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Ley 57‑07 – Energías Renovables (NO ACTUAL)


Ley  No.  57-07  sobre  Incentivo al Desarrollo de Fuentes  Renovables de  Energía  y de sus Regímenes Especiales.





EL CONGRESO NACIONAL En Nombre  de la República




Ley No. 57-07




CONSIDERANDO PRIMERO: Que las energías y combustibles  renovables representan un  potencial   para  contribuir  y  propiciar,  en  gran  medida,  el  impulso  del  desarrollo económico regional, rural y agroindustrial del país;


CONSIDERANDO  SEGUNDO:  Que  es  deber  del  Estado  fomentar  el  desarrollo  de fuentes de energías renovables,  para la consolidación  del desarrollo y el crecimiento macro económico, así como la estabilidad y seguridad estratégica de la República Dominicana; constituyendo  una opción de menor costo para el país en el largo plazo por lo que debe ser apoyado e incentivado por el Estado;


CONSIDERANDO   TERCERO:   Que   la   Ley   de   Hidrocarburos   No.ll2-00,  y   su Reglamento,  instituye  un fondo  proveniente  del diferencial  impositivo  a los combustibles fósiles, que se mantendrá en el 5% de dicho diferencial a partir del presente año 2005, para programas de incentivo al desarrollo de fuentes de energía renovables y al ahorro de energía y que estos recursos deberán ser utilizados y optimizados eficiente y transparentemente  para los fines previstos;


CONSIDERANDO CUARTO:  Que  la  República  Dominicana  no  dispone  de  fuentes fósiles conocidas hasta el presente, en volúmenes comercializables, lo que contribuye a aumentar  la dependencia  externa, tanto  en el consumo  de combustibles  importados  y de fuentes no renovables, como en la dependencia tecnológica y financiera en general;


CONSIDERANDO QUINTO: Que la República Dominicana es signataria y ha ratificado diferentes convenciones y convenios internacionales,  como lo son la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, donde el país se compromete a realizar acciones en la producción de energías renovables que reducen las emiSiones de  gases  efectos  de  invernadero,  que  contribuyen  al calentamiento  global  del planeta;


CONSIDERANDO SEXTO: Que es interés del Estado, organizar y promover la creación de nuevas tecnologías energéticas y la adecuada aplicaciónlocaldetecnologías ya conocidas, permitiendo la competencia  de costo entre las energías alternativas, limpias y provenientes de  recursos  naturales,  con  la  energía  producida  por  hidrocarburos  y sus  derivados,  los cuales provocan  impacto dañino al medio ambiente, a la atmósfera y a la biosfera, por lo

 


que   deberá   incentivarse   la   investigación,   desarrollo   y   aplicación   de   estas   nuevas tecnologías;


CONSIDERANDO  SÉPTIMO:  Que   para  la  República   Dominicana,   como   destino turístico, es importante explotar como atractivo ecológico, el uso de energías limpias no contaminantes.  Ampliándose con esto también el potencial del eco-turismo;


CONSIDERANDO OCTAVO: Que el país cuenta  con abundantes  fuentes  primarias de energía  renovable,  entre  las  que  figuran  las  eminentemente   agropecuarias,   las  cuales pueden  contribuir  a  reducir  la  dependencia  de  combustibles   fósiles  importados  si  se desarrolla   su  explotación   y,  por  lo  tanto,   tienen   un  alto  valor   estratégico   para  el abastecimiento del país y/o su exportación;


CONSIDERANDO  NOVENO: Que  en la actualidad  se  desarrollan  en el  país y en el mundo novedosos sistemas alternativos de energía, combustibles  y mejoramiento, tanto de los tradicionales  hidrocarburos,  como  de los sistemas  que  usan  estos últimos, los cuales deben   de  ser  incentivados   como  forma   de  compensación   económica   para  hacerlos competitivos en razón de sus cuantiosos beneficios ambientales y socioeconómicos;


CONSIDERANDO DÉCIMO: Que las mezclas a niveles tolerables de alcohol carburante, o del biodiesel o de cualquier bio-combustible, con los combustibles fósiles importados que utilizan los automotores y las plantas de generación eléctrica, reducen sustancialmente  las emisiones de gases contaminantes  y de efecto invernadero,  y por tanto la degradación  del medio ambiente, así como disminuyen el gasto nacional en divisas;


CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que las condiciones  actuales y las perspectivas futuras de los mercados  de azúcares  y mieles,  imponen limitaciones,  restricciones  al fomento  de caña y al aprovechamiento  de las extensas  áreas cañeras de la producción  nacional  y que esas limitaciones  han llevado  la incertidumbre  a las empresas  azucareras,  a comunidades cañeras y a miles de colonos cuyos predios se han destinado durante varias generaciones al cultivo de la caña;


CONSIDERANDO DUODÉCIMO: Que el alto potencial del país para la producción  de caña de azúcar, en términos  de disponibilidad  de tierras y destrezas de sus agricultores  en esas tareas, facilitan la ejecución de un Programa de Fomento de la Producción de Alcohol Carburante  (etanol)  en destilerías  autónomas  y/o  acopladas  a los  ingenios, así  como  de otros biocombustibles; y


CONSIDERANDO TRIGÉSIMO: Que  con la firma  del CAFTA-RD/TLC entrarán  en vigencia tratados de apertura comercial recíproca con los países de Centro América, cuyas economías  descansan  mayoritariamente  en fuentes  de energías renovables  que significan una  ventaja   competitiva   frente   a  la   economía   y   los  productores   de  la   República Dominicana.


VISTAS: Las leyes: No.2071, del 31 de julio del 1949, que obliga añadir alcohol anhidro a la gasolina que se venda en el país como combustible para explosión interna; No.64-00, del

 


18 de agosto del2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; No.ll2-00, del29 de noviembre del 2000, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo (Ley de Hidrocarburos);  No.l25-0l, del26 de julio del2001, sobre Electricidad, y su Reglamento.


VISTOS:  Los  Decretos:  No.557-02,  sobre  Generación  Eléctrica  con  Biomasa  en  los Ingenios;  No.732-02,  sobre  Incentivo  al Etanol Carburante;  No.58-05,  sobre  creación  del IIBI a partir del antiguo INDOTEC.




HA DADO  LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I


Artículo 1.-  Defmiciones de la Ley.  A los efectos de la presente ley y su reglamento  de aplicación, se entenderá por:


a)         Auto   productores:  Son  aquellas  entidades  o  empresas  que  disponen  de generación  propia para su consumo de electricidad,  independientemente  de su  proceso  productivo  y  eventualmente  venden  excedentes  de potencia  o energía eléctrica a terceros;


b)         Biocombustible: Todo  combustible  sólido,  líquido  o  gaseoso  obtenido  a partir de fuentes  de origen vegetal (biomásico)  o de desechos municipales, agrícolas e industriales de tipo orgánicos;


e)         Bio-diesel: Biocombustible  fabricado  de aceites  vegetales  provenientes  de plantas oleaginosas, así como de cualquier aceite de origen no fósil;


d)         Bioetanol  (o   Etanol):    Biocombustible   fabricado   de  biomasa   vegetal, celulosa  y  lignocelulósica,   licores  de  azúcar  o  jugo  de  caña  de  azúcar, procesada a partir de la preparación celular, hidrólisis (ácida o enzimática), fermentaciones,  destilación y cualquier otra tecnología;


e)         Bloques  horarios:   Son períodos  en los que los costos  de generación  son similares,  determinados  en función  de las características  técnicas  y económicas del sistema;


f)         CNE:  Comisión Nacional de Energía: Es la institución  estatal creada por la Ley No.l25-0l, encargada principalmente de trazar la política del Estado dominicano en el sector energía y la responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente ley;

 


g)         Co-generadores: Son  aquellas  entidades o empresas que utilizan la energía producida en  sus  procesos   a fin  de  generar  electricidad para  su  consumo propio y, eventualmente, para la venta de sus excedentes;


h)         Concesión  definitiva:  Autorización del  Poder   Ejecutivo  que   otorga   al interesado el derecho  a construir y explotar  obras eléctricas, de acuerdo  a la presente  ley o cualquier otra ley en la materia;


i)          Concesión provisional:  Resolución administrativa de  la Superintendencia de  Electricidad, que  otorga   la facultad   de  ingresar   a terrenos   públicos   o privados  para realizar estudios  y prospecciones relacionadas con obras eléctricas;


j)           Consumo  Nacional  de   Energía  Eléctrica:  La  suma   total   de   energía eléctrica entregada a  las  redes  de  comercialización; no  incluye  el autoconsumo mediante  instalaciones privadas  y/o plantas  privadas  de emergenc1a;


k)         Costo margínal de  sumínistro: Costo  en  que  se  incurre  para  suministrar una unidad adicional de producto  para un nivel dado de producción;


1)         Costo medio: Son los costos  totales,  por  unidad  de energía  y potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia;


m)        Costo total  actualizado: Suma  de  costos  ocurridos  en  distintas   fechas, actualizadas a un  instante  determinado, mediante  la tasa  de descuento que corresponda;


n) Derecho de conexión: Es la diferencia entre el costo total  anual  del sistema

de transmisiónyel derecho  deusoestimadoparael año;


El procedimiento para  determinar el derecho  de conexión  es el establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General  de Electricidad o el que lo sustituya;


ñ)         Derecho de uso:  Es el pago que tienen  derecho  a percibir  los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema  de transmisión por concepto del uso de dicho  sistema   por  parte  de  terceros. El  procedimiento para  determinar el derecho  de uso se establece  en  el Reglamento para la Aplicación de la Ley General  de Electricidad;


o)         Empresa de  distribución:  Empresa eléctrica cuyo  objetivo   principal   es operar  un  sistema  de distribución y es responsable de abastecer de energía eléctrica a sus usuarios  finales;

 


p)         Empresa de  transmisión: Empresa  de Transmisión  Eléctrica  Dominicana (ETED),  empresa  eléctrica  estatal  cuyo  objetivo  principal  es  operar  un sistema de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional;


q)         Empresa    hidroeléctrica:    Empresa     de    Generación     Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades hidroeléctricas construidas por el Estado;


r) Energía: Todo aquello que se puede convertir en trabajo;


s)         Energía  firme:  Es la máxima producción esperada de energía eléctrica neta en  un  período  de  tiempo  en  condiciones   de  hidrológica  seca  para  las unidades  de generación  hidroeléctrica  y de indisponibilidad  esperada  para las unidades de generación térmica;


t)          Energía  no  convencional: Incluye a todas las energías renovables, salvo a las  hidroeléctricas  mayores  de  5MW  y  al uso  energético  de  la biomasa. Puede incluir otras energías de origen no renovable, pero en aplicaciones especiales como de cogeneración o de nuevas aplicaciones con beneficios similares a las renovables en cuanto a ahorrar combustibles fósiles y no contaminar;


u)         Equipos de  medición: Conjunto  de  equipos  y  herramientas  tecnológicas para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición;


v)         Factor  de disponibilidad de una  central  generadora: Es el cociente entre la  energía  que  podría  generar  la  potencia  disponible  de  la  planta  en  el período considerado, normalmente  un año, y la energía correspondiente  a su potencia máxima;


w)        Fuentes primarias de energía:  Son las relativas al origen físico natural, no tecnológico,  de donde proviene una energía a ser explotada, transformada  o generada. Existen cuatro orígenes:


a)         Origen   solar   (que  produce   la  energía   eólica,   las   lluvias   y  la hidroeléctrica, la fotovoltaica, la oceánica de las olas y corrientes marinas, y    la    energía    por    fotosíntesis    almacenada    en   los hidrocarburos y en las biomasas vegetales);


b)         Origen   lunar-gravitacional,   que   produce    o   genera   la   energía mareomotriz (las mareas);


e) Origen geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica;


d) Origen atómico, que permite el desarrollo de la energía nuclear;

 




e) Otras.


Estas  fuentes  pueden  ser  divididas  en  renovables  (el  sol,  viento, mareas, olas, biomasa,  geotérmica,  hidráulica  etc.) y no renovables como  (el  petróleo,  el  gas  natural,  el  carbón  mineral  y  la  energía atómica).


x)         Fuentes renovables de  energía: Incluye  todas  aquellas  fuentes  que  son capaces de    ser     continuamente     restablecidas     después     de    algún aprovechamiento, sin alteraciones apreciables al medio ambiente o son tan abundantes para    ser    aprovechables    durante    milenios    sin    desgaste significativo.   Se  incluyen  los  residuos  urbanos,  agrícolas  e  industriales derivados de la biomasa;


y)         Generación de  energía  eléctrica con  fuentes  renovables: La electricidad que  sea  generada  utilizando  como  fuente  primaria  el  sol,  el  viento,  la biomasa, el biogas, los desperdicios orgánicos o municipales, las olas, las mareas,  las  corrientes  de  agua,  la energía  geotérmica  y/o  cualquiera  otra fuente renovable no utilizada hasta ahora en proporciones significativas. Se incluye también  en esta  definición  a las pequeñas  (micro  y mini) hidroeléctricas   que  operan   con  corrientes   y/o  saltos   hidráulicos   y  las energías  no convencionales  que  resulten  equivalentes  a las  renovables  en cuanto al medio ambiente y al ahorro de combustibles importados;


z)         Hidrógeno: A  los  efectos  de  la  presente  ley,  combustible  obtenido  por diferentes tecnologías utilizando como energía primaria la proveniente de las energías renovables;


aa)       Licores de  azúcares fermentables: Aquellos obtenidos  de las celulosas y materiales lignocelulósicos  mediante hidrólisis  y destinados exclusivamente para producir biocombustible;


bb)       Mercado spot:   Es  el  mercado  de  transacciones   de  compra  y  venta  de electricidad de corto plazo no basado en contratos a términos cuyas transacciones económicas se realizan al Costo Marginal de Corto Plazo de Energía y al Costo Marginal de Potencia;


ce)       Organismo Asesor: Cuerpo  de especialistas  formado  por un delegado  de cada una de las instituciones responsables del desarrollo energético  del país y cuya función será responder  las consultas, brindar cooperación  y apoyo a la Comisión Nacional de Energía (CNE) en su función de analizar, evaluar y autorizar   con  transparencia   los  incentivos   a  los  proyectos   de  energía renovables que califiquen  para disfrutar de los mismos establecidos por esta ley;

 


dd)       Parque eólico: Conjunto de torres eólicas integradas que tienen por propósito producir energía eléctrica a los fines de ser transformada y transmitida a una red pública de distribución y comercialización;


ee)      Peaje de transmisión: Sumas a las que los propietarios de las líneas y subestaciones   del  sistema  de  transmisión   tienen  derecho  a  percibir  por concepto de derecho de uso y derecho de conexión;


ff) PEER: Productores de Electricidad con Energía Renovable;


gg)       Permiso: Es la autorización  otorgada  por la autoridad  competente,  previa aprobación  de la Superintendencia  de Electricidad,  para usar y ocupar con obras eléctricas bienes nacionales o municipales de uso público;


hh)       Plantas  hidrolizadoras:  Plantas   de  procesamiento    de  los   almidones, celulosas y materiales lignocelulósicos  de vegetales (biomasa)  por procesos de hidrólisis y procesos fermentativos  destinadas exclusivamente a la producción   de  licores  azucarados   para  su  fermentación   en  plantas   de producción de etanol biocarburante;


ii)        Potencia conectada: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones;


jj) Potencia de punta: Potencia máxima en la curva de carga anual;


kk)       Potencia disponible: Se entiende por potencia disponible en cada instante, la mayor potencia que puede operar la planta, descontadas las detenciones programadas por mantenimiento,  las distensiones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas de las instalaciones;


11)          Potencia  firme:  Es   la  potencia   que   puede   sum1mstrar  cada   unidad generadora durante las horas pico con alta seguridad, según lo define el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad;


mm)    Prima: Compensación  para  garantizar  la rentabilidad  de la  inversión  en energía  con fuentes  renovables.  La prima es una variable  a reglamentarse por la Superintendencia  de Electricidad (SIE);


nn)       REFIDOMSA:  Refinería   Dominicana   de  Petróleos,  sociedad   anónima, empresa de propiedad mixta entre el Estado y la Shell Co.;


ññ) SEMARENA:  Secretaría   de  Estado   de   Medio  Ambiente   y   Recursos

Naturales;


oo)       Servicio  de   Utilidad  Pública  de   Distribución:  Suministro,   a  prec1os regulados, de una empresa de distribución a usuarios finales ubicados en su

 


zona  de operación,  o que  se conecten  a las instalaciones de la distribuidora mediante  líneas  propias  o de terceros;


pp)        Servidumbre: Carga  impuesta   sobre   un  inmueble   obligando  al  dueño  a consentir  ciertos   actos   de  uso  o  abstenerse  de  ejercer   ciertos   derechos inherentes a la propiedad;


qq)        S.I.E.: Es la Superintendencia de  Electricidad. Es la institución de carácter estatal encargada de la regulación del sector energético nacional;


rr)         Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones de alta tensión que  conectan  las  subestaciones de  las  centrales  generadores con  el seleccionador de barra  del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y de los demás  centros  de consumo.  El centro  de control de energía  y el despacho  de carga forman parte  del sistema de transmisión;


ss)        Sistema Interconectado  o  Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI):  Conjunto de   instalaciones  de  unidades  eléctricas  generadoras, líneas  de transmisión, subestaciones eléctricas y  de  líneas  de  distribución, interconectadas entre  sí, que permite  generar,  transportar y distribuir electricidad,bajo    la    programación    de    operacwnes   del    orgamsmo coordinador;


tt)         Usuario o consumidor  fmal: Corresponde a la persona  natural  o jurídica, cliente  de la empresa  suministradora, que utiliza  la energía  eléctrica para su consumo;


uu)       Usuario cooperativo: Usuario  miembro  de  una cooperativa de generación y/o  de consumo, de energía  renovable o de cooperativa de distribución  de energía  en general;


vv)       Usua1io  no   regulado:  Es  aquel   cuya   demanda   mensual   sobrepasa  los límites  establecidos por  la Superintendencia de  Electricidad para  clasificar como   usuario    de   servicio  público   y   que   cumplan  con   los   requisitos establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General  de Electricidad;


ww) CDEEE: Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales;


xx)       Torre  eólica: Estructura de soporte  y de transformación de energía  eólica convertida a energía  mecánica y eléctrica mediante  turbogeneradores en su parte superior, movidos  por aspas  rotacionales (de eje vertical  u horizontal) que  las  activa  o  empuja  el viento.   Dichas  estructuras pueden  alcanzar  de unos  diez a sesenta (10  a 60) metros  de altura  (microturbinas) y capacidad de doscientos a seiscientos (200  a 600)  KW de potencia,  además  hay torres

 


de 80 ó más metros de altura (macro turbinas) y de capacidades del orden de varios megavatios de potencia;


yy)       Antena  o torre de medición: Antena con dispositivo de medición de viento (anemómetros)  y almacenamiento  de data electrónica,  ubicadas en lugares donde se proyecta la instalación de torres eólicas;


zz)       Cuota  del mercado energético: Porcentajes  o metas del consumo total de energía eléctrica, o del consumo total de combustible  en el país que podrán ser   asignados   y   garantizados   a  ser   abastecidos   por   la  producción   o generación  con fuentes  renovables  nacionales,  mediante  previa  evaluación de  las  factibilidades   de  dicha  producción  por  la  Comisión  Nacional  de Energía cumpliendo con los requisitos que ordenen esta ley y su reglamento para el adecuado desarrollo de las energías renovables.


CAPÍTULOII

ALCANCE, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 2.- Alcance  de la ley. La presente ley constituye el marco normativo y regulatorio básico  que  se  ha  de  aplicar  en todo  el territorio  nacional,  para  incentivar  y  regular  el desarrollo   y  la  inversión   en  proyectos   que  aprovechen   cualquier  fuente   de  energía renovable y que procuren acogerse a dichos incentivos.


Artículo 3.- Objetivos de la ley.  Objetivos  estratégicos  y de interés público del presente ordenamiento, son los siguientes:


a)        Aumentar la diversidad energética del país en cuanto a la capacidad de autoabastecimiento de   los    insumos    estratégicos    que    significan    los combustibles  y  la  energía  no  convencionales,  siempre  que  resulten  más viables;


b) Reducir la dependencia de los combustibles fósiles importados;


e)         Estimular  los  proyectos  de  inversión  privada,  desarrollados   a  partir  de fuentes renovables de energía;


d)        Propiciar que la participación de la inversión privada en la generación de electricidad  a ser servida al SENI esté supeditada  a las regulaciones  de los organismos competentes y de conformidad al interés público;


e)         Mitigar  los impactos  ambientales  negativos  de las operaciones  energéticas con combustibles fósiles;


f)         Propiciar   la   inversión   social   comunitaria    en   proyectos    de   energías renovables;

 


g)        Contribuir a la descentralización de la producción de energía eléctrica y biocombustibles,   para  aumentar   la  competencia   del  mercado   entre  las diferentes ofertas de energía; y


h)         Contribuir  al logro de las metas propuestas en el Plan Energético  Nacional específicamente en lo relacionado con las fuentes de energías renovables, incluyendo los biocombustibles.


Artículo 4.-  Límite  de  la  oferta  regional. Sólo  en lo  que respecta  a la generación  de energía eléctrica con fuentes de energías renovables destinada a la red (SENI), la SIE en coordinación con la CNE, establecerá límites a la concentración  de la oferta por provincia o región,  y al porcentaje  de  penetración  de la potencia  eléctrica  en cada sub-estación  del sistema de transmisión,  con la finalidad  de propiciar  seguridad en la estabilidad  del flujo eléctrico inyectado al SENI conforme al desarrollo nacional y regional equilibrado de estas fuentes de energía, cuando las infraestructuras  y los recursos  disponibles  lo permitan. Los reglamentos de la ley incluirán una referencia a los criterios básicos de la oferta regional en función de los recursos disponibles e infraestructuras necesarias.


Artículo 5.- Ámbito  de aplicación. Podrán acogerse a los incentivos establecidos  en esta ley, previa demostración de su viabilidad física, técnica, medioambiental y financiera, todos los proyectos de instalaciones  públicas, privadas, mixtas, corporativas  y/o cooperativas  de producción de energía o de producción de bio-combustibles,  de fuentes:


a)         Parques eólicos y aplicaciones  aisladas de molinos de viento  con potencia instalada inicial, de conjunto, que no supere los 50 MW;


b)         Instalaciones  hidroeléctricas  micros, pequeñas  y/o cuya potencia no supere los 5 MW;


e)         Instalaciones  electro-solares  (fotovoltaicos)  de cualquier tipo y de cualquier nivel de potencia;


d)         Instalaciones termo-solares  (energía solar concentrada) de hasta 120 MW de potencia por central;


e)         Centrales eléctricas que como combustible principal usen biomasa primaria, que puedan utilizarse directamente  o tras un proceso de transformación  para producir energía (como mínimo 60% de la energía primaria) y cuya potencia instalada no supere los 80 MW por unidad termodinámica o central;


f)         Plantas de producción  de bio-combustibles  (destilerías  o bio-refinerías)  de cualquier magnitud o volumen de producción;


g)       Fincas  Energéticas,  plantaciones  e  infraestructuras  agropecuanas   o agroindustriales de cualquier magnitud destinadas exclusivamente a la producción   de  biomasa   con  destino   a  consumo   energético,   de  aceites

 


vegetales  o de pres10n para fabricación  de biodiesel,  así como  plantas hidrolizadoras  productoras  de licores de azúcares (glucosas, xilosas y otros) para fabricación de etanol carburante y/o para energía y/o bio-combustibles);


h)         Instalaciones  de explotación  de energías  oceánicas,  ya sea de las olas, las corrientes  marinas,  las  diferencias  térmicas  de  aguas  oceánicas  etc.,  de cualquier magnitud;


i)          Instalaciones  termo-solares  de media temperatura  dedicadas  a la obtención de agua  caliente  sanitaria  y acondicionamiento  de aire  en  asociación  con equipos de absorción para producción de frío.




Párrafo   1.-  Estos  límites  establecidos   por  proyecto   podrán  ser  ampliados   hasta  ser duplicados, pero sólo cuando los proyectos y las concesiones  hayan instalado al menos el

50% del tamaño original solicitado y sujeto a cumplir con los plazos que establezcan los reglamentos en todo el proceso de aprobación e instalación, y se haya completado el financiamiento  y la compra de al menos el 50% del proyecto original. La ampliación de concesiones  seguirá  la tramitación  administrativa  de las concesiones,  de acuerdo  con lo indicado en el Artículo 15 para las concesiones en el régimen especial de electricidad y en el artículo para el régimen especial de biocombustibles.


Párrafo 11.- En el caso de potenciales hidroeléctricos  que no superen los 5 MW, el Estado permitirá y otorgará  concesiones  a empresas privadas  o particulares,  que cumplan con los reglamentos pertinentes  de la presente ley, interesados en explotar los potenciales hidroeléctricos existentes naturales o artificiales que no estén siendo explotados, aún en infraestructuras  del propio Estado. Como excepción al Párrafo IV del Artículo 41 y 131 de la Ley General de Electricidad. Dichas concesiones hidroeléctricas a empresas privadas, o a cooperativas o asociaciones,  deberán estar sujetas a requisitos de diseño y operación donde se salvaguarden los usos del agua alternos y prioritarios, de manera que éstos no resulten perjudicados por el uso energético del agua y, al respecto, los reglamentos complementarios a la presente ley deberán contemplar  hacer cumplir este objetivo, junto con los requisitos medio ambientales de protección de las cuencas.


Artículo 6.- De la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía es la institución estatal creada conforme al Artículo 7 de la ley General de Electricidad  No.l25-

0l, del 26 de julio del 2001, encargada principalmente de trazar la política del Estado dominicano en el sector energía y la responsable de dar seguimiento al cumplimiento  de la presente ley.


Artículo 7.- Creación e Integración del Organismo  Asesor. Entidad técnica de apoyo, que tiene un carácter de organismo consultivo de la CNE. Los informes de este organismo serán necesarios para la toma de decisiones de la CNE, sin que tengan carácter vinculante.


Párrafo    1.-   El   Organismo   Asesor,   estará   integrado   por   los   siguientes   Miembros

Permanentes:

 




a) Un representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio;


b) Un representante  de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos

Naturales;

e) Un representante de la Secretaría de Economía, Planificación y Desarrollo; y d) Un  representante  de  la  Corporación  Dominicana  de  Empresas  Eléctricas

Estatales (CDEEE).




Párrafo  11.- El Organismo  Asesor contará con los siguientes miembros ad-hoc, que serán convocados según los casos, cuando las características del proyecto así lo requieran:


a 1Un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura;


b 1Un representante  de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;


e 1Un representante de la Superintendencia de Electricidad (SIE);


d 1Un  representante   de  Empresa  de  Generación  Hidroeléctrica  Dominicana

(EGEHID);


e 1Un  representante  de  Instituto  de  Innovación  en  Biotecnología  e Industria

(IIBI);


f 1Un representante de Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);


g 1Un   representante de   Empresa   de   Transmisión   Eléctrica   Dominicana

(ETED);


h 1Un representante de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);


i 1Un representante de la Dirección General de Aduanas (DGA);


j 1Un representante del Instituto de Energía de la UASD;


k 1Un representante de la Refinería Dominicana de Petróleo;


11Un representante del Consejo Estatal del Azúcar (CEA);


m 1Un representante de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad

(DIGENOR).

 


Párrafo 111.- La CNE podrá tomar  opinión de los productores  asociados  de energías renovables.


ArtículoS.-Atribuciones de la Comisión Nacional de Energía  (CNE):


a)         Autorizar o rechazar, previa evaluación técnico-económica, según el tipo de energía y proyecto del que se trate, todas las solicitudes  de aplicación a los incentivos de la presente ley;


b)         Producir   las   certificaciones,   documentaciones   y   registros   relativos   al usufructo y fiscalizaciones  de dichos incentivos, según lo establezca el reglamento de aplicación de la presente ley;


e)         Velar  por  la  correcta  aplicación  de  la  presente  ley  y  su  reglamento  y garantizar el buen uso de los incentivos que crea la misma;


d)         Disponer de las acciones administrativas  y judiciales pertinentes  dirigidas a perseguir y sancionar el incumplimiento  de las prescripciones de la presente ley y su reglamento;


e)         Conocer y decidir sobre los recursos de revisión que le sean sometidos  por las partes interesadas dentro de los plazos previstos por el reglamento;


f)         Rendir un informe  anual, al Congreso  Nacional,  sobre  la ejecución  de los planes y programas de desarrollo de las fuentes renovables de energía; y


g)        Cumplir con los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo   sobre los procedimientos que regularán su funcionamiento  en la aplicación de la ley.


Párrafo 1.- Son funciones  de la CNE consignar  y supervisar,  mediante  la aplicación  del reglamento  correspondiente,  el uso transparente y eficiente de los fondos públicos especializados en virtud de la Ley No.ll2-00, del 29 de noviembre del 2000, que establece un  impuesto  al consumo  de  combustibles  fósiles  y  derivados  del  petróleo  y de  la  Ley General de Electricidad, No.l25-0l, del26 de julio del2001, destinados específicamente  a programas  y proyectos  de incentivos  al desarrollo  de las fuentes  renovables  de energía a nivel nacional y a programas de eficiencia y uso racional de energía.


Párrafo 11.-  La  CNE,  de  conformidad  con  el  reglamento  de  los  usos  de  los  fondos destinados en el párrafo anterior, dispondrá las asignaciones necesarias para el adecuado equipamiento y capacitación del Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI), así  como  de otras  instituciones  similares  oficiales  o académicas  con  el objetivo  de que dichas   instituciones   estén   en   condiciones   de   proporcionar   el   soporte   científico   y tecnológico  adecuado tanto para los proyectos de investigación  y desarrollo  en la materia que se impulsen, como para la evaluación y fiscalización de los proyectos autorizados.

 


CAPÍTULO III

INCENTIVOS GENERALES  A LA PRODUCCIÓN Y AL USO DE ENERGÍA RENOVABLE


Artículo   9.-   Exención   de   impuestos.   La   Comisión   Nacional   de   Energía   (CNE) recomendará   la  exención   de  todo  tipo  de  impuestos   de  importación   a  los  equipos, maquinarias y accesorios importados  por las empresas o personas   individuales, necesarios para la producción  de  energía  de fuentes  renovables  contemplados  en el  Párrafo  II  del presente  artículo,  que  de  acuerdo  con  el reglamento  de la  presente  ley  apliquen  a  los incentivos  que ésta crea. La exención  será del 100%  de dichos impuestos.  Este incentivo incluye   también   la   importación   de   los   equipos   de  transformación,    transmisión   e interconexión   de  energía   eléctrica   al  SENI.  Para   los  proyectos   basados   en  fuentes renovables,  que cumplan  con esta ley. Los equipos  y materiales  dentro de este capítulo quedan  también  exentos  del pago  del  Impuesto  de  Transferencia  a los  Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y de todos los impuestos a la venta final.


Párrafo I.- La CNE previa consulta con el Organismo Asesor, recomendará en su informe anual al Congreso Nacional la ampliación de la lista de equipos, partes y sistemas que por su utilidad y por el uso de fuentes renovables de energía sean susceptibles  de beneficiarse en el futuro del régimen de exenciones consignado en este Capítulo.


Párrafo 11.- Lista de equipos, partes y sistemas a recibir  exención aduanera inicial son las siguientes:




a) Paneles  fotovoltaicos   y  celdas  solares   individuales   para  ensamblar   los paneles   en  el  país.  (partidas   aduanales:   85.41,   8541.40,   8541.40.10   y

8541.90. 00);


b) Acumuladores estacionarios de larga duración;


e) Inversores  y/o  convertidores  indispensables  para el funcionamiento  de los sistemas de energías renovables;


d) Las pilas de combustible  y los equipos y aparatos destinados a la generación de hidrógeno;


e) Equipos  generadores   de  hidrógeno   y  sus  purificadores,   rectificadores   y medidores para producción partiendo del agua, alcohol o biomasa;


f) Inversores sincrónicos  para poder despachar a la red la energía sobrante  en la medición neta;


g) Turbinas   hidráulicas   y   sus   reguladores    (partidas:   84.10,   8410.11.00,

8410.12.00 y 8410.90.00);

 


h) Turbinas   o  motores   de  viento  o  generadores   eólicos   (partidas:   84.12,

8412.80.10 y 8412.90);


i)          Calentadores  solares  de agua o de producción  de vapor  que pueden ser de caucho,  plástico  o metálicos  y  adoptar  cualquier  tecnología,  o sea:  placa plana, tubos al vacío o de espejos parabólicos  o cualquier combinación  de éstos (partida: 84.19);


j)          Partes y componentes  necesarios  para ensamblar  en el país los  colectores solares para calentar agua (partida: 84.19);


k)         Turbinas  de vapor  de potencia no superior  a 80 MW y calderas  de vapor mixtas, basadas únicamente en la combustión de los recursos  biomásicos y desechos municipales e industriales. Se podrán incluir equipos que usen combustible auxiliar en aplicaciones especiales, siempre que éste no pase de un  20%  del  combustible  utilizado  (partidas:  turbinas  84.06,  8406.10.00,

8406.82.00 y 8406.90.00, calderas: 84.02, 8402.90.00 y 8402.19.00, y 84.04:

aparatos auxiliares de calderas de las partidas 84.02n);


1)         Turbinas y equipos accesorios de conversión de la energía de origen marino: de las olas, de las mareas, de las corrientes profundas o del gradiente térmico (partidas: 84.10, 8410.11.00,8410.12.00 y 8410.90.00);


m)        Equipos generadores  de gas pobre, gas de aire o gas de agua, digestores  y equipos depuradores  para la producción  de biogas a partir de los desechos biomásicos  agrícolas,  generadores  de acetileno  y generadores  similares  de gases  por  vía  húmeda  incluso  con  sus  depuradores   (partidas:   84.05   y

8405.90.00);


n)         Equipos   para   la  producción   de   alcohol   combustible,   biodiesel   y   de combustibles   sintéticos   a  partir   de  productos   y  desechos   agrícolas   o industriales (partidas: 84.19, 8419.40.00 y 8419.50).


Artículo 10.- Exención del Impuesto sobre  la Renta.  Se liberan por un período de diez años (10) años a partir del inicio de sus operaciones, y con vigencia máxima hasta el año

2020, del pago del impuesto sobre la renta sobre los ingresos derivados de la generación y venta de electricidad,  agua caliente, vapor, fuerza motriz, biocombustibles  o combustibles sintéticos  señalados,  generados  a base de fuentes  de energía  renovables,  así como de los ingresos  derivados  de  la  venta  e  instalación  de los  equipos,  partes  y  sistemas  que  se describen en el Artículo 8, Párrafo II de la presente ley, producidos en el territorio nacional con un valor agregado mínimo del 35%, a las empresas cuyas instalaciones hayan sido aprobadas   por  la  CNE,   según  lo  expuesto  en  los  Artículos  5  y  7,  Párrafos   1 y  II respectivamente,  y que  se dediquen  a la producción  y venta  de tales  energías,  equipos, partes y sistemas.

 


Artículo 11.- Reducción de impuestos al fmanciamiento externo.   Se reduce a 5% el impuesto por concepto de pago de intereses por financiamiento externo establecido en el Artículo 306 del Código Tributario, modificado por la Lley de Reforma Tributaria No.557-

05, del 13 de diciembre del 2005, para aquellos proyectos desarrollados bajo el amparo de

la presente ley.


Artículo  12.-  Incentivo  fiscal  a los  autoproductores.  En función  de  la tecnología  de energías  renovables  asociada  a cada  proyecto,  se otorga  hasta  un  75%  del  costo  de la inversión en equipos, como crédito único al impuesto sobre la renta, a los propietarios o inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales  o industriales que cambien o amplíen para sistemas de fuentes renovables en la provisión de su autoconsumo energético privado y  cuyos  proyectos  hayan sido aprobados  por los organismos  competentes.  Dicho crédito fiscal será descontado en los tres (3) años siguientes al impuesto sobre la renta anual a ser pagado por el beneficiario  del mismo en proporción del 33.33%. La Dirección General  de Impuestos   Internos,  requerirá  una  certificación   de  la  Comisión   Nacional  de  Energía respecto a la autenticidad  de dicha solicitud. La CNE y la Dirección General de Impuestos Internos regularán el procedimiento de obtención de este incentivo fiscal.


Párrafo  11.-  Los  reglamentos   incluirán   los  límites   de   incentivos   aplicables   a  cada tecnología.


Artículo 13.- Incentivo a proyectos comunitarios.  Todas aquellas instituciones de interés social (organizaciones  comunitarias,  asociaciones  de productores, cooperativas  registradas e  incorporadas)  que  deseen  desarrollar  fuentes  de energía  renovables  a  pequeña  escala (hasta 500Kw) y destinado a uso comunitario, podrán acceder a fondos de financiamientos a las tasas más bajas del mercado para proyectos de desarrollo,  por un monto de hasta el

75% del costo total de la obra y su instalación. A estos fines la CNE afectará anualmente el

20% de los recursos  ingresados al fondo para desarrollo de energía renovable y ahorro de energía,  previsto  en la Ley No.112-00,  del 29 de noviembre  del 2000, que establece  un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.


Artículo 14.- Certificados y/o bonos por reducción de emisiones contaminantes. Los certificados o bonos por reducción de emisiones (secuestro  de carbono) canjeables según el llamado   "Acuerdo   de  Kyoto"  y  que  puedan  derivarse   de  los  proyectos   de  energía renovables, pertenecerán a los propietarios de dichos proyectos para beneficio comercial de los mismos. Dichos certificados serán emitidos por el órgano competente que evalúe las emisiones   reducidas   por   dichos   proyectos,    según   los   protocolos   oficiales   de   los Mecanismos de Desarrollo Limpio (MDL) establecidos o por establecerse  por la Secretaría de Medio Ambiente con las demás instituciones pertinentes.


CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN  ELÉCTRICA


Artículo  15.-  Del  Régimen  Especial.  La  actividad  de  producción  de  energía  eléctrica tendrá   la  consideración   de  producción   en  régimen   especial  cuando  se  realice  desde instalaciones  cuya potencia instalada no supere los límites establecidos en el Artículo 5 de

 


la presente ley, cuando se utilice como energía primaria alguna de las fuentes de energías renovables descritas en dicho artículo, y hubiesen sido debidamente aprobadas y registradas como acogidas a los beneficios de la presente ley.


La  producción  en  régimen  especial  se  regirá  por  sus  disposiciones   específicas  en  un reglamento  específico  y  en  lo no  previsto  en ellas  por  las  generales  sobre  producción eléctrica.


AI1ículo 16.- De las concesiones. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión  y el cierre de las instalaciones  de producción  de energía eléctrica en régimen especial  estará sometida al régimen de concesión  provisional,  que tendrá carácter reglamentado de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Electricidad y en los reglamentos de la presente ley.


Para calificar como receptor de los beneficios e incentivos de esta ley, el productor independiente,  o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud inicial ante la Comisión Nacional de Energía, acompañada de los estudios técnicos y económicos que justifiquen el proyecto para una aprobación preliminar a la presentada luego ante la Superintendencia  de Electricidad. Los solicitantes de estas concesiones acreditarán las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones  propuestas recogidas en los reglamentos  de la presente ley y en la Ley General de Electricidad, No.l25-0l, del 26 de julio del 2001, así como el correspondiente cumplimiento de las condiciones de protección al medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar. La Comisión  Nacional de Energía, previo informe de la Superintendencia  de Electricidad, procederá a realizar su inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de beneficiarios de esta ley.


Las solicitudes  o permisos  o concesiones  que  ya hubieren  sido  presentados  u otorgados antes  de  la  promulgación  de  esta  ley,  pero  que  no  han  sido  puestos  en  explotación justificada  adecuadamente  deben ser reintroducidos,  re-evaluados,  y ratificados -parcial  o totalmente- para obtener la concesión definitiva  acreditable  a recibir los beneficios contemplados en esta ley.


Las explotaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables,  deberán de solicitar su inscripción  en el Registro de Instalaciones  de Producción en Régimen Especial que se crea a tal efecto.


Una vez otorgadas las concesiones definitivas, la Superintendencia de Electricidad (SIE) proporcionará a la Comisión Nacional de Energía (CNE) información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones  que determinaron su otorgamiento, según lo reglamentado en cada tipo de fuente energética de que se trate. Las concesiones definitivas no podrán ser transferidas  o vendidas a otros titulares hasta que las instalaciones asociadas a la concesión estén operativas.


La falta de resolución expresa de las autorizaciones tendrá efectos desestimatorios.

 


Artículo 17.-  Derechos y obligaciones de  los productores de energía.  Toda  instalación generadora de  energía   eléctrica sujeta  al  régimen  especial   interesada en  acogerse   a  los incentivos de la presente  ley, luego de obtener  la inscripción en el Registro  de Instalaciones de  Producción  en  Régimen   Especial,   y  los  permisos   pertinentes  de  la  SIE,  permisos ambientales y  estudios   de  impacto  ambiental de  la  SEMARENA y  sus  instituciones  e instancias afines y de cualquier otra entidad  oficial  requerida, tendrá, en sus relaciones con las empresas distribuidoras los siguientes derechos:




a)         El  conectar   en  paralelo   su  grupo   o  grupos   generadores  a  la  red  de  la compañía distribuidora y de transmisión;


b)         A transferir al sistema,  a través  de la compañía distribuidora de electricidad, su producción o excedentes de energía;


e)         Percibir   por   ello   el   precio   del   mercado  mayorista  más   los   incentivos previstos  en esta ley;


d)         A los beneficios  que otorga el Párrafo  III del Artículo  41, Capítulo 1, Título IV  de  la Ley  General  de  Electricidad, en lo que  respecta  al reembolso  de costos  incurridos   por  las  Empresas  Generadoras para  transportar (líneas  y equipos  de interconexión) su  energía  hasta  los puntos  más  adecuados, pero ampliado este  Artículo  41,  de  modo  que  su  conexión   pueda  ser  con  las compañías de distribución, (además  de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y recibir el reembolso de estas compañías.


Párrafo.- Son obligaciones de los productores de energía  sujetos al régimen  especial:




a)         Cumplir con las normas técnicas  de generación, transporte y gestión  técnica del sistema;


b)         Adoptar  las normas de seguridad, reglamentos técnicos  y de homologación y certificación de las instalaciones e instrumentos que se establezcan;


e)         Abstenerse  de  ceder   a  consumidores  finales   los  excedentes  de  energía eléctrica no consumida, si no cuenta  con una aprobación específica por parte de la SIE;


d)         Facilitar a la administración información sobre  producción, consumo,  venta de energía  y otros extremos  que se establezcan;


e)         Cumplir con  las normas  sobre  permisos  y  estudios  ambientales requeridas por la Ley  General  sobre  Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  No.64-00, del 18 de agosto del 2000, y sus reglamentos.

 


Artículo  18.-   Régimen  retributivo.  Los  titulares   de  las  instalaciones   con  potencias inferiores o iguales a las establecidas en el Artículo 5 de la presente ley e inscritas definitivamente  en el  Registro  de Instalaciones  de  Producción  de  Régimen  Especial  no tendrán  la obligación  de formular  ofertas al mercado  mayorista para dichas  instalaciones, pero tendrán el derecho de vender la producción de la energía eléctrica a los distribuidores al  costo  marginal  del  mercado  de  producción  de  energía  eléctrica,  complementado   o promediado  su caso  por  una prima  o incentivo  de compensación  por  las extemalidades positivas  y  que  el  mercado  no  cubre  o  de  garantía  financiera  a  largo  plazo,  según  la coyuntura del mercado de los fósiles y su determinación en los costos medio y marginales del mercado local.


Se entiende por costo medio, los costos totales, por unidad de energía y potencia, correspondiente  a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia.

Se entiende  por  costo  marginal,  el costo en que se incurre  para suministrar  una  unidad

adicional de producto para un nivel dado de producción. La retribución que los productores

(Generadores)  sujetos al régimen especial obtienen por la cesión de energía eléctrica será: R  =  Cm±Pr

Siendo


R  = Retribución en pesos/kwh, efectivamente servidos. Cm =  Costo marginal del SENI

Pr =Prima para cada tipo de fuente renovable de generación eléctrica.


La  CNE  recomendará  a la SIE,  un  precio  mínimo  por  cada  tipo  de energía  renovable entregada  al SENI. Dicho precio servirá  para garantizar  un valor mínimo  a retribuir a las energías renovables que mantendrá los incentivos adecuados a las inversiones. De la misma manera se autoriza a la CNE a recomendar  a la SIE el precio máximo correspondiente  a cada tipo de energía renovable. Estos valores de referencia (mínimo y máximo) deberán ser revisados anualmente.


Los reglamentos  que complementen  la presente ley  para cada una de las actividades  del régimen especial  de producción de electricidad a partir de fuentes  de energías renovables, definirán  las primas  que en cada caso sean de aplicación,  de manera  periódica, teniendo como objetivo  la articulación  de un marco regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera  a largo plazo de los proyectos según los estándares  internacionales para cada tipo, y que garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y económicos que el país espera de las energías renovables.


Artículo 19.- Cuotas del mercado energético. La CNE, previa consulta con el Organismo Asesor podrá, en función  de los resultados  que genere esta ley, establecer o reservar  una cuota  obligatoria  del mercado total  de energía eléctrica  y/o del de los combustibles  -del

 


total del consumo nacional anual registrado por el SENI y por la REFIDOMSA, respectivamente- a ser garantizado para ser aceptado y pagado fuera del Mercado Spot en el caso de energía eléctrica -o del mercado de importación, en el caso de los combustibles-  a las energías de fuentes renovables y/o a los biocombustibles.


Artículo 20.-  De los excedentes de electricidad enviados a las redes.  Las Empresas Distribuidoras  estarán  obligadas  a comprarles  sus excedentes  a precios  regulados  por la SIE, previo estudio y recomendación del CNE, a los usuarios regulados y no regulados que instalen sistemas para aprovechar recursos renovables para producir electricidad con la posibilidad de generar excedentes que pueden ser enviados a las redes del SENI.


Las transacciones económicas relativas a estas ventas se ajustarán a lo establecido en la Ley

General de Electricidad, No.125-01, del 26 de julio del 2001, y su Reglamento.


Párrafo.- En el caso de que cualquier  innovación  tecnológica  permita  nuevas formas  de energía renovable no previstas en los reglamentos, la CNE podrá de manera ad-hoc, aplicar como período  de evaluación, dentro de los reglamentos vigentes aquel período que considere más apropiado para la regulación de la nueva fuente de energía.


Artículo 21.-  Todas las autoridades  del subsector  eléctrico  procurarán  que el 25% de las necesidades del servicio para el año 2025, sean suplidas a partir de fuentes de energías renovables.  Para  el  año  2015,  por  lo  menos  un  10%  de  la  energía  comprada  por  las empresas distribuidoras y comercializadoras  provendrán de fuentes de energías renovables.


CAPÍTULO V

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIOCOMBUSTIBLES


Artículo 22.- De la institución del régimen especial  de los biocombustibles. Se instituye un régimen especial del uso de biocombustibles  a partir de la vigencia de la presente ley. Los combustibles  fósiles  que se utilicen en los vehículos  de motor de combustión  interna para el transporte terrestre  en el territorio nacional, deben ser mezclados con proporciones específicas de biocombustibles.


Las proporciones de mezclas deben de ser establecidas gradualmente por la CNE en colaboración  con las demás instituciones  pertinentes,  tomando  en cuenta la capacidad  de oferta del país de los citados combustibles, las necesidades de garantizar un mercado a los productores  locales de dichos combustibles y la tolerancia  de los motores de combustión a dichas mezclas sin necesidad  de alteraciones  a las funciones  mecánica o estructura de los vehículos en cuestión.


Los productores de biocombustibles venderán sus productos terminados a las empresas mayoristas para que realicen las mezclas con los combustibles fósiles y en su caso su aditivación. Son las empresas mayoristas quienes hacen las funciones de distribución.


Se  usará  primordialmente   alcohol  carburante  (bio-etanol)  extraído  a  partir  del procesamiento de la caña de azúcar o de cualquier otra biomasa en el país, para mezclas en

 


el  caso  de  las  gasolinas, y  bio-diesel (gasoil   vegetal)   obtenido   de  cultivos   oleaginosos nacionales o de aceites  e importación en caso de déficit de materias  primas,  para el caso de mezclas  con el combustible diese!o  gasoil.


Cuando   la  producción  nacional   resulte   insuficiente  para  asegurar   el  suministro  de  un servicio  adecuado, previa  recomendación de  la  Comisión Nacional  de  Energía  (CNE)  la Secretaría de  Estado  de  Industria y  Comercio   (SEIC)   autorizará las  importaciones  que resulten  necesarias a este fin.


Párrafo.- Los reglamentos relativos  al régimen  especial  a los diferentes biocombustibles establecerán las normas  y estándares de calidad  de los mismos  y los procedimientos de su mezcla  y comercialización. Dicho  reglamento será elaborado por la Comisión Nacional  de Energía junto al Organismo Asesor.


Artículo 23.-  De las  exenciones de  impuestos. Quedan  exentas  del  pago  de  impuestos sobre  la renta,  tasas,  contribuciones, arbitrios, aranceles, recargos  cambiarios y cualquier otro gravamen por un período  de diez (1O) años, a partir del inicio de producción y máximo hasta el año 2020, las empresas o industrias dedicadas de modo específico y exclusivo a la producción  de  bioetanol   y  de  biodiesel   y  de  cualquier combustible sintético   de  origen renovable que resulte  equivalente a los biocombustibles en cuanto a sus efectos medioambientales y de ahorro  de divisas,  tal como establecen los Artículos  9, 10 y 11 de la presente  ley.


Los  biocombustibles o combustibles sintéticos de origen  renovable estarán  exentos  de los impuestos    aplicados  a  los   combustibles  fósiles,   mientras   dichos   biocombustibles  no alcancen  un volumen  de producción equivalente al veinte por ciento (20%)  del volumen  del consumo   nacional   en  cada  renglón,   en  cuyo  caso  podrán   ser  sujetos   de  un  impuesto diferencial a determinarse entonces  y sólo cuando  se apliquen  al consumo  interno.


Párrafo   I.-  Las  exenciones de  tasas  indicadas  en  este  artículo   incluyen   maquinarias  y demás  componentes específicos necesarios para la producción de biocombustibles, por las destilerías  y/o  bio-refinerías  y/o  por  las  plantas   hidrolizadoras  de  celulosas, sean  éstas autónomas  o  acopladas   a  las  destilerías  o  a  los  ingenios   azucareros  u  otras   plantas industriales.


Párrafo  II.-  Quedan  excluidos de todas  las  exenciones fiscales  establecidas en  esta  ley, todos  los biocombustibles, alcoholes, aceites vegetales y licores azucarados con fines no carburantes y los no destinados para el mercado  energético local. La producción de biocombustibles destinados al mercado  externo  podrá  gozar  de dichas  exenciones sólo  si compra  o adquiere  la materia  prima local  básica  (biomasa sólida  o líquida:  caña de azúcar, licores  azucarados, biomasa  oleaginosa o aceites  vegetales etc.)  en moneda  dura, similar  a como opera una zona franca  industrial.


Párrafo  III.-  Para acceder  a los beneficios  de la presente  ley, las empresas productoras de biocombustible  elaborado  a  partir  de  la  producción  en  plantaciones  agrícolas,  deberán

 


cumplir con los programasdemecanización de cultivos que formulará la Comisión Nacional de Energía, así como con las normas laborales y de migración vigentes.


Artículo  24.-   Del   Régimen  Retributivo  de   los   Biocombustibles.   Se  establecen   y garantizan precios solamente de los biocombustibles  sujetos a ser mezclados con los combustibles  fósiles de consumo local y regulados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y para los porcentajes  o volúmenes de mezclas establecidas para cada tipo de combustible del mercado local.


a)         De  los   precios   a  los   productores  de   biocombustibles.  El  precio   de retribución o compra será determinado por el mercado a través de la oferta y la demanda, hasta un precio tope determinado por el SEIC.


P BioC  = (PIBe + PPI) /2 ± C


 

En donde:

 



P BioC  =Precio final del biocombustible  local.


PIBe Precio del mercado internacional del

Biocombustible en cuestión.


PPI Precio de Paridad da Importación local (SEIC).


e Canon o prima decompensación del biocombustible.

 


b)         De los  precios  a los  consumidores de  biocombustibles en expendios de gasolineras y/o  equivalentes en el mercado nacional Se determinará  un precio oficial de venta en las gasolineras  y bombas de expendio  al detalle que contemple el mismo mecanismo  que ya aplica la SEIC para determinar los  precios  de  los  hidrocarburos,   pero  donde  se  sustituirá  el  Precio  de Paridad  de Importación  (PPI)  por  el  del  Precio  Final  del  Biocombustible Local  (PBiocC)   y  no  se   incluirá,  en  el  cómputo   al  precio  final   del combustible   mezclado,  la  alícuota  que  corresponda   al  impuesto        (el diferencial)  al hidrocarburo  fósil  sustituido,  en  beneficio  del  consumidor, pues no es aplicable  en razón del Artículo 22 de la presente ley, así como tampoco aplican los costos asociados a la importación.

De acuerdo a la siguiente fórmula: PvCm = PC:f'l/o+ PBc%


 

En donde:

 



PvCmPrecio   de   venta   oficial   de   la   unidad   de volumen del combustible mezclado.

 


PCf%Precio   Oficial   de   venta   del   hidrocarburo (SEIC)   según   porcentaje   del  mismo  en   la unidad de volumen del ya mezclado.


PBc%Precio  oficial  del  Biocombustible   (P  BioC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen del ya mezclado.


Párrafo 1.- Los reglamentos  que complementen  la presente ley para cada uno de los tipos de bio-combustibles  a ser mezclados o sustituidos por los combustibles fósiles del Régimen Especial de Producción a partir de fuentes de energías renovables, definirán los  valores  del Canon  o  primas  de  compensación  -positivas  o  negativas-  que  en  cada  caso  sean  de aplicación,  de  manera  periódica,  teniendo  como  objetivo  la  articulación   de  un  marco regulatorio  estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de los proyectos  renovables  según  los  estándares   internacionales  para  cada  tipo,  y  garantice además  la  compensación   por  los  beneficios   ecológicos  y  económicos   (externalidades positivas) que el país reciba de dichas fuentes renovables.


Párrafo 11.- Mientras el volumen de producción local de biocombustibles  no sobrepase el diez  por  ciento  (10%)   del  consumo   nacional  para  cada  renglón,  la  mezcla  con  los hidrocarburos  será  obligatoria  en  la proporción  disponible  al volumen  de  producción  y siempre que cumplan con las normas de calidad en todos los expendios. Sobrepasada la capacidad del diez por ciento del volumen del mercado nacional, los expendios podrán discriminar  la oferta, vendiendo  por separado  combustible  mezclado  y no mezclado, sólo cuando  el  mezclado  con  biocombustible   resulte  en  un  precio  menor  que  el  de  los hidrocarburos por separado y en beneficio del consumidor.


Párrafo 111.- Excepcional  y transitoriamente  se considerará  la posibilidad de utilizar biocombustibles  puros, sin mezcla con combustibles fósiles, en flotas de las instituciones y organismos   públicos   o   en  actividades   de   demostración   y  sensibilización.   La  CNE promoverá la difusión y adopción del sistema Flexfuel o cualquier otro similar.


Artículo 25.-  Las empresas dedicadas a la producción de alcohol carburante o de biodiesel, o de cualquier otro biocombustible,  y que hubieren  acordado suministrar  al mercado local para garantizarse  una cuota de dicho mercado podrán, una vez satisfecha  las necesidades acordadas de abastecimientos  internos del mencionado producto, exportar los excedentes, si los hubiere.


Artículo 26.-  Las empresas azucareras  que instalen destilerías  anexas a sus ingenios, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con las cuotas de azúcar del mercado local y preferencial establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano, INAZUCAR, y de las cuales se hubiesen beneficiado con anterioridad.


Artículo 27.- Los Reglamentos, Plazos  y Elaboración. La CNE, en colaboración  con las otras instituciones del Organismo Consultivo, y con las demás instituciones que estime pertinente, redactará un Reglamento para cada tipo de energía renovable.

 




Cada reglamento deberá elaborarse en un plazo no mayor de 90 días hábiles, a partir de la promulgación  de  la  presente  ley,  dándosele  prioridad  al  de  las  energías  con  mayores demandas  de  desarrollo  e inversión.  De igual  manera  elaborará el reglamento  al que  se refiere el Párrafo IIIdel Artículo 7.


Artículo 28.-  El reglamento  correspondiente  a la presente ley, relativo a mezclas de combustibles  fósiles,  su  distribución,  expendio  capacidad  instalada  y  consumo  de  las mezclas  de combustibles  fósiles y alcohol carburante, será formulado  por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC), previo estudio y recomendación  del CNE, 90 días después de la promulgación de la presente ley.


Artículo 29.-  La Comisión  Nacional  de  Energía  (CNE),  en colaboración  con las demás instituciones que considere de lugar, elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación  de esta ley, el reglamento sobre el cultivo de productos que son  fuentes  de energía  renovables  en el 25%  de las tierras  del Consejo  Estatal  del Azúcar.


CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 30.-  De las sanciones. La desviación o no utilización para los fines previstos, de los equipos y maquinarias favorecidos  por exenciones fiscales al amparo de la presente ley, será sancionada con una multa de tres (3) veces el valor del monto exonerado, sin perjuicio de otras penas que pudieran establecerse  por la comisión de otras infracciones.  El tribunal ordenará también el decomiso de dichos equipos y maquinarias.


En caso de reincidencia se impondrá, además de las penas antes señaladas, la revocación de las  licencias   o  concesiones   otorgadas.   También   podrá   disponerse   la  prohibición   de establecer relaciones comerciales  o de negocio con las instituciones del sector público por un período de diez (10) años.


En caso de que las infracciones a la presente ley sean cometidas por personas morales, las sanciones se aplicarán a las personas del administrador y los principales accionistas.


Los equipos y maquinarias decomisados serán vendidos en pública subasta.


Artículo  31.-   El  incumplimiento   por  parte  de  los  concesionarios   de  las  obligaciones previstas en esta ley se castigará con multa de 50 a 200 salarios mínimos del sector público. En  caso  de  falta  reiterada  se  procederá  a  la  revocación  de  las  licencias  y  beneficios otorgados. Igual sanción se impondrá a los productores de biocombustibles  que incurran en violación a las obligaciones previstas en esta ley y su reglamento.


Artículo 32.- Derogación. La presente ley deroga la Ley No.2071, de fecha 31 de julio de

1949,   sobre   Etanol,   así   como   cualquiera   otra   disposición   legal,   administrativa   o reglamentaria en aquellos aspectos o partes que le sea contraria.

 




Artículo 33.- Entrada en vigencia.  La presente  ley entra en vigencia a partir de la fecha  de su promulgación.




DADA en la Sala de Sesiones  de la Cámara  de Diputados, Palacio  del Congreso Nacional, en Santo  Domingo de Guzmán,  Distrito  Nacional, Capital  de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.




Julio  César Valentín Jimínián,

Presidente




 

Maria Cleofia Sánchez  Lora,

Secretaria

 

Teodoro Ursino Reyes,

Secretario

 




DADA  en  la  Sala  de  Sesiones   del  Senado,   Palacio   del  Congreso  Nacional,   en  Santo Domingo  de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   Capital   de   la  República  Dominicana,  a  los veinticuatro (24)  días  del  mes  de  abril  del  año  dos  mil  siete  (2007);  años  164  de  la Independencia y 144 de la Restauración.




Reínaldo Pared Pérez

Presidente




 

Diego Aquíno Acosta Rojas,

Secretario

 

Amarilis Santana Cedano,

Secretaria

 




LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana




En  ejercicio de  las  atribuciones que  me  confiere  el  Artículo  55  de la  Constitución de la

República.


PROMULGO la presente  Ley  y mando  que  sea  publicada en la Gaceta  Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.

 


DADA   en   Santo   Domingo  de  Guzmán,  Distrito   Nacional,  capital   de   la   República Dominicana, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007);  años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.





LEONEL FERNANDEZ


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