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Ley 66-97 Ley General de Educación

trece (13) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la

Independencia y 134 de la Restauración.

Amable Aristy Castro

Presidente

Enrique Pujals

Secretario

Rafael Octavio Silverio

Secretario

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

En  ejercicio  de  las  atribuciones que  me confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO la  presente Resolución y  mando  que  sea  publicada  en  la

Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández

Ley General de Educación, No.  66-97

(G.O. No. 9951, del10 de abril de 1997).

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 66-97

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TITULOI CONSIDERACIONES GENERALES

CAPITULOI

DEL OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1.- La presente ley garantiza el derecho de todos los habitantes  del país a la educación.  Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus organismos descentralizados y  la  de  los  particulares  que  recibieren  autorización  o  reconocimiento oficial  a  los  estudios  que  imparten.  Esta  ley,  además,  encauza  la  participación  de  los distintos sectores en el proceso educativo nacional.

Párrafo.- Los  asuntos  específicos  relacionados  con  la educación  superior son objeto de leyes especiales, complementarias  a la presente ley.

Artículo 2.- A partir de la promulgación  de la presente ley, la Secretaría  de Estado  de  Educación,  Bellas  Artes  y  Cultos  se  denominará  Secretaría  de  Estado  de Educación y Cultura.

Artículo 3.- Esta ley regula las atribuciones  de la Secretaría  de Estado  de Educación  y Cultura  como  representante  del  Estado  en  materia  de  la  educación, de  la cultura y del desarrollo científico y tecnológico del país en el ámbito de su jurisdicción.

CAPITULOII

PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACION DOMINICANA

principios:

Artículo 4.-  La  educación  dominicana  se  fundamenta  en  los  siguientes

a)  La educación es un derecho permanente e irrenunciable del ser humano. Para hacer efectivo su cumplimiento, cada persona tiene derecho a una educación integral  que  le  permita  el  desarrollo  de  su  propia  individualidad  y  la realización  de  una  actividad  socialmente  útil,  adecuada  a  su  vocación  y dentro  de  las  exigencias  del  interés  nacional  o  local,  sin  ningún  tipo  de

discriminación por razón de raza, de sexo, de credo, de posición económica y social o de cualquier otra naturaleza;

b)  Toda persona tiene derecho a participar de la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

e)  La educación estará basada en el respeto a la vida, el respeto a los derechos fundamentales de la persona, al principio de convivencia democrática y a la búsqueda de la verdad y la solidaridad;

d)  La educación dominicana se nutre de la cultura nacional y de los más altos valores de la humanidad y está a su servicio para enriquecerlos;

e)  Todo  el  sistema educativo  dominicano se  fundamenta  en  los  principiOs cristianos evidenciados por el libro del Evangelio que aparece en el Escudo Nacional y en el lema "Dios, Patria y Libertar".

t)  El  patrimonio histórico, cultural, científico  y tecnológico universal,  y el propio del país, son fundamentos de la educación nacional;

g)  La familia, primera responsable de la educación de sus hijos, tiene el deber y el derecho de educarlos. Libremente, decidirá el tipo y la forma de educación que desea para sus hijos;

h)  La educación, como medio del desarrollo individual y factor primordial del desarrollo social, es un servicio de interés público nacional, por lo que es una responsabilidad de todos.  El Estado tiene el deber y la obligación. de brindar  igualdad  de  oportunidad  de  educación  en  cantidad  y  calidad, pudiendo ser ofrecida por entidades gubernamentales y no gubernamentales, con sujeción a los principios y normas establecidos en la presente ley;

i)  La educación dominicana se fundamenta en los valores cristianos, éticos, estéticos, comunitarios, patrióticos, participativos y democráticos en la perspectiva de armonizar las nece.;:dades colectivas con las individuales;

j)  Es obligación del Estado, para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades educativas para todas las personas, promover políticas y proveer los medios necesarios al desarrollo de la vida educativa, a través de apoyos de tipo social, económico y cultural a la familia y al educando, especialmente de proporcionar a los educandos las ayudas necesarias para superar las carencias de tipo familiar y socio-económico;

k)  La libertad de educación es un principio fundamental del sistema educativo dominicano, de conformidad con las prescripciones de la Constitución;

1) Los gastos en educación constituyen una inversión de interés social  del

Estado;

ll)  La  nutrición  y  la  salud  en  general  son  determinantes  básicos  para  el rendimiento escolar, por lo que el Estado fomentará la elevación de las mismas;

m)  Los estudiantes tienen derecho a recibir una educación apropiada y gratuita, incluyendo a los superdotados, a los afectados físicos y a los alumnos con problemas de aprendizaje, los cuales deberán recibir una educación especial;

n)  La educación utilizará el saber popular como una fuente de aprendizaje y como vehículo para la formación de acciones organizativas, educativas y sociales, y lo articulará con el saber científico y tecnológico para producir una cultura apropiada al desarrollo a escala humana. El eje para la elaboración de estrategias, políticas, planes, programas y proyectos en el área educativa será la comunidad y su desarrollo;

ñ)  El sistema educativo tiene como principio básico la educación permanente.

A tal efecto, el sistema fomentará en los alumnos desde su más temprana edad el aprender por sí mismos y facilitará también la incorporación del adulto a distintas formas de aprendizaje.

Artículo 5.- La educación dominicana sustenta los siguientes fines:

a)  Formar personas, hombres y mujeres, libres, críticos y creativos, capaces de participar y construir una sociedad libre, democrática y participativa, justa y solidaria, aptos para cuestionarla en forma permanente, que combinen el trabajo productivo, el servicio comunitario y la formación humanística, científica y tecnológica con el disfrute del acervo cultural de la humanidad, para contribuir al desarrollo nacional y a su propio desarrollo;

b)  formar ciudadanos amantes de su familia y de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades, con un profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana;

e)  Educar para el conocimiento de la dignidad y la igualdad de derechos entre hombres y mujeres;

d)  Crear y fortalecer una conciencia de identidad de valoración e integración nacional, en un marco de convivencia internacional, enalteciendo los derechos  humanos  y  las  libertades  fundamentales,  procurando  la  paz

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universal con base en el reconocimiento y respeto de los derechos de las naciones;

e)  Formar  para  la  comprenswn,  asimilación  y  desarrollo  de  los  valores humanos  y  trascendentes:  intelectuales, morales,  éticos,  estéticos  y religiosos;

f)  Formar  recursos humanos calificados  para estimular  el  desarrollo  de  la capacidad productiva nacional basado en la eficiencia y en la justicia social.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de los anteriores principios y fines,  la educación dominicana procurará los siguientes propósitos:

En el orden de la calidad de vida:

a)  Promover  la  conservación,  el  desarrollo  y  la  difusión  del  patrimonio científico y tecnológico y de los valores culturales del país y sus regiones, así como los universales, de tal modo que se armonicen tradición e innovación;

b)  Promover  en  la  población una  conciencia  de  la  protección  y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como de la defensa de la calidad del ambiente y el equilibrio ecológico;

En el orden de la democratización:

e)  Fomentar la igualdad en oportunidades de aprendizaje y la equidad en la prestación de servicios educacionales;

d)  Propiciar la colaboración y la confraternidad entre los dominicanos y el conocimiento y práctica de la democracia participativa como forma de convivencia, que permita a todos los ciudadanos ejercer el derecho y el deber de intervenir activamente en la toMa de decisiones orientadas al bien común;

e)  Fomentar  una  actitud  que  favorezca  la  solidaridad  y  la  cooperación internacional basada en un orden económico y político justo, la convivencia pacífica y la comprensión entre los pueblos;

En el orden pedagógico:

f)  Fortalecer la interacción entre la vida educativa y la vida de la comunidad, así  como  el  mejoramiento  de  la  salud  mental,  moral  y  física  de  los estudiantes y la colectividad;

g)  Fortalecer los buenos hábitos personales del aprendizaje, que permitan el dominio efectivo de los códigos culturales básicos, acceder a la información, pensar y expresarse con claridad, cuidarse a sí mismo y relacionarse armónicamente con los demás y con su medio ambiente.

h) Fomentar la apropiación de los conocimientos y técnicas de acuerdo con el

desarrollo bio-psicosocial de los educandos;

i)  Crear un ambiente de enseñanza y aprendizaje propicio para el desarrollo del talento en todas sus formas, de la creatividad en todas sus manifestaciones y de la inteligencia en todas sus expresiones;

j)  Propiciar  que  el  desarrollo  de  capacidades,  actitudes  y  valores  sean fomentados respetando las diferencias individuales y el talento particular de cada estudiante.

CAPITULO III

FUNCIONES  DEL ESTADO EN LA EDUCACIÓN, CIENCIA  Y CULTURA

Artículo 7.- El Estado tiene como finalidad primordial promover el bien común, posibilitando la creación de las condiciones sociales que permitan a los integrantes de !a comunidad nacional alcanzar mayor realización personal, espiritual, material y social. Entre las actividades específicas que conllevan a la creación de estas condiciones, está la educación, la cual debe promoverse integralmente e impartirse al más alto nivel de pertinencia, calidad y eficacia, a fin de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de  oportunidades en  la  vida  nacional. Compete  al  Estado  ofrecer educación gratuita en los niveles inicial, básico y medio a todos los habitantes del país.

Artículo 8.- Competen al Estado las siguientes funciones en materia de educación, ciencia y cultura:

a)  Promover, establecer, organizar, dirigir y sostener los servicios educativos, científicos, tecnológicos, culturales y artísticos de acuerdo con las necesidades nacionales;

b)  Favorecer la formación permanente de las personas en correspondencia con los requerimientos de desarrollo integral, individual y colectivo;

o

e)  Fortalecer y mejorar la enseñanza de la ciencia y la tecnología en todos los niveles educativos, educando para el mejor uso de ellas y para evitar que las mismas impacten negativamente en las personas y en el medio ambiente;

d)  Fortalecer la interacción de las ciencias sociales y humanas, la filosofía y las artes, con las ciencias exactas y naturales, en la totalidad de la cultura y en la perspectiva del desarrollo humano;

e)  Fortalecer los sistemas nacionales de recolección, tratamiento y difusión de la información humanística, científica y tecnológica;

f)  Garantizar la libre circulación y la difusión equilibrada de la información científica y tecnológica;

g)  Promover y fortalecer los programas de investigación científica, tecnológica y educativa en estrecha colaboración con las instituciones nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;

h)  Propiciar la formación e información sobre riesgos naturales de orígenes diversos, su evaluación y la forma de atenuar sus efectos;

i)  Fomentar la adecuada utilización de las fuentes de energía, propiciar la capacitación científica especializada sobre tecnologías de producción de energía eficientes;

j)  Promover  la  investigación,  conservac10n,  difusión  y  ampliación  del patrimonio histórico, natural y cultural del país;

k)  Velar por el fortalecimiento permanente de la cultura e identidad nacional;

1)  reconocer y utilizar todas las oportunidades educativas que ofrece el entorno para convertirlas en espacio cultural y las diversas situaciones de la vida cotidiana, que puedan convertirse en motivo de aprendizaje, intercambio, reflexión y enriquecimiento;

ll)  Garantizar  el  establecimiento  de  programas  dirigidos  al  desarrollo permanente de nuestros valores autóctonos.

Artículo 9.- Son también obligaciones del Estado, en lo relacionado con la tarea educativa:

a)  Otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza;

b) Garantizar y fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y

modalidades;

e)  Ofrecer,  con  carácter  de  prioridad, enseñanza  completa  en  el  nivel  de educación básica a todos los niños en edad escolar;

d)  Garantizar una educación gratuita que permita que toda la población tenga igual  posibilidad  de  acceso  a  todos  los  niveles  y  modalidades  de  la educación pública;

e)  Contribuir  al  financiamiento  y  desarrollo  de  la  educación  vocacional, formación profesional, educación técnico-profesional y la educación superior;

f)  Brindar ayuda técnica y  material a  las  instituciones privadas de  interés público;

g)  Facilitar y financiar la formación y actualización de los maestros en todos los niveles y modalidades;

h) Estimular la creación artística y el disfrute de los valores estéticos;

i) Supervisar la educación pública y privada.

CAPITULO IV

DE LA LIBERTAD DE APRENDIZAJE Y ENSEÑANZA

Artículo 10.- De acuerdo a la Constitución de la República se garantiza a la persona tanto el derecho a aprender, como la libertad de enseñanza.

Artículo 11.- El sistema educativo respetará la libertad de educadores y

educandos para sustentar criterios racionales en la búsqueda de la verdad.

Artículo  12.-  La  libertad  de  educación  reconoce  el  derecho  de  los ciudadanos a escoger para sí o para las personas bajo su tutela el establecimiento educativo de su  preferencia. Los padres o  los tutores, pueden escoger para sus  hijos o  pupilos, escuelas distintas de las creadas por el Estado.

Artículo 13.- Además de la educación que imparte el Estado, se reconoce la operación de centros de enseñanza privada con establecimientos educativos acreditados o

coauspiciados por el Estado. Para acceder a estos derechos los centros educativos privados deberán cumplir con las disposiciones jurídicas pertinentes.

Artículo  14.-  Toda  persona en  el  pleno uso  de  sus  derechos  civiles  y políticos,  así  como  las  personas  morales, podrán fund¡rr establecimientos  educativos, siempre que cumplan con los requisitos de la presente ley y bajo la supervisión del Estado.

Artículo 15.- El Estado ejercerá supervisión de los centros educativos privados dentro de los términos que se fijen en el ordenamiento jurídico. Las normas que se dicten para las instituciones educativas privadas nunca deberán establecer exigencias superiores a las que rijan para las instituciones públicas.

Artículo 16.- Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantías de calidad. El Consejo Nacional de Educación. reglamentará dichos requisitos. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.

Párrafo.- En caso de desastre natural o de aislamiento geográfico que impidan cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en este artículo, la Secretaría de Educación y Cultura puede autorizar, de manera temporal y mientras duren las circunstancias, el funcionamiento de centros docentes en las áreas afectadas.

Artículo 17.- En los centros docentes públicos o privados, no se podrá llevar a cabo, ni promover, ningún tipo de actividad político-partidista. Sus funcionarios docentes o de cualquier tipo, no podrán ejercer el activismo político en los recintos escolares y, mucho menos, involucrar a los alumnos en este tipo de actividades.

Párrafo.- Esta disposición ni disminuye ni limita en modo alguno, los derechos políticos consagrados constitucionalmente y reconocidos por esta ley como condición indispensable para el ejercicio de una ciudadanía responsable.

Artículo 18.- En los centros docentes públicos y privados, de los niveles inicial, básico y medio no se portará armas de ningún tipo.

-285- CAPITULO V

DE LAS FUNCIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA

Y EL SECTOR PRIVADO EN EDUCACION

Artículo 19.- Corresponde  a la comunidad  contribuir  al desarrollo  y mejoramiento  de la educación  y velar por que sus miembros  desplieguen  sus capacidades para alcanzar el desarrollo integral, individual y social.

Artículo 20.- La familia  tiene la obligación  de escolarizar  a sus hijos en la edad  escolar  definida  en  la  presente  ley e  interesarse  por  el  avance  de  sus  hijos  en  la escuela, apoyar los esfuerzos de los maestros para que reciban una buena educación  y crear en ellos una actitud positiva hacia el estudio y de respeto por el conocimiento. Los padres y la comunidad  tienen el deber de ayudar a la escuela, de acuerdo con sus posibilidades  y capacidades  intelectuales,  humanas y económicas,  dentro de un espíritu  de cooperación  y solidaridad.

La familia ha de asumir fuera de la escuela la mayor responsabilidad  posible en cuanto a la educación moral y ciudadana.

Artículo 21.- En todos los centros escolares se fomentará la participación  de la comunidad  educativa en la gestión de la escuela y en la solución de los problemas,  tanto de la escuela como de la comunidad a la que sirve.

CAPITULO VI

DE LA ENSEÑANZA MORAL Y RELIGIOSA

Artículo 22.- Los padres o los tutores tienen el derecho de que sus hijos o pupilos  reciban  la  educación  moral  y  religiosa  que  esté  de  acuerdo  con  sus  propias convicciones.

Artículo 23.- La enseñanza  moral y religiosa  se guiará con  sujeción  a los preceptos  constitucionales  y  a  los  tratados  internacionales  de  los  cuales  el  Estado Dominicano es signatario.

Artículo 24.- Las escuelas  privadas  podrán ofrecer formación  religiosa  y/o moral, de acuerdo con su ideario pedagógico, respetando siempre la libertad de conciencia y la esencia de la dominicanidad.

Artículo  25.-  Los  alumnos  de  planteles  públicos  recibirán  enseñanza religiosa como se consigna en el currículo y en los convenios internacionales. A tales fines, y de acuerdo con las autoridades religiosas competentes,  se elaborarán los programas que se aplicarán  a los alumnos cuyos padres, o quienes hacen sus veces, no pidan por escrito  que sean exentos.

Artículo  26.-  El  Consejo  Nacional  de  Educación  tendrá  a  su  cargo reglamentar  todo lo relativo a la aplicación de estas disposiciones.

TITULOII

SOBRE LA ESTRUCTURA ACADEMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO

CAPITULO!

DE LOS ASPECTOS BASICOS DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 27.- Estructura académica o estructura educativa es el esquema organizacional  adoptado  por  el  Estado Dominicano  para  cumplir  con  la  función  de educación.

Artículo 28.- El sistema educativo comprende los tipos de educación, formal

y no formal, que se complementan con la educación informal.

a)  Educación  formal, es el proceso integral correlacionado que abarca desde la educación  inicial  hasta  la  educación  superior, y  conlleva  una  intención deliberada  y sistemática  que se concretiza en un currículo oficial y se aplica en calendario y horario definido;

b)  La educación  no formal,  es  el  proceso  de  apropiación  de  conocimientos, actitudes  y destrezas  que  busca las finalidades  de la educación  formal  de manera paralela a ésta para poblaciones especiales, utilizando una mayor flexibilidad  en el calendario, horario y duración de los niveles y ciclos de la educación, así como una mayor diversidad de medios para el aprendizaje;

e)  La educación  informal es un proceso de aprendizaje  continuo  y espontáneo que se realiza fuera  del marco de la educación  formal  y no formal,  como hecho social no determinado, de manera intencional.  El sistema  la reconoce y la utiliza como parte de sus actividades.

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Artículo 29.- La acreditación de los conocimientos, habilidades y destrezas, adquiridos de manera formal, no formal e informal será regulada por el Consejo Nacional de Educación, en los niveles y modalidades que son de su competencia.

Artículo 30.- El sistema educativo tiene como uno de sus principios la educación permanente. A tal efecto, el sistema fomentará en los alumnos desde su más temprana edad el aprender por sí mismos y facilitará también la incorporación del adulto a distintas formas de aprendizaje.

Artículo 31.- La estructura académica del sistema educativo se organiza en función de niveles, ciclos, grados, modalidades y subsistemas. Para los fines de esta ley se denomina:

a)  Nivel educativo,  a cada una de las etapas de la estructura educativa que está determinada por el desarrollo psico-físico de los estudiantes y sus necesidades sociales. El sistema educativo dominicano comprende los niveles: Inicial, Básico, Medio y Superior;

b)  Ciclo educativo,  al conjunto articulado de grados, cursos o años en que se organiza un nivel educativo, con carácter propedéutico o terminal, con objetivos, características y orientaciones específicas que se corresponden con el desarrollo psico-físico del educando y la gradación del currículo;

e)  Grado, al conjunto articulado de tiempo en que se divide un ciclo educativo, y que se corresponde con la organización y secuencia correlacionada de contenidos del currículo;

d)  Modalidad,  al conjunto de opciones diferenciadas y especializadas en que puede organizarse un nivel educativo con el fin de atender las necesidades de formación de recursos humanos especializados;

e)  Sub-sistema  educativo,  al conjunto de programas educativos en que puede ser desarrollado un tipo de educación que posee poblaciones de alumnos específicos, definidos por sus edades o por sus excepcionalidades.

CAPITULOII

DE LA ESTRUCTURA  ACADEMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO

niveles:

Artículo  32.- El sistema educativo dominicano comprende los siguientes

a)  Nivel Inicial b)  Nivel Básico e)  Nivel Medio

d)  Nivel Superior

Artículo 33.- El Nivel Inicial es el primer nivel educativo y será impartido antes de la Educación Básica coordinada con la familia y la comunidad. Está dirigido a la población infantil comprendida hasta los seis años. El último año será obligatorio y se inicia a los cinco años de edad.

En las instituciones del Estado, éste se ofrecerá gratuitamente.

Párrafo.- El Estado desplegará esfuerzos que faciliten la generalización de este nivel, para lo cual fomentará de manera especial la participación de todos los sectores de la comunidad y la creación de jardines de infancia en los cuales se desarrollen etapas del Nivel Inicial.

Artículo 34.- El Nivel Inicial tiene como funciones:

a)  Contribuir al desarrollo físico, motriz, psíquico, cognitivo, afectivo, social, ético, estético y espiritual de los educandos;

b)  Promover  el  desarrollo  de  las  potencialidades  y  capacidades  de  los educandos, mediante la exposición en un ambiente rico en estímulos y  la participación en diversidad de experiencias formativas;

e)  Favorecer la integración del niño con la familia;

d)  Desarrollar la capacidad de comunicación y las relaciones con las demás personas;

e)  Desarrollar la creatividad;

t)  Respetar, estimular y aprovechar las actividades lúdicas propias de la edad de ese nivel;

g)  Desarrollar el mtcto de valores y actitudes como la responsabilidad, la cooperación, la iniciativa y la conservación del medio ambiente;

h)  Iniciar el desarrollo del sentido crítico;

i)  Preparar para la Educación Básica;

j)  Promover  una  organización  comunitaria  que  estimule  el  desarrollo  de actitudes morales y esquemas de comportamientos positivos.

Artículo 35.- El Nivel Básico es la etapa del proceso educativo considerado como el mínimo de educación a que tiene derecho todo habitante del país. Se inicia ordinariamente a los seis años de edad. Es obligatorio y el Estado lo ofrecerá de forma gratuita.

Párrafo.- Cuando los  niños al egresar del Nivel Inicial demuestren que tienen competencia para comenzar el Nivel Básico, se les permitirá su ingreso al mismo, con un mínimo de cinco años de edad.

Artículo 36.- El Nivel Básico tiene como funciones:

a)  Promover el desarrollo integral del educando, en las distintas dimensiones, intelectuales, socioafectivas y motrices;

b)  Proporcionar a todos los educandos la formación indispensable para desenvolverse satisfactoriamente en la sociedad y ejercer una ciudadanía consciente, responsable y participativa en el marco de una dimensión ética;

e)  Propiciar una educación comprometida en  la  formación  de  sujetos  con identidad personal y social, que construyen sus conocimientos en las diferentes áreas de la ciencia, el arte y la tecnología;

d)  Desarrollar actitudes y destrezas para el trabajo;

e)  Desarrollar la capacidad de expresión en diferentes formas: verbal, corporal, gestual, plástica y gráfica;

f)  Promover en los estudiantes la capacidad para organizar su propia vida;

g)  Propiciar la creación de una cultura democrática, donde los estudiantes compartan un estilo de ejercicio participativo;

h) Impulsar las potencialidades de indagación, búsqueda y exploración de experiencias;

i)  Articular la  teoría con  la  práctica y el conocimiento intelectual con  las destrezas manuales;

j)  Desarrollar  aptitudes,  habilidades  y  destrezas  a  través  de  actividades recreativas, gimnásticas y deportivas.

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en dos ciclos:

Artículo 37.- El Nivel Básico tendrá una duración de ocho años, divididos

a)  Primer ciclo, con una duración de cuatro años, que incluye de lro. a 4to, grados.  Se inicia ordinariamente a los seis años de edad, nunca antes de los cinco años;

b)  Segundo ciclo, con una duración de cuatro años que incluye 5to. a 8vo. grados.

Artículo 38.- El primer ciclo del Nivel Básico tiene como funciones:

a)  Ofrecer a los alumnos los elementos culturales básicos;

b) Desarrollar la aceptación del principio de igualdad entre los géneros;

e)  Desarrollar el conocimiento elemental de la naturaleza, su conservación, las normas de higiene y preservación de la salud;

d)  Desarrollar la dimensión ética y la formación cívica como base de la convivencia pacífica;

e)  Desarrollar actitudes para las distintas expresiones artísticas.

Artículo 39.- Las funciones del segundo ciclo son las siguientes:

a)  Profundizar las capacidades desarrolladas por los educandos en el primer ciclo;

b)  Promover en los educandos la reflexión, la crítica, la autocrítica y la construcción de sus conocimientos;

e)  Desarrollar la capacidad de expresión en la lengua materna y el interés por la lectura;

d)  Ofrecer la oportunidad de adquirir los elementos básicos de por lo menos una lengua extranjera;

e)  Garantizar el aprendizaje de las ciencias, haciendo énfasis en la observación, el análisis, la interpretación y la síntesis;

f)  Enfatizar  la educación ética como  un  conjunto  de  contenido  específico dentro del área de las ciencias sociales;

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g)  Desarrollar las actitudes hacia las distintas expresiones artísticas;

h)  Complementar la labor de formación desarrolladas en el Nivel Inicial y en el primer ciclo del Nivel Básico;

i)  Que los educandos sean capaces de utilizar con propiedad la comunicación oral y escrita en su propia lengua y los elementos básicos de una lengua extranjera;

j)  Promover mayor interés por la investigación y los conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos, así como por la comunicación, la informática y por las distintas expresiones artísticas;

k)  Los educandos deberán  asumir libre  y  responsablemente una  escala  de valores fundamentales para la convivencia humana;

1) Ofrecer orientación profesional.

Artículo 40.- El Nivel Medio es el período posterior al Nivel Básico. Tiene una duración de cuatro años dividido en dos ciclos, de dos años cada uno.  Ofrece una formación general y opciones para responder a las aptitudes, intereses, vocaciones y necesidades de los estudiantes, para insertarse de manera eficiente en el mundo laboral y/o estudios posteriores.

Artículo 41.- El Nivel Medio se caracteriza por las siguientes funciones:

a)  Función Social,  pretende que  el  alumno sea capaz  de  participar en  la sociedad con una conciencia crítica frente al conjunto de creencias, sistema de valores éticos y morales propios del contexto socio-cultural en el cual se desarrolla.  Promueve que los estudiantes se conviertan en sujetos activos, reflexivos y comprometidos con la construcción y desarrollo de una sociedad basada en la solidaridad, justicia, equidad, democracia, libertad, trabajo y el bien común, como condición que dignifica al ser humano.  Contribuye al desarrollo económico y social del país;

b)  Función Formativa, propicia en los educandos abordar el conocimiento con mayor grado de profundidad, por lo que favorece el desarrollo de experiencias tendentes al razonamiento, a la solución de problemas, al juicio crítico y a la toma de decisiones que los prepare como entes activos y productivos de la sociedad para enfrentar las tareas que les corresponda desempeñar.

Promueve la formación de un individuo para una vida socialmente productiva, que le permita ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus deberes, en una sociedad democrática, pluralista y participativa;

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e)  Función  Orientadora, contribuye a desarrollar en el estudiante sus potencialidades y autoestima, promoviendo su autorrealización personal en función de sus expectativas de vida, intereses, aptitudes y preferencias vocacionales. De  esta  manera puede responder de  forma  apropiada  al mundo familiar, social y laboral e interactuar crítica y creativamente con su entorno.

Artículo  42.- El primer ciclo del Nivel Medio es común  para todos los estudiantes. Tiene como funciones:

a)  Ampliar, consolidar y profundizar los valores, actitudes, conceptos y procedimientos desarrollados en el Nivel Básico;

b)  Desarrollar integralmente al estudiante mediante la atención de los aspectos biológicos, intelectual, afectivo, valorativo, social, ético, moral y estético;

e)  Propiciar la integración del educando al medio familiar, a la comunidad y la sociedad en general con una actitud positiva hacia la dignidad humana, el respeto al derecho de los demás y la convivencia pacífica.

Artículo  43.- El segundo ciclo del Nivel Medio ofrece diferentes opciones. Se caracteriza por las siguientes funciones:

a)  Desarrollar en los estudiantes capacidades para responder con profundidad al desarrollo de la ciencia, la tecnología y el arte, y de esta manera concientizarse sobre los hechos y procesos sociales, a nivel nacional e internacional,  sobre  los  problemas  críticos  de  la  economía,  el  medio ambiente y de los componentes esenciales de la cultura, así como también de la importancia que tiene el dominio de las lenguas, la historia, costumbres, pensamientos y comportamientos humanos;

b)  Definir  preferencias e  intereses  para elegir  modalidades  que  ayuden  al desarrollo de sus potencialidades y capacidades para ofrecer respuestas viables y adecuadas a los requerimientos del mundo sociocultural  y a las urgencias de trabajo que demanda la sociedad y/o el medio en el que viven los estudiantes;

e)  Desarrollar una actitud crítica, democrática y participativa que permita a los

·educandos integrarse como miembros de la familia, de la comunidad local, regional y nacional;

d)  Propiciar la participación efectiva en la conformación de una sociedad más justa  y  equitativa,  en  la  cual  todos  los  sectores  sociales  gocen  de  los

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beneficios  que  nos  proporciona  la  naturaleza,  adquiriendo  nuevos conocimientos y haciendo uso del desarrollo tecnológico;

e)  Desarrollar valores éticos y morales que normen el comportamiento de los educandos a nivel individual y social; prepararlos para asumir el papel de conductor de familia, creándoles la conciencia sobre la responsabilidad que esto implica;

f)  Contribuir a preservar y mejorar la salud, a proporcionar una sana ocupación del tiempo libre, a enriquecer las relaciones sociales y desarrollar el espíritu de cooperación.

Artículo 44.- El segundo ciclo del Nivel Medio o ciclo especializado comprende tres modalidades: General, Técnico-Profesional y en Artes, el cual otorgará a los estudiantes que lo finalicen, el título de bachiller en la modalidad correspondiente.

Artículo 45.- La Modalidad General proporciona una formación integral mediante el progresivo desarru!lo de la personalidad y la apropiación de nuevos y más profundos conocimientos que permitan a los estudiantes afianzar las bases para ingresar al Nivel Superior con posibilidades de éxito e interactuar responsablemente en la sociedad.

Artículo  46.- La Modalidad Técnico-Profesional permite a los estudiantes obtener  una  formación  general  y  profesional  que  los  ayude  a  adaptarse  al  cambio permanente de las necesidades laborales para ejercer e integrarse con éxito a las diferentes áreas de la actividad productiva y/o continuar estudios superior s.

Esta modalidad ofrecerá diferentes menciones y especialidades, de acuerdo a las características y necesidades locales y regionales del país, de manera que contribuyan a su desarrollo económico y social.

Artículo  47.-  La  Modalidad  en  Artes  contribuye  a  la  formación  de individuos con sensibilidad y actitud crítica en la comprensión, disfrute y promoción del arte, ofreciendo oportunidades para el desarrollo de competencias para el ejercicio de profesiones y ocupaciones en el campo del arte o para proseguir estudios especializados en el mismo.

Artículo 48.- La Educación Especial en un subsistema que tiene como objetivo atender con niveles de especialización requerida a los niños y jóvenes que poseen discapacidades o características excepcionales.

Artículo  49.-  La  Educación Especial  se  caracteriza  por  las  siguientes

funciones:

a)  Fomentar un mayor conocimiento sobre las dificultades de las personas que necesitan  este  tipo  de  educación,  tratando  de  determinar  sus  causas,

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tratamiento y prevención, para que se reconozcan sus derechos y se integren a la sociedad como cualquier otro ciudadano;

b)  Ofrecer oportunidades especiales para los alumnos talentosos a fin de potencializar sus capacidades especiales en cualquiera de los campos en que se manifiesten;

e)  Ofrecer  a  los  estudiantes  discapacitados  una  formación  orientada  al desarrollo integral de la persona y una capacitación laboral que le permita incorporarse al mundo del trabajo y la producción;

d)  Promover la integración de la familia y la comunidad a los programas de educación especial.

Artículo 50.- El desarrollo y la práctica de la educación física y el deporte son componentes de los diferentes niveles, ciclos y modalidades de la Educación Formal.

Artículo 51.- El Subsistema de Educación de Adultos, es el proceso integral y permanente, destinado a lograr, tanto la formación de los adultos que por diferentes motivos no pudieron recibir la educación sistemática regular, como la de aquellos, que habiéndola recibido a Nivel Básico y Medio, deseen adquirir formación en el campo profesional  para  integrarse  al  desarrollo  laboral,  productivo  del  país  y  para  su autorealización.

funciones:

Artículo 52.-  La  Educación de  Adultos se caracteriza  por  las siguientes

a)  Desarrollar  en  el  adulto  una  profunda  conciencia  ciudadana  para  que participe con responsabilidad en los procesos democráticos, sociales, económicos y políticos de la sociedad;

b)  Ayudar al proceso de autorrealización del adulto a través de un desarrollo intelectual, profesional, social, moral y espiritual;

e)  Ofrecer al adulto capacitación en el área laboral, que facilite su integración al mundo de trabajo contribuyendo así al desarrollo del país;

d)  Capacitar al adulto para la eficiencia económica que lo convierta en mejor productor, mejor consumidor y mejor administrador de sus recursos materiales;

e)  Estimular en el adulto una profunda conciencia de integración social para que sea capaz de comprender, cooperar y convivir en forma armoniosa con sus semejantes.

Artículo 53.- Las  áreas del Subsistema de Educación de Adultos deberán estar estrechamente vinculadas al nivel de desarrollo alcanzado por la sociedad dominicana. En este sentido se reconocen las siguientes áreas:

a)  Alfabetización, destinada a combatir y reducir el índice de analfabetismo en el país, la cual se complementará con conocimientos básicos y elementos que conduzcan a facilitar el ejercicio de una actividad ocupacional;

b)  Educación  Básica,  llamada  a  proporcionar  una  formación  acelerada  a personas mayores de 14 años de edad, en un período no menor de cuatro años tomando en consideración el aporte de conocimientos que trae el adulto a la escuela, fruto de la experiencia que le da la vida y en cuyo período, incluyendo la alfabetización, aprueban el equivalente a los ocho grados de la Educación Básica.

e)  Educación Media, destinada a las personas que han cursado y aprobado la Educación Básica, cuya duración será no menor de cuatro años, mediante un currículo que se aplique con estrategias adecuadas a las características e intereses del adulto;

d)  Capacitación Profesional, destinada a ofrecer alternativas al estudiante, y de manera especial  al  adulto  que  deserta del  sistema  regular  para  que  se capacite en un oficio que le permita integrarse al trabajo productivo.

Artículo 54.- La Educación Vocacional Laboral se incluye como parte del Subsistema de Adultos. Es la encargada de ofrecer oportunidades a las personas interesadas en adquirir capacidades para ejercer un trabajo productivo, bajo la responsabilidad de instituciones especializadas del ramo sean estas públicas, autónomas o privadas.

Este tipo de educación incluirá diferentes especialidades.  Su  duración y

requisitos de ingreso serán variables.

Artículo 55.- Las experiencias profesionales y los conocimientos adquridos de manera informal o no formal se acreditarán como parte de los programas que siguen los adultos, según las regulaciones que dicte el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 56.- La Educación a Distancia se reconoce como una estrategia adecuada para aumentar las oportunidades de educación, tanto en la Educación Formal, como en la No Formal e Informal.

Artículo 57.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura establecerá relaciones entre sus programas formales y no formales con las instituciones de formación profesional, laboral y ocupacional.  Para esto se formalizarán acuerdos de cooperación y reconocimiento recíprocos de estudios. El Consejo Nacional de Educación reglamentará las disposiciones legales pertinentes.

TITULOIII

DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION

CAPITULO!

DE LOS ASPECTOS LIGADOS

A LA CALIDAD DE LA EDUCACION

Artículo 58.- La calidad de la educación es  el  marco de  referencia del sistema educativo dominicano, que tiene como función garantizar la eficiencia y la eficacia global del mismo.  Comprende la evaluación de los procesos, del producto, de los insumos y de los servicios que intervienen en la actividad educativa para satisfacer las necesidades de la sociedad.

Artículo 59.- Constituyen parámetros determinantes de la calidad de la educación, los siguientes:

a)  El rendimiento de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes;

b)  El grado de coherencia alcanzado entre los fines educativos, las estrategias para alcanzarlos y los resultados;

e)  El nivel de eficiencia de los procesos administrativos y de gestión global del sistema.  El Consejo Nacional de Educación reglamentará los parámetros a que se refiere este acápite.

d)  La inversión de recursos, su racionalidad y adecuación que garanticen la puesta en práctica de la acción educativa;

e)  El peso de la innovación, la investigación y la experimentación educativas;

f)  Las características socio-económica, afectiva, física y social del alumno;

g)  Las características personales y profesionales de los educadores, la calidad de vida y las facilidades de que dispongan;

h)  La  programación académica, Jos contenidos curriculares y los  materiales didácticos, deben estar en constante actualización;

i)  Los procesos de  aprendizaje y las estrategias metodológicas puestas en marcha;

j)  Las  condiciones físicas desde el  punto de vista del ambiente en  que se desarrolla la actividad educativa, incluyendo aulas, laboratorios, bibliotecas, canchas deportivas, áreas de recreación, servicios de agua potable e iluminación y equipamiento;

k)  El  grado de compromiso y la  intervención de la familia, el  hogar  y la comunidad en el proceso educativo;

1) La orientación educativa y profesional;

ll)  La investigación educativa que se aplica para identificar los problemas del sistema y adoptar Jos correctivos a los mismos.

Párrafo.-  Las autoridades encargadas de la supervisión y de la evaluación global del sistema, pondrán especial énfasis en el establecimiento de medidas correctivas, para Jos casos en que el proceso educativo no resultare de la calidad deseada.

Artículo 60.- Se establece un Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación como el medio para determinar la eficiencia y eficacia global del Sistema Educativo.

Artículo  61.-  El  Sistema  Nacional de  Evaluación de  la  Calidad  de  la

Educación tendrá por funciones:

a)  Disponer de informaciones objetivas del rendimiento escolar particular y general;

b)  Establecer además de la evaluación sistemática y continua del rendimiento de los educandos, mediciones periódicas mediante un sistema de pruebas nacionales de término en los niveles y ciclos que el Consejo Nacional de Educación considere pertinente.

e)  Evaluar sistemáticamente todos los parámetros determinantes de la calidad de la educación;

d)  Utilizar la investigación y los resultados de las evaluaciones para mejorar la calidad de la educación.

Artículo 62.- El Consejo Nacional de Educación queda facultado para elaborar el reglamento que norme el Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación, tal como se preveé en el Inciso b) del Artículo 216 de esta ley.

CAPITULOII

DEL FOMENTO DE LA INNOVACION Y LA FLEXIBILIDAD CURRICULAR

Artículo 63.- La educación dominicana estará siempre abierta al cambio, al análisis crítico de sus resultados y a introducir innovaciones.  Los cambios deben ser producto de las necesidades, de la reflexión, de las investigaciones y del aprovechamiento de experiencias anteriores. Las innovaciones nacionales tomarán en cuenta el desarrollo de la educación a nivel internacional.

Artículo 64.-  El currículo será flexible, abierto y participativo. La flexibilidad del currículo permitirá respetar las especificidades de Jos diferentes niveles, ciclos y grados, las características de los educandos y las capacidades de los maestros, así como las características y necesidades de las diferentes regiones y comunidades del país.

El currículo es abierto porque debe permitir su enriquecimiento, a medida que las exigencias de la sociedad lo requieran o por el desarrollo que se operan en la ciencia y la tecnología.

El currículo es participativo porque intervienen los diferentes sectores de la sociedad en las distintas etapas de su desarrollo.

Artículo 65.- El currículo debe ser una respuesta desde el ámbito educativo al desarrollo integral del educando, a la problemática social y a la necesidad de democratización de la sociedad, formando para el ejercicio de la ciudadanía responsable. Para lograrlo, debe partir de la realidad circundante y tener la flexibilidad de adaptarse a las circunstancias variables en que se realiza y a los sujetos involucrados en su desarrollo. Conjugando los intereses del estudiante y las exigencias del bien común, se debe reconstruir con  ellos  el  saber  y  fomentar  el  diálogo,  el  debate,  la  búsqueda  del  consenso,  el compromiso en la acción y la cultura de la participación activa.

Artículo 66.- El proceso educativo se apoyará en los hogares, la familia, el desarrollo económico y la comunidad. Se fomentará la contribución de los padres y tutores a la consecución de los objetivos educacionales.  El currículo debe tener la capacidad de incorporar a él las preocupaciones de los padres y de los miembros de la comunidad.

Artículo  67.- En el proceso educativo se aplicarán la atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional de los educandos. El rendimiento escolar del alumno y el desarrollo de su personalidad serán objeto de especial y permanente atención en función de los múltiples factores que inciden en él.  Se tomará en cuenta entre ellos las condiciones socio-económicas, la formación previa del educando, el contexto, las características de los alumnos y las motivaciones que los animan.

Artículo 68.- El currículo deberá considerar las diferencias geográficas, regionales y municipales del país y, de acuerdo con los criterios generales que establezcan las  autoridades  educativas,  las  distintas  regiones  introducirán  modificaciones  que  lo adecúen a sus particularidades y a sus propias necesidades.  Este proceso de adecuación curricular se llevará a cabo dentro de los lineamientos de la metodología participativa, con el objeto de que los cambios respondan a la realidad del medio.

Estas adaptaciones curriculares respetarán las características comunes del país y la necesidad de que se fortalezcan los aspectos de la educación que son esenciales para la formación del dominicano.

Artículo 69.- El currículo deberá considerar las diferencias geográficas, regionales y municipales del país y, de acuerdo con los criterios generales que establezcan las autoridades educativas, las distintas regiones propondrán al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70, las modificaciones que lo adecúen a sus particularidades y a sus propias necesidades.

TITULO IV

GOBIERNO  DEL SISTEMA EDUCATIVO

CAPITULOI ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 70.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura, como órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, es el ente público ejecutivo encargado de orientar y administrar el sistema educativo nacional y ejecutar todas las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República, de la presente Ley de Educación, de las leyes conexas y los correspondientes reglamentos.

Artículo 71.-  La Secretaría de Estado de Educación y Cultura es el vínculo del Poder Ejecutivo con las demás instituciones de educación, pública o privada, nacionales o internacionales.

Artículo 72.- Para el cumplimiento de su cometido, la Secretaría de Estado de Educación y Cultura atenderá, a través de todos sus organismos, cuatro funciones administrativas fundamentales:

a)  Planeamiento: Entendida esta función como el conjunto de acciones que realiza la Secretaría tendientes a investigar, preparar y fundamentar las decisiones, programar su ejecución, y evaluar su realización como base para las nuevas decisiones;

b)  Asesoramiento Técnico: Corresponde a esta función el conjunto de acciones realizadas por la Secretaría, tendientes a orientar a los educadores hacia la consecución de los objetivos de la educación nacional;

e)  Ejecución y Supervisión:  Es la acción inmediata de la Secretaría  y sus órganos para poner en ejecución sus planes y programas, así como la necesaria acción controladora en cuanto al cumplimiento de los mismos y de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

d)  Apoyo: Se entiende como el suministro y mantenimiento de aquellá serie de bienes, servicios y recursos, que sin ser propios y exclusivos de la educación, son indispensables para su realización y cumplimiento.

Artículo 73.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el

Sistema Educativo estará organizado por sectores funcionales, entre otros, los siguientes:

a)  Organo de decisión superior;

b) Organo de conducción superior;

e)  Organo de planificación;

d)  Organos de asesoría;

e)  Organos de ejecución;

f)  Organo de supervisión y control;

g)  Organo de apoyo;

h) Organos de descentralización;

i) Organo de coordinación con la comunidad.

siguiente:

Artículo  74.-  Los  sectores funcionales están  constituidos  de  la  manera

a) El  Organo  de  Decisión  Superior  lo  constituye el  Consejo  Nacional  de

Educación;

b) El Organo de Conducción Superior lo constituye el Secretario de Estado de

Educación y Cultura y, por delegación, los Sub-Secretarios;

e)  El  Organo  de  Planificación  está  constituido  por  los  servicios  de

Planificación y Desarrollo Educativo;

d)  El Organo de Asesoramiento Técnico está conformado por una de las Sub­ Secretarías y los servicios técnicos pedagógicos;

e)  Los  Organos  de  Ejecución  están  conformados  esencialmente  por  los organismos regionales, los organismos distritales y los centros educativos;

f)  El Organo de Supervisión y Control está conformado por los servicios de supervisión y evaluación;

g)  El Organo de Apoyo Administrativo está conformado por una de las Sub­ Secretarías;

h)  Los Organos de Descentralización están conformados por los Institutos Descentralizados, por las Juntas Regionales, por las Juntas Distritales y las Juntas de Centros Educativos;

i)  Los Organos de Coordinación  con la comunidad  están conformados por las asociaciones de padres, madres, tutores, y amigos de la escuela por las fundaciones  y patronatos vigentes y por otras instituciones representativas de la comunidad.

Artículo 75.- La definición  de la naturaleza de esos órganos,  sus funciones, sus esferas de competencia y su estructura de desarrollo organizativo serán aprobados  en los reglamentos que al respecto dictará el Consejo Nacional de Educación, salvo los que expresamente se señalen en esta ley.

CAPITULOII

EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 76.- El Consejo Nacional de Educación es el máximo organismo de decisión  en materia  de política  educativa  y junto al Secretario  de Estado  de Educación y Cultura  es el encargado de establecer la orientación  general de la educación  dominicana en sus  niveles  de  competencia, y de  garantizar  la  unidad  de  acción  entre  las  instituciones públicas y privadas que realizan funciones educativas.

Artículo 77.- El Consejo  Nacional  de Educación  contará  con  los  recursos económicos  y con el apoyo técnico y administrativo que requiera para el normal desempeño de  sus  atribuciones.  Para  ello,  dispondrá  de  un  presupuesto,  elaborado  por  el  propio Consejo e incluído en el presupuesto de la Secretaría de Educación.

Educación:

Artículo  78.-  Son  funciones  y  atribuciones  del  Consejo  Nacional  de

a)  Garantizar  que  se  cumplan  los  fines  y  principios  de  la  educación dominicana;

b)  Definir  1as políticas generales  de  la  educación  nacional  en  su  nivel  de incumbencia. Para las instituciones  públicas y privadas, los organismos y los programas del sector educativo, esas políticas son de carácter normativo  y constituirán  un marco de referencia obligado, al efectuar los procesos de planificación  y administración;

e)  Promover  el debate nacional  para desarrollar  planes de desarrollo educativo y procurar  la más amplia  participación  en él, de grupos  interesados,  de las fuerzas vivas de la comunidad y de los actores del proceso educativo.

d)  Conocer  y  aprobar  los  planes  nacionales  de  desarrollo educativo, como expresión  de las políticas generales fijadas por él para la educación  nacional,

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y efectuar las revisiones y actualizaciones periódicas que lo hagan funcional y dinámico;

e)  Declarar como textos básicos o complementarios u obras de consulta para cursos y asignaturas, aquellos libros que reúnan las condiciones requeridas desde el punto de. vista de su contenido o desde el técnico-pedagógico;

f)  Autorizar la creación y el funcionamiento de nuevas especialidades y de modalidades innovadoras de enseñanza;

g)  Aprobar el currículo de los distintos niveles y modalidades y sus reformas;

h) Aprobar el Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación;

i)  Establecer las normas para la obtención de títulos y certificados oficiales y los requisitos de reconocimiento, acreditación y convalidación de estudios;

j)  Asesorar a otras instituciones públicas, en la definición de políticas internas relacionadas con asuntos educativos;

k)  Manifestar al Poder Legislativo sus puntos de vista sobre proyectos de ley que guarden relación con los asuntos educativos;

1)  Conocer y dar  recomendaciones sobre  proyectos de cooperación  técnica, inversiones y financiamiento externo, relacionados con la educación;

11) Conocer y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual que la Secretaría de

Estado de Educación y Cultura somete el Poder Ejecutivo;

m)  Examinar, anualmente, el informe que le presentará el Secretario de Estado de Educación y Cultura sobre los egresos que efectuó el Estado durante el año anterior, en materia etlucativa. Además el Consejo emitirá un pronunciamiento sobre la forma en que el gasto se ha orientado al cumplimiento de las políticas educativas nacionales sobre el cumplimiento de la obligación de incluir un mínimo de recursos en la Ley de Gastos Públicos, y formulará recomendaciones al respecto;

n)  Nombrar de su seno, comisiones y grupos de trabajo para la atención de problemas específicos relacionados con  sus funciones o encargar a otras instancias su estudio, con el objeto de que le brinden información y criterios que ilustren sus decisiones;

ñ)  Elaborar  su  reglamento interno  y  modificaciones del  mismo  cuando  se considere conveniente;

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o)  Dictar ordenanzas que contengan las disposiciones y reglamentaciones que fueren del caso, dentro de su esfera de competencia. Deberán ser firmadas por su Presidente y sólo tendrán fuerza oblígatoria desde que se publiquen y puedan reputarse conocidas de acuerdo con la legislación que rigen la publicaciórt de !as leyes ordinarias, o cuando fueren comunicadas por la vía administrativa;

p)  Conocer los informes de la Secretaría del Consejo y decidir al respecto lo que convenga a la educación y a los intereses del país, en general;

q)  Asignar a la Secretaría del Consejo aquellas funciones que sean pertinentes y que no estén consignadas a otros funcionarios en la ley, o en el Reglamento del Consejo;

r) Aprobar los reglamentos que son de su competencia;

s)  Cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.

Artículo 79.- Integrarán el Consejo Nacional de Educación:

Cultura:

Por  el  Organismo Ejecutor: Secretaría  de  Estado  de  Educación  y

a)  El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá;

b) Dos Sub-Secretarios de Estado de Educación;

e)  El Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura;

d)  Tres  funcionarios  del  más  alto  nivel  de  la  estructura  educativa  de  la

Secretaría de Estado de Educación y Cultura;

e)  Un representante de las Juntas Distritales de Educación;

f)  Un representante de los Institutos Descentralizados adscritos a la Secretaría de Estado Educación y Cultura, creados en esta ley;

Por  las áreas  sustantivas de la  educación  externas a la Secretaría de

Estado de Educación  y Cultura:

g)  El Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;

h) Un representante de la Educación de Adultos y Educación Permanente, para los diferentes niveles, ciclos y modalidades;

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i) Un representante del sector Cultura y Comunicacíón;

j)  Un representante del sector de Ciencias y Tecnología;

k) El Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación;

1) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior;

11) Un representante de la Educación Superior Privada;

m) Un representante de las instituciones de Formación Técnico Profesional;

Por los sectores implicados de la educación:

n) Un representante del sector empresarial;

ñ)  Un representante del sector laboral;

o)  Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia

Social;

p)  Un representante del sector privado que apoye directamente a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, con convenios de cooperación legalmente reconocidos;

q)  Un Ex-Secretario de Estado de Educación, no militante del partido en el

Gobierno;

r) Un representante de la Conferencia del Episcopado Dominicano;

s)  Un representante de las iglesias cristianas no católicas;

Por los actores directos de la educación:

t)  Un representante de la organización mayoritaria de los educadores;

u)  Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo Nacional de Educación, de entre los representantes de las Juntas Distritales, atendiendo a su liderato y condiciones académicas;

v)  Un representante <te las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de las escuelas;

w)  Un representante de los colegios privados católicos;

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x)  Un representante de los colegios privados confesionales no católicos;

y) Un rerpresentante de los colegios privados no confesionales.

Párrafo.-La forma de selección y desiganción de estos miembros será dada por un reglamento específico.

Artículo 80.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación que no lo sean en razón de su cargo, durarán en sus funciones tres años y en caso de abandono, renuncia, incapacidad, inhabilitación o muerte, se nombrará un sustituto por el  resto del período. Serán designados en sus cargos por los sectores que representan, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

Párrafo.- Para evitar un reemplazo masivo de los miembros del Consejo Nacional de Educación, cada tres años, los primeros representantes de las instituciones indicadas en los Incisos ll), m), n), p), u), w), y x), serán elegidos por dos años. Los miembros del Consejo Nacional de Educación serán sustituidos en cuanto cesen en Jos cargos de las instituciones que representan.

Artículo  81.-  Los  miembros  del  Consejo  Nacional  de  Educación  no percibirán remuneración permanente por los servicios que presten en el mismo, solamente podrán recibir pagos por dieta.

Artículo 82.- El Consejo Nacional de Educación se reunirá ordinariamente al  menos  una  vez  cada  tres  meses  y,  en  forma  extraordinaria,  cada  vez  que  las circunstancias lo demanden o cuando el Secretario de Estado de Educación lo convoque por iniciativa propia o por la de un tercio de los miembros que lo integran, en cuyo caso se hará dentro de los tres días siguientes a la formulación de esa solicitud. Más de la mitad de sus miembros, constituyen el quórum necesario para sesionar válidamente.

Artículos 83.- El Consejo podrá  invitar a sus sesiones a quien crea conveniente, para intercambiar puntos de vista sobre los temas de su interés. Particularmente, lo hará con el personal técnico de las instituciones que componen el sector educativo, cuando resulte conveniente ampliar Jos elementos de juicio para la toma de sus decisiones.

Artículo 84.-Las votaciones del Consejo Nacional de Educación se decidirán por mayoría simple de sus miembros presentes. En caso de empate, se procederá a una segunda ronda de votaciones, y de producirse un nuevo empate, el voto de su presidente será decisivo. Al momento de las votaciones sólo los miembros titulares deberán estar presente.

Artículo 85.- El Consejo Nacional de Educación tendrá un órgano técnico encargado de gestionar y preparar los estudios que requerirá para su funcionamiento.

Párrafo.- Se  reglamentará para definir  la  naturaleza, funciones  y organización de este órgano técnico.

CAPITULO ID

EL SECRETARIO DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 86.- El Secretario de Estado de Educación y Cultura es el responsable directo de las labores de administración, supervisión y control de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, y ejerce, dentro de ella, la autoridad superior, con arreglo a  la Constitución, a las disposiciones legales y a las decisiones del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 87.- Correponde al Secretario de Estado de Educación y Cultura poner en ejcución la política educativa y las decisiones que emanen del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 88.- Además de otras atribuciones de orden constitucional y legal, corresponde al Secretario:

a)  Presidir el Consejo Nacional de Educación;

b)  Ejercer, por los medios que sean pertinentes la supervisión de la educación pública y privada;

e)  Coordinar la ejecución de las funciones de la Secretaría en relación con la educación, en relación con la ciencia y en relación con la cultura, descritas en la pre&ente ley;

d)  Autorizar las decisiones de la Secretaría y aprobar, revocar, modificar o anular los actos de los directores de los organismos de las oficinas centrales de la Secretaría, de oficio, o a instancias de parte, por razones de conveniencia o legalidad;

e)  Proponer al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los funcionarios o empleados bajo el servicio de la Secretaría, cuyo nombramiento no corresponda a otras instancias u organismos;

f)  Resolver, en forma definitiva, los recursos que por vía Jerarquica, se interpusieren contra decisiones de la Secretaría y declarar agotada la vía administrativa, cuando procediere;

g)  Decidir, en  única  instancia,  los  conflictos  de  competencia  y  en  última instancia los que se produjeren entre los servidores de su dependecia, todo con arreglo a las normas legales;

h)  Ratificar, modificar o anular las resoluciones de los funcionarios docentes, técnico-docentes y administrativo-docentes, y otros organismos del Sistema Educativo Nacional, cuando surjan discrepancias por causa de las mismas;

i)  Representar a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en los actos nacionales e internacionales que lo requieran, personalmente o por medio de los delegados que él designe;

j)  Supervisar  la  aplicación  de  los  recursos  en  los  programas  y  además actividades de la Secretaría;

k) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría;

l) Coordinar  con  los  organismos  internacionales  que  brindan  apoyo  a  la

Secretaría;

ll)  Todas las demás que se desprendan de esta ley, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.

Artículo  89.-  En casos de urgencia o de fuerza mayor, el Secretario  de Estado de Educación y Cultura, en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Educación, dictará las resoluciones que fueren necesarias para asegurar la buena marcha de la Educación Nacional, así como para garantizar derechos de terceros, debiendo  rendir cuenta al Consejo Nacional de Educación en la primera reunión que celebre este organismo, posterior al hecho.

Párrafo.- Estas resoluciones se referirán, principalmente, a las convalidaciones de estudios destinados a regularizar la escolaridad de estudiantes dominicanos y extranjeros, provenientes de otros países con los cuales la República Dominicana mantiene relaciones y/o acuerdos culturales y educativos, pero bajo ninguna circunstancia estas disposiciones podrán versar sobre políticas educativas, las cuales  se mantienen con exclusividad bajo competencia del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 90.- El Secretario de Estado será asistido en sus funciones por Sub­ Secretarios, los cuales serán designados de conformidad a las leyes que rigen la materia.

CAPITULO IV

LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION

Y CULTURA Y SU RELACION CON LA EDUCACION

Artículo 91.- Las funciones de la Secretaría de Estado de Educación  y Cultura en el ramo de la Educación se realizarán  por medio de sus organismos centrales y de los órganos descentralizados que dependen de ella. Para el buen desempeño de las tareas que le son propias, la Secretaría tendrá la estructura que le acuerden la ley y el reglamento que se dictará al efecto.

Artículo 92.- En su estructura se favorecerá el establecimiento del sistema de administración matricial y por programas, como medio de brindar atención a asuntos variables que no requieren una organización permanente. Con ello, se buscará responder a la diversidad de problemas y de intereses importantes que debe atender la administración a lo largo del tiempo y su adaptación a nuevas circunstancias.

Artículo 93.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura se organiza por departamentos según la siguiente estructura administrativa:

1) Estructura central:

a) Secretario de Estado;

b) Sub-Secretarías;

e) Direcciones Generales;

d) Direcciones;

e) Departamentos;

f) Divisiones; g) Secciones; h) Unidades;

11) Estructura regional:

i) Direcciones Regionales;

j) Dirección de Distritos Educativos;

k) Direcciones de Centros Educativos;

111) Estructura descentralizadas adscritas:

1) Institutos Descentralizados;

ll) Juntas Regionales de Educación y Cultura; m) Juntas Distritales de Educación y Cultura; n) Juntas de Centros Educativos.

Artículo  94.· Las funciones  centrales  de  la  Secretaría  de  Estado  de

Educación y Cultura, comprenden:

a)  La  planificación  global  del  sistema,  en  función  del  Plan  Nacional  de Desarrollo Educativo y de las disposiciones del Consejo Nacional de Educación;

b)  El Control del funcionamiento del sistema y los controles de calidad en los campos administrativo, educacional y de evaluación;

e)  La asesoría a las Juntas Regionales y Distritales de Educación  y  por su medio a los centros educativos;

d)  La  formación,  actualización  y  capacitación  de  recursos  humanos, en particular en el campo docente y determinar los grandes componentes de la formación;

e)  La preparación, selección y difusión de medios educativos, libros de texto, nuevas metodologías, instrumentos didácticos, audiovisuales, bancos de información, computadores, el periódico, la radio y televisión educativa, así como cualquier otro tipo de ayuda a la actividad educativa;

f)  La investigación, la recopilación de información estadística y su análisis, con vistas a ejercer las funciones que le corresponden;

g)  La fijación de políticas y normas en materia de diseños arquitectónicos, remodelaciones y mantenimiento de los edificios escolares, así como de los mobiliarios y equipos consagrados a la educación;

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h)  La movilización de recursos para diversificar las opciones de financiamiento de la educación;

i) Garantizar una ejecución eficaz de sus planes, programas y proyectos.

Artículo 95.- Para darle eficacia al cumplimiento de las funciones antes señaladas, corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y a sus órganos descentralizados:

a)  Ejecutar las políticas señaladas por el Consejo Nacional de Educación y hacer realidad el cumplimiento de los principios y fines de la educación dominicana, consignados en esta ley;

b)  Disponer  lo  relativo  al  diseño  del  currículo,  su  aplicación,  revisión  y evaluación de acuerdo al Consejo Nacional de Educación;

e)  Poner en ejecución el currículo, aprobado por el Consejo Nacional de Educación, y dictar políticas curriculares, para los distintos niveles, tipos y modalidades de la educación;

d)  Evaluar  la  forma  en  que  se  desarrollan  las  actividades  docentes  y  la pertinencia del currículo, así como recomedar la manera de mejorarlo y de obtener el mayor rendimiento posible en su aplicación;

e)  Darle  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el  Capítulo  l,  Título  III,  sobre  la Evaluación del Sistema de Educación dispuesto en los Artículos 61 y 62 de la presente ley;

f)  Lograr que los recursos que se inviertan en la educación nacional se empleen de la mejor forma posible, para lo que ejercerá control y propiciará su uso racional;

g)  Expedir  títulos,  diplomas  y  certificados,  de  acuerdo  con  las  normas establecidas por el Consejo Nacional de Educación y el ordenamiento jurídico. Dentro de los mismos términos, certificar y acreditar aprendizajes y aptitudes adquiridos por medios no formales;

h)  Establecer y poner en funcionamiento Jos procedimientos para el ingreso y transferencia de los estudiantes a los diferentes niveles, tipos y modalidades de  estudios,  con  la  base en  los  requisitos establecidos  por  el  Consejo Nacional de Educación;

Educativo, y crear los nexos y la articulación con los otros niveles y con la

educación superior;

j)  Ejecutar y promover programas tendentes a facilitar el bienestar de los educadores;

k)  Dar cumplimiento, en lo que le corresponda, a los acuerdos y convenios internacionales sobre materia educativa;

l)  Reconocer  de  acuerdo  con  los  principios  de  la  presente  ley,  el funcionamiento de centros de enseñanza e instituciones educativas cuya modalidad y especialidad ya existan en el país;

ll)  Efectuar labores sistemáticas de observación, evaluación  y asesoría  para conocer las necesidades pedagógicas de quienes participan en la actividad educativa y ayudarles a satisfacerlas. Supervisar en lo administrativo y en lo docente su funcionamiento, y estimularlas en todo lo que resulte positivo para su buena marcha;

m)  Determinar  los  lugares  donde  deben  ubicarse  nuevas  instalaciones educativas y ampliarse o repararse las existentes, todo con base en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Educativo y los estudios correspondientes que tomarán en consideración las opiniones de las Juntas Regionales y Distritales de Educación y Cultura;

n)  Representar legalmente al sistema educativo en sus relaciones con otras instituciones, órganos del Estado, entidades de cualquier tipo, en el ámbito nacional e internacional;

ñ)  Las otras  que  le encomienden  la  ley, los  reglamentos  y cualquier  otra disposición con fuerza legal y las que se deriven en forma natural, de las funciones que le son propias;

o)  Ejecutar y promover programas tendentes a facilitar el bienestar estudiantil.

Artículo 96.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura coadyuvará en los servicios preventivos y educativos de salud y nutrición y conservación ambiental que se organicen en el país y tomará iniciativas en estos campos, cuando fuere posible. Las normas que dicte en estos campos obligan a las Juntas Regionales y Distritales de Educación y

deporte y recreación.

CAPITUWV

LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA EN RELACION CON LA CIENCIA

Artículo 97.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover el fomento de la educación científica y tecnológica.

Artículo 98.- Con relación a la educación científica y tecnológica, le corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover, facilitar y apoyar la investigación científica y la innovación tecnológica para alcanzar un mayor avance económico y social del país. Utilizará los medios a su alcance, dentro del concepto de desarrollo integral sostenido, para lograr que los cambios tecnológicos y los conocimientos científicos ayuden a conservar los recursos naturales del país y garanticen al pueblo dominicano una calidad de vida cada vez mejor.

Artículo  99.- Son funciones de la Secretaría de Estado de Educación  y

Cultura en lo que concierne a la educación científica y tecnológica:

a)  Disfundir y apoyar las políticas de promoción de desarrollo científico y tecnológico que ponga en marcha el Estado, como medio para satisfacer mejor las necesidades materiales y espirituales del pueblo;

b)  Fomentar el desarrollo de la innovación tecnológica en el sistema educativo, como medio de lograr una mayor eficiencia y apoyar la modernización del país,  así  como  propiciar  una  cultura  de  adopción  de  los  cambios provenientes del desarrollo científico y tecnológico;

e) Revisar periódicamente los contenidos científicos de los planes de estudios de todos los niveles educativos a su cargo e incorporar al currículo los adelantos científicos y tecnológicos que vayan siendo acogidos por la comunidad científica internacional; asimismo, estimular en los educadores y educandos la valoración y dedicación a la ciencia como método de aproximación y conocimiento de la realidad;

d)  Propiciar el desarrollo de las ciencias de la educación en el país como base teórica del sistema e incentivar la experimentación pedagógica;

e)  Apoyar  la  difusión de  información  actualizada  sobre  el  proceso  de transferencia  tecnológica,  el  uso  de  tecnologías  apropiadas  y  de  otros

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servicios tecnológicos y científicos ligados a la modernización del aparato productivo;

f)  Fomentar las actividades de apoyo al desarrollo científico y tecnológico, la capacitación de recursos humanos, el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la formación técnica y el establecimiento de instituciones científicas de alto nivel para estudiantes de secundaria con marcada vocación por la ciencia;

g)  Promover el establecimiento de incentivos y estímulos a la capacidad de generar ciencia y tecnología por parte del sector privado, del público y de las instituciones educativas en particular;

h)  Apoyar  la  elaboración de  instrumentos  jurídicos  adecuados  para  la promoción de la educación científica y tecnológica;

i)  Contribuir a la definición de políticas educativas del Estado en materia de educación científica y tecnológica;

j)  Colaborar con el  establecimiento de  mecanismos de comunicación  y de información entre instituciones, las entidades públicas y privadas que se ocupen de la investigación científica y de la  innovación tecnológica,  así como establecer nexos entre miembros de la comunidad científica nacional;

k)  Desplegar esfuerzos para que los recursos que se invierten en investigación e innovación tecnológica se aprovechen al máximo, se eviten duplicaciones inconvenientes y se aúnen esfuerzos cuando proceda;

1)  Desarrollar planes informativos dirigidos al pueblo dominicano con el objeto de revalorizar la función social de la ciencia y de la tecnología;

ll)  Concebir programas de apoyo y fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica de los investigadores y coadyuvar en los esfuerzos por obtener fondos internacionales y privados para este fin;

m) Promover actitudes con miras a preservar el ecosistema.

CAPITULO VI

LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION Y CULTURA EN RELACION CON LA CULTURA

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Artículo 100.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover el desarrollo de la cultura dominicana, contribuir a divulgarla, ayudar a conservar sus mejores manifestaciones y ponerlas al servicio del pueblo, para que la disfrute y en contacto con ella, se incremente su capacidad creadora.

Le correponde también, .en la medida a su alcance, contribuir al enriquecimiento y conservación de la cultura universal, y particularmente, de la Latinoamericana y de la del Caribe.

Artículo 101.· Son funciones de la Secretaría de Estado de Educación y

Cultura, en este campo:

a)  Definir las políticas que conduzcan al cumplimiento de los fines que señala esta ley, en coordinación con las entidades estatales correspondientes y con ayuda de instituciones y personas vinculadas;

b)  Ayudar a conservar el patrimonio arqueológico, arquitectónico e histórico del país y promover la participación nacional en la tarea de su rescate y mantenimiento;

e)  Contribuir por todos los medios a que el patrimonio artítisco, histórico y las realizaciones más significativas de la vida cultural estén a disposición del pueblo dominicano y permanezcan así;

d)  Rescatar y mantener vivas las tradiciones nacionales y las diversas manifestaciones de la cultura popular e investigar sus raíces;

e)  Fomentar el desarrollo de las bellas artes;

f)  Ayudar  a  recoger  y  conservar  documentos,  imágenes  y  toda  clase  de testimonios de la cultura del país y de los estilos de vida que se van sucediendo, particularmente los registrados por medios tecnológicos audio­ visuales;

g)  Promover  la  reflexión sobre el  ser dominicano, sobre el  sentido  que  le confiere a la vida, sobre su historia y su realidad social;

h)  Promover la difusión, la conservación y el t;nriquecimiento de la producción intelectual y literaria del país, mediante el apoyo a la producción y distribución, nacional e internacional, del libro dominicano;

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i)  Apoyar y organizar la realización de exposiciones, conciertos y festivales artísticos, e intercambios culturales con otros países;

Auspiciar y apoyar toda clase de conferencias y congresos de valor cultural, así como la participación dominicana en los que se realicen en el exterior;

k)  Promover  y apoyar los esfuerzos que se emprendan  por elevar  el  valor cultural de las actividades de los medios de comunicación colectiva, a fin de que  contribuyan de  manera más  intensa al  enriquecimiento  cultural  del pueblo dominicano. Para ello se procurará la participación y la colaboración de  esos  medios  y  el  establecimiento  de  un  sistema  de  estímulos  que fortalezca este propósito;

l)  Fomentar la realización de festivales municipales y provinciales de la cultura dando cabida a las más variadas formas de actividad cultural, procurando fomentar el intercambio, la emulación y la sana competencia;

ll)  Auspiciar experiencias educativas no convencionales que fomenten en la juventud, el desarrollo desde edad temprana de las facultades musicales y artísticas en general;

m)  Registrar y proteger la propiedad intelectual en lo que respecta a obras artísticas, libros y escritos inéditos;

n)  Constituir con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores agregadurías culturales de la embajadas que posea el país en el exterior.

Párrafo.- La Sub-Secretaría de  Estado que  se encargue  de  los  asuntos pedagógicos será la responsable de coordinar las cuestiones culturales contenidas en este artículo.

TITULO V

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

CAPITULOI

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS NACIONALES

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Artículo 102.- La descentralización de las funciones y servtctos de la educación se establece como una estrategia progresiva y gradual del sistema educativo dominicano.

Artículo 103.· La Secretaría de Estado de Educación y Cultura descentralizará la ejecución de funciones, servicios, programas y proyectos definidos en el marco de esta ley y sus reglamentos. En este orden, deberá garantizar una mayor democratización del sistema educativo, la participación y el consenso, una mayor equidad en la prestación de los servicios y garantizará una mayor eficiencia y calidad en la educación.

Artículo 104.- La descentralización se realizará en las estructuras administrativas a nivel central, regional, distrital y local. Se incorpora en los órganos de gestión, en las instancias correspondientes, una representación directa de las comunidades respectivas.

Artículo 105.- Se crean las Juntas Regionales, Distritales y de Centro Educativo como órganos descentralizados de gestión educativa que tendrán como función velar por la aplicación de las políticas educativas emanadas del Consejo Nacional de Educación y de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en su propio ámbito y competencia.

Artículo 106.- Como apoyo al principio de descentralización y ampliación de sus alcances se crean los Institutos Descentralizados adscritos a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura para ejecutar funciones específicas sectoriales de ámbito nacional.

Artículo 107.- Las decisiones tomadas por las Juntas Regionales, Distritales y de Centros Educativos y por los Institutos Descentralizados, contrarias a la Constitución de la República, a la presente ley u otras disposiciones legales del Sistema Educativo Dominicano, podrán ser vetadas por el Consejo Nacional de Educación. Esta decisión será inapelable.

La iniciativa para solicitar la anulación de estas decisiones será presentada por el  Presidente  del  Consejo  a  solicitud  de  cualquiera de  sus  miembros,  o  de  los Presidentes de las Juntas en las cuales se originó la decisión.

CAPITULO TI

DE LOS ORGANISMOS REGIONALES DE EDUCACION Y CULTURA

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Artículo 108.- En cada  una de las regiones  educativas  del país,  habrá  una estructura  regional  compuesta  por una Dirección  Regional  de Educación  y Cultura  en el ámbito administrativo y su correspondiente Junta como órgano descentralizado de gestión.

Artículo  109.-  La  Dirección  Regional  de  Educación  y  Cultura  es  el organismo  ejecutivo  de la Secretaría de Estado de Educación  y Cultura y dependerá  de una Sub-Secretaría. Tendrá  un  Director  que  será  designado  por  el  Secretario  de  Estado  de Educación  y Cultura.

Artículo 110.- Son  funciones  de  la  Dirección  Regional  de  Educación  y

Cultura en su jurisdicción:

a)  Aplicar  las políticas emanadas  del Consejo  Nacional  de Educación  y de la

Secretaría de Estado de Educación y Cultura;

b)  Administrar la educación e impulsar los aspectos científicos culturales;

e)  Investigar y planificar la educación, coordinar la ejecución  de los programas y proyectos educativos, asesorar el desarrollo de los aspectos técnicos y administrativos, coordinar,  supervisar  y controlar  el funcionamiento de los Distritos  Educativos  y responsabilizarse  por  la  buena  marcha  de  la educación.

Cultura son:

Artículo  111.-  Las  funciones  de  las  Juntas  Regionales  de  Educación  y

a)  La definición de los planes de desarrollo en educación y cultura en su región;

b)  Fomentar y supervisar el desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura en su jurisdicción;

e)  Velar por la planta física educativa y coordinar su mantenimiento;

d)  Prepar  los  presupuestos  y trazar  la  política  para  administrar  los  recursos asignados a proyectos específicos de su región;

e)  Apoyar a la Dirección Regional de Educación y Cultura en su gestión;

f)  Apoyar el desarrollo  curricular  y la ejecución  de acciones complementarias que favorezcan la calidad de la educación;

g)  Proponer  los directores,  subdirectores  y personal técnico de las Direcciones

Distritales.

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Artículo  112.-  La Junta  Regional de Educación y Cultura coordina  sus actividades con el Consejo Nacional de Educación. Estará conformada por:

a)  El Director Regional de Educación y Cultura, que representa al Secretario de

Estado de Educación y Cultura;

b)  Un representante de la organización magisterial mayoritaria en la región;

e)  Un representante estudiantil de los Consejos Distritales de Educación;

d)  Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela;

e)  Un representante de las instituciones culturales de la región;

f)  Un representante del sector empresarial;

g) Un representante de entidades de ciencia y tecnología;

h) Un representante de la Iglesia Católica;

i)  Un representante de las iglesias cristianas no católicas;

j)  Dos representantes de los directores distritales;

k) Un representante de los colegios privados;

1) Un  representante  de  la  Liga  Municipal  Dominicana  elegido  entre  los municipios que integran la región.

ll)  Un Senador y un Diputado representante de la provincia, el cual se elegirá anualmente con carácter rotatorio.

Párrafo.l.- Los  representantes de  los directores de distritos, de  la Liga

Municipal Dominicana y los legisladores se elegirán anualmente con carácter rotatorio.

Párrafo  11.-La Junta  Regional tendrá un  Presidente, un  Tesorero  y  un

Secretario Ejecutivo. El Director Regional ocupará .el cargo de Secretario Ejecutivo.

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CAPITULO ID

DE LOS ORGANISMOS DISTRITALES DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 113.- Se crean los Distritos Educativos y sus respectivas Juntas Distritales de Educación y Cultura como órganos descentralizados de gestión dependientes de las Direcciones Regionales de Educación y Cultura.

Artículo  114.- Los Distritos de Educación y Cultura tendrán como ámbito jurisdiccional el territorio de los municipios, y podrán estar conformados por uno o varios de ellos dependiendo de factores relacionados con la densidad de estudiantes y centros educativos en el territorio de esos municipios.

Artículo  115.-  El  Distrito  estará  a  cargo  de  una  dirección  colegiada compuesta por un Director y Directores Adjuntos, los cuales serán seleccionados por el

Secretario de Estado de Educación y Cultura de una tema propuesta por la Junta Regional de Educación y Cultura.

Párrafo.- La estructura, las funciones y la forma de organización de  las Direcciones Educativas Distritales, quedarán determinadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Educación.

Cultura:

Artículo  116.-  Son  funciones  de  las  Juntas  Distritales  de  Educación  y

a)  Participar en la planificación educativa, en lo que respecta a su jurisdicción;

b)  Proponer, conocer y aprobar planes y programas para el enriquecimiento y fomento de la educación, la ciencia y la cultura en el ámbito de su competencia territorial;

e)  Evaluar la ejecución de planes y programas dentro de su  jurisdicción  y efectuar revisiones de la planificación establecida para ella, a fin de actualizarla y mejorarla, en el ámbito de su competencia;

d)  Recomendar a la Secretaría de Estado o a los Institutos Descentralizados adscritos a la Secretaría, la implantación de políticas que favorezcan el desarrollo educativo de su distrito;

e)  Solicitar a las autoridades centrales de la Secretaría, asesoramiento ante problemas especiales, comunicarles la existencia de fallas, asegurarse del

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oportuno  envío  de  datos e  infonnaciones  y  en  general  facilitar  el cumplimiento de las tareas que les corresponden, dentro de su jurisdicción;

f)  Supervisar  la administración educativa distrital y apoyarla a fin  de  que cumpla sus obligaciones;

g)  Aprobar el proyecto de presupuesto ordinario anual de gastos de su distrito y los presupuestos extraordinarios que sean necesarios para adaptar el primero a nuevas situaciones y velar por el mantenimiento y la revisión periódica de los controles internos y financieros, acorde con las disposiciones vigentes;

h)  Decidir  sobre  la  realización de  obras  materiales  de  reparación  y construcción, en coordinación con las instancias correspondientes y dar seguimiento a su ejecución;

i)  Procesar, mediante concursos de oposición y recomendar los nombramientos de todos los directores de las instituciones educativas y también de otros docentes, de acuerdo a la nonnativa vigente;

j)  Recomendar la remoción por causa justificada, del personal sefialado en el inciso anterior;

k)  Contribuir  con  la  realización  de  las  más  variadas fonnas  de  expresión cultural que se desarrollarán rotativamente en los municipios que integren el distrito;

l)  Identificar las necesidades de los centros educativos de su jurisdicción y proponer las soluciones ante las instancias correspondientes;

ll)  Administrar los recursos económicos de su jurisdicción;

m) Apoyar el desarrollo de la innovación curricular en su región.

por:

Artículo 117.- La Junta Distrital de Educación y Cultura estará confonnada

a)  El Director del Distrito;

b)  Dos directores de centros educativos públicos;

e)  Un director de centro educativo privado;

d)  Un  representante de  la  Asociación de  Padres, Madres  y  Amigos  de  la

Escuela;

e)  Un representante de la agrupación mayoritaria de educadores;

t)  Un representante estudiantil elegido por los estudiantes miembros efe  los consejos de escuela;

g) Un representante de la Iglesia Católica y un representante de las iglesias cristianas no católicas;

h)  Un  representante  del  sector  productivo  escogido  de  la  federación  de campesinos de la jurisdicción;

i)  Un representante de la sala capitular de cada uno de los municipios que integren la Junta Distrital;

j)  Un representante de las instituciones culturales;

k) Un representante de los docentes de los colegios privados.

Párrafo.- La  Junta  Distrital  tendrá  un  Presidente,  un  Tesorero  y  un

Secretario Ejecutivo. El Director Distrital ocupará el cargo de Secretario Ejecutivo.

Artículo 118.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura serán dotadas de recursos propios, de ingresos provenientes del presupuesto nacional, subvenciones económicas provenientes de las municipalidades, de las instituciones autónomas y recursos de carácter especial. Las asignaciones del Presupuesto Nacional se harán por el programa de transferencias y serán asignados en función del número de alumnos por distrito. El Estado asignará sumas adicionales para compensar a los Distritos de menos recursos y los .de mayores problemas educ;:ativos.

CAPITULO IV DELOSORGAMSMOSLOCALES DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo  119.-  Cada uno de los centros educativos  públicos  y privados, dentro del ámbito de la presente ley, estará referido a uno de los Distritos de Educación y Cultura en función de su localización geográfica. Los criterios de creación, acreditación y financiamiento estarán enmarcados en los reglamentos que dicte el Consejo Nacional de Educación y en consonancia con la legislación vigente.

Artículo 120.- Los centros educativos públicos tendrán una dirección y una junta como órgano descentralizado de gestión de centro.

Artículo 121.- La dirección del centro educativo tendrá a su cargo velar por el cumplimiento en su plantel de las disposiciones legales y las emanadas de los organismos superiores así como viabilizar el cumplimiento de las decisiones de la Junta del Centro Educativo.

Artículo 122.- En cada centro educativo se constituirá una Junta Escolar concebida como el organismo de participación representativo, encargado de crear los nexos entre la comunidad, el centro educativo y sus actores, con el fin de que el centro educativo desarrolle con éxito sus funciones.

Artículo 123.- Son funciones de la Junta del Centro Educativo:

a)  Aplicar los planes de desarrollo del centro educativo, enmarcados por las políticas definidas por el Consejo Nacional de Educación;

b)  Fortalecer las relaciones entre escuela y comunidad y el apoyo de una a otra;

e)  Articular  la  actividad escolar  y  enriquecerla  con  actividades extracurriculares;

d)  Velar por la calidad de la educación y la equidad en la prestación del servicio educativo;

e)  Supervisar la buena marcha de los asuntos de interés educativo, económico y de orden general del centro educativo incluyendo especialmente el mantenimiento de la planta física y los programas de nutrición;

f)  Canalizar preocupaciones de interés general o ideas sobre la marcha del centro educativo;

g)  Buscar el consenso en las políticas educativas del centro como expresión de la sociedad civil;

h)  Administrar los presupuestos que le sean asignados por la Secretaría  de

Estado de Educación y Cultura y otros recursos que requiera;

i)  Proponer  el  nombramiento  de  profesores  en  escuelas  de  más  de  300 alumnos;

j)  Impulsar el desarrollo curricular.

Artículo 124.- La Junta del Centro Educativo estará integrada por:

a)  El Director del Centro Educativo, quien la presidirá;

b) Dos representantes elegidos por los profesores del centro;

e)  Dos representantes de la Asociación de Padres, Madres, Tutores y Amigos de la Escuela;

d)  Un  educador  elegido  por  la  Asociación de  Padres,  Madres,  Tutores  y

Amigos de la Escuela;

e)  Dos representantes de la sociedad civil organizada;

f)  Un representante de los estudiantes elegido por los miembros del Consejo

Estudiantil.

Artículo 125.- Las Juntas Regionales, las Juntas Distritales y las Juntas de Centros Educativos podrán, si así lo consideran necesario, crear organismos asesores o consultivos como comités asesores.

Párrafo.- La organización y funcionamiento de las Juntas Regionales, Distritales y de Centros Educativos serán objeto de reglamentación especial por parte del Consejo Nacional de Educación.

TITULO  VI

DE LA PROFESIONALIZACION, EL ESTATUTO Y LA CARRERA DOCENTE

CAPITULOI

DE LA FORMACION Y LA CAPACITACION

Artículo 126.- El Estado Dominicano fomentará y garantizará la formación de docentes a nivel superior para la integración al proceso educativo en todos niveles y las distintas modalidades existentes, incluyendo el fortalecimiento de centros especializados

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para tales fines. El Consejo Nacional de Educación establecerá las normas de funcionamiento que regirán los centros estatales de formación de docentes, sus requisitos de admisión y graduación y sus planes de estudios.

Artículo 127.·En la formación de los docentes se desarrollará además de la capacidad técnica y de los conocimientos en el campo respectivo, la conciencia ética en todas sus dimensiones. Para lograrlo, el nuevo docente deberá comprender la interrelación que existe entre promoción humana y desarrollo, apreciará y asumirá los valores de la comunidad, manteniendo capacidad crítica frente a ella, podrá promover un nuevo orden social, sin menoscabo de los eternos valores del bien, el amor y la justicia, valorará la formación profesional y cultural como medio de promoción social, y se convencerá de la eficacia permanente de su trabajo como docente.

Artículo 128.·A  los fines de cultivar la constante motivación del docente hacia su propia formación profesional, cultural y realización personal, se crea un sistema de satisfactores de necesidades básicas, institucionales, laborales y sociales como incentivos y estímulos en función de los méritos académicos, de rendimiento y  ubicación que será definido en el reglamento del Estatuto del Docente.

Artículo 129.·Se crea el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio, como órgano descentralizado adscrito a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y tendrá como función coordinar la oferta de formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento del personal de educación en el ámbito nacional. Para el cumplimiento de sus finalidades y funciones coordinará con todas las instituciones de educación superior y otras de carácter científico o cultural, sean éstas nacionales o internacionales.

Artículo  130.·Los  estudios magisteriales serán impartidos en el nivel de educación superior en coordinación con el Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio.

Artículo 131.·El sistema de formación y capacitación permanente ofrecido por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura será gratuito para todos los docentes.

CAPITULO U

DEL ESTATUTO DOCENTE

Artículo  132.·El  Estatuto del Docente es el  conjunto de  disposiciones legales que tiene por objeto:

a)  Reglamentar las relaciones mutuas del Estado con los docentes (activos, pensionados  y  jubilados)  y  las  relaciones  de  los  docentes  con  sus

empleadores del sector privado, al amparo de la normativa laboral del Estado

Dominicano;

b)  Garantizar la calidad de la educación mediante la selección, evaluación y promoción del personal docente, sobre la base de méritos y aptitudes, y atendiendo a los intereses de los educandos, los padres de familia y la comunidad;

e)  Regular los derechos y obligaciones de los docentes;

d)  Establecer un régimen especial que garantice la estabilidad del docente y que contemple, entro otros, los aspectos de: ingresos, normas de trabajo, remuneración, profesionalización, perfeccionamiento, bienestar de los docentes, protección, seguridad, derecho de organización, promoción, ascenso, traslado, licencia, vacaciones, regalía pascual, sanciones, pensiones o jubilaciones.

Artículo 133.- Para los fines de la presente ley se consideran docentes:

a)  Los educadores que en el ejercicio de su profesión, orienten directamente el proceso enseñanza-aprendizaje en el aula, en cualquier espacio o medio en los distintos niveles y modalidades de educación, de acuerdo a los programas oficiales;

b)  Los empleados técnicos-docentes, que  realizan  labores  de  planificación, asesoría, orientación, o cualquiera otra actividad técnica, íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de la políticas educativas;

e)  Los  funcionarios  administrativos-docentes,  que  realizan  labores  de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere título docente.

Artículo 134.·La docencia en los niveles Inicial, Básico y Medio debe ser ejercida por profesionales de la educación que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo 1.· En los casos en que no se disponga de  profesionales de  la educación o en áreas especializadas, podrán ejercer la docencia profesionales de otras áreas de nivel superior o especialistas que cursen por lo menos 20 créditos de disciplina pedagógicas, en uh plazo no mayor de 3 años, de acuerdo al reglamento establecido para dichos fines, previo cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento para la Carrera Docente.

Párrafo 11.- Los docentes en servicio que a la fecha de promulgación de la presente ley no reúnan los requisitos mínimos de titulación tendrán un plazo no mayor de 4 años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes.

CAPITULO ID

DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE Y LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Artículo 135.- Se entiende por Carrera Docente la vinculación del servidor de la educación al conjunto de disposiciones organizativas y legales que regulan el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro de los docentes durante su ejercicio profesional, así como sus deberes y sus derechos laborales. La Carrera Docente comprende también el conjunto de disposiciones atinentes a la clasificación y valoración de cargos, el reclutamiento, la selección, el nombramiento de personal, la estabilidad, promoción y evaluación del personal, que brinden a la educación los mejores recursos humanos.

Artículo 136.- La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en actividades afines a la ensefianza. Para ingresar en ella se requiere:

a)  Ser  profesional  de  la  educación  graduado  de  las  escuelas  normales­ superiores, universidades, institutos y entidades superiores de educación o de áreas afines, previa la observación del requisito de convalidación;

b)  Ser  graduado  de  instituciones  de  educación  superior  en  los  casos especificados por la presente ley;

e)  Reunir las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias, así como los conocimientos y competencias requeridos para el ejercicio de la función específica a desempefiar.

Párrafo.- Estos requisitos serán ampliados y procesados a través de un "Manual de Categoría y Funciones" que se debe redactar junto a los reglamentos que completarán el alcance de la ley de educación.

Artículo  137.- Los profesionales docentes que ingresen al sistema de enseñanza mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus labores, salvo violaciones a las leyes, las normas éticas y morales y las disposiciones administrativas.

La contratación  implica un, período de prueba de un año lectivo  a partir del cual su titularidad y promoción se hará conforme a disposiciones especiales.

Artículo 138.- Son  deberes  de  los  docentes  cumplir  con  el  calendario  y horario escolar establecidos por el Consejo Nacional de Educación; cumplir con el currículo oficial  establecido  para  el  nivel  o  modalidad  en  que  el  docente  labora;  mantener  su actualización  pedagógica; cumplir con las leyes y reglamentos de la educación;  cumplir con el  deber  de ofrecer  a los estudiantes  su derecho  a la educación  y exhibir  una  conducta pública y privada acorde con su condición de maestro.

Artículo 139.- Los cargos  administrativos-docentes y técnicos-docentes de los  diversos  niveles  del  sistema  educativo  público  serán  servidos  previos  concursos de oposición, o por oposición y méritos profesionales.

Párrafo.- La oposición  consistirá  en  la aplicación  de  pruebas  y exámenes que  se  utilizarán  para  las  personas  que  ingresen  al  servicio  educativo.  La oposición  y méritos  profesionales  se  utilizarán  para  los  ascensos  y  promociones,  y  se  tomará  en consideración  el desempeño en las labores que haya mostrado el aspirante.

Artículo 140.- Las funciones estrictamente administrativas del sistema  en el nivel central serán determinadas  por el Poder Ejecutivo conforme sus atribuciones constitucionales y las disposiciones de la presente ley.

Artículo 141.- En el ejercicio de sus funciones los docentes tendrán derecho a agruparse en asociaciones  profesionales, académicas y afines conforme  al precepto constitucional  sobre  el  derecho  de  libre  asociación  y  reunión,  sin  desmedro  del cumplimiento de sus responsabilidades.

Párrafo:  El  desempeño  simultáneo  de  funciones  directivas  del  sistema educativo  y de una organización  magisterial  son incompatibles.  Un dirigente  magisterial puede, por sus méritos profesionales,  ocupar una función directiva en el sistema  educativo en cuyo caso deberá  tomar una licencia  en la organización  magisterial  por ese  período  y debe seguir las directrices de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC).

Artículo  142.-  Los  docentes  electos  para  ejercer  funciones  de  carácter nacional en la organización  magisterial  mayoritaria  gozarán de la inamovilidad durante  el período de su ejercicio.  El cuarenta  por ciento (40%) de miembros  electos  para funciones nacionales  de  dicha  asociación,  siempre  que  no  excedan  uno  por  cada  5,000  afiliados, disfrutarán  de  licencias  totales  o  parciales  durante  el  período  por  el  cual  ejercen tales cargos.  Será potestad de la mencionada organización determinar los dirigentes favorecidos.

Párrafo: El disfrute de la inamovilidad  sindical se pierde por la comisión  de falta grave demostrada  ante el tribunal  de la carrera docente  o delito  contra  el honor,  las

buenas  costumbres,  el  pudor,  la  propiedad  o  la  integridad  física  de  las  personas, debidamente sancionados por la justicia por sentencia definitiva e irrevocable.  En tales casos el docente afectado será suspendido y/o cancelado dependiendo de la gravedad de los hechos.

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON DOCENTE

Artículo 143.- El personal docente estará protegido por un régimen de escalafón definido como régimen legal que determinará la clasificación de los docentes en categoóas  y especialidades, tomando en cuenta los niveles, ciclos y modalidades de la educación.  En este se establecerán los requisitos para la promoción y ascensos de los docentes.

Artículo 144.- La clasificación de los puestos docentes, administrativo­ docentes y técnico-docentes se hará con base a la naturaleza de las funciones a desempeñar y a los requisitos específicos por cada clase de puesto.

Artículo 145.- La valoración de los puestos se realizará en función de los criterios establecidos en el Capítulo V, Título VI, de la presente ley y su reglamento.

Artículo 146.- La evaluación del personal se hará tomando en cuenta el rendimiento escolar y los factores enunciados en el Capítulo V, Título VI de la presente ley.

Artículo  147.-  Los  aspectos  específicos  del  escalafón  docente  serán definidos en el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente.

CAPITULO V

DE LA DIGNIFICACION Y VALORACION DEL TRABAJO  DOCENTE

Artículo  148.-  Es deber del Estado establecer las condiciones  necesarias para que el profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el ejercicio efectivo de su labor.

Artículo  149.-  Para  la  dignificación  y  el  mejoramiento  de  la  vida  del docente, se establece el sistema de satísfactores siguientes:

a)  Satisfactores  de necesidades  básicas  (salario,  vivienda,  salud, alimentación,  vestido y formación en servicio);

b)  Satisfactores  institucionales  (plan  de  retiro,  plan  de  pensiones  y jubilaciones, plan de incentivos profesionales, plan de licencia y permisos);

e)  Satisfactores laborales (acceso  al trabajo,  transporte,  condiciones de trabajo, condiciones  de ubicación  del centro  donde  trabaja  y ámbito organizacional);

d)  Satisfactores  sociales  (estatus  en  la  sociedad,  enriquecimiento cultural y recreo, recreación, uso tiempo libre, preparación  para la jubilación).

Artículo 150.- La valoración del personal docente se basará en Jos siguientes criterios:  la  capacidad,  la  formación,  el  rendimiento,  la  localización  del  centro  donde trabaja,  el  grado  que  atiende,  el escalafón,  la responsabilidad y los  reconocimientos  por obras escritas o méritos sobresalientes.

Artículo 151.- La política salarial de valorización  del trabajo docente  se vinculará al Escalafón Magisterial, con el esquema de incentivos como sigue:

a)  Incentivos personales y la profesionalización;

b)  Incentivos institucionales;

e)  Incentivos de seguridad social;

d)  Incentivos laborales.

Párrafo: Estos incentivos se revisarán periódicamente para hacer los ajustes adecuados a la variación del índice de precios del país.

Artículo 152.- Las conquistas  salariales  y no salariales  marginales  derivadas de disposiciones legales vigentes son reconocidas e incorporadas en la presente ley.  En Jos casos que no sean contrarios a la presente ley.

CAPITULO VI

DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE

Artículo 153.- Se crea el Tribunal  de la Carrera  Docente  que funcionará a nivel regional y nacional como órgano encargado de dirimir Jos conflictos  y apelaciones que tengan que ver con Jos deberes y derechos del personal docente,

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jurisdicciones:

Artículo 154.·Son  funciones del Tribunal de la Carrera Docente en sus

a)  Conocer, conforme al procedimiento indicado en el reglamento correspondiente, de todos los conflictos que se originen en el ejercicio de  la  profesión docente,  tanto  por  el  incumplimiento  de  las obligaciones como  por  el  no  reconocimiento de  los  clerechos del personal docente, técnico-docente y administrativo-docente;

b) Aplicar el régimen disciplinario;

e)  Conocer  lo  resuelto  por  la  instancia  correspondiente  de  recursos humanos en relación con las peticiones de los docentes sobre derechos inherentes a sus puestos de acuerdo a lo establecido en el reglamento de funcionamiento de estos órganos.

Artículo 155.·El Tribunal Regional de la Carrera Docente en el grado de

Tribunal de Primera Instancia estará integrado por:

a)  Un representante de la Dirección Regional de Educación y Cultura;

b)  Un  representante  de  la  Oficina  Nacional  de  Administración  y

Personal;

e)  Un representante de la organización magisterial mayoritaria;

d)  Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y

amigos de la escuela;

e)  Un represent!Ulte del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 156.- El Tribunal de la Carrera Docente en el grado de Tribunal de

Apelación estará integrado por:

a)  Un representante de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura

(SEEC);

b)  Un  representante  de  la  Oficina  Nacional  de  Administración  y

Personal (ONAP);

e)  Un representante de la organización mayoritaria de docentes;

d)  Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y

amigos de la escuela;

-332·

e)  Un representante del Consejo Nacional de Educación.

Artículo  157.- El Consejo Nacional de Educación actuará como órgano jurisdiccional para conocer de los asuntos decididos en segundd grado y precisar si el reglamento ha sido bien ·o mal aplicado.  En el caso en que no lo haya sido, lo remitirá a otro tribunal diferente al que conoció el caso, con su criterio legal a fin de que sea corregido el error de interpretación.

Párrafo: Para cada caso el Consejo Nacional de Educación podrá delegar sus funciones en una comisión de sus ·propios miembros en número no menor de tres, la cual deberá deliberar y decidir con total autonomía, no requiriéndose confirmación de su dictamen por parte del .Consejo.

Artículo 158.- El reglamento de funcionamiento del Trjbunal de la Carrera Docente en sus instancias regional y nacional, así como el establecimiento de las sanciones que deriven de las violaciones al régimen disciplinario, será aprobado por el Consejo Nacional de Educación.

TITULO  VII

DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR MAGISTERIAL Y DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN

CAPITULOI

DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL

Artículo 159.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) con el fin de coordinar un sistema integrado de servicios de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal de la educación dominicana y sus familiarc:s, tanto activos como pensionados y jubilados.

Artículo 160.- El Instituto Nacion11.l de Bienestar Magisterial (INABIMA) comprenderá entre otras actividades el régimen de seguridad social y calidad de vida: el seguro  médico, el  seguro de  vida, la dotación de  vivienda, el  ahorro y préstamo, los servicios múltiples de consumo, la recreación, el transporte, el régimen de vacaciones y el régimen de retiro, pensión y jubilación y cooperativo.

Artículo 161.- El Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado por un Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:

a)  El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Estado de Trabajo;

e)  El Secretario de Estado de Finanzas;

d)  El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales;

e)  Dos representantes de la organización  magisterial mayoritaria, uno proveniente del sector público y el otro del sector privado de la educación.

f)  Un representante de los empleadores del sector privado.

Artículo 162.- Para garantizar la efectividad  y eficiencia  en la prestación  de los servicios, el "INABIMA", contará con los organismos de dirección siguientes:

El Consejo de Directores del Seguro Médico de los Maestros;

El  Consejo  de  Administración  de  la  Cooperativa  Nacional  de

Servicios Múltiples de los Maestros;

El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de Educación  y

Cultura;

El Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal.

Párrafo 1.- La organización  de estos  consejos,  así como  lo  relativo  a su funcionamiento y financiamientos específicos serán dadas por el reglamento que deberá aprobar el Consejo Nacional de Educación:

a)  El Seguro  Médico  para Maestros  (SEMMA)  estará  dirigido  por un

Consejo de Directores integrado de la manera siguiente:

El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá. El Asesor Médico Social del Poder Ejecutivo.

Un representante de la organización magisterial mayoritaria.

El Administrador General de Instituto de Auxilios y Viviendas. Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.

b)  El Consejo  de Directores  de  la Cooperativa  Nacional  de Servicios Múltiples de los Maestros, cuya dirección, administración  y control estarán a cargo de los siguientes órganos:

La Asamblea General de Delegados. El Consejo de Administración.

El Comité de Crédito.

El Consejo de Vigilancia. La Gerencia General.

e)  El Consejo Nacional de la Vivienda para el Personal de la Educacion y Cultura estará conformado por:

El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá. El Director General del Instituto Nacional de la Vivienda, (INVI). El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda.

Un representante de la organización magisterial mayoritaria.

Un  representante  de  la  Federación  Nacional  de  Patronatos  de

Viviendas para Maestros.

Un representante de la Cooperativa Nacional de Maestros.

d)  El Consejo Nacional de Seguridad Social del Personal de Educación y Cultura, que se encargará de coordinar y ofrecer los servicios dé pensiones, jubilaciones y seguro de vida, estará conformado por:

El Secretario de Estado de Educación y Cultura, quien lo presidirá. El Secretario de Estado de Finanzas.

Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria. Un representante de la Asociación Médica Dominicana.

El  Presidente del  Consejo  de  Administración de  la  Cooperativa

Nacional de Maestros.

Párrafo 11.- Cada organismo será coordinado por un Director Ejecutivo,  que participará en las reuniones de los Consejos Nacionales con voz, pero sin voto.

Párrafo Ill.- Los Decretos Nos. 2745 del 12 de febrero de 1985, 543-86 del

2 de julio de 1986 y el No.90-96 de fecha 3 de mayo de 1996, son partes integrantes  de la presente ley.

Párrafo IV.- Para unificar las categorías de los organismos  que integran el INABIMA a partir de la promulgación de la presente ley, la Junta de Directores del Seguro Médico  para Maestros  se denominará  Consejo  de  Directores  del Seguro  Médico  de  los Maestros.

Artículo 163.- Las afiliaciones de los docentes del sector privado al Instituto Nacional de Bienestar  Magisterial  (INABIMA) será voluntaria  y se regirá por la reglamentación  correspondiente.

Artículo 164.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial tendrá recursos propios provenientes del aporte del Estado a través de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y las cuotas de los afiliados beneficiarios. Podrá generar ingresos adicionales  por la oferta de servicios; podrá contraer obligaciones y recibir contribuciones  y donaciones  de instituciones, organismos y personas nacionales e internacionales.

Artículo 165.- A partir de la puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, todos los descuentos que se hagan a los maestros por concepto de seguro  médico,  seguro de vida, plan de retiro y jubilaciones,  programa  de vivienda  y los demás servicios a cargo de dicho Instituto pasarán a transferirse directa y exclusivamente al INABIMA.  Esta  medida  incluye  los  descuentos  previstos  por  la  Ley  No.82,  del  22  de diciembre  de  1966,  sobre  Seguro  de  Vida,  Cesantía  e  Invalidez  a  los  funcionarios  y empleados  públicos; y la Ley 57-86-16, del 30 de octubre de 1986, que la modifica.

Párrafo I.- Los descuentos a que se refiere este artículo, autorizados  por el personal  para determinado  servicio,  serán  asignados  al órgano  de ejecución  señalado.  El Consejo  de Directores  de INABIMA  no podrá transferirlos  bajo ninguna  circunstancia a otro Consejo. La violación de esta disposición  podrá ser perseguida ante los tribunales de la República Dominicana.

Artículo 166 .- Con  el  fin  de  asegurar  un  adecuado  funcionamiento  del Instituto  Nacional  de  Bienestar  Magisterial  (INABIMA)  la  Secretaría  de  Estado  de Educación  y  Cultura  realizará  un  estudio  actuaria!  antes  de  autorizar  el  inicio  del funcionamiento de  INABIMA  y estudios  posteriores  por  lo  menos  cada  dos  años  que garanticen el equilibrio económico y la estabilidad financiera de sus servicios.

CAPITULOll

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 167.- Se crea el Programa de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo que  agrupa  por  igual, a  los empleados y funcionarios  administrativos  y  al personal docente y técnico de todos los niveles, tanto de la educación pública como de la educación privada.

Artículo 168.- El régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo se nutre de los aportes mensuales que asigne el Estado en la Ley de Gastos Públicos, del aporte de todos los beneficiarios de los sectores público y privado, tanto activos como jubilados y pensionados, así como por las cuotas fijadas a los empleadores del  sector privado. Un estudio actuaria} precederá a la aplicación de las cuotas a satisfacer, sin que en ningún caso puedan ser menores del cuatro por ciento (4%) del salario del trabajador a cargo de los beneficiarios y del dos y medio por ciento (2112%) del salario a cargo de los empleadores tanto público como privado.

Los empleadores privados deberán pagar, adicionalmente al mencionado valor, un porcentaje del salario de los trabajadores que compense los costos de administración ocasionados por el sector privado, monto que en ningún caso podrá exceder de un cero punto cinco por ciento (0.5%).

Artículo  169.-  Los aportes y descuentos consignados al INABIMA, serán administrados en una cuenta especial denominada Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Sistema Educativo, recapitalizable de acuerdo a las políticas y el mejor interés de dicho régimen.

Artículo 170.- Para los fines de la presente ley, se entiende como jubilación el beneficio que permite al personal de educación continuar recibiendo ingresos al retirarse de  sus  labores,  como  consecuencia exclusiva  de  la  protección  por  antigüedad  en  la prestación de servicios. Las pensiones constituyen los beneficios sociales que amparan a aquellos que no habiendo alcanzado niveles de antigüedad suficientes, en la prestación del servicio, deben ser separados del cargo por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.

Párrafo.-  Los  sueldos  de  los  docentes  pensionados  y  jubilados  serán revisados por lo menos cada 3 años para hacer los ajustes adecuados a la variación de índice de precios del país pero nunca serán menores que el sueldo mínimo del sector oficial. Esta disposición beneficiará también a todos los pensionados y jubilados que estén  vivos al momento de promulgarse la presente ley.

Artículo  171.-  El servidor del sistema adquiere el derecho a la jubilación automática de acuerdo a la siguiente escala:

a)  Haber cumplido 35 años en servicio, sin importar la edad;

b)  Haber cumplido 30 años en servicio, y 55 años de edad;

e)  Haber cumplido 25 años de servicio y 60 años de edad.

Párrafo.- Todo beneficiario de una jubilación automática, recibirá una mensualidad equivalente a la duodécima parte de la suma de los salarios percibidos durante los últimos 12 meses de trabajo.

Artículo 172.- Tendrá derecho a pensión todo servidor declarado en inhabilidad física después de haberse comprobado su incapacidad para el trabajo activo por una junta médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones, siempre que haya cumplido 5 años en servicio ininterrumpido o haber acumulado 60 cuotas o cotizaciones al mismo.

Artículo 173.- El beneficio de una pensión estará sujeta a la siguiente escala:

a)  De 5 a 10 años el sesenta por ciento (60%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;

b) De 11 a 15 años, el setenta por ciento (70%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses;

e)  De 16 a 20 años, el ochenta por ciento (80%) del promedio de salario devengado en los últimos 12 meses;

d)  De 21 años o más el noventa por ciento (90%) del promedio del salario devengado en los últimos 12 meses.

Párrafo.-  Estas pensiones podrán ser temporales o vitalicias en función del estado de salud tanto físico como mental del beneficiario, de acuerdo al dictamen de la junta médica al servicio del régimen de pensiones y jubilaciones.

Artículo 174.- Los docentes y empleados que ingresen al sistema educativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, para acceder al Fondo de Pensiones y Jubilaciones deberán demostrar con los documentos legales correspondientes, que su edad no pasa de 40 años, a menos que haya servido en otra función pública por 10 ó más años.

Artículo  175.-  En caso de muerte del pensionado o jubilado, se pagará al cónyuge superviviente el valor de doce (12) mensualidades completas que se le hubiesen asignados al difunto. A falta de cónyuge superviviente se pagarán estos valores a los hijos menores de edad en las personas de sus representantes legales, y a sus  padres cuando dependiesen del fallecido. Por hijos se entenderá tanto los legítimos, como los naturales reconocidos y naturales simples, si en este caso recibían de él pensión alimenticia por acuerdo entre los padres o dispuesta por sentencia.

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Párrafo 1.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 171 el pensionado o jubilado podrá autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su sueldo, para que a la hora de su muerte los beneficiarios indicados en la parte capital de este artículo, que le sobrevivan, reciban el valor con que había sido favorecido en la proporción que al efecto ordenara el fallecido en documento firmado antes de su muerte.

Párrafo 11.- El beneficio de esta pensión cesará de inmediato:

a)  Por la muerte de las partes beneficiadas;

b) Al cambiar de estado civil el cónyuge superviviente;

e)  Al alcanzar los menores la mayoría de edad.

Artículo 176.- Todo lo no previsto en el artículo del régimen de pensiones y jubilaciones del Sistema Educativo, será resuelto en el reglamento elaborado al efecto por el Consejo de Seguridad Social del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) y aprobado por el Poder Ejecutivo.

TITULO  VIII

DEL INSTITUTO  NACIONAL DE BIENESTAR ESTUDIANTIL

CAPITULO! INSTITUTO NACIONAL

DE BIENESTAR ESTUDIANTIL

Artículo 177.- Se crea el Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil como un organismo descentralizado, adscrito a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura. Este organismo tendrá por finalidad promover la participación de los estudiantc::s en las diversas actividades curriculares, cocurriculares y extracurriculares y promover la organización de servicios, tales como: transporte, nutrición escolar y servicios de salud, apoyo estudiantil en materiales  y  útiles  escolares,  clubes  científicos,  tecnológicos  y  de  artes,  becas  e

intercambios de trabajo social, de turismo estudiantil, trabajo remunerado en vacaciones y de gobierno estudiantil.

Artículo 178.- Se crea el desayuno escolar como institución que asegura el suministro regular, eficiente y gratuito del desayuno escolar a todos los niños y niñas del sistema educativo que así lo necesiten.

Artículo 179.- El Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil tendrá fondos propios provenientes del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y  aportes a las asociaciones de padres, madres, tutores y amigos de la escuela.  Podrá generar ingresos por la oferta de servicios; también podrá recibir contribuciones y donaciones de personas, entidades e instituciones nacionales e internacionales.

Artículo 180.- El  Instituto  Nacional  de  Bienestar  Estudiantil,  para  la eficiencia de sus servicios, estará dirigido por un Consejo Directivo, el cual estará conformado por:

a) Un representante del Secretario de Estado de Educación y Cultura;

b) Un  representante del  Secretario  de  Estado  de  Salud  Pública  y

Asistencia Social;

e)  Un representante del Consejo Nacional para la Niñez (CONANI);

d) Dos representantes estudiantiles;

e)  Un representante de organización magisterial mayoritaria;

f)  Un representante de las asociaciones de padres, madres, tutores y

amigos de la escuela.

Párrafo: La estructura y  organizac10n del  Instituto  serán  dada  por reglamento del Consejo Nacional de Educación.

TITULO IX

DE LA PARTICIPACION

CAPITULOI

DE LA NATURALEZA DE LA PARTICIPACION

Artículo 181.- La participación se concibe como el derecho y el deber que tienen todos los miembros de la comunidad educativa de tomar parte activa en la gestión del centro educativo, de trabajar por su mejoramiento y de integrarse a su gestión, dentro del campo de atribuciones que les corresponda.

Artículo 182.- La participación en el centro educativo es expresión de la vida y acción de la comunidad educativa y se manifiesta en el ejercicio de la democracia con responsabilidad y respeto, en cada uno de los estamentos, niveles y modalidades de la educación, dentro de la esfera de acción que señalan las disposiciones jurídicas vigentes.

Artículo  183.-  En  las  normas  reglamentarias  y  en  general  en  las disposiciones ordinarias se buscará la incorporación a la vida del centro educativo de los diferentes sectores que participan en él.  La dirección, los profesores, el personal del centro educativo, los estudiantes, los padres de familia, los miembros de la comunidad y del municipio, asumirán con responsabilidad sus obligaciones y participarán según sus posibilidades y competencias.  Cada uno, ya sea directamente, o por medio de representantes, ha de poder intervenir en las decisiones que lo afectan, sin perjuicio de los ámbitos de competencia.  Cuando se trate de participación por estamentos, en órganos formales, éstos elegirán a quienes los representen.

Artículo 184.- Los centros educativos, además de los órganos que se establecen en esta ley y atendiendo a las características de su comunidad o región, fomentarán la existencia de entidades de participación que resulten beneficiosas para su desarrollo.

CAPITULOII

DE LOS ORGANISMOS DE PARTICIPACION

Artículo 185.-En cada institución educativa se constituirá una asociación de padres,  madres,  tutores  y  amigos  del  centro  educativo  con  la  finalidad  de  apoyar directamente la gestión del establecimiento. En coordinación y con la aprobación del centro educativo, las asociaciones administrarán los recursos económicos asignados o recabados, por  actividades  o  cuotas  de  apoyo,  para  lo  cual  deben  presentar  anualmente  sus presupuestos de ingresos y egresos.  Deberán rendir cuentas al organismo contralor de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura que se asigne por reglamento.

Artículo 186.- Se crean en cada institución educativa con carácter consultivo las siguientes asambleas:

a)  Asambleas de profesores;

b)  Asambleas de padres;

e)  Asambleas de alumnos;

d)  Asamblea General de centros educativos.

Artículo 187.- La Asamblea General del centro educativo  se reunirá ordinariamente dos veces al año, al inicio y la final del curso y extraordinariamente cuando se considere necesario previa convocatoria del director del plantel.

La Asamblea General del centro educativo estará integrada por:

a)  El director y subdirectores de la escuela o liceo;

b)  El secretario docente;

e)  El cuerpo docente;

d)  Directiva de la asociación  de padres, madres, tutores  y amigos de la escuela;

e)  El consejo estudiantil del centro educativo.

Artículo 188.- El alumno  es el primer  responsable  de su formación  y para aprender  a  desarrollar  su  propio  proyecto  de  vida  y  ejercitarse  en  la  práctica  de  la democracia,  debe participar de manera organizada,  de acuerdo con su nivel de madurez en la  vida de  la escuela  y ser elemento  de  enlace  entre  ella  y la comunidad.  El  Consejo Nacional  de Educación  determinará  las  instancias  de  esa  participación  cuando  no estén reguladas en esta ley.

Artículo 189.-  Cada  curso  tendrá  un  Consejo,  compuesto  por  alumnos elegidos por sus compañeros entre los más distinguidos por su comportamiento y por su rendimiento  en  los estudios.  Los  Presidentes  de  los  Consejos  de  Curso  constituirán  el Consejo Estudiantil del centro educativo.  Para resolver los diferentes problemas que surgen en  una  clase,  se  integrarán  comités  estudiantiles de  trabajo.  El  Consejo  Nacional  de Educación  reglamentará la forma y el procedimiento de este proceso de selección.

Artículo 190.- Las Juntas Distritales de Educación  y Cultura, de acuerdo con las necesidades comunitarias  y las características  que presenten, podrán crear comités de desarrollo educativo  que recojan las preocupaciones  de los barrios y parajes más poblados. Estos  comités  promoverán  la  educación del  lugar,  ayudarán  a  los  centros  educativos, plantearán  problemas  y soluciones  posibles  y efectuarán  todas  las  tareas  necesarias  para apoyar el desarrollo de la actividad educativa en su comunidad.  En la medida de lo posible, desplegarán  su participación en actividades de educación de adultos.

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Artículo 191.·La Secretaría de Estado de Educación y Cultura estimulará la creación de comités de desarrollo educativo en el exterior, fundamentalmente donde hayan comunidades de dominicanos más grandes, con el objeto de fortalecer la vinculación con el país, mantener la presencia de la cultura nacional en sus hijos, y obtener ayuda para la educación en suelo dominicano.

Artículo  192.·La  participación requiere de la integración de las fuerzas sociales  y económicas  privadas, al esfuerzo nacional de educar  permanentemente  a  la población.  Por ello se favorecerán y estimularán las iniciativas que provengan de esos sectores y se les dará cabida en esta tarea, particularmente, se fomentará la actividad de fundaciones, asociaciones y otros grupos constituidos para estos fines.

CAPITULO III

DE LOS ORGANISMOS DE AMPLIA CONSULTA

Artículo 193.- El Consejo Nacional de Educación y la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, podrán organizar, cuando las condiciones así lo exijan, otros órganos consultivos y de apoyo a la educación, entre ellos:

a)  Congreso Nacional de Educación; b)  Congreso Regional de Educación; e)  Asamblea Distrital de Educación.

Artículo  194.·Serán  funciones de los órganos consultivos y de apoyo a la educación las siguientes:

a)  Recibir y emitir opiniones sobre la situación de la educación en su área de competencia;

b)  Recomendar medidas tendientes a mejorar la educación o a resolver problemas que estén afectando el normal desenvolvimiento de la actividad educativa;

e)  Ofrecer consultas en caso que le sean requeridas sobre aspectos del quehacer educativo, cuya importancia amerite su estudio y opinión.

Artículo  195.-  Las disposiciones  de  los  órganos  considerados  como consultivos tendrán carácter de recomendaciones y requerirán de la sanción y tramitación al organismo de decisión correspondiente para alcanzar la categoría de normativa legal, si el caso lo requiere.

Artículo  196.- Los órganos de participación y consulta se regirán por la reglamentación emanada del Consejo Nacional de Educación.

TITULO  X FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION

CAPITULOI

DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION

Artículo  197.- El gasto público anual en educación debe alcanzar en  un período de dos años, a partir de la promulgación de esta ley, un mínimo de un dieciséis por ciento (16%), del gasto público total o un cuatro por ciento (4%) del producto bruto interno (PBI) estimado para el año corriente, escogiéndose el que fuere mayor de los dos, a partir del término de dicho período; estos valores deberán ser ajustados anualmente en '!na proporción no menor a la tasa anual de inflamación, sin menoscabo de los incrementos progresivos correspondientes en términos de porcentaje del gasto público o del producto interno bruto (PBI).

Artículo 198.- El gasto público anual en educación guardará una proporción de hasta un ochenta por ciento (80%) para gastos corrientes y al menos un veinte por ciento (20%) para gastos de capital.  En caso de que los planes de desarrollo educativo del país demanden de mayores inversiones de capital el Estado podrá recurrir al financiamiento o ayuda externa para lo cual se harán las previsiones de lugar.

Artículo 199.- Con el objeto de apoyar las iniciativas de los particulares que tiendan a fomentar la educación de la población dominicana, se establecen los siguientes incentivos fiscales:

a)  Las donaciones efectuadas por las empresas a las instituciones sin fines  de  lucro,  consagradas a  la  actividad  educativa,  a  la investigación y al fomento de la innovación tecnológica, quedarán exentas del impuesto sobre la renta hasta un cinco por ciento (5%) de

la renta neta imponible. Para Jos fines exclusivos de la presente ley, se modifica el Artículo 287 literal i) de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992;

b)  Queda exonerada de todo tipo de arancel de aduanas así como del impuesto a la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) la importación y venta de los materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios.

Artículo 200.- Corresponderá a la Secretaría Estado de Educación y Cultura la especialización de los fondos del presupuesto que anualmente sean requeridos por los institutos descentralizados, las juntas regionales, las juntas distritales, las juntas de centros educativos de educación y cultura, a fin de garantizar el cumplimineto de las funciones que les asigna la presente ley.

Artículo 201.- Para el cumplimiento de los fines educativos consignados en la presente ley, se crea el Fondo Nacional de Fomento a la Educación que estará constituido por los aportes que haga el Estado, por las donaciones particulares y por los recursos que genere el mismo o que de acuerdo con la ley le corresponda.

Párrafo: Su administración estará a cargo de una directiva compuesta por cinco miembros designados por el Consejo Nacional de Educación y sometidos a la regulación que este último organismo dicte.

Artículo 202.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación tendrá personería jurídica y estará representado legalmente por su presidente.  Sin perjuicio de otras responsabilidades jurídicas, sus integrantes serán responsables del buen manejo de Jos recursos y bienes que estén a su cargo ante el Consejo Nacional de Educación que tendrá la obligación de supervisión y vigilancia. Los cargos de miembro del consejo y el de directivo del fondo, serán incompatibles. En todo caso, el fondo contará con un auditor interno y se someterá a auditoría externa periódicamente.

Artículo 203.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación se nutrirá de las fuentes siguientes:

a)  Las herencias que no hayan sido reclamadas por herederos legítimos en el tiempo estipulado por las leyes sobre la materia, o las que habiendo sido en ese período, resulten vacantes, por carecer de derecho quien reclame, decidido por resolución de la autoridad judicial competente;

b)  El  cinco  por  ciento  (5%)  de todos  los  impuestos  sucesorales existentes a la fecha de la presente ley;

e)  El cinco  por ciento  (5%) de cualquier  bien inmueble  que  venda el

Estado.

d)  El veinte por ciento (20%) del monto total de las cuentas inactivas en los bancos y en las asociaciones de ahorros y préstamos cuyos plazos de reclamación hayan perimido de acuerdo a la ley;

e)  Todas  las  incautaciones  que  realicen  las  autoridades  aduanales, fiscales o de policía, por evasión, contrabando u otra causa.

Párrafo 1: Todas  las  exenciones,  exoneraciones  y deducciones  y  demás fuentes  que  lo nutren  por disposición  de  la presente  ley, serán  requeridas  por el  Fondo Nacional de Fomento a la Educación, en coordinación con las instancias recaudadoras correspondientes.

Artículo 204.- El Fondo de Fomento a la Educación  asignará sus recursos a través de las juntas distritales  y juntas de centros educativos  de educación  y cultura  para el desarrollo de proyectos especiales presentados por éstas.

TITULO XI

DE LA ACREDITACION, LA TITULACION Y EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS

CAPITULO! RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS

Artículo 205.- Corresponde  al Consejo Nacional de Educación establecer  las normas  genéricas  que  regulen  el  reconocimiento  y  la  equivalencia  de  estudios,  de certificados,  diplomas  y títulos, sin perjuicio de lo que compete a las universidades y de lo que establecen  los convenios y tratados internacionales.

Artículo 206.- Cuando  se  trate  de  situaciones  no  previstas,  que  no  caen dentro de las regulaciones vigentes, el Consejo conocerá directamente el caso y lo resolverá al tenor de las normas establecidas.

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Artículo 207.- Al dictar normas genéricas, o al resolver sobre casos no regulados, el Consejo Nacional de Educación considerará globalmente los estudios realizados por el estudiante que solicita el reconocimiento, teniendo en cuenta que el déficit de formación que el solicitante pudiera tener en algunas áreas del conocimiento, podría compensarse con experiencias y conocimientos en otras.

Artículo 208.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación la facultad de establecer los requisitos que deben satisfacer los alumnos al final de cada nivel en que se expidan certificaciones o títulos.  La expedición misma corresponde a la Secretaría  de Estado de Educación y Cultura.

Artículo 209.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura efectuar  dentro  del  ámbito de  su  competencia el  reconocimiento  y la  acreditación  de estudios efectuados en el exterior, con base en las normas fijadas por el Consejo Nacional de Educación y en las disposiciones establecidas por convenios y tratados internacionales.

Artículo 210.- Las Juntas Distritales de Educación y Cultura se encargarán de tramitar las documentaciones exigidas para la expedición de certificados de suficiencia, o de títulos de bachiller.

Artículo 211.- Para los trámites de reconocimiento, la autenticidad de los documentos y de las firmas de quienes los respaldan, cuando se trate de autoridades extranjeras, se legalizará por vía consular y la Secretaría de Relaciones Exteriores dará fe de la corrección de los procedimientos efectuados.

Artículo 212.- Con sujeción a la Constitución de la República y sin perjuicio de lo que competa a otros órganos del Estado, el Secretario de Estado de Educación  y Cultura podrá emprender los contactos que considere convenientes con autoridades educativas  de  otros  países,  con  organismos internacionales  y  organismos  no gubernamentales, para asuntos que interesen a la educación, la ciencia y la cultura.  Podrá suscribir cartas de intención y otros acuerdos que no requieran aprobación especial.  De todo mantendrá informada a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Artículo 213.- Es obligada la consulta de la opinión del Consejo Nacional de Educación, con anterioridad a la firma y a la ratificación de nuevos convenios sobre materia educativa, cultural o científica, o a la modificación de los ya existentes.  Cuando se trate de asuntos de interés para las universidades, se le solicitará opinión a la universidad del Estado y al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y se recibirán y estudiarán las que otras universidades quieran formular.

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TITULO  XII DISPOSICIONES GENERALES

Y TRANSITORIAS

CAPITULOI

DE LA IGUALDAD DE SEXOS

Artículo 214.- Todo cuanto se detennina en esta ley sobre niños, estudiantes, población infantil, infantes, profesor, docente, técnico, profesores, hombre, ser humano, persona, funcionario, director, secretario, tesorero, presidente, o toda otra expresión similar en que se use el género de acuerdo a las normas gramaticales se deberá entender en toda su extensión como aplicable a los dos géneros, salvo indicaciones precisas en contrario de las leyes de la Nación.

CAPITULOII

DE LOS REGLAMENTOS

Artículo  215.- Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos complementarios de la presente ley, en los  seis meses siguientes a su aprobación:

a)  Reglamento Orgánico de la Secretaría de Estado de Educación  y Cultura, que complementa la Ley de Secretarías de Estado y la presente ley, y establecerá los ámbitos de competencia funcional, los grados de jerarquía y subordinación, y regulará todos los asuntos que conciernen al mejor funcionamiento de la misma;

b)  Reglamento del Consejo Nacional de Educación que establecerá su organización y funcionamiento;

e)  Reglamento del Estatuto del Docente, que establecerá las nonnas, los requisitos y las atribuciones propias del servicio de los educadores, las  relaciones de  éstos  con  el  servicio  administrativo  docente  y cuanto concierne a su función, a sus derechos y deberes y al régimen disciplinario;

d)  Reglamento del  Instituto  Nacional de  Bienestar  Magisterial  que regulará toda la seguridad social al servicio del personal de educación;

e)  Reglamento de  los institutos descentralizados de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, que establecerá las normas que rijan para este tipo de órganos;

t)  Reglamento del Instituto Nacional de Cultura;

Artículo 216.- Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente ley, el Consejo Nacional de Educación elaborará los reglamentos complementarios que son potestad de este organismo:

a)  Reglamento  de  las  Juntas  Descentralizadas  que  establecerá  las normas y procedimientos relativos a la organización de las Juntas Regionales, Distritales y Juntas de Centros Educativos, su estructura, organización y funcionamiento;

b)  Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación, que establecerá los procedimientos de control y evaluación que primarán para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos planteados para el sistema educativo dominicano;

e)  Reglamento orgánico de las instituciones educativas públicas, que establecerá las formas de organización y funcionamiento de los centros escolares oficiales y semi-oficiales;

d)  Reglamento de las instituciones educativas de iniciativa privada, que establecerá los requisitos de funcionamiento, los criterios de autorización de su operación y los procedimientos y mecanismos de organización, de control y evaluación del proceso de enseñanza  y aprendizaje, así como de otros requerimientos en el fomento de las ciencias y la cultura;

e)  Reglamento sobre el fomento de la participación, que establecerá los principios en que se asentarán y las normas que regirán las diversas entidades asociativas para el apoyo al sistema educativo, incluyendo sociedades de las comunidades, de los educandos y educadores y de

los  padres y  tutores,  con  la  fijación  de  las  atribuciones  y responsabilidades de los distintos sectores;

f)  Reglamento sobre enseñanza moral y religiosa;

g) Reglamento del Tribunal de Carrera Docente;

h) Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil;

i) Reglamento del Instituto Nacional de Formación y Capacitación del

Magisterio.

CAPITULO III

DE LAS JERARQUÍAS

DE LAS NORMATIVAS  LEGALES

Artículo 217.- Como complemento de las leyes, decretos y reglamentos que emanen de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en materia educativa, se establecen las siguientes normativas legales para la dirección del sistema educativo dominicano:

a)  Ordenanzas del Consejo Nacional de Educación;

b)  Resoluciones del  Secretario de  Estado de  Educación y  Cultura en

función de Presidente del Consejo Nacional de Educación;

e)  Ordenes Departam.entales y disposiciones del Secretario de Estado de

Educación y Cultura;

d) Disposiciones del Director Regional de Educación y Cultura;

e)  Resoluciones de la Junta Distrital de Educación y Cultura;

f)  Disposiciones del Director Distrital de Educación y Cultura;

g) Acuerdos del Consejo del Centro Educativo;

h) Disposiciones del Director del Centro Educativo.

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CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 218.- (Transitorio) Las disposiciones reglamentarias que regulen las instituciones consagradas al bienestar social de los educadores dominicanos y de otros trabajadores de la educación, podrán consignarse en un sólo reglamento o en varios, pero en todo caso deberán publicarse en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 219.- (Transitorio) El Plan Decena! de Educación, elaborado con una  amplia  participación  nacional,  se  asume  como  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo Educativo para el período 1992-2002.

Artículo 220.- (Transitorio) A partir de la promulgación de la presente ley el Estado dispondrá de un período de diez años para universalizar el año obligatorio del nivel inicial que ésta dispone.

Artículo 221.- (Transitorio) Se traspasan al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) los descuentos y derechos que por concepto de deducciones o aportes del Estado tuviesen los servidores de la educación en otras instituciones públicas.

Artículo 222.- (Transitorio) Las actuales Escuelas Normales y la Escuela

Nacional de Educación Física Escolar pasan a ser instituciones de educación superior.

Artículo 223.- (Transitorio) Los miembros del actual Consejo Nacional de Educación se mantendrán vigentes, hasta tanto sean juramentados los nuevos miembros previstos por la esta ley.

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 224.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a la constitución y juramentación del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 225.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura organizará y estructurará  sus  organismos  y servtcms  centrales,  regionales y  locales,  siguiendo  los criterios que se fijan en la presente ley.

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Artículo 226.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura queda facultada para realizar las reorganizaciones que las circunstancias demanden, de suerte que se  tenga siempre una estructura administrativa ágil y flexible que  permita realizar  los planes, programas y acciones de la política educativa.

Artículo  227.-  En  toda  reorganizac10n que  llegare  a  operarse  con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, se respetarán los derechos de los servidores y se procurará mantener en todo caso su nivel y categoría. Cuando ello no fuere factible se actuará de conformidad con lo que establecerá el Reglamento del Estatuto y la Carrera Docente, así como los criterios del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 228.- La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria y entrará en vigor dentro de los plazos establecidos por la Constitución de la República.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Amable Aristy Castro

Presidente

Enrique Pujals

Secretario

Rafael  Octavio Silverio

se.;retario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez

Presidente

Lorenzo Valdez Carrasco

Secretario

Julio Ant. Altagracia Guzmán

Secretario

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LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el  Artículo 55 de  la

Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año !54 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Femández

Res. No. 67-97 que  aprueba  el contrato  suscrito entre  el Estado  Dominicano, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos para  la Vivienda y el señor Fabio María  Ureña  Estrella,  sobre  la  venta de  una  porción  de  terreno  en  el  Distrito Nacional.

(G. O. No. 9953, del 30 de abril de 1997).

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Res. No. 67-97

VISTO el Inciso 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República. VISTO el Contrato de venta de inmueble suscrito en fecha !ro. de junio de

1979, entre el Estado Dominicano y el señor FABIO MARIA UREÑA ESTRELLA.

RESUELVE:

Artículo Unico: APROBAR el contrato de venta de inmueble suscrito en fecha 1ro. de junio de 1979 entre el ESTADO DOMINICANO, debidamente representado por el  Administrador General de Bienes Nacionales, señor ANTONIO RODRIGUEZ

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