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Ley 395‑14 – Carrera Sanitaria


Ley  No.  395-14  que  establece  la  Carrera  Sanitaria.  G.  O.  No.  10773  del  2  de septiembre de 2014.




EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República


Ley No. 395-14


CONSIDERANDO PRIMERO: Que los recursos humanos que integran la Carrera Sanitaria constituyen la base fundamental para el avance y la sostenibilidad del proceso de reforma y modernización del sector salud.


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Ley General de Salud, No. 42-01, de fecha 8 de marzo de 2001, reconoce que los recursos humanos en salud son la base fundamental del Sistema Nacional de Servicios de Salud y, en consecuencia, declara su formación, capacitación y sus incentivos laborales como prioridades para ofrecer respuestas adecuadas a las necesidades de salud de la población.


CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley No. 41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública, dispone la creación y desarrollo de Sistemas de Carreras Especiales en aquellos sectores de la Administración Pública que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran.


CONSIDERANDO CUARTO: Que la asistencia sanitaria en la República Dominicana, dadas las características novedosas que plantea el nuevo modelo de salud y, en concreto, las relaciones laborales en el contexto de los servicios sanitarios, requiere de un marco jurídico especial, integral y sistematizado que propenda al establecimiento de los diferentes subsistemas técnicos de gestión de los recursos humanos en salud.


VISTOS: Los artículos números 8 y 61 de la Constitución de la República Dominicana, del

26 de enero de 2010.


VISTA:  La  Ley  No.  111,  de  fecha  3  de  noviembre  de  1942,  sobre  Exéquatur  de

Profesionales.


VISTA: La Ley No. 6097, de fecha 13 de noviembre de 1962, de Organización del Cuerpo

Médico de los Hospitales, y su Reglamento de Aplicación No.804, del 4 de marzo de 1966.


VISTA: La Ley No. 146, de fecha 11 de mayo de 1967, sobre Pasantía de Médicos Recién

Graduados y sus modificaciones.




VISTA: La Ley No. 116, del 16 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional de

Formación Técnico Profesional (INFOTEP).

 


VISTA: La Ley No.414-98, del 22 de agosto de 1998, que modifica el Artículo 7 de la Ley de Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales.


VISTA: La Ley No. 42-00, de fecha 29 de junio de 2000, Ley General de Discapacidad en la República Dominicana.


VISTA: La Ley No. 22-01, del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Colegio Dominicano de

Psicólogos.


VISTA: La Ley No. 42-01, de fecha 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud.


VISTOS: Los artículos 90 y siguientes de la Ley No.42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley

General de Salud.


VISTA: La Ley No. 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.


VISTOS: Los artículos 4 y 39 de la Ley No. 139-01, de fecha 13 de agosto de 2001, de

Educación Superior, Ciencia y Tecnología.


VISTA: La Ley No. 68-03, de fecha 19 de febrero de 2003, que crea el Colegio Médico

Dominicano.


VISTA: La Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero de 2008,  sobre Función Pública.


VISTO: El Decreto No. 732-04, de fecha 3 de agosto de 2004, Reglamento de los Recursos

Humanos del Sistema Nacional de Salud.


VISTO: El Decreto No. 522-06, del 17 de octubre de 2006,  Reglamento de Seguridad y

Salud Laboral.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY


Artículo 1.- Objeto de la Ley: El objetivo de la presente ley es establecer las normas reguladoras de las relaciones laborales entre los servidores públicos pertenecientes a la Carrera Sanitaria y el Estado, teniendo como base la Ley sobre Función Pública, No. 41-08, que dispone el desarrollo de los subsistemas técnicos de gestión de recursos humanos, la Ley General de Salud, No. 42-01 y las disposiciones complementarias que de ellas se desprenden.

 


Artículo 2.- Ámbito de Aplicación: La presente ley se aplica a todos los servidores públicos de salud que desarrollan actividades sanitarias en el ámbito de la provisión, regulación, gestión, docencia, investigación y comunitaria.


Párrafo. El personal que ocupa cargos de apoyo a las actividades vinculadas directamente con los servicios de salud, es decir a los cargos de la Carrera Sanitaria, se regirá por las normas y procedimientos de la Carrera Administrativa General establecidas en la Ley de Función Pública y su Reglamentación.


Artículo 3.- Principios Fundamentales: La Carrera Sanitaria se sustenta, además de los principios contenidos en el Artículo 3 de la Ley de Función Pública y los principios de la Ley General de Salud, en lo siguiente:


a)  Legalidad: Todas las decisiones que se adopten en relación con la Carrera Sanitaria serán con estricto respeto a la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico del sector salud.


b)  Eficiencia y Eficacia: La gestión de los recursos humanos del sector salud en el marco de la Carrera Sanitaria tiene como foco fundamental de atención a los ciudadanos, la familia y la comunidad, y procura la satisfacción de éstos con servicios de salud con calidad, asequibles y oportunos.


c)  Compromiso: La gestión de los recursos humanos del sector salud estará orientada a conseguir la motivación y responsabilidad de todo el personal de la Carrera Sanitaria en el ejercicio de sus funciones y el conocimiento de la ley, como forma de garantizar la mejora permanente, que habrá de expresarse en la calidad y calidez de los servicios que ofrecen a los ciudadanos.


d)  Integralidad: la Carrera Sanitaria abarca todos los aspectos de la vida laboral de sus miembros, incluyendo su desarrollo profesional, y asegura que cada uno de los componentes de la Carrera Sanitaria se interrelacione con los demás.


e)  Promoción: La Carrera Sanitaria garantiza el movimiento horizontal y vertical del personal sanitario a cargos de mayor nivel jerárquico y remuneración, de acuerdo con su preparación académica y basada en el mérito demostrado en los procesos de evaluación.


f)   Humanidad:  Desarrollar  conciencia  y  trato  digno,  justo  y  cálido  a  favor  de  las personas, las familias y la comunidad usuarias de los servicios de salud.


CAPÍTULO II


DE LA CARRERA ESPECIAL SANITARIA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE CARRERA SANITARIA


Artículo 4.- Administración del Sistema de Carrera Sanitaria. La gestión de la Carrera

Sanitaria le corresponde al Ministerio de Salud Pública, institución rectora del Sistema

 


Nacional de Salud, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, en su condición de órgano rector del sistema de empleo público en el país, para lo cual ambas entidades dictaron todos los instructivos y orientaciones técnicas necesarios para su buen funcionamiento.


Párrafo I.- El Ministerio de Administración Pública coordinará el desarrollo de esta atribución con la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública, así como con las oficinas de Recursos Humanos de las Redes Públicas de los Servicios Regionales de Salud y las oficinas de Recursos Humanos de Salud Colectiva.


Párrafo  II.-  En  concordancia  con  lo  que  dispone  la  Ley  de  Función  Pública,  los organismos de Gestión de los Recursos Humanos del Sector Salud tienen dependencia técnica del Ministerio de Administración Pública.


CAPÍTULO III


DE LOS SUBSISTEMAS DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS EN EL MARCO DE LA CARRERA ESPECIAL SANITARIA


Artículo 5.- Clasificación y Valoración de Cargos:  Los cargos dentro de la Carrera

Sanitaria se clasificarán atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos del 26 al

31 de la Ley No. 41-08, de Función Pública, y los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de los Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, No. 732-04, de la Ley General de Salud, No. 42-01.


Artículo 6.- Los cargos de la Carrera Sanitaria se clasificarán en el marco de los siguientes grupos ocupacionales:


a)  Directivo: Compuesto por los cargos cuyas funciones fundamentales están relacionadas con la regulación y la gestión clínica o sanitaria del Sistema Nacional de Salud y la supervisión de los recursos humanos. Dichos puestos están bajo la supervisión directa de las autoridades de las instituciones nacionales, regionales, provinciales y municipales del sector.


b)  De Jefatura: Compuesto por cargos de coordinación, entre cuyas funciones principales se destacan la regulación y gestión administrativa, clínica o sanitaria, financiera, de recursos humanos y materiales de servicios o unidades institucionales. Estos cargos están bajo la supervisión directa de los cargos directivos a que correspondan, según su ámbito de actividad.


c)  Básico: Conformado por los cargos profesionales, técnicos y auxiliares en los que se desarrollan funciones técnico-normativas en servicios de salud individual y colectiva, en programas, en centros hospitalarios y en la comunidad, y están bajo supervisión directa de la jefatura correspondiente.

 


Artículo 7.- El Ministerio de Salud Pública, con la asesoría técnica del Ministerio de Administración Pública, aprobará el Manual de Clasificación y Valoración de Cargos de la Carrera Sanitaria en consonancia con los grupos ocupacionales descritos en el artículo anterior,   y   atendiendo   a   los   perfiles   según   su   naturaleza,   complejidad,   tareas, requerimientos académicos, responsabilidad, competencias y otros.


Artículo  8.-  Planeación  de  los  Recursos  Humanos:  Con  base  en  el  sistema  de clasificación y valoración de cargos, la Direcci6n General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública, las oficinas de Recursos Humanos de las Redes de Servicios Regionales de Salud, del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y los demás organismos que integran el Sistema Nacional de Salud, con la asesoría técnica del Ministerio de Administración Pública, y en coordinación con las áreas institucionales de planificación y administrativa-financiera, harán las previsiones de recursos humanos de la Carrera Sanitaria en ocasión de formulación del presupuesto del sector.


Párrafo I.- Para la gestión efectiva de los recursos humanos en salud, dicha planificación se hará a partir del Plan Estratégico del Ministerio de Salud Pública, el Plan Decenal de Salud y los planes de desarrollo de las demás instituciones públicas del sector, y tendrá en cuenta dotación de personal, salarios e incentivos, formación y capacitación, vacaciones, pensiones y jubilaciones, ascensos, prestaciones económicas y planes de compensación.


Párrafo II. Para la planificación de recursos humanos se harán las detecciones de necesidades y coordinaciones pertinentes con las distintas unidades organizativas del sector salud, atendiendo a criterios demográficos, geográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, culturales, de infraestructura, entre otros.


Artículo 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Plan de Desarrollo de los Recursos

Humanos en salud contendrá:


a)  El catálogo de categorías de profesionales y técnicos.


b) Las competencias profesionales asociadas a los puestos de trabajo de las diferentes categorías de profesionales y técnicos.


c)  El catálogo de estándares para cada categoría y el volumen de personal de los diversos tipos de establecimientos de salud, en función de criterios demográficos y epidemiológicos, entre otros, y requerimiento presupuestario de la cartera de servicios del Plan Básico de Salud.


d)  Las necesidades de formación, educación permanente, actualización y postgrado de las diferentes profesiones y carreras técnicas en salud, que servirán de base a las instituciones educativas del país para la adecuación y la oferta de los planes de estudio en apoyo a las necesidades del sector.


e)  El sistema retributivo.

 


f)   Los criterios y el modelo de promoción de los recursos humanos en salud.


g) El modelo de evaluación del desempeño de los recursos humanos en dalud y su implementación.


Artículo 10.- Sistema Retributivo: En consonancia con lo que disponen la Ley General de Salud en su Artículo 95 y la Ley de Función Pública en su Artículo 31, el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, elaborará el Sistema Retributivo de la Carrera Sanitaria, para su aprobación por parte del Presidente de la República.


Artículo 11.- El Sistema Retributivo de la Carrera Sanitaria responderá a los principios de uniformidad y equidad salarial, teniendo como base la clasificación y valoración de los cargos, costo de vida, la naturaleza y características de los cargos, la jornada de trabajo, los resultados de la evaluación del desempeño y cualquier otro que las autoridades del sector salud y el Ministerio de Administración Pública juzguen pertinentes.


Artículo 12.- El Sistema Retributivo de la Carrera Sanitaria estará integrado por componentes fijos, conformados por el sueldo base, las compensaciones y los beneficios, y por los componentes variables, conformados por los incentivos.


Artículo 13.- Los componentes fijos del Sistema Retributivo de la Carrera Sanitaria estarán orientados por los siguientes conceptos:


a) Sueldo Base: Es una retribución correspondiente al perfil del puesto de trabajo, independientemente de la persona que lo ocupe; éste será uniforme para todos los cargos de la misma categoría en función de las especificaciones de los mismos.


b)  Pago  por  Jornada  Extraordinaria:  Es  un  complemento  económico  de  carácter personal y no consolidable asociado al desempeño; retribuye el tiempo de trabajo añadido a la jornada ordinaria.


c)  Sueldo  Número  Trece:  Se  otorgará  anualmente,  según  dispone  el  numeral  4  del

Artículo 58 de la Ley de Función Pública.


d)  Pago  por  Docencia:  Se  hará  de  conformidad  con  las  horas  impartidas  por  los integrantes de la Carrera Sanitaria de que se trate y cuando corresponda.


Párrafo. El Sistema Retributivo de la Carrera Sanitaria podrá contener cualquier otro concepto de componente fijo que a juicio de las autoridades del sector salud y el Ministerio de Administración Pública corresponda.




Artículo 14.- Los componentes variables del Sistema Retributivo de la Carrera Sanitaria estarán orientados por los siguientes conceptos:

 


a)  Incentivo por Condiciones de Trabajo: Es una retribución económica o en especie, asociada a las características y condiciones en que el servidor de la Carrera Sanitaria desarrolla su trabajo; para su determinación se tomará en cuenta el grado de responsabilidad, el grado de complejidad, el riesgo laboral, la distancia, la dispersión poblacional, la población foco, entre otros.


b)  Incentivo por Desempeño y Resultados: Es una retribución económica o en especie de carácter individual y colectivo no consolidable; dependerá de la valoración de la calidad del trabajo realizado, los logros y resultados, de acuerdo con los instrumentos y estándares establecidos para tales fines.


c) Incentivo por Desarrollo Profesional: Está asociado a los méritos académicos alcanzados,  independientemente  de  la  titulación  académica  exigida  para  ocupar  el cargo; sólo aplica para el personal de la Carrera Sanitaria al que se le requiere grado o postgrado universitario.


d)  Incentivo  por  Investigación:  Se  otorgará  en  función  de  las  investigaciones  que realicen los servidores de la Carrera Sanitaria en atención a los proyectos definidos en el Sistema Nacional de Salud.


e)  Incentivo por Antigüedad: Se otorgará por los años de servicio en la Carrera Sanitaria, tomando como base el diseño del escalafón que dispone el Artículo 96 de la Ley General de Salud, No. 42-01.


Párrafo. El Sistema Retributivo de la Carrera Sanitaria podrá contener cualquier otro concepto de componente variable que a juicio de las autoridades del sector salud y el Ministerio de Administración Pública corresponda.


Artículo 15.- Reclutamiento y Selección: El ingreso a la Carrera Sanitaria se dará en un cargo profesional, técnico o auxiliar perteneciente al grupo básico.


Artículo 16.- Para el ingreso a la Carrera Sanitaria los aspirantes, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en el Artículo 95, literal a) de la Ley General de Salud, No. 42-01, y en el Artículo 33 de la Ley de Función Pública, No. 41-08, deben estar registrados y certificados y además someterse a concurso de méritos o de oposición, en el que deberán demostrar que son idóneos para desempeñar de manera efectiva el cargo al cual aspiran.


Artículo 17.- La convocatoria a concursos de Carrera Sanitaria deberá hacerla la Dirección de los Servicios Regionales de Salud en coordinación con la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública y bajo la rectoría técnica del Ministerio de Administración Pública.


Párrafo I.- Las convocatorias se harán para la provisión de los cargos de carácter básico que sean necesarios en el ámbito territorial de la Dirección del Servicio Regional de Salud de que se trate.

 




Párrafo II.- Las convocatorias para ocupar vacantes de la Carrera Sanitaria deberán efectuarse una (1) vez al año y responderán a las necesidades de los servicios de salud.


Párrafo III.- La convocatoria a concursos para la dotación de recursos humanos en los cargos técnicos-normativos, direcciones provinciales de salud y municipales de carácter básico, será realizada por la Dirección General de Recursos Humanos, en coordinación con las instancias correspondientes.


Párrafo IV.- La convocatoria de los concursos de Carrera Sanitaria deberán contener como mínimo, los siguientes elementos:


a)  Número de puestos de trabajo que se convocan. b)  Categoría a la que pertenecen.

c)  Centros de trabajo donde se sitúan los puestos. d)  Retribuciones mínimas.

e)  Requisitos de los aspirantes.


f)   Funciones esenciales a desarrollar asociadas a los puestos de trabajo.


g)  Plazo, procedimiento, forma y autoridad ante la que debe presentarse la solicitud de participación en el proceso.


h)  Horario de trabajo.



Artículo 18.- La convocatoria de los procesos selectivos para personal de la Carrera Sanitaria tendrá la más adecuada y amplia publicidad y accesibilidad, de forma que los ciudadanos interesados puedan conocer las condiciones y tramitar en igualdad de condiciones su solicitud.


Artículo 19.- Los instrumentos que servirán de base a los procesos selectivos del personal de la Carrera Sanitaria serán diseñados por las autoridades del sector salud, bajo la rectoría técnica del Ministerio de Administración Pública.


Párrafo.- Dichos instrumentos contendrán indicadores que permitan evaluar de manera objetiva, al menos los factores siguientes:


a)  Formación académica.


b)  Experiencia profesional. c)  Conocimientos técnicos. d)  Competencias laborales. e)  Perfil psicométrico.

f)   Habilidades y destrezas.

 


g)  Aptitudes. h)  Actitudes.


Artículo 20.- Para calificar los concursos que se realicen para ocupar cargos vacantes de la Carrera Sanitaria serán constituidos jurados que de manera objetiva e imparcial aplicarán los instrumentos que sirven de base a dichos concursos.


Párrafo I.- Dichos jurados estarán integrados de la manera siguiente:


a)  Un funcionario de Carrera Sanitaria del grupo ocupacional directivo, quien lo presidirá, escogido por el Ministro de Salud Pública, el Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales o el Director del Servicio Regional de Salud, según se trate.


b) Un representante del Ministerio de Administración Pública, que hará la función de secretario.


c)  Un representante de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de

Salud Pública.


d) Un representante del colegio profesional u organización gremial que agrupa los profesionales y técnicos a que corresponde el cargo convocado.


e)  El supervisor inmediato del cargo vacante.




Párrafo II.- Al menos uno (1) de los integrantes de los jurados deberá tener titulación académica del mismo nivel o superior a la exigida para las plazas convocadas.


Párrafo  III.-  Las  decisiones  de los  jurados  se  adoptarán  por mayoría  de  votos,  y se levantará acta de todas las incidencias durante su deliberación.


Párrafo IV.- La puntuación mínima para aprobar un concurso de Carrera Sanitaria será de ochenta (80) puntos.




Articulo  21.-  Los  profesionales,  técnicos  y auxiliares  que  resulten  seleccionados  para ocupar cargos de la Carrera Sanitaria deberán superar un período de prueba según disponga el Manual de Cargos de la Carrera Sanitaria, el cual no deberá ser mayor de doce (12) meses.


Artículo 22.- Una vez superado el período de prueba, deberá emitirse el nombramiento de carrera correspondiente, a partir de lo cual el servidor goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y de los demás derechos especiales que ésta ofrece.

 


Artículo 23.- Para el caso del personal de la Carrera Sanitaria perteneciente a profesiones colegiadas, los procesos selectivos se regirán conforme a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley General de Salud, No. 42-01, en la Ley de Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales, No. 6097, y en las respectivas las leyes de colegiación correspondientes.


Artículo 24.- En caso de que la cantidad de postulantes que aprueben el concurso sea superior a la cantidad de plazas vacantes, con aquellos candidatos que calificaron y no fueron seleccionados se formará un Registro de Elegibles ordenado de mayor a menor, según la calificación. Dicho registro de elegibles tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses.


Artículo 25.- En caso de supresión de cargos de Carrera Sanitaria y reingreso preferente, se procederá conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley de Función Pública y su reglamentación.


Artículo 26.- En el marco de la Carrera Sanitaria podrán darse nombramientos temporales de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Función Pública y su reglamentación.


Artículo 27.- Formación, Capacitación y Desarrollo: En el marco de aplicación de la Carrera Sanitaria, el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, implementará en todos los servicios de salud programas de inducción y de Educación Permanente en Salud (EPS), que garanticen el desarrollo de nuevas prácticas en consonancia con las necesidades de atención y promoción de la salud.


Párrafo: El Ministerio de Salud Pública coordinará con las universidades e instituciones acreditadas de formación relacionadas con la gestión sanitaria, a través del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), las políticas de formación y adecuación de perfiles educativos, atendiendo a las necesidades y al modelo de atención en salud.




Artículo 28.- Los planes y programas de capacitación y desarrollo de la Carrera Sanitaria procurarán los siguientes objetivos:


a)  El conocimiento de la administración y los servicios públicos. b)  El desarrollo integral de los recursos humanos en salud.

c)  El desempeño laboral efectivo.


d)  Actitud positiva hacia el cambio organizacional y cultural.


e)  Satisfacción de los usuarios frente a los servicios de salud recibidos. f)Calidad en el ofrecimiento de los servicios.

 


Artículo 29.- Los programas de capacitación y desarrollo del personal de la Carrera Sanitaria, además de los temas específicos de cada área técnica o profesional del Sistema Nacional de Salud, deberán contener temas vinculados a la ética, bioética, deontología y humanismo.


Artículo 30.- A los fines de promover de nivel en la Carrera Sanitaria, los integrantes de la misma deben cumplir con las exigencias de capacitación y desarrollo de competencias para el cargo, que se determinan para cada agrupamiento y nivel en el que se encuentran, para lo cual se establecerá una cantidad de créditos mínimos.


Artículo 31.- Para el financiamiento de los programas de capacitación y desarrollo de los recursos humanos pertenecientes a la Carrera Sanitaria, la Secretaría de Estado de Salud Pública  y  Asistencia  Social,  los  Servicios  Regionales  de  Salud  y  el  IDSS,  asignarán partidas especializadas en su presupuesto anual y procurarán el apoyo técnico y financiero de las instancias nacionales e internacionales.


Articulo 32.- Evaluación del Desempeño: La Evaluación del Desempeño del personal perteneciente  a  la  Carrera  Sanitaria  se  hará  de  conformidad  con  lo  que  disponen  los artículos 46 al 48 de la Ley de Función Pública No. 41-08, y su reglamentación, con los instrumentos elaborados por el Ministerio de Salud Pública y con la asesoría técnica del Ministerio de Administración Pública, atendiendo a las características y naturalezas propias de los cargos que ocupan y con la estricta garantía de la mayor objetividad posible, a partir de objetivos, metas e indicadores de desempeño.


Párrafo. El empleado de la Carrera Sanitaria que en dos (2) evaluaciones del desempeño consecutivas obtenga resultados insatisfactorios, pierde el derecho de permanecer en ella.


Artículo 33.- Los objetivos de gestión y desempeño en el marco de la Carrera Sanitaria deberán ser establecidos en términos operativos, mensurables y contrastables y deben ser conocidos por los servidores con anterioridad al inicio del período de evaluación correspondiente.


Artículo 34.- Promoción: La Promoción en la Carrera Sanitaria consiste en el movimiento horizontal o vertical que pueden experimentar los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, según las categorías, niveles o grados previamente definidos, y que tiene como base la formación y capacitación, los resultados de la evaluación del desempeño y la antigüedad en el servicio.


Párrafo. La Promoción Horizontal es cuando el movimiento se dá dentro de una misma categoría o nivel de cargo y la Promoción Vertical es cuando implica un movimiento hacia un cargo de categoría o nivel de mayor jerarquía que el que se ocupa.


Artículo 35.- El Ministerio de Salud Pública, con la asesoría técnica del Ministerio de

Administración Pública, diseñará y administrará el Sistema de Promoción en la Carrera.

 


Párrafo. El Sistema de Promoción en la Carrera Sanitaria se estructurará a partir de los elementos siguientes:


1. Niveles.

2. Grados.

3. Salarios.

4. Complementos.

5. Incentivos económicos.

6. Incentivos morales.

7. Formación.

8. Capacitación.

9. Desempeño.

10. Cumplimiento de objetivos.

11. Investigación y publicación.

12. Docencia.

13. Conducta laboral.


Artículo 36.- Como forma de destacar y estimular el desarrollo del personal de la salud se instituye el “Reconocimiento a la Excelencia en la Carrera Sanitaria", al cual tienen derecho a  optar  quienes  hayan  acumulado  veinte  (20)  años  o  más  en  el  servicio  público  y pertenezcan a la Carrera Sanitaria.


Artículo 37.- Para el otorgamiento de dicho reconocimiento se tomarán en cuenta, entre otros factores:


a)  Ética profesional. b)  Honestidad.

c)  Responsabilidad.


d)  Calidad en el desempeño. e)  Mérito profesional.

f)   Aporte al conocimiento de la ciencia de la salud.


g)  Aporte a la nueva cultura organizacional del sector salud. h)  Vocación de servicio.

i)   Humanismo.



Artículo 38.- Movilidad Territorial: Los integrantes de la Carrera Sanitaria podrán ser destinados temporal o definitivamente, previo acuerdo, o por disposición de las autoridades, a cualquier otro establecimiento de salud ubicado en el mismo ámbito territorial al que pertenece el establecimiento donde está nombrado o fuera de éste.


Párrafo. La Movilidad Territorial en el marco de la Carrera Sanitaria podrá ser voluntaria o por conveniencia del servicio.

 




Artículo 39.- La Movilidad Territorial Voluntaria constituye un mecanismo de incentivo al personal de Carrera Sanitaria y se organizará mediante convocatorias que se regirán por los mismos principios, procedimientos y formalidades de los concursos para llenar vacantes de Carrera Sanitaria, según lo dispuesto en el Artículo 17 de esta ley.


Párrafo. Podrán participar en los procesos de Movilidad Territorial Voluntaria quienes cumplan con los siguientes requisitos:


a)  Pertenecer a la Carrera Sanitaria.


b)  Poseer un nombramiento de carrera de la misma categoría profesional o técnica que se convoca.


c)  Tener dos (2) años o más de servicio en el cargo objeto de convocatoria de movilidad. d)  Contar con una buena evaluación del desempeño.

e)  No encontrarse bajo sanción disciplinaria.



Artículo 40.- La Movilidad Territorial por conveniencia del servicio es el mecanismo que permite que los integrantes de la Carrera Sanitaria sean trasladados temporalmente, por no menos de treinta (30) días y un máximo de seis (6) meses, a cualquier otro establecimiento del Sistema Regional de Salud, aun cuando éste estuviera ubicado en un ámbito territorial diferente.


Artículo 41.- La Movilidad Territorial por conveniencia del servicio la deciden las autoridades del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Dominicano de Seguros Sociales o de la Red Regional de que se trate.


Artículo 42.- La Movilidad Territorial por conveniencia del servicio se justifica por las razones siguientes:


a)  Necesidad de cobertura del puesto de trabajo.


b)  La imposibilidad de cobertura del puesto de trabajo mediante nombramiento temporal.


c)  La  inexistencia  de  profesionales  o  técnicos  de  la  misma  categoría  que  deseen voluntariamente el movimiento.


Párrafo. El cargo ocupado sobre la base de la Movilidad Territorial por conveniencia del servicio será incorporado obligatoriamente en todas las convocatorias de Carrera Sanitaria hasta que sea ocupado definitivamente.


Artículo 43.- Para los casos de Movilidad Territorial, sea voluntaria o por conveniencia del servicio, serán previstos los viáticos que correspondan.

 


CAPÍTULO IV


RÉGIMEN DE RELACIONES LABORALES


Artículo 44.- Jornada Laboral: La jornada laboral máxima y mínima del personal de la

Carrera Sanitaria se regirá de acuerdo a los artículos 51 y 52 de la Ley de Función Pública.


Artículo  45.-  Régimen  de  Derechos:  Además  de  los  derechos  contenidos  en  la Constitución Política y en los artículos 53 al 59 de la Ley de Función Pública, los miembros de la Carrera Sanitaria tienen los siguientes derechos:


1.   Disponer de los medios necesarios para un digno desempeño de las funciones que les son asignadas.


2.  Conocer, por escrito u otra modalidad de comunicación, vía sus superiores, previo a asumir sus funciones, la misión, visión, objetivos, resultados o productos esperados del Sistema Nacional de Salud en cada momento y los que deban ser asumidos por el establecimiento, servicio o unidad a que pertenece, así como los mecanismos de evaluación de su cumplimiento y las posibles consecuencias de los resultados.


3.   Participar  en  la  planificación  y  programación  de  las  principales  actividades  de  su servicio o unidad.


4.   El respeto de su dignidad en el trabajo.


5. La formación y actualización permanentes necesarias para el desarrollo de las competencias asociadas al puesto de trabajo, con cargo a los fondos establecidos en disposiciones institucionales y en el presupuesto.


6.  Que sea respetada la base normativa que establece los beneficios profesionales sobre seguridad y salud.


7.  Recibir del Sistema Nacional de Salud la asistencia y protección personal y jurídica necesaria por el ejercicio de las funciones atribuidas.


8.   Ser restituido a su cargo, cuando se demuestre la injusta causa de la destitución.


9.   Facilidades de acceso y desplazamiento para el personal con discapacidades físicas.


Artículo 46.- Régimen de Deberes y Obligaciones: Además del Régimen Ético contemplado en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Función Pública, el personal de la Carrera Sanitaria está sometido a los siguientes deberes y obligaciones:


1. Ejercer la profesión en condición de dedicación exclusiva durante el horario establecido en su contratación.

 


2. Ejercer con calidad, dedicación y responsabilidad sus funciones.


3. Cumplimiento estricto del sistema de atención y referimiento, sin acciones que puedan desviar a los usuarios de la red para beneficios personales del servidor.


4. El mantenimiento debidamente actualizado de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que .se correspondan con su nombramiento.


5. Participar y colaborar eficazmente en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centros, programas o unidades en que preste servicios.


6. Prestar colaboración profesional, cuando así sea requerido por las autoridades, como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razón de urgencia o necesidad, según se prevé en el Artículo 149 de la Ley General de Salud, No. 42-0l.


7. En caso de emergencia o calamidad pública, cumplir el régimen de horarios y jornada que garantice la cobertura de los servicios necesarios fuera de horario, para mantener permanentemente el funcionamiento de las instituciones, programas, centros y servicios.


8. Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso,  a los  usuarios  sobre su  salud,  la enfermedad,  el  proceso  asistencial  y sobre los servicios disponibles, conforme dispone el Artículo No. 153, ordinal 8, de la Ley General de Salud, No. 42-0l.


9. Respetar la dignidad y privacidad personal de los usuarios del servicio y los demás derechos de éstos establecidos en la Ley General de Salud, y otras disposiciones legales sobre la materia.


10. Utilizar con criterio de eficiencia las instalaciones, recursos e insumos de las instituciones y establecimientos públicos del sector salud en los que realicen sus funciones, en beneficio del usuario del servicio, así como evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.


11. Cumplir con las normas, procedimientos, guías y protocolos respecto a los registros, informes  y  demás  documentación  clínica,  técnica  y  administrativa,  establecidos  en  el centro, programa o en la unidad de la institución donde presta sus servicios.




Artículo 47.- Régimen Disciplinario: El personal que integra la Carrera Sanitaria estará regulado por el Régimen Disciplinario contenido en los artículos 81 al 89 de la Ley de Función Pública y su reglamentación.

 


Artículo 48.- Recursos: Para todos los casos de conflictos, como consecuencia de la aplicación de la presente ley, regirán los recursos administrativos y contencioso- administrativos, según disponen los artículos del 72 al 76 de la Ley de Función Pública, No.

41-08.




Artículo 49.- Desvinculación del Personal de la Carrera Sanitaria: Los nombramientos de la Carrera Sanitaria terminan por las causas siguientes:


a)  Renuncia.


b)  Destitución de acuerdo con las causas establecidas en el Artículo 84 de la Ley de

Función Pública, No. 41-08.


c)  Dos (2) evaluaciones consecutivas del desempeño con resultado insatisfactorio. d)  Jubilación o pensión de acuerdo con las normas vigentes.

e)  Supresión del cargo por razones justificadas, de acuerdo con lo que dispone el Artículo

64 de la Ley de Función Pública.


f)Condena penal según dispone la legislación vigente. g)  Mala práctica profesional.

h)  Fallecimiento.




CAPÍTULO V


REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y RECERTIFICACION DEL PERSONAL DE LA CARRERA SANITARIA




Artículo 50.- Los profesionales, técnicos y auxiliares que conforman la Carrera Sanitaria deberán someterse a las normas y procesos de registro, certificación y recertificación de acuerdo con los reglamentos dictados para tal efecto.




Artículo 51.- La certificación del personal de salud tiene como finalidad la protección de los usuarios a través del aseguramiento de la calidad profesional que garantice una gestión de servicios óptima, eficiente y eficaz que contribuya al logro de mayores niveles de salud de la población.

 


Párrafo. La certificación contribuirá a promover y asegurar el logro de las competencias de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en términos de los conocimientos, capacidad y condiciones éticas, antes de que se incorporen al ejercicio de sus respectivas áreas de desempeño.




Artículo 52.- El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, asegurará, con el concurso de los colegios y gremios correspondientes, el registro periódico de todos los profesionales del sector salud e incorporará gradualmente elementos de evaluación y mantenimiento de la competencia, de acuerdo con las necesidades sanitarias del país.


Artículo 53.- El registro y certificación de los profesionales, técnicos y auxiliares del sector salud,  tendrán  validez  limitada  en  tiempo  y  ámbito  geográfico,  adecuándose  ambos aspectos, según aplique, a los cambios que requiera la situación demo epidemiológica de la población cubierta por el sector salud, y a los avances tecnológicos.


Artículo 54.- Este registro y certificación serán obligatorios para que los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud puedan ingresar a la Carrera Sanitaria.


Párrafo. Las instituciones sanitarias deberán contar con los números de registro y certificación en el proceso de desarrollo de los concursos para ingresar a los cargos de la Carrera Sanitaria.


Artículo 55.- El Ministerio de Salud Pública actualizará periódicamente, en consulta con las instituciones correspondientes, la lista de competencias profesionales cuya capacitación y experiencia debe estar acreditada mediante el título de especialista.


Artículo 56.- La recertificación deberá tener en cuenta todos los aspectos de la práctica profesional, especialmente aquellos aspectos éticos y deontológicos relacionados con el desempeño.




CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 57.- El Presidente de la República complementará por vía reglamentaria, y a propuesta del Ministerio de Administración Pública y el Ministerio de Salud Pública, las disposiciones de la presente ley que lo requieran.


Artículo 58.- Para el desarrollo e implementación de la Carrera Sanitaria, el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Ministerio de Administración Pública, emitirá los instructivos que sean necesarios.

 


Artículo 59.- Son responsables de la aplicación efectiva de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Administración Pública, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.




DISPOSICIÓN FINAL


Única: Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.




DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y

151 de la Restauración.




Reinaldo Pared Pérez

Presidente


Manuel Antonio Paula                                             Manuel De Jesús Güichardo Vargas

SecretarioSecretario




DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.




Abel Martínez Durán

Presidente




Ángela Pozo                                                                          José Luis Cosme Mercedes

SecretariaSecretario




DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana




En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la

República.

 


PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.




DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.





DANILO MEDINA


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