SENTENCIA SCJ-PS-22-0327 (referimiento, derecho de información del socio, veedor o administrador judicial)
Resumen (parcialmente IA)
La Suprema Corte de Justicia casó la sentencia que rechazó la solicitud de designación de un veedor judicial. El tribunal sostuvo que, conforme al artículo 132 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales, el socio que reúna las condiciones puede solicitar en referimiento la designación de un experto imparcial para obtener información sobre la gestión de la sociedad, sin necesidad de probar urgencia, siempre que se verifique la utilidad de la medida y sin importar la existencia de un proceso de rendición de cuentas. La Corte consideró que la negativa prolongada a entregar información financiera vulneró el derecho del socio, justificando la intervención judicial.
SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2022, NÚM. SCJ-PS-22-0327 (referimiento, derecho de información del socio, veedor o administrador judicial)
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, del 28 de junio de 2018. Materia:Civil.
Recurrente:Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, S. R. L.
Abogados:Lcdos. Pamela Yeni Hernández Hane, Eric Raful Pérez y Víctor Ml. Aquino Valenzuela. Recurridos: Grupo Cellin, S. R. L. y compartes.
Abogados:Licdos. Virgilio A. Méndez Amaro y José Gregorio Peña Labort.
Jueza ponente: Mag. Vanessa Acosta Peralta.
Decisión: Casa con envío
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general,
en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2022, año 178° de la Independencia y año 159° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por la empresa Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, S. R. L., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, registro nacional de contribuyente núm. 1-01-53463-1, con domicilio social ubicado en la calle Luis F. Thomén núm. 110, torre Gapo, sector Evaristo Morales, Distrito Nacional, representada por Gabriel Darío Acevedo Villalona, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1304649-4, domiciliado en la calle Luis F. Thomén núm. 110, torre Gapo, sector Evaristo Morales, Distrito Nacional; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Pamela Yeni Hernández Hane, Eric Raful Pérez y Víctor Ml. Aquno Valenzuela, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1834345-8, 001-0974508-2 y 001-1012490-6, con estudio profesional abierto en común en la avenida Winston Churchill núm. 1099, torre Citigroup, Acrópolis Center, piso II, Distrito Nacional.
En el presente proceso figura como parte recurrida Grupo Cellin, S. R. L., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-30-23941-1 y registro mercantil núm. 39073SD, representada por María Claudia Mallarino, colombiana, mayor de edad, pasaporte núm. CCC51763851, domiciliada en el Distrito Nacional, también actuante a título personal y en nombre de Steve Dentsman Díaz y Guillermo Villalona Díaz, el primero titular del pasaporte estadounidense núm. 5093528881 y el segundo titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2226673-2; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Virgilio A. Méndez Amaro y José Gregorio Peña Labort, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0146208-3 y 001-1189804-5, con estudio profesional abierto en común en la avenida Núñez de Cáceres esquina calle Camila Henríquez núm. 106, plaza Taíno, sector Mirador Norte, Distrito Nacional.
Contra la ordenanza núm. 026-03-2018-SORD-00044, dictada en fecha 28 de junio de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:
Primero: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, S. R. L., mediante acto No. 320/2018, de fecha 07 de marzo de 2018, por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la ordenanza recurrida No. 504-2018-SORD-0218, de fecha 08 de febrero del año 2018, correspondiente al expediente No. 504-2018-ECIV-0038, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida, supliéndola en sus motivos, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente, Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, SRL, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los letrados Félix Fernández Peña, Ricardo Pellerano Paradas, Vitelio Mejía Ortiz, Lucy Objío Rodríguez y Ana J. Blandino Silfa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:
A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de agosto de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de fecha 1 de octubre de 2018, mediante el cual la parte recurrida plantea sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 27 de julio de 2020, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
B) Esta sala en fecha 13 de octubre de 2021 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto; a la indicada audiencia ambas partes comparecieron.
C) Los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, jueza presidente de esta Sala y Samuel Arias Arzeno, juez miembro, no figuran como suscriptores en la presente decisión, la primera por encontrarse de vacaciones al momento de la deliberación del caso y el segundo, por figurar en la sentencia de fondo.
LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, S. R. L. y, como parte recurrida Grupo Cellin, S. R. L., María Claudia Mallarino, Steve Dentsman Díaz y Guillermo Villalona Díaz, verificándose del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que refiere, lo siguiente: a) Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, S. R. L. interpuso una demanda, en calidad de socio, ante el juez de los referimientos para que en la empresa demandada Grupo Cellin, S. R. L., fuera designado un veedor judicial a fin de que dicho funcionario le informe de las actividades de la sociedad; b) para la acción encausó a dicha empresa (Grupo Cellin, S. R. L.) así como los señores María Claudia Mallarino, Steve Dentsman Díaz y Guillermo Villalona Díaz, decidiendo la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazar su demanda al tenor de la ordenanza núm. 504-2018-SORD-0218, de fecha 8 de febrero de 2018; c) dicho fallo fue objeto de recurso, decidiendo la alzada confirmarlo, según se hizo constar en la ordenanza núm. 026-03-2018-SORD-00044, ahora impugnada en casación.
La parte recurrente propone los siguientes medios de casación: primero: violación de la ley. Violación de los artículos 132 y 36 de la Ley de Sociedades Comerciales y 109 de la Ley núm. 834; segundo: desnaturalización de los hechos que originan la causa; tercero: falta de motivos por errónea aplicación del derecho;
En el desarrollo de un aspecto del primer y segundo medios de casación, analizados en conjunto por su similitud, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada debe ser casada debido a que la alzada estableció que la demanda en veedor judicial no presentaba daño inminente, turbación manifiestamente ilícita o urgencia en virtud de lo establecido en el artículo 190 de la Ley 834, lo cual, a su decir, es falso ya que la turbación manifiestamente ilícita sí existe por el hecho de negarse a dar información a uno de los accionistas mayores, que desde la nueva administración no percibe los ingresos que anteriormente generaba. Que la alzada rechazó la demanda por no demostrarse una actividad indebida de la administradora que ponga en peligro la buena marcha de la sociedad, lo cual transgrede el artículo 132 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Aduce además que la corte de apelación incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pues estableció que la recurrida no se negó a darle información sobre el funcionamiento de la entidad ni rendición de cuentas, sino que lo que hizo, según la alzada, fue postergarlo hasta que culminaran los procesos judiciales pendientes, lo cual es falso ya que mediante acto núm. 386/2017 fue presentada una negativa a la solicitud en cuestión.
En su defensa sostiene la parte recurrida que en fue incoada una demanda en rendición de cuentas en virtud de los artículos 36 y 132 de la Ley de Sociedades Comerciales, estando un tribunal apoderado del fondo de la demanda, no pudiendo en materia de referimiento otorgarse medidas que colinden con alguna contestación seria del fondo, que deben ser ponderadas por el juez apoderado del litigio.
El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada revocó la ordenanza de primer grado que había rechazado la demanda en referimiento en designación de veedor judicial incoada por la empresa Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, S. R. L. contra Grupo Cellin, S. R. L. y los señores María Claudia Mallarino, Steve Dentsman Díaz y Guillermo Villalona Díaz.
Para forjar su criterio, la corte a qua consideró lo siguiente: En el presente caso, por las pruebas aportadas y sin adentrarnos a cuestiones de fondo por escapar a los poderes del juez de los referimiento, este tribunal ha podido comprobar que las decisiones tomadas en relación al funcionamiento de la entidad Grupo Cellin, SRL, han sido adoptadas mediante asambleas en las cuales ha comparecido la recurrente, que no han sido aportados elementos de pruebas suficientes de hecho o derecho que denoten, en principio, alguna actividad indebida de la administradora o alguna inactividad de los órganos de administración que ponga en peligro la buena marcha de la sociedad y que ameriten la intervención judicial de esta mediante el nombramiento del veedor solicitado. En cuanto al argumento de que la administración se niega a darles información del funcionamiento de la entidad, así como a rendirle las cuentas de ésta () se determina que más que una negativa a rendir las cuentas y a dar información, lo que se ha dado es una postergación de estas hasta tanto culminen los procesos y se recaben informaciones que, a juicio de esta Corte, resultan necesarios para poder satisfacer esos requerimientos. Además que a falta de una rendición de cuenta voluntaria, este debió hacer uso de los mecanismos que proporciona la ley y solicitar una rendición de cuenta en lugar de un veedor judicial. Es preciso destacar además que el juez de los referimientos puede desplegar sus poderes en los siguientes casos: daño inminente, turbación manifiestamente ilícita y urgencia, no configurándose en la especie ninguno de estos escenarios, por vía de consecuencia, una eficaz administración de justicia sugiere rechazar el recurso de apelación sometido a nuestro estudio, al tiempo de confirmar la ordenanza recurrida ().
Para el asunto que aquí se dirime, el artículo 132 de la Ley núm. 479-08, establece que uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte (l/20) del capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo citado previamente al gerente, la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones.
La jurisprudencia de esta Corte de Casación ha juzgado al respecto que Si bien conforme este texto la figura del veedor judicial es preventiva y la urgencia no requiere ser probada, el juez de los referimientos debe verificar la utilidad de la medida, lo que se infiere del párrafo 1 del indicado artículo 132 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
El punto nodal en el presente caso radica en que el hoy recurrente solicitó a la compañía de la cual es socio -lo cual no es controvertido- que le emitiera un informe sobre el estado financiero, ejerciendo su derecho a conocerlo, conforme le habilita el artículo 132 de la Ley núm. 479-08, de Sociedades Comerciales.
La jurisdicción de alzada desestimó sus pretensiones, entre otros motivos, bajo el entendido de que la administración de la empresa no estaba negando darle la información del funcionamiento, sino que se estaba postergando dicho cumplimiento hasta que culminaran los procesos y fueran recabadas las informaciones necesarias para satisfacer sus requerimientos.
En los hechos de la presente causa ha quedado de manifiesto que la parte hoy recurrente solicitó vía acto de alguacil núm. 809/2017, las informaciones relacionadas a la empresa en la cual es socio, a lo cual le respondió la empresa mediante acto núm. 386/2017, de fecha 7 de julio de 2017 -puesto a la vista de la alzada y este plenario- lo siguiente: Que tan pronto finalicen los trabajos de la auditoria y se emita el correspondiente informe, lo que () aspiran ocurra dentro de un breve plazo, dicho informe inextenso será del conocimiento de () la entidad Arq. Gabriel Acevedo & Asociados, S. A., y constituirá una rendición de cuentas Esta jurisdicción advierte que desde la fecha en que la empresa indicó estar realizando las indagaciones de lugar hasta la decisión de la alzada rechazando la medida solicitada han transcurrido 11 meses, resultando un tiempo suficiente para dar cumplimiento y, al no hacerlo es, en efecto, una limitante para el socio de conocer, como es su derecho, el estado de la empresa de la cual forma parte; que mas aún, en el memorial de defensa redactado en ocasión del presente recurso de casación la parte recurrida ni siquiera se defiende indicando haber entregado la información requerida por el socio recurrente, sino que, como se ha visto, aduce a que existe una demanda en fondo en rendición de cuentas.
Por los motivos indicados precedentemente esta Corte de Casación es de criterio que el fallo adoptado adolece de los vicios denunciados y debe ser casado pues ha quedado de manifiesto el derecho del socio demandante y la falta de información a su persona sobre el estado financiero de la empresa, siendo criterio de la Sala sobre el particular lo siguiente: No existe impedimento alguno para que el socio que reúna las condiciones haga valer las prerrogativas que le otorga la ley y solicite la designación de un perito imparcial vía el juez de los referimientos tal y como lo consagra el artículo 132 de la reiteradamente mencionada Ley núm. 479-08; además dicho funcionario debe limitarse a recabar información y transmitirla al juez a favor de la parte que lo solicita, tal y como se hará constar en el dispositivo y sin necesidad de evaluar los demás medios de casación propuestos.
De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso, valiendo dispositivo el presente considerando.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25- 91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil; 132 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales,
FALLA:
ÚNICO: CASA la ordenanza núm. 026-03-2018-SORD-00044, dictada en fecha 28 de junio de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
Firmado: Justiniano Montero Montero, Vanessa E. Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.
