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Ley 87-01 QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre  de la República

Ley No. 87-01

CONSIDERANDO: Que el Artículo  8 de la Constitución de la República establece  que "el Estado  estimulará el  desarrollo  progresivo  de  la  seguridad  social,  de  manera  que  toda persona llegue a gozar de adecuada  protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

CONSIDERANDO:  Que  las  transformaciones  económicas,  sociales  y  políticas  de  las últimas  décadas  demandan la creación  de un sistema  dominicano de seguridad social  que contribuya, en forma  efectiva,  al mejoramiento de la calidad  de vida,  a la reducción de la pobreza  y las desigualdades sociales;  a la protección de los desamparados y discapacitados, así  como  a elevar  la capacidad de  ahorro  nacional  e  individual y a  la sostenibilidad del desarrollo económico y social;

CONSIDERANDO:  Que  el  diálogo  tripartito  logró  notables  avances  y  durante  la celebración de las vistas  públicas  en el Distrito  Nacional, en todas  las provincias del país y en la ciudad  de Nueva  York,  se hicieron  importantes aportes  sobre  la situación real y las expectativas de sectores  sociales  tradicionalmente postergados, formulando propuestas que han enriquecido la direccionalidad y el contenido  del nuevo sistema  de seguridad social;

CONSIDERANDO: Que  es  impostergable dotar  al país  de un sistema  de protección  de carácter  público  y contenido social,  obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que  ofrezca opciones  a  la población,  que  reafirme  sus  prerrogativas constitucionales, tanto  colectivas  como  individuales, y al  mismo  tiempo,  que  reconozca, articule,  normatice y supervise las diversas  instituciones públicas  y entidades privadas  del sector, eliminando las exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones;

CONSIDERANDO:  Que  existe  un  consenso  nacional  de  que  el  mejor  sistema  de seguridad social  es aquel  que garantice  la mayor  protección colectiva, familiar y personal  a toda  la población,  sin excepción; que asegure  su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el necesario equilibrio financiero; que alcance  niveles  socialmente aceptables de calidad, satisfacción,  oportunidad  e  impacto  de  los  servicios,  estimulando  la  elevación  de  la eficiencia y eficacia  mediante  el óptimo  aprovechamiento de los recursos,  bajo  esquemas de  competencia regulada,  que  le  permitan  al  Estado  preservar su  carácter  público  y  su función  social;

CONSIDERANDO: Que la seguridad social es parte de la política social de los Estados modernos.

CONSIDERANDO:  Que la protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de los recursos  humanos  como  la principal  riqueza  de la Nación  y la mejor  estrategia  para enfrentar  con  éxito  los  retos  de  la  apertura  internacional  en  que  se  encuentra  inmerso nuestro país.

VISTA  la Ley  126,  del  10 de mayo  de  1971, sobre  Seguros  Privados  de la  República

Dominicana;

Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, que instituye como Obligatorio el Seguro de Vida, Cesantía e Invalidez para los Funcionarios y Empleados Públicos que disfruten de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;

Ley No.41, del 20 de octubre de 1970, que modifica el Artículo 1ero. de la

Ley No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;

Ley No.44, del 20 de octubre de 1970, que restablece el Artículo 1ero. de la

Ley No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;

Ley No.1896, del30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;

Ley  No.5487,  del  11  de  febrero  de  1961,  que  modifica  el  Capítulo  10 (sanciones) Artículo 83 de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

Ley No.5499, del3 de marzo de 1961, que modifica los Artículos 29 y 41 de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

Ley No.6040, del18 de septiembre de 1962, que modifica los Artículos 23 y

24 del Capítulo III, de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

Ley No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el Artículo 59 de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a la Ley No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que modificó varios artículos del Capítulo II de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

Ley  No.288,  del 6 junio  de  1964,  que modifica  los apartados  a) e i) del Artículo 83 de la Ley No.1896, del30 de diciembre del1948, sobre Seguros Sociales;

Ley No.360, del10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del30 de diciembre de 1948;

Ley No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las  Leyes  6126,  del  10  de  diciembre  de  1962,  y  No.1896,  del  30  de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;

Ley No.23, promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce modificaciones  al Capítulo  II, Organización  General,  de la  Ley  No.l896, sobre Seguros Sociales, del30 de diciembre de 1948;

Ley No.29,  del 4 de octubre  del 1966, que modifica varios artículos  de la

Ley No.l896, del30 de diciembre dell948, sobre Seguros Sociales;

Ley  No.906,  del  8  de  agosto  de  1978,  que  modifica  y  sustituye  varios artículos de la Ley No.l896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que modifica el Artículo 4 de la Ley No.l896,  del  30  de  diciembre  del  1948,  modificado  a  su  vez  por  los Artículos 1 y 3 de la Ley No.906, del 8 de agosto de 1978;

Ley  No.385,  de  11  de noviembre  de  1932,  que  modifica  la Ley  No.352, sobre Accidentes del Trabajo, del 17 de junio de 1932;

Ley 5601, del  17 de agosto  de 1961,  que modifica  la parte capital  de los incisos 3 y 4 del Artículo 2 de la Ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;

Ley  No.l09,  del  3  de  enero  de  1964,  que  regula  la  realización  de  las operaciones de seguro contra accidentes del trabajo en el país;

Ley No.907,  del 8 de agosto de 1978,  que modifica  varios  artículos  de la

Ley No.385, del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;

Ley No.379,  del 11 de diciembre  de 1981, sobre  Pensiones y Jubilaciones

Civiles del Estado;

El Reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;

Decreto 557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicación  del Reglamento de  la  Ley  No.352  sobre  Accidentes  del  Trabajo  y  de  las  leyes  que  la modifican; y

Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las compañías de seguros contra accidentes de trabajo.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

SOBRE SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL LIBROI

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.- Objeto  de la ley

La presente  ley tiene  por  objeto  establecer  el Sistema  Dominicano  de Seguridad  Social (SDSS)  en  el  marco  de  la  Constitución  de  la  República  Dominicana,  para  regularla  y desarrollar  los  derechos  y  deberes  recíprocos  del  Estado  y  de  los  ciudadanos en  lo concerniente  al financiamiento  para  la protección  de la población  contra  los riesgos  de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia  y  riesgos  laborales.  El  Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social  (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales  o complementarias  de seguridad  social,  a los recursos físicos  y humanos,  así como las normas y procedimientos que los rigen.

Art. 2.- Nonnas reguladoras del Sistema  Dominicano de Seguridad Social

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige: Por las disposiciones de la presente ley;

Por las leyes vigentes  que crean fondos  de pensiones y jubilaciones,  así como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos específicos;

Por las normas complementarias  a la presente ley, las cuales comprenden:

l. El Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;

2. El Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;

3.  El Reglamento sobre Pensiones;

4. El Reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;

5. El Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;

6.  El Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;

7.  El Reglamento del Régimen Subsidiado;

8.  Los acuerdos  del Consejo  Nacional  de Seguridad Social;

9.  Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones  y de Salud y

Riesgos  Laborales.

El  Consejo  Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS)  someterá  al  Poder  Ejecutivo  los reglamentos señalados anteriormente, a más  tardar  en  los  plazos  que  se  establecen a continuación, contados  a partir de la promulgación de la presente  ley:

a)  Reglamento  del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social:  se1s (6)

meses;

b)  Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social:  ocho (8) meses;

e)  Reglamento sobre  Pensiones:  doce (12) meses;

d)  Reglamento sobre  el Seguro  de Salud: diez (1O) meses;

e)  Reglamento sobre  el Seguro  de Riesgos  Laborales:  doce (12) meses;

f)  Reglamento del Régimen  Contributivo Subsidiado: diez  y ocho  (18)

meses;

g)  Reglamento del Régimen  Subsidiado: doce (12) meses.

Los reglamentos serán aprobados por decretos  del Poder  Ejecutivo  en un plazo no mayor de treinta  (30)  días  de  haber  sido  sometidos o devueltos al Consejo  Nacional  de  Seguridad Social (CNSS)  con las observaciones correspondientes.

Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social

El Sistema  Dominicano de Seguridad  Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:

Universalidad: El SDSS  deberá  proteger  a todos  los dominicanos y a  los  residentes en  el  país,  sin  discriminación por  razón  de  salud, sexo, condición social,  política  o económica;

Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen  un carácter  obligatorio para todos  los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que establece  la presente  ley;

Integralidad: Todos  las personas, sin  distinción,  tendrán  derecho  a una protección suficiente que les garantice  el disfrute  de la vida y el ejercicio  adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva;

Unidad:  Las prestaciones de la seguridad social deberán coordinarse para constituir un todo coherente, en correspondencia  con el nivel de desarrollo nacional;

Eqnidad:  El SDSS  garantizará  de manera  efectiva  el acceso  a los servicios  a  todos  los  beneficiarios  del  sistema,  especialmente  a aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas;

Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios de salud y riesgos laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones establecidas por la presente ley;

Libre  elección:  Los  afiliados  tendrán  derecho  a  seleccionar  a cualquier  administrador  y  proveedor  de  servicios  acreditado,  así como a cambiarlo  cuando  lo consideren  conveniente,  de acuerdo  a las condiciones establecidas en la presente ley;

Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras de  Riesgos  de  Salud  (ARS),  Proveedoras  de  Servicios  de  Salud (PSS)  y  por  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la seguridad social y a la presente ley;

•  Separación de  funciones:  Las  funciones  de  conducción, financiamiento,  planificación, captación y asignación de los recursos del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerán con autonomía institucional respecto a las actividades de administración  de riesgos y prestación de servicios;

Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas por la  presente  ley,  los  afiliados  podrán  optar  a  planes complementarios  de  salud  y  de  pensiones,  de acuerdo  a  sus posibilidades  y  necesidades,  cubriendo  el  costo  adicional  de  los m1smos;

Participación:  Todos  los  sectores  sociales  e  institucionales involucrados en el SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta y a participar en las decisiones que les incumben;

Gradualidad: La seguridad social se desarrolla en forma progresiva y constante con el objeto de amparar a toda la población, mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;

Equilibrio  fmanciero:  Basado  en  la  correspondencia  entre  las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de asegnrar  la  sostenibilidad  del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social.

Art. 4.- Derechos y deberes  de los afiliados

Los beneficiarios del Sistema  Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen  el derecho  de ser asistidos  por la Dirección de Información y Defensa  de los Afiliados  (DIDA)  en todos los servicios  que sean necesarios para ser efectiva su producción. Esta asistencia incluye información  sobre  sus  derechos,  deberes,  recursos  e  instancias  amigables  y  legales, formulación de querellas  y demandas, representación y seguimiento de casos, entre otros.

El  afiliado  elegirá  la  Administradora de  Fondos  de  Pensiones  (AFP)  que  administre su cuenta  individual.  Igualmente,  los afiliados  a  planes  de  pensiones  existentes  podrán permanecer  en  dicho  plan  bajo  las  condiciones  de  la  presente  ley  y  sus  normas complementarias. Ningnna  AFP  podrá  rechazar  la afiliación de un trabajador, ni ninguna persona  podrá  afiliarse  a  más  de  una  AFP,  aún  cuando  preste  servicios  a  más  de  un empleador o realice  cualquier otra  actividad  productiva. Ninguna  AFP  podrá  cancelar  la afiliación  de  un  trabajador,  excepto  en  la  forma  que  establece  esta  ley  y  sus  normas complementarias.  A  partir  del  primer  año  de  entrar  en  vigencia esta  ley,  los  afiliados tendrán  derecho  a cambiar  de Administradora de Fondos  de Pensiones  una vez por año, con el sólo requisito  de un preaviso  de 30 días de acuerdo  a las normas  complementarias. Luego de trasladarse a otra AFP deberá  cotizar  por lo menos  durante seis meses para tener derecho a otro  cambio.  Empero,  podrán  hacerlo  en cualquier momento si la AFP modifica el costo de  administración  de  los  servicios.  Los  afiliados  tienen  derecho  a  recibir  información semestral  sobre  el  estado  de  su  cuenta  individual,  indicando  con  claridad  los  aportes efectuados, las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo  y las comisiones cobradas.

El afiliado,  a nombre  de su familia,  tendrá  derecho  a elegir la Administradora de Servicios de Salud (ARS)  y/o Prestadora de Servicios  de Salud (PSS)  que más le convenga.  Ninguna ARS y/o PSS podrá rechazar  o cancelar  la afiliación de un beneficiario por razones  de edad, sexo,  condición  social,  de salud  o laboral.  Ninguna  persona  podrá  afiliarse  a más  de una ARS,  aún  cuando  preste  servicio  a  más  de  un  empleador  o  realice  otras  actividades productivas. Los afiliados  están en el deber de llevar una vida que propicie  la conservación de la salud;  participar  en los programas preventivos, utilizar  los servicios  con  criterios  de economía y responsabilidad social  y suministrar información cierta,  clara y completa  sobre su estado  de salud.  Además,  están en el deber de denunciar cualquier anomalía  en perjuicio de los usuarios  del sistema  o de su institución.

El  trabajador  está  en  el  deber  de  observar  todas y  cada  una  de  las  recomendaciones orientadas a prevenir  accidentes de trabajo  y/o enfermedades profesionales. Además,  debe participar  y/o  colaborar  con  los  comités  de  segnridad  e  higiene  en  el  trabajo  que  se organicen en la empresa  o institución donde  presta  sus servicios. El retraso  del empleador en el pago  de las cotizaciones de Segnro  de Riesgo  Laborables no impedirá el nacimiento del derecho  del trabajador a las prestaciones que le garantiza  la presente  ley. En tal caso, el

SNSS deberá reconocer y otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la entidad empleadora  el monto de las aportaciones  vencidas, más las multas e intereses que correspondan.  Las  normas  complementarias  detallarán  los  derechos  y  deberes  de  los afiliados, de los empleadores, de los profesionales y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.

CAPÍTULOII

BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN

Art. 5.- Beneficiarios del sistema

Tienen derecho a ser afiliados al Sistema  Dominicano  de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos  dominicanos  y los residentes  legales en el territorio  nacional.  La presente ley y sus normas complementarias  regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.

A. Son beneficiarios del Seguro  Familiar  de Salud:

Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección,  recuperación  y rehabilitación  de su salud y preservación  del medio  ambiente, sin discriminación  alguna, todos los dominicanos  y los ciudadanos extranjeros  que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.

Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye:

a)  Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y

b)  Los hijos e hijastros menores  de 18 años o menores  de 21 años, si fueran estudiantes,  o sin límite de edad si son discapacitados,  y los padres si son dependientes,  mientras no sean ellos mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

B)  Son beneficiarios del Seguro de Vejez,  Discapacidad y Sobrevivencia:

a)  Los(as) trabajadores(as)  dependientes  y los empleadores,  urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;

b)  Los(as) trabajadores(as)  dominicanos  que residen  en el exterior,  en las modalidades establecidas por la presente ley;

e)  Los(as) trabajadores(as)  independientes y los empleadores, urbanos y rurales,  en  las  condiciones  que  establecerá  el  Reglamento  del Régimen Contributivo Subsidiado;

d)  Los(as) desempleados(as),  discapacitados(as)  e indigentes, urbanos y rurales,  en  las  condiciones  que  establecerá  el  Reglamento  del Régimen Subsidiado.

C.  Son beneficiarios del Seguro  contra  Riesgos  Laborales:

a)  Los(as) trabajadores(as)  dependientes  y los empleadores,  urbanos y rurales, en las condiciones establecidas por la presente ley;

b)  Los trabajadores  por cuenta propia, los cuales serán incorporados  en forma gradual, previo estudio de factibilidad técnica y financiera.

Párrafo.-  Están  cubiertos  por  las  disposiciones  de  la  presente  ley  los  ciudadanos dominicanos  que  laboran  en  los  organismos  internacionales  dentro  del  país.  Están excluidos, el personal radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones  internacionales  y  el  personal  expatriado  de  empresas  extranjeras,  en  la medida en que estuviesen  protegidos por sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios de la presente ley para cubrir en forma parcial o total a su personal, como complemento  a sus propios planes o como única cobertura  para sus  empleados.  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el  SDSS  podrá  establecer  convenios  de protección  recíproca  a  los  ciudadanos  de  otras  naciones  residentes  en  el  país  y  a  los ciudadanos dominicanos residentes en otros países.

Art. 6.- Educación básica  sobre seguridad social

La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de estudio de los niveles básico y medio un módulo orientado a educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como un derecho  humano  y  a explicar  las  características  del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social, sus derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas y opciones.  De igual forma, lo harán las escuelas de formación técnica.

Art. 7.- Regímenes de fmanciamiento del SDSS

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará integrado por los siguientes regímenes de financiamiento:

a)  Un Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados  públicos y privados y a los empleadores,  financiado  por los trabajadores  y  empleadores,  incluyendo  al Estado  como empleador;

b)  Un  Régímen  Subsidiado,  que  protegerá  a  los  trabajadores  por cuenta propia con ingresos  inestables e inferiores  al salario mínimo nacional, así como a los desempleados,  discapacitados  e indigentes, financiado fundamentalmente  por el Estado Dominicano;

e)  Un  Régimen  Contributivo  Subsidiado,  que  protegerá  a  los profesionales  y  técnicos  independientes  y  a  los  trabajadores  por cuenta  propia  con  ingresos  promedio,  iguales  o  superiores  a  un salario  mínimo  nacional,  con  aportes  del trabajador  y  un subsidio estatal para suplir la falta de empleador;

Párrafo 1.- Los tres regímenes  del SDSS se fundamentarán  en los principios,  estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social someterá al Poder Ejecutivo los ante-proyectos  de decretos para iniciar la ejecución de los Regímenes Contributivo, Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:

Régimen

Seguro  Familiar de

Salud

Seguro  de Vejez

Riesgos

Laborales

Contributivo

15 meses

18 meses

15 meses

Subsidiado

18 meses

36 meses

No aplica

Contributivo

Subsidiado

24 meses

48 meses

No aplica

Párrafo 11.- Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento  en correspondencia  con su naturaleza y con la capacidad contributiva  de los ciudadanos y del Estado Dominicano, asegurando  el equilibrio financiero  y la suficiencia  de las prestaciones  contempladas.  Los tres regímenes contarán con fondos separados y contabilidad independiente.

Párrafo 111.- El Consejo  Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá  los criterios e indicadores  económicos  y  sociales  para  definir  e  identificar  la  población  que  estará protegida por los Regímenes Subsidiado  y Contributivo  Subsidiado.  Durante los primeros tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos  necesarios para determinar la población beneficiaria  de estos regímenes, con la colaboración de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la participación de representantes de las asociaciones de dueños de microempresas,  juntas  de  vecinos,  asociación  de  amas  de  casas  y  de  las  asociaciones campesinas y grupos comunitarios.

Párrafo  IV.- Una persona que simultáneamente  perciba ingresos por actividades  que correspondan a dos o más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen de mayor capacidad contributiva.

Art. 8.- Gradualidad de los Regimenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  someterá  al  Poder  Ejecutivo  un calendario de ejecución gradual y progresiva de la cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo  Subsidiado en lo que concierne al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia,  priorizando la protección de los grupos con mayores carencias de las provincias de mayor índice de pobreza.

Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo

El Régimen  Contributivo cubrirá  como mínimo  las prestaciones siguientes:

a)  Seguro  de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b)  Seguro  Familiar  de Salud;

e)  Seguro  de  Riesgos  Laborales  por  accidentes de  trabajo  y enfermedades profesionales.

Párrafo 1.-  El empleador y sus dependientes podrán  firmar  pactos  o convenios  colectivos, incluyendo  prestaciones  superiores  a  las  otorgadas  por  el  Sistema  Dominicano  de Seguridad Social  (SDSS),  siempre  que  una  de las partes,  o ambas,  cubran  el costo  de las mismas.  Carecerá de validez  jurídica  cualquier pacto  colectivo  o convenio  particular  que excluya  o  incluya  prestaciones inferiores  en  cantidad  o  calidad  a  las  consignadas en  la presente  ley y sus normas complementarias.

Párrafo 11.- El Gobierno Dominicano y sus empleados establecerán, mediante  aportes compartidos, un fondo  especial  para el bienestar de los servidores públicos,  orientado a la adquisición y/o  mejoramiento  de  sus  viviendas  y  a  otros  serv1c1os sociales complementarios, a cargo del Instituto  de Auxilios  y Vivienda  (INAVI).

Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

Los beneficiarios del Régimen  Subsidiado y del Régimen  Contributivo Subsidiado estarán cubiertos  por las siguientes prestaciones:

a)  Seguro  de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b)  Seguro  Familiar  de Salud.

Art. 11.- Sistema único de afiliación e información

El Sistema  Dominicano de Seguridad  Social  (SDSS) se fundamenta en un sistema  único  de afiliación, cotización,  plan  de  beneficio  y  prestación  de  servicios.  En  consecuencia, la población actualmente afiliada  al régimen  del seguro  social  dominicano y los afiliados  al régimen  de igualas  médicas  y seguros  de salud quedan  integrados con sus características al SDSS,  a fin de eliminar  cualquier doble  cobertura y cotización. De igual forma  existirá  un sólo  registro  previsional el cual  integrará  a los beneficiarios de todas  las cajas  y planes  de pensiones existentes.  El Consejo  Nacional  de Seguridad Social  (CNSS)  establecerá, en un plazo  no mayor  de un (1) año, un sistema  único  de información para optimizar el proceso de afiliación, recaudación y pago,  así como  para asegurar  la detección y sanción  a tiempo de la evasión  y la mora.  Los subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),  Administradoras de Riesgos  de Salud (ARS)  y PSS formarán  parte del

Sistema Unico de Información y éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral de

Gestión Financiera del Gobierno Central.

Párrafo.- El CNSS otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente  de la edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el registro de la cédula de identidad y electoral.

Art. 12.- Inscripción de los afiliados

El Consejo  Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS)  velará  por  la inscripción  oportuna  de todos los afiliados al Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS) en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.  En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas para inspeccionar  y  realizar  las  indagaciones  que  sean  necesarias  para  detectar  a  tiempo cualquier evasión o falsedad  en la declaración del empleador  y/o del trabajador,  pudiendo examinar cualquier documento o archivo del empleador. En este aspecto contará con la colaboración  y  coordinación  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Trabajo,  la  Dirección  de Impuestos  Internos  y  cualquier  otra  dependencia  pública  o  entidad  privada  que  pueda aportar información al respecto.

CAPÍTULO III FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS

Art. 13.- Financiamiento del Régimen Contributivo

El Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia mediante:

a)  Las cotizaciones  y contribuciones  obligatorias  de los afiliados y de los empleadores;

b)  Los  beneficios,  intereses  y rentas  provenientes  de las reservas  del

Fondo de Solidaridad;

e)  El  importe  de  las  multas  impuestas  como  consecuencia  del incumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias;

d)  La realización de activos y utilidades que produzcan sus bienes;

e)  Las donaciones,  herencias,  legados, subsidios  y adjudicaciones  que se hagan en su favor.

Párrafo.- A fin  de  viabilizar  el financiamiento  del  Sistema  Dominicano  de  Seguridad Social,  se  dispone  que  el  incremento  de  la  cotización,  tanto  del  trabajador  como  del empleador,  sea  aplicado  en  forma  gradual  durante  un  período  máximo  de  cinco  años mediante aumentos anuales sucesivos.  Para garantizar el equilibrio financiero  del Sistema,

durante este período el CNSS establecerá algunas limitaciones  y restricciones  a la entrega de  los  servicios,  las  cuales  irán  desapareciendo  con  la  elevación  gradual  de  las contribuciones,  hasta  completar  el financiamiento  total, a partir  del cual las prestaciones tendrán plena vigencia.

Art. 14.- Aportación del empleador y del trabajador

El empleador contribuirá al financiamiento  del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez, Discapacidad  y Sobrevivencia  como para el Seguro  Familiar  de Salud, con el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador  le corresponderá  el treinta  (30) por ciento  restante.  El costo  del Seguro  de  Riesgos  Laborales  será  cubierto  en un  cien  por ciento  (lOO%) por el empleador.  En adición,  el empleador  aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema previsional.

Art. 15.- Exención impositiva

Las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social y las reservas y rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto  mensual  sea  inferior  a  cinco  (5)  salarios  mínimos  nacional.  Las  utilidades  y beneficios obtenidos por las Administradora  de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.

Art. 16.- Plazo de los empleadores para el pago de las cotizaciones

Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al trabajador y al empleador.

Art. 17.- Base de cotización

Para los trabajadores  dependientes,  el salario cotizable  es el que se define en el Artículo

192 del Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución será el salario mínimo nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso promedio de cada segmento social de este régimen.

Art. 18.- Salario minimo nacional

Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones,  el salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los salarios mínimos legales del sector privado establecidos por el Comité Nacional de Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Art. 19.- Financiamiento de los Regimenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El  Régimen  Subsidiado  se  financiará  con  las  aportaciones  del  Estado  Dominicano,  de acuerdo al Artículo 8 de la Constitución de la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo Subsidiado provendrán de dos fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio que aportará el Estado Dominicano para suplir la falta de un empleador formal. El monto de este subsidio será en proporción inversa a los ingresos reales de cada categoría de trabajador por cuenta propia. Las aportaciones de los trabajadores independientes se calcularán en base a un múltiplo del salario mínimo nacional.

Art. 20.- Fuentes  de fmanciamiento estatal

Las  aportaciones  del  Estado  Dominicano  al  Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social

(SDSS) provendrá de las siguientes fuentes:

a)  Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)  destinadas  al cuidado  de la salud de las personas;

b)  Las  partidas  gubernamentales  para  programas  de asistencia  social, las cuales serán integradas y especializadas para financiar las prestaciones de la población indigente y de los grupos sociales con insuficiente capacidad contributiva;

e)  Las partidas  gubernamentales  destinadas  a contratar  los seguros  de salud  y  planes  de  pensiones  de  los  departamentos  de  la administración  pública;

d)  Los  ingresos  de los  impuestos  especializados  para  el pago complementario de los recursos humanos del sector salud;

e)  Los impuestos a las ganancias de los premios mayores;

f)  Los impuestos a los juegos de azar autorizados;

g)  Los patrimonios sin herederos;

h)  Los bienes confiscados  por sentencia  definitiva  a los traficantes  de drogas, de contrabando o de cualquier otro origen;

i)  Las utilidades obtenidas por las empresas públicas capitalizadas;

j)  Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para apoyar la reforma del sector salud y la rehabilitación  y desarrollo de la infraestructura pública;

k)  Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por las Administradoras  de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);

1) Otros  recursos  adicionales  ordinarios  que  serán  consignados  en  la

Ley de Gastos Públicos.

Párrafo I.- La Lotería Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano de

Seguridad Social (SDSS).

Párrafo 11.- Si por cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes no se produjere la entrega de las aportaciones  del Estado Dominicano, proveniente  de las fuentes antes señaladas, el Tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del Contralor General de la República para que éste demande de los organismos o instituciones responsables  del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes mencionadas,  la entrega  de  los  mismos,  en  un  plazo  no  mayor  de  tres  (3)  días  hábiles  adicionales. Transcurrido este último plazo sin que el Tesorero de la Seguridad Social haya recibido la entrega de dichos valores, el Contralor General de la República estará obligado a tramitar al Presidente  de  la  República  una  solicitud  de  suspensión  o  destitución  del  o  de  los funcionarios encargados de los aludidos organismos o instituciones, según la gravedad de la falta.

Párrafo III.-  Esta solicitud de suspensión  o destitución  deberá ser atendida  dentro de los tres (3) días laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios  afectados no podrán ejercer  sus funciones,  y en todos  los  actos  en que  intervengan  serán  nulos,  haciéndose pasibles de las sanciones previstas en la Constitución de la República.

Párrafo  IV.-  Todo funcionario  destituido  por aplicación  de la presente  disposición  legal quedará  inhabilitado  para  ocupar  cualquier  cargo  público  por  un  período  no  menor  de cuatro (4) años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser sometido.

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Art. 21.- Organización del Sistema

El  Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social  (SDSS)  se  organiza  en  base  a  la especialización y separación de las funciones. La dirección, regulación, financiamiento  y supervisión corresponden exclusivamente al Estado y son inalienables, en tanto que las funciones  de administración  de riesgos  y  prestación  de servicios  estarán  a cargo  de las entidades públicas, privadas o mixtas debidamente acreditadas por la institución pública competente. En tal sentido, el SDSS estará compuesto por las entidades siguientes:

a)  El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma órgano superior del sistema;

b)  La  Tesorería  de  la  Seguridad  Social,  entidad  responsable  del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros  del SDSS, y de la administración  del Sistema Unico de Información;

e)  La Dirección de Información  y Defensa de los Asegurados (DIDA), dependencia pública de orientación, información y defensa de los derechohabientes;

d)  La  Superintendencia  de Pensiones,  entidad  pública  autónoma supervisora del ramo;

e)  La Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma supervisora del ramo;

f)  El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;

g)  Las  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP),  de  carácter público, privado o mixto;

h)  Las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS),  de  carácter público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos;

i)  Las Proveedoras  de Servicios  de Salud (PSS),  de carácter  público, privado o mixto, con o sin fines lucrativos;

j)  Las entidades  públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan como actividad principal funciones complementarias  de seguridad social.

Párrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento de las instituciones  públicas señaladas  en el presente  artículo  responda  a las necesidades reales y guarde una estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema y el presupuesto disponible.

Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional  de Seguridad Social

El  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  tendrá  a  su  cargo  la  dirección  y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento  del sistema  y  de sus  instituciones,  garantizar  la extensión  de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero  del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones:

a)  Establecer  políticas  de  seguridad  social  orientadas  a la  protección integral y al bienestar  general de la población,  en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad y participación; a la reducción de

la pobreza,  la promoción de la mujer,  la protección de la niñez  y la vejez, y a la preservación del medio ambiente;

b)  Disponer,  de acuerdo  a la presente  ley,  los estudios  necesarios para extender  la  protección de  la  seguridad social  a  los  sectores  de  la población y someter  al Poder  Ejecutivo  la propuesta correspondiente para fines de aprobación, dentro de los plazos establecidos;

e)  Desarrollar  acciones  sistemáticas  de  promoción,  educación  y orientación  sobre  seguridad  social  y  asumir  la  defensa  de  los afiliados  en representación del Estado Dominicano;

d)  Propiciar  la protección y el desarrollo  de los recursos  humanos  de las instituciones del Sistema  Dominicano de Seguridad  Social;

e)  Someter  al  Poder  Ejecutivo  ternas  de  candidatos  idóneos  para seleccionar al  Gerente  General  del  CNSS,  así  como  a los Superintendentes de Pensiones  y de Salud y Riesgos  Laborales;

f)  Designar  al Contralor General;

g)  Nombrar  al Tesorero  de la Seguridad  Social  de una terna  sometida por el Gerente  General  del CNSS;

h)  Conocer  y decidir  sobre  la memoria  anual del CNSS  que le someterá el Gerente  General;

i)  Conocer  los  informes  sobre  la  situación financiera del  SDSS  que someterá el Gerente  de la Tesorería de la Seguridad  Social,  y adoptar las medidas  correctivas necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad y oportunidad de las prestaciones;

j)  Establecer la organización administrativa necesaria  para  ejecutar  las funciones de afiliación de la población cubierta,  la recaudación de las contribuciones de los afiliados  y velar por el pago de las obligaciones por servicios  prestados;

k)  Conocer  los  resultados  de  las  valuaciones,  análisis  y  estudios actuariales, costos unitarios  y someter  al Poder Ejecutivo  las recomendaciones y proyectos necesarios para cubrir  adecuadamente las obligaciones presentes  y futuras  del SDSS;

1)  Aprobar  la  planta  de  personal  del  CNSS,  así  como  la  creación  y supresión de cargos,  con criterio  de eficiencia y productividad, de conformidad con el presupuesto aprobado  y el reglamento general  de administración de personal;

m)  Solicitar al Poder Ejecutivo  la suspensión  o sustitución  del Gerente General o cualquier de los superintendentes,  cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente comprobadas, independiente;

n)  Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la presente ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;

o)  Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;

p)  Autorizar  al  Gerente  General  a  celebrar,  en  representación  del Consejo, los contratos necesarios para la ejecución de sus acuerdos y resoluciones;

q)  Conocer en grado de apelación de las decisiones y disposiciones  del Gerente General, el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de  los  Superintendentes  de  Pensiones  y  de  Salud  y  Riesgos Laborales, cuando sean recurridas por los interesados;

r)  Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente ley y sus normas complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo a sus objetivos y metas.

Párrafo.- Las actividades del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus dependencias directas serán cubiertas por el Estado Dominicano y estarán consignadas en el Presupuesto Nacional.

Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por:

a)  El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;

b)  El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Vice­

presidente;

e)  El Director General del Seguro Social (IDSS).

d)  El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);

e)  El Gobernador del Banco Central;

f)  Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

g)  Un representante de los demás profesionales y técnicos de la salud;

h)  Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus sectores;

i)  Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus sectores;

j)  Un representante de los gremios de enfermería;

k)  Un representante  de los profesionales  y técnicos,  escogido  por sus

sectores;

1) Un representante de los discapacitados,  indigentes y desempleados;

m)  Un representante de los trabajadores de microempresas.

Párrafo I.- Las normas complementarias  establecerán  las condiciones  que deberán reunir los representantes y sus suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación.

Párrafo 11.- El  Gerente  General  del  CNSS,  será  miembro  permanente,  fungirá  como secretario, con voz, pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente  de Pensiones y el Superintendente  de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y los representantes de las Administradoras  de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras  de Fondos de Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser escuchados en temas de su incumbencia, sin voto.

Párrafo III.- Cada miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes del sector  público,  sólo  podrán  serlo  aquéllos  que ostenten  la posición  de Subsecretarios  de Estado o equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada  en el ejercicio  de sus funciones,  pudiendo  ser reelegidos  sólo  por  un nuevo período de igual duración.

Párrafo  IV.- La representación  de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar la participación de ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente corresponderá al género opuesto.

Párrafo  V.- Los miembros  titulares  y/o suplentes  que hubiesen  aprobado  decisiones  del CNSS  contrarias  a  la presente  ley  y  sus  normas  complementarias,  y/o  que  lesionen  la estabilidad financiera  del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS),  o de algunas de  sus  instituciones,  serán  solidariamente  responsables  de  sus  consecuencias  morales  y jurídicas,  pudiendo  ser obligados  a una indemnización  y/o reducidos  a prisión  de uno a cinco  años, según  la gravedad  de la falta.  Las  normas  complementarias  establecerán  la normativa al respecto.

Párrafo  VI.-  (Transitorio).  La  designación  de  los  representantes  del  pnmer  Consejo

Nacional de Seguridad Social se hará de la siguiente manera:

a)  Los representantes  laborales y empresariales  mediante  la modalidad vigente en el IDSS;

b)  Los representantes  de las asociaciones  de profesionales  y técnicos y de  los  grupos  protegidos  por  los  Regímenes  Subsidiado  y Contributivo Subsidiado serán escogidos al azar de los candidatos de las entidades reconocidas.  En todos los casos, el titular y el suplente deberán pertenecer  a organizaciones  diferentes.  Estos representantes no podrán reelegirse.

Art. 24.- Sesiones  del Consejo Nacional  de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno  de  sus  miembros  titulares,  siempre  y  cuando  esté  presente,  por  lo  menos, un representante  de  los sectores  gubernamental,  laboral  y empleador.  Se  reunirá  en forma ordinaria cada dos semanas y en forma extraordinaria  cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco de sus miembros.  Sus resoluciones  sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector público, de los trabajadores y de los empleadores.

Art. 25.- Contralor General

El Contralor  General  dependerá  directamente  del Consejo  Nacional  de Seguridad  Social (CNSS) y tendrá las funciones  de auditar las operaciones,  velar por la aplicación  correcta de los reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación  financiera  y  la  ejecución  presupuestaria.  El  Contralor  General  presentará  un informe  anual  ante  el  CNSS.  Las  actas  del  funcionamiento  del  Consejo  Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS)  y  los  informes  del  Gerente  General  tendrán  el  carácter  de documentos públicos.

Art. 26.- Gerente General  del CNSS

El Gerente  General  es el responsable  de la ejecución  de los acuerdos y resoluciones  del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). En tal sentido, tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

a)  Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;

b)  Organizar,  controlar y supervisar  las dependencias técnicas  y administrativas del CNSS;

e)  Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;

d)  Someter a la aprobación de la CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el Artículo 2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento  del propio Consejo Nacional;

e)  Realizar,  dentro  de los plazos  establecidos  por la presente  ley, los estudios previstos sobre los Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

f)  Preparar  y presentar  al CNSS,  dentro  de los primeros  quince  (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura  de los programas  y sobre  las demás responsabilidades del Consejo Nacional;

g)  Preparar y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días del mes de  abril  de  cada  ejercicio,  la  memoria  y  los  estados  financieros auditados del SDSS, documentos que tendrán carácter público;

h)  Resolver,  en  primera  instancia,  las  controversias  que  susciten  los asegurados  y  patronos  sobre  la  aplicación  de  la  ley  y  sus reglamentos;

i)  Proponer al CNSS las iniciativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General

El Gerente General y el Subgerente General serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna  de  candidatos  sometida  por  el  CNSS.  Pueden  ser  reconfirmados  por  el  Poder Ejecutivo a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o Subgerente es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5) años de experiencia gerencial y conocimientos en seguridad social;

b)  Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;

e)  No estar vinculado, ni tener participación, en ninguna de las Administradoras  de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras  de Riesgos  de  Salud  (ARS)  y/o  Proveedoras  de  Servicios  de  Salud (PSS). Tampoco podrá tener relaciones familiares o de negocios con los miembros del CNSS;

d)  Calificar para una fianza de fidelidad.

Art. 28.- Tesoreria y sistema  de información de la seguridad social

La Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y el proceso  de  recaudo,  distribución  y  pago.  Para  asegurar  la  solidaridad  social,  evitar  la selección adversa, contener los costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con

el apoyo tecnológico  y la capacidad  gerencial de una entidad especializada  dotada de los medios y sistemas electrónicos  más avanzados.  La Tesorería de la Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a)  Administrar el Sistema Unico de Información y mantener registros actualizados sobre los empleadores y sus afiliados, y sobre los beneficiarios de los tres regímenes de financiamiento;

b)  Recaudar, distribuir  y asignar los recursos  del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS);

e)  Ejecutar  por  cuenta  del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social (CNSS) el pago a todas las instituciones participantes, públicas y privadas,  garantizando  regularidad,  transparencia,  seguridad, eficiencia e igualdad;

d)  Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes de información  gubernamental  y privada,  y someter a los infractores y cobrar las multas y recargos;

e)  Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del

Sistema Dominicano de Seguridad Social;

f)  Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información, recaudo, distribución y pago en el marco de la presente ley y sus reglamentos.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin fines de lucro denominada "Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)",  creado  exclusivamente  para  administrar  el  Sistema  Unico  de  Información  y recaudar  los  recursos  financieros  del  SDSS,  mediante  concesión  y  por  cuenta  de  la Tesorería de la Seguridad Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración  integrado por  un  representante  de  las  AFP  públicas,  un  representante  de  las  AFP  privadas,  un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), un representante  de las ARS privadas y un profesional calificado designado por el CNSS como representante de los afiliados.  El presidente del Patronato será uno de sus miembros elegido por el Consejo de Administración  por dos años, renovable,  de acuerdo  al desempeño.  Las normas complementarias definirán las funciones del PRISS.

Párrafo II.- Las operaciones  del PRISS se financiarán  mediante una comisión aplicada al número de transacciones  realizadas a cargo de las Administradoras  de Fondos de Pensiones (AFP),  Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS), de  los  fondos  de  pensiones  existentes,  sean  éstos  públicos  o  privados,  o  de  cualquier entidad que utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de Información y Defensa de  los  Afiliados  (DIDA),  que  será  gratuito.  Esta  comisión  será  determinada  por  dicho patronato de acuerdo al costo operacional por transacción del sistema único de información, recaudación y pago. Este sistema será descentralizado y distribuido.  La tesorería fiscalizará

las  operaciones  del  PRISS,  para  lo  cual  podrá  contar  con  la  asistencia  de  las

Superintendencias  de Pensiones y de Salud.

Párrafo  III.- La Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la administración  operativa  separada,  tanto  de  los  fondos  del  sistema  de  capitalización individual, sea público o privado, como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual forma, los fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas.  El reglamento  de la Tesorería de la Seguridad Social dictará las normas para garantizar esta separación.

Art. 29.- Dirección de información y defensa  de los afiliados  (DIDA)

El CNSS creará una Dirección  de Información  y Defensa de los Afiliados (DIDA)  como una  dependencia  técnica  dotada  de presupuesto  definido y  autonomía  operativa, responsable de:

a)  Promover el Sistema Dominicano  de Seguridad  Social e informar a los afiliados sobre sus derechos y deberes;

b)  Recibir  reclamaciones  y quejas,  así  como  tramitadas  y darles seguimiento hasta su resolución final;

e)  Asesorar  a los afiliados  en sus recursos  amigables  o contenciosos, por  denegación  de  prestaciones,  mediante  los  procedimientos  y recursos  establecidos  por  la  presente  ley  y  sus  normas complementarias;

d)  Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad  de los servicios  de las AFP, del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus  resultados,  a fin  de contribuir  en forma  objetiva  a la toma  de decisión del afiliado;

e)  Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el funcionamiento  del

Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Párrafo.-  Las normas complementarias  establecerán las funciones específicas y las normas y  procedimientos  de  la  DIDA,  procurando  en  todo  momento  que  la  misma  sea  un instrumento de defensa y orientación real de los afiliados al SDSS.

CAPÍTULO V

RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN Art. 30.- Sistema de recaudo,  distribución y pago

El sistema de recaudo, distribución  y pago estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad

Social y será aprobado por el CNSS con la asesoría de una comisión interinstitucional  de expertos.  El mismo incluirá un programa  de computadora  unificado,  sencillo  y funcional

para facilitar al empleador el cálculo y la distribución de las cotizaciones en los tres seguros del SDSS. Los empleadores efectuarán  el pago dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes a través de la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la Tesorería identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y elusión y procederá de acuerdo a las normas y procedimientos  vigentes.  Este sistema de recaudación y pago entrará en vigencia en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.

Párrafo 1.- La Tesorería transferirá  a las AFP las partidas  correspondientes  a la "cuenta personal" y al "seguro de vida del afiliado" y la "comisión  de la AFP" del Seguro de Vejez, Discapacidad  y Sobrevivencia  en un  plazo  no mayor  de dos (2)  días  hábiles.  Las  AFP asentarán  los  recursos  correspondientes  en  la  cuenta  personal  de  cada  afiliado  y  los invertirán de inmediato según las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.  De igual forma y período la Tesorería transferirá la partida "Fondo de Solidaridad Social" a la cuenta especializada de la AFP pública, y la partida "Operación  de la Superintendencia" a la Superintendencia  de Pensiones, en las proporciones que establece el Artículo 56. La Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Pensiones.

Párrafo 11.- La Tesorería distribuirá  las cotizaciones  correspondientes  al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de los Artículos 140 y

200,  respectivamente.  Dentro  del  tiempo  establecido  por  los  reglamentos,  el  Seguro Nacional de Salud (SNS)  y las Administradoras  de Riesgos  de Salud (ARS)  presentarán una factura mensual en base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de salud. La Tesorería depurará dichas facturas hasta conciliadas  y procederá a pagar, a más tardar el último día del mes, a todas las ARS y al Seguro Nacional de Salud, el mismo día y en las mismas condiciones,  con cargo a la cuenta "Cuidado  de la Salud de los Afiliados".  A su vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días calendario, a partir del pago recibido. La Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 31.- Carácter plural de la administración y provisión de los servicios

La función  de administración  de riesgos  y  de  provisión  de  servicios  estará  a cargo  de entidades  especializadas  públicas,  privadas  o  mixtas.  La  administración  de  fondos  de pensiones será responsabilidad  de entidades denominadas  Fondo de Pensiones del Estado, Fondo  de Pensiones  de Instituciones  Autónomas  y Descentralizadas,  Administradoras  de Fondos  de  Pensiones  (AFP),  en tanto  que  la Administración  de Riesgos  y Provisión  de Servicios de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo del Seguro Nacional de Salud y de Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).

Párrafo 1.- El Seguro Nacional de Salud tendrá a su cargo:

a)  Todos los empleados públicos y las instituciones autónomas o descentralizadas  y sus familiares,  al momento de entrar en vigencia la presente ley, excepto aquellas que tengan contrato de seguro hasta

su  venc1m1ento y  las  que  tengan  seguro  de  autogestión o  puedan crearlo  en los próximos  tres años, después  de promulgada esta ley;

b)  Todos  los  trabajadores  informales  de  Régimen  Contributivo­ Subsidiado;

e)  Los  beneficiarios del  Régimen  Subsidiado, quienes  serán  atendidos por la Secretaría de Estado  de Salud  Pública  y Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;

d)  Los trabajadores del sector privado  que la seleccionen.

Párrafo 11.- Las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  tendrán  a  su  cargo  todos  los trabajadores del sector privado formal  o informal  no subsidiados que la seleccionen.

Párrafo  111.- Las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  tendrán  a  su  cargo  todos  los trabajadores del sector  privado,  formal  y/o informal,  no subsidiado que la seleccionen. Los tres Regímenes del Sistema  Dominicano de Seguro  Social  (SDSS) se fundamentarán en los principios,  estrategias, normas  y procedimientos establecidos en la presente  ley y las leyes que la complementan.

Párrafo  IV.- Los afiliados  al Seguro  Nacional  de Salud  que pertenezcan a los Regímenes Contributivos y Contributivos Subsidiados podrán  ejercer  el derecho  de libre  elección de los Prestadores de Servicios  de Salud (PSS).

Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos  Laborales

La supervisión del Sistema  Dominicano de Seguros  Social  (SDSS)  es una responsabilidad del  Estado  Dominicano a través  de  la  Superintendencia de  Pensiones  y de  la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales,  las cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas  de autonomía y personería jurídica,  facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar  y sancionar a todas  las instituciones autorizadas a operar  como  Administradoras de Fondos  de Pensiones (AFP),  Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro  Nacional  de Salud (SNS).

CAPÍTULO VI PERÍODO DE TRANSICIÓN

Art. 33.- Finalidad  del periodo  de transición

A partir  de  la promulgación de la presente  ley,  se  establece  un  período  de transición no mayor de diez (10) años, con la finalidad de:

a)  Desarrollar la apertura  conceptual necesaria  para  avanzar  de manera consciente en la construcción del nuevo sistema  de seguridad social;

b)  Planificar y ejecutar la transformación  del actual régimen del Seguro Social en un Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando la continuidad y el mejoramiento continuo de los servicios;

e)  Reorganizar  las  instituciones  públicas  y  privadas  afiliadas  para readecuar  sus modelos  y servicios  a los principios  de la seguridad social y a los requerimientos de la presente ley y sus normas complementarias;

d)  Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de adecuar el  proceso  a las  posibilidades  financieras  de  los  sectores  público, laboral y empleador;

e)  Realizar los estudios socio-económicos  contemplados  en la presente ley.

Párrafo.- En  un  plazo  no mayor  de  seis  meses,  a partir  de su  instalación,  el Consejo Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS)  establecerá  las metas  intermedias  que,  en forma gradual y progresiva, deberá cumplir cada una de las instituciones  participantes durante el período de transición.

Art. 34.- Asistencia técnica durante  la transición

El  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  creará  una  Comisión  Técnica  de Transición,  de carácter  interdisciplinario  e interinstitucional,  la cual  estará  integrada  por técnicos y profesionales altamente calificados en sus respectivas  áreas, con la finalidad de ofrecer asesoramiento al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su capacidad administradora  y  prestadora  de  servicios  de  salud  y riesgos  laborales.  De  igual  forma, asesorará al Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el marco del Sistema Dominicano de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a las demás ARS y PSS, AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la reorganización  de  sus  servicios. Además,  elaborará  un  plan  de  formación  de  recursos humanos  en  seguridad  social  a partir  de  las  necesidades  públicas  y privadas  de profesionales, técnicos y personal administrativo que requerirá el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

LIBROII

SEGURO DE VEJEZ,  DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA

CAPÍTULO I FINALIDAD DEL SEGURO

Art. 35.- Finalidad

El sistema  de pensión  tiene  como  objetivo  reemplazar la pérdida  o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía  en edad  avanzada  y sobrevivencia. Tendrá una  estructura mixta  de  beneficio que  combinará la  constitución y  el  desarrollo de  una cuenta personal  para cada afiliado,  con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos  bajos, en el marco  de las políticas  y principios  de la seguridad social. En adición,  permitirá aportes  adicionales con la finalidad  de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas  de pensiones  establecidos mediante  las Leyes  1896,  del 30 de diciembre  de 1948, y 379, delll de diciembre  de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales  pensionados y jubilados, para los afiliados  en proceso  de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema  de conformidad con el Artículo 38 de la presente  ley.

CAPÍTULOII

PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Art. 36.- Afiliación al Sistema  Previsional Contributivo

La  afiliación  del  trabajador  asalariado  y  del  empleador  al  reg1men  previsional  es obligatoria, única  y permanente, independientemente de que  el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más trabajos  de manera  simultánea, pase a trabajar en el sector informal,  emigre  del país, o cambie  de Administradora de Fondos  de Pensión  (AFP).  Cada trabajador está en la obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un plazo  no  mayor  de  90  días  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia de  la  presente  ley.  Si  el empleado no lo hiciese  dentro  de este plazo, el empleador tiene  la obligación de inscribirlo a la AFP a la que se hayan  afiliado  la mayor  parte de sus empleados, dentro  de un plazo de

1O  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  vencimiento del  plazo  establecido. Cuando  un trabajador preste  servicio  a  dos  o más  empleadores deberá  seleccionar a uno  de  éstos  e informar  a los demás  el número  de afiliación a fin de que éstos  puedan  remitir  a la misma cuenta  las cotizaciones correspondientes. El empleador que no cumpla  con esta disposición en el tiempo  establecido tendrá  una  sanción  del cinco  (5)  por  ciento  mensual  de recargo sobre el monto de las aportaciones retenidas.

Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior

Los ciudadanos dominicanos residentes  en el exterior  tendrán  derecho  a afiliarse  al sistema previsional. La cotización estará a cargo del interesado  y podrá  efectuarse  en forma  directa a  través  del  sistema  financiero  o  en  agencias  del  exterior,  cuando  las  hubiere.  Sus contribuciones  podrán  ser  en  divisas,  bajo  el  entendido  de  que  también  lo  serán  las prestaciones y de que las Administradoras de Fondos  de Pensiones (AFP)  podrán  tener  una cartera  en moneda  nacional  y otra  en divisa.  El Reglamento de  Pensiones establecerá las normas  y procedimientos para el ejercicio de este derecho.  Empero,  no podrán  cotizar  para el seguro  de discapacidad y sobrevivencia.

Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual

Permanecerán en el sistema  de reparto,  los afiliados  que reúnan  las siguientes condiciones:

a)  Los trabajadores del sector  público  y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad,  que  estén  amparados por  las Leyes  379-81,  414-98  y/o  por  otras  leyes  afines,  excepto  aquellos que  deseen  ingresar  al  sistema  de  capitalización  individual contemplado en la presente  ley; y

b)  Los  pensionados y jubilados  del  Estado,  del  IDSS,  del  Instituto  de Seguridad Social  de las Fuerzas  Armadas  y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado  que actualmente disfrutan  de una pensión  de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las Leyes 1896 y 379, o de una ley específica.

Párrafo.- Las aportaciones de los afiliados  quedarán  cubiertas  por las  Leyes  1896  y 379 serán  las que rigen la presente  ley y disfrutarán del seguro  de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente  ley, en la etapa activa y pasiva.

Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo  Sistema  de Pensiones

Ingresarán en forma  obligatoria al sistema  de pensiones que establece  la presente  ley:

a)  Los  trabajadores públicos  y privados  que  al momento de entrar  en vigencia la presente  ley coticen  al IDSS  y/o a cualquier otro fondo básico de pensión  y tengan  hasta 45 años;

b)  Los  trabajadores  asalariados  de cualquier  edad  al  momento  de vigencia de la presente  ley, no cubiertos  por el literal  a) del artículo anterior;

e)  Las personas  de cualquier edad que en lo adelante  inicien  un contrato de trabajo  bajo relación  de dependencia;

d)  Los  trabajadores a que  se  refiere  el ordinal  a)  del  artículo  anterior que  opten  por  ingresar  al  nuevo  sistema  en  las  condiciones  que establece  la presente  ley y sus normas  complementarias;

e)  Los empleadores que reciban  ingresos  regulares  de la empresa  ya sea en calidad  de trabajadores, de directivos y/o propietarios;

f)  Los ciudadanos residentes en el exterior,  de cualquier edad, en las condiciones que  establece  la  presente  ley  y  sus  normas complementarias.

Párrafo  I.- Los  afiliados  mayores  de  45  años  de  edad  que  ingresen  al  nuevo  sistema previsional y deseen  compensar el ingreso  tardío,  podrán  realizar  aportes  extraordinarios

por su propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el trabajador.

Párrafo  11.- En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización  no alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano  aportará recursos  de los diferentes  programas  sociales  contemplados  en el Presupuesto  Nacional para crear un fondo especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.

Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes

Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren la continuidad de sus prestaciones  en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 41.- Fondos de pensiones existentes

Los fondos  de pensiones creados mediante  leyes específicas  o planes corporativos  podrán continuar operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, en especial:

a)  Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley;

b)  Que la proporción  destinada  a la cuenta personal sea acumulada  en cuentas individuales exclusivas de los afiliados;

e)  Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;

d)  Que se incluya un seguro de vida y capacidad  con las prestaciones estipuladas en la presente ley y sus normas complementarias;

e)  Que  sean  regulados,  monitoreados  y  supervisados  por  la

Superintendencia  de Pensiones;

f)  Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en el empleo; y

g)  Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo  1.-  Los  empleadores  que  cotizan  a  los  fondos  especiales  están  obligados  a contribuir  con  el  Fondo  de Solidaridad  Social  y con  la Superintendencia  de  Pensiones, según lo establece el Artículo 61 de la presente ley.

Párrafo  11.- Los planes de pensiones  existentes a que se refiere  el presente  artículo  deberán realizar  estudios  actuariales para  determinar el  valor  presente  de  sus  activos  y  pasivos. Aquellos  que,  a juicio  de  la  Superintendencia de  Pensiones,  estén  operando  de  manera eficiente  y  presenten  la  solidez  requerida  que  respalde  adecuadamente  los  fondos  de pensiones, podrán  constituirse en  Administradoras de  Fondos  de  Pensiones,  para  lo  cual deberán  ajustar sus estatutos  y reglamentos de acuerdo  a la presente  ley y sus normas complementarias, en un período  no mayor  de cuatro  (4) años  a partir  de la vigencia de la presente  ley.

Párrafo  111.- El Consejo  Nacional  de Seguridad Social,  con el apoyo  técnico  de la Superintendencia de Pensiones,  gestionará ante el Estado  Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter  excepcional, a favor  de los trabajadores afiliados  a las cajas  o fondos  de  pensiones  especiales  creados  mediante  ley  que  sean  disueltas  por  falta  de viabilidad financiera y actuaria!,  siempre  que  el afiliado  haya  cotizado  regularmente a las mismas  durante  cuatro (4) años o más. Los planes de pensiones disueltos  deberán  transferir, en un plazo no mayor  de noventa  (90) días hábiles,  la parte de los activos  correspondientes a cada afiliado  a la AFP seleccionada por éste,

Párrafo  IV.-  Las  Cajas  de Pensiones y  Jubilaciones que  operan  con  carácter complementario podrán  seguir  operando como  tales,  sin  estar  sujetas  a los requisitos que establece  la presente  ley.  No  obstante,  el Consejo  Nacional  de  Seguridad Social  (CNSS) dictará  las  normas  mínimas  sobre  la administración de  los fondos  y la prestación de  los servicios, los cuales estarán  sujetos  a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.

Párrafo  V.-  En un plazo  no mayor  de cuatro  (4) años,  a partir  de la promulgación de la presente  ley,  las cajas  de pensiones y jubilaciones creadas  por  ley con  carácter complementario podrán  transformarse en Administradoras de Fondos  de Pensiones  (AFP) de acuerdo  a la presente  ley  y sus  normas  complementarias. En este  caso,  los afiliados  a estos  planes  podrán  decir  si permanecer en la AFP,  formada  o trasladar sus fondos  a otra AFP.

Art. 42.- Deuda actuaria! del IDSS

La deuda actuaria!del Instituto  Dominicano de Seguros  Sociales  (IDSS) sobre los derechos adquiridos y en proceso  de adquisición de sus asegurados, será asumida por el Estado Dominicano en la forma y condiciones que establece  la presente  ley y sus normas complementarias. Dentro  de los primeros  doce (12)  meses  de vigencia de la presente  ley el CNSS  ordenará una  valuación  actuaria! del  IDSS  con  objeto  de determinar sus  activos  y pasivos  actuariales al inicio  del nuevo  sistema  previsional. El CNSS  creará  una  comisión ah-doc  para vender,  mediante  concurso  público,  las propiedades del IDSS  en bienes  raíces ajenas  a la función  para  la cual fue  creado.  Estos  recursos  serán  destinados a cubrir  parte del pasivo actuaria!e invertidos  para fines de acumulación.

Párrafo  1.- En un plazo no mayor  de noventa  (90) días a partir de la conclusión del estudio actuaria!,  el CNSS  notificará a cada  uno  de los afiliados  el monto  actual  de los derechos adquiridos, teniendo éstos  un  plazo  de  sesenta  (60)  días  contados  al  siguiente  día  de  la notificación para expresar  su inconformidad y aportar  sus  argumentos. La no reclamación

formal  durante  dicho  período  será considerada como  una aceptación definitiva de parte del asegurado.

Párrafo 11.- En  un  plazo  no  mayor  de  noventa  (90)  días  a  partir  de  la  vigencia de  la presente  ley, el IDSS  notificará legalmente a los empleadores con deudas  atrasadas  con el régimen  de pensiones de la Ley 1896 y les otorgará  un plazo de treinta  (30) días a partir del día siguiente  de dicha notificación para cubrirla  totalmente sin penalidad ni recargos.  En su defecto,  el empleador podrá firmar  convenios de pago mensuales durante  un límite  de seis meses pagando  una tasa de interés  del tres por ciento  (3%) mensual  sobre  el saldo insoluto. Estos recursos  serán destinados a cubrir  parte del pasivo  actuaria!e invertidos  para fines de acumulación.

Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos

Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos  adquiridos en sus respectivos planes de pensiones,  como sigue:

- Los  actuales  pensionados y jubilados  por  las  Leyes  1896  y 379,  y de los  otros  planes existentes continuarán disfrutando de su pensión  actual, con derecho  a actualizarla periódicamente de acuerdo  al índice de precios al consumidor;

-Los afiliados  amparados por las Leyes  1896 y 379 con más de 45 años de edad  recibirán una pensión  de acuerdo  a las mismas,  con derecho  a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios  al consumidor;

- A los  afiliados  protegidos por  las  Leyes  1896  y 379  con  edad  de hasta  45 años  se  les reconocerán los años  acumulados y recibirán  un bono  de reconocimiento por el monto  de los derechos  adquiridos a la fecha  de entrada  en vigencia de la presente  ley, el cual ganará una tasa  de interés  anual  del dos  por ciento  (2%)  por encima  de la inflación,  redimible al término  de su vida  activa.  Adicionalmente, las nuevas  aportaciones irán a una cuenta  a su nombre  que  serán  invertidas  e  incrementadas con  los  intereses  y  utilidades  acumulados durante  el resto de su vida laboral.  Al momento de su retiro, el fondo  de pensión  será igual a la suma:

a)  Del bono de reconocimiento, más los intereses  reales devengados; y b) Del saldo  final  de su cuenta  individual. El monto  de su pensión  será

actualizado  periódicamente  de  acuerdo  al  índice  de  precios  al

consumidor;

Los nuevos  afiliados,  sin importar  la edad,  recibirán  una pensión  de acuerdo  a los aportes realizados, más  los intereses  y utilidades acumulados durante  su vida  laboral.  Los nuevos afiliados  con  más  de  45  años  de  edad  podrán  hacer  aportes  adicionales,  exentos  de impuestos, a fin de incrementar su fondo  de pensión  para el retiro.  El monto  de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo  al índice de precios al consumidor;

Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las aportaciones  más  los  intereses  y  utilidades  acumuladas,  en  la  misma  moneda  en  que realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente  de acuerdo al índice de precios al consumidor.  Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización  no alcancen  la pensión  mínima,  recibirán  al momento  de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados.

Párrafo 1.- También conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar,  de dos o más pensiones  siempre  que sean el resultado  de cotizaciones  a igual número de planes contributivos.

Párrafo  11.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión  de las Leyes  1896 y 379.  Para tales  fines,  el aporte  a la cuenta  personal  de dichos  asegurados  será  transferido  a una  cuenta  especial  de la Secretaría  de  Estado  de Finanzas.  El IDSS establecerá  un autoseguro  para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente  a  estos  afiliados,  bajo  el  entendido  de  que  dichos  fondos  sólo  podrán emplearse en el pago de las prestaciones de este riesgo.

Párrafo  111.-  Los derechos  adquiridos  por los afiliados  protegidos por las Leyes 1896 y

379 que pasan al nuevo sistema  serán  calculados  en base al uno punto cinco  por ciento (1.5%)  por cada año cotizado, multiplicado  por el salario cotizable  promedio de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la presente ley.

Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo

El sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:

a)  Pensión por vejez;

b)  Pensión por discapacidad, total o parcial; e)  Pensión por cesantía por edad avanzada; d)  Pensión de sobrevivencia.

Párrafo.- Todas las pensiones de sobrevivientes,  por incapacidad y por renta vitalicia serán actualizadas periódicamente según el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al respecto.

Art. 45.- Pensión  por vejez

La pensión por vejez comprende  la protección  del pensionado  y de sus sobrevivientes.  Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite:

a)  Tener  la  edad  de  sesenta  (60)  años  y  haber  cotizado  durante  un mínimo  de trescientos sesenta  (360) meses; o

b)  Haber  cumplido cincuenta y cinco  (55)  años  y acumulado un fondo que  le permita  disfrutar  de una jubilación superior  al cincuenta por ciento (50%)  de la pensión  mínima.

Art. 46.- Pensión  por discapacidad, total o parcial

Se adquiere  derecho  a una pensión  por discapacidad total cuando  el afiliado  acredite:

a)  Sufrir  una enfermedad o lesión  crónica  cualquiera que sea su origen.

Se considerará discapacidad total,  cuando  reduzca  en dos tercios  su capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios;  y

b)  Haber  agotado  su  derecho  a  prestaciones  por  enfermedad  no profesional o por riesgos  del trabajo  de conformidad con la presente ley.

Art. 47.- Monto de la pensión  por discapacidad total y parcial

La pensión  por discapacidad total  equivaldrá al sesenta  por ciento  (60%)  del salario  base y en los casos  de discapacidad parcial  corresponderá al treinta  por ciento  (30%),  siempre  que no afecte  la capacidad económica de  producción del afiliado.  En ambos  casos  la pensión será  calculada en  base  al promedio  del  salario  cotizable  indexado  de los últimos  tres  (3) años.  En caso de fallecimiento del afiliado,  los beneficios  de la pensión  serán  otorgados  a los sobrevivientes en las condiciones y límites  que establece  el Artículo  51. Del monto de la pensión,  la  compañía  de  seguro  deducirá  el  aporte  del  afiliado  al  seguro  de  vejez, discapacidad y sobrevivencia y lo depositará en la cuenta  personal  de éste.  Estos beneficios serán revisados y actualizados cada tres (3) años.

Párrafo  1.- La  certificación  de  discapacidad  total  o  parcial  será  determinada individualmente tomando  en cuenta  la profesión  o especialidad del trabajo  de  la persona afectada  por la Comisión Técnica  sobre Discapacidad.

Párrafo 11.- La pensión  por discapacidad de los trabajadores protegidos por las leyes actualmente vigentes equivaldrá a los montos  que estas establecen.

Art. 48.- Comisión Técnica sobre Discapacidad

La comisión  técnica sobre  discapacidad establecerá las normas,  criterios  y parámetros para evaluar  y calificar  el grado de discapacidad. La misma estará integrada  por:

a)  El Superintendente de Pensiones,  quien la presidirá;

b)  El Presidente  de la Comisión Médica  Nacional;

e)  El  Director  de  la  Dirección  de Información  y  Defensa  de  los

Afiliados;

d)  Un  miembro  designado  por  la  Asociación  Médica  Dominicana

(AMD);

e)  Un  representante  de  las  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones

(AFP),  elegido  por éstas;

f)  Un representante de las Administradoras de Riesgos  de Salud (ARS), elegido  por éstas;

g)  Un  representante de  las  compañías de  seguros  de  sobrevivencia y discapacidad;

h)  Un representante del Centro  de Rehabilitación;

i)  Un representante de los profesionales de enfermería.

Art. 49.- Composición de la Comisión Médica  Nacional y Regional

El  grado de  discapacidad  será  determinado  por  las  comisiones  médicas  regionales  de acuerdo  a las normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia de Pensiones y aprobadas por el Consejo  Nacional  de Seguridad  Social (CNSS).  La Comisión Médica  Nacional  estará constituida por tres  médicos  designados por el CNSS.  Pungirá  como  instancia  de apelación y tendrá  como  función  revisar,  validar  o rechazar  los dictámenes de las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas regionales estarán  constituidas por tres  médicos  designados por el CNSS.  Los médicos  no podrán  ser dependientes de la CNSS  y serán  contratados por ésta mediante  honorarios. Los afiliados  a  las  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP)  podrán  apelar  ante  la Comisión Médica  Nacional  por  el resultado  de un  dictamen  de discapacidad emitido  por una comisión  médica  regional  en un plazo no mayor  de los diez (1O) días hábiles  siguientes a la comunicación del dictamen.

Párrafo.- Las  compañías de  seguros  de  sobrevivencia y discapacidad podrán  apelar  una decisión  de  la  Comisión  Médica  Regional  ante  la  Comisión  Médica  Nacional  cuando consideren que la decisión  adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos  legales.

Art. 50.- Pensión  por cesantía por edad avanzada

El  afiliado  tendrá  derecho  a  la  pensión  mínima  en  caso  de  cesantía  por  edad  avanzada cuando  quede privado  de un trabajo  remunerado, haya cumplido cincuenta y siete (57) años de  edad  y cotizado  un  mínimo  de trescientos (300)  meses.  El afiliado  cesante  mayor  de cincuenta y siete (57)  años y que no haya  cotizado  un mínimo  de trescientos (300)  meses, se le otorgará  una pensión  en base a los fondos  acumulados o podrá  seguir  cotizando hasta

cumplir  con el mínimo  de cotizaciones para calificar  para la pensión  mínima  por cesantía. En ningún  caso la pensión  por cesantía  podrá superar  el último salario  del beneficiario.

Párrafo  1.- (Transitorio). En  un  plazo  no  mayor  de  dieciocho (18)  meses,  a  partir  de aprobada  la Ley  de  Seguridad  Social,  el Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS) dictará  las normas  complementarias que regularán todo  lo concerniente a los aspectos  de la cesantía  laboral,  en  cuyo  caso  deberá  contarse  con  la  no  objeción  del  gobierno, empleadores y trabajadores.

Durante  este  período,  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  realizará  los estudios  actuariales de  apoyo  para  sus  decisiones y  para  los  fines  podrá  contar  con  sus propios  recursos  y con los que  puedan  ser aportados por otras  fuentes  de financiamientos realizados con la seguridad social.

Párrafo  11.-  (Transitorio).  El  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS),  en coordinación con  el  gobierno,  empleadores y trabajadores,  promoverán, en  un  plazo  no mayor  de 18 meses,  la creación del Seguro  de Desempleo y todo  lo relativo  a la cesantía laboral, sin que los trabajadores pierdan sus derechos  adquiridos.

Art. 51.- Pensión  de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del afiliado  activo,  los beneficiarios recibirán  una pensión  de sobrevivencia no menor  al sesenta  por ciento (60%)  del salario  cotizable  de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado  por el Indice de Precios  al Consumidor (IPC).  El cónyuge sobreviviente menor  de 50 años  recibirá  una  pensión  durante  sesenta  (60)  meses,  o, en su defecto,  el hijo  menor  hasta  los  18  años.  El cónyuge  sobreviviente mayor  de  50  años  y menor  de 55 años tendrá  derecho  a setenta  y dos (72) meses de pensión  y los sobrevivientes mayores  de 55 años,  a una  pensión  vitalicia.  La pensión  de sobrevivencia será  financiada con el monto acumulado de la cuenta personal  del afiliado  más el aporte del seguro  de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:

a)  El(la) cónyuge  sobreviviente;

b)  Los hijos solteros  menores  de 18 años;

e)  Los  hijos  solteros  mayores  de  18  años  y menores  de  21  años  que demuestren haber  realizado  estudios  regulares  durante  no menos  de los 6 meses anteriores  al fallecimiento del afiliado;

d)  Los hijos  de cualquier edad  considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones.

Las prestaciones establecidas beneficiarán:

a)  Con  el cincuenta por  ciento  (50%)  al cónyuge,  o en  su  defecto,  al compañero de  vida,  siempre  que  ambos  no  tuviesen impedimento jurídico  para contraer  matrimonio;

b)  Con  el cincuenta por  ciento  (50%)  a los  hijos  menores  de  18 años edad,  o  menores  de  21  si  fuesen  estudiantes, o  mayores  de  edad cuando  estuviesen afectados por  una incapacidad absoluta  y permanente.

Párrafo 1.- A falta de beneficiarios de estos grupos  el saldo  de la cuenta  se entregará en su totalidad a  los  herederos  legales  del  afiliado.  El  Afiliado  tendrá  derecho  a  señalar  sus herederos de acuerdo  a las leyes dominicanas.

Párrafo 11.- El CNSS  establecerá, luego  de realizados los estudios  de factibilidad correspondientes, el monto  del seguro  de vida según  el aporte  y en caso de que el afiliado no  falleciera, el  monto  del  ahorro  acumulado del  mismo  será  adicionado a su  fondo  de pensión.

Art. 52.- Pérdida  de pensión de sobreviviente

El derecho  a pensión  de sobreviviente se pierde:

a)  Por contraer  matrimonio o nueva  unión de hecho,  cuando  disfrute  de una pensión  mínima  que haya  sido  complementada por el Fondo  de Solidaridad Social.  En ese caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;

b)  Por  el  cumplimiento de  18  años  de  edad,  s1 son  hijos  solteros  no estudiantes; y

e)  Por  el  cumplimiento de  21  años  de  edad,  en  el  caso  de  los  hijos solteros  estudiantes.

Art. 53.- Monto de la pensión minima del Régimen Contributivo

La  pensión  mínima  del  Régimen  Contributivo equivaldrá al  cien  por  ciento  (100%) del salario  mínimo  legal  más  bajo.  La Superintendencia de Pensiones  establecerá la forma  en que  el  Fondo  de  Solidaridad Social  aportará  los  recursos complementarios.  La  pensión mínima  sólo  es aplicable  para  los pensionados por vejez  y no es extensiva a los casos  de discapacidad y sobrevivencia.

Art. 54.- Modalidades de pensión

Al momento de pensionarse, el afiliado  podrá elegir una de las siguientes opciones:

a)  Una  pensión  bajo  la modalidad de retiro  programado, manteniendo sus  fondos  en  la  Administradora de  Fondo  de  Pensiones  (AFP),  en cuyo  caso  el  afiliado  conserva  la  propiedad  sobre  los  mismos  y asume el riesgo de longevidad y rentabilidad futura;

b)  Una  penswn  bajo  la  modalidad  de  renta  vitalicia,  en  cuyo  caso traspasa a una compañía de seguros  el saldo de su cuenta  individual y pierde  su  propiedad,  a  cambio  de  que  dicha  compañía asuma  el riesgo de longevidad y rentabilidad, y garantice  la renta vitalicia acordada.

Párrafo 1.- En cualquier opción,  al establecer el monto  de la pensión  mensual  se tendrá  en cuenta  un pago adicional  correspondiente al período  de Navidad.  El afiliado  podrá  solicitar la  orientación  profesional  de  la  Dirección  de  Información  y  Defensa  de  los  Afiliados (DIDA)  y,  en  caso  de  que  no  esté  conforme con  la  pensión  asignada,  tendrá  derecho  a solicitar  a la Superintendencia de Pensiones  la revisión  de su caso.

Párrafo  11.- Las entidades responsables de la entrega  de las pensiones  mensuales [ungirán como  agentes  de retención de la cotización de los pensionados y jubilados  correspondiente al Seguro  Familiar  de Salud (SFS).

Art. 55.- Autorización y fiscalización de las compañías de seguros

Las compañías de seguros  que ofrezcan  seguros  de vida a los afiliados  y/o rentas  vitalicias a los pensionados y jubilados serán  autorizadas a operar  como tales,  así como  normadas y fiscalizadas en lo relativo  a esas funciones por la Superintendencia de Pensiones,  de común acuerdo  con la Superintendencia de Seguros.

Art. 56.- Costo  y Financiamiento del Régimen Contributivo

El Seguro  de Vejez,  Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen  Contributivo se financiará con una cotización total del diez por ciento (10%)  del salario  cotizable, distribuida así:

• Un ocho punto cero por ciento (8.0%)  destinado a la cuenta  personal;

• Un  máximo  de  uno  punto  cero  por  ciento  (1.0%)  para  cubrir  el

Seguro  de Vida del afiliado;

• Un  cero  punto  cuatro  por  ciento  (0.4%)  destinado  al  Fondo  de

Solidaridad Social;

• Un cero punto cinco  por ciento  (0. 5%) para la comisión  básica  por la

Administración de Fondos de Pensiones  del Afiliado;

• Un cero  punto  uno por ciento  (0.1%)  para financiar las operaciones de la Superintendencia de Pensiones.

Las aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:

• Un dos punto ochenta  y ocho por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;

• Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del empleador.

Párrafo 1.- El Consejo  Nacional  de Seguridad  Social  (CNSS)  reglamentará el proceso  de contratación del Seguro  de Sobrevivencia e Invalidez  por parte de las Administradoras  de Fondos  de  Pensiones  (AFP)  a fin  de  garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y financiera.

Párrafo 11.- Se modifica  elliterall) (ele) del Artículo  287 de la Ley 11-92, sobre el Código Tributario, que limita al cinco  por ciento  (5%) el aporte  deducible de la renta imponible  de las empresas por concepto  de sus límites  que establece  el presente  artículo.

Párrafo 111. - (Transitorio). Durante  los primeros  cinco  años  a partir  de la fecha  en que entre  en  vigencia  la  presente  ley,  el  costo  del  Seguro  de  Vejez,  Discapacidad, Sobrevivencia, así como las aportaciones, serán como sigue:

Partidas

Añol

Año2

Año3

Año4

AñoS

Total

7.0%

7.5%

8.0%

9.0%

10.0%

Cuenta  personal

5.0%

5.5%

6.0%

7.0%

8.0%

Seguro de vida de afiliado

Fondo de Solidaridad Social

1.0%

1.0%

1.0%

1.0%

1.0%

0.4%

0.4%

0.4%

0.4%

0.4%

Comisión de la AFP

0.5%

0.5%

0.5%

0.5%

0.5%

Operación de la Superintendencia

0.1%

0.1%

0.1%

0.1%

0.1%

Distribución del Aporte

Afiliado

1.98%

2.13%

2.28%

2.58%

2.88%

Empleador

5.02%

5.37%

5.72%

6.42%

7.12%

Art. 57.- Límite máximo y mínímo del salario  cotizable

Se  establece  un  salario  cotizable  máximo  equivalente  a  veinte  (20)  salarios  m1mmo nacional.  Los  trabajadores  que  prestan  servicios  a  dos  o  más  empleadores y/o  reciben ingresos  por  actividades  independientes,  deberán  declarar  estos  ingresos  para  fines  de acumulación en su cuenta  personal.  De igual forma,  el salario  mínimo  cotizable  será igual a un (1) salario mínimo  del legal correspondiente al sector donde trabaja  el afiliado.

Art. 58.- Incompatibilidad de la pensión  y de la cesantía  por jubilación o retiro

El  derecho  a  una  pensión  por  vejez,  discapacidad  y  sobrevivencia  del  Régimen Contributivo  libera al empleador de la compensación  establecida en el Código de Trabajo, Ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro.

Art. 59.- Cuenta  personal  del afiliado

Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de su patrimonio exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas complementarias,  con la finalidad  de incrementarlo  mediante  el logro de una rentabilidad real.  El fondo  y sus  utilidades  son  inembargables,  no  serán  objeto  de  retención  y sólo podrán ser retirados cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo 1.- A partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá el derecho  a cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30)  días y conforme  a lo establecido  por las normas  complementarias.  No obstante,  en cualquier  momento  podrá  trasladarse  de AFP  cuando  esta  eleve  la  comisión complementaria  por la Administración del Fondo de Pensiones.

Párrafo  11.- Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer  en el  Sistema  Provisional  Estatal,  podrán  cambiarse  a una  AFP  con  sólo notificarlo con treinta (30) días de antelación.  Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Provisional de Reparto. El tiempo de cotización  y los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados  actualmente  y se redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias.

Art. 60.- Fondo de Solidaridad Social

El Estado Dominicano  garantizará  a todos los afiliados el derecho a una pensión mínima. Al efecto, se establece un Fondo de Solidaridad Social en favor de los afiliados de ingresos bajos, mayores de 65 años de edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses en cualquiera  de  los  sistemas  de  pensión  vigentes  y cuya  cuenta  personal  no  acumule  lo suficiente  para  cubrirla.  En  tales  casos,  dicho  fondo  aportará  la  suma  necesaria  para completar la pensión mínima.

Art. 61.- Aporte solidario del empleador

El Fondo de Solidaridad Social será financiado  mediante el aporte solidario del cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El Fondo  de  Solidaridad  Social  será  invertido  de  acuerdo  a  las  políticas,  normas  y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias.  El aporte de

los  trabajadores  por  cuenta  propia  no  estará  sujeto  a  la  contribución para  el  Fondo  de

Solidaridad Social.

Párrafo.- La forma  en que  se  administrará el Fondo  de Solidaridad Social,  así  como  las entidades encargadas de administrarlo, serán determinadas por las normas  complementarias de la presente  ley.

Art. 62.- El empleador como agente  de retención

El empleador es responsable de inscribir  al afiliado,  notificar  los  salarios  efectivos  o los cambios de éstos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente  ley y sus normas  complementarias. La Tesorería de la Seguridad Social  es responsable del cobro administrativo de todas  las cotizaciones, recargos,  multas  e intereses  retenidos  indebidamente  por  el  empleador.  Agotada  la  vía  administrativa  sin resultados, podrá recurrir  a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

CAPÍTULO III

PENSIONES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Art. 63.- Beneficiarios de la pensión  solidaria

Se establece  una pensión  solidaria en beneficio  de la población  discapacitada, desempleada e indigente, como  parte  de una  política  general  tendente a reducir  los niveles  de pobreza. Tendrán  derecho  a la misma:

a)  Las personas  de cualquier edad con discapacidad severa;

b)  Las personas  mayores  de sesenta  (60)  años  de edad  que  carecen  de recursos  suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales;

e)  Las  madres  solteras  desempleadas con  hijos  menores  de  edad  que carecen  de recursos  suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la educación de los mismos.

Párrafo  I.-  Se  considerarán  discapacitadas  las  personas  que  de  manera  permanente  se encuentren incapacitadas para desempeñar un trabajo  normal,  o que hayan sufrido  una disminución de por lo menos  la mitad de su capacidad de trabajo,  que no puedan  garantizar su  subsistencia y  que  no  tengan  derecho  a  otra  pensión  del  Sistema  Dominicano  de Seguridad Social  (SDSS).  Se entenderán por  personas  de escasos  recursos  las que tengan ingresos  inferiores al cincuenta por ciento  (50%)  del salario  mínimo  nacional,  siempre  que, además,  el promedio  de los ingresos  de su familia  sea también  inferior  a dicho  porcentaje, luego  de  dividir  el  ingreso  total  de  la  familia  entre  el  número  de  miembros  que  la componen.  A tal  efecto,  se  considerará como  núcleo  familiar  a  aquellas  personas  que, unidas  o  no  por  vínculos  de  parentesco, hayan  convivido  en forma  permanente bajo  un mismo  techo  durante  los últimos  tres  (3)  años.  El reglamento determinará los indicadores socio-económicos que  servirán  de  referencia para  acreditar  la  carencia  de  recursos,  así como las normas y procedimientos para otorgar y supervisar la prestación  de este servicio.

Párrafo 11.- Los  beneficiarios  podrán  realizar  trabajos  remunerados  ocasionales  y  no podrán solicitar  ayuda en las vías públicas,  ni dedicarse a actividades contrarias  a la moral y a las buenas  costumbres.

Art. 64.- Beneficios del Régimen Subsidiado

El Seguro  de  Vejez  y Sobrevivencia del Régimen  Subsidiado comprenderá los siguientes beneficios:

a)  Pensión  por vejez y discapacidad, total o parcial;

b)  Pensión  de sobrevivencia.

Art. 65.- Monto de la pensión solidaria

Las  pensiones solidarias tendrán  un  monto  equivalente al sesenta  por  ciento  (60%)  del salario mínimo  público  e incluirá una pensión  extra de Navidad.  A fin de preservar su poder adquisitivo, las mismas  serán actualizadas de acuerdo  al índice de precios al consumidor.

Párrafo.-  (Transitorio). A partir del primero  de enero del año 2002 la pensión  mínima  que otorga el Estado Dominicano a la población  envejeciente a través  de la Secretaría de Estado de Salud  Pública  y Asistencia Social  (SESPAS) equivaldrá al sesenta  por ciento  (60%)  del salario mínimo  público,  indexado  según el incremento del salario mínimo  público.

Art. 66.- Pensión  de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del pensionado continuarán recibiendo la pensión  solidaria los siguientes beneficiarios:

a)  El  cónyuge  sobreviviente o  en  su  defecto,  al  compañero de  vida, s1empre que éste no tuviese  impedimento jurídico  para contraer matrimonio;

b)  Los  hijos  legítimos,  naturales  o adoptivos, solteros  menores  de  18 años, o los hijos solteros mayores de 18 y menores  de 21 años que demuestren haber  realizado  estudios  regulares  durante  los seis meses anteriores  al fallecimiento del afiliado;

e)  Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo  al reglamento de Pensiones.

Párrafo.- El derecho  a pensión  de sobreviviente se pierde:

a)  por contraer  matrimonio o nueva unión de hecho;

b)  por  el  cumplimiento de  18  años  de  edad,  SI  son  hijos  solteros  no estudiantes; y

e)  por  el  cumplimiento  de  21  años  de  edad,  SI  son  hijos  solteros estudiantes.

Art. 67.- Fuente de fmanciamiento

Los recursos  para financiar las pensiones  solidarias provendrán de las fuentes  indicadas  en el Artículo  20 y serán consignados anualmente en la Ley de Gastos  Públicos.

Art. 68.- Solicitud, asignación y concesión de las pensiones solidarias

Las  pensiones  solidarias  serán  asignadas  por  municipios  tomando  en  consideración  el número  de habitantes y el nivel  local  de  pobreza.  Esta  decisión  corresponderá al Consejo Nacional  de Seguridad Social (CNSS),  con la colaboración de las instituciones públicas  del gobierno  central  y de las autoridades provinciales y municipales. Las personas  interesadas y/o  identificadas  deberán  llenar  una  solicitud  de  pensión  asistencial,  las  cuales  serán evaluadas  a  nivel  municipal y  sometidas a  la  consideración  del  Consejo  de  Desarrollo Provincial para su decisión  final,  asegurando la selección de las personas  más necesitadas. Los  miembros  de  la  comunidad  podrán  presentar  objeción  formal  ante  el  Consejo  de Desarrollo Provincial cuando  consideren que uno o varios de los beneficiarios no reúnen  las condiciones  necesarias.  Las  normas  complementarias  regularán  este  proceso  a  fin  de garantizar que el mismo  se efectúe  con transparencia y criterio  de equidad,  justicia  social  y equilibrio geográfico.

Art. 69.- Evaluación socio económica

Las personas  candidatas  a una pensión  solidaria deberán  someterse a una evaluación socio económica para  determinar si  califica  para  la  misma.  De  igual  forma,  los  beneficiarios serán  evaluados  cada  dos  años  a  fin  de  verificar  si  continúan  llenando  los  requisitos mínimos  establecidos. Los beneficiarios por una pensión  solidaria tendrán  derecho  al Plan Básico de Salud cubierto  por el Estado Dominicano.

Art. 70.- Distribución de las pensiones

Mensualmente, la Secretaría de Estado  de Finanzas  entregará  a los Consejos  de Desarrollo Provinciales los cheques  de las pensiones correspondientes a su jurisdicción. A su vez, los Consejos  de  Desarrollo  Provincial  procederán a  distribuirlos  entre  sus  municipios, siguiendo los procedimientos que al efecto dictarán  las normas complementarias. La Superintendencia  de  Pensiones  llevará  el  monitoreo  de  este  proceso  e  informará regularmente al Consejo  Nacional  de Seguridad  Social (CNSS).

CAPÍTULO IV

PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO Art. 71.- Prestaciones

El Seguro  de Vejez,  Discapacidad y Sobrevivencia del  Régimen  Contributivo Subsidiado comprenderá las siguientes prestaciones:

a)  Pensión  por vejez y discapacidad, total o parcial;

b)  Pensión  de sobrevivencia.

Art. 72.- Pensión  por vejez

El afiliado  adquiere  derecho  a una pensión  por vejez  o en cualquier edad superior  a los 60 años,  siempre  que  el fondo  acumulado en  su  cuenta  personal  garantice  por  lo menos  la pensión  mínima.  Para  tener  derecho  a  un  subsidio  para  completar la  pensión  mínima  el afiliado  deberá haber cumplido 65 años y haber cotizado durante  un mínimo  de 300 meses.

Art. 73.- Pensión  por discapacidad y sobrevivencia

Párrafo.- Las pensiones por discapacidad, total o parcial,  y por sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado serán igual otorgadas de acuerdo  al Artículo  51, al Artículo  52 y al Artículo  54 y de la presente  ley y sus normas complementarias.

Art. 74.- Monto de la pensión minima del Régimen Contributivo Subsidiado

La pensión  mínima  del Régimen  Contributivo Subsidiado equivaldrá al setenta  por ciento (70%)  del salario  mínimo  privado,  indexada de acuerdo  al incremento del salario  mínimo privado.  El Estado  Dominicano garantizará la pensión  mínima  a aquellos  trabajadores por cuenta propia que, habiendo  cumplido con los requisitos  de la presente  ley y sus normas complementarias,  no  hayan  acumulado  en  su  cuenta  personal  el  monto  necesario  para alcanzarla.  En  esos  casos  la  misma  será  efectiva  al  momento de  su  retiro,  sujeta  a  las posibilidades del Estado  Dominicano.

Art. 75.- Pensión  de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del pensionado del Régimen  Contributivo Subsidiado, continuarán recibiendo la pensión  los siguientes beneficiarios:

a)  El cónyuge sobreviviente  o, en su defecto,  el compañero/a  de vida, siempre que ninguno de estos haya tenido impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b)  Los hijos  legítimos,  naturales  o adoptivos,  solteros  menores  de  18 años, o los hijos solteros  mayores de 18 y menores  de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante los seis meses anteriores al fallecimiento del afiliado;

e)  Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.

Párrafo I.- Se pierde el derecho al subsidio gubernamental por la pensión de sobreviviente:

a)  Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;

b)  Por el cumplimiento  de  18 años de edad,  si son  hijos  solteros  no estudiantes; y

e)  Por  el  cumplimiento  de  21  años  de  edad,  s1  son  hijos  solteros estudiantes.

Párrafo 11.- En ausencia  de sobrevivientes,  el saldo disponible  en la cuenta personal del afiliado será entregado en un solo desembolso  a sus herederos legítimos  de acuerdo  a las leyes del país.

Art. 76.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado

Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el Artículo 20 y serán consignados anualmente en la Ley de Gastos Públicos. Los fondos de pensiones de los regímenes Contributivo-Subsidiado y Subsidiado serán administrados  por una AFP pública.

Art. 77.- Incompatibilidad y sanciones

Las pensiones de los Regímenes Subsidiado  y Contributivo  Subsidiado son incompatibles con cualquier otro tipo de pensión  y cesarán  por fallecimiento  del beneficiario.  También cesarán cuando el beneficiario haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de la misma o si se dedicare a las actividades prohibidas en el Párrafo II del Artículo 63. Toda persona que percibiese indebidamente una pensión solidaria, ofreciendo información y/o antecedentes  falsos, será sancionada  con la devolución  de los recursos  recibidos  y estará sujeta a las leyes del país sobre estafa al Estado.

CAPÍTULO V

SERVICIOS SOCIALES PARA  ENVEJECIENTES Art. 78.- Programas especiales para los adultos mayores

El Estado Dominicano fortalecerá  el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente,  creado mediante Ley 352-98, de Protección a la Persona Envejeciente,  del 15 de agosto de 1998, para desarrollar servicios especiales orientados a valorizar el aporte de la población mayor de edad, al desarrollo de su capacidad y experiencia, a propiciar su actualización y entretenimiento, así como al disfrute de los años de retiro.

Art. 79.- Servicios sociales  para pensionados y jubilados

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionará ante el Estado Dominicano la ejecución gradual de servicios sociales a fin de que los jubilados y pensionados del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), tanto del Régimen Contributivo, así como de los Regímenes  Subsidiado  y  Contributivo  Subsidiado,  tengan  acceso  a  las  siguientes prestaciones sociales y consideraciones especiales:

a)  Programas  de  orientación,  adaptación  y educación  a través  de los medios de comunicación social;

b)  Terapia ocupacional de los envejecientes;

e)  Hogares para envejecientes;

d)  Clubes sociales y recreativos para la tercera edad;

e)  Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y culturales;

f)  Tarifas especiales en el transporte público y en actividades turísticas;

g)  Precios  especiales  en  la  compra  de  libros,  revistas  y  útiles educativos, ropa y enceres domésticos, entre otros;

h)  Tratamiento especial en las actividades públicas y privadas;

i)  Otros servicios sociales que contribuyan a la salud física y mental de los mayores de edad.

CAPÍTULO VI ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Art. 80.- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de  acuerdo  a  las  leyes  del  país,  con  el  objeto  exclusivo  de  administrar  las  cuentas personales  de los afiliados  e invertir adecuadamente  los fondos  de pensiones; y otorgar y administrar  las  prestaciones  del  sistema  previsional,  observando  estrictamente  los

principiOs de la seguridad social y las disposiciones  de la presente ley y sus normas complementarias.  Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una  oficina  o agencia  a  nivel  nacional  para  ofrecer  servicios  al  público  y  atender  sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura  de otras entidades  del sector financiero  y comercial y abrir agencias u oficinas de operación  en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre  que  las  mismas  operen  como  entidades  propias  de  las  AFP  y  jurídicamente distintas de la entidad arrendataria.

Párrafo  1.-  (Transitorio).  Las  empresas  que  a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  de  la presente ley estén constituidas bajo la denominación de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acogerse a la presente ley y ser habilitadas  provisionalmente  en un  plazo  no  mayor  de  seis (6)  meses.  Las  mismas, luego  de  llenar  los  requisitos establecidos  por  la  presente  ley  y  sus  normas  complementarias,  podrán  recibir  su habilitación  definitiva en un período no mayor de doce (12) meses contados a partir de su habilitación provisional.

Párrafo 11.- En el caso de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización  individual y de reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad separada. El CNSS establecerá las normas complementarias correspondientes.

Art. 81.- Creación de una AFP pública

El  Estado  Dominicano  contará,  por  lo  menos,  con  una  AFP  pública,  gestionada  con criterios  gerenciales  de acuerdo  a la presente  ley y sus normas  complementarias.  Dicha AFP administrará los fondos de pensiones de los afiliados que la seleccionen y, en adición, administrará el  Fondo  de  Solidaridad  Social  a  que  se  refiere  el  Artículo  61,  en  las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo  1.- Para viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco de Reservas  de la República  Dominicana  de las restricciones  que establece  el inciso  e), del Artículo  26 de la Ley General  de  Bancos  y de cualquiera  otra disposición  legal  que la sustituya.

Párrafo  11.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) podrán crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería jurídica, pública e independiente,  de acuerdo a las disposiciones  de la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 82.- Capital núnimo  de las AFP

Las AFP tendrán un capital mínimo de Diez Millones de Pesos (RD$ 10,000,000.00),  en efectivo, totalmente  suscrito y pagado.  Este capital deberá indexarse anualmente  a fin de mantener  su valor real e incrementarse  en un diez por ciento  (10%)  por cada cinco  mil afiliados en exceso de diez mil. En caso de que su capital fuese inferior al mínimo correspondiente,  la  Superintendencia  de  Pensiones  le  otorgará  un  plazo  no  mayor  de noventa  (90)  días para completarlo,  siendo  durante  el mismo  objeto  de una supervisión

permanente.  En  caso  de  no  cumplir  con  este  requisito,  se  procederá  a  cancelar  la autorización a operar como AFP.

Art. 83.- Patrimonio y contabilidad independientes

El  patrimonio  del  Fondo  de  Pensiones  es  propiedad  exclusiva  de  los  afiliados,  es inembargable  e independiente  y distinto del patrimonio  de las Administradoras  de Fondos de  Pensiones  (AFP),  las cuales  estarán  obligadas  a llevar  contabilidades  separadas:  una sobre  las cuentas  personales,  los fondos  de pensiones  y las inversiones  y otra sobre  su propio patrimonio y operaciones. La Superintendencia  de Pensiones tiene calidad legal para realizar  las supervisiones  y auditorías  que considere necesarias  para asegurar  el cumplimiento estricto de esta disposición.

Art. 84.- Registros e informaciones básicas

La Superintendencia  de Pensiones determinará las informaciones  que mantendrán  las AFP y el  archivo  de  registro  que  llevarán  con  relación  a  las transacciones  propias,  las  que efectúen  con las personas relacionadas  y las de los fondos  de pensiones que administran. Previo a la transacción  de un instrumento financiero,  la AFP está obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos de pensiones. El reglamento de pensiones establecerá  los mecanismos  de control  interno,  así  como  los sistemas  de información  y archivo para registrar el origen, destino y fecha de las transacciones.

Art. 85.- Responsabilidad por daños causados a los fondos  de pensiones

Las AFP podrán  realizar transacciones,  convenios  judiciales,  prórrogas  y renovaciones  y otros  compromisos  a  fin  de  proteger  la  solvencia,  liquidez  y rentabilidad  de  los instrumentos financieros adquiridos.  Asimismo, podrán participar con derecho a voz y voto en las juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimiento  concursable,  salvo que el deudor sea una persona relacionada con la AFP respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las mismas deberán responder con su propio patrimonio por los daños y perjuicios causados a los fondos  de pensiones por el incumplimiento  de cualquiera  de sus obligaciones, estando obligadas a indenmizar al fondo de pensiones que administran por los perjuicios directos que ellas, cualesquiera de sus directores, dependientes o personas que les presten  servicios,  le  causaren  como  consecuencia  de  la  ejecución  u  omisión,  según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refiere esta ley y sus normas complementarias.  Los directores y ejecutivos que hubiesen participado en tales actuaciones serán  solidariamente  responsables  de esta obligación.  La Superintendencia  de  Pensiones podrá  entablar  en  beneficio  del  fondo  de  pensiones  las  acciones  legales  que  estime pertinentes  para  obtener  las  indemnizaciones  que  correspondan  a  éste  en  virtud  de  la referida obligación.

Art. 86.- Comisiones de las AFP

Las AFP sólo podrán cobrar  o recibir  ingresos  de sus afiliados  y de los empleadores por los siguientes conceptos:

a)  Una comisión  mensual  por administración del fondo  personal,  la cual será independiente de los resultados de las inversiones y no podrá ser mayor  del  cero  punto  cinco  por  ciento  (0. 5%)  del  salario  mensual cotizable;

b)  Una  com!s!on  anual  complementaria  aplicada  al  fondo administrativo de hasta un treinta  por ciento  (30%)  de la rentabilidad obtenida  por  encima  de  la  taza  de  interés  de  los  certificados  de depósitos de la banca  comercial. La Superintendencia de  Pensiones definirá  la fórmula para colocar  dicha rentabilidad;

e)  Cobros  por  servicios  opcionales, expresamente  solicitados  por  los afiliados;

d)  Intereses  cobrados  al  empleador  por  retrasos  en  la  entrega  de  la comisión  por administración.

Párrafo I.- Las Administradoras de Fondos  de Pensiones (AFP)  deberán  informar  a la Superintendencia de Pensiones  y publicar  en dos  diarios  de circulación nacional  el monto de las comisiones establecidas. Las mismas  entrarán  en vigencia noventa  (90) días después de su publicación, salvo  el inicio  de las operaciones de una  AFP,  en cuyo  caso el período será  de  quince  (15)  días.  Los  contratos  firmados  entre  la  AFP  y el  afiliado  consignarán claramente el monto y las modalidades de las comisiones a cobrar, y serán revisados y autorizados por la Superintendencia de Pensiones.  Las AFP  podrán  reducir  las comisiones por administración como incentivo por permanencia, siempre  que sean aplicadas de manera uniforme  e indistinta a todos  los afiliados  que reúnan  las mismas  condiciones. Es contra  la presente  ley otorgar  cualquier tipo de incentivo de carácter  discriminatorio.

Párrafo II.-  La  Superintendencia de  Pensiones  establecerá las  normas  y procedimientos para  el retiro  del monto  de la comisión  complementaria por  parte  de las AFP  y fijará  una forma única para consignarla en los estados  financieros de los afiliados.

Párrafo  III.- La Superintendencia de Pensiones establecerá un límite en la com!swn complementaria por la Administración del Fondo de Solidaridad Social, tomando en cuenta su función  social,  naturaleza y magnitud simplifican su manejo.

Párrafo  IV.-  La base  de datos  del  Sistema  Dominicano de  Seguridad Social  (SDSS),  es propiedad exclusiva del Estado  Dominicano. No obstante, el gobierno  concede  la operación de la base  de datos  a una empresa  privada  cuyos  accionistas sean  las  Administradoras  de Fondos  de  Pensiones (AFP)  y la Administradora de  Riesgos  de  Salud  (ARS),  que  serán encargadas de la tesorería y de la administración del sistema  único  de registro,  así como el procesamiento de  la  información.  De  esa  forma  se  garantiza  la  eficiencia y  modernidad tecnológica de  la misma.  Así  mismo,  para  evitar  duplicaciones de  costo  del  Sistema  de Seguridad Social,  dicha  empresa  debe  iniciar  operaciones en un plazo  no mayor  de un (1)

año,  al  igual  que  las  AFP  y  ARS.  Por  tanto  la  entidad  encargada de  la tesorería y  del procesamiento y registro  de las informaciones debe ser independiente del Consejo  Nacional de  Seguridad Social  (CNSS),  debido  a que  el mismo  es el órgano  regulador del sistema. Además,  se podrían  generar  conflictos  de intereses  con las entidades públicas  del sistema  y convertirse en juez y parte.

Art. 87.- De los directores de las AFP

No podrán  ser directores  de las AFP los ejecutivos de los bancos  comerciales, de las bolsas de valores,  de fondos  de inversión, de fondos  mutuos,  ni los intermediarios de valores.  Sin perjuicio  de lo anterior,  no  regirá  esta  inhabilidad respecto  de aquellos  directores que  no participen en el debate  ni en la votación  de las decisiones de la AFP respectiva, relativas  a un emisor  específico con el cual se encuentren relacionados o al sector  económico al cual pertenezca dicho  emisor.  De esta decisión  deberá  dejarse  constancia mediante  declaración jurada  ante notario,  la cual será parte  integral  del acta de la primera  sesión  del directorio a la cual le corresponda asistir.

Art.  88.-  Obligaciones  de  los  directores  de  las  Administradoras  de  Fondos  de

Pensiones (AFP)

Los  directores  de  las  AFP  deberán  pronunciarse  siempre  sobre  aquellos  aspectos  que involucren conflictos de intereses,  especialmente en los siguientes aspectos:

a)  Políticas  y votación de  la  AFP  en  la  elección de  directores en  las sociedades cuyas  acciones  hayan sido  adquiridas con recursos  de los fondos  de pensiones;

b)  Los  mecanismos de control  internos  establecidos por  las  AFP  para prevenir  la ocurrencia de actuaciones que afecten  el cumplimiento de las normas  establecidas por la presente  ley;

e)  Proposiciones para la contratación de auditores  externos;

d)  Designación de mandatarios de las  AFP  para  inversión  de recursos del Fondo de Pensiones en el exterior;

e)  Políticas  generales de inversión de los fondos  de pensiones;

f)  Políticas  respecto  a las transacciones con  recursos  de los fondos  de pensiones con personas  relacionadas con la AFP.

Art. 89.- Actividades prohibidas a las AFP

Se prohíbe  a los directores de una AFP, a sus controladores, gerentes,  administradores y, en general,  a cualquier persona  que  en razón  de su cargo  o función  tome  decisiones o tenga acceso  a información sobre las inversiones de la AFP:

a)  Divulgar cualquier información que aún no haya sido dada a conocer de manera oficial al mercado y que por su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones;

b)  Valerse en forma  directa o indirecta  de información  reservada  para obtener  para  sí  o  para  otros  distintos  del  Fondo  de  Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores;

e)  Comunicar  sobre  decisiones  de  adquirir,  enajenar  o mantener instrumentos  para  el  Fondo  de  Pensiones  a  personas  ajenas  a  la operación por cuenta o en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP);

d)  Adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridos con recursos del Fondo de Pensión;

e)  Adquirir activos de baja liquidez de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión  Clasificadora  de Riesgos y a las normas y procedimientos de la Superintendencia;

f)  Realizar operaciones con recursos del Fondo de Pensión para obtener beneficios indebidos, directos e indirectos;

g)  Cobrar  cualquier  servicio  al  Fondo  de  Pensión,  salvo aquellos expresamente autorizadas por la presente ley;

h)  Utilizar  en  beneficio  propio  o  ajeno  información  sobre  las operaciones a realizar por el Fondo de Pensión;

i)  Adquirir activos que haga la AFP para sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a la enajenación  de éstos, efectuada por aquella por cuenta del Fondo de Pensiones, si el precio de la compra es inferior al precio promedio ponderado al existente al día anterior a dicha enajenación;

j)  Enajenar  activos  propios que haga  la AFP dentro  de los cinco  (5) días  siguientes  a  la  adquisición  de  éstos,  efectuada  por  ella  por cuenta del Fondo  de Pensiones, si el precio de venta es superior  al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior a dicha adquisición;

k)  Adquirir  o enajenar  bienes, por cuenta del Fondo de Pensiones,  en que la AFP actúe como cedente o adquiriente;

1)  Enajenar o adquirir activos que efectúe la AFP si resultaran ser más ventajosas  para  ésta  que  las  respectivas  enajenaciones  o adquisiciones  de éstos,  efectuados  en el mismo  día por cuenta  del

Fondo  de  Pensión,  salvo  si  se  entregara  al  Fondo  la diferencia del precio,  correspondiente  dentro  de  los  dos  días  signientes  a  la operación.

Art. 90.- Operaciones prohibidas sin autorización expresa

Se  prohíbe  a  toda  sociedad,  empresa,  persona  o  entidad  que,  conforme  las  normas  y procedimientos de la Superintendencia de Pensiones,  no haya cumplido con los requisitos  y disposiciones  de  la  presente  ley,  atribuirse  la  calidad  de  AFP.  En  tal  caso,  la Superintendencia de  Pensiones ordenará la suspensión inmediata de  sus  actividades, sin perjuicio  de aplicar  las sanciones legales  correspondientes. Cualquier violación de las disposiciones del  presente  artículo  será  penalizada por  la Superintendencia de  Pensiones con una multa a beneficio del Fondo de Solidaridad Social por un monto  que será fijado  en las normas  complementarias. En caso de reincidencia, se duplicará, sin perjuicio  de la responsabilidad penal y/o civil correspondiente.

Art. 91.- Contratación de promotores de pensiones

Las AFP  podrán  contratar  promotores de pensiones  para  ofertar  sus servicios  e inscribir  a sus afiliados,  siempre  que las mismas  sean responsables de sus actuaciones. Los promotores de  pensiones  deberán  llenar  determinados  requisitos  profesionales  y  técnicos,  serán entrenados  por  las  AFP  y  deberán  recibir  una  autorización  de  la  Superintendencia  de Pensiones,  la cual podrá cancelarla cuando  no cumplan con tales  requisitos y/o incurran  en alguna infracción. Las normas complementarias establecerán la regulación correspondiente.

Art. 92.- Publicidad de las AFP

Las AFP podrán realizar publicidad como tal sólo cuando reciban una resolución de la Superintendencia de Pensiones  autorizando sus operaciones, y luego de cumplir  con las disposiciones de la presente  ley, de sus normas  complementarias y del Código de Comercio relativas  al funcionamiento de las sociedades anónimas. La Superintendencia velará porque las informaciones proporcionadas por las AFP sean precisas y no induzcan  a confusión o equívocos  sobre  los  fines  y  fundamentos  del  sistema  previsional,  o  sobre  la  situación institucional de  la AFP  correspondiente o sobre  los costos  reales  de los servicios. En tal sentido,  establecerá la información mínima  que deberán  incluir  las AFP en sus actividades de promoción y publicidad.

Art. 93.- Fusión y liquidación de AFP

Cualquier fusión  de dos  o más  AFP  deberá  cumplir  con  las disposiciones del  Código  de Comercio, ser autorizada por la Superintendencia de Pensiones  y llenar  los requisitos de la presente  ley  y  sus  normas  complementarias.  Además,  se  deberá  informar  al  público mediante  publicación en dos  diarios  de circulación nacional  dentro  de los cinco  (5) días a partir  de su autorización. En la misma  se informará sobre  el monto  de las comisiones que

cobrará  la AFP resultante.  La fusión  de las AFP  no podrá  disminuir  su patrimonio, ni del

Fondo de Pensión.

Art. 94.- Quiebra  de una AFP

De producirse  la quiebra  de una  AFP  la Superintendencia de  Pensiones  deberá  intervenir para  garantizar a los afiliados  su  incorporación a otra  AFP  dentro  de un  plazo  de treinta (30)  días.  En  caso  contrario,  la  Superintendencia  de  Pensiones  transferirá  en  forma proporcional a las AFP existentes los saldos  de la cuenta  personal  en un período  no mayor de  diez  (1O)  días.  De  igual  forma  y  en  igual  proporción  deberá  traspasar  a  las  AFP existentes  las  demás  cuentas  de  los  Fondos  de  Pensiones,  incluyendo  la  reserva  de fluctuación de rentabilidad.

CAPÍTULO VII

INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Art. 95.- Fondos de pensiones

Los fondos  de pensiones  pertenecen exclusivamente a los afiliados  y se constituirán con las aportaciones  obligatorias,  voluntarias  y  extraordinarias,  así  como  con  sus  utilidades. Constituye un patrimonio independiente y distinto  del patrimonio de las  Administradoras de Fondos  de Pensiones  (AFP),  sin que éstas tengan  dominio  o facultad  de disposición del mismo,  salvo  en las formas  y modalidades consignadas expresamente por la presente  ley. Dicho  fondo  es  inembargable  y  las  cuentas  que  lo  constituyen no  son  susceptibles  de retención o congelamiento judicial.  Las AFP mantendrán cuentas  corrientes destinadas exclusivamente a la administración del fondo  de pensión.  Estas  cuentas  serán  separadas y distintas  de  las  cuentas  relativas  a  las  AFP.  Las  cotizaciones  del  afiliado,  así  como  el producto  de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso  en favor de los afiliados deberán  ser  registradas en  la  cuenta  personal  del  afiliado  y  depositadas en  el fondo de pensión.  De  dicha  cuenta  las  AFP  sólo  podrán  girar  para  la  adquisición  de  títulos  e instrumentos  financieros  en  favor  de  los  Fondos  de  Pensiones  y  para  el  pago  de  las prestaciones, transferencias  y  traspasos  que  en  forma  explícita establece  esta  ley.  Las normas,  procedimientos  y  formatos  de  estas  operaciones  serán  consignados  en  el reglamento de pensión  y supervisados por la Superintendencia de Pensiones.

Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Las  Administradoras de  Fondos  de  Pensiones (AFP)  invertirán los  recursos  del fondo  de pensión  con  el  objetivo  de  obtener  una  rentabilidad  real  que  incremente  las  cuentas individuales de los afiliados,  dentro  de las normas  y límites  que establece  la presente  ley y las normas complementarias. Se entiende  como rentabilidad real la que resulte  de restar a la tasa  de  rentabilidad  nominal  la  tasa  de  inflación  del  período  correspondiente.  Será considerado ilegal  con  todas  sus  consecuencias, cualquier otro  destino  de  los  Fondos  de Pensiones  que no sean  los indicados  en forma  explícita por la presente  ley.  Dentro  de los límites  establecidos  para  la  inversión  de  los fondos  de pensiones,  en  igualdad  de

rentabilidad y riesgos, las AFP deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades  que  optimicen  el  impacto  en  la  generación  de  empleos,  construcción  de viviendas y promoción de actividades industriales y agropecuarias, entre otras.

Párrafo.- Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad  Social (CNSS).  El CNSS dictará las normas complementarias  que reglamentarán este tipo de inversión.

Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros

Los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros:

a)  Depósitos  a  plazo  y  otros  títulos  emitidos  por  las  instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la  Vivienda  (INVI)  y  las  asociaciones  de  ahorros  y  préstamos reguladas y acreditadas;

b)  Letras o cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias, el  Banco  Nacional  de  la  Vivienda,  el  Instituto  Nacional  de  la Vivienda  (INVI)  y  por  las  asociaciones  de  ahorros  y  préstamos reguladas y acreditadas;

e)  Títulos de deudas de empresas públicas y privadas;

d)  Acciones de oferta pública;

e)  Títulos  de  créditos,  deudas  y  valores  emitidos  o  garantizados  por estados extranjeros, bancos centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o internacionales, transadas  diariamente en los mercados internacionales  y que cumplan con las características  que señalen las normas complementarias;

f)  Títulos  y  valores  emitidos  por  el Banco  Nacional  de la  Vivienda, para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas;

g)  Fondos para el desarrollo del sector vivienda;

h)  Cualquier  otro  instrumento  aprobado  por  el  Consejo  Nacional  de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.

Párrafo.- Todas las transacciones  de títulos efectuadas  con los recursos de los Fondos de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será definido por la Superintendencia  de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos  y  seriados  que  no  se  hubiesen  transado  anteriormente,  podrán  ser  realizadas directamente con la entidad emisora de conformidad con las modalidades que establecerá la Superintendencia  de Pensiones.

Art. 98.- Áreas prohibidas y restringidas de inversión

Las  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP)  no  podrán  invertir  en  valores  que requieran constitución de prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser invertidos en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades calificadoras de riesgos. Sólo podrán invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos  de  la AFP  hasta  un  límite  del cinco  por  ciento  (5.0%)  de la cartera  total, siempre que se ajusten a lo que disponen los Artículos 99 y 1O1 de la presente ley. Las AFP no  podrán  transar  instrumentos  financieros  con  recursos  de  los  fondos  de  pensiones  a precios  que  perjudiquen  su  rentabilidad,  en  relación  a  los  existentes  en  los  mercados formales al momento de efectuarse  la transacción.  En caso de infracción, la diferencia que se produzca será reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente  AFP, conforme a los procedimientos  establecido por la presente ley y sus normas complementarias.  La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones títulos que tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en la cartera de éstos.

Art. 99.- Clasificación de riesgos  y limite  de inversión

La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento financiero,  la diversificación  de las inversiones  entre los tipos genéricos y los límites máximos de inversión por tipo de instrumento. La misma estará integrada por:

a)   El Superintendente de Pensiones; b)   El Gobernador del Banco Central; e)  El Superintendente de Bancos;

d)  El Superintendente de Seguros;

e)  El Presidente de la Comisión de VaJores;

f)  Un  representante  técnico  de  los  afiliados.  Las  normas complementarias indicarán la forma de selección.

Párrafo  .- Esta Comisión sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones serán por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas complementarias.  La Comisión publicará una resolución  de las decisiones sobre clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo menos un diario de circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en que la misma fue

adoptada.  Estas decisiones  serán secretas  hasta tanto  hayan sido publicadas  oficialmente. Las sociedades  emisoras  de los instrumentos  financieros  deberán proporcionar  la información  necesaria para la clasificación del riesgo. Dicha información  será siempre del dominio público y no podrá ser distinta a la exigida por la Superintendencia  de Pensiones.

Art. 100.- Administración de varias carteras de inversión

Las  Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP)  podrán  operar  varias  carteras  de inversión  con una  composición  distinta  de instrumentos  financieros  atendiendo  diversos grados de riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la Superintendencia  de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine,  sobre  dicha composición,  así como los montos  de inversión  de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre las mismas, especialmente sobre su rentabilidad  y riesgo, y tendrán  derecho  a decidir anualmente  en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual.

Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP

Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de la República Dominicana, en las condiciones que éste establezca.  Las AFP deberán informar a la Superintendencia  en un plazo no mayor de un día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente  al Banco Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su composición.

Art. 102.- Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad

La reserva de fluctuación  de rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los  últimos  doce  (12)  meses  de  un  Fondo  de  Pensión  que  exceda  la  rentabilidad  real promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos porcentuales. Dicha reserva será calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos:

a)  Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas complementarias  y la rentabilidad  real de los últimos

12 meses del Fondo de Pensión, en caso de que ésta fuese menor;

b)  Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones en un mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio  de  todos  los  fondos  más  dos  puntos  porcentuales  y  el ciento  cincuenta  por  ciento  (150%)  de  la  rentabilidad  real  de  los últimos  12 meses  de todos  los fondos.  Esta aplicación  sólo  puede

efectuarse  en  las  cantidades  que  la reserva  de fluctuación supere  el uno por ciento (l.O%) del valor del Fondo;

e)  Cuando  los  recursos  acumulados  en  la  reserva  de  fluctuación  de rentabilidad superen  por  más  de dos  años  el uno  por  ciento  (1.0%) del valor  del  Fondo  de  Pensiones,  el exceso  sobre  dicho  porcentaje deberá  obligatoriamente abonarse  a la cuenta  personal  del  afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida;  o

d)  Abonar  a los  Fondos  de  Pensiones  el saldo  total  de la reserva  a la fecha de liquidación o disolución de la AFP.

Art. 103.- Derecho  del afiliado a la rentabilidad mínima

Todos  los  afiliados  al  sistema  previsional  disfrutarán  de  una  garantía  de  rentabilidad mínima  real de su cuenta  individual. La rentabilidad mínima  real será calculada por la Superintendencia de Pensiones  y equivaldrá a la rentabilidad promedio  ponderado de todos los Fondos  de Pensiones,  menos dos puntos  porcentuales.

Párrafo.-  (Transitorio).  Durante  el  primer  año  de  vigencia  de  la  presente  ley,  la ponderación otorgada a la rentabilidad promedio  será de un punto porcentual, el cual se incrementará en un diez por ciento  (10%)  anual  hasta  alcanzar  el límite  de los dos puntos porcentuales.

Art. 104.- Cuenta  garantía  de rentabilidad mínima

Todas  las Administradoras de Fondos  de Pensiones (AFP)  deberán  mantener, con carácter obligatorio, una cuenta denominada "Garantía de rentabilidad" destinada, exclusivamente, a completar  la  rentabilidad  mínima  exigida  por  esta  ley  y  sus  normas  complementarias cuando  la rentabilidad real  resulte  insuficiente. El monto  de esta  cuenta  será  igual  al uno por ciento (l.O%) de los fondos  de pensiones y deberá ser registrada en cuotas del fondo,  de carácter  inembargable.  La  AFP  tendrá  un  plazo  de  quince  (15)  días  para  completar cualquier déficit sobre  la garantía  de rentabilidad. Cumplido el mismo,  la Superintendencia revocará la autorización de funcionamiento, disolverá  la sociedad  y procederá de acuerdo  a la  presente  ley  y  sus  normas  complementarias. La  AFP  pagará  una  multa  equivalente a dicho déficit  por cada día en que tuviese  déficit en el monto de la garantía  de rentabilidad.

Art. 105.- Garantía patrimonial de rentabilidad mínima

Cuando  en un determinado mes la rentabilidad mínima  fuese  inferior  a la rentabilidad real de los últimos  doce meses y no fuese cubierta  con la reserva  de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de  Fondos  de  Pensiones  (AFP)  deberá  cubrirla  en cinco  días  hábiles  a partir  del reconocimiento del  déficit  por la Superintendencia de Pensiones,  con  cargo  a la cuenta  garantía  de rentabilidad, debiendo  reponer  dichos  activos  durante  los próximos  15 días  corridos,  luego  del  plazo  de  cinco  días  señalado.  Si  los  recursos  de  la  reserva  de fluctuación  de  rentabilidad  y  de  garantía  de  rentabilidad  no  fuesen  suficientes  para completar la rentabilidad mínima,  la AFP completará la diferencia de su propio  patrimonio.

En caso de no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantía  de rentabilidad, y después  de transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia de Pensiones  disolverá  la AFP sin necesidad de intervención judicial.

CAPÍTULO VIII SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Art. 106.- Garantía del Estado  Dominícano

El Estado  Dominicano, a través  del Consejo  Nacional  de Seguridad Social  (CNSS),  es el garante  final  del  adecuado  funcionamiento  del  sistema  previsional,  de  su  desarrollo, evaluación y readecuación periódicas, así como  del otorgamiento de las pensiones  a todos los afiliados.  Además,  tiene  la responsabilidad inalienable de adoptar  todas  las previsiones y acciones  que establece  la presente  ley y sus normas  complementarias, a fin de asegurar  el cabal  cumplimiento de  sus  objetivos  sociales.  En  consecuencia, será  responsable ante  la sociedad  dominicana  de  cualquier falla,  incumplimiento  e  imprevisión  en  que  incurra cualquiera de  las  instituciones públicas,  privadas  o mixtas  que  lo integran,  debiendo,  en última instancia, resarcir  adecuadamente a los afiliados  por cualquier  daño que una falta de supervisión, control  y monitoreo pudiese  ocasionarle.

Art. 107.- Creación de la Superintendencia de Pensiones

Se  crea  la  Superintendencia  de  Pensiones  como  una  entidad  estatal,  autónoma,  con personalidad jurídica  y patrimonio propio,  para que  a nombre  y representación del Estado Dominicano  ejerza  a  plenitud,  la  función  de  velar  por  el  estricto  cumplimiento  de  la presente  ley y de sus  normas  complementarias en su área de incumbencia, de proteger  los intereses  de  los  afiliados,  de  vigilar  la  solvencia financiera  de  las  Administradoras  de Fondos  de Pensiones  (AFP)  y de contribuir a fortalecer el sistema  previsional dominicano. Está  facultada  para  contratar,  demandar  y  ser  demandada  y  será  fiscalizada  por  la Contraloría General  de la República y/o la Cámara  de Cuentas  sólo  en lo concerniente al examen  de sus ingresos  y gastos.

Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de Pensiones

La Superintendencia de Pensiones  tendrá  las siguientes funciones:

a)  Supervisar la correcta  aplicación de la presente  ley y sus normas complementarias, así como  de las resoluciones del Consejo  Nacional de Seguridad Social  (CNSS)  y de la propia  Superintendencia, en lo concerniente al sistema  previsional del país;

b)  Autorizar la creación  y el  inicio  de  las  operaciones de  las Administradoras de Fondos  de Pensiones  (AFP)  que cumplan  con los requisitos  establecidos  por  la  presente  ley  y  el  reglamento  de

pensión;  y mantener un registro  actualizado de las mismas  y de los promotores de pensiones;

e)  Supervisar,  controlar,  monitorear  y  evaluar  las  operaciOnes financieras de las AFP y verificar  la existencia de los sistemas  de contabilidad independientes;

d)  Determinar y  velar  porque  los  directivos y  accionistas de  las  AFP reúnan  las condiciones establecidas por la presente  ley y sus normas complementarias;

e)  Fiscalizar a las AFP  en lo concerniente a las inversiones del  Fondo de Pensiones,  según  los riesgos  y límites  de inversión  dictados  por la Comisión Clasificadora de Riesgos  y en lo relativo  a la entrega de los valores  bajo custodia  del Banco Central  de la República Dominicana;

f)  Fiscalizar  a  las  AFP  en  cuanto  a  su  solvencia  financiera  y contabilidad; a  la  constitución,  mantenimiento,  operac10n  y aplicación de la garantía  de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de  rentabilidad, a las  carteras  de  inversión  y al  capital mínimo  de cada AFP;

g)  Requerir  de las AFP el envío de la información sobre  inversiones, transacciones,  valores  y  otras,  con  la  periodicidad  que  estime necesana;

h)  Fiscalizar a  las  compamas  de  seguros  en  todo  lo  concerniente  al seguro  de  vida  de  los  afiliados  y a la  administración de  las  rentas vitalicias  de  los  pensionados,  con  la  colaboración  de  la Superintendencia de Seguros;

i)  Regular,  controlar  y  supervisar  los  fondos  y  caJas  de  pens10nes existentes;

j)  Solicitar  a  los  emisores  de  valores  y  de  la  bolsa de  valores  la información que considere necesaria;

k)  Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores  en lo que concierne a la participación de los Fondos  de Pensión,  sin perjuicio de las facultades legales de otras instituciones;

1)  Disponer  el  examen  de  libros,  cuentas,  archivos,  documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos  de las AFP;

m)  Imponer  multas y sanciones a las AFP, mediante  resoluciones fundamentadas, cuando  éstas  no cumplan  con las disposiciones de la presente  ley y sus normas complementarias;

n)  Cancelar  la autorización  y efectuar  la liquidación  de la AFP en los casos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

o)  Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre el estado de situación de su cuenta personal;

p)  Supervisar  a la Tesorería  de la Seguridad  Social  y al Patronato  de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia  dentro de los límites, distribución  y normas establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;

q)  Proponer  al CNSS  la regulación  de los aspectos  no  contemplados sobre  el  sistema  de  pensiones,  dentro  de  los  principios,  políticas, normas  y  procedimientos  establecidos  por  la  presente  ley  y  sus normas complementarias;

r)  Someter a la consideración  de la CNSS las iniciativas  necesarias en el  marco  de  la  presente  ley  y  sus  normas  complementarias, orientadas  a garantizar  el desarrollo  del sistema,  la rentabilidad  de los fondos de pensión, la solidez financiera  de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.

Párrafo.- Las operaciones  de la Superintendencia  de Pensiones serán financiadas  con el fondo  previsto  para tales fines  en el Artículo  56. Durante  el primer año de operación  el Estado Dominicano asignará recursos extraordinarios a la Superintendencia con cargo al Presupuesto  General  de la Nación.  El Estado  Dominicano  aportará  un presupuesto  para cubrir  las  inversiones  en  infraestructura  y equipos  y  durante  el  primer  año  le  asignará recursos para el inicio de sus operaciones.

Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones

Un Superintendente  será el responsable  de velar porque la Superintendencia  de Pensiones cumpla  cabalmente  con las funciones  y atribuciones  que establece  la presente  ley y sus normas complementarias.  El mismo será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el CNSS. Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá  ser  nominado  por  un  período  de  cuatro  años  por  adecuado  desempeño  de  sus atribuciones.  También  podrá  ser  suspendido  por  el  CNSS  en  caso  de  falta  grave.  En cualquier caso, el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.

Art. 110.- Funciones del Superintendente de Pensiones

El Superintendente de Pensiones tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

a)  Ejecutar  las  decisiones del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social

(CNSS)  relativas  al seguro  de vejez,  discapacidad y sobrevivencia;

b)  Velar  por  el  cabal  cumplimiento de  los  objetivos  y  metas,  por  el desarrollo y fortalecimiento, así como  por el equilibrio financiero a corto, mediano  y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

e)  Desarrollar proyectos  y programas  orientados al  pleno  ejercicio  de las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de Pensiones;

d)  Organizar, controlar  y supervisar las dependencias técnicas  y administrativas de la Superintendencia de Pensiones;

e)  Someter  al CNSS  el presupuesto anual  de la institución en base a la política de ingresos  y gastos establecida por éste;

f)  Someter  a la aprobación de la CNSS los proyectos  de reglamentos consignados en el Artículo  2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;

g)  Realizar,  dentro  de  los  plazos  establecidos por  la  presente  ley,  los estudios  previstos  sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

h)  Preparar  y presentar  al CNSS  dentro de los primeros  quince  (15) días del siguiente  trimestre, un informe  sobre  los acuerdos  y su grado  de ejecución, una  evaluación trimestral sobre  los  ingresos y  egresos, sobre la cobertura de los programas, así como sobre  las demás responsabilidades de la Superintendencia;

i)  Preparar  y presentar  al CNSS  dentro  de los quince  (15)  días del mes de  abril  de  cada  ejercicio,  la  memoria y  los  estados  financieros auditados de la Superintendencia;

j)  Resolver,  en  primera  instancia,  las  controversias  en  su  área  de incumbencia que  susciten  los  asegurados, empleadores y  las  AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;

k)  Convocar y consultar  regularmente a la  Comisión  Clasificadora  de Riesgos,  al Comité Interinstitucional de Pensiones  y a la Comisión Técnica  sobre Discapacidad;

1)  Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo  y fortalecimiento del Sistema  Dominicano de Seguridad  Social (SDSS) y en especial,  del seguro  de vejez, discapacidad y sobrevivencia.

Art. 111.- Comité  Interinstitucional de Pensiones

Se crea un Comité  Interinstitucional de Pensiones,  de carácter  consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo  la presidencia del Superintendente de Pensiones  o de su representante técnico,  con  la  finalidad  de  analizar,  consultar  y  validar  los  proyectos,  propuestas  e informes  de la Superintendencia de Pensiones  que serán sometidos al Consejo  Nacional  de Seguridad Social  (CNSS).  Dicho  Comité  estará  integrado por:  a)  un  representante de  la Secretaría  de  Estado  de  Finanzas;  b)  un  representante  de  los  empleadores;  e)  un representante de los trabajadores; d) un representante de la Administradora de Fondos  de Pensiones  (AFP)  pública;  e)  un  representante  de  las  Administradoras  de  Fondos  de Pensiones  (AFP)  privadas;  f) un representante de los planes de pensiones  existentes y g) un representante de los profesionales y técnicos. Los  representantes tendrán  un suplente  y su designación y  composición se  regirá  de  acuerdo  a  lo  dispuesto en  el  Artículo  23  de  la presente  ley. Las normas  complementarias regularán su funcionamiento.

CAPÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 112.- Principios y nonnas generales

Será considerado como  una infracción, cualquier  incumplimiento por acción  u omisión  de las obligaciones establecidas por la presente  ley y sus  normas  complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos.  Cada  infracción  será  manejada de manera  independiente aún cuando tenga  un origen  común.  Los empleadores y las Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP)  serán  responsables de  las  infracciones cometidas por  sus  dependientes en el ejercicio  de sus  funciones. La facultad  de  imponer una sanción  caduca  a los cinco años, contados  a partir de la comisión  del hecho  y la acción para  hacer  cumplir  la  sanción  prescribe  a  los  cinco  años,  a  partir de  la  sentencia  o resolución.

Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones

Constituye un delito sujeto a prisión  correccional y/o multas  el incumplimiento de las obligaciones expresamente consignadas en la presente  ley y sus  normas  complementarias. En especial:

a)  El  incumplimiento de  la  obligación del  empleador de  afiliar  en  el tiempo  establecido a las personas  que trabajan  bajo su dependencia, así  como  cualquier  omisión  o  falsedad  en  la  declaración  de  los ingresos  reales sujetos al cálculo del salario  cotizable;

b)  Los  retrasos  del  empleador  en  el  pago  de  los  importes correspondientes  al  Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social (SDSS) de las retenciones mensuales a sus empleados y de la contribución de la propia empresa;

e)  El incumplimiento  de una Administradora  de Fondos  de Pensiones (AFP)  de  la  solicitud  de  traspaso  a  otra  AFP  de  un  afiliado  en ejercicio de su derecho a la libre elección dentro de las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;

d)  El incumplimiento  de una AFP en lo relativo al proceso de inversión, los límites de las inversiones, las áreas restringidas y prohibidas, así como de las reservas de garantía de la rentabilidad mínima;

e)  El  incumplimiento  de  una  AFP  de  entregar  a  tiempo  al  Banco Central  de  los  títulos  e  instrumentos  financieros,  físicos  o electrónicos, adquiridos con los fondos de pensiones de los afiliados;

f)  El incumplimiento  de una AFP por retraso o negación a informar a la Superintendencia de Pensiones sobre informaciones que les sean requeridas  de  acuerdo  a  la  presente  ley  y  sus  normas complementarias;

g)  El incumplimiento  de una  AFP  de la disposición  que establece  la separación del patrimonio de los fondos de los afiliados, así como de una contabilidad independiente;

h)  El incumplimiento  de una AFP de entregar en el período establecido las  informaciones  a  los  afiliados  en  los  formatos  y  términos uniformes definidos por la Superintendencia  de Pensiones;

i)  El incumplimiento  de un empleador, de una AFP o de un afiliado de cualquiera otra disposición de la presente ley y sus normas complementarias en los plazos y modalidades establecidas.

Art. 114.- Competencia para imponer sanciones

La Superintendencia  de Pensiones  tendrá  plena  competencia  para  determinar  las infracciones e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias.

Art. 115.- Magnitud de las sanciones

El empleador  que  cometa  una  infracción  pagará  un  recargo  del  cinco  por  ciento  (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida. La Superintendencia de Pensiones determinará la rentabilidad a considerar. En adición, el retraso en el pago y/o el hacerlo  en forma  incompleta  dará lugar al inicio de una acción  penal por parte de la Administradora  de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente.  Las AFP que incurran en infracciones serán sancionadas con una multa no menor a cincuenta (50) veces, ni mayor de trescientas  (300)  veces  el salario  mínimo  nacional.  La reincidencia  y reiteración  de una infracción será considerada como agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento  (50%)  mayor,  pudiendo  la Superintendencia  de Pensiones  revocar  su habilitación

con todas sus consecuencias.  El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá en  las  normas  complementarias  las  sanciones  correspondientes  a  cada  de  una  las infracciones de acuerdo a su gravedad. Los responsables  de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año.

Art. 116.- Destino de las multas,  recargos  e intereses

El monto de los recargos será abonado en la cuenta personal del afiliado; los intereses por el  recargo  de  la  comisión  de  la  Administradora  de  Fondos  de  Pensiones  (AFP) corresponderán a ésta, en tanto que las multas serán depositadas en el Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por administración  y los recargos, multas e intereses adeudados  por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio.

Art. 117.- Derecho  a apelación

Los empleadores  y las Administradoras  de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones y multas  impuestas  por la Superintendencia  de Pensiones,  sin que ello implique  en ningún caso la suspensión de las mismas.

LIBROIII

SEGURO FAMILIAR DE SALUD

CAPÍTULO  I

FINALIDAD, DERECHOS Y PROTECCIÓN Art. 118.- Finalidad del Seguro  Familiar  de Salud (SFS)

El Seguro  Familiar de Salud (SFS) tiene  por finalidad,  la protección  integral de la salud

física y mental del afiliado y su familia, así como alcanzar una cobertura universal sin exclusiones  por edad, sexo, condición  social,  laboral  o territorial,  garantizando  el acceso regular  de  los  grupos  sociales  más  vulnerables  y  velando  por  el  equilibrio  financiero, mediante la racionalización del costo de las prestaciones y de la administración del sistema.

Art. 119.- Riesgos  que cubre el Seguro  Familiar  de Salud (SFS)

El  Seguro  Familiar  de  Salud  comprende  la  promoción  de  la salud,  la  prevención  y el tratamiento  de las enfermedades,  la rehabilitación  del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias.  No comprende  los tratamientos  derivados  de accidentes  de tránsito,  ni los accidentes  de trabajo  y las enfermedades  profesionales,  los cuales están cubiertos  por la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.

Párrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro  obligatorio  de vehículo  de motor  o en su defecto,  al causante  responsable  del mismo.

Párrafo  11.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la creación y funcionamiento  de un Fondo Nacional de Accidente.

Art. 120.- Selección familiar de los servicios

El Sistema Dominicano  de Seguridad  Social (SDSS) garantizará  la libre elección familiar de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o PSS de su preferencia, en las condiciones y modalidades que establece la presente ley y sus normas complementarias.  La selección que haga el afiliado titular será válida para todos sus dependientes.  Una  vez  agotado  el  período  de transición  señalado  en  el  Artículo  33,  el afiliado  quedará  en libertad  de escoger  la  ARS y/o  PSS  de su  preferencia,  así como  a cambiarla cuando considere que sus servicios no satisfacen sus necesidades. Los afiliados podrán realizar cambios una vez por año, con un preaviso de 30 días. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales regulará este proceso, establecerá el período para hacer los cambios de ARS, SNS y/o PSS y velará por el desarrollo y la conservación de un ambiente de competencia regulada que estimule servicios de calidad, oportunos y satisfactorios  para los afiliados.

Art. 121.- Impedimento de prácticas monopólicas y desequilibrios

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) incluirá en las normas complementarias, mecanismos y procedimientos claros y explícitos orientados a:

a)  Impedir la selección de riesgos, así como la discriminación  por edad, sexo, condición social y ubicación geográfica;

b)  Prevenir y evitar prácticas monopolísticas tanto en la administración del riesgo de salud, como en la prestación de los servicios de salud;

e)  Proteger el ejercicio de los profesionales de la salud, de acuerdo a las normas y procedimientos  establecidos en la Ley General de Salud y en la Ley 6097,  del 13 de noviembre  de 1962, sobre  Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales, y sus modificaciones.

Art. 122.- Prohibición de concentración de la propiedad y el control

Las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS)  no  podrán  ser  propietarias,  m  tener accionistas,  con  intereses  económicos,  directos  o  indirectos,  con  las  Proveedoras  de Servicios de Salud (PSS). De igual forma, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán  ser  propietarias,  ni  tener  accionistas,  con  intereses  económicos,  directos  o indirectos, con las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS).

Párrafo.-  Esta disposición  no se aplica para aquellas ARS que hayan operado durante los doce  (12)  meses  anteriores  a  la  promulgación  de  la  presente  ley  como  propietarias  o accionistas de Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), o para aquellos PSS que posean o

sean accionistas de una ARS. Cualquier transacción que implique el cambio de propiedad o del control de estas empresas, implicará la pérdida automática del reconocimiento de los derechos adquiridos que establece el presente artículo.

CAPÍTULOII BENEFICIARIOS y PRESTACIONES

Art. 123.- Beneficiarios del Régimen Contributivo

Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo:

a)  El trabajador afiliado;

b)  El pensionado  del Régimen Contributivo,  independientemente  de su edad y estado de salud;

e)  El  cónyuge  del  afiliado  y  del  pensionado  o,  a  falta  de  éste  el compañero  de  vida  con  quien  haya  mantenido  una  vida  marital durante  los tres  años anteriores  a su inscripción,  o haya  procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;

d)  Los hijos menores de 18 años del afiliado;

e)  Los hijos del afiliado hasta 21 años cuando sean estudiantes;

f)  Los  hijos  discapacitados,  independientemente  de  su  edad,  que dependan del afiliado o del pensionado.

Párrafo  I.- En forma complementaria,  podrán incluir a otros familiares  que dependan del afiliado o pensionado, siempre que el afiliado cubra el costo de su protección.

Párrafo  11.- El Reglamento  de Salud establecerá  los requisitos, normas y procedimientos para  la inscripción  y validación  del compañero  de vida,  así como  el período  de espera mínima para tener derecho a los servicios de salud de éste y de las personas a que se refiere el Párrafo I del presente artículo.

Art. 124.- Conservación temporal del derecho a servicios de salud

Cuando el afiliado quede privado de un trabajo remunerado solicitará una evaluación de su situación, a fin de determinar en cuál de los otros regímenes califica. Durante sesenta (60) días conservará, junto a sus dependientes, el derecho a prestaciones de salud en especie, sin disfrute de prestaciones en dinero.

Art. 125.- Beneficiarios del Régimen Subsidiado

Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado:

a)  Los desempleados, urbanos y rurales, así como sus familiares;

b)  Los discapacitados,  urbanos y rurales, siempre que no dependan económicamente  de un padre o tutor afiliado a otro régimen y tengan derecho a ser protegido en otro régimen;

e)  Los indigentes, urbanos y rurales, así como sus familiares, bajo las modalidades  solidarias  que  establecerá  el  Poder  Ejecutivo  a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad Social.

Párrafo 1.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores para determinar la población que clasifica para el Régimen Subsidiado.

Párrafo 11.- En casos de emergencia nacional y/o durante las campañas y otros programas especiales orientados a prevenir las enfermedades y la discapacidad, los desempleados beneficiarios  del  Régimen  Subsidiado  deberán  prestar  servicios  comunitarios  al  sector público  de  salud  o  a  los  ayuntamientos  en  actividades  de  saneamiento  ambiental, reforestación  e inmunización.  Las normas complementarias  regularán el tipo y la forma de prestación del mismo.

Art. 126.- Beneficiarios del Régimen Contributivo Subsidiado

Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo Subsidiado:

a)  Los profesionales y técnicos que trabajan en forma independiente, así como sus familiares;

b)  Los trabajadores  por cuenta propia, urbanos y rurales, así como sus familiares;

e)  Los trabajadores a domicilio, así como sus familiares;

d)  Los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Subsidiado.

Párrafo.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e indicadores  para  determinar  la  población  que  clasifica  para  el  Régimen  Contributivo Subsidiado.

Art. 127.- Prestaciones del Régimen Contributivo

El  Seguro  Familiar  de  Salud  (SFS)  del  Régimen  Contributivo  cubrirá  prestaciones  en especie y en dinero:

l.  Prestaciones en especie:

a)  Plan básico de salud;

b)  Servicios  de estancias  infantiles;

11. Prestaciones en dinero:

a)  Subsidios por enfermedad; y b)  Subsidios por maternidad

Párrafo.- Los afiliados  que ingresen  por primera  vez al Seguro  Familiar  de Salud, sean de empresas nuevas  o existentes, así como sus familiares, tendrán derecho  a atención  médica  a partir  de  los  30  días  de  su  inscripción formal,  salvo  en  caso  de  emergencia en  que  la atención  será inmediata.

Art. 128.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Seguro  Familiar  de Salud  (SFS)  de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado cubrirá  las siguientes prestaciones:

a)  Plan básico de salud;

b)  Servicios  de estancias  infantiles.

Art. 129.-Plan básico de salud

El  Sistema  Dominicano  de  Seguridad  Social  (SDSS)  garantizará,  en  forma  gradual  y progresiva, a toda  la  población dominicana, independientemente  de  su  condición social, laboral  y económica y del régimen  financiero a que pertenezca, un plan básico  de salud,  de carácter  integral,  compuesto por los siguientes servicios:

a)  Promoción de la salud  y medicina  preventiva, de acuerdo  al listado de  prestaciones  que  determine  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad Social (CNSS);

b)  Atención  primaria  de salud, incluyendo emergencias, serv1c1os ambulatorios y a domicilio, atención  materno  infantil  y prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado  de prestaciones que determine  el CNSS;

e)  Atención  especializada y  tratamientos  complejos  por  referimiento desde la atención  primaria, incluyendo atención  de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos  especialistas, hospitalización, medicamentos y  asistencia  quirúrgica,  según  el  listado  de prestaciones que determine  el CNSS;

d)  Exámenes  de  diagnósticos  tanto  biomédicos  como  radiológicos, siempre que sean indicados por un profesional autorizado, dentro del listado de prestaciones que determine el CNSS;

e)  Atención odontológica pediátrica y preventiva, según el listado de prestaciones que determine el CNSS;

f)  Fisioterapia y rehabilitación cuando sean prescritas por un médico especialista y según los criterios que determine el CNSS;

g)  Prestaciones  complementarias,  incluyendo  aparatos, prótesis médica y asistencia técnica a discapacitados,  según el listado que determine el CNSS.

Párrafo  1.-  Las normas complementarias  establecerán las condiciones y servicios mínimos de hotelería hospitalaria que serán cubiertos por el plan básico de salud.

Párrafo  11.-  El  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  aprobará  un  catálogo detallado con los servicios que cubre el plan básico de salud.

Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias

Las prestaciones farmacéuticas  ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo el beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro básico de medicamentos  elaborado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el cual será de aplicación obligatoria y única para todas las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) que participen en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Los beneficiarios  del  Régimen  Subsidiado  recibirán  medicamentos  esenciales  gratuitos.  Las normas  complementarias  establecerán  la  competencia  y  los  procedimientos  para  la prescripción y entrega de las prestaciones farmacéuticas ambulatorias.

Art. 131.- Subsidio por enfermedad

En caso de enfermedad no profesional, el afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho a un subsidio  en dinero por incapacidad temporal  para el trabajo.  El mismo se otorgará a partir del cuarto día de la incapacidad hasta un límite de veinte y seis (26) semanas, siempre que  haya  cotizado  durante  los  doce  últimos  meses  anteriores  a  la  incapacidad,  y  será equivalente  al sesenta  por  ciento  (60%)  del salario  cotizable  de los  últimos  seis  meses cuando reciba asistencia ambulatoria, y al cuarenta por ciento (40%) si la atención es hospitalaria.  Las normas  complementarias  establecerán  la  competencia  y  los procedimientos para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por enfermedad.

Art. 132.- Subsidio por maternidad

La trabajadora  afiliada  tendrá  derecho  a un  subsidio  por  maternidad  equivalente  a tres meses del salario  cotizable.  Para tener  derecho  a esta prestación  la afiliada deberá  haber cotizado  durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido  en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento  y no ejecutar trabajo remunerado  alguno en dicho período. Esta prestación exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere el Artículo 239 del Código de Trabajo. Los hijos menores de un año de las trabajadoras  afiliadas  con un salario  cotizable  inferior  a tres (3) salarios  mínimos nacional tendrán derecho a un subsidio de lactancia durante doce (12) meses. Las normas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por maternidad.

Art. 133.- Planes complementarios de salud

Los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud que excedan la cobertura del mismo serán cubiertos por el afiliado o el empleador y reglamentados  por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para evitar pagos excesivos.

CAPÍTULO III ESTANCIAS INFANTILES

Art. 134.- Protección del menor mediante estancias infantiles

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para atender a los hijos de los trabajadores,  desde los cuarenta y cinco (45) días de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad. Estos servicios estarán a cargo de personal especializado,  bajo la supervisión de la Superintendencia  de Salud y Riesgos del Trabajo y serán  ofrecidos  en  locales  habilitados  para  tales  fines  en  las  grandes  concentraciones humanas. En adición, entidades públicas y privadas podrán financiar, instalar y administrar estancias infantiles para fortalecer y complementar estos servicios sociales.

Art. 135.- Servicios de las estancias infantiles

Las  estancias  infantiles  otorgarán  atención  física, educativa  y  afectiva  mediante  las siguientes prestaciones:

a)  Alimentación apropiada a su edad y salud;

b)  Servicios de salud materno-infantil;

e)  Educación pre-escolar;

d)  Actividades de desarrollo psico-social;

e)  Recreación.

Párrafo.-  La  prestación  de  estos  serviciOs estará  a  cargo  del  Instituto  Dominicano  de

Seguros  Sociales  (IDSS),  pudiendo  éste  ofrecerla  utilizando  instalaciones  propias  o

subrogadas, siempre  que en cualquier caso las estancias  infantiles  cuenten  en cada área con un personal  técnicamente calificado  en la atención  de menores  y se apliquen  las políticas, metodologías y normas  establecidos por el Consejo  Nacional  de las Estancias  Infantiles (CONDE!).

Art. 136.- Financiamiento de las estancias infantiles

Las estancias  infantiles  serán financiadas de la siguiente  manera:

a)  Fondos  provenientes del Seguro  Familiar  de Salud (SFS)  del Sistema Dominicano de Seguridad Social  (SDSS),  previstos  por  la presente ley;

b)  Recursos  aportados  por  el  Estado  Dominicano  para  extender  este servicio  a los trabajadores por cuenta  propia  y a las familias  de bajos recursos;

e)  Recursos  aportados por instituciones y empresas privadas  destinados a servicios  complementarios a grupos y sectores  definidos;

d)  Donaciones de empresas, instituciones, fundaciones y patronatos, nacionales y extranjeros, así como de países y organismos internacionales.

Art. 137.-  Funciones del CONDE!

Se  crea  el  Consejo  Nacional  de  Estancias Infantiles  (CONDE!),  con  las  siguientes atribuciones:

a)  Formular las  políticas,  normas  y  procedimientos  para  la  creación, diseño,  construcción y/o  habilitación, equipamiento y operación  de las estancias  infantiles;

b)  Elaborar  y poner  en ejecución un reglamento sobre  financiamiento, gestión  y supervisión de las estancias  infantiles;

e)  Elaborar  proyectos  y  gestionar  recursos  internos  y  externos  para extender  y/o mejorar  los servicios  de las estancias  infantiles;

d)  Supervisar  y  evaluar  las  estancias  infantiles  para  el  constante mejoramiento de su desempeño;

e)  Crear  y  supervisar  Consejos  de  Estancias  Infantiles  regionales  y provinciales con una estructura y composición similar al CONDE!;

f)  Coordinar  sus  actividades  con  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad

Social (CNSS);

g)  Velar  por  el  cumplimiento de  las  políticas,  planes  de  expans10n  y desarrollo  y  de  las  disposiciones adoptadas  por  el  CONDE!y  por CNSS.

Párrafo.- El Consejo  Nacional  de Estancias  Infantiles  (CONDE!) designará un secretario ejecutivo,  quien  tendrá  como  función  ejecutar  las  decisiones  del  CONDE!, dirigir  los asuntos  administrativos, coordinar las  actividades de las estancias  infantiles, velar  por  su desarrollo y fortalecimiento y presentar  informes  periódicos al CONDE!.

Art. 138.- Consejo Nacional  de Estancias Infantiles (CONDE!)

El Consejo  Nacional  de Estancias Infantiles  (CONDE!) estará  conformado de la siguiente manera:

a)  Un  representante del  Organo Rector  del  Sistema  de  Protección  al

Niño, Niña y Adolescente, quien lo presidirá;

b)  El Subsecretario de Asuntos  Sociales  de la Secretaría de  Estado  de

Salud Pública  y Asistencia Social (SESPAS);

e)  Un  representante  del  Instituto  Dominicano  de  Seguros  Sociales

(IDSS);

d)  Un representante de la Secretaria de Estado de Educación (SEC);

e)  Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;

f)  Un representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;

g)  El Presidente  del Consejo  Nacional  de la Niñez (CONANI) y/o quien dirija la institución encargada de la niñez por el Poder Ejecutivo.

Art. 139.- Fiscalización de las Estancias Infantiles

La Contraloría General  de la República y la Cámara  de Cuentas  fiscalizarán anualmente la gestión  de las estancias  infantiles, mediante  auditorías, sin menoscabo de la vigilancia que mantendrá el propio  Consejo  Nacional  de Estancias  Infantiles  (CONDE!) sobre  las mismas y  la  Superintendencia  de  Salud  y  Riesgos  Laborales  sobre  las  estancias  infantiles financiadas por el Seguro  Familiar  de Salud (SFS).

CAPÍTULO IV

COSTO Y FINANCIAMIENTO Art. 140.- Costo  y financiamiento del Régimen Contributivo

El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo se fundamenta en un régimen financiero  de reparto simple, basado en una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable: un tres por ciento (3.0%) a cargo del afiliado y un siete por ciento (7.0%) del empleador, distribuido en las siguientes partidas como sigue:

• Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para el cuidado de la salud de las personas;

• Un  cero  punto  diez  por  ciento  (0.10%)  para  cubrir  las  Estancias

Infantiles;

• Un  cero  punto  cuarenta  por  ciento  (0.40%)  destinado  al  pago  de subsidios;

• Un cero punto siete  por ciento (0.07%)  para las operaciones  de la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Párrafo  1.- (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre en  vigencia  el  Seguro  Familiar  de  Salud  del  Régimen  Contributivo,  su  costo  y  las aportaciones serán como sigue:

Partidas

Año1

Año2

Año3

Año4

AñoS

Total

9.0%

9.5%

10.0%

10.0%

10.0%

Cuidado de la salud de las personas

8.53%

9.03%

9.43%

9.43%

9.43%

Estancias infantiles

0.10%

0.10%

0.10%

0.10%

0.10%

Subsidios

0.30%

0.30%

0.40%

0.40%

0.40%

Operación de la Superintendencia

0.07%

0.07%

0.07%

0.07%

0.07%

Distribución del aporte

Afiliado

2.7%

2.85%

3.0%

3.0%

3.0%

Empleador

6.3%

6.65%

7.0%

7.0%

7.0%

Párrafo 11.-  El  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  establecerá  el  aporte porcentual  al  Seguro  Familiar  de  Salud  (SFS)  de  los  pensionados  y  jubilados  de  los regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la mayor solidaridad posible.

Párrafo  111.- El CNSS programará, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha de estas prestaciones  hasta alcanzar su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del costo de las prestaciones  de salud en especie, el CNSS podrá racionar las prestaciones en dinero.

Párrafo  IV.- Los subsidios por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos  o administrarlos directamente.

Párrafo  V.- El CNSS previo estudio ponderado, establecerá un límite máximo porcentual por la administración  del Plan Básico de Salud con cargo al mismo.

Art. 141.- Eliminación de la doble cotización

A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola Administradora  de Riesgos de Salud (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS).  En tal sentido, se establece  un sistema único de afiliación  al Sistema  Dominicano  de Seguridad Social (SDSS), el cual sólo podrá ser otorgado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá jurisdicción y validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor de veinticuatro  (24) meses a partir de la vigencia  del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS  entregará  una identificación  de la seguridad  social  para sustituir  a cualquier  otro existente, para fines legales.

Párrafo.- Cuando un trabajador realice simultáneamente trabajos bajo relación asalariada y por cuenta propia, su cotización se realizará en base al Régimen Contributivo.

Art. 142.- Financiamiento del Régimen Subsidiado

El Régimen Subsidiado será financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a la  Ley  de  Gastos  Públicos.  Su  monto  será  determinado  en  función  de  la  cantidad  de población atendida y del costo per cápita del plan básico de salud. Durante el período de transición  la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) deberá separar  los fondos  asignados  en su presupuesto  e identificar  los recursos  destinados  a la atención a las personas. En función de la población comprendida por este régimen se determinará el monto actual de la asignación per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar los recursos necesarios para completar el costo per cápita del plan básico de salud correspondiente  a este Régimen  de las aportaciones  consignadas  en el Artículo  20 de la presente ley.

Párrafo.- Los subsidios mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones prestadoras  de  servicios  de  salud  se  transformarán  en  una  modalidad  de  compra  de servicios pre-pagada con cargo a la cual el Estado Dominicano referirá una cantidad proporcional  de pacientes  del Régimen Subsidiado  y Contributivo  Subsidiado,  establecida previamente y de común acuerdo, para fines de atención sin costo adicional.

Art. 143.- Limite del salario  cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos nacional. Los trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores y/o reciban ingresos por actividades  independientes,  deberán  declarar  estos  ingresos  para  fines  del  cálculo  del salario cotizable.

Párrafo.- Al  cumplirse  el  primer  año  del  inicio  de  la ejecución  de la  presente  ley,  el Consejo Nacional de Seguridad Social ordenará los estudios correspondientes,  para ajustar, en  los  casos  que  fuere  necesario,  el  límite  del  salario  cotizable  a  las  realidades socioeconómicas  y  para  contribuir  al  equilibrio  financiero  del  sistema.  Estos  estudios deberán  ser ordenados  periódicamente  por  el Consejo  Nacional  de Salud  (CNS),  por lo menos, cada dos años.

Art. 144.- El Empleador como agente  de retención

El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos  o  los  cambios  de  éstos,  retener  los  aportes  y  remitir  las  contribuciones  a  la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias.  El trabajador  independiente  o por cuenta propia pagará directamente sus aportes.  La Tesorería  de la Seguridad  Social  detectará  la mora,  la evasión  y la elusión; además,  será  la responsable  del  cobro  de  las  cotizaciones,  recargos,  multas  e intereses retenidos  indebidamente  por el empleador.  Agotada  la vía administrativa  sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

Art. 145.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios

Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento  de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de éstos, o de ingresar las cotizaciones  y contribuciones  a la entidad competente, no  pudieran  otorgarse  las  prestaciones  médicas,  o bien,  cuando  el subsidio  a que éstos tuviesen  derecho  se viera  disminuido  en su cuantía.  La misma  responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.

Art. 146.- Financiamiento del régimen contributivo subsidiado

El  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  determinará  mediante  estudios,  la distribución  del costo per cápita del Plan Básico de Salud entre el trabajador  y el Estado Dominicano, tomando  en cuenta la capacidad contributiva  real de los diversos segmentos de los trabajadores  por cuenta propia, así como la disponibilidad del Estado Dominicano. El Poder Ejecutivo,  a propuesta  del CNSS, dispondrá  mediante  decreto  el porcentaje  de los aportes y su distribución.

Art. 147.- Asignación territorial de los recursos

Concluido  el período  de transición,  y con la finalidad  de garantizar  el acceso  real a los servicios  de  salud  de la población  más  vulnerable,  la Tesorería  de  la Seguridad  Social entregará a cada Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS) una asignación mensual multiplicando  la población local protegida por el costo del plan básico de salud, con cargo a la partida "cuidado de la salud de las personas".

CAPÍTULO V

ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD Art. 148.- Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS)

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) son entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar  el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una determinada  cantidad de  beneficiarios,  mediante  un  pago  per  cápita  previamente  establecido  por  el  Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Las ARS deberán llenar las siguientes funciones:

a)  Asumir el riesgo de garantizar a los beneficiarios  una protección  de calidad, oportuna y satisfactoria;

b)  Racionalizar el costo de los servicios logrando niveles adecuados de productividad y eficiencia;

e)  Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para maximizar su capacidad resolutiva;

d)  Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de

Salud (PSS);

e)  Rendir informes periódicos a la Superintendencia  de Salud y Riesgos

Laborales.

Art.  149.-  Constitución  de  las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  y  del  Seguro

Nacional de Salud

Podrán constituirse como Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional de Salud:

a)  El Instituto  Dominicano  de Seguros  Sociales  (IDSS),  debidamente dotado de una administración  independiente y descentralizada;

b)  Las entidades públicas autónomas, con y sin fines de lucro, creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

e)  Las entidades municipales, provinciales o regionales creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

d)  Las entidades  privadas  creadas  para administrar  riesgos  de salud  y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

e)  Las entidades mixtas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

f)  Las entidades constituidas por profesionales de la salud creadas para administrar riesgos de salud bajo modalidades cooperativas o de cualquiera otra índole jurídica, con y sin fines de lucro, que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

g)  Las entidades  organizadas  como  Seguros  de Salud Autoadministrados  y que cumplan  con los requisitos  de la presente ley y sus normas complementarias;

h)  Cualquiera otra modalidad dedicada a la administración del riesgo de salud y que cumpla con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo.-  (Transitorio).  Se  dispone  el  reconoc1m1ento y  la  articulación  de  las  igualas médicas, seguros de salud y seguros autoadministrados,  con y sin fines de lucro, registrados a la fecha de la promulgación  de la presente ley en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.  Las mismas podrán operar como Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) sin necesidad de llenar todos los requisitos establecidos,  durante los dos primeros años de vigencia  de  la  presente  ley,  período  en  el  cual  deberán completarlos  y  solicitar  la autorización correspondiente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art.  150.-  Requisitos mínimos para  acreditar como  Admínistradoras de  Riesgos  de

Salud (ARS)  o Sistema  Nacional de Salud (SNS)

Sin perjuicio de las condiciones que establezcan las normas complementarias, las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) deberán llenar, por lo menos, los siguientes requisitos:

a)  Tener personería jurídica de acuerdo a las leyes del país;

b)  Contar con una organización  administrativa  y financiera capaz de administrar los riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia económica;

e)  Organizar  una  red  integral  de  servicio  a nivel  local  con  unidades subrogadas  que  cubran  adecuadamente  todas  las  prestaciones  del Plan Básico de Salud;

d)  Contar  con  un  seguro de  garantía  contra  contingencias extraordinarias  de salud y  contra reclamos  de los afiliados, proporcional al número de beneficiarios, cuyo monto mínimo será establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

e)  Instalar  un sistema  de información gerencial  y registro  de servicios, compatible con el sistema  único  de información, con capacidad para formular reportes  y estadísticas regulares;

f)  Acreditar  capacidad  técnica  para  supervisar  las  Prestadoras  de Servicios  de  Salud  (PSS)  afiliadas,  en  lo  relativo  a  la  calidad, oportunidad y satisfacción de los servicios  contratados, en el marco de la presente  ley y sus normas complementarias;

g)  Acreditar  periódicamente  el  nivel  mínimo  de  solvencia  técnico­ financiero que establezca la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

h)  Contar  con  un  capital  operativo mínimo  pagado  en dinero  efectivo, proporcional a la población beneficiaria, el cual será fijado,  revisado e indexado  por la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales;

i)  Cumplir  con  cualquier  otro  requisito  que  establezca  el  Consejo Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  y/o  la  Superintendencia  de Salud y Riesgos  Laborales.

Art. 151.- Habilitación de las Administradoras de Riesgos  de Salud (ARS)

El Seguro  Nacional  de Salud  y las entidades interesadas en operar  como  Administradoras de Riesgos  de Salud (ARS) deberán  solicitar  formalmente la autorización correspondiente a la Superintendencia de  Salud  y Riesgos  Laborales.  En  un  período  máximo  de  cuatro  (4) meses  a partir  de la recepción formal  de la solicitud  de habilitación, la Superintendencia evaluará  cada  solicitud  y  establecerá  la  procedencia  o  no  de  la  misma,  debiendo fundamentar por escrito  su decisión  e informarla a los interesados. Si al cumplir  los cuatro (4)  meses  no  se  ha  notificado  oficialmente  ninguna  decisión,  la  misma  se  considerará aprobada  de pleno derecho.

Art. 152.- Articulación de los niveles de atención

Para  ser  habilitadas  por  la  Superintendencia de  Salud y  Riesgos  Laborales,  el  Seguro Nacional  de Salud y cada Administradora de Riegos de Salud (ARS)  deberá  contar  con Proveedoras de Servicios  de Salud (PSS) que, en conjunto,  cubran  y articulen  los niveles  de atención  cumpliendo, al menos,  con las condiciones mínimas  siguientes:

Un nivel  de atención  primaria como  puerta  de entrada  a la red de servicios, con atención  profesional básica  a la población a su cargo, dotado  de  adecuada  capacidad  resolutiva  y  centrado  en  la prevención, en el fomento  de la salud, en acciones  de vigilancia y en el seguimiento de pacientes  especiales, que  cubra  las  emergencias y la atención domiciliaria;

Un  nivel  de  atención  ambulatoria  especializada  con  capacidad profesional y tecnológica  para atender a los pacientes referidos desde el primer nivel de atención;

Un  nivel  de  hospitalización  general  y  complejo dotado  de  los recursos  humanos  y  tecnológicos  para  atender  la  demanda  de pacientes  que  requieren  internamiento  y cirugía,  referidos  por  los niveles ambulatorios o por emergencias;

Un sistema  de referencia desde el nivel de atención primaria hacia la atención  ambulatoria especializada,  y/o la hospitalización  general y compleja, y viceversa.

Párrafo.-  Los  servicios  preventivos  de  carácter  general  permanecerán  a  cargo  de  la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)  y serán financiados con  recursos  especializados  del  presupuesto  nacional,  en  tanto  que  las  acciones  de promoción y prevención individual serán cubiertas por el Sistema Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS).  El Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS) prestará toda su colaboración  a la SESPAS en la planificación  y ejecución de las campañas sanitarias,  así como en las que se deriven de situaciones  de emergencia o catástrofe nacional, aportando el personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Art. 153.- Autorización previa para realizar  determinados actos

Las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro  Nacional de Salud deberán contar con la autorización  expresa  de la Superintendencia  de Salud y Riesgos  Laborales para realizar cualquiera de los siguientes actos:

a)  Disolución y liquidación;

b)  Fusión con otra sociedad;

e)  Venta de activos y/o de patrimonio;

d)  Disminución de capital y/o capacidad instalada;

e)  Reforma de los estatutos.

Art. 154.- Autonomía fmanciera, técnica y administrativa

El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS), independientemente  de  su  naturaleza  pública  o  privada,  tendrán  autonomía  financiera, técnica y administrativa  y brindarán sus servicios con respeto estricto a los principios de la seguridad social y a la presente ley y a sus normas complementarias.  Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) tendrán un sistema de contabilidad  e  información  financiera  y  estadística  uniforme,  definido  por  la

Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales, pudiendo ser examinado  por ésta cuando lo estime necesario.

Art. 155.- Contratación de promotores de seguros  de salud

Las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) podrán contratar promotores  de seguros de  salud  para  ofertar  sus  servicios  e  inscribir  a  sus  afiliados,  siempre  que  éstas  sean responsables  de  sus  actuaciones.  Los  promotores  de  seguros  de  salud  cumplirán determinados  requisitos profesionales  y técnicos, serán entrenados  por las ARS y deberán recibir una acreditación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá suspenderla o cancelarla de acuerdo a la gravedad de la infracción. Las normas complementarias establecerán la regulación correspondiente.

Art. 156.- Administradoras de Riesgos  de Salud Locales

El Consejo  Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración  de la Secretaría de Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia  Social  (SESPAS)  y  del  Instituto  Dominicano  de Seguros Sociales (IDSS), estimulará la creación del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) locales, provinciales  o municipales  según el nivel  de  desarrollo,  para  contribuir  de  manera  efectiva  a universalizar  la  protección,  a garantizar  el  acceso  a los servicios  de salud  de los  grupos  sociales  más  vulnerables,  a fortalecer  la  capacidad  resolutiva  local  y  a  descentralizar  el  Sistema  Dominicano  de Seguridad Social (SDSS). Las Administradoras de Riesgos de Salud locales tendrán las siguientes funciones:

a)  Administrar  la asignación  per cápita de la población a su cargo, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;

b)  Contratar  y articular a las Proveedores  de Servicios  de Salud (PSS) públicos y privados, con y sin fines de lucro, del municipio y/o la provmcm,  de  acuerdo  a  la  presente  ley  y  sus  normas complementarias,  a  fin  de  potencializar  la  capacidad  local  y optimizar  las mvers10nes en planta física,  equipamiento  y recursos humanos;

e)  Coordinar la complementación  y especialización  de los Proveedores de  Servicios  de  Salud  (PSS)  del  municipio  y/o  la  provincia  para brindar un servicio confiable, continuo y eficiente, lo más cercano posible  a  la  demanda  en  general,  especialmente  de  la  población urbana y rural más necesitada;

d)  Establecer  un sistema de referencia  y contrarreferencia  que permita la atención y el seguimiento de los pacientes que requieren de un tratamiento en centros de mayor complejidad;

e)  Desarrollar de manera  conjunta y coordinada entre varias  provincias, servicios  y procesos  tecnológicos optimizando su aprovechamiento mediante  economías de escala;

f)  Estimular  y fortalecer la participación comunitaria en la dirección del sistema  local  de  salud,  así  como  en  el  diseño,  organización  y ejecución de  los  programas  y  actividades  de  inmunización, saneamiento general, protección del medioambiente, vigilancia epidemiológica y en cualquier otra actividad  tendente a elevar  los indicadores de salud a nivel local;

g)  Contribuir a  la  articulación funcional  del  Sistema  Dominicano  de Seguridad Social (SDSS) en el desarrollo  integral  del área geográfica bajo su incumbencia.

Párrafo 1.- La  Superintendencia de  Salud  y  Riesgos  Laborales establecerá la  cantidad mínima  de  afiliados  para  sustentar  la  capacidad  técnica,  administrativa y  gerencial  que deberán  reunir  el Seguro  Nacional  de  Salud  (SNS)  o las  Administradoras de  Riesgos  de Salud  (ARS)  locales  para asegurar  su adecuado desempeño y su sostenibilidad financiera. En  caso  contrario,  propondrá alianzas  estratégicas entre  varias  provincias para  crear  una ARS ínter-provincial.

Párrafo 11.- Varios  municipios y/o provincias podrán  establecer acuerdos  para  emprender acciones  de interés  común  cuyo  abordaje  conjunto  contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar su eficiencia e impacto  y/o a reducir sus costos.

Párrafo 111.- Las  Administradoras de  Riesgos  de  Salud  (ARS)  locales  y/o  provinciales podrán  contratar a Proveedores de Servicios  de Salud  (PSS)  de mayor  complejidad, a nivel regional  o nacional  con cargo a la asignación recibida.

Art. 157.- Composición de las ARS o SNS locales

Las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS)  el  Seguro  Nacional  de  Salud  (SNS) locales  tendrán  un consejo  de administración integrado con representantes  provinciales de la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia  Social  (SESPAS),  el  Instituto Dominicano de Seguros Sociales  (IDSS), el sector privado,  las ONG, organizaciones profesionales,  comunitarias  y  campesinas, juntas  de  vecinos,  asociaciones  de microempresas, así  como  autoridades municipales y provinciales. El  consejo  de administración escogerá al gerente  de las Administradoras de Riesgos  de Salud  (ARS)  o el Seguro  Nacional  de Salud (SNS),  el cual será un profesional con cinco (5) años de ejercicio y  capacidad  gerencial  demostrada.  Las  normas  complementarias  establecerán  la composición del consejo  de administración y forma  de selección, así como  las funciones del gerente  y la duración  de su ejercicio.

Art. 158.- Intervención en caso de irregularidad

Cuando  el  Seguro  Nacional  de  Salud  (SNS)  o una  Administradora de  Riesgos  de  Salud (ARS)  pública,  privada  o mixta,  se encuentren en una situación técnica,  financiera o administrativa que no  garantice  su adecuado funcionamiento, o incurriese  en infracciones graves  que pudieran  lesionar  los intereses  de los derechohabientes y/o afectar  las políticas de  seguridad social  y los  objetivos  generales del  SDSS,  la  Superintendencia de  Salud  y Riesgos  Laborales  podrá intervenirla y adoptar  los correctivos según la gravedad  del caso.

Art. 159.- Seguro  Nacional  de Salud (SNS)

El Seguro  Nacional  de Salud (SNS)  es el asegurador público  responsable de administrar los riesgos  de salud de los afiliados  indicados  en el Párrafo  I del Artículo  31 de la presente  ley, el cual tendrá  las siguientes funciones:

a)  Garantizar  a  los  afiliados  serv1c1os  de  calidad,  oportunos  y satisfactorios;

b)  Administrar  los  nesgos  de  salud  con  eficiencia,  equidad  y efectividad;

e)  Organizar una red nacional  de prestadores de servicios  de salud  con criterios  de descentralización;

d)  Contratar y pagar  a los prestadores de servicios  de salud  en la forma y condiciones prescritas por la presente  ley para las restantes Administradoras de Riesgos  de Salud (ARS);

e)  Rendir  informes  periódicos al Consejo  Nacional  de Seguridad  Social (CNSS)  y a la Superintendencia de Salud  y Riesgos  Laborales sobre la administración de los recursos  para garantizar su uso eficiente  y transparente;

f)  Las demás funciones establecidas en el Artículo  148.

Párrafo  1.- El Seguro  Nacional  de  Salud  (SNS)  constará  de un  Consejo  Nacional  y una

Dirección Ejecutiva.

El Consejo  Nacional  se encargará de:

a)  Elaborar  las políticas  del SNS;

b)  Elegir la dirección ejecutiva;

e)  Elaborar  las  normas  complementarias  y  los  reglamentos  para  la operación de la dirección ejecutiva; y

d)  Conocer y aprobar los informes de la dirección ejecutiva.

Párrafo  11.- El Consejo Nacional del SNS estará integrado por:

a)  El  Secretario  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y

Asistencia Social (SESPAS);

b)  El Director  General  del Instituto  Dominicano  de Seguros  Sociales

(IDSS);

e)  Secretario de Estado de Finanzas;

d)  El Administrador General del INAVI;

e)  El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;

f)  Un  representante  de  la  Oficina  Nacional  de  Administración  y

Personal (ONAP);

g)  El Presidente de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

h)  Un representante  de los demás gremios de la salud alternados  cada dos años;

i)  Un representante del Régimen Contributivo;

j)  Un representante del Régimen Subsidiado;

k)  Un representante del Régimen Contributivo Subsidiado; y

1) El Asesor Médico del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VI PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

Art. 160.- Constitución de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)

Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas legalmente facultadas o entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, dedicadas a la provisión de servicios ambulatorios,  de diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la Ley General de Salud. Podrán constituirse como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social:

a)  Las  entidades  del  Estado  proveedoras  de  servicios  de  salud, habilitadas por SESPAS de acuerdo a la Ley General de Salud;

b)  Las instituciones públicas autónomas que presten servicios de salud, creadas  de acuerdo  a las leyes del  país y habilitadas  por SESPAS bajo las normas que establece la Ley General de Salud;

e)  Las sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del Estado y gestionadas  por  representantes  de  la  sociedad  civil,  siempre  que tengan  una  administración  independiente  y hayan  sido  habilitadas por SESPAS;

d)  Los patronatos y las organizaciones  no gubernamentales  (ONG) que presten servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS de acuerdo a la Ley General de Salud;

e)  Las empresas privadas proveedoras de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por la SESPAS de acuerdo a la Ley General de Salud;

f)  Las entidades locales de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país para ofrecer servicios  a nivel municipal  o provincial, bajo las mismas condiciones que las anteriores;

g)  Los  profesionales  del  sector  salud  dotados  de  exequátur,  en  las condiciones establecidas por la Ley General de Salud;

h)  Cualquier  institución  de  servicio,  siempre  que  cumpla  con  los requisitos para calificar como prestadora de servicios de salud, de conformidad con la Ley General de Salud.

Párrafo.- Los requisitos para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) serán  establecidos  por  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia  Social (SESPAS),  de acuerdo  a la Ley General  de Salud  y normas  complementarias.  De igual forma, corresponde a la SESPAS la regulación de sus actividades y su supervisión.

Art. 161.- No discriminación ni exclusión de los afUiados o usuarios

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones,  ni límites, salvo  los que de manera  expresa  señale  el plan básico  de salud, ni ejercer discriminación  a los beneficiarios  y usuarios  del Sistema Dominicano  de Seguridad Social (SDSS) por razones de sexo, edad, condición social, laboral, territorial, política, religiosa o de ninguna otra índole. Cualquier referencia a otra institución solo se justificará por razones de disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los procedimientos  que  establecerán  las  normas  complementarias.  En  cualquier  caso,  su decisión  y costo correrán  por cuenta y riesgo de la Administradora  de Riesgos  de Salud (ARS) que autorizó dicha referencia.

Art. 162.- Servicios de emergencia e información

Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas del día y dispondrán  de información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas al día, todos los días del año.

Art. 163.- Sistema  de garantía  de calidad  y autorregulación

De  conformidad  con  la  Ley  General  de  Salud  y  con  las  disposiciones  que  adopte  la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Salud, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberán establecer sistemas de garantía de calidad y normas de autorregulación  a fin de alcanzar y mantener  niveles  adecuados  de  calidad,  oportunidad  y  satisfacción de  los  afiliados  y usuarios así como detectar a tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.

CAPÍTULO VII

TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DEL IDSS Y SESPAS

Art. 164.- Transformación del Instituto Dominicano de Seguros  Sociales  (IDSS)

El  actual  Instituto  Dominicano  de  Seguros  Sociales  (IDSS)  conservará  su  personería jurídica, patrimonio,  carácter público y tripartito y se transformará en una entidad administradora de riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales, sin las funciones de dirección, regulación y financiamiento,  las cuales serán de la exclusiva responsabilidad del Estado a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).

Párrafo.- El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Subdirector General, serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo  Directivo  de dicho instituto,  la que será decidida  por mayoría  calificada  de dos tercios, incluyendo por lo menos un voto de un representante gubernamental, laboral y empresarial.

Art. 165.- Cobertura poblacional

Durante  un período  de cinco (5) años a partir de la promulgación  de la presente  ley, el Instituto  Dominicano  de  Seguros  Sociales  (IDSS)  conservará  a  todos  los  trabajadores privados que sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley, sólo estuviesen afiliados al régimen del seguro social, más sus familiares.  Y por un período de dos (2) años los empleados  públicos o de instituciones  autónomas  y descentralizadas  permanecerán  en las igualas  y seguros  privados  a que estuviesen  afiliados  por lo menos sesenta  (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley y siempre que lo deseen.

Art. 166.- Opciones de la población de primer ingreso

La población a ser afiliada como consecuencia  de la eliminación  del tope de exclusión y/o de la incorporación de nuevos segmentos sociales, tendrá la opción inmediata de inscribirse en cualesquiera de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas existentes.  Las empresas  y trabajadores  que se incorporen  por primera vez disfrutarán  de

igual  consideración, con  la excepción transitoria de los servidores públicos  y municipales prevista  en el artículo  anterior.

Art. 167.- Desarrollo de la red pública  de salud

Con  el  propósito  de fortalecer la  red  pública  de  salud  y de  lograr  niveles  adecuados  de calidad,  satisfacción,  oportunidad,  eficiencia  y  productividad,  durante  el  período  de transición, la  Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia Social  (SESPAS) y  el Instituto  Dominicano de Seguros  Sociales  (IDSS) deberán  realizar  las siguientes reformas:

a)  Remodelación y reacondicionarniento de las instituciones de salud  y construcción y equipamiento de los centros  de atención  en las áreas geográficas de mayor demanda insatisfecha;

b)  Implementación de formas  de contratación de los recursos  humanos que fomenten la dedicación institucional mediante  un salario  básico, más incentivos por desempeño y resultados obtenidos;

e)  Capacitación  de  los  recursos  humanos  en  técnicas  de  desarrollo gerencial, determinación de costos,  facturación y cobro,  entre  otras, orientadas a elevar la eficiencia,  productividad y competitividad;

d)  Separación  de  la  responsabilidad  de  regulación,  dirección  y supervisión de las funciones de administración del riesgo y provisión de los servicios  de salud;

e)  Implantación de  modalidades de  asignación de  las  partidas  para  el "cuidado de la salud de las personas" de acuerdo  a la cobertura real y al  logro  de  metas  institucionales definidas  en  los  compromisos  de gestión  de las unidades  de salud;

f)  Creación  de  consejos  de  administración  de  las  redes  de  serv1c1os públicos,  incluyendo  autoridades  locales  y  a  representantes comunitarios de los afiliados  y usuarios;

g)  Firma  de compromisos de  gestión  entre  la  Secretaría de  Estado  de Salud  Pública  y Asistencia Social  (SESPAS) y/o  el Instituto Dominicano de Seguros  Sociales (IDSS)  y el personal  directivo, profesional, técnico  y administrativo de las instituciones de salud, otorgando incentivos financieros, materiales  y morales  por  el logro de  metas  de  cobertura poblacional  y  por  resultados  obtenidos  en términos  de calidad,  oportunidad y satisfacción.

Párrafo.- El  Consejo  Nacional  de  Seguridad Social  (CNSS)  establecerá límites  para  la ejecución de estas reformas,  mediante  una programación gradual y progresiva. El Estado Dominicano ampliará  los programas y proyectos de reforma  del sector  salud,  orientados  a fortalecer la función  rectora,  normativa y supervisora de la Secretaría de Estado  de Salud

Pública  y  Asistencia  Social  (SESPAS)  del  Sistema  Nacional  de  Salud;  así  como  a desarrollar la capacidad del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y de las Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  locales  de  administrar  los  riesgos  y  proveer  los servicios de salud en redes articuladas, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 168.- Subsidio transitorio al Instituto Dominicano de Seguros  Sociales (IDSS)

Con el propósito de garantizar su funcionamiento  normal y transformación  en una entidad más eficiente, productiva  y sostenible,  en el caso de existir un déficit operativo  el Estado Dominicano  entregará  un subsidio  mensual  al Instituto  Dominicano  de Seguros  Sociales (IDSS). El mismo provendrá del Presupuesto Nacional, tendrá un carácter temporal y decreciente  y  desaparecerá  al concluir  el  período  de transición.  En ningún  caso  dichos recursos provendrán del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

CAPÍTULO VIII

SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PAGO Art. 169.- Pago por capitación

La Tesorería de la Seguridad Social pagará al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS),  públicas y privadas, una tarifa fija mensual por persona protegida por la administración y prestación de los servicios del plan básico de salud. Su monto será establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante  cálculos  actuariales,  será  revisado  anualmente  en forma  ordinaria  y semestralmente en casos extraordinarios.  Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desarrollen las condiciones técnicas necesarias. Dicho Consejo podrá establecer tarifas diferenciadas en función del riesgo individual de los beneficiarios.

Párrafo.- (Transitorio). La Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales reconocerá  y honrará, hasta su vencimiento, o por un plazo máximo de doce (12) meses, los contratos de servicios que al momento de la promulgación de la presente ley, estén vigentes entre los empleadores  y las empresas  privadas  de servicio, siempre  que el costo de los mismos no exceda el equivalente al componente "cuidado de la salud de las personas" del Artículo 140 de la presente ley. En caso contrario, los mismos serán modificados  por una sola ocasión, para cumplir con este requisito. Al vencimiento del contrato original la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales podrá renovarlos en base a una tarifa de pago uniforme vigente.

Art.  170.-  Límite  y condiciones igualitarias  para  las  Administradoras de  Riesgos  de

Salud  (ARS) y el Seguro Nacional  de Salud  (SNS)

La Tesorería  de la Seguridad  Social  hará efectivo  el pago  al Seguro  Nacional  de Salud (SNS) y a las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) correspondiente  al mes vencido a más tardar el día 30 del siguiente  mes. Todas las Administradoras  de Riesgos de Salud

(ARS), independientemente de su naturaleza pública o privada, con o sin fines de lucro, recibirán el pago dentro del plazo establecido, el mismo día y en igualdad de condiciones.

Art. 171.- Pago a los profesionales y proveedores de servicios de salud

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) efectuarán el pago al personal de salud por concepto de honorarios profesionales, así como a los demás proveedores  de servicios,  con regularidad  en un período no mayor a 1O  días calendario a partir del pago a las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS), siempre que los  mismos  hayan  sido  reclamados  en  las  condiciones  y  dentro  de  los  límites  y procedimientos  que  al  efecto  establecerán  las  normas  complementarias. La Superintendencia  de  Salud  y  Riesgos  Laborales  velará  por  el  cumplimiento  de  esta disposición y recibirá y atenderá las quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las sanciones correspondientes.

Art. 172.- Modalidades de compromisos de gestión

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulará las condiciones mínimas de los contratos  entre las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro  Nacional de Salud (SNS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos compartidos  que fomenten  relaciones  mutuamente  satisfactorias.  A tal efecto, establecerá normas, condiciones e incentivos recíprocos que estimulen una atención integral, oportuna, satisfactoria  y de calidad mediante mecanismos compensatorios  en función de indicadores y parámetros de desempeño y resultados previamente establecidos.  Dicha superintendencia velará porque todos los contratos y subcontratos se ajusten a los principios de la seguridad social, a la presente ley y sus normas complementarias y supervisará su aplicación.

Art. 173.- Modalidades de contratación del personal  de salud

La Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales propiciará y regulará la contratación de los profesionales, técnicos y administrativos, basada en las siguientes modalidades:

a)  Sueldo devengado  más incentivos  por el logro de las metas, niveles de  calidad,  resultados  obtenidos  y  desempeño  dentro  de  los estándares institucionales establecidos;

b)  Tarifas  profesionales  más  incentivos  para  el  logro  de  las  metas, niveles de calidad, resultados obtenidos y desempeños  dentro de los estándares institucionales establecidos.

Párrafo  1.- La selección y contratación de los profesionales que laboran en los centros de salud  bajo la administración  del  Estado y del Instituto  Dominicano  de Seguros  Sociales (IDSS) se hará a través de la Ley 6097 y sus modificaciones,  así como bajo las normas y procedimientos  establecidos  en  la  Ley  General  de  Salud  y  la  Ley  de  Servicio  Civil  y Carrera Administrativa.

Párrafo 11.- Las  tarifas  m1mmas de  los  honorarios  profesionales  serán  establecidas  y revisadas  anualmente  por un comité nacional de honorarios  profesionales,  compuesto  por siete  (7)  miembros  distribuidos  de la  manera  siguiente:  dos representantes gubernamentales;  uno  del  Seguro  Nacional  de  Salud;  uno  de  las  Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) privada; dos profesionales de la salud en las áreas especializadas correspondientes  y; un representante  de los afiliados.  Las resoluciones  emanadas  de este comité deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá las normas complementarias para su constitución y funcionamiento.

Párrafo III.- Ninguna Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de Salud (SNS) podrán establecer condiciones  contractuales discriminatorias  contra un profesional  de salud  legalmente  facultado  o un Proveedor  de Servicios  de Salud  (PSS), pública o privada,  habilitados  por la Secretaría  de Estado de Salud  Pública y Asistencia Social (SESPAS).

Párrafo  IV.-  Al  personal  de  salud  se  le  reconocerán  los  años  de  serv1c1os. Los profesionales de la salud tendrán el derecho como primera opción a subrogar sus servicios compartiendo  el riesgo de la protección bajo un pago por capitación y/o pagos asociados a la atención integral de un tratamiento.

CAPÍTULO IX

SUPERINTENDENCIA DE SALUD  Y RIESGOS LABORALES Art. 174.-Garantía del Estado  Domínicano

El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento  del Seguro Familiar de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento,  evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento  del derecho de todos los afiliados.  En tal sentido tiene la responsabilidad  inalienable  de adoptar todas  las previsiones  y acciones  que  establece  la presente  ley y sus reglamentos  a fin de asegurar  el cabal cumplimiento  de sus objetivos sociales y de los principios de la seguridad social. En consecuencia, será responsable ante la sociedad  dominicana  de  cualquier  falla,  incumplimiento e  imprevisión  en  que  incurra cualquiera  de las instituciones  públicas,  privadas  o mixtas  que lo integran,  debiendo,  en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que pudiese ocasionarles una falta de supervisión, control o monitoreo.

Art. 175.- Creación de la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales

Se  crea  la  Superintendencia  de  Salud  y  Riesgos  Laborales  como  una  entidad  estatal, autónoma,  con  personalidad  jurídica  y  patrimonio  propio,  la  cual,  a  nombre  y representación  del  Estado  Dominicano  ejercerá  a  cabalidad  la función  de  velar  por  el estricto  cumplimiento  de la presente  ley y sus normas  complementarias,  de proteger  los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras  y de éstas a las PSS y de contribuir  a fortalecer  el Sistema  Nacional de

Salud.  Será  una  entidad  dotada  de  un  personal  técnico  y  administrativo  altamente calificado.  Está facultada  para contratar, demandar y ser demandada  y será fiscalizada  por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas, sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.

Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales

La Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales tendrá las siguientes funciones:

a)  Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos Laborales, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y de la propia Superintendencia;

b)  Autorizar el funcionamiento  del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de  las  ARS  que  cumplan  con  los  requisitos  establecidos  por  la presente ley y sus normas complementarias;  y mantener  un registro actualizado de las mismas y de los promotores de seguros de salud;

e)  Proponer al Consejo  Nacional de Seguridad  Social (CNSS) el costo del plan básico de salud y de sus componentes; evaluar su impacto en la salud, revisarlo  periódicamente  y recomendar  la actualización  de su monto y de su contenido;

d)  Supervisar,  controlar  y  evaluar  el  funcionamiento  del  Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS; fiscalizarlas  en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva y al capital mínimo;

e)  Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones  y otros  servicios,  con  la  periodicidad  que  estime necesana;

f)  Disponer  el  examen  de  libros,  cuentas,  archivos,  documentos, contabilidad,  cobros y bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas;

g)  Imponer  multas  y  sanciones  a  las  ARS  y  al  SNS,  mediante resoluciones  fundamentadas,  cuando  no  cumplan  con  las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;

h)  Cancelar  la autorización  y efectuar  la liquidación  del SNS  y de la ARS en los casos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

i)  Fungir como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades  y/o  profesionales  de  la  salud  y  establecer,  en  última instancia, precios y tarifas de los servicios del plan básico de salud;

j)  Supervisar  a la Tesorería  de la Seguridad  Social  y al Patronato  de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro  de  Riesgos  Laborales  dentro  de los  límites,  distribución  y normas  establecidas  por  la  presente  ley  y  sus  normas complementarias;

k)  Proponer  al  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  (CNSS)  la regulación de los aspectos no contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

1)  Someter  a  la  consideración  de  la  CNSS  todas  las  iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y el Reglamento de Salud y Riegos Laborales, orientadas a garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero del sistema, la calidad de las prestaciones y la satisfacción de los usuarios,  la solidez financiera  del Seguro  Nacional de Salud (SNS)  y  de  las  Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS),  el desarrollo y fortalecimiento  de las ARS locales y la libre elección de los afiliados.

Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán financiadas  con el fondo previsto para tales fines en el Artículo 140. El Estado aportará un presupuesto  para  cubrir  las  inversiones  en  infraestructura  y  equipamiento  y  durante  el primer año le asignará recursos para el inicio de sus operaciones.

Art. 177.- Del Superintendente de Salud y Riesgos  Laborales

Un superintendente estará al frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será designado  por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de

30  años  de  edad,  profesional  con  cinco  años  de  experiencia;  poseer  capacidad

administrativa  y  gerencial  comprobable  y calificar  para una fianza  de fidelidad.  Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser confirmado por otro período de cuatro años por adecuado  desempeño,  decidido  por el voto secreto.  También  podrá ser suspendido  por el CNSS por falta grave. En cualquier caso el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.

Art. 178.- Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos  Laborales

El  Superintendente  de  Salud  y  Riesgos  Laborales  tendrá  a  cargo las  siguientes responsabilidades:

a)  Ejecutar  las  decisiones del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social (CNSS)  relativas  al Seguro  Familiar  de Salud y al Seguro  de Riesgos Laborales;

b)  Velar  por  el  cabal  cumplimiento de  los  objetivos  y  metas,  por  el desarrollo y fortalecimiento, así como  por el equilibrio financiero a corto,  mediano  y  largo  plazo  del  Seguro  Familiar  de  Salud  y  del Seguro  de Riesgos  Laborales;

e)  Desarrollar proyectos  y programas  orientados al  pleno  ejercicio  de las  funciones, atribuciones y  facultades de  la  Superintendencia  de Salud y Riesgos  Laborales;

d)  Organizar, controlar  y supervisar las dependencias técnicas  y administrativas de la Superintendencia de Salud y Riesgos  Laborales;

e)  Someter  al CNSS  el presupuesto anual  de la institución en base a la política de ingresos  y gastos establecida por éste;

f)  Someter  a  la  aprobación  del  CNSS  los  proyectos  de  reglamentos consignados en el Artículo  2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;

g)  Realizar,  dentro  de  los  plazos  establecidos por  la  presente  ley,  los estudios previstos  sobre los Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo relativo  al Seguro  Familiar  de Salud (SFS);

h)  Preparar  y presentar  al CNSS  dentro de los primeros  quince  (15) días del siguiente  trimestre, un informe  sobre  los acuerdos  y su grado  de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos,  egresos,  la cobertura de  los  programas,  así  como  sobre  las  demás responsabilidades de la Superintendencia;

i)  Preparar  y  presentar  al  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social (CNSS)  dentro  de  los  quince  (15)  días  del  mes  de  abril  de  cada ejercicio,  la memoria  y los estados financieros auditados de la Superintendencia;

j)  Resolver,  en  primera  instancia,  las  controversias  en  su  área  de incumbencia que susciten  los asegurados y patronos,  así como las Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS)  y  PSS,  sobre  la aplicación de la ley y sus reglamentos;

k)  Convocar  regularmente  y  fortalecer  la  funcionalidad  del  Comité

Interinstitucional de Salud y Riesgos  Laborales;

1)  Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo  y fortalecimiento del Sistema  Dominicano de Seguridad  Social (SDSS) y, en especial,  del Seguro  Familiar  de Salud  (SFS)  y del  Seguro  de Riesgos  Laborales.

Art. 179.- Comité  Interinstitucional de Salud y Riesgos  Laborales

Se crea un Comité  Interinstitucional de Salud  y Riesgos  Laborales, de carácter  consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales o de su representante técnico,  con la finalidad de analizar,  consultar  y validar  los proyectos, propuestas e informes  de la Superintendencia de Salud  y Riesgos  Laborales  que serán  sometidos al  Consejo  Nacional  de  Seguridad Social  (CNSS).  Dicho  comité  estará integrado por:

a)  Un  representante  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y

Asistencia Social (SESPAS);

b)  Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;

e)  Un  representante  del  Instituto  Dominicano  de  Seguros  Sociales

(IDSS);

d)  Un representante del Seguro  Nacional  de Salud (SNS);

e)  Un representante de las Administradoras de Riesgos  de Salud  (ARS)

privadas;

f)  Un representante de la Asociación Nacional  de Clínicas  y Hospitales

Privados  (ANDECLIP);

g)  Un representante del Seguro  Médico  para los Maestros  (SEMMA);

h)  Un representante de la Asociación Médica  Dominicana (AMD);

i)  Un representante de los empleadores;

j)  Un representante de los trabajadores;

k)  Un representante de los profesionales y técnicos; y

1) Un representante de los profesionales de enfermería.

Los representantes  tendrán  un suplente  y su designación  y composición  se regirá por lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.

CAPÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 180.- Principios y nonnas generales

Será considerada  como una infracción,  cualquier incumplimiento  por acción u omisión de las obligaciones  establecidas  por la presente ley y sus normas complementarias,  así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras  de  Riesgos  de  Salud  (ARS)  serán  responsables  de  las  infracciones cometidas  por sus dependientes  en el ejercicio  de sus funciones.  La facultad  de imponer una sanción caduca a los tres años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para  hacer  cumplir  la  sanción  prescribe  a  los  cinco  años,  a  partir  de  la  sentencia  o resolución.

Art. 181.- Infractores del Seguro  Familiar de Salud y Riesgos  Laborales

Constituye un delito la infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y de sanción:

a)  El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores,  dentro de los plazos establecidos  por la presente ley y sus normas complementarias; o que no suministren informaciones veraces y completas o que no informaran a tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones;

b)  El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los  plazos  que  establece  la  presente  ley  y  sus  normas complementarias;  o  que  resultaren  autores  o  cómplices  de inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren originar prestaciones indebidas;

e)  Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por el CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;

d)  El  trabajador  que  suministre  informaciones  falsas  o  incompletas sobre  sus  dependientes  que  originen  o  pudieran  originar  el otorgamiento indebido de servicios y/o prestaciones económicas;

e)  La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de  Salud  SNS  que  retrase  en  forma  injustificada  las  prestaciones

establecidas por la presente  ley y sus normas  complementarias a uno o varios  de los beneficiarios. La reincidencia en esta violación dará lugar  a la cancelación por  parte  de la Superintendencia de  Salud  y Riesgos  Laborales de la autorización para operar como tal;

f)  La Administradora de Riesgos  de Salud  (ARS)  o el Seguro  Nacional de  Salud  (SNS)  que  no  reporte  a  la  Superintendencia de  Salud  y Riesgos  Laborales las informaciones que  establece  la presente  ley y sus  normas  complementarias,  en  los  plazos y  condiciones establecidos por los reglamentos;

g)  La Administradora de Riesgos  de Salud  (ARS)  o el Seguro  Nacional de  Salud  (SNS)  que  se  retrase  en  el  pago  a  los  proveedores subrogados a pesar de haber recibido  el pago a tiempo;

h)  El  Proveedor de  Servicios  de  Salud  (PSS)  que  resulte  cómplice  o autor de diagnósticos y procedimientos médicos-quirúrgicos falsos,  o que origine  o pudiese  originar  prestaciones económicas indebidas;

i)  La Administradora de Riesgos  de Salud  (ARS),  el Seguro  Nacional de  Salud  (SNS)  y/o  la  PSS  que  discrimine cualquier afiliado  por razones  de  edad,  sexo,  condición  social  o  cualquiera  otra característica que lesione su condición humana  de acuerdo  a la Constitución de la República, a la presente  ley y a sus normas complementarias;

j)  La ARS,  SNS  y/o PSS que deje  de pagar  o se retrase  en el pago  de los  honorarios  profesionales  dentro  de  los  plazos  y  los procedimientos establecidos por la presente  ley y sus normas complementarias;

Art. 182.- Monto de las sanciones y destino  de las multas,  recargos  e intereses

El  empleador público  o  privado  que  incurra  en  cualquiera de  las  infracciones señaladas deberá  pagar  un  recargo  del  cinco  por  ciento  (5%)  mensual  acumulativo  del  monto involucrado  en  la  retención  indebida.  El  Seguro  Nacional  de  Salud  (SNS)  y  la Administradora de Riesgos  de Salud  (ARS)  que  incurra  en cualquiera de las infracciones señaladas en  la  presente  ley  y  sus  normas  complementarias deberá  pagar  una  multa  no menor  de  cincuenta (50)  veces,  ni  mayor  de  doscientas (200)  veces  el  salario  mínimo nacional.  La  reincidencia  y  reiteración  de  una  infracción  serán  consideradas  como agravantes,  en  cuyo  caso  la  sanción  será  un  cincuenta  por  ciento  (50%)  mayor.  Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión correccional de treinta  (30)  días  a un (1) año.  El Consejo  Nacional  de Seguridad Social (CNSS)  establecerá la  gravedad  de  cada  infracción, así  como  el  monto  de  la  penalidad dentro  de  los  límites  previstos  en  el  presente  artículo.  El  cobro  de  las  cotizaciones obligatorias, así como  de las comisiones por recargos,  multas  e intereses  adeudados  por el

empleador tendrá los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio.  El monto de los recargos será abonado a la cuenta de subsidios.

Párrafo  I.- En  caso  de  que  una  Proveedora  de  Servicios  de  Salud  (PSS)  infligiere cualquiera de los literales h), i) o j) y no se produjera la conciliación  prevista en el Artículo

178, la PSS deberá pagar una multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo nacional, una vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho común.

Párrafo 11.- Cuando  una Administradora  de Riesgos de Salud (ARS)  no realice  el pago correspondiente  a un profesional  y/o a una Proveedora  de Servicios  de Salud (PSS) en la forma  prevista en el Artículo 171, deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo  por mes o fracción, acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.

Art. 183.- Competencia para imponer sanciones

La  Superintendencia  de  Salud  y  Riesgos  Laborales  tendrá  plena  competencia  para determinar  las  infracciones  e imponer  las sanciones  de acuerdo  a la presente  ley y sus normas complementarias.  Dichas normas establecerán cada una de las infracciones y las sanciones correspondientes.

Art. 184.- Derecho  de apelación

Los empleadores,  las Administradoras  de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS)  y las PS tendrán  derecho  de apelar  ante el Consejo  Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones  y multas impuestas por la Superintendencia  de Salud  y  Riesgos  Laborales,  sin  que  ello  implique  en ningún  caso  la suspensión  de  las m1smas.

LIBRO  IV

SEGURO DE RIESGOS LABORALES

CAPÍTULO I FINALIDAD Y POLÍTICAS

Art. 185.- Finalidad

El propósito del Seguro de Riesgos  Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo y/o enfermedades  profesionales.  Comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia  del trabajo que presta por cuenta  ajena.  Incluye  los tratamientos  por accidentes  de tránsito  en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo.

Art. 186.- Política  y normas de prevención

La  Secretaría  de  Estado  de  Trabajo  definirá  una  política  nacional  de  prevenc10n  de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración  la seguridad del trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes.  Las empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas  básicas de prevención  que establezca  la Secretaría  de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando  la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

CAPÍTULOII BENEFICIARIOS  Y PRESTACIONES

Art. 187.- De los beneficiarios

Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales:

a)  El(la) afiliado(a);

b)  Los dependientes señalados a continuación, en caso de pensión de sobrevivencia;

e)  La(el) esposa(o)  del afiliado(a)  y del(a) pensionado(a)  o, a falta  de éste(a)  la(el)  compañera(o)  de vida con quien  haya mantenido  una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya procreado  hijos,  siempre  que  ambos  no tengan  impedimento  legal para el matrimonio;

d)  Los hijos menores de 18 años del afiliado;

e)  Los hijos menores de 21 años del afiliado que sean estudiantes;

f)  Los  hijos  discapacitados,  independientemente  de  su  edad,  que dependan del afiliado o del pensionado.

Art. 188.- Recurso por inconformidad

Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el facultativo  asignado, tendrá derecho  a interponer  un recurso de inconformidad  de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 189.- Derechos del trabajador afectado

Sin  perjuicio  de  los  derechos  a  indenmización  establecidos  en  la  presente  ley  y  el Reglamento  de Riesgos Laborales,  el trabajador  afectado  por una enfermedad  profesional tiene el derecho a ser trasladado a otras áreas de trabajo y/o actividades en donde esté libre de los factores o agentes causantes de la enfermedad.

Art. 190.- Riesgos  que cubre el Seguro de Riesgos  Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales comprende:

a)  Toda  lesión  corporal  y  todo  estado  mórbido  que  el  trabajador  o aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza;

b)  Las  lesiones  del  trabajador  durante  el  tiempo  y  en  el  lugar  del trabajo, salvo prueba en contrario;

e)  Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas  por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;

d)  Los  accidentes  acaecidos  en  actos  de  salvamento  y  en  otros  de naturaleza  análoga,  cuando  unos  y  otros  tengan  conexión  con  el trabajo;

e)  Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

f)  Las  enfermedades  cuya  causa  directa  provenga  del  ejercicio  de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.

Art. 191.- Riesgos  laborales excluidos y no considerados

Para los efectos de la presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados por las siguientes causas:

a)  Estado  de  embriaguez  o  bajo  la  acc10n  de  algún  psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica;

b)  Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador;

e)  Fuerza mayor extraña al trabajo;

d)  Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

e)  Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Art. 192.- Prestaciones garantizadas

El Seguro de Riesgos Laborales garantizará las siguientes prestaciones:

l.  Prestaciones en especie:

a)  Atención médica y asistencia odontológica;

b)  Prótesis, anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.

11. Prestaciones en dinero:

a)  Subsidio  por  discapacidad  temporal,  cuando  el  riesgo  del trabajo hubiese ocasionado una discapacidad temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código de Trabajo;

b)  Indemnización por discapacidad;

e)  Pensión por discapacidad.

Art. 193.- Atención médica,  odontológica y otras prestaciones

Las  prestaciones  médicas  comprenderán  asistencia  médica,  general  y especializada, mediante servicios  ambulatorios,  de hospitalización  y quirúrgicos; asistencia especializada por profesionales de áreas reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo la supervisión de un profesional de la salud. Además, servicios y el suministro de material odontológico,  farmacéutico,  o  quirúrgico,  incluyendo  aparatos,  anteojos  y  prótesis,  así como su conservación.

Art. 194.- Grados  de discapacidad

La discapacidad que otorga el derecho a una indemnización, se clasificará en los siguientes grados:

a)  Discapacidad permanente parcial para la profesión habitual;

b)  Discapacidad permanente total para la profesión habitual;

e)  Discapacidad permanente absoluta para todo trabajo;

d)  Gran discapacidad.

Párrafo.-  Se  entenderá  por  profesión  habitual  la  desempeñada  normalmente  por  el trabajador  en  el momento  de sufrir  el riesgo  del trabajo.  En caso  de  que  el trabajador tuviera  más de una profesión  habitual,  predominará  la que le dedique mayor tiempo.  Las normas complementarias establecerán los grados de discapacidad.

Art. 195.- Indemnización y pensión  por discapacidad

El Afiliado tendrá derecho:

a)  A una indemnización o pensión por discapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, sufriese una disminución permanente no inferior a un medio de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma;

b)  A una pensión  por discapacidad  permanente total  para la profesión habitual cuando, como consecuencia  del riesgo del trabajo,  quedase inhabilitado permanentemente  y por completo para ejercer las tareas fundamentales  de  dicha  profesión  u  oficio,  siempre  que  pueda dedicarse a otra distinta;

e)  A una pensión por discapacidad permanente total cuando, como consecuencia  del  riesgo  del  trabajo,  quedase  inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra actividad;

d)  A una pensión por gran discapacidad cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente  de tal naturaleza  que  necesitase  la  asistencia  de  otras  personas  para  los actos más esenciales de la vida.

Párrafo.-  Las normas complementarias  determinarán  las condiciones  de calificación  para cada  una  de estas  indenmizaciones  y pensiones,  así  como su  monto,  lo mismo  que  los motivos de suspensión o de caducidad.

Art. 196.- Monto de las prestaciones económicas

Para  los efectos  del cálculo  de las pensiones  e indenmizaciones  del Seguro  de  Riesgos Laborales el salario base será el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos seis meses al accidente y/o enfermedad  profesional.  En caso de no haber cotizado durante todo ese período, se calculará la media de los meses cotizados  durante el mismo. Las  normas  complementarias  establecerán  las  indemnizaciones  correspondientes observando las siguientes normas:

a)  Discapacidad  superior  al  quince  por  ciento  (15%)  e  inferior  al cincuenta por ciento (50%):  indemnización  entre cinco y diez veces el sueldo base;

b)  Discapacidad  superior  al cincuenta  por  ciento  (50%)  e inferior  al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base;

e)  Discapacidad  igual  o superior  al sesenta  y siete  por ciento  (67%): pensión mensual equivalente  al setenta por ciento (70%) del salario base;

d)  Gran  discapacidad: pensión  mensual  equivalente al cien  por  ciento

(100%) del salario  base;

e)  Pensión  a sobrevivientes: cincuenta por ciento  (50%)  de la pensión percibida  al momento de la muerte;

f)  Pensión  a  los  hijos  menores  de  18  años,  menores  de  21  si  son estudiantes, o sin límite  de edad  en caso de discapacidad total:  hasta un veinte  por ciento  (20%)  cada uno, hasta el cien por ciento  (100%) de la pensión  por discapacidad total.

Párrafo.- Para tener derecho  a pensión  de sobreviviente el cónyuge  deberá ser mayor  de 45 años, o discapacitado de cualquier edad y no estar casado.  Si es menor  de 45 años o vuelve a contraer  matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.

Art. 197.- Prescripción de discapacidad

La  prescripción  de  discapacidad  temporal  podrá  ser  realizada  por  un  facultativo debidamente autorizado. La discapacidad permanente, parcial  o total,  deberá  ser certificada por dos facultativos debidamente autorizados; el primero,  seleccionado por el afiliado  y el segundo por la entidad  administradora y prestadora del riesgo del trabajo.  Las declaraciones de  discapacidad serán  revisables  por  agravación, mejoría  o  error  en  el  diagnóstico.  En cualquier caso, durante  los primeros  diez (1O) años contados  desde la fecha  del diagnóstico de discapacidad, el trabajador discapacitado deberá  someterse a examen  cada dos años.

Art.  198.-  Instituto Dominicano de  Seguros  Sociales  (IDSS)  como  asegurador de los riesgos laborales

El Instituto  Dominicano de Seguros  Sociales  (IDSS)  tendrá  a su cargo  la administración y prestación  de  los  servicios  del  Seguro  de  Riesgos  del  Trabajo,  bajo  las  condiciones establecidas por la presente  ley y sus normas complementarias.

CAPÍTULO III FINANCIAMIENTO, COSTO Y SALARIO COTIZABLE

Art. 199.- Costo  y financiamiento del Seguro  de Riesgos  Laborales

El Seguro  de  Riesgos  Laborales  será  financiado con  una  contribución promedio  del  uno punto  dos  por  ciento  (1.2%) del  salario  cotizable, a  cargo  exclusivo del  empleador. El aporte total del empleador tendrá  dos componentes:

a)  Una  cuota  básica  fija  del  uno  por  ciento  (1%),  de  aplicación uniforme  a todos  los empleadores; y

b)  Una  cuota  adicional  variable  de  hasta  cero  punto  seis  por  ciento (0.6%), establecida en función de la rama de actividad y del riesgo de cada empresa. En ambos casos, dichos porcentajes se aplicarán sobre el monto del salario cotizable.

Párrafo  1.-  Las  empresas  o  entidades  que  demuestren  haber  implantado  medidas  de prevención  que  disminuyan  el  riesgo  real  de  accidentes  y  enfermedades  profesionales, tendrán  derecho  a una  reducción  de  la tasa  de  cotización  adicional  como  incentivo  al desempeño. Los accidentes en la ruta de trabajo no serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las empresas y entidades empleadoras. Las normas complementarias establecerán el grado de siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.

Párrafo  11.- El régimen financiero del seguro de riesgos laborales será de reparto y deberá garantizar una reserva financiera no menor del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor del cinco punto cero por ciento (5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias especiales.

Art. 200.- Componentes del costo del Seguro de Riesgos  Laborales

El costo del seguro de riesgos laborales incluirá los componentes siguientes:

• Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir las prestaciones a los beneficiarios;

• Un cero punto cero cinco por ciento (0.05%) para las operaciones de la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 201.- Límite del salario  cotizable

Se  establece  un  salario  cotizable  máximo  equivalente  a  diez  (10)  salarios  mínimos promedio nacional.

Art. 202.- Obligaciones del empleador

El empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios  de  éstos  y  remitir  las  contribuciones  a  la  entidad  competente,  en  el  tiempo establecido  por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses  retenidos  indebidamente por  el  empleador.  Agotada  la  vía  administrativa  sin resultados, dicha entidad podrá recurrir a los procedimientos  coactivos establecidos por las leyes del país.

Art. 203.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios

Sin perjuicio de otras sanciones  que correspondiesen,  el empleador  es responsable  de los daños  y  perjuicios  causados  al afiliado  cuando  por  incumplimiento  de la obligación  de

inscribirlo,  notificar  los  salarios  efectivos  o  los  cambios  de  éstos,  o  de  entregar  las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que éstos tuviesen  derecho se viera disminuido  en su cuantía.

Párrafo.-  El  dueño  de  la  obra,  empresa  o  faena,  será  considerado  subsidiariamente responsable de cualquier obligación que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores.  Igual responsabilidad  afectará al contratista en las obligaciones de sus subcontratistas.

Art. 204.- Infracciones y sanciones

El empleador que en forma indebida retenga las cotizaciones obligatorias de uno o más trabajadores  bajo  su  dependencia  deberá  pagar  un  recargo  del  cinco  por  ciento  (5%) mensual durante el período de retención indebida.  En adición a las sanciones señaladas, el retraso en el pago y/o hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por parte de la Superintendencia  de Salud y Riegos Laborales.

Art. 205.-  Destino de las mnltas,  recargos  e intereses

El monto de los recargos será abonado en la cuenta del Fondo de Solidaridad  Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por administración y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio.

Art. 206.- Supervisión, control  y monitoreo

Todo  lo relativo  al proceso  de supervisión,  control  y monitoreo  del  Seguro  de  Riesgos

Laborales estará a cargo de la Superintendencia  de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 207.- Prescripción y caducidad

El derecho  a reclamar  el  goce  de los  beneficios  establecidos  por  el Seguro  de  Riesgos Laborales, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del día siguiente aquel en que ha tenido  lugar  el  hecho  causante  de  la  prestación  de  que  se  trate.  La  prescripción  se interrumpe  por  las  causas  ordinarias  que  establece  el  Código  Civil  y  además  por  la presentación  del expediente  administrativo  o  de la  reclamación  administrativa correspondiente, según modalidades que fijarán las normas complementarias.

Art. 208.- Contencioso de la seguridad social

Las normas complementarias establecerán los procedimientos y recursos, amigables y contenciosos, relativos a la delegación de prestaciones y a la demora en otorgarlas.

Art. 209.- Modificación de la ley

La presente ley deroga la Ley 385, sobre Segnros contra Accidentes de Trabajo y modifica la Ley  1896, sobre  Segnros  Sociales  en todo  lo relativo  al ejercicio  de las funciones  de dirección, regulación, financiamiento  y supervisión, así como cualquier otra ley que le sea contraria.

DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República  Dominicana,  a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno; años 158° de la Independencia  y 138° de la Restauración.

Rafaela  Alburquerque,

Presidenta

Ambrosina Saviñón  Cáceres,

Secretaria

Rafael Ángel Franjul  Troncoso,

Secretario

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República  Dominicana,  a  los veinticuatro  (24)  días  del  mes  de  abril  del  año  dos  mil  uno  (2001);  años  158  de  la Independencia y 138 de la Restauración.

Ramón  Alburquerque,

Presidente

Ginette  Bournigal de Jiménez,

Secretaria

Darlo Ant. Gómez  Martínez,

Secretario

HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana

En  eJerciCIO  de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  la  ciudad  de  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

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