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Ley 42-08 de defensa de la competencia


DADA   en  Santo  Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   capital   de  la  República

Dominicana,  a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008);  años

164 de la Independencia y 145 de la Restauración.




LEONELFERNÁNDEZ Ley No. 42-08 sobre la Defensa  de la Competencia.




EL CONGRESO NACIONAL En Nombre  de la República




Ley No. 42-08




CONSIDERANDO: Que la libertad de empresas, comerciO e industria es un derecho consagrado en la Constitución de la República;


CONSIDERANDO: Que es función  del Estado proteger  y garantizar  efectiva y eficientemente  el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas;


CONSIDERANDO: Que el proceso  competitivo  en los mercados  debe  ser regulado  en orden a conseguir la eficiencia económica, teniendo como fin último garantizar el bienestar de los consumidores;


CONSIDERANDO: Que dado el proceso de apertura comercial y globalización de las economías que tiene lugar actualmente  y ante la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio  con los Estados  Unidos y Centroamérica  (DR-CAFTA),  el Estado dominicano debe contar con un instrumento jurídico moderno, acorde con esta realidad económica,  que respalde  debidamente  sus  relaciones  comerciales  internacionales  y  los  intereses  de  los sectores   productivos   de  la  República   Dominicana,   en  un  ambiente   de  libre  y  leal competencia;


CONSIDERANDO: Que en ausencia de una política de competencia efectiva las empresas ya  establecidas  en  el mercado  dominicano  pudiesen  realizar  actos  anticompetitivos   que limitasen la entrada al mercado de nuevos productos o empresas, reduciendo los beneficios de la apertura comercial lograda a través de los acuerdos de libre comercio;


CONSIDERANDO:  Que  las  empresas   exportadoras   pueden   abusar   de   su  pos!c!on dominante en diferentes mercados internacionales, incluyendo el mercado relevante de la República   Dominicana,   en   detrimento   de   la   competencia   y   del   bienestar   de   los consumidores dominicanos;

 




CONSIDERANDO: Que se necesita  crear un ambiente  que propicie  la competencia en los mercados locales  de  bienes  y  servicios   para  lograr  que  la  entrada  en  vigencia del  DR­ CAFTA  promueva la reducción de precios,  el uso eficiente  de los recursos  productivos y, en consecuencia, mejores  condiciones de vida de los dominicanos.


LEY GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA TÍTULO!

DE LA LIBRE  Y LEAL COMPETENCIA


CAPÍTULO! DISPOSICIONES GENERALES




Artículo 1.-  Objeto.   La  presente   ley  tiene  por  objeto,  con  carácter   de  orden  público, promover y defender  la competencia efectiva  para incrementar la eficiencia económica en los  mercados de  bienes  y  servicios, a fin  de  generar  beneficio  y  valor  en  favor  de  los consumidores y usuarios  de estos bienes y servicios  en el territorio nacional.


Artículo 2.- Del principio fundamental.



Principio de Unidad  de Ordenamiento. La presente  normativa reconoce  el derecho constitucional  a  la  libre   empresa,   comercio  e  industria,  compatible  con   la  eficiencia económica,  la   competencia  efectiva   y   la   buena   fe   comercial.    En   tal   sentido,   este ordenamiento es de observación general  y de orden  público  en todo el territorio nacional  y aplicable  a todas  las áreas de la actividad  económica, quedando en consecuencia, todos  los agentes   económicos  sujetos   a  sus  disposiciones,  en  la  forma   prevista   por  el  presente ordenamiento; esto es, de manera  principal  para todos  los agentes  económicos y de manera supletoria, para los agentes  económicos regulados por leyes sectoriales que contengan disposiciones en materia  de competencia.


Artículo 3.- Ámbito.



La presente  ley se aplicará  a todos  los agentes  económicos, sean  éstos  personas  físicas  o jurídicas,   sean  de  derecho   público   o  privado,   con  o  sin  fines   de  lucro,   nacionales   o extranjeras, que realicen  actividades económicas en el territorio nacional.  Será aplicable as1m1smo:


a)          Los acuerdos, actos o conductas, incluidas  las derivadas de una posición  dominante, que  se  originen  fuera  del territorio de  la República, siempre  y cuando  produzcan efectos restrictivos a la competencia en el territorio  nacional;


b)          Los actos, contratos  y disposiciones administrativas que tengan  por efecto  restringir la competencia.

 




Párrafo.- No entran  en el ámbito de la presente  ley los convenios  colectivos  de trabajo amparados en el Código de Trabajo de la República Dominicana.


Artícnlo 4.- Defmiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por:


a)         Acuerdo:  Todo  intercambio  de  voluntad  expresado  a  través  de  un  contrato  o convenio,  sea expreso  o tácito,  escrito  u  oral,  susceptible  de alinear  el comportamiento competitivo de agentes económicos competidores;


b)         Agente  Económico: Toda  persona  o  grupo  de  personas,  físicas  o jurídicas  que participan en la actividad económica;


e)         Competencia Efectiva: Es la participación  competitiva  entre agentes  económicos en un mercado, a fin de servir una porción determinada del mismo, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor;


d)         Consumidor Razonable: Es un consumidor informado, conocedor de sus derechos, que espera recibir a cambio de lo que paga por un bien o servicio con determinadas características,   de   acuerdo   a  la  información   o   publicidad   que  recibe   o   de conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe;


e)         Libre Competencia: Es la posibilidad de acceder a los mercados, a ofertar bienes y servicios,   dada   la  inexistencia   de  barreras   artificiales   creadas   al  ingreso   de potenciales competidores;


f)         Mercado Relevante: El ramo de la actividad económica y la zona geográfica correspondiente,   definido   de  forma   que  abarque  todos  los  bienes  o  servicios sustituibles,  y todos  los competidores  inmediatos,  a los que el consumidor  podría acudir a corto plazo si una restricción o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios;


g)         Posición   Dominante:  El  control  del  mercado  relevante  que  disfruta  un  agente económico,   por  sí  o  conjuntamente   con  otros,  y  que  le  brinda  el  poder  de obstaculizar  el mantenimiento  de una competencia  efectiva o le permita actuar en dicho mercado con independencia del comportamiento de sus competidores, clientes o  consumidores.   La  posesión  de  una  posición  dominante  en  el  mercado  o  su incremento, por sí solo, no constituye una violación a la presente ley;


h)        Práctica  Concertada: Todo comportamiento de hecho entre agentes económicos competidores voluntariamente dirigido a anular la competencia entre ellos.

 


CAPÍTULOII

DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS  A LA LIBRE COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE


SECCIÓN!

DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA


Artículo  5.-   De   las   prácticas  concertadas  y   acuerdos  anticompetitivos.  Quedan prohibidas las prácticas,  los actos,  convenios  y acuerdos  entre agentes  económicos competidores, sean éstos expresos  o tácitos,  escritos  o verbales,  que tengan  por objeto  o que produzcan  o  puedan   producir   el  efecto   de  imponer   injustificadamente  barreras   en  el mercado.  Se incluyen  dentro de las prácticas  concertadas y acuerdos  anticompetitivos las siguientes conductas:


a) Acordar  precios,  descuentos, cargos  extraordinarios, otras condiciones de venta y el intercambio de información que tenga el mismo  objeto o efecto;


b) Concertar  o  coordinar  las  ofertas   o  la  abstención  en  licitaciones,  concursos   y subastas  públicas;


e) Repartir,   distribuir   o  asignar   segmentos   o  partes   de  un  mercado   de  bienes   y servicios  señalando tiempo  o espacio  determinado, proveedores y clientela;


d) Limitar  la producción, distribución o comercialización de bienes;  o prestación y/o frecuencia de servicios, sin importar  la naturaleza de los mismos; y,


e) Eliminar   a  competidores  del  mercado   o  limitar   su  acceso   al  mismo,   desde   su posición  de compradores o vendedores de productos determinados.


SECCIÓN 11

DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE


Artículo 6.-  Del  abuso  de  posición   dominante.  Quedan   prohibidas   las  conductas   que constituyan  abusos   de  la  posición   dominante  de  agentes   económicos  en  un  mercado relevante  susceptibles de crear  barreras  injustificadas a terceros. Se incluyen dentro  de los abusos  de posición  dominante  las siguientes conductas:


a) Subordinar la decisión  de venta  a que  el comprador se abstenga de comprar  o de distribuir  productos o servicios  de otras empresas competidoras;


b) La  imposición por  el  proveedor, de  precios   y  otras  condiciones  de  venta  a  sus revendedores, sin que exista razón comercial que lo justifique;


e) La  venta  u  otra  transacción condicionada a  adquirir   o  proporcionar otro  bien  o servicio  adicional, distinto  o distinguible del principal;

 




d)         La venta u otra transacción  sujeta a la condición de no contratar servicios, adquirir, vender  o  proporcionar  bienes  producidos,  distribuidos  o  comercializados  por  un tercero;


e)         La negativa  a vender  o proporcionar,  a determinado  agente  económico,  bienes  y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a terceros;  y cuando no existan, en el mercado relevante,  proveedores  alternativos disponibles y que deseen vender en condiciones normales. Se exceptúan aquellas acciones de negativa a negociar, por parte del agente económico, cuando exista incumplimiento   de  obligaciones  contractuales  por  parte  del  cliente  o  potencial cliente, o que el historial comercial del cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas, o falta de pago, o cualquier otra razón comercial similar;


f)          La  aplicación,   en  las  relaciones   comerciales   o  de  serv1c1os, de  condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros sin que exista alguna razón comercial  que lo justifique.


Artículo  7.-  Calificación  de  una   conducta  anticompetitiva.  La  calificación   de  una conducta empresarial como anticompetitiva estará sujeta a las siguientes condiciones:


l.Las conductas  enumeradas  en el Artículo  5 de esta ley serán prohibidas,  siempre que sean ejecutadas o planificadas entre competidores  que actúan concertadamente, salvo que ellas sean accesorias o complementarias a una integración o asociación convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva o para promover la innovación o la inversión productiva;


2.En la evaluación de las imputaciones de abuso de posición dominante, se examinará la contribución  o reducción de dicha conducta a la eficiencia económica,  mediante elanálisis   del   efecto   neto   de   dicha   conducta;   es   decir,   si   sus   efectos anticompetitivos   superan   los  efectos  pro-competitivos,   o  de  incremento   de  la eficiencia económica o viceversa.




Párrafo 1.- A tales fines,  corresponde  a quien  persigue  una sanción  demostrar  el efecto anticompetitivo  de la conducta, mientras al agente económico investigado le corresponde demostrar posibles efectos pro-competitivos o de eficiencia económica.




Párrafo 11.-  Asimismo,  la  parte  actuante  deberá  presentar  indicios  que  demuestren  la capacidad   individual   o   colectiva   de   los   sujetos   investigados   para   crear   barreras injustificadas a terceros en el mercado.

 


Párrafo III.- A los efectos de establecer la capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados   para  crear  barreras   injustificadas   a  terceros   en  el  mercado,   se  deberá comprobar  que  aquéllos  tienen  una  posición  individual  o  colectiva  dominante  sobre  el mercado relevante.


Párrafo IV.- La obtención de una posición dominante en el mercado o su incremento, por sí sola, no constituye una violación a la presente ley.


SECCIÓNIII

DEL MERCADO RELEVANTE

Y DE LA DETERMINACIÓN  DE LA POSICIÓN DOMINANTE


Artículo 8.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deberán ser considerados los siguientes elementos:


a)         Identificación del producto o servicio cuyo mercado relevante se va a determinar;


b)         Identificación del área geográfica correspondiente;


e)        La probabilidad efectiva de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro suficientemente similar en cuanto a función, precio y atributos, de origen nacional o extranjero, para ser contemplados  por los consumidores como sustitutos razonables, en el tiempo y costo requerido para efectuar la sustitución, por considerarlos con el suficiente grado de intercambiabilidad;


d)        El costo de distribución del bien o servicio, sus msumos más importantes, sus complementos   y  sustitutos,   desde   otros  lugares  del  territorio   nacional   y  del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su comercio, así como las limitaciones impuestas por otros agentes económicos y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros lugares;


e)         La sustitución  de  la  demanda,  en  particular,  el  costo  y  la  probabilidad  de  que suplidores de otros productos o servicios que no son sustituibles, en principio, desde el punto de vista de la demanda, pues no son similares a la oferta del bien a sustituir, puedan fácilmente pasar a producir y ofrecer productos o servicios que por igual satisfagan la demanda de los consumidores;  es decir, que los consumidores  puedan acudir a otros mercados alternos de productos y servicios, que produzcan resultados suficientes para satisfacer su demanda de bien o servicio; y,


f)          Las restricciones  normativas  nacionales o internacionales  que limiten el acceso de los consumidores  a fuentes alternativas de abastecimiento  o el de los proveedores a clientes alternativos.


Artículo 9.- De la determínación  de posición domínante. Para determinar si una empresa o  un conjunto  de ellas tienen  posición  dominante  en el mercado  relevante,  conforme  la

 


Competencia deberá considerar los siguientes elementos:


a)         La existencia de barreras a la entrada al mercado, así como la naturaleza y magnitud de tales barreras;


b)         La participación  en el mercado  y  el poder  de fijar  precios  unilateralmente,  o de restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás  agentes  económicos  puedan,  en la actualidad  o en el futuro,  contrarrestar dicho poder;


e)         Participación de mercado en términos porcentuales (cuota de mercado) de los demás participantes del mercado;


d)         Las posibilidades  de acceso  de los demás  participantes  del mercado  a fuentes  de

1nsumos; y,


e)         La relación concurrencia!y  el comportamiento reciente de los participantes.


CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DESLEAL


Artículo 10.- Cláusula General.  Se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento  realizado  en el ámbito comercial  o empresarial  que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.


Artículo 11.- Listado  Enunciativo de Actos de Competencia Desleal.  Sin que la presente lista sea limitativa, se consideran actos de competencia desleal:




a)         Actos  de  engaño.   La utilización  o difusión  de  indicaciones  incorrectas  o falsas, publicidad  engañosa,  la omisión de la verdadera información  o cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios;


b)         Actos de confusión. Todo acto que se preste para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros;


En particular se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo  de  etiquetas,  envases,  recipientes  u otros  medios  de  identificación  que  en  el mercado se asocien a un tercero.


e)         Actos    de   comparación  indebida.   La   comparacwn   pública   de   actividades, prestaciones, productos, servicios o establecimientos  propios o ajenos con los de un

 


comprobables  o  que  siéndolo  contengan  afirmaciones   o  informaciones  falsas  o inexactas.  No  es  de  aplicación  la  presente  norma  respecto  de  aquellas informaciones, expresiones o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como subjetivas y que reflejan sólo una opinión no sujeta a comprobación;


d)         Actos   de  imitación.  La  imitación  sistemática  de  las  prestaciones  e  iniciativas empresariales  de un agente económico  competidor  cuando dicha estrategia se halle encaminada  a impedir  u obstaculizar  su afirmación  en el mercado  y exceda de lo que  según  las  circunstancias,   pueda  reputarse  como  una  respuesta  natural  del mercado;


e)         Actos   violatorios   del   secreto    empresarial.   La   apropiac10n,  divulgación   o explotación sin autorización de su titular de secretos empresariales o industriales;


f)          Incumplimiento a normas. Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables   conforme   a   la   norma   infringida,   constituye   competencia   desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o técnica  directamente  relevante  a la actividad,  los productos, los servicios o el establecimiento  de quien incumple la norma, o la simple infracción de normas  que tengan  por objeto  la regulación  de la actividad  concurrencia!.  En estos   casos   la  ventaja   debe   ser   significativa   y  generar   un   perjuicio   a  los competidores como consecuencia directa de la infracción cometida por el agente económico;


g)        Actos de denigración. La propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones  sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes;


h)         Inducción a la infracción contractual. La inducción intencional a trabajadores, proveedores,   clientes  y  demás  obligados   a  infringir  los  deberes  contractuales básicos  que  han  contraído  con  los  competidores.  La inducción  a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento  en beneficio propio o de un tercero de una infracción  contractual  ajena sólo se reputará desleal, cuando siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación  de un secreto industrial o empresarial  o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.




Artículo 12. Acciones contra las conductas de competencia desleal.

La aplicación  de las disposiciones  relativas  a las conductas  previstas  en esta sección  no podrá condicionarse  a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.


En caso de infracción  a las normas de competencia desleal establecidas en esta sección los

 


afectados podrán acudir directamente por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, actuando en sus atribuciones civiles y comerciales, sin necesidad de agotar la vía administrativa  y en ejercicio  de las acciones  establecidas  en el Artículo  55 de la presente ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que la resolución definitiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia haya sido emitida.


CAPÍTULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA COMPETENCIA


Artículo 13.- De las facultades para promover la simplificación de trámites. Los entes reguladores de la administración  pública central, autónoma y descentralizada,  así como las autoridades  municipales  velarán  para  que  en  el  cumplimiento   de  sus  funciones  no  se establezcan trabas o interferencias  indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa y competencia.


Párrafo I.- Los trámites se sustentarán en la presunción de veracidad de la información  y documentación entregada por los ciudadanos, salvo disposición legal en contrario.


Párrafo  11.-  Los  trámites   administrativos   deberán   estar  acompañados   de  un  idóneo mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada por la administración pública.


Párrafo III.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá recomendar iniciativas para promover la simplificación  de trámites administrativos.


Párrafo IV.- Por reglamento se establecerán los derechos de los administrados y la simplificación  y  racionalización  de  los trámites  para  evitar  que  estos  se  conviertan  en barreras de acceso al mercado.


Artículo  14.-   De   la   revisión  de   actos   jurídicos   estatales    contrarios  a  la   libre competencia. Sin menoscabo de las facultades otorgadas a otras entidades públicas, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá dirigir un informe público a la autoridad  respectiva, sugiriendo  la adopción  de las medidas correctivas sobre los posibles efectos  contrarios   a  la  competencia,   de  las  leyes,  reglamentos,   ordenanzas,   normas, resoluciones  y  demás  actos  jurídicos  emanados  de los  poderes  públicos,  cuyo  objeto  o efecto, inmediato o mediato, sea limitar o menoscabar arbitrariamente la libre empresa, obstaculizando  la competencia.


Artículo 15.-  Tratamiento de las ayudas  estatales. El Estado no adoptará ni mantendrá, respecto  de  las  empresas  públicas  ni  de  aquellas  a  las  que  otorgare  delegaciones  por cualquier forma contractual, ninguna medida que pudiere crear injustificadamente  barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado.

 


Párrafo.-  La  Comisión  Nacional  de  Defensa  de  la Competencia  examinará  los  efectos sobre  las  condiciones  de  competencia   de  los  subsidios,  ayudas  estatales  o  incentivos otorgados a empresas públicas o privadas, con cargo a los recursos públicos y procederá, si fuere el caso, a solicitar a los poderes públicos, mediante un informe de recomendación motivado,  la supresión  o modificación  de tales  subsidios,  así  como  la adopción  de  las demás medidas conducentes al restablecimiento  de la competencia.


TÍTULOII

DE LAS AUTORIDADES  NACIONALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA


CAPÍTULO!

DE LA COMISIÓN  NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA


Artículo 16.- Creación de la Comisión. Se crea la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia), como un organismo descentralizado del Estado con personalidad jurídica, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y patrimonio propio e inembargable. Tendrá plena independencia administrativa, técnica y financiera  y  estará  vinculado  orgánicamente  a  la  Secretaría  de  Estado  de  Industria  y Comercio. Ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico  establecido   por  la  presente  ley  y  sus  reglamentos   y  será  fiscalizado   por  la Contraloría General de la República.


Párrafo.-   La  Comisión   Nacional   de  Defensa   de  la  Competencia   tendrá   autonomía jurisdiccional  para dictar sus resoluciones por la vía administrativa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.


Artículo 17.- Objetivo.  La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tiene como objetivo promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, mediante la ejecución y aplicación de las políticas y legislación de competencia y el ejercicio de sus facultades investigativas, de informe, reglamentarias, dirimentes, resolutivas y sancionadoras.


Artículo  18.-  Exención  impositiva.  La  Comisión  estará  exenta  del  pago  de  todos  los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas, arbitrios y contribuciones en general que pudieran recaer sobre los actos o negocios jurídicos que realice.


Artículo  19.- Domicilio. La Comisión  Nacional de Defensa de la Competencia  tendrá su sede  en  Santo  Domingo  de Guzmán  y  podrá  establecer  oficinas  en  cualquier  parte  del territorio nacional.


Artículo 20.-   Relación    con   otros   entes   reguladores    de   mercado.    Los   actos administrativos destinados a dictar reglamentos o a resolver procesos administrativos sancionadores   planteados   ante   otros   entes  reguladores   del  mercado   diferentes   a  la Comisión, siempre que estén relacionados con el objeto de esta ley, deberán ser enviados a la Comisión para su examen junto con la documentación  que los respalda.

 


Párrafo 1.-  El  ente  regulador  deberá  formular  su  consulta  al  Consejo  Directivo  de  la Comisión  Nacional de Defensa de la Competencia,  vía el Director Ejecutivo.  El Consejo Directivo  de  la  Comisión  Nacional  de  Defensa  de  la  Competencia   deberá  responder mediante oficio, en un plazo de quince (15) días después de haber recibido la consulta, con una opinión motivada de carácter público y no vinculante en la que podrá incluir recomendaciones  específicas al ente regulador actuante.  En caso de vencimiento del plazo señalado,  sin  haberse  recibido  dictamen  de  la Comisión,  el ente  regulador  en cuestión, podrá entender que se ha aceptado tácitamente su decisión.


Párrafo 11.- En el caso  de que una parte interesada  someta  directamente  a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia  una denuncia por práctica anticompetitiva,  que de conformidad   con  la  legislación   vigente   sea  de  la  competencia   jurisdiccional   de  un organismo   sectorial,   la  Comisión   Nacional   de   Defensa   de   la  Competencia   deberá responder,   mediante   oficio   debidamente   motivado,   refiriendo   la  parte   interesada   al organismo sectorial competente.


Párrafo 111.- En los casos señalados en los párrafos precedentes, tanto la Comisión como el ente regulador actuante, deberán aplicar de manera principal, el derecho de la competencia establecido  en  normativa  especial  que  rige  al  ente  regulador  actuante  y  con  carácter supletorio, en el caso de que la primera resulte silente, oscura o ambigua, se aplicará la normativa prevista en la presente legislación general.


Artículo 21.- Del fmanciamiento de sus operaciones. Las actividades y operaciones de la Comisión  Nacional  de  Defensa  de  la Competencia  serán  financiadas  con  las siguientes fuentes de recursos:


a)         Derechos de tramitación de procedimientos;


b)         Recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;


e)         Presupuesto de ingresos y ley de gastos públicos; y,


d)         Recursos provenientes de las sanciones previstas en el Artículo 59 de esta ley.


Artículo 22.-  Remuneración. Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los funcionarios  y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia devengarán salarios competitivos con los del mercado, para funcionarios de calificación  similar en el mercado privado, nunca inferior al promedio de las instituciones descentralizadas  y autónomas encargadas de regular mercados.


Párrafo.- Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los funcionarios  y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrán seguridad en sus puestos e ingresarán al régimen de Servicio Civil y Carrera Administrativa a fin de garantizar dicha seguridad.

 


Artículo 23.-  Nonnas de  conducta.  Ningún  funcionario   o  empleado  de  la  Comisión Nacional de Defensa a la Competencia  podrá revelar información confidencial  obtenida en el ejercicio de sus funciones.  La revelación  de tales informaciones  será sancionada  con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales en su contra.


Párrafo I.- Ningún funcionario o empleado de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,  mientras  esté  en  el ejercicio  de  su  cargo,  podrá  recibir  pago  alguno  por ningún concepto de empresas reguladas por el presente ordenamiento.  Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo y para el Director Ejecutivo.


Párrafo 11.- Serán  prohibidos  los  contactos  informales  o  individuales  entre  las  partes interesadas  y el personal  de la Comisión  Nacional  de Defensa  a la Competencia,  sobre temas  pendientes  de resolución  por  el organismo.  Toda  comunicación  o contacto  de  la Comisión  con  los  interesados  tendrá  un  carácter  formal  y  las  decisiones  o  actos  de  la Comisión  serán  accesibles  a los interesados  o sus representantes,  ya sea participando  en reuniones o conociendo las actas respectivas, en la forma en que lo reglamente la Comisión.


Artículo 24.-   Impedimentos  posteriores a  la  cesación del  cargo.   Los  miembros  del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia   no  podrán  ser  empleados   ni  prestar  servicios,   en  ninguna  categoría   o modalidad, en las empresas que hayan sido objeto de investigación bajo su responsabilidad, así como las empresas  asociadas, filiales  o subsidiarias  de ésta, por un período  de un (1) año luego de dejar de pertenecer a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.  En caso  de  incumplimiento  de  esta  disposición,  se  aplicará  a  la  empresa  empleadora  una penalidad  por incumplimiento  no menor de un dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos del año fiscal anual precedente. Si se tratare de una empresa que no hubiere alcanzado  un año de operaciones, la penalidad por incumplimiento se calculará sobre su ingreso bruto anualizado, estimado en base a lo que hubiere ingresado durante el período que haya estado operando.


Artículo 25.-  Conformación. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia  estará conformada  por  dos  niveles  de  autoridad;  Consejo  Directivo,  el nivel  de  decisión  y  la Dirección Ejecutiva, el nivel instructor.


CAPÍTULO U

DEL CONSEJO DIRECTIVO


Artículo 26.-  Integración y Designación. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,  estará integrado por cinco (5) miembros nombrados por el Congreso  Nacional  de  una  propuesta  de  diez  (10)  candidatos  presentada  por  el  Poder Ejecutivo de la manera siguiente:

 


a)          Cinco (5) candidatos serán  presentados al Senado  de la República para una elección de tres  (3) miembros  que, en el primer  período  de funcionamiento de la Comisión, durarán  en sus funciones dos (2) años; y,


b)          Cinco  (5) candidatos serán  presentados a la Cámara  de Diputados  de la República Dominicana, para una elección de dos (2) miembros  que durarán  en sus funciones, desde el mismo  primer  período  de funcionamiento de la Comisión,  cinco (5) años.


Párrafo 1.- La renovación de los Directores  de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período  de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma  establecida en este artículo  de la ley, a más tardar  un mes después  de haberse  vencido  la fecha de los respectivos nombramientos.


Párrafo 11.- Los  miembros  del Consejo  Directivo durante  el período  para  el cual  fueren designados tendrán  el carácter  de inamovibles, con la salvedad  de lo previsto  en el Artículo

28 de esta  ley.  El  Presidente  del Consejo  será  escogido  de entre  sus  miembros  mediante

votación efectuada por los mismos  directores, según  procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos  de la Comisión.


Artículo 27.- Calificación de los miembros del Consejo Directivo. Para ser miembro  del Consejo  Directivo de  la Comisión Nacional  de  Defensa  de  la Competencia es necesario reunir  los siguientes requisitos:


a)          Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos  civiles  y políticos;



b)          Tener más de 25 años de edad;


e)          Ser  profesional del  derecho,  la economía, las  ciencias  administrativas o finanzas, con estudios especializados en alguna de las siguientes disciplinas: derecho  de la competencia, regulación económica, análisis  económico de  la ley,  finanzas corporativas, resolución alternativa de conflictos o arbitraje  internacional;


d)         Tener   experiencia  creíble   por  más   de  cinco   (5)  años   en  alguna   de  las  áreas anteriormente señaladas o en el ejercicio  empresarial; y,


e)         No desempeñar ningún  cargo  o empleo  de cualquier naturaleza con excepción de la actividad  docente.


Artículo 28.- Incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo.  No podrán  ser designados como Presidente o miembro  del Consejo  Directivo:


a)          Los miembros  del Congreso Nacional;



b)          Los miembros  activos del Poder Judicial;

 


e)          Los  que  desempeñaren  cargos   o  empleos   remunerados  en  cualesquiera  de  los organismos del  Estado  o  de  las  municipalidades, ya  sea  por  elección   popular  o mediante  nombramiento, salvo los cargos  de carácter  docente;


d)         Quienes  tengan  vínculo  de consanguinidad hasta el cuarto  (4to.)  grado,  inclusive; o vínculo  de afinidad  hasta el segundo (2do.) grado, inclusive; con el Presidente  o Vicepresidente de la República, con los Magistrados Miembros  de la Suprema  Corte de Justicia  o con los miembros  directivos de los entes reguladores del mercado;


e)          Tener militancia política  activa;



f)          Las personas  que hayan  sido declaradas en cesación  de pago o en quiebra,  así como aquéllas  contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;


g)         Aquellas  personas  declaradas legal o judicialmente incapaces; o,


h)          Aquellas  personas  que  se encuentren en situación de conflicto de interés  en razón del ejercicio  de sus actividades profesionales o económicas.


Artículo 29.- Remoción de los rníembros  del Consejo Directivo.  Los Miembros  titulares de la Comisión Nacional  de Defensa  de la Competencia, podrán ser removidos o sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes:


a)          Cuando   por   cualquier    causa   no   justificada  debidamente,  hubieren    dejado   de concurrir  a seis (6) sesiones  ordinarias al año;


b)          Cuando  por incapacidad física  no hubieren  podido  desempeñar su cargo durante  seis

(6) meses;



e)          Por condenación definitiva a pena criminal;



d)         Cuando  se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones o en el caso  de que, sin debida  justificación, dejaren  de cumplir  las obligaciones que les  corresponden,  de  acuerdo   con  la  ley,  los  reglamentos  y  las  decisiones  del Consejo  Directivo; y,


e)          Cuando   fueren   responsables  de   actos   u   operaciones  fraudulentas,  ilegales   o evidentemente opuestas  a los fines e intereses  de la institución.


Párrafo.- En los casos  en que,  por algún  motivo  de los expuestos en este artículo  resulte necesario  remover   o  sustituir   a  uno  o  más  miembros  del  Consejo   Directivo,   el  Poder Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido  al miembro  titular,  una terna,  por cada miembro  a sustituir, para que proceda  a la elección  del miembro  sustituto.


Artículo 30.-  Quórum. El Consejo  Directivo de la Comisión Nacional  de  Defensa  de la

Competencia sesionará válidamente con  la totalidad de sus  miembros  y las  decisiones se

 


tomarán por mayoría simple. En caso de no existir consenso, el director con voto disidente deberá dejar fundamentada su decisión.


Artículo 31.- De las facultades del Consejo Directivo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá, a través de su Consejo Directivo:


a) Divulgar el contenido de esta ley y sus reglamentos;


b)         Asegurar el cumplimiento  del objetivo  y disposiciones  de la presente  ley, por las empresas, las demás dependencias del Estado y la sociedad en su conjunto;


e)         Celebrar  audiencias  para  la comparecencia,  con  derecho  de participación  en  los debates y formulación de pedimentos, de los presuntos responsables, denunciantes y perjudicados por la comisión de conductas sancionadas por la presente ley, así como para  la audición  de testigos  y  peritos,  a fin  de  recibirles  declaración  y  ordenar careos;


d)         Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada por el Consejo Directivo ante el juez competente, y deberá realizarse con el auxilio del Ministerio Público, conforme el procedimiento  establecido  en el Código Procesal Penal. En tal diligencia se deberá autorizar  el secuestro  si hubiere  la necesidad  de ello.  El juez competente  deberá resolver la petición en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas;


e)         Proponer  la adopción  de medidas  cautelares  y correctivas  que  juzgue  necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley; en tal sentido, conceder autorizaciones a la Dirección Ejecutiva para que practique diligencias probatorias,    exámenes    de    documentos    privados    de    empresas, allanamientos   y  cualquier   otra  medida   que  ésta  solicite   en  el  curso  de  una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas, conforme las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal;


f)          Solicitar  al  juez  competente  las  medidas  cautelares  que  estime  pertinentes.   La petición deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas;


g)         Conocer  de las solicitudes  de revocación  de las medidas  cautelares  y correctivas ordenadas por la Dirección Ejecutiva, a petición de parte;


h)         Requerir  a  los  agentes   económicos   e  instituciones   del  Estado  información   y documentación necesarias, incluyendo libros de actas, registros contables e informaciones estadísticas, de conformidad con el Artículo 46 de la presente ley;


i)          Dirimir, de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus reglamentos, en resguardo del interés público, los diferendos entre empresas, y entre empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento;

 


j)           Dictar  resoluciones reglamentarias de carácter  general  y de carácter  especial  en las materias  de su  competencia, así como  para  el buen  funcionamiento administrativo de la Comisión;


k)          Imponer  sanciones por la comisión  de faltas  administrativas previstas  en la presente ley y decretar  la suspensión de los actos infractores; así como, ordenar  las medidas e imponer  obligaciones contra  el agente  económico o persona  sancionada, a los fines de corregir  la distorsión en el mercado  y restaurar  la competencia;


1)         Dictaminar el  inicio  del  procedimiento de  consulta   pública  de  los  proyectos  de reglamento de la presente  ley, conforme lo establecido en la reglamentación;


m)        Pronunciar dictámenes no  vinculantes solicitados por  otros  entes  reguladores  del mercado,  de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo  20 de la presente  ley;


n)          Realizar  actividades de abogacía de la competencia en la gestión  que  desempeñan órganos    y   entidades   del   Estado,    a   través    de   la   emisión    de   informes    de recomendación establecidos en los Artículos  14 y 15 de la presente  ley.  Asimismo, efectuar  acciones  de defensa  y promoción de la competencia durante  los procesos  de formación  de  leyes   u  otros   instrumentos  normativos,  en  materia   económica  y comercial y otras materias  cuyos  efectos  puedan  incidir  en la competencia, a través de los mecanismos establecidos en esta ley;


o)         Proponer  al Poder  Ejecutivo  las políticas  nacionales de promoción y defensa  de la competencia;  en  particular  aquellas   medidas   y  acciones   que  tengan   por  objeto facilitar  la entrada  al mercado  de nuevos  competidores, incluyendo desburocratizar y modernizar la  administración pública  y mejorar  el  entorno  económico para  un mejor desempeño de los agentes  económicos;


p)          Representar a la República Dominicana en la negociación de acuerdos,  convenios y tratados  internacionales sobre  defensa  de la competencia, en coordinación con la autoridad   encargada  de  la  conducción  general   de  tales   negociaciones  y  previa delegación expresa del Presidente  de la República;


q)         Recomendar la adhesión  de la República Dominicana a los acuerdos, convenios  y tratados  internacionales sobre defensa  de la competencia;


r)          Recomendar o  adoptar,   según  el  caso,  las  normas  y  medidas   necesarias para  la aplicación y cumplimiento en la República Dominicana de los acuerdos, convenios y tratados  internacionales relativos  a la defensa de la competencia;


s)          Concluir  acuerdos  de cooperación internacional con  instituciones homólogas para asegurar  la consecución de los objetivos  de la presente  ley;

 


t)           Promover  la cooperación relacionada con  los  objetivos  de la presente  ley,  a nivel nacional,  regional  e internacional;


u)          Preparar   y  someter   al   Poder   Ejecutivo  ternas   para   la  selección  del   Director

Ejecutivo;



v)          Diseñar  las políticas  y aprobar  los estatutos,  reglamentos y manuales organizativos y de funciones de la institución;


w)         Fijar  las  remuneraciones  de  los  miembros   del  Consejo   Directivo,   del  Director Ejecutivo,   los subdirectores y del  personal  técnico,  conforme lo establecido en  el Artículo  22 de esta ley;


x)         Aprobar   y  firmar   los  contratos   en  los  que  participe   la  Comisión  Nacional   de Defensa  de  la  Competencia que  excedan   los  niveles  de  aprobación del  Director Ejecutivo;


y)         Nombrar  y remover  funcionarios y técnicos  de la Comisión Nacional  de Defensa  de la Competencia, previa recomendación de la Dirección Ejecutiva;


z)          Resolver  sobre  las correcciones disciplinarias, recusaciones e incompatibilidades y sobre   la  incapacidad  para  el  desempeño  del  cargo   y  el  incumplimiento  de  las funciones de los miembros  del Consejo  Directivo  y del Director Ejecutivo;


aa)        Crear,   a  solicitud  del   Director   Ejecutivo,  las   dependencias,  departamentos  o unidades  del organismo, que se requieran para su buen funcionamiento, según lo dispuesto en el Artículo  34 de esta ley;


bb)        Aprobar  y divulgar  la memoria anual de las actividades de la Comisión;


ce)        Aprobar  el presupuesto anual del organismo y los estados financieros; y,



dd)       Ejecutar   cualesquiera  otras   funciones  que   le  sean   señaladas  por   esta   ley,   su reglamentación u otras leyes.


Artículo 32.-  De las  facultades del  Presidente del Consejo Directivo.  Son  atribuciones del   Presidente    del   Consejo   Directivo  de   la   Comisión  Nacional    de   Defensa    de   la Competencia:


a)          Convocar  y  presidir   las  sesiones   del  Consejo,   y  determinar  los  asuntos   a  ser incorporados en la agenda,  a partir de los que le someta  el Director  Ejecutivo;


b)          Supervisar  la  correcta   ejecución  de  las  resoluciones  adoptadas   por  el  Consejo

Directivo;


e)          Mantener  el buen orden y gobierno  de la Comisión;

 




d)         Ejercer la representación legal de la institución y delegarla  total o parcialmente en la persona  que autorice;


e)          Suscribir  los contratos  que  se requieran para  el desarrollo de las actividades de la Comisión  y que,  conforme a los reglamentos y estatutos, correspondan al nivel  de aprobación del Consejo  Directivo;


f)          Ejercer funciones de jefatura  en relación  al personal  de la Comisión;


g) Resolver  las cuestiones no asignadas  al pleno del Consejo  Directivo;  y, h) Cualquier otra función  que le sea delegada  por el Consejo  Directivo.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA



Artículo 33.-  Funciones. La Dirección Ejecutiva estará  a cargo  de un Director  Ejecutivo nombrado por el Poder  Ejecutivo  de una terna  presentada por el Consejo  Directivo,  quien tendrá  la función  principal  de instruir  y sustanciar los expedientes; administrar y coordinar las actuaciones operativas y ser fedatario de los actos oficiales  de la Comisión Nacional  de Defensa  de la Competencia. Además,  el Director Ejecutivo  tendrá,  entre otras, las funciones siguientes:


a)          Investigar y actuar  de oficio  en los casos  en que existan  indicios  en el mercado  de violación a la presente  ley;


b)          Recibir las denuncias de parte interesada;



e)          Presentar  al  Consejo   Directivo   las  acusaciones  públicas   para  la  imposición  de sanciones  administrativas  sobre   las   prácticas,  actuaciones,  conductas   y  demás asuntos  que le atribuye  esta ley;


d)         Realizar  estudios,  trabajos  y otras actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir  una cultura  de la competencia entre los agentes  económicos del país;


e)          Proponer  al Consejo  Directivo medidas  y acciones  que tengan  por objeto facilitar  la entrada  al mercado  de nuevos  competidores; desburocratizar y modernizar la administración pública  y mejorar  el entorno  económico para  un mejor  desempeño de los agentes  económicos;


f)          Realizar   estudios   e  investigaciones  en  los  sectores   económicos  para  analizar   el grado de competencia de los mismos,  así como la existencia de prácticas  restrictivas de la competencia, y sus respectivas recomendaciones;


g)         Mantener  relaciones de cooperación con organismos extranjeros homólogos;

 




h)          Solicitar  y administrar en nombre  de la Comisión el auxilio  de la fuerza  pública,  en los casos que proceda;


i)          Hacer  las veces  del secretario en las sesiones del Consejo  y en tal sentido  levantar actas de las reuniones y preparar proyectos de resolución a la firma  de los miembros del Consejo;


j)           Expedir  copias  de las actas,  decisiones y documentos que  estén  bajo su custodia  o que estén depositados por ante el Consejo,  con la aprobación de su Presidente;


k)          Dirigir,    coordinar  y   controlar  los   asuntos    administrativos   de   las   diferentes dependencias técnicas  y administrativas de la Comisión,  así como  prestarles  apoyo en el ejercicio  de sus funciones;


1)         Elaborar  y someter   a  la  aprobación del  Consejo  el  plan  de trabajo,  programas y proyectos,  así como el presupuesto anual de operaciones de la Comisión;


m)        Administrar los recursos  económicos y financieros de la Comisión;



n)          Presentar a la consideración del Consejo,  tantas  veces  como sea requerido, informe escrito   sobre   las  actividades  realizadas  y  la  evaluación  del   desarrollo   de  los programas  y operaciones administrativas de la Comisión;


o)         Recomendar al Consejo  Directivo  el nombramiento y destitución del personal  de la

Comisión;


p)          Elaborar  la memoria anual  de las labores  de la institución y presentarla al Consejo

Directivo;


q)         Redactar  y conservar los documentos de interés de la Comisión;



r)          Llevar  los registros,  custodiar  y conservar todos  los expedientes y documentos de la

Comisión; y,



s)          Realizar   cualquier  otra  función   establecida  en  la  presente   ley,  o  que  le  fuere asignada  mediante  reglamento o que le encomiende el Consejo  Directivo.


Artículo 34.-  De la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva. Para garantizar el buen desempeño de sus funciones, la Dirección Ejecutiva  contará con las siguientes dependencias básicas:


a)         Una  Subdirección  de  Defensa   de  la  Competencia,  responsable  de  las  acciones pertinentes  para  la  aplicación  de  esta  ley  en  materia   de  Libre  Competencia  y Competencia Desleal, incluyendo las investigaciones que sean de lugar;

 


b)         Una  Subdirección de Promoción de la Competencia, responsable de la evaluación del marco  regulatorio vigente,  respecto  de medidas  y disposiciones restrictivas de la competencia,  así  como   de   presentar   propuestas  para   la  adopción   de   normas, políticas  y disposiciones que promuevan la competencia;


e)         Un Departamento de Estudios  Económicos y de Mercado;


d) Un Departamento Administrativo y Financiero; y, e) Un Departamento Legal.

Párrafo 1.- La Dirección Ejecutiva podrá solicitar  al Consejo  Directivo  la creación  de otras unidades  administrativas que  requiera  para  el mejor  desenvolvimiento de sus  actividades, solicitud que deberá  estar debidamente motivada.


Párrafo  11.- El  Director   Ejecutivo   y  los  Subdirectores  estarán   sujetos   a  los  m1smos requisitos  de  calificación y  a  las  incompatibilidades  para  desempeñar el  cargo  que  los miembros del Consejo  Directivo.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN  DE LA LEY


CAPÍTULO! PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN!

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO


Artículo 35.-  Jurisdicción  de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.  La Comisión  Nacional   de  Defensa   de  la  Competencia  conocerá,  en  sede   administrativa, exclusiva y privativamente de las reclamaciones y controversias que se susciten  con motivo de la aplicación de la presente  ley, así como cualquier otra que determinen otras leyes.


Artículo 36.-  Del inicio de las investigaciones.  Para la investigación, prevención, control y sanción  de  los  actos  prohibidos por  la presente  ley,  la Dirección  Ejecutiva actuará,  de oficio   o  a  petición   de  parte   con   interés   legítimo,   de   conformidad  con   el  presente procedimiento y lo que se establezca en la reglamentación complementaria. Toda denuncia o investigación de oficio de las conductas  prohibidas por esta ley tendrá  carácter  público.


Párrafo.-  Cualquier persona  con  interés  legítimo  puede  formular una  instancia motivada ante   la  Dirección  Ejecutiva,  la  que   iniciará   expediente  cuando   se  observen   indicios racionales,  basados   en  los  principios   y  normas   de  la  presente   ley,  que  sustancien la existencia de la denuncia.


Artículo 37.-  De las denuncias de parte interesada. La denuncia  se hará por escrito  ante la  Dirección  Ejecutiva  de  la  Comisión  Nacional   de  Defensa   de  la  Competencia  y  el denunciante deberá  señalar  al presunto  responsable y deberá  describir  en que  consiste  la

 


práctica  o violación de la ley y el daño o perjuicio  que se le ha causado  o se le pueda  causar en un futuro,  incluyendo en el escrito  de denuncia  los elementos que configuren el tipo de práctica  anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido  o puede sufrir un daño o perjuicio  económico sustancial.


Párrafo 1.- El denunciante podrá someter  la evidencia que sustenta  su denuncia por ante la Dirección Ejecutiva la cual tendrá  un plazo de treinta  (30) días hábiles,  contados  a partir de su presentación, para pronunciarse sobre  su procedencia. Si la denuncia fuera  declarada procedente, la Dirección Ejecutiva instruirá  las investigaciones.


Párrafo 11.- En los casos en que el denunciante no tenga  la evidencia necesaria  para probar una  determinada  práctica   anticompetitiva,  la  Dirección  Ejecutiva podrá  realizar investigaciones preliminares a fin  de obtener  dicha  evidencia, para  lo cual  podrá  requerir informes  o documentos relevantes, así como  citar a declarar  a quienes  tengan  relación  con los casos de que se trate, previo a pronunciarse sobre  la admisibilidad de la denuncia, la que deberá  quedar debidamente justificada.


Párrafo 111.- En  caso  de  desestimación de  la  denuncia,   la  Dirección Ejecutiva deberá emitir decisión  motivada  de su rechazo.


Artículo 38.-  Improcedencia de la denuncia. La denuncia deberá  ser fundamentada documentalmente y con suficientes argumentos que demuestren las aseveraciones. En caso de ausencia de indicios  de violación a esta ley, la Dirección Ejecutiva podrá desestimar las denuncias que sean notoriamente improcedentes, en un plazo no mayor  de treinta  (30) días hábiles,  mediante  resolución motivada  de su rechazo  y ordenará el archivo  del expediente. Dicha  resolución  será  notificada  a  todas   las  partes.   Finalizado  el  plazo   anteriormente establecido  sin   que  la  Dirección  Ejecutiva  se  pronuncie  sobre   la  procedencia  de  la denuncia, se considerará improcedente la denuncia  realizada.


Si la denuncia fuera  declarada improcedente o la Dirección Ejecutiva no se pronunciare en el  plazo  establecido, el  denunciante podrá  hacer  uso  del  recurso  jerárquico por  ante  el Consejo  Directivo  de la Comisión Nacional  de Defensa  de la Competencia, dentro  de un plazo  de diez (lO)  días hábiles,  contados  a partir  de la fecha  de notificación de la decisión de la Dirección Ejecutiva, o del vencimiento del plazo  para que  la Dirección Ejecutiva se pronunciare   sobre   la   procedencia  de   la   denuncia.    El   Consejo    Directivo,    mediante resolución, deberá  pronunciarse sobre  dicho  recurso  en un plazo  no mayor  de treinta  (30) días  hábiles.   Esta  resolución  no  admite   recurso   administrativo  ulterior   y  se  limitará   a determinar si el denunciante ha aportado  indicios  suficientes en que basar la procedencia o no de la investigación, y no emitirá juicios  sobre los comportamientos denunciados.


Artículo 39.-  Notificación del inicio  del procedimiento de investigación. En caso de que la Dirección Ejecutiva considere procedente la denuncia,  emitirá  una resolución ordenando el inicio  del procedimiento de investigación, que deberá ser notificada a las partes dentro  de un plazo  de tres (3) días hábiles,  acompañada de la denuncia, relación  de los hechos  que se imputen,  y cualquier prueba aportada por la parte demandante.

 


Artículo  40.-  Publicación.  Toda  denuncia  o  investigación  de  oficio  de  las  conductas prohibidas en esta ley tendrá carácter público. La Dirección Ejecutiva publicará en su portal de internet el extracto de las denuncias consideradas  procedentes, o de la investigación  de oficio, así como de las resoluciones que ordenan los respectivos procedimientos de investigación,   a  los  fines  de  que  cualquier   parte  con  interés  legítimo  pueda  aportar información  o participar en el proceso como terceros intervinientes, dentro del plazo de los diez (1O) días hábiles siguientes a la publicación.


Artículo 41.- Solicitud de confidencialidad sobre  secretos comerciales. Sin perjuicio del carácter  público de las denuncias  y actuaciones  de oficio de las conductas  prohibidas  por esta  ley, la Dirección  Ejecutiva,  ante solicitud  motivada  por alguna  de las partes,  podrá proceder a la instrucción de una reserva de confidencialidad  sobre todo o parte del material probatorio calificado de secreto comercial.  El requeriente deberá cursar su solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la notificación  de la denuncia o de la investigación  de  oficio.  La  Dirección  Ejecutiva  dará  respuesta  a  la  solicitud  mediante resolución motivada en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.


Párrafo.-  En la instrucción para establecer la reserva de confidencialidad sobre material probatorio  calificado  como secreto  comercial,  a solicitud  de parte, la Dirección  Ejecutiva deberá observar las disposiciones establecidas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.


SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO  DE INSTRUCCIÓN


Artículo 42.-  De la  instrucción de  pruebas,  de  las  inspecciones e investigaciones. El proceso de la inspección e investigación de denuncias y actuaciones de oficio estará a cargo del Director Ejecutivo. Durante la fase del procedimiento  de investigación, y con el objeto de  recabar  las  pruebas,  el  Director  Ejecutivo  podrá  entre  otros  recursos,  citar  a  los representantes  legales del presunto  o presuntos responsables,  citar testigos, recibir declaraciones,   realizar  careos  y  llevar  a  cabo  audiencias  con  la  participación   de  los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos.


Podrá  también   controlar,   hacer  extracto   y  copias   de  libros,  documentos   y  registros contables  de  la  parte  investigada,   pedir  a  las  dependencias   del  presunto  o  presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes y tener acceso, incluso por allanamiento,   a  los  terrenos,   locales,  instalaciones   y  medios  de  transporte   del  o  los imputados.  Para todo el proceso contará con un plazo de treinta (30) días hábiles. Para tal efecto, los funcionarios  deberán contar con la autorización previa de los ocupantes del lugar objeto   de  inspección   o  una   orden   judicial   dictada   por   el  tribunal   competente   de conformidad con el Código Procesal Penal.


Párrafo I.-  En caso  de negativa  de las personas  a comparecer  o a permitir  el acceso  o control de los documentos y registros contables, la Dirección Ejecutiva, una vez obtenida la autorización judicial correspondiente, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para obligarlas  a cumplir  el requerimiento.  La obstrucción  o impedimento  de la actividad  de

 


inspectoría, podrá  ser  sancionada por  la  Dirección  Ejecutiva con  una  multa  igual  a  la establecida en el Artículo  64 de esta ley.


Párrafo 11.- Todos  los  elementos  de  pruebas   que  recopile   el  Director   Ejecutivo   serán válidos,   siempre   y  cuando   hayan   sido   obtenidos  lícitamente  y  de  conformidad  a  las disposiciones de la presente  ley y del Código  Procesal  Penal.


Párrafo III.-  En los casos  en que  se realicen  interrogatorios a una  persona  física  o a los administradores  o  representantes  de  una  persona   jurídica   imputada   de  cometer   alguna infracción a la presente  ley, deberá  ser requerida la presencia de su abogado  defensor  y se deberá  levantar   un  acta  que  será  firmada   por  la  persona  física  o  los  administradores  o representantes de una persona  jurídica  interrogada, todo  esto a pena de nulidad.  En caso de que la parte se negara a firmar  el acta, se hará constar.


Artículo 43.- Instrucción del expediente sancionador. La instrucción del expediente cumplirá con el procedimiento siguiente:


l.Informe  de instrucción. Una vez instruido  el expediente, la Dirección Ejecutiva lo remitirá   al  Consejo   Directivo,   acompañándolo  de  un  informe   que  exprese   las conductas   observadas,  las  evidencias  que   la  demuestran,  sus  antecedentes, sus autores,  los efectos  producidos en el mercado,  la calificación que  le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.


2. Resolución de  Desestimación. Cuando,  tras  la instrucción necesaria, la Dirección Ejecutiva considere que  no se ha acreditado la existencia de  prácticas  prohibidas, redactará  la resolución de desestimación que se notificará a los interesados para que en el plazo de diez (1O) días hábiles  hagan las alegaciones oportunas.


Párrafo.- La resolución de  desestimación de  la  Dirección  Ejecutiva podrá  ser  objeto  de recurso  jerárquico por  ante  el  Consejo   Directivo,   dentro  de  un  plazo  de  diez  (10)  días hábiles  contados  a partir de la notificación de la decisión  de la Dirección Ejecutiva.


El Consejo  Directivo  deberá  pronunciarse sobre  dicho  recurso  en  un  plazo  no  mayor  de veinte   (20)   días   hábiles.   Esta   resolución  no  admite   recurso   ulterior   y  se  limitará   a determinar  si  procede   o  no  admitir   el  recurso.   En  caso   de  admisibilidad  del  recurso jerárquico,  el  Consejo   Directivo   ordenará   al  Director   Ejecutivo   emitir   un  informe   de instrucción.


Artículo  44.-   De  los   plazos   y  etapas   del   procedimiento  de  instrucción.  Para   el conocimiento y tramitación de casos  previstos  en esta ley, se observará el siguiente procedimiento en la fase de instrucción:


a)         Una  vez  recibida   la  denuncia  por  ante  la  Dirección  Ejecutiva  de  la  Comisión Nacional   de  Defensa   de  la  Competencia  y  aceptada  por   ésta,   u  ordenada   la investigación de  oficio,  se  mandará a emplazar, dentro  de los  primeros  cinco  (5) días hábiles,  al presunto  responsable;

 




b)          Emplazado el  agente  económico presuntamente responsable, tendrá   un  plazo  de veinte (20) días hábiles para contestar  la denuncia, y expresar, mediante escrito de contestación, las argumentaciones para resguardo de sus derechos. De igual manera, este mismo  plazo corre para la investigación de oficio;


e)          Con  el escrito  de contestación, el agente  económico emplazado, podrá  aportar  las pruebas  documentales o de cualquier otra índole, para el ejercicio  de su defensa.  De ser necesario, el agente  económico emplazado podrá  presentar  pruebas,  además,  en cualquier etapa  del  proceso,  previa  a la  presentación de  conclusiones por  ante  el Consejo  Directivo;


d)         Una vez aportados los medios  de pruebas,  la Dirección Ejecutiva podrá  fijar  plazo que no exceda  de diez (1O) días hábiles  para que las partes  o el agente  económico objeto de la investigación, formulen  sus alegatos  sobre  las pruebas  presentadas;


e)         Una  vez  comunicados  y  deliberados  todos   los  medios   de  prueba,   la  Dirección Ejecutiva emitirá  su  informe  de  instrucción, al Consejo  Directivo,  en un  plazo  no mayor de treinta  (30) días hábiles.


Artículo 45.- Información  de actuaciones  al Consejo Directivo.  La Dirección Ejecutiva dará  cuenta,  en  un  plazo  de tres  (3)  días  hábiles,  al  Consejo  Directivo de  las  denuncias recibidas,  del  archivo   de  las  actuaciones,  y  de  las  resoluciones  que  decida   sobre   la incoación de expedientes, hayan sido iniciadas  de oficio o a instancia de parte interesada.


SECCIÓNIII

DEL PROCEDIMIENTO DECISORIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA


Artículo  46.-  Admisión  a  trámite  del  expediente.  El  Consejo   Directivo,   recibido   el expediente, deberá  resolver  sobre su admisión  o inadmisión, mediante  resolución motivada, en un plazo  máximo  de treinta  (30)  días hábiles,  teniendo en cuenta  si se han  aportado  al mismo  los antecedentes necesarios.


Artículo  47.-  Fase probatoria.  En  la fase  probatoria el  procedimiento decisorio  ante  el

Consejo  Directivo de la Comisión Nacional  de Defensa  de la Competencia es el siguiente:



l.Si el Consejo  Directivo  admitiese a trámite  el expediente, lo pondrá  de manifiesto mediante  oficio  notificado a los interesados, quienes  en un plazo de quince  (15) días hábiles,  podrán  solicitar  la celebración de audiencia pública  y proponer  las pruebas que estimen  necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Consejo  Directivo;


2. El   Consejo    Directivo    podrá   disponer    la   práctica    de   cuantas   pruebas    estime procedentes,dando    intervención   a   los    interesados,   siempre    que    no    sean reproducción de las practicadas ante la Dirección  Ejecutiva;

 


3. Contra   las  decisiones  del  Consejo   Directivo   en  materia   de  pruebas,   se  podrá interponer recurso  de reconsideración ante el propio  Consejo  Directivo,  en un plazo de diez (1O) días hábiles  siguientes a su notificación.


Artículo 48.- Audiencias para conclusiones. El Consejo  Directivo  acordará  la celebración de audiencias para formular conclusiones.


La celebración de la audiencia será  pública,  y en ella  intervendrán las partes  en procesos, los terceros  intervinientes con interés  legítimo,  sus representantes y la Dirección  Ejecutiva. El  Consejo   Directivo   podrá  también   requerir   la  presencia  en  la  audiencia de  aquellas personas  que considere necesarias.


Artículo  49.-  De  la  resolución  del  expediente.  El  Consejo   Directivo,   concluidos  los debates  y las actuaciones, dictará  resolución en el plazo  máximo  de cuarenta y cinto  (45) días hábiles.


Párrafo 1.- Las resoluciones del Consejo  Directivo  tienen  carácter  ejecutorio, no obstante cualquier recurso y son susceptibles del recurso  de reconsideración, a opción de la parte interesada, en los diez (1O) días hábiles  siguientes a la notificación de la resolución. Dicho recurso  de reconsideración deberá  ser decidido  por el Consejo  Directivo  en los treinta  (30) días hábiles siguientes de haberlo  recibido.  El vencimiento del plazo para recurrir en reconsideración o el conocimiento o decisión  del recurso,  pone fin a la vía administrativa.


Párrafo 11.-  El  Consejo   Directivo   podrá,   de  oficio   o  a  petición   de  parte,  acordar   la suspensión de los efectos  del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera  causar grave  perjuicio  al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad  absoluta  del acto.


Artículo   50.-   Contenido  de   las   resoluciones   del   Consejo  Directivo.   Todas    las resoluciones del Consejo  Directivo  de la Comisión Nacional  de Defensa  de la Competencia deberán  estar debidamente motivadas. Aquéllas  dictadas  para la solución  de una denuncia o actuación de oficio  instruida por el Director  Ejecutivo, como mínimo  deberán  contener:


a)          Síntesis  de la denuncia o de la actuación de oficio,  incluyendo la relación  de hechos fundamentales de la denuncia,  que ordena el inicio del proceso  de investigación;


b)          Conclusiones del informe  de instrucción del Director  Ejecutivo;



e)          Descripción de las posiciones de las partes  y sus  conclusiones y fundamento legal para acoger  o rechazar  cada una de ellas, en atención  al interés público  protegido;


d)         La declaración, si fuere  el caso, de la existencia de prácticas  o acuerdos  prohibidos; de  la  existencia de  abuso  de  uno  o  varios  agentes   económicos en  virtud  de  una posición  dominante o de un acto de competencia desleal,  o la declaración de la inexistencia  de  tales   conductas,  en  todo   caso,   en  atención   a  las  tipificaciones previstas  en el presente  ordenamiento;

 




e)         La  orden  de  la  cesación  de  las  prácticas  prohibidas   por  la  ley,  en  un  plazo determinado;


f)          El monto y el criterio de fijación de las multas aplicadas a los agentes económicos sancionados,  si  fuere  el  caso,  de  conformidad  con  los  Artículos  61  y 62  de  la presente ley;


g)         Las  medidas  ordenadas  y  obligaciones  impuestas  por  la  Comisión  Nacional  de Defensa de la Competencia contra el agente económico o persona sancionada, a los fines de corregir la distorsión en el mercado y restaurar la competencia;


h)         La orden  de  remoción  de los  efectos  de  las  prácticas  prohibidas  contrarias  a la competencia, en el caso de que aplique;


i)          El dispositivo de la resolución que deberá incluir la compensación  de los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa; y,


j)          La adopción de otras decisiones que la ley le faculte, en el caso de que aplique.


Párrafo.-  Las resoluciones sancionadoras  del Consejo Directivo, una vez notificadas a los interesados, se publicarán en el portal de internet de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.   El  Consejo   Directivo   podrá   asimismo   decidir   la  publicación   de  sus resoluciones no sancionadoras.


CAPÍTULOII

DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y DEL RECURSO DE CASACIÓN


Artículo  51.-  Del  Tribunal  Superior  Admínistrativo.   Las  decisiones  dictadas  por  el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán objeto de un  recurso  contencioso   administrativo,   conocidas  en  última  instancia  por  el  Tribunal Superior Administrativo, el cual tendrá las atribuciones previstas en esta ley y se regirá por el procedimiento  establecido  en la ley que instituye  la Jurisdicción  Contencioso­ Administrativa.


Artículo 52.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo  en materias tratadas por esta ley. El Tribunal Superior  Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones  que le son conferidas en otras leyes, tendrá las siguientes atribuciones:


a)         Conocer y resolver en última instancia jurisdiccional  los procesos relacionados con las materias  objeto  de  la presente  ley  que  hayan  sido  decididas  por  el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia;


b)         Conocer y resolver en última instancia sobre medidas correctivas o la imposición de cargos por incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley;

 




e)          Disponer   que  el  Procurador  General   Administrativo  ejecute   sentencias,  con  el auxilio  de la fuerza  pública;  y,


d)         En general,  conocer  y resolver  en última  instancia  acerca  de las acciones  previstas en  esta  ley,  contra  las  cuales  se  hayan  agotado  los  recursos   contemplados en  la m1sma.


Artículo 53.-  Del Procurador General Admínistrativo. El interés  público  estará representado ante  el  Tribunal  Superior  Administrativo por  el  Procurador General Administrativo,  quien   tendrá    las   facultades   conferidas  por   la   ley   que   instituye    la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Artículo 54.-  Del  Recurso  de  Casación. Las  sentencias del  Tribunal   Superior Administrativo se considerarán dictadas  en última instancia y serán susceptibles del recurso de casación  conforme las disposiciones establecidas para la materia  civil y comercial por la Ley   de   Procedimiento  de  Casación,  No.3726,   del   29  de   diciembre   de   1953,   y  sus modificaciones, o por la que la sustituya.


CAPÍTULO III

DE LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS ACTOS  DE COMPETENCIA DESLEAL


Artículo 55.-  De las acciones contra  los actos  de competencia desleal.  Sin  perjuicio  de las  acciones   incoables  por  la  vía  penal,  toda  persona,   física  o  jurídica,   que  haya  sido vulnerada en sus derechos  contra los actos de competencia desleal tipificados en la presente ley podrá  ejercer  por ante el juzgado  de primera  instancia del domicilio del demandado, en sus atribuciones civiles y comerciales las acciones  siguientes:


a)          Acción  declarativa de la deslealtad del  acto;  accesoriamente a esta  acción,  el juez podrá,  a solicitud   de  parte  o  de  oficio,  ordenar  la  cesación   del  acto  desleal  si  la perturbación creada  por el mismo subsiste;


b)          Acción de rectificación de las informaciones engañosas incorrectas o falsas,  y,



e)          Acción  en  reparación  de  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  por  el  acto,  si  ha intervenido dolo o culpa del agente económico.


Párrafo I.- La parte demandante podrá,  mediante  una misma  instancia, incoar  varias  de las acciones anteriormente previstas.


Párrafo 11.- Cualquier persona  que  participe  en el mercado,  cuyos  intereses  económicos resulten  directamente perjudicados o amenazados por el acto  de competencia desleal,  está legitimada para el ejercicio  de las acciones  previstas  anteriormente.


Párrafo  III.-  Las  acciones   previstas   en  el  presente   artículo   podrán   ejercitarse  contra

 


cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya comprobadamente  cooperado a su realización.


CAPÍTULO IV DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES


Artículo 56.- Prescripción. Las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente ley por violación a sus disposiciones, prescriben en el término de un año contado a partir de la cesación de la conducta anticompetitiva de que se trate.


Artículo 57.- Caducidad. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador  que tiene  lugar por  ante la Dirección  Ejecutiva será  de doce (12)  meses,  a contar  desde  el  inicio  formal  del  mismo  hasta  la  remisión  del  expediente  al  Consejo Directivo.  Transcurrido  el plazo  previsto  en este  artículo  sin que la Dirección  Ejecutiva hubiere  instruido  el  expediente  y  remitido  al  Consejo  Directivo  para  su  resolución,  o hubiese  acordado  su  desestimación,  se  procederá,  de  oficio  o  a  instancia  de  cualquier interesado a declarar su caducidad.


Artículo 58.- Actos de desobediencia. La desobediencia  a los requerimientos  del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia será castigada conforme a lo establecido en el Código Penal de la República Dominicana.


Artículo 59.-  De  la  ejecución de  los  actos.  Los actos  emanados  de los  órganos  de  la Comisión  Nacional  de  Defensa  de  la  Competencia  serán  de  obligado  cumplimiento   y ejecución inmediata, a menos que se haya dictado la suspensión del acto recurrido en reconsideración  por ante el Consejo Directivo; y en caso de no ser acatados por los Agentes Económicos Sancionados, la Comisión utilizará para su ejecución forzosa todos los medios previstos en el derecho común.


Artículo 60.-  Reglamentación complementaria. En  lo no  previsto,  materia  de procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento de esta ley.


CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES


Artículo 61.- De las sanciones. A quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en esta ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de las sanciones  penales y civiles, atendiendo a la gravedad de la infracción, podrá aplicar las siguientes sanciones:


a)         Por haber incurrido en las prácticas contempladas  en el Artículo 5, Incisos a), e), d) y  e),  multas  mínimas  equivalentes   a  30  veces  el  salario  mínimo,  y  máximas equivalentes a 3000 veces el salario mínimo;

 


b)          Por  haber  incurrido   en  las  prácticas   establecidas en  el  Artículo  5,  Inciso  b),  los actores  de esta  violación, deberán  pagar  unas  multas  mínimas  equivalentes a 200 veces el salario  mínimo  y máximas  equivalentes a 3000 veces el salario  mínimo;


e)          Por haber  incurrido  en  las prácticas  enumeradas en el Artículo  6, multas  mínimas equivalentes de 30 veces  el salario  mínimo  a un máximo  de 3000  veces  el salario mínimo; y,


d)         Por haber  proporcionado información falsa  a la Comisión,  multa  equivalente a un mínimo  de 50 veces  el salario  mínimo  y máxima  equivalente a 200 veces  el salario mínimo.


Párrafo   I.-   Las   personas   naturales    que   participen  directamente,  como   cómplices  o encubridores en las prácticas  antes enumeradas, en su carácter  personal  y de funcionarios; o actuando  en representación de persona jurídica,  serán castigadas conforme lo establecido en el Código  Procesal  Penal de la República Dominicana.


Párrafo II.-  En caso  de reincidencia, se podrá  imponer  una  multa  adicional  hasta  por  el doble de la que corresponda.


Párrafo III.-  El pago  de la sanción  no implica  la convalidación de la situación irregular, debiendo  el infractor  cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.


Párrafo IV.-  El monto  de estas  sanciones podrá  ser aumentado mensualmente, en un tres (3%)  por  ciento  del  monto  original,   cada  vez,  si  en  el  plazo  previsto   para  su  pago  no hubieren sido canceladas por el agente incumplidor.


Párrafo V.- Los acuerdos  anticompetitivos y prácticas  concertadas sancionadas por esta ley no producirán efectos jurídicos  y las obligaciones que emanen  de los mismos  serán nulas de pleno derecho.


Párrafo VI.-  Se  entenderá como  salario   m1mmo  el  salario   m1mmo  oficial  aplicable   al sector  de actividad  a que corresponda la empresa  o persona  sujeta  a la violación de que se trate.


Artículo 62.- Criterios para ímposición de sanciones. La Comisión Nacional  de Defensa de  la  Competencia, para  determinar la  gravedad   de  la  infracción e  imponer   sanc10nes, utilizará  los siguientes criterios:


a)          Modalidad y alcance  de la restricción de la libre competencia;



b)          La dimensión del mercado afectado;



e)          El  efecto   de  la  restricción  de  la  libre   competencia,  sobre   otros   competidores efectivos   o  potenciales,  sobre   otras   partes   del  proceso   económico  y  sobre   los consumidores y usuarios;

 




d)         La premeditación e intencionalidad;


e)         La participación  del agente  económico  en el mercado  y capacidad  económica,  así como el tamaño de los mercados afectados;


f) El tiempo que ha durado el acuerdo, práctica o conducta prohibida; y, g) Reincidencia y antecedentes del infractor.

Artículo 63.- De los daños  y perjuicios causados.  Los agentes económicos que hayan demostrado   durante   el   procedimiento    administrativo   sancionador   de   una   conducta restrictiva  de  la competencia,  haber  sufrido  daños  y perjuicios  por  causa  de  la misma, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener la indemnización correspondiente.


Artículo 64.-  De las medidas cautelares. Para garantizar  la eficacia  de las resoluciones que en su momento se dicten, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia  podrá dictar  las medidas  cautelares  cuando  éstas  procedan  conforme  al Derecho  y cuando  no exista posibilidad de causar daños irreparables a los interesados. Estas son:


a)         Ordenar la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el daño a la competencia, o a agentes económicos determinados; y,


b)         Mandar  a rendir  fianza  de cualquier  clase,  declarada  suficiente  por  la Comisión, para  responder   por  daños   y  perjuicios   que  se  pudieran   causar.   Cuando   los interesados  sean quienes propongan  a la Comisión  la medida cautelar  a tomar, se podrá pedir que los mismos rindan la fianza que corresponda. Para que procedan las medidas   cautelares   propuestas,   la  Comisión   podrá   ordenar   la  celebración   de audiencias con las partes.


Artículo 65.- Multas  Coercitivas. Para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares, la Comisión  podrá  imponer  multas  coercitivas  de  conformidad   con  lo  establecido  en  el Artículo 31, Literal e) y el Artículo 61 de esta ley.


En cualquier momento, durante la investigación  en proceso, la Comisión podrá suspender, modificar  y revocar la medida cautelar; y en ningún caso, éstas durarán más de cuatro (4) meses calendarios.


TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 66.-  Instalación de la Comisión. Para la instalación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia  y el nombramiento  de los miembros  del Consejo  Directivo y del Director Ejecutivo, el Presidente de la República y el Congreso contarán con un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta ley.

 


Artículo   67.-   Entrada    en   vigor    de   la   Ley.   La   presente   ley,   entrará   en   v1gor inmediatamente   sean  nombrados   el  Consejo  Directivo  y  el  Director  Ejecutivo  de  la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.


Artículo 68.-  Reglamento de aplicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de ser nombrados  el Consejo  Directivo y el Director Ejecutivo  de la Comisión  Nacional de Defensa de la Competencia, ésta deberá presentar al Poder Ejecutivo, el Reglamento de Aplicación de la ley, para su aprobación.


Artículo 69.-  Marco  institucional complementario. En un plazo  no  mayor  de dos  (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia  convocará a las dependencias administrativas  encargadas  de regular los mercados  de  energía,  hidrocarburos,  transportes  aéreo,  marítimo  y  terrestre, telecomunicaciones, derechos de la propiedad intelectual (derechos de autor y derechos de la propiedad industrial), servicios profesionales  de salud y educación, servicios financieros (servicios  bancarios,  seguros,  pensiones  y mercado  de valores),  para revisar,  proponer  y dictar de forma  conjunta, la reglamentación  de competencia  que regirá el funcionamiento de dichos mercados productivos y profesionales. Dicha reglamentación deberá quedar fundamentada en la normativa especial que regula su funcionamiento,  la presente ley, la Constitución   y  los  tratados,   a  fin  de  que  el  marco   institucional   del  derecho   de  la competencia   en  el  país,  en  las  áreas  de  interés  público  y  social,  quede  debidamente completado.


Párrafo.- Cualquier  otra  dependencia  administrativa  que  fuera  creada  en  el futuro  con similares propósitos de regulación de determinado sector del mercado podrá ser convocado por la Comisión Nacional para los fines dispuestos en este artículo.


Artículo 70.- Derogación. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra legislación que le sea contraria, con excepción de lo dispuesto por legislaciones sectoriales en materia de competencia, en consonancia con lo establecido en el Artículo 19 de esta ley.




DADA  en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional, capital de la República  Dominicana,  a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007); años 164  de la Independencia y 145 de la Restauración.




Julio César Valentín Jimínián

Presidente




 

María  Cleofia  Sánchez  Lora

Secretaria

 

Teodoro Ursino Reyes

Secretario

 


DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  del  Senado,  Palacio  del  Congreso  Nacional,  en  Santo Domingo  de Guzmán,  Distrito  Nacional, capital de la República  Dominicana,  a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y

145 de la Restauración.




Reinaldo Pared Pérez

Presidente




 

Rubén  Darlo  Cruz  Ubiera

Secretario

 

Dionis Alfonso Sánchez  Carrasco

Secretario

 




LEONELFERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana




En ejercicio  de las atribuciones  que me confiere  el Artículo  55 de la Constitución  de la

República.


PROMULGO la presente  Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,  para su conocimiento y cumplimiento.




DADA   en  Santo  Domingo   de  Guzmán,   Distrito   Nacional,   capital   de  la  República

Dominicana,  a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años

164 de la Independencia y 145 de la Restauración.




LEONELFERNÁNDEZ Dec. No. 4-08 que  nombra al señor  José  Alejandro Santos  Rodríguez, Vicepresidente

Ejecutivo del  Consejo Nacional  para  las  Comunidades Dominicanas en  el Exterior

(CONDEX), con rango de Secretario de Estado.





LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana




NUMERO: 4-08


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