Sentencia TC 00265-24 EDESTE Notificacion Sucursales
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0265/24
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2023-05 16, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0 121 dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alej andro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (20 1 1 ), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia SCJ-PS-23-0121, obj eto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (3 1) de enero del dos mil veintitrés (2023 ), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente :
Primero: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., contra la sentenciacivil núm. 335-2021-SSEN-00322, dictada el 20 de septiembre de 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.
Segundo: CONDENA a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción afavor del Dr. Zacarias Porfirio Beltré Santana y los Ledos. César Euclides Núñez Castillo y José Aníbal Rodríguez Pilarte, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Dicha sentencia fue notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) mediante el Acto núm. 11 9/23, instrumentado el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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A los señores Elvin Antonio Ávila Mota, Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Eunice Ramírez Castillo y Juan Rij o Rijo y a la razón social Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., se les notificó la decisión mediante el Acto núm. 238/2023, instrumentado el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (EDEESTE) interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita precedentemente mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consej o del Poder Judicial, el once (11 ) de abril de dos mil veintitrés (2023), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La señalada instancia y los documentos anexos a ésta fueron notificados a los señores Elvin Antonio Ávila Mota, Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Eunice Ramírez Castillo y Juan Rij o Rijo y a la razón social Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., mediante el Acto núm. 239/2023, instrumentado el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
La Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (3 1) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recurrida ahora en revisión ante este órgano constitucional, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste) contra la Sentencia civil núm. 335 -202 1-S SEN-00322, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1). Esa decisión se fundamenta, entre otros, en los motivos siguientes:
De conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
En virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, dicho plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de lajurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia, indicando en tal sentido el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que ((Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya
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lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Lasfracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo ... "; que de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborables para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; en ese sentido, previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitida como punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.
En ese tenor, de la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2021, mediante los actos de alguacil núm. 1576/2021 y 1577/2021, instrumentados por el ministerial José F. Cordenos G., de ordinario [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del [sic] San Pedro de Macorís, en la calle General Gregario Luperón núm. 06, La Romana, lugar donde se encuentra la oficina principalde EmpresaDistribuidora de Electricidad del Este, S. A., en dicha ciudad, conforme hace constar el ministerial actuante en el acto de notificación; que si bien la parte
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recurrente cuestiona la validez del indicado acto, argumentando en esencia que su domicilio principal se encuentra ubicado en la Sabana Larga núm. 1, esquina calle San Lorenzo, sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, esta corte de casación en reiteradas ocasiones ha establecido que el domicilio social no es solo el lugar del principal establecimiento, sino cualquier lugar donde la sociedad tenga una sucursal o un representante, por aplicación del principio instituido en la llama da [sic] Ley Alfonseca Salazar, sustituida por la Ley 259 del 2 de mayo de 19 40, según la cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cadajurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales
ejercen habitualmente sus actividades comerciales1. En tal sentido, al
haber sido recibidos ambos actos por Neferty González, quien dijo ser secretaria de la recurrente, y persona apta para recibir actos de esta naturaleza, estos pueden considerarse como válidos para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.
Entre el domicilio donde se le notificó a la parte recurrente la sentencia impugnada (calle General Gregario Luperón número 06, La Romana), antes descrito, y el Distrito Nacional, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, existe una distancia de 125 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 4 días, a razón de la distancia [sic].
En tal virtud, habiéndose notificada la sentencia impugnada el 19 de noviembre de 2021, el plazo regular para la interposición del recurso
1 SCJ, 1ra Sala, 8 de julio de 2005, núm. 8, B.J. 1136, pág. 130-135; 19 de mayo de 2004, núm. 10, B.J. 1122, pág. 133-
138.
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de que estamos apoderados vencía el lunes 20 de diciembre, en consecuencia,al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 07 de junio de
2022, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.
En atención a las circunstancias antes referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acoja las conclusiones incidentalesformuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación planteado por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento delfondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 19 78.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La recurrente en revisión constitucional, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste), pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
La Primera Sala a la hora de declarar la inadmisibilidad no consideró lo siguiente: La recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), tuvo conocimiento de la notificación de la sentencia en fecha 31 de mayo de 2022, mediante los actos de alguacil
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Nos. 1 79/22 y 180/22 y el recurso de casación fue interpuesto en fecha
7 dejunio de 2022, es decir, a los siete días hábiles de haber recibido y tener conocimiento de la existencia de sentencia recurrida.
No entendemos, como [sic] la Primera Sala de la Suprema Corte, procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, si se le aportó la prueba de las irregularidades contenidas en el acto de notificación de la sentencia, entre las cuales se puede citar: a) en el acto de la interposición del recurso de apelación que dio origen a la sentencia recurrida, se le notificó a la recurrida la dirección del domicilio principal de la recurrente en la ciudad de Santo Domingo Este y se eliminó la dirección de la Comercial de La Romana y b) La recurrida dice en los actos de la notificación -15 7612021 y 157 712021- se traslada a las de la recurrente a la sentenciamientrasla la realiza en una creando esta situación un estado de de la
recurrente al no tener conocimiento a de los actos de la
-15 7612021 157712021echarían a correr el de la del recurso de casación de la sentencia recurrida.
Es indudable en su decisión [sic] la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida por inconstitucionalidad no le ha garantizado a la recurrente la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso, lo que demanda la declaratoria de nulidad de la sentencia atacada [... ].
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante los actos de alguacil Nos.
1 79122 y 180122, debidamente notificados por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, los recurridos: Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S.R.L., Juan Rijo y Eunice Ramírez Castillo, notifican una
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solicitud de pago a la recurrente por la suma total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATRO PESOS CON 00100 (RD$34,152,000.04) [sic].
Los recurridos hacen acompañar los mandamientos de pago - Nos.
1 79122y 180122- de los actos de la supuesta notificación de la sentencia
-recurrida- marcados con los nos. 15 7612021 y 157 712021 , ambos notificados en fecha 19 de noviembre del año 2021 por el ministerial José F. Cordones, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Es así, como la recurrente EDEEste [sic], tiene conocimiento en fecha
31 de mayo de 2022, por intercambio de los actos números 1 7912022 y
18012022 de la supuesta notificación de la sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021 mediante los actos de alguaciles números
15 7612021 y 157 712021 .
El acto de la notificación de la sentencia contiene dos faltas que no permitieron que la sentencia llegara al conocimiento del Departamento legal [sic] de la recurrente, a saber: a) en el acto de la interposición del recurso de apelación que dio origen a la sentencia recurrida, se le notificó a la recurrida la dirección del domicilio principal de la recurrente en la ciudad de Santo Domingo Este y se eliminó la dirección de la Comercial de La Romana y b) La recurrida dice en los actos de la notificación -15 7612021 y 157 712021- que se traslada a las oficinas principales de la recurrente a notificar la sentencia recurrida; mientras que la notificación la realiza en una comercial, creando esta situación un estado de indefensión de la recurrente al no tener conocimiento a tiempo de los actos de la notificación -15 7612021 y 157 712021, que
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echaría a correr el plazo para la interposición del recurso de casación de la sentencia recurrida.
La irregularidad cometida por los recurridos al notificar los actos -
15 7612021 , 157712021 - de notificación de la sentencia en violación del derecho de defensa y del debido proceso de ley consagrado en el artículo 69 de nuestra constitución, por tanto no echan a correr el plazo para la interposición del recurso de casación de conformidad a [sic] lo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley No. 3726 del 1953, de Procedimiento de Casación [ ... ]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoró la irregularidad cometida por la recurrida en la notificación de dichos actos que impedían que echaran a correr el plazo del recurso de casación.
Ese tribunal constitucional debe estimar la sentencia emitida
la Sala Civil Comercial de la Corte de Justicia violenta las a la tuteladebido así como la del derecho a toda vez se declara la
inadmisibilidad del recurso de casación tomando como de la del recurso de casación una
hecha de manera en una comercial de la
haciendoen la misma la mención lo hacía en el establecimientocreando el
del instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley 259 del 2 de mayo de 1940, según la cual las sociedades y asociaciones tienenpor domicilioo casa socialsu principal establecimiento o la oficia de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, pero este principio no impide que se valores [sic] si realmente el acto notificado en una comercial cumplió
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su cometido, motivo por los cuales procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0121, objeto del presente recurso en revisión constitucional.
Como indicamos anteriormente, en su Sentencia Núm. SCJ-PS-23-
0121, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la sociedad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) por haber interpuesto el recurso de casación fuera de plazo, pero no valoró que la recurrida notificó la sentencia que echaba a correr dicho plazo con las irregularidades ampliamente descritas en este recurso, lo que impidió que pudiese interponer el recurso a tiempo.
Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente concluye solicitando al
Tribunal lo siguiente :
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0121, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el treinta y uno {31) del mes de enero del año 2023.
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso revisión constitucional [sic] y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0121 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinte y tres (2023) [sic].
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TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para losfines establecidos en el numeral 1O, artículo 54 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (1 3) dejunio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento yfines de lugar, a la parte recurrente, A) INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JUAN RIJO, S.R.L., B) JUAN RIJO RIJO, C) EUNICE RAMÍREZ CASTILLO, D) RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ YE) ELVIN ANTONIO AVILA MOTA.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 13 7-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, los señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Elvin Antonio Ávila Mota, Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo y la razón social Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., depositaron su escrito de defensa el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:
Atendido: A que los recurridos Ramón Onecimo [sic] Rivera Ruiz, Elvin Antonio Avila Mota, Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S.R.L., Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo, procedieron a notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD EL [sic] ESTE, S.A. (EDEESTE) la Sentencia Civil marcada con el número
335-2021-SSEN-00322 de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), emitida por la Cámara Civil y Comercial de la
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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sn Pedro de Macorís, mediante los Actos números 1576/2021 y 157 7/2021 ambos de fecha diecinueve {19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), procediendo la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), a interponer el recurso en [sic] casación en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), fuera del plazo que le otorga la ley y como consecuencia de dichafalta legal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitió la sentencia número SCJ-PS-
23-0121 en fecha treinta y uno {31) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) [ ... ].
ATENDIDO: A que en [sic] todo el trayecto del relato del proceso jurisdiccional completo no se evidencia que la parte recurrente en revisión constitucional haya probado violación de derechofundamental alguno, sino que se entretiene con meros alegatos, es por ello que entendemos que dicho recurso debe ser declarado Inadmisible.
ATENDIDO: A que tomando en cuenta las cuestiones planteadas, el presente recurso de revisión jurisdiccional constitucional no contiene especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual será apreciada por el Tribunal atendiendo a su importancia para la interpretación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, en virtud de lo que establece el Artículo 53, último párrafo de la Ley 13 7-11.
Atendido: A que cabe mencionar que el recurso de Revisión Constitucional, incoado por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., violenta lo que establece el Artículo 53, Numeral 3, letra a, de la Ley 13 7-11, toda vez que como consta en los
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documentos depositados, en ninguno de los escritos se puede evidenciar que se haya invocado la violación de un derecho fundamental, razón por la cual dicho recurso en revisiónjurisdiccional constitucional debe ser declarado inadmisible porfalta de relevancia.
ATENDIDO: A que en el hipotético caso que los honorables no declaren inadmisible la presente acción constitucional, podrán observar que el Recurso de Revisión Jurisdiccional Constitucional interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD, S.A. (EDEESTE), carece de un ordenamiento procesal lógico, ya que no fue presentado de manera ordenada, toda vez que en materia constitucional, como en otras materias, se debe presentar un escrito comprensible y debidamente motivado en el que se plantee en primer orden la competencia, luego la admisibilidad y por último, los medios en que se fundamentan las supuestas violaciones a derechos fundamentales imputables en este caso, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Corte de donde proviene la sentencia atacada y poner en condiciones a este tribunal de garantías, de poder verificar si lo alegado por la recurrente contiene los méritos para anular la decisión, lo que no ocurrió en el caso de la especie, como más adelante probaremos. De todas maneras, los recurridos proceden a ejercer sus medios de defensa a losfines de que dicha acción constitucional sea rechazada.
ATENDIDO: A que mediante el Acto marcado con el No. 1576/2021 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del Protocolo del Ministerial José Fermín Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los señores EL VIN ANTONIO A V/LA MOTA y RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ le notificaron a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD
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DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) en su domicilio principal que tiene en la ciudad de La Romana, así como también se le notificó al señor JUAN RIJO la Sentencia Civil marcada con el número 33-2021-SSEN-00322 de fecha veinte de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. El acto recibidola señora NEJERTYes de la
Distribuidora de Electricidad del
Acto No.
ATENDIDO: A que mediante el Acto marcado con el No. 1577/2021 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del Protocolo del Ministerial José Fermín Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la empresa JUAN RIJO, S.R.L.,JUAN RIJO y EUNICE RAMIREZ CASTILLO le notificaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) en su domicilio principal que tiene en La Romana, así como también se le notificó en sus domicilios correspondientes a los señores RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ y ELVIN ANTONIO AVILA MOTA la Sentencia Civil marcada con el número 335-2021-SSEN-00322 de fecha veinte de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Civil yComercial de la Corte de Apelacióndel Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. El acto recibidola señora NEJERTYes de la
Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.,(ver
Acto No. 157712021).
ATENDIDO: A que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) dedujo el recurso en casación [sic] fuera del plazo
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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que establece la ley, como tal se prueba con la Certificación [sic] emitida por César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, la cual hace constar ((que nofiguran en los registros puestos a su cargo ningún recurso de casación contra la sentencia número 335-2021-SSEN-00322 defecha veinte de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con motivo del recurso de apelación, interpuestos por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) en contra de Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, SRL y Ramón Onécimo [sic] Rivera Ruiz". (Ver copia de Certificación).
ATENDIDO: A que sorpresivamente, siete (7) meses después de haberle notificado la Sentencia de la Corte A-qua [sic], es en 7 de
del año la Distribuidora del S.A.
ante la Secretaria General de la Corte de el Recurso de Casación contra la Sentencia Civil No. 335-
2021-SSEN-00322 dictada la Cámara Civil Comercial de la Corte de del Judicial de San Pedro de Macorís, siendo notificada a la empresa INVERSIONES Y
COMERCIALIZADORA JUAN RIJO, S.R.L., así como también a los
,
señores JUAN RIJO RIJO, EUNICE RAMIREZ CASTILLO, ELVIN
,,
ANTONIO AVILA MOTA Y RAMON ONECIMO RIVERA RUIZ, en su
condición de partes recurridas, mediante el Acto No. 209/2022 defecha
14 de junio del año 2022, del Protocolo del Ministerial [sic] Héctor Rafael Ramírez Nixon, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que constituye un absurdo jurídico lo alegado por la parte recurrente en la página 6, numerales 9, 9.1, 9.2 y 9.3 cuando
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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expresa ((es así como la parte recurrente EDEEste, tiene conocimiento en fecha 31 de mayo de 2022, por intermedio de los actos números
17912022 y 18012022 de la supuesta notificación de la sentencia en
fecha 19 de noviembre de 2021 mediante los actos de alguaciles números 157612021 y 157712021 ", cuyos alegatos carecen de validez y hasta de seriedad, los cualesfueron rechazados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que el objeto de la notificación de los actos 179/2022 y 180/2022 por parte de los recurridos fue solicitar el pago de la condigna reparación, en razón de que dicha empresa tenía conocimiento que el litigio había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que se le había notificado válidamente la Sentencia Civil No. 335-2021-SSEN-00322 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante los actos números 1576/2021 y 1577/21 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del Protocolo del Ministerial José Fermín Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo actofue recibido en la sucursal de La Romana por una empleada de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) de nombre NEJERTY GONZALEZ, PERO NO DEDUJERON RECURSO EN CASACIÓN EN EL PLAZO DE LEY (Ver Actos 157612021 y
157712021).
ATENDIDO: A que este Honorable Tribunal Constitucional podrá verificar que la notificación a la recurrente de la Sentencia Civil No.
335-2O21-SSEN-00322 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se efectuó en la sucursal donde anteriormente lefue notificada la primigenia Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios,
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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canalizada mediante el Acto No. 570/2018 de fecha 3 de octubre de
2018 del Protocolo del Ministerial Angel Yordany Santana Smith, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, siendo dicho acto recibido la señora NEJERTY a la sazón de
[sic] de la Distribuidora de Electricidad del
(Ver Acto No. 57012018 de fecha 3 de octubre de 2018).
Atendido: A que también, se puede verificar que la notificación a la recurrente de la Sentencia Civil No. 335-2021-SSEN-00322 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por parte de la empresa Inversiones y Comercializadora Rijo, S.R.L., Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo se efectuó en la sucursal donde anteriormente le fue notificada la primigenia Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios [sic], canalizada mediante el Acto No. 842/2018 de fecha 29 de septiembre de 2018 del Protocolo del Ministerial Diostenes Hidalgo Jiménez, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo dicho acto recibido la señora ELIZABETH HEREDIA, a la sazón de la Distribuidora de Electricidad del (Ver Acto No. 84212018 de fecha 3 de octubre de 2018).
Atendido: A que luego se le notificó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) en la sucursal ubicada en la calle General Gregario Luperón No. 6 de La Romana, la sentencia que le otorgó beneficio de causa a los recurridos, cuya decisión está registrada bajo el número 0195-2020-SCIV-00296 defecha veintisiete de julio del año dos mil veinte (2020), emitida por la Cámara Civil y
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, canalizada mediante el Acto No. 486/2020 de fecha 5 de octubre del año 2020, del Protocolo del Ministerial José F. Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo recibido dicho acto NEFERTYde la recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DELS.A. (ver original del Acto No. 486/2020 de fecha 5 de octubre del año 2020).
ATENDIDO: Aque luego los recurridosInversionesy Comercializadora Rijo, S.R.L., Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo notificaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) en la sucursal ubicada en la calle General Gregario Luperón No. 6 de La Romana, la Sentencia que le otorgó beneficio de causa a los recurridos, cuya decisión está registrada bajo el número 019 5-2020-SCIV-00296 de fecha veintisiete de julio del año dos mil veinte (2020), emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, canalizada mediante el Acto No. 365/2020 defecha 2 de octubre del año
2020, del Protocolo del Ministerial Domingo Castillo Villegas, Alguacil
Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, siendo recibido dicho acto ELIZABETHde la recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD
DEL S.A.(ver original del Acto No. 36512020 de fecha 2 de octubre del año 2020).
Atendido: A que prueba irrefragable que esta Alta Corte podrá constatar es que la recurrente EDEESTE se defendió en justicia de los actos notificados en la sucursal ubicada en la calle General Gregario
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Luperón No. 6 de La Romana, y de esta manera rechazar sus absurdas pretensiones que son de mera legalidad, lo el Recurso de dicha el cual lefue notificado a todos
los recurridos mediante el Acto No. 119/2020 de fecha 28 de octubre del año 2020 del Protocolo del Ministerial Héctor Rafael Ramírez Nixon [sic], Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo recurso se hizo en respuesta al Acto No. 486/2020 defecha 5 de octubre del año 2020, del protocolo del Ministerial José F. Cordones Guerrero, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual recibido NEJERTY de la recurrente EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ELECTRI CIDAD DEL S.A.
Y también en respuesta al Acto No. 365/2020 de fecha 2 de octubre del año 2020, del Protocolo del Ministerial Domingo Castillo Villega, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del distrito Judicial de La Romana, siendo recibido dicho acto ELIZABETH
de la recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (Ver original de Acto No. 11912020 defecha 28 de octubre de 2020).
ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta aplicación de la ley, y cuya sentencia no contiene violación a derecho fundamental, como erróneamente aduce la recurrente, toda vez que, solo basta leer la página 7, numeral 6 de la sentencia atacada, para comprobar que las notificaciones hechas a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE) mediante los Actos 1576/2021 y
1577/2021 instrumentados por el Ministerial José F. Cordones G., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la calle General Gregario Luperón núm. 06 de la ciudad de La Romana, se hicieron en el lugar donde se encuentra la oficina principal de la recurrente en la indicada ciudad, conforme hace constar el ministerial actuante en los actos de notificación.
ATENDIDO: A que en correlación a lo anterior, este Tribunal Constitucional podrá observar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los cuerpos normativos aplicables a cada uno de los puntos del debate, a saber: la Carta Política, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; manteniéndose vigilante de que en el proceso fueran garantizadas las prerrogativas inherentes a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso de ambos litigantes, decidiendo sin incurrir en violación a derechofundamental, especialmente al recurrente.
ATENDIDO: A que la forma en que lo decidió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, comporta un ejercicio procesal adecuado y conforme al lineamiento legal que domina la materia, por tanto, no existe violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa ni al debido proceso instituido en la Constitución, como erróneamente aduce la ElY!PR ESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), por lo que procede el rechazo del recursos de revisión constitucional, por lo que procede el rechazo del recurso de revisión constitucional, por falta e insuficiencia de motivos de hecho y de derecho, por improcedente y malfundado.
Con base en esas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de
Revisión [sic] en contra de la sentencia Núm. SCJ-PS-23-0121, defecha
31 del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el Recurso de Revisión [sic] que nos ocupa, no tiene especial trascendencia o relevancia constitucional de las cuestiones planteadas, atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación el contenido,alcance y la concreta protecciónde los derechos fundamentales, además por carecer de objeto, toda vez que, el presente recurso no cumple con la finalidad de poner a este Órgano Revisor Constitucional en condiciones de examinar, analizar y revisar la sentencia de que se trata, ya que los medios planteados son totalmente de mera legalidad, absurdos y carentes relevancia constitucional, para este Honorable Tribunal Constitucional, además por no cumplir con las previsiones contenida [sic] en el artículo 53 de la ley 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece {13) dejunio de dos mil once (2011).
En el hipotético caso de no ser acogido nuestro medio de Inadmisión [sic] anteriormente planteado, sin renunciar a él, la parte accionada tiene a bien solicitar a los Jueces [sic] apoderados del presente Recurso de Revisión [sic], fallar de la manera siguiente:
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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PRIMERO: DECLARAR el presente Escrito de Defensa, regular, válido y admisible, por estar el mismo, acorde a los lineamientos procesales vigentes y depositado en tiempo hábil.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al cuanto [sic] alfondo, el Recurso de Revisión Jurisdiccional Constitucional [sic] en contra de la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0121, defecha 31 del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), por no habérsele violentado derechos fundamentales algunos a la hoy recurrente en revisión y por no cumplir con el artículo 53, ordinal 3, inciso ((a", de la ley que rige la materia, más los motivos y razones expuestos en el presente escrito, además por improcedente, malfundado y carente de base legal.
TERCERO: En consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia Núm. SCJ-PS-23-0121, defecha 31 del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece {13) dejunio de dos mil once (2011).
6.Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente son los que mencionamos a continuación:
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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l. La Sentencia SCJ-PS-23 -0 121, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, del treinta y uno (3 1) de enero de dos mil veintitrés (2023).
2. El Acto núm.l 19/23, instrumentado el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la referida sentencia a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste).
3. El acto núm. 238/2023, instrumentado el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante el cual notificó la señalada decisión a la sociedad Inversiones y Comercializadora Juan Rij o, S. R. L., y a los señores Juan Rijo Rijo, Eunice Ramírez Castillo, Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota.
4. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) contra la sentencia de referencia, depositada el once ( 1 1 ) de abril de dos mil veintitrés (2023).
5. El Acto núm. 239/2023, instrumentado el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023 ), por el ministerial Héctor Rafael Ramírez Dixon, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante el cual notificó el indicado recurso a la sociedad Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., y a los señores Juan Rijo Rijo, Eunice Ramírez Castillo, Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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6. El escrito de defensa depositado el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por los señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Elvin Antonio Ávila Mota, Juan Rij o Rijo y Eunice Ramírez Castillo, y la sociedad Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L.
7. El Acto núm. 21 8/2023, instrumentado el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ), por el ministerial Agapito Sabino Reyes, alguacil ordinario del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual notificó el indicado escrito de defensa a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios que, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesta por la empresa Inversiones y Comercialización Juan Rijo, S. R. L., y los señores Juan Rijo Rijo, Eunice Ramírez Castillo, Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste), como consecuencia de haberse incendiado los negocios denominado Pescadería Higüey y Pescadería Elvin, propiedad de los demandantes, lo cual fue atribuido a una falla eléctrica externa en los conductores que alimentaban de energía eléctrica el local donde operaban dichos negocios, lo que alegadamente provocó un corto circuito y, como consecuencia de ello, un incendio.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Esta demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 01 95-2020- SCIV-00296, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; decisión que condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), en su condición de guardián de la cosa inanimada, al pago de los siguientes valores: a) una indemnización, en reparación de daños y perjuicios, de diez millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$1 0,500,000.00) a favor de la empresa Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., y los señores Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo, en calidad de propietarios del inmueble y del mobiliario siniestrados de la Pescadería Higüey; b) una indemnización, en reparación de daños y perjuicios, de cinco millones de pesos dominicanos (RD$ 5,000,000.00) a favor del señor Elvin Antonio Ávila Mota, propietario de la Pescadería Elvin; e) una indemnización, en reparación de daños y perjuicios, de cinco millones doscientos sesenta y un mil cien pesos dominicanos (RD$ 5,26 1,1 00.00) a favor del señor Ramón Onécimo Rivera Ruiz, propietario del local donde operaba la Pescadería Elvin; y d) el 1 .5 % mensual de las sumas mencionadas, por concepto de interés judicial, a ser computado a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia.
Inconforme con esta decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste) interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 3 35-2021-SSEN-
00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que rechazó el señalado recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SPJ PS-23-0 121, del treinta y uno (3 1) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el obj eto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (201 1).
9.Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.l. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54. 1 de la Ley núm. l37-ll, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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inadmisibilidad2, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/163, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/144, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0 143/15, del primero (1 ero.) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste) mediante el Acto núm. 11 9/23, del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023 ), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), menos de treinta (30) días después de la señalada notificación. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.3.Según lo establecido en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (3 1) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que se satisface el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida no
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/001 1/13, del 11 de febrero de 2013; TC/0062/14, del 4 de abril de
2014; TC/0064/15, del 30 de marzo de 2015; TC/0526/16, del 7 de noviembre de 2016; TC/0184/18, del 18 de julio de
2018; TC/0252/18, del 30 de julio de 2018; y TC/0257/18, del 30 de julio de 2018; entre otras.
3 Del 22 de junio de 2016.
4 Del 22 de diciembre de 2014.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Por su lado, la parte recurrida pretende que el recurso sea declarado inadmisible. Alega, en este sentido, que la acción recursiva se sustenta en meros alegatos, sin que se evidencie la vulneración de derecho fundamental alguno. Sin embargo, de la lectura de los argumentos planteados por la recurrente en su escrito de revisión constitucional, este órgano constitucional ha constatado que dicho recurso presenta elementos suficientes respecto de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados por el tribunal a quo mediante la sentencia impugnada, específicamente en tomo al derecho de defensa y al derecho al recurso como garantías esenciales del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
9.5. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9. 7. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal e del numeral 3 del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.
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9.8.El recurrente alega, de manera resumida, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (de manera concreta, su derecho de defensa y su derecho al recurso) al pronunciar la inadmisibilidad de su recurso de casación. De ello se concluye que el recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-1 1, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental. En el presente caso, ese requisito, previsto por el literal e de ese texto, ha sido satisfecho debido a que las vulneraciones alegadas son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo
100 de la Ley núm. 137-1 1, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a
esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional ... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura, en aquellos casos, entre otros:
1) que contemplen conflictos sobre derechosfundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al TribunalConstitucionalreorientar o redefinir interpretacionesjurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que
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vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económicacuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal desarrollar su criterio jurisprudencia! respecto a la validez de la notificación realizada en cualquier plaza donde una empresa tenga sucursal o representante legal. Además, este caso permitirá al Tribunal precisar el alcance de los derechos fundamentales invocados frente a las condiciones de admisibilidad contenidas en las leyes procedimentales. Por consiguiente, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
9.11. En consecuencia, procede a declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
1 0.1. En el presente caso, la recurrente atribuye a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de manera concreta, a su derecho de defensa y al recurso, tras declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación de la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08.
1 0.2. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
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En ese tenor, de la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2021, mediante los actos de alguacil núm. 1576/2021 y 1577/2021, instrumentados por el ministerial José F. Cordenos G., de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del [sic] San Pedro de Macorís, en la calle General Gregario Luperón núm. 06, La Romana, lugar donde se encuentrala oficina principalde Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., en dicha ciudad, conforme hace constar el ministerial actuante en el acto de notificación; que si bien la parte recurrente cuestiona la validez del indicado acto, argumentando en esencia que su domicilio principal se encuentra ubicado en la Sabana Larga núm. 1, esquina calle San Lorenzo, sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, esta corte de casación en reiteradas ocasiones ha establecido que el domicilio social no es solo el lugar del principal establecimiento, sino cualquier lugar donde la sociedad tenga una sucursal o un representante,por aplicación del principio instituido en la llama da [sic] Ley Alfonseca Salazar, sustituida por la Ley 259 del 2 de mayo de 1940, según la cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales
ejercen habitualmente sus actividades comerciales5. En tal sentido, al
haber sido recibidos ambos actos por Neferty González, quien dijo ser secretaria de la recurrente, y persona apta para recibir actos de esta naturaleza, estos pueden considerarse como válidos para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso que nos ocupa.
5SCJ, ira Sala, 8 dejulio de 2005, núm. 8, B.J. 1136, pág. 130-135; 19 de mayo de 2004, núm. 10, B.J. 1122, pág. 133-138.
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Entre el domicilio donde se le notificó a la parte recurrente la sentencia impugnada (calle General Gregario Luperón número 06, La Romana), antes descrito, y el Distrito Nacional, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, existe una distancia de 125 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 4 días, a razón de la distancia.
En tal virtud, habiéndose notificada la sentencia impugnada el 19 de noviembre de 2021, el plazo regular para la interposición del recurso de que estamos apoderados vencía el lunes 20 de diciembre, en consecuencia,al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 07 de junio de
2022, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.
10.3. La Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) alega, como sustento de su recurso de revisión constitucional, que las notificaciones de la sentencia recurrida en casación fueron realizadas de manera irregular. En este sentido, la recurrente argumenta lo que se transcribe a continuación:
La Primera Sala a la hora de declarar la inadmisibilidad no consideró lo siguiente: La recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), tuvo conocimiento de la notificación de la sentencia en fecha 31 de mayo de 2022, mediante los actos de alguacil Nos. 179/22 y 180/22 y el recurso de casación fue interpuesto en fecha
7 dejunio de 2022, es decir, a los siete días hábiles de haber recibido y
tener conocimiento de la existencia de sentencia recurrida.
Las oficinas principales de la recurrente están ubicadas en la Carretera
Mella Esq. San Vicente de Paúl, Centro Comercial Megacentro, Paseo
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de la Fauna, Local 226, Primer Nivel, Municipio de Santo Domingo
Este, Provincia de Santo Domingo [ . . . ].
El acto de la notificación de la sentencia contiene dos faltas que no permitieron que la sentencia llegara al conocimiento del Departamento [sic] legal de la recurrente, a saber: a) en el acto de la interposición del recurso de apelación que dio origen a la sentencia recurrida, se le notificó a la recurrida la dirección del domicilio principal de la recurrente en la ciudad de Santo Domingo Este y se eliminó la dirección de la Comercial de La Romana y b) La recurrida dice en los actos de la notificación -15 7612021 y 157 712021- que se traslada a las oficinas principales de la recurrente a notificar la sentencia recurrida; mientras que la notificación la realiza en una comercial, creando esta situación un estado de indefensión de la recurrente al no tener conocimiento a tiempo de los actos de la notificación -15 7612021 y 157 712021, que echaría a correr el plazo para la interposición del recurso de casación de la sentencia recurrida.
Los actos - 15 7612021, 157 712021 - de notificación de la sentencia son violatorios del derecho de defensa y del debido proceso de ley consagrado en el artículo 69 de nuestra constitución, por tanto no echan a correr el plazo para la interposición del recurso de casación de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 491-08, del
19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley No. 3726 del 1953, de
Procedimiento de Casación, [ . . . ].
1 0.4. Por su lado, la parte recurrida procura el rechazo del recurso de revisión constitucional en el entendido de que la Suprema Corte de Justicia decidió correctamente la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por lo que no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por la recurrente.
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1 0.5. A este respecto, es oportuno hacer constar que, entre los documentos que conforman el presente expediente, se encuentran los siguientes:
a. El Acto núm. 15 76/202 1, instrumentado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1), por el ministerial José Fermín Cordones Guerrero, alguacil ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al señor Juan Rijo y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste).
b. El Acto núm. 15 77/202 1, instrumentado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (202 1), por el ministerial José Fermín Cordones Guerrero, alguacil ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste).
c. Una copia de la certificación emitida el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, donde se hace constar que al veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), no figuraba en sus registros ningún recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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d. El Acto núm. 1 79/22, instrumentado el treinta y uno (3 1) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la solicitud de pago requerida a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) por la razón social Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L., y los señores Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo.
e. El Acto núm. 180/22, instrumentado el treinta y uno (3 1) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la solicitud de pago requerida a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste) por los señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz y Elvin Antonio Ávila Mota.
f. El memorial de casación depositado el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), contra la Sentencia núm. 335 -202 1-S SEN-00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
1 0.6. Como se ha indicado, lo que plantea la recurrente es que el punto de partida del plazo para recurrir en casación debe ser la fecha en que recibió los Actos núms. 1 79/22 y 1 80/226, contentivos de las intimaciones de pago hechas por los ahora recurridos a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), y no en la fecha de los Actos núms. 15 76/2021 y 157 7/202 17,
6Ambos instrumentados el 31 de mayo de 2022 por el ministerial Eddy Guzmán Luciano, alguacil ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
7Ambos instrumentados el 19 de noviembre de 2021 por el ministerial José Fermin Cordones GuetTero, alguacil ordinario de la C01te Penal de San Pedro de Macorís.
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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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mediante los cuales le fue notificada la Sentencia núm. 335-2021 -SSEN-00322, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Como fundamento de ese criterio alega que los Actos 179/22 y 1 80/22 le fueron notificados en la avenida San Vicente de Paúl núm. 321, Plaza Comercial Megacentro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, mientras que los Actos 15 76/202 1 y 157 7/2021 fueron notificados en la calle General Gregorio Luperón núm. 6, de la ciudad de La Romana, dirección distinta a su domicilio principal, de donde concluye que esa notificación la colocó en un estado de indefensión que viola su derecho de defensa y, por tanto, su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
10.7. Respecto a situaciones similares a la que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional, el Tribunal Constitucional comparte el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia8, en el sentido de que no sólo es válido el emplazamiento hecho en el establecimiento principal de las sociedades y asociaciones de que se trate, sino, también, el que se haya hecho en cualquier lugar donde la razón social tenga una sucursal o un representante, tomando en consideración que todos ellos constituyen el domicilio social de esas entidades . Al respecto, esa alta corte afirmó:
Considerando, que, conforme se aprecia en las motivaciones transcritas precedentemente, la Corte a-qua [sic] determinó que se entiende por domicilio social no sólo el lugar del principal establecimiento, sino cualquier plaza donde la razón social tenga una sucursal o un representante; que, efectivamente, el razonamiento que se plasma en la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Romana para conocer y dirimir la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la parte
8 Tal como se indica en los considerandos de la sentencia hoy recmTida.
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recurrida,fundamentado en que el demandado y actual recurrente tiene una sucursal en dicha ciudad, resulta válido y correcto, por aplicación del principio instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley núm. 259 del 2 de mayo de 1940, pero con sus mismos efectos, según el cual las sociedades asociaciones tienen domicilio o casa social su establecimiento o la de su
en cada de la a través de sucursales
las cuales habitualmente sus actividades que en tal sentido, las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en este caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante
calificado, como aconteció en la especie9.
1 0.8. En el presente caso, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para pronunciar la inadmisibilidad contestada, la Suprema Corte de Justicia tuvo a bien hacer las siguientes consideraciones: a) comprobó que la Sentencia núm. 335 -202 1-SSEN-0032210 fue notificada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), mediante los Actos de alguacil
15 76/2021 y 15 77/2021 11, en la calle General Gregorio Luperón núm. 6, La
Romana, lugar donde se encuentra la oficina principal en esa ciudad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste); b) que en razón de la distancia entre esa ciudad y el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, al plazo original para recurrir en casación correspondía un aumento de cuatro días, por existir una distancia de 125 kilómetros entre ambas ciudades; e) que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone que
9 Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 10, del 19 de mayo de 2004, Boletín Judicial núm. 1122, págs. 133-138; y sentencia núm. 8, de 8 de julio de 2005 , Boletín Judicial núm. 1136, págs. !30-135. Las negritas y el subrayado son nuestros.
10 Dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Cámara Civil y Comercial de la C01te de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
11 Ambos instrumentados por el ministerial José Fennin Cordones Guerrero, alguacil ordínario de la Corte Penal de San
Pedro de Macorís.
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el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días 12 ; d) que conforme a lo anterior, la fecha de vencimiento del plazo era el lunes veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (202 1 ); e) que, sin embargo, el recurso de casación fue interpuesto el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022); y f) que sobre la base de esas consideraciones procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de referencia.
10.9. De lo anteriormente indicado concluimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación y aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 49 1 -08, pues la indicada inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste), obedeció al mandato de la referida norma y al cálculo correcto del plazo por ella fijado y los criterios jurisprudenciales establecidos por dicho órgano judicial en lo concerniente a la validez de la notificación en casos similares y al modo del cálculo del referido plazo. De ello concluimos que, contrario a lo alegado por la empresa recurrente, la actuación de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia impugnada, no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión constitucional.
1 O.1 O. Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia impugnada.
12
Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del
19 de diciembre de 2008, disponia en su rutículo 5: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso adminsi trativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscritopor abogado, que contendrá todos los medios en que sefunda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro delplazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia ... .
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Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste), contra la Sentencia SCJ-PS-23-0 121, dictada el treinta y uno (3 1) de enero del dos mil veintitrés (2023 ), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado en este sentido.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste) y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia SCJ-PS-23 -012 1, dictada el treinta y uno (3 1) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (Edeeste); y a la parte recurrida, señores Ramón Onécimo Rivera Ruiz, Elvin Antonio Ávila Mota, Juan Rijo Rijo y Eunice Ramírez Castillo, y la razón social Inversiones y Comercializadora Juan Rijo, S. R. L.
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez; Grace A. Ventura Rondón, secretaria.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (1 0) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2023-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) contra la Sentencia SCJ-PS-23-0121, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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