Resolucion_790-2022 REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución núm. 790-2022, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde | 1
CONTENIDO
REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA
Y EL DESLINDE .................................................................................................................................. 11
CAPÍTULO I.
GENERALIDADES ............................................................................................. 11
Artículo 1. Denominación ................................................................. 11
Artículo 2. Objeto ................................................................................ 11
Artículo 3. Órganos de Aplicación. ................................................. 11
Artículo 4. Principios Generales. ..................................................... 11
CAPÍTULO II.
DE LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA ................................................ 12
Artículo 5. Definición. Condiciones esenciales. ............................. 12
Artículo 6. De las condiciones particulares de publicidad........14
Artículo 7. De las especificaciones técnicas. ................................. 17
Artículo 8. De la función calificadora de la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales. .......................... 19
Artículo 9. De la función calificadora del Registrador
de Títulos.. ......................................................................... 22
CAPÍTULO III.
DEL DESLINDE..................................................................................................23
Artículo 10. Definición.......................................................................... 23
Artículo 11. Etapas del deslinde. ........................................................... 23
Artículo 12. De las condiciones particulares de publicidad. .....24
Artículo 13. De las especificaciones técnicas................................26
Artículo 14. De las objeciones presentadas. ..................................28
Artículo 15. De la remisión al Tribunal de Jurisdicción
Original. ............................................................................28
DEL PROCESO JUDICIAL DEL DESLINDE............................................ 29
Artículo 16. El proceso del deslinde. ................................................29
Artículo 17. Decisión sobre el deslinde. ...........................................31
Artículo 18. Restitución de derechos. ...............................................31
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES FINALES ...........................................................................32
Artículo 19. Aplicación. ........................................................................ 32
Artículo 20. Entrada en vigencia. ...................................................... 32
Artículo 21. Derogaciones. .................................................................. 32
Resolución núm. 790-2022
Que establece el Reglamento para la Regularización
Parcelaria y el Deslinde.
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA
En nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por su presidente Luis Henry Molina Peña, los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Primer Sustituto de Presidente, Pilar Jiménez Ortiz, Segunda Sustituta de Presidente, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alf redo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; con la asistencia de César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), años 179° de la independencia y 160° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo la siguiente Resolución:
VISTOS (AS):
la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del 2015;
la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial y sus modificaciones,
del 21 de noviembre de 1927, G.O. núm. 3921;
la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15
de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de
1997, G.O. núm. 9818;
la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de
2005, G.O. núm. 10316, modificada por la ley núm. 51-07, del 23 de abril
de 2007, G. O. núm. 10416, y sus reglamentos;
el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 517-2007, del 22 de marzo de 2007, modificado por Resolución núm. 1737, de 12 de julio de 2007;
el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 3642-2016, del 15 de diciembre del 2016;
la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0268/20, de fecha 9 de diciembre de 2020;
la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre de 2021.
CONSIDERANDOS
Considerando, que el derecho de propiedad es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, que no puede ser desconocido;
Considerando, que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, que establece la prohibición de expedición de constancias, constancias anotadas o cartas constancias a partir de su entrada en vigencia, a excepción de aquellas emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio;
Considerando, que el principio VI y el artículo 122 de la Ley núm.
108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, faculta a la Suprema Corte de Justicia para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridas para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en dicha ley, siendo esta facultad confirmada por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0268/20, de fecha 9 de diciembre de 2020 y TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre de 2021.
Considerando, que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005, establece que la Suprema Corte de Justicia determinará el proceso de titulación de los inmuebles amparados en Constancias Anotadas;
Considerando, que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, establece que pueden aplicarse las características del proceso de saneamiento para depurar
los derechos amparados en constancias anotadas, atribuyendo a la Suprema Corte de Justicia la facultad de regular por vía reglamentaria las condiciones en que tendrá lugar dicha depuración, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos amparados por estas, ni de constancias anotadas ya existentes;
Considerando, que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, define el deslinde como un proceso contradictorio y atribuye competencia para su conocimiento y fallo al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente;
Considerando, que históricamente el deslinde ha sido el procedimiento más f recuentemente utilizado para individualizar y determinar una porción de parcela sustentada en una Constancia Anotada, sin embargo, nada impide la utilización de otras figuras a tales fines;
Considerando, que uno de los grandes desaf íos del sistema inmobiliario dominicano lo constituye el control y reducción de las constancias anotadas y la determinación de los derechos en ellas contenidos, mediante procedimientos ágiles, sin menoscabo de las debidas garantías y la seguridad jurídica;
Considerando que los procesos a ser definidos para lograr el control y reducción de las constancias anotadas y la determinación de los derechos en ellas contenidos, deben responder a un criterio de razonabilidad, que vaya en consonancia con la finalidad perseguida por la normativa vigente, buscando plantear soluciones que respondan a las necesidades sociales y económicas del país. Ello con la finalidad de lograr la regularización y titularización de los derechos amparados en constancias anotadas, en concordancia con los principios registrales que sirven de fundamento a nuestro sistema registral;
Considerando que el proceso de socialización y consulta pública que precede este reglamento evidenció la necesidad de establecer un procedimiento diferenciado, para aquellos casos que en los que no se cuestionan los derechos amparados en constancias anotadas, y la ubicación de estos está claramente manifestada de manera no controvertida, fortaleciéndose la transparencia y confianza del proceso a través de vías de publicidad de la mensura catastral reforzadas, sin necesidad de que sea conocido judicialmente;
Considerando, que en determinadas circunstancias no existe contradicción con la existencia y la ubicación de los derechos sustentados en constancias anotadas, por lo que resulta razonable utilizar un procedimiento administrativo para definir e individualizar los límites y ubicación de las porciones de parcela, en cumplimiento con el principio de especialidad;
Considerando que, la regularización parcelaría fue introducida como respuesta a esta necesidad, se hace esencial el adaptarla a las nuevas exigencias y requerimientos surgidos en el sector inmobiliario, incorporándole cambios que mejoren su agilización, eficiencia y efectividad.
Considerando, que resulta necesario establecer requisitos de publicidad eficientes, que aseguren el efectivo conocimiento y transparencia, los que deben ser incluidos en los procesos de depuración y titulación de los derechos amparados en constancias anotadas;
Considerando, que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, establece, en su parte final, que el derecho avalado en Constancia Anotada, establecido irrevocablemente, no será desconocido por causa alguna.
Considerando, que en los procesos de deslinde y de regularizaciones parcelarias no siempre el propietario tenía o tiene la ocupación material de la totalidad de la porción de parcela, pudiendo haber existido obstáculos jurídicos y técnicos en el momento de la ejecución de los trabajos de mensura, sin que ello implique el desconocimiento sus derechos avalados en las constancias anotadas;
Considerando, que las reformas llevadas a cabo con la puesta en vigencia de La ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, procuran agilizar y eficientizar los procesos por ante la jurisdicción inmobiliaria, mejorando las operaciones, negocios legales y el crédito territorial sobre los bienes inmuebles;
Por tales motivos,
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
En uso de sus facultades legales
RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA el presente Reglamento para la Regularización
Parcelaria y el Deslinde, que dice de la manera siguiente:
REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA Y EL DESLINDE
CAPÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 1. Denominación. El presente reglamento se denomina Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, el cual se aplica en todo el territorio de la República Dominicana y complementa a la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de
2005, al Reglamento de General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al Reglamento General de Registros de Títulos, al Reglamento General de Mensuras Catastrales y al Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.
Artículo 2. Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer mecanismos ágiles y seguros que permitan la ubicación, determinación e individualización de las porciones de parcelas sustentadas en constancias anotadas.
Artículo 3. Órganos de Aplicación. Los órganos de aplicación del presente reglamento son: los tribunales superiores de tierras, los tribunales de jurisdicción original, la Dirección Nacional de Registro de Títulos, los Registros de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
Artículo 4. Principios Generales. Se considera como inmueble registrado, toda porción determinada de superficie terrestre sobre la que existe un derecho de propiedad debidamente registrado en el
Registro de Títulos correspondiente, sustentado en una constancia anotada.
Párrafo I. Se entiende por porción de parcela, la que está expresada
en unidades de superficie.
Párrafo II. Cuando los derechos sobre un inmueble estén expresados en términos de porcentaje o de proporción, procede la partición total del mismo, no así el deslinde ni la regularización parcelaria.
Párrafo III. Se considera que hay una constancia anotada por cada superficie determinada, independientemente de que los derechos sobre un inmueble se encuentren consignados en un mismo asiento registral o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies determinadas a favor de una o más personas.
Párrafo IV. Para los procesos de regularización parcelaría y deslindes sustentados en actos de transferencia, estos se realizan de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar un resto sin regularizar o deslindar.
Párrafo V. No procede el deslinde ni la regularización parcelaria cuando la Constancia Anotada sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio.
CAPÍTULO II.
DE LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA
Artículo 5. Definición. Condiciones esenciales. La regularización parcelaria es el acto de levantamiento parcelario por medio del cual los titulares de constancias anotadas cuyos derechos no son objetados, y que tienen la posesión material de forma pacífica del terreno, individualizan una o varias de sus porciones de parcelas por la vía administrativa, debiendo darse las siguientes condiciones:
a. No existan conflictos de derechos sobre las porciones de parcela;
b. No se presenten objeciones por parte de los demás titulares de constancias anotadas o colindantes dentro del ámbito de la parcela a regularizar;
C. Está claramente consignada la extensión superficial en el asiento
registral, y
d. Los límites de la posesión material están manifiestamente
establecidos.
Párrafo I. En caso de que los derechos de una persona estén sustentados en un acto de transferencia de derechos amparados en una constancia anotada, se admite utilizar la figura de la regularización parcelaria si se cumple con los requisitos previamente definidos, y siempre que sea comunicado por el agrimensor autorizado, o notificado por acto de alguacil a requerimiento de este, al titular registral que transfiere los derechos, el resultado de los trabajos de mensura, quien en caso de desacuerdo puede objetarlo. Este acto de transferencia debe cumplir con los requisitos de fondo y forma establecidos por el Reglamento General de Registro de Títulos y con las leyes y normas vigentes, y debe depositarse conjuntamente con toda la documentación en original requerida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos para la ejecución de una transferencia.
Párrafo II. En caso de regularización parcelaria fundamentada en un acto de transferencia, para que esta proceda, la comunicación al causante debe ser realizada en su persona o a domicilio, sea por el agrimensor autorizado o vía de acto de alguacil a solicitud de este, pero nunca a domicilio desconocido, a fin de asegurar la toma de conocimiento del resultado del trabajo de mensura.
Párrafo III. En caso de que el causante del derecho se oponga u objete el resultado de los trabajos de mensura realizados, no aplica la regularización parcelaria, por existir un conflicto de derecho, y los trabajos presentados por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales deben ser rechazados.
Párrafo IV. En los casos de regularización parcelaria fundamentados en actos de transferencia en los que existan diferencias de áreas, entre la extensión superficial consignada en dicho acto y la parcela resultante, los Registros de Títulos rebajan la superficie definida en el acto de transferencia.
Párrafo V. En caso de transferencias sucesivas fundamentadas en distintos actos, deben ser sobre la totalidad de la porción de parcela
objeto del primer acto, para que pueda proceder la regularización parcelaria.
Párrafo VI. La regularización parcelaria puede ser sometida conjuntamente con otras operaciones técnicas, incluyendo modificaciones parcelarias y división para constitución de condominios.
Párrafo VII. En caso de que haya titulares o beneficiarios de derechos reales, cargas o gravámenes inscritos sobre la porción de parcela a regularizar se les debe comunicar el proceso, sea el agrimensor autorizado o por acto de alguacil competente. Dichos derechos reales, cargas o gravámenes recaerán en su integralidad sobre todos los inmuebles resultantes, a menos que las partes involucradas acuerden algo diferente.
Párrafo VIII. La regularización parcelaria no aplica en casos de porciones de parcela que se encuentren en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento, ni donde existan servidumbres de orden público (tales como líneas de transmisión eléctrica, gasoductos, entre otros), ni en caso de particiones y determinaciones de herederos, ni cuando los colindantes sean desconocidos o cuando exista multiplicidad de colindantes que no son susceptibles de individualizar.
Artículo 6. De las condiciones particulares de publicidad. Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico de la regularización parcelaria, es necesario que este cumpla con las siguientes condiciones de publicidad:
a) Comunicación, por escrito con acuse de recibo, realizada por el agrimensor autorizado, o notificado por acto de alguacil competente a requerimiento de este, a los colindantes, a los titulares de derechos reales principales o accesorios, beneficiarios de anotaciones y medidas provisionales, al causante del derecho en caso de regularización parcelaria a partir de un acto de transferencia, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; indicando la fecha, hora y lugar de inicio de los trabajos de campo, con por lo menos diez (10) días calendarios de anticipación a su fecha de inicio; la comunicación la hace directamente el agrimensor, o el alguacil a solicitud de este, por escrito, en el lugar o en el domicilio de las personas citadas con las previsiones siguientes:
1. Entrega del original de la comunicación o notificación al colindante, titulares de derechos y demás partes interesadas en la parcela, los cuales firman la copia como constancia de recibo;
2. Cuando algunas de las partes se nieguen a recibir la comunicación o notificación, o a firmar el acuse de recibo, o no estuviere presente, o no se conociere el nombre, o éste se niega a darlo, se deja constancia de dicha situación en la copia de la comunicación o notificación, indicando dónde fue dejada;
3. En caso de colindancia con el dominio privado del Estado, la comunicación o notificación se realiza a la entidad u órgano correspondiente, cuyo representante ejerce la calidad de colindante. En caso de colindancia con el dominio público, se debe comunicar o notificar al organismo que ejerce la función de control sobre él.
b) Fijación de un aviso en el terreno, que debe colocarse a partir de la autorización de los trabajos de mensura, antes de la realización de los trabajos y el cual debe permanecer hasta la conclusión de la etapa registral del proceso, con las siguientes características:
1. Estar sobre el límite de la porción de parcela y visible desde la vía de acceso.
2. Contener los siguientes datos: designación catastral de la parcela, número de expediente, nombres y apellidos del propietario, nombres y apellidos del agrimensor, número de Codia, teléfono y correo electrónico del agrimensor.
3. Contener la siguiente leyenda:
“AVISO: Este inmueble es objeto de un proceso de regularización parcelaria. Para cualquier información o reclamación dirigirse a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.”
c) Publicación en un periódico de circulación nacional y en uno de circulación regional o local, si existiere, que debe ser realizada por lo menos diez (10) días calendarios antes del inicio de los trabajos de campo, indicando la fecha, hora y lugar de los trabajos, la designación catastral de la parcela, nombres y apellidos del o de los solicitantes de la regularización parcelaria, extensión superficial (en metros cuadrados) de la porción de parcela a regularizar, nombres y apellidos
del agrimensor autorizado y sus generales profesionales (número de Codia, teléfono, dirección y correo electrónico profesional), número de expediente otorgado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la dirección f ísica de la porción objeto de los trabajos conforme con las previsiones siguientes:
1. Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso
de inmuebles urbanos;
2. Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.
d) En caso de regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencias, debe comunicarse, por escrito con acuse de recibo, por el agrimensor autorizado o notificarse por acto de alguacil competente a solicitud de este, al titular registral que transfiere el derecho el resultado de los trabajos de mensura previo al depósito de estos, en el domicilio de las personas a comunicar o notificar. Esta comunicación o notificación no puede ser nunca a domicilio desconocido. Dicha comunicación o notificación debe incluir el contenido siguiente:
1. El inmueble objeto de los trabajos;
2. La naturaleza de los trabajos realizados;
3. El número de expediente dado por la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales;
4. Los datos del acto de transferencia en que se fundamentan los trabajos (número, fecha, lugar, partes involucradas, naturaleza y objeto del acto, y datos de quien emana y lo instrumenta);
5. Las generales del solicitante de los trabajos;
6. Las generales profesionales del agrimensor actuante;
7. La ubicación y colindancias, los límites, la forma y dimensión y la designación catastral temporal del o de los inmuebles resultantes. La extensión superficial se expresa en metros cuadrados;
8. Los planos generales e individuales;
9. Puntualizar cualquier diferencia de área, si se diere el caso;
10. Señalar que si no está de acuerdo con lo comunicado o notificado puede presentar sus objeciones por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles pasado los cuales el proceso continuará su curso.
Párrafo I. Una vez autorizados los trabajos de mensura la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, informa al Registro de Títulos correspondiente para que se genere una anotación para que se haga constar que el inmueble está siendo objeto de un proceso de regularización parcelaria, las generales profesionales del agrimensor autorizado y el número de expediente relacionado.
Párrafo II. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez recibida la comunicación del aviso de mensuras por parte del agrimensor, lo publica en su ámbito a través de los medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo III. La forma, dimensiones y material del aviso son establecidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Párrafo IV. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede definir otros medios que complementen estas medidas de publicidad.
Párrafo V. El incumplimiento de estas formalidades de publicidad por parte del agrimensor da lugar al rechazo del trabajo técnico, mediante oficio debidamente motivado.
Artículo 7. De las especificaciones técnicas. El trabajo técnico debe ser realizado y presentado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, siguiendo el procedimiento establecido para las mensuras catastrales en general en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, con las siguientes especificaciones especiales:
a) Para la ubicación de la porción a regularizar, el agrimensor se rige en primer lugar, por la ocupación material del propietario, y en segundo, por los linderos indicados en la constancia anotada, debiendo justificarse técnica y jurídicamente cualquier diferencia o discrepancia entre estas. En los casos de inmuebles adquiridos de cualquier organismo del Estado dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la documentación
suministrada por el organismo correspondiente, la que tiene que
ser incorporada al expediente;
b) Las parcelas resultantes deben estar vinculadas a la parcela originaria, debiendo graficarse esta circunstancia en el plano general. En caso de imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del plano individual o por deterioro de este, se debe dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico;
c) Para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación, sólo se admite una variación de hasta un cinco por ciento (5%) si la superficie real de la porción a regularizar difiere respecto de la superficie identificada en la Constancia Anotada o en el acto de transferencia que sustenta la operación. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación, debiendo justificarse técnica y jurídicamente. Aun cuando exista acuerdo entre todas las partes, no se acepta un incremento superior al cinco por ciento (5%) que no esté técnicamente justificado en un error en la determinación de la superficie de la parcela originaria, de lo que se debe dejar constancia en el informe técnico. Cuando la superficie de ocupación exceda el cinco por ciento (5%), no es permitida la presentación de área por exceso más allá de las tolerancias planimétricas definidas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales. Cuando existan variaciones, la diferencia debe hacerse constar en la carta de conformidad;
d) Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual; igualmente se coloca la designación catastral de las parcelas colindantes;
e) Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se regularizan porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada. Cuando del proceso de regularización parcelaría resultan varios inmuebles que no son contiguos, amparados en un mismo documento de derecho, las causas deben ser explicadas en el
acta de hitos y mensura, tanto en lo referente a aspectos técnicos
como de otra índole;
f) Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se regularizan partes de una porción de parcela, de derechos avalados en una misma Constancia Anotada. Cuando del proceso de regularización parcelaria resulte un resto, de derechos amparados en una misma constancia anotada, las causas deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura y en el informe técnico, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de otra índole y debe darse una ubicación aproximada de este resto, debiendo cumplir con las especificaciones exigidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales para ello. En el caso de regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia, estas deben ser sobre la totalidad de los derechos amparados en este acto;
g) En la regularización parcelaria, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la parcela son aplicables sólo a la superficie a regularizar.
h) Es admisible realizar la regularización de varias porciones de parcela contiguas sustentadas en varias constancias anotadas.
i) En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varias regularizaciones parcelarias simultáneamente referidas a la misma parcela. En tales casos, se puede unificar la documentación que no sea requerida en forma individual por porción a regularizar.
Artículo 8. De la función calificadora de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales ejerce su función calificadora de acuerdo con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005; el Reglamento General de Mensuras Catastrales y la normativa vigente, exigiéndose para la presentación de la regularización parcelaria las especificaciones y agregados siguientes:
a) Duplicado(s) o extracto(s) de la(s) constancia(s) anotada(s) a ser cancelada(s).
b) Acto(s) de transferencia(s) que sustenta(n) los derechos del inmueble objeto de la regularización parcelaria que cumpla(n) con los requisitos de forma y fondo establecidos en el Reglamento General de Registro de Títulos y con las normativas vigentes, cuando aplique.
c) Constancia de comunicación o notificación a los colindantes y demás partes interesadas, de la fijación del aviso y de la publicidad en el periódico, debidamente certificada.
d) Constancia de comunicación o notificación al titular registral causante del derecho del resultado de los trabajos de mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.
e) Acta de hitos y mensura.
f) Declaración de conformidad y de posesión por parte del propietario.
g) Declaración de conformidad por parte del causante del derecho, certificando la ubicación del inmueble y ratificando la transferencia sobre el inmueble resultante, o en su defecto comunicación o su notificación del resultado de la mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.
h) Consentimiento de los titulares de derechos reales, cargas o gravámenes, o en su defecto su comunicación o notificación, cuando existan.
i) Informe técnico.
j) Plano general en el que se representen todos los inmuebles que se regularizan en el acto y su vinculación, si se pudiere, a la parcela originaria; asimismo, se grafican las vías de comunicación existentes ubicadas en base a la cartograf ía de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, y los deslindes y regularizaciones parcelarias aprobados.
k) Plano individual por parcela, donde todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual; igualmente se coloca la designación catastral de las parcelas colindantes. En
caso de colindancia con el dominio público, debe señalarse en la representación gráfica, consignando el nombre o designación que le corresponda.
l) Coordenadas de cada parcela resultante.
m) Documentación exigida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos para la ejecución de transferencias, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.
n) Otra documentación complementaria exigida por la Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales.
Párrafo I. La aprobación de estos trabajos técnicos está condicionada a que toda la documentación requerida sea depositada de manera oportuna, completa y en original, de acuerdo con los requerimientos definidos para esta operación.
Párrafo II. En el caso de que el duplicado de la constancia anotada se encuentre depositado en alguno de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, basta con la expresión del consentimiento expreso del propietario o causante del derecho para que dicho duplicado sea utilizado en esta operación.
Párrafo III. A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del trabajo al Registro de Títulos, el Director Regional de Mensuras Catastrales recibirá cualquier objeción que se presente. La presentación de objeciones, divergencias u oposiciones de cualquier tipo da lugar al rechazo del trabajo técnico, mediante oficio debidamente motivado.
Párrafo IV. Una vez aprobado el trabajo, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, dentro del plazo definido por el Reglamento General de Mensuras Catastrales, remite al Registro de Títulos los documentos siguientes:
a) Solicitud de autorización del trabajo técnico.
b) Documento de aprobación del trabajo técnico. c) Planos individuales.
d) Duplicado o extractos de las constancias anotadas depositadas. e) Actos de transferencia depositados, cuando aplique.
f) Constancia de comunicación o notificación a los colindantes y demás partes interesadas, de la fijación del aviso y de la publicidad en el periódico.
g) Declaración de conformidad por parte del causante del derecho, certificando la ubicación del inmueble y ratificando la transferencia sobre el inmueble resultante, o en su defecto comunicación o su notificación del resultado de la mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.
h) Consentimiento de los titulares de derechos reales, cargas o gravámenes, o en su defecto comunicación o su notificación, cuando existan.
i) Documentación exigida para la ejecución de actos de transferencia por la Dirección Nacional de Registro de Títulos depositados, cuando aplique.
Artículo 9. De la función calificadora del Registrador de Títulos. Una vez recibido los trabajos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, el Registrador de Títulos procede a ejercer la función calificadora, sobre la transacción que le es remitida, de acuerdo con Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, el Reglamento General de Registro de Títulos y la normativa vigente.
Párrafo I. El Registro de Títulos debe verificar el cumplimiento con los requisitos establecidos en el presente reglamento a fin de que no se afecten derechos de terceros.
Párrafo II. En caso de no validarse o presentarse alguna objeción o situación que impida su registro, la transacción se rechazará y se informa a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a fin de que cancele la aprobación de dichos trabajos de mensura.
CAPÍTULO III. DEL DESLINDE
Artículo 10. Definición. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en constancias anotadas.
Párrafo I. En caso de que los derechos de una persona estén sustentados en un acto de transferencia de derechos amparados en constancias anotadas, el adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, presentando la documentación propia del deslinde, así como el acto de transferencia original. Dicho acto debe estar acompañado de una Certificación de Estado Jurídico del inmueble en la que conste la existencia del derecho de propiedad del disponente.
Párrafo II. El Juez o Tribunal que resulte apoderado del deslinde establece la legalidad de la documentación que le sea sometida.
Párrafo III. El titular registral puede realizar un deslinde de los derechos sustentados en una Constancia Anotada, correspondiente al predio que ocupa, pudiendo quedar un resto sin deslindar, siempre que justifique técnica y jurídicamente el motivo por el que no deslinda la totalidad
Artículo 11. Etapas del deslinde. El deslinde consta de tres etapas:
a) Técnica, en la que mediante un acto de levantamiento parcelario se ubica, determina e individualiza el terreno sobre el que se consolida el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
b) Judicial, en la que mediante un proceso se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de constancias anotadas sobre la misma parcela y los titulares o beneficiarios de derechos reales principales o accesorios, de cargas y gravámenes, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.
c) Registral, consistente en el acto del registro de los derechos que recaen sobre la parcela y que acredita la existencia del derecho.
Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la
habilitación del correspondiente Registro Complementario.
Artículo 12. De las condiciones particulares de publicidad. Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del deslinde, es necesario que este cumpla con las condiciones de publicidad siguientes:
a) Comunicación, por escrito con acuse de recibo, dirigida por el agrimensor autorizado, o notificación por acto de alguacil competente, a su requerimiento, a los colindantes, a los titulares de derechos reales principales o accesorios, beneficiarios de anotaciones o medidas provisionales, al causante del derecho en caso de deslinde a partir de un acto de transferencia, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; indicando la fecha, hora y lugar de inicio de los trabajos de campo con por lo menos diez (10) días calendarios de anticipación a la fecha de su inicio; la comunicación la hace directamente el agrimensor, o el alguacil a solicitud de este, por escrito en el lugar o en el domicilio de las personas citadas con las previsiones siguientes:
1. Entrega del original de la comunicación a los colindantes, titulares de derechos o parte interesada en la parcela, los cuales firman la copia como constancia de recibo;
2. Cuando algunas de las partes se nieguen a recibir la comunicación o notificación, o a firmar el acuse de recibo, o no estuvieren presentes, o no se conocieren sus nombres o se nieguen a darlos, el agrimensor o el alguacil, hace constar dicha situación en la copia de la comunicación, indicando dónde fue dejada;
3. En el caso de que una de las partes tenga domicilio desconocido, se comunica siguiendo el procedimiento establecido para las notificaciones en el Derecho común, siendo realizada siempre por acto de alguacil competente;
4. En caso de colindancia con dominio privado del Estado, la comunicación o notificación se realiza a la entidad u órgano correspondiente, cuyo representante ejerce la calidad de colindante. En caso de colindancia con el dominio público, se debe comunicar o notificar al organismo que ejerce la función de control sobre él.
b) Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse a partir de la autorización de los trabajos de mensura, antes de su realización, y que debe permanecer hasta tanto haya concluido la etapa registral del proceso, con las características siguientes:
1. Estar sobre el límite de la porción de parcela y visible desde la vía de acceso.
2. Debe contener los siguientes datos: designación catastral de la parcela, número de expediente, nombres y apellidos del propietario, nombres y apellidos del agrimensor, número de Codia, teléfono y correo electrónico del agrimensor.
3. Contener la leyenda siguiente:
“AVISO: Este inmueble es objeto de un proceso de deslinde. Para cualquier información o reclamación dirigirse al Tribunal de Jurisdicción Original o a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.”
c) Publicación en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional o local, si lo hubiere, que debe ser realizada por lo menos diez (10) días calendarios antes del inicio de los trabajos de campo, indicando la fecha, hora y lugar de los trabajos, la designación catastral de la parcela, nombres y apellidos del solicitante del deslinde, extensión superficial (en metros cuadrados) de la porción de parcela a deslindar, nombres y apellidos del agrimensor autorizado y sus generales profesionales (número de Codia, teléfono, dirección y correo electrónico profesional), número de expediente otorgado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la dirección f ísica de la porción objeto de los trabajos conforme con las previsiones siguientes:
1. Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso
de inmuebles urbanos;
2. Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.
Párrafo I. Una vez autorizados los trabajos de mensura, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, informa al Registro de Títulos correspondiente a los fines de que se genere una anotación en la que se haga constar que el inmueble es objeto de un proceso de deslinde,
los nombres, apellidos y generales profesionales del agrimensor autorizado y el número de expediente relacionado.
Párrafo II. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez reciba la comunicación del aviso de mensuras por parte de agrimensor, le da publicidad dentro de su ámbito a través de los medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo III. La forma, dimensiones y material del aviso son establecidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Párrafo IV. En el caso que se trate de deslindes fundamentados en actos de transferencia y del levantamiento parcelario resulte una diferencia de área entre este y la parcela resultante, el agrimensor debe comunicar o notificarla al titular registral causante del derecho, quien puede presentar sus objeciones ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Párrafo V. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede
definir otros medios que complementen las medidas de publicidad.
Párrafo VI. El incumplimiento de las formalidades de publicidad por parte del agrimensor da lugar al rechazo del trabajo técnico, mediante oficio debidamente motivado.
Artículo 13. De las especificaciones técnicas. Al ejecutar un deslinde, el agrimensor debe cumplir con las disposiciones del Reglamento General de Mensuras Catastrales, relativas a las mensuras catastrales en general, con las especificaciones siguientes:
a) Para la ubicación de la porción a deslindar, el agrimensor se rige en primer lugar, por la ocupación material del propietario y, en segundo lugar, por los linderos indicados en la constancia anotada. En los casos de inmuebles adquiridos de cualquier organismo del Estado dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la documentación suministrada por el organismo correspondiente, la que tiene que ser incorporada al expediente.
b) Las parcelas resultantes deben estar vinculadas a la parcela originaria, debiendo graficarse esta circunstancia en el plano general. En caso de imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del plano individual
o por deterioro de este, se debe dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico.
c) Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se deslindan porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada. Cuando del proceso de deslinde resultan varios inmuebles no contiguos, amparados en un mismo documento de derecho, las causas deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de otra índole.
d) Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se deslindan partes de una porción de parcela de derechos avalados en una misma constancia anotada. Cuando del proceso de deslinde resulte un resto, de derechos amparados en una misma constancia anotada, las causas deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura, y en el informe técnico, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de otra índole. En el caso de deslindes fundamentados en actos de transferencia, este debe ser sobre la totalidad de los derechos amparados en dicha constancia anotada.
e) Para lograr coincidencia con la ocupación material, sólo se admite una variación de hasta un cinco por ciento (5%) si la superficie real de la porción a regularizar difiere respecto de la superficie identificada en la constancia anotada o en el acto de transferencia que sustenta la operación. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación. Cuando la superficie de ocupación exceda el cinco por ciento (5%), no es permitida la presentación de área por exceso más allá de las tolerancias planimétricas definidas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales. Cuando existan variaciones, la diferencia debe hacerse constar en la carta de conformidad.
f) Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites materiales, no se permiten diferencias entre la constancia anotada, o con el acto de transferencia que sustenta la operación, y la superficie de la porción a deslindar.
g) Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual, igualmente se coloca la designación catastral de las parcelas colindantes.
h) En el deslinde, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la parcela son aplicables sólo a la superficie a deslindar.
i) Es admisible realizar el deslinde de varias porciones de parcela contiguas sustentadas en varias constancias anotadas.
j) En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela. En tales casos se puede unificar la documentación que no sea requerida en forma individual por porción a deslindar.
Artículo 14. De las objeciones presentadas. A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del trabajo al Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director Regional de Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que se presente, estando facultado para conocer los asuntos relativos solo a los aspectos técnicos.
Párrafo. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de propiedad, y de proceder el trabajo técnico y este ser aprobado, son anexadas al expediente técnico y remitidas al Tribunal de Jurisdicción Original competente, a fin de que conozca del proceso.
Artículo 15. De la remisión al Tribunal de Jurisdicción Original. Una vez aprobados los trabajos, se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original competente, dentro del plazo definido por el Reglamento General de Mensuras Catastrales, los documentos siguientes:
a) Solicitud de autorización del trabajo técnico.
b) Documento de aprobación del trabajo técnico.
c) Planos individuales aprobados en que constan cómo están materializados los límites y las colindancias.
d) Constancia de comunicación o notificación a los colindantes y demás partes interesadas, de fijación del aviso y de la publicidad en el periódico.
e) Constancia de comunicación o notificación de los resultados de los trabajos al titular registral causante del derecho, cuando aplique.
f) Objeciones recibidas por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales, si las hubiere.
g) Duplicado o extractos de la constancia anotada o contrato de transferencia original que sustenta los derechos del inmueble objeto de deslinde.
DEL PROCESO JUDICIAL DEL DESLINDE
Artículo 16. El proceso del deslinde. El proceso de deslinde se conoce de manera contradictoria por el Tribunal de Jurisdicción Original competente, aplicándole las características y principios del proceso de saneamiento; en consecuencia, no es obligatorio el ministerio de abogado, salvo que el proceso se torne litigioso.
Párrafo I. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas.
Párrafo II. El juez o tribunal fija audiencia a solicitud de parte interesada, la cual debe celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud.
Párrafo III. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada debe notificar esta a los colindantes, a los titulares de derechos reales, al causante del derecho si fuere fundamentado en acto de transferencia, y demás partes interesadas identificados en la etapa técnica, y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, conforme con las reglas del Derecho común.
PárrafoIV.Lacitaciónalaaudienciadebehacerserespetandolaoctava (8va.) f ranca. Si en el plazo inicial de la octava f ranca se notifica al solicitante una constitución de abogado, debe cursarse el acto de avenir de rigor, en un plazo de dos (2) días f rancos de antelación para las convocatorias a audiencias posteriores a la primera, si fuere necesaria su celebración.
Párrafo V. Dentro de los diez (10) días posteriores a la fijación de la audiencia, la parte interesada debe publicar, a su cargo, un aviso en un periódico de circulación nacional y uno de circulación regional o local, cuando existiere, informando de la primera audiencia y emplazando a todos a quienes pueda interesar. La descripción del inmueble a deslindar debe contener los datos suficientes que permitan su ubicación, además de la designación catastral, debiendo hacer constar:
1) Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso
de inmuebles urbanos;
2) Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.
Párrafo VI. Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiere ordenar la jurisdicción apoderada, la parte interesada, una vez llevada a cabo la medida de publicidad prevista en al párrafo anterior, procederá a publicar una copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial de deslinde, informando la fecha de la audiencia y emplazando a todo a quien pueda interesar. Dicho aviso debe ser colocado en un lugar visible del terreno a deslindar, en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio o de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en las instalaciones del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, incluyendo los medios digitales oficiales de ésta, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la primera audiencia.
Párrafo VII. La forma de probar el cumplimiento de las medidas de publicidad contempladas en el párrafo VI del presente artículo, se realiza mediante de proceso verbal instrumentado por alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, o por certificaciones de los secretarios o encargados de los organismos indicados, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba.
Párrafo VIII. El Juez o Tribunal puede celebrar una sola audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad antes indicadas y siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que éstas puedan ser resueltas en la audiencia.
Párrafo IX. En caso de que sea necesario solicitar una modificación de planos, esta se realiza de acuerdo con el procedimiento establecido para tales casos en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Artículo 17. Decisión sobre el deslinde. El acto jurisdiccional mediante el cual se estatuye sobre un deslinde en sede judicial constituye una sentencia producto de un proceso contradictorio.
Artículo 18. Restitución de derechos. En los casos que se hayan desconocido derechos amparados en Constancias Anotadas que fueron objeto de deslinde o regularización parcelaria bajo la Ley núm.
108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, como resultando de una ocupación material inferior a la registrada, habiendo sido cancelados en consecuencia la totalidad de los derechos restantes, el titular puede demandar por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria la restitución de sus derechos mediante una litis sobre derechos registrados o en el curso de un proceso de deslinde contradictorio.
Párrafo I. El juez podrá ordenar oficiosamente todas las medidas
de instrucción que estime útiles para la sustentación del proceso.
Párrafo II. Pueden demandar dicha restitución del derecho de propiedad el propietario original, sus continuadores jurídicos determinados y los adquirientes afectados.
Párrafo III. La restitución de estos derechos debe ser fundamentada jurídicamente en la preexistencia del derecho de propiedad y en un informe técnico de títulos y antecedentes que lo justifique, realizado por un profesional habilitado, no respondiendo dicha cancelación a una diferencia admisible producto de la mensura realizada, y que se compruebe que el terreno es útil materialmente, es decir, que no se trata, de terrenos destinados para calles, áreas verdes, áreas pantanosas, o afectado a un área protegida, sin que esta lista sea limitativa.
Párrafo IV. En caso de que el juez o tribunal, ordene la restitución de los derechos, se hace constar dicha situación en el Registro Complementario del inmueble.
Párrafo V. La individualización, determinación y ubicación de los derechos restituidos deben ser realizadas únicamente por la vía del deslinde contradictorio.
CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Aplicación. La presente resolución es de aplicación obligatoria y uniforme a todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 20. Entrada en vigencia. La presente resolución entra en vigencia plena en un plazo no mayor de un (1) año a partir de su publicación.
Artículo 21. Derogaciones. La presente resolución deroga la Resolución núm. 3642-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, y cualquier disposición en contrario.
SEGUNDO: ORDENA comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, al Consejo del Poder Judicial, a los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de cumplimiento, y que sea publicada para su conocimiento general.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Justiniano Montero Montero, Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alf redo Ferrer Landrón, Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
