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Resolucion_790-2022 REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Resolución núm. 790-2022, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde  |  1

CONTENIDO

REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA

Y EL DESLINDE .................................................................................................................................. 11

CAPÍTULO  I.

GENERALIDADES ............................................................................................. 11

Artículo 1. Denominación ................................................................. 11

Artículo 2. Objeto ................................................................................ 11

Artículo 3. Órganos de Aplicación. .................................................  11

Artículo 4.  Principios Generales. .....................................................  11

CAPÍTULO  II.

DE LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA ................................................ 12

Artículo 5.  Definición. Condiciones esenciales. ............................. 12

Artículo 6.  De  las condiciones particulares de publicidad........14

Artículo 7.  De  las especificaciones técnicas. ................................. 17

Artículo 8. De  la función calificadora de la Dirección

Regional de Mensuras Catastrales. .......................... 19

Artículo 9.  De  la función calificadora del Registrador

de Títulos.. ......................................................................... 22

CAPÍTULO  III.

DEL DESLINDE..................................................................................................23

Artículo 10.  Definición.......................................................................... 23

Artículo 11.  Etapas del deslinde. ........................................................... 23

Artículo 12.  De las condiciones particulares de publicidad. .....24

Artículo 13.  De  las especificaciones técnicas................................26

Artículo 14.  De las objeciones presentadas. ..................................28

Artículo 15.  De la remisión al Tribunal de Jurisdicción

Original. ............................................................................28

DEL PROCESO JUDICIAL DEL DESLINDE............................................ 29

Artículo 16.  El proceso del deslinde. ................................................29

Artículo 17.  Decisión sobre el deslinde. ...........................................31

Artículo 18.  Restitución de derechos. ...............................................31

CAPITULO  IV.

DISPOSICIONES FINALES  ...........................................................................32

Artículo 19.  Aplicación. ........................................................................ 32

Artículo 20.  Entrada en vigencia. ...................................................... 32

Artículo 21.  Derogaciones. .................................................................. 32

Resolución núm. 790-2022

Que establece el Reglamento para la Regularización

Parcelaria y el Deslinde.

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA

En nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por su  presidente Luis Henry  Molina Peña, los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Primer Sustituto de Presidente, Pilar  Jiménez Ortiz, Segunda Sustituta de  Presidente, Francisco Antonio  Jerez  Mena,  Fran  Euclides Soto  Sánchez,  Nancy Idelsa  Salcedo  Fernández, Justiniano Montero  Montero, Anselmo Alejandro  Bello  Ferreras,  Rafael  Vásquez  Goico,  Napoleón  Ricardo Estévez Lavandier, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alf redo  Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; con la asistencia de César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en Santo  Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los  veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), años 179° de la independencia y 160° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo la siguiente Resolución:

VISTOS (AS):

la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del 2015;

la Ley núm.  821-27, de Organización Judicial y sus modificaciones,

del 21 de noviembre de 1927, G.O. núm. 3921;

la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de

1997, G.O. núm. 9818;

la Ley núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario, del  23 de  marzo de

2005, G.O. núm. 10316, modificada por la ley núm. 51-07, del 23 de abril

de 2007, G. O. núm. 10416, y sus reglamentos;

el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas aprobado por el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia  por Resolución núm. 517-2007,  del 22  de marzo de 2007,  modificado por Resolución núm. 1737, de 12 de julio de 2007;

el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos,  aprobado por  el Pleno  de la Suprema Corte de Justicia  por Resolución núm. 3642-2016, del 15 de diciembre del 2016;

la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0268/20, de fecha 9 de diciembre de 2020;

la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre de 2021.

CONSIDERANDOS

Considerando, que  el derecho de propiedad es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, que no puede ser desconocido;

Considerando, que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, que  establece la prohibición de expedición de constancias, constancias anotadas o cartas  constancias a partir de su entrada en vigencia, a excepción de aquellas emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio;

Considerando, que  el principio VI y el artículo 122 de la Ley núm.

108-05, de  Registro Inmobiliario,  del  23 de  marzo de  2005,  faculta a la Suprema Corte  de  Justicia  para  dictar los reglamentos y normas complementarias requeridas para  la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en dicha ley,  siendo esta facultad  confirmada por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0268/20, de fecha  9 de diciembre de 2020 y TC/0286/21, de fecha 14 de septiembre de 2021.

Considerando, que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005, establece que la Suprema Corte de Justicia  determinará el proceso de titulación de los inmuebles amparados en Constancias Anotadas;

Considerando,  que  el  artículo  130  de  la  Ley  núm.  108-05,  de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, establece que  pueden aplicarse las características del proceso de saneamiento para depurar

los  derechos amparados en  constancias anotadas, atribuyendo  a la Suprema Corte de Justicia  la facultad de regular por vía reglamentaria las condiciones en  que  tendrá lugar dicha depuración, sin  que  ello implique el desconocimiento de los derechos amparados por estas, ni de constancias anotadas ya existentes;

Considerando, que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario,  del 23  de marzo de 2005, define el  deslinde como un proceso contradictorio y atribuye competencia para  su conocimiento y fallo al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente;

Considerando, que históricamente el deslinde ha sido el procedimiento más f recuentemente  utilizado para  individualizar  y determinar una porción de parcela sustentada en una Constancia Anotada, sin  embargo,  nada impide la  utilización de otras figuras a tales fines;

Considerando,  que  uno  de  los  grandes  desaf íos  del  sistema inmobiliario dominicano lo constituye el control y reducción de las constancias anotadas y la determinación de los derechos en ellas contenidos, mediante procedimientos ágiles,  sin  menoscabo de  las debidas garantías y la seguridad jurídica;

Considerando que  los  procesos a ser  definidos  para  lograr el control y reducción de  las constancias anotadas y la determinación de los derechos en ellas contenidos, deben responder a un criterio de razonabilidad, que vaya en consonancia con la finalidad perseguida por la normativa vigente, buscando plantear soluciones que  respondan a las necesidades sociales y económicas del país. Ello con la finalidad de lograr la regularización y titularización de los derechos amparados en constancias anotadas, en  concordancia con  los principios registrales que sirven de fundamento a nuestro sistema registral;

Considerando que  el proceso de  socialización y consulta pública que  precede este  reglamento  evidenció la necesidad de  establecer un  procedimiento diferenciado,  para  aquellos casos que  en  los que no  se cuestionan los derechos amparados en  constancias anotadas, y la ubicación de  estos  está  claramente manifestada de  manera no controvertida, fortaleciéndose la transparencia y confianza del proceso a través de vías de publicidad de la mensura catastral reforzadas,  sin necesidad de que sea conocido judicialmente;

Considerando, que  en determinadas circunstancias no existe contradicción con la existencia y la ubicación de los derechos sustentados en  constancias  anotadas, por  lo  que  resulta razonable utilizar un procedimiento administrativo para definir e individualizar los límites y ubicación de las porciones de parcela, en cumplimiento con el principio de especialidad;

Considerando  que, la  regularización  parcelaría  fue introducida como respuesta a esta necesidad, se hace  esencial  el adaptarla a las nuevas  exigencias y requerimientos surgidos en el sector inmobiliario, incorporándole  cambios  que  mejoren  su  agilización, eficiencia  y efectividad.

Considerando, que  resulta necesario establecer requisitos de publicidad eficientes, que aseguren el  efectivo conocimiento  y transparencia, los que deben ser incluidos en los procesos de depuración y titulación de los derechos amparados en constancias anotadas;

Considerando, que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, establece, en su parte final, que el derecho avalado en Constancia Anotada, establecido irrevocablemente, no será desconocido por causa alguna.

Considerando, que en los procesos de deslinde y de regularizaciones parcelarias no siempre el propietario tenía o tiene la ocupación material de la totalidad de la porción de parcela,  pudiendo haber existido obstáculos jurídicos y técnicos en el momento de la ejecución de los trabajos de  mensura, sin  que  ello  implique el desconocimiento  sus derechos avalados en las constancias anotadas;

Considerando, que  las reformas llevadas  a cabo  con  la puesta en vigencia de  La ley  núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario,  del  23 de marzo de 2005, procuran agilizar y eficientizar los procesos por ante la jurisdicción inmobiliaria, mejorando las operaciones, negocios legales y el crédito territorial sobre los bienes  inmuebles;

Por tales motivos,

LA SUPREMA  CORTE DE JUSTICIA

En uso de sus facultades legales

RESUELVE:

PRIMERO: APRUEBA el presente Reglamento para la Regularización

Parcelaria y el Deslinde, que dice de la manera siguiente:

REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA Y EL DESLINDE

CAPÍTULO  I. GENERALIDADES

Artículo 1.  Denominación. El presente reglamento se denomina Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, el cual  se aplica en todo el territorio de la República Dominicana y complementa a la Ley  núm. 108-05, de  Registro Inmobiliario,  del  23 de  marzo de

2005,  al Reglamento de  General de  los Tribunales de  la Jurisdicción Inmobiliaria, al Reglamento General de  Registros de  Títulos,  al Reglamento General de Mensuras Catastrales y al Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.

Artículo 2. Objeto.  Este  reglamento tiene por  objeto establecer mecanismos ágiles y seguros que permitan la ubicación, determinación e individualización de  las  porciones de  parcelas sustentadas en constancias anotadas.

Artículo 3.  Órganos de  Aplicación. Los  órganos de  aplicación del  presente reglamento son: los tribunales superiores de tierras,  los tribunales de  jurisdicción original, la Dirección Nacional de  Registro de Títulos, los Registros de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.

Artículo 4.  Principios  Generales. Se considera como inmueble registrado, toda porción determinada de superficie terrestre sobre la que  existe  un  derecho de  propiedad debidamente registrado en  el

Registro de  Títulos  correspondiente, sustentado en  una  constancia anotada.

Párrafo I. Se entiende por porción de parcela, la que está expresada

en unidades de superficie.

Párrafo II. Cuando los derechos sobre un inmueble estén expresados en términos de porcentaje o de proporción, procede la partición total del mismo, no así el deslinde ni la regularización parcelaria.

Párrafo III. Se considera que hay una constancia anotada por cada superficie determinada, independientemente  de que los  derechos sobre  un inmueble se encuentren consignados en un mismo asiento registral o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies determinadas a favor de una o más personas.

Párrafo  IV.  Para  los  procesos  de  regularización  parcelaría  y deslindes sustentados en actos de transferencia, estos  se realizan de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar un resto sin regularizar o deslindar.

Párrafo V.  No procede el deslinde ni la regularización parcelaria cuando la  Constancia Anotada sustente un  derecho de  propiedad sobre una unidad de condominio.

CAPÍTULO  II.

DE LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA

Artículo 5. Definición. Condiciones esenciales. La regularización parcelaria  es  el  acto  de  levantamiento  parcelario por  medio  del cual  los titulares de constancias anotadas cuyos  derechos no son objetados, y  que tienen la  posesión material de forma  pacífica del terreno, individualizan una o varias de sus porciones de parcelas por la vía administrativa, debiendo darse las siguientes condiciones:

a.  No existan conflictos de derechos sobre las porciones de parcela;

b.  No  se  presenten  objeciones por  parte de  los  demás titulares de constancias anotadas o colindantes dentro del  ámbito de la parcela a regularizar;

C.  Está claramente consignada la extensión superficial en el asiento

registral, y

d.  Los  límites de  la  posesión  material  están  manifiestamente

establecidos.

Párrafo I.  En  caso de que los  derechos de una persona estén sustentados en un  acto de transferencia de derechos amparados en una constancia anotada, se admite utilizar la figura de la regularización parcelaria si  se cumple con los  requisitos previamente  definidos, y  siempre  que  sea  comunicado por  el  agrimensor  autorizado,  o notificado por acto de alguacil a requerimiento de este, al  titular registral que transfiere los  derechos, el  resultado de los  trabajos de mensura, quien en  caso  de  desacuerdo puede objetarlo.  Este  acto de  transferencia debe  cumplir con  los  requisitos de  fondo y forma establecidos por el Reglamento General de Registro de Títulos y con las leyes y normas vigentes, y debe depositarse conjuntamente con toda la documentación en original requerida por  la Dirección Nacional de Registro de Títulos para la ejecución de una transferencia.

Párrafo II. En caso de regularización parcelaria fundamentada en un  acto de transferencia, para  que  esta  proceda, la comunicación al causante debe  ser realizada en  su persona o a domicilio, sea por  el agrimensor autorizado o vía de  acto  de  alguacil a solicitud de  este, pero nunca a domicilio desconocido,  a fin  de asegurar la  toma de conocimiento del resultado del trabajo de mensura.

Párrafo III.  En caso de que  el causante del derecho se oponga u objete el resultado de  los trabajos de  mensura realizados, no  aplica la  regularización parcelaria, por existir un conflicto de derecho,  y los trabajos presentados por  ante  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales deben ser rechazados.

Párrafo IV. En los casos de regularización parcelaria fundamentados en  actos  de  transferencia en  los  que  existan diferencias de  áreas, entre la  extensión superficial consignada en dicho acto y la  parcela resultante, los Registros de Títulos rebajan la superficie definida en el acto de transferencia.

Párrafo V. En caso de transferencias sucesivas  fundamentadas en distintos actos, deben ser sobre  la totalidad de la porción de parcela

objeto del  primer acto,  para  que  pueda proceder la  regularización parcelaria.

Párrafo VI. La regularización parcelaria puede ser sometida conjuntamente con  otras  operaciones técnicas, incluyendo modificaciones parcelarias y división para constitución de condominios.

Párrafo VII. En  caso de que haya titulares o beneficiarios de derechos reales,  cargas  o gravámenes inscritos sobre  la porción de parcela a regularizar se les debe comunicar el proceso, sea el agrimensor autorizado o por acto de alguacil competente. Dichos derechos reales, cargas  o gravámenes recaerán en su integralidad sobre  todos los inmuebles resultantes, a menos que las partes involucradas acuerden algo diferente.

Párrafo VIII.  La regularización parcelaria no aplica en casos de porciones de parcela que se encuentren en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento, ni donde existan servidumbres de orden público (tales  como líneas  de transmisión eléctrica, gasoductos, entre otros), ni en caso de particiones y determinaciones de herederos, ni cuando los colindantes sean  desconocidos o cuando exista  multiplicidad de colindantes que no son susceptibles de individualizar.

Artículo 6.  De  las condiciones particulares de publicidad. Con la  finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico de la regularización parcelaria, es necesario que  este cumpla con  las siguientes condiciones de publicidad:

a)  Comunicación, por escrito con acuse de recibo, realizada por el agrimensor autorizado, o  notificado por acto de alguacil competente a requerimiento de este, a los colindantes, a los titulares de derechos reales principales o accesorios, beneficiarios de anotaciones y medidas provisionales, al causante del derecho en caso de regularización parcelaria a partir de un acto de transferencia, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; indicando la fecha, hora y lugar de inicio de los trabajos de campo, con por  lo menos diez (10) días calendarios de anticipación a su fecha de inicio; la comunicación la hace directamente el agrimensor, o el alguacil a solicitud de este,  por escrito, en el lugar o en el domicilio de las personas citadas con las previsiones siguientes:

1. Entrega  del  original  de  la  comunicación  o  notificación  al colindante, titulares de derechos y demás partes interesadas en la parcela, los cuales firman la copia como constancia de recibo;

2.  Cuando algunas de las partes se nieguen a recibir la comunicación o  notificación, o  a firmar el  acuse de recibo, o  no estuviere presente, o no se conociere el nombre, o éste se niega a darlo, se deja constancia de dicha situación en la copia de la comunicación o notificación, indicando dónde fue dejada;

3. En  caso  de  colindancia con  el  dominio privado del  Estado,  la comunicación o  notificación se realiza a la  entidad u órgano correspondiente, cuyo  representante ejerce  la calidad de colindante. En  caso  de  colindancia con  el  dominio público,  se debe comunicar o notificar al organismo que ejerce la función de control sobre él.

b)  Fijación de un aviso en el terreno, que  debe  colocarse a partir de la autorización de los trabajos de mensura, antes  de la realización de  los trabajos y el cual  debe  permanecer hasta  la conclusión de  la etapa registral del proceso, con las siguientes características:

1. Estar sobre el límite de la porción de parcela y visible  desde  la vía de acceso.

2.  Contener los siguientes datos: designación catastral de la parcela, número de expediente, nombres y apellidos del propietario, nombres y apellidos del agrimensor, número de Codia, teléfono y correo electrónico del agrimensor.

3.  Contener la siguiente leyenda:

“AVISO: Este inmueble es objeto de un  proceso de regularización parcelaria. Para cualquier información o reclamación dirigirse a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.”

c)  Publicación en un  periódico de circulación nacional y en uno de circulación regional o local, si existiere, que  debe  ser realizada por lo menos diez  (10) días calendarios antes  del inicio de los trabajos de campo, indicando la fecha, hora y lugar de los trabajos, la designación catastral de  la parcela,  nombres y apellidos del  o de  los solicitantes de la regularización parcelaria, extensión superficial (en metros cuadrados) de la porción de parcela a regularizar, nombres y apellidos

del  agrimensor autorizado y sus generales profesionales (número de Codia,  teléfono,  dirección y correo electrónico  profesional), número de expediente otorgado por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la dirección f ísica  de  la porción objeto de  los trabajos conforme con las previsiones siguientes:

1.  Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso

de inmuebles urbanos;

2.  Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje,  municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.

d)  En  caso  de  regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencias, debe comunicarse, por escrito con acuse de recibo, por el agrimensor autorizado o notificarse por acto de alguacil competente  a solicitud de este, al  titular registral que transfiere el derecho el resultado de los trabajos de mensura previo al depósito de estos, en  el  domicilio de  las  personas  a  comunicar  o  notificar. Esta comunicación  o  notificación no puede  ser nunca  a domicilio desconocido. Dicha comunicación o  notificación debe  incluir el contenido siguiente:

1.  El inmueble objeto de los trabajos;

2.  La naturaleza de los trabajos realizados;

3.  El  número de  expediente dado por  la  Dirección Regional de

Mensuras Catastrales;

4.  Los datos  del  acto de transferencia en que  se fundamentan  los trabajos (número, fecha,  lugar, partes involucradas, naturaleza y objeto del acto, y datos de quien emana y lo instrumenta);

5.  Las generales del solicitante de los trabajos;

6.  Las generales profesionales del agrimensor actuante;

7.  La ubicación y colindancias, los límites, la forma y dimensión y la designación catastral temporal del o de los inmuebles resultantes. La extensión superficial se expresa en metros cuadrados;

8.  Los planos generales e individuales;

9.  Puntualizar cualquier diferencia de área, si se diere el caso;

10.  Señalar que si no está de acuerdo con lo comunicado o notificado puede presentar sus objeciones por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, dentro de un plazo  no mayor de quince (15) días hábiles pasado los cuales el proceso continuará su curso.

Párrafo I. Una vez autorizados los trabajos de mensura la Dirección Regional de  Mensuras Catastrales, informa  al  Registro de  Títulos correspondiente para  que  se  genere una  anotación para  que  se haga  constar que  el inmueble está  siendo objeto de  un  proceso de regularización parcelaria, las generales profesionales del  agrimensor autorizado y el número de expediente relacionado.

Párrafo II. La  Dirección Regional de  Mensuras  Catastrales, una vez recibida la comunicación del aviso de mensuras por  parte del agrimensor, lo publica en su ámbito a través de los medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Párrafo III. La forma, dimensiones y material del aviso son establecidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

Párrafo IV.  La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede definir otros medios que complementen estas medidas de publicidad.

Párrafo V. El incumplimiento de estas formalidades de publicidad por  parte del  agrimensor da  lugar al  rechazo del  trabajo técnico, mediante oficio debidamente motivado.

Artículo 7.  De  las especificaciones técnicas. El trabajo técnico debe  ser realizado y presentado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, siguiendo el procedimiento establecido para las mensuras catastrales  en  general  en  el  Reglamento General  de  Mensuras Catastrales, con las siguientes especificaciones especiales:

a)  Para  la ubicación de  la porción a regularizar,  el agrimensor  se rige  en  primer lugar, por  la ocupación material del  propietario, y  en  segundo,  por  los  linderos  indicados  en  la  constancia anotada, debiendo justificarse técnica y jurídicamente cualquier diferencia o discrepancia entre estas.  En los casos de inmuebles adquiridos de cualquier organismo del Estado dominicano, la ubicación  resulta de  los  antecedentes  de  la  documentación

suministrada por el organismo correspondiente, la que tiene que

ser incorporada al expediente;

b)  Las  parcelas resultantes  deben  estar  vinculadas  a  la  parcela originaria, debiendo  graficarse esta circunstancia en el  plano general. En caso de imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del plano individual o por deterioro de este, se debe dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico;

c)  Para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación, sólo se admite una variación de hasta  un cinco por ciento (5%) si la  superficie real de la  porción a regularizar difiere respecto de la superficie identificada en la Constancia Anotada o en el  acto de  transferencia que  sustenta la operación. Esta  variación sólo es permitida para  lograr coincidencia con  los límites materiales de la  ocupación, debiendo justificarse técnica y jurídicamente. Aun  cuando exista  acuerdo entre todas las partes, no se acepta un  incremento  superior al  cinco por  ciento (5%)  que  no  esté técnicamente  justificado en un error en la  determinación de la  superficie de la  parcela originaria, de lo  que se debe dejar constancia en  el  informe  técnico.  Cuando  la  superficie de ocupación  exceda el  cinco por  ciento (5%), no  es permitida  la presentación de área por exceso más allá de las tolerancias planimétricas definidas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.  Cuando  existan  variaciones,  la  diferencia  debe hacerse constar en la carta de conformidad;

d)  Todos  los colindantes deben ser indicados con  sus respectivos nombres  y  apellidos en  la  representación  gráfica  del  plano individual; igualmente se coloca la  designación catastral de las parcelas colindantes;

e)  Salvo  causa  debidamente  justificada,  mediante  informe escrito ante  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no  se regularizan porciones de terreno separadas para  cubrir una  misma constancia anotada. Cuando del  proceso de regularización parcelaría resultan varios inmuebles que  no son contiguos, amparados en un mismo documento de  derecho,  las causas  deben ser explicadas en  el

acta de hitos y mensura, tanto en lo referente a aspectos técnicos

como de otra índole;

f)  Salvo causa debidamente justificada, mediante  informe escrito, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se regularizan partes de una porción de parcela, de  derechos  avalados  en  una  misma  Constancia  Anotada. Cuando del proceso de regularización parcelaria resulte un resto, de derechos amparados en una  misma constancia anotada, las causas deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura y en el informe técnico, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de  otra  índole y debe  darse  una  ubicación aproximada de  este resto,  debiendo  cumplir con las  especificaciones exigidas por la Dirección Nacional de  Mensuras Catastrales para  ello.  En  el caso de regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia, estas deben ser sobre  la totalidad de los derechos amparados en este acto;

g)  En  la  regularización  parcelaria, las exigencias previstas para  el levantamiento planimétrico de la parcela son aplicables sólo a la superficie a regularizar.

h)  Es admisible  realizar la  regularización  de  varias  porciones de parcela contiguas sustentadas en varias constancias anotadas.

i)  En  el  mismo  acto  de  levantamiento  parcelario  se  pueden realizar varias regularizaciones parcelarias simultáneamente referidas a la misma parcela. En  tales casos, se puede unificar la documentación que  no  sea requerida en  forma individual por porción a regularizar.

Artículo 8.  De la función calificadora de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales ejerce su función calificadora de acuerdo con la Ley núm.  108-05, de Registro Inmobiliario,  del 23  marzo de 2005; el  Reglamento General de Mensuras Catastrales y la normativa vigente, exigiéndose para  la presentación de la  regularización parcelaria las  especificaciones  y agregados siguientes:

a)  Duplicado(s) o extracto(s) de la(s) constancia(s) anotada(s) a ser cancelada(s).

b)  Acto(s)  de  transferencia(s)  que  sustenta(n)  los  derechos del inmueble objeto de  la regularización parcelaria que  cumpla(n) con los requisitos de forma y fondo establecidos en el Reglamento General de  Registro de  Títulos  y con  las  normativas vigentes, cuando aplique.

c)  Constancia de comunicación o  notificación a los  colindantes  y demás partes interesadas, de la fijación del aviso y de la publicidad en el periódico, debidamente certificada.

d)  Constancia de comunicación o  notificación al  titular registral causante del  derecho del  resultado de los trabajos de mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.

e)  Acta de hitos y mensura.

f)  Declaración  de  conformidad  y  de  posesión  por  parte  del propietario.

g)  Declaración  de  conformidad  por  parte  del  causante  del derecho,  certificando la  ubicación del inmueble y  ratificando la  transferencia sobre  el  inmueble resultante, o en  su  defecto comunicación o su notificación del resultado de la mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.

h)  Consentimiento de  los  titulares de  derechos reales,  cargas  o gravámenes, o  en su defecto su comunicación o  notificación, cuando existan.

i)  Informe técnico.

j)  Plano  general en  el  que  se  representen todos los  inmuebles que  se  regularizan en  el  acto  y  su  vinculación, si se  pudiere, a la  parcela originaria; asimismo, se grafican las  vías  de comunicación  existentes ubicadas en  base  a la cartograf ía de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, y los deslindes y regularizaciones parcelarias aprobados.

k)  Plano  individual  por  parcela,  donde  todos  los  colindantes deben ser  indicados con  sus  respectivos nombres  y  apellidos en la representación gráfica del plano individual; igualmente se coloca  la designación catastral de  las parcelas colindantes. En

caso de  colindancia con  el dominio público, debe  señalarse en la representación gráfica, consignando el nombre o designación que le corresponda.

l)  Coordenadas de cada parcela resultante.

m)  Documentación  exigida por  la  Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  para  la  ejecución de  transferencias, en  el  caso  de las regularizaciones parcelarias fundamentadas  en actos de transferencia.

n)  Otra documentación  complementaria  exigida por  la  Dirección

Nacional de Mensuras Catastrales.

Párrafo I.  La aprobación de estos trabajos técnicos está condicionada a que toda la documentación requerida sea depositada de manera oportuna, completa y en original, de acuerdo con  los requerimientos definidos para esta operación.

Párrafo II. En el caso de que el duplicado de la constancia anotada se encuentre depositado en alguno de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, basta  con  la expresión del  consentimiento expreso del propietario o causante del derecho para  que  dicho duplicado sea utilizado en esta operación.

Párrafo III. A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del  trabajo al Registro de  Títulos,  el Director  Regional de  Mensuras Catastrales recibirá cualquier objeción que se presente. La presentación de objeciones, divergencias u oposiciones de cualquier tipo da lugar al rechazo del trabajo técnico, mediante oficio debidamente motivado.

Párrafo IV. Una vez aprobado el trabajo, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, dentro  del plazo definido por el  Reglamento General de  Mensuras Catastrales, remite  al  Registro de  Títulos  los documentos siguientes:

a)  Solicitud de autorización del trabajo técnico.

b)  Documento de aprobación del trabajo técnico. c)  Planos individuales.

d)  Duplicado o extractos de las constancias anotadas depositadas. e)  Actos de transferencia depositados, cuando aplique.

f)  Constancia de comunicación o  notificación a los  colindantes  y demás partes interesadas, de la fijación del aviso y de la publicidad en el periódico.

g)  Declaración  de  conformidad  por  parte  del  causante  del derecho,  certificando la  ubicación del inmueble y  ratificando la  transferencia sobre  el  inmueble resultante, o en  su  defecto comunicación o su notificación del resultado de la mensura, en el caso de las regularizaciones parcelarias fundamentadas en actos de transferencia.

h)  Consentimiento de  los  titulares de  derechos reales,  cargas  o gravámenes, o  en su defecto comunicación o  su notificación, cuando existan.

i)  Documentación exigida para la ejecución de actos de transferencia por  la  Dirección Nacional de  Registro de  Títulos  depositados, cuando aplique.

Artículo 9. De  la  función calificadora del Registrador de Títulos. Una  vez  recibido los  trabajos aprobados por  la  Dirección Regional de Mensuras Catastrales, el Registrador de Títulos  procede a ejercer la  función calificadora, sobre la  transacción que le  es remitida, de acuerdo con Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, el Reglamento General de Registro de Títulos  y la normativa vigente.

Párrafo I. El Registro de Títulos debe verificar el cumplimiento con los  requisitos establecidos en el presente reglamento a fin  de que no se afecten derechos de terceros.

Párrafo II. En caso de no validarse o presentarse alguna objeción o situación que  impida su registro,  la transacción se rechazará y se informa a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales a fin  de que cancele la aprobación de dichos trabajos de mensura.

CAPÍTULO  III. DEL DESLINDE

Artículo 10. Definición. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual  se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en constancias anotadas.

Párrafo I.  En caso de que  los derechos de una  persona estén sustentados en  un  acto  de  transferencia de  derechos amparados en  constancias  anotadas, el  adquiriente  puede iniciar el  proceso de deslinde ante  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, presentando la documentación propia del deslinde, así como el acto de transferencia original. Dicho acto debe  estar  acompañado de una Certificación de Estado Jurídico del inmueble en la  que conste la existencia del derecho de propiedad del disponente.

Párrafo II. El Juez o Tribunal que  resulte apoderado del  deslinde establece la legalidad de la documentación que le sea sometida.

Párrafo III.  El titular  registral puede realizar un  deslinde de  los derechos sustentados en una Constancia Anotada, correspondiente al predio que  ocupa, pudiendo quedar un  resto  sin deslindar, siempre que justifique técnica y jurídicamente el motivo por el que no deslinda la totalidad

Artículo 11. Etapas del deslinde. El deslinde consta de tres etapas:

a)  Técnica, en la que  mediante un acto de levantamiento parcelario se ubica,  determina e individualiza el terreno sobre  el que  se consolida el  derecho  de propiedad. Esta etapa  finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

b)  Judicial, en  la  que  mediante un  proceso se dan  las  garantías necesarias para  que  todos los titulares de constancias anotadas sobre la misma parcela y los titulares o beneficiarios de derechos reales principales o accesorios, de cargas  y gravámenes, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.

c)  Registral, consistente en el acto del registro de los derechos que recaen sobre  la parcela y que  acredita la existencia del derecho.

Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la

habilitación del correspondiente Registro Complementario.

Artículo 12. De  las condiciones particulares de  publicidad. Con la  finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del  deslinde, es necesario que  este  cumpla con  las condiciones de publicidad siguientes:

a)  Comunicación, por  escrito con acuse de recibo, dirigida por  el agrimensor autorizado, o notificación por acto de alguacil competente, a su requerimiento, a los colindantes, a los titulares de derechos reales principales  o  accesorios, beneficiarios de  anotaciones  o  medidas provisionales, al causante del  derecho en  caso  de  deslinde a partir de  un  acto  de  transferencia, y a la Dirección Regional de  Mensuras Catastrales; indicando la fecha, hora y lugar de inicio de los trabajos de campo con por lo menos diez (10) días calendarios de anticipación a la fecha de su inicio; la comunicación la hace directamente el agrimensor, o el alguacil a solicitud de este, por escrito en el lugar o en el domicilio de las personas citadas con las previsiones siguientes:

1. Entrega del original de la comunicación a los colindantes, titulares de derechos o parte interesada en la parcela, los cuales firman la copia como constancia de recibo;

2.  Cuando algunas de las partes se nieguen a recibir la comunicación o  notificación, o  a firmar el  acuse de recibo,  o  no estuvieren presentes, o no se conocieren sus nombres o se nieguen a darlos, el agrimensor o el alguacil, hace  constar dicha situación en  la copia de la comunicación, indicando dónde fue dejada;

3. En el caso de que una de las partes tenga domicilio desconocido, se  comunica siguiendo el  procedimiento  establecido para  las notificaciones en el  Derecho común, siendo realizada siempre por acto de alguacil competente;

4.  En caso de colindancia con  dominio privado del  Estado, la comunicación o  notificación se realiza a la  entidad u órgano correspondiente, cuyo  representante ejerce  la calidad de colindante. En  caso  de  colindancia con  el  dominio público,  se debe comunicar o notificar al organismo que ejerce la función de control sobre él.

b)  Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse a partir de la autorización de los trabajos de mensura, antes  de su realización, y que  debe  permanecer hasta  tanto haya concluido la etapa registral del proceso, con las características siguientes:

1. Estar sobre el límite de la porción de parcela y visible  desde  la vía de acceso.

2.  Debe  contener los  siguientes datos:  designación catastral de la  parcela, número de expediente, nombres y  apellidos del propietario, nombres y apellidos del agrimensor, número de Codia, teléfono y correo electrónico del agrimensor.

3.  Contener la leyenda siguiente:

“AVISO:  Este  inmueble es  objeto de  un  proceso  de  deslinde. Para cualquier información o reclamación dirigirse al Tribunal de Jurisdicción Original o a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.”

c)  Publicación en un  diario de circulación nacional y en uno  de circulación regional o local,  si lo hubiere, que  debe  ser realizada por lo menos diez  (10) días calendarios antes  del inicio de los trabajos de campo, indicando la fecha, hora y lugar de los trabajos, la designación catastral de la parcela, nombres y apellidos del solicitante del deslinde, extensión superficial (en metros cuadrados) de la porción de parcela a deslindar, nombres y apellidos del agrimensor autorizado y sus generales profesionales (número de Codia, teléfono, dirección y correo electrónico profesional), número  de  expediente otorgado por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la dirección f ísica de la porción objeto de los trabajos conforme con las previsiones siguientes:

1. Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso

de inmuebles urbanos;

2.  Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje,  municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.

Párrafo I. Una vez autorizados los trabajos de mensura, la Dirección Regional de  Mensuras Catastrales, informa  al  Registro de  Títulos correspondiente a los fines de que se genere una anotación en la que se haga  constar que el inmueble es objeto de un proceso de deslinde,

los  nombres,  apellidos  y  generales  profesionales  del  agrimensor autorizado y el número de expediente relacionado.

Párrafo II. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez reciba la comunicación del aviso de mensuras por parte de agrimensor, le da publicidad dentro de su ámbito a través de los  medios oficiales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Párrafo III. La forma, dimensiones y material del aviso son establecidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

Párrafo IV. En el caso que  se trate de deslindes fundamentados en actos de transferencia y del  levantamiento parcelario resulte una diferencia de  área  entre este  y la parcela resultante, el  agrimensor debe comunicar o notificarla al titular registral causante del derecho, quien puede presentar sus objeciones ante  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Párrafo V. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales puede

definir otros medios que complementen las medidas de publicidad.

Párrafo VI. El incumplimiento de las formalidades de publicidad por  parte del  agrimensor da  lugar al  rechazo del  trabajo técnico, mediante oficio debidamente motivado.

Artículo  13.  De  las especificaciones  técnicas.  Al  ejecutar un deslinde,  el  agrimensor  debe  cumplir  con  las  disposiciones del Reglamento General de Mensuras Catastrales, relativas a las mensuras catastrales en general, con las especificaciones siguientes:

a)  Para la ubicación de la porción a deslindar, el agrimensor se rige en primer lugar, por  la ocupación material del  propietario y, en segundo lugar, por los linderos indicados en la constancia anotada. En los casos de inmuebles adquiridos de cualquier organismo del Estado dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la documentación suministrada por el organismo correspondiente, la que tiene que ser incorporada al expediente.

b)  Las  parcelas resultantes  deben  estar  vinculadas  a  la  parcela originaria, debiendo  graficarse esta circunstancia en el  plano general. En caso de imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del plano individual

o por deterioro de este, se debe dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico.

c)  Salvo  causa  debidamente  justificada,  mediante  informe escrito ante  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente  competente,  no  se  deslindan  porciones  de terreno separadas para  cubrir una  misma constancia anotada. Cuando del  proceso de  deslinde resultan varios  inmuebles no contiguos, amparados en un mismo documento de derecho, las causas deben ser explicadas en el acta de hitos y mensura, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de otra índole.

d)  Salvo causa debidamente justificada, mediante  informe escrito, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se deslindan partes de una porción de parcela de derechos avalados en una misma constancia anotada. Cuando del proceso de deslinde resulte un resto, de derechos amparados en una  misma constancia anotada, las causas deben ser explicadas en el acta  de hitos y mensura, y en el informe técnico, tanto en lo referente a aspectos técnicos como de otra  índole.  En el caso de  deslindes fundamentados  en  actos  de  transferencia, este debe  ser sobre  la totalidad de los derechos amparados en dicha constancia anotada.

e)  Para lograr coincidencia con la ocupación material, sólo se admite una variación de hasta un cinco por ciento (5%) si la  superficie real de la  porción a regularizar difiere respecto de la  superficie identificada en la constancia anotada o en el acto de transferencia que  sustenta la operación. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con  los límites materiales de  la ocupación. Cuando la superficie de ocupación exceda el cinco por ciento (5%), no es permitida la presentación de área por exceso más allá de las tolerancias planimétricas definidas en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.  Cuando existan variaciones, la diferencia debe  hacerse constar en la carta  de conformidad.

f)  Cuando el  inmueble no  se encuentra totalmente cerrado por límites materiales, no se permiten diferencias entre la constancia anotada, o con el acto de transferencia que sustenta la operación, y la superficie de la porción a deslindar.

g)  Todos  los colindantes deben ser indicados con  sus respectivos nombres  y  apellidos en  la  representación  gráfica  del  plano individual, igualmente se coloca  la designación catastral de  las parcelas colindantes.

h)  En  el  deslinde, las  exigencias previstas para  el  levantamiento planimétrico de la  parcela son aplicables sólo a la  superficie a deslindar.

i)  Es admisible realizar el deslinde de  varias  porciones de  parcela contiguas sustentadas en varias constancias anotadas.

j)  En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varios  deslindes simultáneamente  referidos a la misma parcela. En  tales casos se puede unificar la  documentación que no sea requerida en forma individual por porción a deslindar.

Artículo 14. De las objeciones presentadas. A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del trabajo al Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director Regional de Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que  se presente, estando facultado para conocer los asuntos relativos solo a los aspectos técnicos.

Párrafo. En caso de que  se presenten objeciones que  cuestionen el derecho de propiedad, y de proceder el trabajo técnico y este  ser aprobado, son anexadas al expediente técnico y remitidas al Tribunal de Jurisdicción Original competente, a fin de que conozca del proceso.

Artículo 15. De  la remisión al Tribunal de  Jurisdicción Original. Una vez aprobados los trabajos, se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original competente,  dentro del plazo definido por el  Reglamento General de Mensuras Catastrales, los documentos siguientes:

a)  Solicitud de autorización del trabajo técnico.

b)  Documento de aprobación del trabajo técnico.

c)  Planos  individuales aprobados en que  constan cómo están materializados los límites y las colindancias.

d)  Constancia de comunicación o  notificación a los  colindantes  y demás partes interesadas, de fijación del aviso y de la publicidad en el periódico.

e)  Constancia de  comunicación o  notificación de los  resultados de los trabajos al titular registral causante del  derecho, cuando aplique.

f)  Objeciones  recibidas  por  la  Dirección  Regional de  Mensuras

Catastrales, si las hubiere.

g)  Duplicado o extractos  de  la constancia anotada o contrato de transferencia original que  sustenta los  derechos del  inmueble objeto de deslinde.

DEL PROCESO JUDICIAL DEL DESLINDE

Artículo 16. El proceso del  deslinde. El proceso de  deslinde  se conoce  de  manera contradictoria  por  el  Tribunal  de  Jurisdicción Original competente,  aplicándole  las  características  y  principios del proceso de saneamiento; en consecuencia, no es obligatorio el ministerio de abogado, salvo que el proceso se torne litigioso.

Párrafo I. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que  la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas.

Párrafo II. El  juez o  tribunal fija  audiencia a solicitud de parte interesada, la  cual debe celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud.

Párrafo III. Una vez fijada la  audiencia, la  parte interesada debe notificar esta a los  colindantes, a los  titulares de derechos reales, al causante del derecho si fuere fundamentado en acto de transferencia, y demás partes interesadas identificados en la etapa técnica, y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, conforme con  las reglas del Derecho común.

PárrafoIV.Lacitaciónalaaudienciadebehacerserespetandolaoctava (8va.)  f ranca. Si  en el  plazo inicial de la  octava f ranca se notifica al solicitante una  constitución de  abogado,  debe  cursarse el  acto  de avenir de rigor, en un plazo de dos (2) días f rancos de antelación para las convocatorias a audiencias posteriores a la primera, si fuere necesaria su celebración.

Párrafo V. Dentro de los diez (10) días posteriores a la fijación de la audiencia, la parte interesada debe  publicar, a su cargo, un aviso en un periódico de circulación nacional y uno  de circulación regional o local, cuando existiere, informando de la primera audiencia y emplazando a  todos  a  quienes pueda  interesar.  La  descripción  del  inmueble a deslindar debe contener los  datos suficientes que permitan su ubicación, además de la designación catastral, debiendo hacer constar:

1) Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso

de inmuebles urbanos;

2) Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje,  municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.

Párrafo VI.  Sin  perjuicio de  otras  medidas de  publicidad que pudiere ordenar la jurisdicción  apoderada, la parte interesada, una vez  llevada a cabo  la  medida de  publicidad  prevista en  al  párrafo anterior, procederá a publicar una copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial de deslinde, informando la fecha  de la audiencia y emplazando a todo a quien pueda interesar. Dicho aviso  debe  ser colocado en un lugar visible del terreno a deslindar, en las instalaciones del  Ayuntamiento y  del  Juzgado  de  Paz  del  municipio o  de  los municipios en que  se encuentre dicho terreno, y en las instalaciones del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria competente, incluyendo los medios digitales oficiales de ésta, por lo menos quince (15) días antes de la fecha  de la primera audiencia.

Párrafo VII. La forma de probar el cumplimiento de las medidas de publicidad contempladas en el párrafo VI del presente artículo, se realiza  mediante de  proceso verbal instrumentado  por  alguacil de la  Jurisdicción Inmobiliaria competente, o  por certificaciones de los secretarios o encargados de los organismos indicados, sin perjuicio de cualquier otro  medio de prueba.

Párrafo VIII. El Juez o Tribunal puede celebrar una sola audiencia cuando tenga constancia del  cumplimiento de  todas  las  medidas de publicidad antes  indicadas y siempre que  no se haya  presentado objeción o contestación alguna, o que  éstas puedan ser resueltas en la audiencia.

Párrafo IX. En caso de que sea necesario solicitar una modificación de planos, esta se realiza de acuerdo con el procedimiento establecido para tales casos en el Reglamento General de Mensuras Catastrales.

Artículo 17. Decisión sobre el  deslinde. El acto jurisdiccional mediante el  cual  se  estatuye sobre  un  deslinde en  sede  judicial constituye una sentencia producto de un proceso contradictorio.

Artículo 18. Restitución de  derechos. En los casos que  se hayan desconocido  derechos  amparados  en  Constancias Anotadas que fueron objeto de deslinde o regularización parcelaria bajo la Ley núm.

108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, como resultando de una  ocupación material inferior a la registrada, habiendo sido cancelados en  consecuencia la totalidad de  los derechos restantes, el titular puede demandar por  ante  los tribunales de  la Jurisdicción Inmobiliaria la restitución de  sus derechos mediante una  litis  sobre derechos registrados o en el curso  de un proceso de deslinde contradictorio.

Párrafo I. El juez podrá ordenar oficiosamente todas las  medidas

de instrucción que estime útiles para la sustentación del proceso.

Párrafo  II.  Pueden  demandar  dicha  restitución  del  derecho de propiedad el propietario original, sus continuadores jurídicos determinados y los adquirientes afectados.

Párrafo III. La restitución de estos derechos debe ser fundamentada jurídicamente en la preexistencia del  derecho de propiedad y en un informe técnico de títulos y antecedentes que lo justifique, realizado por  un  profesional habilitado,  no  respondiendo  dicha cancelación a una  diferencia admisible producto de la mensura realizada, y que  se compruebe que  el terreno es útil materialmente, es decir, que  no se trata, de terrenos destinados para calles, áreas verdes, áreas pantanosas, o afectado a un área protegida, sin que esta lista sea limitativa.

Párrafo IV. En caso de que  el juez o tribunal, ordene la restitución de los derechos, se hace  constar dicha situación en el Registro Complementario del inmueble.

Párrafo V. La individualización, determinación y ubicación de los derechos restituidos deben ser realizadas únicamente  por  la vía del deslinde contradictorio.

CAPITULO  IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19. Aplicación. La presente resolución es de  aplicación obligatoria y uniforme a todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Artículo 20.  Entrada en  vigencia. La presente resolución entra en vigencia plena en un  plazo  no mayor de un  (1) año  a partir de su publicación.

Artículo 21. Derogaciones. La presente resolución deroga la Resolución núm.  3642-2016,  de  fecha  15  de  diciembre  de  2016, que  instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, y cualquier disposición en contrario.

SEGUNDO:  ORDENA comunicar la  presente resolución al Procurador General de la República, al Consejo del Poder Judicial, a los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de cumplimiento, y que sea publicada para su conocimiento general.

Firmado por  Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar  Jiménez Ortiz,  Francisco Antonio Jerez  Mena,  Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo  Fernández, Anselmo Alejandro Bello  Ferreras,  Justiniano Montero Montero, Napoleón Ricardo  Estévez  Lavandier,  Samuel Amaury  Arias Arzeno,  Moisés Alf redo Ferrer  Landrón, Rafael  Vásquez Goico  y  Francisco Antonio Ortega Polanco.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de  Justicia,  CERTIFICA,  que  la resolución que  antecede fue  dada  y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.


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