Ley 74-25 Nuevo Codigo Penal
Ley núm. 74-25 Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana.
EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley núm. 74-25
Considerando primero: Que el Código Penal de la República Dominicana, promulgado mediante el Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, después de más de un siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las necesidades de prevención, control y represión de las infracciones que se presentan actualmente en la sociedad dominicana y a nivel internacional;
Considerando segundo: Que el Estado tiene la obligación de garantizar la paz, la convivencia social y la seguridad ciudadana, mediante la prevención de las infracciones y la protección efectiva de las víctimas, así como la reeducación social de las personas infractoras de conformidad con la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional;
Considerando tercero: Que el Estado debe adoptar políticas públicas que involucren a la ciudadanía en la prevención y control de las infracciones, en todas sus modalidades, tiempo y lugar;
Considerando cuarto: Que la legislación penal debe aportar herramientas eficaces a fin de ofrecer soluciones a la justicia para hacer más efectivo su funcionamiento en favor de su legitimidad y credibilidad, a fin de fortalecer el Estado social y democrático de derecho;
Considerando quinto: Que la sociedad dominicana requiere de la aprobación de un código penal que responda a los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República;
Considerando sexto: Que es necesaria la revisión y actualización del Código Penal, establecido por el Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, así como la incorporación racional de los tipos penales y sanciones acordes con el avance y modalidades de nuevas conductas y actuaciones delictivas;
Considerando séptimo: Que la Constitución de la República establece la proscripción de la corrupción y la sanciona en todas sus formas en los órganos del Estado, tanto en sus instituciones autónomas como en las descentralizadas;
Considerando octavo: Que de conformidad con los términos de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado consiste en la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Vista: La Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Vista: La Resolución núm. 684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas;
Vista: La Resolución núm. 739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos;
Vista: La Resolución núm. 8-91, del 23 de junio de 1991, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño;
Vista: La Resolución núm. 14-95, del 16 de noviembre de 1995, que aprueba la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;
Vista: La Resolución núm. 50-01, del 15 de marzo de 2001, que aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999, en el Vigésimo Noveno Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O. E. A;
Visto: El Decreto-Ley núm. 2236, del 5 de junio de 1884, del C. N. sancionando el Código de Comercio;
Visto: El Decreto-Ley núm. 2274, del 20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código
Penal de la República;
Vista: La Ley núm. 5007, del 28 de junio de 1911, Ley que define los Delitos Políticos;
Vista: La Orden Ejecutiva núm. 202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el Perjurio;
Vista: La Ley núm. 64, del 19 de noviembre de 1924, que dispone que los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos;
Vista: La Ley núm. 387, del 10 de noviembre de 1932, de Casas de Compraventa o de
Empeño;
Vista: La Ley núm. 5797, del 12 de enero de 1962, que castiga con prisión correccional y con multa de RD$25.00 a RD$200.00 sin perjuicio de las penas que puedan aplicarse a los
autores de hechos previstos y sancionados por el Código Penal de la República Dominicana
(ataques por dos personas o más a la propiedad ajena);
Vista: La Ley núm. 5869, del 24 de abril de 1962, que castiga con prisión correccional y multa, a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales;
Vista: La Ley núm. 6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del
Pensamiento;
Vista: La Ley núm. 6-96 del 24 de agosto de 1996, dispone que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus familiares por vía telefónica u otra vía;
Vista: La Ley núm. 24-97, del 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código
Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Vista: La Ley núm. 329-98, del 11 de agosto de 1998, que regula la Donación y Legado, Extracción, Conservación e Intercambio para Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos;
Vista: La Ley núm. 352-98, del 15 de agosto de 1998, sobre Protección de la Persona
Envejeciente;
Vista: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud;
Vista: La Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad;
Vista: La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 88-03, del 1 de mayo de 2003, que instituye las Casas de Acogidas o Refugios, en todo el territorio nacional para albergar mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar o doméstica;
Vista: La Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
Vista: La Ley núm. 137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y
Trata de Personas;
Vista: La Ley núm. 287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y
Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora;
Vista: La Ley núm. 158-06, del 7 de abril 2006, que modifica 1os artículos 5 y 7 de la Ley núm. 6-96 del 24 de agosto de 1996, que establece que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus familiares por vía telefónica u otra vía;
Vista: La Ley núm. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta
Tecnología;
Vista: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;
Vista: La Ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público;
Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030;
Vista: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública;
Vista: La Ley núm. 248-12, del 9 de agosto de 2012, de Protección Animal y Tenencia
Responsable;
Vista: La Ley núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley núm.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra;
Vista: La Ley núm. 590-16, del 15 de julio de 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional;
Vista: La Ley núm. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados;
Vista: La Ley núm. 63-17, del 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley núm. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley núm. 196-11;
Vista: La Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos;
Vista: La Ley núm. 90-19, del 8 de abril de 2019, que modifica la Ley núm.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que Producen Contaminación Sonora.
Vista: La Ley núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023, Ley Orgánica de Régimen Electoral, que deroga la Ley nún.15-19, Orgánica de Régimen Electoral y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 61-23, del 30 de octubre de 2023, que sanciona el Delito de Abigeato en la República Dominicana. Deroga el párrafo 1 del artículo 388 del Código Penal, modificado por las leyes núms.597 del 1965 y 46-99;
Vista: La Ley núm. 44-23, del 2 de agosto de 2023, de Política Nacional Antidopaje;
Vista: La Ley núm. 47-25, del 28 de julio de 2025, de Contrataciones Públicas.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: LIBRO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Aplicación de los derechos fundamentales. Se reconoce la supremacía de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución dominicana y en los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional, así como las interpretaciones hechas a éstos por los órganos jurisdiccionales competentes y el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza reconocidos por el derecho penal.
Artículo 2.- Principios fundamentales. Los principios generales del derecho penal establecidos en este código prevalecen sobre cualquier otra disposición que este contenga, así como cualquier ley de carácter penal. Se reconocen, de manera no limitativa, los principios generales siguientes:
1) Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el supuesto de hecho de una infracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella;
2) Principio de irretroactividad de la ley penal. La ley penal no se aplicará a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, salvo que favorezca a la persona imputada o “sub júdice” o que está cumpliendo condena;
3) Principio de interpretación estricta. La ley penal es de interpretación estricta. Se prohíbe el uso de la analogía y la interpretación extensiva de la norma penal, salvo que favorezcan a la persona imputada o “sub júdice” o a la quecumple condena;
4) Principio de personalidad de las penas. La responsabilidad penal es estrictamente individual e intransferible; cada persona responderá únicamente por sus propias acciones u omisiones, según las disposiciones de esta ley. Nadie podrá ser sancionado penalmente por el hecho de otro;
5) Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un hecho punible, definido como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En consecuencia:
a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial en la ausencia de una acción u omisión punible;
b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible.
6) Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la realización de una conducta cuando no le sea exigible actuar de otro modo;
7) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en peligro provocada;
8) Principio de humanidad. Ninguna persona podrá ser condenada a penas inhumanas o degradantes;
9) Principio de resocialización. El fin primordial de la pena es la reeducación y la reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
10) Principio de noduplicidad de condena. Nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento;
11) Principio de favorabilidad. La ley penal se interpretará siempre en el sentido más favorable al imputado;
12) Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en este Código sólo seconsiderarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido;
13) Principio de intervención mínima. El derecho penal se aplicará únicamente como último recurso para la protección de los bienes jurídicos fundamentales, en situaciones donde otros mecanismos legales resulten insuficientes. El Estado deberá privilegiar herramientas de prevención y resolución de conflictos menos lesivos, garantizando así la proporcionalidad y subsidiariedad en su intervención, en consonancia con los principios de dignidad humana y justicia restaurativa;
14) Principio de territorialidad de la ley penal. La ley penal se aplicará a las infracciones cometidas total o parcialmente en la República Dominicana o cuando cuyos efectos se produzcan en su territorio, cuya extensión y ubicación están definidos en la Constitución dominicana, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por el Estado o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. También se aplicará a los casos que constituyen genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad indicados en el título I del libro segundo si el imputado se encuentra en el país, aun temporalmente, o si los hechos han sido cometidos en perjuicio de nacionales dominicanos.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 3.- Autoría del hecho punible. Es autor quien comete el hecho u omisión punible por sí solo o junto con una o más personas, o quien actúe valiéndose de otra persona como instrumento para su ejecución.
Párrafo I.- Es también autor quien induzca directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quien ayude a su ejecución con un acto u omisión sin el cual la infracción no se hubiera consumado.
Párrafo II.- Es coautor quien, junto con otra u otras, comete una infracción de forma conjunta y consciente, actuando con una decisión común y aportando una contribución esencial para la consecución del resultado típico.
Artículo 4.- Responsabilidad por infracciones. Son responsables por las infracciones los autores, coautores y sus cómplices.
Artículo 5.- Cómplices. Es cómplice quien contribuya de manera accesoria a la ejecución de la infracción, mediante actos u omisiones anteriores o simultáneos al hecho.
Párrafo I.- Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite.
Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de una infracción, así como cualquier medio, arma, instrumento, dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible.
Párrafo III.- Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción.
Artículo 6.- Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue:
1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo penal. El tipo penal requiere como elementos mínimos una parte objetiva y una parte subjetiva:
a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de prohibición o mandato;
b) Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa;
2) Antijuridicidad. La antijuridicidad es la contradicción entre la conducta realizada y las previsiones del ordenamiento jurídico en sentido general;
3) Culpabilidad. Es la atribución de responsabilidad penal a la persona que ha incurrido en una conducta típica y antijurídica.
Artículo 7.- Aplicación de circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal. Las circunstancias personales o subjetivas que tiendan a agravar o atenuar la responsabilidad penal solo se aplicarán al autor, coautor o cómplice, según correspondan.
Párrafo.- Cuando varias personas sean condenadas por el mismo hecho, su responsabilidad por las multas, restituciones, daños, perjuicios y costas será proporcional a la naturaleza y grado de su intervención. La solidaridad en el cumplimiento de estas obligaciones se aplicará únicamente cuando el contexto del hecho y la posición de cada interviniente así lo justifiquen.
Artículo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados.
Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica.
Párrafo II.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada o sometidas a soluciones alternas que lleven períodos de pruebas siempre que cuente con políticas y programas verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran ser imputadas.
Párrafo III.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando seconfiguren las dos circunstancias siguientes:
1) La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente;
2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara.
Párrafo IV.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el programa de prevención adoptado por la persona jurídica deberá contener al menos, lo siguiente:
1) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan prevención;
2) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa;
3) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa;
4) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica.
Párrafo V.- En las personas jurídicas queconstituyan pequeñas y medianas empresas según el ordenamiento jurídico, las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración.
Párrafo VI.- La aplicación parcial de los requisitos y programas de prevención podrá dar lugar a atenuación de la sanción, a ser valorada según las circunstancias de la infracción o infracciones cometidas.
Párrafo VII.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber cuidado.
Artículo 9.- Responsabilidad compartida. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona física que haya comprometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor o cómplice.
Artículo 10.- Subsistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun después de declarada su disolución por el órgano competente, así como después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma o modo, de su patrimonio.
Artículo 11.- Extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material, el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga. Para que la omisión sea punible, es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones:
1) Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de la vigilancia de un determinado foco de peligro;
2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido;
3) Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado típico.
Artículo 13.- Entes exentos de responsabilidad penal. El Estado dominicano, el Distrito Nacional, los municipios, los ayuntamientos, distritos municipales, las juntas de los distritos municipales, los órganos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica y de derecho público con competencias y prerrogativas públicas y los órganos administrativos habilitados a ejercer potestades públicas, no estarán regidos por las disposiciones que preceden relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Párrafo I.- Las disposiciones que anteceden no aplican a las corporaciones de derecho público.
Párrafo II.- La responsabilidad de los partidos políticos, movimientos y agrupaciones políticas, reconocidos por la Junta Central Electoral, será regulada por la ley que rige la materia.
Párrafo III.- En el caso de las iglesias, los sacerdotes, pastores, líderes o autoridades religiosas comprometerán su responsabilidad penal cuando cometan una infracción en supuesta o real representación o gestión de la Iglesia. En tales casos la responsabilidad es individual y recaerá sobre el infractor.
Artículo 14.- Tentativa. La tentativa se considerará como el hecho consumado cuando se manifieste con un principio de ejecución o cuando el agente haya actuado de tal manera que objetivamente debería provocar el resultado ilícito y, sin embargo, éste no se ha producido por causas ajenas a la voluntad de su autor.
Párrafo.- La tentativa de las infracciones muy graves será sancionada como la acción u omisión punible consumada. La tentativa de las infracciones graves será punible si así lo dispone un texto de ley. La tentativa de las infracciones leves nunca será punible.
Artículo 15.- Inimputabilidad. No se podrá imputar a quien, al momento de cometer la infracción, por acción u omisión, esté afectado de alguna perturbación psíquica que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos. En estos casos, el tribunal solamente podrá ordenar una medida de seguridad, según lo dispone el Código Procesal Penal de la República Dominicana y las leyes adjetivas.
Párrafo.- Si la perturbación psíquica o el trastorno mental afecta de manera parcial a la persona que comete la infracción, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o el trastorno mental transitorio no eximirá de pena si dicha situación ha sido provocada por el mismo culpable para la comisión de la infracción.
Artículo 16.- Causas que excluyen la conducta. No se podrá imputar a quien por acción u omisión actúe bajo constreñimiento, fuerza irresistible o acto reflejo.
Artículo 17.- Error de tipo invencible. No es típica la conducta cometida bajo el error de tipo invencible que recae sobre uno de los elementos del tipo penal. El error de tipo vencible equivale a imprudencia.
Párrafo.- No será penalmente responsable por la acción u omisión a quien por error de prohibición invencible haya entendido que actuaba conforme a la ley. El error de prohibición vencible será sancionado de acuerdo a los criterios de reducción de la pena.
Artículo 18.- Legítima defensa. Se considerará legítima defensa el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que se ejecuta o que está en curso de ejecutarse en contra de sí mismo o de otra persona. No es antijurídica la conducta de quien actúa en legítima defensa.
Párrafo I.- En la legítima defensa siempre prevalecerá la proporcionalidad relativa al bien jurídico protegido sobre la proporcionalidad de medios.
Párrafo II.- No habrá legítima defensa ni presunción de ella si la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación cometido por quien la invoque.
Artículo 19.- Causales de legítima defensa. Se reputarán casos de legítima defensa los siguientes:
1) Cuando se rechace por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada la entrada que hace otra persona con fractura, violencia, engaño o cualquier otro método ilegítimo;
2) Cuando se actúe contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada;
3) Cuando se actúe contra el autor del robo perpetrado con violencia, en el lugar del hecho.
Artículo 20.- Estado de necesidad. Actúa en estado de necesidad y no será penalmente responsable quien, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza o amenaza a otra persona que, con la finalidad de repelerlo o evitarlo, incurre en una acción u omisión típica, que lesiona un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1) El peligro no haya sido provocado intencionalmente por el que actúa;
2) El mal causado no sea mayor que el mal que se trata de evitar;
3) No existe otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el daño;
4) El necesitado no tiene, por oficio o cargo, obligación de la puesta en riesgo que causó el estado de necesidad.
Artículo 21.- Excusa legal de la provocación. El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.
Párrafo.- Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de una infracción muy grave que amerite pena de hasta veinte años la pena será dos a cinco años. Si se trata de cualquiera otra infracción muy grave, la pena será de uno a dos años. Si la infracción es grave la pena será de quince días a un año.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS SOCIOJUDICIALES
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN I
DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES
Artículo 22.- Naturaleza de las infracciones. Las infracciones muy graves y graves contempladas en el presente código serán reputadas de naturaleza dolosa, salvo en aquellos casos en que se establezca expresamente el carácter culposo de la conducta de que se trate.
Artículo 23.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas en este código se clasifican según la gravedad o daño personal y social que entrañe la actuación u omisión punible perpetrada, de la manera siguiente:
1) Infracciones muy graves: Son aquellas que se encuentran tipificadas como crímenes en la Constitución o entrañan un acentuado grado de daño material, personal y social;
2) Infracciones graves: Son aquellas que entrañan un grado intermedio de daño personal, material y social;
3) Infracciones leves: Son aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal, material y social.
SECCIÓN II
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES
Artículo 24.- Clasificación de las penas. Las penas aplicables conforme a este código, según el bien jurídico afectado, son las siguientes:
1) Pena privativa o restrictiva de libertad, que comprende la prisión mayor y la prisión menor;
2) Pena privativa o restrictiva de derecho, que comprende las diversas penas complementarias;
3) Pena pecuniaria o multa;
4) Medida de seguimiento sociojudicial.
Párrafo.- Con respecto a las multas, se tendrá como base el salario mínimo del sector público. Para tales fines, el salario mínimo aplicable será el vigente en el gobierno central al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN III
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
SUBSECCIÓN I
DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES
Artículo 25.- Penas aplicables por infracciones muy graves. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción muy grave son las siguientes:
1) La prisión mayor;
2) La multa;
3) Las penas complementarias.
Artículo 26.- Escalas y cuantías de la prisión mayor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión mayor son las siguientes:
1) Prisión de treinta a cuarenta años;
2) Prisión de veinte a treinta años;
3) Prisión de diez a veinte años;
4) Prisión de cinco a diez años.
Artículo 27.- Escalas y cuantías de las multas. Las escalas y cuantías de las penas de multa son las siguientes:
1) Decincuenta a mil salarios mínimos del sector público;
2) De treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público;
3) De veinte a treinta salarios mínimos del sector público;
4) De diez a veinte salarios mínimos del sector público;
5) Decuatro a diez salarios mínimos del sector público;
6) De una a veinte veces el monto involucrado en el fraude cometido.
Artículo 28.- Procedimiento en caso de falta de pagode multa. Si el condenado es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución de la pena procederá según lo previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses.
Artículo 29.- Penas complementarias. Son penas complementarias aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una infracción muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal.
Párrafo I.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudiciales, conforme a lo que dispone este código.
Párrafo II.- En los casos en que no se haya dispuesto de manera expresa las penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudiciales aplicables por la comisión de una infracción, el juez o tribunal las impondrá, de acuerdo a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias objetivas del caso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, una o varias de las penas complementarias y medidas sociojudiciales siguientes:
Penas complementarias:
1) Decomiso de los bienes, objetos o medios materiales utilizados para la comisión de la infracción;
2) La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;
3) Confiscación de bienes para la reparación a la víctima, cuando el bien tenga relación directa con el delito y no se afecten derechos de terceros adquirientes de buena fe debidamente comprobados;
4) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un período no mayor de tres años;
5) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;
6) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio, profesión, actividad social o específica en cuyo ejercicio, o en ocasión del cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor decinco años;
7) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años, para participar en ellos;
8) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a) El derecho deelegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;
c) El derecho de tutela o curatela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente;
9) La revocación de la licencia o título público habilitante;
10) Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor o de otro tipo cuya operación haya estado directamente ligada a la comisión de la infracción, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;
11) Obligación de restituir a la víctima los bienes o cosas que constituyan el objeto de la infracción.
Medidas de seguimiento sociojudicial:
1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia;
2) Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción;
3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado;
4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan;
5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
6) Abstenerse de portar armas;
7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras;
8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el
Ministerio Público;
9) Inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 30.- Penas complementarias por infracciones muy graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de infracciones muy graves son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;
2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un período no mayor de tres años;
3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;
4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de cinco años;
5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un período no mayor decinco años, para participar en ellos;
6) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;
c) El derecho de tutela o curatela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
7) La revocación de la licencia o título público habilitante.
SUBSECCIÓN II
DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES
Artículo 31.- Penas por infracciones graves. Las penas aplicables a las personas físicas y jurídicas imputables de una infracción grave son las siguientes:
1) La prisión menor;
2) La multa;
3) Las penas complementarias.
Artículo 32.- Escala y cuantía de la pena de prisión menor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión menor son las siguientes:
1) Prisión de dos a cinco años;
2) Prisión de uno a dos años;
3) Prisión de quince días a un año.
Artículo 33.- Escala y cuantía de la pena de multa. Las escalas y cuantías de la pena de multa son las siguientes:
1) De nueve a quince salarios mínimos del sector público;
2) De tres a seis salarios mínimos del sector público;
3) De uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 34.- Penas complementarias a infracciones graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción grave son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;
2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción o su cierre temporal por un período no mayor de tres años;
3) La inhabilitación permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego o su inhabilitación temporal por un período no mayor de un año;
4) La inhabilitación permanente para ejercer la función pública o actividad profesional o social, en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de dos años;
5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones públicas o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un período no mayor de dos años;
6) La inhabilitación temporal, por un período no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a) El derecho deelegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;
c) El derecho de tutela o curatela, incluyendo la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
7) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no menor de doscientas ni mayor de trescientas horas;
8) La revocación de la licencia o título público habilitante.
Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses.
SUBSECCIÓN III
DE LAS PENAS A LAS INFRACCIONES LEVES
Artículo 35.- Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal, social y material. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción leve son las siguientes:
1) La multa;
2) Las penas complementarias.
Artículo 36.- Multas para infracciones leves. Las cuantías de la pena de multa para las infracciones leves son las siguientes:
1) De siete a diez salarios mínimos del sector público;
2) De cuatro a seis salarios mínimos del sector público;
3) De uno a tres salarios mínimos del sector público.
Artículo 37.- Insolvencia de la persona física para pagar la multa. Si la persona físicaes insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución de la pena procederá según las disposiciones previstas en este artículo.
Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, la cual se cumplirá según el régimen de prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna, previsto en este código, sin que en ningún caso la prisión pueda exceder de un mes.
SUBSECCIÓN IV
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES
Artículo 38.- Penas complementarias a infracciones leves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción leve son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;
2) El cierre temporal del establecimiento comercial o instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, por un período no mayor de un mes;
3) La inhabilitación temporal de la licencia de portar o tener un arma de fuego, por un período no mayor de tres meses;
4) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no menor de setenta y cinco ni mayor de ciento cincuenta horas.
SECCIÓN IV
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES Y GRAVES
Artículo 39.- Penas por infracciones muy graves y graves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes:
1) La multa;
2) Las penas complementarias;
3) La disolución legal de la persona jurídica.
Artículo 40.- Imposición de multas por infracciones muy graves o graves. Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones muy graves, se sancionarán con multa de cien a mil quinientos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones graves, se sancionarán con cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES
Artículo 41.- Penas complementarias por infracciones muy graves o graves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;
2) Clausura definitiva o el cierre temporal por un período no mayor de tres años, de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de toda su explotación comercial o parte de ella;
3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;
4) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años, para participar en ellos;
5) La revocación definitiva o temporal por un período no mayor de cinco a ñ o s , d e c u a l q u i e r h a b i l i t a c i ó n l e g a l , l i c e n c i a , o a u t o r i z a c i ó n administrativa que le haya concedido a la persona física o jurídica una institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin importar la naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión, licencia, permiso, autorización, derecho o cualquier otro;
6) La inhabilitación definitiva o temporal por un período no mayor de cinco años, de hacer llamado público al ahorro en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin decolocar títulos o valores decualquier clase.
Artículo 42.- Penas complementarias por infracciones muy graves, graves o leves y su compatibilidad con la pena de multa. La imposición de una pena de multa no excluye la facultad del tribunal para ordenar al mismo tiempo una o varias penas complementarias para sancionar las infracciones muy graves, graves o leves, conforme lo dispone este código.
SUBSECCIÓN II
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES
Artículo 43.- Penas por infracciones leves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:
1) La pena de multa;
2) Las penas complementarias.
Artículo 44.- Multa por infracciones leves. La pena de multa para sancionar una infracción leve será el doble de la que se impone a las personas físicas imputables ante igual infracción.
SUBSECCIÓN III
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES
Artículo 45.- Penas complementarias por infracciones leves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;
2) El cierre temporal de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de la instalación directa o indirectamente involucrada en la infracción, por un período no mayor de quince días.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LAS PENAS
SECCIÓN I
DEL CONCURSO DE INFRACCIONES Y DE LAS PENAS APLICABLES
Artículo 46.- Concurso de infracciones. Se configura el concurso de infracciones cuando una o varias conductas cometidas por una misma persona constituyen simultáneamente la violación de varios tipos penales.
Párrafo.- Habrá concurso real cuando con varias conductas independientes constituyan infracciones en varios tipos penales o reiteradamente al mismo tipo penal. Existirá concurso ideal cuando una sola conducta configure la infracción de varios tipos penales.
Artículo 47.- Imposición de penas por concurso de infracciones. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de varias infracciones en concurso real, en el marco de un mismo proceso, se le impondrán todas las penas correspondientes a cada una de las infracciones, respetando los límites de acumulación establecidos por la ley. Si se trata de concurso ideal, se impondrá únicamente la pena de la infracción más grave, pudiendo incrementarse dentro de los márgenes legales previstos.
Párrafo.- El tribunal, al resolver un concurso de infracciones, deberá fundamentar claramente la clasificación del concurso aplicado, la selección de las penas conforme a las reglas establecidas y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, en atención a las circunstancias del caso concreto y al bien jurídico protegido.
Artículo 48.- Acumulación de penas. Cuando una persona es encontrada culpable en uno o en varios procesos, las penas pronunciadas se ejecutarán acumulativamente.
Artículo 49.- Límite de pena aplicable en concurso de infracciones. El límite de la pena aplicable en el concurso de infracciones muy graves que conlleven penas de la misma naturaleza no podrá ser en ningún caso superior a sesenta años de prisión mayor.
Párrafo.- La existencia de una agravante no impedirá la aplicación de las reglas del concurso dispuestas en los artículos 46 al 48.
Artículo 50.- Naturaleza de las penas de prisión. Para la aplicación de los artículos 46 al
49, todas las penas de prisión son de la misma naturaleza.
SECCIÓN II
DE LA REINCIDENCIA Y DE LAS PENAS APLICABLES
Artículo 51.- Reincidencia. Habrá reincidencia cuando una persona condenada por sentencia irrevocable de un tribunal nacional o extranjero cometa o incurra en una nueva infracción muy grave o grave o incurra nueva vez en la misma infracción u otra de igual naturaleza.
Párrafo I. - La reincidencia solo se aplicará si entre la primera y la segunda infracción no ha
transcurrido un lapso superior a diez años, en caso de infracciones graves, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se haya hecho irrevocable o haya prescrito, según corresponda.
Párrafo II.- En los casos de infracciones muy graves la reincidencia siempre aplica.
SUBSECCIÓN I
DE LA REINCIDENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
Artículo 52.- Sanción por reincidencia de la persona física. Si una persona física que ha sido condenada irrevocablemente por una infracción muy grave o grave comete otra infracción muy grave o grave, se le impondrá la pena inmediatamente superior a la que corresponda.
Párrafo.- Si la segunda o ulterior infracción conlleva una pena de prisión mayor de treinta a cuarenta años, la pena aplicable será la de cuarenta años de prisión mayor.
SUBSECCIÓN II
DE LA REINCIDENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA
Artículo 53.- Sanción por reincidencia de la persona jurídica. Si una persona jurídica que ha sido condenada irrevocablemente por una infracción muy grave o grave comete otra infracción muy grave o grave, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la infracción actual.
SUBSECCIÓN III
DE LAS INFRACCIONES DE IGUAL NATURALEZA PARA FINES DE REINCIDENCIA
Artículo 54.- Infracciones de igual naturaleza en caso de reincidencia. La violencia de género en cualquiera de sus modalidades, la violencia doméstica o intrafamiliar, el abuso, el incesto, la agresión y violación sexual, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de naturaleza muy graves.
Párrafo I.- El robo, la extorsión, el chantaje, la estafa y el abuso de confianza, así como las infracciones afines a estas, definidas en este código, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.
Párrafo II.- La corrupción, coalición de funcionarios, concusión, tramitación de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, cohecho pasivo y activo, tráfico de influencias pasivo y activo, malversación de fondos, obtención ilegal de beneficios económicos, enriquecimiento ilícito, conflicto de intereses, alteración de precios, sobrevaluación ilegal, peculado, distracción de recursos hechos por terceros con concurso de funcionarios públicos y el pago irregular de contratos administrativos, así como las infracciones afines a estas, definidas en este código, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.
Párrafo III.- La ocultación de bienes se asimila, respecto a la reincidencia, a la infracción
de la cual proviene el bien ocultado.
SECCIÓN III
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PENAS
Artículo 55.- Pronunciamientode la pena. Ninguna sanción o medida de seguimiento sociojudicial se aplicará si el tribunal no la ha pronunciado expresamente en la sentencia que la contenga. Igualmente, el tribunal solo pronunciará las penas aplicables a la infracción de la cual está apoderado.
Artículo 56.- Reducción o sustitución de la pena. El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables si la infracción se sanciona con una pena no mayor a los diez años de prisión. En este caso, el tribunal podrá eximir o reducir la pena conforme a los criterios establecidos en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Párrafo.- El tribunal podrá sustituir o reducir las penas aplicables a la escala de la pena de prisión mayor inmediatamente inferior, según la clasificación de las penas de prisión mayor dispuestas en este código, si la infracción se sanciona con una pena superior a los diez años de prisión mayor y se prueba en el juicio la existencia de circunstancias atenuantes extraordinarias relativas al imputado. El tribunal podrá proceder de igual manera si el sujeto pasivo de la infracción ha dado su legítimo consentimiento, obrado con imprudencia, asumido el riesgo creado por el autor, o ha estado en control de las circunstancias o hechos específicos que han rodeado la infracción cometida en su contra.
Artículo 57.- Reducción o sustitución de multas. El tribunal puede reducir o sustituir la pena de multa que se disponga, al igual que las penas complementarias, por circunstancias especiales que conciernen tanto al condenado o a su conducta en el momento de la comisión del hecho u omisión punible como a la infracción en particular, según lo establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE PERSONALIZACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 58.- Límites y criterios en la imposición de penas. El tribunal impondrá la pena y fijará su régimen legal de aplicación dentro de los límites dispuestos por este código y según los criterios de determinación de la pena fijados en el Código Procesal Penal.
Artículo 59.- Semilibertad. La semilibertad es el régimen mediante el cual el juez de ejecución de la pena podrá permitir al condenado pasar un mínimo de horas o de días en prisión, pudiendo destinar el resto del tiempo fuera de esta, cumpliendo una de las actividades previstas en este código, siempre que la pena que le sea aplicable no exceda de los cinco años de prisión.
Párrafo.- El régimen de semilibertad no será aplicable para personas condenadas por violencia grave contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, intrafamiliar o sus tentativas, ni contra las personas discapacitadas, envejecientes o en condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 60.- Interrupción de la semilibertad. El condenado beneficiado con el régimen de la semilibertad estará obligado a reintegrarse al establecimiento penitenciario según las modalidades fijadas por el tribunal. Está obligado, además, a permanecer en el recinto durante los días en que, por cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén interrumpidas.
Párrafo.- Si el condenado en semilibertad incurre en una ausencia no justificada, el juez de ejecución de la pena revocará la semilibertad dispuesta y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, lo cual podrá ser solicitado por cualquiera de las partes del proceso.
SECCIÓN I
DEL FRACCIONAMIENTO DE LAS PENAS
Artículo 61.- Fraccionamiento de las penas. En las infracciones graves, si la pena aplicable no excede de un año de prisión, el tribunal podrá, por motivos graves debidamente comprobados, de orden médico, familiar, profesional o laboral disponer que la pena se cumpla por fracciones sin que estas fracciones sean menor a dos días, en cuyo caso no se excederá el tiempo previsto en la condena.
Párrafo.- Si el condenado beneficiado con el fraccionamiento de la pena incurre en ausencia injustificada, el juez de ejecución de la pena revocará el fraccionamiento dispuesto y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente.
Artículo 62.- Fraccionamiento de la pena de multa. En las infracciones graves y leves, el tribunal podrá disponer que la pena de multa sea pagada por fracciones durante un plazo que no exceda de un año.
SECCIÓN II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD LOS FINES DE SEMANA, DÍAS FERIADOS Y DE LA EJECUCIÓN NOCTURNA
Artículo 63.- Privación de libertad los fines de semana, días feriados y ejecución nocturna. En las infracciones graves, si la pena aplicable no excede de tres años de prisión menor, el tribunal podrá, a petición del condenado, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que la pena impuesta sea cumplida los sábados, domingos y días feriados, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal; o diariamente desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, sin que en ningún caso sobrepase el tiempo calendario dictado en la sentencia condenatoria.
Párrafo I.- Si dichocondenado incurre en una ausencia injustificada, el juez de la ejecución de la pena revocará la concesión dispuesta y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente.
Párrafo II.- Esta modalidad no será aplicable para personas condenadas por violencia grave contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, intrafamiliar o sus tentativas, ni las personas discapacitadas, envejecientes o en condiciones de vulnerabilidad, salvo lo establecido en el párrafo I del artículo 124.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL
Artículo 64.- Medidas de seguimiento sociojudicial. Son medidas de seguimiento sociojudicial aquellas que puede ordenar el tribunal para obligar al condenado, una vez cumplida la pena de prisión que se le impuso, a sujetarse a controles de vigilancia o asistencia bajo la inspección o control del juez de ejecución de la pena.
Párrafo.- Bajo ninguna circunstancia se computará el tiempo de la medida sociojudicial como parte de la pena privativa de libertad.
Artículo 65.- Aplicación de las medidas sociojudiciales. Las medidas sociojudiciales se aplicarán no solo a las infracciones establecidas en este código, sino también a las contenidas en otras leyes con sanciones penales.
Artículo 66.- Duración de las medidas sociojudiciales. La duración de las medidas de seguimiento sociojudicial no podrá exceder de cinco años; en caso de condenación por la comisión de infracciones muy graves, esta será de uno a cinco años; y de un mes a un año, en caso de condenación por la comisión de infracciones graves.
Artículo 67.- Incumplimientode las medidas sociojudiciales. La sentencia que disponga una medida de seguimiento sociojudicial ordenará la prisión del condenado en caso de que éste incumpla dicha medida. El tiempo máximo de prisión al que se expondrá por este motivo será de dos a tres años, en caso de condena por infracciones muy graves; y de quince días a un año si es por infracciones graves.
Párrafo.- El tribunal le advertirá al condenado, después de dictar la sentencia, las obligaciones que resultan de la medida de seguimiento que se imponga, así como las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.
Artículo 68.- Modalidades de las medidas de seguimiento sociojudicial. Las medidas de seguimiento sociojudicial que el tribunal podrá imponer al condenado son las siguientes:
1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia;
2) Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción;
3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado;
4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan;
5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
6) Abstenerse de portar armas;
7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras;
8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el
Ministerio Público;
9) Inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 69.- Aplicación de medidas sociojudiciales en caso de prisión. Cuando las medidas de seguimiento sociojudiciales acompañen una pena de prisión, estas se aplicarán a partir del día en que la prisión se haya cumplido.
Párrafo I.- La ejecución de las medidas sociojudiciales se suspenderá por cualquier detención que se le imponga al condenado en el curso de su vigencia.
Párrafo II.- La prisión dispuesta por incumplir una medida de seguimiento sociojudicial se acumulará con la pena de prisión aplicada a causa de una infracción cometida durante el cumplimiento de dicha medida.
Artículo 70.- Cumplimiento de medidas sociojudicialespor infracciones en el extranjero. Si un ciudadano dominicano es condenado en el extranjero al cumplimiento de pena de prisión y medidas sociojudiciales, dichas medidas podrán ser ejecutadas en el territorio nacional, luego de que haya cumplido en el exterior, total o parcialmente, la pena impuesta, siempre que el Estado dominicano haya ratificado un tratado internacional con el Estado extranjero al respecto. El juez de ejecución de la pena vigilará el cumplimiento de las medidas ordenadas, según el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Artículo 71.- Medidas de seguridad. Si el tribunal determina que una persona que ha cometido una infracción es inimputable ordenará la medida de seguridad consistente en internamiento en establecimiento, clínica, institución o pabellón siquiátrico, debidamente acreditado para tales fines.
Párrafo.- La duración de la medida de seguridad será determinada por el tribunal, de acuerdo a las necesidades de tratamiento del caso en concreto. La duración no podrá ser inferior al mínimo de la pena privativa de libertad imponible por la infracción cometida, ni exceder el máximo.
CAPÍTULO V
DE LAS DEFINICIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LAS PENAS
Artículo 72.- Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes de las penas aquellas señaladas de manera particular como tales para cada tipo de infracción. La asociación de malhechores y el uso de armas son circunstancias agravantes en todas las infracciones.
Artículo 73.- Asociación de malhechores. Constituirá una asociación de malhechores el
acuerdo, sea permanente o temporal, entre dos o más personas con el objeto de planificar, preparar o materializar una o varias infracciones muy graves o graves, o contribuir a su planificación, preparación o materialización, sin importar que se haya llegado al acuerdo, antes o durante la comisión del ilícito penal o que las acciones se hayan ejecutado de manera conjunta o separada, será sancionada de acuerdo a lo que establecen los artículos 372 y 373.
Párrafo.- También constituirá una asociación de malhechores el acuerdo que, aun teniendo un objeto lícito, emplee en forma permanente y definida medios violentos, intimidatorios o ilícitos para alcanzarlo.
Artículo 74.- Arma. Para fines de esta ley, será considerada “arma” todo objeto concebido para matar o herir a otra persona, así como cualquier otro objeto que pueda constituir un peligro para las personas si es usado para matar, herir o para amenazar, o es destinado por quien lo porte a esos propósitos.
Párrafo I.- Por igual, será considerada “arma” cualquier objeto que aparente serlo y que se utilice, creando confusión sobre su naturaleza, para amenazar con matar o herir o esté destinado por quien lo porte a esos propósitos.
Párrafo II.- Utilizar un animal para matar o herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.
Artículo 75.- Premeditación. La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción de atentar contra una persona determinada o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.
Artículo 76.- Acechanza. La acechanza consiste en esperar, por más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a una persona con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia.
Artículo 77.- Calidad de funcionario o servidor público como circunstancia agravante. La calidad de funcionario o servidor público constituirá una circunstancia agravante de ciertas infracciones. A ese fin, seconsideran funcionarios o servidores públicos las personas siguientes:
1) Las comprendidas en la Ley Orgánica de Administración Pública núm. 247-12 y la Ley núm. 41-08 de Función Pública;
2) Las que desempeñan cargos políticos;
3) Las que mantengan un vínculo con entidades u organismos del Estado, aún las descentralizadas, independientemente del régimen laboral en que se encuentren;
4) Los administradores, liquidadores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares;
5) Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
6) Las demás personas señaladas como tales por la Constitución y las leyes.
Párrafo.- Para los fines establecidos en este código, la condición de funcionario o servidor público se reputará adquirida desde el momento en que la persona se juramente o tome posesión para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS Y DE LA REHABILITACIÓN
SECCIÓN I
DE LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS
Artículo 78.- Causas de extinción de las penas. Las penas se extinguirán por las causas siguientes:
1) La muerte del condenado;
2) El indulto;
3) La amnistía.
Artículo 79.- Ejecución de la pena en caso de fallecimiento del imputado o disolución de persona jurídica. El juez de la ejecución de la pena procederá a la ejecución de decomiso, confiscación y costas judiciales establecidas, así como en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, aun haya muerto la persona condenada. En este último caso las costas judiciales se ejecutarán sobre los bienes relictos de la persona fallecida.
Párrafo.- En caso de disolución de una persona jurídica, dicho cobro se ejecutará con el producto de la liquidación de los bienes sociales o los activos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.
SECCIÓN II
DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 80.- Rehabilitación. La rehabilitación permite a la persona condenada recuperar sus derechos cívicos, civiles y políticos una vez cumplida la sanción que le ha sido impuesta.
Párrafo.- Si a la persona condenada se le ha impuesto una medida de seguimiento sociojudicial además de una pena, la rehabilitación no se producirá sino al cumplirse el tiempo tanto para la pena como para la medida de seguimiento impuesta.
Artículo 81.- Beneficiarios de la rehabilitación. Toda persona física condenada obtendrá
su rehabilitación de pleno derecho con el cumplimiento de la pena y las medidas de seguimiento que se le hayan impuesto, siempre que no haya sido objeto de una nueva condena.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES DE LESA HUMANIDAD Y DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES DE GUERRA
Artículo 82.- Infracciones de lesa humanidad. Losactos perpetrados dolosamente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil se considerarán infracciones muy graves de lesa humanidad que serán sancionadas con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. Dichos actos se indican a continuación:
1) El asesinato;
2) La tortura;
3) El exterminio;
4) La violencia sexual;
5) La violación sexual;
6) La esclavitud sexual;
7) La prostitución forzada;
8) El embarazo forzado;
9) La esterilización forzada y aborto forzado u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
10) La esclavitud;
11) El traslado forzoso de población;
12) La encarcelación u otra privación grave de libertad;
13) La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, discriminación, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos por el derecho internacional como inaceptables;
14) La segregación racial;
15) Otros actos inhumanos de carácter similar a los anteriores que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de las víctimas.
Párrafo.- Para la aplicación de este artículo no se considerará traslado forzoso o deportación de población el ejercicio de control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan en situación migratoria irregular en el territorio nacional.
Artículo 83.- Genocidio. Cometen genocidio y serán sancionados de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, quienes, con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o caracterizado por la discapacidad de sus integrantes, realicen una de las actuaciones siguientes:
1) Matanza de miembros del grupo;
2) Producir lesiones consideradas singularmente como infracción y que afectan la salud física o psíquica de las víctimas;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia que pongan en grave peligro su vida o su salud física o psicológica;
4) Adoptar medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
5) Agredir sexualmente a miembros del grupo;
6) Llevar a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, o trasladar por la fuerza a miembros de un grupo a otro.
Párrafo.- No constituirá desplazamiento forzoso de grupo la implementación de políticas estatales en materia migratoria, siempre que se apliquen en estricto cumplimiento de la Constitución y el principio de legalidad.
Artículo 84.- Desaparición forzada de personas. Comete la infracción de desaparición forzada de personas el agente del Estado, la persona o grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arresta, detiene, secuestra o priva de la libertad de cualquier otra forma a una persona, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. La desaparición forzada de una persona será sancionada con pena de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Se impondrá pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, si la víctima de la desaparición forzada resulta ser niño, niña o adolescente; mujer embarazada; persona con más de sesenta años de edad o con discapacidad; activista social, político, comunitario, medioambiental, de derechos humanos; periodistas o trabajadores de la prensa; y funcionario público, electo o designado, o representante diplomático o consular, así como sus ascendientes o descendientes.
Párrafo II.- Cuando esta infracción concurra con el asesinato o el homicidio de la víctima se aplicarán las reglas del concurso de infracciones.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES DE GUERRA
Artículo 85.- Infracciones muy graves de guerra. Son infracciones muy graves de guerra y se sancionarán con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, cometer u ordenar cometer en tiempos de guerra o durante un conflicto armado de carácter internacional o nacional, uno de los actos siguientes:
1) El homicidio realizado contra personas no beligerantes;
2) La tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los ultrajes a la dignidad de la persona;
3) El sometimiento a experimentos biológicos, médicos o científicos;
4) La destrucción, apropiación o saqueo de bienes;
5) El obligar a prestar servicio en fuerzas enemigas o a participar en acciones bélicas;
6) La denegación de un juicio justo;
7) La deportación o traslado ilegal;
8) El confinamiento ilegal;
9) La toma de rehenes;
10) Los ataques contra la población civil;
11) Los ataques contra objetivos civiles;
12) Los ataques contra el personal u objetos participantes en misiones de paz o de asistencia humanitaria;
13) El causar muertes, lesiones o daños incidentales excesivos;
14) Los ataques a lugares no defendidos;
15) El causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate;
16) El uso indebido de una bandera blanca;
17) El uso indebido de la insignia o el uniforme del enemigo;
18) El uso indebido de una bandera o insignia de las Naciones Unidas o de organismos de asistencia, socorro o de tregua;
19) La utilización indebida de una bandera u otros signos de protección previstos en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana;
20) Traslado forzoso de población;
21) El ataque a objetos protegidos;
22) La mutilación;
23) El matar o herir a traición;
24) El no dar cuartel cuando se ha pactado debidamente una tregua, pero para los no beligerantes o no combativos;
25) El empleo de veneno o armas envenenadas;
26) El empleo de gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos o tóxicos;
27) El empleo dearmas o municiones prohibidas;
28) La violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o violencia sexual;
29) El empleo de personas protegidas como escudos;
30) El causar la muerte por inanición o hacer padecer hambre o sed a la población civil como método de hacer la guerra;
31) La utilización o reclutamiento de niños, niñas y adolescentes en las fuerzas armadas;
32) La aplicación de castigos colectivos o la realización de actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población civil;
33) La violación de la tregua o el armisticio acordados;
34) La continuación del ataque a personas fuera de combate, a sabiendas de que han existido actos inequívocos de rendición por parte del adversario, con el fin de no dejar sobrevivientes, de rematar a los heridos y enfermos, o de abandonarlos, así como cualquier otro tipo de acto de barbarie;
35) La omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria;
36) El ataque a zonas desmilitarizadas;
37) El ataque que cause daños extensos, duraderos y graves a los recursos naturales y al medioambiente.
Artículo 86.- Participación de grupo en infracciones muy graves de guerra. La participación en un grupo formado con el fin de cometer cualquiera de las infracciones muy graves enumeradas en los artículos 82 al 85 será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. Con igual pena se sancionará la participación dolosa en un acuerdo tendente a preparar con hechos materiales lacomisión de estas infracciones.
Artículo 87.- Negligencia o imprudencia en el control de subordinados. El superior que por negligencia o imprudencia grave no ejerza un control apropiado sobre sus subordinados, permitiendo que éstos cometan cualquiera de los crímenes de guerra enumerados en los artículos 85 y 86, será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO III
DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD
Artículo 88.- Imprescriptibilidad. El genocidio, la desaparición forzada de personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra y las relativas al crimen organizado, así como las penas impuestas a consecuencia de ellas, son imprescriptibles.
Párrafo I.- Los condenados por estas infracciones no podrán beneficiarse del indulto, o de la amnistía ni de ninguna otra figura jurídica similar que en los hechos impida el juzgamiento de los justiciables o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.
Párrafo II.- No podrán invocarse como justificación de estas infracciones, cualesquiera que estas sean, ni la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública ni la existencia de circunstancias excepcionales, por tanto, no eximirán de responsabilidad penal a quienes la cometan.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR INFRACCIONES MUY GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD
Artículo 89.- Penas complementarias aplicables a las personas físicas. A las personas físicas imputables de cometer las infracciones previstas en los artículos 82 al 87, se les impondrá, además de las penas de prisión ya dispuestas, una o varias de las penas complementarias establecidas en este código.
Artículo 90.- Penas complementarias aplicables a laspersonas jurídicas. A las personas jurídicas responsables de cometer las infracciones previstas en los artículos 82 al 87 se les impondrán las penas complementarias dispuestas en los artículos 41 y 42, según corresponda.
TÍTULO II
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA PERSONA HUMANA
CAPÍTULO I
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN I
DE LOS ATENTADOS DOLOSOS CONTRA LA VIDA
Artículo 91.- Homicidio. Quien mate dolosamente a otro comete homicidio. El homicidio será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 92.- Homicidio agravado. El homicidio agravado será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 47, en los casos siguientes:
1) Si precede, acompaña o sigue a otro homicidio, o a otra infracción muy grave;
2) Si tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de otra infracción, o favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de estas infracciones;
3) Si se comete con premeditación o acechanza, en cuyo caso la infracción se denomina asesinato;
4) Si se comete contra un niño, niña o adolescente;
5) Si se comete contra un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivo;
6) Si se comete contra un pariente colateral en segundo grado;
7) Si se comete contra una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, discapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;
8) Si se comete contra el presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral, un miembro de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, un miembro del Ministerio Público, agente militar o policial o de cualquier agencia de seguridad del Estado o cualquier otra persona que sea depositaria de una función constitucional, de autoridad pública o encargada de una misión de servicio público y se encuentre en el ejercicio de sus funciones públicas;
9) Si la víctima es querellante, actor civil o testigo de una infracción anterior, si el homicidio se comete para impedirle que interponga una denuncia o acción judicial o que declare en contra del autor en justicia, o con ocasión de la acción en justicia o demanda ya interpuesta o del testimonio ya prestado;
10) Si se comete contra un abogado que postula, que lo ha hecho o que pretende hacerlo, en ocasión de un proceso en el que el autor es parte;
11) Si se comete contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente del autor;
12) Si se comete contra cualquier persona en razón de su ideología, militancia política o sindical, religión o sexo.
Artículo 93.- Feminicidio. Constituye feminicidio el hecho que cause la muerte de una mujer en razón de ser mujer, independientemente de la edad, relación de pareja, sin importar el lugar donde ocurra. El feminicidio será sancionado con pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 94.- Feminicidio agravado. Constituye feminicidio agravado y se sancionará con pena de cuarenta años de prisión mayor y multa de mil salarios mínimos del sector público, cuando se verifique algunas de las circunstancias siguientes:
1) Que la víctima sea niña o adolescente, envejeciente o presente algún tipo de discapacidad física o mental;
2) Que el hecho se cometa en presencia de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, colaterales y afines o frente a niños, niñas o adolescentes;
3) Que la víctima esté en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
4) Si fuere realizado por dos o más personas;
5) Por pago, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza;
6) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, familiaridad, amistad, doméstica, educativa o de trabajo para la comisión del hecho punible;
7) Que se cometa contra una mujer privada de libertad o bajo custodia del Estado;
8) Que el agresor utilice sustancias, bebidas alcohólicas, drogas o medicamentos para minimizar el estado de conciencia o voluntad de la mujer;
9) Cuando el autor incumpla cualquiera de las órdenes de protección sobre violencia contra las mujeres emitidas por las autoridades competentes en favor de la víctima;
10) Cuando el autor haya incumplido alguna medida de seguimiento sociojudicial que le haya sido impuesta porel juez o tribunal competente;
11) Que exista, haya existido o se haya pretendido establecer entre el agresor y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
12) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no;
13) Cuando la muerte de la víctima haya sido cometida como medio para facilitar, consumar u ocultar actos de violencia en contra de otra mujer;
14) Cuando el autor del hecho tenga antecedentes de violencia contra las mujeres, en el ámbito público o privado;
15) Cuando se cometa el hecho en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, política o sociocultural;
16) Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a la privación de la vida;
17) Cuando la mujer presente signos de violencia sexual, mutilación genital o cualquier otro tipo de ensañamiento previo o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia;
18) Que el cuerpo de la mujer seaexpuesto o exhibido en un lugar público;
19) Como resultado de ritos grupales usando o no armas decualquier tipo;
20) Cuando el agresor esté sometido a una medida de coerción en ocasión de un proceso penal por violencia de género.
Artículo 95.- Feminicidio conexo. Comete feminicidio conexo quien quita la vida de una mujer sin esta ser su objetivo principal, en el entorno de un escenario de violencia feminicida. El feminicidio conexo será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 96.- Inducción al suicidio. Quien induzca, instigue o persuada a otro a cometer suicidio será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- La inducción al suicidio será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un niño, niña o adolescente;
2) Cuando el suicida padezca de depresión o algún trastorno mental;
3) Cuando se trate de una persona con la cual exista o haya existido un vínculo afectivo o emocional;
4) Cuando se trate de una mujer en estado de gravidez;
5) Cuando se trate de una persona que mantiene un vínculo afectivo, ya sea un descendiente o ascendiente;
6) Cuando se trate de una personacon quien se tenga un vínculo laboral;
7) Cuando la persona sea mayor de sesenta años o padezca algún tipo de discapacidad.
Artículo 97.- Cooperación al suicidio. Quien coopere con actos que conlleven al suicidio será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- La cooperación al suicidio será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, si se realiza en los casos enumerados en el párrafo del artículo 96.
Artículo 98.- Sicariato. Quien planifique, encargue, ordene o ejecute de manera directa o indirecta, un asesinato, a cambio de entregar o recibir una remuneración o a cambio de una promesa de remuneración, es culpable de sicariato. El sicariato será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 99.- Envenenamiento. Constituye envenenamiento el atentado contra la vida de una persona, independientemente de su consecuencia, empleando o administrando sustancias, sean tóxicas o no, que puedan producir la muerte, sin importar que su estado sea líquido, sólido o gaseoso, ni su modo de empleo o administración. El envenenamiento será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN ÚNICA
MEDIDAS SOCIOJUDICIALES POR ATENTADOS DOLOSOS CONTRA LA VIDA
Artículo 100.- Medidas sociojudiciales por atentados dolosos contra la vida. A las personas físicas imputadas por la comisión de las infracciones descritas en los artículos 91 al
99, el tribunal podrá imponerles una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.
SECCIÓN II
DE LOS ATENTADOS PRETERINTENCIONALES CONTRA LA VIDA
Artículo 101.- Homicidio preterintencional. Quien, mediante golpes, heridas o violencia mate a otro de modo preterintencional, o sea, sin haber querido matarlo, aunque sí hubiese querido infligirle otros daños corporales, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 102.- Homicidio preterintencional agravado. El homicidio preterintencional agravado será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público si se comete en perjuicio de las personas indicadas en el artículo 92.
Párrafo.- Con iguales penas será sancionado el homicidio preterintencional cometido en una de las circunstancias siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima, siempre que no se trate de violencia de género, doméstica o intrafamiliar;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad deautor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando se acompañe de agresiones sexuales diferentes a la violación;
7) Cuando se trate de una mujer por su condición de ser mujer.
Artículo 103.- Daños por sustancias químicas. Quien exponga o arroje a otra persona una sustancia tóxica, corrosiva, inflamable o de similar naturaleza, que le cause a la víctima alguna lesión, mutilación o desfiguración, sin importar que el estado de la sustancia sea líquido, sólido o gaseoso, será sancionado con pena de treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si la infracción no causa a la víctima alguna lesión permanente, mutilación o desfiguración, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si la infracción es cometida en contra de niños, niñas o adolescentes, o de personas en condiciones de vulnerabilidad, independientemente de a quién está dirigido el acto o de la lesión causada, el autor será sancionado con pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Párrafo III.- Si la infracción causa la muerte a la víctima, el autor será sancionado con pena de cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 104.- Daños por aplicación de sustancias químicas. El suministro o aplicación, bajo cualquier modalidad, de una sustancia que cause a g i t a c i ó n , c o n f u s i ó n , d e l i r i o , a l t e r a c i o n e s e n l a p e r c e p c i ó n , alucinaciones, desorientación o amnesia mientras se encuentre bajo sus efectos, se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la sustancia sea suministrada para cometer una infracción penal contra la integridad física o sexual de la víctima o se le induzca para hacer operaciones bancarias o comerciales en perjuicio de su patrimonio, o entrega de valores, prendas o efectos, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 105.- Daños por dopaje. Quien prescriba, proporcione, dispense, suministre, administre, ofrezca o facilite a otra persona sustancias controladas prohibidas, así como métodos o tratamientos no reglamentados, destinados a aumentar sus capacidades físicas, será sancionado con pena de dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y con las sanciones complementarias contempladas en el artículo 34.
Párrafo I.- El dopaje será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de una persona;
2) Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente;
3) Cuando se haya empleado engaño, intimidación o coacción;
4) Cuando la víctima sea una persona con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad;
5) Cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional;
6) Cuando el autor se haya prevalido de una relación contractual con la víctima o sus representantes legales;
7) Cuando el autor haya suministrado medicamentos no aptos para el consumo humano.
Párrafo II.- El dopaje será sancionado con las penas de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público si produce una lesión o incapacidad permanente, o la muerte de la víctima.
SECCIÓN III DEL ABORTO
Artículo 106.- Aborto consentido. Quien, mediante alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o cualquier otro medio cause la interrupción del embarazo de una mujer o coopere con dicho propósito, aun cuando ésta lo consienta, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 107.- Aborto provocado. El aborto provocado se sancionará de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público a la mujer que se provoque un aborto o que consienta hacer uso de las sustancias que con este objeto se ingiera o seaplique o suministre un tercero, o que consienta en someterse a los medios abortivos.
Artículo 108.- Sanción a profesionales de la salud o parteras. Los médicos, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales de la salud, así como las parteras que, desde su profesión u oficio, provoquen el aborto serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 109.-Pena por muerte de la mujer. Si los hechos incriminados en el artículo 106, causan la muerte de la mujer el responsable será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 110.- Aborto forzado. El aborto practicado en contra de la voluntad de la mujer, fuera de la eximente del artículo 111 será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si a causa del aborto forzado se ocasionare la muerte a la mujer, la pena será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si no se llegare a producir el aborto forzado y se provocare al feto una lesión o enfermedad que perjudique el desarrollo u origine a la persona nacida una severa tara física o psíquica el autor será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 111.- Eximente. La interrupción del embarazo practicado por personal de la salud especializado, no será sancionada si, para salvar la vida de la madre, del feto o ambos en peligro, se agotan todos los medios científicos y técnicos disponibles al momento del hecho.
SECCIÓN IV
DE LOS ATENTADOS IMPRUDENTES CONTRA LA VIDA
Artículo 112.- Atentados culposos contra la vida. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia cause u ocasione la muerte a otro será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Quien a sabiendas de las consecuencias que puedan derivar de su torpeza, imprudencia, inadvertencia, inobservancia o negligencia, provoque la muerte de una persona, será sancionada con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- El propietario, o la persona que ostente la posesión o el dominio, de un inmueble o instalación destinada a la operación de comercio, espectáculos de cualquier naturaleza, aparcamiento de vehículos, hospedaje, prácticas o competencias deportivas, reuniones o convenciones, o cualquier otra actividad pública, privada o comercial, que en violación a las normativas lo obliguen a introducir las reparaciones que sean necesarias, o a observar regulaciones específicas de construcción y seguridad física, a realizar ampliaciones con la debida autorización, provoque la muerte de varias personas, será sancionado de la manera siguiente:
1) Si muere una persona, se sancionará con cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público;
2) Si mueren dos a cinco personas, se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público;
3) Si mueren más de cinco personas, se sancionará con diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 113.- Muertes y daños con el uso de vehículos en carreras ilegales. La muerte de una o más personas causada o provocada con el uso de un vehículo de motor en práctica, acrobacias, competencias o carreras ilegales o no reguladas en lugar no autorizado, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si no causare la muerte y causare mutilaciones e incapacidades permanentes, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si solo causare golpes o heridas, la pena será de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público
Artículo 114.- Responsabilidad de las personas jurídicas por atentados culposos contra la vida. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables por su torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia, en las condiciones previstas en los artículos 8 al
11, serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.
SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES
A LAS PERSONAS POR ATENTADOS CONTRA LA VIDA
Artículo 115.- Penas complementarias a las personas físicas por atentados contra la vida. A las personas físicas imputables de las infracciones previstas en los artículos 91 al
113, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias establecidas en los artículos 30, 34 y 38, según sean estas infracciones muy graves, graves o leves.
Artículo 116.- Penas complementarias a las personas jurídicas por atentados contra la vida. A las personas jurídicas responsables de las infracciones indicadas en los artículos 91 al 113 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias prescritas en los artículos 41 al 45.
CAPÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DE LOS ATENTADOS DOLOSOS A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
SUBSECCIÓN I
DE LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo 117.- Tortura o actos de barbarie. Quien por acción u omisión inflija dolosamente a otra persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, con el objeto de investigarlo, intimidarlo, coaccionarlo, castigarlo o con cualquier otro fin, es culpable de tortura o actos de barbarie. La tortura o actos de barbarie serán sancionados de diez a veinte años de prisión mayor. La sanción se aumentará de veinte a treinta años de prisión mayor si la infracción causa una lesión o incapacidad permanente a la víctima; y de treinta a cuarenta años de prisión mayor si causa la muerte, y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Párrafo.– También, constituye tortura o acto de barbarie y conlleva igual pena y multa la aplicación de métodos o sustancias tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, así como la aplicación de otros tratamientos sádicos, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Artículo 118.- Tortura o actos de barbarie agravados. Quien cause tortura o actos de barbarie, será sancionado con la pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público si se comete contra una de las personas siguientes:
1) Un niño, niña o adolescente;
2) Un ascendiente o descendiente del autor, en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos, si el vínculo es aparente o conocido por el autor;
3) Un pariente colateral del autor en segundo grado;
4) Una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, discapacidad física o psíquica, o estado de embarazo;
5) El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del TribunalSuperior Electoral, un miembro de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, un miembro del Ministerio Público, o cualquier otra persona que sea depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público y se encuentre en el ejercicio de sus funciones públicas;
6) La víctima, querellante, actor civil o testigo de una infracción anterior, si la tortura o acto de barbarie se comete para impedirle que interponga una denuncia o acción judicial o que declare en contra del autor en justicia, o con ocasión de la acción en justicia o demanda ya interpuesta o del testimonio ya prestado;
7) El abogado que postula, que lo ha hecho o que pretende hacerlo, con ocasión de un proceso en el que el autor es parte;
8) El cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente del autor;
9) Cualquier persona en razón de su sexo.
Párrafo.- Con la misma pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, será sancionada la infracción cometida en una de las circunstancias siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando seacompañe de agresiones sexuales, diferentes a la violación.
Artículo 119.- Trato cruel, inhumano o degradante. Será culpable de trato cruel, inhumano o degradante quien de forma dolosa atente contra la dignidad o la integridad física o moral de una persona, generándole vejación. Esta infracción será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Todo trato cruel, inhumano o degradante agravado será sancionado de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si se comete contra un niño, niña o adolescente o contra una persona envejeciente o con discapacidad física o psíquica.
Artículo 120.- Sanción a la autoridad pública. La persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público que cometa tortura o actos de barbarie será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 121.- Hostigamiento e intimidación o, “bullying”. Comete “bullying” quien intimide, insulte o incurra en burlas o agresiones verbales, fomente exclusión o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro, con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad y entorpecer el normal desenvolvimiento de una persona o grupo. El “bullying” será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. En caso de reincidencia se sancionará con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 122.- Hostigamiento e intimidación o, “bullying” agravado. Si el hostigamiento e intimidación o “bullying” se ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o llevan a la víctima al suicidio, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. En caso de reincidencia la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 123.- Ciberbullying. Comete “ciberbullying” quien, a través de cualquier medio o plataforma digital, comparta o difunda información personal, fotos, vídeos o cualquier otro tipo de material íntimo o humillante, o envíe mensajes, correos electrónicos, comentarios o cualquier otra comunicación en plataforma digital o electrónica con contenido amenazante, obsceno, insultante o intimidatorio. El “ciberbullying” será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN II
DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR
Artículo 124.- Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar toda conducta realizada por el padre, la madre, hijos o dependientes, el tutor, guardián, cónyuge, exconyuge, conviviente, exconviviente, o por cualquier persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentre un miembro de la familia, caracterizado por el empleo de fuerza física o violencia económica, patrimonial, violencia verbal, psicológica o de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia.
Párrafo I.- A los fines de esta ley se entenderá por violencia doméstica o intrafamiliar:
1) La violencia económica: se refiere al uso de medios para controlar, restringir o manipular los recursos económicos de la víctima, mediante amenazas, coerción o medidas que limiten su acceso a bienes y servicio, tales como retención de salarios, distracción de bienes, apropiación de propiedades o imposición de restricciones económicas para mantener una posición de poder sobre la víctima;
2) La violencia patrimonial: se refiere a cualquier acto que implique daño, destrucción o sustracción de bienes materiales o propiedades de la víctima, con el fin de causarle perjuicio económico o emocional;
3) La violencia verbal o psicológica: se refiere a un patrón de actos repetidos que manipulen, humillen, intimiden o controlen a la víctima, generando daño a su salud mental, o bienestar emocional, incluyendo manipulación, amenazas de daño o aislamiento social;
4) La violencia por intimidación o persecución: se refiere al patrón de comportamientos repetidos o amenazas dirigidas a generar miedo, angustia o ansiedad en la víctima, con el fin de coaccionarla o controlarla, a través del acoso constante, seguimiento, amenaza de daño físico o emocional, o la difusión de información privada, con el propósito de someter a la víctima a una presión psicológica constante.
Párrafo II.- En caso de violencia doméstica o intrafamiliar, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, cuando se manifieste en la forma de violencia psicológica o verbal, violencia económica, patrimonial o de intimidación o persecución.
Párrafo III.- La violencia doméstica o intrafamiliar se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando se materialice mediante el empleo de la fuerza física.
Párrafo IV.- La educación y disciplina a los hijos por parte de los padres o tutores, en el ejercicio de la patria potestad y siempre que se haga respetando el principio del interés superior del niño, no constituye violación a este artículo.
Artículo 125.- Aumento de sanción por violencia doméstica o intrafamiliar. Las sanciones por violencia doméstica o intrafamiliar se aumentarán si la infracción causa daños corporales o psicológicos según se indica a continuación:
1) De treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, si la infracción causa la muerte de la víctima;
2) De diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, si causa una lesión o incapacidad permanente;
3) De dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si causa una lesión o incapacidad leve.
Artículo 126.- Causales de otras infracciones por violencia doméstica o intrafamiliar. La violencia doméstica o intrafamiliar será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa daño corporal grave a la víctima;
2) Si el agresor porta o usa un arma;
3) Si la violencia se ejerce en presencia de niños, niñas o adolescentes;
4) Si la violencia se acompaña de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
5) Si se restringe la libertad de la víctima en cualquier forma;
6) Si se comete la violencia después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;
7) Si se obliga a la víctima a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o a drogarse con sustancias controladas o con cualquier otra sustancia o por cualquier otro medio que altere la voluntad de las personas;
8) Si se penetra en la casa o el lugar en que se encuentra albergado el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual, y se cometen allí los hechos constitutivos de violencia;
9) Si el autor se encuentra separado de la víctima o si se ha dictado una orden de protección que disponga el desalojo de la residencia del cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual;
10) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
11) Si la violencia se comete contra una persona en razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o estado de embarazo;
12) Si el autor se encuentra sometido a una medida de coerción en ocasión de un proceso penal por violencia de género.
SUBSECCIÓN III
DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 127.- Violencia de género. Constituye violencia de género cualquier acción o conducta, pública o privada, que, mediante el empleo de fuerza física, o la violencia económica, patrimonial, psicológica o verbal, o de la intimidación o persecución, cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una personaen razón de su sexo.
Párrafo I.- La violencia de género será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- La violencia de género será sancionada con el máximo de la pena y multa cuando exista una o varias de las agravantes siguientes:
1) Cuando se causare grave daño corporal a la persona;
2) Si el agresor porta o usa un arma;
3) Cuando la violencia se ejerza en presencia de niños, niñas y adolescentes;
4) Cuando la violencia se acompañe de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
5) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;
6) Cuando se cometiere la violencia después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;
7) Si se induce, incita u obliga a la persona a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas;
8) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
9) Si la violencia se comete contra una persona en razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o estado de embarazo o postparto;
10) Si el autor se encuentra sometido a una medida de coerción en ocasión de un proceso penal por violencia de género.
Párrafo III.- Asimismo, las personas físicas imputadas por la comisión de cualquiera de los tipos sobre violencia de género, intrafamiliar y contra la mujer también serán sancionadas con una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.
SECCIÓN II
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 128.- Orden de protección. Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter provisional y cautelar que puede imponer la autoridad judicial competente para prevenir la comisión o reiteración de infracciones contra una o varias personas.
Párrafo I.- Las órdenes de protección serán impuestas contra la persona imputada o denunciada, a favor de la víctima, actual o potencial, por el tiempo que la autoridad judicial considere necesario.
Párrafo II.- El Ministerio Público podrá, mientras realiza el trámite de la orden de protección ante la autoridad judicial competente, dictar las órdenes de protección provisionales en favor de la víctima que autorice este código, las cuales deberán ser homologadas por el tribunal competente en un plazo de 48 horas.
Artículo 129.- Causas de órdenes de protección. Las órdenes de protección podrán ser impuestas en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o de género, así como en casos de acoso en sus diferentes manifestaciones, violación u otros atentados sexuales cometidos contra uno o varios miembros de la familia, contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia o con quien se haya procreado un hijo.
Artículo 130.- Órdenes de protección durante el proceso penal. Las órdenes de protección que se impongan por decisión de los tribunales en el curso del proceso penal tendrán una vigencia no menor de tres meses y se prorrogarán automáticamente hasta la obtención de sentencia definitiva e irrevocable, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 128.
Artículo 131.- Tipos de órdenes de protección. La autoridad judicial competente podrá dictar una o más de las órdenes de protección siguientes:
1) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la víctima o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial;
2) Orden para impedir que la persona imputada se acerque al lugar de residencia o trabajo de la víctima o a los lugares frecuentados por esta;
3) Orden para impedir que la persona imputada establezca cualquier tipo de contacto con la víctima;
4) Orden de desalojo temporal por la persona imputada del hogar para prevenir la ocurrencia de actos de violencia similares a los que se le imputan;
5) Orden para impedir que la persona imputada traslade del lugar o residencia donde se encuentran los hijos comunes que tenga con su pareja, conviviente o exconviviente, sin el consentimiento previo y formal de esta o este;
6) Orden que le otorga a la víctima la custodia temporal de los hijos que ha procreado con la persona imputada garantizando el derecho de los menores conforme a la normativa vigente;
7) Orden de reponer de forma inmediata los bienes ocultados o destruidos, sin perjuicio de los procesos civiles o penales correspondientes;
8) Orden de internamiento de la víctima en un lugar de acogida o refugio, público o privado;
9) Orden de suministrar en provecho de la víctima los servicios de salud que esta requiera, así como los servicios de orientación para su familia, a cargo del organismo público o privado apto para ello, que se estimen necesarios;
10) Orden a la persona imputada de rendir cuentas sobre su administración de los bienes o negocios que tiene o ha tenido en común con la víctima;
11) Orden para impedir a la persona imputada la enajenación, disposición, ocultación o traslado de los bienes que tiene en común con la víctima o de aquellos que son de la propiedad exclusiva de esta.
Párrafo I.- En los casos en que la autoridad judicial dicte una orden de protección que prohíba a la persona imputada acercarse o establecer contacto con la víctima, el tribunal podrá disponer, mediante resolución debidamente motivada, el uso de dispositivos de vigilancia telemática, tales como brazaletes, tobilleras, pulseras u otros mecanismos electrónicos, para garantizar el cumplimiento de dicha medida.
Párrafo II.- El Ministerio Público podrá dictar de manera provisional las órdenes de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11, hasta tanto sea ratificada por el juez o tribunal competente.
Artículo 132.- Orden de protección como pena accesoria. En caso de condena, el tribunal podrá ratificar, modificar o ampliar las órdenes de protección como pena accesoria, según corresponda a la gravedad de los hechos.
Párrafo I.- En todo caso, el tribunal impondrá, como medidas complementarias obligatorias, las siguientes:
1) La participación del condenado en programas de rehabilitación, reeducación o intervención psicosocial en instituciones públicas o privadas, por un período no menor de seis meses.
2) La restitución de bienes destruidos, dañados u ocultados a la víctima.
Párrafo II.- La supervisión y cumplimiento de estas medidas estará a cargo del juez de la ejecución de la pena.
Artículo 133.- Violación de orden de protección. Quien, por cualquier medio o circunstancia, viole una orden de protección impuesta de manera provisional o judicial será sancionado con dos a tres años de prisión menor y medida de seguimiento sociojudicial. La misma pena se aplicará a quien, estando privado de libertad, utilice cualquier medio, persona o circunstancia para acercarse o intimidar a la víctima en su proceso judicial.
SECCIÓN III
DE LAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 134.- Agresión sexual. Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la persona.
Párrafo I.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con cinco años de prisión y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la víctima;
2) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones o de la confianza depositada en él;
3) Si hay pluralidad de personas en calidad deautor o de cómplice;
4) Cuando se usa o amenaza usar un arma;
5) Si la víctima ha sido puesta en contacto con el autor por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado o a través del ciberespacio o de una red de telecomunicación.
Párrafo III.- Si la agresión sexual se comete contra un niño, niña, adolescente o persona en condiciones de vulnerabilidad, por un adulto, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo IV.- Las agresiones sexuales que causen la muerte a la víctima serán sancionadas con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN I
DE LA VIOLACIÓN Y SUS AGRAVANTES
Artículo 135.- Violación sexual. Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, o si se realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la víctima o que no
permita que la misma manifieste su consentimiento. La violación sexual será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 136.- Actividad sexual no consentida en relaciónde pareja. Quien en una relación de pareja incurra en una actividad sexual no consentida, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si ha empleado violencia física o anulado la voluntad de la víctima o su capacidad de resistir con el uso o suministro de narcótico o sustancias psicotrópicas o por cualquier medio que pueda ocasionar tales efectos;
2) Si se ha obligado a la pareja a involucrarse o participar en una relación sexual no deseada con una o más personas mediante los medios enunciados en el numeral anterior.
Artículo 137.- Modalidades agravadas de la violación sexual. La violación sexual será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la víctima;
2) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
3) Si la víctima es una persona vulnerable en razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad, discapacidad física, psíquica o estado de embarazo;
4) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones y de la confianza depositada en él;
5) Si hay pluralidad de personas en calidad deautor o de cómplice;
6) Si se usa o amenaza usar un arma;
7) Si el autor haciendo uso de maniobra fraudulenta se ha valido de medios o plataformas digitales, redes sociales, aplicaciones de citas o cualquier sistema informático o telemático.
Artículo 138.- Violación sexual seguida de muerte. La violación sexual que sea seguida o acompañada de la muerte de la víctima será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 139.- Violación sexual incestuosa. Si la víctima de violación sexual ha sido un pariente natural, legítimo o adoptivo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad se considerará violación sexual incestuosa y será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si la víctima de violación sexual incestuosa es un niño, niña o adolescente o persona en condiciones de vulnerabilidad, en la que se produzca una mutilación o lesión permanente o se le cause la gravidez, la pena será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 140.- Agresión sexual incestuosa. Si la agresión sexual es cometida en perjuicio de un pariente natural, legítimo o adoptivo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad se considerará agresión sexual incestuosa y será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si la agresión sexual incestuosa se comete en contra de un niño, niña o adolescente por un adulto, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 141.- Plazo de prescripción. El plazo de la prescripción en las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual será de veinte años de prisión mayor a computarse a partir de la comisión del hecho.
Párrafo.- Las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual y violación sexual incestuosa contra niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad prescriben a los treinta años, contados a partir de la mayoría de edad de la víctima.
SUBSECCIÓN II
DE LAS AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 142.- Exhibicionismo sexual. Se considera exhibicionismo sexual todo acto de naturaleza sexual, así como la exposición de los órganos genitales, cuando se realice a la vista de cualquier persona en un lugar público o expuesto al público.
Párrafo I.- El exhibicionismo sexual será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si el exhibicionismo sexual se comete ante un niño, niña o adolescente, o ante personas en condiciones de vulnerabilidad, indistintamente de la forma o el medio por el que se haga, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 143.- Acoso. El que por cualquier medio y de forma reiterada, persiga, hostigue o asedie a alguien de modo que le altere el normal desarrollo de su vida cotidiana será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, así como con medidas de seguimiento sociojudicial.
Artículo 144.- Acoso agravado. El acoso será agravado y se sancionará con pena de dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial cuando:
1) La víctima sea niño, niña o adolescente o persona adulta mayor o con discapacidad, o es una mujer en estado de embarazo;
2) La víctima y el agresor tengan o hayan tenido una relación de pareja, sean o hayan sido convivientes o cónyuges, o con un vínculo parental consanguíneo o por afinidad;
3) La víctima y el agresor compartan espacios comunes;
4) La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agresor;
5) La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
SUBSECCIÓN III
DE OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 145.- Acoso sexual. Quien vigile, persiga, hostigue, asedie a una persona para llevar a cabo actos de connotación sexual, será sancionado con uno a dos años de prisión menor, multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial.
Párrafo I.- Si el acoso se realiza mediante medios electrónicos, redes sociales o plataformas digitales, se aplicará una pena de dos a tres años de prisión menor, y el tribunal podrá ordenar además la restricción o bloqueo del uso de medios tecnológicos por parte del condenado.
Párrafo II.- Cuando la conducta ocurra en el marco de una relación de poder, autoridad, confianza o subordinación, como en contextos laborales, académicos, religiosos o familiares será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo III.- El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de la legislación laboral vigente, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima.
Artículo 146.- Acoso sexual en espacios públicos. Comete acoso sexual en espacios públicos quien con fines sexuales hostigue, persiga o intimide de manera reiterada a una persona en lugares públicos o de acceso público a través de cualquier medio, con gestos, acciones o expresiones obscenas o d e g r a d a n t e s , a f e c t a n d o l a d i g n i d a d , i n t e g r i d a d ,
l i b e r t a d , l i b r e circulación o permanencia de la víctima en un lugar, generando un ambiente hostil u ofensivo, que produzca malestar, intimidación, degradación o humillación de la persona.
Párrafo I.- La persona que cometa acoso sexual en espacios públicos será sancionada con dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial.
Párrafo II.- A la persona que cometa acoso sexual en espacios públicos en contra de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad, se le impondrá la pena de tres a cinco años de prisión menor, el máximo de la multa y medidas de seguimiento sociojudicial.
SECCIÓN IV
DE LOS ATENTADOS PRETERINTENCIONALES CONTRA LA INTEGRIDAD Y OTROS ATENTADOS
Artículo 147.- Atentados preterintencionales y otros atentados. Quien cause golpes, heridas o violencias preterintencionales que no causen la muerte a la víctima, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si producen en la víctima uno o cualquiera de los hechos siguientes:
1) Una lesión o incapacidad permanente, mutilación, amputación, pérdida de la vista, de un ojo, deformación o afectación de carácter estético;
2) Una perturbación psíquica.
Párrafo I.- Con las mismas penas será sancionada esta infracción si concurre una de las circunstancias agravantes siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando se acompañe de agresiones sexuales diferentes a la violación.
Párrafo II.- Si la infracción se comete contra un niño, niña o adolescente, o contra una persona en condiciones de vulnerabilidad la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 148.- Atentados preterintencionales que causen incapacidad por menos de noventa días. Los golpes, heridas o violencias preterintencionales descritos en el artículo
101 que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total para el trabajo por
noventa días o menos, serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si los golpes, heridas o violencias causan una incapacidad total para el trabajo por menos de treinta días o no causan lesión alguna, serán sancionados con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 149.- Atentados preterintencionales que causen incapacidad por más de noventa días. Los golpes, heridas o violencia que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total para el trabajo durante más de noventa días, se sancionarán con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público si concurre una de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 102.
SECCIÓN V
DE LOS ATENTADOS IMPRUDENTES CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 150.- Infracciones culposas que provocan incapacidad laboral. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia provoque a otro una enfermedad o una incapacidad total para el trabajo durante más de noventa días, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la incapacidad para el trabajo sea de noventa días o menos, el responsable de cometer la infracción, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 151.- Responsabilidad de las personas jurídicas por provocar incapacidad por más de noventa días. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción contenida en el artículo 150, según las condiciones previstas en los artículos
8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en los artículos 43 al 45.
SECCIÓN VI
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS POR ATENTADOS IMPRUDENTES
Artículo 152.-Penas complementarias por atentados imprudentes. A las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 150 y 151, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.
Artículo 153.- Medidas de seguimiento sociojudicial. El tribunal podrá imponer a la persona responsable de violar los artículos 117 al 151, una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.
SECCIÓN VII
DE LAS AMENAZAS
Artículo 154.- Amenaza. Quien advierta, manifieste o anuncie a otro, mediante palabras, escritos, imágenes, gestos o a través de cualquier medio el propósito de inferir un daño a una persona, a sus bienes o a un tercero, en circunstancias que hagan parecer verosímil la materialización del hecho, será culpable de amenaza. La amenaza será sancionada de la manera siguiente:
1) Con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la comisión de una infracción grave que sea diferente del homicidio o de cualquier otra infracción muy grave o grave contra las personas;
2) Con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la muerte de la víctima;
3) Con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si la amenaza se produce bajo orden o exigencia del cumplimiento de unacondición y va acompañada de una o varias de las circunstancias siguientes:
a) Anuncio de la muerte de otra persona;
b) El autor porta un arma de modo visible;
c) La infracción se comete contra uno o varios miembros de la familia de la persona amenazada o contra cualquier persona con quien se mantiene o se ha mantenido una relación de convivencia o contra la persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que le cause algún daño psíquico a su persona;
d) En el hogar familiar, en contra o en presencia de un niño, niña o adolescente;
e) Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la persona amenazada.
CAPÍTULO III
DE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DEL ABANDONO DE UNA PERSONA ADULTA QUE NO PUEDE PROTEGERSE
Artículo 155.- Abandono. Quien abandone, existiendo una obligación de vigilancia o cuidado a su cargo, a una personaadulta que no puede valerse por sí misma será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 156.- Abandono agravado. Si por causa del abandono se le produce a la víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando el abandono cause la muerte de la víctima, la sanción se aumentará de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LA OBSTACULIZACIÓN A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO
Artículo 157.- Obstaculización de medidas de socorro. Quien obstaculice dolosamente el desplazamiento de ambulancia, vehículos contra incendios, vehículos de motor de las autoridades del orden público de la prevención y persecución del delito o cualquier otro vehículo y organismos de socorro en ocasión del servicio que prestan, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La multa de uno a dos salarios mínimos del sector público se aplica a las personas que persigan de manera temeraria a una ambulancia o vehículo de socorro y de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si se produce un accidente.
Párrafo II.- Cuando, como consecuencia de la obstrucción, se genere un daño grave a una persona, que le cause la muerte, lesión o empeoramiento del estado de salud, la pena será de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN III
DE LOS EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA
Artículo 158.- Experimento biomédico no consentido. Quien practique u ordene que se realice sobre otra persona un experimento biomédico sin antes haber obtenido su consentimiento expreso o el de las personas que deban legalmente otorgarlo en su lugar o luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, será sancionado con prisión de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, aún no ocasionare ningún daño a la víctima.
Artículo 159.- Lesión o muerte por experimento no consentido. Si el experimento no consentido produce la muerte de la víctima, la infracción se sancionará con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- En caso de que la víctima sufra una lesión permanente o una incapacidad de más de noventa días, la infracción se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- En caso de que la víctima sufra una incapacidad total para el trabajo durante noventa días o menos, la infracción se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 160.- Responsabilidad de las personas jurídicas por realización de experimentos biomédicos. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción establecida en los artículos 158 y 159, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.
SECCIÓN IV
DE LOS DISPAROS INNECESARIOS CON ARMAS DE FUEGO
Artículo 161.- Disparos innecesarios. Quien realice disparos imprudentes con armas de fuego, sin justificación legítima o sin el debido control, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si los disparos innecesarios producen lesiones a la víctima, la pena será de dos a cinco años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Si causa la muerte será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN V
ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO
Artículo 162.- Adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos o bebidas. Quienes fabriquen, expendan o despachen medicamentos, bebidas o alimentos adulterados, falsificados o que contengan sustancias nocivas a la salud serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor, multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, así como con el cierre de su establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.
Párrafo I.- Si el consumo del producto provoca la muerte u ocasiona lesión física, psíquica o emocional permanente, se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, así como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.
Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las infracciones indicadas en este artículo se sancionará con pena de multa conforme al artículo 40, así como al cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.
Artículo 163.- Adulteración de productos químicos, semillas y fertilizantes. La adulteración o falsificación de productos compuestos de sustancias químicas y de productos de uso en la agropecuaria incluyendo fertilizantes, abono orgánico, semillas y cualquier otro destinado al uso vegetal o animal, se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, así como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén; y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.
Párrafo I.- Por la comercialización, promoción o distribución de los productos mencionados en este artículo se impondrá la misma pena.
Párrafo II.- En el caso de que sean personas jurídicas las que cometan las infracciones indicadas en este artículo serán sancionadas con multa del doble establecido en la parte capital de este artículo, así como el cierre del establecimiento comercial, fábrica o almacén, y el decomiso de los bienes, equipos y maquinarias.
SECCIÓN VI
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR LA PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA
Artículo 164.- Penas complementarias por la puesta en peligro de la persona. A las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 155 al
163, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.
CAPÍTULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA LIBERTAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DEL ARRESTO ILEGAL, DEL RAPTO O SECUESTRO, APRESAMIENTO Y VEJAMEN CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 165.- Arresto ilegal. Quien arreste, detenga o encierre a una o más personas, sin orden motivada y escrita de un juez competente, y fuera de los casos de flagrante delito o de aquellos en que la ley permita que se aprehenda a una persona, utilizando engaño, violencia o abusando de su autoridad, incurre en arresto o detención ilegal y será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 166.- Arresto ilegal o encierro que cause daño. El arresto ilegal o rapto que cause a la víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente de trabajo como resultado del hecho cometido, o de la privación de alimentos, de cuidados a la víctima, o que se cometa en asociación de malhechores, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 167.- Arresto ilegal o encierro acompañado de torturas u otros tratos crueles. El arresto ilegal o rapto que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que produzca la muerte a la víctima, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 168.- Secuestro. Constituye secuestro el hecho de sustraer, raptar o de cualquier modo trasladar, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación. El secuestro se sancionará con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si el autor o coautor libera voluntariamente a la víctima antes de las setenta y dos horas que siga al secuestro y antes de que la orden o la condición fuese satisfecha o acatada, sin que la víctima sufra lesiones físicas o psíquicas, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- El cómplice que denuncia o proporciona informaciones o medios que posibiliten la liberación de la víctima, solo será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo III.- Cuando la víctima secuestrada sea niño, niña o adolescente o cuando en el caso actúe más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, será sancionado con treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 169.- Secuestro con torturas u otros tratos crueles. El secuestro que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o se cometa contra un niño, niña o adolescente, una persona con discapacidad, o en condiciones de vulnerabilidad, será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 170.- Autosecuestro. Incurre en autosecuestro la simulación de un secuestro por parte de la propia persona involucrada, ya sea sola o en connivencia con presuntos captores, con el objetivo de obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole. El autosecuestro se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si la persona que se autosecuestra se hace acompañar de una o más personas que cooperen en la realización, etapa predatoria o coopera directamente en la consumación, él o las personas que participan serán sancionados con la misma pena.
Artículo 171.- Sanción por vejámenes a niños, niñas o adolescentes. Cuando un niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión, chantaje, se sancionará a los funcionarios y empleados responsables, con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente es sometido a tortura o actos de violencia mientras se encuentra bajo el control del Ministerio Público o de cualquier autoridad durante la investigación por la comisión de una infracción, la autoridad responsable se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor, multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
SUBSECCIÓN ÚNICA
DE LAS MEDIDAS SOCIOJUDICIALES POR ARRESTO ILEGAL, RAPTO O SECUESTRO, APRESAMIENTO Y VEJAMEN
Artículo 172.- Medidas sociojudiciales por arresto ilegal, rapto o secuestro, apresamiento y vejamen. A las personas físicas imputadas por la comisión de las infracciones definidas en los artículos 165 al 171, el tribunal podrá imponerles una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DE LAS DISCRIMINACIONES
Artículo 173.- Discriminación. Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física por razones de su sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, y cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona. La discriminación será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno o cualquiera de los hechos siguientes:
1) La negativa a suministrar a la víctima un bien o un servicio;
2) El obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la víctima, siempre y cuando esta actividad económica esté siendo ejercida de manera legal;
3) El negarse a contratar a la persona, imponerle sanciones o despedirla en vulneración de un mandato legal o constitucional;
4) El subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo;
5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo;
6) Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.
Párrafo I.- Asimismo, incurre en la conducta antes descrita el trato discriminatorio dado por una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas.
Párrafo II.- Las previsiones de este artículo se aplican sin detrimento de la libertad de conciencia y de culto con respeto al orden público y a las buenas costumbres.
Párrafo III.- No habrá discriminación cuando el prestador de servicio o contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia o motivos religiosos.
A r t í c u l o 1 7 4 . - R e s p o n s a b i l i d a d d e l a s p e r s o n a s j u r í d i c a s p o r discriminación. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de discriminación en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
Artículo 175.- Ejercicio de la acción penal. La discriminación será perseguida por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN II
DEL PROXENETISMO
Artículo 176.- Proxenetismo. Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse a intervenir con fines de lucro a propiciar, favorecer, inducir u obligar la prostitución de otra persona. El proxenetismo será sancionado con penas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, y con una o varias de las penas complementarias en el artículo 34, en una de las circunstancias siguientes:
1) Ayudar, asistir, proteger o encubrir la prostitución de otra persona adulta;
2) Obtener algún provecho de la prostitución de otra persona, repartiendo sus ingresos o recibiendo los pagos de manera parcial o total;
3) Contratar o emplear una persona para la prostitución, llevándola, desviándola o entrenándola para que esta ejerza la prostitución o continúe ejerciendo esta práctica;
4) Realizar el oficio de intermediación entre dos personas para que una se entregue a la prostitución y la otra reciba beneficios a cambio;
5) Obstaculizar la prevención, control, asistencia o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes contra la prostitución;
6) Acoger o mantener personas con miras a la prostitución;
7) Servir de intermediario a cualquier título, entre las personas que se dedican a la prostitución y las personas que solicitan;
8) Remunerar estos servicios, siempre que obtenga un beneficio a cambio.
Artículo 177.- Proxenetismo agravado. El proxenetismo agravado será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si se comete con una cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1) En perjuicio de dos o más víctimas;
2) En perjuicio de una o varias personas que hayan sido inducidas a entregarse a la prostitución fuera del territorio de la República o con ocasión de su llegada a territorio dominicano;
3) Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo de la víctima que se prostituye o por una persona que tenga autoridad sobre esta o abuse de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella;
4) Por una persona que en razón de sus funciones o investidura esté llamada a combatir el proxenetismo o a desarrollar programas para erradicar la prostitución;
5) Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores;
6) Por medio o con auxilio de una red de comunicaciones que permita la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado;
7) Por un autor o cómplice que sea un funcionario o servidor público;
8) Por un autor que sea reincidente en la comisión de hechos de esta naturaleza;
9) Por un autor o coautor que administre, dirija, haga funcionar o utilice un establecimiento comercial para la comisión deesta infracción;
10) Si la víctima ha sido obligada, coaccionada, amenazada o se le ha retenido cualquier documento de identidad personal o que entrañe obligaciones o titularidad;
11) Si posee, administra, explota, dirige, hace funcionar, financia o contribuye a realizar una de las acciones descritas en este artículo;
12) Si conviene que una o varias personas se dediquen a la prostitución de adultos en el interior de un establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí clientes para esta práctica.
Artículo 178.- Prostitución. Para los fines del artículo 176 y de este código, se entenderá por prostitución toda relación de índole sexual realizada entre adultos a cambio de una remuneración o promesa de remuneración económica.
SECCIÓN III
DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 179.- Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Constituye explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes la utilización de personas menores de edad enactividades sexuales por una o varias personas, empresas o instituciones, a cambio de dinero, favores en especie o de cualquier otra forma de remuneración. La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 180.- Otros supuestos de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes quedará tipificada por una de las actuaciones punibles siguientes:
1) Si de cualquier forma se promueve, facilita, instiga, recluta u organiza la utilización de niños, niñas y adolescentes en publicaciones o actividades pornográficas, espectáculos sexuales, turismo sexual o en la práctica de relaciones de índole sexuales que generen beneficio, remuneración o ventaja;
2) Si se paga o se promete pagar, con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza, a un niño, niña o adolescente para que realice actos o sostenga relaciones de índole sexuales;
3) Si se promueve, ofrece o vende la República Dominicana como destino sexual de niños, niñas y adolescentes, a través de medios electrónicos, revistas, periódicos, folletos o por cualquier otro medio;
4) Si de cualquier forma se financia, produce, reproduce, publica, posee, distribuye, importa, exporta, exhibe, ofrece, vende o comercia imágenes de niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales o eróticas sean estas explícitas o no, reales o simuladas, o se utiliza la voz de un niño, niña y adolescente, para realizar o simular realizar dichas actividades en forma directa o a través de medios electrónicos, digitales, difusión o por cualquier otro medio;
5) Si se utiliza a niños, niñas y adolescentes en actos de exhibicionismo o en espectáculos públicos o privados con fines sexuales o se les facilita a estos el acceso a estos espectáculos;
6) Si se suministra pornografía real o simulada a niños, niñas y adolescentes, o se acepten como espectador de actos de índole sexuales;
7) Si se obliga a participar en actos pornográficos por medios electrónicos o digitales.
Artículo 181.- Explotación sexual agravada. La explotación sexual agravada de niños, niñas y adolescentes será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si la persona responsable tiene algún parentesco o filiación en cualquier grado con la víctima u ostenta respecto de ella alguna autoridad pública o privada, jurídica o de hecho, asalariada o no;
2) Si la infracción es perpetrada por varias personas actuando como autor o cómplice, sin importar que formen o no unaasociación de malhechores;
3) Si la víctima padece alguna discapacidad física o mental y esta situación es aparente o conocida por el autor;
4) Si la infracción produce una discapacidad física, psíquica o mental a la víctima.
Párrafo I.- También se considera explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostente el cuidado o la guarda o responsable legalmente constituido, de forma reiterada consientan, que los niños, niñas y adolescentes bajo su responsabilidad sostengan encuentros sexuales o relaciones sexuales con adultos, serán sancionados de cuatro a diez años de prisión mayor y multa diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Cuando el padre, la madre, tutor o la persona que ostenteel cuidado o la guarda o responsable legalmente constituido, se abstengan de denunciar la explotación sexual de un menor de edad, a cambio de dádivas, favores económicos, promesas, influencias o algún beneficio patrimonial, serán sancionados con prisión de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 182.- Espectador de actividades de índole sexual de niños, niñas y adolescentes. Se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público a quien participe como espectador en cualquier exhibición o representación sexual en la que se involucren o utilicen niños, niñas y adolescentes.
Artículo 183.- Responsabilidad de las personas jurídicas en la explotación de niños, niñas y adolescentes. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 176 al 182, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus gerentes o administradores de hecho o de derecho.
SECCIÓN IV
DE LA EXPLOTACIÓN LABORAL, ARTÍSTICA O DEPORTIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 184.- Explotación laboral, artística o deportiva. Constituye explotación laboral, artística o deportiva de niños, niñas y adolescentes el hecho de contratar, emplear o utilizar a un menor en actividades de índole laboral, artística o deportiva que sean contrarias a las leyes o que por su naturaleza creen riesgos o dañen su salud, afecten su seguridad o lesionen su moralidad, menoscaben su normal desarrollo o que de alguna manera impidan el ejercicio de uno o varios de sus derechos fundamentales, aunque esas actividades sean remuneradas. Esta infracción será sancionada con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la explotación a la que es sometida la niña, el niño o adolescente pudiera conllevar a la imputación de una infracción penal, q u i e n c o m e t a l a a c c i ó n d e e x p l o t a c i ó n t a m b i é n s e r á s a n c i o n a d o adicionalmente a las penas ordinarias que correspondería por la comisión del hecho en que incurrió la niña, el niño o adolescente como consecuencia de la acción de explotación a que fue sometido.
SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR INFRACCIONES CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 185.- Penas complementarias por infracciones contra niños, niñas y adolescentes. A las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 176 al 182, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45 según corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA PERSONA
SECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA PRIVADA
Artículo 186.- Atentado a la intimidad. Quien transmita, divulgue, comparta, publique o envíe a terceros conversaciones orales o escritas, así como imágenes, audios o videos de índole confidencial o personal captados en espacios privados, sin el consentimiento de los involucrados o afectados, será sancionado de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Cuando el atentado a la intimidad afecta el honor, el buen nombre y la propia imagen de los afectados será sancionado de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Igual sanción se le impone a la persona que capte y difunda las imágenes o conversaciones de alguien en un lugar donde la víctima goce de la expectativa de estar solo.
Párrafo III.- Se considerará atentado agravado contra la intimidad el hecho de que la infracción se cometa contra un niño, niña o adolescente, divulgando o publicando, a través de cualquier medio, la imagen y datos del menor en forma que pueda afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor o su reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que estigmatice su conducta o comportamiento. En estos casos, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 187.- Violación de residencia o domicilio. Quien se introduzca o mantenga en el interior del domicilio o residencia de otra persona sin el consentimiento de esta o sin autorización legal para ello, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, o a penas mayores si en el hecho se comete otra infracción sujeta a dichas penas.
Párrafo.- Si esta infracción se comete por medio de maniobras, amenazas, vías de hecho o cualquier otro tipo de constreñimiento, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 188.- Robo de identidad. Quien, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o por cualquier otra forma, se haga valer de una identidad supuesta o ajena a la suya, será sancionado con la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- El robo de identidad se configura también por la posesión, transferencia, venta o uso de la información de identificación personal, real o supuesta con el propósito de cometer un fraude o de violar la ley.
Párrafo II.- Se considera como información de identificación personal: el nombre, los apellidos, el domicilio, número de teléfono, datos del acta de nacimiento, número de la seguridad social, número de cédula de identidad y electoral, pasaporte o licencia de conducir, número de tarjeta de crédito, número de cuenta bancaria, correo electrónico, nombre de usuario o contraseña, título profesional y documento de identificación de origen extranjero.
Párrafo III.- Los bienes que se adquieran mediante el robo de identidad serán confiscados y devueltos a su legítimo dueño.
Párrafo IV.- La persona que proporcione los medios o facilite la suplantación o robo de identidad previsto en este artículo y los párrafos anteriores será condenada a la misma pena. Si se tratare de funcionario público o persona depositaria o con acceso o control de información de identificación personal, será sancionada con la pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 189.- Falsedad de documentos y firmas. Quien, de manera fraudulenta, divulgue o trafique con documentos, firmas, sellos o certificados falsos, sean estos impresos, digitales o electrónicos, el que haga uso de estos o igualmente se beneficie de manera fraudulenta, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 190.- Robo de identidad agravado. El robo de identidad agravado cometido contra un funcionario o servidor público, incluyendo miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se sancionará con una pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 191.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 186 al
190, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE IMÁGENES, AUDIOS O MONTAJES
Artículo 192.- Difusión de audios o imágenes sin consentimiento. Quien publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra persona sin su consentimiento, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público;
Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Si el contenido o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona;
2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza o descredito público;
3) Si la víctima es menor de edad, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad;
4) Si la difusión de audios, imágenes o videos sin consentimiento fue realizada por una persona con autoridad o relación de poder respecto de la víctima;
5) Si la publicación se realizó a través de redes sociales, páginas web o plataformas digitales deacceso masivo.
Párrafo III.- La tentativa de esta infracción será sancionada con las mismas penas del hecho consumado.
Artículo 193.- Perturbación telefónica. Quien mediante una o varias llamadas telefónicas perturbe o altere la paz de otra persona, con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas, sin importar que el infractor al realizar la llamada se haya identificado o no, ni que la persona a quien va dirigida sea quien la haya contestado. La perturbación telefónica será sancionada de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 194.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 192 y
193, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
SECCIÓN III
DE LA INFRACCIÓN CONTRA EL SECRETO
SUBSECCIÓN I
DE LA INFRACCIÓN CONTRA EL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 195.- Divulgación de información secreta. Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 196.- Eximentes de divulgación de información secreta. La infracción establecida en el artículo 195 no se tipifica en los casos siguientes:
1) Si la ley impone o autoriza la divulgación del secreto;
2) Si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente por una persona con el deber de guardar secretos en razón de su profesión u oficio, pero que cuenta con el consentimiento de la víctima, y que se trate de sevicias comprobadas en el ejercicio de la profesión u oficio, que hacen presumir la comisión de violencias sexuales o físicas contra la víctima, o que se trate de cualquier otra infracción grave;
3) Cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la comisión de atentados sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción grave infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté en condiciones de protegerse enrazón de su edad o estado de salud o condición de discapacidad o vulnerabilidad.
SUBSECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA O DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 197.- Violación a la correspondencia. Quien abra, suprima o distraiga dolosamente una correspondencia o un documento privado dirigido a un tercero, sin importar que este haya llegado o no a su destino, o tome fraudulentamente conocimiento de su contenido, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Con las mismas penas se sancionará a quien intercepte, distraiga, utilice o divulgue dolosamente una correspondencia o documento privado emitido, transmitido o recibido por vía de las telecomunicaciones o del ciberespacio, o quien proceda a la instalación de aparatos o programas informáticos concebidos para realizar estas interceptaciones.
Párrafo II.- Las infracciones definidas en este artículo serán perseguidas por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS INFORMACIONES PRIVATIVAS DE LAS PERSONAS REGISTRADAS EN CATÁLOGOS, FICHEROS O SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE DATOS
Artículo 198.- Captación y uso no consentido de datos personales. Quien recoja, recolecte, conserve o comercialice, mediante procedimientos automatizados, datos de otra persona, de manera dolosa y sin su consentimiento previo, o después de que esta haya retirado su consentimiento o se haya opuesto a que se haga, así como quien acceda o haga acceder a dichos datos, o divulgue cualquier información privada de esa persona, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y medidas sociojudiciales correspondientes.
Párrafo I.- Si uno de los hechos definidos en este artículo se comete de forma culposa, la sanción será de uno a tres salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Esta infracción no se tipificará si el autor cuenta con una autorización legal o judicial previa para realizar los hechos que la caracterizan.
Artículo 199.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la captación y uso no consentido de datos personales en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, serán sancionadas conforme al artículo 39.
Párrafo.- Las infracciones definidas en el artículo 198 se perseguirán por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN V
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA PERSONA POR EL SOMETIMIENTO A ESTUDIOS GENÉTICOS SIN SU CONSENTIMIENTO PREVIO E INFRACCIONES AFINES
Artículo 200.- Estudios genéticos sin consentimiento. Quien someta a otra persona a estudios genéticos sin el consentimiento previo libre e informado de esta o de la persona que pueda otorgarlo en su nombre, o después de que una u otra lo haya retirado o se haya opuesto a que se realizara, o desvíe de sus finalidades médicas o de investigación científica el estudio ya hecho, o divulgue a un tercero las informaciones de este tipo obtenidas, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 201.- Eximente de infracción. No habrá infracción si los hechos incriminados en el artículo 200 son efectuados por la autoridad judicial competente en el desempeño de sus funciones durante una investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para los exámenes corporales y otros de igual naturaleza.
Artículo 202.- Manipulación genética. Quien manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, será sancionado con penas de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes.
Artículo 203.- Fecundación de óvulos para fines distintos a la procreación. Quien fecunde óvulos humanos o el embrión resultante para cualquier fin distinto a la procreación humana será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Con las mismas penas será sancionado quien se dedique a la creación de seres humanos por clonación o a efectuar otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 204.- Reproducción asistida no consentida. Quien practique la reproducción asistida a una mujer sin su consentimiento será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 205.- Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 200 al
204 será sancionada como el hecho consumado.
Artículo 206.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 200 al
204, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
SECCIÓN VI
DEL PERJURIO, LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA
Artículo 207.-Perjurio. Constituye perjurio la afirmación de un hecho falso bajo juramento o promesa de decir la verdad en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa, sea al declarar ante un juez, árbitro, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa, mediante un documento suscrito por la persona que haga
la declaración. Hay perjurio aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma.
Párrafo I.- La persona que cometiere perjurio será sancionada con la misma pena a la que resultare sancionado quien fuere víctima del mismo.
Párrafo II.- En caso de que el resultado del perjurio fuere únicamente económico o patrimonial, quien cometiere perjurio será sancionado decinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.
Párrafo.- La difamación será sancionada con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes.
Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio, con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien para no materializar la difamación solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias.
Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores se impondrá pena de diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
A r t í c u l o 2 1 0 . - I n j u r i a . C o n s t i t u ye i n j u r i a e l h e c h o d e p r o n u n c i a r públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito, radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.
Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor o multa de uno a dos salarios mínimos del sector público o ambas sanciones.
Artículo 211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal:
1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas;
2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral;
3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional;
4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia.
Párrafo.- En ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente.
Artículo 212.- Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de difamación e injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 207 al 210, en las condiciones previstas en los artículos
8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
SECCIÓN VII
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR LAS INFRACCIONES CONTRA LA PERSONA
Artículo 213.- Penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables y jurídicas responsables. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 186 al 190 y 198 al 210, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38,
41 y 45.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA
SECCIÓN I
DEL ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 214.- Abandono de niños, niñas y adolescentes. Quien abandone a un niño, niña o adolescente u ordene que se haga, en cualquier lugar, si existe un deber de vigilancia o cuidado a cargo del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 215.- Abandono de niños, niñas y adolescentes agravado. Si el abandono le causa al niño, niña o adolescente una mutilación, lesión o discapacidad permanente, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si el abandono es seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si quien comete el abandono es el padre, la madre, el tutor, maestro o la persona que ejerce una autoridad de hecho sobre el niño, niña o adolescente abandonada, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA FILIACIÓN
Artículo 216.- Inducción de abandono de un niño, niña o adolescente. Quien provoque con promesa, amenaza o abuso de autoridad a la madre o al padre, o a quien ostente su guarda, para que abandone a un niño, niña o adolescente, con o sin fines lucrativos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 217.- Encubrimiento o modificación dolosa de filiación. Quien sustituya, simule o encubra de manera dolosa, la filiación de un niño, niña o adolescente con el fin de modificarla será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 218.- Responsabilidad de las personas jurídicas por infracciones contra la filiación. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 216 y 217, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
SECCIÓN III
DE LA PUESTA EN PELIGRO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 219.- Comisión de infracción acompañado de un niño, niña o adolescente. Quien se haga acompañar de un niño, niña o adolescente para cometer una o varias infracciones será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 220.- Sustracción de niño, niña o adolescente. Quien sustraiga, oculte o traslade, con violencia o sin ella, a un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo tenga en guarda en virtud de la ley u orden judicial, o quien más allá de los derechos que le hayan sido reconocidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o lo traslade a un lugar o país diferente del que tenga su residencia habitual sin la debida autorización, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La persona que promueva, colabore, preste ayuda o auxilie en la comisión de la infracción será sancionada con la pena inmediatamente inferior.
Párrafo II.- Si se provocare la gravidez de una niña o adolescente, el responsable será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo III.- El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá restituir al niño, niña o adolescente a la persona que legalmente tiene la guarda. Si el traslado hubiere sido a otro país, deberá dar los pasos correspondientes para reclamar su devolución ante las autoridades del mismo.
Artículo 221.- Operaciones comerciales con niño, niña o adolescente. Quien haga operaciones de compra, venta, permuta o empeño con un niño, niña o adolescente que no tenga la debida autorización para ello, será sancionado con una multa equivalente a quince a veinticinco salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS INHUMACIONES
Artículo 222.- Profanación de cadáveres y tumbas. Quien profane, mutile, destruya, oculte, exhiba o ultraje de cualquier forma un cadáver o restos humanos; o exhume o traslade sin autorización legal, será sancionado de dos a tres años de prisión menor, y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Se impondrá la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando:
1) Se realice con fines de lucro, rituales o actos supersticiosos;
2) Implique la difusión de imágenes del cadáver o sus partes.
Párrafo II.- Con la misma pena se sancionará la persona que robe el ataúd o efectos en una tumba y aquel que compre o comercialice dichos efectos.
SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR INFRACCIONES CONTRA NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA
Artículo 223.- Sanción aplicable a laspersonas físicas y jurídicas responsables. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 216 al 222, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.
LIBRO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS BIENES Y LA PROPIEDAD
TÍTULO I
DE LAS APROPIACIONES FRAUDULENTAS
CAPÍTULO I DEL ROBO
SECCIÓN I
DEL ROBO Y DEL ROBO AGRAVADO Y DE LOS NEGOCIOS FRAUDULENTOS
Artículo 224.- Robo. Quien sustraiga por cualquier medio los bienes de otra persona comete robo. El robo se sancionará con penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 225.- Robo agravado. El robo se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, en los casos siguientes:
1) Si para cometerlo se utiliza un vehículo de motor o cualquier otro medio destinado al transporte público o privado;
2) Si se comete en una terminal o lugar de acceso del transporte público de pasajeros;
3) Si precede, acompaña o sigue un acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de un bien de la víctima;
4) Si se comete utilizando una máscara o disfraz;
5) Si el lugar del robo se destina al depósito y retiro de valores o mercancías;
6) Si se comete de noche;
7) Si quien lo comete es empleado o asalariado de la víctima;
8) Si se comete contra una persona en el momento que haya sufrido un accidente o se encuentre en una situación de indefensión;
9) Si el robo recae sobre teléfonos celulares, dispositivos electrónicos y piezas de vehículo.
Artículo 226.- Otras circunstancias que agravan el robo. Hay robo agravado, y se sancionará de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, en los casos siguientes:
1) Si es precedido, acompañado o seguido de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2) Si es precedido, acompañado o seguido de violencia;
3) Si se comete usando o con amenaza de uso de un arma;
4) Si quien lo comete porta un arma;
5) Si es cometido por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que formen o no una asociación de malhechores;
6) Si la víctima del robo es una persona particularmente vulnerable en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;
7) Si quien lo comete lo hace prevaleciéndose, real o indebidamente, de su calidad de miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de seguridad del Estado u otra autoridad pública, sin importar que se utilicen o no uniformes, insignias o documentos de identificación falsos o legítimos;
8) Si se comete aprovechándose de la declaratoria de un estado de excepción;
9) Si el robo afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico de la
República Dominicana;
10) Si el robo recae sobre bienes del dominio público o privado del Estado, o sobre bienes privados dedicado al servicio público;
11) Si se comete en casa o local destinado a habitación, esté o no habitado al momento de ocurrir el robo;
12) Si se perpetra en un local destinado a casa de beneficencia, asistencia social, servicios de salud, casas de acogida o refugio, centros de acogida para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores, centros educativos o lugares destinados para el culto religioso;
13) Si se penetra en uno o en varios de los lugares antes señalados mediante fraude, fractura, uso de llaves falsas o escalamiento;
14) Si se comete en la presencia de niños, niñas o adolescentes o con la participación de niños, niñas o adolescentes.
Artículo 227.- Comercio de objetos robados. Quien venda, permute, empeñe o de cualquier modo trafiquecon objetos, nuevos o usados sustraídos a otra persona o de origen ilícito será sancionado con cinco a diez años de prisión menor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 228.- Tentativa de robo. La tentativa de robo será sancionada como el hecho consumado.
Artículo 229.- Excepciones de persecución penal por robo. No habrá lugar a persecución penal si la víctima del robo es descendiente, su cónyuge o conviviente, salvo si, en este último caso, la pareja esté separada de cuerpo, haya sido autorizada a residir separadamente o sus relaciones patrimoniales estén regidas por el régimen de separación legal de bienes.
Párrafo I.- Esta excepción no se aplicará si los objetos o documentos robados son indispensables para la vida cotidiana de la víctima, como lo son los documentos de identidad, de seguro de salud, el pasaporte personal, el carnet de residencia, así como los instrumentos de pago y similares.
Párrafo II.- Tampoco se favorecerán de esta excepción los coautores, cómplices u ocultadores que obtengan un provecho de los objetos o valores ocultados o robados.
Artículo 230.- Robo famélico. Constituye robo famélico la sustracción de productos de primera necesidad, sean estos comestibles o de salud, que se comete sin emplear violencia física y para satisfacer necesidades del imputado o de sus familiares, y que no sea de modo habitual. El robo famélico será sancionado con trabajo de interés comunitario no remunerado.
SECCIÓN II
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR ROBO
Artículo 231.- Penas complementarias por robo. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de robo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.
CAPÍTULO II
DE LA EXTORSIÓN Y DEL CHANTAJE
Artículo 232.- Extorsión. Constituye extorsión el hecho de obtener, mediante el uso de la violencia, amenaza de violencia o constreñimiento, la firma o entrega de un documento, o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento que contenga u opere obligación, disposición o descargo, así como la revelación de un secreto o la entrega de valores, o fondos o de un bien. La extorsión se sancionará con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la extorsión se cometa en contra de un funcionario público, electo o designado, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 233.- Chantaje. Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante la amenaza de revelar o imputar a otra persona un hecho de naturaleza tal que pueda lesionar su honor o consideración, la entrega de fondos o valores, o la firma o entrega de documentos o de cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento. El chantaje se sancionará con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando el chantaje se cometa en contra de un funcionario público, electo o designado, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 234.- Responsabilidad de las personas jurídicas por extorsión o chantaje. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la extorsión o el chantaje, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 41.
SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS POR EXTORSIÓN O CHANTAJE
Artículo 235.- Penas complementarias a la extorsión o chantaje. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de la extorsión o el chantaje se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38,
41 y 45, según corresponda.
Artículo 236.- Medidas de seguimiento sociojudicial por extorsión o chantaje. A las personas físicas imputadas de la comisión de la extorsión o del chantaje, el tribunal les podrá imponer una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo
68.
CAPÍTULO III
DE LA ESTAFA E INFRACCIONES AFINES
SECCIÓN I DE LA ESTAFA
Artículo 237.- Estafa. Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre o calidad, o emplear maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o jurídica, y convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, a que entregue valores, fondos, un bien o activos digitales o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere obligación o descargo. La estafa se sancionará con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 238.- Estafa agravada. La estafa agravada será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si quien la comete es una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, o cuando sin ser depositaria de la autoridad pública ni encargada de un servicio público, se prevalezca de una de estas calidades;
2) Si la víctima es una persona particularmente vulnerable en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;
3) Si es cometida por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores;
4) Si la víctima es un hogar de beneficencia o asistencia social, casas de acogida o refugio, centros de acogida para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores u otras entidades de similar naturaleza;
5) Si hay más de una víctima;
6) Si el valor de la estafa es igual o mayor a cincuenta salarios mínimos del sector público;
7) Si laestafa recae sobre un bien inmueble.
Artículo 239.- Estafa colectiva. Comete estafa colectiva quien apela al público, sea por cuenta propia o como directivo o empleado real o supuesto en una empresa o entidad, pública o privada, para obtener la entrega de valores o fondos o la emisión de títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social. La estafa será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 240.- Estafa piramidal. Se considera estafa piramidal a la estafa disfrazada de aparente esquema de negocio que resulta fraudulento, mediante el que su autor o autores tienen por objeto reclutar a personas de quienes se hacen entregar dinero, activos digitales, tales como: criptomonedas, tokens, NFTS o documentos digitales con valor financiero, haciéndoles promesas falsas de retornos a sus inversiones, sin la existencia de un negocio de bienes o servicios o de inversiones legítimas debidamente autorizadas, dentro de los estándares económicos del momento, como sustento económico real demostrable que genere lo prometido para el retorno de la víctima. La estafa piramidal será sancionada con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de una a veinte veces del monto involucrado en la infracción.
Artículo 241.- Estafa piramidal agravada. La estafa piramidal se considerará agravada y será sancionada con pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de una a veinte veces del monto involucrado, en los casos siguientes:
1) Si quien la comete es una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones; o, sin ser depositaria de la autoridad pública ni encargada de un servicio público, se prevalece de una de estas calidades;
2) Si para dichos fines, se utilizan medios de comunicación social, tradicionales, como la prensa escrita, radio o televisión o de cualquier otro tipo, o no tradicionales, como las plataformas o medios digitales y redes sociales, sin excepción alguna, para la realización, promoción y publicidad de la estafa;
3) Si las víctimas son personas particularmente vulnerables en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo;
4) Si es cometida por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que éstos formen o no una asociación de malhechores;
5) Si el monto de los valores envueltos en el negocio piramidal es igual a cien salarios mínimos del sector público o mayor.
Párrafo.- Las personas físicas responsables quedarán inhabilitados para ejercer actividades comerciales, financieras o de promoción de inversiones por un período de diez años.
Artículo 242.- Complicidad en estafa piramidal. Serán cómplices de estafa piramidal aquellas personas que sirvan como intermediarios, promotores o corredores de los autores de estafas con esquema piramidal y serán sancionados con tres a cinco años de prisión menor y multas de cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público.
Artículo 243.- Intermediaciónfinanciera no autorizada. Quien de manera habitual capte fondos del público, con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o denominación del instrumento de captación o cesión utilizado, sin contar con la autorización previa de la Administración Monetaria y Financiera o de la Superintendencia de Mercado de Valores, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multas de quinientos a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 244.- Estafa contra el Estado o sus instituciones. La estafa cometida contra el Estado o sus instituciones, será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES AFINES A LA ESTAFA
Artículo 245.- Abuso contra incapaces o vulnerables. Quien abuse de modo fraudulento del estado de ignorancia o de la situación de debilidad de un niño, niña o adolescente o de una persona adulta cuya voluntad sea vulnerable debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o a su estado de embarazo, para obligar a la víctima a hacer o a no hacer algo que le resulte perjudicial, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 246.- Fullería. Comete fullería quien se haga suministrar bienes o servicios sin tener recursos económicos suficientes para pagarlos o, teniendo recursos, se niegue a pagar los bienes o servicios suministrados. La fullería se sancionará con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 247.- Disposición del bien o valor ajeno. Quien disponga de un bien o valor que no le pertenezca, o sobre el cual no tiene derecho, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 248.- Bancarrota simple. La bancarrota cometida de manera imprudente se denomina bancarrota simple. La bancarrota simple será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes y los funcionarios responsables de una sociedad, así como el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que organicen la cesación de pagos de la sociedad o empresa individual que dirige o administra incurren en bancarrota fraudulenta o simple, según hayan actuado de manera dolosa o imprudente.
Párrafo II.- Ocurre bancarrota fortuita la que por circunstancias imprevistas e inevitables, ajenas a la voluntad del deudor, como pueden ser un desastre natural, una crisis económica generalizada que le impida gestionar su negocio. En este caso, no existe responsabilidad penal alguna.
Artículo 249.- Bancarrota fraudulenta. La persona comerciante que organice dolosamente la cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles o de su comercio en perjuicio de sus acreedores comete bancarrota fraudulenta. La bancarrota fraudulenta será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 250.- Responsabilidad de las personas jurídicas por estafa e infracciones afines. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la estafa contra el Estado, estafa colectiva, bancarrota o de negocios con estructura piramidal fraudulenta en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.
SECCIÓN III
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR ESTAFA E INFRACCIONES AFINES
Artículo 251.- Penas complementarias por estafa e infracciones afines. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de estafa, bancarrota o negocios de estructura piramidal fraudulenta se les sancionará, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISTRACCIONES
SECCIÓN I
DEL ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 252.- Abuso de confianza. Comete abuso de confianza quien distraiga en perjuicio de otra persona fondos, valores o algún bien que esta le haya entregado antes para que la primera los devuelva, presente o haga de ellos un uso determinado. El abuso de confianza será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 253.- Abuso de confianza agravado. Cuando la suma envuelta en el abuso de confianza exceda de cincuenta salarios mínimos del sector público, la sanción será de tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si el abuso de confianza se comete acompañado de una de las circunstancias que se enumeran en los artículos 238, 239, y 244, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LA DESTRUCCIÓN O DISTRACCIÓN DE LA PRENDA U OBJETO EMBARGADO
Artículo 254.- Destrucción o distracción de bien dado en prenda. Quien destruya o distraiga bienes constituidos en prenda, siendo deudor, prestatario o tercero dador de prenda, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo. El deudor, prestatario o tercero dador de prenda que intente destruir o distraer un objeto dado por él en prenda será sancionado de seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 255.- Destrucción o distracción de objeto embargado. La persona embargada que destruya o distraiga un objeto que haya sido embargado en sus manos y que conserva solo a título de garantía de los derechos del acreedor persiguiente, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado el tercero guardián de la cosa que destruya o distraiga cualquier objeto puesto en su custodia con ocasión de un proceso de ejecución.
Artículo 256.- Destrucción o distracción por el embargado de los objetos en manos de un tercero. Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero y la persona embargada los destruye o los distrae o intenta destruirlos o distraerlos, será sancionada con tres a diez años de prisión y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 257.- Ocultamiento de cosas distraídas. Quien a sabiendas oculte cosas distraídas será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Con iguales penas se sancionarán los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, del propietario, así como del tercero dador de prenda, que ayuden en la destrucción o distracción de un objeto embargado o en la tentativa de destrucción o distracción.
SECCIÓN III
DE LA ORGANIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA INSOLVENCIA
Artículo 258.- Simulación de insolvencia. La persona que, con ocasión de una demanda, sometimiento o condena en materia penal, de responsabilidad civil o en materia de prestaciones alimentarias, organice o agrave su insolvencia, bien aumentando el pasivo o reduciendo el activo de su patrimonio, bien ocultando o simulando total o parcialmente sus ingresos, bien ocultando, gravando o distrayendo algunos de sus bienes, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado el socio o miembro directivo, de derecho o de hecho, de una persona jurídica que realice a favor de esta una de las actuaciones fraudulentas indicadas en este artículo.
Artículo 259.- Persecución de las distracciones. La distracción de la prenda u objeto embargado, así como de la organización fraudulenta de la insolvencia, serán perseguidas por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN IV
DE LA OCULTACIÓN DE CADÁVER Y DEL ENCUBRIMIENTO
Artículo 260.- Ocultamientode cadáver. Quien oculte el cadáver de una persona será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si el cadáver ocultado corresponde a una persona que resultó muerta a consecuencia de la comisión de un hecho punible, el infractor será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 261.- Ocultación o encubrimiento de un hecho punible. Comete la infracción de ocultación o encubrimiento quien conociendo que se ha perpetrado un hecho punible y sin haber intervenido en su realización como autor o cómplice, interviene después de su ejecución decualquiera de las maneras siguientes:
1) Auxiliando a los autores o partícipes de la infracción para que se beneficien de ella, sin que sea necesario que el ocultador o encubridor obtenga también provecho del hecho ilícito;
2) Encubriendo, transformando, modificando, escondiendo o distrayendo los bienes producto de la infracción para transferirlos a terceros o beneficiarse de ellos;
3) Alterando, inutilizando o escondiendo el cuerpo de delito o sus efectos o instrumentos, para evitar o dificultar su descubrimiento;
4) Colaborando con los autores o partícipes en la comisión de la infracción para eludir la acción de la justicia.
Párrafo.- La ocultación y el encubrimiento se sancionarán con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 262.- Ocultación o encubrimiento agravado. La sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si la ocultación o el encubrimiento son cometidos de cualquiera de las maneras siguientes:
1) De manera habitual;
2) Valiéndose de las ventajas que entraña el ejercicio de una profesión o actividad social o comercial;
3) Ejerciendo una función pública.
Artículo 263.- Ocultación o encubrimiento de infractores. Quien proporcione alojamiento, escondite, subsidio, medio de subsistencia o cualquier otro auxilio al autor o cómplice de una infracción, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo de las investigaciones, o para evitar o intentar evitar su detención, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Se exceptúan de la disposición que precede:
1) Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;
2) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice.
Artículo 264.- Responsabilidad de las personas jurídicas por las distracciones. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 252 al 258 y del 261 al 263 en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LAS DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES Y DETERIOROS
SECCIÓN I
DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 265.- Incendio. Quien provoque, de manera voluntaria, un incendio, será sancionado de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público, si se comete en uno de los lugares siguientes:
1) Edificios y almacenes;
2) Vivienda o lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor de la infracción;
3) Vehículos de motor destinados a transporte privado;
4) Bosques, reservas forestales y nacimientos de ríos, arroyos o cañadas, parques nacionales o cualquier otra categoría de áreas protegidas;
5) Pajares, cosechas, montones y ranchos, trojes o graneros, predios y productos no cosechados;
6) Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva de almacenamiento.
Artículo 266.- Incendio agravado. Si el incendio causa una lesión o incapacidad no permanente a una persona, siempre que no sea permanente, la sanción será de treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si el incendio causa una lesión o incapacidad permanente, la sanción será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si el incendio causa la muerte de una persona, la sanción será de cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LAS DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS QUE NO PRESENTAN PELIGRO PARA LAS PERSONAS
Artículo 267.- Daño a un bien ajeno. Quien de manera dolosa destruya, degrade o deteriore, total o parcialmente, un bien que pertenezca a otra persona, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- El autor de la infracción será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si el bien afectado está destinado al ornato o es de utilidad pública;
2) Si el bien afectado tiene un valor cultural, histórico, arqueológico, científico o artístico;
3) Si el bien afectado pertenece a una dependencia pública;
4) Si hay dos o más autores o cómplices, o una asociación de malhechores;
5) Si la infracción se comete después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima por este u otro hecho de agresión en su contra;
6) Si el bien afectado tiene un valor superior a los veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si el bien destruido fuere un edificio, local comercial, o vivienda, la sanción será:
1) De cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público;
2) Si se ocasionare golpes y heridas, la pena será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público;
3) Si se ocasionare la muerte de una persona, la pena será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público;
4) Si se ocasionare la muerte de más de una persona, la pena será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN III
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE DESTRUCCIÓN, DEGRADACIÓN O DETERIORO
Artículo 268.- Penas complementarias por destrucción, degradación o deterioro. A las personas físicas imputables de destrucciones, degradaciones o deterioros que no presentan peligros para las personas, de conformidad con el artículo 267 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el artículo 34.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN, INVASIÓN Y OCUPACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA
SECCIÓN I
DE LA VIOLACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA
Artículo 269.- Violación de propiedad. La persona que se introduzca sin autorización en una propiedad inmobiliaria, ya sea urbana o rural, pública o privada, sin el consentimiento del propietario, arrendatario o usufructuario, será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de cinco a diez salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LA INVASIÓN Y OCUPACIÓN DE PROPIEDAD
Artículo 270.- Invasión u ocupación de propiedad. Quien invada u ocupe una propiedad inmobiliaria ajena, urbana o rural, pública o privada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Iguales penas se aplicarán a quienes la hayan patrocinado, inducido, promovido u ordenado.
Artículo 271.- Invasión u ocupación de propiedad agravada. La invasión u ocupación de propiedad inmobiliaria será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si es acompañada o seguida de violencia;
2) Si se comete con el uso o la amenaza de uso de un arma, o por una persona portadora de un arma;
3) Si el autor o cómplice es un funcionario o servidor público;
4) Si hay dos o más autores o cómplices, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores;
5) Se levanten mejoras.
Párrafo I.- La infracción establecida en el artículo 270 y en este artículo será perseguida por acción pública a instancia privada.
Párrafo II.- En caso de condena, la sentencia que se dicte ordenará la expulsión definitiva del infractor de la propiedad y la confiscación o demolición de las mejoras, si las hubiere. La sentencia, en este aspecto, será ejecutoria provisionalmente sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso.
Artículo 272.- Tentativa calificada como hecho consumado. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 254 al 271 se sancionará como el hecho consumado.
LIBRO CUARTO
DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA, LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DEL ESTADO, LA NACIÓN, LA CONFIANZA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO I
DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA LOS PARTICULARES
SECCIÓN I
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE DERECHO
Artículo 273.- Obstáculo al ejercicio de derecho. El funcionario o servidor público que obstaculice o impida a una persona, de manera ilegítima o con amenazas, el ejercicio de la libertad de expresión, manifestaciones culturales, trabajo, asociación, reunión, conciencia y culto será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 274.- Violación del derecho de llamada. El agente o personal de un recinto policial o militar, así como el miembro del Ministerio Público actuante, o el funcionario judicial que niegue a un detenido el ejercicio del derecho a comunicarse, vía llamada telefónica, o por cualquier otro medio, a un familiar, abogado, o persona de su confianza, para informar sobre la restricción de su libertad, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de tres veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 275.- Violación al derecho de grabar el arresto. El agente policial o militar que impida a un ciudadano grabar o filmar el arresto, registro o allanamiento practicado en su contra o contra un tercero, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de una a dos veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo I.- Lo establecido en este artículo no es aplicable cuando se interfiera con la labor del agente o ponga en riesgo su integridad.
Párrafo II.- La grabación solo podrá ser publicada con el consentimiento de la persona intervenida.
Artículo 276.- Revisión injustificada de vehículos de motor. El agente policial, militar o funcionario encargado de hacer cumplir la ley que ordene o realice la revisión de un vehículo de motor, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la ley, o en ausencia de causa probable de una infracción penal, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- En caso de que dicha revisión se haya producido con el uso de fuerza injustificada, daño al vehículo, intimidación o daño personal, la pena será aumentada de uno a dos años de prisión menor y tres a seis salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SEGURIDAD PERSONAL
Artículo 277.- Atentados contra la libertad y seguridad personal. El funcionario o servidor público que ordene o realice de modo arbitrario cualquier acto que atente contra la libertad individual, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 278.- Inacción ante conocimiento de atentado contra la libertad. El funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento y competencia directa sobre el caso concreto, de alguna privación ilegal de libertad y se abstenga de modo voluntario de ponerle fin, teniendo competencia legal para ello, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 279.- Retención ilegal de persona en penitenciaría. El funcionario de la administración penitenciaria que reciba o retenga a una persona sin que haya auto, sentencia o mandato legal dictado por autoridad judicial competente que lo autorice, o prolongue indebidamente la duración de privación de libertad de alguna persona recluida en el recinto bajo su administración, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN III
DE LAS DISCRIMINACIONES COMETIDAS POR AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 280.- Discriminación realizada por funcionario público. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del ejercicio de sus funciones, cometa discriminación contra una persona conforme a la definición de discriminación del artículo 173, rehusándole el beneficio de un derecho acordado por la ley u obstaculizándole el ejercicio normal de una actividad económica, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Artículo 281.- Violación de domicilio por autoridad pública. La autoridad competente que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, penetre a la residencia o en el domicilio de otra persona, fuera de los casos autorizados por la ley, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN V
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA
Artículo 282.- Violación de correspondencia por autoridad pública. El funcionario o servidor público que ordene, ejecute o facilite en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, fuera de los casos autorizados por la ley, la distracción, supresión o apertura de correspondencia, física o digital, o la revelación de su contenido, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de cuatro a ocho veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo.- Las infracciones contra el secreto de la correspondencia se perseguirán por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN VI
USO EXCESIVO DE LA FUERZA POR LA AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 283.- Uso excesivo de la fuerza por policías y militares. El policía o militar que en el ejercicio de sus funciones ocasione golpes o heridas a alguien debido al uso excesivo e irracional de la fuerza, será sancionado con la pena que corresponda a la infracción penal prevista en este código.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA CORRUPCIÓN
Artículo 284.- Corrupción pública. Constituye corrupción pública, cualquier acto mediante el cual un funcionario o servidor público que, prevaliéndose de su posición dentro de los órganos, entes y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provechos económicos, mal utilice los bienes públicos para beneficio privado o particular, ofrezca, prometa o realice una actividad ilícita o antijurídica en el desempeño de sus funciones.
Párrafo.- La infracción de corrupción es transversal a las demás infracciones contra la administración pública establecidas en los artículos 284 al 355, y la concurrencia de varias conductas que configuren varios tipos penales o varias veces el mismo tipo penal, se sancionarán conforme al artículo 47.
Artículo 285.- Sanción de la corrupción. Cuando las sumas envueltas en el ilícito penal no excedan los veinte salarios mínimos, el infractor será sancionado con tres a cinco años de prisión menor y multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de cuatro a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.
Párrafo I.- Cuando el monto envuelto en el hecho punible sea entre los veinte y los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará al infractor con cinco a diez años de prisión mayor, con multa de cuatro a diez veces la suma involucrada en la infracción, el decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de diez a veinte años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.
Párrafo II.- Cuando la suma o los valores envueltos en la infracción supere los mil salarios mínimos del sector público, se sancionará con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces la suma involucrada en la infracción, e inhabilitación para ocupar funciones públicas por un término de veinte a treinta años, contados a partir del cumplimiento de la prisión.
SECCIÓN I
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 286.- Obstaculización de ejecución de sentencia o decisión judicial. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, sin causa justificada, no ejecute una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, será sancionado con multa de dos a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 287.- Coalición de funcionarios. Los funcionarios o servidores públicos o depositarios de una parte de la administración pública que concierten o convengan entre sí, para la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes o reglamentos o para impedir su ejecución o suspender el buen funcionamiento de la administración pública en cualquiera de sus ramas, serán sancionados con cinco a diez años de prisión mayor e inhabilitación de cuatro a diez años para ocupar funciones públicas.
Párrafo.- No se aplicarán las previsiones de este artículo a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus derechos constitucionales o hagan uso del derecho de protesta, según lo prescrito por la ley.
Artículo 288.- Ejercicio de funciones posterior a remoción. Quien continúe ejerciendo como funcionario o servidor público, no obstante haber sido oficialmente notificado de su suspensión, remoción o destitución será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el autor al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN II
DE LAS FALTAS AL DEBER DE PROBIDAD
SUBSECCIÓN I DE LA CONCUSIÓN
Artículo 289.- Concusión. El funcionario o servidor público que reciba, exija u ordene percibir, a título de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos, y a sabiendas de que no se deben o de que exceden a los que sí se deben, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto entre diez a veinte veces la suma involucrada en el fraude; en caso de no poder precisar la suma, la multa será de cuatro a diez veces el salario que perciba el autoral momento de la comisión de la infracción.
Artículo 290.- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El funcionario o servidor público que en ocasión del ejercicio de sus funciones tramite un contrato, a sabiendas de que este no cumple con los requisitos legales esenciales o lo celebre sin verificar el cumplimiento de dichos requisitos, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa equivalente a cuatro a diez veces el monto involucrado.
Párrafo.- Con las mismas penas se sancionará el particular que celebre el contrato con la administración a sabiendas de las inobservancias de los requisitos legales esenciales para su tramitación, celebración o liquidación.
SUBSECCIÓN II
DEL COHECHO Y DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Artículo 291.- Cohecho activo. Comete cohecho activo la persona que proponga a un funcionario o servidor público, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que el
funcionario o servidor público ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular un acto propio de sus funciones.
Párrafo.- El cohecho activo será sancionado con pena de cuatro a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 292.- Cohecho pasivo. Comete cohecho pasivo el funcionario o servidor público que solicite, acepte o reciba, directa o indirectamente, valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos u otras ventajas de cualquier índole para cumplir o abstenerse de ejecutar un acto inherente a su cargo.
Párrafo.- El cohecho pasivo será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 293.- Tráfico de influencias activo. Comete tráfico de influencias activo el funcionario o servidor público que influya o presione a otro funcionario público o autoridad, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio derivado de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad, a fin de lograr un acto, resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebida para sí o para un tercero.
Párrafo.- El tráfico de influencia activo será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 294.- Tráfico de influencias pasivo. Comete tráfico de influencias pasivo, la persona que, aprovechándose de cualquier situación derivada de su relación personal con un funcionario o servidor público, influya en él, en otros funcionarios o servidores públicos, para conseguir una resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente un beneficio económico, sea para sí o para un tercero, o se ofrezca para hacerlo a cambio de una retribución.
Párrafo.- El tráfico de influencias pasivo será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y con multa de entre cuatro a diez veces el valor de la suma involucrada en la infracción; de no poder precisarse el monto, la multa será de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 295.-Penas complementarias por cohecho y tráfico de influencias. A la persona física imputable o jurídica responsable de las infracciones definidas en los artículos 291 y
294, se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.
SUBSECCIÓN III
DE LA RECEPCIÓN ILEGAL DE BENEFICIOS
Artículo 296.- Obtención ilegal de beneficio económico. El funcionario o servidor público que, directa o indirectamente, tome, reciba o conserve un interés o beneficio económico, en su provecho o el de otro, en una empresa u operación, o en una entidad pública en la cual tengaen el momento del acto el encargo deasegurar su administración, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma percibida como beneficio por el imputado o por un tercero en la operación realizada, será entre diez a veinte veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Artículo 297.- Enriquecimiento ilícito. El funcionario que durante el ejercicio de sus funciones o luego de haber cesado en el cargo no justifique la procedencia de su enriquecimiento patrimonial ni el origen lícito de los bienes a su nombre o de aquellos sobre los cuales tenga dominio de hecho, será reputado como autor de enriquecimiento ilícito y será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de cometerse la infracción.
Párrafo.- Constituye igualmente enriquecimiento ilícito, la cancelación de deudas o extinción de obligaciones no justificadas con ingresos de origen lícito.
Artículo 298.- Conflicto de intereses. El funcionario o servidor público que esté encargado de la vigilancia, fiscalización, supervisión o el control de una sociedad regulada, o de la actividad realizada por esta, y que, directamente o a través de un tercero o relacionado, contrate con dicha sociedad, o con una empresa de un mercado regulado, para la investigación o la rendición de informes acerca del desempeño de sus operaciones de esa sociedad o empresa o para la obtención de permiso, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma contratada por el imputado, será entre cuatro a diez veces dicha suma; y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo.- Con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, será sancionado el titular de un ente supervisor o regulador que antes de transcurrir un año desde que haya dejado de ejercer su función pública, tome o reciba alguna participación económica en una sociedad que haya estado bajo su vigilancia, supervisión por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria, sea de manera personal o por interpósita persona.
Artículo 299.- Alteración de precios. Los que esparciendo falsos rumores o usando cualquier otroartificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán sancionados con penas de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Podrán además ser sancionados con una o varias de las penas complementarias establecidas en el artículo 30.
Párrafo.- Cuando la infracción indicada en este artículo recayere sobre otros artículos de primera necesidad o instituciones que presten un servicio esencial, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 300.- Acuerdo ilícito entre comerciantes. El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere laforma en que intervengan, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar el precio de estos, serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, que se impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores, si se trata de compañías o empresas colectivas.
Párrafo.- Podrán además ser sancionados a una o varias de las penas complementarias establecidas en el artículo 30 y 41.
SUBSECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA LIBERTAD DE ACCESO, LA IGUALDAD DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS Y LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 301.- Obtención de beneficios por concesión dolosa de ventajas a terceros. El funcionario o servidor público que en el ejercicio de sus funciones obtenga o procure obtener de otra persona una ventaja, mediante un acto contrario a las leyes sobre la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones públicas, o de concesiones de servicios públicos, incurre en obtención de beneficios por concesión dolosa de ventajas a terceros.
Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Artículo 302.- Sobrevaluación ilegal. Los funcionarios o servidores públicos, así como las personas físicas o jurídicas, que para beneficio propio o de un tercero, en un procedimiento de compra o contratación pública por cualesquiera de los mecanismos legalmente establecidos en las leyes vigentes, consientan, acuerden, ordenen o ejecuten esquemas fraudulentos para justificar o autorizar la erogación o recepción de pagos provenientes de la sobrevaluación injustificable de los servicios, productos u obras originalmente contratados por cualesquiera de las instituciones u órganos del Estado, incurren en sobrevaluación ilegal.
Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor de esta; de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario involucrado al momento de cometerse la infracción.
SUBSECCIÓN V
DEL PECULADO O MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 303.- Malversación de fondos públicos. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, de manera fraudulenta, para un beneficio propio o de un tercero, dé a los fondos, recursos o bienes que administra, una aplicación diferente de aquella a la que están destinados, según las normas de administración de su patrimonio o disposiciones presupuestarias, incurre en malversación de fondos. La malversación de fondos será sancionada con pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 304.- Peculado. El funcionario o servidor público que sustraiga o distraiga para su provecho personal o para provecho de terceros, fondos públicos que le hayan sido entregados para su administración o preservación en razón de sus funciones, comete peculado, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre diez a veinte veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de diez a veinte veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Párrafo.- Comete peculado de uso el funcionario o servidor público que use, emplee, se sirva o se aproveche en su favor o de un tercero, de bienes y objetos propiedad del Estado. El peculado de uso se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 305.- Distracción de recursos cometidapor tercero con concurso de funcionario público. Si un tercero o particular comete los hechos descritos en el artículo anterior y concurre la conducta imprudente de algún funcionario o servidor público que esté encargado de la administración o preservación de los fondos u objetos públicos sustraídos o distraídos, dicho funcionario o servidor público será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el monto involucrado en la operación, y en caso de no poder precisarse este, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Artículo 306.- Pago irregular de contratos administrativos. El funcionario que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros que se han ejecutado de forma irregular, defectuosa o en incumplimiento sustancial de lo contratado, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces el valor envuelto en el contrato.
SECCIÓN III
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Artículo 307.- Penas complementarias por infracciones contra la administración pública. A la persona física imputable de las infracciones definidas en los artículos 284 al
306 se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30 y 34.
Artículo 308.- Prescriptibilidad. Las infracciones contra el patrimonio público prescriben en un plazo de veinte años, computados a partir de la comisión del hecho.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
DE LA AMENAZA
Artículo 309.- Amenaza e intimidación contra funcionario público. Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra un funcionario o servidor público con el propósito de que este cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que este se prevalezca de sus atribuciones y así obtenga de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor de un particular o de un tercero, será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario o servidor público que fuera víctima de este hecho al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN II DEL ULTRAJE
Artículo 310.- Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado de quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
Artículo 311.- Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN III
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
Artículo 312.- Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
Artículo 313.- Rebelión agravada. La rebelión agravada que ocurra con ocasión de una reunión o manifestación o con el uso de armas será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo 314.- Cúmulo de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por larebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo 315.- Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, fallo o mandato de una autoridad competente, así como el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se rehúse a ejecutar una decisión judicial a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación o citación de los plenos de las cámaras legislativas o por sus comisiones permanentes o especiales.
Párrafo.- El desacato será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, cuando se trate de un particular, y de tratarse de un funcionario o servidor público, multa de uno a tres veces el salario que este perciba al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN IV
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 316.- Usurpación de funciones. Quien se inmiscuya, sin calidad para ello, en el ejercicio de una función pública o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha función pública, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público que ha sido su víctima al momento de la infracción.
SECCIÓN V
DE LAS USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS RESERVADOS A LA AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 317.- Usurpación de insignias y distintivos. Quien utilice en público y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificación cuyo uso está reservado a la autoridad pública, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 318.- Usurpación de uniformes y objetos de autoridades públicas. Quien utilice en público y con una finalidad no cultural, o artística, trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehículos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pública será sancionado de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 319.- Usurpación de uniformes e insignias agravada. Cuando los hechos previstos en los artículos 317 y 318 tengan por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción muy grave o grave, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN VI
DE LA USURPACIÓN DE CALIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA
Artículo 320.- Usurpación de títulos profesionales o intrusismo. Quien utilice sin derecho para ello un título otorgado para el ejercicio de una profesión regulada por la autoridad pública, un diploma oficial o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por la ley, o quien ejerza una profesión sin el exequátur o licencia correspondiente, cuando estos se requieran, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN VII
DE LOS ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo 321.- Alteración ilegal de documentos del estado civil. Quien sin autorización legal para ello tome en un acto o documento público o auténtico un nombre diferente al que le haya sido asignado por el estado civil, o lo cambie, altere o modifique, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Quien se haga emitir un documento oficial con una identidad diferente a la que originalmente le fue asignada por el organismo competente, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si estos hechos tienen por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 322.- Bigamia. Quien contraiga un segundo matrimonio sin haberse disuelto el anterior así como la autoridad que, teniendo conocimiento de esa situación, preste su cargo para su celebración serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN VIII
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDAS POR PARTICULARES
Artículo 323.- Penas complementarias por atentados contra la función pública. A las personas físicas imputables por las infracciones definidas en los artículos 309 al 322, se les sancionará, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos
30, 34 y 41.
CAPÍTULO III
DE LOS ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA
Artículo 324.- Entorpecimiento de investigación penal. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción muy grave o grave, u omita informar sobre ellas a las autoridades judiciales o administrativas si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 325.- Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 326.- Obstrucción de la investigación. Quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de una infracción, sea modificando la escena de la infracción, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cómplices o la búsqueda de las pruebas que sirvan para la absolución o sanción del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si el autor de esta infracción es una autoridad pública llamada a investigar su ocurrencia, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.
Párrafo II.- Cuando el hecho de esa obstrucción sea para el ocultamiento de una infracción muy grave, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.
Artículo 327.- Abstención de denuncia. Quien teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública, o que teniendo la obligación de hacerlo, se abstenga de denunciar a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público; en caso de serlo, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y con multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.
Artículo 328.- Amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción muy grave o grave para inducirla a que no lo denuncie o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de
la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 329.- Denuncia falsa. El que de manera voluntaria presente ante una autoridad una denuncia imputando falsamente a otra persona la comisión de hechos que constituyan una infracción penal será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA
Artículo 330.- Denegación de justicia. El juez que se niegue a juzgar, después de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será sancionadocon quince días a un año de prisión menor, multa de tres a seis veces el salario que perciba al momento de cometer la infracción y la inhabilitación del cargo por un periodo de diez años.
Artículo 331.- Amenaza a autoridades jurisdiccionales, públicas o en ocasión de sus funciones. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del Ministerio Público, alguacil o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un árbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en sus decisiones o declaraciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 332.- Cohecho o soborno de funcionarios y auxiliares de justicia. El juez, miembro del Ministerio Público o funcionario jurisdiccional, al igual que el árbitro, perito, secretario o intérprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario o retribución económica que perciba este al momento de cometer la infracción.
Párrafo.- Será sancionado con las mismas penas quien acceda a la solicitud de una de las personas señaladas en este artículo o realice ofertas, promesas, dádivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones públicas.
Artículo 333.- Ocultamiento de pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes, las pruebas o evidencias que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:
1) Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;
2) Los parientes en línea directa hasta el tercer grado y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;
3) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;
4) Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
Artículo 334.- Falsedad de perito e intérprete. El perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasión de informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si el peritaje, informe o interpretación se presta durante el proceso de una infracción grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Sin embargo, el perito o intérprete que se retracte espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal quedará exento de sanción.
Artículo 335.- Estafa judicial. Quien a sabiendas haga uso de promesas, ofertas, amenazas, documentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el párrafo I del artículo 334.
Párrafo.- Con la misma pena será sancionado quien, en el curso de un proceso o demanda judicial, haga figurar como partes a personas inexistentes, fallecidas o haga valer una falsa calidad para pretender un derecho legítimo en justicia.
Artículo 336.- Violación de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 337.- Prevaricación. Las infracciones muy graves cometidas por un juez o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, constituye prevaricación y será sancionado con la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN III
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA
SUBSECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 338.- Imputación falsa. Quien impute a otra persona ante un miembro del Ministerio Público o de la autoridad competente la comisión de una infracción, a sabiendas de que se trata de una imputación falsa o hecha en temerario desprecio hacia la verdad, será sancionado de la manera siguiente:
1) Si la infracción imputada es muy grave, con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público;
2) Si la infracción imputada es grave, de quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público;
3) Si la infracción imputada es leve, con pena de multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Las mismas penas se impondrán cuando se trate de miembros del Ministerio
Público o cualquier autoridad.
Artículo 339.- Obstáculo de ejecución de sentencia, ley o reglamento. La persona que obstaculice o impida la ejecución de una sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada, será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- El funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, obstaculice o impida la ejecución o cumplimiento de una ley o reglamento será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SUBSECCIÓN II DE LA EVASIÓN
Artículo 340.- Evasión del detenido o arrestado. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 341.- Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con el uso o amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 342.- Complicidad de evasión. Quien le procure a un detenido cualquier medio idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasión será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 343.- Complicidad de evasión agravada. La persona encargada de la administración o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea con su simple abstención, será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo.- Con iguales penas será sancionada la persona que facilite o prepare la evasión de un detenido, si en razón de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.
Artículo 344.- Eximente de responsabilidad por evasión. Quedará exenta de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente sobre esta y evita así su ocurrencia.
Artículo 345.- Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 326, 327,
334, 335, 338 al 340 y 342 se sancionarán como el hecho consumado.
Artículo 346.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 325 al 327, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
SECCIÓN IV
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS POR ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
Artículo 347.- Penas complementarias. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 324 al 329 y 331 al 343, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.
TÍTULO III
DE LOS ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS FALSEDADES
Artículo 348.- Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, sin
importar el medio que se emplee, sea este un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado. La falsedad será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso.
Artículo 349.- Falsedad agravada. La falsedad agravada se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si se comete en perjuicio de casas de acogida o refugio, casas u hogares de beneficencia o de asistencia social, centros de acogida para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;
2) Si hay más de una víctima;
3) Si la falsedad causa un perjuicio económico.
Artículo 350.- Falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter público, o que haya sido emitido por la administración pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 351.- Falsedad de documento agravada. La falsedad de documento agravada será sancionada, con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si quien la comete es un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;
2) La infracción se comete de manera habitual;
3) El propósito de la infracción es facilitar la comisión de una infracción muy grave o grave, o procurar la impunidad de su autor o cómplice.
Artículo 352.- Obtención dolosa de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorización, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este código, en su artículo 239, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano.
Artículo 353.- Declaración falsa a la administración pública. Quien presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada de un servicio público con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja
indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 354.- Certificación falsa de estado de salud. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.
Párrafo.- Estas penas serán aumentadas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si quien comete el hecho es un médico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público;
2) Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulta recluida en un hospital o centro de salud mental, o se le exime de alguna responsabilidad penal por la infracción cometida.
Artículo 355.- Responsabilidad por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el artículo 348 de este capítulo, en las condiciones previstas en los artículos del 8 al 11. En ese caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 41.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES
POR ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 356.- Penas complementarias por atentados a la confianza y a la seguridad pública. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 348 al 355 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34 y 41.
CAPÍTULO II
DE LA FALSIFICACIÓN DE BILLETES O DE MONEDAS
Artículo 357.- Falsificación de billetes o monedas. Quien falsifique monedas o billetes nacionales o extranjeros será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 358.- Transporte o circulación de billetes falsos. Quien transporte, trafique o detente con el fin de poner a circular monedas o billetes falsificados nacionales o extranjeros, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 359.- Falsificación de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la República
Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 360.- Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- La tentativa de la infracción contenida en este artículo y en el artículo 359 se sancionará como el hecho consumado.
Artículo 361.- Eximente de responsabilidad por falsedades. Quien habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artículos 357 al 360, advierta después a la autoridad pública competente sobre ella y en consecuencia, evite su perpetración y permita identificar a los demás imputados, podrá ser eximido de responsabilidad penal.
CAPÍTULO III
DE LA FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 362.- Imitación o falsificación de títulos. Quien imite o falsifique títulos emitidos por el Estado dominicano o una de sus entidades, con sus sellos o sus marcas, o imite o falsifique títulos emitidos por otros estados, con sus sellos o sus marcas, así como quien use o transporte dichos títulos imitados o falsificados, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 363.- Imitación o falsificación de sellos postales o títulos valores. Quien imite o falsifique sellos postales o títulos valores, fiduciarios o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o recibos expedidos por un órgano público competente, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 364.- Comercialización de objetos o impresos falsos. Quien fabrique, venda, transporte, use, se beneficie o distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano y sus órganos públicos competentes, así como por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que puedan producir confusión con estos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 365.- Falsificación de sellos postales extranjeros u otros valores. Quien emita o falsifique sellos postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de un país extranjero, al igual que quien los venda, transporte, distribuya o los use intencionalmente, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO IV
DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD
Artículo 366.- Falsificación de sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del Estado, los punzones, cuños, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de otro metal, así como las planchas o placas para elaborar billetes, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 367.- Uso de las imitaciones de marca y signos de autoridad. Quien haga uso de estas imitaciones o falsificaciones será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 368.- Fabricación o comercialización de impresos similares a los oficiales. Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten un parecido a los papeles con membrete o impresos usados oficialmente, susceptibles de inducir a error al público, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 369.- Tentativa de la falsedad. La tentativa de falsedad de las infracciones definidas en los artículos 359 al 368 se sancionará como el hecho consumado.
Artículo 370.- Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 357 al 368, en las condiciones previstas en los artículos 8 al11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR FALSIFICACIÓN
Artículo 371.-Penas complementarias por falsificación. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 357 al 368, podrán ser sancionadas con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30,
34, 38 y 41.
CAPÍTULO V
DE LA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES
Artículo 372.- Asociación de malhechores. La asociación de malhechores descrita en el artículo 73, será sancionada como infracción autónoma, con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 373.- Asociación de malhechores agravada. La asociación de malhechores agravada será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si el imputado es funcionario o servidor público;
2) Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción;
3) Si se ha usado un arma o medio peligroso;
4) Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado deactivos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción muy grave o grave.
Párrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre la infracción.
CAPÍTULO VI
DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN
Artículo 374.- Atentados a los intereses de la nación. Se denominan atentados a los intereses fundamentales de la nación las infracciones cometidas contra:
1) La existencia, seguridad o independencia de la nación;
2) La integridad de su territorio;
3) La salvaguarda de la Constitución;
4) Los medios de defensa y de protección de su población, tanto dentro como fuera de su territorio;
5) Su personal diplomático o consular acreditado en otra nación;
6) La conservación del equilibrio del entorno físico y los elementos consustanciales de sus recursos naturales, económicos y científicos;
7) Su patrimonio histórico y cultural.
SECCIÓN I
DE LA TRAICIÓN
Artículo 375.- Traición. Constituye traición el hecho de entregar a una nación u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, tropas pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales, o parte o todo el territorio nacional. La traición será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 376.- Entrega de equipos de defensa a nación extranjera. Quien entregue a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, materiales, construcciones, equipos o cualquier otro objeto o recurso destinado a la defensa nacional será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II DEL ESPIONAJE
Artículo 377.- Espionaje. Constituye espionaje el hecho de proporcionar, de manera encubierta y sistemática, información o documentos de carácter confidencial o que atenten contra los intereses fundamentales de la Nación o seguridad del Estado o mantener servicio de inteligencia con otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o con sus agentes. El espionaje será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 378.- Espionaje agravado. Si, como consecuencia del espionaje se suscitan hostilidades o actos de agresión contra la República, las penas serán aumentadas de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Con las mismas penas será sancionado quien provea a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, los medios o recursos para ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.
SECCIÓN III DEL SABOTAJE
Artículo 379.- Sabotaje. Quien destruya o deteriore una edificación, construcción o cualquier otro objeto o recurso, o desvíe un documento o cualquier otro material, o aporte informaciones falsas al sistema de información al servicio de los intereses fundamentales de la nación, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO VII
DE OTRAS INFRACCIONES CONTRA LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA Y LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DEL ATENTADO Y DEL COMPLOT
Artículo 380.- Atentado. Constituye atentado el hecho de ejercer un acto de violencia que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Estado dominicano, o que afecte de algún modo la integridad del territorio nacional. El atentado será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 381.- Atentado agravado. Si el atentado es cometido por un funcionario o servidor público en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, las penas serán aumentadas de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 382.- Complot. Constituye un complot la resolución entre varias personas de cometer un atentado si esta resolución queda materializada en uno o varios actos. El complot será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si el complot es perpetrado por un funcionario o servidor público, las penas serán aumentadas de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta veces el salario del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.
Artículo 383.- Eximente de responsabilidad por revelación de complot. No será responsable penalmente la persona que habiendo participado en un complot, lo revele a las autoridades competentes antes de toda materialización y esto haya permitido identificar a los demás autores o cómplices.
SECCIÓN II
DE LA INSURRECCIÓN
Artículo 384.- Insurrección. Constituye insurrección el hecho de ejercer cualquier violencia colectiva, o de participar o involucrarse en ella, que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Gobierno nacional, o que pueda afectar la integridad del territorio nacional. La insurrección será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN III
DE LA USURPACIÓN DE MANDO O DEL LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE
Artículo 385.- Levantar las fuerzas armadas. Quien tome o retenga, sin derecho o sin autorización legal, un recinto militar o levante las Fuerzas Armadas sin derecho o autorización legal para ello, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 386.- Incitación para armarse contra el Estado. Quien incite o arengue a otras personas a armarse contra la autoridad del Estado dominicano, contra cualquiera de sus instituciones o contra una parte de la población, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN IV
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES POR ATENTADOS CONTRA LA NACIÓN
Artículo 387.- Penas complementarias a los atentados contra los intereses de la nación. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 374 al 386 se podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38 y 41.
TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS COMPATIBILIDADES DE LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO
Artículo 388.- Aplicación de disposiciones. En todos los casos en que alguna ley u otra norma jurídica remitan a uno o varios de los artículos del Código Penal de la República Dominicana del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las respectivas disposiciones tipificadas en el presente código.
Artículo 389.- Aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia en remisión de leyes penales vigentes. Para los casos en que alguna ley penal especial remita a la aplicación de la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 483 del antiguo Código Penal, las disposiciones aplicables en lo adelante serán las contenidas en los artículos 51 al 54.
Artículo 390.- Aplicación de la degradación cívica. A las conductas que contemplen como penas la degradación cívica prevista por la Constitución de la República o por cualquier otra ley especial, se les aplicará las penas complementarias establecidas en este código para las infracciones graves.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
A r t í c u l o 3 9 1 . - D e r o g a c i o n e s . L a p r e s e n t e l e y d e r o g a l a s l e ye s y disposiciones legales siguientes:
1) El Decreto-Ley núm.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias que contradigan lo dispuesto en este código respecto de los tipos penales en él definidos;
2) La Orden Ejecutiva núm.202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el Perjurio;
3) La Ley núm.64, del 19 de noviembre de 1924, que dispone que los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos;
4) La Ley núm.5869, del 24 de abril de 1962, que castiga con prisión correccional y multa, a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales;
5) Los artículos: 400, 403, 409, 410 y 411 de la Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
6) El artículo 81 de la la Ley núm.631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y
Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados;
7) Se derogan las disposiciones de la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre
Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que sean contrarias al presente código;
8) Se derogan las disposiciones de la Ley núm.47-25, del 28 de julio de 2025, de
Contrataciones Públicas, que sean contrarias al presente código.
Párrafo.- El presente código, además, deroga y sustituye, cualquier disposición legal que le seacontraria.
Artículo 392.- Vigencia de leyes especiales. Se mantienen vigentes las leyes especiales que definan tipos penales no previstos en este código.
Artículo 393.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los doce meses de su promulgación y publicación.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Eduviges María Bautista Gomera Julio Emil Durán Rodríguez
Secretaria Secretario
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
Ricardo De Los Santos
Presidente
Lía Ynocencia Díaz Santana Aracelis Villanueva Figueroa
Secretaria Secretaria
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); años
182 de la Independencia y 162 de la Restauración.
LUIS ABINADER
