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Norma 06-23 Agentes de Retencion Tarjetas de Credito

 

República Dominicana

MINISTERIO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS RNC: 401-50625-4



NORMA GENERAL NÚM. 06-2023



CONSIDERANDO: Que el artículo 138 de la Constitución de la República establece que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.



CONSIDERANDO: Que el artículo 243 de la referida Constitución establece como principios del régimen tributario los de legalidad, justicia, igualdad y equidad, a los fines de que cada ciudadano y ciudadana puedan cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.



CONSIDERANDO: Que el numeral 6 del artículo 75 de la indicada Constitución pone a cargo de las personas y sociedades el deber fundamental de tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas.



CONSIDERANDO: Que en virtud de los artículos 34 y 35 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, que instaura el Código Tributario Dominicano, la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante “DGII”) se encuentra facultada para dictar, actualizar y derogar las normas generales de administración y aplicación de los tributos internos nacionales, así como para interpretar administrativamente las leyes tributarias, lo que es cónsono con el espíritu de los referidos artículos 138 y 243 de la Constitución de la República Dominicana, que trazan el marco de la actuación eficaz, objetiva y transparente de la Administración Pública y la sujeción de la DGII a los principios pilares del Régimen Tributario y ordenamiento jurídico.



CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 35 del referido Código Tributario, es también facultad de la DGII establecer agentes de retención y percepción que, por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar la retención o la percepción del tributo correspondiente.



CONSIDERANDO: Que la prestación de servicios financieros, tales como los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjetas de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares, se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), en virtud de lo establecido en el numeral 1) del artículo 344 del Código Tributario y el literal d) del artículo 14 del Decreto

 

núm. 293-11 que establece el Reglamento para la Aplicación del Título III del Código

Tributario, de fecha 12 de mayo de 2011.



CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria podrá cambiar de criterio respecto a una materia consultada y este nuevo criterio deberá recogerse en una Norma General, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario.



CONSIDERANDO: Que es competencia de la DGII asegurar y velar por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito, en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 227-06.



CONSIDERANDO: Que constituyen atribuciones de la DGII, el diseño de los procedimientos administrativos orientados a afianzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como administrar eficientemente el régimen de impuestos internos, ejerciendo todas las facultades que le han sido otorgadas en el marco legislativo, reglamentario y normativo vigente, al tenor de lo estipulado en los literales n) y v) del artículo 4 de la citada Ley núm. 227-06.



CONSIDERANDO: Que la DGII ha constatado contribuyentes que realizan operaciones comerciales a través de tarjetas de crédito y de débito, sin encontrarse debidamente inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y sin cumplir con las obligaciones fiscales sustantivas correspondientes, evidenciándose un incumplimiento a los deberes formales establecidos en los literales c) y f) del artículo 50 del Código Tributario.



CONSIDERANDO: Que la justicia, igualdad y equidad tributaria como principios constitucionales rectores del sistema tributario dominicano suponen la prohibición de situaciones desiguales entre los contribuyentes, por cuanto sustentan la necesidad de velar por la búsqueda de medidas que permitan garantizar una justa distribución de las cargas fiscales para que todos los contribuyentes puedan pagar sus impuestos en relación directa con su capacidad contributiva y, de esta manera, cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.



CONSIDERANDO: Que es deber de la DGII procurar la formalización y regularización de las personas físicas y jurídicas que realizan transacciones comerciales a través de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico y que no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Contribuyentes  (RNC) o su registro presenta cualquiera de los estados señalados en los artículos 24, 25 y 26 de la Norma General núm. 04-

2021 sobre el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), de fecha 07 de junio de 2021.



CONSIDERANDO: Que, en fecha 03 de noviembre de 2004, fue emitida  la Norma General núm. 8-04 sobre retención del ITBIS, que instituyó como agentes de retención a las compañías de adquirencia respecto del treinta por ciento (30%) del referido impuesto generado en las transacciones realizadas en los establecimientos afiliados a través de tarjeta de crédito o tarjeta de débito.

 

CONSIDERANDO: Que, mediante el Acuerdo de Apoyo para la implementación de las Normas Generales núm. 6-04 y 8-04, celebrado entre la DGII y la Organización de Nacional de Empresas Comerciales, Inc. (ONEC), en fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó que las compañías de adquirencia retuvieran a las empresas comerciales miembros de la indicada organización, únicamente el dos por ciento (2%) por concepto de ITBIS, aplicable al monto de cada transacción efectuada por medio de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, en lugar de la retención establecida en la referida Norma General núm. 8-04.



CONSIDERANDO: Que a pesar de que el citado Acuerdo de Apoyo indicaba que la implementación de la retención establecida en la Norma General núm. 8-04 iniciaría a partir del primero (01) de mayo de 2005, en la actualidad, aún se mantiene el porcentaje de retención indicado en el aludido acuerdo. Por consiguiente, es de interés de la DGII, adecuar el documento normativo, a fin de incorporar en sus disposiciones el monto de retención del dos por ciento (2%) de la transacción que efectivamente opera en la práctica desde el año 2004.



CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, resulta necesario, además, ampliar el objeto y alcance de la Norma General núm. 8-04 y, de esta manera, disponer mecanismos de control y seguimiento de las personas físicas y empresas no formalizadas que realizan operaciones comerciales sin cumplir con el deber formal de inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), a los fines de regularizar su actividad comercial y económica sujeta a tributación y así reducir las prácticas que puedan fomentar el incumplimiento tributario y la competencia desleal frente a aquellos contribuyentes que cumplen de manera cabal con sus obligaciones tributarias.



CONSIDERANDO: Que la Norma General núm. 8-04 no contiene como parte de sus anexos las especificaciones del formato del reporte utilizado por las compañías de adquirencia para presentar el reporte o relación del ITBIS retenido y transferido a la DGII, por lo que, se amerita no solo su inclusión en esta versión actualizada del documento normativo, sino también su modificación con el objetivo de agregar una nueva retención, integrar el campo de propina legal, corregir las reglas para el monto facturado, así como agregar validaciones de formato y obligatoriedad del llenado del campo.


CONSIDERANDO: Que la Junta Monetaria a través de la Segunda Resolución, de fecha 29 de enero de 2021, aprobó la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pagos, el cual tiene como objeto establecer el régimen jurídico y los procedimientos aplicables al Sistema de Pago y Liquidación de Valores de la República Dominicana, procurando la inmediatez y el buen fin del pago. Al mismo tiempo, este Reglamento instituye un nuevo alcance que abarca tanto a las entidades de intermediación de financiera, como a los administradores de sistemas de pago, entidades de pago electrónico, empresas de adquirencia y adquirentes, agregadores de pago y administradores de una red de cajeros automáticos.

 

CONSIDERANDO: Que, en fecha 29 de agosto de 2022, la DGII, mediante la comunicación DG. Núm. 3106800, consultó a la Junta Monetaria si los servicios prestados por las entidades comerciales identificadas en el Reglamento de Sistemas de Pagos, tales como: administradores de servicios de pago, entidades de pagos electrónicos, agregadores de pago y administradores de una red de cajeros, se enmarcan en el concepto de servicios financieros.



CONSIDERANDO: Que, mediante la Primera Resolución, de fecha 30 de noviembre de 2022, la Junta Monetaria resolvió “tipificar como servicios financieros los servicios de pago prestados por administradores de sistemas de pago, entidades de pago electrónico, empresas de adquirencia o adquirente, agregadores de pago, y administradores de red de cajeros automáticos, tales como transferencias electrónicas de fondos en sus diferentes modalidades (débito directo y crédito directo, pagos al instante e interbancarios) operaciones con tarjetas y con cuentas de pago electrónico, independientemente de que sean ofrecidos por entidades de intermediación financiera o entidades no bancarias(sic)”.



CONSIDERANDO: Que, asimismo, la Junta Monetaria explicita a través de la Primera Resolución, de fecha 30 de noviembre de 2022, que “queda entendido que otras prestaciones de servicios que puedan realizar las entidades a que se refiere este Ordinal, como el cobro o recaudo de facturas de servicios, asesoría, soporte técnico, compra o arrendamiento de soluciones tecnológicas, recarga de minutos y data, donaciones u otros similares, por su naturaleza, no deben considerarse como servicios financieros, por lo que estarían excluidos de esta tipificación”.



CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, atendiendo a la regulación de la Junta Monetaria respecto de los servicios de pago prestados por administradores de sistemas de pago, entidades de pago electrónico y agregadores de pago, que les asimila a los servicios prestados por las entidades de intermediación financiera y empresas de adquirencia, es preciso incluirles dentro del alcance de las disposiciones de la Norma General núm. 4-04 sobre el Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por Transferencias Electrónicas, de fecha 02 de octubre de 2004, y sus modificaciones.


CONSIDERANDO: Que de acuerdo al principio de coordinación y colaboración previsto en la Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública, las actividades que desarrollen los entes y órganos de la Administración Pública se coordinarán bajo el principio de unidad de la Administración Pública, a fin de garantizar una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.


CONSIDERANDO: Que atendiendo al desarrollo de nuevas tecnologías, es de especial interés para la Administración Tributaria fortalecer los mecanismos de retención existentes para la correcta administración y recaudación de los tributos, lo que deviene en la necesidad de derogar y sustituir la Norma General núm. 8-04, al tiempo de adecuar la Norma General núm. 4-04 y sus modificaciones.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de

2015.



VISTA: La Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, promulgado el 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación.



VISTA: La Ley núm. 227-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 19 de junio de 2006.



VISTA: La Ley Orgánica núm. 247-12 de la Administración Pública, de fecha 14 de agosto de 2012.



VISTA: La Ley núm. 253-12 para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, de fecha 09 de noviembre de 2012.



VISTA: La Ley núm. 32-23 de Facturación Electrónica de la República Dominicana. G. O. Núm. 11107 del 17 de mayo de 2023.


VISTO: El Decreto núm. 293-11 que establece el Reglamento para la Aplicación del Título III, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de fecha 12 de mayo de 2011.



VISTA: La Segunda Resolución emitida por la Junta Monetaria, que aprueba la modificación integral al Reglamento de Sistemas de Pago, de fecha 29 de enero de 2021.



VISTA: La Primera Resolución emitida por la Junta Monetaria, de fecha 30 de noviembre de

2022.



VISTA: La Norma General núm. 4-04 sobre el Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por

Transferencias Electrónicas, de fecha 02 de octubre de 2004, y sus modificaciones.



VISTA: La Norma General núm. 6-04 sobre transparentación del ITBIS en transacciones realizadas a través de tarjetas de crédito y débito, de fecha 26 de octubre de 2004.



VISTA: La Norma General núm. 8-04 sobre Retención del ITBIS, de fecha 03 de noviembre de 2004.



VISTA: La Norma General núm. 04-2019 sobre la Remisión de la Información del Impuesto a la Emisión de Cheques y Transferencias Electrónicas, de fecha 19 de marzo de 2019.



VISTA: La Norma General núm. 04-2021 Sobre el Registro Nacional de Contribuyentes

(RNC), de fecha 07 de junio del 2021, y sus modificaciones.

 

VISTA: La Norma General núm. 04-2023 que modifica la Norma General núm. 04-2021 sobre el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), de fecha 15 de septiembre de 2023.



VISTO: El Acuerdo celebrado entre la DGII y la Organización de Nacional de Empresas

Comerciales (ONEC), de fecha 13 de diciembre de 2004.



VISTO: El procedimiento de consulta pública agotado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), desde el jueves veintidós (22) de junio hasta el viernes veinticinco (25) de agosto de 2023, el cual recibió veinte (20) comentarios de asociaciones, gremios y otras entidades públicas, referentes a los siguientes temas: exclusión de los Administradores de Sistemas de Pago como agentes de retención y percepción; disminución de la inclusión financiera y de la digitalización de los pagos; fomento del uso de efectivo; aumento de la informalidad y disminución de las recaudaciones; afectación a las micro y pequeñas empresas; desincentivo del uso de medios de pago digitales; retos de implementación y aumento del costo de cumplimiento para los agentes de retención y percepción; posibles distorsiones en los precios de los productos y servicios comercializados; alcance del Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por Transferencias Electrónicas; obligación de revisión del estatus fiscal de los afiliados; riesgos de doble tributación; disminución de la transparencia y trazabilidad de las transacciones; afectación del desarrollo de la economía digital; y el establecimiento de umbrales de facturación.



En tal sentido, como resultado de la revisión, algunos de estos aportes fueron acogidos de forma total o parcial, y los demás descartados íntegramente por los límites de la potestad normativa de esta Administración frente al principio de legalidad tributaria y de racionalidad que revisten a las normas sustantivas de la obligación tributaria y las imposiciones mismas, como podrá verificarse en la redacción definitiva de la presente Norma General, en cumplimiento de los principios que rigen la Administración Pública estipulados en la Constitución y en la legislación vigente.



LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario, dicta la siguiente:



NORMA GENERAL QUE DESIGNA COMO AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL ITBIS A LAS EMPRESAS DE ADQUIRENCIA O ADQUIRENTES, AGREGADORES DE PAGOS Y A LAS ENTIDADES DE PAGOS ELECTRÓNICOS, Y QUE ESTABLECE EL CRITERIO RESPECTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR ESTOS





CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto. La presente Norma General tiene por objeto designar a las empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y entidades de pago electrónico, como agentes

 

de retención y percepción del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), respecto de las transacciones efectuadas a través de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico. Asimismo, establecer el criterio para la aplicación de la exención del ITBIS respecto de los servicios financieros prestados por estos, al tiempo de ampliar el alcance de la Norma General núm. 4-04 sobre el Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por Transferencias Electrónicas, y sus modificaciones.


Artículo 2. Alcance. Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente Norma General, las empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y entidades de pago electrónico que intervienen en transacciones a través de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, así como los administradores de red de cajeros automáticos y administradores de sistemas de pago, según aplique.



Artículo 3. Referencias. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Norma General, los términos y expresiones que en ella se indican, se remitirán a las definiciones establecidas en el Código Tributario y sus Reglamentos de Aplicación, en la Segunda Resolución emitida por la Junta Monetaria, que aprueba la modificación integral al Reglamento de Sistemas de Pago, así como en las demás leyes y normativas que regulen la materia.



CAPÍTULO II

DE LAS RETENCIONES



SECCIÓN I

DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL ITBIS


Artículo 4. Designación de Agentes de Retención y Percepción del ITBIS. Se instituye a las empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y entidades de pago electrónico, como agentes de retención y percepción del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), en las transacciones pagadas mediante tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, en los siguientes casos:


a)  Cuando el afiliado, sea este persona física o jurídica, se encuentre inscrito como contribuyente con estado activo en la DGII, se retendrá el ITBIS en base al dos por ciento (2%) del monto facturado.


b)  Cuando el afiliado, sea este persona física o jurídica, no se encuentre inscrito en la DGII como contribuyente o su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) presente el estado de suspendido, dado de baja o se encuentre inscrito como registrado sin obligaciones tributarias recurrentes, se percibirá el dieciocho por ciento (18%) del monto facturado correspondiente al ITBIS que debe pagarse por la operación de la que se trate, siempre que la operación individual supere el monto de trescientos mil pesos (RD$300,000.00). En los casos en que la operación no supere el indicado umbral, procederá únicamente la retención del dos por ciento (2%) del monto facturado.

 

Párrafo. En el caso de los agregadores de pago, solo les corresponderá efectuar estas retenciones y percepciones cuando sean estos los que abonen o paguen al comercio. En los casos en los cuales quien efectúe dicho abono o pago al comercio sean las empresas de adquirencia o adquirentes, corresponderá a estos últimos efectuar la retención o percepción de que se trate.




SECCIÓN II

TRATAMIENTO DE LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL ITBIS



Artículo 5. Exclusión de la retención. Los afiliados que figuren inscritos como contribuyentes en el RNC, con estado activo, cuya actividad principal sea la venta de bienes y prestación de servicios exentos, quedan exceptuados del mecanismo de retención y percepción establecido en la presente Norma General, para lo cual deberán solicitar a la DGII la certificación que autoriza su exclusión de estas disposiciones.



Artículo 6. Tratamiento de la retención y/o percepción del ITBIS. Los contribuyentes sujetos a las retenciones y percepciones indicadas en la presente Norma General deberán considerar el monto del ITBIS retenido o percibido como adelanto en su declaración jurada del período en que se produjo dicha retención o percepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo

346 del Código Tributario.



Párrafo. En el caso de que el contribuyente al que se le haya efectuado las retenciones y percepciones establecidas en la presente Norma General y que, producto de la técnica de determinación del ITBIS, presente un saldo a favor, dispondrá de dicho saldo en el marco de las disposiciones tributarias legales y reglamentarias vigentes.



Artículo 7. Las retenciones y percepciones efectuadas en virtud de la presente Norma General no eximen a los afiliados de agotar el procedimiento de inscripción al Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), dispuesto a partir del artículo 4 de la Norma General núm. 04-2021.



Párrafo. Los afiliados respecto de los cuales se evidencie que realizan actividades comerciales sin encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), se hacen pasibles de las sanciones correspondientes, por tratarse de un incumplimiento a un deber formal previsto en el literal c) del artículo 50 del Código Tributario.






CAPÍTULO III

DE LA REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN




Artículo 8. Modalidad de envío y formatos del reporte. Las empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y entidades de pago electrónico, deberán remitir semanalmente a la DGII, a través de la Oficina Virtual (OFV), un reporte de las transacciones

 

y retenciones efectuadas de manera conjunta con el pago, de conformidad con los formatos establecidos en los Anexos A y B de la presente Norma General, según corresponda.



Párrafo I. Las empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y entidades de pago electrónico, deberán remitir el detalle de todas las transacciones pagadas mediante tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, incluyendo aquellas que no se encuentren sujetas al mecanismo de retención y percepción establecido en la presente Norma General por efecto de las exenciones del ITBIS.



Párrafo II. La DGII podrá modificar los formatos contenidos como anexos de esta Norma General según se requiera, siempre que se publiquen mediante aviso a los contribuyentes, previo a la fecha límite del envío.



Artículo 9. Fecha de envío y pago. El envío a la DGII de las informaciones en los formatos indicados en la presente Norma General, así como el ingreso de los montos retenidos, deberán ser realizados el viernes de cada semana, abarcando el período de viernes a jueves de cada una.



Artículo 10. La presentación de los reportes indicados en el artículo 8 de esta Norma General es considerada como parte integral de la Declaración Jurada del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) Cía. Adquirencia (AP y AD). Para lo concerniente a dicha declaración jurada, se requerirá la remisión del reporte correspondiente, previo el envío de la declaración de este impuesto.





CAPÍTULO IV

DE LA EXENCIÓN DEL ITBIS A LOS SERVICIOS FINANCIEROS



Artículo 11. De la exención del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). En virtud de la Primera Resolución de la Junta Monetaria, de fecha 30 de noviembre de 2022, se agregan como servicios financieros y consecuentemente como servicios exentos del ITBIS, aquellos prestados por los administradores de sistemas de pago, entidades de pago electrónico, empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y administradores de red de cajeros automáticos, tales como: transferencias electrónicas de fondos en sus diferentes modalidades (débito directo y crédito directo, pagos al instante e interbancarios), operaciones con tarjetas y con cuentas de pago electrónico, independientemente de que sean ofrecidos por entidades de intermediación financiera o entidades no bancarias.



Párrafo I. En el caso de los agregadores de pago esta exención se limita a las comisiones por servicios que estos facturan a los comercios y a las empresas de adquirencia o adquirentes, y para el caso de los administradores de red de cajeros automáticos, dicha exención comprende exclusivamente el alquiler, mantenimiento y reparación de cajeros automáticos que estos prestan a las entidades de intermediación financiera.

 

Párrafo II. Se esclarece que cuando los administradores de sistemas de pago, entidades de pago electrónico, empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago y administradores de red de cajeros automáticos, presten servicios tales como: cobro o recaudo de facturas de servicios; asesoría; soporte técnico; compra o arrendamiento de bienes muebles y de soluciones tecnológicas; recarga de minutos y data; donaciones; u otros similares, se consideran operaciones gravadas con el ITBIS y aplicarán las disposiciones establecidas en el Código Tributario, sus Reglamentos de Aplicación y cualquier otra normativa vigente que regule la materia, sin desmedro de cualquier otro impuesto aplicable establecido en las leyes tributarias.




CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO A LA EMISIÓN DE CHEQUES Y PAGOS POR TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS



Artículo 12. Se modifica el literal b) del artículo II de la Norma General núm. 4-04 sobre el Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por Transferencias Electrónicas, el cual en lo adelante se leerá de la siguiente manera:



b) Los pagos a través de transferencias electrónicas o cualquier instrumento de pago electrónico no considerados como exento en el artículo III de la presente Norma General.


Artículo 13. Se modifica el artículo III de la Norma General núm. 4-04 sobre el Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por Transferencias Electrónicas, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:



ARTÍCULO III: EXENCIONES. Quedan exentos de la aplicación de este impuesto:



a) El retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias.

b) El uso de la tarjeta de crédito, incluyendo todas las fases del proceso, desde el consumo original hasta las transacciones de intermediación entre las empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pago, el Banco y el afiliado.

c) Los pagos bajo la Seguridad Social.

d) Las transacciones y pagos realizados por los Fondos de Pensiones.

e) Los pagos y las transferencias hechos a favor del Estado Dominicano por concepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos.

f) Las transacciones realizadas por el Banco Central.



Artículo 14. Se modifica el artículo V de la Norma General núm. 4-04 sobre el Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por Transferencias Electrónicas (modificado por el artículo 2 de la  Norma  General  núm.  04-2019),  para  que  en  lo  adelante  establezca  lo  siguiente:

 

ARTÍCULO V: AGENTES DE RETENCIÓN. Se instituyen como agentes de retención de este impuesto a todas las entidades de intermediación financiera, así como a los administradores de sistemas de pago y entidades de pago electrónico.



PÁRRAFO I. Para el caso de los administradores de sistemas de pago que desarrollen instrumentos propios y únicos de pago, y de las entidades de pago electrónico respecto de las billeteras electrónicas, quedan liberadas de esta designación durante un plazo de tres (03) años contados a partir de la publicación de la presente Norma General. Antes del término de dicho plazo, la DGII deberá revisar el comportamiento de los pagos efectuados por estas vías, a los fines de determinar cualquier cambio respecto del plazo establecido.



PÁRRAFO II. Los agentes de retención deberán conservar la documentación e información que permita a la Administración tributaria verificar la correcta aplicación de este impuesto.



CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES



Artículo 15. Deberes formales. La inobservancia de las disposiciones de la presente Norma General será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Tributario y sus modificaciones, por constituir un incumplimiento de los deberes formales que deben ser observados por los contribuyentes, responsables y terceros, de acuerdo con los artículos 50 y

253 del Código Tributario.



Artículo 16. Responsabilidad solidaria. En virtud de lo establecido en el literal h) del artículo

11 del Código Tributario, son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes, los agentes de retención o percepción, por las sumas que no hayan retenido o percibido de acuerdo con lo establecido en la presente Norma General.



Artículo 17. Derogaciones. La presente la Norma General deroga y sustituye la Norma General núm. 8-04 sobre Retención del ITBIS, de fecha 03 de noviembre de 2004, así como cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.



Artículo 18. Transitorio. Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente Norma General tengan pendiente la remisión de algún reporte del formato de información de operaciones electrónicas (Formato 200) o deban realizar rectificativa del mismo, deberán remitirlo en la forma y condición establecida en la Norma General núm. 08-04, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de publicación de la presente Norma General.


Párrafo. Las disposiciones del literal b) del artículo 4 de la presente Norma General entrarán en vigencia a partir del primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de

 

que los agentes de retención y percepción puedan implementar los desarrollos tecnológicos correspondientes, así como las interconexiones con la consulta de estatus del RNC de la DGII.



Artículo 19. Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente Norma General entran en vigencia a partir de su publicación.



Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).









LUIS VALDEZ VERAS Director General

 

Anexo A

Estructura del encabezado de Reporte de Operaciones Pagadas con Tarjetas de

Crédito/Débito/ Billeteras Virtuales/Pagos con Dispositivos Electrónicos



Nombre del campo

Descripción

Obligatorio

Tipo de datos

Validaciones









RNC fuenteRNC de la Compañía de Adquirencia y los bancos, con domicilio en República dominicana, responsables de las billeteras virtuales y de otros medios de pagos digitales








Si








Alfanumérico



Cantidad de caracteres de 9 números


Periodo

AAAAMM

Si

NuméricoAño y mes de la operación

Cantidad de registrosCantidad de registros del reporte

Si

NuméricoSolo permitir valores enteros sin decimales

 

Anexo B

Estructura del detalle de Reporte de Operaciones Pagadas con Tarjetas de

Crédito/Débito/ Billeteras Virtuales/Pagos con Dispositivos Electrónicos




Nombre del campo

Descripción

Obligatorio

Tipo de datos

Validaciones



RNC o Cédula

RNC o Cédula del establecimiento


Si


AlfanuméricoCantidad de caracteres de 9 u

11 números





Tipo de identificación




1 para RNC y 2

Para cédulas del establecimiento





Si





NuméricoSólo permitir un carácter, y validar que corresponda a lo indicado en el campo descripción





Fecha de transacción



AAAA-MM-DD

de la transacción




Si




NuméricoSólo permitir el formato según lo indicado en el campo descripción






Instrumento de pago

1 para tarjetas de crédito/débito, 2 para billeteras virtuales y 3 para otros medios de pago digitales





Si





Numérico

Sólo permitir el formato según lo indicado en el campo descripción





Tipo de moneda



1 para Pesos y 2

Para USA Dólar




Si




NuméricoSólo permitir el formato según lo indicado en el campo descripción







Monto facturado


Monto base de la operación sin incluir propina legal, el ITBIS pagado ni otros impuestos






Si






DecimalSe permiten valores negativos con dos dígitos después del 0 (#.##). Para los

montos positivos no puede ser

 


menor al ITBIS

pagado.









ITBIS pagado







ITBIS pagado en la operación








Si








DecimalDebe ser igual o menor al 18% del Monto Facturado cuando la operación es positiva;

Se permite valores negativos.








Propina Legal y

Propina Voluntaria10% del monto facturado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 228 de la Ley 16-92

(Código de Trabajo) y propina voluntaria.








Si








DecimalValor decimal con dos dígitos; Permite montos negativos, siempre que el monto facturado sea negativo; no puede ser mayor al monto facturado.













ITBIS retenidoRetenciones de ITBIS de acuerdo con lo establecido en la NG que designa como agentes de retención y percepción del ITBIS a las empresas de adquirencia o adquirentes, agregadores de pagos y a las entidades de












Si












DecimalEn las operaciones donde el establecimiento tenga la siguiente situación: RNC activo, el valor debe ser el 2% del monto facturado.



En las operaciones donde el

 


pagos electrónicos, y que establece el criterio respecto de los servicios financieros prestados por estosestablecimiento tenga las siguientes situaciones: RNC no inscritos como contribuyentes, suspendidos y dados de baja el valor debe ser

18% del monto facturado si la operación supera el monto de

$300,000.00 pesos.



En las operaciones donde el establecimiento tenga las siguientes situaciones: RNC no inscritos como contribuyentes, suspendidos y dados de baja el valor debe ser

2% del monto facturado si la operación no supera el monto de $300,000.00 pesos.

 

















Para las operaciones donde el establecimiento sea exento y que no tenga las siguientes situaciones:

RNC no inscritos como contribuyentes, suspendidos y dados de baja el valor puede permitir 0.00



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