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Sentencia TC 00265-24 EDESTE Notificacion Sucursales



República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0265/24



Referencia: Expediente núm. TC-04-

2023-05 16,  relativo  al  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por  la Empresa Distribuidora de Electricidad del  Este,  S. A.  (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0 121  dictada el treinta y uno  (31) de enero de dos  mil veintitrés (2023)  por la  Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia.



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce  (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).



El  Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R.  Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alej andro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.  Reyes Torres, María del   Carmen  Santana de  Cabrera y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de  sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;  9   y   53   de   la   Ley   núm.   137-11,   Orgánica  del   Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (20 1 1 ), dicta la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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l.ANTECEDENTES




l.   Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional



La  Sentencia SCJ-PS-23-0121,  obj eto  del  presente recurso de  revisión,  fue dictada el  treinta y  uno (3 1) de  enero del  dos  mil  veintitrés (2023 ), por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente :



Primero: DECLARA INADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto por  Empresa Distribuidora de  Electricidad del  Este,  S.   A., contra la sentenciacivil    núm.    335-2021-SSEN-00322,  dictada   el    20    de septiembre de 2021,  por  la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.



Segundo: CONDENA  a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S.   A., al pago  de las  costas del procedimiento y ordena su distracción afavor del Dr. Zacarias Porfirio Beltré  Santana y los  Ledos.  César Euclides Núñez  Castillo y José Aníbal  Rodríguez Pilarte,  abogados de  la  parte recurrida,  quienes afirman  haberlas avanzado en su totalidad.



Dicha sentencia fue  notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A. (Edeeste) mediante el Acto núm. 11 9/23, instrumentado el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de  la  Cámara Penal de  la Corte de Apelación del  Distrito Nacional.







Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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A los señores Elvin Antonio Ávila Mota, Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Eunice Ramírez Castillo y   Juan Rij o  Rijo y  a   la   razón  social  Inversiones  y Comercializadora Juan Rijo,  S. R.  L.,  se les  notificó la decisión mediante el Acto núm. 238/2023, instrumentado el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la  Cámara Civil  y Comercial del  Juzgado de  Primera Instancia del  Distrito Judicial de La Romana.



2.    Presentación  del  recurso   de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional



La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A., (EDEESTE) interpuso formal recurso de  revisión constitucional contra la  decisión descrita precedentemente mediante instancia depositada en  el Centro de  Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consej o del Poder Judicial, el once (11 )  de  abril de  dos  mil  veintitrés (2023),  la  cual  fue  remitida al  Tribunal Constitucional el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



La señalada instancia y los documentos anexos a ésta  fueron notificados a los señores Elvin Antonio Ávila Mota, Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Eunice Ramírez Castillo y   Juan Rij o   Rijo    y  a   la   razón  social  Inversiones  y Comercializadora Juan  Rijo,  S.  R.  L.,  mediante el  Acto núm.  239/2023, instrumentado el  catorce (14)  de  abril de  dos  mil  veintitrés (2023),  por el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de  estrados de  la Cámara Civil y Comercial del  Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.











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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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3.    Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional



La Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (3 1) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurrida ahora en revisión ante este órgano constitucional, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por  la Empresa Distribuidora de Electricidad del  Este, S. A., (Edeeste) contra la Sentencia civil  núm. 335 -202 1-S SEN-00322, dictada por la Cámara Civil  y Comercial de  la Corte de Apelación del  Departamento Judicial de  San  Pedro de  Macorís, del  veinte (20)  de  septiembre de  dos  mil veintiuno (202 1). Esa  decisión se  fundamenta, entre  otros, en  los  motivos siguientes:



De   conformidad  con   el   artículo  5   de   la   Ley  núm.   3726,   sobre Procedimiento de  Casación,  modificado por  la  Ley  núm.  491 -08,  el recurso  de   casación  contra  las   sentencias  civiles   o  comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por  abogado, que contendrá todos  los medios  en que se funda, en un plazo  de treinta (30) días  a contar de la notificación de la sentencia impugnada.



En  virtud  de los  artículos 66  y 67  de la  misma  ley, dicho  plazo  para recurrir en  casación  es franco y  será  aumentado en  razón  de  la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de lajurisdicción de la ciudad capital, donde  se encuentra el asiento de esta  Suprema Corte de Justicia, indicando en tal  sentido el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que  ((Este término se aumentará de un día  por  cada treinta kilómetros de distancia; y la misma  regla se seguirá en todos  los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en  virtud   de  leyes,  decretos o  reglamentos haya



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lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Lasfracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día,  y las menores no se contarán para el aumento,  salvo  el caso  en que la única distancia existente, aunque menor  de quince kilómetros, sea  mayor  de ocho,   en   el   cual   dicha  distancia  aumentará  el   plazo   de   un   día completo ... "; que de los citados textos también se prevé  que  si el último día   del  plazo   es  sábado,  un  domingo  o  un  día  feriado,  al  no  ser laborables para el indicado depósito,   se prorrogará el plazo  hasta el día  hábil  siguiente.



Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hace  correr el plazo  para la interposición de las vías  de recursos; en ese sentido,  previo  a verificar el  plazo   que   discurrió desde   la  notificación de  la  sentencia ahora impugnada hasta el momento de  interponerse el  presente recurso, es preciso  determinar  si  la   actuación  procesal  mediante  la   cual  fue notificada   la    sentencia   impugnada   cumple    con    las    exigencias requeridas para ser admitida como  punto  de partida del plazo  para la interposición del recurso que nos ocupa.



En  ese  tenor,   de  la  documentación aportada  en  apoyo   al  presente recurso de  casación se  comprueba que  la  sentencia impugnada fue notificada a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2021, mediante los actos  de alguacil núm. 1576/2021  y 1577/2021,  instrumentados por el  ministerial José F.   Cordenos G.,  de  ordinario [sic]  de  la  Cámara Penal de la Corte de Apelación del  [sic] San Pedro de Macorís, en la calle  General Gregario Luperón núm.  06, La Romana, lugar donde  se encuentra la oficina principalde EmpresaDistribuidora de Electricidad del Este, S.   A., en dicha ciudad,  conforme hace  constar el ministerial actuante en  el  acto  de  notificación; que  si  bien  la  parte



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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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recurrente cuestiona la  validez  del  indicado acto,   argumentando en esencia que  su domicilio principal se encuentra ubicado en la Sabana Larga núm.  1,  esquina calle  San  Lorenzo,  sector Los Mina,  municipio de  Santo   Domingo  Este,   provincia  Santo   Domingo,   esta   corte   de casación en reiteradas ocasiones ha establecido que el domicilio social no es solo  el lugar del principal establecimiento, sino  cualquier lugar donde    la   sociedad  tenga  una   sucursal  o   un   representante,   por aplicación del principio instituido en la  llama da  [sic]  Ley Alfonseca­ Salazar, sustituida por la Ley 259 del 2 de mayo de 19 40, según la cual las sociedades y asociaciones tienen  por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cadajurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales

ejercen habitualmente sus actividades comerciales1. En tal  sentido,  al

haber sido  recibidos ambos  actos  por  Neferty González,  quien  dijo ser secretaria de la  recurrente, y persona apta para recibir actos  de esta naturaleza, estos  pueden considerarse como  válidos  para el inicio  del punto  de  partida del  plazo  para la  interposición del recurso que  nos ocupa.



Entre el domicilio donde  se le notificó  a la parte recurrente la sentencia impugnada (calle  General Gregario Luperón número 06, La Romana), antes  descrito, y el Distrito Nacional, donde tiene su asiento la Suprema Corte de  Justicia, existe  una  distancia de  125 kilómetros,  de  lo que resulta que  el plazo  para la interposición de este  recurso debe  ser aumentado 4 días,  a razón de la distancia [sic].



En tal  virtud,  habiéndose notificada la  sentencia impugnada el  19 de noviembre de 2021, el plazo  regular para la interposición del recurso




1   SCJ, 1ra Sala, 8 de julio de 2005, núm. 8, B.J. 1136, pág. 130-135; 19 de mayo de 2004, núm. 10, B.J. 1122, pág. 133-

138.



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de que  estamos apoderados vencía  el lunes  20 de diciembre, en consecuencia,al   ser   depositado  el   memorial  de   casación  en   la secretaría de esta  Suprema Corte de Justicia en fecha 07  de junio de

2022,  resulta evidente que fue interpuesto fuera del  plazo  establecido en la ley.



En  atención a las  circunstancias antes   referidas,  al  no  cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo  dentro del cual  se debe ejercer esta  vía extraordinaria de impugnación, procede que  esta  Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones incidentalesformuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que  hace  innecesario examinar el medio  de casación planteado por la parte recurrente, en virtud  de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden  el conocimiento delfondo de la cuestión planteada, en el presente caso,  el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta  Sala,  cónsono con las  disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834  de 19 78.



4.      Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente



La recurrente en revisión constitucional, Empresa Distribuidora de Electricidad del  Este,  S. A., (Edeeste), pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de  su recurso alega, de  manera principal, lo  que  transcribimos a continuación:



La Primera Sala  a la hora de declarar la inadmisibilidad no consideró lo siguiente: La recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S.A.  (EDEESTE),  tuvo  conocimiento  de  la  notificación  de  la sentencia en fecha 31 de mayo de 2022,  mediante los actos  de alguacil



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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Nos. 1 79/22  y 180/22  y el recurso de casación fue interpuesto en fecha

7 dejunio de 2022,  es decir,  a los siete  días  hábiles de haber recibido y tener  conocimiento de la existencia de sentencia recurrida.



No  entendemos,  como   [sic]  la  Primera Sala   de  la  Suprema  Corte, procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, si se le aportó  la  prueba  de  las   irregularidades  contenidas en  el  acto   de notificación de la sentencia, entre  las cuales se puede  citar: a) en el acto de  la  interposición  del  recurso  de  apelación que   dio  origen a  la sentencia recurrida,  se  le  notificó   a la  recurrida  la  dirección del domicilio principal de  la  recurrente en  la  ciudad de  Santo  Domingo Este  y se eliminó  la dirección de la Comercial de La Romana y b) La recurrida dice  en los actos  de la notificación -15 7612021 y 157 712021- se traslada a las de la recurrente a la sentenciamientrasla la  realiza en  una creando  esta   situación  un  estado  de  de  la

recurrente  al  no  tener   conocimiento a              de   los  actos   de  la

-15 7612021 157712021echarían a correr el de la del recurso de casación de la sentencia recurrida.



Es indudable en su decisión [sic] la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida por  inconstitucionalidad no le ha garantizado a la  recurrente la  efectividad del  derecho de defensa, la tutela judicial efectiva  y  el  derecho al  recurso,  lo  que  demanda la declaratoria de nulidad de la sentencia atacada [... ]. 



En fecha 31  de  mayo  de  2022,  mediante los  actos  de  alguacil Nos.

1 79122 y 180122,   debidamente notificados por   el  ministerial  Eddy Guzmán  Luciano,  los recurridos: Inversiones y Comercializadora Juan Rijo,   S.R.L.,  Juan  Rijo   y  Eunice  Ramírez  Castillo,  notifican  una



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solicitud de  pago  a la  recurrente por  la  suma  total  de  TREINTA Y CUATRO MILLONES  CIENTO  CINCUENTA  Y  DOS   MIL CUATRO PESOS CON  00100 (RD$34,152,000.04) [sic].



Los  recurridos hacen acompañar los  mandamientos de  pago  - Nos.

1 79122y 180122- de los actos  de la supuesta notificación de la sentencia

-recurrida-  marcados con  los  nos.  15 7612021 y 157 712021 ,    ambos notificados en fecha 19  de noviembre del año  2021  por  el ministerial José F.  Cordones, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.



Es así,  como la recurrente EDEEste [sic], tiene  conocimiento en fecha

31 de mayo de 2022,  por intercambio de los actos  números 1 7912022 y

18012022 de  la  supuesta notificación de  la  sentencia en fecha 19  de noviembre de   2021    mediante   los   actos    de   alguaciles  números

15 7612021 y 157 712021 .



El acto  de  la  notificación de  la  sentencia contiene dos faltas que  no permitieron que la sentencia llegara al conocimiento del Departamento legal  [sic] de la recurrente, a saber: a) en el acto  de la interposición del recurso de  apelación que  dio  origen a la  sentencia recurrida,  se  le notificó   a la   recurrida  la  dirección  del   domicilio  principal  de  la recurrente en la ciudad de Santo Domingo Este y se eliminó  la dirección de la Comercial de La Romana y b) La recurrida dice en los actos  de la notificación -15 7612021 y 157 712021- que  se  traslada a las  oficinas principales de la recurrente a notificar la sentencia recurrida; mientras que  la notificación la realiza en una comercial, creando esta  situación un  estado de  indefensión de la  recurrente al  no tener  conocimiento a tiempo  de  los  actos  de  la  notificación -15 7612021 y 157 712021,  que





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echaría a correr el plazo  para la interposición del recurso de casación de la sentencia recurrida.



La  irregularidad cometida por  los recurridos al  notificar los  actos  -

15 7612021 , 157712021 - de notificación de la sentencia en violación del derecho de  defensa y  del  debido proceso  de  ley  consagrado en  el artículo 69 de nuestra constitución, por tanto  no echan a correr el plazo para la interposición del recurso de casación de conformidad a [sic] lo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 491-08,  del 19 de diciembre de 2008,  que  modifica la Ley No. 3726  del 1953, de Procedimiento de Casación [ ... ]. La Primera Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia no valoró la irregularidad cometida por la recurrida en la notificación de dichos actos que impedían que echaran a correr el plazo del recurso de casación.



Ese  tribunal constitucional debe  estimar       la sentencia emitida

la Sala Civil Comercial de la Corte de Justicia violenta las a la  tuteladebido así  como  la del   derecho a toda   vez se   declara  la

inadmisibilidad  del  recurso  de  casación  tomando como de la del recurso de casación una

hecha  de   manera                  en   una  comercial de   la

haciendoen   la   misma  la  mención          lo  hacía  en   el establecimientocreando                           el

del instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por  la Ley 259  del  2 de mayo  de 1940,  según  la cual  las  sociedades y asociaciones   tienenpor domicilioo casa socialsu principal establecimiento o  la  oficia de  su  representante calificado en  cada jurisdicción de  la  República,  pero   este  principio  no  impide  que  se valores [sic] si realmente el acto  notificado en una  comercial cumplió



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su cometido,  motivo por  los cuales procede acoger el presente recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional y anular la Sentencia  núm.   SCJ-PS-23-0121,   objeto    del   presente  recurso  en revisión constitucional.



Como   indicamos anteriormente,  en  su  Sentencia Núm.  SCJ-PS-23-

0121, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible, el recurso de casación interpuesto por  la  sociedad EMPRESA  DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE)  por  haber  interpuesto el  recurso de  casación fuera  de plazo,  pero  no valoró que la recurrida notificó  la sentencia que echaba a correr dicho  plazo  con las irregularidades ampliamente descritas en este recurso, lo que impidió que pudiese interponer el recurso a tiempo.



Sobre la base  de dichas consideraciones, la recurrente  concluye solicitando al

Tribunal lo siguiente :



PRIMERO:   ADMITIR  el   recurso  de   revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE),  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0121,  dictada por la Primera Sala  de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el treinta y uno {31) del mes de enero del año 2023.



SEGUNDO: ACOGER dicho recurso revisión constitucional [sic] y, en consecuencia, ANULAR la  Sentencia núm.  SCJ-PS-23-0121 dictada por  la Primera Sala  de la  Cámara Civil y Comercial de  la  Suprema Corte de Justicia, actuando como  Corte de Casación, el treinta y uno (31) de enero del año  dos mil veinte y tres  (2023) [sic].





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TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para losfines establecidos en el numeral 1O,  artículo 54 de la Ley  núm.   13 7-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de   los Procedimientos Constitucionales, del trece  (1 3) dejunio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la  comunicación de  esta  sentencia por Secretaría, para su conocimiento yfines de lugar,  a la parte recurrente, A) INVERSIONES  Y COMERCIALIZADORA JUAN  RIJO,  S.R.L., B) JUAN RIJO RIJO, C) EUNICE RAMÍREZ CASTILLO, D) RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ  YE)  ELVIN ANTONIO AVILA MOTA.



QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre  de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 13 7-11.



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida



La parte recurrida, los  señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Elvin Antonio Ávila Mota, Juan Rijo  Rijo y Eunice Ramírez Castillo y la  razón social Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., depositaron su escrito de defensa el once (11) de mayo de dos mil  veintitrés (2023),  en el cual  alega, de manera principal, lo siguiente:



Atendido: A que  los  recurridos Ramón Onecimo  [sic]  Rivera Ruiz, Elvin Antonio Avila Mota, Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S.R.L., Juan  Rijo  Rijo  y Eunice  Ramírez Castillo,  procedieron  a notificar a  la  EMPRESA  DISTRIBUIDORA DE  ELECTRICIDAD EL [sic] ESTE, S.A. (EDEESTE)  la Sentencia Civil marcada con el número

335-2021-SSEN-00322 de fecha veinte  (20)  de septiembre del año  dos mil  veintiuno (2021),  emitida por  la  Cámara Civil  y Comercial de  la



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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sn Pedro de Macorís, mediante los  Actos  números 1576/2021 y 157 7/2021  ambos  de fecha diecinueve  {19)  de   noviembre  del   año   dos   mil   veintiuno   (2021), procediendo  la   Empresa  Distribuidora  de   Electricidad del   Este (EDEESTE),  a  interponer el recurso en  [sic]  casación en fecha siete (07) de junio del  año  dos  mil veintidós (2022), fuera del  plazo  que  le otorga la ley y como consecuencia de dichafalta legal,  la Primera Sala de  la Suprema Corte de Justicia, emitió  la  sentencia número SCJ-PS-

23-0121 en fecha treinta y uno  {31) del  mes de enero del año  dos  mil veintitrés (2023)  [ ... ].



ATENDIDO: A que  en [sic] todo  el trayecto del relato del proceso jurisdiccional  completo no  se  evidencia que  la  parte recurrente en revisión constitucional haya probado violación de derechofundamental alguno,   sino  que  se  entretiene con  meros  alegatos,  es  por  ello  que entendemos que dicho  recurso debe ser declarado Inadmisible.



ATENDIDO: A que  tomando en  cuenta las  cuestiones planteadas, el presente recurso de  revisión jurisdiccional constitucional no contiene especial  trascendencia   o   relevancia   constitucional,  la   cual    será apreciada por  el  Tribunal atendiendo a  su  importancia para la interpretación y general eficacia  de  la  Constitución,  o para la determinación del  contenido, alcance  y la  concreta protección de  los derechos fundamentales, en virtud  de  lo que  establece el Artículo  53, último  párrafo de la Ley 13 7-11.



Atendido: A que  cabe  mencionar que  el  recurso de  Revisión Constitucional, incoado por  la  entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del  Este, S.A.,  violenta lo que  establece el Artículo  53, Numeral 3, letra a, de la Ley 13 7-11, toda  vez que como consta en los



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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documentos depositados, en ninguno de los escritos se puede  evidenciar que  se haya invocado la  violación de un  derecho fundamental, razón por la cual  dicho  recurso en revisiónjurisdiccional constitucional debe ser declarado inadmisible porfalta de relevancia.



ATENDIDO: A que en el hipotético caso que los honorables no declaren inadmisible la  presente acción constitucional, podrán observar que  el Recurso de  Revisión  Jurisdiccional Constitucional interpuesto por  la EMPRESA  DISTRIBUIDORA DE  ELECTRICIDAD, S.A. (EDEESTE), carece de un ordenamiento procesal lógico,  ya que no fue presentado de manera ordenada, toda  vez que  en materia constitucional, como en otras   materias,   se    debe    presentar   un    escrito   comprensible   y debidamente  motivado  en   el  que   se   plantee  en   primer  orden  la competencia, luego  la admisibilidad y por último,  los medios  en que se fundamentan  las   supuestas   violaciones  a   derechos fundamentales imputables en  este  caso,  a  la Primera Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia,  Corte  de  donde  proviene la  sentencia atacada  y poner en condiciones a este tribunal de garantías, de poder verificar si lo alegado por  la  recurrente contiene los méritos para anular la decisión, lo que no ocurrió en el caso  de la especie,  como más adelante probaremos. De todas  maneras, los recurridos proceden a ejercer sus medios  de defensa a losfines de que dicha acción constitucional sea rechazada.



ATENDIDO: A que mediante el Acto marcado con el No. 1576/2021 de fecha diecinueve (19)  de noviembre del  año  dos mil veintiuno (2021), del Protocolo del Ministerial José Fermín Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario de  la  Cámara Penal de  la  Corte de  Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los señores EL VIN ANTONIO A V/LA MOTA y RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ le notificaron a  la  EMPRESA  DISTRIBUIDORA  DE  ELECTRICIDAD



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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DEL ESTE,  S.A. (EDEESTE) en su domicilio principal que  tiene  en la ciudad de La Romana, así  como  también se le notificó  al señor JUAN RIJO  la Sentencia Civil marcada con el número 33-2021-SSEN-00322 de fecha veinte de septiembre del año dos mil veintiuno (2021),  dictada por   la   Cámara  Civil  y Comercial  de   la   Corte  de   Apelación  del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. El acto recibidola señora NEJERTYes de la

Distribuidora de Electricidad del

Acto No.



ATENDIDO: A que mediante el Acto marcado con el No. 1577/2021 de fecha diecinueve (19)  de noviembre del año  dos  mil  veintiuno  (2021), del Protocolo del Ministerial José Fermín Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario  de   la   Cámara  Penal  de   la   Corte  de   Apelación  del Departamento Judicial de  San  Pedro de  Macorís, la  empresa  JUAN RIJO, S.R.L.,JUAN   RIJO   y  EUNICE   RAMIREZ   CASTILLO   le notificaron a la  Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S.A., (EDEESTE) en su domicilio principal que tiene en La Romana,  así como también se le notificó  en sus domicilios correspondientes a los señores RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ y ELVIN ANTONIO AVILA MOTA la  Sentencia Civil  marcada con  el número 335-2021-SSEN-00322 de fecha veinte de septiembre del año dos mil veintiuno (2021),  dictada por la Cámara Civil   yComercial de la Corte de Apelacióndel Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. El acto recibidola señora NEJERTYes de la

Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.,(ver

Acto No. 157712021).



ATENDIDO: A que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) dedujo  el recurso en  casación [sic] fuera del  plazo



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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que  establece la  ley,  como  tal  se  prueba con  la  Certificación   [sic] emitida  por   César  José   García  Lucas,   Secretario  General  de   la Suprema Corte de Justicia, la cual hace constar ((que nofiguran en los registros puestos a su  cargo ningún recurso de  casación contra la sentencia número 335-2021-SSEN-00322 defecha veinte de septiembre del  año   dos  mil  veintiuno  (2021),   dictada  por   la  Cámara Civil  y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con  motivo  del recurso de  apelación, interpuestos por  Empresa Distribuidora  de  Electricidad del  Este  (EDEESTE)  en contra de  Inversiones y Comercializadora Juan Rijo,  SRL  y  Ramón  Onécimo [sic] Rivera  Ruiz". (Ver copia  de Certificación).



ATENDIDO: A que sorpresivamente, siete (7) meses después de haberle notificado la  Sentencia de la  Corte A-qua  [sic],  es         en             7 de

del año la Distribuidora del S.A.

ante   la  Secretaria  General de  la Corte  de el Recurso de Casación contra la  Sentencia Civil  No.  335-

2021-SSEN-00322 dictada       la Cámara Civil    Comercial de la Corte de                      del                              Judicial de  San  Pedro de  Macorís, siendo        notificada     a      la        empresa       INVERSIONES         Y

COMERCIALIZADORA JUAN  RIJO,  S.R.L.,  así  como  también a los

,

señores JUAN  RIJO  RIJO,   EUNICE  RAMIREZ  CASTILLO,   ELVIN

,,

ANTONIO  AVILA MOTA Y RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ, en su

condición de partes recurridas, mediante el Acto No. 209/2022 defecha

14  de  junio  del  año  2022,  del Protocolo del  Ministerial [sic] Héctor Rafael  Ramírez Nixon,  Alguacil  de  Estrado  de  la  Cámara Civil  y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.



ATENDIDO: A que  constituye un absurdo jurídico lo alegado por  la parte recurrente en  la  página 6,  numerales 9, 9.1,  9.2  y 9.3  cuando



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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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expresa ((es así como la parte recurrente EDEEste, tiene  conocimiento en fecha 31  de  mayo  de  2022,  por  intermedio de  los  actos  números

17912022  y 18012022  de  la  supuesta notificación de  la  sentencia en

fecha 19  de  noviembre  de   2021   mediante  los  actos   de  alguaciles números 157612021 y 157712021 ", cuyos  alegatos carecen de validez  y hasta de seriedad, los cualesfueron rechazados por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, puesto  que el objeto  de la notificación de los actos  179/2022 y 180/2022 por  parte de los recurridos fue solicitar el pago  de la condigna reparación, en razón de que dicha empresa tenía conocimiento que  el  litigio  había adquirido la  autoridad de  la  cosa irrevocablemente juzgada, ya que se le había notificado válidamente la Sentencia Civil No. 335-2021-SSEN-00322 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante los actos  números 1576/2021 y 1577/21 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año  dos mil veintiuno  (2021), del Protocolo del Ministerial José Fermín Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario  de   la   Cámara  Penal  de   la   Corte  de   Apelación  del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo actofue recibido en  la   sucursal  de  La  Romana  por   una   empleada  de  la  Empresa Distribuidora de  Electricidad del  Este,  S.A.  (EDEESTE)  de  nombre NEJERTY GONZALEZ,   PERO  NO   DEDUJERON  RECURSO  EN CASACIÓN   EN   EL   PLAZO  DE   LEY (Ver   Actos   157612021   y

157712021).



ATENDIDO: A que  este Honorable Tribunal Constitucional podrá verificar que  la  notificación a la  recurrente de  la  Sentencia Civil  No.

335-2O21-SSEN-00322 dictada por  la Cámara Civil y Comercial de la Corte  de  Apelación  del   Departamento  Judicial  de   San  Pedro  de Macorís, se efectuó en la sucursal donde  anteriormente lefue notificada la   primigenia  Demanda  en   Reparación  de   Daños  y  Perjuicios,



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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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canalizada mediante el Acto  No.  570/2018 de fecha 3 de  octubre de

2018   del  Protocolo  del  Ministerial Angel   Yordany  Santana  Smith, Alguacil Ordinario  de  la  Cámara Penal  del  Juzgado  de  Primera Instancia  del  Distrito  Judicial  de   La  Romana,    siendo   dicho   acto recibido       la señora NEJERTY                     a la sazón  de

[sic]   de  la                     Distribuidora  de   Electricidad  del

(Ver Acto No.  57012018 de fecha 3 de octubre de 2018).



Atendido: A que  también,   se  puede  verificar que  la  notificación a  la recurrente de la Sentencia Civil No. 335-2021-SSEN-00322 dictada por la   Cámara   Civil   y   Comercial   de   la   Corte   de   Apelación  del Departamento Judicial  de  San  Pedro de  Macorís,  por   parte de  la empresa Inversiones y Comercializadora Rijo,  S.R.L., Juan Rijo Rijo y Eunice  Ramírez Castillo  se  efectuó en  la  sucursal  donde anteriormente le fue notificada la primigenia Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios [sic], canalizada mediante el Acto No. 842/2018 de fecha 29  de  septiembre  de  2018   del  Protocolo  del  Ministerial Diostenes Hidalgo Jiménez,  Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,   siendo    dicho   acto    recibido          la   señora  ELIZABETH HEREDIA,  a  la   sazón                       de  la                     Distribuidora  de Electricidad del                                               (Ver Acto  No.  84212018  de fecha 3 de octubre de 2018).



Atendido: A que luego  se le notificó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del  Este,  S.A. (EDEESTE) en  la  sucursal ubicada en  la calle  General Gregario Luperón No. 6 de La Romana,  la sentencia que le  otorgó beneficio  de  causa  a  los  recurridos,  cuya   decisión  está registrada bajo  el número 0195-2020-SCIV-00296 defecha veintisiete de julio del año  dos  mil veinte  (2020),  emitida por  la Cámara Civil y



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana,   canalizada  mediante el  Acto  No.  486/2020 de fecha 5  de octubre del año  2020,  del Protocolo del  Ministerial José  F.  Cordones Guerrero,  Alguacil Ordinario  de  la  Cámara Penal de  la  Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo recibido dicho acto NEFERTYde la recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE  ELECTRICIDAD DELS.A. (ver original del Acto No. 486/2020 de fecha 5 de octubre del año 2020).



ATENDIDO: Aque luego los recurridosInversionesy Comercializadora  Rijo,  S.R.L., Juan  Rijo   Rijo  y Eunice  Ramírez Castillo notificaron a la  Empresa Distribuidora de  Electricidad  del Este,   S.A.  (EDEESTE)  en  la  sucursal ubicada en  la  calle   General Gregario  Luperón No.  6  de  La  Romana,   la  Sentencia que  le  otorgó beneficio de causa a los recurridos, cuya decisión está  registrada bajo el número 019 5-2020-SCIV-00296 de fecha veintisiete de julio  del año dos  mil  veinte  (2020),   emitida por  la  Cámara Civil  y Comercial del Juzgado de  Primera  Instancia del  Distrito Judicial  de  La  Romana, canalizada mediante el Acto No. 365/2020 defecha 2 de octubre del año

2020, del Protocolo del Ministerial Domingo Castillo Villegas,  Alguacil

Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, siendo recibido dicho acto ELIZABETHde la recurrente  EMPRESA   DISTRIBUIDORA  DE   ELECTRICIDAD

DEL S.A.(ver  original del Acto  No. 36512020  de fecha 2 de octubre del año  2020).



Atendido:  A  que   prueba irrefragable  que   esta   Alta   Corte  podrá constatar es que  la recurrente EDEESTE se defendió en justicia de los actos  notificados en la sucursal ubicada en la calle  General Gregario



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Luperón No. 6 de La Romana, y de esta  manera rechazar sus absurdas pretensiones que  son  de  mera  legalidad,  lo el Recurso de dicha el cual lefue notificado a todos

los  recurridos mediante el Acto No. 119/2020 de fecha 28 de octubre del  año  2020  del  Protocolo del  Ministerial  Héctor  Rafael  Ramírez Nixon  [sic],  Alguacil de  estrado de  la  Cámara Civil  y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo recurso se hizo en respuesta al Acto No. 486/2020 defecha 5 de octubre del año 2020,  del protocolo del Ministerial José F. Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario de la  Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual recibido NEJERTY de la recurrente EMPRESA

DISTRIBUIDORA DE ELECTRI   CIDAD DEL             S.A.

Y también en respuesta al Acto No. 365/2020 de fecha 2 de octubre del año  2020,  del Protocolo del Ministerial Domingo Castillo Villega, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del distrito Judicial de La Romana,    siendo    recibido  dicho   acto            ELIZABETH

de la          recurrente EMPRESA  DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL  ESTE,  S.A.                         (Ver  original de Acto No. 11912020 defecha 28 de octubre de 2020).



ATENDIDO: A que  la Primera Sala  de la  Suprema Corte de Justicia hizo  una  correcta aplicación de  la  ley,  y cuya  sentencia no  contiene violación a  derecho fundamental, como  erróneamente aduce la recurrente, toda  vez que,  solo  basta leer  la página 7, numeral 6 de la sentencia atacada, para comprobar que  las  notificaciones hechas a la parte recurrente EMPRESA  DISTRIBUIDORA DE  ELECTRICIDAD DEL   ESTE,   S.A.   (EDEESTE)  mediante   los   Actos   1576/2021  y

1577/2021 instrumentados por el Ministerial José F. Cordones  G., Ordinario  de   la   Cámara  Penal  de   la   Corte  de   Apelación  del



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la calle  General Gregario Luperón núm. 06 de la ciudad de La Romana,  se hicieron en el lugar donde  se encuentra la oficina principal de la recurrente en la indicada ciudad,  conforme hace  constar el ministerial actuante en los actos de notificación.



ATENDIDO:  A que  en  correlación a lo  anterior,  este  Tribunal Constitucional podrá observar que  la  Primera Sala   de  la  Suprema Corte de  Justicia fundamentó su  decisión en  los  cuerpos normativos aplicables a cada uno  de  los  puntos del  debate,   a saber: la  Carta Política, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; manteniéndose vigilante de que  en el proceso fueran garantizadas las prerrogativas inherentes a la  tutela judicial efectiva y  a un  debido proceso de  ambos litigantes,  decidiendo sin  incurrir en  violación a derechofundamental, especialmente al recurrente.



ATENDIDO: A que  la forma en que  lo decidió la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia en  la sentencia impugnada, comporta un ejercicio  procesal  adecuado y conforme  al   lineamiento  legal   que domina la  materia, por  tanto,  no  existe  violación a la  tutela judicial efectiva, al  derecho a la defensa ni al  debido  proceso instituido en la Constitución,      como       erróneamente      aduce      la       ElY!PR ESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL  ESTE, S.A. (EDEESTE), por  lo que  procede el rechazo del recursos de revisión constitucional, por  lo que  procede el rechazo del  recurso de revisión constitucional, por falta e insuficiencia de motivos  de hecho y de derecho, por improcedente y malfundado.



Con  base  en  esas  consideraciones, la  parte recurrida solicita al  Tribunal lo siguiente:



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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PRIMERO:   DECLARAR    INADMISIBLE   el   presente   Recurso  de

Revisión  [sic] en contra de la sentencia Núm. SCJ-PS-23-0121, defecha

31 del  mes de enero del año  dos  mil veintitrés (2023),  dictada por  la Primera Sala  de  la  Suprema Corte  de  Justicia,  en  razón de  que  el Recurso de Revisión [sic] que nos ocupa, no tiene  especial trascendencia o relevancia constitucional de las cuestiones planteadas, atendiendo  a  su  importancia para  la   interpretación,  aplicación  y general  eficacia  de   la   Constitución  o   para  la   determinación  el contenido,alcance y la concreta protecciónde los derechos fundamentales, además por carecer de objeto, toda  vez que, el presente recurso no  cumple  con  la finalidad de  poner a  este  Órgano  Revisor Constitucional  en  condiciones  de  examinar,  analizar  y  revisar la sentencia de que se trata, ya que los medios  planteados son totalmente de mera  legalidad, absurdos y carentes relevancia constitucional, para este Honorable Tribunal Constitucional, además por no cumplir con las previsiones contenida [sic] en el artículo 53 de la ley 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.



SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre  de costas,  de conformidad con  lo establecido en  el artículo 7, numeral 6, de  la  Ley núm.    13 7-11,   Orgánica   del    Tribunal   Constitucional   y   de    los Procedimientos Constitucionales, del trece  {13) dejunio de dos mil once (2011).



En el hipotético caso  de no ser  acogido nuestro medio  de Inadmisión [sic]  anteriormente planteado, sin  renunciar a  él, la  parte accionada tiene a bien solicitar a los Jueces [sic] apoderados del presente Recurso de Revisión  [sic], fallar de la manera siguiente:







Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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PRIMERO: DECLARAR el presente Escrito de Defensa, regular, válido y admisible, por  estar el mismo,  acorde a los lineamientos procesales vigentes  y depositado en tiempo  hábil.



SEGUNDO: RECHAZAR  en cuanto al cuanto [sic] alfondo, el Recurso de   Revisión    Jurisdiccional   Constitucional  [sic]   en   contra  de   la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0121, defecha  31 del mes de enero del año dos  mil veintitrés (2023),  dictada por  la Primera Sala  de la  Suprema Corte   de    Justicia,   incoada   por    la    Empresa   Distribuidora   de Electricidad del Este,  S.A. (EDEESTE), por  no habérsele violentado derechos fundamentales algunos a la hoy recurrente en revisión y por no cumplir con  el artículo 53, ordinal 3, inciso  ((a", de la ley que  rige la materia, más  los motivos  y razones expuestos en el presente escrito, además por  improcedente, malfundado y carente de base  legal.



TERCERO:  En  consecuencia,  CONFIRMAR  en  todas   sus  partes la sentencia Núm. SCJ-PS-23-0121, defecha  31 del mes de enero del año dos  mil  veintitrés (2023),  dictada por  la Primera Sala  de la  Suprema Corte de Justicia.



CUARTO:  DECLARAR el presente proceso libre  de  costas,  de conformidad con  lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la  Ley núm.    137-1 1,    Orgánica   del    Tribunal   Constitucional   y   de    los Procedimientos Constitucionales, del trece  {13) dejunio de dos mil once (2011).



6.Pruebas documentales



Los   documentos  más   relevantes que   obran en  el  expediente  son   los  que mencionamos a continuación:



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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l.     La Sentencia SCJ-PS-23 -0 121, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia, del treinta y uno  (3 1) de enero de dos mil veintitrés (2023).



2.     El  Acto núm.l 19/23,  instrumentado el  trece (13) de  marzo de  dos  mil veintitrés (2023),  por  el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual  notificó la referida sentencia a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A., (Edeeste).



3.     El acto  núm. 238/2023, instrumentado el catorce (14) de abril de dos  mil veintitrés (2023),  por  el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del  Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante el cual  notificó la señalada decisión a la sociedad Inversiones y Comercializadora Juan Rij o, S. R. L., y a los señores Juan Rijo  Rijo, Eunice Ramírez Castillo, Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota.



4.      La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) contra la sentencia de referencia, depositada el once ( 1 1 ) de abril de dos mil veintitrés (2023).



5.     El Acto núm. 239/2023, instrumentado el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023 ), por  el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del  Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante el cual  notificó el indicado recurso a la sociedad Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., y a los señores Juan Rijo  Rijo, Eunice Ramírez Castillo, Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota.





Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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6.     El escrito de defensa depositado el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023),  por  los  señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Elvin Antonio Ávila Mota, Juan Rij o Rijo y Eunice Ramírez Castillo, y la sociedad Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L. 



7.     El Acto núm. 21 8/2023, instrumentado el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ), por el ministerial Agapito Sabino Reyes, alguacil ordinario del  Séptimo Juzgado de  la Instrucción del  Distrito Nacional, mediante el cual notificó  el   indicado  escrito  de   defensa  a   la   Empresa  Distribuidora  de Electricidad del Este,  S. A., (Edeeste).



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.    Síntesis del conflicto



De  conformidad con  los  documentos que obran en  el expediente, el presente caso  tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios que, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesta por la empresa Inversiones y Comercialización Juan Rijo, S. R.  L., y los  señores Juan Rijo Rijo, Eunice Ramírez Castillo, Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste), como consecuencia de haberse incendiado los negocios denominado Pescadería Higüey y Pescadería Elvin, propiedad de  los demandantes,  lo   cual   fue   atribuido  a  una   falla  eléctrica externa  en   los conductores que   alimentaban de  energía eléctrica el  local donde operaban dichos negocios, lo  que   alegadamente provocó un corto circuito y,  como consecuencia de ello,  un incendio.







Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Esta demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 01 95-2020- SCIV-00296, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de   La   Romana;  decisión  que  condenó  a   la   Empresa  Distribuidora  de Electricidad del  Este,  S. A. (Edeeste), en  su condición de  guardián de la cosa inanimada,  al  pago  de   los   siguientes  valores:  a)  una  indemnización, en reparación  de   daños  y  perjuicios,  de   diez   millones  quinientos  mil   pesos dominicanos  (RD$1 0,500,000.00)   a   favor  de   la   empresa  Inversiones  y Comercializadora Juan Rijo, S. R.  L., y los  señores Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo, en  calidad de  propietarios del  inmueble y  del  mobiliario siniestrados de  la Pescadería Higüey; b) una indemnización, en reparación de daños y perjuicios, de cinco millones de pesos dominicanos (RD$ 5,000,000.00) a favor del señor Elvin Antonio Ávila Mota, propietario de la Pescadería Elvin; e) una  indemnización, en reparación de  daños y perjuicios, de  cinco millones doscientos sesenta y un mil cien pesos dominicanos (RD$ 5,26 1,1 00.00)  a favor del señor Ramón Onécimo Rivera Ruiz, propietario del  local donde operaba la Pescadería Elvin;  y  d)  el   1 .5  %  mensual de  las  sumas mencionadas,  por concepto de interés judicial, a ser computado a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia.



Inconforme con  esta  decisión, la  Empresa Distribuidora de  Electricidad del Este,   S.A.,  (Edeeste) interpuso un recurso de  apelación contra  la  referida sentencia, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 3 35-2021-SSEN-

00322,  dictada el veinte (20)  de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por la

Cámara Civil  y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que rechazó el señalado recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.









Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A., en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que  fue declarado inadmisible por la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SPJ­ PS-23-0 121, del treinta y uno (3 1) de enero de dos  mil veintitrés (2023).  Esta última decisión es el obj eto del presente recurso de revisión.



8.    Competencia



Este   tribunal es  competente para conocer del  presente recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, en  virtud de  lo  que  establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (201 1). 



9.Admisibilidad  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional



El  Tribunal Constitucional estima que  el presente recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con  las siguientes consideraciones:



9.l.    La  admisibilidad del  recurso que  nos  ocupa está  condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido  interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días  contados a partir de  la notificación de la sentencia. Ello  es así según el artículo 54. 1  de la Ley  núm. l37-ll, que  dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que  dictó la  sentencia recurrida  en  un  plazo  no  mayor de  treinta días  a partir de  la notificación de  la  sentencia. Al  respecto, es  pertinente precisar que  la inobservancia   del     referido   plazo   se     encuentra    sancionada   con     la





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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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inadmisibilidad2, conforme  a lo  establecido por este  tribunal en  su  Sentencia TC/0247/163, y que,  además, mediante la  Sentencia TC/0335/144,  el Tribunal Constitucional dio por  establecido que  el plazo para la interposición del recurso de  revisión de  decisión jurisdiccional era  franco y hábil. Sin  embargo, en  su Sentencia TC/0 143/15, del  primero (1 ero.)  de julio de  dos  mil  quince (2015), este   órgano  varió  ese   criterio y  estableció  que   dicho  plazo  es  franco y calendario, lo que  quiere decir que  al plazo original de treinta (30) días han  de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos  (32) días.



9.2.    En  el  presente caso,  el  Tribunal  Constitucional ha  verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A., (Edeeste) mediante el Acto núm. 11 9/23, del trece (13) de marzo de dos  mil   veintitrés (2023 ),  mientras que el  presente recurso de  revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023),  menos de treinta (30) días  después de la señalada notificación. De ello se concluye que  el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.



9.3.Según lo establecido en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son  susceptibles del  recurso de  revisión a que  se refieren esos textos   las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de  la proclamación de la Constitución del veintiséis (26)  de  enero de  dos  mil  diez  (2010). En  relación con  la  Sentencia SCJ-PS-23-0121,  dictada el treinta y uno (3 1) de  enero de  dos  mil  veintitrés (2023), por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que se  satisface el  indicado requisito  en  razón de  que la  sentencia recurrida no




2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/001 1/13, del 11 de febrero  de 2013; TC/0062/14, del 4 de abril de

2014; TC/0064/15,  del 30 de marzo  de 2015; TC/0526/16, del 7 de noviembre de 2016; TC/0184/18, del 18 de julio de

2018; TC/0252/18, del 30 de julio de 2018; y TC/0257/18, del 30 de julio de 2018; entre otras.

3 Del 22 de junio de 2016.

4 Del 22 de diciembre de 2014.



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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que  ya adquirió la autoridad de la cosa  irrevocablemente juzgada a que  se refieren los textos aquí citados.



9.4.    Por  su  lado,  la  parte recurrida pretende que   el  recurso sea  declarado inadmisible. Alega, en este sentido, que la acción recursiva se sustenta en meros alegatos, sin  que  se evidencie la vulneración de  derecho fundamental alguno. Sin embargo, de la lectura de los argumentos planteados por la recurrente en su escrito de revisión constitucional, este  órgano constitucional ha constatado que dicho recurso presenta elementos suficientes respecto de  los derechos fundamentales alegadamente vulnerados  por   el  tribunal a quo  mediante la sentencia impugnada,  específicamente en  tomo al  derecho de  defensa y  al derecho al recurso como garantías esenciales del debido proceso y, por  ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Por  consiguiente, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.



9.5.    Adicionalmente, el  señalado artículo  53  prescribe que   el  recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:



1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,  resolución  u ordenanza. 2)  Cuando la  decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido  una   violación  de  un  derecho fundamental,   siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:



a)  Que   el  derecho fundamental  vulnerado se  haya invocado formalmente en el proceso, tan  pronto quien  invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



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b) Que se hayan agotado todos  los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que  la  violación no  haya  sido subsanada.



e)  Que  la  violación al  derecho fundamental sea  imputable de  modo inmediato y directo a una  acción u omisión  del órgano jurisdiccional, con  independencia de  los  hechos que  dieron lugar al  proceso en que dicha violación se  produjo, los  cuales el  Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.6.    En  aplicación del precedente sentado por  la  Sentencia TC/0123/18,  del cuatro (4)  de  julio de  dos  mil  dieciocho (2018),  que  unificó criterios con respecto a la satisfacción de  los  requisitos exigidos por  los  literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que  los mismos han sido  satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por  la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que  no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.



9. 7.    En  cuanto al tercer requisito, exigido por el literal e del  numeral 3 del artículo 53.3 de  la indicada Ley  núm. 137-11, para que  pueda configurarse la violación de un  derecho fundamental la vulneración debe ser  la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que  dictó la decisión, es decir, una violación que  se produzca al margen de  la cuestión fáctica del proceso que  esté  referida a la inobservancia de las  garantías constitucionales establecidas para la  aplicación y protección de  los  derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.





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9.8.El  recurrente  alega, de  manera resumida, que   la  Primera Sala  de  la Suprema Corte de  Justicia vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (de  manera concreta, su  derecho de  defensa y su  derecho al recurso) al pronunciar la inadmisibilidad de su recurso de casación. De ello  se concluye que  el recurrente invoca la tercera causa prevista por  el artículo 53 de la Ley  núm. 137-1 1, es decir, la alegada violación a un  derecho fundamental. En el presente caso,  ese requisito, previsto por  el literal e de ese texto, ha sido satisfecho debido a que  las vulneraciones alegadas son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



9.9.    La     admisibilidad   del    recurso   de    revisión    constitucional   está condicionada, además, a que  exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del  mencionado artículo 53. Según el artículo

100 de la Ley  núm. 137-1 1, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a

esta   materia,  la  especial transcendencia  o  relevancia  constitucional  ...  se apreciará atendiendo a su  importancia para  la  interpretación, aplicación y general eficacia de  la  Constitución,  o para la  determinación del  contenido, alcance y  concreta protección de  los  derechos fundamentales.  La  referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por  este  tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22)  de marzo de  dos  mil  doce (2012),  en  el sentido de  que  la misma se  configura, en  aquellos casos,  entre otros:



1) que  contemplen conflictos sobre derechosfundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que  propicien, por  cambios sociales o normativos que  incidan en  el  contenido de  un  derecho fundamental, modificaciones  de   principios  anteriormente  determinados;  3)   que permitan al TribunalConstitucionalreorientar o redefinir interpretacionesjurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que



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vulneren derechos fundamentales; 4)  que  introduzcan respecto a estos últimos  un problema jurídico de trascendencia social,   política o económicacuya    solución favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.



9.10.  El  Tribunal Constitucional considera que  en  el  presente caso   existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta  radica en que  el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal desarrollar su criterio jurisprudencia! respecto a la validez de  la notificación realizada en  cualquier plaza donde una empresa tenga sucursal o representante legal.  Además, este caso  permitirá al Tribunal precisar el  alcance de  los  derechos fundamentales invocados frente a  las  condiciones de  admisibilidad contenidas en  las  leyes procedimentales. Por  consiguiente, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por  la parte recurrida, sin  necesidad de  hacerlo constar de  manera particular en el dispositivo de la presente decisión.



9.11.   En consecuencia, procede a declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional



1 0.1.  En el presente caso, la recurrente atribuye a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de manera concreta, a su derecho de defensa y al recurso, tras declarar la  inadmisibilidad del  recurso de  casación en  aplicación de  la  disposición contenida en  el  artículo 5  de  la  Ley  núm.  3726,  sobre Procedimiento de Casación, modificada por  la Ley  núm. 491-08.



1 0.2.  La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, de manera principal, en las siguientes consideraciones:



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En  ese  tenor,   de  la  documentación aportada  en  apoyo al  presente recurso de  casación se  comprueba que  la  sentencia impugnada fue notificada a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2021, mediante los actos de alguacil núm.  1576/2021  y 1577/2021,  instrumentados por el ministerial José F. Cordenos G., de ordinario de la Cámara Penal de la  Corte de  Apelación del  [sic]  San  Pedro de  Macorís, en  la  calle General  Gregario  Luperón núm.  06,  La   Romana, lugar  donde   se encuentrala oficina principalde Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.   A., en dicha ciudad, conforme hace constar el ministerial actuante en  el acto   de  notificación; que  si  bien  la  parte recurrente cuestiona la  validez   del  indicado acto,   argumentando en esencia que  su domicilio principal se encuentra ubicado en la  Sabana Larga núm.  1,  esquina calle San  Lorenzo,  sector Los Mina,  municipio de  Santo   Domingo  Este,   provincia  Santo   Domingo,   esta   corte   de casación en reiteradas ocasiones ha establecido que el domicilio social no es solo  el lugar del principal establecimiento, sino  cualquier lugar donde    la   sociedad  tenga  una    sucursal  o   un   representante,por aplicación del principio instituido en la  llama da  [sic]  Ley Alfonseca­ Salazar, sustituida por la Ley 259 del 2 de mayo  de 1940, según la cual las  sociedades y asociaciones tienen  por  domicilio o casa  social  su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales

ejercen habitualmente sus actividades comerciales5. En tal  sentido,  al

haber sido recibidos ambos actos por  Neferty González,  quien  dijo  ser secretaria de la  recurrente, y persona apta para recibir actos de esta naturaleza, estos  pueden considerarse como  válidos  para el inicio  del punto  de partida del  plazo  para la  interposición del  recurso que  nos ocupa.





5SCJ, ira Sala, 8 dejulio de 2005, núm. 8, B.J. 1136, pág. 130-135; 19 de mayo de 2004, núm. 10, B.J. 1122, pág. 133-138.



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Entre el domicilio donde  se le notificó  a la parte recurrente la sentencia impugnada (calle  General Gregario Luperón número 06, La Romana), antes  descrito, y el Distrito Nacional, donde tiene su asiento la Suprema Corte de  Justicia, existe  una  distancia de  125  kilómetros,  de  lo que resulta que  el plazo  para la interposición de este  recurso debe  ser aumentado 4 días,  a razón de la distancia.



En tal  virtud,  habiéndose notificada la  sentencia impugnada el 19  de noviembre de 2021,  el plazo  regular para la interposición del recurso de que  estamos apoderados vencía  el lunes  20 de  diciembre, en consecuencia,al   ser   depositado  el   memorial  de   casación  en   la secretaría de  esta  Suprema Corte de Justicia en fecha 07 de junio de

2022,  resulta evidente que fue interpuesto fuera del  plazo  establecido en la ley.



10.3. La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A. (Edeeste) alega, como sustento de su recurso de revisión constitucional, que  las notificaciones de la sentencia recurrida en casación fueron realizadas de manera irregular. En este  sentido, la recurrente argumenta lo que se transcribe a continuación:



La Primera Sala  a la hora de declarar la inadmisibilidad no consideró lo siguiente: La recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S.A.  (EDEESTE),  tuvo  conocimiento  de  la  notificación  de  la sentencia en fecha 31 de mayo de 2022,  mediante los actos  de alguacil Nos. 179/22 y 180/22 y el recurso de casación fue interpuesto en fecha

7 dejunio de 2022,  es decir,  a los siete  días  hábiles de haber recibido y

tener conocimiento de la existencia de sentencia recurrida.



Las oficinas principales de la recurrente están  ubicadas en la Carretera

Mella  Esq.  San  Vicente de Paúl, Centro Comercial Megacentro, Paseo




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de  la Fauna, Local  226,  Primer Nivel,  Municipio de  Santo  Domingo

Este, Provincia de Santo Domingo [ .   . .  ]. 



El acto  de la  notificación de la  sentencia contiene dos faltas que  no permitieron que la sentencia llegara al conocimiento del Departamento [sic] legal  de la recurrente, a saber: a) en el acto  de la interposición del recurso de  apelación que  dio  origen a la  sentencia recurrida,  se  le notificó   a la  recurrida la  dirección  del  domicilio principal  de  la recurrente en la ciudad de Santo Domingo Este y se eliminó la dirección de la Comercial de La Romana y b) La recurrida dice en los actos  de la notificación -15 7612021 y 157 712021- que  se  traslada a las  oficinas principales de la recurrente a notificar la sentencia recurrida; mientras que la notificación la realiza en una comercial, creando esta  situación un estado de  indefensión de la  recurrente al  no tener conocimiento a tiempo  de  los  actos  de  la  notificación -15 7612021 y 157 712021, que echaría a correr el plazo  para la interposición del recurso de casación de la sentencia recurrida.



Los actos - 15 7612021, 157 712021 - de notificación de la sentencia son violatorios  del   derecho  de   defensa  y  del   debido  proceso  de   ley consagrado en el artículo 69 de nuestra constitución, por tanto no echan a correr el  plazo  para la  interposición del  recurso de  casación de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 491-08, del

19  de  diciembre de  2008,  que  modifica la  Ley No. 3726  del 1953,  de

Procedimiento de Casación,  [ .    . .   ]. 



1 0.4.   Por  su lado,  la parte recurrida procura el rechazo del recurso de revisión constitucional en  el  entendido de  que  la  Suprema Corte de  Justicia decidió correctamente la inadmisibilidad del  recurso interpuesto, por  lo  que  no  hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por  la recurrente.



Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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1 0.5.  A este respecto, es oportuno hacer constar que, entre los documentos que conforman el presente expediente, se encuentran los siguientes: 



a. El Acto núm. 15 76/202 1, instrumentado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1), por el ministerial José Fermín Cordones Guerrero, alguacil ordinario de la Corte Penal de  San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la  Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-00322, dictada  el  veinte (20)  de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por  la Cámara Civil y Comercial de la Corte de  Apelación del  Departamento Judicial de  San  Pedro de  Macorís, al señor Juan Rijo y a la Empresa Distribuidora de  Electricidad del  Este,   S. A. (Edeeste).



b. El Acto núm. 15 77/202 1, instrumentado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1), por el ministerial José Fermín Cordones Guerrero, alguacil ordinario de la Corte Penal de  San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la  Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-00322, dictada  el  veinte (20)  de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por  la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del  Departamento Judicial de  San  Pedro de Macorís, a los señores Ramón Onécimo Rivera  Ruiz y  Elvin Antonio Ávila Mota y  a  la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A. (Edeeste).



c.     Una copia de  la  certificación emitida el  dos  (2)  de  mayo de  dos  mil veintidós (2022), por la  secretaría general de  la  Suprema Corte de  Justicia, donde se hace constar que   al veinticinco (25)  de  abril de  dos  mil  veintidós (2022), no figuraba en sus registros ningún recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos  mil  veintiuno (2021 ),  por  la  Cámara Civil y  Comercial de  la  Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.







Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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d.     El Acto núm. 1 79/22,  instrumentado el treinta y uno  (3 1) de mayo de dos mil   veintidós  (2022), por   el  ministerial  Eddy  Guzmán Luciano, alguacil ordinario de  la Cámara Penal de la Corte de Apelación del  Distrito Nacional, contentivo de  la  solicitud de  pago requerida a la  Empresa Distribuidora de Electricidad  del   Este,   S.  A.   (Edeeste)  por   la  razón  social Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R.  L., y los  señores Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo.



e.      El Acto núm. 180/22,  instrumentado el treinta y uno  (3 1) de mayo de dos mil   veintidós  (2022), por   el  ministerial  Eddy  Guzmán  Luciano, alguacil ordinario de  la Cámara Penal de la Corte de Apelación del  Distrito Nacional, contentivo de  la  solicitud de  pago requerida a la  Empresa Distribuidora de Electricidad del  Este,  S. A. (Edeeste) por  los  señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota.



f.      El  memorial de  casación depositado el  siete   (7)  de  junio de  dos  mil veintidós (2022), por  la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A. (Edeeste), contra la Sentencia núm. 335 -202 1-S SEN-00322, dictada el veinte (20)   de  septiembre de  dos   mil   veintiuno  (202 1), por la  Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.



1 0.6.  Como se ha  indicado, lo  que  plantea la recurrente es que  el  punto de partida del plazo para recurrir en casación debe ser la fecha en que  recibió los Actos núms. 1 79/22  y 1 80/226, contentivos de las intimaciones de pago hechas por los ahora recurridos a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A.  (Edeeste), y no  en  la fecha de los  Actos núms. 15 76/2021  y  157 7/202 17,




6Ambos instrumentados el 31 de mayo de 2022 por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

7Ambos instrumentados el 19 de noviembre de 2021 por el ministerial José Fermin Cordones GuetTero, alguacil ordinario de la C01te Penal de San Pedro de Macorís.


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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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mediante los cuales le fue notificada la Sentencia núm. 335-2021 -SSEN-00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de  San Pedro de Macorís. Como fundamento de ese criterio alega que  los Actos 179/22 y 1 80/22  le fueron notificados en  la avenida San Vicente de  Paúl núm. 321, Plaza Comercial Megacentro, municipio Santo Domingo Este,  provincia Santo Domingo, mientras que los Actos 15 76/202 1 y 157 7/2021 fueron notificados en la  calle General  Gregorio Luperón núm.  6,  de  la  ciudad de  La  Romana, dirección  distinta  a  su   domicilio  principal,  de   donde  concluye  que   esa notificación la colocó en  un  estado de  indefensión que viola su  derecho de defensa y, por tanto, su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.



10.7.  Respecto a situaciones similares a la que ahora ocupa la atención de este órgano   constitucional,  el   Tribunal   Constitucional  comparte   el    criterio establecido por  la Suprema Corte de Justicia8, en el sentido de que  no  sólo  es válido el emplazamiento hecho en el establecimiento principal de las sociedades y asociaciones de que  se trate, sino,  también, el que  se haya hecho en cualquier lugar donde la razón social tenga una  sucursal o un representante, tomando en consideración que todos ellos constituyen el domicilio social de esas  entidades . Al respecto, esa alta corte afirmó:



Considerando, que, conforme se aprecia en las motivaciones transcritas precedentemente, la  Corte a-qua [sic]  determinó que  se  entiende por domicilio social no  sólo  el  lugar del  principal  establecimiento, sino cualquier plaza  donde  la razón social tenga una  sucursal o un representante; que, efectivamente, el razonamiento que se plasma en la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Romana para conocer y dirimir la demanda en  reparación de  daños y perjuicios  incoada por  la  parte



8 Tal como se indica en los considerandos de la sentencia hoy recmTida.



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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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recurrida,fundamentado en que el demandado y actual recurrente tiene una  sucursal en dicha ciudad, resulta válido  y correcto, por aplicación del principio instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley núm. 259 del 2 de mayo de 1940, pero con sus mismos efectos, según  el cual  las sociedades   asociaciones tienen       domicilio o casa social su                    establecimiento o la                de  su

en cada de la a través de sucursales

las cuales             habitualmente sus actividades                      que en tal  sentido,  las  sociedades de comercio, entre ellas las  compañías por  acciones, como  en este  caso,  pueden ser  emplazadas válidamente por  ante  el tribunal del  lugar en que  tengan sucursal o representante

calificado, como aconteció en la especie9.



1 0.8.  En  el  presente caso,   el  estudio de  la  sentencia impugnada pone de manifiesto que para pronunciar la inadmisibilidad contestada, la Suprema Corte de Justicia tuvo a bien hacer las siguientes consideraciones: a) comprobó que  la Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-0032210 fue  notificada el diecinueve (19) de noviembre  de   dos   mil   veintiuno  (2021 ),  mediante  los  Actos de   alguacil

15 76/2021  y  15 77/2021 11,  en  la  calle General Gregorio Luperón núm. 6, La

Romana, lugar donde se  encuentra la  oficina principal en  esa  ciudad de  la Empresa Distribuidora de  Electricidad del  Este,   S. A.,  (Edeeste); b)  que en razón de  la  distancia entre esa  ciudad y  el  Distrito Nacional, asiento de  la Suprema  Corte  de   Justicia,  al   plazo  original  para  recurrir  en   casación correspondía un   aumento de  cuatro días,  por existir una   distancia de   125 kilómetros entre ambas ciudades; e) que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por  la Ley  núm. 491-08,  dispone que



9  Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 10, del 19 de mayo de 2004, Boletín Judicial núm. 1122, págs. 133-138; y sentencia núm. 8, de 8 de julio de 2005 , Boletín Judicial núm. 1136, págs. !30-135. Las negritas y el subrayado son nuestros.

10 Dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Cámara Civil y Comercial de la C01te de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

11 Ambos instrumentados por el ministerial José Fennin Cordones Guerrero,  alguacil ordínario de la Corte Penal de San

Pedro de Macorís.



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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE)  contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días 12 ; d) que conforme a lo anterior, la fecha de vencimiento del plazo era  el lunes veinte (20) de  diciembre de  dos  mil  veintiuno (202 1 ); e) que, sin  embargo, el recurso de casación fue interpuesto el siete (7) de junio de dos  mil veintidós (2022);  y f) que  sobre la base  de esas  consideraciones procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de referencia.



10.9.  De  lo  anteriormente  indicado concluimos que   la  Primera Sala  de  la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación y  aplicación del  artículo 5  de  la  Ley   núm.  3726,  sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 49 1 -08, pues la indicada inadmisión del recurso de  casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de  Electricidad del Este,  S. A., (Edeeste), obedeció al mandato de la referida norma y al cálculo correcto del  plazo por ella  fijado y los criterios jurisprudenciales establecidos por dicho órgano judicial en lo concerniente a la validez de  la notificación en casos  similares y al modo del  cálculo del  referido plazo. De  ello  concluimos que,  contrario a lo alegado por la empresa recurrente, la actuación de la Suprema Corte de  Justicia, mediante la  sentencia impugnada, no  constituye, en  modo alguno, un  acto   de   vulneración,  atentado  o  menoscabo  de   las   garantías procesales fundamentales  invocadas por   la  recurrente  como sustento de  su recurso de revisión constitucional.



1 O.1 O. Procede,  en   consecuencia, rechazar  el  presente  recurso  de   revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia impugnada.








12

Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del

19 de  diciembre de 2008,  disponia en  su rutículo  5: En  las materias civil, comercial, inmobiliaria,  contencioso­ adminsi trativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscritopor abogado, que contendrá todos los medios en que sefunda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro delplazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia ... .


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Esta  decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por  la mayoría requerida. No  figuran las firmas de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel  Ulises Bonnelly  Vega,  en   razón  de   que   no   participaron  en   la deliberación y votación de la presente sentencia por  causas previstas en la ley.



Por  las razones y motivos de hecho y de  derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional


DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,  S. A., (Edeeste), contra la Sentencia SCJ-PS-23-0 121, dictada el treinta y uno (3 1) de  enero del  dos  mil  veintitrés (2023 ), por  la Primera Sala  de  la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado en este  sentido.



SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional  de  decisión jurisdiccional interpuesto  por  la  Empresa Distribuidora de  Electricidad del  Este,   S. A.,  (Edeeste) y,  en  consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia SCJ-PS-23 -012 1, dictada el treinta y uno (3 1) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con  las precedentes consideraciones.



TERCERO: ORDENAR la comunicación, por  secretaría, de  esta  sentencia, para  su   conocimiento  y  fines  de   lugar,  a  la   parte  recurrente,  Empresa Distribuidora de Electricidad del  Este,  S. A., (Edeeste); y a la parte recurrida, señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Elvin Antonio Ávila Mota, Juan Rijo Rijo y    Eunice   Ramírez   Castillo,  y    la    razón   social  Inversiones  y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L. 







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CUARTO:  DECLARAR  el   presente  proceso libre  de   costas,  según  lo dispuesto por el  artículo 7.6 de  la  Ley  núm.   137-11,  Orgánica del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



QUINTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Firmada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de  Cabrera, jueza; José  Alejandro Vargas Guerrero, juez; Grace A. Ventura Rondón, secretaria.



La presente sentencia fue  aprobada por  los señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez  (1 0) del  mes  de julio del año  dos mil veinticuatro (2024);  firmada y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el  día,  mes  y año  anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón


Secretaria

















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