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Ley 51-07 modifica Ley 108-05

Ley  No. 51-07  que  modifica varios artículos de la  Ley  No. 108-05 del23 de marzo de

2005, sobre Registro Inmobiliario.

EL CONGRESO  NACIONAL En Nombre de la República

Ley  No. 51-07

CONSIDERANDO: Que  en  nuestro  sistema  jurídico  ha  prevalecido  a  través  de  los tiempos  el principio  de que  el Estado  dominicano es el propietario originario de todos  los terrenos, de  modo  que  se  registran  a  su  nombre  aquéllos  sobre  los  cuales  nadie  pueda probar derecho  de propiedad alguno;

CONSIDERANDO: Que  el desarrollo inmobiliario de la República Dominicana, incrementado sustancialmente en los últimos  años, requiere  de mecanismos que garanticen los  derechos  del  Estado  dominicano como  propietario real  y  eventual  de  terrenos  que protejan  los  derechos registrados de  los  particulares sobre  éstos,  que  hagan  efectivas  y ejecuten, las decisiones o sentencias de la jurisdicción inmobiliaria que así lo ameriten, recayendo estas responsabilidades sobre  el Abogado  del Estado;

CONSIDERANDO: Que se hace  necesario, para una mayor  eficacia,  que el Abogado  del Estado se convierta en el ejecutor  de todas  las sentencias, atinentes  a inmuebles registrados, dictadas  por  los  tribunales  competentes y  que  impliquen el  otorgamiento de  la  fuerza pública;

CONSIDERANDO: Que el Estado  dominicano ha sentado,  a través  del Código  Procesal Penal  (Ley  No. 76-02,  del  19 de julio  de  2002)  y el  Estatuto  del  Ministerio Público  (Ley No.78-03,  del  15  de  abril  de  2003),  como  una  premisa  fundamental  para  su  política criminal, la obligatoriedad de separar  las funciones de persecución, que corresponde exclusivamente al  Ministerio  Público,  de la función de juzgar  que  corresponde al Poder Judicial;

CONSIDERANDO: Que la Dirección General  del Catastro  Nacional, fue creada  como una entidad  de derecho  público,  dependiente de la Secretaría de Estado  de Finanzas, que por la Ley  No.317,  del  14  de  junio  de  1968,  tiene  como  objetivo  fundamental  realizar  un inventario de  todos  los  bienes  inmuebles  del  país  que  refleje  las  características físicas, descriptivas, jurídicas y económicas de dichos  inmuebles;

CONSIDERANDO:  Que  la  Dirección  General  del  Catastro  Nacional  ha  sido  una institución técnica vital  para  la  formulación y  ejecución de  los  planes  de  desarrollo del Poder  Ejecutivo  y por  demás  un auxiliar  fundamental, de la  cual  no  puede  prescindir el

Poder Ejecutivo para el cobro de los impuestos por concepto de transferencia de bienes inmobiliarios, cobro del IVSS e impuestos sucesorales;

CONSIDERANDO:  Que  esta  Dirección  General  ha  prestado  serv1c10s valuatorios  y cartográficos  a una determinada cantidad de instituciones dependientes  del Poder Ejecutivo, entre las cuales se puede citar: la Administración  de Bienes Nacionales, el Consejo Estatal del Azúcar, el Instituto  Agrario Dominicano,  la Secretaría de Estado  de Obras Públicas y Comunicaciones,  la Secretaría de Estado de Agricultura, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, la Dirección de Contabilidad Gubernamental, el Instituto Nacional de la Vivienda, la Dirección General de Impuestos Internos, entre otras;

CONSIDERANDO:  Que para  el  desarrollo  y  progreso  del  país,  es  absolutamente necesario que el Poder Ejecutivo cuente con un catastro bien organizado de los bienes inmobiliarios, que permita en forma rápida la obtención de datos económicos,  descriptivos y estadísticos relativos a los mismos;

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano  consciente  de la indispensable  existencia del  Catastro  Nacional  y su  necesaria  actualización  tecnológica  suscribió  un  contrato  de préstamo  con  el Banco  Español  de Crédito,  S. H., en fecha  15 de enero  del  año 1999, destinado a financiar el contrato comercial entre la Sociedad Española CIMSA/IGHIE  y la Dirección  General  del  Catastro  Nacional,  para  establecer  el  proyecto  "Sistema  de Información Catastral SIC (fase I)", con los objetivos siguientes:

a)  Automatizar las informaciones catastrales;

b)  Potenciar el carácter fiscal del Catastro Nacional;

e)  Mejorar  los procedimientos  catastrales  y proporcionar  un mejor servicio  a los ciudadanos;

d)  Dotar  al  Catastro  Nacional  de  un  sistema  que  permita  la  actualización automática  de los datos catastrales,  para agilizar los proyectos de desarrollo del Estado dominicano;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 55, Acápite 3, de la Constitución  de la República le reserva al Presidente de la República la facultad de velar por la buena recaudación y la fiel inversión  de las rentas nacionales, función que no podrá cumplir eficientemente sin contar con la Dirección General del Catastro Nacional;

CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.288-04,  del 28 de septiembre  del 2004, se redujo el impuesto por transferencia  de inmueble de un cuatro por ciento (4%) a un tres por ciento  (3%),  para  favorecer  el  flujo  de  transferencia  de  propiedad  en  cuanto  a  bienes inmuebles se refiere;

CONSIDERANDO: Que mediante  la Ley  No.l08-05, del 23 de marzo  del 2005, sobre

Registro Inmobiliario, el legislador creó un nuevo impuesto que se adiciona al ya existente

del tres por ciento (3%) y que está contenido en el Párrafo III del Artículo 42 de dicha ley, consistente  en el pago de un dos por ciento (2%) del valor del inmueble del cual se emita título de propiedad;

CONSIDERANDO: Que esa contribución  prevista en el Párrafo III, del Artículo 42 de la citada Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario,  viene  a ser un retroceso con respecto de lo que se había logrado anteriormente  con la Ley No.288-04,  del 28 de septiembre  de

2004;

CONSIDERANDO: Que  la Reforma  Fiscal  consagrada  por la referida  Ley  No.288-04, perseguía facilitar  el acceso a la transferencia  de propiedad  inmobiliaria,  transparentando así los patrimonios.

VISTA: La Constitución de la República, en sus Artículos 4 y 55 acápites;

VISTA: La Ley No.108-05, del 23 de marzo del2005, sobre Registro Inmobiliario; VISTA: La Ley No.288-04, del28 de septiembre del2004, sobre Reforma Fiscal; VISTA: La Ley No.317, del14 de junio del1968, sobre Catastro Nacional;

VISTA: La Ley No.78-03, del15 de abril del2003, que aprueba el Estatuto del Ministerio

Público;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 2 de la Ley No.108-05, del23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que rija del modo siguiente:

"Artículo  2.-Composición  de  la  jurisdicción.  La  Jurisdicción

Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos:

Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección  Nacional  de  Registro  de  Títulos;  Dirección  Nacional  de Mensuras Catastrales".

ARTÍCULO 2.- Se modifica el Capítulo IV del Título II, con sus Artículos 11 y 12, de la Ley No.108-05,  del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario,  para que su texto sea como stgue:

"CAPÍTULO IV

"EL ABOGADO DEL ESTADO"

"Artículo 11.-Detlnición. El Abogado del Estado es el representante  del

Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

"11.1.-Para ser Abogado  del Estado  o adjunto  del Abogado  del Estado  se requieren las mismas  condiciones que para ser Ministerio Público  por ante la Corte  de Apelación  en la Jurisdicción Ordinaria.

"11.2.-Cuando deba participar el Abogado  del Estado  en un procedimiento o  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, éste  podrá  ser  representado por  sus adjuntos, quienes  deben  reunir  las mismas  condiciones requeridas para el titular.

"11.3.- Como  mínimo  habrá tantos  Abogados  del Estado  como  Tribunales Superiores de Tierras.  Dicho funcionario tendrá  los abogados adjuntos  que fueren  necesarios para asistirlo  en el correcto  desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria."

"Artículo  12.-Funciones del  Abogado  del  Estado.  El  Abogado  del Estado  tiene  las  funciones  de  representación  y  defensa  del  Estado dominicano en todos  los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción  Inmobiliaria,  a  la  vez  ejerce  las  funciones  de  Ministerio Público  ante la jurisdicción en función  de esto.

"12.1.-  El  Abogado  del  Estado  es  competente  para  someter  ante  la jurisdicción que  corresponda a los  autores  de las  infracciones castigadas por la ley para que se le impongan,  si procede, las sanciones establecidas.

"12.2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas  las demás atribuciones que como Ministerio Público  le correspondan.

"12.3.- Ejecuta  las sentencias penales  dictadas  por  la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa,  pudiendo requerir el auxilio de la fuerza  pública.

"12.4.- Emite su opinión  en el proceso  de saneamiento.

"12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso  de revisión  por causa de fraude."

ARTÍCULO 3.- Se modifica  el Capítulo VI del Título Il, con sus Artículos 15, 16 y 17 de la Ley No.108-05, del23 de marzo  del2005, sobre Registro  Inmobiliario, para que su texto sea como stgue:

"CAPÍTULO VI

"DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES"

"Artículo  15.-Detlnición y  Funciones.  La  Dirección  Nacional  de Mensuras Catastrales es el órgano  de carácter  nacional,  dentro  de la Jurisdicción  Inmobiliaria, encargado  de  coordinar, dirigir  y  regular  el

desenvolvimiento  de las Direcciones  Regionales de Mensuras Catastrales, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General de Mensuras Catastrales.

"Párrafo 1.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones  técnicas  de mensuras  catastrales;  el lugar de su sede  y sus funciones son establecidos por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.

"Párrafo 11.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales está a cargo de  un  Director  Nacional  que  será  nombrado  por  la Suprema  Corte  de Justicia."

"Artículo 16.-Las  Direcciones Regionales de  Mensuras Catastrales. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están supeditadas jerárquicamente  a la  Dirección  Nacional  de  Mensuras  Catastrales  y  su función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de Mensuras Catastrales.

"Párrafo 1.- La composición  y competencia  territorial  de este órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria.

"Párrafo 11.- Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales."

"Artículo  17.-Competencia territorial.  La  Suprema  Corte  de  Justicia tiene  la  facultad  de  crear  las  Direcciones  Regionales  de  Mensuras Catastrales que considere necesarias y de asignar la demarcación territorial de las mismas."

ARTÍCULO 4.- Se modifican los Artículos 41 y 42 de la Ley No.l08-05, del23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:

"Artículo 41.-lnmuebles que se adjudiquen por primera  vez. Los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen  por primera vez en la Jurisdicción  Inmobiliaria,  de acuerdo  a las  disposiciones  de  la  presente  ley,  deberán  pagar  una  contribución especial.

"Párrafo 1.- Son contribuyentes  los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre, contemplados  en el Título III, Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de saneamiento.

"Párrafo 11.-La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General del Catastro Nacional.

"Párrafo 111.- La contribución a pagar es del cero punto cinco por ciento (0.5%),  y se aplica sobre la base imponible determinada  de conformidad con el Párrafo 11.

"Párrafo IV.- El pago de la contribución especial es efectuado por el reclamante, o quien lo represente a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente.  El juez que interviene en la causa  no  procederá  a  adjudicar  ningún  derecho  sobre  el  inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.

"Párrafo V.- Quedan exentos de la contribución especial de este artículo:

a)  Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado dominicano;

b)  Los  inmuebles  que  se  adjudiquen  a  favor  de  instituciones benéficas;

e)  Los  inmuebles  que  se  adjudiquen  a  favor  de  organtzacwnes religiosas;

d)  Los  inmuebles  cuyos  valores  individuales  no  excedan  el equivalente  a trescientos  (300) salarios mínimos establecidos  para el personal del sector público."

"Artículo 42.-  Cada  vez  que  se  emita  un  nuevo  certificado  de  título producto  de  la  transmisión  de  derechos  reales,  debe  pagarse  una contribución especial.

"Párrafo 1.- Son contribuyentes  los propietarios  o adquirentes,  o quienes los representen a su nombre, que contempla el Título V, Capítulo I, de la presente ley.

"Párrafo 11.- La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo, es la siguiente:

a)  Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados;

b)  Para  el resto  de  los  inmuebles,  urbanos  y  rurales, independientemente  del  destino  o  uso  que  se  les  asigne  a  los mismos,  la  base  imponible  la  constituye  la  valuación  fiscal establecida  de  conformidad  con  la  certificación  de  avalúo  que emita la Dirección General del Catastro Nacional.

"Párrafo 111.- La contribución a pagar es de cinco mil pesos oro dominicanos  (RD$5,000.00)  ajustados  por inflación  y se aplica sobre  la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II.

"Párrafo IV.- El pago de la contribución especial debe ser efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo certificado de título, o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente.

"Párrafo V.- El registrador de títulos respectivo no procederá a registrar la transmisión  de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya  demostrado  que  el  pago  de  la  contribución  especial  ha  sido efectuado."

"Párrafo VI.- Quedan exentos de la contribución especial de este artículo:

a)  Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado dominicano;

b)  Los  inmuebles  que  se  transmitan  a  favor  de  las  instituciones benéficas;

e)  Los  inmuebles  que  se  transmitan  a favor  de  las  orgamzacwnes religiosas;

d)  Los  solares  urbanos  edificados  destinados  a  viviendas,  que  se encuentren exentos del pago conforme a la Ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988."

ARTÍCULO 5.- Se modifican  la parte capital del Artículo 108, así como el Párrafo 11 de dicho artículo, de la Ley No.108-05, del23 de marzo del2005, sobre Registro Inmobiliario, para que n0J0 a como sto gue:

"Artículo 108.-Régimen de  mensuras. Todo  derecho de propiedad que se  pretenda registrar  de  conformidad  con  la  presente  ley  debe  estar sustentado  por  un  acto  de  levantamiento  parcelario  aprobado  por  la Dirección Regional de Mensuras Catastrales."

"Párrafo 11.- Las inspecciones  proceden  cuando  se trata  de controlar  o verificar  un trabajo que se está ejecutando  o previamente  ejecutado.  Las

inspecciones  son  ordenadas  por  la  Dirección  General  de  Mensuras Catastrales  y a solicitud de los tribunales  de tierras y por el Abogado del Estado."

ARTÍCULO  6.- Se modifican  los Artículos  109 y 110 de la Ley No.108-05,  del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:

"Artículo 109.-Designación catastral. Los inmuebles se identifican mediante  una  designación  catastral  que  es  otorgada  por  la  Dirección Regional de Mensuras Catastrales.  La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es quien define el formato y la asignación de la designación catastral."

"Artículo 110.-Profesionales habilitados.  Los actos de levantamiento parcelario  son  ejecutados  por  agrimensores  y  éstos  están  sometidos  al régimen  establecido  por  la  presente  ley  y  el  Reglamento  General  de Mensuras Catastrales."

ARTÍCULO 7.- Se modifica el Párrafo I del Artículo 111 de la Ley No.108-05, del

23 de marzo del  2005, sobre  Registro  Inmobiliario,  para que su  contenido  sea el siguiente:

"Artículo 111.-

"Párrafo 1.- El trámite  se inicia ante la Dirección  Regional de Mensuras Catastrales, que mediante autorización inviste al agrimensor del carácter de oficial público para el acto solicitado."

ARTÍCULO  8.- Queda derogada la parte in-fine del Artículo 123 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario,  para que su contenido sólo sea el siguiente:

"Artículo 123.- La presente ley deroga expresamente la Ley No.1542, del

11 de octubre  de 1947, de Registro de Tierras (G. O.  No.6707,  del 7 de noviembre de 1947), y sus modificaciones,  excepto en lo que se refiere a impuestos,  que seguirán  vigentes hasta que la autoridad competente dicte las normas que las sustituyan, así como también modifica toda ley anterior o parte de ley, disposición o decreto que le sea contrario."

Asimismo, deroga expresamente:

•  La Ley No.267-98,  del 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos  el

Tribunal Superior de Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998);

•  La Ley No.203-01, del31 de diciembre del2001, que crea una Cámara del Tribunal

Superior de Tierras, en el Departamento  Nordeste;

•  La Ley No.404,  del 5 de octubre de 1972, que rige las construcciones  de un solo piso que sean propiedad común dividida por paredes o tabiques divisorios (G. O. No.9278, del18 de octubre de 1972);

•  Los  Artículos  23  y  34  de  la  Ley  No.5038,  del  21  de  noviembre  de  1958,  que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No.8308, del29 de noviembre de 1958);

•  Los Artículos 12 y 16 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento  especial  para  las  expropiaciones  intentadas  por  el  Estado,  el  Distrito  de Santo Domingo o las Comunes  (G. O. No.5951,  del 31 de julio de 1943), modificada  por Ley No.700, del31 de julio de 1974; la Ley No.486, del11 de noviembre de 1964, y la Ley No.670, del 17 de marzo de 1965.

ARTÍCULO 9.- Quedan restablecidas las disposiciones de la Ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro Nacional y en consecuencia nuevamente  adquiere dicha ley toda su vigencia  y autoridad,  por  entenderse  que la Dirección  General  del  Catastro  Nacional tiene funciones diferentes a la Dirección General de Mensuras Catastrales.

DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República  Dominicana, a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete; años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián

Presidente

Maria Cleofia Sánchez Lora,

Secretaria

Teodoro Ursino Reyes,

Secretario

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  Capital  de  la  República  Dominicana,  a  los diecinueve  (19)  días  del  mes  de  abril  del  año  dos  mil  siete  (2007);  años  164  de  la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez,

Presidente

Diego Aquino Acosta Rojas,

Secretario

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco,

Secretario Ad-Hoc.

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere el Artículo 55 de la Constitución  de la

República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada  en la Gaceta  Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la  República

Dominicana, a los veintitrés  (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007);  años

163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONELFERNANDEZ Ley  No. 52-07  que  modifica varios artículos de la  Ley  No. 136-03 del  7 de agosto de

2003,  sobre el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de

Niños,  Niñas y Adolescentes.

EL CONGRESO  NACIONAL En Nombre de la República

Ley  No. 52-07

CONSIDERANDO: Que el párrafo único del Artículo 176 del Código para el Sistema de Protección  y los Derechos Fundamentales  de Niños, Niñas y Adolescentes, establece  que "El  tribunal  competente  para conocer  la demanda  por manutención  es la Sala  Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes", que la referida atribución  de competencia  para el conocimiento  en primer grado de las demandas sobre manutención, afecta a los usuarios del sistema por la distancia a recorrer entre sus comunidades y el municipio cabecera de provincia  donde  tenga  su  asiento  el  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes,  lo  que conllevaría  una injusta  reducción  de sus recursos  económicos  y obvias  dificultades  para acceder a la justicia a fin de hacer valer sus derechos;

CONSIDERANDO: Que la Ley No.14-94, referente al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, plantea esta misma situación en su Artículo 133, pero con la diferencia de que otorgaba una opción por ante "los jueces competentes  (juez de menores o

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