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SENTENCIA DEL 14 DE ENERO DEL 2004, No. 8 (astreinte)


Resumen IA

La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Inmueble Rex, S. A. contra la sentencia que eliminó las astreintes impuestas a The Shell Company (W.I.) Ltd. El tribunal sostuvo que las astreintes son medidas de coacción para asegurar el cumplimiento de una sentencia, no sanciones ni indemnizaciones, y que el juez tiene poder discrecional para mantenerlas, reducirlas o suprimirlas según la conducta del deudor. Dado que la recurrida ejecutó la obligación tras la intimación, la finalidad de la astreinte se cumplió, justificando su eliminación

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SENTENCIA DEL 14 DE ENERO DEL 2004, No. 8

Sentencia impugnada: Cámara Civil y   Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 5 de junio   del 2001.
 Materia: Civil.
 Recurrente: Inmueble Rex, S. A.
 Abogados: Dres. Manuel Bergés Chupani y Euclides Gutiérrez Félix y Rosa Linda   Richiez.
Recurrida: The Shell Company (W. I.) Ltd.
 Abogados: Dr. Wellington J. Ramos Messina  y Lic. Ricardo Ramos Franco.
 CAMARA CIVIL
 Rechaza
 Audiencia pública del 14 de enero del 2004.
Preside: Rafael Luciano Pichardo.

Dios,   Patria y Libertad

En Nombre   de la Repúbl

.

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte   de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia   siguiente:

 Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmueble Rex, S. A., compañía   por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana,   con su domicilio social y asiento principal en el No. 10 de la Avenida   Tiradentes, Naco, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente,   Mauricio Gadala María, dominicano, mayor de edad, casado, empresario,   domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y   electoral No. 001-0931341-1, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio   del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San   Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

 Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la   República, el cual termina así: “Que procede casar la sentencia de fecha 5   del mes de junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de   Apelación de San Pedro de Macorís”;

 Oído en la lectura sus conclusiones a los Dres. Manuel Bergés Chupani y   Euclides Gutiérrez Félix, por sí y por la Dra. Rosa Linda Richiez, abogados   de la parte recurrente;

 Oído en la lectura sus conclusiones al Dr. Wellinton J. Ramos Messina,   abogado de la parte recurrida, The Shell Company (W. I.) Ltd;

 Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la   Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio del 2001, suscrito por los Dres.   Manuel Bergés Chupani, Rosalinda Richiez C. y Euclides Gutiérrez Félix, en el   cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la   Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, suscrito por el Dr.   Wellington J. Ramos Messina y el Lic. Ricardo Ramos Franco, abogados de la   parte recurrida, The Shell Company (W. I.) Ltd;

 Visto el memorial de ampliación depositado por la parte recurrente en la   secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de noviembre del 2001;

 Vista la resolución dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de   Justicia, que acoge la inhibición presentada por la Dra. Ana Rosa Bergés   Dreyfous, juez de ésta Cámara;

 Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los   artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

 La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril del 2002, estando presentes los   jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema   Corte de Justicia, Margarita A. Tavares, Eglys Margarita Esmurdoc y José E.   Hernández Machado, asistidos de la secretaria general, y después de haber   deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que   ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en liquidación de   astreintes provisional tramitada a requerimiento de la entidad “Inmuebles   Rex, S. A.”, contra “The Shell Company (W. I.) LTD”, la Cámara Civil y   Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictó el 5 de   junio del año 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero:  Que debe rechazar íntegramente, como al efecto las rechaza, las conclusiones   desenvueltas por la sociedad “Inmuebles Rex, S. A.”, acogiendo, en cambio,   las que a título principal presentaran los señores “The Shell Company (W. I.)   LTD.” y en consecuencia: a) Comprueba y declara el carácter provisional de   las astreintes impuestas por esta Corte en su sentencia No. 46-98 del 2 de   febrero de 1998, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia, siendo   las mismas, por tanto, revisables; b) Comprueba y declara, que de resultas,   esas astreintes fueron visadas tan solo para asegurar la ejecución y cumplimiento   de los mandatos de la comentada sentencia, no a título de sanción ni de daños   y perjuicios ni de nada por el estilo; c) Comprueba y declara, que “The Shell   Company (W. I.) LTD.” no fue jamás intimada a ejecutar el fallo de marras por   mediación del mandamiento de pago pertinente, previa liquidación de las   partidas adeudadas, como era de lugar, y que después de habérsele conminado   formalmente, no ha hecho resistencia frente al imperio de la sentencia; Segundo:  Que debe eliminar como al efecto las elimina, en razón de las anteriores   aserciones y comprobaciones, las astreintes contempladas en el ordinal 8vo.   del dispositivo de la sentencia dictada el día 2 de febrero de 1998 por esta   Corte, individualizada con el No. 46-98; Tercero: Que debe desestimar,   como al efecto desestima, la moción de reapertura de debates producida por   “The Shell Company (W. I.) LTD.” por frustratoria e innecesaria; Cuarto:  Que debe condenar como al efecto condena, a los señores “Inmuebles Rex, S.   A.” a sufragar las costas procedimentales que se hubieran causado,   distrayéndolas afectadas de privilegio, en provecho del Dr. Wellington J.   Ramos Messina y del Lic. Ricardo Ramos Franco, quienes afirman haberlas   avanzado en su mayor parte”;

Considerando , que la recurrente propone contra la sentencia   impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base   legal. Insuficiencia en la instrucción del proceso de liquidación. Violación   del derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa aplicación de las reglas de los   astreintes. Violación de las reglas de la prueba. Exceso de poder de la Corte   a-qua al eliminar el astreinte sin dar los motivos justificativos de su   decisión. Contradicción de motivos;

Considerando , que en el desarrollo de sus medios de casación, los   cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en   síntesis, lo siguiente: que la astreinte es definida como una medida de   constreñimiento, coacción, un medio indirecto de llegar a la ejecución de la   obligación ordenada contra el deudor recalcitrante, no para reparar el   perjuicio causado al acreedor, sino para presionar al deudor a fin de que de   cumplimiento a su obligación, medida que además escapa al efecto suspensivo   de la apelación; que en el presente caso, el astreinte que fue pronunciado por   la Corte a-qua es de carácter provisional y no definitivo, por lo que es   preciso que para su ejecución se solicite previamente su liquidación, que   consiste en la operación de fijar el monto definitivo de la misma, en forma   proporcional a la resistencia opuesta por la parte condenada, de donde se   sigue, que si ésta se niega de manera absoluta a ejecutar la obligación, la   astreinte puede ser íntegramente mantenida, pero si ella ejecuta puede ser   reducida o igualmente suprimida; que el examen de la sentencia impugnada pone   de manifiesto que la Corte a-qua decidió, en definitiva, eliminar las   astreintes impuestas contra The Shell Company (W.I.), Ltd, sobre la base de   que esta no fue jamás intimada a ejecutar el fallo de marras por mediación de   mandamiento de pago pertinente, previa liquidación de las partidas adeudadas;   que The Shell Company (W.I.), Ltd admite que le notificaron un mandamiento de   pago a tales fines y que procedió a pagar diez días después de haber sido   conminada a pagar, lo cual consta en sus conclusiones transcritas en la   sentencia atacada; que si la Corte a-qua hubiera ponderado en todo su sentido   y alcance esa confesión de la recurrida, su decisión hubiera sido otra; que   la Corte a-qua incurre en una lamentable contradicción de motivos, después de   afirmar que la recurrida no fue puesta en mora de pagar, luego admite que sí,   que había sido puesta en mora pero que no opuso resistencia; que la Corte   a-qua al eliminar totalmente la astreinte impuesta a la deudora, sobre la   única base de que no se le había notificado ningún acto de reclamación de   pago, incurrió en la sentencia impugnada, en los vicios y violaciones   denunciados; pero,

Considerando , que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente:   “que por ser provisionales las astreintes aquí debatidas, hay que convenir   por necesidad en que la autoridad judicial que la fijara, conserva la   potestad, conforme a las circunstancias del caso, de retomarlas o volviendo   sobre sus pasos reducirlas en su rigor y hasta de suprimirlas, ya que no son   definitivas ni mucho menos constituyen especie asimilables a la categoría de   los daños y perjuicios; que la finalidad intrínseca del astreinte consiste en   vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor en el cumplimiento de los   imperativos de la sentencia condenatoria, no siendo pues, reparaciones al   perjuicio derivado del incumplimiento o del cumplimiento tardío de fallo,   sino más bien una amenaza, un procedimiento coactivo y no una sanción; que en   esa inteligencia conviene renegar de la desnaturalización de la institución y   no insistir en atribuirle un alcance que no tiene; que de la circunstancia de   que los perdientes decidieran recurrir en casación la sentencia No. 46-98 y   agotar esa instancia procesal, no puede interpretarse, en modo alguno, una   actitud de rebeldía o recalcitrancia por parte de ellos con relación a los   dictados contemplados en la enunciada decisión, primero porque no hay prueba   en el expediente de que se los hubiera puesto en mora de pagar y segundo,   porque las acciones recursorias constituyen en nuestro ordenamiento, una   prerrogativa tutelada, un legítimo derecho que en algunos casos, inclusive,   tiene rango constitucional; que siendo un hecho establecido, en otro orden,   el de que después de dictada la sentencia del 2 de febrero de 1998, los   señores “Inmuebles Rex, S. A.” no agotaron ninguna actuación procesal   tendente a capitalizar su ejecución, vale iterar que no diligenciaron   mandamiento de pago ni nada por el estilo, o al menos no hay constancia de   ello en el legajo, es entonces menester concluir, de resultas, en que “ The   Shell Company (W.I.), LTD” ni había sido puesta en mora ni mucho menos estaba   razonablemente en condiciones de hacer efectivo el pago de ciertas partidas   contempladas en el fallo, todavía pendientes de liquidación; que también es   un acontecimiento probado, tal cual se evidencia en los recibos de descargo   que obran en el expediente, que escasos días después de habérsele notificado   intimación de pago, ya pronunciada la sentencia de la Corte de Casación que a   su vez hizo definitiva en sus efectos y consecuencias la decisión del 2 de   febrero de 1998, “The Shell Company (W.I.), LTD” arrostró y liquidó las   condenaciones principales sancionadas en el dispositivo de esta última”;

Considerando , que en efecto, la astreinte,   como lo expresa la Corte a-qua en la sentencia impugnada, constituye una   coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar   el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria, enteramente   distinta a una sanción y, sobre todo, a los daños y perjuicios, ya que su   finalidad no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni   indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquél; que tanto a la   astreinte provisional como a la definitiva se le reconoce una naturaleza   única que es la de ser un instrumento ofrecido más al Juez para la defensa de   su decisión que al litigante para la protección de su derecho, pues su misión   es constreñir, no reparar; que, de ahí que también se le haya reconocido al   Juez que pronuncia una astreinte competencia para liquidarla; que la   liquidación o revisión consiste en la operación de fijar el monto definitivo   de ésta en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada,   pudiendo el juez o tribunal apoderado de la liquidación mantenerla   íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o   igualmente suprimirla si ella (la parte condenada) se aviene a dar   ejecución a la sentencia condenatoria; que independientemente de que The   Shell Company (W.I.), Ltd, fuera o no puesta en mora de ejecutar las   condenaciones pronunciadas en su contra, lo que hizo, esto último, a los diez   días de la notificación de una intimación de pago intervenida por acto del 16   de enero del 2001, a requerimiento de Inmuebles Rex, S. A., lo que es   admitido en sus escritos por las partes, el juez o tribunal que pronuncia   la astreinte goza en esta materia de un poder discrecional al momento de   liquidarla, para mantenerla, moderarla o suprimirla, para lo cual tomará en   cuenta la aptitud que haya adoptado el deudor, la gravedad de la falta en que   haya incurrido pero nunca el perjuicio sufrido por el acreedor; que no   obstante no estar obligado el juez que liquida la astreinte a dar motivos   especiales cuando la elimina, luego de haber comprobado que el deudor   condenado ha dado ejecución a la decisión por aquél emitida, pues el objetivo   de ella se ha cumplido con la ejecución, la sentencia de la Corte a-qua,   atacada, contiene, sin embargo, una motivación que justifica aun más el fallo   impugnado;

Considerando , que, además, lo expuesto más arriba y el examen de la   sentencia impugnada ponen de relieve que dicho fallo contiene una exposición   completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que   han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha   hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso   carecen de fundamento y deben ser desestimados.

 Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto   por Inmueble Rex, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del   2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro   de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo:  Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción en favor   del Dr. Wellington J. Ramón Messina y Lic. Ricardo Ramos Franco, abogados de   la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

 Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia,   y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de   enero del 2004.

 Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Margarita A. Tavares, Eglys Margarita   Esmurdoc y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.

 La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores   Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella   expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que   certifico.

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