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Ley 64-00 que crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales


Ley  No.  64-00  que  crea  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos

Naturales.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República




Ley No. 64-00




CONSIDERANDO:   Que  siendo  el  medio  ambiente   y  los  recursos  naturales   un conjunto  de bienes  comunes  y esenciales para la sociedad, es deber  y responsabilidad del Estado  y de sus  instituciones, incluyendo los gobiernos municipales, y a cada  ciudadano, cuidar de que no se agoten,  deterioren o degraden, para que puedan ser aprovechados racionalmente y disfrutados por las generaciones presentes  y futuras;


CONSIDERANDO:  Que  es necesario mantener la armonía  entre  el ser  humano  y su medio  ambiente  e impedir,  subsanar, corregir  o eliminar  las situaciones que perjudican los recursos  naturales  y la biosfera;


CONSIDERANDO:  Que es de vital importancia la protección, conservación y uso sostenible de los variados  ecosistemas que componen el patrimonio natural  y cultural  de la nación  dominicana y de las especies de flora y fauna  nativas,  endémicas  y migratorias, que son parte fundamental de ellos;


CONSIDERANDO:   Que  los  recursos  naturales   y  la  diversidad biológica   son  la base para el sustento  de las generaciones presentes  y futuras,  por lo que es de urgencia que el  Estado  Dominicano aplique  una  política  de  medio  ambiente  y  recursos  naturales   que garantice  un desarrollo  sostenible;


CONSIDERANDO:  Que nuestro  territorio presenta,  debido  a su condición  insular, a sus rasgos  geomorfológicos y su diversidad biológica, ecosistemas singulares, algunos  de los cuales evidencian fragilidad, deterioro  y amenazas  que ponen en peligro su integridad;


CONSIDERANDO:   Que  el  uso  racional   de  los  recursos   naturales   mediante   la realización de  un  plan  general  de  ordenamiento del  territorio es  garantía  del  desarrollo armónico y de la conservación del medio ambiente;


CONSIDERANDO:   Que   la  intensa   y  constante  deforestación  a  que  han  sido sometidos los bosques  nacionales, la consecuente aridización, el agotamiento de las fuentes acuíferas   y la  alteración de  su  calidad  amenazan   la  estabilidad y  la supervivencia de  la nación  dominicana;

 


CONSIDERANDO:  Que la continua y masiva emlSlon de contaminantes  a la atmósfera,   el  vertido  de  sustancias   líquidas,  la  emisión  de  partículas  sólidas  tóxicas provenientes  de  actividades  industriales,  mineras,  agrícolas,  turísticas  y  urbanas,  entre otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente la salud y la calidad de vida de la población humana y la vida silvestre;


CONSIDERANDO:  Que es misión  del Estado  impulsar y reglamentar  la investigación   sobre  las  condiciones   del  medio  ambiente,   los  recursos  naturales   y  la diversidad biológica;


CONSIDERANDO:   Que  es  inaplazable   la  elaboración,  adopción  y  puesta  en práctica  de  límites  de  emisión  y  normas  de  control  de  calidad,  así  como  medidas  de previsión, control y corrección  de la degradación  del medio ambiente, que garanticen a la población el disfrute de un entorno sano;


CONSIDERANDO:  Que para poder disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la salud  y el bienestar,  el ser humano tiene  también  derecho  a la disponibilidad  de suelos fértiles,  a  respirar  aire  limpio,  al  consumo  de  agua  potable  y  a  tener  acceso  a  una alimentación adecuada, libre de contaminación;


CONSIDERANDO:  Que es de vital importancia integrar las instituciones oficiales, autónomas y semiautónomas, involucradas en la planificación, gestión, uso, manejo, administración, reglamentación y fomento de los recursos naturales y la preservación y protección  del  medio  ambiente,  ahora  dispersos,  lo  cual  dificulta  la  aplicación  de  una política integral por parte del Estado, que conlleve a una efectiva conservación y protección de los mismos;


CONSIDERANDO:  Que es un deber patriótico de todos los dominicanos apoyar y participar en cuantas acciones sean necesarias para garantizar la permanencia de nuestros recursos naturales para uso y disfrute de las presentes y futuras generaciones;


CONSIDERANDO:  Que las áreas bajo protección especial constituyen la garantía de conservación de especies valiosas, la producción de agua, la productividad de los suelos, las aguas interiores y los ecosistemas marinos;


CONSIDERANDO:   Que  la  reducción  y  el  deterioro  de  las  áreas  protegidas constituyen una de las amenazas más identificadas, poniendo en riesgo la sostenibilidad  de la nación dominicana y su proyecto de desarrollo armónico, independiente y equitativo.


VISTOS el Acápite 17 del Artículo 8, y los Artículos 10 y 61 de la Constitución de la República;


VISTO el Artículo 317, párrafo segundo, del Código Penal Dominicano;


VISTOS los Artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano;

 


VISTAS las leyes:


No. 85, del4 de febrero de 1931, sobre Caza;


No. 3003, dell2 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas;

No. 4378, Ley Orgánica de Secretarías de Estado, del lO de febrero de 1956; No.4471, del 3 de junio de 1956, especialmente  los Artículos 75 al 88 y 102,

que crea el Código de Trujillo de Salud Pública;


No.4990, del29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal;


No.5852,  del  29 de marzo  de  1962,  sobre  Dominio  de  Aguas Terrestres  y

Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y complementan;


No.5856,  del  2  de  abril  de  1962,  sobre  Conservación   Forestal  y  Arboles

Frutales;


De Pesca, No.5914, del22 de mayo de 1962;


No.8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura;


No.6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos

Hidráulicos (INDRHI);


No. 55, del 22 de noviembre  de 1965, que instituye  el Sistema  Nacional de

Planificación Social, Económica y Administrativa;


No.257, del 17 de junio de 1966, que crea la Oficina de Defensa Civil;

No.602, del 20 de mayo de 1977, sobre Normalización y Sistemas de Calidad; No.627,  del  28 de mayo  de 1977,  que declara  de  interés  nacional  el uso y

protección, y su adquisición, en caso necesario, por parte del Estado de todas o

parte de las tierras comprendidas en las áreas cordilleranas;


No.l86, del 13 de septiembre de 1967, sobre la Zona del Mar Territorial de la

República Dominicana;


No.305,  del  23  de mayo  de  1968,  que  modifica  el  Artículo  49  de  la  Ley No.l474,  sobre Vías de Comunicación,  de fecha 22 de febrero de 1938, para establecer  una zona marítima  de 60 metros de ancho en costas,  playas, ríos, lagos y lagunas del territorio dominicano;

 


No.311,   del  24  de  mayo  de  1968,  que  regula  la  fabricación,  elaboración, envase,   almacenamiento,  importación,  expendio   y  comercio   en  cualquier forma  de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas y productos similares;


No.531,  del  11 de diciembre de  1969,  Ley  Orgánica  de  Presupuesto para  el

Sector Público;


No.487,    del   15  de   octubre   de   1969,   de   Control   de   la   Explotación  y

Conservación de las Aguas Subterráneas;


No.l23,  del   10  de   mayo   de   1971,   que   prohibe    la   extracción  de   los componentes de la corteza terrestre  llamados  arena, grava, gravilla  y piedra;

No.l46, del4 de junio de 1971, Ley Minera de la República Dominicana; No.67, del 29 de octubre  de 1974, que crea la Dirección Nacional  de Parques; No.114,  del 3 de enero  de 1975,  que instituye  el Parque  Zoológico Nacional,

como  centro   destinado  al  fomento   de  la  educación,  la  investigación  y  la

cultura,  en lo que concierne a las ciencias  biológicas  en general,  así como  a la preservación de la fauna  nacional;


No.456,  del 28 de octubre  de 1976,  que instituye  el Jardín  Botánico  Nacional "Dr.  Rafael  M. Moscoso", con personalidad jurídica  como  centro  destinado al fomento  de la educación y la cultura;


No.632,  del  28  de  mayo  de  1977,  que  prohibe  el  corte  o tala  de  árboles  o matas  en las cabeceras de ríos y arroyos  que nutren  las cuencas  hidrográficas de todo el país;


No.573,  del primero  de abril de 1977, que modifica el título  de la Ley No.l86, del 13 de septiembre de 1967,  y los Artículos  3, 4, 5, 6, 7 y 8, de dicha  ley, sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica, Zona Exclusiva y Plataforma Continental;

No.380,  delll de diciembre de 1981, sobre Aceites  Lubricantes Re-refinados; No. 705,  del  2  de  agosto  de  1982,  que  crea  la  Comisión Nacional   Técnica

Forestal  y su Reglamento;


No.218,  del  28  de  mayo  de  1984,  que  prohibe  la  introducción al  país,  por cualquier vía, de excrementos humanos  o animales,  basuras domiciliarias o municipales y sus derivados,  cienos  o lodos  cloacales, tratados  o no, así como desechos  tóxicos  provenientes de procesos  industriales;

 


No.284,  del 11 de junio de 1985, que dispone  que las cercas de los predios rurales deberán ser levantadas de setos vivos;

No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal; No.291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las Leyes Nos. 211 y 705, de

1967 y 1982, respectivamente, sobre manejos de bosques y aserraderos;


No.295, del 28 de agosto de 1985, que declara de alto interés nacional incluir en los programas de educación nacional la necesidad de conservar los recursos naturales del país;


No.ll2-87, del 10 de diciembre  de 1987,  que establece  el Servicio  Forestal

Obligatorio;


No.55-88, del 15 de junio de 1988, que modifica los Artículos 6, 8 y 10 de la

Ley No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;


No.83-89,   del   12  de   octubre   de   1989,  que  prohibe   la   colocación   de desperdicios   de  construcción,   escombros   y   desechos,   en  calles,   aceras, avenidas, carreteras, y áreas verdes, solares baldíos, playas y jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas del país;


No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, que crea el Servicio  Civil y la Carrera

Administrativa;


No.300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura "Medio  Ambiente y Recursos Naturales";


No.118-99, del23 de diciembre de 1999, que crea el Código Forestal; VISTAS las Leyes Nos.3455, 675,387,4848,3456,317,6231, 1728 y 104-67. VISTAS las siguientes Resoluciones del Congreso Nacional:

No.550, del 17 de junio de 1982, que aprueba el Convenio sobre el Comercio

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;


No.59-92, del 8 de diciembre de 1992, que aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;


No.25-96,   del  2  de  octubre   de   1996,  que  aprueba   el  Convenio   sobre

Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la Conferencia  de

 


las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo "Cumbre de la

Tierra", en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992;


No.99-97,  del 10 de junio de 1997, que aprueba la adhesión de la República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en África, de fecha 17 de junio de 1994;


No. 182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba el Convenio  Marco de las

Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito en fecha 9 de mayo de

1992, entre la ONU y sus Estados Miembros;


No.247, de 1998 mediante la cual se ratifica el Convenio Internacional para la

Prevención de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL 73/78);


No.359-98,   del   15  de  julio  de  1998,  que  aprueba  el  Convenio   para  la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena);


VISTAS  las siguientes Resoluciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional: Nos.28-66, 88-90, 188-99, 292.

No.35,  del 3 de mayo  de  1989,  que establece  los límites  de las fuentes  de ruidos en las zonas habitacionales;


VISTOS  los siguientes Decretos del Poder Ejecutivo:


No.1680,  del 31 de octubre  de  1964,  que  integra  la Comisión  Nacional  de Asuntos Nucleares,     llamada     anteriormente,     Comisión    Nacional     de Investigaciones  Atómicas;


No.2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra una comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambiente;


No. 30 1, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General de Foresta y la Dirección Nacional de Parques deberán coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura y dicta otras disposiciones;


No.32, del 27 de enero de 1978,  que crea e integra el Consejo  Nacional  de

Fauna Silvestre;


No.1489,  del  11  de  febrero  de  1956,  sobre  las  funciones  a  cargo  de  las

Secretarías de Estado;

 




No. 752-83,  del 11 de febrero  de 1983, que modifica  los Artículos  1 y 2 del Decreto No.318, del 6 de octubre de 1982, que integró la Comisión  Nacional Técnica Forestal;


No.1838-84, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio Nacional de Meteorología  se denominará  en lo adelante,  Oficina Nacional  de Meteorología y funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico de la Presidencia;


No.2948-85, del 6 de mayo de 1985, que crea la Medalla Forestal;


No.502-86, del año 1986, que modifica el Artículo 2 del Decreto 1838-84, mediante  el  cual  se  coloca  la  Oficina   Nacional  de  Meteorología   como dependencia de la Secretaría de Estado de Agricultura;


No.1184-86-407,   del  14  de  noviembre  de  1986,  que  integra  el  Patronato

Rector del Museo Nacional de Historia Natural;


No.297-87, del 3 de junio de 1987, que declara como Patrimonio Natural de la Nación, todas las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas situadas en el territorio nacional;


No.245-90,  del  22  de  julio  de  1990,  que  crea  e  integra  el  Patronato  del

Acuario Nacional;


No.221-90,  del primero  de junio  del año 1990, que instruye  a la Dirección General Forestal a tomar cuantas medidas fueren necesarias para la aplicación del Artículo 49, acápites b), e) y d), de la Ley No.5856, del 2 de abril de 1962 y  Ley  No.632,  del  28  de  mayo  de  1977,  sobre  Conservación  Forestal  y Arboles Frutales;


No.217-91,  del 4 de junio de 1991, que prohibe la importación,  elaboración, formulación, comercialización y uso de varios productos agroquímicos, por haberse  comprobado  su  alta  peligrosidad  a  la  salud  humana  y  al  medio ambiente;


No.413-91,  del  8  de  noviembre  de  1991,  que  crea  e  integra  el  Consejo Nacional  de  Protección  Radiológica  adscrito  a  la  Secretaría  de  Estado  de Salud  Pública  y  Asistencia  Social  y  a  la  Comisión  Nacional  de  Asuntos Nucleares;


No.414-91, del 8 de noviembre de 1991, que pone a cargo del Secretariado Técnico de la Presidencia, la Comisión para Asuntos Nucleares y modifica los Decretos Nos.1680 y 1842, del 31 de octubre y del 11 de diciembre de 1964, respectivamente;

 




No.340-92,  del  18 de  noviembre  de  1992,  que  crea  e integra  la Comisión Nacional  para  el  Seguimiento   a  los  Acuerdos  de  la  Conferencia   de  las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo "Cumbre para la Tierra";


No.183-93,  del 24 de junio de 1993, que ordena la creación  de un cinturón verde  que  rodee  el  entorno  urbano  de  la  ciudad  de  Santo  Domingo  de Guzmán;


No.421-96, del 9 de septiembre  de 1996, que declara el día 16 de septiembre de cada año, como Día Internacional de la Preservación de la Capa de Ozono;


No.l38-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se pone en ejecución el Plan Nacional Quisqueya Verde, como el inicio de un proceso que impulse la voluntad   y   las   iniciativas   gubernamentales   y   no   gubernamentales   para alcanzar el desarrollo sostenible;


No.203-98, del 2 de junio de 1998, que crea la Oficina Rectora de la Reforma y Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento;


No.216-98,   del  5  de  junio  de   1998,  que  crea  el  Instituto   Nacional  de Protección   Ambiental,   como   una   dependencia   de   la  Presidencia   de   la República;


No.152-98,   del  29  de  abril  de   1998,  que  crea  e  integra   la  Comisión

Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente;


El Decreto No.136-99, del 30 de marzo de 1999, que restablece los límites del Santuario  de  Mamíferos  Marinos,  creado  por  el  Artículo  22  del  Decreto No.233-96,   y   crea   una   Comisión   Nacional   para   la   Protección   de   los Mamíferos Marinos;


VISTO  el Reglamento No.207, del 3 de junio de 1998, para la aplicación de la Ley

MineraNo.146, del4dejunio de 1971;


VISTA  la Resolución  No.391,  de 1991,  que oficializa  la  Norma  Dominicana  de

Emergencia (NORDOM) No.436.


HA DADO  LA SIGUIENTE LEY:

LEY GENERAL SOBRE  MEDIO  AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES TÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES BÁSICAS

 




CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES


Artículo    1.-   La  presente  ley  tiene  por  objeto  establecer   las  normas  para  la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible.


Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público.


Artículo 3.- Los recursos  naturales y el medio ambiente son patrimonio  común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país.


Artículo 4.- Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural.


Artículo 5.- Es responsabilidad  del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país  proteger,  conservar,  mejorar,  restaurar  y  hacer  un  uso  sostenible  de  los  recursos naturales  y  del  medio  ambiente,  y  eliminar  los  patrones  de  producción  y  consumo  no sostenibles.


Artículo 6.- La libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado garantizará la participación  de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso  sostenible  de  los  recursos  naturales  y  el  medio  ambiente,  así  como  el  acceso  a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.


Artículo   7.-  Los  programas  de  protección  del  medio  ambiente  y  los  recursos naturales  deberán  estar  integrados  con  los  planes  y  programas  generales  de  desarrollo económico  y  social,  de  modo  que  se  dé  a los  problemas  correspondientes   un  enfoque común  y  se  busquen  soluciones  sostenibles  sujetas  a  un  régimen  de  prioridades  en  la aplicación de las políticas sectoriales y en la utilización y conservación de los recursos.


Artículo 8.-  El  criterio   de  prevención prevalecerá sobre  cualquier otro  en  la gestión   pública   y  privada   del  medio  ambiente   y  los  recursos   naturales.  No  podrá alegarse  la falta  de una certeza  científica absoluta  como razón  para no adoptar  medidas preventivas y eficaces  en todas las actividades que impacten  negativamente el medio ambiente, conforme  al principio  de precaución.


Artículo 9.- Los estudios  de evaluación de impacto  ambiental  y los informes ambientales serán  los instrumentos básicos  para la gestión  ambiental.


Artículo 10.-  El Estado  dispondrá la incorporación de los costos  ambientales y el  uso  de  instrumentos económicos  para  la prevención, corrección y  restauración  de daños al medio ambiente  y para la conservación de los recursos  naturales.

 




Artículo   11.-  Las  políticas   de  asentamientos  humanos   tendrán   en  cuenta   el derecho  de  los  seres  humanos  a una  vida  saludable y productiva en  armonía  con  la naturaleza.


Artículo 12.- La formulación de las políticas sobre los recursos naturales y el medio ambiente tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución.


Artículo 13.- En la utilización  de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.


Artículo 14.- La política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales deberá fundamentarse  y respetar los principios establecidos en la presente ley y conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado Dominicano.




CAPÍTULOII

DE LOS OBJETIVOS Artículo 15.- Son objetivos particulares de la presente ley:

l)    La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación  de los ecosistemas y la degradación, alteración y destrucción del patrimonio natural y cultural;


2)      Establecer  los medios, formas y oportunidades  para la conservación  y el uso sostenible  de los recursos  naturales,  reconociendo  su valor real, que incluye los  servicios   ambientales   que  éstos  brindan,  dentro  de  una  planificación nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con equidad y justicia social;


3)      La  utilización   correcta  del  espacio   físico   a  través   de  un  ordenamiento territorial  que considere los recursos naturales  y culturales como base para la existencia y el desarrollo de las actividades humanas;


4)      Fortalecer   el   Sistema   Nacional   de  Áreas   Protegidas   para   garantizar   la diversidad biológica y paisajística;


5)     Garantizar  el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad  de los mismos;


6)      Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza;


7)      Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento  de la salud y prevención de las enfermedades;

 




8)      Impulsar  e incentivar acciones  que tiendan  al desarrollo y cumplimiento de la presente  ley.


CAPÍTULO III DEFINICIONES BÁSICAS


Artículo 16.- Para los efectos  de esta ley, se entenderá por:



1)     Aprovechamiento  sostenible:  La  utilización  de  los  recursos   naturales   en forma  que se respete la integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de que forman  parte.


2)      Áreas  protegidas: Una  porción  de terreno  y/o mar  especialmente dedicada  a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos  naturales  y culturales asociados,  manejados por mandato  legal  y otros medios  efectivos.


3)      Aridización: Pérdida  progresiva de la disponibilidad de agua  en ecosistemas alterados  por la acción  humana.  La aridización se expresa  en disminución de la biodiversidad, de la productividad biológica, reorientación de las dinámicas ecológicas y  la  presencia predominante de  especies   adaptadas   a  la  falta  de agua.


4)      Asentamiento humano: Se entiende  por asentamiento humano  el lugar donde un grupo de personas  reside y realiza habitualmente sus actividades sociales.


5)      Auditoría  ambiental:  Evaluación  sistemática,  documentada,  periódica   y objetiva    que   se   realiza   para   determinar  si   el   sistema   de   gestión   y   el comportamientoambiental    satisfacen    las     disposiciones    previamente establecidas, si el sistema  se ha implantado de forma efectiva  y si es adecuado para alcanzar  la política y objetivos  ambientales.


6)         Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies  de seres vivos, de genes, paisajes  y hábitats  en todas sus variedades.


7)         Calidad  ambiental:  Capacidad  de  los   ecosistemas  para   garantizar  las funciones  básicas de  las  especies  y  poblaciones  que  los  componen.  Es función directa de la biodiversidad y la cobertura vegetal.


8)      Calidad de  vida:   Grado en  que  los  miembros de  una  sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en  indicadores de  satisfacción básica y a través de  juicios de valor.

 


9)      Capacidad  de  carga:  Propiedad del  medio   ambiente   para  absorber   o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración,  o  impida  su  renovación  natural   en  plazos   y  condiciones normales, o reduzca  significativamente sus funciones ecológicas.


1 O)    Conservación:  La  aplicación   de  las  medidas   necesarias   para  preservar, mejorar,  mantener,  rehabilitar  y restaurar  las poblaciones  y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.


11)    Contaminación: La introducción  al medio ambiente de elementos  nocivos a la  vida,  la flora  o  la  fauna,  que  degraden  o  disminuyan  la  calidad  de  la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.


12)   Contaminación sónica:  Sonidos que por su nivel, prolongación  o frecuencia afecten   la   salud   humana,   la   calidad   de   vida   de   la   población   y   el funcionamiento  de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos.


13)  Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos, que al incorporarse o actuar en la atmósfera,  agua,  suelo,  flora,  fauna  o  cualquier  otro  elemento  del  medio ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del medio ambiente y la vida silvestre.


14)   Control   ambiental:  La  vigilancia,  inspección,  monitoreo  y  aplicación  de medidas para la protección del medio ambiente.


15)   Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios  contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico,   el  aprovechamiento   sostenible   de  los  recursos   naturales   y  la protección  del medio  ambiente,  que tendrán  carácter  de  instrumentos  de la política ambiental.


16)   Daño  ambiental: Toda  pérdida,  disminución,  deterioro  o  perJUICIO  que  se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.


17)   Declaración de impacto ambiental: Es un proceso que analiza una propuesta de acción desde el punto de vista de su efecto sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y consiste en la enunciación  del efecto sustancial, positivo o negativo de dicha acción propuesta sobre uno o varios elementos.


18)   Desarrollo sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental,  económico  y social que tiende  a mejorar la calidad de vida y la productividad  de las personas, que se funda en medidas apropiadas

 


de preservac10n del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.


19)   Desastre  ambiental: La alteración del entorno causada por fuerzas telúricas, atmosféricas, climáticas o infecciosas naturales, y la inducida o producida intencional  o accidentalmente  por acción humana, inmediata  o eventual,  que da origen a situaciones catastróficas en las que, súbitamente o no, se producen tragedias   humanas,   se  desorganizan   los  patrones   cotidianos   de  vida,  se destruyen  bienes  económicos  y  culturales  o  se  afectan  significativamente recursos naturales vitales.


20)    Desechos  tóxicos   y  residuos  peligrosos:  Son  aquellos  que,  en  cualquier estado físico, contienen cantidades significativas  de sustancias que presentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al medio ambiente,  o si se manipulan  incorrectamente  debido a la magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra característica  que representen  un peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos naturales o el equilibrio ecológico.


21)    Desertificación: Es una progresiva e irreversible modificación de ecosistemas que  asume  las  características  ecológicas  de  los  desiertos:  escasez  de  agua (falta de lluvia, escurrimiento y evaporación inmediatos), ecodinámicas fuertemente  estacionales, cortos períodos de crecimiento intensivo de especies oportunistas  (ruderales), disminución progresiva de la materia orgánica en los suelos, predominio depredadores de tercer y cuarto nivel, entre otras.


22)  Distritos hidrológicos: Conjunción o asociación de pequeñas cuencas hidrográficas que se localizan en la misma región.


23)   Documento de impacto ambiental: Documento preparado por un equipo multidisciplinario,  bajo la responsabilidad  del proponente, mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados, los resultados y conclusiones del   estudio    de   impacto    ambiental,    y    se   traducen    las informaciones y datos técnicos, en lenguaje claro y de fácil comprensión.


24)    Ecosistema: Universo de relaciones funcionales  entre los componentes  de un hábitat.


25)    Educación ambiental: Proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos, actitudes y destrezas frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.

 


26)    Estudio    de   impacto   ambiental:   Conjunto   de   actividades   técnicas   y científicas destinadas a la identificación,  predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes.


27)    Evaluación   ambiental   estratégica:   Es   un   instrumento    de   evaluación ambiental de las políticas públicas, actividades y proyectos sectoriales para garantizar la incorporación de la variable ambiental en los distintos sectores de la administración pública.


28)    Evaluación de impacto ambiental: Es el instrumento  de política y gestión ambiental  formado  por  el  conjunto  de  procedimientos,  estudios  y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.


29)    Humedal: Extensión de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua  marina  cuya  profundidad  en  marea  baja  no  exceda  de  seis  metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales y los embalses.


30)    Impacto  ambiental: Cualquier alteración significativa,  positiva o negativa, de uno o más de los componentes del medio ambiente y los recursos naturales, provocada por la acción humana y/o acontecimientos  de la naturaleza.


31)    Interés   colectivo:  Interés  que  corresponde   a  colectividades   o  grupos  de personas.


32)   Interés difuso: Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente  a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas.


33)    Licencia ambiental:  Documento   en  el  cual  se  hace  constar   que  se  ha entregado  el  estudio   de  impacto   ambiental   correspondiente,  y  que  la actividad,obra    o    proyecto     se    puede     llevar     a    cabo,     bajo    el condicionamiento   de   aplicar    el   programa   de   adecuación   y   manejo ambiental indicado  en el mismo.


34)    Limites  permisibles: Son normas técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del medio ambiente o la integridad de sus componentes.


35)  Medio    ambiente:  El   sistema   de   elementos   bióticos,   abióticos, socioeconómicos,   culturales  y  estéticos  que  interactúan   entre  sí,  con  los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relación y sobrevivencia.

 




36) Niveles  de emisión:  Cantidad medida del vertido de sustancias al ambiente.


37)    Nonnas  ambientales de  emisión:   Valores  que  establecen  la  cantidad  de emisión máxima permitida de una sustancia, medida en la fuente emisora.


38)    Ordenamiento del territorio: Proceso de planeamiento, evaluación y control dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con la conservación,   el  uso  y  manejo  de  los  recursos  naturales  en  el  territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente, así como para garantizar el bienestar de la población.


39)    Ordenamiento  del  suelo:   Proceso  de  planificación   dirigido  a  evaluar  y programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con sus características y potencialidades, tomando en cuenta los recursos naturales y ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la población, en el marco de una política de conservación y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.


40)    Penniso  ambiental: Documento  otorgado  por  la  autoridad  competente  a solicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto de vista de la protección    ambiental,     la    actividad    se    puede    ejecutar    bajo    el condicionamiento  de cumplir las medidas indicadas.


41)    Preservación: Conjunto  de disposiciones  y medidas para mantener el estado actual de un ecosistema.


42)   Protección: Conjunto de políticas y medidas para prevenir el deterioro, las amenazas y restaurar el medio ambiente y los ecosistemas alterados.


43)    Recursos costeros y marinos: Son  aquellos  constituidos  por  las aguas  del mar territorial,  los esteros, la plataforma  continental  submarina,  los litorales, las bahías, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la vegetación submarina, lugares de observación de bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas y ecosistemas asociados.


44)    Recursos   genéticos:    Conjunto   de   genes   presentes   en   las   poblaciones silvestres y/o manejadas que constituyen la base de la biodiversidad.


45)    Recursos   hidrológicos:   Toda   fuente   de   agua,   corriente   o   confinada, superficial  o subterránea,  costera o interna, dulce, salobre o salada, así como los ecosistemas    acuáticos    y    espec1es   que    los   habitan,    temporal    o permanentemente, en    áreas    donde    la    República    Dominicana    eJerce jurisdicción.

 


46)    Recursos  naturales:  Elementos  naturales  de  que  dispone  el  hombre  para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.


47)    Riesgo ambiental:  Potencialidad  de una acción de cualquier naturaleza  que, por su ubicación, características  y efectos puede generar daños al entorno o a los ecosistemas.


48)    Sociedad  civil:  Conjunto  de  personas,  naturales  o jurídicas,  titulares  de un interés   colectivo   difuso   conforme   a   la   presente   ley,   que   expresa   su participación pública y social en la vida local y/o nacional.


49)  Unidad de gerenciamiento ambiental: Unidad natural con límites físicos claramente   definidos   donde  los  efectos  de  las  actividades   del  desarrollo pueden ser planeados, evaluados y manejados de forma sistemática, armónica e integral.


50)   Vida silvestre: Es el conjunto de especies de flora y fauna que se encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas.


CAPÍTULO IV

DE LA SECRETARÍA  DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


SECCIÓN I

DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SECRETARÍA


Artículo  17.-  Se  crea  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos Naturales  como organismo rector de la gestión del medio ambiente,  los ecosistemas  y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que de conformidad con la legislación   ambiental   en  general,  corresponden   al  Estado,  con  el  fin  de  alcanzar  el desarrollo sostenible.


Artículo  18.-  Corresponden   a  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y

Recursos Naturales las siguientes funciones:


1)     Elaborar  la política nacional  sobre  medio ambiente  y recursos  naturales  del país;


2)      Ejecutar  y  fiscalizar  la  política  nacional  sobre  medio  ambiente  y  recursos naturales;


3)     Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan sido asignados;


4)      Velar por la preservación,  protección  y uso sostenible  del medio ambiente  y los recursos naturales;

 




5)    Procurar  el mejoramiento  progresivo  de la gestión,  administración  y reglamentación relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental;


6)      Velar porque la exploración  y explotación  de los recursos mineros se realice sin causar daños irreparables al medio ambiente y a la salud humana; paralizar la ejecución de cualquier actividad minera, cuando considere, sobre la base de estudios científicos,  que la misma puede poner en peligro la salud humana y causar daños irreparables al medio ambiente o a ecosistemas únicos o imprescindibles para el normal desarrollo de la vida humana; y garantizar la restauración   de  los  daños  ecológicos   y  la  compensación   por  los  daños económicos causados por la actividad minera;


7)      Controlar  y velar por la conservación,  uso e investigación  de los ecosistemas costeros y marinos y sus recursos, de los humedales, así como por la correcta aplicación de las normas relativas a los mismos;


8)      Promover  y  garantizar  la conservación  y  el uso  sostenible  de los  recursos forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado y las normas que regulan su  aprovechamiento;


9)      Elaborar normas, revisar las existentes y supervisar  la aplicación eficaz de la legislación, para garantizar la conservación  y el uso sostenible de los recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente;


1O)  Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizaciones comunitarias  y  no  gubernamentales,   las  actividades  de  preservación, restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así como la protección de los recursos naturales, adecuando sus actividades a las políticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturales previstos;


11)   Propiciar la integración de la sociedad civil y las organizaciones  comunitarias a los planes,  programas  y proyectos  destinados  a la preservación  y mejoramiento  del medio ambiente;


12)   Elaborar   y   garantizar   la   correcta   aplicación   de   las   normas   para   la conservación,   preservación   y  manejo   de  las  áreas  protegidas   y  la  vida silvestre;


13)   Colaborar  con la Secretaría de Estado de Educación  en la elaboración  de los planes  y  programas  docentes  que  en  los  distintos  niveles  de  la  educación nacional  se  aplicarán  en  relación  con  el  medio  ambiente  y  los  recursos naturales, así como promover con dicha Secretaría programas de divulgación y educación no formal;

 



14)    Establecer  mecanismos  que   garanticen  que   el  sector   privado   ajuste   sus actividades a las políticas  y metas sectoriales previstas;


15)   Estimular procesos  de reconversión industrial, ligados a la implantación de tecnologías limpias  y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;


16)    Estudiar  y evaluar  el costo  económico del deterioro  del medio  ambiente  y de los recursos  naturales, con el fin de que sean incluidos  en los costos operativos y considerados en las cuentas  nacionales;


17)    Establecer  el  Sistema   Nacional   de  Información  Ambiental   y  de  Recursos Naturales; realizar,  organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos  genéticos nacionales, así como  diseñar  y ejecutar  la estrategia nacional  de conservación de la biodiversidad;


18)    Controlar  y  prevenir   la  contaminación  ambiental  en  las  fuentes   emisoras.

Establecer las normas  ambientales y las regulaciones de carácter  general  sobre medio ambiente, a las cuales deberán  sujetarse  los asentamientos humanos,  las actividades mineras,  industriales, de transporte y turísticas; y, en general,  todo servicio  o actividad  que pueda  generar,  directa  o indirectamente daños ambientales;


19)    Impulsar  la incorporación de la dimensión ambiental y de uso sostenible de los recursos  naturales  al Sistema  Nacional  de Planificación;


20)    Evaluar,   dar  seguimiento y  supervisar el  control  de  los  factores   de  riesgo ambiental y de los que puedan  incidir  en la ocurrencia de desastres  naturales  y ejecutar  directamente, o  en  coordinación con  otras  instituciones pertinentes, las acciones  tendientes a prevenir  la emergencia o a impedir  la extensión de sus efectos;


21)  Proponer   al  Poder  Ejecutivo las  posiciOnes  nacionales en  relación   a negociaciones internacionales    sobre    temas     ambientales    y    sobre     la participación nacional  en las conferencias de las partes de los convenios ambientales  internacionales;  proponer   la  suscripción  y  ratificación;  ser  el punto focal de los mismos; y representar al país en los foros  y organismos ambientales internacionales en coordinación con la Secretaría de Estado  de Relaciones Exteriores;


22)    Colaborar con la Secretaría de Estado  de Salud  Pública  y Asistencia Social  en la  formulación de  la  política  nacional   de  población y  en  la  realización  de estudios  y evaluaciones de interés común;


23)    Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización de programas y proyectos para  la prevención de desastres  que puedan  afectar  el

 


medio ambiente y los recursos naturales, así como la mitigación de los daños causados;


24)    Coordinar con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y con la Policía Nacional, las acciones a ejecutar para asegurar la protección y defensa de los recursos naturales del país;


25) Cualquier otra función que se le asigne conforme a la ley.


Párrafo.-  Las funciones  mencionadas  en los acápites  precedentes  se harán usando los mecanismos de colaboración y consulta establecidos por la Oficina Nacional de Planificación, que incluirán el trabajo conjunto con las oficinas sectoriales  de planificación de las distintas Secretarías de Estado y otras instancias provinciales y municipales.


Artículo  19.-   Se  crea  el  Consejo   Nacional  de  Medio  Ambiente  y  Recursos Naturales, como enlace entre el Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y Administrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y las entidades de la administración   pública  centralizadas  y  descentralizadas   pertenecientes   al  sector  medio ambiente  y  recursos  naturales,  y  como  órgano  responsable  de  programar  y  evaluar  las políticas, así como establecer la estrategia nacional de conservación de la biodiversidad.  El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará integrado por:


1)     Secretario  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales,  qmen  lo presidirá;


2) Secretario de Estado Técnico de la Presidencia;


3) Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería;


4) Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;


5) Secretario de Estado de Educación;


6) Secretario de Estado de Obras Públicas;


7) Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;


8) Secretario de Estado de Turismo;


9) Secretario de Estado de Industria y Comercio;


1O)Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;


11) Secretario de Estado de Trabajo;


12) Secretario General de la Liga Municipal;

 




13)   Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.


Además, serán convocados, un representante de las regiones Norte, Sur, Este y Oeste; de  las  Organizaciones   No  Gubernamentales   (ONG'S)  del  área  de  medio  ambiente  y recursos naturales; un representante  de una organización  campesina; dos representantes  de universidades (pública y privada); y un representante del sector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y designado por decreto del Poder Ejecutivo.


Párrafo I.- Las resoluciones  del Consejo  Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales  son  de  cumplimiento  obligatorio  y  corresponde  a la  Secretaría  de  Estado  de Medio Ambiente y Recursos Naturales su ejecución.


Párrafo II.- Un reglamento especial normará el funcionamiento  del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


SECCIÓN U

DE LA ESTRUCTURA BÁSICA  DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO  AMBIENTE


Artículo  20.-  La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se estructurará,  atendiendo a sus áreas de competencia y funciones, en cinco subsecretarías de Estado:


1) Gestión ambiental;


2) Suelos y aguas;


3) Recursos forestales;


4) Áreas protegidas y biodiversidad; y


5) Recursos costeros y marinos.


Párrafo:  El reglamento  orgánico y funcional  de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará las funciones específicas y la estructura interna de las subsecretarías y demás unidades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento;


Artículo  21.-  Se crea la Oficina  Sectorial  de Planificación  y Programación  como órgano  asesor  del  Secretario  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  en materia de planificación económica, social y administrativa, que además de las funciones establecidas  por la Ley No.55, del 22 de noviembre de 1965, sobre el Sistema Nacional de Planificación, será la unidad de apoyo de la Secretaría, en el proceso de conformación  de la m1sma.

 


SECCIÓN III

DEL REORDENAMIENTO  DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PERTENECIENTES

AL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


Artículo 22.- Se transfiere, y en consecuencia, dependerán de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo  su nueva  estructura,  la Subsecretaría  de Estado  de  Recursos  Naturales  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Agricultura,  la  Dirección Nacional de Parques, el Departamento de Medio Ambiente de la Oficina Nacional de Planificación,   el  Instituto   Nacional  de  Recursos   Forestales,   el  Instituto   Nacional  de Protección  Ambiental  y  la  Oficina  para  la  Protección  de  la  Corteza  Terrestre,  de  la Secretaría de Estado de Obras Públicas.


Párrafo   I.-  Se  deroga  el  Decreto  No.216,  del  5 de  junio  de  1998,  que  crea  el Instituto de Protección Ambiental (INPRA) y la Ley 118-99 y su Reglamento, del Instituto Nacional  de  Recursos  Forestales  (INAREF)  y sus  atribuciones  pasan  a la Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Párrafo  11.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se hará cargo de  todas  las  edificaciones,  mobiliarios,  equipos,  materiales,  y  de  los  recursos  físicos, cualquiera que sea su clase, en poder de los organismos que le son transferidos y de los que son suprimidos por la presente ley.


Párrafo   III.-  La  Dirección  General  de  Minería  de  la  Secretaría  de  Estado  de Industria y Comercio deberá coordinar con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales la formulación  de la política minera nacional, así como su aplicación, la cual  debe  estar  sujeta  a la política  nacional  sobre  medio  ambiente  y  recursos  naturales adoptada por el Poder Ejecutivo.


Artículo 23.- Se adscriben  y, por tanto, dependerán  de la Secretaría de Estado de Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales,  el  Jardín  Botánico  Nacional  "Dr.   Rafael  M. Moscoso",  el  Parque  Zoológico  Nacional  "Arq.  Manuel  Valverde  Podestá",  el  Acuario Nacional,  el  Museo  Nacional  de  Historia  Natural  y  el  Instituto  Nacional  de  Recursos Hidráulicos (INDRHI).


Párrafo  I.- Se crean los Consejos  Directivos  del Parque Zoológico  Nacional, del Jardín Botánico Nacional, del Acuario Nacional, del Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos como órganos de control administrativo y financiero, los cuales serán presididos por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y conformados y reglamentados mediante decreto del Poder Ejecutivo.


Párrafo   11.- Las  instituciones  que  se  mencionan  en  este  artículo  conservan  su autonomía  funcional,  jurisdiccional  y financiera,  así como  su  patrimonio  y personalidad jurídica propia.

 


Párrafo 111.- El Instituto  Nacional  de  Recursos  Hidráulicos  deberá  someter  a la aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales los planes, programas, proyectos y actividades que esta institución vaya a ejecutar en las cuencas hidrográficas,  dentro de las competencias  asignadas por esta ley a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) coordinará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales todo lo relativo al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos del país.


SECCIÓN IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL Y RECURSOS NATURALES


Artículo 24.-  Para garantizar el diseño y eficaz ejecución  de las políticas, planes, programas  y  proyectos  relativos  al  medio  ambiente  y  los  recursos  naturales,  habrá  un sistema con funciones de formulación, orientación y coordinación denominado Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales.


Párrafo.-    El   Sistema   Nacional   de  Gestión   Ambiental   y   Recursos   Naturales constituye   el   conjunto   de   orientaciones,   normas,   actividades,   recursos,   proyectos, programas e instituciones que hacen posible la aplicación, ejecución, implantación y puesta en  marcha  de  los  principios,  políticas,  estrategias,  y  disposiciones  adoptados  por  los poderes públicos relativos al medio ambiente y los recursos naturales.


Artículo   25.-  El  Sistema  Nacional  de  Gestión  Ambiental  y  Recursos  Naturales estará formado por:


1) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;


2) Las oficinas institucionales de programación de los orgamsmos descentralizados y autónomos que integran el sector;


3) Dos representantes de las universidades (pública y privada);


4) Las Comisiones  de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y la Liga Municipal;


5) Las organizaciones  no gubernamentales  (ONG" s) del sector, registradas en la

Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Párrafo.-  Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,  coordinar  el  Sistema  Nacional  de Gestión  Ambiental  y Recursos  Naturales  y elaborar el reglamento correspondiente  para su funcionamiento.


Artículo 26.-  Las instituciones que formen  parte del Sistema  Nacional  de Gestión Ambiental   y  Recursos   Naturales   deberán  contar  con  unidades  de  gestión  ambiental, organizadas  con  personal  propio  y  financiadas  con  el  presupuesto  de  cada  entidad.  Las

 


unidades de gestión ambiental son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar  y  dar  seguimiento  a  las  políticas,  planes,  programas,  proyectos  y  acciones ambientales  dentro  de  su  institución  y  para  velar  por  el  cumplimiento  de  las  normas ambientales por parte de la misma, asegurando la necesaria coordinación interinstitucional de la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por la Secretaría de  Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


TÍTULOII

DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES


Artículo 27.- Los instrumentos  para la gestión del medio  ambiente  y los recursos naturales son los siguientes:


1) La planificación ambiental;


2)     La presente ley, las leyes especiales y sectoriales,  los convenios y tratados internacionales,  y demás disposiciones  legales destinadas a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas técnicas en materia de protección ambiental;


3) El ordenamiento territorial;


4) El sistema nacional de áreas protegidas;


5) Los permisos y licencias ambientales;


6) La evaluación de impacto ambiental estratégica;


7) El sistema nacional de información ambiental y recursos naturales;


8) La vigilancia e inspección ambientales;


9) La educación y divulgación ambientales;


1O)   El desarrollo científico y tecnológico;


11)   Los incentivos;


12)   El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos naturales.

 



CAPÍTULO  I

DE LA INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LA PLANIFICACIÓN


Artículo  28.- La planificación del desarrollo nacional, regional  y provincial del país deberá  incorporar  la dimensión ambiental por medio  de un proceso  dinámico, permanente, participativo  y   concertado  entre   las   diferentes    entidades  involucradas  en   la   gestión ambiental.


Párrafo.-  Las instituciones públicas  centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas del Estado, el Ayuntamiento del Distrito  Nacional, los ayuntamientos municipales,  y  la  Liga  Municipal,  incluirán   en  sus  presupuestos  las  partidas correspondientes  para  la  aplicación  del  presente   artículo.   Corresponde  al  Secretariado Técnico  de la Presidencia, a través  de las oficinas  Nacional  de Planificación y Nacional  de Presupuesto, y  a  la  Liga  Municipal  Dominicana, en  coordinación con  la  Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, garantizar el cumplimiento del presente artículo.


Artículo  29.-  Todos  los  planes,  programas   y  proyectos de  desarrollo   de  carácter nacional,  regional,  provincial o municipal, deberán  elaborarse o adecuarse, según  proceda, orientados  por   los  principios  rectores   de  la  presente   ley,  las   políticas,   estrategias  y programas ambientales establecidos por las autoridades competentes.


CAPÍTULOII

DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO


Artículo  30.-  Se declara  de alto interés  nacional  el diseño, formulación y ejecución del plan nacional  de ordenamiento del territorio que incorpore  las variables  ambientales.


Párrafo   I.-  El  Secretariado  Técnico   de  la  Presidencia,  en  coordinación  con  la Secretaría  de   Estado   de   Medio   Ambiente    y   Recursos    Naturales    y   demás   órganos competentes  del  Estado,   desarrollará  las  acciones   encaminadas  a  dar  cumplimiento  al presente  artículo,  en un plazo no mayor  de tres (3) años, debiendo  asignarse  en el proyecto de Presupuesto de Ingresos  y Ley de Gastos  Públicos  las partidas  correspondientes.


Párrafo  11.- El ordenamiento del territorio deberá  tomar  como  guía los objetivos  y principios contenidos en la presente  ley.


Artículo 31.- El ordenamiento del territorio, nacional,  provincial o municipal, según sea el caso, tendrá  como objetivos  principales la protección de sus recursos,  la disminución de su vulnerabilidad, la reversión de las pérdidas  recurrentes por uso inadecuado del medio ambiente    y   los   recursos    naturales    y   alcanzar    la   máxima    armonía    posible    en   las interrelaciones de la sociedad  con la naturaleza, tomando en cuenta:


1) La naturaleza y las características de los diferentes  ecosistemas;

 


2) El potencial de cada región en función de sus recursos naturales;


3)     El equilibro indispensable entre las actividades humanas y sus condiciones ambientales;


4) Los desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas;


5)     El  impacto   ambiental   de  los  nuevos   asentamientos   humanos,   obras   de infraestructura y actividades conexas.


Artículo   32.-  Para  garantizar  una  gestión  ambiental  adecuada,  la  Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dividirá el territorio nacional en unidades de  gerencia  ambiental,  debiendo,  siempre  que  sea  posible,  respetar  los  límites  de  las cuencas hidrográficas.


Párrafo.-  Las pequeñas cuencas podrán ser unidas para la conformación  de distritos hidrológicos.


CAPÍTULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS  PROTEGIDAS


Artículo  33.-  Se crea  el  Sistema  Nacional  de  Areas  Protegidas,  que  comprende todas las áreas de ese carácter, existentes y que se creen en el futuro, públicas o privadas. Se transfieren las responsabilidades  de la Dirección Nacional de Parques a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Para  el  establecimiento   de  las  áreas  protegidas  se  deben  tomar  en  cuenta  los siguientes mandatos:


1)    Preservar los ecosistemas naturales representativos de las diversas regwnes biogeográficas y ecológicas del país;


2)      Proteger cuencas hidrográficas,  ciclos hidrológicos, zonas acuíferas, muestras de  comunidades   bióticas,  recursos   genéticos   particulares   y  la  diversidad genética de los ecosistemas naturales y de sus elementos;


3) Favorecer el desarrollo de ecotécnicas y mejorar el aprovechamiento  racional

y sustentable de los ecosistemas naturales y de sus elementos;


4) Proteger escenarios y paisajes naturales;


5)      Promover  las  actividades  recreativas  y  de  turismo  en  conv1vencm con  la naturaleza;


6)      Favorecer  la educación  ambiental,  la investigación  científica  y el estudio de los ecosistemas;

 




7)      Proteger  los entornos naturales  de los monumentos históricos, los vestigios arqueológicos, y artísticos.


Párrafo.- La gestión  y vigilancia de todas  la áreas protegidas, se debe hacer obligatoriamente bajo planes de manejo.


Artículo  34.-   (Transitorio).-  El   Sistema   Nacional   de   Areas   Protegidas    está constituido por  las  unidades   y  categorías de  conservación establecidas en  las  siguientes leyes y decretos,  cuyos  límites  son ratificados por la presente  ley, así como por otras piezas legales  y/o administrativas que se adopten  en el porvenir:


Leyes  Nos.:


1)      4389,  del  19  de  febrero   de  1956,  que  crea  una  Reserva  Forestal  con  fines científicos  y  de  protección  a  la  naturaleza,  denominada  Parque   Nacional

''Armando Bermúdez'';



2)      5056, del 19 de diciembre de 1958, sobre  la expedición de los permisos  para la pesca, previstos  por la Ley de Pesca, No.1518,  del 18 de junio del1938;


3)      654,  del 24 de abril  de 1974,  que declara  Zona  Reservada o Parque  Nacional el Cabo  Francés  Viejo  y su adyacente playa  El Bretón,  en  la costa  norte  del territorio nacional;


4)      664, del 14 de mayo  de 1974,  que declara  Zona  Reservada o Parque  Nacional la Isla Cabritos,  del Lago Enriquillo, provincia Independencia;


5) 409,  del  8 de  abril  de  1976,  que  modifica los  Artículos   1, 4 y  5 de  la Ley

No.244,  de fecha 10 de enero de 1968; Decretos Nos.:

6)      1311, del16 de septiembre de 1975, que declara  Parque  Nacional  del Este una zona  de alrededor de cuatrocientos treinta  kilómetros cuadrados (430KM2) en la provincia La Altagracia y dicta otras disposiciones;


7)      1863,  del  6  de  abril  de  1976,  que  declara   Reserva   Científica Natural  una porción  de terreno  en el municipio de Guayubín;


8)      2924,  del 17 de junio  de 1977,  que declara  Parque  Nacional  Histórico el área donde   se  realizan   excavaciones  arqueológicas  en  la  antigua   ciudad   de  la Concepción de La Vega;


9)      157-86,  del 26 de febrero  de 1986,  que declara  como áreas de utilidad  pública e interés social  para fines de la conservación de los ecosistemas naturales  y de

 


los lugares históricos  y arqueológicos,  de la investigación,  de la educación y de la recreación, con la categoría de "Parque Nacional Jaragua", los territorios y zonas marítimas aledañas a dicho parque;


1O)    159-86, del 26 de febrero del 1986, que declara "Vía Panorámica" con fines de recreación, educación ambiental y de protección a la naturaleza, la carretera Aceitillar-Cabo Rojo, antigua carretera de la Alcoa Exploration Company;


11)    1026-86-249,  del 25 de septiembre de 1986, que declara Parque Nacional una área del Mar Caribe con el nombre de "Parque Submarino La Caleta" ;


12)   417-89, del 26 de octubre del 1989, que declara Reserva Científica de Ébano

Verde (Magnolia Pallescens) varias áreas en el municipio de Constanza;


13)   82-92,  del 6 de marzo de 1992,  que declara  la Reserva  Científica  de Loma Quita Espuela, ubicada en San Francisco de Macorís, y la pone bajo la administración   de  la  Fundación  Loma  Quita  Espuela,  Inc.  y  la  Dirección General de Parques;


14)    16-93,  del  22  de  enero  de  1993,  que  modifica  el  Artículo  1 del  Decreto No.156-86,   del   26   de  febrero   de   1986,  sobre   el  Parque   Nacional   de Montecristi;


15)    183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de un cinturón verde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán;


16)   356-93, del 31 de diciembre de 1993, que declara carretera turística, la antigua carretera Luperón, que une las ciudades de Santiago de los Caballeros y Puerto Plata;


17)   221-95, del30 de septiembre de 1995, que crea los Parques Nacionales "Nalga de Maco" y "Sierra de Neyba" y el "Monumento  Natural Las Caobas";


18)   309-95,   del  31  de  diciembre   de   1995,  que  adopta   como   guía  para  la organización  del sistema nacional de áreas protegidas, las categorías genéricas acordadas por la Unión Mundial para la Naturaleza;


19)   233-96,  del 30 de julio de 1996,  que aplica las categorías  establecidas  a las normas  de  la  Unión  Mundial  para  la  Naturaleza  (UICN),  a  las  reservas científicas,   parques  nacionales,  monumentos  naturales,  refugios  de  faunas silvestre y vías panorámicas, así como los monumentos arquitectónicos, los yacimientos   arqueológicos,   las  zonas  submarinas   de  interés  históricos   y cultural y   las   áreas   recreativas,    educativas    y   culturales,    reservadas anteriormente en todo el territorio nacional por diferentes leyes, decretos y disposiciones administrativas.  Crea los parques nacionales: "Lago Enriquillo", "Juan Bautista Pérez Rancier", "Cabo Cabrón", "Sierra Martín García", "Juan

 


Ulises  García  Bonelly", y "La  Humeadora". Establece  los límites  definitivos del  Parque  Nacional  "Los  Haitises". Amplía  los límites  del Parque  Nacional "Sierra de Bahoruco". Funda  las reservas  científicas: "Erick  Leonard  Ekman" y   "Dr.   Miguel   Canela   Lázaro",    las  reservas   biológicas:  "Padre   Miguel Domingo  Fuertes",  "Las  Neblinas", "Dr.  José  de  Jesús  Jiménez  Almonte" y "Humedales del Bajo  Yuna".  Le asigna  la categoría Monumento Natural  a la montaña "Isabel  de Torres" y a "Bahía de Luperón" y "Cascada del Limón". Denomina reserva  antropológica "La  Cueva  de las  Maravillas" y amplía  los límites  de  la reserva  antropológica "Cuevas de  Borbón".   Crea  el refugio  de fauna   silvestre   "Río   Higuamo" y  le  asigna   igual   categoría   a  la  "Laguna Cabra!".   Amplía   los  límites   del  "Santuario  de  Mamíferos  Marinos   de  la República Dominicana". Crea  las vías  panorámicas: "Mirador del Atlántico", "Ríos  Comate  y  Cornatillo", "Mirador de  Paraíso",  "Del  Río  Mao",  "Costa Azul",  "Del  Río Bao",  y "Mirador del Valle de La Vega Real".  Crea las áreas nacionales de recreo:  "El  Puerto-Guaiguí", "Playa  de  Andrés-Boca Chica" y "Cayo  Levantado". Crea  los corredores ecológicos: "Autopista Duarte", "Tenares-Gaspar Hernández", "El  Seibo-Miches", "El  Abanico-Constanza" y "Cabra!-Polo". Autoriza  al Comité  Nacional  "El Hombre  y la Biosfera" (MAB Dominicano) a presentar  ante el Comité  MAB  de la UNESCO, las propuestas para la creación  de las reservas  de biosfera:  "Hoya del Lago Enriquillo con sus sistemas  montañosos aledaños" y "La  Bahía  de Samaná  y su entorno" y dicta otras   disposiciones  para  la  protección  del  patrimonio  natural,   histórico   y cultural  de la República Dominicana.


Párrafo  1.- Se incorpora al sistema  nacional  de áreas protegidas el Parque  Nacional Histórico La !sabela, creado por disposición administrativa de la Dirección Nacional  de Parques.


Párrafo  11.- Se otorga  un plazo  de noventa  (90)  días al Poder  Ejecutivo,  para  que presente  un proyecto  de ley sobre  Áreas Protegidas  y Biodiversidad.


Párrafo  111.- El Sistema  Nacional  de Areas Protegidas  tendrá  un carácter  transitorio hasta tanto  sea presentado, aprobado y puesto  en vigencia un proyecto  de ley sectorial  que actualizará el sistema  nacional  de áreas  protegidas, así como  las categorías conforme  a las normas    internacionales  que   rigen   al   respecto,    sus   límites,   y   otras   consideraciones pertinentes.  Hasta   que   no   sea   promulgada  la   ley   sectorial  de   áreas   protegidas   y biodiversidad no se permitirá  ninguna  modificación a la misma.


Artículo 35.- Los objetivos  de establecer áreas protegidas son:



1)      Salvar,  conocer,   conservar y  usar,  conforme  a  su  categoría   de  manejo,   la biodiversidad y los ecosistemas bajo régimen  de protección que conforman el patrimonio natural  de la República;


2)   Mantener  en  estado   natural   las  muestras   representativas  de  comunidades bióticas,    zonas   de   vida,   regiones   fisiográficas,  unidades    biogeográficas,

 



recursos  genéticos  y especies   de vida  silvestre  amenazadas, en  peligro  o en vías de extinción, para facilitar la investigación científica, el mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar  la estabilidad ecológica, promover  las actividades recreativas y de turismo sostenible y para favorecer la educación ambiental, la investigación científica  y el estudio de los ecosistemas;


3)      Promover y fomentar la conservación, recuperación y  uso  sostenible de  los recursos  naturales;


4)      Garantizar los  servicios  ambientales que  se  deriven  de  las  áreas  protegidas, tales  como  fijación  de  carbono,  disminución del  efecto  invernadero, contribución a la estabilización del clima  y aprovechamiento sostenible de la energía;


5)      Conservar y recuperar las fuentes  de producción de agua  y ejecutar  acciones que permitan  su control  efectivo,  a fin de evitar la erosión  y la sedimentación.


Artículo  36.-  Las áreas protegidas son patrimonio del Estado,  debiendo  ser administradas según  sus categorías, zonificación y reglamentación, basándose  en planes  de manejo  aprobados por  la Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, con  la participación de la comunidad y sus  organizaciones, en la gestión  y manejo  de las m1smas.


Párrafo  1.- El Estado  Dominicano podrá  establecer acuerdos  para la cogestión y/o la gestión  de áreas protegidas  con entidades interesadas, siempre  que prime el interés de conservación sobre cualquier otro.


Párrafo  11.- Cuando  por el interés  nacional  o la categoría  de manejo  así lo exija,  se declare  bajo el sistema  nacional  de áreas  protegidas un área perteneciente a una persona  o entidad  privada,  el Estado  Dominicano podrá  declararla de utilidad  pública  y adquirirla a través  de compra  o permuta,  siendo  el precio  y las condiciones establecidos por las leyes que rigen esta materia  o por mutuo acuerdo.


Artículo  37.- Cuando  el conjunto  de las condiciones ambientales de una área o zona determinada fuera  o  pudiera  ser  afectada  gravemente, la  Secretaría de  Estado  de  Medio Ambiente  y Recursos  Naturales, luego  de los estudios  técnicos pertinentes, podrá  sujetar dicho  espacio  a un  régimen  provisional de  protección ambiental, sin  que  necesariamente esta   medida   signifique  que   dicha   zona   entre   dentro   del   sistema   de  áreas   naturales protegidas.


Párrafo  1.- Al sujetarse  un espacio  al régimen  de protección provisional que señala el presente  artículo,  se establecerá un plan de manejo  o programa de control  y recuperación que indicará  las medidas  preventivas o correctivas que deben llevarse  a cabo en dicha zona, así como  los responsables de ejecutar  esas  medidas  y los plazos  dentro  de los cuales  éstas habrán  de ejecutarse.

 



Párrafo  11.- Un  área  de protección ambiental provisional podrá  dejar  de  serlo,  o asignársele otra categoría  específica y estable,  cuando  las condiciones ambientales se hayan restablecido, habiéndose garantizado el equilibrio del sistema  ecológico que lo caracteriza.


CAPÍTULO IV

DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL


Artículo 38.- Con la finalidad  de prevenir,  controlar  y mitigar  los posibles  impactos sobre   el  medio   ambiente   y  los  recursos   naturales   ocasionados  por  obras,   proyectos   y actividades,   se   establece    el   proceso    de   evaluación   ambiental   con   los   siguientes instrumentos:


1) Declaración  de impacto ambiental (DIA);


2) Evaluación ambiental estratégica;



3) Estudio de impacto ambiental;



4) Informe ambiental;


5) Licencia ambiental;



6) Permiso ambiental;



7) Auditorías ambientales; y


8) Consulta pública.


Artículo 39.-  Las políticas, planes y programas  de la administración pública, deberán ser  evaluados  en  sus  efectos  ambientales,  seleccionando   la  alternativa  de  menor  impacto negativo.  Se deberá  realizar un análisis  de consistencia  con la política nacional  sobre  medio ambiente y recursos naturales. Cada institución hará sus propias evaluaciones ambientales estratégicas.  La Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  emitirá  las directrices  para  las  evaluaciones,  aprobará  y  supervisará  el  cumplimiento  de  sus recomendaciones.


Artículo 40.- Todo  proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otra actividad  que por sus características pueda afectar,  de una u otra manera,  el medio ambiente y los recursos  naturales, deberá  obtener  de la Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos   Naturales,   previo  a su  ejecución,  el permiso  ambiental o la  licencia  ambiental, según la magnitud de los efectos  que pueda causar.


Artículo 41.- Los proyectos o actividades que requieren la presentación de una evaluación de impacto  ambiental son los siguientes:

 



1)     Puertos,    muelles,    vías    de   navegac10n,    rompeolas,   espigones,    canales, astilleros,  desguasaderos,  terminales  marítimas,  embalses,  presas,   diques, canales  de riego y acueductos;


2) Líneas  de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;



3) Centrales hidro y termoeléctricas y plantas  nucleares de generación;


4)      Aeropuertos,  terminales   de   autobuses    y   de   ferrocarriles,  vías   férreas, autopistas, carreteras y caminos  públicos;


5)      Proyectos   de   desarrollo   urbano    y   asentamientos   humanos;   planes    de regulación urbana;


6)    Plantas   industriales,  incluyendo  las  azucareras,  cementeras,  licoreras, cerveceras, papeleras, químicas,  textiles,  productoras de materiales para la construcción, de equipos  y productos  metálicos, de curtido  de cueros  y pieles, de producción de gases, halógenos, hidrácidos y ácidos;


7)      Agroindustrias  y  mataderos,  establos   de   crianza,   lechería   y  engorde   de animales  de dimensiones industriales;


8)    Planes  de  transformación agraria,  plantaciones agrícolas   y  ganaderas, asentamientos rurales,  incluyendo los  ejecutados   de  acuerdo   a  las  leyes  de Reforma  Agraria;


9)    Proyectos mineros,  incluyendo los de petróleo  y turba;  exploraciones o prospecciones,remoción   de    la    capa    vegetal    y    la    corteza    terrestre, explotaciones, construcción y operación  de pozos, presas de cola, plantas procesadoras, refinerías y disposición de residuos;


1O)Extracción de áridos (rocas, gravas y arenas);



11) Instalación de oleoductos, gasoductos, duetos mineros  y otros análogos;


12)    Proyectos de plantaciones comerciales de árboles,  y aserraderos, elaboradoras de madera;


13)  Proyectos de explotación o cultivo  de recursos  hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos;


14) Importación,  producción,  formulación,  transformación,   utilización, comercialización,almacenamiento,   transporte,    disposición,   reciclaje     o reutilizaciónde    sustancias   tóxicas,     nocivas,     explosivas,    radiactivas, inflamables, corrosivas o reactivas  y otras de evidente  peligrosidad;

 



15)    Sistemas  de saneamiento ambiental, como  lo son  de alcantarillado y de agua potable,  plantas  de tratamiento de aguas negras y de residuos  tóxicos  de origen industrial, domiciliario y municipal; rellenos  sanitarios, emisarios submarinos, sistemas    de   tratamiento  y   disposición  de   efluentes    sólidos,    líquidos    o gaseosos;


16)    La ejecución de obras,  programas  y actividades en parques  nacionales y otras áreas protegidas;


17)    La  aplicación  masiva   de   productos   o  combinaciones  qmm1cas  en  zonas urbanas  o en superficies superiores a cien hectáreas en zonas  rurales;


18)    Obras  de ingeniería de cualquier índole  que se proyecten realizar  en bosques de  protección  o  de  producción  de  agua   y  otros   ecosistemas  frágiles,   en bosques  nublados  o lluviosos, en cuencas  altas, en humedales o en espacios costeros;


19)    Instalaciones hoteleras  o de desarrollo turístico, y



20)    Polígonos   o    parques     industriales,    maquiladoras    o    industrias     de    la transformación y zonas francas.


Párrafo 1.- La precedente lista podrá ser ampliada  por resolución de la Secretaría de

Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales.



Párrafo  11.- Los proyectos, instalaciones u obras,  tanto  privados  como  del Estado, se someterán al sistema  de evaluaciones de impacto  ambiental y social.


Párrafo  111.- La  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales, elaborará una nomenclatura explicativa de las actividades, obras y proyectos contenidos en la presente   lista,   que  requerirán   declaración   de  impacto   ambiental,   evaluación   de  impacto ambiental  o informe ambiental,  según la magnitud  y significación  del impacto  ambiental  que puedan producir.


Párrafo  IV.-  Las  actividades, obras  o  proyectos que  no  requieran de  permiso  ni licencia   ambiental,  deberán   cumplir   con   las   reglas   ambientales  establecidas  por   la Secretaría de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales.


Párrafo  V.-  La  Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente   y  Recursos   Naturales establecerá los criterios  para determinar si el proyecto  requiere  un permiso  ambiental, y por tanto  debe presentar  una declaración de impacto  ambiental (DIA),  o si en cambio  precisa  de licencia   ambiental  en  cuyo   caso,   deberá   presentar   un  estudio   de  impacto   ambiental. También   deberá   establecer  criterios   de   exclusión,  que   permitan    identificar  aquellos proyectos o actividades que no requieran ingresar  al proceso  de evaluación ambiental.

 



Párrafo VI.-  Cuando  el Estado  sea el promotor,  ejecutor,  o forme  parte  activa  en cualquiera de  los  planes   de  proyectos  de  desarrollo,  deberá   contratar   los  servicios   de consultores  privados,   o  personas   jurídicas,   con   la  finalidad  de  realizar   los   estudios ambientales  correspondientes  y  deberá   cumplir   con   los  requisitos  establecidos  en  la presente  ley.


Artículo  42.- La declaración de  impacto  ambiental (DIA),  el  estudio  de  impacto ambiental  y  el  informe   ambiental  serán   costeados  por  el  interesado  en  desarrollar la actividad, obra o proyecto, y realizado  por un equipo técnico,  multidisciplinario si fuera necesario, pudiendo  ser representado por  uno de los mismos.  Será  un documento público, sujeto  a discusión, y quienes  lo elaboren  deberán  estar registrados para fines  estadísticos y de información en la Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, quien establecerá el procedimiento de certificación para  prestadores de servicios  de declaración, informe,  estudios,  diagnósticos, evaluciones y auditorías  ambientales.


Párrafo  1.-  La  Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente   y  Recursos   Naturales, sobre  la  base  de  la  nomenclatura de  la  actividad, obra,  o  proyecto,   emitirá  las  normas técnicas, estructura, contenido,  disposiciones y guías metodológicas necesarias para la elaboración de  los  estudios  de  impacto  ambiental, el  programa  de  manejo  y  adecuación ambiental y los informes  ambientales, así como el tiempo  de duración  de la vigencia de los permisos   y  licencias   ambientales, los  cuales  se  establecerán según  la  magnitud  de  los impactos  ambientales producidos.


Párrafo  11.- Las normas  procedimentales para la presentación, categorización, evaluación, publicación, aprobación o rechazo,  control,  seguimiento y fiscalización de los permisos  y licencias  ambientales, serán establecidas en la reglamentación correspondiente.


Artículo  43.- El proceso  de permisos  y licencias  ambientales será administrado por la Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, en coordinación con las instituciones  que  corresponda,  las  cuales   estarán   obligadas  a  consultar   los  estudios   de impacto  ambiental con  los organismos sectoriales competentes, así como  con los ayuntamientos municipales, garantizando la participación ciudadana y la difusión correspondiente.


Artículo  44.-  En la licencia  y el permiso  ambiental se incluirá el  programa  de manejo y adecuación ambiental que  deberá ejecutar el  responsable de  la  actividad, obra o proyecto, estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del  mismo.


Párrafo.-   El  programa  de  manejo   y  adecuación  ambiental,  establecido  en   el presente  artículo,  deberá  hacerse  sobre  la base de los parámetros e indicadores ambientales a que se refieren  los Artículos 78 y siguientes del Capítulo I, del Título  IV, de la presente ley. Hasta tanto  estos  indicadores y parámetros no sean establecidos definitivamente, serán utilizados parámetros provisionales, debiendo  la Secretaría de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales,  definir  un porcentaje  mínimo  de reducción del potencial  contaminante, que deberá ser establecido en todos  los permisos  y licencias  ambientales emitidos.

 



Artículo  45.- El penniso y la licencia ambiental obliga a quien se le otorga  a:


1)      Asumir  las  responsabilidades administrativas, civiles  y penales  de  los daños que  se causaren  al medio  ambiente  y a los recursos  naturales.  Si estos  daños son   producto   de  la  violación  a  los  términos   establecidos  en   la  licencia ambiental y el permiso  ambiental, deberá  asumir  las consecuencias jurídicas  y económicas pertinentes;


2)      Observar    las   disposiciones   establecidas   en   las   normas    y   reglamentos especiales vigentes;


3) Ejecutar  el programa de manejo y adecuación ambiental;



4) Permitir  la fiscalización ambiental por parte de las autoridades competentes.



Artículo  46.-   Para   asegurar    que   el  responsable  de   la   actividad    cumpla   las condiciones fijadas  en la licencia  ambiental y el permiso  ambiental, la Secretaría de Estado de  Medio  Ambiente   y  Recursos   Naturales   realizará auditorías   de  evaluación ambiental cuando   lo  considere conveniente, por  sus  propios  medios   o  utilizando los  servicios   de terceros.


Párrafo.-   En  el  programa   de  manejo   y  adecuación  ambiental se  establecerá  un programa de automonitoreo, que  la persona  responsable de  la actividad, obra  o proyecto deberá  cumplir  e  informar  sobre  él  periódicamente a  la  Secretaría de  Estado  de  Medio Ambiente  y Recursos  Naturales.  Los resultados del mismo serán  cotejados con los informes externos de auditoría ambiental.


Artículo  47.-  Para  asegurar  el cumplimiento de la licencia  ambiental y el permiso ambiental en cuanto  a la ejecución del programa de manejo  y adecuación ambiental, el responsable de la actividad, obra o proyecto  deberá  rendir  una fianza  de cumplimiento por un monto  equivalente al diez por ciento  (10 %) de los costos  totales  de las obras físicas  o mvers10nes  que  se  requieran  para  cumplir   con  el  programa   de  manejo   y  adecuación ambiental.


Artículo  48.-  La  Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos   Naturales hará  de  público  conocimiento los  permisos  y  las  licencias   ambientales que  otorgue,   así como  las  personas   naturales   o  jurídicas   que  sean  sancionadas  por  vía  administrativa  o judicial.


CAPÍTULO V

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN  DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


Artículo  49.- Se establece  el Sistema  Nacional  de Información de Medio  Ambiente y Recursos  Naturales  bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos   Naturales.   Dicho  sistema  estará  integrado por  los  organismos e instituciones

 



públicas  y privadas  dedicadas  a generar  información técnica y científica  sobre el estado  del medio ambiente  y los recursos  naturales.


Artículo 50.-  Los  datos  del  sistema  nacional   de  información ambiental serán  de libre  acceso   y  se  procurará su  periódica difusión,   salvo   los  restringidos  por  las  leyes específicas y el reglamento correspondiente.


Artículo 51.-  Sin  perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo  aquel que   realice  una   investigación  o  trabajo  sobre   el  medio   ambiente  y  los   recursos naturales, entregará un ejemplar de la investigación o estudio a la Secretaría de Estado de Medio  Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo 52.-  La Secretaría de Estado de Medio  Ambiente y Recursos Naturales elaborará y publicará, cada  dos  años,  un  informe del  estado del  medio ambiente y los recursos naturales, de  acuerdo con  el formato y contenido que  al efecto establezca el reglamento de administración y acceso al sistema, tomando como  base  las unidades de gerencia ambientales.


CAPÍTULO VI

DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN AMBIENTALES



Artículo 53.-  La Secretaría de Estado de Medio  Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia monitoreo e inspección que  considere necesarias para  el cumplimiento de la presente ley,  las  leyes sectoriales, sus reglamentos y otras  disposiciones administrativas.


Párrafo 1.-  Para  dar  cumplimiento al  presente artículo, el  personal autorizado tendrá acceso a los  lugares o establecimientos objeto de  dicha  vigilancia  monitoreo  e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para  la realización de dichas tareas.


Párrafo 11.- La Secretaría de Estado de  Medio  Ambiente y Recursos Naturales podrá   requerir  de  las   personas  naturales  o  jurídicas  que   entienda necesarias, toda información que  conduzca a la verificación del  cumplimiento de las  normas prescritas por  esta  ley  y sus  reglamentos. A su vez,  éstas  estarán en la obligación de responder a los requerimientos.


Artículo  54.-  La Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales, sobre  la  base  de  los  resultados de  las  inspecciones, dictará  las  medidas  necesarias para corregir  las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado  y otorgándole un plazo prudente  para su regularización.


Artículo  55.-  En situaciones de emergencia ambiental, la Secretaría de  Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  y el ayuntamiento correspondiente, en coordinación con  la  Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia Social  y  organismos afines, establecerá de inmediato  las medidas  de seguridad aprobadas en beneficio  del bien común.

 




CAPÍTULO VII

DE LA EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN AMBIENTALES


Artículo  56.- La Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, en coordinación  con  la  Secretaría  de  Estado  de  Educación,  llevará   a  cabo  programas   de educación ambiental -formal  y no formal-  con la participación de instituciones públicas  y privadas  que realizan  actividades educativas.


Artículo    57.-   La   Secretaría  de   Estado   de   Educación  incorporará  como   eje transversal, la educación ambiental con enfoque  interdisciplinario y carácter  obligatorio en los planes y programas de todos  los grados,  niveles,  ciclos  y modalidades de enseñanza del sistema  educativo, así como de los institutos  técnicos, de formación, capacitación, y actualización docente,  de acuerdo  con la política  establecida por el Estado para el sector.


Artículo  58.-  El Consejo  Nacional  de Educación Superior,  en coordinación con  la Secretaría   de   Estado    de   Medio    Ambiente    y   Recursos    Naturales,    garantizará   la incorporación de la dimensión ambiental en los planes de estudios  de pre y postgrado, curriculares y extracurriculares, dirigidos  a la formación y el perfeccionamiento de los profesionales de todas  las  ramas,  en la perspectiva de  contribuir al uso  sostenible de los recursos  naturales  y la protección y mejoramiento del medio ambiente.


CAPÍTULO VIII

DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA


Artículo  59.-   El  Estado   Dominicano  promoverá  e  incentivará  la  investigación científica y tecnológica aplicada  en el área del medio ambiente  y los recursos  naturales  para el desarrollo  sostenible.


Artículo  60.-  Dentro  del año de la promulgación de la presente  ley, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y Recursos  Naturales, en coordinación con los organismos e instituciones  pertinentes,   procederá   a   elaborar    y   poner    en   ejecución   el   programa permanente   de   investigación  científica  y   tecnológica   ambiental  para   el   desarrollo sostenible.


Articulo  61.-  La  Secretaría de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos   Naturales promoverá una política  de investigación y extensión, acerca  del estado  general  y las potencialidades del medio ambiente  y de los recursos  naturales; así mismo,  estimulará a las instituciones  de  educación superior   y  a  los  centros   de  investigación para  que  ejecuten programas   de   formación  de   especialistas   e   impulsen    la   investigación  científica    y tecnológica sobre la materia.


Artículo 62.- Las personas  naturales o jurídicas  que se dediquen a actividades de investigación sobre  el medio  ambiente  y los recursos  naturales, cuyos  resultados sirvan  de base  para  el  mejoramiento de  la  calidad  ambiental y  el  uso  sostenible  de  los  recursos

 


naturales, podrán recibir incentivos de acuerdo con el reglamento que se elaborará para tal fin.


CAPÍTULO IX

DE LOS INCENTIVOS


Artículo  63.- El Estado reconoce los servicios ambientales que ofrecen los distintos recursos naturales y establecerá un procedimiento para incluir en las cuentas nacionales los valores establecidos.


Párrafo.-   En  caso  de  recursos  naturales  propiedad  de la nación,  el valor  de los servicios  ambientales  que éstos ofrecen serán destinados  a asegurar su calidad y cantidad por medio de medidas de conservación y uso sostenible.


Artículo  64.-  La Secretaría  de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales creará  los mecanismos  necesarios,  y  emitirá  las  normas  para  el  reconocimiento  de  los servicios  ambientales.  Cuando  estos  servicios  procedan  de recursos  de patrimonio  de la nación, los beneficios generados deberán reinvertirse  en mejorar la calidad del ambiente y en reducir la vulnerabilidad del territorio de donde provengan.


Artículo  65.- Las inversiones para proteger o mejorar el medio ambiente y hacer un uso sostenible de los recursos naturales, serán objeto de incentivos que consistirán en exoneración,  parcial  o total,  de  impuestos  y  tasas  de  importación,  impuestos  al  valor agregado, y períodos más cortos de depreciación, de acuerdo con el reglamento.


Párrafo.-   La  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales calificará  y  certificará  las  inversiones  a  que  se  refiere  el  presente  artículo,  según  el reglamento correspondiente,  elaborado por la Secretaría de Estado de Finanzas y aprobado por el Poder Ejecutivo.


Artículo 66.- Se establece el Premio Nacional Ambiental, que será otorgado periódicamente  por el Poder  Ejecutivo,  como reconocimiento  a las personas  naturales  o jurídicas  y a instituciones  que se hayan destacado en la protección  del medio ambiente  y manejo sostenible  de los recursos naturales, o en la ejecución de procesos ambientalmente sanos en el país.


Artículo  67.- Las empresas que implanten el sistema de gestión ambiental dentro de los  principios  de las  normas  IS0-14000 ó cualquier  otro  sistema  extra  de protección  y garantía ambiental, serán beneficiadas de acuerdo al reglamento elaborado para tales fines.


Artículo   68.-  Los  medios  de  comunicación   social  que  concedan  gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de educación ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales, conforme a los reglamentos.


Artículo  69.- El Estado fomentará las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos   y  comerciales,   para  su   industrialización   y  reutilización,   acorde   con  los

 


procedimientos   técnicos   y  sanitarios   que  apruebe  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio

Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo  70.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas, preparará una metodología y los procedimientos pertinentes para el pago de tasas por usos, emisiones de vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y niveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de los principios "usuario pagador" y "quien contamina paga".


CAPÍTULO X

DE LOS FONDOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO  AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


Artículo   71.-  Se  crea  el  Fondo  Nacional  para  el  Medio  Ambiente  y  Recursos Naturales, para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, investigación, educación, restauración y uso sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente y administración propia, y con jurisdicción en todo el territorio nacional.


Artículo   72.-  Los  recursos   operativos   de  la  Secretaría   de  Estado   de  Medio Ambiente  y  Recursos  Naturales  y  los  del  Fondo  Nacional  para  el  Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales   se  integrarán  con  los  recursos   provenientes   del  otorgamiento   de licencias y permisos ambientales, por el 25% de las regalías por concesiones o contratos de exploración   y   explotación   de  recursos   naturales,   pago   de  multas   por   infracciones ambientales,  pago  de tasas  por servicios  ambientales,  el producto  de la subasta  o venta pública de bienes y productos decomisados  por haberse usado en ilícitos ambientales,  por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin, por bienes y legados que se  le  otorguen,  por  las  partidas  presupuestarias   que  se  le  destinen  en  el  presupuesto nacional.


Párrafo.-  Al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponderá  no  menos  del  33%  de  los  recursos  captados  que  no  correspondan  a  la asignación  presupuestaria  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos Naturales.


Artículo  73.- Los recursos provenientes del pago de multas serán utilizados, prioritariamente, para el financiamiento  de proyectos de educación, de recuperación y mejoramiento  de la calidad ambiental.


Artículo 74.- La dirección y administración del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales estará a cargo de un consejo, compuesto  por el Secretario de Estado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o su representante, quien lo presidirá; el Secretario de Estado de Finanzas, o su representante; el Director de la Oficina Nacional de Planificación,  o su representante;  el Secretario General de la Liga Municipal Dominicana,  o su representante;  un director ejecutivo,  quien actuará de secretario, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, con voz, pero sin derecho a voto;

 


dos  representantes   de  universidades   (pública   y  privada);  un  representante   del  sector empresarial;  cuatro representantes  de organizaciones  comunitarias  que trabajen  en el área de  medio  ambiente  y  recursos  naturales,  representando  las  regiones  Norte,  Sur,  Este  y Oeste, de ternas presentadas por sus respectivas  organizaciones  al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y designados mediante decreto del Poder Ejecutivo.


Artículo 75.- La Contraloría General de la República deberá fiscalizar el manejo de los recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales.


CAPÍTULO XI

DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIÓN DE ÁREAS BAJO RIESGO AMBIENTAL


Artículo   76.-  Las  consecuencias   de  los  desastres   ambientales   originados   por negligencia serán responsabilidad exclusiva de las personas o entidades causantes de los mismos, las cuales deberán reponer o restaurar las áreas o recursos destruidos o afectados, si ello fuese posible, y responder penal y civilmente por los daños causados.


Artículo   77.-  Todos   los  organismos   del  Estado  y  las  instituciones   privadas desarrollarán   acciones   de   capacitación   para   su   personal   acerca   de   los   planes   de contingencia  que se adoptarán en caso de desastre ambiental, para lo cual se establecerá la debida coordinación institucional, especialmente con la Defensa Civil.


Artículo 78.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y  Recursos  Naturales,  podrá  declarar  como  áreas  de riesgo  ambiental  en sus diversos niveles, las zonas cuyo índice de contaminación  sobrepase los límites permisibles y que constituyan un peligro real identificado para la salud y el ambiente. En las mismas se aplicarán las medidas de control que sean necesarias.


TÍTULOIII

DE LA PROTECCIÓN Y CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE


CAPÍTULO I NORMAS GENERALES


Artículo  79.-  La Secretaría  de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, previo dictamen técnico:


1) Emitirá normas y parámetros  de calidad ambiental  y vigilará y controlará  las fuentes fijas y móviles de contaminación  y los contaminantes;


2) Emitirá estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como pautas para la gestión ambiental;


3) Emitirá  normas  y parámetros  de vertido  de desechos  líquidos  y sólidos,  de emisiones a la atmósfera, de ruido y de contaminación visual;

 




4) Emitirá normas sobre la ubicación de actividades contaminantes  o riesgosas y sobre las zonas de influencia de las mismas.


Párrafo.-  Los ayuntamientos municipales podrán emitir normas de los tipos mencionados   en  este  artículo  con  aplicación   exclusiva  en  el  ámbito  territorial   de  su competencia  y para resolver situaciones  especiales, siempre  que las mismas garanticen  un nivel de protección al medio ambiente, la salud humana y los recursos naturales, mayor que el  provisto  por  las  normas  nacionales.  El monitoreo  y  control  del  cumplimiento  de  la normativa ambiental municipal será de la exclusiva responsabilidad del ayuntamiento correspondiente,  sin  perjuicio  de  la  competencia  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales, según lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.


Artículo  80.- Serán objeto de normativas y controles por la Secretaría de Estado de Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales,  todos  los  procesos,  las maquinarias  y  equipos, insumos, productos y desechos, cuya fabricación,  importación,  exportación,  uso o manejo, pueda deteriorar el medio ambiente, los recursos naturales, o afectar la salud humana.


Artículo   81.-   Las  disposiciones  legales  que  establezcan  las  normas  de  calidad ambiental deberán fijar los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos pertinentes fijados por reglamentos específicos para caracterizar los efluentes, emisiones o impactos ambientales   y  para  realizar  las  acciones  o  introducir  los  cambios  en  los  procesos  o tecnologías para ajustarse a las normas.


Artículo  82.- Se prohibe el vertimiento de sustancias o desechos contaminantes  en suelos, ríos, lagos, lagunas, arroyos,  embalses, el mar y cualquier otro cuerpo o curso de agua.


Párrafo.-   La Secretaría  de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales,  en consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y cualquier otra dependencia oficial involucrada, emitirá y aplicará directrices para la eliminación, almacenamiento  o depósito definitivo de desechos tóxicos y peligrosos.  Para ello emitirá el listado de los mismos, el cual se actualizará de acuerdo con el conocimiento  científico,  la información  disponible  y los acuerdos  internacionales  sobre  la materia  ratificados  por el Estado Dominicano.


Artículo  83.- Las personas naturales o jurídicas responsables  de una actividad que por acciones propias o fortuitas  hayan provocado  una degradación  ambiental, tomarán  de inmediato  las medidas necesarias  para controlar su efecto y notificarán  a la Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  y a la de Salud  Pública  y Asistencia Social u otras dependencias oficiales relacionadas.


Artículo 84.-  La  importación  de  equipos,  procesos  o sistemas  y materiales  que utilicen energía atómica o cualquier material radiactivo, será reglamentada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la autoridad competente.

 




Artículo  85.- Las actividades industriales, comerciales o de servicio, y los procesos y productos riesgosos de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las listas que emita la Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se manejarán  de acuerdo con las directrices y procedimientos que ésta emita. Estas directrices incluirán normas sobre la ubicación, construcción, funcionamiento  y planes de rescate, para disminuir el riesgo y el impacto de un posible accidente, según el reglamento.


CAPÍTULOII

DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS


Artículo  86.- Se prohibe ubicar todo tipo de instalaciones en las zonas de influencia de  fuentes  de  abasto  de  agua  a  la  población  y  a  las  industrias,  cuyos  residuales,  aún tratados,   presenten   riesgos   potenciales   de  contaminación   de  orden   físico,   químico, orgánico,   térmico,   radioactiva   o   de   cualquier   otra   naturaleza,   o  presenten   riesgos potenciales de contaminación.


Artículo   87.-   Se  dispone  la  delimitación   obligatoria   de  zonas   de  protección alrededor de los cuerpos de agua, de obras e instalaciones  hidráulicas, así como de cauces naturales   y   artificiales,   con   la  finalidad   de   evitar   los   peligros   de   contaminación, asolvarniento u otras formas de degradación. Los requisitos para las referidas zonas de protección dependerán del uso a que estén destinadas las aguas y de la naturaleza de las instalaciones.


Párrafo.-   Las empresas  o instituciones  que gestionen  los servicios  de manejo  de aguas residuales en una localidad, serán las responsables por el cumplimiento  de las normas y parámetros vigentes en lo que respecta a las descargas de aguas residuales  domésticas, o de otros tipos descargados a través del alcantarillado municipal.


Artículo  88.-  La Secretaría  de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, como  autoridad  competente  determinará,  en  consulta  con  los  sectores  involucrados,  el destino de las aguas residuales, las características de los cuerpos receptores y el tratamiento previo requerido, así como las cargas contaminantes permisibles.


Párrafo.-   Las empresas  o instituciones  que gestionen  los servicios  de manejo  de aguas residuales en una localidad, serán las responsables por el cumplimiento  de las normas y parámetros vigentes en lo que respecta a las descargas de aguas residuales  domésticas, o de otros tipos descargados a través del alcantarillado municipal.


Artículo 89.-  Las aguas residuales sólo podrán ser utilizadas después de haber sido sometidas a procesos de tratamiento que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes en función  del uso para el cual vayan a ser destinadas,  en consulta  con la Secretaría  de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.


CAPÍTULO III

DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO

 




Artículo  90.- Con el objeto de evitar la contaminación de los suelos, se prohibe:


1)     Depositar,    infiltrar    o    soterrar    sustancias    contaminantes,     sm    prevw cumplimiento  de las normas establecidas;


2)     Utilizar para riego las aguas contaminadas con residuos orgánicos, químicos, plaguicidas   y  fertilizantes   minerales,   así  como   las   aguas  residuales   de empresas pecuarias y albañales, carentes de la calidad normada;


3)     Usar para riego las aguas mineralizadas, salvo en la forma dispuesta por el organismo estatal competente;


4)     Utilizar   productos   químicos   para  fines   agrícolas   u  otros,   sm   la  prevm autorización de los organismos estatales competentes;


5) Utilizar cualquier producto prohibido en su país de origen.


Artículo   91.-  Se  prohibe  cualquier  actividad  que  produzca  salinización, laterización,  aridización,  desertificación,  así como  cualquier  otra  degradación  del suelo, fuera de los parámetros establecidos.


CAPÍTULO IV

DE LA CONTAMINACIÓN  ATMOSFÉRICA


Artículo  92.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y los ayuntamientos,  regulará  las acciones,  actividades  o factores  que puedan  causar deterioro y/o degradación de la calidad del aire o de la atmósfera, en función de lo establecido en esta ley,  y en  la ley  sectorial  y  los reglamentos  que  sobre  la protección  de la atmósfera  se elaboren.


Artículo 93.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación   con  la  Secretaría   de  Estado   de  Obras   Públicas   y   los  ayuntamientos, reglamentará el control de emisiones de gases y ruidos dañinos y contaminantes provocados por  vehículos   automotores,   plantas   eléctricas,   otros  motores   de  combustión   interna, calderas y actividades industriales.


Artículo   94.-  Se  prohibe  fumar  en  lugares  públicos  cerrados,  a  excepción  de aquellas áreas establecidas para ese fin.


Artículo 95.- Se declara de interés nacional la protección  de la capa de ozono y la disminución paulatina, hasta la eliminación total, del uso de las sustancias y productos que causen deterioro, menoscabo, contaminación u otros efectos nocivos a la atmósfera y la estratósfera.  Se ordena la elaboración y aplicación de un programa nacional de sustitución del uso de sustancias que agoten la capa de ozono.

 




Artículo   96.-   El  Estado  tomará  todas  las  medidas  necesarias  para  impedir  la elaboración, importación, venta y el uso de gasolina que contenga tetraetilo de plomo.


CAPÍTULO V

DE LOS ELEMENTOS, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS


Artículo  97.-   El   Estado   Dominicano   adoptará   las  normas   reguladoras   para identificar,  minimizar  y  racionalizar  el  uso  de  elementos,  combinaciones   y  sustancias químicas, sintéticas o biológicas, que puedan poner en peligro la vida o la salud de quienes los manejan, así como la ocurrencia de accidentes relacionados con su manipulación.


Párrafo.-  Toda persona que maneje residuos peligrosos deberá ser instruida en los conocimientos  de las propiedades  físicas,  químicas  y biológicas  de estas sustancias  y los riesgos que estas implican.


Artículo  98.- El reglamento de la presente ley incluirá el listado de las sustancias y productos   peligrosos   y   sus   características,   pudiendo   actualizarse   dicho   listado   por resolución  fundamentada   de  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos Naturales, previa consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Para asegurar un manejo de dichas sustancias, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas y directrices pertinentes, las cuales incluirán los procedimientos para el etiquetado de las mismas, de acuerdo con normas internacionales.


Artículo 99.- Quien importe, fabrique, almacene o distribuya sustancias o productos peligrosos,  deberá  tener  conocimientos  básicos  de  las  propiedades  físicas,  químicas  y biológicas   de  estas  sustancias   o  productos;   así  mismo  deberá   asegurarse   que  éstas contengan la etiqueta correspondiente de acuerdo con su clasificación en un lugar claro y en letras legibles, en idioma español, con las especificaciones para su manejo.


Artículo  100.-  Se prohibe importar residuos tóxicos de acuerdo con la clasificación contenida en los convenios internacionales sobre la materia aprobados por la República Dominicana,  o la que sea establecida  por la Secretaría  de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como se prohibe también  la utilización  del territorio  nacional como tránsito de estos residuos y como depósito de los mismos.


Artículo  101.-  La importación, la fabricación, la elaboración, el manejo, uso, acumulación, evacuación y disposición final de substancias radiactivas o combinaciones químicas o sintéticas,  biológicas,  desechos y otras materias, que por su naturaleza  de alto riesgo  puedan  provocar  daños  a la salud  de seres  humanos,  al medio  ambiente  y a los recursos  naturales,  serán  regulados  por  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y Recursos Naturales.


Párrafo.-  La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales reglamentará   el  manejo  de  sustancias,   basuras,  y  desechos  peligrosos,   basado  en  el

 


principio de quien establece el riesgo debe ser responsable del costo de todo el proceso de su disposición  o depósito  definitivo  en el sitio autorizado  por la Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo  102.-  Todo  accidente  o  acontecimiento   extraordinario   con  incidencia ambiental  real  o  probable,  pérdida  de  vidas  o  lesiones,  o  el  inminente  riesgo  de  su ocurrencia,  que  tenga  lugar  o  existan  probabilidades   de  ocurrencia,  en  asentamientos humanos,  industrias,  instalaciones  o  en  lugares  donde  existan  depósitos  de  sustancias peligrosas, deberá ser notificado de inmediato a la oficina de la Defensa Civil, al Cuerpo de Bomberos,  a la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  y  a la Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  y  Asistencia  Social  de  la  localidad,   por  los propietarios, directivos o representantes de la comunidad, empresa o instalación generadora del hecho, o por cualquier ciudadano que se percate de ello.


Artículo   103.-   Cuando   por  razones  atendibles,   establecidas   por  la  autoridad competente, no fuese posible devolver al país de origen los elementos nocivos mencionados en los Artículos 104 y 105 de la presente ley, se procederá, previo el decomiso que realice la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su neutralización y disposición   definitiva  bajo  condiciones   de  seguridad  ambiental.   Estas  operaciones  se realizarán  por cuenta de quienes las hayan introducido al país y se obligará al pago de una multa equivalente, por lo menos, a cinco veces el costo en el mercado del producto, más los costos de su inocuación.


Artículo 104.- Los metales, artículos y sustancias radiactivas o peligrosas y sus desechos, asi como los aparatos y equipos que utilicen tales materias, serán procesados, manejados, poseídos, importados, exportados, transportados, depositados, utilizados, desechados, o dispuestos de acuerdo con las normas y reglamentaciones que formule la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo 105.- La Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá  autorizar  la  exportación  de  residuos  tóxicos  cuando  no  existiese  procedimiento adecuado  en  el  país  para  la  desactivación  o  eliminación  de  los  mismos;  para  ello  se requerirá  del  previo  y  expreso  consentimiento  del  país  receptor  para  eliminarlos  en  su territorio, según convenios internacionales ratificados por el Estado.


CAPÍTULO VI

DE LAS BASURAS Y RESIDUOS DOMÉSTICOS Y MUNICIPALES


Artículo 106.- Los ayuntamientos municipales operarán sistemas de recolección, tratamiento, transporte y disposición final de desechos sólidos no peligrosos dentro del municipio, observando  las normas oficiales emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y  Recursos  Naturales,  conjuntamente  con  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud Pública y Asistencia Social, para la protección del medio ambiente y la salud.

 


Artículo    107.-   Se  prohibe  la  colocación,   lanzamiento   y  disposición   final   de desechos  sólidos  o  líquidos,  tóxicos  o  no,  en  lugares  no  establecidos  para  ello  por  la autoridad competente.


Párrafo  I.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá la operatividad de vertederos municipales en cercanía de lechos, fuentes, cuerpos de aguas, ni en aquellos lugares donde la escorrentía y la infiltración pueda contaminarla.


Párrafo  11.- Será indispensable para poder establecer y poner en funcionamiento  un vertedero municipal, realizar el estudio de evaluación ambiental pertinente, conforme lo establecido en el Artículo 38 y siguientes de la presente ley.


Artículo  108.- En todas las instituciones públicas se implantarán sistemas de clasificación de los desechos sólidos, previo a su envío a los sitios de disposición final.


CAPÍTULO VII

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y CONTAMINACIÓN SÓNICA


Artículo   109.-   Es  responsabilidad   del  Estado  garantizar  que  los  asentamientos humanos sean objeto de una planificación  adecuada, que asegure una relación  equilibrada con los recursos naturales que les sirven de soporte y entorno.


Párrafo.-  Será responsabilidad de los ayuntamientos municipales y del Distrito Nacional, exigir los estudios ambientales  correspondientes  a los proponentes  de proyectos de desarrollo  y expansión  urbana y suburbana,  en su área de influencia,  en coordinación con la Secretaría  de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales,  sin los cuales no podrán otorgarse autorizaciones ni permisos a nuevas obras civiles y de desarrollo, ni a modificaciones de las existentes.


Artículo 110.- Los asentamientos humanos no podrán autorizarse:


1)     En lechos, cauces de ríos o zonas de deyección, zona expuesta a variaciones marinas, terrenos  inundables, pantanosos  o de relleno, cerca de zonas industriales, bases militares, basureros, vertederos municipales, depósitos o instalaciones de sustancias peligrosas;


2)    En lugares  donde  existan probabilidades  ciertas  de la ocurrencia  de desbordamiento  de  aguadas,  deslizamientos  de tierra  y cualquier  condición que constituya peligro para la vida y la propiedad de las personas.


Párrafo.-  El Estado elaborará un plan de reubicación para el traslado de los asentamientos humanos que, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, estén ubicados en los lugares indicados en parte anterior de este mismo artículo. Para tales fines, identificará y consignará en el presupuesto nacional las partidas correspondientes para su ejecución dentro de un plazo prudente y razonable y en la medida de las posibilidades.

 


Artículo 111.-  La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los ayuntamientos municipales y otras autoridades correspondientes, velarán porque los programas y reglamentos de desarrollo urbano pongan especial cuidado en  la zonificación  de  los  asentamientos  humanos,  la delimitación  de áreas  industriales, servicios, residenciales,  de transición  urbano-rurales,  de espacios verdes y de contacto con la naturaleza.


Artículo   112.-   Las  obras  de  ingeniería  civil  y  estructuras,   principalmente   las viviendas  y otros  edificios  que  alojen  seres  humanos,  serán  diseñadas  y  construidas  de acuerdo  a  normas  antisísmicas  y  medidas  preventivas  contra  posibles  incendios  y  con materiales que puedan resistir terremotos y huracanes, además de las previsiones necesarias para minimizar sus daños.


Párrafo.-  La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones,  en coordinación  con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será la responsable de hacer cumplir el presente artículo, para lo cual someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento correspondiente.


Artículo 113.-  Las industrias, depósitos y otras instalaciones  que por su naturaleza pueden  causar  deterioro  ambiental,  deberán  situarse  en zonas  apartadas  de  los asentamientos humanos.


Párrafo  1.- Será responsabilidad  de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos  Naturales,  el Ayuntamiento  del  Distrito  Nacional  y  los  ayuntamientos municipales, prohibir y controlar que en torno a los sectores industriales se construyan viviendas, proyectos habitacionales o similares, para lo cual no se concederá ningún tipo de autorización.


Párrafo  11.- Será responsabilidad  de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los ayuntamientos municipales,  prohibir y controlar que en torno a los sectores habitacionales se establezcan industrias y empresas o similares, para lo cual no se concederá ningún tipo de autorización.


Párrafo  111.- Frente a los conflictos que se presenten y con la finalidad  de buscar soluciones  viables,  en  los  casos  establecidos  con  conflictos  al  momento  de  entrar  en vigencia la presente ley, se efectuarán los estudios ambientales correspondientes,  sirviendo la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de árbitro en el proceso de mitigación.


Artículo  114.-  La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en  coordinación  con  los  ayuntamientos  municipales  y  la  policía  municipal,  regulará  la emisión de ruidos y sonidos molestos o dañinos al medio ambiente y la salud, en el aire y en las zonas residenciales de las áreas urbanas y rurales, asi como el uso fijo o ambulatorio de altoparlantes.

 


Artículo    115.-   Se  prohibe  la  em!s!on  de  ruidos  producidos   por  la  falta  del silenciador  de escape o su funcionamiento  defectuoso,  de plantas eléctricas,  vehículos de motor, asi como el uso en vehículos particulares  de sirenas o bocinas, que en razón de la naturaleza de su utilidad corresponden  a los servicios policiales, de ambulancias, de carros de bomberos o de embarcaciones marítimas.


TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS NATURALES



CAPÍTULO 1

DELASNORMASCOMUNES


Artículo  116.- La conservación, el uso y aprovechamiento  de los recursos naturales será regulado por la presente ley, las leyes sectoriales y/o especiales y sus respectivos reglamentos,   y  por  las  disposiciones   y  normas  emitidas  por  la  autoridad  competente conforme  a esta ley.  El Estado  podrá  otorgar  derechos  para  el aprovechamiento  de los recursos naturales por concesión, permisos, licencias y cuotas.


Artículo  117.- Para lograr la conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, tanto terrestres como marinos, deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:


1) La función ecológica del recurso;


2) La peculiaridad del mismo;


3) La fragilidad;


4) La sostenibilidad de los manejos propuestos;


5) Los planes y prioridades del país, región y provincia donde se encuentren  los recursos.


Párrafo  1.- Previo al otorgamiento  de permisos, concesiones  y firmas de contratos de explotación  racional  de recursos  naturales,  el Estado solicitará  y tomará  en cuenta  la opinión de los gobiernos municipales y las organizaciones sociales representativas de los municipios respectivos.


Párrafo   11.-  Cuando   se  trate   de  recursos   naturales   no  renovables,   el  o  los municipios  donde esté ubicada dicha explotación, recibirán el cinco por ciento (5%) de los beneficios netos generados.


Artículo  118.-  El Estado,  por razones  de interés  público,  podrá limitar  en forma total o parcial, permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento  de los recursos naturales. Esta materia se regulará a través de las leyes sectoriales, reglamentos o disposiciones administrativas o especiales para cada recurso.

 




Artículo  119.- Las leyes sectoriales y/o especiales que regulen el dominio, la conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán enmarcarse en lo establecido en la presente ley.


CAPÍULOII DE LOS SUELOS


Artículo 120.-  Se ordena a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales   la   elaboración   y   aplicación   de   reglas   y   parámetros   de   zonificación   u ordenamiento  del territorio,  que determinen  y delimiten claramente  el potencial  y los usos que deben o pueden darse a los suelos, de acuerdo con su capacidad, sus potencialidades particulares y sus condiciones ambientales específicas.


Artículo    121.-   Quienes   realicen   actividades   agrícolas,   pecuarias   o  forestales deberán   conservar,   rehabilitar   o  incrementar   la  capacidad   productiva   de  los  suelos, utilizando técnicas y métodos de explotación y conservación apropiados, previniendo su degradación o esterilización.


Artículo   122.-  Se  prohibe  dar  a  los  suelos  montañosos  con  pendientes  igual  o superior  a  sesenta  por  ciento  (60%)  de  inclinación  el  uso  de  laboreo  intensivo:  arado, remoción, o cualquier otra labor que incremente la erosión y esterilización  de los mismos, permitiendo solamente el establecimiento  de plantaciones permanentes de arbustos frutales y árboles maderables.


Párrafo  1.- Se dará preferencia al mantenimiento  de la cobertura boscosa nativa, el desarrollo de combinaciones que incluyan cultivos perennes y cobertura, y técnicas agroforestales  que garanticen su protección, la producción y el almacenamiento  natural de agua.


Párrafo  11.- A los suelos  con  pendiente  pronunciada  a que se refiere  el presente artículo,  no les serán  aplicadas  las disposiciones  de las leyes sobre  Reforma  Agraria,  ni podrán  ser  objeto,  a  partir  de  la  promulgación   de  la  presente  ley,  de  asentamientos humanos,  ni  de actividades  agrícolas  o de otra índole  que  hagan  peligrar  la estabilidad edáfica y obras de infraestructura nacional.


Artículo    123.-   Preferentemente,   se  dará   a  los  suelos   de  capacidad   agrícola productiva clases I, II y III, un uso para la producción de alimentos. Cualquier uso distinto deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo  124.- Toda persona natural o jurídica, privada o pública, que realice explotaciones  geológicas, edafológicas,  extracción de minerales o áridos, así como construcción  de  carreteras,  terraplenes,   presas  o  embalses,  o  que  ejecute cualquier otra actividad u obra que pueda afectar los suelos, está obligada a adoptar las medidas necesarias para evitar su  degradación y  para lograr su  rehabilitación  inmediatamente  concluya cada etapa de intervención.

 




Artículo  125.-  El  costo  de  rehabilitación   de  los  suelos  estará  a  cargo  de  los ejecutantes de la intervención que causare su degradación o menoscabo.


CAPÍTULO III DE LAS AGUAS


Artículo  126.-  Todas las aguas  del país, sin excepción  alguna, son propiedad  del Estado y su dominio es inalienable, imprescriptible  e inembargable.  No existe la propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas.


Artículo 127.- Toda persona tiene derecho a utilizar el agua para satisfacer sus necesidades  vitales de alimentación  e higiene, la de su familia  y de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicio a otros usuarios ni implique derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren y/o menoscaben de alguna manera,  el  cauce  y  sus  márgenes,  lo  alteren,  contaminen  o  imposibiliten  su aprovechamiento por terceros.


Artículo 128.-  El uso del agua sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país.


Artículo   129.-   El  Plan   Nacional   de  Ordenamiento   Territorial   establecerá   la zonificación hidrológica, priorizando las áreas para producción de agua, conservación y aprovechamiento  forestal,  entre otros, y garantizando  una franja de protección  obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, asi como alrededor de los lagos, lagunas y embalses.


Artículo 130.- En la construcción de embalses, independientemente  de sus fines, es obligatorio,  antes  de  proceder  al cierre  de la  presa,  eliminar  del  cuerpo  de  la presa  la vegetación  y todo  aquello  que pueda afectar la calidad  del agua y la posible explotación pesquera.


Artículo 131.- El uso de las aguas superficiales  y la extracción  de las subterráneas se realizarán de acuerdo con la capacidad de la cuenca y el estado cualitativo de sus aguas, según  las  evaluaciones   y  dictámenes  emitidos  por  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Artículo 132.- En las cuencas hidrográficas, cuyas aguas sean utilizadas para el abastecimiento  público, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá  restricciones  de  uso  para  garantizar,  mantener  e  incrementar  la  calidad  y cantidad de las aguas.


Artículo  133.-  Se  prohibe  el  vertimiento  de  escombros  o  basuras  en  las  zonas cársticas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno y drenes.

 


Artículo    134.-   Los  efluentes   de  residuos   líquidos   o  aguas,  provenientes   de actividades  humanas o de índole económica,  deberán ser tratados de conformidad  con las normas vigentes, antes de su descarga final.


Artículo 135.-  La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa evaluación, resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento  de las aguas residuales, imponiendo en cada caso las condiciones  necesarias  para  que  no se  produzca  contaminación  del  medio  ambiente  ni afecte la salud de los seres humanos.


CAPÍTULO IV

DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA


Artículo 136.- Se declara de alto interés nacional:


1)     La  conservación  de  las  especies  de  flora  y fauna  nativas  y  endémicas,  el fomento de su reproducción  y multiplicación,  así como la preservación de los ecosistemas naturales que sirven de habitat a aquellas especies de flora y fauna nativas  y endémicas  cuya supervivencia  dependa  de los mismos,  los cuales serán objeto de rigurosos mecanismos de protección in situ;


2)     La identificación, la clasificación, el inventario y el estudio científico de los componentes   y  los  habitats  de  las  especies  que  componen  la  diversidad biológica nacional;


3)    Garantizar el mantenimiento del equilibrio apropiado de los ecosistemas representativos de las diversas regiones biogeográficas de la República;


4) Facilitar la continuidad de los procesos evolutivos;


5) Promover la defensa colectiva de los componentes ecológicos, y


6)      Procurar  la  participación  comunitaria  en  la  conservación   y  la  utilización racional de los recursos genéticos, así como asegurar una justa y equitativa distribución   de  los  beneficios  que  se  deriven  de  su  adecuado  manejo  y utilización.


Artículo    137.-   Es  deber  del  Estado  y  de  todos   sus  habitantes   velar   por  la conservación  y  aprovechamiento  sostenible  de la diversidad  biológica  y  del  patrimonio genético  nacional,  de acuerdo  con los principios  y normas  consignados  en la legislación nacional   y   en   los  tratados   y   convenios   internacionales   aprobados   por   el   Estado Dominicano.


Artículo  138.- Se prohibe la destrucción, degradación, menoscabo o disminución de los ecosistemas naturales y de las especies de flora y fauna silvestres, así como la colecta de

 



especímenes de  flora  y  fauna  sin  contar  con  la  debida  autorización de  la  Secretaría de

Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales.


Artículo  139.-   Las  instancias  competentes de  la  Secretaría de  Estado  de  Medio Ambiente  y Recursos  Naturales  elaborarán la lista de las especies  en peligro  de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales  serán  objeto  de un riguroso  control  y de mecanismos de protección in situ y ex situ,  que garanticen su recuperación y conservación de acuerdo con las leyes especiales y convenios internacionales aprobados por el Estado  Dominicano.


Artículo  140.-  En  relación   a  las  especies   de  flora   y  fauna   declaradas   como amenazadas, en  peligro  o en vías  de extinción por el Estado  Dominicano o por  cualquier otro  país, de acuerdo  con los tratados  internacionales suscritos  por el Estado  Dominicano, se prohibe la caza, pesca, captura,  hostigamiento, maltrato,  muerte, tráfico,  importación, exportación, comercio, manufactura o elaboración de artesanías, así como  la exhibición y posesión  ilegal.


Artículo 141.- Con  el fin  de normar  el resguardo  y preservación de la diversidad biológica del país, se establece  un plazo  máximo  de un (1) año,  a partir  de la vigencia de esta  ley,  para  que  la  Secretaría  de  Estado   de  Medio   Ambiente   y  Recursos   Naturales presente  un proyecto  de ley  de biodiversidad que  deberá  reflejar,  entre  otros  aspectos,  lo referente  a:


1) Áreas naturales  protegidas;



2) Recursos  genéticos;


3) Especies  animales  y vegetales;



4) Conservación de las especies  in situ y ex situ;



5) Uso y aprovechamiento sostenible de los recursos  de biodiversidad.


Artículo  142.-  A  efecto  de  resguardar la  diversidad  biológica,  la  Secretaría  de

Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  podrá:


1) Establecer sistemas  de veda;



2) Fijar cuotas de caza y captura de especies  de fauna;



3)      Retener  embarques de productos  de la vida silvestre,  tanto  los originados  en el país  como  en  tránsito,   en  cualquier  fase   de  su  envío   o  traslado,   cuando presuma  que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y los convenios  internacionales aprobados por el Estado, quedando exenta  de cualquier tipo de responsabilidad.

 


Artículo  143.- La captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento  de las disposiciones establecidas en las leyes vigentes.


Artículo  144.-  Se prohibe la introducción al país de especies o ejemplares de fauna y flora exóticas que:


1) Puedan perjudicar los ecosistemas naturales o a la fauna y la flora endémicas y

nativas;


2) Puedan constituirse en plaga;


3)      Puedan  poner  en  peligro  la  vida  o  la  salud  de  seres  humanos  o  de  otras espec1es v1vas; y


4)      Puedan  servir  como  objeto  o  como  participantes  activos  en  actividades  de caza, de competencias violentas, apuestas de cualquier tipo, torneos o carreras, que impliquen o tiendan a la eliminación, el sacrificio, el maltrato, el hostigamiento  o  la tortura  de los  ejemplares  únicos  involucrados  o  de  sus crías.


Párrafo.-  La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo relativo al inciso 4, podrá autorizarlos cuando lo estime pertinente, por razones especiales.


CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS


Artículo    145.-   Los   bienes   de   dominio   público   marítimo-terrestre    o   costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.  Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación.


Artículo  146.- El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre  o costas y garantizará que los recursos  acuáticos,  geológicos  y  biológicos,  incluyendo  flora  y fauna  comprendidos  en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje.


Artículo  147.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre  son:


1) Las riberas del mar y de las rías, que incluye:


La zona marítimo-terrestre  o espacio comprendido  entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial  y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales  conocidos  o, cuando  lo supere, el de la línea de pleamar  máxima  viva  equinoccial.  Esta  zona  se  extiende  también  por  las

 


márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible  el efecto de las

mareas;


La franja  marítima  de sesenta  (60)  metros  de ancho  a partir  de la pleamar, según lo prescribe la Ley 305, de fecha 30 de abril de 1968;


Las marismas, albuferas, marjales, esteros;


Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar;


Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, hermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales;


2) El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo;


3) Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental;


4)      Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas;


5)     Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera;


6)      Los terrenos  invadidos  por el mar que pasan a formar  parte de su lecho por cualquier causa;


7)      Los acantilados  sensiblemente  verticales  que están en contacto  con el mar o con espacios de dominio marítimo-terrestre hasta su coronación;


8)      Los terrenos deslindados como dominio público que, por cualquier causa, han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo­ terrestre;


9)      Los islotes y cayos en aguas interiores y mar territorial,  o aquellos que estén formados o se formen por causas naturales;


10)   Los terrenos  incorporados  por los concesionarios  para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre;


11)  Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre;


12) Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio;

 




13) Las obras e instalaciones de costas y señalización marítima;



14) Los puertos y las instalaciones portuarias;


Artículo 148.- El otorgamiento a particulares de permisos  y concesiones para el usufructo  y  explotación  del  espacio   costero-marino  y  sus  recursos,   se  hará  siempre   y cuando  la valuación ambiental determine  la adecuación con la conservación y protección de los mismos.


Artículo 149.- El Estado  Dominicano regulará,  mediante  ley especial,  la actividad pesquera de subsistencia, comercial e industrial.   Determinará los métodos  y prácticas  de pesca,  la introducción, transplante, cultivo  y cría, los lugares  y las fechas,  las especies  que puedan   capturarse,  su  tamaño,   su  sexo  y  el  número   de  ejemplares  que  sea  permitido capturar.


Artículo 150.- Los propietarios de los terrenos  amenazados por la invasión  del mar o de las arenas  de las playas,  por causas  naturales  o artificiales, podrán  construir  obras  de defensa,   bajo  autorización otorgada por  la  autoridad   competente, previa  realización del estudio  de impacto  ambiental.


Artículo  151.-  Las  sustancias residuales  originadas por  la  actividad   económica y social,   inclusive   las  de  los  buques  de  cualquier tipo  y  nacionalidad, deberán   recibir  el tratamiento  adecuado  antes   de  ser  vertidas   en  las  aguas  jurisdiccionales  o  en  la  zona económica de aguas  suprayacentes inmediatas a las costas,  fuera  del mar  territorial, en la extensión  que  fija   la  ley,  según   las  normas   nacionales  y  las  contenidas  en  acuerdos internacionales relativos  a la protección del medio  marino,  aprobados por el Estado.  Estos vertimientos se realizarán previa aprobación de la Secretaría de Estado  de Medio  Ambiente y Recursos  Naturales.


Artículo 152.- Con el fin de prevenir  la contaminación del medio  marino  y costero por hidrocarburos y otras sustancias nocivas  y peligrosas, se prohibe  el vertimiento de:


1) Aguas  de sentina,  de lastre  o de lavado  de tanques,  a una distancia menor  que la establecida en las disposiciones vigentes;


2) Residuales producidos por  la prospección y explotación de  pozos  petroleros ubicados  en lugares  en que pueden  afectar la zona costera;


3) Residuales industriales, cuyo  contenido en  hidrocarburos y  otras  sustancias nocivas  y peligrosas  sobrepase la norma  establecida.


Artículo  153.-   Queda   prohibido  el  vertimiento  de   basuras   o  desperdicios   de cualquier índole  sobre  las costas,  cayos,  arenas  de las playas  o en las aguas  que circundan las mismas.

 



CAPÍTULO VI DE LOS BOSQUES


Artículo   154.-   El  manejo  y  uso  de  los  bosques  y  suelos  forestales  debe  ser sostenible.  Una ley especial normará el manejo forestal integral y el uso sostenible de los recursos  del bosque  para los fines  de su conservación,  explotación,  producción, industrialización  y comercialización,  así como la preservación  de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.


Artículo  155.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales clasificará   los  bosques   de  acuerdo   con  su  finalidad,   considerando   los  aspectos   de conservación, protección y producción.


Artículo  156.- Se prohibe la destrucción de los bosques nativos.


Artículo   157.-   Se  permitirá  el  aprovechamiento   de  las  plantaciones  forestales hechas con fines comerciales  en las cuencas medias y bajas, así como en los suelos llanos que se dediquen a la producción comercial de especies arbóreas y maderables.


Párrafo  1.- Las normativas  forestales  estarán regidas  por la ley sectorial,  y, hasta tanto  no se ejecute  el inventario  forestal  nacional  del bosque  nativo,  queda prohibido  el corte, aprovechamiento,  aserrío e industrialización de árboles nativos.


Párrafo  11.- Con el fin de actualizar la existencia de la reserva forestal nacional de los bosques  nativos  y de plantaciones  artificiales  con fines  comerciales,  se establece  un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, para que la Secretaría de Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  planifique  y  ejecute  un  inventario nacional, el cual deberá reflejar, entre otros aspectos, lo referente a:


1) Bosques nativos de áreas nativas protegidas;


2) Bosques nativos correspondientes a categoría de protección;


3) Bosques nativos correspondientes  a categoría de protección y producción;


4) Bosques nativos correspondientes a categoría de producción;


5) Bosques artificiales correspondientes a categoría de protección y producción;


6) Bosques artificiales correspondientes  a categoría de producción.


Artículo 158.- Todos los propietarios de la zona rural deberán mantener o recuperar un porcentaje mínimo de la cobertura forestal, que será definido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cada una de las Unidades de Gerencia Ambiental.

 


Artículo 159.- Se incentivará y favorecerá el establecimiento de plantaciones forestales comerciales con fmes de aprovechamiento maderable, energético, industrial, alimenticio y ornamental.


Párrafo.- Todo proyecto de aprovechamiento forestal deberá ser ejecutado de acuerdo con el plan de manejo correspondiente, los cuales deberán ser formulados por prestadores de servicios forestales, semejantes a los que estipula la presente ley en su Artículo 42.


CAPÍTULO VII

DE LAS CUEVAS, CAVERNAS Y EL AMBIENTE SUBTERRÁNEO


Artículo  160.-  Se declaran patrimonio  natural de la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades  subterráneas  naturales  del territorio  nacional.  Se prohibe toda alteración física   de  sus   características   naturales   y   culturales,   así  como   la  extracción   de  sus formaciones secundarias, materiales paleontológicos, arqueológicos o de cualquier clase, naturales  o culturales de su interior, y la introducción  de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente.


Artículo    161.-   Se  pondrá  especial   énfasis  en  la  protección   de  los  acuíferos subterráneos,  evitándose cualquier tipo de contaminación  o uso contrario al interés de esta ley.


Párrafo.-   Las  cavidades  que,  por  razones  justificadas,   deban  ser  modificadas deberán notificarse a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la que podrá expedir una certificación, previo levantamiento espeleológico  que determinará si la cavidad reviste o no tanta importancia como para ser preservada de toda modificación.


CAPÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS MINEROS


Artículo   162.-   En  el  aprovechamiento   de  los  recursos  mineros,  incluyendo  su extracción, concentración, beneficio y refinación, los concesionarios estarán obligados a:


1)     La disposición o eliminación adecuada de los materiales de desecho, tóxicos o no, de acuerdo con el plan operacional y de cierre del proyecto;


2)      Rehabilitar   las  áreas  degradadas   por  su  actividad,   así  como  las  áreas  y ecosistemas  vinculados a éstas que puedan resultar dañados o, en su defecto, realizar otras actividades destinadas a la protección del medio ambiente, en los términos  y  condiciones  que  establezca  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Párrafo.-  Para garantizar lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales exigirá a las empresas mineras concesionarias un seguro o fianza en favor del Estado Dominicano.

 


Artículo 163.-  Los concesionarios,  una vez iniciadas las labores, deberán informar periódicamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre la marcha  de  los  trabajos  y  del  efecto  de  los  mismos  al  medio  ambiente  y  los  recursos naturales.  La  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales  deberá confrontar tales informes con los resultados  del monitoreo, la supervisión, tomando  como base la licencia o el permiso ambiental correspondiente.


Artículo  164.-  La extracción de roca, arena, grava y gravilla, la industrialización  de sal y cal y la fabricación  de cemento, se sujetarán a las normas técnicas  que establezca  la ley  específica   y  su  reglamento,   a  efecto  de  evitar   el  impacto   negativo   que  dichas actividades puedan producir en el medio ambiente y la salud humana.


TÍTULO V

DE LAS COMPETENCIAS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL


CAPÍTULO  I

DE LA PROCURADURÍA PARA  LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES


Artículo  165.- Se crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada  de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia.


Artículo 166.- La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos

Naturales tendrá las siguientes atribuciones:


l)    Ejercer  las  acciones  y  representación  del  interés  público,  con  carácter  de parte  procesal,  en todos  aquellos  juicios  por infracción  a la presente  ley y demás disposiciones legales complementarias;


2)      Ejercer las acciones en representación  del Estado que se deriven de daños al ambiente,  independientemente   de  las  que  promuevan  los  individuos  que hayan  sufrido  daños  en  su  persona  o  patrimonio.  Asimismo,  ejercerá  las demás acciones previstas en esta ley, en la Ley de Organización Judicial de la República y en las demás leyes pertinentes.


CAPÍTULOII

DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 167.-  La Secretaría  de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para disponer las siguientes medidas:


l)    Multa  desde  medio  (l/2)  salario  mínimo  hasta  tres  mil  (3,000)  salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la

 


dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de los daños causados;


2)      Limitación  o restricción  de las actividades  que provocan  el daño o riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo;


3)     Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias  primas,  productos  o  artículos,  terminados   o  no,  empleados  para provocar el daño; y


4)      Prohibición   o  suspensión   temporal   o  provisional   de  las  actividades   que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a la presente ley y otras relacionadas.


Párrafo  I.- Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos   y  recomendaciones   emanadas   de  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio Ambiente  y  Recursos  Naturales,  serán  objeto  del  retiro  temporal   o  definitivo  de  la autorización  para ejercer o efectuar las actividades  que los causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueda dictar el tribunal competente.


Párrafo  11.- Las  medidas  a  que  se  refiere  el  presente  artículo,  se  adoptarán  y aplicarán   conforme   al   proceso   administrativo    correspondiente    mediante   resolución motivada  y hecha  por escrito,  la cual deberá  ser notificada  mediante  acto de alguacil  y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo.


Artículo  168.-  Las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales son independientes  de la responsabilidad  civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley.


CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD  CIVIL


Artículo  169.-  Sin perjuicio de las sanciones  que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad  objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente ley y las disposiciones  legales complementarias.  Asimismo estará obligado  a repararlo materialmente,  a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley.


Párrafo.-   La reparación  del daño  consiste  en el restablecimiento  de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación  económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particulares.

 


Artículo  170.-  Para determinar la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el tribunal tomará en cuenta las actas levantadas por los técnicos e inspectores y los informes de carácter formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales  y  otros  organismos  ambientales  del  Estado,  sin  perjuicio  de los  experticios  y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de oficio o a petición de parte.


Artículo  171.-  El funcionario  que, por acción u omisión autorice la realización  de acciones,   actividades   o  instalaciones,   que  causen   daños  y  perjuicios   a  los  recursos ambientales,  al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente  responsable con quien las haya ejecutado.


Artículo  172.-  Cuando en la comisión del hecho participasen  dos o más personas, éstas   serán   responsables   solidariamente   de  la  totalidad   de   los   daños   y   perjuicios económicos  causados. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad  prevista en este artículo se establecerá cuando los órganos de dirección o administración de la misma hayan autorizado las acciones que causaron el daño.


Artículo  173.-  La Secretaría de Estado de Finanzas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomará las disposiciones necesarias para el establecimiento  de un seguro  obligatorio  de responsabilidad  civil, para cubrir daños al medio ambiente y a los recursos naturales causados accidentalmente.


CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO  AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES


Artículo  174.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente  y los recursos naturales  y, por tanto, responderá  de conformidad  a las mismas.  Así, de toda agresión  o delito contra el medio ambiente  y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable.


Artículo    175.-   Incurren   en  delitos  contra  el  medio   ambiente   y  los  recursos naturales:


1)     Quien  violare  la  presente  ley,  las  leyes  complementarias,   reglamentos   y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales;


2)      Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de áreas  protegidas  y  quien  corte  o  destruya  árboles  en  áreas  forestales  de protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales;


3)      Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente;

 



4)      Quien   use  explosivos,  venenos,   trampas   u  otros  instrumentos  o  artes  que dañen  o causen  sufrimiento a especies  de fauna  terrestre  o acuática,  sean éstas endémicas, nativas,  residentes  o migratorias;


5)      Quien   violare   las  normas,   parámetros  y  límites   permisibles  de  vertidos   o disposición final  de sustancias tóxicas  y peligrosas  definidas  legalmente, y las descargue en  cuerpos  de  agua,  las  libere  al  aire  o las  deposite  en  sitios  no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso  o clandestinamente;


6)      Quien  violare  las  normas,   parámetros y  límites  permisibles, y  vierta  aguas servidas  no tratadas  a cuerpos  de aguas  o sistemas  de alcantarillado, disponga de  desechos  sólidos  industriales no  peligrosos  en  sitios  no  autorizados para ello   o  emita   al  aire  sustancias  contaminantes,  escapes   de  gases,   agentes biológicos y bioquímicos;


7)      Quien  violare  las  normas  técnicas  pertinentes y genere  o maneje  sustancias tóxicas  o peligrosas, transforme desechos  tóxicos  o peligrosos  trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien  los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados;


8)      Quien   violare    las   regulaciones   contenidas    en   las   licencias    o   perm1sos ambientales, o las haya obtenido  usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre  emisiones  y vertidos,  o el funcionario público  que otorgue tales   licencias   o  permisos,   sin  cumplir   con  los  requisitos  del  proceso   de evaluación de impacto  ambiental, cuando  la ley así lo exija.


Artículo  176.-  Cuando  cualquiera de los hechos  punibles  anteriormente descritos  se hubieren  cometido por decisión  de los órganos  directivos  de una persona  jurídica,  dentro  de la actividad  que dicha  persona  normalmente realiza  y con sus propios  fondos,  en búsqueda de una ganancia  o en su propio  interés,  independientemente de las sanciones a que se haga acreedor  el autor  inmediato del  delito,  la  persona  jurídica  será  sancionada con  multa  de cinco mil (5,000)  a veinte  mil (20,000) salarios  mínimos,  y de acuerdo  con la gravedad  del daño causado,  la prohibición de realizar  la actividad  que originó  el ilícito  (o delito)  por un período  de un(!) mes a tres (3) años. En caso de daños de gravedad  mayor  que conllevaren intoxicación  de  grupos   humanos,   destrucción  de  habitats   o  contaminación  irreversible extensa,  se prohibirá la actividad  o se clausurará el establecimiento de forma  definitiva, a discreción del juez.


Párrafo.-  La acción  judicial  derivada de los delitos  previstos  por  la presente  ley y leyes   complementarias  es  de  orden   público   y  se  ejerce   de  oficio,   por  querella   o  por denuncia.

 



CAPÍTULO V

DE LA COMPETENCIA JUDICIAL



Artículo    177.-   Los   tribunales   de   primera    instancia    de   la   correspondiente jurisdicción serán los competentes para juzgar en primer  grado, las violaciones a la presente ley.


Artículo  178.-  Toda  persona  o asociación de ciudadanos tiene  legitimidad procesal activa  para  enunciar  y querellarse por todo  hecho,  acción,  factor,  proceso,  o la omisión  u obstaculización  de   ellos,   que   haya   causado,    esté   causando    o   pueda   causar   daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro  del medio ambiente  y los recursos naturales.


Párrafo.-  Igualmente podrán  exigir ante la Secretaría de Estado  de Medio Ambiente y Recursos  Naturales  y cualquier otra autoridad  competente establecida por esta ley y la legislación vigente,  o ante la Procuraduría del Medio Ambiente  y Recursos  Naturales, el cumplimiento  de   las   obligaciones  establecidas  por   la   presente    ley   y   demás   leyes ambientales, normas  de calidad  ambiental, reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la corrección, o la reparación de la situación anómala que la impulsa  o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores.


Artículo  179.-  Son titulares  de la acción  ambiental, con el solo objeto  de detener  el daño y obtener  la restauración, las personas  naturales  o jurídicas  que hayan  sufrido  el daño o  perjuicio,  el  Estado  Dominicano, por  intermedio de  la Secretaría de  Estado  de  Medio Ambiente    y   Recursos    Naturales    y   otros   organismos   del   Estado    con   atribuciones ambientales.


Artículo  180.-  Toda  persona  natural  o jurídica  que tenga  el interés  legítimo  en  la adopción  de las medidas  que la presente  ley ordena,  podrá intervenir aportando  pruebas  que sean pertinentes al caso.


Artículo  181.-  El magistrado procurador fiscal,  para la defensa  del medio  ambiente y  los  recursos   naturales   de  la  jurisdicción  correspondiente,  actuando   como  juez  de  la querella,   está  obligado,   si  considera que  el  caso  tiene  visos  de  gravedad,   a  dar  curso expedito,  de oficio  o ante  las querellas,  denuncias o referimientos previstos  en la presente ley, en un plazo no mayor  de tres (3) días hábiles,  con el propósito  de que las anomalías o daños  ambientales sean  corregidos  a  la  mayor  brevedad   y  las  infracciones  a  las  leyes ambientales sean conocidas por el tribunal correspondiente.


Artículo  182.-  El ejercicio  de la acción  judicial  ambiental no implica  renuncia a la acción  por daños y perjuicios.

 



CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES PENALES



Artículo  183.-  El tribunal  de  primera  instancia de  la jurisdicción correspondiente podrá  dictar  contra  las personas  naturales  o jurídicas  que hayan  violado  la presente  ley, las siguientes sanciones u obligaciones:


1)      Prisión  correccional de  seis  (6)  días  a tres  (3)  años  y,  si hubiesen  fallecido personas  a causa de la violación, se aplicará  lo establecido en el Código  Penal Dominicano; y/o


2)      Multa  de  una  cuarta  (114) parte  del  salario  mínimo  hasta  diez  mil  (10,000) salarios  mínimos  vigentes  en el sector  público  en la fecha  en que se pronuncie la sentencia; y/o


3)    El  decomiso de  materias  pnmas, herramientas, equipos,  instrumentos, maquinarias, vehículos de transporte, así  como  productos   o artículos,  si  los hubiere,  que provengan de la violación cometida, o fueron  utilizados en la perpetración del hecho  delictuoso, o puedan  de por sí constituirse en  peligro para los recursos  naturales  y el medio ambiente, o a la salud de seres humanos; y/o


4)      La  obligación  de  indemnizar  económicamente  a  las  personas   que  hayan sufrido  daños y perjuicios; y/o


5)      Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia  o permiso  para ejercer o  efectuar   las  actividades  que   hayan   causado,   o  puedan   causar   daño   o perjuicio; y/o


6)      Destruir,  neutralizar o disponer,  de acuerdo  con los procedimientos señalados por  la  presente   ley  y  la  autoridad   competente,  las  sustancias  elaboradas, fabricadas, manufacturadas, procesadas u ofrecidas  en venta,  susceptibles de causar  daños a la salud humana  y al medio ambiente; y/o


7)      La   obligación  de   modificar  o  demoler   las  construcciones  violatorias    de disposiciones sobre  protección, conservación y defensa  del medio  ambiente  y los seres humanos; y/o


8)     La obligación de devolver  a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas  que se hayan  importado  en violación a la ley; y/o


9)     Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o

 


1O)   La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; y/o


11)   La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado  original,  en  la  medida  de  lo  posible,  el  recurso  natural  eliminado, destruido, menoscabado,       disminuido,      deteriorado      o      modificado negativamente.


Párrafo.-   Los  objetos,   materias   primas,  maquinarias,   instrumentos,   vehículos, productos o artículos decomisados  por orden del tribunal  correspondiente,  de acuerdo con el presente artículo, o que hayan sido decomisados o incautados por la Secretaría de Estado de  Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  y que el tribunal  ratifique,  que  no conlleven peligro para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente y que posean valor comercial,  serán vendidos en pública subasta, y el cincuenta por ciento (50%) del importe de su venta  será  utilizado  para reparar  los daños  ambientales  y el cincuenta  por ciento (50%)  restante,  para  resarcir  los  daños  en  favor  de  las  personas  perjudicadas  por  sus acciones, si hubiere. De lo contrario, pasarán al fondo operativo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta.


Artículo  184.-  Los funcionarios  del Estado  que hayan  permitido  expresamente  o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales  1 y 2 del artículo precedente, independientemente  de las  sanciones  de  índole  administrativa  que  puedan  ejercerse  sobre  ellos,  incluyendo  la separación temporal o definitiva de sus funciones.


Artículo   185.-   Las  sanciones  que  establece  la  presente  ley  serán  aplicadas  por analogía  en los casos de violaciones  a las disposiciones  contenidas  en las demás leyes o decretos   que  complementan   la  presente   ley,  y  quedan   derogadas   cualesquiera   otras sanciones existentes en esas materias.


Artículo  186.-  En la aplicación de sanciones por violación a la presente ley y otras disposiciones legales complementarias, el juez tomará en cuenta:


1)     La gravedad y la trascendencia  de la violación, principalmente  el criterio del impacto a la salud de seres humanos y los daños o desequilibrios  ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales;


2) La intención dolosa del(de los) culpable(s), y


3) La reincidencia, si la hubiere.


Artículo  187.-  Se reconocerán  como circunstancias  agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan:

 



1)      A quienes  intencionalmente hayan  causado  desastres  ambientales, incluyendo contaminación generalizada e incendios, donde  haya habido  pérdidas  de vida, lesiones,  enfermedades, epidemias, destrucción, degradación de ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías de extinción;


2)      A quienes  hayan  obstaculizado las labores  emprendidas para la corrección de desastres  ambientales;


3)      A quienes  se  nieguen  a transmitir con  carácter   de  emergencia, las  noticias, llamados  e informaciones de las autoridades sobre  desastres  ambientales;


4)      A  quienes   ordenen,   autoricen,  insinúen   o  permitan   a  sus   subalternos  o dependientes,   asalariados   o   no,    la   comisión    de   hechos    expresamente prohibidos por la presente  ley y otras relacionadas;


5)      A  los  funcionarios del  Estado  que  ordenen,   permitan,   insmuen,   alienten   o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de  acciones   u  omisiones   que  violen   la  presente   ley  y  otras  relacionadas, perjudicando  así  el  patrimonio  natural   de  la  nación   o  la  salud   de  seres humanos;


6)      A quienes  impidan  o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o recurran a  medios   de  cualquier  índole   para   inducirlas   a  error,   o  presenten  a  las autoridades competentes informes  o datos total o parcialmente falsos.


Párrafo.-  Asimismo,  se considerarán circunstancias agravantes:



1) Si los daños causados  alcanzaren proporciones catastróficas;



2)      Si las violaciones han sido  realizadas en poblaciones o en sus inmediaciones, y han afectado  gravemente los recursos  naturales  que constituyen la base de la actividad  económica o del desarrollo  de la región.


TÍTULO VI DISPOSICIONES  GENERALES Y FINALES


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Artículo  188.- Además de las otras funciones que le asigna  la ley y los reglamentos, la   Secretaría  de   Estado   de   Medio   Ambiente   y   Recursos   Naturales    ejercerá,    en   lo relacionado con  el medio  ambiente  y los  recursos  naturales, las  funciones que  no  hayan sido expresamente atribuidas  por la ley a otra institución.

 


Artículo  189.-   La   Secretaría  de  Estado   de   Medio   Ambiente   y   Recursos Naturales ejercerá  en lo adelante  las demás funciones que, en materia  de protección del medio  ambiente  y los recursos  naturales  venían  desempeñando las instituciones que le han sido transferidas.


Artículo 190.-  Todos los programas  y proyectos  que la Oficina  Nacional  de Planificación y cualquier otra entidad  pública coordine, ejecute  o esté en proceso  de preparación o formulación en  materia  de  medio  ambiente  y recursos   naturales, tanto con   recursos    internos    como   recursos    del   crédito    externo,    o   de   cooperación internacional,  serán   transferidos  a  la  Secretaría  de  Estado   de  Medio   Ambiente   y Recursos  Naturales,  de acuerdo  con las competencias definidas  en esta ley.


Artículo  191.-   La   Secretaría  de  Estado   de   Medio   Ambiente   y   Recursos Naturales  coordinará  con  la  Secretaría  de  Estado   de  las  Fuerzas   Armadas,   con  la Policía  Nacional   y  con  los  ayuntamientos, la  aplicación de  la  política  sobre  medio ambiente  y recursos  naturales  del Estado.


Artículo  192.-  Las leyes sectoriales  o especiales,  decretos  y demás disposiciones legales, relativas al medio ambiente y los recursos naturales, deberán enmarcarse dentro de los principios y disposiciones  de la presente ley y se considerarán  como complementarias de la misma.


Párrafo 1.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación  con la institución  que corresponda,  presentará  al Congreso  Nacional, vía el Poder Ejecutivo, los proyectos para la modificación,  actualización  y modernización  de las siguientes leyes:


No.5852,  del  29 de marzo  de  1962,  sobre  Dominio  de  Aguas Terrestres  y

Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y complementan;


No.5856,  del  2  de  abril  de  1962,  sobre  Conservación   Forestal  y  Árboles

Frutales, y sus modificaciones;


De Pesca No.5914, del22 de mayo de 1962, y sus modificaciones;


No.3ll, del  24  de  mayo  de  1968,  que  regula  la fabricación,  elaboración, envase,  almacenamiento,   importación,   expendio  y  comercio   en  cualquier forma de insecticidas, zoocidas fitocidas, pesticidas, hierbicidas y productos similares;


No.l23,    del   10  de  mayo   de   1971,  que  prohibe   la  extracción   de  los compenentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra;


No.67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques; No.85, del4 de febrero de 1931, sobre Caza, y sus modificaciones;

 




No.218,  del  28 de mayo  de  1984,  que  prohibe  la introducción  al país,  por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales;


No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal y sus modificaciones;


No.300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura "Medio  Ambiente y Recursos Naturales".


Párrafo  11.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales impulsará, junto a las instituciones que correspondan, la actualización y modernización conforme lo establecido en la presente ley, de las siguientes disposiciones legales:


Leyes Nos.:


3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas y sus modificaciones;


4990, del29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal y sus modificaciones;


146, del 4 de junio de 1971, Ley Minera de la República Dominicana y sus modificaciones;


186, del 13 de septiembre  de 1967, sobre la zona que fija los límites del mar territorial de la República Dominicana.


CAPÍTULO U

DE LAS DISPOSICIONES FINALES


Artículo  193.-  Quedan derogados los incisos f) y o) del Artículo  1, el inciso b) del Artículo 4 y el Artículo 7 de la Ley No.8, del 8 de septiembre  de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.


Artículo   194.-   Se  transfieren  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y Recursos Naturales las atribuciones conferidas a la Secretaría de Estado de Agricultura por la Ley de Pesca No.5914, del22 de mayo de 1962.


Artículo  195.- Se modifican el Artículo 4 y los incisos g) y h) del Artículo 5 de la Ley  No.6,  del  8  de  septiembre  de  1965,  que  crea  el  Instituto  Nacional  de  Recursos Hidráulicos (INDRHI), para que en lo adelante digan:

 


"Artículo   4.-  El  INDRHI   será  la  máxima   autoridad   nacional   en relación  al control, aprovechamiento y construcción de obras fluviales (regulación o encauzamiento de los ríos  y protección contra  avenidas); de hidráulica  agrícola   (saneamiento  natural   por  zanjas   abiertas,   evaluación artificial   y  drenaje);   de  riego   por  infiltración,  riego   por  canales,   riego subterráneo y riego por aspersión, de azudes  y presas;  y de centrales hidroeléctricas".


"Artículo  5.- "g)  Intervenir,  previa  aprobación de la Secretaría  de Estado  de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales, en la conservación de las corrientes de  agua,  lagos  y  lagunas;  en  la protección de  cuencas alimentadoras y en las obras de corrección  torrencial, con la cooperación de la Secretaría de Estado de Agricultura y el Instituto  Agrario  Dominicano;


"h)  Realizar,  en coordinación con la Secretaría de Estado  de Medio Ambiente   y  Recursos   Naturales, el  reconocimiento y  evaluación de  los recursos  hidráulicos de todas las cuencas  nacionales.".


Artículo  196.-  Se modifica el Artículo  4 de la Ley  No.5852,  del  29 de marzo  de

1962,  sobre  Dominio   de  Aguas  Terrestres   y  Distribución de  Aguas  Públicas,   para  que donde  dice  Secretaría de  Estado  de  Agricultura, diga  Secretaría de  Estado  de  Recursos Naturales  y Medio  Ambiente,  y los Capítulos I, II, III y IV de la mencionada ley, en  las partes   que   sean   necesarias,  para   que   en  lo  adelante,   el  manejo   y  otorgamiento  de concesiones y permisos  para la explotación y uso de las aguas  subterráneas contemplados en los mismos  pase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente  y Recursos  Naturales.


Artículo   197.-   Se  modifica  la  Ley  No.487,   del   15  de  octubre   de  1969,   y  su Reglamento  No.2889,    del   20   de   mayo   de   1977,   de   Control    de   la   Explotación  y Conservación de las Aguas  Subterráneas, para que donde  dice INDRHI,  diga Secretaría de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales.


Artículo 198.- Se modifica  el Artículo  2 de la Ley No.l23, del lO de mayo de 1971, que se refiere a la comisión  encargada de depurar  las solicitudes de concesiones y permisos, para  incluir   al  Secretario   de  Estado   de  Medio   Ambiente   y  Recursos   Naturales   como miembro  de la misma,  y se establece  que éste  pase a presidir  dicha  comisión.  Además,  se modifican los Artículos  3, 9, 10, ll (párrafo  I), 12 y 20 del Reglamento No.l315, del29  de julio de 1971,  para la aplicación de la Ley No.l23, de fecha  10 de mayo de 1971,  para que donde  dice  Secretaría de Estado  de Obras  Públicas  y Comunicaciones, en lo adelante  diga Secretaría de Estado de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales.




Artículo  199.-  Se modifican las  Leyes  Nos.290,  del  28 de agosto  de  1985,  sobre Incentivo al  Desarrollo Forestal;  la No.291,  del  28  de  agosto  de  1985,  que  modifica las Leyes  Nos.2ll y 705 de 1967 y 1982, respectivamente; la No. 55, del 15 de junio de 1988, que  modifica los  Artículos 6,  8,  y  10  de  la  Ley  290,  del  28  de  agosto  de  1985,  sobre Incentivo  al  Desarrollo    Forestal,   y  sus   reglamentos,  para   que   donde   dice   Comisión

 


Nacional Técnica Forestal (CONATEF),  diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y

Recursos Naturales.




Artícnlo 200.- Se derogan los Decretos No.3278, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de Fauna Silvestre; el No.2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea integra una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación  de nuestro  medio  ambiente;  el  No.301,  del  11 de octubre  de  1978,  que dispone que la Dirección General de Foresta y la Dirección Nacional de Parques deberán en lo adelante coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones; el No.39, del 7 de septiembre de 1965, que integra una  Comisión  para  el  estudio  del  problema  de  la  deforestación   del  país;  el  Decreto No.l824, del23 de febrero de 1984, que crea e integra una comisión encargada de realizar un  estudio  tendente   a  establecer   reglamentaciones   que  permitan   el  desarrollo   de  la acuacultura  y la pesca;  el  No.531,  de  1990,  que  obliga  a la realización  de estudios  de impacto ambiental  en todos los proyectos de desarrollo que se realicen en la zona costera; el Decreto No.l52-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente; los Artículos 2 y 3 del Decreto No.l36-

99, que restablece  los límites del Santuario de Mamíferos Marinos creado por el Artículo

22  del  Decreto  No.233-96   y  crea  una  Comisión  Nacional  para  la  Protección  de  los

Mamíferos Marinos.




Artícnlo  201.-  Se  transfieren  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio  Ambiente  y

Recursos Naturales las atribuciones  conferidas en el Artículo 18 del Decreto No.ll42,  del

28 de abril de 1966, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Agricultura.




Artícnlo 202.- Todas las normas de calidad, órdenes, reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieren expedido, efectuado, concedido o adoptado por organismos  gubernamentales,  quedan  en vigor siempre  que  no  contradigan  la letra  y el espíritu de la presente ley, en cuyo caso serán modificadas de acuerdo con lo dispuesto por ella.




Artícnlo   203.-   (Transitorio).-   En  tanto   se  apruebe   el  prox1mo  proyecto   de Presupuesto  de  Ingresos  y  Ley  de  Gastos  Públicos,  la  Secretaría  de  Estado  de  Medio Ambiente y Recursos Naturales funcionará  con los respectivos fondos de los presupuestos vigentes de las instituciones que se le transfieren.




Artícnlo 204.- La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal o parte de ella que le sea contraria.

 


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil; años 157° de la Independencia y 137° de la Restauración.




Rafaela Alburquerque, Presidenta




 

Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria

 

Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretario

 




DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República  Dominicana,  a  los veinticinco  (25) días del mes de julio del año dos mil; años 157° de la Independencia  y

137° de la Restauración.




Ramón Alburquerque Rarnírez, Presidente




 

Ginette Bournigal de Jiménez, Secretaria

 

Angel Dinocrate Pérez Pérez, Secretario

 




HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana




En  eJerciCIO  de  las  atribuciones   que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.


PROMULGO  la  presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.


DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la

República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil, años

157 de la Independencia y 138 de la Restauración.





HIPOLITO MEJÍA


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