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Ley 65-00 SOBRE DERECHOS DE AUTOR


Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor.




EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre  de la República




Ley No. 65-00




CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece  en su Artículo  8, numeral  14, que son derechos  de la persona  humana  la propiedad exclusiva por el tiempo  y la forma  que determine  la ley, de los inventos  y descubrimientos, así como  de las producciones científicas, artísticas  y literarias;



CONSIDERANDO: Que los derechos  de autor  están regulados mediante  la Ley No.32-86, del 4 de julio  de 1986,  la cual, en la época  que fue promulgada, constituyó un   instrumento  jurídico    moderno    y   eficaz   para   la   protección  de   todas    las   obras comprendidas bajo el derecho  autora!;


CONSIDERANDO: Que  mediante  la Resolución No.2-95,  del 20 de enero de  1995,   la  República  Dominicana  ratificó   el  Acuerdo   de  Marrakech,  por  el  cual  se establece  la Organización Mundial  del Comercio;


CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre "Aspectos de los Derechos  de Propiedad Intelectual   Relacionados con  el  Comercio" (ADPIC) forma  parte  integral  del Acuerdo  de Marrakech;


CONSIDERANDO:  Que   la   adecuación  institucional  y   legislativa  del régimen  de  derecho  de  autor,  en consonancia con  el  ADPIC,  requiere  de  una  nueva  ley sobre  derecho  de autor y de la institucionalidad que garantice  el respeto  de los derechos  de sus legítimos  detentores, teniendo en cuenta  el mejor interés nacional.




HA DADO LA SIGUIENTE LEY:



TITULO I DISPOSICIONES GENERALES




Artícnlo  1.-  Las  disposiciones  de  la  presente   ley  se  reputan   de  interés público  y  social.  Los  autores  y  los  titulares   de  obras  literarias, artísticas   y  de  la  forma literaria    o  artística  de  las  obras  científicas, gozarán  de  protección para  sus  obras  de  la manera  prescrita  por la presente  ley. También  quedan  protegidos los derechos  afines  de los artistas  intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

 




Artículo  2.-  El  derecho   de  autor   comprende  la  protección  de  las  obras literarias   y  artísticas,  así  como   la  forma   literaria   o  artística   de  las  obras   científicas, incluyendo todas  las creaciones del espíritu  en los campos  indicados,  cualquiera que sea el modo o forma  de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género,  mérito o destino,  incluyendo pero no limitadas  a:


1)        Las  obras  expresadas en  forma  escrita,  a través  de  libros,  revistas, folletos  u otros escritos;


2)        Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;


3) Las   obras   dramáticas  o   dramático    -  musicales  y   demás   obras

escénicas;



4) Las obras coreográficas y las pantomímicas.



5) Las composiciones musicales  con letras o sin ellas;


6)         Las  obras  audiovisuales, a las cuales  se asimilan  las  expresadas por cualquier    procedimiento  análogo,   fijadas   en   cualquier    clase   de soportes;


7)         Las   obras   de   dibujo,   pinturas,    arquitectura,  escultura,   grabado, litografía y demás obras artísticas;


8)        Las obras fotográficas a las cuales se asimilan  las expresadas  por procedimientos análogos  a la fotografía;


9) Las obras de arte aplicado;


1O)       Las ilustraciones, mapas,  planos,  croquis  y obras plásticas  relativas  a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;


11)      Los  programas   de  computadoras, en  los  mismos  términos   que  las obras literarias, sean programas fuente  o programas objeto,  o por cualquier    otra   forma   de   expresión,    incluidos    la   documentación técnica y los manuales de uso;


12)       Las  bases  o compilaciones de datos  u otros  materiales, legibles  por máquina o en cualquier otra forma,  que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter  intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos  y sin perjuicio  del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;

 




13)      En fin, toda producción  del dominio  literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.


Artículo 3.- El derecho del autor es un derecho inmanente  que nace con la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades   que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a  los titulares  que se  protegen  y su omisión  no  perjudica  el  goce  o  el ejercicio  de los derechos.


Artículo 4.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan  en dicha  obra  o en sus  reproducciones,  o se  enuncien  en la comunicación  o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.


Artículo 5.- Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades  de derecho  público, las personas morales o jurídicas  pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares  derivados, de conformidad  con las normas de la presente ley.


Artículo  6.- Están protegidas  como obras  independientes,  sin  perjuicio  de los  derechos  de autor  sobre  las  obras  originarias  y en  cuanto  constituyan  una  creación original;


1)       Las traducciones, adaptaciones, arreglos y además transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;


2)        Las  colecciones   de  obras   literarias   o  artísticas,   tales   como  las enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan  creaciOnes intelectuales.


PARRAFO.- Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este artículo deberán  citarse  el  nombre  o  seudónimo   del  autor  o  autores  y  el  título  de  las  obras originarias que fueron utilizadas.


Artículo  7.- Esta ley protege exclusivamente  la forma  como  las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas, pero no las ideas, los procedimientos,  los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí.


Artículo 8.- Gozarán de protección de la presente ley:

 




1)        Las  obras  cuyo  autor  o,  por  lo menos,  uno  de  los  coautores,  sea dominicano o esté domiciliado en la República;


2)        Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;


3)        Las  obras   de  nacionales   o  de  personas   domiciliadas   en  países miembros  de uno  cualquiera  de los tratados  internacionales  de los cuales  forme  parte  la  República  Dominicana  o  se  adhiera  en  el futuro;


4)        Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros  de tales convenios o tratados,  o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;


5)       Las  interpretaciones  o ejecuciones  artísticas,  las producciones fotográficas   y   las  emisiones   de  radiodifusión,   en  los  términos previstos en el título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.


PARRAFO.- A falta de convenc10n internacional  aplicable, las obras, interpretaciones  o ejecuciones  artísticas,  las producciones fonográficas  y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que el respectivo  país  de  origen  se  asegure  una  reciprocidad  efectiva  a  los  autores,  artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda.


Artículo  9.- En las obras   en colaboración  divisibles,  cada colaborador  es titular     de  los  derechos   sobre  la  parte  de  la  que  es  autor,  la  que  puede  explotar separadamente,  salvo  pacto  en  contrario.  En  las  obras  en  colaboración  indivisibles,  los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.


Artículo  10.-  En la obra anónima  y en la publicada  con seudónimo  cuyo autor no se haya revelado, el editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad  de  otras  pruebas,  como  representante  del  autor,  mientras  éste  no  revele  su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación.  El editor o  divulgador  está  legitimado  para  defender  y  hacer  valer  los  derechos  del  autor,  sin perjuicio de la responsabilidad  de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa calidad.


Artículo  11.-  La  persona  que,  tomando  una  obra  de  dominio  público  la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera  su contenido,  es titular  exclusivo  de su propio trabajo,  pero no podrá oponerse  a que  otros traduzcan,  adapten,  arreglen,  transporten,  modifiquen  o compendien  la misma

 


obra, siempre  que sean trabajos  originales, distintos  del suyo,  sobre  cada uno de los cuales se constituirá un derecho  de autor en favor  de quien lo produce.


PARRAFO.- Quedan  siempre  a salvo  los derechos  morales  de paternidad e integridad sobre la obra originaria.


Artículo 12.- En las obras  creadas  bajo relación  laboral,  la titularidad de los derechos  patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado  entre las partes.


PARRAFO.- A falta de estipulación contractual expresa,  se presume  que los derechos  patrimoniales sobre  la obra son de los autores.


Artículo  13.-   Los   derechos   patrimoniales  sobre   las  obras   creadas   por empleados o funcionarios públicos,  en cumplimiento de  las  obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos  al organismo público  de que se trate, salvo pacto en contrario.


PARRAFO  I.-  En  esos  casos,   los  derechos   morales   se  mantendrán  en cabeza  de los autores,  sin perjuicio  de que la institución pública  respectiva pueda ejercerlos, en  representación  de  aquellos,   para  la  defensa   de  la  paternidad  de  los  creadores  y  la integridad de la obra.


PARRAFO 11.- Se exceptúan de las disposiciones de este artículo  las obras creadas  en ejercicio  de la docencia,  las lecciones o conferencias y los informes  resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas,  cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario.


Artículo 14.- En las obras creadas  por encargo,  la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá  por lo pactado  entre  las partes.  En todo  caso,  las obras sólo  podrán ser utilizadas  por los contratantes, por el medio  de difusión  expresamente autorizado por el autor o autores  que en ellas intervinieron.


Artículo 15.- En la obra colectiva  se presume,  salvo prueba en contrario,  que los autores  han cedido  en forma  exclusiva la titularidad de los derechos  patrimoniales a la persona  natural  o jurídica  que  la  publica  o  divulga  con  su  propio  nombre,  quien  queda igualmente facultada para ejercer  la defensa  de los derechos  morales  en representación de los autores.


TITULO U DEFINICIONES


Artículo 16.- Para los efectos  de la presente  ley se entiende  por:



1) Autor La persona física que realiza  la creación.

 


 

2) Ambito  doméstico





3) Artista intérprete o ejecutante :







4) Causahabiente





5) Comunicación al público












6) Distribución al público









7) Divulgación








8) Editor








9) Emisión  o transmisión

 

Marco  de  las  reuniones   familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural  del hogar.


La persona  que representa, canta, lee, recita, interpreta  o  ejecuta   en  cualquier  forma   una obra  literaria   o  artística   o  una  expresión   del folklore.


La persona física  o moral a quien se transmiten todo  o parte  de los derechos    reconocidos por la presente  ley.


Difusión,  por cualquier procedimiento que sea, conocido  o por conocerse, de los signos, las palabras,   los  sonidos   o  las  imágenes,  de  tal manera  que  puedan  ser  percibidos por  una  o más  personas,   independientemente  que  la persona   o las personas  puedan  recibirlos en el mismo  lugar  y al mismo  tiempo,  en diferentes sitios y/o en diferentes  momentos.


Puesta  a  disposición del  público  el original  o una más copias  de la obra  en fonograma o una imagen  permanente o temporaria de la obra, mediante     venta,    alquiler,    préstamo     o    de cualquier   otra  forma,   conocida   o  por conocerse.


Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público,  con el consentimiento  del  titular   del  respectivo derecho,  por cualquier medio  o procedimiento, conocido  o por conocerse.


La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente  de  la  edición   de  una  obra, quien,   de  acuerdo   con  el  convenio   suscrito entre  las partes,  se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.


La difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos  o imágenes, o de ambos,  para su recepción por el público, mediante  cualquier medio   o  procedimiento,  alámbrico   o inalámbrico.

 




 

10)







11)









12)







13)



















14)




15)

 

Fijación: La   incorporación  de   signos,   imágenes  y/o sonidos  sobre  una base material  suficiente para permitir  su lectura,  percepción, reproducción o comunicación.


Fonograma:Toda fijación  efectuada por primera  vez de los sonidos  de una ejecución o interpretación o de otros de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en    una    obra    cinematográfica    o audiovisual.


Obra Toda  creación  intelectual  original,  de carácter artístico,  científico o literario,  susceptible   de ser   divulgada   o   reproducida   en   cualquier forma,  conocida o por conocerse.


Obra audiovisual                             Toda creación expresada mediante  una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con      o      sin      sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través  de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independenciade       la       naturaleza       o características del  soporte  material  que  la contenga. Las  obras  audiovisuales incluyen   a las   cinematográficas  y   a  todas   las   que   se expresen por      medios      análogos      a     la cinematografía.


Obra anónima                                      Aquella  en que  no se menciona el nombre  del autor por voluntad  del mismo.


Obra colectiva                                      La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica,   que  la  coordina,  divulga   y  publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden  del tal modo en el conjunto, que no es posible  atribuir  a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

 


 

16)







17)




18)




19)





20)


21)




22)




23)





24)








25)











26)

 

Obra derivada







Obra en colaboración




Obra individual




Obra inédita





Obra originaria


Obra póstuma




Obra seudónima




Organismo de radiodifusión :





Productor de fonogramas








Programas de computadoras :











Publicación

 

Aquella   que  resulta   de  la  adaptación, traducción,  arreglo   u  otra  transformación  de una  obra   originaria,  siempre   que   constituya una creación  independiente.


La que es producida,  conjuntamente, por dos o más personas  naturales.


La  que   es  producida  por   una   sola   persona natural.


Aquella   que  no  ha  sido   dada   a  conocer   al público  con el consentimiento del autor o sus causahabientes.


La primitivamente creada.


La  que  no  ha  sido  divulgada durante  la vida del autor.


Aquella  en que  el autor  utiliza  un  seudónimo que no lo identifica.


La estación  de radio o televisión que transmite programas al  público,  a  cuyos  efectos  decide sobre  la programación a transmitirse.


La persona  natural  o jurídica  que toma la iniciativa  y   tiene   la   responsabilidad  de   la primera  fijación  de  los  sonidos,  de  una ejecución o interpretación u otros sonidos  o las representaciones de sonidos.


Expresión de un conjunto  de instrucciones mediante    palabras,     códigos,    planes    o   en cualquier otra  forma  que,  al  ser  incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz  de  hacer  que  una  computadora u  otro tipo de máquina ejecute  una tarea  u obtenga  un resultado.


Producción  de  ejemplares  puestos   al  alcance del  público   con  el  consentimiento  del  titular del respectivo derecho.

 


 

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28)














29)








30)








31)







32)





33)

 

RadiodifusiónComunicación   al   público    por   transmisión inalámbrica de  los  sonidos   y/o  las  imágenes. La  radiodifusión incluye  la  realizada a través de  un  satélite  desde  la  inyección de  la  señal hasta  que la programación se ponga  al alcance del público.


ReproducciónFijación,   por  cualquier  procedimiento,  de  la obra o producción intelectual  en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como  la  realización de  una  o  más  copias  de una obra       o      fonograma,      directa       o indirectamente, temporal o  permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.


RetransmisiónRemisión    de   una   señal   o  de  un   programa recibido  de otra fuente,  efectuada por  difusión inalámbrica de signos,  sonidos  o imágenes,  o mediante  hilo, cable o fibra óptica u otro procedimiento análogo.


Satélite Todo    dispositivo   situado     en    el    espaciO extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.  El concepto  de satélite comprende   tanto    los   de   telecomunicación como los de radiodifusión directa.


Usos honrados                                  Los   que   no   interfieren    con   la   explotación normal de    la    obra    m    causan    perJUICIO injustificado a los intereses  legítimos  del autor o del titular  del respectivo derecho.


Uso personal                                          Reproducción u otra forma  de utilización de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.


Videograma                                       Toda    fijación    o   reproducción   de   sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos,  a través  de soportes  materiales, como cintas de vídeo, videodiscos o cualquier otro medio físico.

 


TITULOIII CONTENIDO  DEL DERECHO


CAPITULO I

DE LOS DERECHOS MORALES


Artículo 17.- El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:


1)           Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo,  cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;


2)           A oponerse  a toda  deformación,  mutilación  u otra  modificación  de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación  profesional, o la obra pierda mérito literario, académico  o científico,  El  autor  así  afectado,  podrá  pedir  reparación  por  el  daño sufrido;


3)           A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento  o después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria;


4)           A retirarla de la circulación  o suspender  cualquier forma de utilización, aunque ella hubiese sido previamente autorizada, indemnizando los perjuicios que se pudiesen ocasionar a terceros.




Artículo 18.- A la muerte del autor, corresponde  a su cónyuge y herederos legales  el  ejercicio  de  los  derechos  indicados  en  los  numerales   1)  y  2)  del  artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.


CAPITULOII

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES


Artículo 19.- Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes,  tienen  la libre  disposición  de  su  obra  a título  gratuito  u oneroso  y, en especial, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:


1) La reproducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento;


2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;


3) La  modificación  de  su  obra  mediante  su  adaptación,  arreglo  o  en cualquier otra forma;

 


4) La inclusión  de la obra en producciones audiovisuales, en fonograma o en cualquier otra clase de producción o de soporte  material;


5) La  distribución  al  público   del  original   o  de  copias   de  la  obra, mediante  venta, alquiler,  usufructo  o de cualquier otra forma;


6) La comunicación de la obra al público,  por cualquier procedimiento o medio conocido  o por conocer,  y particularmente:


a)       Las  representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas  de las obras dramáticas, dramático  - musicales, literarias  y musicales, mediante  cualquier medio  o procedimiento;


b)         La proyección o exhibición pública  de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;


e)         La emisión  por radiodifusión o por cualquier otro medio  que sirva   para   la   difusión   inalámbrica  de   signos,   sonidos   o imágenes,  inclusive    la  producción  de   señales   desde   una estación terrestre  hacia un satélite  de radiodifusión o de telecomunicaciones;


d)        La    transmisión   por    hilo,    cable,    fibra    óptica    u    otro procedimiento análogo,  sea o no mediante  abono;


e)         La  retransmisión, alámbrica o  inalámbrica,  por  una  entidad distinta  de la de  origen,  de la  obra  objeto  de  la transmisión original;


f)         La  emisión,   transmisión  o  difusión,   en  lugar   accesible   al público mediante  cualquier instrumento idóneo,  de la obra transmitida por radio o televisión;


g)        La    exposición   pública     de    las    obras    de    arte    o    sus reproducciones;


h)         El acceso  público  a bases de datos de ordenador por medio  de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;


i)         En general,  la difusión  de los signos,  las palabras,  los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento;


7) Cualquier otra  forma  de  utilización de  la  obra,  conocida  o por  conocerse, salvo disposición expresa  de la ley o estipulación contractual en contrario.

 




Artículo  20.-  Siempre   que  la  ley  no  dispusiere   otra   cosa,  es  ilícita   la reproducción, distribución, comunicación pública  u otra forma  de utilización parcial  o total de la obra sin el consentimiento del autor  o, cuando  corresponda, de sus causahabientes u otros titulares  reconocidos en la presente  ley.


PARRAFO.-  En  esta  disposición quedan  comprendidas también   la reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada  o copiada  por un arte o procedimiento cualquiera.


CAPITULO III

DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES


Artículo 21.- Los derechos  de autor corresponden al autor durante  su vida y a su cónyuge,  herederos  y causahabientes por cincuenta años contados  a partir de la muerte de aquél.  En caso  de colaboración debidamente establecida, el término  de cincuenta años comienza a correr a partir de la muerte  del último coautor.


PARRAFO.-  En caso  de autores  extranjeros no  residentes, la duración  del derecho   de  autor  no  podrá  ser  mayor   al  reconocido  por  las  leyes  del  país  de  origen, disponiéndose,  sin  embargo,  que  si  aquéllas   acordaren  una  protección  mayor   que   la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.


Artículo  22.-  Para  las  obras  compuestas de  varios  volúmenes  que  no  se publiquen juntamente, del  mismo  modo  que  para  las  publicadas en  forma  de  folletos   o entregas   periódicas,  el  plazo   de   protección  comenzará  a  contarse,   respecto   de  cada volumen, folleto  o entrega,  desde  la respectiva fecha  de publicación de  cada  uno  de  los volúmenes.


Artículo 23.- Si no hubiese  cónyuge,  herederos ni causahabientes del autor, la obra  pasará  al dominio  público  desde  el fallecimiento de éste.  En los casos  en que  los derechos  de autor fueren transmitidos por acto entre vivos,  estos derechos  corresponderán a los adquirientes durante  la vida del autor y cincuenta años desde  el fallecimiento de éste, y para los herederos, el resto del tiempo  hasta  completar los cincuenta años, sin perjuicio  de lo que al respecto  hubieren  estipulado el autor de la obra y dichos  adquirientes.


Artículo 24.- las obras  anónimas  serán  protegidas por el plazo de cincuenta años,  contados  a partir  de su primera  publicación o, en su defecto,  de la realización. Si el autor  revelare  su  identidad, el plazo  de protección será  el de su vida,  más  cincuenta años después  de su fallecimiento.


Artículo 25.- La protección para las obras colectivas y los programas  de computadoras será de cincuenta años,  contados  a partir  de la publicación o, a falta de ésta, de su realización

 


Artículo 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de cincuenta años a partir de la primera publicación o exhibición pública o, en su defecto, de la realización.


Artículo 27.-  Las  obras  audiovisuales  serán  protegidas  por  setenta  años contados  a  partir  de  la  primera  publicación  o  presentación,  o,  a  falta  de  éstas,  de  su realización,  sin  perjuicio  de  los  derechos  sobre  las  obras  originales  incorporadas  a  la producción, cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley


Artículo 28.-  Los plazos establecidos   en el presente capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.


Artículo 29.-  La protección  consagrada  en la presente  ley a favor  de los artistas intérpretes o ejecutantes será de cincuenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir del  primero  de  enero  del  año  siguiente  a  aquél  en  que  tuvo  lugar  la  interpretación  o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.


PARRAFO   I.-   La   duración   de   los   derechos   de   los   productores   de fonogramas será de cincuenta años contados desde el primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.


PARRAFO 11.- La protección a los organismos de radiodifusión será de cincuenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizo la emisión.


TITULO IV

DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR




CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 30.- Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretación  restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra explotación normal  de  la  obra  o  causen  un  perjuicio  injustificado  a  los  intereses  del  titular  del respectivo derecho.


Artículo  31.-   se  permite   citar   a  un   autor  transcribiendo   los  pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse  como una reproducción  simulada  y sustancial  del contenido  de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse  el nombre del autor, el título y demás datos que identifiquen la obra citada.

 


PARRAFO.-   Cuando   la  inclusión   de   obras   ajenas   constituya  la  parte principal    de   la   nueva   obra,   los   tribunales,   a   petición    de   parte   interesada,  fijarán equitativamente la cantidad  proporcional que corresponda a cada uno de los titulares  de las obras incluidas.


Artículo 32.- Podrán ser reproducidos por medios reprográficos, para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada  por  el  fin  que  se  persiga,   artículos   lícitamente  publicados  en  periódicos  o colecciones periódicas, o breves  extractos  de obras  lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos  honrados  y que la misma  no sea objeto  de venta u otra transacción a título  oneroso,  ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.


Artículo 33.- Podrá ser reproducido cualquier artículo,  fotografía, ilustración y  comentarios  referente   a  acontecimientos  de  actualidad,  publicado  por   la  prensa   o difundido por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.


Artículo  34.-  Será  lícita  la  reproducción, distribución y  comunicación  al publico   de  las  noticias   del  día  u  otras   informaciones  referentes   a  hechos   o  sucesos noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.


PARRAFO.- También  será lícito  reproducir y poner  al alcance  del público, con ocasión  de las informaciones relativas  a acontecimientos de actualidad por medio  de la fotografía o  por  la  radiodifusión o  transmisión pública   por  cable  u  otro  procedimiento análogo,  obras  vistas  u oídas  en el curso  de tales  acontecimientos en la medida  justificada por el fin de la información.


Artículo    35.-    Podrán    publicarse   en   la   prensa    periódica    o   por    la radiodifusión, con carácter  de noticias  de actualidad, sin necesidad  de autorización alguna, los discursos  pronunciados o leídos  en asambleas deliberantes, en los debates  judiciales o los  que  se  promuevan ante  otras  autoridades públicas,  o cualquier conferencia, discurso, sermón  u otro  documento similar  pronunciado en  público,  siempre  que  se trate  de  obras cuyos  derechos   no  hayan  sido  previa  y  expresamente reservados.  Queda  expresamente establecido que las obras  de este género  no pueden  publicarse  en colecciones separadas sin autorización del autor.


Artículo  36.-  La  publicación del  retrato  es  libre  cuando  se  relacione   con fines  científicos, didácticos o  culturales en  general  o  con  hechos  o  acontecimientos  de interés  público  o que se hubieren  desarrollado en público.


Artículo  37.-   Es  lícita  la  reproducción,  por  una  sola  vez  y  en  un  solo ejemplar, de  una  obra  literaria  o  científica,  para  uso  personal   y  sin  fines  de  lucro,  sin perjuicio  del derecho  del titular  a obtener  una remuneración equitativa por la reproducción reprográfica o por la copia  privada  de una grabación sonora  o audiovisual, en la forma  que determine el reglamento. Los programas  de computadoras se regirán  por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

 


Artículo  38.-   Las   bibliotecas  públicas   pueden   reproducir,  para   el   uso exclusivo  de  sus  lectores   y  cuando   ello  sea  necesario  para  su  conservación  o  para  el servicio  de préstamos  a otras bibliotecas, también  públicas,  una copia de obras  protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos  que se encuentren agotadas  en el mercado  local e internacional. Estas  copias  pueden  ser  también   reproducidas, en  una  sola  copia,  por  la biblioteca que las reciba,  en caso  de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.


Artículo 39.- Se podrá reproducir por medio de pinturas,  dibujos, fotografías o  fijaciones  audiovisuales, las  obras  que  estén  colocadas de  modo  permanente en  vías públicas,  calles  o plazas  y distribuir  y comunicar públicamente  dichas  reproducciones. En lo que se refiere  a las obras  de arquitectura, esta disposición es sólo  aplicable  a su aspecto exterior.


Artículo 40.- Las conferencias o lecciones dictadas  en establecimientos de enseñanza superior,  secundaria o primaria,  pueden  ser anotadas  y recogidas  libremente por los   estudiantes a quienes  están  dirigidas, pero está prohibida su reproducción, distribución o comunicación, integral  o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.


Artículo  41.-  Se  permite  la  reproducción de  la  Constitución Política,   las leyes,  los  decretos,  ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los  convenios  y demás  actos  administrativos y  las  decisiones judiciales, bajo  la  obligación de  indicar  la fuente   y  conformarse  textualmente  con   la  edición   oficial,   siempre   y  cuando   no  esté prohibido.


Artículo   42.-   Se   permite    la   reproducción  de   obras   protegidas  o   de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue,  cuando  resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial  o administrativa.


Artículo 43.- El autor de un proyecto  arquitectónico no podrá impedir  que el propietario introduzca modificaciones en  él,  pero  tendrá   la  facultad   de  prohibir   que  su nombre sea asociado  a la obra alterada.


Artículo 44.- Se considerarán como únicas excepcionales al derecho  de comunicación pública,  para los fines de esta ley:


l)      Las   que   se   realicen    con   fines    estrictamente      educativos,   sin reproducción, dentro  del recinto  o instalaciones de los institutos  de educación, siempre  que  no se  cobre  suma  alguna  por  el derecho  de entrada.


2)       Las  de  obras,  interpretaciones, producciones o  emisiOnes,  sin reproducción, en  los establecimientos de comercio, con  únicos  fines demostrativos para la clientela de equipos  receptores, reproductores o de ejecución musical  o para la venta  de los soportes  materiales lícitos que las contienen;

 




3) Las que se realicen  sin reproducción para no videntes  y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro; y


4) Las comunicaciones privadas  que se efectúen,  sin reproducción en el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro.


CAPITULOII

DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y REPRODUCCION  DE OBRAS EXTRANJERAS


Artículo 45.- El Estado,  por intermedio de la entidad  que se designe  en los reglamentos,  podrá   conceder   licencias   obligatorias  no  exclusivas  e  intransferibles  de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos  y con el cumplimiento de  los  requisitos exigidos  para  dichas  licencias, de  conformidad con  los tratados  internacionales de los cuales forme  parte la República o se adhiera en el futuro.


Artículo  46.-  Cuando   procedan   las  licencias   a  que  se  refiere  el  artículo anterior,  se tomarán  las providencias necesarias para  que  se prevea  a favor  del titular  del derecho  de traducción o reproducción, según  corresponda, una  remuneración equitativa y ajustada   a  la  escala   que  normalmente  se  abone   en  los  casos   de  licencias   libremente negociadas y se garantice  una traducción correcta  de la obra o una reproducción exacta  de la edición,  según los casos.


Artículo  47.- Las disposiciones del  presente  capítulo  entrarán  en vigor  tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.


CAPITULO III

DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR POR UTILIDAD PUBLICA


Artículo  48.-  Antes   de  que   el  plazo   de  protección  de  una  obra   haya expirado, el Estado podrá decretar  la utilización por necesidad  pública de los derechos patrimoniales  sobre   una   obra   que   se   considere  de   gran   valor   cultural,   científico  o pedagógico  para   el   país,   o  de   interés   social   o  público,   previo   pago   de   una   justa indenmización al titular  de dicho derecho.


Para decretar  esta utilización se requiere:



1) Que la obra haya sido ya publicada;


2) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;



3) Que   hayan   transcurrido  por   lo  menos   tres   años   después   de  su  última publicación;

 


4) Que sea improbable  que el titular del derecho de autor publique una nueva edición; y


5) Que  el costo del ejemplar  se considere  inaccesible  para la mayoría  de los estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto.


PARRAFO.- Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.


TITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS




CAPITULO  I GENERALIDADES


Artículo 49.-  Las  cartas  y misivas  pertenecen  a las  personas  a  quien  se envían, pero no para el efecto de su divulgación  o publicación.  Este derecho pertenece al autor de la correspondencia,  salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo  y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.


Artículo 50.-  Las cartas de personas fallecidas  no podrán publicarse  dentro de los cincuenta  años siguientes  a su fallecimiento  sin  el permiso  expreso  del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes  de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia.  En caso de que faltare  el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.


PARRAFO.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario  para  la  publicación  de  las  cartas  o  misivas,  y  haya  desacuerdo  entre  ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.


Artículo 51.- Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico,  no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente  permiso del autor.


Artículo 52.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus derechos o causahabientes. La  persona  que  haya  dado  su  consentimiento  podrá  revocarlo,  quedando  obligada  a la reparación de daños y perjuicios.


Artículo 53.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

 


Artículo 54.- El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier procedimiento  análogo,  goza  del  derecho  patrimonial  exclusivo  reconocido  a las  demás obras del ingenio conforme a esta ley, siempre  que tenga características  de originalidad  y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías  de otras obras de las artes figurativas.


Artículo 55.-  Cuando  un contrato  por encargo se refiera a la ejecución  de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso.


Artículo 56.-  La enajenación  del negativo presume la cesión al adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes estipulen otra cosa.


Artículo  57.-  Salvo  pacto  en  contrario,  la  autorización  para  el  uso  de artículos  en periódicos u otros medios impresos de comunicación  social, otorgada  por un autor sin relación de dependencia,  sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.


PARRAFO.- Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio de comunicación  social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.


CAPITULOII OBRAS AUDIOVISUALES


Artículo  58.-  Sin  perjuicio  de  los  derechos  de  los  autores  de  las  obras adaptadas  o  incluidas  en  ella,  la  obra  audiovisual  será  protegida  como  obra  original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.


PARRAFO.-   La   obra   audiovisual   incluye   las   cinematográficas   y   las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.


Artículo 59.-  Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:


l.El director o realizador;


2.Los autores del argumento, el guión y los diálogos;


3. El autor de la música;


4.El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado;


Artículo 60.- Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual  han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales  sobre

 


la  obra,  lo  que  implica   la  autorización  para  que  éste  pueda   eJercer  la  defensa   de  los derechos  morales,  en representación de los autores.


Artículo  61.- El productor audiovisual es la persona  natural  o jurídica  que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestación  de servicios  de las personas  que intervienen en su realización.


PARRAFO.- Salvo  prueba  el contrario, se presume  productor  a la persona natural   o  jurídica   que  aparece   mencionada  en  la  obra  con  tal  carácter,   en  la  forma acostumbrada.


Artículo 62.-  El director  o realizador de la obra  audiovisual es el titular  de los derechos  morales  de la misma  en su conjunto,  sin perjuicio  de los que corresponden a los demás  coautores y a los artistas  intérpretes o ejecutantes que hayan  intervenido en ella, con respecto  a sus respectivas contribuciones, y de la facultad  de defensa  que corresponda al productor.


Artículo  63.-  Habrá  contrato   de  fijación  audiovisual, cuando   el  autor   o coautores conceden al productor, el derecho  exclusivo de producir  la obra  audiovisual y fijarla,    reproducirla,  distribuirla  y   comunicarla  públicamente,  por   sí   mismo    o   por intermedio de terceros.  Dicho contrato  deberá  contener:


1) La autorización del derecho  exclusivo;



2)         La remuneración debida  por el productor a los coautores  de la obra y a  los  artistas  intérpretes o  ejecutantes que  en  ella  intervengan,  así como el tiempo,  lugar y forma  de pago de dicha remuneración;


3) El plazo para la terminación de la obra;



4)         La   responsabilidad   del   productor    frente   a   los   autores,    artistas intérpretes o ejecutantes, en el caso  de una coproducción de la obra audiovisual.


Artículo 64.- Salvo  estipulación en contrario,  cada  uno de los coautores  de la obra audiovisual podrá  disponer,  libremente, de la parte  que constituya su   contribución personal   para  utilizarla en  una  explotación  diferente,  salvo  que  perjudique   con  ello  la explotación de la obra común.


PARRAFO.- Si el productor no concluye  la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir  durante  los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará  libre el derecho  de utilización de los autores.


Artículo 65.-  Si uno de los coautores se rehusa  a continuar su contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo  por causa de fuerza  mayor,  no

 


podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente  a su contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada.   Sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.


Artículo  66.-  El  productor  de  la  obra  audiovisual  tendrá  los  siguientes derechos exclusivos:


1)        Fijar   y  reproducir   la  obra   para  distribuirla   o   comunicarla   por cualquier  medio  o procedimiento  que sirva para su difusión, obteniendo beneficio económico por ello;


2)        Distribuir  los  ejemplares   de  la  obra  audiovisual   mediante  venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición o transmisión;


3)       Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales   de  la  obra,  y  explotarlas  en  la  medida  en  que  se requiera   para   el  mejor   aprovechamiento   económico   de   ella   y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción,  distribución o comunicación  no autorizadas  de la obra audiovisual, derecho que también  corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente;


4)        Los demás derechos patrimoniales  reconocidos  por la presente ley a todas las obras del ingenio.


Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los coautores y los  intérpretes  principales  conservan  el  derecho  a  participar  proporcionalmente   con  el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.


Artículo 68.-  Las disposiciones  de este capítulo son aplicables  a las obras que incorporen electrónicamente  imágenes en movimiento, con o sin textos o sonidos.


Artículo 69.-  Las personas naturales  o jurídicas dedicadas a la distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.


Artículo 70.-  Conforme al derecho exclusivo de comunicación  públicas, es ilícito para las emisoras de televisión,  abierta o por suscripción,  y para cualquier receptor, comunicar  por todo procedimiento  o medio, conocido o por conocerse,  y, en especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o inalámbrica, las obras audiovisuales  contenidas  en  videogramas   u  otra  clase  de  soportes,  salvo  autorización expresa del productor o su representante acreditado.

 


Artículo 71.- De acuerdo  a los derechos  exclusivos de reproducción y distribución, es  lícito  que  cualquier persona,   empresa  o  asociación de  cualquier  género, realice  las siguientes actividades:


1)        Distribuir  mediante    venta,    alquiler    o   puesta   en   circulación   de cualquier otra   manera,    soportes    audiovisuales   reproducidos   o copiados   o  ingresados  al  país,  sin  la  licencia   o  autorización  del productor o su representante acreditado;


2)         Reproducir las  obras  audiovisuales contenidas en  los  soportes   que tiene  derecho  a comercializar;


3)         Realizar  cualquier otro acto que forme  parte  del derecho  patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa  del productor.


Artículo  72.-   Las     autorizaciones  a  que  se  refiere   el  presente   capítulo deberán  ser otorgadas por el productor de la respectiva obra  audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el país, que cuente  para ello con las concesiones o licencias  otorgadas  por el titular  o sus  causahabientes para reproducir y/o  distribuir  los correspondientes  soportes,    en   la   cantidad   determinada  por   la   licencia,    concesión  o autorización.


CAPITULO III PROGRAMAS DE COMPUTADORAS


Artículo  73.-  El  productor   del  programa de  computadoras es  la  persona natural  o jurídica  que toma  la iniciativa  y la responsabilidad de la realización de la obra.  Se presume  salvo  prueba en contrario, que es productor del programa, la persona  que aparezca indicada   como tal en la forma  usual.


PARRAFO.-  Salvo  estipulación en  contrario,  se  presume  que  los  autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive  el   de realizar   o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.


Artículo 74.- Es lícito sin autorización del productor:


1)        La reproducción de una sola copia del programa para fines exclusivos de resguardo o seguridad


2)         La  introducción del  programa en  la memoria  temporal o de lectura del equipo,  a los solos  efectos  del uso personal  del usuario  lícito,  en los términos  expresamente establecidos por la respectiva licencia;

 


3)         La adaptación del programa por parte  del usuario  lícito,  siempre  que esté  destinada  exclusivamente  a  su  uso  personal   y  no  haya  sido prohibida por el titular  del derecho.


Artículo 75.-  Las  licencias  de uso de los programas de computadoras y de las bases  de datos,  podrán  constar  en testos  impresos  emanados  del productor, firmados  o no por las partes, formando parte del conjunto  de soportes  gráficos  y magnéticos entregados al usuario  lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de utilización autorizadas expresamente por el titular  de los derechos.


TITULO VI

DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS  DE UTILIZACION  DEL DERECHO DE AUTOR




CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 76.-  El  derecho   de  autor  puede  ser  transmitido por  suces10n  u objeto  de legado  o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión  de un coautor, su derecho  no corresponda a persona  o entidad  alguna, el derecho  de aquél acrecentará a los demás  coautores. Este mismo  acrecimiento se producirá si un coautor  renuncia válidamente a su derecho  patrimonial.


Artículo 77.- En sus aspectos  patrimoniales, el derecho  de autor  es también transferible por acto entre vivos, mediante  un contrato  de cesión.


PARRAFO.-  La enajenación del  soporte  material  que  contiene  la obra  no implica  la cesión  a favor  del adquiriente de ningún  derecho  de explotación sobre  la misma, salvo disposición expresa  y en contrario  de la ley o del contrato.


Artículo  78.-   El  autor   podrá   enajenar   el  ejemplar   original   de  su  obra pictórica, escultórica o de artes  figurativas en  general.  En este  caso  se considerará, salvo estipulación en contrario,  que no ha concedido al adquiriente el derecho  de reproducirlo, el cual seguirá  siendo  del autor o de sus causahabientes.


PARRAFO.- En caso de reventa  de una obra pictórica, escultórica o de artes plásticas   en  general,   efectuado  en  pública   subasta,   exhibición  o  por  intermedio  de  un negociante profesional, el  autor  y,  a  su  muerte,  los  herederos o  causahabientes, por  el período  de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan  del derecho  inalienable de percibir  del vendedor un porcentaje  del precio  de reventa  que, en ningún  caso, será menor del  dos  por  ciento   (2%)   del  precio  de  reventa.   La  recaudación  y  distribución  de  esa remuneración estará  confiada  a una sociedad  de gestión  colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

 


CAPITULOII

DE LOS CONTRATOS EN GENRAL


Artículo 79.- El autor o sus causahabientes  pueden ceder o conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente ley.


PARRAFO 1.- La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito   u  oneroso,  en  forma  exclusiva   o  no  exclusiva.   Salvo  pacto  en  contrario  o disposición  expresa  de la ley, la cesión se presume  realizada  en forma  no exclusiva  y a título oneroso.


PARRAFO 11.- El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple  licencia de uso, no exclusiva  e intransferible,  que no transfiere  titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización  de la obra por las modalidades previstas  en la misma licencia.  Además  de sus estipulaciones  específicas,  las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.


PARRAFO 111.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencias de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en el caso concreto, una presunción de cesión de los derechos.


Artículo 80.-  Las  distintas  formas  de utilización  de  la  obra  son independientes  entre  sí.  La  autorización  del  autor  para  una  forma  de  utilización  no  se extiende a las demás.


PARRAFO.- En cualquier  caso, los efectos  de la cesión  o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.


Artículo 81.-  La interpretación  de los negocios jurídicos  sobre derecho  de autor será siempre restrictiva.  No se admite el reconocimiento  de derecho más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.


Artículo 82.-  El que adquiere  un derecho  de utilización  como  cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor.  El  cedente  responderá  ante  el  autor  solidariamente   con  el  cesionario,  por  las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario  pueda causarle por incumplimiento  de alguna de dichas obligaciones contractuales.


Artículo 83.- El derecho de utilización de una obra, adquirido por medio de un contrato de cesión, sólo podrá cederse a un tercero con el consentimiento del autor.

 


PARRAFO.-  Sin  embrago, no  será  necesario el  consentimiento del  autor cuando  la transferencia se lleve a cabo como consecuencia de la disolución o del cambio  de titularidad de la empresa  cesionaria.


Artículo 84.- Serán nulos de pleno derecho:


l. Las contrataciones globales  de la producción futura,  a menos  que se trate de una o varias obras determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato


2.   El compromiso de no producir  o de restringir  la producción futura, así fuere por tiempo  limitado.


CAPITULO III

DEL CONTRATO DE EDICION


Artículo 85.-  En  virtud  de este  contrato,  el titular  del derecho  de autor  de una  obra  literaria,  artística  o  científica  se  obliga  a entregar  un  ejemplar  de  la misma  al editor,  quien  se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia  cuenta  y riesgo, en las condiciones pactadas  y con sujeción  a lo dispuesto en esta ley.


Artículo  86.-  En  todo  contrato   de  edición   deberá  pactarse   la  suma  a  ser recibida  por el autor o titular  de obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho  autor  o  titular  un  diez  por  ciento  (10%)  calculado sobre  el  precio  de  venta  al público  de los  ejemplares editados en  la primera  edición.  Cuando  el contrato  de  edición comprenda el  derecho   para  hacer  dos  o  más  ediciones, o  sea,  por  un  período  de  años determinado,  se  entenderá  que  la  suma   a  pagar  será  de  un  quince   por  ciento   (15%) calculado en la misma forma.


Artículo 87.- Sin perjuicio  de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones  accesorias  que   las   partes   estimen   convenientes,  en  el  contrato   deberá estipularse:


1) La identificación del autor, del editor y de la obra;


2) Si la obra es inédita o no;



3) Si la autorización es exclusiva o no;



4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar  de la obra al editor;


5) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;


6) La  cantidad   de  ejemplares  que  deberán   imprimirse  en  la  primera edición;

 




7) La  cantidad  máxima  de  ejemplares que  puedan  editarse  dentro  del plazo o término  estipulado; y


8) La  forma  como  será  fijado  el  precio  de  venta  de  cada  ejemplar al público.


PARRAFO.- A falta de una o de algunas  de las estipulaciones anteriores,  se aplicarán  las normas  supletorias de los artículos  siguientes.


Artículo 88.-  El  ejemplar  de  la  obra  deberá  ser  entregado al  editor  en  el plazo  y  en  la  forma   que  se  hubieren   pactado.   A  falta  de  estipulación  al  respecto,   se entenderá que la entrega  deberá  hacerse  dentro  del plazo  de sesenta  días  desde  la fecha   y firma del contrato.


PARRAFO 1.- Si se tratare  de una obra inédita,  el ejemplar será presentado en un soporte  que sea apto para su fijación  o reproducción.


PARRAFO 11.- Si se tratare  de una obra ya publicada, el ejemplar podrá ser entregado  en   un   soporte   que   contenga    las   modificaciones,  adiciones  o  supresiones debidamente indicadas.


Artículo 89.-  A falta  de  estipulación expresa,   se  entenderá que  el  editor puede publicar  una sola edición.


Artículo 90.-  La  edición  o ediciones  autorizadas por  el  contrato,  deberán iniciarse  y terminarse durante  el plazo  estipulado en  él.  En  caso  de silencio  al  respecto, ellas deberán  iniciarse  dentro  de dos (2) meses  siguientes a la entrega  del ejemplar, cuando se trate de la primera edición  autorizada, o dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior,  cuando  el contrato  autorice  más de una edición.


PARRAFO 1.- Cada  edición  deberá  terminarse en el plazo  que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas  en el contrato.


PARRAFO 11.- Si el editor  retrasare  la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas,  sin causa plenamente justificada, deberá indenmizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho  de rescisión  del contrato.


Artículo 91.-  El editor  no  podrá  publicar  un número  mayor  de ejemplares que  el  convenido.  Si  dicho   número   no  se  hubiese   fijado,   se  entenderá  que  se  harán quinientos (500)  ejemplares en  una  sola  edición.   El  editor  podrá  producir  una  cantidad adicional, no mayor  de cinco  por ciento  (5%)  de la autorizada, únicamente para cubrir  los riesgos  de  daño  o  pérdida  en  el  proceso  de  producción. Los  ejemplares adicionales que resulten  sobre  la cantidad  estipulada serán tenidos  en cuenta  en la remuneración del autor, cuando  ésta se hubiese  pactado  en relación  con los ejemplares vendidos.

 


 



por el editor.

 

Artículo 92.- A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado

 


Artículo 93.-  La remuneración  por concepto de derecho de autor se pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración  equivale a una suma  fija,  independiente   de  los  resultados  obtenidos  por  la  venta  de  los  ejemplares editados, y no se hubiere estipulado  otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.


PARRAFO 1.- Si la remuneración  se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.


PARRAFO 11.- Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral,  y la falta  de cumplimiento  de pago de dicha obligación  dará derecho  al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento  de los daños y perjuicios que se le hayan causado.


Artículo 94.-  Si el término  del contrato  expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes  tienen derecho de comprar los ejemplares  no  vendidos  al  precio  fijado  para su venta  al  público  con  un  descuento  del cuarenta por ciento (40%).


PARRAFO.- Este derecho  podrá  ser  ejercido  dentro  del plazo  de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato.  Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar  la  venta  de  los  ejemplares  restantes  en  las  condiciones  del  contrato,  el  que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.


Artículo 95.- Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados  por  el autor  hubieren  sido  vendidos  antes  de la expiración  del  contrato,  se entenderá que el término del mismo ha expirado.


Artículo 96.- El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas  cuando  la obra  ya  esté  corregida  en  pruebas,  el autor  deberá  reconocer  al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones  o ampliaciones  sean  de gran magnitud  y hagan  más oneroso  el proceso  de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.


Artículo 97.-  Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer  esta circunstancia  al editor  antes de la celebración  del nuevo contrato.  La

 


ocultación  de  tales  hechos  ocasionará  el  pago  de  los  daños  y  perJUICIOS  que  pudiera ocasionar al editor.


Artículo  98.-   El  editor   no  podrá   modificar   el  contenido   de  la  obra introduciendo  en ella abreviaciones,  adiciones  o modificaciones  sin expresa  autorización del autor.


PARRAFO.- Salvo estipulación  en contrario,  cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo  así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferentes tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración  pactada a favor del autor.


Artículo 99.- El incumplimiento  por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma  de entrega del soporte que contiene  la obra, dará al editor opción para rescindir  el contrato  o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido,  para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación  de la edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, debidamente corregido.


Artículo  100.-   Cuando  el  soporte  de  la  obra,  después  de  haber  sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas  contractualmente.  Si el titular  o autor  posee una copia del soporte  extraviado, deberá ponerla a disposición del editor.


Artículo 101.-  En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan  o  se  destruyan  total  o  parcialmente  en  manos  del  editor,  el  autor  tendrá derecho  a  la suma  pactada  si fue  acordada  sin  consideración  al número  de  ejemplares vendidos.


PARRAFO.- Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida o destrucción  de los ejemplares  producidos  de la obra o de parte de ella sean imputables  al editor.


Artículo 102.-  El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes  del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.


Artículo 103.- Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:

 


1)         Dar  amplia   publicidad  a  la  edición   de  la  obra  en  la  forma   más adecuada para su rápida difusión;


2)         Suministrar al autor,  en forma  gratuita  sin  afectar  su  remuneración, un mínimo  de uno por ciento  (1%)  de los ejemplares publicados en cada  edición   o  reimpresión,  con  un  límite  máximo   de  cincuenta ejemplares para  cada  una  de  ellas.  Los  ejemplares recibidos  por  el autor  de acuerdo  con  esta norma,  quedarán  fuera  del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos  para los efectos de la liquidación de las remuneraciones correspondientes.


3)         Rendir  oportunamente al autor  las  cuentas  o informes  y permitir  la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dispuesto por la presente  ley;


4)         Dar cumplimiento a la obligación sobre  depósito  legal, si el autor  no lo hubiere  hecho; y


5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.



Artículo  104.- Durante  la vigencia del  contrato  de edición,  el editor  tendrá derecho  a iniciar  y proseguir todas  las acciones  consagradas por la presente  ley contra  los actos  que estime  lesivos  a sus derechos,  sin perjuicio  del derecho  que tienen  el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas  acciones,  lo que podrán  hacer conjuntamente con el editor o separadamente.


Artículo  105.-  El derecho  de  editar  separadamente una  o varias  obras  del mismo  autor,  no confiere  al editor  el derecho  para  editarlas  conjuntamente. Asimismo, el derecho   de  editar  las  obras  conjuntas de  un  autor,  no  confiere   al  editor  la  facultad   de editarlas  por separado.


Artículo 106.- Si antes  de terminar la elaboración y entrega  del ejemplar  de la obra,  el autor  muere  o sin culpa  se imposibilita para finalizarla, el editor  podrá  dar por terminado el contrato,  sin perjuicio  de los derechos  que se hayan causado  a favor del autor . Si  optare  por  publicar  la parte  recibida  del  original,  podrá  reducir  proporcionalmente los honorarios pactados.


PARRAFO.- Si el carácter  de la obra lo permite,  con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá  encomendar a un tercero  la conclusión de la obra, mencionando este hecho  en la edición  en la que deberá  hacerse  una clara distinción de los textos  así adicionados.


Artículo  107.-  La  quiebra   del  editor,   cuando   la  edición   no  se  hubiere producido, dará por terminado el contrato.  En caso de producción total o parcial,  el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato  subsistirá hasta su terminación si, al producirse  la quiebra,  se hubiere  iniciado  la producción y el editor  o el

 


síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.


PARRAFO.- La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.


Artículo 108.-  Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes  a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado  por el editor, reduciendo  la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción  a los ejemplares  vendidos.  En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos,  al precio de venta al público menos un cuarenta  por ciento (40%) de descuento,  para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.


PARRAFO.- Si el autor hiciese uso de este derecho  de compra,  no podrá cobrar  remuneración   por  tales  ejemplares,   si  la  remuneración   se  hubiere  pactado  en proporción a la venta.


Artículo 109.- Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya remuneración  para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar  al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente,  su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia.


Artículo 110.-  El editor está facultado  para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.


PARRAFO.-  A  tales  fines,   el  contrato   será  considerado   como  poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.


Artículo 111.-  Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar,  en lugar visible,  en todos  los ejemplares  que publique,  inclusive  los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:



1) Título de la obra;


2) Nombre  o seudónimo  del  autor  o  autores  y  nombre  del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;


3) Nombre del compilador,  adaptador o autor de la versión cuando los hubiere;


4) Si la obra fuese anónima así se hará constar;

 


5)        La  menc10n  de  reserva   del  derecho   de  autor,  con  el  símbolo   ©, acompañado  del  nombre   del  titular   del  derecho   de  autor  y  de  la indicación del año de la primera  publicación. El símbolo,  el nombre y el  año  deben  ponerse  de  manera  tal  y en un  lugar  que  muestren claramente que el derecho  de autor está reservado;


6)        Nombre  y dirección del editor  y del impresor  o de otra empresa  que, por cuenta  del editor, realice  la producción; y


7) Fecha en que se terminó  la impresión o producción de los ejemplares.



Artículo 112.- Las disposiciones de este capítulo  son aplicables  también, en cuanto  corresponda, a los contratos  de edición  de obras musicales.


PARRAFO  1.- En  estos  casos,  el  autor  cede  al  editor  musical  el  derecho exclusivo de  edición  y lo faculta  para  que,  por  sí  o por terceros, realice  la fijación  y la reproducción fonomecánica de la obra,  la adaptación a obras  audiovisuales, la traducción, la sub-edición y cualquier otra  forma  de  utilización que  se  establezca en  el contrato.   El editor  queda  obligado  a la más  amplia  divulgación de la obra  por todos  los medios  a su alcance,  y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos acuerden.


PARRAFO 11.- El autor tiene el derecho  irrenunciable de dar por resuelto  el contrato  de edición  musical,  si el editor  no ha realizado  ninguna  gestión  para la divulgación de la obra  dentro  del año siguiente  a la entrega  del soporte  que la contiene,  o si la obra no ha  producido beneficios   económicos en tres  años,  a  partir  de la fecha  del  contrato,  y el editor no demuestra haber realizado  actos positivos  para la difusión  de la obra.


CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE INCLUSION DE LA OBRA EN FONOGRAMAS


Artículo 113.- El contrato  de inclusión  en fonogramas es aquel por el cual el autor  autoriza  al  productor,  mediante  una  remuneración previamente acordada, a fijar  la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho  de comunicación pública.


Artículo 114.- El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en  todos  los  ejemplares en  que  la  obra  haya  sido  incluida,  en  lugar  visible  y  en forma permanente,  aun   en   aquellos   destinados  a   la   distribución  gratuita,   las   indicaciones siguientes:



1)        Título  de la obra, nombre  de los autores  o sus seudónimos y del autor de la versión o arreglo,  cuando  lo hubieren;


2)        Nombre  de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales  serán indicados  con   su   denominación  propia   o  con   el  nombre   de  su director,  según el caso;

 


3)        La mención  de reserva  del derecho  con el símbolo  p (la  letra "p" inscrita   dentro   de  un   círculo),   seguido   del  año  de  la  primera publicación;


4)        La  razón   social   del   productor   fonográfico,   o  la  marca   que  lo identifique; y


5)        La  frase  "quedan  reservados  todos  los  derechos  del  autor,  de  los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma.  Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los fonogramas".



PARRAFO.- Las indicaciones  que  por falta  de lugar adecuado  no fueren posible  consignar  directamente  sobre  las  etiquetas  de  los  ejemplares,  serán obligatoriamente  impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.


Artículo  115.- En el contrato  de inclusión  de la obra en fonograma,  salvo pacto en contrario,  la remuneración  del autor será proporcional  al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.


Artículo 116.- El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas  y vendidas. El autor, sus representantes  o causahabientes,  así como la sociedad de  gestión  que  administre  sus  derechos,  podrán  verificar  la exactitud  de  la liquidación mediante la inspección  de los registros contables, talleres,  almacenes, depósitos y oficinas del  productor,  y  cualquier  otro  medio   de  prueba  o  lugar,  con  la  asistencia   de  un representante de la Unidad de Derecho de Autor.


Artículo  117.- La autorización  otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción  de su fonograma,  hasta la expiración  del plazo convenido  o, en su defecto, por  el  período   de  protección   establecido   en  esta  ley,  condicionada   al  pago  de  la remuneración  acordada.


PARRAFO.- En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración  y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a arbitraje, tomándose   como  pautas  para  decidirla   el  promedio   de  las  condiciones   económicas aceptadas internacionalmente.


Artículo   118.-   El   autor   o   sus   causahabientes,   o   sus   representantes debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas  o las sociedades  de  gestión  que los representen,  podrán,  conjunta  o separadamente,  perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los fonogramas.

 


CAPITULO V

DEL CONTRATO DE REPRESENTACION


Artículo 119.- El contrato de representación  es aquel por el cual el autor de una  obra  dramática  o  dramático-musical,   coreográfica   o  de  cualquier  género  similar, autoriza   a  un   empresario   para   hacerla   representar   en   público   a   cambio   de   una remuneración.


Artículo 120.- Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico  y aun dentro de éste  si  es proyectada  o propalada  al exterior.  La representación  de una  obra teatral, dramático-musical, coreográfica  o similar, por procedimientos  mecánicos de producción  o mediante transmisiones  alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas.


Artículo 121.- El empresario deberá anunciar al público, el título de la obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.


Artículo 122.- Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada contractualmente,  le corresponderá,  como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma en la función de estreno.


Artículo 123.- Si los intérpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento  previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.


Artículo 124.- El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales.  Dicho plazo se calculará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.


Artículo 125.- Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor  al ser requerida  por  éste,  sus  causahabientes  o representantes,  o por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular de derecho.


Artículo 126.- Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario  deberá  repetirlas  tantas  veces  como  lo justifique  económicamente  la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del público.

 


Artículo 127.-  En el caso de que la obra no fuere representada  en el plazo establecido  en el contrato, el empresario  deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indenmizarle por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.


TITULO VII

DE LA COMUNICACION PUBLICA DE OBRAS  MUSICALES


Artículo 128.-  La comunicación  pública por cualquier medio, inclusive por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.


Artículo 129.-  Para los efectos de la presente ley, se considerarán  incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación  pública, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto  o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza,  estadios,  parques, circos,  restaurantes,  hoteles,  establecimientos  comerciales,  bancarios  e industriales  y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicación,  sea con la participación directa de los artistas intérpretes o ejecutantes, o bien   a  través   de  procesos,   aparatos   o  sistemas   mecánicos,   electrónicos,   sonoros   o audiovisuales.


Artículo 130.- La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos  enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecución o comunicación  pública de obras musicales, está obligada a:



1)        Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen,  o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica;


2)        Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de  gestión  que  representen   los  derechos  de  los  autores,  artistas intérpretes   o  ejecutantes   o  productores,   según   corresponda.   Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas  o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.



PARRAFO.- Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones  de los usuarios y las tarifas aprobadas.  A falta de planilla o declaración,  el

 


monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados   por  el  usuario  de  manera  fundamentada,   dentro  de  los  cinco  días  de  su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones  o ejecuciones,  o fonogramas,  se  presumirán  reconocidos  en la exactitud  de sus  cuentas  y serán  vaciados  en  actos  auténticos  firmados  por  el  representante  de  cada  sociedad  de gestión y el usuario ante notario público.


TITULO VIII

DE LA RETRANSMISION  DE EMISIONES DE RADIO O TELEVISION


Artículo 131.- Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios inalámbricos  o mediante  cable u otro procedimiento  análogo, conforme  la legislación  en materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales emitidas  por el organismo  de origen de la transmisión  sin la autorización  expresa de este último,  y  sin  perjuicio  de las acciones  que  corresponden,  además,  a los titulares  de los derechos  de comunicación  pública  sobre  las obras  de cualquier  género,  de las interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas en la señal retransmitida sin autorización.



Artículo  132.-   La  Unidad  de  Derecho  de  Autor  estará  facultada   para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes,  a fin  de  asegurar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  legales.  La  Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina  que la persona natural o jurídica transmisora  o retransmisora  de señales  o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualesquiera  de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión retransmitida, podrá suspender temporalmente  las autorizaciones para la transmisión o retransmisión no autorizadas, hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


PARRAFO.- Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades   para  que  las  inspecciones   sean  practicadas   sin  demora,  previa  la  plena identificación  del inspector,  permitiéndole  comprobar  el funcionamiento  de todas  y cada una  de  las  partes,  aparatos  y  accesorios  que  formen  el  sistema,  proporcionándoles  sin restricción  alguna,  todos  los  datos  necesarios  para  llenar  su  contenido  y  mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

 


TITULO IX

DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR


CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 133.-  La protección ofrecida por las disposiciones  de este título a los titulares  de derechos  afines o conexos,  no afectará en modo alguno la protección  del derecho  de  autor  sobre  las  obras  literarias,  científicas  y  artísticas  consagradas  por  la presente  ley.  En  consecuencia,   ninguna  de  las  disposiciones   contenidas  en  él  podrá interpretarse  en menoscabo  de esa protección.  En caso  de duda, se  decidirá  lo que más favorezca al autor.


PARRAFO  I.-  Las  interpretaciones  o  ejecuciones  artísticas,  las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión están protegidas por esta ley, siempre  que el titular  del respectivo  derecho o uno cualquiera  de ellos sea dominicano  o esté domiciliado  en el país, o cuando  independientemente  de la nacionalidad  o domicilio del  titular,  dichas  interpretaciones   o  ejecuciones,  producciones  o  emisiones  hayan  sido realizadas en la República Dominicana o publicadas en ésta por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.


PARRAFO  11.- Las  interpretaciones  o  ejecuciones  artísticas,  las producciones fonográficas  y las emisiones  de radiodifusión  no comprendidas  en el párrafo anterior, estarán protegidas conforme a las convenciones  internacionales  que la República Dominicana  haya  celebrado  o  celebrare  en  el futuro.  A falta  de  convención  aplicable, gozarán de la protección establecida en esta ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el titular, conceda una protección equivalente a los titulares dominicanos.


Artículo 134.-  Los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores  de fonogramas  y los organismos  de radiodifusión  están  sometidos  a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables.


CAPITULO U

DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES


Artículo  135.-   Los  artistas  intérpretes   o  ejecutantes  tienen   el  derecho exclusivo de autorizar o prohibir:



1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;


2) La reproducción,  por cualquier procedimiento  y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación  o ejecución;

 


3)        La  comunicac10n al  público  de sus  interpretaciones   o ejecuciones, excepto cuando la interpretación  o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;


4)        La  distribución   al  público  del  original  o  de  los  ejemplares   que contienen  su  interpretación   o  ejecución  fijada  en  un  fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.


Artículo 136.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los artistas intérpretes  o ejecutantes  no podrán  oponerse  a la comunicación  pública  de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento,  publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma que contiene su interpretación  o ejecución , en la forma establecida en el capítulo siguiente.


Artículo  137.-  En todo  caso,  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes conservarán  el  derecho  exclusivo  de  autorizar  la  comunicación  pública  de  sus interpretaciones  o ejecuciones fijadas en fonogramas,  cuando ella se realice de tal manera que los miembros  del  público  puedan tener  acceso  a las mismas  desde  el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.


Artículo 138.- No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en  condiciones  más  favorables   para  ellos  cualquier  utilización  de  su  interpretación   o ejecución.


Artículo 139.- Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes  participen en una  misma   ejecución,   se  entenderá   que  el  consentimiento   previsto   en  los  artículos anteriores  será dado por el representante  del grupo, si lo tuviese  o, en su defecto,  por el director de la agrupación.


Artículo 140.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente el derecho  moral de vincular  su nombre  o seudónimo  a la interpretación  o ejecución  y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.


CAPITULO III DELOSPRODUCTORESDEFONOGRAMAS


 



prohibir:

 

Artículo 141.- El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o

 



1) La reproducción  directa  o indirecta,  temporal  o permanente,  de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;


2) La  distribución  al  público  del  original  o  copias  de  su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

 


3)        La  puesta  a disposición  del  público  de  su fonograma,  por  medios alámbricos  o  inalámbricos,   de  tal  manera  que  los  miembros  del público   puedan  tener   acceso  al  mismo  desde  el  lugar  y  en  el momento que cada uno de ellos elija.



Artículo 142.-  Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción  de ese fonograma  se utilice  directamente  para  cualquier  forma  de comunicación  al público,  la persona  que lo utilice pagará  una remuneración  equitativa  y única,  destinada   a  la  vez  a  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes   y  al  productor  del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.


Artículo 143.- La mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.


CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION


Artículo  144.-   Los   organismos   de  radiodifusión   gozarán   del  derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:



1) La transmisión de sus emisiones;


2) La fijación de sus emisiones;


3) La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando:


a)        No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y


b)        La emisión  se haya fijado  inicialmente  de conformidad  con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.



PARRAFO 1.- Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen derecho a obtener  una  remuneración  equitativa  por  la comunicación  pública  de sus transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.


PARRAFO 11.- Se reconoce una protección equivalente a la prevista en este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.


Artículo 145.- Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras  de obras, interpretaciones  y ejecuciones,  cuyos titulares  hayan consentido  en su

 


transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado  en  el  contrato,  y  estarán  obligados  a destruirlas  o  borrarlas  inmediatamente después de la última transmisión autorizada.


TITULO X

EL DOMINIO PUBLICO


Artículo 146.- Dominio público es el régimen al que pasan las obras, interpretaciones  o ejecuciones,  producciones  o emisiones  que salen  de la protección  del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.



PARRAFO.- Pertenecen principalmente al dominio público:



1) Las obras, interpretaciones  o ejecuciones,  producciones  y emisiones cuyo período de protección esté agotado;


2) Las  expresiones  del  folklore  y  de  cultura  tradicional  de  autor  no conocido;


3) Las obras, interpretaciones  o ejecuciones,  producciones  o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;


4) Las obras, interpretaciones  o ejecuciones,  producciones  o emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país;


5) Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.




Artículo  147.-   Para  los  efectos  del  numeral  3)  del  artículo  anterior,  la renuncia  por los autores  o herederos  de los derechos  patrimoniales  de una obra, deberá hacerse  por escrito e inscribirse  en la Unidad de Derecho  de Autor. La renuncia  no será válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.


Artículo 148.- La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público será libre.


PARRAFO.-  Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las  interpretaciones  o  ejecuciones  artísticas  en  el  dominio  público,  deberán  respetarse siempre  la paternidad  del autor o del artista intérprete  o ejecutante,  y la integridad  de la obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda.

 


TITULO XI

DEL REGISTRO Y DEL DEPOSITO LEGAL




CAPITULO  I

DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR


Artículo 149.-  El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá  de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones,  producciones,  incluyendo fonogramas  y emisiones  protegidas  por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos  constitutivos  y modificativos  de las sociedades  de gestión colectiva,  y de los demás actos y documentos que se indiquen en el reglamento.



Artículo 150.- Son objeto de registro:



1)      Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o ejecuciones,   las   producciones   fonográficas   y   las   emisiones   en dominio privado     que     los     respectivos     titulares     presenten voluntariamente para ser registradas;


2)        Los   actos  o  contratos   que  transfieran   total   o  parcialmente   los derechos reconocidos  en esta ley, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;


3)       Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación,  gravamen o transmisión  de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro;


4)        Los documentos constitutivos de las sociedades  de gestión colectiva, y sus  modificaciones,  así  como  los  demás  documentos  relativos  a dichas entidades que disponga el reglamento;


5)       Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión con sociedades extranjeras;


6)        Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor.


7)        Los seudónimos  de los autores que deseen conservar  su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;


8) Los demás actos o documentos que indique el reglamento.

 




Artículo 151.- El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones  o  emisiones  y  demás  actos  que  puedan  registrarse,  conforme  al  artículo anterior, tiene por objeto:



1)        Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;


2)        Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor  y derechos  afines,  así como a los actos y documentos  que a ellos se refieren;


3)        Dar   publicidad   a  la  constitución   de  las  sociedades   de  gestión colectiva.



Artículo  152.-  La Unidad  de Derecho  de Autor,  por resolución  motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá los datos,  anexos  o especificaciones  que deberán  suministrarse  a los efectos  del registro,  de acuerdo   a  las   características   de   las   diferentes   clases   de   obras,   interpretaciones   o ejecuciones,  producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripción.


Artículo 153.- Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos  en el reglamento  que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.


Artículo 154.- La protección al derecho de autor y los derechos afines es independiente  de toda formalidad  y, en consecuencia,  la omisión del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es condición de fondo para la admisibilidad  procesal,  ni para el goce  o el ejercicio  de los mismos.  El registro solamente  establecerá  la presunción  de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.


Artículo  155.- Cuando  dos o más personas  soliciten  la inscripción  de una misma obra, interpretación  o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia,  los efectos  de la inscripción  quedarán  suspendidos  en tanto  la Unidad  de Derecho de Autor decida a quien le corresponde el registro. La decisión de dicha Unidad no tendrá  influencia  sobre  el  juez  apoderado   del  litigio  entre  los  solicitantes,   ni  podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnación. Salvo pacto contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar  la inscripción  de la obra completa a nombre de todos.

 


CAPITULOII

DEL DEPOSITO LEGAL


Artículo 156.- El autor o sus causahabientes,  y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones  establecidas  por el presente capítulo y lo que disponga el reglamento.


PARRAFO.- Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.


Artículo   157.-   Si  la  obra   estuviere   publicada   en   forma   impresa,   se presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación.


PARRAFO.- Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de producciones fonográficas.


Artículo 158.- Si la obra fuere audiovisual  u obtenida por un procedimiento análogo,   bastará  con  depositar  tantas   fotografías   como  escenas  principales   tenga   la producción, conjuntamente  con un resumen del argumento. Se indicará además, el nombre del  productor  y de los coautores  de la obra,  de los artistas  principales,  y del formato  y duración de la obra audiovisual.


Artículo 159.- Para los programas de computadoras y bases de datos será suficiente,  a los efectos del depósito,  con indicar por escrito  el nombre  del productor,  el título  de  la obra,  el año  de la publicación  y  una descripción  de sus funciones  o de su contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia  donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor.


Artículo  160.-  La Unidad  de Derecho  de Autor,  por resolución  motivada, que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá  las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o científicas.


Artículo 161.- El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad  con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable  para el registro de las obras y fonogramas  que deben ser depositados,  lo que se comprobará  mediante  la presentación  de  los  correspondientes   recibos.  El  incumplimiento   de  la  obligación  del depósito  legal,  dará  lugar  al  pago  de  una  suma  equivalente  a diez  (10)  veces  el valor comercial   de  los  ejemplares   que  no  fueren   depositados,   la  que  deberá  ser  pagada solidariamente  por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

 


TITULO XII

DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA


Artículo 162.-  Las sociedades  de gestión colectiva de autores, o de titulares de derechos  afines que se constituyan  de acuerdo  con esta ley y su reglamento,  serán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.


PARRAFO  I.-   Dichas  sociedades   tendrán   como  finalidad   esencial,   la defensa  de  los  derechos  patrimoniales   de  sus  asociados  o  representados   y  los  de  los asociados  o representados  por  las  entidades  extranjeras  de  la misma  naturaleza  con  las cuales mantengan  contratos  de representación  para el territorio  nacional.  Sin embargo,  la adhesión  a  estas  sociedades   será  voluntaria,   pudiendo  en  todo  momento  los  autores gestionar por sí, procurar sus derechos a través de un apoderado,  éste deberá ser persona física  y deberá  estar  autorizado  por la Unidad  de Derecho  de  Autor.  En estos casos,  la sociedad  de gestión  será  debidamente  notificada  de esta circunstancia,  absteniéndose  de realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular.


PARRAFO 11.- Las sociedades  de gestión serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento,  luego del dictamen favorable  de la Unidad de Derecho  de Autor, a quien corresponde  su vigilancia  e inspección,  de acuerdo  a lo que determine la presente ley y su reglamento.


PARRAFO III.- La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen  sobre  la  autorización  de funcionamiento,   deberá  verificar  que  la  sociedad  de gestión  cumple  con  los  requisitos  exigidos  por  la presente  ley y su  reglamento.  Dicho dictamen se efectuará mediante resolución motivada.


PARRAFO IV.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento,  las siguientes condiciones:



a)        Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gestión colectiva que le corresponda  en condiciones  de afiliación razonables;


b)        Que   los  titulares   de  derechos   o  sus  representantes   tengan   una participación  efectiva en las decisiones  importantes  concernientes  a la administración de sus derechos;


e)        La   existencia    de   un   sistema   de   recaudación,    distribución    y fiscalización  de los derechos efectivo, transparente  e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros.  Toda sociedad de  gestión  deberá  contar  con  un  sistema  de  auditoría  interna  y externa;

 


d)        Amplio acceso de los titulares  de derecho o de sus representantes,  o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representación   recíproca,   a  informaciones   concretas   y  detalladas sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios;


e)        Mecanismo  de elección que garantice la renovación  periódica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gestión Colectiva deberá ser dominicano.  Sólo podrá ser reelecto una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver a postularse a esa posición  transcurrido   un  período  de  la  terminación   de  su  último mandato;


f)         La existencia de porcentajes  razonables de gastos de administración, así como requerimientos  especiales  de experiencia  y capacidad  para la contratación de sus administradores o gerentes;


g)        El carácter  escrito  de todos  los actos o acuerdos  celebrados  por la sociedad de gestión.



Artículo 163.- Las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.


PARRAFO.- Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades  de  gestión,  las tarifas  aplicables  y  el  repertorio  de  derechos,  nacionales  o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier  otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de quien la solicite.


Artículo 164. Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones  correspondientes  a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones  deberán ser homologadas  por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) días después de la fecha de su homologación.


PARRAFO.- Quien explote una obra, interpretación o producción administrados  por  una  sociedad  de  gestión  colectiva,  sin  que  se  le hubiere  otorgado  la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indenmización,  un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado  la explotación,  siempre  que no se pruebe un daño superior  en el caso concreto.

 




Artículo 165. Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva para la explotación  del  repertorio  administrado,  deberán  ser  proporcionales  a  los  ingresos  que obtenga el usuario por su explotación.




PARRAFO  1.-  No  obstante,  dicha  tarifa  puede  consistir  en  una  suma periódica fija, en los casos siguientes:


a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un costo desproporcionado  con la eventual retribución;


b) Si la utilización  de las obras, interpretaciones  o producciones,  tiene  un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;


e) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.




PARRAFO 11.- No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de  los  socios,   los  derechos   o  las  percepciones   cobradas   por  ellas.   En  el  caso  de percepciOnes o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.




Artículo 166.  Las sociedades  de gestión colectiva podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones  que los representen  respecto a la utilización  del repertorio que administren.




PARRAFO.-  En  estos  casos,  las  tarifas  o  retribuciones   concertadas  en dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.




Artículo 167.-  Las sociedades  de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a  la  gravedad  de  la falta,  cuando  incurran  en  hechos  que  afecten  los  intereses  de  sus asociados o representados,  sin perjuicio de las sanciones  penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o administradores.

 


TITULO XIII

DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS AFINES


CAPITULO  I

OPCION DE ELECCION DE PROCEDIMIENTO


Artículo 168.-  El titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes,  o quien tenga la representación  convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna  excepción  o  dilación  procedimental  con  respecto  al  derecho  de  opción  será admitida para la continuación del proceso iniciado.


DE LAS SANCIONES


Artículo 169.-  Incurre  en prisión  correccional  de tres meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien:


l)      En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución    artística,    producción    fonográfica    o   emisión    de radiodifusión,  la inscriba  en el registro  o la difunda  por  cualquier medio  como propia, en todo  o en parte, textualmente  o tratando  de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la titularidad ajena;


2)        En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución    artística,    producción    fonográfica    o   emisión    de radiodifusión y sin autorización expresa:



a) La modifique, total o parcialmente;


b)        La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma;


e) La  distribuya  mediante  venta,  alquiler  o  de  cualquier  otra

manera;


d)        La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho;


e)        La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado en forma expresa;

 


f)         Conociendo  el origen  ilícito  de la copia  o reproducción,  la distribuya  al público o la almacene,  oculte, introduzca  en el país o la saque de éste; o,


g)        La reproduzca,  distribuya o comunique   por cualquier medio, después de vencido el término de la cesión o la licencia concedida;




3)        Dé a conocer una obra inédita o no divulgada,  que haya recibido  en confianza  del autor o su causahabiente,  o de alguien en su nombre, sin  la autorización  para  la divulgación  otorgada  por  el titular  del derecho.


4)        En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecucwn    artística,    producción    fonográfica    o   emlSlon   de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o  derivado,   de  cualesquiera   de  los  derechos   reconocidos   en  la presente ley y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación  o ejecución, producción;


5)        Comunique,   reproduzca   o   distribuya   la   obra,   interpretación   o ejecucwn artística,     producción     fonográfica     o    emlSlon    de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete o ejecutante, del    productor    fonográfico    o    del    organ1smo   de radiodifusión, según los casos;


6)        Comunique,   reproduzca   o   distribuya   la   obra,   interpretación   o ejecucwn artística,     producción     fonográfica     o    emlSlon    de radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones  capaces  de  atentar  contra  el decoro  de  la misma  o contra la reputación de su respectivo titular;


7)        Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones  de ingresos; asistencia   de  público;   repertorio   utilizado;   identificación   de  los autores  o  artistas  intérpretes  o  ejecutantes;  autorización  obtenida; número de    ejemplares    reproducidos    o    distribuidos;    o   toda adulteración  de datos susceptible  de causar perjuicio  a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;


8)        Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de  soslayar  o  desactivar  otro  dispositivo   destinado  a  impedir  o restringir   la  realización   de  copias   de  la  obra,   interpretación   o ejecución,  producción  o emisión,  o a menoscabar  la calidad  de las

 


copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado  a  impedir  o  controlar  la recepción  de programas transmitidos  a través de las telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas,   o  de  cualquier  otra  forma  al  público,  por  parte  de aquellos no autorizados para esa recepción;


9)        Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción  o  el  control  de  las  mismas,  o  realice  cualquiera  de dichos  actos  en  relación  con  las  señales  codificadas,  dirigidas  a restringir la comunicación por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones;


1O)       Suprima  o altere sin autorización  cualquier  información  electrónica sobre la gestión colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de los derechos correspondientes  ha sido suprimida o alterada sin autorización;


11)     Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación  o ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.



Artículo 170.- Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, quien:


1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:



a)         Sin  mencionar  en  los  ejemplares  el  nombre  del  autor,  traductor, adaptador, compilador, o arreglista, según los casos;


b)         Estampe  el  nombre   del  titular   con  adiciones   o  supresiones   que afecten su reputación;


e)         Publique  la obra  con  abreviaturas,  adiciones  o  supresiones,  o  con cualquier   otra   modificación,   sin   la  autorización   del  titular   del derecho;


d)        Publique separadamente  varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de ellas en forma separada;

 


2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;


3)        Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los términos de esta ley;


4)        Estando   autorizado   previamente   por  los  titulares   de  derechos   para  la realización  de un acto de comunicación  pública, sea el responsable  de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;


5)        Incluya en una producción  fonográfica  mediante  leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición;


6)        No  cumpla  con  las  formalidades   previstas  en  la  presente  ley  sobre  las mencwnes que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica;


7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representación;


8)        Incumpla   con   las  obligaciones   de  confección   y  remisión   de  planillas previstas  en  el  título  de  esta  ley  correspondiente  a  la  comunicación  pública  de  obras musicales.


Artículo 171.-  La responsabilidad  por los hechos descritos  en los artículos anteriores,  se extiende  a quienes ordenen o dispongan  su realización,  a los representantes legales de las personas jurídicas  y a todos aquellos que, conociendo  la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.


PARRAFO.- En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.


Artículo 172.  Las multas establecidas  en este capítulo se aumentarán  hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado  a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.


PARRAFO.- En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años.


Artículo 173.-  Toda reproducción  ilícita será confiscada y adjudicada en la sentencia condenatoria al titular cuyos derechos fueron defraudados  con ella, a menos que este último pida su destrucción.  Los materiales  y equipos utilizados  en los actos ilícitos, también serán decomisados y destruidos o entregados al perjudicado, todo ello sin perjuicio de la acción civil que a éste corresponde  contra el infractor para la indemnización  de los daños y perjuicios causados con la violación de su derecho.

 


PARRAFO I.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados,  comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o los derechos afines reconocidos  en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos  ilícitos,  así  como  la  información  o  documentos  de  negocios  relacionados  con  la comisión del delito, podrán  ser incautados conservatoriamente sin citar u oir a la otra parte, en todo estado de la causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquier  manos en que se encuentren,  por la procuraduría fiscal del distrito judicial donde radiquen dichos bienes.


PARRAFO 11.- El procurador fiscal en todo momento y aun antes del inicio de  la  acción  penal,  sin  la  presencia  de  la  otra  parte  (ex  parte),  podrá  realizar   las investigaciones  o experticias  que  considere  necesarias  para determinar  la existencia  del material infractor, en los lugares en que éstos se puedan encontrar.


Artículo 174.- De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por  el  Código  de  Procedimiento   Criminal,  entendiéndose   que  los  jueces  no  estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.


Artículo  175.-  La  acción  penal  que  ongman  las  infracciones  a esta  ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.


CAPITULO U

DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO


Artículo 176.- Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento  en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.


Artículo 177.- Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquiera   de  los  actos  que  conformen   uno  cualquiera   de  los  derechos   morales   o patrimoniales  reconocidos  en la presente  ley, es responsable  frente  a dicho titular  de los daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho, independientemente  de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.


PARRAFO.-  Los  daños  y  perjuicios  en  ningún  caso  serán  inferiores  al mínimo  de  la  multa  establecida  como  sanción  penal  para  la  infracción  respectiva,  en relación con cada violación.


Artículo 178.- El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a

 


la  presente  ley,  responderá  solidariamente   por  las  violaciones   a  los  derechos  que  se produzcan en dichos locales.


Artículo 179.- En caso de que el titular de cualesquiera de los derechos reconocidos  por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento  de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:


l)      De   los   ejemplares   de   toda   obra,   interpretación    o   ejecuc10n, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo  derecho  y  de  los  equipos  o  dispositivos  que  se  hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;


2)        Del  producido  de  la  venta,  alquiler  o  de  cualquier  otra  forma  de distribución de ejemplares ilícitos;


3)       De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,


4)        De los dispositivos  utilizados  para desactivar  sistemas  destinados  a impedir  o restringir  la realización  de  copias  ilícitas,  o  dirigidos  a eludir los mecanismos  instalados para impedir o controlar las recepciones o retransmisiones no autorizadas;


PARRAFO.-  El  titular   afectado   podrá  también   solicitar   la  suspens10n inmediata  de la actividad ilegítima,  en especial, de la reproducción,  distribución, comunicación  pública o importación ilícita, según proceda.


Artículo 180.- A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, sus causahabientes,  o quien tenga la representación  convencional  de los mismos, que tuviere razón para temer el desconocimiento  de sus derechos, podrá solicitar al juez de primera instancia,  previo  al  inicio  de  la  acción  o  demanda  principal,  un  auto  que  ordene  la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando  actos violatorios a la  presente  ley  o  sus  reglamentos.   Esta  inspección  también   podrá  ser  ordenada  para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas.


PARRAFO 1.- El juez hará constar en el mismo auto que, si de la inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio  o secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad ilícita.

 


PARRAFO  11.- El  juez  podrá  ordenar  que  inspectores  de  la  Unidad  de Derecho  de  Autor  estén  presentes  en  dicha  inspección,  quienes  conjuntamente  con  el ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida.


Artículo 181.- El acta de inspección deberá contener, además de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante  de  la  prueba,  el  domicilio  completo  del  lugar  inspeccionado,  nombre  de  la persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación  o ejecución,  producción  o  emisión  protegida  que  se  presume  objeto  de  la  violación,  el número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripción de los equipos utilizados para su reproducción  si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre del respectivo productor.


PARRAFO.-   Dicha  acta  deberá  ser  firmada   por  los  inspectores   de  la autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se harán constar.


Artículo 182.- El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre minuta no  obstante  acción  en referimiento  o recurso  contra  el mismo,  y sin  que el propietario, inquilino,  ocupante  o  responsable   del  lugar,  local  o  empresa   comercial   donde  deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución.


PARRAFO.- Cuando en virtud de la realización de la inspección se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento  de  30  días  francos  contados  desde  su  ejecución  no  se  hubiese  iniciado  la demanda principal para conocer de la violación al derecho.


Artículo 183.- En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez dispondrá que los ejemplares  reproducidos  o empleados  ilícitamente, así como los instrumentos  que sirvieron  para la reproducción,  sean destruidos  o entregados al demandante.  A solicitud de la parte interesada, el tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia  sea publicado  a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos  que indicará el juez en su decisión.


Artículo  184.-  El  demandante  extranjero  transeúnte  no  estará  obligado  a prestar  la fianza  judicatum  solvi  establecida  en  el  Artículo  16  del  Código  Civil  de  la República Dominicana y Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS EN FRONTERAS


Artículo  185.- Cuando el titular  de un derecho  de autor o un derecho afín, sus causahabientes,  quien tenga la representación  convencional  de cualquiera  de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente,  tengan  motivos válidos para sospechar que

 


se prepara la importación  o exportación  de mercancías que lesionen el derecho el derecho de autor o los derechos afines, podrán solicitar la suspensión  del despacho de las mismas para libre circulación.  La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría  fiscal competente.  Estas autoridades  podrán suspender  de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.


PARRAFO 1.- La Dirección General de Aduanas que ordene la suspensión del despacho de las mercancías, ya sea de oficio, a solicitud del titular o de la procuraduría fiscal, tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión  fue concedida,  a los fines  de que el solicitante  interponga  la correspondiente  demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando  un tribunal  represivo y de que el propietario,  importador o destinatario  de las mercancías  demande ante la el juez de primera instancia en atribuciones  civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.


PARRAFO  11.-  El  solicitante   que  haya  obtenido  las  medidas  por  vía judicial, deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de treinta (30) días francos. Si la suspensión  ha sido ordenada por la vía administrativa,  el plazo para demandar al fondo se disminuirá a diez (10) días francos, prorrogables por otros diez (10) días.


TITULO XIV

DE LA UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR


Artículo 186.-  Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción  en todo  el territorio  nacional,  la Unidad  de Derecho  de Autor, la que tendrá  a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.


Artículo 187.- Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:



1) Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;


2)        Ejercer  la  función  de  autorización,  inspección  y  vigilancia  de  las sociedades de gestión colectiva;


3)        Intervenir  por  vía  de  conciliación,  aun  de  oficio,  y  de  arbitraje, cuando así lo soliciten  las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;


4)        Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia,  en conformidad con esta ley y su reglamento;

 


5)        Ejercer,  de  oficio  o  a  petición  de  parte, funciones  de vigilancia  e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;


6)        Desarrollar   programas   de  difusión,  capacitación   y  formación   en materia de derecho de autor y derechos conexos;


7)        Dictar  y  practicar  inspecciones,  medidas  preventivas  o  cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar por reclamación expresa   y   fundada    del   titular    del   derecho,   sus representantes  o causahabientes  debidamente  autorizados,  o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;


8) Las demás que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;



Artículo 188.-  La Unidad  de Derecho  de Autor está facultada  para que a través de sus funcionarios:



1)        Ingrese  libremente  y sin  previa  notificación  en  los  lugares  en  los cuales  puedan  ser  objeto  de  violación  de  uno  cualquiera  de  los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violación;


2)        Proceda  a  cualquier   examen,   comprobación   o  investigación   que considere necesarios para tener la convicción  de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:





a)        Interrogue,  solo  o ante testigos  al personal  de la empresa  y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la presente ley o sus reglamentos;


b)        Solicite  la presentación  de registros, licencias, autorizaciones o documentos     referentes     a    esta    materia     y    a    la comercialización  de los productos reproducidos ilícitamente;


e) Levante   acta  de  la  situación   anómala  encontrada   en  esta

materia;


d) Ordene la suspensión inmediata de la actividad ilícita;


e)        Retenga todo material ilícito, inclusive los equipos utilizados para la   utilización    no    autorizada    y    los    documentos pertinentes.

 


PARRAFO.- La Unidad de Derecho de Autor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.


Artículo 189.- La Unidad de Derecho de Autor comprobará las violaciones a la  presente  ley  por  medio  de  actas  que  se  redactarán  en  el  lugar  donde  aquéllas  sean cometidas. Los hechos y datos allí recogidos se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad. Estos documentos deberán contener las menciones obligatorias de las actas de inspecciones judiciales.


PARRAFO.-  La Unidad  de Derecho  de Autor y su personal  deben  tratar como confidencial  el origen de cualquier denuncia sobre la infracción y, en consecuencia, no informarán  a la empresa o a su representante,  ni a ninguna otra persona que practican una visita en razón de la información recibida.


TITULO XV DESPOSICIONES  FINALES, DEROGATIVAS Y TRANSITORIAS


Artículo 190.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley Núm. 1381, de 1947 y de la Ley 32-86, del4 de julio de 1986, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley.


Artículo 191.- Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gozaban de protección conforme a la Ley Núm. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la Ley 32-86, gozan también automáticamente  de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.


Artículo 192.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas  o emisiones de titulares extranjeros  que no gozaban de protección antes  de la entrada  en vigor  de una convención  o de un tratado  con su  país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal convención o tratado, si es posterior, por el resto del período de protección aplicable.


Artículo 193.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.


Artículo 194.- Esta ley deroga y sustituye:


1) La Ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del4 de julio de 1986;


2)        El  Decreto  85-93,  del  28 de  marzo  de  1993,  que  aprobó  el tercer reglamento  para  la aplicación  de la Ley  de  Derechos  de  Autor en relación  con el uso,  distribución  y explotación  comercial  de videogramas;

 


3) Todas  las  demás  leyes,  reglamentos  y  disposiciones  que  le  sean contrarias.


Artículo 195.- Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones   que  no  se  opongan  a  ella,  contenidas  en  el  primer  reglamento   para  la aplicación de la Ley 32-86, No. 82-93 del28 de marzo de 1993.


DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso   Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la República Dominicana,  a los veinticuatro  (24) días del mes de julio del año dos mil; años

157 de la Independencia y 137 de la Restauración.


Rafaela Alburquerque, Presidenta



 

Ambrosina Saviñon Cáceres, Secretaria

 

Germán Castro García, Secretario Ad- Hoc

 


DADA en la Sala de Sesiones del Senado,  Palacio del Congreso  Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,  a los  veintiséis   (26)  días  del  mes  de  julio  del  año  dos  mil  (2000);   años   157  de  la Independencia y 137 de la Restauración de la República.


Ramón Alburquerque Ramírez, Presidente




 

Ginette Bournigal de Jiménez, Secretaria

 

Angel Dinócrate Pérez Pérez, Secretario

 


HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana


En  ejercicio  de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,  a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil (2000), años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.




HIPOLITO MEJIA






Ley  No. 2-07  que  modifica el Art. 189  de la Ley  No. 65-00,  sobre Derecho de  Autor, modificado últimamente por  el Art. 4 de la Ley  No. 493-06.





EL CONGRESO  NACIONAL En Nombre de la República




Ley  No. 2-07




CONSIDERANDO PRIMERO:  Que   en  fecha   9  de  septiembre  del  2005,   el  Poder Ejecutivo  promulgó la  Resolución No.357-05,  de  fecha  6  de  septiembre del  2005,   del Congreso  Nacional,   mediante   la  cual  se  ratificaba el  Tratado  de  Libre  Comercio   entre República Dominicana, Centroamérica y Estados  Unidos  (RD-CAFTA) por  sus siglas  en inglés,  en adelante  "El  Tratado", suscrito por el Poder  Ejecutivo en fecha  5 de agosto  del

2004;



CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario mejorar  la protección de los derechos de propiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares  y los  usuarios   del  sistema   de  propiedad  industrial  que  promueva  el  desarrollo socioeconómico y tecnológico del país;


CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley No.65-00, sobre  Derecho  de Autor, del 21 de agosto  del 2000,  contiene  los principios generales que tutelan  los derechos de los creadores de las  obras  literarias, artísticas y de la forma  literaria  o artística de las  obras  científicas como derechos de la persona humana, acorde  a lo previsto  por el Artículo  8, Numeral 14 de la  Constitución  de   la  República  Dominicana,  así   como   los   derechos   de  los  artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión;


CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesaria la modificación de la Ley No.493-

06, del 22 de diciembre  de 2006, que corrige  algunos  artículos de la Ley No.424-06, sobre la Implementación del Tratado  de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los  Estados  Unidos  de  América  (DR-CAFTA), del  20  de  noviembre del  2006,  debido  a omisiones materiales cometidas.


VISTA: La Resolución No.357-05, de fecha  nueve  (9) de septiembre de 2005,  que aprobó el DR-CAFTA;


VISTO: El  Tratado   de  Libre  Comercio   República  Dominicana-Centroamérica-Estados

Unidos, contenido en la Gaceta Oficial  No.l0336, del 13 de septiembre de 2005;

 


VISTA: La Ley No.20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial; VISTA: La Ley No.65-00, del21 de agosto del2000, sobre Derecho de Autor;

VISTA:  La Ley No.493-06, de Implementación  del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), del 22 de diciembre del 2006.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


ARTÍCULO  ÚNICO.-   Se  modifica  el  Artículo  4  de  la  Ley  No.493-06,   del  22  de diciembre  del 2006, que modifica  el Artículo 189 de la Ley No.65-00,  sobre Derecho  de Autor, para que en lo adelante se lea:


"Artículo 189.-  Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir,  permitir, facilitar  o encubrir  una infracción  de derecho  de autor o derecho conexo:


a)   Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;


b)  Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de   derechos   sabiendo   que   esa   información   sobre   gestión   de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o


e)   Distribuya,  importe  para  su  distribución,  transmita,  comunique  o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación  o ejecución  o fonograma,  sabiendo  que la información  sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad;


"Será  responsable  y estará  sujeta a los recursos establecidos  en el

Capítulo IV.


"Párrafo I.-  Las excepciones  a las actividades  prohibidas  en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente  autorizadas  realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales  similares, con relación  a información  sobre la gestión de derechos."


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional, capital  de la República Dominicana,  a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos  mil seis (2006); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

 




Julio  César Valentín Jimínián; Presidente




 

Maria Cleofia  Sánchez  Lora; Secretaria

 

Teodoro Ursíno Reyes; Secretario

 




DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y

144 de la Restauración.




Reínaldo Pared Pérez, Presidente




 

Amarilis Santana Cedano, Secretaria

 

Diego Aquíno Acosta Rojas, Secretario

 




LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Domínicana




En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere el Artículo  55 de la Constitución  de la

República.




PROMULGO la presente  ley y mando que sea  publicada  en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.




DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete (2007), años 163 de la Independencia  y 144 de la Restauración.





LEONELFERNANDEZ



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