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Resolucion 19-26 Acuerdo sobre Transporte Aéreo RD - España




Res. núm. 19-26 aprobatoria del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República Dominicana y el Reino de España, firmado en Madrid, España, el 21 de enero de 2022. G. O. núm. 11243 del 30 de mayo de 2026.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Res. núm. 19-26




Visto: El artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución de la República Dominicana;


Visto: El Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República Dominicana y el Reino de

España, firmado el 21 de enero de 2022;


Vista: La sentencia núm.TC/1129/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, del Tribunal

Constitucional;


Visto: El oficio núm.020433, del 18 de agosto del año 2025, del presidente de la República.




RESUELVE:




Único: Aprobar el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el gobierno de la República Dominicana, representado por el señor José Ernesto Marte Piantini, presidente de la Junta de Aviación Civil, y el Reino de España, representado por el señor Raúl Medina Caballero, director general de Aviación Civil Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, firmado en Madrid, España, el 21 de enero de 2022. El referido Acuerdo tiene por objeto promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las respectivas compañías para el ejercicio de su actividad y que les permita competir conforme a las normas y reglamentos de cada Parte, favoreciendo el desarrollo del transporte aéreo internacional; que copiado a la letra dice así:















ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE

LA REPÚBLICA DOMINICANA

y


EL REINO DE ESPAÑA




INDICE



PREÁMBULO ART 1

ART 2

ART   3

ART. 4

ART. 5

ART.6

ART. 7

ART. 8

ART.9

ART   10

ART.  11

ART   12

ART   13

ART 14

ART 15

ART.16

ART. 17

ART.18

ART   19

ART.  20

ART.  21

ART.  22

ART. 23

ART.  24

ART. 25

ART.  26



DEFINICIONES DERECHOS  OPERATIVOS DESIGNACIÓN DE COMPA¡;jiAS  AlOREAS REVOCACIONES

EXENCIONES

TARIFAS AEROPORTUARIAS TARIFAS

OPORTUNIDADES COMERCIALES TRANSFERENCIA DE  FONOOS TRANSPORTEINTERMODAL

LEYES Y REGLAMENTOS

CERTIFICADOS Y LICENCIAS SEGURIDAD OPERACIONAL SEGURIDAD

PROTECCIÓN DEL  MEDIO AMBIENTE RÉGIMEN FISCAL

CAPACIDAD

CUADRO DE  RUTAS EST ADISTICAS CONSULTAS MODIFICACIONES

SOLUCIÓN DE  CONTROVERSIAS REGISTRO

CONVENIOS MULTILATERALES DENLNCIA

ENTRADA EN  VIGOR















PREÁMBULO


La Repúblic� Domlnlc�n�  y el  Reino de  Espana y denommados en adelante las

Partes;

Deseando promover un  sistema de  transporte aéreo internacional que  ofrezca oportunidades JUStas y equitativas a las compañías respectivas para el ejercicio de su actividad y que  permita a las mismas competir conforme con  las normas y reglamentos de cada Parte;

Deseanoo favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar   el grado   máximo de   seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con  actos y amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la segundad de las personas o de la propiedad; y

Siendo Partes del  Convenio de  Aviación Civil Internacional, firmado en Chlcago el 7

de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

























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ARTÍCULO 1


DEFINICIONES


A  los efectos de interpretación y apl'cac16n del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifque de otro moéo·

a)     por Acuerdo se entenderá este Acuerdo Aéreo y cualquier enmienda al mismo;


b)     por Acuerdo Técnico  se entenderá el instrumento legal, de revisión periódica, acordado   entre  las  Autoridades Aeronauticas,  de  naturaleza  técnica que desarrolla el presente Acuerdo;

e)     por Autoridades Aeronáuticas se entenderá. por lo  que se refiere al Reino de

Espana,  en  el ámbito civil, el  M nisteno  de  Fomento  (Dirección General  de

Av1ac1ón C1vil),  y por lo  que se refiere a la República Dominicana, la Junta de

Aviación Civil, o, en ambos casos,  las instituciones o personas  legalmente autonzadas  para  asumir las funciones  relacionadas  con   este  Acuerdo que

e¡erzan las aludidas Autoridades;


por compañía aérea designada se entenderá cualqUier empresa de transporte aéreo, dedicaéa al tráfico internacional, que cada una de las Partes designe para explotar los  servic'os  conven1dos en  las  rutas  especificadas  en  el Acuerdo Técnico acordado entre las AJtoridades Aeronéuticas como se  refleja en el

Articulo 18 del Acuerdo, y según lo establecido en el Articulo 3 del mismo:


e) por Convenio  se  entenderá  el Convenio sobre  Aviación Civil Internacional, firmado en  Chicago  el 7 de  diciembre de  1944, e  incluye                  Anexo adoptado  en virtud del Articulo 90 de d1cho Convenio                   modficaci6n de los Anexos o del  Convenio en virtud  de los Articulas 90 y 94 del mlsfl10, siempre

que  dichos Anexos y  modificaciones hayan  s'do aprobados o                   pq_r ambas Partes,

f)Los términos escala para fines no comerciales, servicio aéreo internacional

significado que le da el Articulo 96 del Convenio;

g)     Los  términos  'soberanía'  y 'territorio"  en  relación con un  Estado tienen el s gnificado de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 1 y  2 del Convenio.

Sobara nía "Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene una soberanla conpletamente  exclusiva en el espacio aéreo  sobre su territorio". Territorio: "A  los fines del presente Convenio se  consideran como territorio de un Estado, las áreas  terrestres y las aguas temtonales adyacentes a ellas

se  encuentren  bajo la soberania, dom1nio, protección  o  mandato  de  diciÍo

Estado".


h)      por   nacionales, en el  caso de Espana, se  entenderá  como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea;

por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o a establecer en et Acuerdo Técnico acordado entre las Autoridades Aeronáuticas;

j)por servicios convenidos se entenderán  los serv1c:os aereos  iniemac1onales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. pueden establecerse

en las rutas especificadas:

k)        por tarifa se entenderá los precios a pagar para el transporte de pasa,eros equipa¡es o  mercanclas  (excepto el correo), inclUido cualquier otro beneficio

adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las correspondientes transacciones para el transporte de mercanclas. También


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incluye las condiciones que  regulan la aplicac16n del  precio del  transporte y el pago de las comisiones que correspondan;

1)por Tratados de la Unión Europea se entenderá como referido al Tratado de la

Unión Europea y al Tratado de  Funcionamiento de la Unión Europea.



ARTÍCUL02


DERECHOS OPERATIVOS


1.    Cada Parte concederá a la otra  Parte los derechos especificados en el  pre�nle Acuerdo, con  el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares er rutas especificadas en el Acuerdo Técnico.


2.     Las compaf\las aéreas que  hayan sido designadas por�  ,


iera1de las PartJs


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gozarán, mientras operen un  servicio convenido en  una  rula especificada. de  loa siguientes derechos:

a)     Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra  Parte;

b)       Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciale�;


e) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra  Parte. que se especifiquen el. el Cuadro de  Rutas del  Acuerdo Técnico, con  el propósito de  embarcar y

desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en  trattco aéreo internacional procedente o con  destino al territorio de  la  otra  Parte procedente o con destino al territorio de otro Estado.

3.      Los derechos especificados en  los sub-apartados a) y b1 del apartado anterior serán garantizados tarrbién a las companlas aéreas no designa9as de cada Parte.


4. Ninguna d1sposic 6n  del  presente Acuerdo podrá ser inteJP,retada en el sentido de que se confieren a las companlas aéreas des:gnadas por  una  Parte derecl19s de¡

cabotaje dentro del territorio de la otra  Pane.

















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ARTICUL03

DESIGNACIÓN DE COMPAÑ(AS AÉREAS


1.     Cada Parte  tendrá de'echo a designar por escnto a la otra Parte, a través de   a via diplomática, el número de companlas aéreas que desee.  con el fin de explotar los

servicios convenidos en  las rutas  especificadas, asi como   a sustituir por otra a una

compañia aérea previamente designada.

2.      Al recibir dicha designación,  y previa sol icitud de la compañia aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte deberá, con  arreglo a las  disposiciones

de los  apartados 3  y 4 del prese1te Articulo, otorgar sin demora los  correspondientes

permisos y autorizaciones.

3.       Las Autoridades  Aeronáut1cas de  una   de las   Partes  podran exigir  que  las compañlas aéreas designadas de la otra Parte demuestren que están en condiciones de cumplir con las  obligacio nes prescfl!as en las  leyes y   reglamentos,  normal  y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la  explo ta ción  de los servicios

aéreos internacionales, de conformidad con  las  disposiciones del  Conven io.

4.      La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado

2 de este Articulo requerirá:


a)     En el caso de una compañia aérea designada por e!  Remo de España:

t.   Que esté establecida en el terntono del Re•no de Espan¡ de

con  los Tratados  de   la  Un1ón Europea  y qu e  posea  una licencia de

explotación válida  de  conformidad con el Derecho de laUnión �,.;.   ·: 1

2. Que el  control reglamentario  efectivo de  la  compañia aérea              -y mantenga  el  E sta do   Miembro  de  la  Unión  Europea  responsable de   la exped ici ón de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Ae rorautlca  pertinente.

b)      En el caso de  una  compañia aérea designada por República Dominicana

Que  esté establec'da en el territorio de República Dominicana y autorizada conforme a la legislación aplicable en República Domimcana y

2 Que la República Dom111icana ejerza y mantenga un control regul ador y  continuado de  dicha compañia aérea  y   sea responsable Certificado de Operador Aéreo.

5.Cuando una compañia  aérea  haya sid o de este mo do designada y autorizada, podrá   comenzar,   en   cualquier  momento,   a   explotar  los  servicios   convenidos  de 

conformidad con las disp os iciones de este Acuerdo .


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ARTICUL04

REVOCACIONES


Cada Parte se reserva el derecho de revocar la autorizactón de explotación o los permisos técnicos de una  compa�la aérea  desig n ada por la otra Parte. de suspender el  ejercicio por  dicha co'"1pallla de  los  derecho s espectficados en  el Articulo 2 del presente Acuerdo. o  de  imponer las condiciones que estime necesarias  para el ejercicio de dichos derechos:

a)   En el caso de una  compal\la aérea desi gnad a por el Retno de Espana.

i) cuando no  esté establecida en  el territorio  del  Reino de  Espalla de conformidad con  los Tratados de la Untón Europea o carezca de  una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o

ri)cuando el  conlrol reglamentario efectivo de  la compañia aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de  la  expedición de  su  Cerliflcedo de  Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no ftgure  clararreme indicada en  la

designación.

2. Por República Jominicana

i) cuando no esté establecida en el territorio de la República Dominicana o no esté autorizada conforme a la  legislación aplicable en República Dominicana o

ii)cuando  República  Domintcana no  ejerza o  mantenga un   control regulador efectivo y continuado sobre dicha compa�ia aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.

b)     Cuando oicha companla no  cumpla as leyes y reglamentos de  la Parte que otorga estos derechos, o

e)      Cuando dicha compal\la aérea deje  de explotar los  servic'os convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo; o

Cuando la otra  Parte no  mantenga o no  aplique las  normas  sobre segundad

previstas en los Articules 13 y 14 de este Acuerdo.

2.     Sin pe�uicio  de  lo  establecido en  los Artlcu os 13   y 14  y a menos que  la revocación,  suspensión o  tmposictón inmediata de  las condiciones  previstas en  el apartado 1 de este Articulo sean esenciales para impedtr nuevas infracciones de las leyes y r eg lamentos,  tal derecho se ejerceré solamente después de consultar a la otra Parte.


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ARTICULO S


EXENCIONES


1.         Las  aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por  parte de compañías aéreas                de  cualquiera de  las Partes, asl como los  eouipos habi1uales, sum nistros de  combustible y lubricantes, y  provisiones (Incluidos los alimentos, bebidas  y  tabaco) a bordo de   las aeronaves.  estarán exentos, en condiciones de reciprocidad y con arreglo a su leg·slae�ón aplicable, de toda restricción a la 1mportac1ón. impuestos  sobre  la propiedad  y el  capital, derechos de  aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares y otros derechos o exacciones exigibles en el terrtlorio de  la otra  Parte . siempre que dichos equipos y suministros penmanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2.    Estarán igualmeme exentos de los  mismos derechos y exacciones, a excepción de los ex1g1dos por el servicio prestado

a)    Las provisiones de  a bordo embarcadas en  el  territorio de  cualquiera de  las Partes  dentro de los límites fijados por  las Autcndades de  dicha Parte para su consumo a bordo de las aeronaves dedicedas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte;


b)     las piezas de recambio Introducidas en el terrtlono de una  de las Partes para el mantenimiento o reparación de las ae·oneves �tilizadas en los servicios aéreos Internacionales por las companlas aéreas designadas por la otm Parte;

e)      Los lubricantes destinados al abastecimiemo de las aeronaves utilizadas por las compaMlas aéreas designadas de la otra  Parte, y deoicadas a servicios aéreos internacionales. incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territono de la Parte en que se hayan embarcado;

d)     los billetes impresos, conoc'mientos aéreos, cualquier matar al1mpreso que  lleve el emblema de  la  compal\la aérea en el mismo y el material publicitario que habitualmente  se  distribuya gratuitamente por   dichas  coiT'panlas aéreas designadas:

e)    el equipo de  seguridad y  protección de  la aviación para uso  en  aeropuertos y tenminales de carga.

3.         El equipo habitual de  las aeronaves. asl como los  materiales y provisiones a bordo    de    las  aeronaves  de   cualquiera  de   las  Partes   únicamente  podrán desembarcarse en el territono de la otra  Parte con  la aprobación de  las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas Autoridades  hasta  que   sean  reexportados o  hayan  recibido  otro   destino  de conformidad con  la reglamentación aduanera.

4 Las exenciones previstas en el presente Articulo serán, asimismo, aplicables en caso de  que  las compa�las aéreas  des1gnadas de  cualquiera de  las Partes hayan celebrado acuerdos con  otras companlas aéreas sobre préstamo o transferencia en el territorio de la otra  Parte del  equipo habitual y demás articules mencionados en el presente Articulo, siempre que la otra  compa�la o compa�ias aéreas disfruten de las mismas exenciones que la otra  Parte.

5.    Los pasajeros en  tránsito en el territorio de  cualqu'era de  las Partes. asl como sus  eauipajes,  serán sometidos a los controles establecidos por  la  legislación aduanera aplicable. El   eqUipa¡e y  la carga en  transito directo estarán exentos de derechos de aduana y otras exacc•ones similares que gravan las importaciones.


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6.     Las exenciones prev1stas en este Articulo se concederán de conformidad con los procedimtentos establecidos en la normativa aduanera.


ARTÍCULOS

TARIFAS AEROPORTUARIAS


Las tarifas por el  uso  de cada  aeropuerto.  incluidas sus  instalaciones,  servicios técnicos y de otro tipo. asl como cualesquiera otras establecidas  por el uso de las Instalaciones de navegación aérea,  de comunicaciones y servicios, se fijarán de acuerdo con las tarifas establecidas por cada Parte en el territorio ce su Estado, de

conformidad con el Articulo 15 del Convenio. siempre que no sean  superiores a las

impuestas a  sus  propias aeronaves  nacionales destinadas  A   servicios aéreos internacionales similares. por el uso de dichos aeropuertos y servicios


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ARTICUL07


TARIFAS


1.        Las tarifas aplicables por las compaMas aéreas designadas de cada Parte para el transporte internac'onal en los servicios contemplados en el presente Acuerdo, se estableceran libremente a u�os niveles razonables. teniendo deoidamente en cuenta todos los elem entos  de valoración pertinentes, incluidos el coste de explotación, las características del servicio. las necesidades de los usuarios,  un beneficio razonable y otras consideraciones comerciales.

2.    Cada Parte podrá exigir la notificación o registro de cualquier tarifa a aplicar por su prop ia o propias companlas aéreas designadas. Ninguna de  las Partes exigira a las ccmpañlas aéreas de  la otra Parte la notificación o registro de cualquier tarifa a aplicar por la companla o compañías aéreas designadas de la otra Parte.

3.       Sin perjuicio de la legislación en m ater ia de competencia y protección de los usuarios    aplicable  en  cada  Parte,  ninguna  de  éstas   podra  adoptar  medidas unilaterales para impedir que se aplique o mantenga una  tarifa vigente de una compania designada de la otra  Parte para el transpor.e Internacional en los servicios contemplados en el presente Acu erdo.

La  intervención de las Partes se limitara a:

a)  Evitar precios o prácticas discriminatorias no razonables;

b)  Proteger al usuario frente a tarifas injustamente attas o restrictivas por abuso de posición dominante;

e)   Proteger a las compañías aéreas fr ente a tarifas artificialmente reducidas debido a subvenciones o ayudas estatales directas o indirectas;

d)  Proteger a  las compañfas  aéreas  frente a tarifas  artificialmente reducidas,

cuando exista ev denc1a de que  se intenta eliminar la competencia.

4.     Cuando las Autoridades Aeronáuticas consideren que determin ada tarifa esté comprendida en las categorías  descritas en los apartados 3.a),  3 b).  3.c) y 3.d), notificarán su disconformidad, de forma razon ada,  a las Autoridades Aeronáuticas de la otra  Parte y a la compañia aérea  implicada  cuanto antes sea posible y podrán solicitar  que  se  celebren  consultas  de  conform idad    con  los  procedimientos establecidos en el apartado 5 de este Articulo.

5.    Las Au toridades Aeronauticas de cada Parte pocr�n soilcttar a las Autoridades Aeronáu�cas de la otra Parte que se celebren consultas sobre cualquier tarifa aplicada por una compallla aérea de la otra Parte para el transporte internacional a o desde el territono de la primera Parte, incluidas aquellas tarifas que hayan sido objeto de una notificación de disconformidad Dichas consultas se celebrarán no más tarde de treinta (30) dla s después de la fecha de recepción de la solicitud. Las Partes colaborarán en la obtención de la información necesaria para una solución razonable del asunto. Si se llega a un acuerdo con respecto  a una   tarifa que haya sido objeto de una notificación de disconformidad.  las Autoridades Aeronáuticas  de  cada Parte  se esforzarán para que dicho acuerdo entre en vigor. Si no se llega a un acuerdo mutuo, la tarifa continuará en vigor.

6.      Una tarifa  establecida  conforme a las disposiciones del   presente Articulo continuaré en vigor a no ser que  sea posteriormente desaprobada de conformidad con lo establecido en los apartados  4 y 5 precedentes.


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ARTÍCULOS  OPORTUNIDADES COMERCIALES


1.     A las comp anla s aéreas desig nadas de cada Parte se les permrtirá mantener, sobre una base de reciproc1dad, en  el territorio  de la otra Parte a sus representantes y al personal comerc1al, técnico y de operaciones que sea necesario, asl como sus ofic inas.  en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2.     Estos requenmientos de personal poorán, a disc reCión de las compañías aéreas desig nadas de cada Parte. sallsfacerse bien  por su prop10 personal o bien  mediante los se rvic ios de otra organización, empresa o compañia aérea que preste sus servic1os

en el territorio  de la otra  Parte y que  esté autonzada para prestar dichos servicios en el terrijorio de dicha Parte.

3.       Los representantes y el personal estarán su¡etos, en el ámbito de la inmig ración, a las leyes y reglamentos vige ntes en la otra Parta y, de conformidad con díchas leyes y reglamentos, cada Parte deberá tramitar, sobre una base de rec iprocidad y con la mlnima  demora, las  autonzac1ones de  res idencia   y   traba¡o.  la expedición  de los visados. en su caso. u ot ros documentos similares a los  representantes y  al personal

mencionados en el apartado 1 de este Articulo.

4 S1 circunst anc ia s espec ales ex1g1eran la entrada o la permanencia de personal, con carácter urgente   y  temporal    deberán  tramitarse sin  demora  las   autorizaciones, visados y demás documentos requendos por  las  leyes y  reg l ame ntos de cada  Parte para no re tra sar la entrada de dicho perso nal en el Estado en  cuestión.

5  Toda compañi a aérea desi gnada  gozará del  derecho  a suministrarse  sus  propios servicios de asistencia en  tierra  en  el  terntorio de la otra Parte. o a contratar tales servicios, totalmente o en parte  a su elección, con cualquiera de los proveedores autorizados   para    prestarlos.   Cuando    las   leyes, reglamentos   u   obligacion es contractuales aplicables a la as1stenc•a en tierra en el territono de  una Parte limiten o impidan la  libertad para contrat ar dichos servicios o ejercer la  autoaslstencia, todas las  companlas aéreas designadas ser án tratadas sin discriminación en  cuanto a su acceso a la autoa sis te ncia y a los servicios de asistencia en tierra  prestados por uno

o varios proveedores. El ejercicio  de los derechos previstos  en  este párrafo estará

sujeto a las limitaciones fisicas,  operacionales o que res ulten de con sid eraciones de seguridad operacional o seguridad  de la aviación en  el aeropuerto.

6. Sobre  una  oase de rec iprocidad  y no discriminación en  relación con  cualquier otra compañia aérea que opere en  tráfico  internacional, las compañlas aéreas de signadas de las  Partes tendrán plena  libertad para vender servic1os de transporte aéreo en  los

territorios de ambas Partes, ya sea directamente o a través de agentes. y en cualquier

divisa, de conformidad con la legi sla ción en vigor en cada una de las Partes.

7. Las   compañlas aereas designadas de  cada  Parte  podrim operar  en  código compartido   según   lo  establecido  en  el  Acuerdo  Técnico  acordado  entre  las Autoridades Aerona uticas.

8 Las compañías aéreas des1gnadas de cada  Parte podrán realizar una  ·ruptura de carga• según lo establecido en el Acuerdo Técnico acordado entre las  Autoridades Aeroná uticas.


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ARTÍCULOS TRANSFERENCIA  DE FONDOS

1.        Las compal\las aéreas designadas de cada  una de las Partes tendrán l:bertad para transferir desde  el territorio de venta a su territono nacional. los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos  en el territorio de la venta.  En dicha transferencia neta se incluirán  los ingresos  de las ventas, realizadas directamente o a través  de un agente, de los servicios de transporte  aéreo y de los servicios auxiliares y suplemenlarios, así como el interés comercial normal  obtenido de dichos ingresos, mientras  se encont,aban en depOsito esperando la transferencia.

2.    Tales transferencias serán  efectuadas sin pe�uicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes.

3.       Las compa�las   aéreas designadas de  las  Partes  recibirán la  autorización correspondiente dentro de los p!azos  reglamentarios para que dichas transferencias se realicen  en moneda l;bremente convert1ole al tipo de cambio  oficial vigerne  en la fecha de la solicitud.



ARTICULO 10


TRANSPORTE INTERMODAL


Las compaMias aéreas de cada Parte perm�irán ulilizar, en conexión  con ellransporte aéreo intemacional, cualquier transporte de superficie hacia o desde cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros paises. Las corr.pat'lias aéreas podrán elegir realizar  su propio transporte  de super'icie o proporcionarlo  mediante acuerdos. incluso de código compartido. con otros lransportistas de superficie. Los servicios intermodales  podrán ofrecerse  como un servicio dlfecto  y a un precio unificado para el ·transporte  aéreo y de superficie combinados, siempre que se informe a los pasajeros y expedidores de carga en cuando a las compa�las de transporte involuc·adas.


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ARTÍCULO 11


LEYES Y REGLAMENTOS


1.     Las leyes y  reglamentos de cada Parte que regulen en su territorio la  entrada, estancia y sal ida  de las aeronaves dedicadas a la  n avega ci ón aérea internacional o re lativ as a la  operación de dic has aeronaves durante su per m anenc ia dentro de los

limites de  su te rri torio ,  se   aplicarán a  las aeronaves  de  las  companlas aéreas

designadas por la otra Parte.

2.Las leyes y  reglamentos que  reg ulen  la e nt rad a,  circulación, perma nencia  y salida del  territorio de  cada  Parte de pasajeros,   tripulaciones, equipajes ,   correo  y

carg a, asl como los trámites relativos a los requisititos de e ntrad a y salid a del pals, a la  i nmigración,  seguridad en la aviación, pasaportes, a las aduanas y a las medidas san itarias,   se  aplicarán  también en dicho te rr i torio   a los pasajeros.  tripulationes, equipajes.  correo y carga de las compatiías aéreas designadas de la otra Parte.



ARTÍCULO 12


CERTIFICADOS Y LICENCIAS


1.        Los  certificados de  aeronavegabitidad,  los   titulas de  aptrtud y   las licencias expedidas o convalidadas, de conformidad con las leye s y reglamentos de una de las Partes, y no caducados. serán reconocidos como vát:dos por la otra Parte para la explotación de los servic ios  convenidos en l as rutas especificadas en el Acuerdo Técnico. siempr e que los requisitos con arreglo a los cuales tales certificados o licenc ias fueron exped idos  o convalidados sean iguales o superiores que  las normas

mínimas establecidas segun el  Convenio.

2.       No  obstante, cada Parte se reserva, para el sobrevuelo ylo ate rrizaje en su propio territorio, el  derecho de no reconoce r los títulos de  apt itud y las licencias expedidas a

sus propios  nacionales por la otra Parte.


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ARTICULO  13

SEGURIDAD OPERACIONAL


1.      Cada Parte podrá en  todo  momento solicitar consultas sobre las normas de seguridad ¡;doptadas por  la otra  Parte en materias relativas a la  tripulación, las aeronaves o la explotac1ón de las mismas. Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) dlas siguientes contados a partir de la respectiva fecha de la solicitud.

2.    Si, después de  las consultas, una  de las Partes considera que  la otra  Parte no realiza eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad que, cuando menos, sean iguales que  las normas minimas correspondientes establec'das en aplicac1ón del Convenio, ratificará a la otra Parte sus conclusiores y las medidas que  se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte tomará medidas correctoras adecuadas. Si la o:ra Parte no  adopta medidas adecuadas en el plazo de quince (15) dlas, o en cualquier otro pazo mayo r convenido. quedará justificada la aplicac16n del Articulo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones).

3.    De conformidad con las obhgac1ones establecidas en el Articulo 16 del Convenio, se acuerda que  toda aeronave operada por la compa�ia o companias aéreas de una Parte en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte, mientras se encuentre en el territorio de la otra  Parte podrá ser sometida a un examen, denominado en el presente Articulo "Inspección en  rampa", siempre que  no  ocasione una  demora no razonable. Sin  perjuicio de   las  obligaciones establecidas en  el  Artículo 33 del Convenio, la inspección será realizada a bordo y en la parte exterior de  la aeronave por los representantes autorizados de la otra Parte a fin de verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el evidente estado do la aeronave y sus equipos

4.     Si tales inspecciones o serie de �nspecciones en rampa  dieran lugar  a:

a)        Graves reparos en  cuanto a que  una   aeronave o la operación de la misma no  cumple con  las correspondientes normas mlnimas establecidas en aplicación del Convenio, o

b) Graves reparos en  cuanto a que  exisle una  fana de  eficaz ejecuc16n y aplicación de  las correspondientes normas de  seguridad establecidas de conformidad con el Conven o;

la  Parte Contratante encargada de  la inspección podré determinar, a efectos del Articulo 33 del  Convenio, que  los requisitos en virtud de los cuales fueron expedidos o convalidados el cert ficado o licencies relativos a la aeronave o a la tripulación de la misma, o que los requisitos con  arreglo a los  cuales se expl ota la aeronave, no son iguales o superiores a las normas mlnimas establecidas en aplicación del Conven.o.

5.    En el caso de iniciar, de conformidad con  el apartado 3 anterior, una  inspección en rampa de  una  aeronave operada por  la companie o compañías aéreas de  una Parte y sea denegaco el acceso por el representante de dicha companla o compañlas aéreas, la otra Parte podrá deduclf que  se plantean graves reparos en los términos citados en el apartado 4 anter·or y llegar a las conclusiones a que  se hace referencia en dicho apartado.

6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de las operaciones de una compa�la o compañlas aéreas de la otra Parte eo el caso de que, c omo  consecuencia de una  inspección en rampa o una  sene de inspecciones en rampa, por la denegación del acceso para una  inspección en rampa, en  virtud  de  consultas o b1en de cualquie· otro modo, llegue a la conclusión de


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es e se ncia l  una actuac16n inmediata  para la seguridad ope racio nal de  la compania

aérea.

7.   Toda medida adoptada por una Parte en vi rtud de lo establecido en los apartados

2 o 6 anteriore s dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa que motivó su

adopción.

8.    Cuando Esp an a haya designado a una companla aérea cuyo control regu lado r sea eje rcid o y mantenido  por otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos reconocidos  a la otra Parte en  este  Articulo se  aplicarán igualmente respecto a la adopción, ejercicio o mantenimiento de los estándares  de se gur idad por ese  Estado miembro de  la Unión Europea y en rel ación a la autorización  de operación  de  esa

companla aérea.








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ARTICULO 14

SEGURIDAD


1. De   conformidad con los   derechos y  obligaciones que les impone el  derecho internacional, las Partes  rallflcan que su obligación mutua de proteger la seguridad de la  Aviación Civil  contra actos de Interferencia ilícita   constituye parte integrante del

presente Acuerdo. Sin  limitar la  validez general de sus derechos y obligaciones en

virtud  del  derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el14 de Septiembre de1963, el Convenio para la represión del  apoderamiento illcito  de aeronaves, firmado en La  Haya el16 de Diciembre de 1970, el  Convenio para la represión de actos illcitos contra la seguridad de la aviación civil,  firmado en  Montreal el  23 de Septiembre de 1971, el  Protocolo para la represión de actos illcitos de violencia en los  aeropuertos que presten servicio a la   aviación  civil  Internacional, firmado en  Monlreal el  24  de  Febrero de  1988,

complementario del   Convenio para la  represión de actos illcitos contra la  seguridad de la aviación civil,  hecho en Montreal el  23  de Septiembre de 1971, y el Convenio

sobre la marcación de explosivos plásticos para los  fines de detección. firmado en

Montreal el 1 de Marzo de 1991.

2.    Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para

Impedir actos de apoderamiento illcito  de aeronaves civiles y otros actos llfcltos contra la   seguridad  de  dichas  aeronaves.  sus  pasajeros  y tripulación, aeropuertos  e

instalaciones de navegación aérea. y toda otra amenaza contra la  seguridad de la aviación civil.

3.       Las  Partes  actuarán,  en  sus  relaciones nutuas,   de  conformidad con las disposiciones sobre seguridad de  la  aviación establecidas  por la  Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al  Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre segundad sean aplicables a las Partes y exigirán a los operadores de aeronaves de su matricula, o a los  explotadores que tengan la  oficina principal o domicilio en el territorio de las Partes  o, en el caso del  Reino de España, a los  operadores de aeronaves que estén establecidos en su territorio al  amparo de los Tratados de la  Unión Europea  y dispongan  de licencia de  explotación válida de conformidad  con  la   normativa de  la    Unión Europea,   y   a los   explotadores  de aeropuertos situados en su territorio actuar de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

Cada Parte conviene en que deberá exigirse a sus operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de fa  aviación que se mencionan en el

apartado anterior, exigidas por  la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en

el territorio de esa Parte.

Para  la   salida desde,  o  durante  la   permanencia  en,    el   territorio de  República Dominicana se exigirá a los  operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación de conformidad con la normativa vigente en ese pafs.

Para la salida desde. o durante la permanencia en, el  territorio del  Reino de España se exigirá a los   operadores de aeronaves  que observen  las   disposiciones sobre seguridad en la aviación de conformidad con la  normativa de la  Unión Europea y con fa  normativa vigente en el  Reino de España sobre esta materia.

Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los  pasajeros, la tripulación,

los   efectos personales. el  equipaje, la  carga y suministros de la  aeronave antes y


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durante el  embarque  o   la  estiba. Cada  una   de  las Partes  estará  también favorablemente predispuesta a atender toda  solicitud de la otra Parte de que adopte medidas especiales  razonables de seguridad  con el fin   de  afrontar una  amenaza determinada.

4.      Cuando se produzca un incidente o amenaza de  incidente de apoderamiento illcito de aeronaves civiles u otros actos il lcitos contra la seguridad de tales aeronaves. sus pasajeros y tripulación. aeropuertos o  instalaciones de  navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comuni caciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho Incidente o amenaza.

5. Cuando una  de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra  Parte se ha  desviado de las normas de seguridad aérea de este Articulo, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la otra Parte.

6.     No obstante,   lo  establecido en el Articulo 4 (Revocaciones),  de este Acuerdo, que  no se alcance un acuerdo  satisfactorio en un plazo de quince (15) dlas a partir  de la fecha de solicitud, será motivo suficiente para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a  las  autorizaciones operativas o permisos técnicos concedidos a las compa�ias aéreas de ambas Partes.

7.   En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte podrá tomar medida s

provisionales antes de que transcurra el plazo de quince (15) dlas.

8.    Cualquier medida que se tome de acuerdo con lo establecido en  el apartado 7 se suspenderá cuando la otra  Parte cumpla con  las disposiciones de este Articulo.


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ARTICULO 15 

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE


Las Partes  respaldan  la necesidad   de proteger el  medio  ambiente  mediante  la promoc ión  del  desarrollo sostenible de la aviación. Acuerd an en las operaciones entre sus respectivos territorios, cumplir con los Estánd ares y Prácticas  Recomendadas

(SARPs) del Anexo 16 de la OACI.  asl como su poll!ica de protección ambiental.



ARTICULO 16 


RÉGIMEN FISCAL


El régimen fiscal aplicable entre ambas partes será el establecido en el Convenio entre el  Reino de Espai\a y la  República Dominicana para  evitar la  doble  imposición y prevenir la evasión fiscal  en materia de impuestos sobre la  renta,  y su protocolo,

hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011,  en vigor el 25 de julio   de 2014, o el

que pueda sustituirle en el futuro.



ARTICULO 17 


CAPACIDAD


1.      Las comparilas  aéreas  designadas de cada Parte que presten servicios en cualquiera de las rutas eslipuladas en el Acuerdo Técnico disfrutarán de una igualdad de oportunidades justa y equitat;va.

,

2.   En  la explotación de los  servicios convenidos, las Autoridades Aeronáuticas de

ambas Partes tendrán libertad para establecer conjuntamente, en el Acuerdo Técnico,

la capacidad y los derechos de tráfico a ofrecer por las compañía s aéreas designadas de ambas Partes.

3.    Las  frecuencias   y horarios de  las  operaciones de  los    servicios  aéreos establecidos en el Acuerdo Técnico se notificarán, cuando asl sea requerido.  a las Autoridades Aeronáuticas de  la otra  Parte, al  menos trernta  (30) dlas  antes del

comienzo de dichas operaciones a no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra

Parte acuerden un plazo más corto.

4.    En el caso de que una de las Partes considere que el servicio prestado por una o más companias aéreas de la  otra Parte, no se ajusta a las  normas y pnncipios estipulados en este  Articulo. podrá solicitar consultas conforme al  Articulo 20  del Acuerdo. a fin  de examinar las operaciones en cuestión para determinar de común acuerdo las medidas correctoras que se estimen adecuadas.


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ARTÍCULO 18


CUADRO DE  RUTAS


1.      En la explotación de los serviCIOS convenidos. las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tendrán libertad para establecer conjuntamente, en el Acuerdo Técnico, el cuadro de rutas a explotar por las compañlas aéreas designadas de ambas Partes.

2.     En el Acuerdo Técnico, las Autoridades Aeronáuticas especificarán los derechos de tráfico con  ios que las rutas pueden ser explotadas


ARTÍCULO  19 


ESTADÍSTICAS


Las Autoridades Aeronáut1cas de  cada una   de las Partes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fuese solicitado, la información y estadfsticas  relacionadas con   el  tráfico  transportado  por las compa�las aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por  las compa�las aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que  las Autoridades Aeronáuticas de una  de las Partes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la  otra  Parte  será  objeto de  conversaciones  mutuas entre  las  Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, a peliclón de cualquiera de ellas.



ARTICULO 20


CONSULTAS


Las Autondades Aeronáuticas de las Partes se consultarán con esplntu de estrecha colaboración, a fin   de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio  de las disposiciones de este Acuerdo y del Acuerdo Técnico.



ARTICULO 21


MODIFICACIONES


1.     Si  cualqUiera de las  Partes  estima  conveniente modificar alguna de   las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con  la otra Parte. Tal consulta, que  podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas verbalmente o  por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) dlas a partir de la fecha de la solicitud . Todas las modificaciones asl convenidas entrarán en vigor, de conformidad ca� lo establecido en el Articulo 26


2.     Las Autoridades Aeronáuticas de común acuerdo podrán modifica· el Acuerdo Técnico y efectuar reVISIOnes periódicas. Todas las modificaciones a dicho Acuerdo Técnico entrarán en  vigor a partir de la firma de las Autondades Aeronáuticas de ambas Partes.


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ARTÍCULO 22

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


1.     En caso  de controversia sobre la  tnterprelación  o aplicación del   presente Acuerd o entre las   Panes, éstas se esforzarán, en  primer lugar. para  solucionarla mediante negociaciones di rectas

2.    Si las Partes no  llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá somete rse  a sol icitud de cualquiera de las Partes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbttros, u�o nombrado po r cada P arte, y un tercero designado por  los dos asl nombrados. Cada una  de las  Partes nombrará un árb1tro dentro del plazo de sesenta (60)  dlas a partir de la fecha en que reciba cualqUiera de las Partes una nota de la otra Parte, por vla diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El lercer arbitro se designara dentro de un plazo de sesenta (60)  días, a contar de la designación  del  segundo de los árbttros citados, será siempre nacional de  un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y determina rá el  lugar de celebración del   arbrtraje. Si  cua lq uiera de  las   Partes no  nombra  un  árbitro dentro del plazo senalado o si el tercer árbitro no ha sido  nombrado dentro del plazo fijado, cua lquiera de las Partes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre  un árbitro o érbitros,  segun el caso. De suceder esto, el tercer árbitro seré un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Trbunal.

3.   Las Partes se comp ro meten a respetar lodo laudo adoptado de conformid ad con

el apartado 2 del presente Articulo.

4 Cada Pane sufragan\ los gastos y la remunerac1ón correspondientes a su propio árbitro; los honorarios del  tercer arb itro y los gastos necesarios correspondientes al mismo, asi  como los derivados del  procedirmento arbitral serán costeados a partes

iguales por las Partes.



ARTÍCULO 23

REGISTRO


El presente Acuerdo y toda Modificación al mismo,  se regrstrarán ante la Organización

de Aviación Civil Internacional.



ARTÍCULO 24

CONVENIOS MULTILATERALES


Si, con posterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, ambas Partes se adhieren a un Conv en ro o Acuerdo Multilateral referido a cuestiones  reguladas en este Acuerdo, las Partes celebraran consultas para  determinar la conveniencia de revisar el Acuerdo para adaptarlo a dicho Convenio o Acuerdo Multrlateral. El o sin perjuicio de lo indicado en el articulo 16.


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ARTÍCULO 25


DENUNCIA


Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de  Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (1 2) meses después de la fecha en que  reciba la notificación la otra Parte, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. SI la Parte no  acusase recibo de dicha notificación, ésta  se considerará recibida catorce (14) dlas después de que la Organización de Aviacoón Civ1i Internacional haya necibido la notificación.



ARTÍCUL0 26


ENTRADA EN  VIGOR


El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del Canje de Notas Diplomáticas Intercambiadas entre las Partes que confirme el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

2. Sin pe�u1cio  de lo establecido en el apartado anterior, las Partes podrán aplicar provisionalmente este Acuerdo, de  conformidad con sus procedimientos intemos y/o legislación intema aplicable, desde el dia de la firma del presente Acuerdo.

3.       A su entrada en vigor. este Acuerdo, junto con el Acuerdo Técnico, sustituirá al Convenio entre Espal\a y la República Dominicana sobre Transporte Aéreo. hecho en Santo Domingo de Guzmán el 15 de marzo de 1968 y a cualquier otro documento que sobre la misma materia hayan celebrado ambas Partes.


En fe de lo  cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por  sus respectivos

Gobiernos, han firmado el pnesente Acuerdo.

Hecho por duplicado, en Madrid, Espa�a. el 21 de enero del 2022, en español.




POR REPÚBLICA DOMINICANA


POR EL REINO DE ESPAÑA









Presidente


Plantini



Director General de Aviación Civil


Junta de Aviación Civil


Ministerio de Transportes. Movilidad y

Agenda Urbana


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L i.� tS AB iNAüE R





�úm.:   16-21


PLENOS PODERES Al. PltESI DENTE DI·: L:\ .IU8T.·\ IH;; t\ \ilACIÓN C!VU.



En cjerctcto  de  bs  atribucim1c' 'fll�  ����    �"nli�r�  d an¡,·u!il  i �l!  ti� l:1 Constitución  tk:  ho Repliblica, y de  conlormid::d t·nn la� di,p<.>sidnncs ��w:,kcid:os en f¡¡ l ..:y ¡:(un.  1486. del 20 de marzo de 1938, sobre la Rcprcs�ntucí .r.m clc.:l  Estudo ,;on  jo� .r\CW!> .luríc.licus. mediante el  pl'!sent� dccumemo otorgo Plenos Poderes al ¡wcsidcn.(c ti� h1 .lunt:! tlc t\viacioiu Civil de la Rcpúhlicn Dominicana. Dr. .lost! Enh:Stu i\·i;1r1\: J'iomtin:. parn qt:t.·. �n n�Hnhn.: y r..:pr..:-s�rn;tdún del Eswdo dominicano. suscrib� lns siguicnh.::. �h.:tn.:rJu:-::


i.  Acuerdosobrl! Trun>pnrt<: ,\eren ,·u•rc !:1 i{�plihlic:! !)omink:ma y �1  Rcin<' de l!spaña.

2.   Acuerdo Técnict>  l.!ntrc l:! Dírcn:iñn (JL.'JlCfjl de :\�.-bdún. dui W1inist:.:rio de Fornentlt del

Reinn  de  Espmia Y. k1 Jv111" ,!,•  ;\\·i.tdbn Ci,·i! <k lu  R�p(ohhc:l l>uminknn:t. par.t  el desarrollo y aplicacion dd !l<uc·rdo subrc ·¡ r..nspo>r!<= :\.!1\'<'.


El Acuerdo sobre Transpone ACreo cnlrc k1  RcpUbt it:�l  l),,n·:ini;.;L\ntt �   d Rdno  de Espou1a tiene entre sus objelivos principul�s pr<�lll�'vc:í un sist\!tn\! di.! 1r:mspori.\! aén:t) iul..:n1H<:ionuc que oli'ci!ca opuraunidades justas y C<fuiun h:;t:-- a 1�1:0                                      �t·:rc:l�.  permiLiCndn!c� ccmpctir t:<mJbn11c con las  norm�1s y reglamento� de  1.:ada  p.:1 rh.:. :\simisnw. gílr�·.ati.::�ll'  :!..1  m:hinh>  lu   seg.uridad en el lrSilSp011C acreo  ÍlllCrllUCÍliii<IÍ. 



DADO en Santo  DomiiH!<'I de G�.;:�mún. !)istrhn !';!,.: iun:d. c�tpltal l.(;: (;¡ República Dominjcun:!. a

-


los   quince(  15


) día� dd tnc�. Jc abdl tkl año düs mil vdnLiuno (202.1).



















Ministerio de Relaciones Exteriores

Rcpübii,,l Dornini<.lll�'








DJ/DTI



CERTIFICACIÓN



Yo, Mariel Vilchez Bournigal, Directora. Jurídica del Ministerio  de Relaciones

Extoriores, CERTIFICO: qu<! la presente es copia fiel del Acuerdo sobre transporte aéreo entre la

República Dominicana y el Reino de España, firmado el 21 de enero de 2022, cuyo texto original se encue:ntra. en los archivos de este Ministerio.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capiul de la República

Dominicana, a los ¿os (02) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (20.22).




Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Alfredo Pacheco Osoria

Presidente





Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario




LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.




LUIS ABINADER


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