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SENTENCIA DEL 28 DE ABRIL DE 2021, NÚM. 25 - prueba de subordinacion

 






SENTENCIA DEL 28 DE ABRIL DE 2021, NÚM. 25



Sentencia impugnada:Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 27 de noviembre de 2018. Materia:Laboral.

Recurrente:PJ Group Services, S. R. L.



Abogados:Lic. Douglas M. Escotto M. y Licda. Gloria I. Borunigal P. Recurrido:Ramón Alberto Matos Alcántara.

Abogado:Lic. Julio César Rodríguez Beltré. Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia.




EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de abril de 2021, año

178° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:



Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social PJ Group Services, SRL., contra la sentencia núm. 028-2018-SSEN-494, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.



I. Trámites del recurso

 

El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por los Lcdos. Douglas M. Escotto M. y Gloria I. Borunigal P., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 041-

0013742-3 y 041-0014304-1, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Bolívar esquina calle Socorro Sánchez, edificio Elam’s II, quinto nivel, suite 5-E y 5-I, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogados constituidos de la razón social PJ Group Services, SRL., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tunti Cáceres núm. 249, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por Rafael E. Pimentel A., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0132769-0, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional.



La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 21 de diciembre de

2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. Julio César Rodríguez Beltré, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0053328-8, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las avenidas Nicolás de Ovando y Máximo Gómez núm. 306, suites 215 y 2016, plaza Nicolás de Ovando, Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido de Ramón Alberto Matos Alcántara, dominicano, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 010-

0048112-5, domiciliado y residente en la calle Alonzo Espinosa núm. 121, sector Villa Juana, Santo Domingo, Distrito Nacional.



La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 27 de enero de 2021, integrada por los magistrados Manuel A. Read Ortiz, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Moisés A. Ferrer Landrón, jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.



La magistrada Nancy I. Salcedo Fernández no firma la presente decisión, por haberse deliberado con anterioridad al 6 de abril de 2021, fecha en la cual se integró como jueza miembro de esta Sala.



II. Antecedentes



Sustentado en una alegada dimisión justificada, el hoy recurrido Ramón Alberto Matos Alcántara, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de retroactivos, días libre e indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, contra la razón social PJ Group Services, SRL., Yunior Pimentel y Ramón alias Chelo, dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2018-ELAB-

00216, de fecha 15 de junio 2018, la cual rechazó la demanda en cuanto a los codemandados Yunior Pimentel y Ramón alias Chelo, declaró resuelto el contrato de trabajo por la causa invocada por el trabajador, condenó a la empleadora la razón social PJ Group Services, SRL., al pago de los valores correspondientes por prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de conformidad con el párrafo 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, retroactivo y días libres.



La referida decisión fue recurrida por la razón social PJ Group Services, SRL., dictando la Primera Sala de la

Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2018-SSEN-494, de fecha 27 de noviembre de

2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:



PRIMERO: DECLARA Regular y valido en cuanto a la forma y Rechaza en cuanto al fondo el Recurso de

 

Apelación interpuesto por PJ Group Services, SRL., en consecuencia a ello CONFIRMA a la Sentencia de referencia, la dada por La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de junio del

2018, número 054-2018-SSEN-00216; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes y por ser justa en reposaren base legal. TERCERO: CONDENA a PJ Group Services, SRL. a pagar las Costas del Proceso a favor de Lic Julio Cesar Rodríguez Beltre (sic).



III. Medios de casación



La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley. Segundo medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Contradicción e insuficiencia de motivos.



IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar



Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia



De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.



Para apuntalar los medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por la estrecha vinculación de los vicios en que se sustentan, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación a la ley al reconocer un contrato de trabajo por tiempo indefinido que nunca existió, debido a que el recurrido era un profesional liberal que prestaba un servicio ocasional como mecánico, ejerciendo su profesión de forma independiente lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas tanto escritas como testimoniales, evidenciándose además, de las declaraciones dadas por el testigo a cargo del trabajador que entre las partes no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino que se limitaba a realizar labores ocasionales de mecánica y se le pagaba por los trabajos realizados, razón por la cual lo que procedía era declarar nula o inadmisible o injustificada la dimisión y no imputársele faltas a la empresa ya que el trabajador no podía estar inscrito en ninguno de los controles de registros de la empresa ni exigir derechos. Que existe una notoria contradicción en los motivos que utilizados para revocar la sentencia de primer grado y declarar la dimisión justificada, tal y como se desprende del análisis de forma y de fondo que hace el tribunal de alzada.



La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Ramón Alberto Matos Alcántara incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de retroactivos, días libres e indemnización contra la razón social PJ Group Services, SRL., Yunior Pimentel y Ramón alias Chelo, sustentado en el hecho de que prestaba servicios de maestro de mecánica mediante contrato por tiempo indefinido, por 6 años y 10 meses, devengando un salario quincenal de RD$13,000.00, hasta que dimitió en fecha 12 de marzo de 2018, por no tenerlo registrado en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, carecer de Comité de Seguridad e Higiene, no pagar horas extras ni horas extraordinarias, no otorgar las vacaciones y no pagar la participación en los beneficios de la empresa; en su defensa la parte demandada negó que el contrato de trabajo fuese por tiempo indefinido y señaló que la relación era en virtud de un contrato para

 

realizar trabajos de mecánica de manera ocasional, por lo tanto, debía rechazarse la demanda incoada en todas sus partes; b) que el tribunal a quo determinó que la relación laboral fue mediante un contrato por tiempo indefinido, declaró justificada la dimisión, acogió parcialmente la demanda condenado a la empresa al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y la rechazó respecto de la reparación por daños y perjuicios, pago de retroactivos y días libres; c) que no conforme con la decisión, la razón social hoy recurrente, solicitó la revocación de la sentencia reiterando que nunca ha sido empleador del recurrido, sino que este ejercía sus funciones de manera independiente, por lo tanto, debía declararse la inexistencia de contrato de trabajo y revocarse en todas sus partes la decisión impugnada; mientras que el recurrido sostuvo que la decisión impugnada debía ser confirmada en todas sus partes, reiterando los argumentos sostenidos ante el tribunal de primer grado; d) que la corte a qua mediante la sentencia impugnada rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, por haberse comprobado la existencia del vínculo laboral y la justeza de la dimisión ejercida.



Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso las siguientes motivaciones:



“08 Que en cuanto a las pruebas producidas, ésta Corte declara: a) que acoge los documentos que se indican en la parte expositiva de ésta Sentencia numérales 19 y 20, ya que no han sido controvertidos, en su existencia o contenido;- b) acerca del testimonio dado por el señor José Ramón Abreu Campusano, ante el Tribunal de Primera Instancia propuesto por PJ Group Services, SRL., que lo rechaza porque no le merece crédito; () 12- Que sobre la existencia del Contrato de Trabajo ésta Corte manifiesta que mantiene lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de que éste ha existido, por las mismas razones que éste considero, que han sido las siguientes: 13- Que la Ley 87-01, sobre el Sistema de Seguridad Social, articulo 36, crea el Régimen Contributivo para que en el sean afiliados los trabajadores y empleadores, exclusivamente, que en su aplicación PJ Group Services, SRL. tenía registrado y cotizaba por el señor Ramón Alberto Matos Alcántara con el número 01965733-1 en el Sistema de Seguridad Social, conforme a la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 931439, de fecha 12 de marzo del 2018; () 19- Que en cuento a las Vacaciones anuales el Empleador tiene la obligación de conceder al Trabajador por éste concepto un periodo de catorce días cada; vez que se cumpla un año de Prestación de Servicios, quien tiene la obligación de documentarla, según el Código de Trabajo, artículos 177 y siguientes, en lo concerniente a la Participación en los Beneficios de la Empresa el Empleador tiene el compromiso otorgarla en el monto de un diez por ciento de las utilidades obtenidas en cada Ejercicio Fiscal, la cual tiene las mismas Garantías Legales que el Salario, conforme al Código de Trabajo, artículos 223 y siguientes; Que éste empleador cometió la falta contractual que se le imputa, la de no otorgar las Vacaciones y pagar la Participación en los Beneficios de la Empresa, ambos derechos generados en el último año laborado, lo que ha sido determinado porque PJ Group Services, SRL., no probó haberlas otorgado y pagado, respectivamente, como era su obligación; Que el Código de Trabajo, artículos 76,

80, 85 y 95 disponen que cuando la dimisión sea declarada como justificada el empleador tiene que pagar al trabajador unas prestaciones consistentes en un Preaviso y un Auxilio de Cesantía, cuyos montos y formas de calcular están expresamente indicados en estos textos legales, así como también una Indemnización Supletoria” (sic).



El artículo 1° del Código de Trabajo textualmente establece que: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta.



De la definición anterior se desprenden los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber:

 

prestación de servicio, remuneración y subordinación, siendo este último el elemento determinante del contrato de trabajo, colocando al trabajador bajo la autoridad del empleador, quien dicta normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo.



De conformidad con el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta por escrito, sino el que se ejecuta en los hechos.



El artículo 542 del Código de Trabajo establece que los jueces gozan del poder soberano de apreciación en el conocimiento y ponderación de los modos de pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, que no es el caso.



El tribunal de fondo, luego de un examen integral de las pruebas aportadas y sobre la base de la facultad soberana de los jueces de acoger o rechazarlas, asumió las que entendió más coherentes, verosímiles y sinceras al objeto del caso sometido, descartando el informativo testimonial por la hoy recurrente, es decir, las declaraciones rendidas por José Ramón Abreu Campusano, a cargo de la parte demandada hoy parte recurrente, quien entre otras cosas expuso que el recurrente no era empleado fijo, que realizaba labores de mecánica, que trabajaba en otros lugares, no cumplía horarios, que sí estaba inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social pero, por cualquier eventualidad, declaraciones que fueron desechadas porque no pudieron ser corroboradas por ningún otro medio de prueba y en virtud del principio de no jerarquía de pruebas otorgó mayor credibilidad a la certificación núm. 931439, de fecha 12 de marzo del 2018, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en la que se evidenciaba que el trabajador estaba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y que la empresa presentaba cotizaciones a su favor, determinando la existencia de contrato de trabajo, premisa en la que no se observa violación a las disposiciones de los artículos 1° y 5 del Código de Trabajo, debido a que ciertamente de esta puede extraerse que la empleadora tenía al trabajador inscrito ante dicha institución, por lo tanto y en vista de que no fue destruida la presunción que en su favor disponen los artículos 15 y 34 del citado texto legal, los jueces del fondo evaluaron adecuadamente los hechos al establecer una relación de naturaleza laboral, en consecuencia procede descartar el argumento examinado.



En ese contexto y partiendo de la relación laboral determinada, producto de que las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Código de Trabajo, imponen a la parte empleadora aportar al debate aquella documentación que se encuentre dentro de su dominio, por lo que el hecho de estas no haberse incorporado y demostrarse que el recurrente dio cumplimiento a los mandatos conferidos en los artículos 177 y 223 del citado texto, los jueces del fondo procedieron a acoger la causa de dimisión fundamentada en dicha omisión y declararla justificada con todas sus consecuencias; en tal sentido, este argumento también carece de fundamento y es descartado



En cuanto a la contradicción de motivos alegada, es jurisprudencia constante que este vicio se configura cuando se produce incompatibilidad entre las motivaciones, ya sean estas de hecho o derecho y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, y en el caso ocurrente, no se evidencia que la sentencia impugnada adolezca del vicio invocado, ya que las motivaciones rendidas están debidamente fundamentadas, no se aniquilan entre sí y la solución dada por la alzada al litigio, fue emitida en cumplimiento con la normativa aplicable a la especie, razón por la cual también se desestima el vicio de contradicción por infundado.



Finalmente, contrario a lo expresado por la recurrente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y justificados, realizando una cronología de hechos y situaciones que, sumadas a las pruebas sometidas al debate en la instrucción del proceso, le permitieron establecer los

 

elementos necesarios para adoptar su decisión, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.



Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.



FALLA



PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social PJ Group Services, SRL., contra la sentencia núm. 028-2018-SSEN-494, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Julio César Rodríguez Beltré, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.



Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael

Vásquez Goico.



César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.



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