top of page
< Back

Resolucion 11-26 que aprueba el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del Mar



Res. núm. 11-26 que aprueba el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, del 19 de junio de 2023, entre el Gobierno de la República Dominicana y las Naciones Unidas, suscrito en la Secretaría General de las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 2023. G. O. núm.

11234 del 11 de marzo de 2026.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Res. núm. 11-26




Visto: El artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución de la República Dominicana;


Visto: El Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, del 19 de junio de 2023, suscrito en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 20 de septiembre de 2023;


Vista:  La  sentencia  núm.TC/0406/25,  de  fecha  24  de  junio  de  2025,  del  Tribunal

Constitucional;


Visto: El oficio núm.020437, del 18 de agosto del año 2025, del presidente de la República.




RESUELVE:


Único: Aprobar el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, del 19 de junio de 2023, entre el Gobierno de la República Dominicana, representada por el presidente Luis Rodolfo Abinader Corona y las Naciones Unidas, suscrito en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 20 de septiembre de 2023. El referido Acuerdo tiene como objetivo asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la convención, así como una mayor cooperación y coordinación internacional, que copiado a la letra dice así:









Naciones Unidas

General





Distr. general


A/CONF.232/2023/4


19 de junio de 2023

Español

Original: inglés








Conferencia intergubernamental sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible

de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional

Nueva continuación del  quinto pcdodo de sesiones

Nueva York, 19 y 20 de junio de 2023


Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso  sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional








MCONF.232/2023/4


PREÁMBULO


ras Parles en el presente !lcuerdo,


Recordando las  disposiciones  pertinentes  de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,  incluida la obligación de proteger y preservar el medio marino,


Destacando   la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los intereses previstos en la Convención,

Reconociendo la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidad  biológica y la degradación  de los  ecosistemas  del océano debido, en particular, a los impactos del cambio climático en los ecosistemas marinos,

como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así corno la acidificación del

océano,  la contaminación,  incluida la  contaminación  por  plásticos,  y el  uso  no sostenible,

Conscientes de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de la  Convención  para abordar mejor  la conservación  y el  uso  sostenible  de  la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,

Reconociendo   la importancia de  contribuir a  la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades  de  toda  la  humanidad  y.  en  particular, los  intereses y   necesidades

especiales de los Estados en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,


Reconociendo también que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el logro de los objetivos de conservación y uso sostenible de la  diversidad biológica marina  de las  zonas  situadas  fuera  de la jurisdicción nacional,


Recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas,


Afirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una re ducción o extinción de los  derechos existentes de los  Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales,

Reconociendo la obligación prevista en la Convención de evaluar, en la medida de lo posible, los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminación  considerable del medio

marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él,


Teniendo presenre la obligación prevista en la Convención de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la contaminación causada por incidentes o actividades  no se  extienda  más  allÍ! de  las  zonas  donde se ejercen  derechos  de soberanía de cotúonnidad con la Convención,

Deseando asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable, manteniendo la integridad  de  los ecosistemas  oceánicos  y  conservando  el  valor inherente  de  la diversidad biológica de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacionaL

Reconociendo que la generación de información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el



2/57


23·11 S4S


- 8 -







MCONF.232/2023/4


acceso a  ella y su utilización, junto con la distribución justa y equitativa de  los beneficios que   se deriven de  su utilización,  contribuyen a la investigación y la innovación y al objetivo general del presente Acuerdo,

Re.1petando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados.

Recordando qne  la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados,

Recordando también que. como se establece en la Convención, los Estados son responsables del cumplimiento de  sus obligaciones  internacionales relativas  a la protección  y  prese1vación  del  medio  marino  y  pueden ser  responsables de conformidad con el derecho internacional,

Comprometidas a lograr el desarrollo sostenible, Aspirando a lograr una participación universal, Han convenido en lo siguiente:


PARTE I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1

Términos empleados


A los efectos del presente Acuerdo:

l.    Por "mecanismo de   gestión  basado en   áreas" se   entiende un mecanismo, incluida un área marina protegida, para una zona definida geográficamente, mediante el cual se gestionan uno o  varios sectores o  actividades con el fin de  alcanzar determinados objetivos  de  conservación y uso sostenible de  conformidad con el presente Acuerdo.


2. Por "zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional" se entienden la alta mar y la Zona.

J.     Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que  utilice sistemas biológicos y  organismos vivos o sus derivados para la creación o  modificación de productos o procesos para usos específicos.

4.        Por "recolección in  si tu", en relación con los recursos genéticos marinos, se entiende la recolección o el muestreo de  recursos genéticos marinos en  las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

5.       Por "Convención" se  entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar de  1 O de diciembre de  1982.

6.        Por  "impactos  acumulativos"   se  entienden  los  impactos  combinados  y progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles, o de la repetición de  actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio climático, la acidificación del océano y los impactos conexos.

7.        Por "evaluación de impacto ambiental" se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactos potenciales de  una actividad con miras a iiúormar la toma de decisiones.





21-11S4R


3/57


- 9 -







MCONF.232/2023/4


8.        Por  "recursos genéticos marinos" se entiende cualquier material  de  origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que  contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial.

9. Por  "área  marina  protegida"  se  entiende  una  zona  marina  definida geográficamente que  se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica a largo plazo y que puede permitir, cuando procede,  un  uso  sostenible  siempre  que  sea conforme  con  los  objetivos  de conservación.

10.      La "tecnología marina" incluye, entre otros elementos: información y datos, suministrados en un formato de  fácil utilización, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; manuales, directrices, criterios, normas y materiales de  referencia; equipo de  muestreo y metodología; instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis  y experimentos in  si/u   y en laboratorio; computadoras y programas Í!Úonnáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización;  biotecnología conexa;  y  experiencia,  conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados técnicos, científicos y jurídicos  y métodos analíticos relacionados con la conservación y el  uso sostenible de  la diversidad biológica marina.

11.      Por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de  integración económica que  ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está en  vigor.

12.      Por  "organización  regional  de   integración  económica"  se  entiende  una organización constituida por Estados soberanos de  una región determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competencia respecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que  ha sido debidamente facultada, de  conformidad con sus procedimientos intemos, para finnar,  ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a él.

13.      Por "uso sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no  ocasionan una disminución a largo plazo de   la  diversidad biológica,  salvaguardando así  su potencial de   satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

14.      Por "utilización de los recursos genéticos marinos" se entiende la realización de actividades de   investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de  los recursos genéticos marinos. incluso mediante la aplicación de biotecnología, tal como se define en el párrafo 3 del presente artículo.



Artículo 2

Objetivo general


El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de  la diversidad biológica marina de  las zonas situadas fuera de  la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo. mediante la implementación efectiva de  las disposiciones pertinentes de  la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.



Artículo 3

Á mbito de aplicación


El presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de  la jurisdicción nacional.



4/57


23·11 S4S


- 10 -







MCONF.232/2023/4


Artículo  4

Excepciones


El presente Acuerdo  no  se aplicará a los buques de  guerra, las aeronaves militares o  las unidades navales auxiliares. A excepción de  la parte II,  el presente Acuerdo no se aplicará a otros buques o aeronaves que, siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio. se estén utili¿ando en ese momento únicamente para servicios gubernamentales de  carácter no  comercial. Sin embargo, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de medidas apropiadas que  no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de  esos buques o aeronaves que  sean de  su propiedad o estén a su servicio, de  que tales buques o  aeronaves actúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de  este Acuerdo.



Artículo 5

Relación entre el presente Acuerdo y la Convención y los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos

mundiales, regionales, subregionales y sectoriales

competentes


l.    El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de  la Convención y de  forma compatible con ella.  Nada de  lo dispuesto en   el presente Acuerdo pet:iudicará los derechos, la jurisdicción y los deberes que  corresponden a los Estados en virtud de la Convención, incluso con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y más allá.

2.        El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de  manera que   no   vaya en detrimento de   los instrumentos y  marcos jurídicos pertinentes ni  los  órganos mundiales,  regionales,  subregionales y   sectoriales  competentes y   promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos.

3.       La sinwción jurídica de  quienes no  son partes en la Convención o  en  otros acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se verá afectada por el presente Acuerdo.



Artículo 6

Sin perjuicio


El presente Acuerdo,  incluida  cualquier decisión  o  recomendación de   la Conferencia de las Partes o de sus órganos subsidiarios. y cualesquiera actos, medidas o actividades  realizados  sobre la base de  este,  se entenderán sin pe�juicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones.



Artículo 7

Principios y enfoques generales


A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se g11iarán por los siguientes principios y enfoques:

a)El principio de  que quien contamina paga;

b)   El principio del patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en la Convención;



21-11S4R


5/57


- 11 -







MCONF.232/2023/4


e) La  libertad de investigación científica marina, ju nto con otras libertades de la alta mar;




beneficios;



El  principio  de  equidad  y  la  distribución  justa y  equitativa de  los



e) El principio precautorio o el enfoque precautorio, según proceda;


f) Un ctúoquc ccosistémico;


g) Un enfoque integrado de la gestión del océano:


h)        Un e1úoque que refuerce la resiliencia de los  ecosistemas, incluso frente a los  efectos adversos del cambio climático y la acidificación del océano, y que también mantenga y restaure la integridad de los ecosistemas, incluidos los  servicios del ciclo del carbono que sustentan la función del océano en el clima;

i) El uso  de los  mejores conocimientos e üúonnación cientificos disponibles;


j)El uso   de  los   conocimientos tradicionales pertinentes  de  los   Pueblos

Indígenas y las  comunidades locales, cuando se  disponga de ellos;


k)     El    respeto.  la  promoción  y    la    consideración  de   sus    respectivas obligaciones,  según  resulte  aplicable.  relativas  a   los    derechos  de  los    Pueblos Indígenas o, según proceda, de las  comunidades locales cuando adopten medidas para abordar la conservación y  el uso  sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

1)        La  no transferencia. directa o indirectamente, de daños o peligros de una zona a  otra y la no transformación de un tipo de contaminación  en otro al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino;

m)      El pleno reconocimiento de las  circunstancias especiales de los  pequeños

Estados insulares en desarrollo y los  países menos adelantados;


n)       El reconocimiento de los  intereses y necesidades especiales de los  países en desarrollo sin litoral.


Artículo 8

Cooperación internacional


l.        Las Partes cooperarán en el marco del presente Acuerdo para la conservación y el  uso  sostenible de la diversidad biológica marina de las  zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluso a  través del fortalecimiento y la intensificación de la cooperación con, y la promoción de la cooperación entre, los  instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y  los  órganos mundiales. regionales. subregionales y  sectoriales competentes con miras a lograr los  obj etivos del presente Acuerdo.

2.        Las Partes se esforzarán por promover, según proceda, los  objetivos del presente Acuerdo  cuando  participen  en    la   toma  de  decisiones  en  el   contexto  de  otros instrumentos o  marcos jurídicos pertinentes  u  órganos mundiales, regionales, subregionales o  sectoriales competentes.

3.       Las Partes promoverán  la  cooperación internacional  para  la   investigación cientifica marina y para el desarrollo y la transferencia  de tecnología marina, de

conformidad con la Convención. en  apoyo de los  objelivos del presenle Acuerdo.







6/57


23·11 S4S


- 12 -







MCONF.232/2023/4


PARTE 11

RECURSOS GENÉTICOS MARINOS, INCLUIDA LA PARTICIPACIÓN JU STA YEQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS


Artículo 9

Objetivos


Los objetivos de la presente parte son:


a)       La  participación justa y equitativa en los  beneficios que se  deriven de las actividades relacionadas con los  recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera  de la jurisdicción nacional  para  la  conservación y  el  uso   sostenible de  la   diversidad biológica marina de las zonas situadas rnera de la jurisdicción nacional;

b)       La  creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los  Estados partes en desarrollo, en particular los  países menos adelantados, los  países en desarrollo sin  litoral, los  Estados gcogriJficamcntc desfavorecidos, los  pequeños

Estados  insulares  en  desarrollo,  los    Estados  ribereños   de  Árrica.  los   Estados

archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano. para realizar actividades relacionadas con los  recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

e)       La   generación  de  conocimientos. comprensión  cientírica e  innovación tecnológica,  entre   otras   cosas  mediante   el   desarrollo   y   la    realización  de investigaciones científicas marinas, como contribuciones fundamentales a  la implementación del presente Acuerdo;

d)       El desarrollo y la  transferencia de tecnología marina de conformidad con el presente Acuerdo.


Artículo  1 0 

Aplicación


l.        Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo   se    aplicarán  a   las  actividades relacionadas con los  recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte  respectiva. La   aplicación de  las  disposiciones del  presente Acuerdo  se ampliará a  la utilización de los   recursos genéticos marinos y la  información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las   zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en  vigor, salvo que una Parte rormule una excepción por escrito con arreglo al art.ículo 70 al rirmar, ratificar. aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él.

2.       Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a:


a)     La  pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades relacionadas con la  pesca; o

b)       Los peces  u  otros recursos  marinos  vivos  que  se   sabe  que han sido capturados en actividades pesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, salvo que esos peces u otros recursos marinos vivos

estén regulados como utilización en virtud de la presente parle.



21-11S4R


7/57


- 13 -







MCONF.232/2023/4


3.       Las obligaciones previstas en la presente parte no se  aplicarán a las actividades militares de una Parte, incluidas las  actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios no  comerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a la utilización de recursos genéticos marinos e información digital sobre secuencias de recursos genéticos  marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán a  las actividades no  militares de una Parte.


Artículo 11

Actividades relacionadas con los recursos  genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional


l.        Todas las  Partes,  cualquiera que sea su  ubicación geográfica, y las  personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción podrán realizar actividades relacionadas con los   recursos genéticos marinos y la  información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Esas actividades se realizarán de conformidad con el presente Acuerdo.

2.        Las Partes promoverán la cooperación en todas las actividades relacionadas con los  recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

3.       La  recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se  llevará a  cabo  teniendo debidamente en cuenta los derechos y los   intereses  legítimos de los  Estados ribereños  en  las   zonas bajo su jurisdicción nacional y los  intereses de otros Estados en  las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacionaL de conformidad  con la Convención. A  tal  fin,  las Partes se esforzarán por cooperar, segúnproceda, incluso mediante modalidades específicas de funcionamiento  del Mecanismo de  Intercambio de Información  establecido en el artículo 51,  con miras a implementar el presente Acuerdo .

4.       Ningún Estado podrá reclamar o  ejercer sobera1úa o  derechos soberanos sobre los  recursos genéticos marinos de las zonas situadas fu era de la jurisdicción nacionaL No se  reconocerá tal reclamación o  ejercicio de sobennúa o  de  derechos soberanos.

5.        La  recolección in si/u de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la j urisdicción nacional no  será fundamento jurídico para reclamar ninguna porción del medio marino o de sus  recursos.

6.        Las  actividades  relacionadas   con   los    recursos   genéticos  marinos  y   la información  digital  sobre secuencias de recursos genéticos marinos  de las   zonas situadas fuera de la j urisdicción nacional se realizan en interés de todos los  Estados y en beneficio de toda la humanidad, en particular a fin de impulsar los  cono cimientos científicos  de la humanidad y promover la conservación y el  uso   soste1úble de la diversidad  biológica  marina,  teniendo  en  cuenta  en  particular  los    intereses y necesidades de los  Estados en desarrollo.

7.        Las  actividades   relacionadas   con  los    recursos  genéticos   marinos   y    la información  digital sobre secuencias de recursos genéticos marino s  de las   zonas situadas fuera  de la ju risdicción  nacional se   realizarán  exclusivamente con fines

pacíficos.









8/57


23·11 S4S


- 14 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 12

Notificación de las actividades relacionadas

con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional


l.        Las Partes adoptarán las medidas legislativas,  administrativas  o  de   política necesarias para asegurarse de que se notifique al Mecanismo de  Intercambio de Información la información prevista en la presente parte.

2.        Se  notificará al Mecanismo de  Intercambio de Información, seis meses antes de la recolección in si tu de  recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de  la jurisdicción nacional, o lo antes posible, la siguiente información:

a)        La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizará la recolección, incluidos, en   su caso, el  programa o  los programas de   los que fonne parte;

b)       El objeto de   la investigación o,   si se conocen, los recursos genéticos marinos que se buscarán o  recolectarán y los fines para los que se recolectarán esos recursos:

e) Las zonas geográficas en  las que se realizará la recolección;


d)       Un resumen del método y los medios que se utilizarán para la recolección, incluidos el nombre, el tonelaje, el tipo y la clase de  buques, el equipo científico y/o los métodos de  estudio empleados;

e)        Información sobre cualquier otra contribución a Jos programas principales propuestos;

f)      Las fechas previstas de  la primera llegada y de la partida definitiva de  los buques  de    investigación,  o   de  la   instalación  y  la  retirada  del  equipo,  según corresponda;


g)       El nombre de   la institución o  las instituciones patrocinadoras y de   la persona encargada del proyecto;

11)      Las oportunidades para los científicos de todos los Estados, en particular los científicos de  Jos  Estados en  desarrollo, de participar en  el proyecto o asociarse a él;

i)        La medida en  que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar asistencia técnica, en particular los Estados en desarrollo, podrían participar o estar representados en  el proyecto;

j)     Un plan de gestión de  datos elaborado de conformidad con una gobernanza de datos abierta y responsable, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.

3.       Tras recibir la notificación mencionada en  el párrafo 2  del presente art.iculo,  el Mecanismo   de      Intercambio   de    Información   generará   automáticamente     un identificador estandarizado de  lote "BBNJ".

4.        Cuando se produzca un cambio sustancial en la información proporcionada al Mecanismo de   Intercambio de   Información antes de la recolección proyectada. se notificará la  información actualizada al  Mecanismo de   Intercambio de  Información dentro de un plazo razonable y a  más tardar cuando comience la recolección in situ. cuando sea factible.

5.        Las Partes se asegurarán de  que se notifique al Mecanismo de  Intercambio de

Información la siguiente información, junto con el  identificador estandarizado de  lote

"BBNJ", en  cuanto esté disponible, pero en  un plazo máximo de un año desde la



21-11S4R


9/57


- 15 -







MCONF.232/2023/4


recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional:

a)       El repositorio o  la base de datos donde se ha depositado o se depositará la infonnaeión digilal sobre secuencias de los recursos genéticos marinos;

b)       El lugar en el que se han depositado o  se conservan, o  se depositarán o conservarán, todos los recursos genéticos marinos recolectados in siru;

e)        Un  informe en  el  que se detalle la zona  geográfica en la  que se han recolectado  los recursos genéticos marinos,  con  información sobre  la latitud. la longitud y  la profundidad de la recolección, y, en la medida en  que se disponga de ellos, los resultados de la actividad realizada;

d)     Cualquier información actualizada necesaria sobre el plan de gestión de datos previsto en el párrafo 2 j) del presente artículo.

6.        Las Partes se asegurarán de que las muestras de los recursos genéticos marinos y  la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que se encuentren en repositorios o  bases de datos bajo su jurisdicción puedan identificarse como procedentes de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de corúorrnidad con la práctica intemacional actual y  en  la medida de lo posible.

7.        Las Partes se asc¡,'l.lrarán de que los repositorios, en la  medida de lo  posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos afíos, un informe general sobre  el  acceso  a  los recursos  genéticos marinos  y   la  información  digital  sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote "BBNJ" y remitan el informe al comité de acceso y  distribución de los beneficios establecido en el artícnlo 15.

8.        Cuando los  recursos  genéticos marinos  de  las  zonas  situadas  fuera  de  la jurisdicción nacional y, donde sea factible, la información digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de utilización, incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información. en cuanto esté disponible, la  siguiente irúormación,  incluido  el  identificador  estandarizado  de  lote  "BBNJ",  si  está disponible:

a)        El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilización, como publicaciones. patentes otorgadas. en caso de que existan y  en  la medida  posible. y productos desarrollados;

b)        Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificación realizada con posterioridad a  la recolección  al  Mecanismo de  Intercambio  de  Información  en relación con los recursos genéticos marinos que fueron objeto de utilización;

e)     El  lugar  en  que  se  conserva  la  muestra  original  que  fue  objeto  de utilización;

d)     Las modalidades previstas para el acceso a los recursos genéticos marinos y  la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos objeto de utilización, y  un plan de gestión de datos para ello:

e)        Una vez comercializados, información, si se dispone de ella, sobre las ventas de los productos pertinentes y  cualquier desarrollo posterior.







10/57


23·11 S4S


- 16 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 13

Conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas

y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional


Las Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas o de  política, cuando sea    pertinente  y   según  proceda,  con  el  fin    de  asegurar  que  el  acceso  a   los conocimientos  tradicionales  de los  Pueblos  Indígenas y  las  comunidades  locales asociados  a   los  recursos  genéticos  marinos  de  las  zonas  situadas  fuera  de  la jurisdicción naciom1l se produzca únicamente con el consentimiento libre, previo e informado  o  con  la  aprobación  y   participación  de    esos  Pueblos  Indígenas  y comunidades locales. El Mecanismo de Intercambio de Infonnación podrá facilitar el acceso  a   esos   conocimientos   tradicionales.   El    acceso  a    esos  conocimientos tradicionales y   su   utilización  se  realizará en  condiciones establecidas de  mutuo acuerdo.


Artículo  14 

Participación justa y equitativa en los beneficios


l.        Los beneficios que se deriven de las aclividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y  la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción  nacional se compartirán de manera justa y  equitativa, de  conformidad con la presente parte, y  contribuirán a la conservación y  el  uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

2. La participación en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente

Acuerdo adoptará, entre otras, la forma de:


a)        Acceso a.  muestras y  a.  colecciones de muestras de conformidad con  la práctica internacional actual;

b)       Acceso a  información digital sobre secuencias de conformidad con la práctica internacional actual;

e)        Acceso abierto a  datos científicos localizables, accesibles, interoperables y  reutilizables  (FAlR). de conformidad con la práctica internacional actual y  una gobernanza de datos abierta y responsable;


d)        Información contenida en las notificaciones, así como los identificadores estandarizados de lote "BBNJ", presentadas de conformidad con el artículo 12,  en formatos de acceso y  consulta públicos;

e)     Transferencia de tecnología marina de conformidad con las modalidades pertinentes establecidas en la parte V del presente Acuerdo;

f)        Creación de capacidad. incluso mediante la financiación de programas de investigación,  y  oportunidades de  asociación,  en  particular  oportunidades directamente pertinentes y sustanciales, para científicos e investigadores en proyectos de  investigación, así como iniciativas específicas, en particular para los Estados en desarrollo,  teniendo en cuenta las circunstancias  especiales  de los pequeflos Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados;

g)       Una mayor cooperación técnica y científica, en particular con científicos e instituciones científicas de  los Estados en desarrollo;





21-11S4R


11/57


- 17 -







MCONF.232/2023/4


h)     Otras fonnas  de beneficios que detennine la Conferencia  de las  Partes teniendo en cuenta las  recomendaciones del comité de acceso y  distribución de los beneficios establecido en el articulo  15. 

3.       Las Partes  adoptarán  las medidas legislativas.  administrativas o  de política necesarias para asegurarse de que los  recursos genéticos marinos y  la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción  nacional  que sean objeto  de utilización por personas  naturales  o jurídicas bajo su  jurisdicción,  así como sus   identificadores estandarizado s  de  lote "BBNJ"', se  depositen en repositorios y  bases de datos de acceso público, de carácter nacional o  internacional,  en un plazo máximo de tres aflos desde el inicio de esa utilización, o  tan pronto como estén disponibles, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.

4.        El  acceso a   los   recursos  genéticos  marinos y   la   inrormación digital  sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas ruera de lajurisdicción nacional en los  repositorios y  las bases de datos bajo la jurisdicción de una Parte podrá estar sujeto a condiciones razonables, a saber:

a)     La   necesidad de preservar la integridad física de los  recursos genéticos marinos;

b)        Los gastos razonables asociados al mantenimiento del banco de genes, el biorrcpositorio o  la base de datos en que se  conservan las muestras, los  datos o  la información;

e)        Los  gastos  razonables  asociados  al   acceso  a   los    recursos  genéticos marinos, los  datos o  la información;


d)     Otras  condiciones  razonables  en  consonancia  con  los   objetivos  del presente Acuerdo;

y  se  podrán ofrecer  oportunidades para ese acceso en condiciones justas y  en los términos más favorables,  incluidas condiciones concesionarias y  preferenciale s, a los investigadores y  las instituciones de investigación de los  Estados en desarrollo.

5.        Los beneficios monetarios derivados de la utiliz.ación de los  recursos genéticos marinos y  la  información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la ju risdicción nacional, incluida su  comercialización, se compartirán   de  manera  justa  y   equitativa  a   través  del  mecanismo  financiero establecido en el  artículo 52,  con miras a  la conservación y  el uso   sostenible de la diversidad biológica marina de las  ·t.onas  situadas ruera de la jurisdicción nacional.

6.        Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las  Partes desarrolladas pagarán contribuciones anuales al fondo  especial mencionado en el artículo 52.  La  tasa de contribución de una Parte será el  50  'Yo  de la  cuota que esa Parte deba aport.ar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes con arreglo a1  artículo 47, párrafo 6 e).  Esos pagos continuarán hasta que la  Conferencia de las  Partes adopte una decisión con arreglo al párrafo 7 del presente artículo.

7. La   Conferencia de  las Partes  decidirá  las   modalidades para  compartir  los beneficios monetarios derivados de la utilización de los  recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y  distribución de los  beneficios establecido en el artículo 15. Si  se agotaran todas las vías para lograr un  consenso, se  adoptará una decisión por mayoría de tres  cuartos de las   Partes  presentes y   volantes,  Los  pagos  se   erecluarán por conducto del rondo especial establecido en el artículo 52.  Las modalidades  podrán

incluir:




12/57


23·11 S4S


- 18 -







MCONF.232/2023/4


a) Pagos  por hitos;

b)     Pagos o contribuciones relacionados con la comercialización de productos, incluido el  pago de  un  porcentaje de los  ingresos procedentes de las  ventas  de productos;


e)       Una tarifa  escalonada, pagada periódicamente, basada en un conjunto diversificado de indicadores qnc miden el nivel global de actividades de una Parte;

d)     Otras  fonnas que decida  la Conferencia de las Partes teniendo  en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y  distribución de los beneficios.

8.       Una Parte podrá formular una declaración en el momento  en que la Conferencia de las Partes  adopte las modalidades para indicar que esas modalidades no entmrán en vigor  para esa Parte durante un período de hasta cuatro aflos,  a fin de disponer de más tiempo para la necesaria implementación. La Parte que formule tal declaración seguirá  efectuando  el pago previsto en el párrafo  6 del presente  artículo hasta que entren en vigor  las nuevas modalidades.

9.       Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados del uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos  marinos de las  zonas  situadas fuera  de la jurisdicción  nacional con  arreglo  al párrafo  7   del presente  artículo, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta las recomendaciones del  comité  de  acceso  y  distribución de  los  beneficios,  reconociendo que  esas modalidades deberían  ser complementarias con otros instrumentos de acceso y participación en los beneficios y  adaptables  a ellos.

10.      La Conferencia de las  Partes, teniendo  en cuenta  las  recomendaciones del comité  de acceso  y  distribución de  los  beneficios establecido en  el  artículo 15, examinará y  evaluará, cada dos  aflos,  los  beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos  de las zonas situadas  fuera de la jurisdicción nacional. El primer examen se realizará en un plazo máximo de cinco m1os desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. En el examen  se analizarán las contribuciones anuales mencionadas en el plirrafo  6 del presente artículo.

11.      Las Partes  adoptarán  las  medidas legislativas.  administrativas o de  política necesarias, según proceda, con el fin de asegurar que los beneficios que se deriven de las  actividades relacionadas con los  recursos genéticos marinos y  la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la  jurisdicción  nacional reali�:adas por  personas   naturales   o jurídicas bajo  su jurisdicción se compartan de conformidad con el presente Acuerdo.



Artículo 15 

Comité de acceso y distribución de los beneficios


l.   Queda establecido un comité de acceso y distribución de los beneficios. Servirá, entre otras cosas, como medio de establecer directrices para compartir los beneficios, de corúormidad con el artículo 14,  ofrecer  transparencia y  asegurar  una distribución justa y equitativa de los beneficios tanto monetarios como no monetarios.

El comité  de acceso  y distribución de los beneficios cstard integrado por 15 miembros con cualificacíones adecuadas  en las materias pertinentes, de modo  que quede garantizado el desempeño  eficaz de las funciones del comité.  Los  miembros serán propuestos  por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes,  teniendo en  cuenta   el  equilibrio de  género  y  una  distribución  geográfica equitativa y asegurando  que en el comité estén representados los Estados en desarrollo, incluidos los  países  menos  adelantados, los  pequeflos  Estados insulares en desarrollo y  los



21-11S4R


13/57


- 19 -







MCONF.232/2023/4


países  en  desarrollo  sin  litoral. La  Conferencia de  las  Partes   detenninará las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité.

3.       El comité podní formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre cuestiones relacionadas con la presente parte. incluidas las siguientes:

a)     Directrices o un código de conducta para las actividades relacionadas con los recursos  genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos   marinos   de  las  zonas  situadas   fuera  de  la  jurisdicción  nacional de conformidad con la presente parte;


b)     Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad con la presente parte;

e)     Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios de conformidad con el artículo 14:

d) Cuestiones  relacionadas  con  la  presente   parte  en  relación  con  el

Mecanismo de Intercambio de Información;

e)     Cuestiones  relacionadas  con  la  presente   parte  en  relación  con   el mecanismo financiero establecido en el artículo 52; 

f)     Cualquier otra cuestión  relacionada con la presente  parte cuyo  examen pueda solicitar la Conferencia de las Partes al comité de acceso y distribución de los beneficios.

4.        Cada  Parte  pondrá  a disposición del comité  de acceso  y  distribución de los beneficios, a través  del Mecanismo de Intercambio de ltúormación, la información prevista en el presente Acuerdo, que incluirá:


a)     Medidas legislativas, administrativas y de política sobre el  acceso  y la participación en los beneficios:

b)     Datos  de contacto y otra üúonn ación pertinente  sobre los puntos focales nacionales;

e)        Otra información requerida  de confonnidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes.

5.        El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá consultar y facilitar el intercambio de información con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales. regionales. subregionales y sectoriales competentes sobre las actividades comprendidas en su mandato,  incluida la participación en los beneficios, el uso de la información digital sobre secuencias de recursos  genéticos  marinos, las mejores prácticas, las herramientas y metodologías, la gobernanza de los datos y las lecciones aprendidas.


6.        El  comité   de  acceso   y  distribución de  los   beneficios  podrá   formular recomendaciones a la C01úerencia de las  Partes  en relación con la  información obtenida en virtud del párrafo 5 del presente artículo.



Artículo  1 6 

Supervisión y transparencia


l.    La supervisión y  transparencia de las actividades relacionadas con los recursos genéticos  marinos  y la üúormación digital sobre  secuencias de recursos  genéticos marinos de las zonas situadas  fuera de la jurisdicción nacional se logrará mediante la notificación al Mecanismo de Intercambio de Información, mediante  el uso de identificadores estandarizados de lote "BBNJ" de conformidad con la presente parte



14/57


23·11 S4S


- 20 -







MCONF.232/2023/4


y de conformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes por recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios.

2.       Las Partes   presentarán periódicamente informes  al  comité   de  acceso   y distribución de los beneficios sobre  la  implementación de las  disposiciones de la presente  parte  relativas a las  actividades relacionadas con  los  recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos  marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y la participación en los beneficios que se deriven de ellas,  de conformidad con la presente  parte.

3.       El comité  de acceso  y  distribución de los beneficios preparará  un irúorme basado en la información recibida a través  del Mecanismo de Intercambio de Información  y  lo  pondrá   a  disposición  de  las   Partes,   que  podrán  presentar observaciones. El comité  de acceso  y distribución de los beneficios presenlaní el infonne. que incluirá las observaciones recibidas. para su examen por la Conferencia de las Partes.  La Corúerencia de las Partes,  teniendo en cuenta la recomendación del comité  de  acceso  y  distribución de  los  beneficios, podrá  establecer directrices apropiadas para implementar el presente articulo, que tendrán en cuenta las circunstancias y capacidades nacionales de las Partes.


PARTE ID

MEDIDAS COMO LOS MECANISMOS DE GESTIÓN BASADOS EN  ÁREAS,

INCLUIDAS LAS  ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS


Artículo  17 

Objetivos


Los objetivos de la presente parte son:

a)     Conservar y usar de manera sostenible las áreas que requieren protección, incluso mediante el establecimiento de un sistema amplio  de mecanismos de gestión basados  en áreas,  con redes ecológicamente representativas y bien  conectadas  de áreas marinas protegidas;

b)     Reforzar la cooperación y la coordinación en el uso de los mecanismos de gestión  basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, entre los Estados, los instmmentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subrcgionalcs y sectoriales competentes;

e)      Proteger, preservar, restaurar  y  mantener  la  diversidad biológica y los ecosistemas, entre  otras  cosas  con  miras  a mejorar  su productividad y  salud,  y aumentar su resiliencia a los factores de perturbación, incluidos aquellos relacionados con el cambio climático, la acidificación del océano y la contaminación marina;


d)     Apoyar la  seguridad   alimentaria  y  otros  objetivos socioeconómicos, incluida la protección de los valores culturales;

e)     Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países  menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños

de África, los Estados  archipelágicos y los países  en desarrollo de ingreso  mediano,

teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequellos Estados insulares en desarrollo, mediante  la creación de capacidad  y el desarrollo y la transferencia de

tecnología marina  para  desarrollar,  implementar, supervisar,  gestionar y  aplicar mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas.



21-11S4R


15/57


- 21 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 18

Área de aplicación


El establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas  protegidas,   no  abarcará  ninguna  zona  situada  dentro  de  la jurisdicción nacional  y  no  podrá   invocarse  como   fundamento  para   hacer   valer   o  negar reclamaciones de soberanía,  derechos  soberanos  o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos.  La Conferencia de las Partes  no considerará, para la adopción de decisiones, las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en úreas, incluidas úreas marinas protegidas, y en ningún  caso se interpretarán esas propuestas  como un reconocimiento o no reconocimiento de reclamaciones de soberanía. derechos soberanos o jurisdicción.



Artículo 19

Propuestas


l.    Las  propuestas  para el establecimiento de mecanismos de gestión  basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, en virtud  de la presente parte serán presentadas por las Partes, individual o colectivamente, a la secretaría.

2.       Las Partes   colaborarán  y   consultarán,  según   proceda,   con   los   actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales. así como la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboración de las propuestas previstas en la presente parte.

3.       Las propuestas  se fonnularán sobre la base de los mejores  conocimientos  e información científicos disponibles y. cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales  pertinentes de  los  Pueblos   Indígenas  y  las  comunidades  locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.

4. Las propuestas   relativas  a  las  áreas  identificadas incluirán  los  siguientes elementos clave:

a)     Una  descripción geográfica o espacial del  área objeto  de la propuesta tomando como referencia los criterios indicativos mencionados en el anexo I;

b)     Tnfonnación sobre los criterios mencionados en el anexo T, así como sobre los criterios que puedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el párrafo  5 del presente artículo, que se hayan aplicado para determinar el área;


e)     Las actividades humanas  en el área, incluidos los usos que hagan de ella los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, en su caso, su posible impacto;

d)     Una descripción del estado del medio marino y la diversidad biológica en el área determinada;

e)     Una descripción de los objetivos de conservación y, cuando proceda,  de uso sostenible que se aplicarán al área:

f)    Un  proyecto  de plan  de gestión  que incluya las  medidas  propuestas  y describa  las  actvi  id ades de supervisión, investigación y examen  propuestas  para lograr los objetivos especificados;

g) La duración del área propuesta y. en su caso, de las medidas propuestas;

h)     Información sobre las consultas  celebradas con los Estados, incluidos los Estados  ribcrellos adyacentes, o los órganos mundiales, regionales, subregionalcs y sectoriales competentes, en su caso;



16/57


23·11 S4S


- 22 -







MCONF.232/2023/4


i)     información sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las  áreas  marinas  protegidas, implementados en virtud de instrumentos y marcos jurídicos  pertinentes y órganos  mundiales, regionales, subrcgionalcs y sectoriales competentes;


j)   Las  aportaciones científicas pertinentes y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales de los Pueblos indígenas y las comunidades locales.

5.       Los  criterios indicativos para dctcnninar esas áreas incluirítn, según proceda, los criterios mencionados en el anexo l. que podrán ser desarrollados y revisados por el Órgano  Científico y Técnico, según sea necesario, para su examen y  aprobación por la Conferencia de las Partes.

6. El Órgano  Científico y  Técnico formulará, sc¡,>ún  sea necesario, requisitos adicionales sobre el contenido  de las propuestas,  incluidas las modalidades para la aplicación de los  criterios indicativos  mencionados en el párrafo  5  del  presente artículo, y orientaciones sobre  las  propuestas  mencionadas en el párrafo 4 b) del presente artículo, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.



Artículo 20

Publicidad y examen preliminar de las propuestas


Una  vez.  recibida una  propuesta  por  escrito, la secretaría hará  pública la propuesta y la transmitirá al Órgano Cienúfico y Técnico para un examen preliminar. La finalidad del examen es determinar si la propuesta contiene la información prevista

en el artículo 19,  incluidos los criterios indicativos descritos en la presente parte y en el Anexo l.  Los  resultados  del examen  se harán públicos y serán comunicados al proponente por la secretaria. El proponente  transmitirá de nuevo  su propuesta a la secretaría tras  haber  tomado  en consideración el  examen  preliminar del  Órgano

Científico y Técnico. La secretaría  notificará a las Partes y hará pública la propuesta transmitida de nuevo y facilitará las consultas según lo previsto en el artículo 21. 



Artículo  21 

Consultas y evaluación de propuestas


l.    Las consultas  sobre las propuestas  presentadas  con arreglo  al artículo 19 serán inclusivas y transparentes y estarán abiertas a todos los actores interesados, incluidos los Estados y  los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales. así como la sociedad  civil, la comunidad  científica, los Pueblos indígenas y las  comunidades locales.

2.        La secretaria facilitará las consultas y recabará  aportes de la siguiente manera:

a)     Se  notificará  a  los  Estados.   en  particular a  los  Estados   ribereños adyacentes, y se los invitará a que presenten,  entre otras cosas:

i) Opiniones sobre el fondo y el ámbito geográfico de la propuesta;

ii) Cualquier otra aportación  científica pertinente:

iii)   Información sobre cualesquiera medidas o actividades existentes en zonas adyacentes  o conexas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional;

iv)    Opiniones sobre las consecuencias potenciales de la propuesta para zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;

v) Cualquier otra información pertinente;




21-11S4R


17/57


- 23 -







MCONF.232/2023/4


b)     Se  notificará  a  los  órganos   de  los  instrumentos y  marcos  jurídicos pertinentes y a los órganos  mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes  y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:

i)     Opiniones sobre el fondo de la propuesta;

ii)    Cualquier otra aportación científica pertinente;


iii)   Información sobre  cualesquiera medidas  existentes adoptadas  por  ese instrumento, marco u órgano para la zona pertinente o para zonas adyacentes;

iv)   Opiniones sobre cualquier aspecto de las medidas y  otros elementos de un proyecto  de plan de gestión  que figuren en la propuesta y sean competencia de ese órgano;


v) Opiniones sobre   cualquier  medida    adicional   pertinente  que   sea competencia de ese instrumento, marco  u órgano;

vi)    Cualquier otra información pertinente;

e)     Se invitará a los Pueblos Tndígenas  y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, a la comunidad  cient.ífica, a la sociedad civil y a otros actores interesados a que presenten, entre otras cosas:

i)     Opiniones sobre el fondo de la propuesta;

ii)    Cualquier otrd aportación  científica pertinente;

iii)    Cualquier conocimiento tradicional pertinente de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales;

iv)    Cualquier otrd información pertinente.

3.La secretaría hará públicas las contribuciones recibidas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

4. En los casos en que la medida propuesta  afecte  a áreas que estén totalmente rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, los proponentes:

a)     Realizarán  consultas selectivas  y  proactivas, incluidas  notificaciones previas, con esos Estados;

b)     Considerarán las  opiniones y  observaciones de  esos  Estados sobre  la medida  propuesta   y  proporcionarán respuestas  por  escrito  que  aborden específicamente esas  opiniones y   obsen•aciones y.  cuando  proceda,   revisarán la medida propuesta en consecuencia.


5.        El proponente  examinará las  contribuciones recibidas durante  el período  de consultas, así como las opiniones y la información recibidas del Órgano  Científico y Técnico. y, según proceda.  revisará la propuesta  en consecuencia o responderá a las contribuciones sustantivas no reflejadas en la propuesta.

6.        El período de consultas estará sujeto a plazos.

7. La propuesta  revisada se presentará al Órgano  Científico y Técnico, que la evaluará y formulará recomendaciones al respecto  a la Conferencia de las Partes.

8.        El Órgano   Científico  y  Técnico  desarrollará en  su  primera   reunión las modalidades del proceso  de consultas y  evaluación, incluida su duración, según sea necesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes,  teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequet1os Estados  insulares en desa.rrollo.






18/57


23·11 S4S


- 24 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 22

Establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas


l.       La  Conferencia de las  Partes. sobre la base de la propuesta final y  el  proyecto de plan de gestión, teniendo en cuenta las contribuciones y las aportaciones científicas recibidas durante el proceso de consultas establecido en  la presente parte, así  como el

asesoramiento científico y  las  recomendaciones del Órgano Científico y  Técnico:


a)       Adoplará decisiones sobre el  establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y  medidas conexas:

b)       Podrá adoptar decisiones sobre medidas compatibles con las  adoptadas por los  instrumentos y  marcos jurídicos pertinentes y  los  órganos mundiales, regionales, subregionales y   secloriales compelenles.  en cooperación y  coordinación  con esos instrumentos, marcos y  órganos:

e)       Podrá, cuando las  medidas propuestas estén comprendidas en el ámbito de competencia de  otros órganos mundiales, regionales.  subrcgionalcs o   sectoriales, formular recomendaciones  a   las   Parles en   el   presenle Acuerdo y   a   los   órganos mundiales,  regionales,  subregionales y  sectoriales para promover la  adopción de medidas  pertinentes  por  conducto  de  esos instrumentos,  marcos y   órganos, de conformidad con  sus  respectivos mandatos. 

2.        Al  adoptar decisiones en  virtud del presente  artículo, la  Conferencia de las Partes respetará las  competencias de los  instrumentos y marcos j urídicos pertinenles y los  órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y  no  irá en su  detrimento.

3.       La   Conferencia  de  las  Parles dispondrá  lo  necesario para  celebrar consultas periódicas  a   fin de  mejorar la   cooperación  y   la   coordinación  con  y   entre  los instrumenlos y   marcos j urídicos pertinentes y  los   órganos  mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competentes en relación con los  mecanismos de gestión basados en  áreas, incluidas las  áreas marinas protegidas, así  como la coordinación en relación con las  medidas conexas adoptadas en virtud de esos instrumentos y  marcos y por esos órganos.

4.        Cuando el cumplimiento de los  objetivos y  la  implementación de la presente parte así  lo  requieran, la  Conferencia de las Partes, a fin de fomentar la cooperación y  la  coordinación internacionales en  materia de conservación y  uso sostenible de la diversidad biológica marina de las   zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, podrá considerar y,  con sujeción a  lo dispuesto en  los  párrafos 1 y  2  del presenle artículo, podrá decidir, según proceda, desarrollar un  mecanismo relativo a  los mecanismos de  gestión  basados en  áreas  existentes,  incluidas las   áreas  marinas protegidas,  aprobados por los   instrumentos y   marcos jurídicos  pert.inent.es  o   los órganos mundiales, regionales. subregionales o  sectoriales competentes.

5. Las decisiones y  recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las  Partes de conformidad con la  presente parte no   irán en detrimento de la eficacia de las medidas adoptadas con respecto a zonas siluadas denlro de la jurisdicción nacional y tendrán debidamente en   cuenta  los   derechos y   deberes de  todos  los   Estados, de conformidad con la Convención. En los  casos en que las  medidas propuestas en virtud de la  presente parte afecten, o  pueda esperarse razonablemente que afecten,  a  las aguas supray accntcs al  lecho marino y  al subsuelo de las  zonas submarinas sobre las que un  Estado ribereño ej erce derechos soberanos de conformidad con la Convención, esas medidas tendrán debidamente en  cuenta los  derechos soberanos de esos Estados ribereños. Se celebrarán consultas a tal fin de conformidad con las disposiciones de

la presente parte.



21-11S4R


19/57


- 25 -







MCONF.232/2023/4


6.        En los  casos en que un mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, establecido con arreglo a  la  presente parte quede sometido posteriormente, ya  sea total o  parcialmente, a  la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, la porción que quede comprendida dentro de la jurisdicción nacional deja rá imnediatamente de estar en vigor. La porción que quede fuera de la jurisdicción nacional seguirá en vigor hasta que la  Conferencia de las Partes, en su   siguiente reunión, examine la cuestión y  decida si  modifica o  revoca el mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, según sea necesario.

7.       Tras el establecimiento o la modificación de la competencia de un instrumento o marco jurídico pertinente o de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, cualesquiera mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, o medidas conexas aprobados por la Conferencia de las  Partes en virtud de la presente parle que queden comprendidos posteriormente en el ámbito de competencia de ese instrumento, marco u órgano. ya sea total o parcialmente. seguirán en vigor hasta que la  Conferencia de las  Partes examine la cuestión y  decida, en estrecha cooperación y  coordinación con ese instrumento, marco u  órgano , mantener, modificar o revocar los  mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y  las  medidas conexas, según proceda.


Artículo 23

Adopción de decisiones


l.       Por regla general, las decisiones y  recomendaciones previstas en la  presente parte se adoptarán por consenso.

2.        Si no se  llega a  un consenso, las  decisiones y  recomendaciones previstas en la presente parte se  adoptarán por mayoría de tres  cuartos de las Partes presentes y votantes, una vez que la Conferencia de las Partes haya decidido, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, que se han agotado todas las vías para llegar a un consenso.

3.       Las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte entrarán en vigor 120 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en la que se hayan adoptado y  serán vinculantes para todas las Partes.

4.        Durante el período de  120  días previsto en el párrafo J del presente artículo, cualquier Parte podrá, mediante notificación escrita a  la secretaría, formular una obj eción a una decisión adoptada en virtud de la presente parte, y esa decisión no será vinculante para esa Parte. Una objeción a una decisión podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita a la secretaría y, en ese caso, la decisión pasará a  ser vinculante para esa Parte 90  días después de la fecha de la notificación en que se indique el retiro de la objeción.

5. La  Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo proporcionará por escrito a la secretaría, en el momento de formular su  objeción, una explicación de los  motivos de  su  objeción.  que se  basará en uno o  varios de los siguientes motivos:

a) La  decisión es incompatible con el presente Acuerdo o con los  derechos y deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención;

b) La  decisión discrimina injustificadamente,  de hecho o  de derecho, a  la

Parte que fonnule la objeción;

e) La  Parte no puede cumplir en la práctica la decisión en el  momento de la objeción tras haber realizado todos los  esfuerzos mzonablcs para ello.




20/57


23·11 S4S


- 26 -







MCONF.232/2023/4


6.        La  Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo adoptará, en  la medida de lo posible, medidas o  enfoques alternativos que sean equivalentes en sus   efectos a  la decisión respecto de  la  cual haya formulado  la obj eción y  no  adoptará medidas ni emprenderá acciones que vayan en  detrimento de la eficacia de la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción, a menos que dichas medidas o acciones sean esenciales para el ejercicio de los  derechos y  deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención.

7.        La Parte que fonnule la obj eción informará a la Conferencia de las  Part.es. en  la reunión ordinaria siguiente celebrada tras el envío de la  notificación con arreglo  al párrafo  4 del presente artículo, y  posteriormente de forma periódica, sobre la implementación del  párrafo 6   del  presente   artículo,  con  miras  a   informar  la supervisión y el examen previstos en el artículo 26. 

8.        Una objeción  a  una decisión formulada de conformidad con el  párrafo 4 del presente artículo solo podrá renovarse,  si  la Parte que formule  la objeción lo sigue considerando necesario, cada tres aftos a partir de la entrada en vigor de la decisión, mediante notificación escrita a  la  secretaría. Esa notificación escrita incluirá una explicación de los  motivos de la objeción inicial.

9. Si  no se   recibe  ninguna notificación de  renovación de conformidad  con  el párrafo  8 del presente artículo, la  objeción se  considerará automáticamente retirada y,  en  ese  caso, la decisión será vinculante para esa  Parte 120  días después del retiro automático de la objeción. La secretaría envianí una notificación a  la  Parte 60  días antes de la  fecha de retiro automático de la objeción.

10.     La   secretaría hará públicas las   decisiones de  la  Conferencia de  las   Partes adoptadas en virtud de la presente parte, así  como las  objeciones a esas decisiones, y las  transmitirá a todos los Estados y a los  instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y  los  órganos mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competent.es.


Artículo 24

Medidas de emergencia


l. La  Conferencia de las  Partes adoptará decisiones para aprobar medidas en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, que se  aplicarán con carácter de emergencia. en caso necesario, cuando un  fenómeno natural o un desastre provocado por el  ser  humano  haya  causado. o   sea   probable   que  cause,  un  daño  grave  o irreversible  a   la  diversidad  biológica marina  de  las   zonas situadas fuera  de  la jurisdicción nacional, a fin de asegurar que no se agrave ese  dafto grave o irreversible.

2.        Las  medidas   aprobadas   en    virtud  del  presente   artículo   se    considerarán necesarias  solo si,  tras celebrarse consultas con los  insiJ'umentos o  marcos jurídicos pertinentes o  los  órganos mundiales, regionales, subregionales o  sectoriales competentes, el  dafto grave  o   irreversible  no  puede gestionarse  oportunamente mediante la aplicación de los   de mlí s  artículos del presente Acuerdo o  mediante un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente.

3.       Las medidas aprobadas con carácter de emergencia se  basarán en los  mej ores conocimientos e  información científicos disponibles y,  cuando se  disponga de ellos, los    conocimientos   tradicionales  pertinentes   de   los     Pueblos  Indígenas   y    las comunidades  locales, y   tendrán en cuenta el   enfoque  precautorio. Esas medidas

podrán ser propuestas por las Partes  o  recomendadas por el Órgano  Científico y

Técnico y  podrán ser adoptadas entre períodos de sesiones. Las medidas serán temporales y dcbcnín ser reexaminadas en la si,!,'llÍente reunión de la Conferencia  de

las Partes tras su  adopción.



21-11S4R


21/57


- 27 -







MCONF.232/2023/4


4.        Las medidas expirarán  dos allos después de  su  entrada en vigor o  podrán ser rescindidas antes por la Conferencia de las Partes tras ser sustituidas por mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, así  como medidas conexas, establecidos de conformidad con la presente parte, o por medidas adoptadas por un instrumento o  marco jurídico  pertinente  o   un órgano  mundial, regional, subregional o sectorial competente, o por una decisión de la Conferencia de las Partes cuando las circunstancias que hicieron necesaria la medida hayan dejado de existir.

5.       El Órgano Científico y  Técnico formulará, según sea necesario, procedimientos y  orientaciones para el  establecimiento de medidas de emergencia, incluidos procedimientos de consulta, para su  examen y  aprobación por la Confere ncia de las Partes lo antes posible. Dichos procedimientos serán inclusivos y  transparentes.


Artículo 25

Implementación


l.        Las  Partes se  asegurarán de que las  actividades bajo su jurisdicción o  control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se  lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte respecto a   sus   nacionales  y   buques.  o   en  relación  con  las actividades  bajo  su jurisdicción o  controL medidas  más estrictas  que las adoptadas en virtud  de  la presente parte, de conformidad con el derecho internacional y en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.

3.       La  implementación de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no debería imponer, directa o  indirectamente. una carga desproporcionada a  las Partes que son pequellos Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados.

4.        Las Partes promoverún. según proceda, que los  instrumentos y  marcos jurídicos pert.inentes  y    los    órganos   mundiales,  regionales,   subregionalcs   y    sectoriales competentes  de   los     que   sean   miembros   adopten   medidas  para   apoyar   la implementación de las decisiones y  recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte.

5.        Las Partes alentarán a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, en particular aquellos con actividades, b uques o nacionales en una 1.ona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya  establecido, incluida un área marina protegida, a  que adopten medidas en  apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las  Partes sobre los  mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.

6. Una Parte que no sea parte o  no participe en un instrumento o  marco ju rídico pertinente o no sea miembro de un órgano mundial, regional, subregional o  sectorial competente, y  que no haya aceptado aplicar de otro modo las medidas establecidas en virtud de esos instrumentos y  marcos y  por esos órganos. no quedará exenta de la obligación de cooperar. de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y  el uso   sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas

situadas fuera de la jurisdicción nacional.









22/57


23·11 S4S


- 28 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 26

Supervisión y examen


l.        Las Partes, individual o colectivamente, presentarán informes a la Conferencia de las  Partes sobre la implementación de los  mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las ;íreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, así como las medidas conexas. La  secretaría hará públicos esos informes, así   como la información y  el  examen mencionados, respectivamente,  en  los  párrafos 2  y  3 del presente artículo.

2.        Se  invitaní a  los  instmmcntos y  marcos jurídicos pertinentes y  a  los  órganos mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competentes a  que proporcionen información a  la Conferencia  de las Partes sobre la implementación de las medidas que hayan adoptado para lograr los  objetivos de los  mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.

3.       El Órgano Científico y  Técnico supervisará y  examinará periódicamente los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas  marinas protegidas, establecidos en virtud de la  presente parte, incluidas las medidas conexas, teniendo en cuenta  los   informes  y   la  información  mencionados, respectivamente,  en   los párrafos 1 y 2  del presente artículo.

4. En el marco del examen mencionado en el párrafo  3 del presente artículo, el Órgano  Científico y  Técnico evaluará la  eficacia de los   mecanismos de  gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la

presente parte. incluidas las medidas conexas, y  los  progresos realizados en el logro de sus objetivos, y proporcionará asesoramiento y recomendaciones a  la Conferencia de las Partes.


5.       Tras el  examen, la Conferencia de las   Partes adoptaní,  según sea necesario, decisiones o  recomendaciones sobre la  modificación. prórroga  o  revocación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las  áreas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa, aprobados por la Co1úerencia de las Partes, sobre la base de los   mejores conocimientos e  información científicos disponibles y,   cuando se disponga  de  ellos,  los   conocimientos  tradicionales  pertinentes  de  los    Pueblos Indígenas y  las comunidades locales, teniendo en  cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.


PARTE IV

E VALUACIONES  DE  IMPACTO AMBIENTAL 


Artículo 27

Objetivos


Los  objetivos de la presente parte son:


a)       Hacer  efectivas   las  disposiciones  de  la  Convención  relativas  a   la evaluación  de impacto ambiental en   las zonas  situadas fuera de  la jurisdicción nacional estableciendo procesos. umbrales  y  otros requisitos para  que las Partes realicen las  evaluaciones e informen sobre ellas:

b)       Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se evalúen y  realicen con miras a prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significatvi   os

a fin de proteger y  preservar el medio marino;




21-11S4R


23/57


- 29 -







MCONF.232/2023/4


e) Apoyar que se tengan en cuenta los  impactos acumulativos y los  impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;


Prever la realización de evaluaciones ambientales estratégicas;


e)        Lograr un marco coherente para la  evaluación de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;


f)        Crear y  fortalecer  la capacidad de las Partes, especialmente los  Estados partes  en  desarrollo,  en particular  los   paises  menos  adelantados,  los   países  en desarrollo sin litoral. los   Estados geográficamente  desfavorecidos.  los   pequeños

Estados insulares  en  desarrollo,  los    Estados  ribere!los  de  África,  los   Estados

archipelágicos y los  países en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y  valorar las evaluaciones de impacto ambiental y  las evaluaciones ambientales estratégicas en apoyo a los  objetivos del presente Acuerdo.


Artículo 28

Obligación de realizar evaluaciones de impacto am biental


l.       Las Partes se  asegurarán de que los  impactos potenciales para el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se  evalúen según lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas.

2.        Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actvi   idad proyectada que vaya  a  realizarse en  zonas  marinas   situadas dentro  de  la  jurisdicción nacional determine que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino de las  zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional u  ocasionar cambios importantes y   perjudiciales  en él,   esa Parte  se   asegurará de  que  se   realice  una evaluación de impacto ambiental de esa actividad de conformidad  con la  presente parte o  una evaluación de impacto ambiental con arreglo a  su  proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a  su proceso nacional: 

a) Hará  pública  la  información  pertinente  a   través  del  Mecanismo de

Intercambio de Información, de manera oportuna, durante el proceso nacional;


b)        Se  asegurará de que la actividad sea objeto de una supervisión acorde con los  requisitos de su proceso nacional;


e)        Se  asegurará de que los  infonnes  de evaluación de impacto ambiental y cualquier informe pertinente de supervisión se hagan públicos a través del Mecanismo de Intercambio de Información según lo previsto en el presente Acuerdo.

3.       Una vez recibida la infom1ación mencionada en el párrafo  2  a),   el Órgano Científico y  Técnico podrá fonnular  observaciones a  la  Parte  con ju risdicción  o control sobre la  actividad proyectada.


Artículo 29

Relación entre el presente Acuerdo y los procesos de evaluación de  impacto ambiental previstos en instrumentos y marcos ju rídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competen tes


l.       Las Partes promover{m la utilización de evaluaciones de impacto ambiental y  la adopción e  implementación de las normas o  directrices elaboradas en virtud  del

artículo 38  en el contexto de los   instrumentos y  marcos jurídicos pertinentes y  los




24/57


23·11S4S


- 30 -







MCONF.232/2023/4


órganos mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competentes de los   que sean miembros.

2.       La  Conferencia de las  Partes cstableceni mecanismos con arreglo a la presente parte para que el Órgano Científico y Técnico colabore con los  instnnnentos y marcos

jurídicos pertinentes y  los  órganos mundiales, regionales. subregionales y  sectoriales competentes que regulan las actividades en las zonas situadas fuera de lajurisdieción nacional o protegen el medio marino.

3.       Cuando elabore o  actualice nonnas o  directrices en virtud del articulo 38  para la realización por las   Partes en el presente Acuerdo de evaluaciones de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el

Órgano  Científico y   Técnico  colaborará,  según proceda,  con los   instrumentos y

marcos jurídicos pertinentes y  con los  órganos mundiales, regionales, subrcgionalcs

y  sectoriales competentes.


4.        No   será necesario realizar una verificación preliminar o  una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera  de la jurisdicción nacional  cuando la Parte con jurisdicción o  control sobre la actividad proyectada determine:

a)       Que los  impactos potenciales de la actividad proyectada o  la  categoría de actividad han sido evaluados de coiúonnidad con lo  previsto en otros instmmentos o marcos jurídicos pertinentes o  por los  órganos mundiales, regionales,  subregionales o sectoriales competentes;

b)       Que:


i) La  evaluación ya  realizada de la actividad proyectada es  equivalente a la exigida en la presente parte y  se  han tenido en cuenw los  resultados de la evaluación; o

ii)       Los  reglamentos   o   normas  de  los    instrumentos  o    marcos jurídicos pertinentes o de los  órganos mundiales, regionales, subregionales o  sectoriales competentes resultantes de la evaluación fueron concebidos para prevenir, mitigar o  gestionar los  impactos potenciales que no  alcanzan el  umbral fij ado para realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la  presente parte, y dichos reglamentos o normas se han cumplido.

5.        Cuando  se   haya realizado,  en virtud  de  un   instrumento  o  marco jurídico pert.inente o  un órgano mundial, regional, subregional o  sectorial competente, una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las  zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en cuestión se  asegurará de que el informe de  evaluación  de  impacto  ambiental  se    publique  a   través  del  Mecanismo de Intercambio de Información.

6. A menos que las  actividades proyectadas que cumplan los  criterios establecidos en el párrafo  4 b)  i)  del presente artículo estén sujetas a  supervisión y  examen en virtud de un instmmento o  marco jurídico pertinente o un  órgano mundial, regional, subregional  o   sectorial  competente,  las  Partes  supervisarán  y   examinarán  las actividades y  se asegurarán de que los  informes de supervisión y examen se publiquen

a través del Mecanismo de Intercambio de lnfonnación.










21-11S4R


25/57


- 31 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 30

Um brales y factores para realizar evaluaciones de impacto ambiental


l.        Cuando una actividad proyectada pueda tener  más que un   efecto  mínimo o transitorio en el medio marino. o los  efectos de la actividad sean desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicción o  control sobre la actividad realizará una verificación preliminar de la  actividad de conformidad con el  artículo 31, aplicando los factores establecidos  en el  párrafo 2 del presente artículo, y: 

a)       La  verificación preliminar  será lo suficientemente detallada para que la Parte pueda evaluar si tiene motivos razonables para creer que la actividad proyectada puede causar una contaminación considerable del medio marino u  ocasionar cambios importantes y  perjudiciales en él,  e incluirá:

i)         Una  descripción  de  la   actividad  proyectada,  incluidas  su   finalidad, ubicación, duración e  intensidad; y

ii)        Un análisis inicial de los  impactos potenciales, incluido un examen de los impactos acumulativos y,  según proceda, de las alternativas a la actividad proyectada:

b)        Si  se  determina, sobre la base de la verificación preliminar, que la Parte tiene motivos razonables para creer que la actvi   idad puede causar u na contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, se    realizará   una  evaluación  de   impacto  ambiental   de  conformidad   con   las disposiciones de la presente parte.

2.        Al determinar si   las actividades proyectadas bajo su  jurisdicción o  control alcanzan el  umbral establecido en el párrafo l del presente artículo, las  Partes tendrán en cuenta los  siguientes factores no  exhaustivos:

a)       El tipo de actividad y la tecnología empleada y la manera en que se llevará a cabo la actividad;

b)       La  duración de la  actividad;


e)        La  ubicación de la actividad:


d)       Las características y  el ecosistema de la ubicación (incluidas las zonas de especial importancia o vulnerabilidad ecológica o biológica);

e)        Los    impactos  potenciales  de   la    actividad.   incluidos  los     impactos acumulativos potenciales y  los  impactos potenciales en las  zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;

f)     La   medida en que los   efectos de la  actividad son desconocidos o  poco conocidos:

g)       Otros criterios ecológicos o  biológicos pertinentes.



Artículo 31

Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental


l.        Las Partes  se  asegurarán  de que el proceso para realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la presente parte incluya las siguientes etapas:

a)        Verificación preliminar. Las Partes llevarán a cabo de manera oportuna una verificación preliminar para determinar sí  es  necesario realizar una evaluación de




26/57


23·11S4S


- 32 -







MCONF.232/2023/4


impacto ambiental de  una actividad proy ectada bajo  su  jurisdicción o  control de conformidad con el artículo 30 y  harán pública su  conclusión:

i)         Si  una Parte determina  que no es  necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o  control, hará pública la  i1úormación pertinente, incluida la  i1úonnación prevista en el artículo 30,  párrafo 1 a),  a través del Mecanismo de Intercambio de Información previsto en  el presente Acuerdo;

ii)       Sobre la  base de los   mejores  conocimientos e  información científicos disponibles y,  cuando se  disponga de ellos, los  conocimientos tradicionales pertinentes de los  Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cualquier Parte podrá comunicar sus opiniones sobre los  impactos potenciales de una  actividad proyectada sobre la  que se  ha adoptado una decisión de conformidad  con el apartado a) i) del presente articulo a  la  Parte que haya adoptado tal  decisión y

al Órgano  Científico y  Técnico, en un plazo  máximo de  40 días  desde la

publicación de la  decisión;


iii)      Si la Part.c que comunica sus opiniones expresa preocupación acerca de los impactos potenciales de la  actividad proyectada sobre la que se  ha adoptado la decisión, la Parte que haya adoptado la  decisión tomará en consideración esas preocupaciones y podrá revisar su  conclusión;

iv)    Una vez examinadas las  preocupaciones comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a) ii)  del presente articulo, el  Órgano Científico y  Técnico examinará y podrá evaluar los  impactos potenciales de la  actividad proyectada

sobre  la  base  de  los    mejores   conocimientos  e    información  científicos disponibles y,  cuando se  disponga de ellos, los  conocimientos tradicionales pertinentes  de  los    Pueblos  Indígenas  y   las   comunidades  locales  y,   se¡,>l111 proceda, podrá  formular recomendaciones a  la   Parle  que  haya adoptado  la decisión  tras   darle   la  oportunidad  de   responder   a    las   preocupaciones comunicadas y teniendo en  cuenta esa respuesta;

v) La  Parte que haya llegado a  la conclusión prevista en el párrafo a)  i)  del presente artículo tomará en consideración las recomendaciones del   Órgano Científico y  Técnico;

vi)    La    comunicación  de  opiniones  y    las    recomendaciones  del  Órgano Científico y  Técnico se  harún públicas, entre otras vias a través del Mecanismo de Intercambio de Información;

b)       Delimitación del alcance. Las Parles se  asegurarán de que se  determinen los   principales  impactos ambientales  y  cualesquiera  impactos  conexos,  como los impactos económicos,  sociales,  culturales  y   para  la salud humana,  incluidos los impactos acumulativos potenciales y  los  impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, así  como las alternativas a  la actividad proyectada que, en su caso, han de incluirse en  las evaluaciones de impacto ambiental que se  realizarán con arreglo a  la presente parte. El  alcance se  definirá usando los  mejores conocimientos e   información   científicos   disponibles  y,    cuando   se    disponga   de   ellos,   los conocimientos tradicionales pertinentes de los  Pueblos Indígenas y  las  comunidades locales:

e)        Valoración y evaluación del impacto. Las Partes se asegurarán de que los impactos de las actividades proyectadas, incluidos los  impactos acumulativos y  los impactos en las  zonas silllada s dentro de la jurisdicción nacional, se valoren y evalúen sobre la base de los  mejores conocimientos e  ilúormación científicos disponibles y, cuando  se   disponga  de  ellos, los   conocimientos tradicionales  pertinentes  de los

Pueblos Indígenas y  las  comunidades locales.




21-11S4R


27/57


- 33 -







MCONF.232/2023/4


d)       Prevención,  mitigación y gestión  de efectos adversos potenciales.   Las

Partes se asegurarán de que:


i)      Se  identifiquen y analicen medidas para prevenir. mitigar y gestionar los efectos adversos potenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control a fin de evitar impactos adversos significativos. Esas medidas podrán incluir el examen de alternativas a la  actividad proyectada bajo su jurisdicción o control;

ii)     Cuando proceda.  esas  medidas  se  incorporen  a   un  plan  de  gestión ambiental:

e)Las Partes se asegurarán de que se lleven a cabo la notificación y consulta públicas de  confonn idad con el artículo 32;

f) Las Partes  se asegurarán de que se prepare  y publique un informe de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 33. 

2. Las Partes podrán realizar evaluaciones conjuntas  de  impacto ambiental. en particular  para  las  actividades  proyectadas  bajo  la  jurisdicción  o   el control  de pequeños Estados insulares en desarrollo.

3.       El Órgano Científico  y Técnico creará una lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidad podrán solicitar asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones preliminares y evaluaciones de  impacto ambiental de  una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control y para valorarlas. Los expertos no podrán  ser  nombrados  para otras  etapas  del proceso  de  evaluación  de  impacto ambiental de la misma actividad. La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurará de que se le presenten esas evaluaciones de  impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisión al  respecto.


Artículo 32

Notificación y consulta públicas


l.        Las Partes se asegurarán de que las actividades proyectadas sean objeto  de notificación pública oportuna, entre otras vías mediante su publicación a través del Mecanismo de  Intercambio de  Información y a través de  la secretaria, y de  que todos los Estados,  en particular los Estados ribereños  adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados. así  como los interesados, dispongan, en la medida de lo posible, de oportunidades planificadas  y  efectivas y  con plazos  precisos  para participar  en  el proceso  de evaluación   de    impacto  ambiental.   La   notificación   y   las   oportunidades   de participación, entre  otras  vías mediante la presentación de observaciones,  tendrán lugar durante todo el proceso de evaluación de impacto ambiental, según proceda, en particular cuando se determine el alcance de una evaluación de impacto ambiental con arreglo al  articulo 31, párrafo 1  b), y cuando se haya preparado un proyecto de informe de  evaluación de impacto ambiental con arreglo al  artículo 33, antes de que se adopte una decisión sobre la  autorización de la  actividad.

2. Los Estados potencialmente más afectados se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos potenciales en el medio marino de  la  actividad proyectada e incluir{m  a:

a) Los Estados tiberel'ios cuyos derechos soberanos para fines de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales puedan razonablemente

considerarse afectados por la actividad;





28/57


23·11 S4S


- 34 -







MCONF.232/2023/4


b)       Los  Estados  que  realicen,  en  la  zona  de  la  actividad  proyectada, actividades humanas que puedan razonablemente considerarse afectadas.

3.       Los interesados en este proceso serán los  Pueblos Indígenas y  las  comunidades locales   con   conocimientos  tradicionales  pertinentes,   los     órganos   mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competentes, la sociedad civil, la comunidad científica y  el público.

4.        Las notificaciones y consultas públicas serán, de conformidad con el artículo 48, párrafo 3. inclusivas y  transparentes, se  llevarán a cabo de manera oportuna y  serán selectivas y proactivas cuando conciernan a pequeflos Estados insulares en desarrollo.

5.        Las Partes examinarán y responderán o atenderán las observaciones sustantivas recibidas durante el proceso de consultas, incluyendo las de los  Estados ribcrcflos adyacentes y  cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad p royectada cuando sean Estados potencialmente más afectados. Las Partes prestarán especial atención a las observaciones relativas a los  impactos potenciales en las  zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y  proporcionarán respuestas por escrito, según proceda, en las  que se  aborden específicamente esas observaciones, incluso en relación con cualesquiera  medidas  adicionales   destinadas  a    hacer  frente  a    esos  impactos potenciales. Las Partes harán públicas las observaciones recibidas y  las respuestas o las descripciones de la forma en que se  hayan atendido.

6. Cuando una actividad proyectada afecte  a   zonas  de la alta mar  que estén lolalmenle rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, las Parles:

a)       Realizarán  consultas  selectivas y   proactivas,  incluidas  notificaciones previas, con esos Estados circundantes; 

b)       Examinarán las  opiniones y  observaciones de esos Estados circundantes sobre la actividad proyectada y  proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente  esas  opiniones  y   observaciones  y,   según  proceda, revisarán  la actividad proyectada en consecuencia.

7.        Las Partes se asegurarán de que se  pueda acceder a la información relacionada con el proceso de evaluación de impacto ambiental previsto en el presente Acuerdo. No  obstante. las Partes no estarán obligadas a  revelar información corúidencial  o protegida. En los  documentos públicos se indicará que se ha eliminado la información confidencial o protegida.


Artículo 33

Informes de evaluación de impacto ambiental


l.        Las Partes se asegurarán de que se prepare un informe de evaluación de impacto ambiental para cualquier evaluación de ese tipo que se realice de conformidad con la presente parte.

2.       El  informe  de  evaluación  de  impacto ambiental  incluirá.  como mínimo,  la siguiente  información:  una  descripción  de  la  act.ividad proyectada,  incluida  su ubicación; una descripción de los  resultados del ejercicio de delimitación del alcance; una evaluación de referencia del medio marino que es probable que resulte afectado; una descripción de los  impactos potenciales,  incluidos  los   impactos acumulativos potenciales  y   cualesquiera impactos en  zonas  situadas dentro  de  la jurisdicción nacional; una descripción de las medidas potenciales de prevención.  mitigación y gestión; una descripción de las  incertidumbres y  las lagunas en los   conocimientos; información sobre el proceso de consulta pública; una descripción del examen de las

opciones alternativas razonables a  la  actividad proyectada; una descripción de las




21-11S4R


29/57


- 35 -







MCONF.232/2023/4


medidas de seguimiento, incluido un plan de gestión ambiental; y  un   resumen no técnico.

3.       La  Parte pondrá a disposición el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental a través del Mecanismo de Intercambio de lnfonnación durante el proceso

de consulta pública, a fin de brindar al Órgano Científico y  Técnico la oportunidad

de examinar y valorar el informe.

4. El Órgano Científico y  Técnico, según proceda y  de manera oportuna, podrú fonnular  observaciones a  la  Parte sobre el  proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental. La Parte tomará en  consideración las observaciones que pueda

formular el Órgano Científico y Técnico.


5.       Las Partes publicarán los   informes de las  evaluaciones de impacto ambiental, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información. La  secretaría se asegurará de que se envíe oportunamente una notific ación a todas las Partes cuando se publiquen los  informes a través del Mecanismo de Intercambio de Información.

6. El Órgano Científico y  Técnico examinará los  informes finales de evaluación de impacto  ambiental,  sobre  la  base  de  las  prácticas,  los    procedimientos  y    los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.

7.       El Órgano Científico y  Técnico considerará y  examinará una selección de la información publicada utilizada en  el proceso de verificación preliminar para decidir si  debe realizarse  una evaluación de impacto ambiental  de conformidad  con los artículos 30  y   31,    sobre  la  base  de  las   prácticas,  los    procedimientos  y   los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.


Artículo 34

Adopción de decisiones


l.        La Parte bajo cuya jurisdicción o  control se  encuentre una actividad proyectada será responsable de determinar si esta puede llevarse a cabo.


2.        Al  determinar si la  actividad proyectada puede llevarse a cabo con arreglo a  la presente parte, se  tendrá plenamente en cuenta una evaluación de impacto ambiental realizada de corúormidad con la presente parte. La decisión de autorizar la  actividad proyectada bajo la jurisdicción o  el control de una Parte solo se  adoptará cuando, teniendo en cuenta las  medidas de mitigación o gestión, la Parte haya determinado que ha realizado todos los  esfuerzos razonables para que la actividad pueda llevarse a cabo de manera acorde con la prevención de los  impactos adversos significativos en el medio marino.

3.En  los     documentos  sobre   las    decisiones   se    expondrán  claramente   las condiciones de aprobación relativas a  las medidas de mitigación y  los  requisitos de seguimiento. Los documentos sobre las decisiones se harán públicos, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de lnfonnación.

4.       A    solicitud  de  una  Parte,  la    Co1úerencia de  las  Partes  podrá  prestar asesoramiento y  asistencia a  esa Parte para determinar si  una actividad proyectada

bajo su jurisdicción o control puede llevarse a cabo.








30/57


23·11 S4S


- 36 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 35

Su pervisión de los  im pactos de las actividades autorizadas


Las Partes, sobre la base de los  mejores conocimientos e información científicos disponibles  y,    cuando   se    disponga  de   ellos,  los    conocimientos  tradicionales pertinentes de los   Pueblos Indígenas y   las comunidades locales, mantendrán  bajo vigilancia los   impactos de cualesquiera actividades en zonas situadas fuera de la jurisdicción  nacional  que  autoricen  o   en  las que  estén  involucradas,  a   fin  de determinar si   es   probable  que  esas  actividades  contaminen  o   tengan  impactos adversos en el  medio marino. En particular, cada Parte  supervisará los   impactos ambientales  y   cualesquiera  impactos  conexos,  como  los   impactos  económicos, sociales, culturales y   para la salud humana, de una actividad autorizada bajo  su jurisdicción o  control de conformidad con las condiciones fijadas  al aprobarse la actividad.


Artículo 36

Presentación de informes sobre los  impactos de las actividades autorizadas


l.        Las  Partes, actuando individual  o  colectivamente. informarán periódicamente sobre los   impactos de la actividad  autorizada y  los   resultados  de la  supervisión prevista en el artículo  35. 

2.       Los infonncs  de supervisión se  hanín públicos, entre  otras vías a  través del Mecanismo de Intercambio de ltúonnación, y  el  Órgano Científico y  Técnico podrá examinar y valorar los  itúormes de supervisión.

3.       El Órgano Científico y Técnico examinará los  informes de supervisión, sobre la base de las prácticas, los  procedimientos y  los  conocimientos pertinentes  en virtud del presente Acuerdo, con miras a  la elaboración de directrices sobre la supervisión de los  impactos de las  actividades autorizadas, incluida la determinación de mejores prácticas.


Artículo 37

Examen de las actividades autorizadas y sus  impactos


l.       Las Part.es  se  asegurarán  de que se  examinen los  impactos de la actividad autorizada objeto de  supervisión en virtud del artículo  35. 

2.       En caso de que la Parte  con jurisdicción  o  control sobre la  actividad detecte impactos adversos significativos que o bien no  se  hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su  naturaleza o gravedad, o que se  deriven del incumplimiento de alguna de las  condiciones fijadas al aprobarse la actividad, la Parte reexaminará su decisión de autorizar la actividad, enviará una notificación al respecto a la Conferencia de las Partes, a otras Partes y  al público, entre otras vías a través del Mecanismo de  Intercambio de  Información, y: 

a)       Exigirá que se propongan e implementen medidas para prevenir, mitigar o gestionar esos impactos o emprenderá cualquier otra acción necesaria o  detendrá la actividad, según proceda; y


b)        Valorarú de manera oportuna las  medidas implementadas o  las acciones emprendidas en virt.ud del apartado a) del presente artículo.

3.       Sobre la base de los  infonues  recibidos en virtud del art.ículo 36,  el Órgano

Científico y  Técnico podrá notificar a  la Parte que haya autorizado la actividad si



21-11S4R


31/57


- 37 -







MCONF.232/2023/4


considera que esta puede tener impactos adversos significa!ivos que no se  previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y  podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte.

4. a)        Sobre la base de los   mej ores  conocimient.os e  información científicos disponibles  y,    cuando  se    disponga  de  ellos,  los    conocimientos  tradicionales pertinentes de los   Pueblos Indígenas y   las   comunidades  locales, una Parte podrá

comunicar a  la Parte  que haya  autori?.ado la   actividad y   al Órgano Científico y

Técnico sus  preocupaciones en el sentido de que la actividad podria tener impactos adversos signíficativos que no se  previeron en  la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a  su naturaleza o gravedad, o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada;

b)        La  Parte que haya autori1.ado la actividad tomará en  consideración esas preocupaciones;

e)       Tras tomar en consideración las preocupaciones comunicadas por una Parte, el  Órgano Científico y Técnico examinará y podrá valorar la  cuestión sobre la base de los  mej ores conocimientos e infonnación científicos disponibles y, cuando se

disponga  de  ellos,  los    conocimientos tradicionales  pertinentes  de  los    Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se   previeron  en   la  evaluación  de  impacto  ambiental  o    que   se    derivan  del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y,  tras dar a  esa Parte la oportunidad de responder a  las  preocupaciones  comunicadas y  teniendo en cuenta esa respuesta, podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte que haya autorizado la actividad;

d)       La  comunicación de las preocupaciones. las notificaciones emitidas y  las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y  Técnico se  harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;


e)        La  Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración las notificaciones emitidas y  las recomendaciones fonnuladas por el  Órgano Científico y Técnico.


5.        Se    mantendrá  iiúormados    a    través  del  Mecanismo  de  Intercambio  de Información, y   se   podrá consultar, a  todos los   Estados, en particular los   Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente  más  afectados,  así   como  a   los   interesados.  en   los procesos de  supervisión,  presentación de  informes  y   examen respecto  de  una actividad autorizada en virtud del presente Acuerdo.

6. Las Partes publicarán, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de lnfonnación:

a) Informes  sobre el examen de los  impactos de la actividad autorizada;


b)        Documentos sobre las decisiones, incluido un registro de los  motivos de la  decisión de  la  Parte, cuando  esta haya  cambiado su  decisión de autorizar la

actividad.










32/57


23·11 S4S


- 38 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 38

Normas o directrices del Órgano Científico y Técnico en relación con las evaluaciones de im pacto am biental


l.        El   Órgano  Científico y  Técnico elaborará normas o  directrices.  para que la

Conferencia de las Partes las examine y  apruebe, sobre:


a)       La   determinación de si  se  han alcanzado o  superado los  umbrales para realizar una verificación  preliminar o   una evaluación  de  impacto  ambiental,  con

arreglo al  artículo 30, de las  actividades proyectadas. en particular sobre la base de

los  factores no  exhaustivos establecidos en el párrafo 2 de ese artículo;


b)       La  evaluación de los  impactos acumulativos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y  el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el  proceso de evaluación de impacto ambiental;

e)     La    evaluación  de  los    impactos en  las  zonas  situadas  dentro  de  la jurisdicción nacional de las   actividades proyectadas en zonas situadas fuera  de la jurisdicción nacional y  el  modo en que esos impac.tos deberían tenerse en cuenta en el  proceso de evaluación de impacto ambiental;

d)       El proceso de notificación y  consulta públicas previsto en el artículo 32. incluida la determinación de qué constituye información confidencial o protegida;

e)       El contenido de los  infonncs  de evaluación de impacto ambiental y  la infonnación publicada utili7.ada en el  proceso de verificación preliminar previstos en el  artículo 33.  incluidas las mejores prácticas;

f)     La    supervisión  de  los   impactos  de  las    actividades  autorizadas  y   la presentación de informes al  respecto con arreglo a los  artículos 35  y  36,  incluida la determinación de mejores prácticas;

g) La  realización de evaluaciones ambientales estratégicas.

2.     El Órgano Científico y  Técnico podrá elaborar también normas y  directrices, para que la Conferencia de las Partes las  examine y  apruebe, entre otras cosas sobre:


a)        Una lista indicativa  no   exhaustiva de actividades que requerirán  o  no requerirán una evaluación de impacto ambiental, así  como los  criterios relacionados con esas actividades, que se  actualizará periódicamente;

b)       La  realización de evaluaciones de impacto ambiental por las  Partes en el presente Acuerdo en zonas definidas como zonas que requieren protección o especial atención.

3.     Cualquier norma que se  elabore se incluirá en un  anexo del presente Acuerdo, de conformidad con el articulo 74.


Artículo 39

Evaluaciones amb ientales estratégicas


l.       Las Partes, individualmente o  en cooperación con otras Partes. considerarán la posibilidad de llevar a  cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los  planes y programas relativos a actividades bajo su jurisdicción o  control que se  realizarán en zonas  situadas fuera  de  la   jurisdicción  nacional,  a   fin  de  evaluar los    efectos potenciales de esos planes o  programas, así   como de sus   alternativas, en el medio

marino.




21-11S4R


- 39 -







MCONF.232/2023/4


2.        La  Conferencia de las Partes podrá realizar una evaluación ambiental estratégica de un  área o  región a  fin de recopilar y  sintetizar la mejor itúormación disponible sobre el área o  región,  evaluar los   impactos actuales  y   los   impactos potenciales futuros, detectar lagunas en los  datos y  establecer prioridades de investigación.

3.     Cuando realicen evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a  la presente parte, las Partes tendrán en cuenta los  resultados de las evaluaciones ambientales

estratégicas pertinentes realizadas con arreglo a  los   párrafos 1  y 2   del presente

artículo, cuando estén disponibles.


4. La  Corúerencia de las Partes elaborará orientaciones sobre la realización de cada categoría de evaluación ambiental estratégica descrita en el presente artículo.


PARTE V

CREACIÓN DE CA PACIDAD Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA MARINA


Artículo 40

Objetivos


Los objetivos de la presente parte son:


a)        Ayudar a  las Partes, en particular  a  los  Estados partes en desarrollo, a implementar las disposiciones del presente Acuerdo a fin de lograr sus  objetivos;

b)       Posibilitar una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en  el marco del presente Acuerdo;

e) Desarrollar la capacidad científica y  tecnológica marina, entre otras cosas en materia de investigación, de las Partes. en particular de los  Estados partes en desarrollo, para la conservación y el uso  sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, entre otras cosas mediante el

acceso de los  Estados part.es en  desarrollo a la tecnología marina y la transferencia a

estos Estados de tecnología marina;


d)       Aumentar, difundir y compartir Jos  conocimientos sobre la conservación y el  uso sostenible de la diversidad biológica marina de las  zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

e)       Más  concretamente.  apoyar  a   los    Estados  partes  en  desarrollo,  en particular Jos  países menos adelantados,  Jos   países en desarrollo  sin  litoral,  Jos Estados  geográficamente   desfavorecidos,   los    pequeños   Estados  insulares   en

desarrollo, los Estados ribereños de África,  los  Estados archipclágicos y  los  países en

desarrollo de ingreso mediano, mediante la creación de capacidad y  el desarrollo y la transferencia  de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo para lograr los obj etivos relativos a: 

i) Los recursos genéticos marinos, incluida la distribución de los  benefic ios, que se  mencionan en el  artículo  9:

ii) Las medidas como Jos  mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, que se mencionan en  el artículo 17;


iii)      Las evaluaciones de impacto ambiental que se mencionan en el artículo 27.






34/57 21-11 S4S


- 40 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 41

Cooperación en materia de creación de capacidad

y transferencia de tecnología marina


l.        Las  Partes, directament.e o  por medio de los  instrumentos y  marcos jurídicos pertinentes  y    los    órganos   mundiales,  regionales,   subregionales   y    sectoriales competentes, cooperarán a fin de ayudar a las Partes, en particular a los  Estados partes en desarrollo, a  alcanzar los  objetivos del presente Acuerdo mediante la  creación de capacidad y  el desarrollo y  la  transferencia de ciencias y  tecnología marinas.

2.     En  la  creación de capacidad y  la  transferencia  de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, las  Partes cooperarán a todos los  niveles y  en todas las  formas, entre otras cosas estableciendo alianzas con todos los   actores interesados, incluidos, cuando proceda, el  sector privado.  la  sociedad civil y  los   Pueblos Indígenas y  las comunidades  locales  como  poseedores  de  conocimientos  tradicionales,  y fortaleciendo  la   cooperación  y   la   coordinación entre  los   instrumentos  y   marcos jurídicos pertinentes y  los  órganos mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competentes.

3.     Al   hacer efectiva la   presente  parte,  las   Partes reconocerán  plenamente  las necesidades especiales de los   Estados partes en desarrollo, en particular los  países menos adelantados, los  países en desarrollo sin litoral, los  Estados geográficamente desfavorecidos, los  peque11os Estados insulares en desarrollo, los  Estados ribereños

de África, los  Estados arehipelágicos y  los  países en desarrollo de ingreso mediano.

Las   Partes  se  asegurarán de  que  la   creación de capacidad y   la   transferenci a  de tecnología marina  no   estén supeditadas  a   requisitos onerosos de presentación de informes.


Artículo 42

Modalidades de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina


l.        Las Partes, en la  medida de sus  capacidades, se  asegurarán de la  creación de capacidad de los  Estados partes en desarrollo y cooperanín para lograr la transferencia de tecnología marina, en particular a los  Estados partes en desarrollo que lo  necesiten y lo   soliciten, teniendo  en cuenta  las   circunstancias  especiales  de  los   pequeños Estados insulares en  desarrollo y  los  países menos adelantados, de conformidad  con las  disposiciones del presente Acuerdo.

2.     Las Partes proporcionarán,  en  la  medida de sus   capacidades, recursos para apoyar esa creación de capacidad y  el  desarrollo y  la  transferencia de tecnología marina y  para facilitar el  acceso a  otras fuentes  de apoyo, teniendo en  cuenta sus políticas, prioridades, planes y  programas nacionales.

3.     La  creación de capacidad y  la  transferencia de tecnología marina debería ser un proceso dirigido por los  paises, transparente, eficaz e iterativo que sea part.icipativo. transversal y  con perspectiva de género. Dicho proceso se basará, según proceda, en los  programas existentes y  no  los  duplicará, y  se  guiará por las  lecciones aprendidas, incluidas las  derivadas de las  actividades de creación de capacidad y  transferencia de tecnología marina realizadas en virtud de instrumentos y marcos j urídicos pertinentes y  órganos  mundiales, regionales,  subregionales y   sectoriales  competentes.  En   la medida de lo  posible, tendrá en cuenta estas actividades con el  fin de maximizar la eficiencia y  los  resultados.

4.     La  creación de capacidad y  la  transferencia de tecnología marina se basarán y responderán a  las   necesidades y  prioridades de los   Estados partes en desarrollo,


21-11S4R


- 41 -







MCONF.232/2023/4


teniendo en cuenta las  circunstancias especiales de los  pequeños Estados insulares en desarrollo y   los    países menos  adelantados,  que  se   determinarán  por medio  de evaluaciones de las  necesidades caso por caso o a nivel subrcgional o regional. Esas

necesidades y prioridades podrán ser  objeto  de una autoevaluación o  facilitarse a

través del comité de creación de capacidad y  transferencia de tecnología marina y del

Mecanismo de Intercambio de Información.



Artículo 43

Modalidades adicionales para la tran sferencia de tecnología marina


l.        Las Partes comparten una visión a  largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente  efectivos   el   desarrollo  y    la  transferencia  de  tecnología  para  una cooperación  y   participación  inclusiva, equitativa  y   efectiva  en  las   actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo y para alcanzar plenamente sus  objetivos.

2.     La  transferencia de tecnología marina realizada en virtud del presente Acuerdo se  llevará a  cabo en condiciones justas y  en  los  términos más favorables,  incluidas condiciones concesionarias y  prefercncialcs, y  de conformidad con los  ténninos y condiciones mutuamente acordados, así  como con los  objetivos del presente Acuerdo.

3.        Las  Partes   promoverán   y    alentarán  el    establecimiento  de   condiciones económicas y  jurídicas propicias para la transferencia  de tecnología marina  a  los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las  circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los  países menos adelant.ados. que podrán incluir la prestación de incentivos a empresas e  instituciones.

4.        La  transferencia de tecnología marina tendrá en cuenta todos los  derechos sobre esas tecnologías  y   se   llevará a   cabo teniendo  debidamente en  cuenta  todos  los intereses legítimos. incluidos, entre otros, los  derechos y deberes de los  poseedores, los  proveedores y  los  receptores de tecnología marina y prestando particular atención a los  intereses y  necesidades de los Estados en desarrollo para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

5.     La  tecnología marina transferida en virtud de la presente parte será adecuada, pertinente   y,     en     la   medida   de   lo   posible.   fiable,   asequible,   actualizada, ambientalmente coherente y  accesible para los  Estados partes en desarrollo, teniendo en  cuenta  las    circunstancias  especiales  de  los    pequeños Estados insulares en desarrollo y  los  países menos adelantados.


Artículo 44

Tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina


l.       Los tipos de creación de capacidad y  de transferencia de tecnología marina en apoyo de los  objetivos enunciados en  el artículo 40 podrán consistir, entre otros, en

el apoyo a la creación o el fortalecimiento de las capacidades de las  Partes en materia de recursos humanos, de gestión financiera,  científicos, tecnológicos, organizativos, institucionales y  de otra índole, como:

a) El intercambio y  la  utilización de datos, información.  conocimientos y resultados de investigación pertinentes;

b) La   difusión de información y   la sensibilización, incluyendo en lo  que respecta a los  conocimientos tradicionales pertinentes de los  Pueblos Indígenas y  las




36/57


23·11 S4S


- 42 -







MCONF.232/2023/4


comunidades locales, respetando el consentimiento libre, previo e informado de esos

Pueblos Indígenas y,  según proceda, comunidades locales;


e) El desarrollo y fortalecimiento de la infra estructura pertinente, incluido el equipo y  la capacidad del personal para su uso  y mant.enimiento:


d) El desarrollo y   fortalecimiento  de la  capacidad institucional y   de los marcos o  mecanismos reguladores nacionales;

e) El desarrollo y  fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos  y    de  gestión  financiera  y   de  los    conocimientos  técnicos  mediante

intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y  transferencia de tecnología marina;

f)La  elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas;

La   creación  de  programas  técnicos, científicos  y  de  investigación  y

desarrollo;


h)    El desarrollo y  fortalecimiento de las capacidades y las  herramientas tecnológicas para la  supervisión, el control y la vigilancia eficaces de las actividades comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.


2.       En el anexo II figura información más detallada sobre los  tipos de creación de capacidad y   de transferencia  de  tecnología  marina mencionados en el presente artículo.

3.     La   Conferencia  de las Partes, teniendo en cuenta las   recomendaciones del comité de creación de capacidad y  transferencia  de tecnología marina, examinará, evaluará y  seguirá desarrollando y  proporcionando periódicamente, según sea necesario, orientaciones  sobre  la  lista indicativa  y  no   exhaustiva de los   tipos de

creación de  capacidad y  de  transferencia  de  tecnología marina que figura  en el

anexo lL  a  fin de reflejar la  innovación y  los  avances tecnológicos y  responder y adaptarse a  la evolución de las   necesidades de los  Estados, las subregiones y  las regiones.


Artículo 45

Supervisión y examen


l.        La  creación de capacidad y  la transferencia de tecnología marina realit:adas de conformidad con las  disposiciones de la presente parte serán objeto de supervisión y examen periódicos.

2.     El comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina llevará a cabo. bajo la  autoridad de la  Conferencia de las Panes. la supervisión y el  examen

que se  mencionan en el  párrafo l  del presente artículo, que tendrán por obj etivos:


a)       Evaluar y  examinar las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo en materia de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina,

prestando parti cular atención a las necesidades especiales de los   Estados partes en desarrollo y  a  las circunstancias especiales de los   pequeños Estados insulares en desarrollo y   los   países menos adelantados,  de  conformidad  con el  artículo  42, párrafo 4;

b)       Examinar  el  apoyo  necesario,  prestado  y  movilizado.  así    como  las carencias  en la satisfacción de las necesidades detectadas de los  Estados partes en desarrollo en relación con el presente Acuerdo;

e)        Buscar  y  movilizar  fondos  en  el  marco  del  mecanismo financiero establecido en el  artículo 52  a  fin de  desarrollar e   implementar la  creación  de


21-11S4R


- 43 -







MCONF.232/2023/4


capacidad y  la  transferencia de tecnología marina, incluso para realizar evaluaciones de las necesidades;

d)       Medir el dcsempci\o sobre la base de indicadores convenidos y  examinar los   análisis  basados en   los   resultados. incluidos los  productos,  los   resultados, los progresos y  la eficacia de la creación de capacidad y  la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, así  como los  éxitos logrados y  las dificultades halladas;

e)       Formular recomendaciones  sobre las actividades de  seguimiento, entre otras  cosas   sobre   la  manera  de   seguir  mejorando   la   creación   de  capacidad  y  la 

transferencia de tecnología marina para permitir que los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los  pcquci\os Estados insulares en desarrollo y  los  países menos adelantados, refuercen su  implementación del Acuerdo a  fin de lograr los  objetivos de este.

3.En apoyo  a   la supervisión y  el examen de la creación de capacidad  y   la transferencia  de tecnología marina, las  Partes presentarán informes  al   comité de creación de capacidad y  transferencia de tecnología marina. Esos informes  deberían

presentarse en el formato y con la periodicidad que determine la Conferencia de las

Partes. teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Al  presentar sus informes, las Partes tendrán en cuenta, cuando proceda, las observaciones de los  órganos regionales y  subregionales sobre creación de  capacidad y  transferencia  de tecnología marina.  Los infonnes presentados por las  Partes, así   corno cualesquiera  observaciones  de  los   órganos

regionales y subregionales sobre creación de capacidad y  transferencia de tecnología

marina, deberían hacerse públicos. La  Conferencia de las  Partes se  asegurará de que las exigencias de presentación de informes, en particular para los  Estados partes en

desarrollo, se simplifiquen y no  sean onerosas, entre otras cosas en  lo que respecta a

los  costos y los  plazos.



Artículo 46

Comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina


l.        Queda  establecido  un   comité de  creación de  capacidad  y   transferencia de tecnología marina.

2.     El comité estará  integrado por miembros con c.ualificaciones y  conocimientos adecuados que actuarán con objetividad en el  mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las  Panes y  elegidos por la  Corúerencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y  una distribución geográfica equitativa y velando por que en el  comité estén representados  los  países menos adelantados,  los  pequei\os Estados insulares en desarrollo y  los  países en desarrollo  sin litoral.  La Conferencia 

de las Panes decidirá las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité

en su primera reunión.

3.     El comité presentará informes y  recomendaciones  que la  Conferencia de las

Part.es examinará y  sobre los  que adoptará las medidas que corresponda.










38/57


23·11 S4S


- 44 -







MCONF.232/2023/4


PARTE VI

ARREGLOS INSTITUCIONALES


Artículo 47

Conferencia de las Partes


l.       Queda establecida una Cotúerencia de las Partes.


2.        La  primera reunión de la Cotúcrcncia de las Partes será convocada por el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente se  celebrarán reuniones ordinarias de la  Conferencia  de las Partes  con la periodicidad que  esta determine. Se   podrán celebrar reuniones extraordinarias de la Cotúerencia de las Partes en otros momentos, de conformidad con el reglamento.

3.     La Conferencia de las  Partes se reunirá ordinariamente en la sede de la secretaría o en la Sede de las Naciones Unidas.


4. La  Cotúercncia de las  Partes aprobará por consenso, en su primera reunión, su reglamento y  el  de sus  órganos subsidiarios,  la  reglamentación financiera  que regirá

su  financiación y la  de la  secretaría y los   órganos subsidiarios y. posteriormente, el

reglamento y  la  reglamentación financiera de cualquier otro órgano subsidiario que establezca. Hasta que se  apruebe el reglamento, se  aplicará el reglamento de la conferencia  intcr¡,'Ubcrnamcntal sobre un  instrumento  internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el  Derecho

del  Mar relativo a  la conservación y el uso   sostenible de la diversidad biológica

marina de las zonas situadas fuera de la ju risdicción nacional.


5.       La  C01úcrcncia de las Partes hará todo lo posible por adoptar sus  decisiones y recomendaciones  por consenso.  Salvo que  se   disponga otra  cosa en el presente

Acuerdo, si   se  agotaran  todas las vías para  lograr  un consenso. las decisiones y

recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre  cuestiones de fondo  se adoptarán por mayoría de  dos tercios de  las Partes presentes  y  votantes y   las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se  adoptarán por mayoría de las Partes presentes y votantes.

6.        La   Conferencia  de  las   Partes  examinará y   evaluará  la implementación del presente Acuerdo y,  a tal efecto:

a) Adoptará     decisiones    y recomendaciones relacionadas con    la implementación del presente Acuerdo;

b) Examinará y  facilitará el  intercambio de itúonnación entre las Partes en relación con la implementación del presente Acuerdo;

e) Promoverá,  entre  otros  medios  estableciendo  procesos adecuados,  la cooperación  y  la  coordinación  con y  entre  los   instrumentos  y  marcos juridicos

pertinentes y  los  órganos mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competentes, con miras a promover la coherencia de las  actividades encaminadas a la conservación y  el   uso   sostenible de  la diversidad  biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

d) Establecerá los  órganos subsidiarios que considere necesarios para apoyar la implementación del presente Acuerdo;

e) Aprobará   un  presupuesto, por  mayoría  de  tres  cuartos  de  las Partes presentes y  votantes si  se  agotaran todas las vías para lograr un consenso, con la

periodicidad y para el ejercicio económico que determine;



21-11S4R


- 45 -







MCONF.232/2023/4


f) Desempeñará otras funciones  señaladas en el   presente Acuerdo  o  que puedan ser necesarias para su implementación.

7.     La  Conferencia de las Panes podrá decidir solicitar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar una opinión consulliva sobre una cuestión j urídica relativa a  la conformidad con el presente Acuerdo de una propuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre  cualquier asunto de su  competencia.  No   se  solicitarán opiniones consultivas   sobre  asuntos  que  sean  competencia de  otros  órganos  mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entrañen necesariamente el  examen concurrente de una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o  insular o  una reclamación al respecto, o  sobre el estatus ju rídico  de  una zona  para dilucidar  si  situada dentro  de  la jurisdicción nacional. En la solicitud se  indicará el alcance de la cuestión jurídica sobre la que se solicita la opinión consulliva. La  Conferencia  de  las Partes podrá solicitar que la opinión se e1nita con carácter urgente.

8.       La  Conferencia de las Panes evaluará y examinará, en un plazo máximo de cinco años desde  la  entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, con la periodicidad que determine, la idoneidad y  eficacia de las  disposiciones del presente

Acuerdo y. de ser necesario. propondrá medios para refor¿ar la implementación de esas disposiciones a  fin de abordar mejor la conservación y el uso  sostenible de la

diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.



Artículo 48

Transparencia


l.        La  Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en los  procesos de adopción de decisiones y  otras actividades  realizadas en el marco del presente

Acuerdo.

2.     Todas las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus  órganos subsidiarios estarán abiertas a  los  observadores que participen de conformidad con el reglamento, a  menos que la Conferencia  de las Partes decida otra cosa. La  Conferencia de las

Partes publicará y mantendrá un  registro público de sus  decisiones.

3.     La  Conferencia de las  Partes promovcní la  transparencia en la  implementación del presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la  difusión pública de información, y  la  facilitación   de  la  participación  de   los    órganos  mundiales,  regionales,

subregionales y sectoriales competentes, los   Pueblos Indígenas y las comunidades

locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la  comunidad científica, la sociedad civil y  otros actores interesados, y la celebración de consultas con ellos. según proceda y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.


4. Los representantes de los  Estados que no son partes en el presente Acuerdo, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los  Pueblos Indígenas y las  comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la

comunidad científica. la  sociedad civil y  otros actores interesados podrán, si  tienen interés en cuestiones relacionadas con la C01úerencia de las Partes, solicitar participar

como observadores en las reuniones de la Co1úerencia de las Partes y de sus órganos

subsidiarios.  El  reglamento  de   la  Confere ncia  de  las  Partes  establecerá  las modalidades de esa participación y  no será indebidamente restrictivo a  este respecto. El    reglamento   también  establecerá  que  esos  representantes  podrán   acceder

oportunamente a  toda la información pertinente.






40/57


23·11 S4S


- 46 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 49

Órgano Científico y Técnico


l.       Queda establecido un Órgano Científico y  Técníco.

2.     El   Órgano   Científico   y    Técnico   estará   integrado   por   miembros   con cuali ricaciones adecuadas que actuarán en  calidad de expertos y  en  el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las  Parles y  elegidos por la  Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la necesidad de conocimientos especializados multidisciplinarios, incluidos conocimientos científicos y  técnicos pertinentes y conocimientos tradicionales pertinentes de Pueblos Indígenas y  comunidades locales, el  equilibrio de género y una representación geográfica equitativa. La Conferencia de las Partes determinará, en su  primera reunión, las atribuciones y  las modalidades de

funcionamiemo del Órgano Científico y Técníco, incluido el proceso de selección de

sus  miembros y la duración del mandato de estos.

3.     El Órgano Cient.ifico y Técnico podrá recabarasesoramiento de los  instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y  de los  órganos mundiales. regionales, subregionales y   sectoriales competemes,  así  como de  otros  científicos  y   expertos,  según  sea necesario.

4.     Bajo la autoridad y con la orientación de la Conferencia de las Partes, y teniendo en  cuenta los   conocimientos especialiLados multidisciplinarios  mencionados en el

párrafo  2  del presente  artículo,  el  Órgano  Científico  y   Técnico  proporcionará

asesoramiento científico y  técnico a  la Conferencia de las Partes, dcscmpeflará  las funciones que se  le asignen en virtud del presente Acuerdo y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes y presentará infonnes a la  Conferencia de las Partes sobre su labor.


Artículo 50

Secretaría


l.       Queda establecida una secretaría. La  Conferencia de las Partes adoptará, en  su primera reuníón, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la secretaría, incluida una decisión sobre su  sede.

2.     Hasta que la secretaría comience a desempeflar sus funci ones, el/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, por conducto de la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas, desempeilará las funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo.

3.     La   secretaría y  el   Estado  anfitrión podrán  celebrar un acuerdo  de  sede. La secretaría disfrutará de capacidad jurídica en el territorio del Estado anfitrión y  el Estado anfitrión le  concederá los  privilegios e inmunidades que sean necesarios para el  ejercicio de sus  func.ioncs.

La  secretaría:


a)       Prestará apoyo adminístrativo y  logístico a la  Conferencia de las Partes y sus  órganos subsidiarios a efectos de la implementación del presente Acuerdo;

b)       Organizará las reuniones de la Conferencia de las Partes  y  de cualquier otro órgano que se  establezca en   virtud del presente Acuerdo o  que estableLca la Conferencia de las Partes y  prestará servicios a dichas reuníones;

e)        Divulgará oportunamente información relativa a  la implementación del presente Acuerdo y,  entre otras cosas, hará públicas las decisiones de la  Conferencia



21-11S4R


41/57


- 47 -







MCONF.232/2023/4


de las Partes y las transmitirá a todas las Partes, así como a los  instrumentos y marcos jurídicos  pertinentes  y    a   los    órganos  mundiales,  regionales,   subregionales  y

sectoriales competentes;


d)        Facilitará la  cooperación  y   la  coordinación,  según  proceda,  con  las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertará los

arreglos administrativos y  contractuales que puedan ser necesarios a tal fin y  para el dcscmpci\o eficaz  de  sus   funciones,  que  estarán  sujetos  a   la   aprobación  de  la Conferencia de las Partes;

e)       Preparará inforn1es sobre el desempei\o de sus funciones  en  virtud del presente Acuerdo y  los  presentará a la Conferencia de las Partes;

f)     Prestará asistencia para la implementación del presente Acuerdo y desempei\ará las  demás funciones que determine la  Conferencia de las  Partes o  que le asigne el  presente Acuerdo.


Artículo 51

Mecanismo de Intercambio de Jnformación


l.        Queda establecido un Mecanismo de Intercambio de Información.

2.     El Mecanismo de Intercambio de Información consistirá principalmente en una plataforma   de  acceso  abierto.  La    Corúerencia   de  las    Partes  determinará  las modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información.

3.     El Mecanismo de Intercambio de Tnfonnación:


a)        Servirá de plataforma  centralizada para que las Partes puedan acceder, proporcionar y  difundir información relativa a las actividades realizadas en virtud de las  disposiciones  del presente Acuerdo,  incluida información relativa a: 

i)        Los  recursos   genéticos  marinos  de  las  zonas  siluadas  fuera   de  la j urisdicción nacional, según se  establece en la parte ll del presente Acuerdo;

ii)       El establecimiento y la implementación de mecatúsmos de gestión basados en  áreas, incluidas áreas marinas protegidas;


iii)      Las evaluaciones de impacto ambiental:

iv)    Las solicitudes de creación de capacidad y  transferencia  de tecnología marina y las  oportunidades al respecto, incluidas las oportunidades de capacitación y de  colaboración en  materia de  investigación, la infonnación

sobre las fuentes y  la disponibilidad de información y  datos tecnológicos para la transferencia de tecnología marina, las oportunidades para facilitar el acceso a la tecnología marina y la disponibilidad de financiación;


b)       Facilitará la conexión de las  necesidades de creación de capacidad con el apoyo disponible y con los  proveedores para la transfere ncia de tecnología marina,

incluidas las entidades gubernamentales, no gubernamentales o  privadas interesadas en participar como donantes en la transferencia de tecnología marina, y facilitará el

acceso a  los  conocimientos especializados conexos;

e)       Establecerá vínculos con mecanismos de intercambio de información pertinentes a nivel mundial, regional. subregional, nacional y sectorial y con otros

bancos de genes, repositorios y bases de datos, incluidos los relativos a conocimientos tradicionales pertinentes  de los   Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y promoverá, en la medida de lo  posible, vínculos con las  plataformas privadas y no

gubernamentales de intercambio de información disponibles;



42/57


23·11 S4S


- 48 -







MCONF.232/2023/4


d)        Se  apoyará en las instituciones mundiales, regionales y  subregionales de intercambio de información, cuando proceda, al establecer mecanismos regionales y subrcgionalcs en  el marco del mecanismo mundial;

e)        Fomentará  una  mayor  transparencia.  ent.re otras  cosas  facilitando  el intercambio  de datos e  información  de referencia  ambiental relacionados con la conservación y   el   uso sostenible de la diversidad  biológica marina  de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional entre las Partes y  otros actores interesados;

1)       Facilitará la  cooperación y  la colaboración internacionales, incluida la cooperación y colaboración científica y  técnica:

g) Desempeftará las demás funciones  que determine la Cotúerencia  de las

Partes o  que le asigne el presente Acuerdo.

4. El    Mecanismo de  Intercambio de  lnfonnación  será  administrado  por  la secretaría, sin  perjuicio de la  posible cooperación con otros instrumentos y  marcos jurídicos pertinentes y  los  órganos mundiales, regionales, subregionales y  sectoriales competentes que determine la Conferencia de  las Partes, entre ellas la Comisión Oceanográfica lntergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Autoridad In ternacional de los  Fondos Marinos, la Organización Marítima Internacional y  la  Organización  de las Naciones Unidas para la Alimentación y  la Agricultura.

5.     Al administrar el Mecanismo de Intercambio de lnfonuación se   reconocerán plenamente las necesidades especiales de los   Estados partes en desarrollo, así  como las circunstancias especiales de los  Estados partes que son pequeños Estados insulares en  desarrollo, y  se  facilitará su acceso al mecanismo para que puedan utilizarlo sin obstáculos ni  cargas administrativas  indebidos.  Se   incluirá itúormación  sobre las actividades dest.ínadas a  promover el intercambio y  la  difusión de infonnación y  la sensibilización en y  con esos Estados, y  a establecer programas específicos para esos Estados.

6. Se  respetará la confidencialidad de la itúormación proporcionada en virtud del presente Acuerdo y los  derechos correspondientes. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo  se   interpretará como una  exigencia de  compartir itúonnación  protegida frente a  su  divulgación en virtud del derecho interno de una Parte u  otro derecho aplicable.


PARTE VTI

RECURSOS FINANCIEROS YMECANISMO FINANCIERO


Artículo 52

Financiación


l.        Cada Parte proporcionará, en la medida de sus  capacidades, recursos para las actividades que tengan por finalidad  alcanzar los   objet.ívos del presente  Acuerdo, teniendo en  cuenta sus políticas, prioridades, planes y  programas nacionales.

2. Las instituciones establecidas en virtud del presente Acuerdo se  financiarán mediante cuotas de las Partes.

3.     Queda establecido un mecanismo para el suministro de recursos  financieros adecuados.  accesibles, nuevos y  adicionales y  previsibles en el  marco del presente Acuerdo. El mecanismo ayudará a  los  Estados partes en  desarrollo a  implementar el presente Acuerdo, entre otros medios con financiación para apoyar la creación de



21-11S4R


43/57


- 49 -







MCONF.232/2023/4


capacidad y  la transferencia  de tecnología marina, y  desempeñará otras funciones previstas en   el presente artículo para la conservación y  el uso    sostenible de la diversidad biológica marina.

4.      El  mecanismo incluirá:


a)       Un fondo  fiduciario  de contribuciones voluntarias establecido  por la Conferencia de  las   Partes para facilitar  la participación de representantes  de los Estados part.cs en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin  litoral y  los  pequeños Estados insulares en desarrollo. en las  reuniones de los  órganos establecidos en  el presente Acuerdo;

b) Un fondo especial que se financiará mediante las siguientes fuentes: i)Contribuciones anuales de conformidad con el artículo 14, párrafo 6; ii) Pagos de co1úonnidad con el artículo 14. párrafo 7:

íii)      Contribuciones adicionales de  las Partes y de  entidades privadas  que deseen aportar  recursos  financieros  para  apoyar  la   conservación y  el  uso sostenible de la  diversidad biológica marina de las  zonas situadas fuera de la

j urisdícción nacional;


e)       El fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial.

5.     La   Conferencia de las Partes podrá considerar la posibilidad de establecer fondo s    adicionales,   como  parle   del   mecanismo  financiero,   para   apoyar  la conservación y   el   uso sostenible de la  diversidad  biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, con miras a financiar la rehabilitación y la restauración ecológica de la  diversidad biológica marina de las zonas  situadas fuera de la jurisdicción nacional.

6.        El  fondo  especial y   el   fondo  fiduciario  del  Fondo para el   Medio Ambiente

Mundial se utilizarán para:


a)       Financiar proyectos de creación de capacidad en el  marco del presente Acuerdo, incluidos proyectos eficaces para la  conservación y el  uso sostenible de  la   diversidad   biológica  marina.  y   actividades  y   programas,  incluida capacitación relacionada con la transferencia de tecnología marina;

b)       Ayudar a   los   Estados partes  en desarrollo a   implementar el presente

Acuerdo;

e) Apoyar programas  de  conservación y   uso   sostenible por  los   Pueblos Indígenas y las comunidades locales, como poseedores de conocimientos tradicionales;

d)        Apoyar consultas públicas a nivel nacional, subregional y regional;


e)       Financiar  la  realización  de  cualquier  otra  actividad  decidida por  la

Conferencia de las Partes.

7.     El mecanismo financiero debería tratar de evitar la duplicación y promover la complementariedad y  la coherencia en la  utilización de los  fondos del mecanismo.


8.       Los recursos financieros movilizados en apoyo a la implementación del presente Acuerdo podrán incluir financiación proveniente de fuentes públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales,  incluidas, entre otras, contribuciones de Estados, instituciones financieras internacionales, mecanismos de financiación existellles en virtud de instrumentos mundiales y  regionales. organismos donantes. organiLaciones intergubernamentales,  organizaciones  no   gubemamentales y personas naturales y

jurídicas, así  como de alianzas público-privadas.




44/57


23·11 S4S


- 50 -







MCONF.232/2023/4


9.        A los  efectos del presente Acuerdo, el mecanismo funcionará bajo la autoridad, según proceda, y con la orientación de la Conferencia de las Partes, ante la que rendirá cuentas.  La   Conferencia de las Partes ofrecerá orientaciones sob re  las estrategias generales, las políticas, las  prioridades de los programas y  los  requisitos para acceder a los  recursos financieros y  su  utilización.

10.   La   Conferencia de las   Partes y  el Fondo para  el Medio Ambiente Mundial acordarán las  disposiciones para dar efecto a  los  pámúos precedentes en la primera reunión de la Conferencia de las  Partes.

11.    En reconocimiento de la urgencia de abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera  de la jurisdicción nacional, la Conferencia de las  Partes determinará, para el fondo especial, un objetivo

inicial de movilización de  recursos hasta  2030  procedentes  de todas las fuentes,

teniendo  en cuenta, entre  otras cosas. las   modalidades  institucionales del  fondo especial y la información proporcionada a  través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina.

12.   El acceso a la financiación en  virtud del presente Acuerdo estará abierto a  los Estados partes  en  desarrollo  en  función  de   sus  necesidades.  La    fi nanciación proporcionada por el fondo especial se  distribuirá según criterios de distribución equitativa,  teniendo  en  cuenta  las  necesidades  de  asistencia  de  la  Partes  con necesidades  especiales, en   particular los   países menos adelantados,  los   países en desarrollo  sin   litoral,  los   Estados geográficamente  desfavorecidos,  los   pequef\os

Estados insulares  en  desarrollo  y   los   Estados ribereños  de  Á frica,  los   Estados

archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano. y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los  pequeilos Estados insulares en desarrollo y  los  países menos adelantados. El fondo especial tendrá por objeto garantizar un acceso eficiente a  la financiación mediante procedimientos de solicitud y  aprobación sim plificados y una mayor disponibilidad de apoyo para esos Estados partes en desarrollo.

13.   A   la  luz  de  las    limitaciones  de  capacidad,  las  Partes  alentarán  a   las organizaciones internacionales a que concedan un trato preferente a los  Estados partes en desarrollo, en particular los  países menos adelalllados, los  países en  desarrollo sin litoral y  los  pequet'\os Estados insulares en desarrollo, y  a  que tengan en cuenta sus necesidades específicas y  sus necesidades especiales, y  teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los  pequeños Estados insulares en desarrollo y  los  países menos adelantados, en  la asignación de fondos y  asistencia técnica adecuados y  en la utilización de  sus   servicios  especializados a  efectos de la   conservación y  el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

14.   La  Conferencia de las Partes cstablcccrú un comit6 de finanzas sobre recursos financieros, que estará integrado por miembros con cualificaciones y  conocimientos adecuados. teniendo en  cuenta el equilibrio de género y  una distribución geográfica equitativa. La  Conferencia de las Partes decidirá las  atribuciones y  las modalidades de funcionamiento del comité. El comité informará periódicamente y  formulará recomendaciones sobre  la búsqueda y   movilización de fondos  en el   marco  del mecanismo. También recabará  información e  informará  sobre la financiación en el marco de otros mecanismos e  instrumentos que contribuyan directa o indirectamente a  la   consecución   de   los     objetivos   del   presente   Acuerdo.  Además   de   las consideraciones previstas en  el presente artículo, el  comité tendrá en  cuenta, entre otras cosas:

a) La  evaluación de las necesidades de las  Part.es, en part.icular de los Estados partes en desarrollo;


b) La  disponibilidad y  el desembolso puntual de los  fondos;


21-11 S4R45/57


- 51 -







MCONF.232/2023/4


e)        La   transparencia de los  procesos de adopción de decisiones y  de gestión relativos a la recaudación de fondos y  a  las asignaciones;

d)     La  rendición de cuentas de los  Estados partes en desarrollo receptores con respecto al uso acordado de los  fondo s.

15.   La   Conferencia de las Partes examinará los   infonnes y  recomendaciones del comité de finanzas y  adoptará las medidas oportunas.

16.   La  Conferencia de las Part.es realizaní. además, un examen periódico del mecanismo financiero para evaluar la adecuación, la eficacia y la accesibilidad de los recursos financieros, entre otras cosas para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, en particular para los  Estados partes en desarrollo.


PARTE VIII

IMPLEMENTACIÓN YCUMPLIMIENTO


Artículo 53

Implem entación


Las Partes adoptarán  las medidas legislativas,  administrativas  o  de  política necesarias, según proceda. para asegurar la  implementación del presente Acuerdo.


Artículo 54

Supervisión de la implementación/aplicación


Cada Parte se  asegurará del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo e  informará a  la Conferencia de las   Partes, en el formato y   con la periodicidad  que  esta determine,  sobre  las  medidas que  haya adoptado para implementar el presente Acuerdo.


Artículo 55

Comité de Implementación y Cumplimiento


l.        Queda establecido un Comité de Implementación y  Cumplimiento para facilitar y examinar la implementación y  promover el cumplimiento de las  disposiciones del presente Acuerdo. El Comité de Implementación y  Cumplimiento será de carácter facilitador y funcionará de manera transparente, no  contenciosa y  no punitiva.

2.     El Comité de Implementación y Cumplimiento estará integrado por miembros con cualificaciones y experiencia adecuadas. propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa.

3.     El  Comité de Implementación y  Cumplimiento funcionará  con arreglo a  las modalidades y  el reglamento que apruebe la Conferencia de las  Partes en su primera reunión. El Comité de Implementación y  Cumplimiento examinará las cuestiones de implementación y  cumplimiento a  nivel particular y  sistémico, entre otras cosas, e informará  periódicamente y  formulará  recomendaciones, según proceda y  teniendo en  cuenta las respectivas circunstancias nacionales, a la Conferencia de las Partes.

4.        En el  curso de su labor, el Comité de Implementación y  Cumplimiento podrá recabar información pertinente de los  órganos establecidos en el presente Acuerdo, así    como  de  los    instrumentos y   marcos jurídicos  pertinentes  y   de  los   órganos

mundiales, regionales. subregionales y sectoriales competentes. según sea necesario.



46/57


23·11 S4S


- 52 -







MCONF.232/2023/4


PARTE IX

SOLUCIÓN DE  CONTROVERSIAS


Artículo 56

Prevención de controversias


Las Partes cooperarán a fin de prevenir controversias.



Artículo 57

Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos


Las Partes tienen la  obligación de resolver sus   controversias relativas a la interpretación o   la  aplicación del presente Acuerdo  mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitntie,  el arreglo judicial, el  recurso a organi smos o arreglos regionales u  otros medios pacíficos de su elección.


Artículo 58

Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las Partes


Ninguna de las disposiciones de la presente parte menoscabará el derecho de las Partes en el  presente Acuerdo a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a  la  interpretación o  la aplicación del presente Acuerdo por cualquier medio pacífico de su elección.


Artículo 59

Controversias de índole técnica


Cuando una controversia se  refiera a una cuestión de índole técnica, las  Partes concernidas podrán remitirla a  un panel de expertos ad hoc establecido por ellas. El

panel consultará con las  Partes concernidas y procurará  resolver la controversia sin

demora, sin   recurrir a  los  procedimientos obligatorios de solución de controversias previstos en el artículo 60 del  presente Acuerdo.



Artículo 60

Procedimientos para la solución de controversias


l.        Las controversias  relativas a  la interpre tación  o  la aplicación del  presente Acuerdo se  resolverán de eo1úonnidad con las   disposiciones para  la  solución de controversias estipuladas en la Parte XV de la Convención.

2.     Las disposiciones de la Parte XV y  de los  Anexos V,   VI, VU y  VIII de la Convención se considerarán reproducidas a efectos de la solución de las controversias en las que intervenga  una Parte en el  presente Acuerdo que  no   sea parte en la Convención.

3.Todo procedimiento aceptado por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de conformidad con el articulo 287  de la Convención se aplicará a la  solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o  al adherirse a  él,  o

en cualquier momento posterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad




21-11S4R


47/57


- 53 -







MCONF.232/2023/4


con el artículo 287  de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.

4.       Toda declaración formulada por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de confonnidad con el art.ículo 298  de la Convención se aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o  al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya formulado una declaración distinta de conformidad con el artículo 298  de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.

5.       De  conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención podrá, al firmar,  ratificar,  aprobar o aceptar el presente Acuerdo o  al adherirse a  él,   o  en cualquier momento posterior, elegir libremente, mediante declaración escrita presentada ante el depositario. uno o varios de los   siguientes medios para la solución de las  controversias relativas a  la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo:

a) El Tribunal internacional del Derecho del Mar;


b)La  Corte Internacional de Justicia;

e) Un tribunal arbitral del Anexo VTI  de la Convención:


d)Un tribunal arbitral especial del Anexo Vlll de la Convención para una o varias de las categorías de controversias que se especifican en dicho Anexo.


6.        Se  considerará  que una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención y que no haya emitido ninguna declaración ha aceptado la opción estipulada en el párrafo  S e)  del preseme artículo .  Si  las partes en una controversia

han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la  controversia, esta solo podrá ser sometida a  ese procedimiento, a  menos que las  partes convengan en otra cosa. Si  las  partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la  solución de la controversia,  esta solo podrá  ser sometida al procedimiento de arbitraje  estipulado en el Anexo VIl  de  la  Convención, a   menos que las partes convengan en otra cosa. El artículo 287, párrafos 6 a 8, de la Convención se aplicará

a las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo  5 del presente artículo.


7. Toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención, al firmar, ratificar, aprobar o  aceptar el  presente Acuerdo o  al adherirse a  él, o  en cualquier momento posterior, podrá, sin peljuicio de las obligaciones que resultan de la presente parte, declarar por escrito que no acepta uno o varios de los  procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2,  de la Convención con respecto a  una o  varias de las categorías de controversias establecidas en el artículo 298  de la Convención para la solución de las controversias con arreglo  a  la presente parte. El artículo 298   de la Convención se aplicará a esa declaración.

8. Las disposiciones  del  presente  artículo  se  entenderán  sin perjuicio  de  los procedimientos para la solución de controversias que las Partes hayan acordado en calidad de participantes en un instrumento o  marco jurídico pertinente, o  en calidad de miembros de un órgano mundial, regional, subregional o  sectorial competente, en

relación con la interpretación o la aplicación de esos instrumentos y marcos.

9.     Nada de lo  dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que confiere jurisdicción a una corte o tribunal sobre una controversia que se  refiera o que entrañe necesariamente el examen concurrente del estatus jurídico de una zona para dilucidar si  está situada dentro de la jurisdicción nacional o  sobre una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio  continental o  insular o

una reclamación al respecto de una Parte en el presente Acuerdo, en la inteligencia de




48/57


23·11 S4S


- 54 -







MCONF.232/2023/4


que nada de lo dispuesto en el  presente párrafo se  interpretará en el  sentido de que limita la jurisdicción de una corte o tribunal en virtud de la Parte XV, sección 2,  de la Convención.

10.   A  fin de evitar toda duda. nada de lo  dispuesto en el  presente Acuerdo podrá invocarse como fundamento para hacer valer o  negar reclamaciones de soberanía. derechos soberanos o jurisdicción sobre zonas terrestres o  marítimas, incluida cualquier controversia en esos ámbitos.


Artículo 61 

Arreglos provisionales


Hasta que se  resuelva una controversia de confonnidad con la presente parte, las partes en la controversia harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico.


PARTE X

TERCEROS AL PRESENTE ACUERDO


Artículo 62

Terceros al presente Acuerdo


Las Partes alentarán a los  terceros al presente Acuerdo a que se hagan Partes en él y a aprobar leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.


PARTE XI

BUENA FE  Y ABUSO DE DERECHO


Artículo 63

Buena fe y abuso de derecho


Las Partes cumplinín de buena fe  las   obligaciones contraídas en virtud del presente  Acuerdo y ejercerán  los   derechos  reconocidos en él de manera que  no constituya un abuso de derecho.


PARTE XII DISPOSICIONES FINALES


Artículo 64

Derecho de voto


l.       Cada Parte en el presente Acuerdo tendrá  un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.


2.       En los  asuntos de su competencia, las orga1úzaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente  Acuerdo. Dichas organi7.aciones no ejercerán  su derecho de voto si  alguno

de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.





21-11S4R


49/57


- 55 -







MCONF.232/2023/4


Artículo 65

Firma


El presente  Acuerdo  estará  abierto  a   la   firma  de todos los   Estados y  las organizaciones regionales de integración económica a partir del 20 de septiembre de

2023 y permanecerá abierto a  la  firma en la  Sede de las  Naciones Unidas (Nueva

York) hasta el 20 de septiembre de 2025.



Artículo 66 

Ratificación, aprobación, aceptación y adhesión


El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. aprobación o aceptación por los

Estados y las  organizaciones regionales de integración económica. Estará abierto a la adhesión de los  Estados y las organizaciones regionales de integración económica a

partir del día siguiente a  la fecha  en que quede cerrado a  la firma. Los instrumentos de ratiFicación, aprobación, aceptación y adhesión se  depositarán en poder del /la Secretario/a General de las  Naciones Unidas.


Artículo 67

División de la competencia entre las organizaciones regionales de integración  económica y sus Estados miembros en relación

con las materias regidas por el presente Acuerdo


l.        Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en  el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo  sea quedarán s ujetas a todas las obligaciones dimana!lles del presente Acuerdo . En caso de que esas organizaciones tengan uno o  más Estados miembros que sean Partes en el  presente Acuerdo, la organización y  sus Estados miembros determinarán  sus respectivas responsabilidades en cuanto al  cumplimiento de las obligaciones que les  incumben en

virtud del presente Acuerdo.  En   tales casos. la organinción y los   Estados miembros

no  podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el presente Acuerdo.

2.     En sus instrumentos de  ratificación,  aprobación, aceptación o  adhesión,  las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia en relación con las materias regidas por el  presente Acuerdo. También informarán al  depositario de  cualquier  modificación pertinente del alcance de su competencia y este,  a su vez, informará de ello a  las Partes. 


Artículo 68 

Entrada en vigor


l.       El presente Acuerdo entrará en vigor 12 0 días después de la fecha en que se haya depositado el sexagésimo instrumento de ratificación,  aprobación. aceptación o adhesión.

2.     Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, apruebe o  acepte el  present.e Acuerdo o  se adhiera a  él después de haberse depositado  el  sexagésimo  instrumento  de  ratificación,  aprobación.  aceptación  o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que  haya  depositado su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o

adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo  1 del presente artículo.





50/57


23·11 S4S


- 56 -







MCONF.232/2023/4


3.     A   los   efectos de los   párrafos  l  y 2  del presente artículo, los   instrumentos depositados  por  una   organización  regional  de  integración   económica  no     se considerarán  adicionales   a   los    depositados  por  los    Estados  miembros  de  esa organización.


Artículo 69

Aplicación provisional


l.        El presente Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente  por el  Estado o  la organización  regional  de  integración económica que  consienta en su  aplicación provisional mediante notificación escrita al depositario en el momento de la firma o el  depósito de su instrumento de rati ficación, aprobación,  aceptación  o  adhesión. Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que el  depositario reciba la notificación.

2.     La  aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica tenninará en la fecha en que el preseme Acuerdo entre en vigor para ese Estado u organización o en el  momento en que dicho Estado u organización notifique por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.


Artículo 70

Reservas y excepciones


No  se  podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos del presente Acuerdo.


Artículo 71 

Declaraciones y man ifestaciones


El artículo  70 no   impedirá  que un  Estado o   una  organi zación regional  de integración económica, al firmar, ratificar, aprobar o  aceptar el presente Acuerdo , o al   adherirse a   él,   haga declaraciones  o   manifestaciones,  cualquiera  que  sea  su enunciado o denominación, a fin de, entre otms cosas, armonizar su derecho interno con  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo,  siempre  qne  tales  declaraciones  o manifestaciones no  tengan por obje to excluir o  modificar los  efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a  ese Estado u organización regional de integración económica.


Artículo 72

Enmienda


l.        Toda  Parte   podrá  proponer  enmiendas  al    presente  Acuerdo   mediante comunicación   escrita    dirigida  a    la    secretaria.   La     secretaria  transmitirá   esa comunicación a todas las Partes. Si,  dentro de los  seis meses siguientes a la  fecha de transmisión de la comunicación. al menos la mitad de las Partes respondieran favorablemente a  esa solicitud, la enmienda propuesta se  examinará en la  siguiente reunión de la Conferencia de las  Partes.

2.     El depositario comunicará a todas las Partes, para su ratificación, aprob ación o aceptación, las enmiendas al  presente Acuerdo adoptadas de conformidad con el artículo 47.





21-11S4R


51/57


- 57 -







MCONF.232/2023/4


3.       Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán  en vigor para las Partes que las ratifiquen, aprueben o acepten el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por dos tercios del número de Partes en  el   presente  Acuerdo en  el  momento de  la   adopción de  la   enmienda. Posteriormente, respecto de cada Parte que deposite su instrumento de ratificación. aprobación o  aceptación de una enmienda cuando ya  se  haya depositado el número requerido  de  esos  instrumento s,   la  enmienda entrará  en vigor  el  trigésimo   día siguiente a   la  fecha  de  depósito del  instrumento  de  ratificación,  aprobación o aceptación.

4. Toda enmienda podrá prever, en el momento de su adopción, que para su entrada en vigor será necesario un número de ratificaciones, aprobaciones o  aceptaciones menor o mayor que el establecido en el  presente artículo.

5.     A  los   efectos de  los   párrafos 3 y   4 del presente artículo.  los   instrumentos depositados  por   una  organización  regional  de  integración  económica  no     se considerarán  adicionales  a   los  depositados  por  los  Estados   miembros  de  esa organización.

6.        Todo Estado u organiza ción regional de integración económica que pase a  ser Parte en el presente  Acuerdo después de la  entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será considerado, salvo que dicho Estado u organización haya expresado otra intención:

a) Parte en el  presente Acuerdo en su  forma enmendada;


b) Parte en el Acuerdo no  enmendado con respecto a  toda Parte que no esté obligada por la enmienda.


Artículo 73

Denuncia


l.       Toda Parte podrá denunciar el  presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, e  indicar las razones en que funde la  denuncia. La   omisión de esas razones no   afectará a  la validez de la denuncia. La  denuncia surtirá efecto un afio  después de la  fecha  en que haya sido recibida la notificación, a  menos que en ésta se  señale una fecha ulterior.

2.     La  denuncia no afectará en modo alguno al  deber de la  Parte de cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a  la que esté sometida en vim1d del derecho internacional independientemente del presente Acuerdo


Artículo 74

Anexos


l.        Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y,  salvo que se  disponga expresamente otra cosa, toda referencia  al  presente Acuerdo o  a  una de sus  partes constituye asimismo una referencia a sus anexos.

2.     Las disposiciones del artículo 72  relativas a las enmiendas al presente Acuerdo se  aplicarán también a  la  propuesta, la  adopción y  la entrada en vigor de un nuevo anexo del presente Acuerdo.

3.     Cualquier Parte podrá  proponer enmiendas a   cualquier  anexo  del presente Acuerdo para que sean examinadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes. Los anexos podrán  ser enmendados por la  Conferencia  de las Partes. No




52/57


23·11 S4S


- 58 -







MCONF.232/2023/4


obstante lo dispuesto en el artículo 72, se  aplicarán las   siguientes disposiciones en relación con las  emniendas a los  anexos del presente Acuerdo:


a) El texto de la enmienda propuesta se comunicará a la secretaria al menos

150 días antes de la reunión. Al  recibir el te.xto  de la enmienda propuesta. la secretaría lo  comunicará  a   las   Partes.  La  secretaría  consultará  a   los   órganos  subsidiarios

pertinentes, según sea necesario, y comunicará las respuestas a todas las Partes a más

tardar 30 días  antes de la reunión; 


b)Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las

Partes 180 días después de la  clausura de esa reunión. a excepción de las Partes que formulen una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

4. Dentro del plazo de 180 días previsto en el párrafo  3 b) del presente artículo, cualquier Parte podrá fonnular  una objeción a  esa enmienda mediante notificación escrita al depositario . Dicha obj eción podrá retirarse en cualquier momento mediante

notificación escrita al depositario y, en ese caso, la emnienda al anexo entrará en vigor

para esa Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retiro de la objeción.



Artículo 75

Depositario


El/la Secretario/a General de las  Naciones Unidas será el/la depositario/a  del presente Acuerdo y de todas sus enmiendas o revisiones.



Artículo 76

Textos auténticos


Los textos en árabe, chino, espailol, francés. inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.


























21-11S4R


53/57


- 59 -







MCONF.232/2023/4


ANEXO !


Criterios indicativos para la determ inación de  las áreas


a) Singularidad;


b) Carácter poco común;


Especial importancia para las etapas del ciclo biológico de las especies;


Especial importancia de las especies presentes en el área;


e) Importancia para las especies o  hábitats amenazados, en peligro o  en declive;

f)Vulnerabilidad,  incluida la vulnerabilidad  al cambio climático y a  la acidificación del océano;


g) Fmgilidad;


h) Sensibilidad;

i) Diversidad y productividad biológicas;


j)Rcprcscntatividad;

k)Dependencia;

1)Naturalidad;


m)    Conectividad ecológica;


Procesos ecológicos de importancia que se producen en el área;

o) Factores económicos y sociales;


p) Factores culnlfalcs;


q) Impactos acumulativos y  transfronterizos;

r)Lenta capacidad de recuperación y de resiliencia;

s) Adecuación y viabilidad;

l) Replicación;


u) Sostenibilidad de la reproducción;

Existencia de medidas de conservación y gestión.

















54/57 21-11 S4S


- 60 -







MCONF.232/2023/4


ANEXO U


Tipos de creación de capacidad y de transferen cia de tecnología marina


En virtud del presente Acuerdo, las iniciativas de creación de capacidad y  de transferencia de tecnología marina podrán incluir, entre otras, las  siguientes:

a) El intercambio de datos, información.  conocimientos e  investigaciones pertinentes, en formatos de fácil utilización, incluidos:

i)        El intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos marinos;


ii) El intercambio de información sobre la conservación y  el uso sostenible de la  diversidad  biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

iii)     El intercambio de los  resultados de las  actividades de investigación y desarrollo;

b) La  difusión de información y  la sensibilización, en particular en lo que respecta a: 

i)        La  investigación científica marina, las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos;

ii)       La información ambiental y biológica recopilada mediante investigaciones realizadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;

iii)      Los conocimientos tradicionales pertinentes, respetando el consentimiento libre, previo e iiúormado de los  poseedores de esos conocimientos;

iv)    Los factores de perturbación en el  océano que afectan  a  la diversidad biológica  marina  de  las    zonas  situadas  fuera  de  la jurisdicción nacional, incluidos los  efectos adversos del cambio climático, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así  como la acidificación del océano;

v) Las medidas como los  mecanismos de gestión basados en  áreas. incluidas las áreas marinas protegidas;

vi)    Las evaluaciones de impacto ambiental;

e) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo, como por ejemplo:


i)        El desarrollo y  establecimiento de la iiúraestructura necesaria;


ii)       El suministro de tecnología, incluidos equipos de muestreo y  metodología

(por ej emplo, para el a¡,'lta,  muestras geológicas, biológicas o químicas);


iii)      La  adquisición del equipo necesario para apoyar y  seguir desarrollando la capacidad de investigación y   desarrollo, incluida la   gestión de datos, en el contexto de las actividades relacionadas con los  recursos genéticos marinos y la infonnación digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. las medidas como los  mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y la realización de evaluaciones de impacto ambiental;


d) El desarrollo y   fortalecimiento de  la   capacidad  institucional y   de  los marcos o  mecanismos reguladores nacionales, incluidos:

Los marcos y  mecanismos jurídicos. de políticas y de gobernanza;


ii) La  asistencia para la elaboración, la implementación y el cumplimiento de medidas  legislativas, administrativas o   de política nacionales, incluidos los



21-11S4R


55/57


- 61 -







MCONF.232/2023/4


correspondientes  requisitos  reglamentarios,  científicos  y  técnícos  a  nível nacional, subregional o regional;

iii)    El apoyo técnico para la implementación de las disposiciones del presente

Acuerdo, incluidos el seguimiento de datos y la presentación de informes;


iv)    La capacidad de traducir la información y los datos en políticas eficaces y eficientes. entre otras cosas facilitando el acceso a los conocimientos necesarios, y su adquisición, para orientar a los encargados de adoptar decisiones en los Estados partes en desarrollo:

v) El establecimiento o fortalecimiento de las capacidades institucionales de las organizaciones e instituciones nacionales y regionales competentes;

vi)    El  establecimiento  de  centros  científicos  nacionales  y regionales,  en particular corno repositorios de datos:


vii)   La creación de centros de excelencia regionales;


viii)  La creación de centros regionales para el desarrollo de aptitudes;


ix)    El  aumento  de  las  relaciones de cooperación entre   las instituciones regionales, como la colaboración Norte -Sur y Sur-Sur y la colaboración entre organizaciones marítimas regionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera;

e)     El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos  y  de  gestión  financiera    y  de  los  conocimientos  técnicos  mediante intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina, como por ejemplo:

i)      La colaboración y cooperación en el ámbito de las ciencias marinas, entre otras  vías mediante  la  recopi !ación  de  datos,  el  intercambio   técnico,  los proyectos y programas de investigación científica  y el desarrollo de proyectos conjuntos  de investigación cientí fica en cooperación con instituciones de los Estados en desarrollo:

ii)       La educación y  formación en: 


a.     Ciencias naturales  y sociales. tanto  básicas como aplicadas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;

b.     Tecnología, y aplicación de las ciencias y la tecnología marinas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;

c.Políticas y gobcrnanza;


d.La pertinencia y aplicación de los conocimientos tradic ionales;


iii)   El   intercambio   de   expertos,   incluidos  expertos  en   conocimientos tradicionales:

iv)   La provisión de fondos para el desarrollo de recursos humanos y conocimientos técnícos, entre otros medios a través de:

a.     La concesión de becas u otras subvenciones a representantes  de Estados partes que son pequei1os Estados insulares en desarrollo para talleres, programas de capacitación u otros programas pertinentes  para desarrollar sus capacidades específicas;

b.     La provisión de conocimientos y recursos financieros y técnicos. en particular para los pequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con las

evaluaciones de impacto ambiental;


v) La creación de un  mecanismo de establecimiento de  redes  entre  los recursos humanos que hayan recibido capacitación;



56/57


23·11 S4S


- 62 -







NCONF.232/202314


!)La   elaboración y  el  intercambio de  manuales, directrices  y normas. incluidos:

i)        Criterio s y materiales de referencia;

ii)       Normas y reglas tecnológicas:


iii)      Un repositorio para  manuales e   infonnación  pertinente con el fin  de compartir conocimientos y capacidad sobre la forma de realizar las  evaluaciones de impacto ambiental, lecciones aprendidas y mejores prácticas:

g)     La   creación de  programas técnicos, científicos y de  investigación y

desarrollo, incluidas actividades de investigación biotecnológica.












































23 -IIS4R


57/57












Ministerio  de  Relaciones Exteriores 

Rcpúblic� Dominicana




DJ/TI





CERTIFICACIÓN



Yo,  Boni  G uerrero  Canto,  director  jurídico del Ministerio de  Re laciones


Exteriores,  CERTIFICO: que la presente  es  copia fiel del "Acuerdo en  el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicc ión

nacional", suscrita  por  República Dominicana el 20 de septiembre  de  2023, cuyo  texro


original se encuentra depositado en la Organización de las Naciones Unidas (ONU).



Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito  Nacional, Capital de República


Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro  (2024).
























;\\·�nid.l lnd�pcndcnciJ 752   J:::stanciJ. S:m Gcrónimo  S.tnro Domingo   Rcpü.blic.l Dominic.:ma  Teléfono 809 9877001  Mircx.J!oh.do





Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.




Ricardo De Los Santos

Presidente




Lía Ynocencia Díaz SantanaAracelis Villanueva Figueroa

SecretariaSecretaria




Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y

163 de la Restauración.




Dharuelly Leany D´Aza Caraballo

Vicepresidenta en Funciones




Eduviges María Bautista GomeraJulio Emil Durán Rodríguez

SecretariaSecretario





RAQUEL PEÑA Vicepresidenta de la República Dominicana Encargada del Poder Ejecutivo


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 129 de la Constitución de la

República.


PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); años

183 de la Independencia y 163 de la Restauración.




RAQUEL PEÑA


bottom of page