Resolucion 19-26 Acuerdo sobre Transporte Aéreo RD - España
Res. núm. 19-26 aprobatoria del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República Dominicana y el Reino de España, firmado en Madrid, España, el 21 de enero de 2022. G. O. núm. 11243 del 30 de mayo de 2026.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Res. núm. 19-26
Visto: El artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución de la República Dominicana;
Visto: El Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República Dominicana y el Reino de
España, firmado el 21 de enero de 2022;
Vista: La sentencia núm.TC/1129/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, del Tribunal
Constitucional;
Visto: El oficio núm.020433, del 18 de agosto del año 2025, del presidente de la República.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el gobierno de la República Dominicana, representado por el señor José Ernesto Marte Piantini, presidente de la Junta de Aviación Civil, y el Reino de España, representado por el señor Raúl Medina Caballero, director general de Aviación Civil Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, firmado en Madrid, España, el 21 de enero de 2022. El referido Acuerdo tiene por objeto promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las respectivas compañías para el ejercicio de su actividad y que les permita competir conforme a las normas y reglamentos de cada Parte, favoreciendo el desarrollo del transporte aéreo internacional; que copiado a la letra dice así:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE
LA REPÚBLICA DOMINICANA
y
EL REINO DE ESPAÑA
INDICE
PREÁMBULO ART 1
ART 2
ART 3
ART. 4
ART. 5
ART.6
ART. 7
ART. 8
ART.9
ART 10
ART. 11
ART 12
ART 13
ART 14
ART 15
ART.16
ART. 17
ART.18
ART 19
ART. 20
ART. 21
ART. 22
ART. 23
ART. 24
ART. 25
ART. 26
DEFINICIONES DERECHOS OPERATIVOS DESIGNACIÓN DE COMPA¡;jiAS AlOREAS REVOCACIONES
EXENCIONES
TARIFAS AEROPORTUARIAS TARIFAS
OPORTUNIDADES COMERCIALES TRANSFERENCIA DE FONOOS TRANSPORTEINTERMODAL
LEYES Y REGLAMENTOS
CERTIFICADOS Y LICENCIAS SEGURIDAD OPERACIONAL SEGURIDAD
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE RÉGIMEN FISCAL
CAPACIDAD
CUADRO DE RUTAS EST ADISTICAS CONSULTAS MODIFICACIONES
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS REGISTRO
CONVENIOS MULTILATERALES DENLNCIA
ENTRADA EN VIGOR
PREÁMBULO
La Repúblic� Domlnlc�n� y el Reino de Espana y denommados en adelante las
Partes;
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades JUStas y equitativas a las compañías respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte;
Deseanoo favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;
Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la segundad de las personas o de la propiedad; y
Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chlcago el 7
de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
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ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A los efectos de interpretación y apl'cac16n del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifque de otro moéo·
a) por Acuerdo se entenderá este Acuerdo Aéreo y cualquier enmienda al mismo;
b) por Acuerdo Técnico se entenderá el instrumento legal, de revisión periódica, acordado entre las Autoridades Aeronauticas, de naturaleza técnica que desarrolla el presente Acuerdo;
e) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá. por lo que se refiere al Reino de
Espana, en el ámbito civil, el M nisteno de Fomento (Dirección General de
Av1ac1ón C1vil), y por lo que se refiere a la República Dominicana, la Junta de
Aviación Civil, o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autonzadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que
e¡erzan las aludidas Autoridades;
por compañía aérea designada se entenderá cualqUier empresa de transporte aéreo, dedicaéa al tráfico internacional, que cada una de las Partes designe para explotar los servic'os conven1dos en las rutas especificadas en el Acuerdo Técnico acordado entre las AJtoridades Aeronéuticas como se refleja en el
Articulo 18 del Acuerdo, y según lo establecido en el Articulo 3 del mismo:
e) por Convenio se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye Anexo adoptado en virtud del Articulo 90 de d1cho Convenio modficaci6n de los Anexos o del Convenio en virtud de los Articulas 90 y 94 del mlsfl10, siempre
que dichos Anexos y modificaciones hayan s'do aprobados o pq_r ambas Partes,
f)Los términos escala para fines no comerciales, servicio aéreo internacional
significado que le da el Articulo 96 del Convenio;
g) Los términos 'soberanía' y 'territorio" en relación con un Estado tienen el s gnificado de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 1 y 2 del Convenio.
Sobara nía "Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene una soberanla conpletamente exclusiva en el espacio aéreo sobre su territorio". Territorio: "A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado, las áreas terrestres y las aguas temtonales adyacentes a ellas
se encuentren bajo la soberania, dom1nio, protección o mandato de diciÍo
Estado".
h) por nacionales, en el caso de Espana, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea;
por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o a establecer en et Acuerdo Técnico acordado entre las Autoridades Aeronáuticas;
j)por servicios convenidos se entenderán los serv1c:os aereos iniemac1onales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. pueden establecerse
en las rutas especificadas:
k) por tarifa se entenderá los precios a pagar para el transporte de pasa,eros equipa¡es o mercanclas (excepto el correo), inclUido cualquier otro beneficio
adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las correspondientes transacciones para el transporte de mercanclas. También
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incluye las condiciones que regulan la aplicac16n del precio del transporte y el pago de las comisiones que correspondan;
1)por Tratados de la Unión Europea se entenderá como referido al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
ARTÍCUL02
DERECHOS OPERATIVOS
1. Cada Parte concederá a la otra Parte los derechos especificados en el pre�nle Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares er rutas especificadas en el Acuerdo Técnico.
2. Las compaf\las aéreas que hayan sido designadas por� ,
iera1de las PartJs
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gozarán, mientras operen un servicio convenido en una rula especificada. de loa siguientes derechos:
a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte;
b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciale�;
e) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte. que se especifiquen el. el Cuadro de Rutas del Acuerdo Técnico, con el propósito de embarcar y
desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en trattco aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte procedente o con destino al territorio de otro Estado.
3. Los derechos especificados en los sub-apartados a) y b1 del apartado anterior serán garantizados tarrbién a las companlas aéreas no designa9as de cada Parte.
4. Ninguna d1sposic 6n del presente Acuerdo podrá ser inteJP,retada en el sentido de que se confieren a las companlas aéreas des:gnadas por una Parte derecl19s de¡
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cabotaje dentro del territorio de la otra Pane.
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ARTICUL03
DESIGNACIÓN DE COMPAÑ(AS AÉREAS
1. Cada Parte tendrá de'echo a designar por escnto a la otra Parte, a través de a via diplomática, el número de companlas aéreas que desee. con el fin de explotar los
servicios convenidos en las rutas especificadas, asi como a sustituir por otra a una
compañia aérea previamente designada.
2. Al recibir dicha designación, y previa sol icitud de la compañia aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte deberá, con arreglo a las disposiciones
de los apartados 3 y 4 del prese1te Articulo, otorgar sin demora los correspondientes
permisos y autorizaciones.
3. Las Autoridades Aeronáut1cas de una de las Partes podran exigir que las compañlas aéreas designadas de la otra Parte demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligacio nes prescfl!as en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explo ta ción de los servicios
aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Conven io.
4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado
2 de este Articulo requerirá:
a) En el caso de una compañia aérea designada por e! Remo de España:
t. Que esté establecida en el terntono del Re•no de Espan¡ de
con los Tratados de la Un1ón Europea y qu e posea una licencia de
explotación válida de conformidad con el Derecho de laUnión �,.;. ·: 1
2. Que el control reglamentario efectivo de la compañia aérea -y mantenga el E sta do Miembro de la Unión Europea responsable de la exped ici ón de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Ae rorautlca pertinente.
b) En el caso de una compañia aérea designada por República Dominicana
Que esté establec'da en el territorio de República Dominicana y autorizada conforme a la legislación aplicable en República Domimcana y
2 Que la República Dom111icana ejerza y mantenga un control regul ador y continuado de dicha compañia aérea y sea responsable Certificado de Operador Aéreo.
5.Cuando una compañia aérea haya sid o de este mo do designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de
conformidad con las disp os iciones de este Acuerdo .
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ARTICUL04
REVOCACIONES
Cada Parte se reserva el derecho de revocar la autorizactón de explotación o los permisos técnicos de una compa�la aérea desig n ada por la otra Parte. de suspender el ejercicio por dicha co'"1pallla de los derecho s espectficados en el Articulo 2 del presente Acuerdo. o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) En el caso de una compal\la aérea desi gnad a por el Retno de Espana.
i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de Espalla de conformidad con los Tratados de la Untón Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o
ri)cuando el conlrol reglamentario efectivo de la compañia aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Cerliflcedo de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no ftgure clararreme indicada en la
designación.
2. Por República Jominicana
i) cuando no esté establecida en el territorio de la República Dominicana o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en República Dominicana o
ii)cuando República Domintcana no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha compa�ia aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.
b) Cuando oicha companla no cumpla as leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o
e) Cuando dicha compal\la aérea deje de explotar los servic'os convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo; o
Cuando la otra Parte no mantenga o no aplique las normas sobre segundad
previstas en los Articules 13 y 14 de este Acuerdo.
2. Sin pe�uicio de lo establecido en los Artlcu os 13 y 14 y a menos que la revocación, suspensión o tmposictón inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Articulo sean esenciales para impedtr nuevas infracciones de las leyes y r eg lamentos, tal derecho se ejerceré solamente después de consultar a la otra Parte.
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ARTICULO S
EXENCIONES
1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por parte de compañías aéreas de cualquiera de las Partes, asl como los eouipos habi1uales, sum nistros de combustible y lubricantes, y provisiones (Incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de las aeronaves. estarán exentos, en condiciones de reciprocidad y con arreglo a su leg·slae�ón aplicable, de toda restricción a la 1mportac1ón. impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares y otros derechos o exacciones exigibles en el terrtlorio de la otra Parte . siempre que dichos equipos y suministros penmanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmeme exentos de los mismos derechos y exacciones, a excepción de los ex1g1dos por el servicio prestado
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes dentro de los límites fijados por las Autcndades de dicha Parte para su consumo a bordo de las aeronaves dedicedas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte;
b) las piezas de recambio Introducidas en el terrtlono de una de las Partes para el mantenimiento o reparación de las ae·oneves �tilizadas en los servicios aéreos Internacionales por las companlas aéreas designadas por la otm Parte;
e) Los lubricantes destinados al abastecimiemo de las aeronaves utilizadas por las compaMlas aéreas designadas de la otra Parte, y deoicadas a servicios aéreos internacionales. incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territono de la Parte en que se hayan embarcado;
d) los billetes impresos, conoc'mientos aéreos, cualquier matar al1mpreso que lleve el emblema de la compal\la aérea en el mismo y el material publicitario que habitualmente se distribuya gratuitamente por dichas coiT'panlas aéreas designadas:
e) el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos y tenminales de carga.
3. El equipo habitual de las aeronaves. asl como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes únicamente podrán desembarcarse en el territono de la otra Parte con la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.
4 Las exenciones previstas en el presente Articulo serán, asimismo, aplicables en caso de que las compa�las aéreas des1gnadas de cualquiera de las Partes hayan celebrado acuerdos con otras companlas aéreas sobre préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte del equipo habitual y demás articules mencionados en el presente Articulo, siempre que la otra compa�la o compa�ias aéreas disfruten de las mismas exenciones que la otra Parte.
5. Los pasajeros en tránsito en el territorio de cualqu'era de las Partes. asl como sus eauipajes, serán sometidos a los controles establecidos por la legislación aduanera aplicable. El eqUipa¡e y la carga en transito directo estarán exentos de derechos de aduana y otras exacc•ones similares que gravan las importaciones.
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6. Las exenciones prev1stas en este Articulo se concederán de conformidad con los procedimtentos establecidos en la normativa aduanera.
ARTÍCULOS
TARIFAS AEROPORTUARIAS
Las tarifas por el uso de cada aeropuerto. incluidas sus instalaciones, servicios técnicos y de otro tipo. asl como cualesquiera otras establecidas por el uso de las Instalaciones de navegación aérea, de comunicaciones y servicios, se fijarán de acuerdo con las tarifas establecidas por cada Parte en el territorio ce su Estado, de
conformidad con el Articulo 15 del Convenio. siempre que no sean superiores a las
impuestas a sus propias aeronaves nacionales destinadas A servicios aéreos internacionales similares. por el uso de dichos aeropuertos y servicios
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ARTICUL07
TARIFAS
1. Las tarifas aplicables por las compaMas aéreas designadas de cada Parte para el transporte internac'onal en los servicios contemplados en el presente Acuerdo, se estableceran libremente a u�os niveles razonables. teniendo deoidamente en cuenta todos los elem entos de valoración pertinentes, incluidos el coste de explotación, las características del servicio. las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y otras consideraciones comerciales.
2. Cada Parte podrá exigir la notificación o registro de cualquier tarifa a aplicar por su prop ia o propias companlas aéreas designadas. Ninguna de las Partes exigira a las ccmpañlas aéreas de la otra Parte la notificación o registro de cualquier tarifa a aplicar por la companla o compañías aéreas designadas de la otra Parte.
3. Sin perjuicio de la legislación en m ater ia de competencia y protección de los usuarios aplicable en cada Parte, ninguna de éstas podra adoptar medidas unilaterales para impedir que se aplique o mantenga una tarifa vigente de una compania designada de la otra Parte para el transpor.e Internacional en los servicios contemplados en el presente Acu erdo.
La intervención de las Partes se limitara a:
a) Evitar precios o prácticas discriminatorias no razonables;
b) Proteger al usuario frente a tarifas injustamente attas o restrictivas por abuso de posición dominante;
e) Proteger a las compañías aéreas fr ente a tarifas artificialmente reducidas debido a subvenciones o ayudas estatales directas o indirectas;
d) Proteger a las compañfas aéreas frente a tarifas artificialmente reducidas,
cuando exista ev denc1a de que se intenta eliminar la competencia.
4. Cuando las Autoridades Aeronáuticas consideren que determin ada tarifa esté comprendida en las categorías descritas en los apartados 3.a), 3 b). 3.c) y 3.d), notificarán su disconformidad, de forma razon ada, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte y a la compañia aérea implicada cuanto antes sea posible y podrán solicitar que se celebren consultas de conform idad con los procedimientos establecidos en el apartado 5 de este Articulo.
5. Las Au toridades Aeronauticas de cada Parte pocr�n soilcttar a las Autoridades Aeronáu�cas de la otra Parte que se celebren consultas sobre cualquier tarifa aplicada por una compallla aérea de la otra Parte para el transporte internacional a o desde el territono de la primera Parte, incluidas aquellas tarifas que hayan sido objeto de una notificación de disconformidad Dichas consultas se celebrarán no más tarde de treinta (30) dla s después de la fecha de recepción de la solicitud. Las Partes colaborarán en la obtención de la información necesaria para una solución razonable del asunto. Si se llega a un acuerdo con respecto a una tarifa que haya sido objeto de una notificación de disconformidad. las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte se esforzarán para que dicho acuerdo entre en vigor. Si no se llega a un acuerdo mutuo, la tarifa continuará en vigor.
6. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Articulo continuaré en vigor a no ser que sea posteriormente desaprobada de conformidad con lo establecido en los apartados 4 y 5 precedentes.
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ARTÍCULOS OPORTUNIDADES COMERCIALES
1. A las comp anla s aéreas desig nadas de cada Parte se les permrtirá mantener, sobre una base de reciproc1dad, en el territorio de la otra Parte a sus representantes y al personal comerc1al, técnico y de operaciones que sea necesario, asl como sus ofic inas. en relación con la explotación de los servicios convenidos.
2. Estos requenmientos de personal poorán, a disc reCión de las compañías aéreas desig nadas de cada Parte. sallsfacerse bien por su prop10 personal o bien mediante los se rvic ios de otra organización, empresa o compañia aérea que preste sus servic1os
en el territorio de la otra Parte y que esté autonzada para prestar dichos servicios en el terrijorio de dicha Parte.
3. Los representantes y el personal estarán su¡etos, en el ámbito de la inmig ración, a las leyes y reglamentos vige ntes en la otra Parta y, de conformidad con díchas leyes y reglamentos, cada Parte deberá tramitar, sobre una base de rec iprocidad y con la mlnima demora, las autonzac1ones de res idencia y traba¡o. la expedición de los visados. en su caso. u ot ros documentos similares a los representantes y al personal
mencionados en el apartado 1 de este Articulo.
4 S1 circunst anc ia s espec ales ex1g1eran la entrada o la permanencia de personal, con carácter urgente y temporal deberán tramitarse sin demora las autorizaciones, visados y demás documentos requendos por las leyes y reg l ame ntos de cada Parte para no re tra sar la entrada de dicho perso nal en el Estado en cuestión.
5 Toda compañi a aérea desi gnada gozará del derecho a suministrarse sus propios servicios de asistencia en tierra en el terntorio de la otra Parte. o a contratar tales servicios, totalmente o en parte a su elección, con cualquiera de los proveedores autorizados para prestarlos. Cuando las leyes, reglamentos u obligacion es contractuales aplicables a la as1stenc•a en tierra en el territono de una Parte limiten o impidan la libertad para contrat ar dichos servicios o ejercer la autoaslstencia, todas las companlas aéreas designadas ser án tratadas sin discriminación en cuanto a su acceso a la autoa sis te ncia y a los servicios de asistencia en tierra prestados por uno
o varios proveedores. El ejercicio de los derechos previstos en este párrafo estará
sujeto a las limitaciones fisicas, operacionales o que res ulten de con sid eraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en el aeropuerto.
6. Sobre una oase de rec iprocidad y no discriminación en relación con cualquier otra compañia aérea que opere en tráfico internacional, las compañlas aéreas de signadas de las Partes tendrán plena libertad para vender servic1os de transporte aéreo en los
territorios de ambas Partes, ya sea directamente o a través de agentes. y en cualquier
divisa, de conformidad con la legi sla ción en vigor en cada una de las Partes.
7. Las compañlas aereas designadas de cada Parte podrim operar en código compartido según lo establecido en el Acuerdo Técnico acordado entre las Autoridades Aerona uticas.
8 Las compañías aéreas des1gnadas de cada Parte podrán realizar una ·ruptura de carga• según lo establecido en el Acuerdo Técnico acordado entre las Autoridades Aeroná uticas.
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ARTÍCULOS TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Las compal\las aéreas designadas de cada una de las Partes tendrán l:bertad para transferir desde el territorio de venta a su territono nacional. los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y suplemenlarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras se encont,aban en depOsito esperando la transferencia.
2. Tales transferencias serán efectuadas sin pe�uicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes.
3. Las compa�las aéreas designadas de las Partes recibirán la autorización correspondiente dentro de los p!azos reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en moneda l;bremente convert1ole al tipo de cambio oficial vigerne en la fecha de la solicitud.
ARTICULO 10
TRANSPORTE INTERMODAL
Las compaMias aéreas de cada Parte perm�irán ulilizar, en conexión con ellransporte aéreo intemacional, cualquier transporte de superficie hacia o desde cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros paises. Las corr.pat'lias aéreas podrán elegir realizar su propio transporte de super'icie o proporcionarlo mediante acuerdos. incluso de código compartido. con otros lransportistas de superficie. Los servicios intermodales podrán ofrecerse como un servicio dlfecto y a un precio unificado para el ·transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que se informe a los pasajeros y expedidores de carga en cuando a las compa�las de transporte involuc·adas.
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ARTÍCULO 11
LEYES Y REGLAMENTOS
1. Las leyes y reglamentos de cada Parte que regulen en su territorio la entrada, estancia y sal ida de las aeronaves dedicadas a la n avega ci ón aérea internacional o re lativ as a la operación de dic has aeronaves durante su per m anenc ia dentro de los
limites de su te rri torio , se aplicarán a las aeronaves de las companlas aéreas
designadas por la otra Parte.
2.Las leyes y reglamentos que reg ulen la e nt rad a, circulación, perma nencia y salida del territorio de cada Parte de pasajeros, tripulaciones, equipajes , correo y
carg a, asl como los trámites relativos a los requisititos de e ntrad a y salid a del pals, a la i nmigración, seguridad en la aviación, pasaportes, a las aduanas y a las medidas san itarias, se aplicarán también en dicho te rr i torio a los pasajeros. tripulationes, equipajes. correo y carga de las compatiías aéreas designadas de la otra Parte.
ARTÍCULO 12
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabitidad, los titulas de aptrtud y las licencias expedidas o convalidadas, de conformidad con las leye s y reglamentos de una de las Partes, y no caducados. serán reconocidos como vát:dos por la otra Parte para la explotación de los servic ios convenidos en l as rutas especificadas en el Acuerdo Técnico. siempr e que los requisitos con arreglo a los cuales tales certificados o licenc ias fueron exped idos o convalidados sean iguales o superiores que las normas
mínimas establecidas segun el Convenio.
2. No obstante, cada Parte se reserva, para el sobrevuelo ylo ate rrizaje en su propio territorio, el derecho de no reconoce r los títulos de apt itud y las licencias expedidas a
sus propios nacionales por la otra Parte.
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ARTICULO 13
SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Cada Parte podrá en todo momento solicitar consultas sobre las normas de seguridad ¡;doptadas por la otra Parte en materias relativas a la tripulación, las aeronaves o la explotac1ón de las mismas. Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) dlas siguientes contados a partir de la respectiva fecha de la solicitud.
2. Si, después de las consultas, una de las Partes considera que la otra Parte no realiza eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad que, cuando menos, sean iguales que las normas minimas correspondientes establec'das en aplicac1ón del Convenio, ratificará a la otra Parte sus conclusiores y las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte tomará medidas correctoras adecuadas. Si la o:ra Parte no adopta medidas adecuadas en el plazo de quince (15) dlas, o en cualquier otro pazo mayo r convenido. quedará justificada la aplicac16n del Articulo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones).
3. De conformidad con las obhgac1ones establecidas en el Articulo 16 del Convenio, se acuerda que toda aeronave operada por la compa�ia o companias aéreas de una Parte en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte podrá ser sometida a un examen, denominado en el presente Articulo "Inspección en rampa", siempre que no ocasione una demora no razonable. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo 33 del Convenio, la inspección será realizada a bordo y en la parte exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra Parte a fin de verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el evidente estado do la aeronave y sus equipos
4. Si tales inspecciones o serie de �nspecciones en rampa dieran lugar a:
a) Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no cumple con las correspondientes normas mlnimas establecidas en aplicación del Convenio, o
b) Graves reparos en cuanto a que exisle una fana de eficaz ejecuc16n y aplicación de las correspondientes normas de seguridad establecidas de conformidad con el Conven o;
la Parte Contratante encargada de la inspección podré determinar, a efectos del Articulo 33 del Convenio, que los requisitos en virtud de los cuales fueron expedidos o convalidados el cert ficado o licencies relativos a la aeronave o a la tripulación de la misma, o que los requisitos con arreglo a los cuales se expl ota la aeronave, no son iguales o superiores a las normas mlnimas establecidas en aplicación del Conven.o.
5. En el caso de iniciar, de conformidad con el apartado 3 anterior, una inspección en rampa de una aeronave operada por la companie o compañías aéreas de una Parte y sea denegaco el acceso por el representante de dicha companla o compañlas aéreas, la otra Parte podrá deduclf que se plantean graves reparos en los términos citados en el apartado 4 anter·or y llegar a las conclusiones a que se hace referencia en dicho apartado.
6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de las operaciones de una compa�la o compañlas aéreas de la otra Parte eo el caso de que, c omo consecuencia de una inspección en rampa o una sene de inspecciones en rampa, por la denegación del acceso para una inspección en rampa, en virtud de consultas o b1en de cualquie· otro modo, llegue a la conclusión de
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es e se ncia l una actuac16n inmediata para la seguridad ope racio nal de la compania
aérea.
7. Toda medida adoptada por una Parte en vi rtud de lo establecido en los apartados
2 o 6 anteriore s dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa que motivó su
adopción.
8. Cuando Esp an a haya designado a una companla aérea cuyo control regu lado r sea eje rcid o y mantenido por otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos reconocidos a la otra Parte en este Articulo se aplicarán igualmente respecto a la adopción, ejercicio o mantenimiento de los estándares de se gur idad por ese Estado miembro de la Unión Europea y en rel ación a la autorización de operación de esa
companla aérea.
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ARTICULO 14
SEGURIDAD
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes rallflcan que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de Interferencia ilícita constituye parte integrante del
presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en
virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el14 de Septiembre de1963, el Convenio para la represión del apoderamiento illcito de aeronaves, firmado en La Haya el16 de Diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos illcitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de Septiembre de 1971, el Protocolo para la represión de actos illcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil Internacional, firmado en Monlreal el 24 de Febrero de 1988,
complementario del Convenio para la represión de actos illcitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971, y el Convenio
sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección. firmado en
Montreal el 1 de Marzo de 1991.
2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para
Impedir actos de apoderamiento illcito de aeronaves civiles y otros actos llfcltos contra la seguridad de dichas aeronaves. sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea. y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones nutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre segundad sean aplicables a las Partes y exigirán a los operadores de aeronaves de su matricula, o a los explotadores que tengan la oficina principal o domicilio en el territorio de las Partes o, en el caso del Reino de España, a los operadores de aeronaves que estén establecidos en su territorio al amparo de los Tratados de la Unión Europea y dispongan de licencia de explotación válida de conformidad con la normativa de la Unión Europea, y a los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actuar de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
Cada Parte conviene en que deberá exigirse a sus operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de fa aviación que se mencionan en el
apartado anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en
el territorio de esa Parte.
Para la salida desde, o durante la permanencia en, el territorio de República Dominicana se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación de conformidad con la normativa vigente en ese pafs.
Para la salida desde. o durante la permanencia en, el territorio del Reino de España se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad en la aviación de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con fa normativa vigente en el Reino de España sobre esta materia.
Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación,
los efectos personales. el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y
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durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
4. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento illcito de aeronaves civiles u otros actos il lcitos contra la seguridad de tales aeronaves. sus pasajeros y tripulación. aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comuni caciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho Incidente o amenaza.
5. Cuando una de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra Parte se ha desviado de las normas de seguridad aérea de este Articulo, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la otra Parte.
6. No obstante, lo establecido en el Articulo 4 (Revocaciones), de este Acuerdo, que no se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) dlas a partir de la fecha de solicitud, será motivo suficiente para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones operativas o permisos técnicos concedidos a las compa�ias aéreas de ambas Partes.
7. En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte podrá tomar medida s
provisionales antes de que transcurra el plazo de quince (15) dlas.
8. Cualquier medida que se tome de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 se suspenderá cuando la otra Parte cumpla con las disposiciones de este Articulo.
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ARTICULO 15
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente mediante la promoc ión del desarrollo sostenible de la aviación. Acuerd an en las operaciones entre sus respectivos territorios, cumplir con los Estánd ares y Prácticas Recomendadas
(SARPs) del Anexo 16 de la OACI. asl como su poll!ica de protección ambiental.
ARTICULO 16
RÉGIMEN FISCAL
El régimen fiscal aplicable entre ambas partes será el establecido en el Convenio entre el Reino de Espai\a y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su protocolo,
hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011, en vigor el 25 de julio de 2014, o el
que pueda sustituirle en el futuro.
ARTICULO 17
CAPACIDAD
1. Las comparilas aéreas designadas de cada Parte que presten servicios en cualquiera de las rutas eslipuladas en el Acuerdo Técnico disfrutarán de una igualdad de oportunidades justa y equitat;va.
,
2. En la explotación de los servicios convenidos, las Autoridades Aeronáuticas de
ambas Partes tendrán libertad para establecer conjuntamente, en el Acuerdo Técnico,
la capacidad y los derechos de tráfico a ofrecer por las compañía s aéreas designadas de ambas Partes.
3. Las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos establecidos en el Acuerdo Técnico se notificarán, cuando asl sea requerido. a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, al menos trernta (30) dlas antes del
comienzo de dichas operaciones a no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte acuerden un plazo más corto.
4. En el caso de que una de las Partes considere que el servicio prestado por una o más companias aéreas de la otra Parte, no se ajusta a las normas y pnncipios estipulados en este Articulo. podrá solicitar consultas conforme al Articulo 20 del Acuerdo. a fin de examinar las operaciones en cuestión para determinar de común acuerdo las medidas correctoras que se estimen adecuadas.
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ARTÍCULO 18
CUADRO DE RUTAS
1. En la explotación de los serviCIOS convenidos. las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tendrán libertad para establecer conjuntamente, en el Acuerdo Técnico, el cuadro de rutas a explotar por las compañlas aéreas designadas de ambas Partes.
2. En el Acuerdo Técnico, las Autoridades Aeronáuticas especificarán los derechos de tráfico con ios que las rutas pueden ser explotadas
ARTÍCULO 19
ESTADÍSTICAS
Las Autoridades Aeronáut1cas de cada una de las Partes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fuese solicitado, la información y estadfsticas relacionadas con el tráfico transportado por las compa�las aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las compa�las aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte será objeto de conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, a peliclón de cualquiera de ellas.
ARTICULO 20
CONSULTAS
Las Autondades Aeronáuticas de las Partes se consultarán con esplntu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y del Acuerdo Técnico.
ARTICULO 21
MODIFICACIONES
1. Si cualqUiera de las Partes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte. Tal consulta, que podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) dlas a partir de la fecha de la solicitud . Todas las modificaciones asl convenidas entrarán en vigor, de conformidad ca� lo establecido en el Articulo 26
2. Las Autoridades Aeronáuticas de común acuerdo podrán modifica· el Acuerdo Técnico y efectuar reVISIOnes periódicas. Todas las modificaciones a dicho Acuerdo Técnico entrarán en vigor a partir de la firma de las Autondades Aeronáuticas de ambas Partes.
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ARTÍCULO 22
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. En caso de controversia sobre la tnterprelación o aplicación del presente Acuerd o entre las Panes, éstas se esforzarán, en primer lugar. para solucionarla mediante negociaciones di rectas
2. Si las Partes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá somete rse a sol icitud de cualquiera de las Partes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbttros, u�o nombrado po r cada P arte, y un tercero designado por los dos asl nombrados. Cada una de las Partes nombrará un árb1tro dentro del plazo de sesenta (60) dlas a partir de la fecha en que reciba cualqUiera de las Partes una nota de la otra Parte, por vla diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El lercer arbitro se designara dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar de la designación del segundo de los árbttros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y determina rá el lugar de celebración del arbrtraje. Si cua lq uiera de las Partes no nombra un árbitro dentro del plazo senalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cua lquiera de las Partes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o érbitros, segun el caso. De suceder esto, el tercer árbitro seré un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Trbunal.
3. Las Partes se comp ro meten a respetar lodo laudo adoptado de conformid ad con
el apartado 2 del presente Articulo.
4 Cada Pane sufragan\ los gastos y la remunerac1ón correspondientes a su propio árbitro; los honorarios del tercer arb itro y los gastos necesarios correspondientes al mismo, asi como los derivados del procedirmento arbitral serán costeados a partes
iguales por las Partes.
ARTÍCULO 23
REGISTRO
El presente Acuerdo y toda Modificación al mismo, se regrstrarán ante la Organización
de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 24
CONVENIOS MULTILATERALES
Si, con posterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, ambas Partes se adhieren a un Conv en ro o Acuerdo Multilateral referido a cuestiones reguladas en este Acuerdo, las Partes celebraran consultas para determinar la conveniencia de revisar el Acuerdo para adaptarlo a dicho Convenio o Acuerdo Multrlateral. El o sin perjuicio de lo indicado en el articulo 16.
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ARTÍCULO 25
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (1 2) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. SI la Parte no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) dlas después de que la Organización de Aviacoón Civ1i Internacional haya necibido la notificación.
ARTÍCUL0 26
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del Canje de Notas Diplomáticas Intercambiadas entre las Partes que confirme el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.
2. Sin pe�u1cio de lo establecido en el apartado anterior, las Partes podrán aplicar provisionalmente este Acuerdo, de conformidad con sus procedimientos intemos y/o legislación intema aplicable, desde el dia de la firma del presente Acuerdo.
3. A su entrada en vigor. este Acuerdo, junto con el Acuerdo Técnico, sustituirá al Convenio entre Espal\a y la República Dominicana sobre Transporte Aéreo. hecho en Santo Domingo de Guzmán el 15 de marzo de 1968 y a cualquier otro documento que sobre la misma materia hayan celebrado ambas Partes.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el pnesente Acuerdo.
Hecho por duplicado, en Madrid, Espa�a. el 21 de enero del 2022, en español.
POR REPÚBLICA DOMINICANA
POR EL REINO DE ESPAÑA
Presidente
Plantini
Director General de Aviación Civil
Junta de Aviación Civil
Ministerio de Transportes. Movilidad y
Agenda Urbana
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L i.� tS AB iNAüE R
�úm.: 16-21
PLENOS PODERES Al. PltESI DENTE DI·: L:\ .IU8T.·\ IH;; t\ \ilACIÓN C!VU.
En cjerctcto de bs atribucim1c' 'fll� ���� �"nli�r� d an¡,·u!il i �l! ti� l:1 Constitución tk: ho Repliblica, y de conlormid::d t·nn la� di,p<.>sidnncs ��w:,kcid:os en f¡¡ l ..:y ¡:(un. 1486. del 20 de marzo de 1938, sobre la Rcprcs�ntucí .r.m clc.:l Estudo ,;on jo� .r\CW!> .luríc.licus. mediante el pl'!sent� dccumemo otorgo Plenos Poderes al ¡wcsidcn.(c ti� h1 .lunt:! tlc t\viacioiu Civil de la Rcpúhlicn Dominicana. Dr. .lost! Enh:Stu i\·i;1r1\: J'iomtin:. parn qt:t.·. �n n�Hnhn.: y r..:pr..:-s�rn;tdún del Eswdo dominicano. suscrib� lns siguicnh.::. �h.:tn.:rJu:-::
i. Acuerdosobrl! Trun>pnrt<: ,\eren ,·u•rc !:1 i{�plihlic:! !)omink:ma y �1 Rcin<' de l!spaña.
2. Acuerdo Técnict> l.!ntrc l:! Dírcn:iñn (JL.'JlCfjl de :\�.-bdún. dui W1inist:.:rio de Fornentlt del
Reinn de Espmia Y. k1 Jv111" ,!,• ;\\·i.tdbn Ci,·i! <k lu R�p(ohhc:l l>uminknn:t. par.t el desarrollo y aplicacion dd !l<uc·rdo subrc ·¡ r..nspo>r!<= :\.!1\'<'.
El Acuerdo sobre Transpone ACreo cnlrc k1 RcpUbt it:�l l),,n·:ini;.;L\ntt � d Rdno de Espou1a tiene entre sus objelivos principul�s pr<�lll�'vc:í un sist\!tn\! di.! 1r:mspori.\! aén:t) iul..:n1H<:ionuc que oli'ci!ca opuraunidades justas y C<fuiun h:;t:-- a 1�1:0 �t·:rc:l�. permiLiCndn!c� ccmpctir t:<mJbn11c con las norm�1s y reglamento� de 1.:ada p.:1 rh.:. :\simisnw. gílr�·.ati.::�ll' :!..1 m:hinh> lu seg.uridad en el lrSilSp011C acreo ÍlllCrllUCÍliii<IÍ.
DADO en Santo DomiiH!<'I de G�.;:�mún. !)istrhn !';!,.: iun:d. c�tpltal l.(;: (;¡ República Dominjcun:!. a
-
los quince( 15
) día� dd tnc�. Jc abdl tkl año düs mil vdnLiuno (202.1).
Ministerio de Relaciones Exteriores
Rcpübii,,l Dornini<.lll�'
DJ/DTI
CERTIFICACIÓN
Yo, Mariel Vilchez Bournigal, Directora. Jurídica del Ministerio de Relaciones
Extoriores, CERTIFICO: qu<! la presente es copia fiel del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la
República Dominicana y el Reino de España, firmado el 21 de enero de 2022, cuyo texto original se encue:ntra. en los archivos de este Ministerio.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capiul de la República
Dominicana, a los ¿os (02) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (20.22).
Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa
SecretariaSecretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez
SecretariaSecretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
LUIS ABINADER
