al artículo 6 de la Ley núm. 108-05 y a los artículos 10, 11, 12, 17 y

18  del  Reglamento  de  los Tribunales  Superiores  de Tierras  y Jurisdicción

Original;  además; que los jueces de fondo declararon la nulidad de las ventas, a pesar de no haber sido apoderados para esto y que este no pudo hacer los reparos al informe del Instituto Nacional de Ciencias  Forenses (INACIF) que fue presentado como  parte de las pruebas documentales.



10.2.   Este Tribunal Constitucional procederá analizar la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso instituida en los artículos

68 y 69 de la Constitución de la República, basado en que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este no estuvo compuesto por una tema fija a lo largo del proceso, de que los jueces firmantes de la decisión de ese tribunal no eran los competentes para firmar la sentencia y la inconformidad del recurrente con el criterio del tribunal a quo respecto de que no se aplique el principio de la inmediación en materia de tierras.

 



10.3.  Sobre el particular, el recurrente sostiene que en las audiencias celebradas durante el proceso conocido ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este fueron designadas cinco (5) temas distintas constituidas de la manera siguiente:



a.     Audiencia  del  veintitrés  (23)  de  febrero  de  dos  mil  diecisiete  (2017): Lorenzo Salvador Zorrilla Núñez, juez presidente; Luis Alberto Adames Mejía y José María Vásquez Montero, jueces.



b.     Audiencia  del  diez  (10) de  enero de  dos  mil  diecinueve  (2019):  Luis Alberto Adames Mejía, presidente; Argenis García del Rosario y Francisco Enrique Javier Evertz, jueces.



c.     Audiencia del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019): José María Vásquez Montero, juez presidente; Luis Alberto Adames Mejía y Manuel Méndez Cabrera, jueces.



d.     Audiencia  del  primero  (1ero.)  de  octubre  dos  mil  diecinueve  (2019): Catalina Ferrera Cuevas, presidente; Argenis García del Rosario y José María Vásquez Montero, jueces.



e.     Sentencia núm. 201902235 del Tribunal Superior de Tierras del Este, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), firmada por los jueces Catalina Ferrera Cuevas, José María Vásquez Montero y Luis Alberto Adames Mejía.



10.4. Al respecto, el recurrente alega que: (i) para la audiencia del diez  (1O) de enero de dos mil diecinueve (2019), los jueces que conformaban la tema fueron sustituidos sin el auto de juez presidente, en violación al procedimiento legal; y (ii)   a pesar de que el juez Argenis García del Rosario estuvo presente en la audiencia del primero (1ero.) de octubre dos mil diecinueve (2019), en la cual

 



se debatió el objeto y fundamento del recurso de apelación, su firma no aparece en la Sentencia núm. 201902235 del Tribunal Superior de Tierras del Este, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la cual fue firmada por los jueces, Catalina Ferrera Cuevas, José María Vásquez Montero y Luis Alberto Adames Mejía.



10.5. Al valorar  el primer  medio  de casación  sobre  el quebrantamiento  del artículo 6 de la Ley núm. 108-05 y los artículos 10, 11, 12, 17 y 18 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original de la jurisdicción  inmobiliaria,  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó  que  en  las  distintas  audiencias  celebradas  fueron  designadas  las temas correspondientes y que  los magistrados que suscribieron la sentencia recurrida en casación, habían sido designado mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el juez presidente.



10.6. Por otro lado, la corte a quo estableció en materia de tierras no rige el principio de inmediación como ocurre en materia penal, y que, además, que la decisión recurrida en casación fue dictada por un tribunal debidamente constituido, ya que pudo comprobar que se había dictado el auto por la autoridad correspondiente para la sustitución de los referidos jueces. Citamos:



9. El análisis de la decisión impugnada, en el aspecto examinado, pone de relieve, que durante la instrucción del proceso ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, se celebraron varias audiencias siendo designadas las ternas correspondientes para su conocimiento, mientras que la decisión impugnada fue firmada por los magistrados Catalina Ferrera Cuevas, José María Vásquez Montero y Luis Alberto Adames Mejía, quienes fueron designados mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2019, dictado por la juez presidente del referido tribunal.

 



1O.  Del  análisis  conjunto  de  los  artículos  1O, 11,  12,  17  y  18  del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original se infiere que en caso de ausencia de uno de los jueces que conforman la terna para la sustanciación del proceso, puede ser reemplazado mediante auto del presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, todo en virtud de que en materia inmobiliaria no rige el principio de la inmediación, como ocurre en la materia penal. Bajo tal premisa, esta corte de casación ha juzgado que la terna originalmente designada para conocer un asunto puede ser modificada mediante los correspondientes autos, no obstante, la sentencia que pone fin al asunto siempre será firmada por los jueces que fueron designados en última terna; por lo que, al no aplicar en esta materia el principio de inmediación, y haber sido dictada la decisión por la última terna designada para el fallo del expediente, mediante el auto dictado por la autoridad  correspondiente,  el  tribunal  a  quo  se  encontraba debidamente constituido para dictar la decisión impugnada, sin incurrir en las violaciones de derecho que le atribuye la parte recurrente, motivo por el que procede desestimar el medio examinado.



10.7. Cabe  destacar  además  que  en  la  Sentencia  TC/0717/24,   el  Tribunal Constitucional estableció que, conforme a la Ley núm. 108-05, en los procesos de la jurisdicción  inmobiliaria  debe existir una tema fija de jueces, integrada por aquellos magistrados que celebran las audiencias y quedan formalmente apoderados del expediente, quienes deben conocer el proceso en todas sus fases hasta la firma de la sentencia. Citamos:



(...) la competencia del juez presidente del Tribunal Superior de Tierras en la designación de ternas, (...) debe limitarse a la designación de la primera y única terna predeterminada para conocer el caso, y una vez intervenido este auto de designación  de terna o apoderamiento  para celebrar audiencias y firmar la sentencia, ya no es posible variar esta

 



composición, salvo por las causales de inhabilitación predeterminadas por el artículo 35 de la Ley núm. 108-05, referido.



10.8. En dicha sentencia, este tribunal estableció que en virtud del principio de especialidad  que rige la materia inmobiliaria, se requiere la presencia  de los jueces apoderados  del caso en cada fase, ya sea técnica  o judicial, a fin de verificar de manera directa la veracidad de los hechos vinculados al proceso del cual han sido apoderados y resolver con base en aquello que han percibido y constatado personalmente.



10.9. Además,  se  precisó  que  la sustitución  de  dicha  composición  solo  es admisible de manera excepcional, por las causales expresamente previstas en el artículo 35 de la referida ley y mediante el procedimiento allí establecido, quedando proscrita cualquier variación sustentada en razones meramente administrativas u operativas.



10.1O. Sobre  este  caso  particular,  cabe  precisar  que  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia no contestó adecuadamente el primer medio de casación,  ya que  concluyó  que  (...) se celebraron  varias audiencias  siendo designadas   las  ternas   correspondientes   para  su  conocimiento   (...),  sin especificar cómo había realizado tales comprobaciones,  pues no constató los autos mediante los cuales fueron designados los jueces sustitutos y si tales designaciones cumplían con la normativa vigente, es decir, si fueron realizadas en apego al artículo 35 de la Ley núm. 108-05, el cual dispone lo siguiente:



Procedimiento.   En  caso  de  inhabilitación,   renuncia,  destitución  o muerte de cualquier juez de la Jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una  causa  en  que  hubiese  tomado  parte,  o  en  caso  de  hallarse imposibilitado  por  cualquier  otro  motivo  para  conocer  de  ella,  el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso.

 



Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional.



10.11. En el análisis de la Sentencia núm. 201902235,  emanada del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se advierte de manera clara que la integración de las temas de jueces de dicho tribunal fue distinta para cada una de las audiencias celebradas entre el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y el primero (Iero.)  de octubre de dos mil diecinueve (2019). En la sentencia impugnada se indica que la conformación de la tema de los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento  Este que frrmaron la referida sentencia estuvo compuesta por los magistrados Catalina Ferrera Cuevas, José María Vásquez  Montero y Luis Alberto Adames  Mejía, quienes fueron designados mediante  auto del   cinco (5) de noviembre  de dos mil diecinueve  (2019)  y dictado por el juez presidente del referido tribunal, que era la autoridad competente para tales fines, en virtud de los artículos 1O, 11, 12, 17 y 18 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.



10.12. De lo anterior, este tribunal ha podido apreciar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia afirma de manera genérica que había realizado un (...) análisis conjunto de los artículos 1O, 11, 12, 17 y 18 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original (...), concluyendo que  los  jueces  podían  ser  reemplazados  mediante  auto  del  presidente  del Tribunal Superior de Tierras correspondiente y que al no aplicar el principio de inmediación en materia de tierras, la sentencia debía ser suscrita  por la última tema designada.



10.13. De  lo anterior  se colige  que en el período  en que se celebraron  las audiencias,  es  decir,  entre  los  años  dos  mil  diecisiete  (2017)  y  dos  mil diecinueve (2019), fueron designadas  cuatro (4) temas distintas y una quinta

 



tema  compuesta  por  los  magistrados  Catalina  Ferrera  Cuevas,  José  María Vásquez Montero y Luis Alberto Adames Mejía, la cual suscribió  la sentencia y fue designada mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), después de haberse celebrado la última audiencia de fondo del primero (1ero.) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que fue celebrada en presencia de los magistrados Catalina Ferrera Cuevas, presidente; Argenis García del Rosario y José María Vásquez Montero. Sin embargo, lo anterior evidencia lo que el recurrente ha venido reclamando al momento de instruirse las audiencias de su caso, en lo referente a que su proceso fuera conocido por una tema fija y no por  tantas  temas  como  audiencias  fueran  celebradas,  y  que incluso  fue variada la composición del tribunal luego de celebrada la última audiencia.



10.14. Contrario a las motivaciones de la sentencia recurrida, discrepamos  del criterio asumido por la corte a quo al responder el primer medio de casación, en el sentido  de que el Tribunal Superior de Tierras podía estar compuesto  por

diferentes  temas,  sino  que  debía  regirse  exclusivamente  por  la  normativa

 

vigente y aplicable al caso, esto es, en virtud de los artículos 6, párrafo 11

 

352  y

 

583 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, a los fines de confirmar si los tres jueces del Tribunal Superior de Tierras que conocieron las diferentes audiencias fueron fijos durante el proceso y el procedimiento agotado para sustituirlos,  lo que habría permitido verificar adecuadamente  la validez de la conformación de la tema encargada de conocer el proceso, evitando que la causa fuera tramitada por distintas integraciones de jueces, práctica que este colegiado






1 Para celebrar audiencia el tribunal estará integrado por tres jueces y sus decisiones serán firmadas por los mismos

2 Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez de la Jurisdicción Inmobiliaria

antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional.

3 Audiencia. Es la etapa oral, publica y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. PARRAPO l.­ La audiencia es presidida por el juez o los jueces apoderados del caso.

 



ha determinado en la Sentencia TC/0717/24 que resulta incompatible con el principio del juez imparcial y previamente determinado por la ley.



10.15. Sobre el principio de inmediación en materia inmobiliaria, este tribunal determinó  en la preindicada Sentencia  TC/0717/24, que, por tratarse de una normativa de orden público, se impone que los jueces designados, en aplicación del artículo 58, párrafo  I, sean quienes  conozcan  de las peticiones,  pruebas, argumentos y las conclusiones que desean hacer valer por las partes, salvo las excepciones contemplada en la normativa. Citamos:



1O.41.    De  su  lado,  el  principio   de  inmediación, al  igual  que  los principios procesales como  el inquisitivo,  oralidad,  lealtad  procesal, celeridad, preclusión, el de inmutabilidad del proceso y de publicidad, son directrices generales  que rigen el desenvolvimiento de un proceso judicial  y que garantizan la tutela judicial  efectiva y el debido proceso de ley, y juegan un papel determinante en la jurisdicción inmobiliaria, en vista de cómo se encuentra  configurada y organizada en nuestro ordenamiento jurídico.



(...)



Si  bien  es  cierto  que  este  principio   ha  sido  delimitado de  manera expresa  en  el ámbito  del  proceso  penal,  no  menos  cierto  es  que  en ambos procesos -el inmobiliario y penal- la normativa  de orden público que los rige ha presupuestado de manera expresa  la obligación de que las  peticiones, pruebas,   argumentos y  las  conclusiones que  desean hacer valer por las partes, sea en la audiencia  presidida  por los jueces apoderados del  caso,  en  aplicación del  artículo  58,  párrafo  1, más arriba citado.

 



10.16. Lo  anterior  ha podido  demostrar  que  la actuación  examinada  por  la Tercera  Sala de la  Suprema  Corte de Justicia  vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y al juez predeterminado e imparcial, así como el  principio  de  inmediación,  al  permitir  que  un  mismo  expediente  fuera conocido por distintas composiciones de jueces. Igualmente, se constató la violación del principio de legalidad, al aplicarse reglamentos y prácticas administrativas contrarias a la Ley núm. 108-05, que rige de manera especial y de orden público el proceso inmobiliario, y así lo ha juzgado este tribunal en la Sentencia TC/0717/24.



1O.17. En ese sentido,  por los  motivos anteriormente  expuestos,  este órgano constitucional  procederá  a  acoger  el  recurso  de  revisión   constitucional  de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, anulará la sentencia recurrida núm. SCJ-TS-24-0343, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete  (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), sin necesidad de referirse a los demás medios propuestos.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados  Alba Luisa  Beard  Marcos  y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:

 



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Radhamés Telemín  Paula,  contra  la  Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-0343,   dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: ACOGER dicho  recurso de revisión  constitucional  y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0343, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.



TERCERO: ORDENAR el  envío  del  expediente  a  la Suprema  Corte  de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1O, artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Radhamés Telemín Paula y a la parte recurrida, Consejo Estatal del Azúcar (CEA).



SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.

 



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,

JUez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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