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SENTENCIA SCJ-PS-23-2229 (fuerza mayor requiere probar imprevisibilidad e imposibilidad)

Resumen IA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció el recurso de casación interpuesto por Autolujosa, S.A. contra Focus Line, S.R.L., en un litigio por incumplimiento de contrato de transporte de mascarillas durante la pandemia. La Corte CASA la sentencia de apelación que había exonerado a Focus Line, al considerar que se aplicó erróneamente la eximente de fuerza mayor, pues aunque hubo retraso, el contrato se celebró en plena pandemia (mayo 2020), lo que cuestiona la imprevisibilidad, y la recurrida no probó documentalmente las regulaciones ni la imposibilidad material de cumplir, requisitos esenciales para justificar la fuerza mayor según el Código Civil y el Convenio de Montreal.

SENTENCIA SCJ-PS-23-2229 (fuerza mayor requiere probar imprevisibilidad e imposibilidad)

Exp. núm. 1532-2020-ECON-00201

Partes: Autolujosa, S.A., y Focus Line S.R.L.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios

Decisión: CASA

Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2023, año 180° de la Independencia y año 161° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Autolujosa, S. A., debidamente representada por Luis Jordin Joaquín Sánchez García, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. Laura Ilán Guzmán Paniagua y Jennifer Gómez Gómez; de generales que constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida Focus Line S.R.L., debidamente representada por Gabriela Casado Ortiz, quien tiene como abogados apoderados especiales a los Lcdos. Arismendy Rodríguez, María Isabel Rodríguez y Julio César Matos; de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00590, dictada el 11 de octubre de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

Primero: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la entidad Focus Line, S.R.L., contra la sentencia número 1532-2021-SSEN-00036, de fecha 3 del mes de marzo 2021, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos Comerciales, REVOCA la decisión antes indicada y, en consecuencia: A) Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad Autolujosa, S.A., en contra de la sociedad Focus Line, S.R.L., por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los abogados constituidos de la parte recurrente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

A) Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 5 de enero de 2023 mediante el cual la parte recurrida expresa sus medios de defensa.

B) La secretaría general de la Suprema Corte de Justicia remitió el expediente correspondiente a la secretaría de esta Primera Sala el 10 de febrero de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023. De acuerdo con el artículo 26 de la ley ya indicada, no procede la notificación del recurso que nos ocupa al Ministerio Público, por lo que se decidirá el asunto en cámara de consejo sin necesidad de celebración de audiencia, tal y como lo permite el artículo 29 de Ley 2-23, del 17 de enero de 2023.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1)En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Autolujosa S. A., y como recurrida Focus Line S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) el litigio surge en ocasión de una relación contractual surgida entre Autolujosa, S. A., y Focus Line S.R.L., por la cual esta última se comprometía a transportar mercancías, específicamente, mascarillas, provenientes de Shangai, China, durante el período de pandemia del Covid-19, subcontratando dicha entidad los servicios de la aerolínea Caribe Cargo, S. A.; b) a raíz del alegado retraso en la transportación de la mercancía en la fecha prometida, la hoy recurrente demandó a la actual recurrida en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios; acción que el tribunal de primer grado apoderado acogió mediante sentencia núm. 1532-

2021-SSEN-00036, de fecha 3 de marzo de 2021, condenando a la recurrida al pago de la suma de RD$10,000,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios causados a raíz del incumplimiento contractual, más un interés judicial del 2% mensual, contado a partir de la fecha de interposición de esta demanda y hasta la total ejecución de esta sentencia; c) dicha decisión fue objeto de apelación, en curso de la cual la recurrente, Focus Line S.R.L., demandó en intervención forzosa a Caribe Cargo, S. A., a fin de que la sentencia le sea oponible; la corte a qua admitió la intervención forzosa, acogió el recurso, por consecuencia, revocó el fallo apelado, rechazó la demanda primigenia mediante el fallo ahora recurrido en casación.

2)La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación a la ley por falsa interpretación y falsa aplicación de la ley; segundo: violación derecha de defensa.

3)En el desarrollo de un aspecto indicado en ambos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua desnaturalizó el contrato de transporte, y por ende el incumplimiento de una obligación esencial del contrato; puesto que, no se configuran ninguna de las condiciones que justifican la eximente de responsabilidad consistente en una causa de fuerza mayor, ya que la contratación entre los instanciados se materializó durante la pandemia del Covid-19, por lo que, dicho evento era algo totalmente previsible al momento de la formalización del contrato; que la alzada utiliza la pandemia como una excusa para el incumplimiento cuando era una realidad presente al momento de contratar, razón por la que la recurrida le vendió un vuelo chárter aprovechando la situación que existía en la cual se necesitaban las mascarillas, cuyo precio en ese momento era sensible, sin tener la intención de cumplir con la fecha que prometió, no obstante tener conocimiento de ello y no tomar las medidas necesarias para contrarrestarlas; que la fuerza mayor solo se constituye cuando hay un obstáculo unconvenio intervenido entre las partes.

4)Continúa alegando la recurrente que en la especie no se configura la imprevisibilidad, pues el contrato se realizó en el mes de mayo de 2020, cuando ya la pandemia estaba en curso y era sabido de todas las regulaciones que se estaban adoptando en todo el mundo, y aun así la recurrida se comprometió a transportar la mercancía en un tiempo específico, máximo cuando es una entidad que se dedica a esas actividades, y estuvo operando en ese momento bajo las circunstancias existentes con pleno conocimiento; que en cuanto a la irresistibilidad que supone una característica que sobreviene en la ejecución del contrato, un hecho nuevo en curso de su vigencia, tampoco tuvo lugar por las mismas razones expuestas; que, además, la corte asume la defensa de la parte recurrida de que su incumplimiento se debió a regulaciones emitidas en China, a raíz de la pandemia, sin embargo, dicha parte no justificó con ningún elemento de prueba cuáles fueron esas regulaciones y hasta el momento se desconocen, por lo que la alzada actuó con ligereza al retener un incumplimiento excusable de los simples alegatos de una parte, sin que fueran probados; que la recurrida tenía una obligación de resultado, pues debía transportar la mercancía en una fecha determinada, lo que implicaba obtener todos los permisos necesarios para que el vuelo pudiera salir en la fecha acordada y ahora se escuda en unas supuestas regulaciones y dificultades para obtener los permisos; que la causa esencial de contratar con dicha parte era la rapidez del servicios ofrecido, condición sin la cual no habría contratado y pagado una alta suma de dinero. de procedencia, pues la corte comprobó que la obligación que tenía no fue cumplida por causa ajenas a su voluntad,sino que respondió a los constantes cambios de políticas de exportación e importación que realizó el gobierno de Chica, que era el puerto de salida de la mercancía, por lo que las pretensiones de la recurrente no tienen fundamento jurídico que puedan sustentar los supuestos agravios.

6) La alzada motivó su decisión con los fundamentos siguientes: De los hechos comprobados por este Tribunal, antes transcritos, así como de los datos aportados en cuanto a las conversaciones por vía de WhatsApp sostenida entre las partes del proceso, es preciso destacar que, fueron adquiridas un total de trescientos mil (300,000) mascarillas por la entidad Autolujosa, S.A., en fecha 23 de abril de 2020, para cuyo transporte a la República Dominicana desde China fue contratada la entidad Focus Line, S.R.L. En esa atención, fue realizado entre la compañía Focus Line S.R.L. y la entidad Caribe Cargo, S.R.L., en fecha 28 de abril 2020, un acuerdo al servicio aéreo chárter para trasladar mascarillas desde China hasta Santo Domingo, con dos (2) días de tránsito, expidiendo la primera un recibo a nombre de la segunda por dicho concepto, la cual fue honrada en su totalidad por la segunda. Conforme fue acordado entre las partes el embarque fue pautado para salir desde el puerto de origen el día 10 de mayo de 2020, siendo reprogramado en varias ocasiones, llegando finalmente a suelo dominicano en fecha 22 de mayo de 2020; en ese sentido, aduce el recurrente que dicho retraso ocurrió debido a las grandes congestiones en los aeropuertos de china y las nuevas regulaciones para exportaciones de este tipo de productos, por lo que china ha decidido modificar en reiteradas ocasiones los permisos y documentaciones que se necesitan para poder despachar o recibir aviones en su territorio para el despacho de este tipo de producto, lo que ha generado grandes atrasos en los despachos, mientras que el recurrido aduce que el referido retraso le generé pérdidas, al no poder vender las mascarillas

como punto controvertido si el retraso en el cumplimiento de la obligación asumida por la entidad Focus Line, S.R.L., y Caribe Cargo, S.R.L. puede ser atribuido a una falta en el cumplimiento de transporte de las mercancías asignadas a la entidad recurrida Autolujosa, S.A. Para que se configure la responsabilidad contractual que es aquel naciente producto del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato; será necesario que el tribunal verifique la presencia de un contrato válido suscrito entre el autor del daño y la víctima, una falta contractual y un daño resultante del incumplimiento del contrato.

7)Continúa motivando la corte lo siguiente: El caso que nos ocupa se configura dentro de la obligación del transportista, cuya naturaleza objetiva obliga al tribunal analizar las reglas del contrato de transporte generado entre las partes y si las mismas fueron incumplidas por el transportista, de tal modo que se configure en su contra la responsabilidad civil reclamada, en ese sentido, como hemos venido afirmando no es un hecho a discutir que entre las partes se generó un contrato de transporte donde el transportista se obligó a entregar la mercancía en un plazo primigenio que fuere incumplido, por lo que como Corte lo que nos corresponde analizar es si las causas de dicho retraso se encuentran justificadas o no. En ese orden, no es controvertido que hubo un retraso en el embarque de la mercancía comprada por la entidad Autolujosa, S. A., para lo cual fue contratada la empresa Focus Line, S.R.L., y esta a su vez subcontrato a Caribe Cargo, S.R.L., toda vez que la misma fue pactada, en principio, para salir del aeropuerto de Shanghái en fecha 10 de mayo de 2020, con un tiempo estimado de llegada a Santo Domingo de dos días, por haber contrato un vuelo chárter; sin embargo, debido a múltiples retrasos y cambios de normativa la mercancía fue embarcada en fecha 21 de mayo de 2020 y recibida en el país el día 22 de mayo del citado año, es decir, al día siguiente. Lo anterior implica, la configuración de los primeros dos elementos de la responsabilidad civil contractual, puesto que existe, un contrato válido entre las partes, nacido del acuerdo de servicios de transporte pactado entre estos, así como un incumplimiento contractual, en vista del retraso en el cumplimiento de la entrega de la carga, ante lo cual alega la parte recurrente, que el referido incumplimiento no le puede ser imputado como falta ya que hicieron todo lo que estaba en sus manos para cumplir con la entrega convenida y que el mismo se debió que China modificó en reiteradas ocasiones los permisos y documentaciones requeridas para despachar o recibir aviones en su territorio para el despacho de mascarillas, ya que de diferentes partes del mundo están embarcando este producto, asunto que, de ser corroborado por esta Corte, exime la responsabilidad civil del mismo. En ese orden, explica el artículo 1147 de la misma normativa que "El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.

8)Igualmente, la alzada motiva lo siguiente: Es un hecho que, la obligación de entregar una mercancía a su destino es una obligación de resultado, cuya responsabilidad en caso de incumplimiento se presume, siendo desplazada la carga de la prueba hacia el transportista, debiendo este probar que la mercancía ha sido entregada y recibida por su contratante o que ha quedado exonerado de su obligación por alguna causa eximente. Es preciso hacer acopio de las disposiciones del Convenio sobre la Responsabilidad Civil del Transportista Aéreo, suscrito en Montreal en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que expresa en su artículo 13 numeral tercero lo siguiente: "Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte". En ese tenor, en cuanto a los retrasos incurridos respecto de la salida del embarque en las fechas indicadas, alega el recurrente que estos fueron ocasionados

por el cierre y restricciones de los aeropuertos del mundo, como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Por los hechos y argumentos de las partes ante esta Sala de la Corte, resulta oportuno hacer las siguientes observaciones, y resulta ser que nuestro país al igual que el resto del mundo, en el año 2020, vivió una pandemia sanitaria, vinculada al virus del SARSCOVID-19, el cual tuvo su origen en la ciudad de Wuhan, China, que tras la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto 134-2020 del Poder Ejecutivo, en fecha 19 del mes de marzo 2020, se restringió el acceso al país por las vías aéreas y marítimas, esto en búsqueda de disminuir la propagación e importación del referido virus. Igualmente, a nivel mundial fueron restringidas y estrictamente reguladas las operaciones de exportación, situación que se extendió por varios meses del año, en cuanto a nuestro país, el cierre total de las actividades económicas no esenciales, se extendió hasta el día veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), fecha en que fue ordenada la restauración de los trabajos, sin desmedro de que, esta paralización afectó toda la operatividad empresarial y económica, lo que resulta un aspecto indiscutible para este tribunal, por ser un hecho notorio y que claramente provocó retrasos en las obligaciones pactadas. Dichas medidas sanitarias provocaron retrasos y congestiones en todos los procesos de exportación e importación a nivel mundial, encontrándose el embarque que nos ocupa situado durante el periodo de los meses marzo-junio del año 2020, es decir, después de declarada a nivel mundial la pandemia sanitaria vinculada al Covid, y nuestro país asumiera medidas drásticas para disminuir el impacto, siguiendo el modelo del resto del mundo, resultando China, el epicentro del problema sanitario y que adoptó las medidas más restrictivas para frenar el flagelo.

9)Refiere además la corte los motivos siguientes: De las conversaciones sostenidas entre las partes, vía la plataforma de WhatsApp y correos electrónicos, así como de las documentaciones aportadas al proceso, esencialmente la comunicación expedida por la recurrente Focus Line, los retrasos en la salida de la carga, fijada para el día 10 de mayo del 2020, de los aeropuertos de Shanghái, China, fueron ocasionado debido a los constantes cambios de las regulaciones sanitarias para la entrada y salida por vía aérea y marítima que fueron impuestas por las autoridades de China, causadas por el Covid- 19. Dispone el Convenio de Montreal, antes mencionado, en su artículo 18, lo siguiente: "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes: "(...) 6. Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga", mientras que el 19 de la misma regulación expresa: "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas". Que al analizar el texto normativo citado, se puede inferir que si bien es cierto la obligación del transportista de llevar la carga hasta el puerto destino que fue contratado entre las partes, es una obligación de resultado configurable por el solo hecho del retraso, existen situaciones que en algunos escenarios escapan la capacidad u operatividad del transportista, más aún cuando dicho transporte tiene que regirse por disposiciones de distintos Estados, que en su soberanía pueden disponer reglas en cuanto al tráfico aéreo o marítimo, se refiere, por lo que, razona el legislador internacional de Montreal, del cual somos signatarios, que le corresponde al juzgador, no tan solo evaluar el retraso, sino también, entre otras causales, si las decisiones de los distintos países generaron impedimentos en la actividad y el comportamiento del transportista, a fin de cumplir aquello a lo que se ha comprometido. Ha sido establecido por la jurisprudencia en varias ocasiones que el deudor que incumple una obligación de resultado solo podrá liberarse de su responsabilidad cuando demuestre la existencia de una eximente de esta, a saber, falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; aspecto que será evaluado en lo adelante. Que desde finales del año 2019 y durante todo el año 2020, la mayoría de los países adoptaron distintas disposiciones gubernamentales tendentes a evitar mayores daños a las personas a raíz de la pandemia, lo que en modo alguno puede ser ignorado por el tribunal, pues si bien, el transportista se obligó a traer la mercancía ya iniciado, inclusive en nuestro país el Estado de Emergencia, decretado por el Poder Ejecutivo, asumiendo una carga de responsabilidad mayor por la crisis mundial acaecida, no puede el tribunal atribuirle responsabilidad cuando dicha mercancía debía salir de un Estado que en su soberanía decidió limitar o reducir el tráfico aéreo. Igualmente, se corrobora que la entidad Caribe Cargo, S.R.L., se comprometió a cubrir en su totalidad los costos de almacenaje de la carga por el tiempo que dure la mercancía para embarcar, en caso de que la línea aérea no cubra parcialmente los mismos, en miras de reducir el impacto económico ocasionado por el retraso a la hoy recurrida, realidad regulada por el artículo 19 del referido convenio, que expresa no habrá responsabilidad del transportista frente a una debida diligencia de este para adoptar medidas en aras de evitar el daño o la imposibilidad de prevenir el mismo, lo que se evidencia del correo enviado por Danilo Vásquez sdq.sales@caribecargo.net a gcasado@focuslinerd.com. en fecha 12 de mayo de 2020.

10) Finalmente concluye la corte motivando lo siguiente: De lo antes expuesto, corroboramos que ciertamente hubo un incumplimiento de la obligación asumida por la entidad Focus Line, S.R.L., y Caribe Cargo, S.R.L. en cuanto a la entrega oportuna de la carga a ser transportada, sin embargo, como hemos esbozado, el retraso no respondió a una negligencia e imprudencia incurrida por esta. Lo anterior encuentra amparo en que este retraso fue una consecuencia directa de los constantes cambios a las políticas de exportación e importación que realizaron las autoridades chinas a fin de mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el Covid-19, evento conocido por las partes al momento de contratar y que no es controvertido en este proceso, por lo

que, era de su igual conocimiento que durante la transacción comercial de trasportación podían generarse situaciones que retrasaran la entrega de la carga que no podían ser previsibles, por quien debía transportar la mercancía, debido a la situación mundial generada por la pandemia. En ese sentido, la doctrina ha expresado: "Para que el hecho de un tercero constituya una causa eximente de responsabilidad civil para el demandado es preciso que ese hecho se manifieste frente al demandado con las mismas características de la falta de la víctima, del caso fortuito o fuerza mayor. De lo anterior resultan dos requisitos: a) el hecho del tercero no debe ser imputable al demandado, ósea que debe ser ajeno al demandado. Este requisito no se cumple si el demandado ha provocado el hecho del tercero; b) el hecho del tercero debe ser culposo. Si el tercero se ha conducido con lo debía, el demandado que haya incurrido en falta no puede invocar el hecho del tercero. En la especie, observamos que China, en los atributos que la soberanía de Estado le otorga adoptó las medidas que consideró más apropiadas para proteger a sus ciudadanos, decisiones que escaparon al control del recurrido e interviniente forzoso y de esta misma Sala, y en vista de que el citado país era el puerto de origen de la carga, sus decisiones se imponen frente a la actividad del transportista y escapan de su control, sin que sea necesario en este caso, evaluar el elemento culposo de este tercero por tratarse de decisiones adoptadas por un Estado. El artículo 1148 del Código Civil dispone "que no proceden los daños y perjuicios cuando por consecuencia de causa mayor o caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer, aquello a que está obligado o ha hecho aquello que le estaba prohibido" y al verificar esta Corte que, los retrasos incurridos fueron ocasionados por las medidas adoptadas por las autoridades de los diferentes países a fin de evitar la propagación del Covid-19, configurándose entonces una eximente contenida en el numeral sexto del artículo 18 del Convenio de Montreal, citado en parte anterior de esta sentencia. De lo antes explicado, podemos establecer que el incumplimiento de la obligación asumida por parte de Focus Line y Caribe Cargo resulta ser un incumplimiento excusable, puesto que, en primer orden, escapaba de su control los retrasos, por cambio de regulaciones de importación y

exportación, adoptadas por un país extranjero, como medidas para detener el contagio del Covid 19, y por demás, esta realizó una debida diligencia en aras de amedrentar el daño ocasionado por el referido retraso. Es por lo anterior, y ante la existencia de un casual eximente de la responsabilidad civil de la parte recurrente, Focus Line, y Caribe Cargo, interviniente forzoso, aspecto que no fue retenido por el juez de primer grado, por lo que procede que esta Sala de la Corte acoja el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión apelada en consecuencia rechaza la demanda inicia; tal y como haremos constar en la parte dispositiva.

11) De la lectura de la sentencia impugnada se constata, como hechos no controvertidos, que la hoy recurrente contrató los servicios de la parte recurrida para transportar desde China a la República Dominicana una cantidad determinada de mascarillas de uso médico, durante la vigencia de la pandemia producida por el virus denominado Covid-

19, en una época fija. La no llegada de la mercancía en el tiempo acordado, motivó a la actual recurrente a interponer la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, que acogió el tribunal de primer grado.

12) La alzada, de su parte, constató el incumplimiento contractual de la actual recurrida al no entregar la mercancía en el tiempo consensuado, pero, dio lugar a la defensa de dicha parte de que el incumplimiento se debió a fuerza mayor, puesto que el retraso ocurrió debido a las grandes congestiones en los aeropuertos de china y las nuevas regulaciones para exportaciones de este tipo de productos, por lo que China ha decidido modificar en reiteradas ocasiones los permisos y documentaciones que se necesitan para poder despachar o recibir aviones en su territorio para el despacho de este tipo de producto, lo que ha generado grandes atrasos en los despachos, lo que imposibilitó que el vuelo saliera a su destino con el producto, por lo que decidió que esta quedaba eximida de responsabilidad.

13) Esta reflexión la justificó la alzada como una eximente de responsabilidad, reteniendo que, el retraso, en efecto, se debió a los constantes cambios a las políticas de exportación e importación que realizaron las autoridades chinas a fin de mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el Covid-19, evento conocido por las partes al momento de contratar y que no es controvertido en este proceso, por lo que, era de su igual conocimiento que durante la transacción comercial de trasportación podían generarse situaciones que retrasaran la entrega de la carga que no podían ser previsibles, por quien debía transportar la mercancía, debido a la situación mundial generada por la pandemia. Asumiendo además, que China, en los atributos que la soberanía de Estado le otorga adoptó las medidas que consideró más apropiadas para proteger a sus ciudadanos, decisiones que escaparon al control del recurrido e interviniente forzoso y de esta misma Sala, y en vista de que el citado país era el puerto de origen de la carga, sus decisiones se imponen frente a la actividad del transportista y escapan de su control, sin que sea necesario en este caso, evaluar el elemento culposo de este tercero por tratarse de decisiones adoptadas por un Estado.

14) Habiendo advertido que no es contestado el incumplimiento, sino las causas de eximentes de responsabilidad de este, vale destacar algunas consideraciones al respecto. En ese sentido, en ausencia de estipulación contractual de exoneración de responsabilidad, el artículo 1147 del Código Civil establece que el deudor de una obligación no será condenado al pago de los daños y perjuicios cuando su incumplimiento -debidamente justificado- se deba a causas extrañas a su voluntad que no le pueden ser imputables. Asimismo, el artículo 1148 de dicho texto legal consagra que no proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.

15) Igualmente, cabe destacar que aun cuando la recurrida no era la línea aérea que haría el transporte, frente al recurrente esta fue quien ofreció este servicio, por lo que a los efectos, se considera como tal, en cuyo sentido, la responsabilidad civil del transportista aéreo se encuentra regulada por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, llamado Convenio de Varsovia, modificado por la Convención de Montreal de 1999, el cual fue ratificado por el Estado dominicano el 21 de septiembre de 2007 y entró en vigor el 20 de noviembre de 2007.

16) El artículo 19 del mencionado Convenio de Montreal, utilizado por los jueces de fondo en su fallo, dispone: el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

17) En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es una eximente de responsabilidad en asuntos contractuales cuando un evento fuera del control del deudor, que no podría haberse previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse con las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación, siendo requeridos: a) un hecho imprevisto, es decir, cuando de lo que ocurre en el momento no pueda decirse que pudiera anticiparse de la observación de la realidad, teniendo en cuenta unas normas razonables basadas en las consecuencias que se derivan de un hecho en circunstancias normales; b) un hecho irresistible, cuando resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento; c) jurídicamente ajeno al deudor, es decir, sin contribución o culpa alguna del demandado; d) debe ser demostrada la naturaleza imprevista o irresistible y con ello la debida diligencia del deudor.

18) En el caso analizado, según se lleva dicho, la corte a qua asumió como hechos que demostraban la fuerza mayor o caso fortuito, y por ende la eximente de responsabilidad, la pandemia del Covid-19 que motivó las restricciones del Estado de China en el puerto de embarque donde se realizaría el servicio de transporte contratado y que enfrenta a las partes.

19) Cabe destacar que, a raíz del epicentro del brote del coronavirus, denominado SARS- CoV-2, que, en efecto, ocurrió en China y su expansión por el mundo, el 11 de marzo de

2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) lo calificó como pandemia, provocando que las naciones y Estados del mundo implementaran diversas medidas, tanto aéreas, marítimas como terrestres, en aras de disminuir la propagación en su población, lo cual en nuestro país fue adoptado por el decreto núm. 134-20, el 19 de marzo de 2020, declarando en estado de emergencia el territorio nacional e imponiendo varias medidas preventivas en ese sentido.

20) Bajo un estado de emergencia decretado por distintas naciones y las medidas restrictivas que esto conllevó, es innegable que, las relaciones contractuales puedan verse afectadas, sobre todo en su ejecución, pues constituyen, en principio, actos imprevisibles y extraños a cualquier contratante de buena fe, que podrían liberarlo de su obligación o postergar su cumplimiento. No obstante, para que esta posibilidad tenga sus visos de legalidad y

irresistibilidad, que fueron descritos en otra parte; asimismo, es necesario para el deudor que lo invoca, que establezca el vínculo causal entre el evento presuntamente debido a fuerza mayor y su incapacidad para cumplir con su obligación. Requisitos que deberán ser evaluados en cada caso.

21) Igualmente, para que los efectos del coronavirus como evento de fuerza mayor exoneren de responsabilidad en una eventual reclamación judicial del acreedor, deberá ser demostrado : a) que el evento de fuerza mayor se produjo en el curso de la ejecución del contrato, es decir, que el contrato se celebró con anterioridad; b) que las medidas decretadas para contener el brote pandémico del coronavirus fueron la causa determinante del incumplimiento; c) que ha llevado a cabo medidas de mitigación para limitar los daños o pérdidas al acreedor, proporcionando aviso y prueba oportunas; y d) que debido a la imprevisibilidad e inevitabilidad de los hechos acaecidos, no se ha vuelto más difícil o costoso, sino imposible de cumplir con la obligación.

22) En la especie, la corte incurrió en una falta de análisis de estos requisitos, puesto que, en primer orden, aunque reconoció que el contrato tuvo lugar en el curso de la pandemia, pues comprobó que esta operó en mayo de 2020, no motivó las consecuencias de este hecho para considerarse como un evento previsible entre las partes contratantes, puesto que, si al momento del contrato era de conocimiento el estado de emergencia que imperaba a causa del Covid-19, debió la alzada hacer las precisiones necesarias para interpretar que el elemento imprevisible como tal, era cuestionable, sin embargo, de manera general, consideró la pandemia y las regulaciones que, como en distintos países con una postura de presunción, sin los elementos de prueba que de forma contundente demostraran estas regulaciones, apoyándose únicamente en las conversaciones sostenidas entre las partes, vía la plataforma de WhatsApp y correos electrónicos, y esencialmente en la comunicación expedida por, Focus Line, que se limitaban a informarle al recurrente, de los retrasos en la salida de la carga, fijada para el día 10 de mayo del 2020, de los aeropuertos de Shanghái, China, ocasionados por los constantes cambios de las regulaciones sanitarias para la entrada y salida por vía aérea y marítima que fueron impuestas por las autoridades de China, sin que le fuera presentada documentación atinente a las medidas que adicionales a las que al momento del contrato, ya existían por el estado de emergencia, en el tiempo en que la mercancía debía llegar a puerto dominicano.

23) Es decir, que era deber de la parte recurrida presentar ante los tribunales de fondo, en qué consistían esos inconvenientes por los que pretendía quedar exonerada de responsabilidad. De no probarlo, no podrá ser tomado en cuenta y se presume la culpa del deudor. El deudor no debe probar el hecho público y notorio de la pandemia sino la afectación del evento a la imposible prestación o cumplimiento de su obligación contractual.

24) En consecuencia, para que el deudor de una obligación pueda justificar la no entrega de la cosa prometida, debe acreditar la existencia de un hecho que constituya una imposibilidad material para el traslado de la cosa, es decir, no es que haya una pandemia o estado de emergencia como tal, sino que hizo todo cuanto pudo para poder entregar

la cosa y, no obstante, le fue imposible realizar la entrega debido a un obstáculo que no pudo sortear, el cual debe, igualmente, probar.

25) Por tanto, aunque las medidas de control del brote pandémico puedan considerarse como un evento de fuerza mayor en ciertas circunstancias, los jueces deben evaluar las circunstancias de cadacontrato, igualmente se deberá considerar el momento en que se generó la situación y a partir de qué época se podría justificar la modificación de las obligaciones de las partes, es decir, que es necesario analizar en detalle cada relación jurídica, la conducta de las partes, las medidas impuestas por el gobierno y cualquier otro elemento jurídico relevante, en aras de minimizar los efectos negativos que pudieran derivarse de un inevitable incumplimiento de obligaciones que puedan poner en riesgo la continuidad de los negocios.

26) En este sentido, el deudor de la prestación podrá proporcionar al acreedor evidencias documentales de las circunstancias justificativas del retraso o imposibilidad reseñados, incluidos comprobantes de demoras o cancelaciones de transporte, contratos de exportación y declaraciones de aduanas para obtener los certificados respectivos, etc.

27) Esta Primera Sala también ha sido de criterio que, en materia de derecho de consumo, opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, en el que le corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio ‘in dubio

pro consumitore’[1].

28) La corte a qua no verificó esos requerimientos indispensables para acreditar una eximente de responsabilidad. En esas atenciones, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua incurrió en las violaciones denunciados en el memorial de casación, lo que no permite a esta sala verificar que en el caso concurrente se haya hecho una correcta interpretación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley. Por lo que procede acoger los aspectos de los medios de casación objeto de examen y consecuentemente anular la decisión impugnada.

29) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de estas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1303-2022-SSEN-00590, dictada el 11 de octubre de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en iguales atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Lcdas. Laura Ilán Guzmán Paniagua y Jennifer Gómez Gómez, abogadas de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa

Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha en ella indicada.

[1] S C J 1 r a . S a l a , n ú m . 1 8 3 , 2 7 o c t u b r e 2 0 2 1 , B . J . 1 3 3 1

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