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Ley 358-05 LEY GENERAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO

Ley General  de Protección de los Derechos del

Consumidor o Usuario,  No. 358-05

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 358-05

CONSIDERANDO:  Que  es  función  del  Estado  proteger  y  garantizar efectiva y  eficientemente el  goce  de  las prerrogativas constitucionales, con  el  auxilio  de medidas  administrativas y disposiciones legales  adecuadas;

CONSIDERANDO: Que dentro  de la política  económica gubernamental se debe promover  el crecimiento y desarrollo económico en un ambiente  de libre competencia que facilite  las condiciones para la formación de precios  justos y estables  que fortalezcan el poder  adquisitivo  de  la  población,  especialmente  el  de  los  sectores  más  pobres  y desprotegidos de la sociedad;

CONSIDERANDO: Que  la preparación del país para los desafíos  de la globalización requiere  de  la  actualización urgente  de los  instrumentos legales  e institucionales para la defensa  de los derechos de la población consumidora;

CONSIDERANDO: Que es necesario la creación  de un marco  legal  en el que los derechos  de los consumidores o usuarios  de bienes y servicios se encuentren real y efectivamente consagrados y contemplando especialmente el derecho  a información, orientación, educación y transparencia en los mercados de bienes y servicios;

CONSIDERANDO: Que mediante  la Resolución No.2-95, del Congreso Nacional,  promulgada por el Poder  Ejecutivo  en fecha  20 de enero  de 1995,  la República Dominicana ratificó  el  Acuerdo  de  Marrakech por  el  cual  se  establece  la  Organización Mundial  del  Comercio, acuerdo  que  persigue,  entre  otros  objetivos, "que  las  relaciones entre  países  en  la  esfera  de  la  actividad  comercial y  económica" tiendan "a  elevar  los niveles  de  vida,  a  lograr  el  pleno  empleo  y  un  volumen  considerable y  en  constante aumento de ingresos  reales  y demanda  efectiva  y a acrecentar la producción y el comercio de  bienes  y  servicios ...", para  lo  cual  es  preciso  que  estas  relaciones se  realicen  en  un marco de justicia  y respeto  de los derechos  de los consumidores;

CONSIDERANDO: Que  la República Dominicana se comprometió con la aplicación de las directrices para la protección del consumidor aprobadas por aclamación en la  Asamblea  General  de  la  Organización de  las  Naciones Unidas,  mediante  Resolución Número  39/248, del 9 de abril  de 1985,  en las que se especifica el rol que deben  jugar  los gobiernos para proteger y salvaguardar los derechos  e intereses  de los consumidores.

HA DADO LA SIGUIENTE:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR O USUARIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Naturaleza, objeto, ámbito y def1niciones. Las disposiciones  de la presente  ley  tienen  por  objeto  establecer  un  régimen  de  defensa  de  los  derechos  del consumidor  y  usuario que garantice  la equidad  y la seguridad  jurídica  en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales  o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales. En caso de duda, las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor.

Art. 2.-  Las disposiciones  referentes  al derecho del consumidor  y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.

Art. 3.- A efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

a)  Aceptación: Es el  consentimiento  manifestado  de  la  voluntad  de contratar  por  parte  del  consumidor  o  usuario,  de forma  verbal  o escrita o mediante el pago del bien o servicio;

b)  Bienes duraderos: Son  aquellos  cuyas  características  les permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus propiedades durante su vida útil;

e)  Bienes  perecederos:  Aquellos  cuyo  consumo  en  condiciones óptimas  sólo  puede  tener  lugar  durante  un  período  limitado  de tiempo;

d)  Consumidor o usuario: Persona natural o jurídica, pública o privada que  adquiera,  consuma,  utilice  o  disfrute  productos  y  servicios,  a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares  o de su grupo social.  En consecuencia,  no se considerarán consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios  con el fin de integrarlos  a  un  proceso  de  producción,  transformación, comercialización  o servicios a terceros;

e)  Consumo  sostenible:  Es  la  satisfacción  de  las  necesidades  del consumidor o usuario sin deteriorar su calidad de vida ni afectar negativamente o agotar el medio ambiente;

f)  Demanda temeraria: Aquella que, sin ex1stlr violación  de las disposiciones  de  la  presente  ley,  pudiera  ser  interpuesta  con  el propósito de perjudicar una empresa o sector determinado;

g)  Empresa: Toda  persona  natural  o jurídica,  pública  o privada  que realiza actividades económicas con o sin fines de lucro;

h)  Producto: Cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, objeto de una transacción  comercial entre proveedores y consumidores;

i)  Oferta: Es la declaración  o manifestación  unilateral  de la voluntad hecha pública a personas  determinadas  o indeterminadas,  por parte del  fabricante  industrial,  distribuidor,  proveedor  y comerciante  de ventas, de ceder, vender, alquilar o prestar un determinado bien o serv1c10;

j)  Órganos reguladores sectoriales: Todas aquellas entidades públicas creadas por leyes especiales  responsables  de organizar y asegurar la prestación  de  bienes  y  servicios,  que  deben  tener  políticas  y programas  específicos  de  protección  a  los  derechos  de  los consumidores y usuarios de dichos servicios;

k)  Promoción de ventas:  Son actividades o acciones, complementarias a la publicidad, dirigidas a incrementar  las ventas, ya sea en puntos de ventas directamente al consumidor, o bien al intermediario y/o al mayorista  y que generalmente  conllevan  ofertas  de algún beneficio extra o valor agregado para el sector del público al que van dirigidas;

1)  Proveedor: Persona física o jurídica, pública o privada, que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula,  acondiciona, envasa, almacena,  distribuye,  comercializa  o  vende  productos  o  presta servicios  en el mercado  a consumidores  o usuarios,  incluyendo  los servicios  profesionales  liberales  que  requieran  para su ejercicio  un título  universitario,  en lo que concierne  a la relación  comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente;

m)  Publicidad: Es toda forma  o medio de comunicación  que directa o indirectamente es realizada por una persona física o moral, pública o privada,  en  el  ejercicio  de  una  actividad  comercial,  industrial,

artesanal o profesional, con el fin de informar, motivar  o inducir  a la aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y servicios;

n)  Servicio: Cualquier actividad  o  prestación que  sea  objeto de  una transacción comercial entre proveedor y usuario, incluyendo las suministradas por profesionales liberales,  conforme los términos  de la definición de proveedor;

o)  Organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores y afmes: Todas aquellas asociaciones constituidas conforme a las leyes de la República que tengan  como  actividad  exclusiva o principal  la difusión, promoción, gestión  y defensa  de los derechos de los consumidores y usuarios.  Se considerarán afines  a las asociaciones de  los  consumidores, las  asociaciones de  amas  de  casa,  juntas  de vecinos,  entidades profesionales, sindicales o medioambientales caracterizadas por  asumir  en forma  destacada y continua la defensa de los derechos  de los consumidores y usuarios;

p)  Secretos comerciales o industriales sometidos a reglas de confidencialidad:  Cualquier información comercial no  divulgada que una persona  natural o jurídica  posea, que pueda  usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.  Se reconocerá como tal para los efectos  de su  protección cuando  la  información  que  la  constituye  no  fuese, como conjunto  o en la configuración y reunión precisa  de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible  por quienes  se encuentran en  los círculos  que  normalmente manejan la información respectiva, y cuando  haya sido  objeto  de medidas razonables  tomadas  por  su  legítimo  poseedor  para  mantenerla secreta.

CAPÍTULOII

DEL  INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL  CONSUMIDOR, "PRO CONSUMIDOR"

Art. 4.-  A  partir  de  la  promulgación  de  esta  ley  queda  suprimida la

Dirección General  de Control  de Precios,  creada mediante  la Ley No. 13, del 27 de abril  de

1963, que crea la Dirección General  de Control  de Precios.

Art. 5.- Creación de  Pro Consumidor.  Se  crea  el  Instituto  Nacional  de Protección de los Derechos del Consumidor, "Pro  Consumidor", como entidad  estatal descentralizada, con  autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio  y personalidad  jurídica  con  la  responsabilidad  de  definir,  establecer  y  reglamentar  las políticas,  normas  y procedimientos necesarios para  la aplicación adecuada de esta  ley, su reglamento  y  las  normas  que  se  dicten  para  la  obtención  de  los  objetivos  y  metas

perseguidos  a favor  de  consumidores  y  usuanos  de bienes  y servicios  en la  República

Dominicana.

Art. 6.- Pro Consumidor  estará integrado  por un Consejo  Directivo  y una

Dirección Ejecutiva.

Art. 7.-  El  Consejo  Directivo  de  Pro  Consumidor  será  jerárquicamente superior  a  la  Dirección  Ejecutiva,  en  el  sentido  de  las disposiciones  contenidas  en  el Artículo  1,  numeral  3ro.,  de  la  Ley  1494,  del  2  de  agosto  de  1947,  que  instituye  la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 8.-  Sede.  La sede  de  Pro  Consumidor  estará  en la ciudad  de  Santo Domingo  y  establecerá  oficinas  en todo  el territorio  de la  República  de  acuerdo  a  las necesidades  de la  población  y a  sus  disponibilidades  presupuestarias.  Para  realizar  sus labores de orientación,  educación  y tramitación  de denuncias, Pro Consumidor  recibirá el apoyo de un funcionario  de enlace en los ayuntamientos.

Art. 9.- Del Consejo Directivo de  Pro Consumidor. El Consejo Directivo de Pro Consumidor y afines estará integrado por los siguientes miembros:

a)  El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá;

b)  Un representante  de la Secretaría  de Estado  de Medio  Ambiente y

Recursos Naturales;

e)  Un  representante  del  sector  salud,  seleccionado  por  el  Poder Ejecutivo  a  partir  de  una  tema  que  presenten  de  consenso  los organismos del Gobierno y las asociaciones privadas del sector;

d)  Un  representante  de  empresas  productoras  de  mercancías seleccionado  por  el  Poder  Ejecutivo  a  partir  de  una  tema  de candidatos  presentada  por  el  consenso  de  las  asocmcwnes empresariales;

e)  Un representante  de empresas suplidoras  de servicios  seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una tema de candidatos presentada por el consenso de las asociaciones empresariales; y

f)  Dos representantes  de las organizaciones  de defensa de los derechos de los consumidores, seleccionados por el Poder Ejecutivo a partir de una tema que presenten de consenso las agrupaciones defensoras de los derechos del consumidor y  afines legalmente constituidas, registradas y representativas.

Art. 10.-  La membresía en el Consejo Directivo de Pro Consumidor  de los representantes  del sector  privado y de las organizaciones  de defensa de los derechos  del

consumidor tendrá  una duración  de dos (2) años, pudiendo ser extendida solamente por un período adicional de dos (2) años siguiendo el mismo procedimiento de designación.

Art. 11.-  El Director Ejecutivo de  Pro  Consumidor, será  el Secretario del Consejo  Directivo  de  Pro  Consumidor, quien  participará en  el mismo  con  voz,  pero  sin voto.

Art. 12.-  En  ausencia del  Secretario de  Estado  de  Industria y  Comercio, asumirá la Presidencia del Consejo  Directivo el Sub-secretario de la misma cartera en quien el titular  haya delegado  su participación por causa justificada.

Art. 13.- El Consejo  Directivo de Pro Consumidor sesionará ordinariamente por lo menos  una (1) vez por mes, para conocer  de los asuntos  que le han dado origen  y de los que le fuesen  sometidos por la vía correspondiente; y de manera  extraordinaria, siempre que lo estime necesario el Presidente, el Director  Ejecutivo, o lo soliciten por lo menos dos (2) de sus miembros, expresando en cada  caso el motivo  y objeto  de la convocatoria. Las decisiones se  tomarán  válidamente con  la aprobación de  por  lo menos  cuatro  (4)  de sus miembros.

Art. 14.-  El Consejo  Directivo de Pro Consumidor podrá  sesionar  y tomar decisiones válidas  con la asistencia mínima  de cinco  (5) de sus miembros, entre  los cuales deberá  estar  el  Presidente  o  su  sustituto, así  como  los  productores  o  suplidores  y  los consumidores o usuarios,  según se corresponda con el tema de agenda  en discusión. En este caso la decisión se deberá tomar  a unanimidad.

Art.  15.-  Las  resoluciones  que  dicte  el  Consejo  Directivo  de  Pro Consumidor serán  de aplicación obligatoria en todo  el territorio nacional, excepto  que  las mismas señalen  lo contrario.

Art. 16.-  Incompatibilidades y causas de  inhibición y recusación.  No podrán ser miembros  del Consejo  Directivo ni Director  Ejecutivo  de Pro Consumidor:

a)  Los que  desempeñaren cargos  o empleos remunerados en cualquiera de los  organismos del Estado  o de las  municipalidades, ya  sea  por elección  popular  o  mediante  nombramiento,  salvo  los  cargos  de carácter docente;

b)  Dos (2) o más personas  que sean parientes  dentro  del cuarto  grado  de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad  en  nombre  colectivo, o  que  formen  parte  de  un  mismo directorio de una sociedad por acciones;

e)  Las  personas  que  hayan  sido  declaradas en  estado  de  quiebra,  así

como  aquellas  contra  las  cuales procedimientos de quiebra;

estuvieren  pendientes

d)  Los titulares,  socios, empleados  o personas que tengan intereses  en empresas sujetas  a la facultad  reglamentaria  de Pro Consumidor  en un porcentaje  que fije la reglamentación,  o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;

e)  Las que  presentaren  las mismas  causas  de inhibición  y recusación que las correspondientes  a los miembros del Poder Judicial; o

f)  Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.

Consumidor:

Art.  17.-  Funciones Generales del  Consejo  Directivo de  Pro

a)  Establecer  políticas generales para la protección de los derechos del consumidor;

b)  Dictar  las  resoluciones  pertinentes  a  las funciones  y responsabilidades que le acredita esta ley;

e)  Conocer y aprobar los reglamentos de Pro Consumidor;

d)  Conocer y aprobar  las solicitudes  de asistencia técnica  y financiera negociadas por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;

e)  Desarrollar comunicación y coordinación adecuadas con las demás organizaciones  y entidades públicas y privadas que tienen incidencia o relación, por su operatividad y por disposiciones legales, con la protección  de  los  derechos  del  consumidor,  en  cuanto  a  salud, seguridad social, medio ambiente, educación, seguridad jurídica, alimentación,  telecomunicaciones, energía,  servicios  financieros, entre otros, remitiendo a las mismas los asuntos que fueren de su competencia;

f)  Conocer  y  aprobar  los  informes  que  les  son  presentados  por  el Director Ejecutivo, sobre el funcionamiento  de Pro Consumidor, incluyendo  memoria  anual  y  presupuesto  de  gastos  e  ingresos anuales;

g)  Aprobar o rechazar los contratos que de acuerdo a resolución emitida por el Consejo Directivo necesiten de su aprobación;

h)  Conocer y decidir sobre la estructura de organización  interna de la Dirección Ejecutiva, incluyendo los movimientos de los recursos humanos y asignación de sueldos y otras compensaciones;

i)  Nombrar  el  personal  para  el  cumplimiento  de  las  funciones estipuladas en  la  presente  ley. Dicho  personal  deberá  serie recomendado por  la Dirección Ejecutiva en base  a los concursos  de selección celebrados al efecto.  Una vez nombrado dicho personal, recibirá  una remuneración competitiva con la prevaleciente en los mismos  niveles  gerenciales en los organismos reguladores sectoriales de los principales servicios públicos  y será inamovible, con  las excepciones contempladas en la Ley de Servicio  Civil y Carrera Administrativa;

j)  Conocer  los  casos  que  les  sean  sometidos  mediante  recursos jerárquicos y dictar las resoluciones de lugar;

k)  Emitir  consultas, dentro  de los treinta  (30)  días  de serie  requeridas sobre  todas  aquellas  reglamentaciones  o  medidas  adoptadas  por órganos  reguladores sectoriales y susceptibles de afectar los derechos e intereses  de los  consumidores y usuarios.  El trámite  de  solicitar consulta  previa  será  necesario  para  la  validez  de  dichas reglamentaciones o medidas.  Transcurrido el plazo  arriba  indicado sin que se haya  respondido a la solicitud  de consulta, se interpretará el silencio  como no objeción a la reglamentación o medida  adoptada. Las  recomendaciones u objeciones formuladas por  Pro Consumidor no obligan a los  órganos  reguladores sectoriales en sus  decisiones, las cuales  podrán  ser impugnadas por Pro Consumidor mediante  los recursos  administrativos correspondientes;

1)  Reglamentar  las  operaciones, la  financiación  y  los  requisitos  de operación de las asociaciones de consumidores;

m)  Conocer de cualquier otro asunto  no contemplado y que no sea de la responsabilidad específica del Director Ejecutivo;

n)  Proponer  a los órganos  reguladores sectoriales de servicios  regidos por  leyes  especiales,  acciones,  normativas  o  programas  que favorezcan los derechos e intereses de sus consumidores y usuarios;

o)  Solicitar,  previa  realización  de  estudios  e  investigaciones  de  los órganos  reguladores de servicios, la adopción  que mejoren  las condiciones generales de su prestación;

p)  Solicitar  al  Instituto  de  Estabilización  de  Precios  (INESPRE), al Programa de Medicamentos Esenciales (PROMESE) y a otras instituciones públicas afines, la ejecución de acciones y programas dirigidos  a  garantizar,  cuando  sea  necesario  el  abastecimiento a precws  accesibles  de  alimentos  esenciales  y  medicamentos prioritarios;

q)  Proponer al Poder Ejecutivo, ante la ocurrencia de desastres naturales la adopción  de medidas provisionales  de emergencia  para la protección del consumidor o usuario, mientras dure la causa de la emergencta;

r)  Solicitar al órgano de promoción de competencia,  cuando éste fuere creado,  realizar  estudios  sobre  el funcionamiento de los mercados, así como la adopción de medidas que estimulen la competencia.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRO CONSUMIDOR

AI1.  18.-  La Dirección  Ejecutiva de Pro Consumidor  estará a cargo  de un funcionario  que  se  denominará  Director  Ejecutivo  de  Pro  Consumidor,  quien  será designado por decreto del Poder Ejecutivo, según se establece en el Artículo 30 de esta ley.

Art. 19.- La Dirección Ejecutiva tendrá a su cargo:

a)  Organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las medidas, planes y programas que se adopten en la República Dominicana, tendentes  a la defensa de los derechos del consumidor y usuario de bienes y servtcws;

b)  Realizar las investigaciones  que sean requeridas sobre pesos, calidad y medida de los bienes y servicios,  en coordinación  con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR);

e)  Educar,  promover  e  informar  sobre  las  necesidades,  intereses  y problemas de consumidores y usuarios;

d)  Promover la organización  de la población consumidora o usuaria de bienes y servicios, en grupos comunitarios para la defensa de sus intereses;

e)  Ejercer la representación legal de Pro Consumidor;

f)  Ejercer  la administración  interna  del Instituto,  en cumplimiento  de los mandatos del Consejo Directivo;

g)  Someter a los infractores ante las instancias  judiciales  competentes, así  como  asistir  y  asesorar  al  ministerio  público  de  las  mismas cuando éste lo requiera;

h)  Negociar  convenios  de colaboración  con  entidades  homólogas  de otros  países,  mediante  los  cuales  asegurar,  entre  otros  objetivos

posibles,  la  defensa  de  los  derechos  del  consumidor  en  sus respectivos territorios;

i)  Representar  el país en las reuniones y negociaciones  internacionales sobre protección del consumidor;

j)  Organizar y dirigir el trámite de conciliación previa por ante Pro Consumidor,  entre  proveedores  y  consumidores  de  bienes  y servtcws;

k)  Organizar  y fiscalizar  el adecuado funcionamiento  de las instancias de arbitraje de consumo por ante Pro Consumidor;

1)  Procurar asistencia o representación  legal a aquellos consumidores y usuarios que la requieran en sus reclamaciones ante los órganos reguladores sectoriales;

m)  Elaborar el plan general de inspecciones;

n)  Organizar  un  sistema  de  información  y  orientación  de  los consumidores  y usuarios relativos  al comportamiento  de los precios de  los  productos  prioritarios  en  los  mercados,  alternativas  de consumo  de bienes y servicios,  responsabilidad  en el consumo,  así como  sobre  los  beneficios  o  riesgos  de  los  bienes  y  servicios ofertados en el mercado;

o)  Las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.

Art.  20.-  La  Dirección  Ejecutiva  tendrá  un  subdirector  técnico  y  un subdirector  administrativo,  que serán designados  conforme  a lo estipulado en el acápite i) del Artículo 17.

Art. 21.- Dependiendo de los sub-directores técnicos  estarán los encargados de los departamentos que sean creados por el Consejo Directivo.

Art. 22.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, estará facultada para representar  los  intereses  de  la  población  consumidora  ante  toda  clase  de  autoridad  u organismo público o privado, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que sean requeridos.

Art. 23.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor es el organismo competente  para conocer, por la vía administrativa,  los casos de conflictos relativos  a esta ley.

Art. 24.-  Servicios de inspección y vigilancia. La Dirección Ejecutiva de Pro  Consumidor  desarrollará  los  servicios  de  inspección  y vigilancia  de  las  entidades públicas y privadas para la aplicación y cumplimiento de esta ley. Para ello podrá:

a)  Requerir  informaciones  y  datos  relevantes  para  los  casos  de conflictos relativos a esta ley;

b)  Hacer visitas de inspección y supervisión.

Art. 25.-  Las personas físicas o morales tendrán obligación de proporcionar a las autoridades  competentes  los informes  y datos que se les requieran, relacionados con los fines de la presente ley y demás disposiciones derivadas.  Las autoridades competentes preservarán  la confidencialidad  de los secretos  comerciales  e industriales  salvo cuando se compruebe  que  dichos  secretos  oculten  riesgos  contra  la  salud  o  la  seguridad  del consumidor.

Art. 26.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles únicamente por personal autorizado por las autoridades competentes, las cuales deberán previamente  identificarse.  Cuando  dichas  visitas  recaigan  sobre  empresas  reguladas  por leyes  especiales,  deberán  coordinarse  previamente  con  los  organismos  reguladores sectoriales competentes a fin de que sean conjuntas. Igualmente, cuando dichas visitas sean realizadas por los organismos reguladores sectoriales competentes, deberán coordinarse previamente  con  Pro  Consumidor  a los fines  de  que  sean  conjuntas.  Para facilitar  las labores  de  inspección  y  supervisión,  Pro  Consumidor  y  los  organismos  reguladores sectoriales mantendrán un intercambio permanente y fluido de información.

Art. 27.-  En caso de encontrar violación  a las disposiciones  de esta ley, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley, aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando el debido proceso.

Art.  28.-  La  Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor  será  responsable además de tomar las medidas de lugar para garantizar los derechos del consumidor en caso de  inexactitud  de  pesos  y  medidas,  deficiencias  de  calidad  y normas  técnicas,  de  los productos y servicios que se ofertan en el mercado, en coordinación con DIGENOR.

Art. 29.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor establecerá mediante reglamento,  el  régimen  de  las  inspecciones,  que  deberá  consignar  por  lo  menos  los siguientes aspectos:

a)  Reclutamiento y promoción por mérito;

b)  Perfil específico del inspector;

e)  Sistema aleatorio para las inspecciones regulares;

d)  Órgano de control interno y supervisión;

e)  Reglas de confidencialidad;

f)  Credenciales;

g)  Incentivos;

h)  Horarios;

i)  Descripción sucinta del mecanismo para las inspecciones;

j)  Formalidad del acto que se levanta en ocasión de la inspección;

k)  Creación del departamento de inspectoría; y

1)  Nombramiento de la dirección del control interno de los inspectores por el Consejo Directivo de Pro Consumidor.

Párrafo 1.- El proceso de inspección y vigilancia deberá llevarse a cabo sin lesionar  la confidencialidad  de datos y  documentos suministrados  de conformidad con la presente ley.

Párrafo 11.- En caso  de  violación  de las  obligaciones  establecidas  en la presente ley por parte del personal nombrado por Pro Consumidor,  éstos serán susceptibles de las sanciones  previstas  en la Ley de Servicio  Civil  y Carrera  Administrativa  y en el Código Penal.

Art. 30.-  Requerimientos generales para  directores y sub-directores de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

El Director Ejecutivo  será designado por el Poder Ejecutivo  a partir de una tema  sometida  por el Consejo  Directivo de Pro Consumidor.  Para ser nominado,  deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Mayor de treinta (30) años de edad;

b)  Profesional titulado de una universidad reconocida, con no menos de cinco  (5)  años  de  experiencia  práctica  profesional  acreditable  y relevante para la materia de esta ley;

e)  Poseer  capacidad  y  expenenc1a  demostrada  en  gerenc1a administrativa;

d)  No formar parte de grupo o partido político alguno ni de las Fuerzas

Armadas;

e)  Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y

f)  Estar  en  plenas  condiciones  físicas  e  intelectuales  para  ejercer  el cargo.

Párrafo 1.- El Director  Ejecutivo  durará  en sus funciones  dos (2)  años y podrá ser confirmado  hasta por otros dos (2) períodos consecutivos  de igual duración,  por su  adecuado  desempeño,  mediante  decisión  tomada  por  el  voto  secreto  del  Consejo Directivo de Pro Consumidor.

Párrafo 11.-  Los  requenmtentos,  derechos  y  deberes  señalados para  el Director  Ejecutivo  de Pro Consumidor, serán los mismos para las personas  que ocuparán las posiciones de sub-directores.

Art. 31.- Funciones del Director Ejecutivo de Pro Consumidor:

a)  Administrar y dirigir la dirección y recomendar al Consejo Directivo de Pro Consumidor,  los nombramientos  y remociones  del personal a su cargo;

b)  Someter al Consejo Directivo las creaciones  de unidades técnicas  y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la dirección;

e)  Cumplir  con  las  funciones  y  disposiciones  que  le  establece  la presente ley, así como las que se puedan establecer en el futuro en el reglamento de aplicación de la presente ley y en las resoluciones del Consejo Directivo;

d)  Establecer y desarrollar actividades, proyectos y programas dirigidos a la  educación  y  orientación  de  los  consumidores  y  usuarios  de bienes y servicios,  realizados  por la misma Dirección  Ejecutiva  y/o por  otros  organismos  y  entidades  públicas  y  privadas,  entre  los cuales:

l. Diseñar  programas  de  educación  para  los  consumidores  y usuarios de bienes y servicios y fomentar su implementación a nivel nacional, utilizando diferentes instancias:

1.1  Educación formal: (básica, media, superior);

1.2  Educación  informal: (organizaciones  comunitarias  en general y juntas de vecinos, centros de madres etc.).

2.  Establecer centros  de información, orientación y reclamación para consumidores y usuarios;

3.  Elaborar en  coordinación  con materiales  educativos  que  apoyen programas en los niveles señalados;

diferentes entidades, la  realización  de  los

4.  Seleccionar  temas  de  investigación  que  faciliten  la orientación de  los  programas  de  educación a través  de  los diversos  medios de comunicación social;

5.  Fomentar e implementar convenios y proyectos con entidades y  organizaciones  reconocidas,  con  el  fin  de  realizar programas conjuntos de educación a consumidores y usuarios de bienes y servicios;

6.  Desarrollar actividades, proyectos y  programas tendentes a sensibilizar  a  la  población  sobre  la  calidad,  seguridad y precios  de los bienes y servicios  que consume,  así como de la necesidad de organizarse para la defensa de sus derechos;

7.  Atender  y  orientar  a  los  consumidores  en  sus  reclamos relacionados con infracciones a la ley de protección de los derechos del consumidor, indicándoles los procedimientos a seguir  para formalizar sus denuncias.

e)  Realizar estudios  de mercado, mediante:

l. Encuestas, análisis  de  precios  y  de  abasto  de  los  bienes  y servicios que por su incidencia en el gasto familiar  sean considerados como de primera  necesidad, con fines  de orientación y educación al consumidor;

2. Estudios de  oferta  y  demanda  de  los  bienes  y  servicios  de mayor  incidencia en  el  presupuesto familiar  (alimentación, educación, salud,  transporte, vestido,  vivienda, energía eléctrica, comunicación), con fines de orientar  a la población;

3 .  Informando y orientando al público  sobre  dónde dirigirse  con sus  quejas  y  reclamaciones,  indicándole  el  departamento interno  correspondiente;

4 .  Asegurar  de  que  las  políticas,  métodos  y  procedimientos adoptados por otros  organismos del Estado  se ejecuten  en la forma más idónea  para los intereses  de los consumidores y usuanos.

f)  Desarrollar servicios de inspección y supervisión:

1.  Verificando  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  legales vigentes en lo referente a publicidad, precios, rotulación y etiquetados de los productos que se mercadean;

2 .  Verificando  el contenido  neto  y efectividad  de vencimiento de  los  productos  que  se  mercadean,  de  acuerdo  a procedimientos  de inspección y muestreo establecidos  en las respectivas normas técnicas.  Garantizando  que los productos básicos y estratégicos que se comercializan en el mercado lleguen al consumidor con la idoneidad, origen, naturaleza, especificaciones  en orden de mayor contenido de ingredientes y componentes, tamaño, precio, volumen correcto y buena calidad,  con  la  finalidad  de  proteger  en  forma  efectiva  el interés de los consumidores y propiciando a la vez la sana competencia en el mercado;

3 .  Verificando  las  características  de  calidad  de  productos, mediante análisis practicados en laboratorios acreditados, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas técnicas u otras disposiciones legales;

4 .  Realizando  estudios  de  calidad  del  serv1c1o utilizando  los procedimientos apropiados al caso de que se trate;

5 .  Atendiendo  los  reclamos  interpuestos  por  consumidores  y usuarios, por presuntas  violaciones  a la ley de protección  de los derechos del consumidor; y

6 .  Denunciando  y/o  tramitando  a  la  Dirección  Ejecutiva violaciones  comprobadas  a la ley y su reglamento,  para los fines correspondientes.

g)  Asegurar  que los  derechos  de los usuarios  de servicios  públicos  y privados  y  sus  reclamaciones  ante  un  servicio  ineficiente  sean atendidos en forma satisfactoria, debiendo requerir a los organismos competentes  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  legales  en  la materia correspondiente;

h)  Fomentar, realizar, coordinar y participar en actividades, proyectos y programas de educación y asesoramiento a consumidores y usuarios;

i)  Regular  el  adecuado  funcionamiento  de  organizaciones  de consumidores  y usuarios de bienes y servicios en base al reglamento

de esta  ley,  estableciendo requisitos  apropiados y registros  para  las que  sean  autorizadas, sea  a nivel  nacional, regional  o municipales, conforme a lo dispuesto en el capítulo  VIII de la presente  ley;

j)  Dictar  resoluciones relativas  a la  aplicación de esta  ley  en caso  de infracciones y violaciones que deban ser conocidas  y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia;

k)  Atender  consultas que el público  efectúe  personalmente, por escrito  o por teléfono  o cualquier  otro medio,  referente  a la aplicación de las normas legales  y reglamentarias;

1)  Proporcionar asesoría  y orientación legal  a consumidores y usuarios en relación  a las situaciones que puedan  constituir incumplimiento o violación a las disposiciones de esta ley a través  del Departamento de Educación y Orientación;

m)  Establecer  los  procedimientos  administrativos,  financieros  y  de contraloría que  le permitan  gestionar  sus  actividades de acuerdo  al manual de funciones generales que se apruebe  en coordinación con la Oficina  Nacional  de Planificación (ONAP),  Oficina  Nacional  de Presupuesto (ONAPRES) y la Contraloría General  de la República;

n)  Comunicar al público y promover  las labores que realiza:

l. Haciendo llegar  a la ciudadanía la información elaborada por los diferentes departamentos de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, principalmente del departamento de  Educación y  Orientación,  mediante  comunicados,  conferencias  de prensa,  avisos  pagados, notas  de prensa  y programas  radiales y televisivos educativos;

2.  Publicando y  distribuyendo  de  manera  regular  mediante impresos, medios  televisivos y radiales, intemet y cualquier otro  medio  de comunicación de alcance  nacional  para información,  orientación  y  educación  de  la  población  en cuanto  a consumo y uso de bienes y servicios;

3 .  Informando y orientando al público  sobre  dónde dirigirse  con sus  quejas  y  reclamaciones,  indicándole  el  departamento interno  correspondiente dentro de Pro Consumidor o la autoridad sectorial competente según el caso;

4 .  Manteniendo a disposición de consumidores y usuarios,  los resultados de las investigaciones realizadas que no tengan  el

carácter  de confidencial, de conformidad con el Artículo  121 de la presente  ley.

Art.  32.-  Remoción  de  los  Miembros  del  Consejo  Directivo  y  del

Director Ejecutivo de Pro Consumidor.

El Poder  Ejecutivo  podrá remover  a los miembros  del Consejo  Directivo, así como al Director  Ejecutivo, en cualquiera de los casos siguientes:

a)  Cuando  por  cualquier causa  no  justificada  debidamente, hubieren dejado  de concurrir  a seis (6) sesiones ordinarias al año;

b)  Cuando  por  incapacidad física  no  hubieren  podido  desempeñar su cargo durante  seis (6) meses seguidos; o

e)  Por  sentencia que  tenga  la  autoridad de  la  cosa  irrevocablemente juzgada dictada  en juicio criminal.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Art. 33.- Enumeración.

Sin  perjuicio  de  los  derechos  del  consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes  y en el derecho  común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario:

a)  La protección a la vida,  la salud  y seguridad física  en el consumo o uso de bienes y servicios;

b)  La educación para el consumo  y el uso de bienes y servicios;

e)  Recibir  de los proveedores por cualquier medio  de mensaje  de datos, intemet, servicios  de mensajería, promoción o cualquier otro medio análogo; una  información  veraz,  clara,  oportuna, suficiente, verificable y escrita  en  idioma  español  sobre  los bienes  y servicios ofrecidos  en el mercado, así como también sobre sus precios, características, funcionamiento, calidad,  origen,  naturaleza, peso, especificaciones en orden  de mayor  contenido de sus  ingredientes y componentes que permita  a los consumidores elegir  conforme a sus deseos  y necesidades, así como también cualquier riesgo  que eventualmente pudieren presentar;

d)  La  protección  de  sus  intereses  económicos  mediante  un  trato equitativo  y  no  discriminatorio  o  abusivo  por  parte  de  los proveedores de bienes y servicios;

e)  La reparación  oportuna  y en condiciones técnicas  adecuadas  de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, siempre y cuando el riesgo o daño no haya sido previamente  informado por el proveedor, conforme a la letra e) del presente artículo;

f)  Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores  y/o usuarios de bienes y servicios;

g)  Acceder  a  los  órganos  jurisdiccionales  correspondientes  para  la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito;

h)  Acceder  a una variedad  de productos  o serv1c10s que permitan  su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le convenga;

i)  Vivir y trabajar en un  medio ambiente digno y sano que no afecte su bienestar ni le sea peligroso.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

Art. 34.-  Protección General  Los productos  y servicios  deben ser suministrados  o  prestados  en  forma  tal  que,  consumidos  o  utilizados  en  condiciones normales  o previsibles,  no  presenten  peligro  o nocividad  ni riesgos  imprevistos  para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores  y usuarios a través de instructivos o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado para garantizar la seguridad del consumo del producto o uso del servicio.

Párrafo  I.-  Comprobada,  por  cualquier  medio  idóneo,  peligrosidad  o toxicidad no manifestada, no informada o no prevista en las especificaciones o advertencias de salud para el uso o consumo de un producto o servicio,  en niveles considerados  como nocivos  o de alto  riesgo  para la  salud  o seguridad  de  los consumidores  o  usuarios,  en violación a las disposiciones correspondientes,  la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o denuncia de parte, dispondrá el retiro inmediato del producto en el mercado y la prohibición de circulación del mismo hasta tanto no se haya regularizado o advertido al consumidor o usuario la condición del bien o servicio, o la suspensión o paralización  de  la  prestación  del  servicio.  En  estos  casos,  y sin  perjuicio  de  las responsabilidades  a que hubiere lugar, el proveedor tendrá que devolver lo abonado por el consumidor  o usuario, contra  la presentación  del producto,  su envase  u otro medio  que acredite la adquisición del producto o servicio, según sea el caso.

Párrafo 11.- Las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables,  explosivas,  corrosivas,  abrasivas  o  radioactivas  y  productos  que  en  su composición las comprendan, y cuya producción,  importación  o comercialización  no estén prohibidas,  deberán  ser  envasadas,  transportadas,  depositadas  y  comercializadas  con  las debidas  garantías.  Del mismo  modo,  deberán  llevar por  lo menos,  en español,  en forma visible,  clara  e  inequívoca,  las  indicaciones  que  adviertan  los  riesgos  de  su  uso  o manipulación. La tenencia, almacenamiento o manipulación de estas sustancias y productos en instalaciones y locales de producción,  almacenamiento  o venta deberá ser reglamentada por las autoridades que apliquen en los casos específicos.

Párrafo 111.- El cumplimiento  de estas obligaciones  deberá ser exigido  y vigilado  por  la  Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor,  la  cual  podrá  auxiliarse  de cualquier  organismo  público  o privado  para  obtener  informaciones  o realizar investigaciones que le permitan decidir el asunto sometido.

Art. 35.-  Riesgos no  previstos.  Luego  de  introducido  un  producto  o servicio  en el mercado, si se estableciera  la existencia de riesgos no previstos,  defectos o alteraciones  que lo conviertan en peligroso  para la salud  o seguridad,  el proveedor  estará obligado a informarlo, de forma inmediata y pública, a las autoridades  competentes y a la población en general,  debiendo  utilizar para ello todos los medios  adecuados,  de manera que se asegure una oportuna información sobre los riesgos del producto o servicio a toda la población.  El cumplimiento  de  esta  obligación  no  exime  al proveedor  de  las responsabilidades que pudieran establecerse en cada caso.

Art. 36.-  El proveedor estará obligado, asimismo, a la adopción de medidas oportunas y al acatamiento  de las medidas dispuestas por las autoridades competentes  para eliminar o reducir el peligro, incluyendo el retiro o suspensión de los productos o servicios afectados, así como su sustitución o reparación, según sea el caso.

Art. 37.-  La Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor  tendrá  competencia para hacer exigibles esas medidas.

AI1. 38.-  Regulación de  productos y servicios.  En toda regulación  sobre productos y servicios que afecten o pudieran afectar la salud y/o la seguridad de los consumidores, se hará exigible la determinación, por lo menos de:

a)  La naturaleza, características, propiedades y utilidad;

b)  Los procedimientos y normas técnicas aplicables o permitidos para la producción  almacenamiento,  transporte,  comercialización  y prestación;

e)  Los métodos oficiales de análisis, control de calidad e inspección;

d)  Las exigencias de control en el uso de sustancias de uso controlado o

manera  que  pueda  comprobarse  con  rapidez  y eficacia  su  ongen, utilización y destino;

e)  Las  normas  de  etiquetado,  presentación  y  publicidad,  en  forma legible e inteligible;

f)  El régimen de autorización, registro y control;

g)  Las garantías, responsabilidades y medidas;

h)  Cuando proceda, las contraindicaciones; y

i)  Las normas reguladoras para productos tóxicos y servicios peligrosos no autorizados.

Art.  39.-  La Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor  tendrá  competencia para hacer exigibles esas medidas.

AI1. 40.- Prohibiciones de importación e internación.  Se prohíbe la importación  e internación  de productos cuya comercialización,  prestación, uso o consumo estén suspendidos o prohibidos en su país de origen, por razón de protección de la salud y seguridad.  Esta  prohibición  podrá  extenderse  a  productos  cuya  comercialización, prestación,  uso  o consumo  estén  suspendidos  o prohibidos  en terceros  países siempre  y cuando dichas suspensiones o prohibiciones hayan sido debidamente justificadas  mediante procedimientos científicos y de análisis de riesgo de conformidad a los acuerdos internacionales  relevantes vigentes en la materia.

Art. 41.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá mediante reglamento, los plazos mínimos previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la internación  de los bienes perecederos de origen importado. Este reglamento  deberá prever que la Dirección General de Aduanas no autorice el despacho de importación de productos de consumo que no cumplan con este requisito, que no tengan registro sanitario, que no tengan fecha  de expiración,  cuya fecha de expiración se encuentre vencida, cuyas etiquetas  o  rotulados  no  estén  por  lo  menos,  en  idioma  español  o  que  no  tengan  las advertencias de salud conforme a las normas vigentes, cuando corresponda.

AI1. 42.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá dentro de sus funciones velar por el cumplimiento  de estas disposiciones  y tomará las medidas de lugar para sancionar las violaciones.

Art. 43.- Adulteración de fechas de expiración.

Se prohíbe la adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de uso permitido,  en  materia  de  alimentos,  medicamentos  u  otros  productos  perecederos,  por

consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada  por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos, multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan eJercerse.

Art. 44.- Todo proveedor final tiene la obligación de retirar del comercio los productos, cuyo período de vigencia haya transcurrido.

En caso de no hacerlo a la fecha de vencimiento del producto comprometerá su responsabilidad penal y civil.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Art. 45.- Condiciones de la oferta.

La oferta de productos y servicios se ajustará a la naturaleza, calidad, condiciones y precio e incluirá los impuestos de venta aplicables o un mensaje del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén calculados en el precio.  También podrá incluir las modalidades convenidas con el consumidor o usuario, o publicadas en los locales de comercio o a través de anuncios, prospectos, circulares u otro medio de comunicación.

Art.  46.-  En toda  promoción  u  oferta  se  deberá  informar  al  consumidor sobre las bases de las mismas y el tiempo de su duración. En caso de que figure el precio de los productos o servicios  que se ofrecen, se debe consignar  el precio total  del producto  o servicio, incluyendo  separadamente  los  impuestos  correspondientes  o  un  mensaje  del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén calculados en el precio.

Art. 47.-  En condiciones  de venta o prestaciones de servicios  idénticos, las condiciones  de la oferta serán  iguales para todos los consumidores  o usuarios en lo que respecta  a  precios  y calidad.  Las  categorizaciones  de  los  usuarios  deberán  tener fundamentos  razonablemente objetivos  y por  tanto,  no  deben  ser  arbitrarias  o discriminatorias.

Art. 48.- Los proveedores son responsables de la veracidad de la publicidad referente a los productos o servicios que ofrecen.

Art. 49.- Contenido del documento de venta.

En el documento de venta de bienes muebles, sin perjuicio de la información exigida por las otras leyes o normas, según el caso, deberá constar:

a)  La descripción y especificación del bien;

b)  El nombre y domicilio del vendedor;

e)  El nombre  y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando  corresponda;

d)  Las  características de la  garantía  conforme a lo establecido en esta ley;

e)  Los plazos y condiciones de entrega; f) El precio y las condiciones de pago; y g)  El impuesto  correspondiente.

Párrafo.- La redacción debe ser hecha  por lo menos  en idioma  español,  ser completa, clara y fácilmente legible.  Las menciones de convenciones, leyes o reglamentos de  otros  textos  o  documentos, que  apliquen  al  contrato,  deberán  acompañarse, cuando resulte  posible,  de  una  explicación sucinta  de  sus  principales prescripciones.  Cuando  se incluyan cláusulas adicionales a las  aquí indicadas o exigibles  en virtud  de lo previsto  de esta  ley,  aquellas  deberán  ser  escritas  en  letras  destacadas y  suscritas  por  ambas  partes, excepto  en el  caso  de los  contratos  de adhesión  para  los  cuales  regirán  las disposiciones contenidas en los Artículos 81 y siguientes.

Art.  50.-  Los  reglamentos  dictados  para  la  aplicación  de  esta  ley establecerán modalidades más simples  cuando  la índole  del  bien  objeto  de la contratación así lo determine, siempre  que se asegure  la finalidad perseguida por esta ley.

Art. 51.- Peso, medida y calidad.

La  Dirección Ejecutiva de  Pro Consumidor será  competente, de oficio  o a denuncia de parte interesada, en los casos de inexactitud del peso y medida  de los productos y  servicios  que  se  oferten  y  comercialicen en  el  mercado,  así  como  en  los  casos  de deficiencia en las condiciones de calidad,  normalización técnica  o estándares de calidad  y servicios  de  post-venta  para  adoptar  las  medidas  que  sean  necesarias  a  los  fines  de garantizar los derechos  del consumidor o usuario.

Art. 52.-  La  Dirección  Ejecutiva promoverá además  la  adopción generalizada del  sistema  métrico decimal  "MKS", conforme a los  compromisos internacionales asumidos en  la  materia,  a los fines  de sustituir  cualquier otro  sistema  de pesos y medidas que todavía continúe aplicándose en el país.

Art. 53.- Operaciones de venta a crédito.

En  la  venta  de  productos o  prestación de  serv1c10s bajo  modalidades  de crédito  al  consumidor o  usuario,  el  proveedor deberá  consignar,  bajo  pena  de sanción  o multa, los conceptos y el monto  de cada partida,  así como la suma total a pagar, además  de las siguientes informaciones obligatorias:

a)  Precios  al contado  y a crédito  del producto  o servicio, con impuestos y  sin  impuestos;  considerándose  al  contado  cuando  se  pague  la totalidad tanto en efectivo  como con tarjeta  de crédito y/o débito;

b)  Monto  de los intereses, la tasa  mensual  y/o anual  de interés,  la tasa de  interés  moratoria  y  la  forma  de  amortización  del  capital  e intereses;

e)  El monto  y detalle  de cualquier cargo  adicional, en caso  de que  lo hubiere;

d)  Número  de pagos a efectuarse, su periodicidad y la fecha  de pago;

e)  Gastos  extras o adicionales si los hubiere;  y

f)  Derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento. AI1. 54.- Una vez formalizada la transacción bajo la modalidad de operación

a crédito, las informaciones antes citadas formarán parte integral  del contrato.

Art. 55.-  El consumidor podrá  renegociar la operación a crédito  y cancelar anticipadamente lo adeudado,  mediante  el pago total o pagos parciales, en cuyo caso tendrá derecho  a reclamar  una reducción proporcional en los intereses, en base a la proporción de las amortizaciones realizadas.

Párrafo.- Estas  disposiciones serán  aplicables  a  las  entidades financieras, así como  a cualquier otra institución que realice operaciones de crédito  y esté regulada por leyes especiales.

Art. 56.- Ofertas especiales.

En las prácticas  comerciales denominadas como "ofertas", "remates", "liquidaciones" u  otra  expresión similar  a través  de  las  cuales  se  ofrezcan productos o servicios a precios  rebajados, así como en las que se ofrezcan algún tipo de incentivo, tales como "obsequios", "primas", "regalos" o similares, se aplicarán  a plenitud  todas las normas relativas  a la protección de los derechos  del consumidor. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será competente para verificar  la veracidad y exactitud de estas prácticas comerciales. En caso de encontrar falsedad  o inexactitud, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor adoptará las medidas  pertinentes.

Art.  57.-  Las  ofertas  especiales deberán  contener la  fecha  precisa  de  su inicio  y finalización. La revocación o término anticipado de la oferta  sólo será válida  una vez haya  sido  difundida por medios  iguales  o similares  a los usados  para hacerla conocer. En este último  caso, el oferente  quedará  obligado  a cumplir las condiciones de la oferta  o indemnizar al beneficiario de las mismas,  hasta tanto haya difundido su finalización.

Art. 58.- Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier  tipo  de  medio,  sobre  un  producto  o  servicio  que  no  haya  sido  requerido previamente  y  que  genere  un  cargo  automático  en  cualquier  sistema  de  débito,  o interpretando el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo.

Art. 59.- Si con la oferta se envió, además del producto o servicio adquirido, un obsequio o regalo, incluso si se indicara que su devolución puede ser  realizada sin costo alguno para el receptor,  este último  no estará obligado  a restituir el obsequio o regalo al remitente,  aun  en  caso  de  que  se  rescindiera  la  transacción  del  producto  o  servicio adquirido.

Art. 60.- Queda prohibida la oferta de cualquier clase de beneficio o prima para el caso de que se contrate la prestación principal de un bien o servicio cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios o calidad del o los bienes y servicios ofertados o de otros bienes o servicios, o cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas alternativas.

Art. 61.- La entrega de obsequios con fines promocionales y prácticas comerciales  análogas se reputarán desleales  y por tanto atentatorios  a los derechos de los consumidores, cuando por las circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.

Art. 62.- Ventas indirectas y a domicilio.

En la venta y en cualquier tipo de contratación  de bienes y/o prestación  de servicios  que se oferten o efectúen fuera del establecimiento  del proveedor y aquellas para las  cuales  se  utilicen  medios,  tales como:  teléfono,  televisión,  correo  tradicional  o electrónico, medio digital o cualquier medio de mensajes de datos, intemet, servicios de mensajería, promoción, o cualquier otro tipo de medio análogo, el proveedor está obligado según el caso a:

a)  Informar previamente  al consumidor  sobre el precio, incluyendo  los impuestos,  forma y fecha  de entrega,  costo  de envío y, en su caso, del seguro correspondiente;

b)  Emitir una nota de remisión con el nombre y dirección del proveedor y  la  consignación  precisa  del  bien  o servicio  a  nombre  del consumidor;

e)  Tener constancia  de que la entrega del producto o la prestación  del servicio  se  haga  al  consumidor  o  usuario,  o  en  manos  de  un representante debidamente autorizado mediante su conformidad de recepción escrita;

d)  Permitir al consumidor hacer reclamaciones,  devoluciones o cambios por medios similares a los utilizados para la venta. En estos casos el proveedor  establecerá  claramente  el  plazo  para  cualquier reclamación  y los costos que se deriven de la reclamación estarán a cargo del proveedor. El proveedor deberá suministrar toda la información  adicional  que  sea  requerida  para  el  uso  de  servicios distintos a los contratados originalmente;

e)  Cubrir  los  costos  de  envío  en  caso  de  reposición  o  reparacwnes cubiertas por la garantía;

f)  Prever  y permitir  al consumidor  un  plazo de  reflexión,  de tres  (3) días hábiles como mínimo, previo a la entrega del bien o prestación del servicio; y

g)  Prever y permitir al consumidor un plazo de prueba, de siete (7) días hábiles  como  mínimo,  previo  a  la  devolución  del  bien  o la suspensión del contrato de prestación del servicio.

Art. 63.- Vicios y defectos.

El  proveedor  es responsable  por  la  idoneidad  y  calidad  de  los  bienes  y serv1c10s que  oferta,  vende  o  presta  en  el  mercado.  Un  bien  o  servicio  se  considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito  o  utilidad  para  el  que  estaba  destinado,  sea  diferente  a  las  especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso  que de haberlo  conocido,  el consumidor  o usuario  no lo hubiese  adquirido  o hubiese pagado un menor precio.

Párrafo.- En caso de que se compruebe  que un bien o servicio fue vendido defectuoso,  viciado  o  insuficiente,  sin  haber  informado  al  usuario,  el  proveedor  estará obligado, a opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a restituir el valor pagado, a otorgar  una rebaja en el precio o valor  pagado, o a restituir  los bienes o servicios  con las cualidades,  calidad y precio originalmente  ofertados.  Los prestatarios  de servicios tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de reclamación  del usuario, para  demostrar  que  cualquier  insuficiencia  en  el  suministro  de  sus  servicios  no  le  es imputable.

Art.  64.-  Un  bien  o  serv1c1o no  se  considera  defectuoso,  viciado  o insuficiente cuando:

a)  Exista un mal uso o incorrecta utilización;

b)  Exista  deterioro  sufrido  como  consecuencia  de  un  uso  anormal  e incorrecto;

e)  Se alegue  vicio  o defecto  por comparación con  otro  bien  o servicio de  otro  de  mayor  calidad  o  de  igual  calidad  de  otro  fabricante o marca.

Art. 65.- Oferta  de productos usados o imperfectos.

Cuando  la  oferta  de  bienes  se  refiera  a  bienes  usados,  reconstruidos, imperfectos, deficientes  o  en  mal  estado,  deberá  indicarse esta  circunstancia en  forma precisa y notoria.

Art. 66.- Garantía de productos duraderos.

Cuando  se comercialicen bienes duraderos,  el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen  una  garantía  legal  por  los  defectos  o vicios  de cualquier índole,  que afecten  el correcto  funcionamiento de tales  bienes o que hagan  que las características de los productos entregados difieran  con respecto  a lo ofrecido.

Art. 67.- Infonnación y certificado de garantía.

Por  la  adquisición  de  bienes  duraderos  nuevos,  el  consumidor tendrá derecho  a un adecuado servicio técnico y a la provisión  de repuestos durante  un período  de tiempo  determinado y  a la información precisa  en caso  de  ausencia de éstos.  En ningún caso  podrá  exigirse  al  consumidor pago  extra  alguno  por  la  garantía ofrecida  ni por  los servicios técnicos o los  repuestos suministrados durante  el período  de  vigencia de dicha garantía.

Art. 68.- El proveedor deberá  entregar  una garantía escrita,  por lo menos,  en idioma  español,  que contenga obligatoriamente:

a)  La identificación del proveedor;

b)  El titular  de la garantía;

e)  La identificación del producto garantizado, con las especificaciones necesarias para que no pueda confundirse con otro igual o similar;

d)  Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento necesarios para un buen funcionamiento;

e)  Las condiciones de validez  de las garantías  y el plazo de duración  de la garantía;

f)  Las condiciones de reparación y la especificación del lugar donde se hará  efectiva  la  reparación;  incluyendo  la  responsabilidad  por  el traslado, acarreo  o transporte del bien a reparar  bajo garantía; y

g)  La cesión de la garantía dentro de su plazo de duración.

Art. 69.-  En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de un bien de consumo duradero, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no es liberatoria de responsabilidad.

Art.  70.-  Durante  el  período  de vigencia  de la garantía,  su titular  tendrá derecho  a la reparación  gratuita  y satisfactoria  de los vicios  o defectos  originarios.  Si se constatara que el producto no tiene las condiciones  para cumplir con el uso al cual estaba destinado  o no fuese  posible  su  reparación  satisfactoria,  el titular  de la garantía  tendrá derecho  a su mejor  opción, a la sustitución  del  producto por otro  en buen estado,  a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.

Párrafo.- En el caso de que el fabricante en el país originario del producto emitiera  una  advertencia  general  sobre  sus características  defectuosas, tanto  el vendedor como  el  distribuidor  o  el  concesionario  autorizado,  estarán  obligados  a  contactar al consumidor y proceder de la forma indicada en la advertencia general del fabricante. El consumidor podrá exigir el cumplimiento  de la advertencia  general por ante el distribuidor donde haya adquirido el producto que se trate siempre y cuando esté acompañado de la documentación  que  compruebe  la  adquisición  legítima  del  bien  o servicio,  y de conformidad con los términos y condiciones de la advertencia general.

Art. 71.- Los bienes duraderos importados por individuos o por proveedores que no sean concesionarios autorizados gozarán de garantía, siempre y cuando estén acompañados  de  la  documentación  que  compruebe  la  adquisición  legítima  del  bien  o servicio, y de conformidad  con los términos  y condiciones  del documento  de garantía. Su plazo y cobertura no  podrán ser menores  a los de los productos  comercializados  por los concesionarios exclusivos.

Art.  72.-  Los  proveedores  locales  de  bienes  duraderos  que  gocen  del estatuto de suplidor autorizado estarán obligados a otorgar el mismo plazo de garantía del país de origen de dichos bienes duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.

Art. 73.- Los consumidores  o usuarios podrán reclamar el cumplimiento  de la  garantía  de  los  bienes  duraderos  que  hubieren  adquirido  ante  cualquier  proveedor autorizado  de dichos  bienes, siempre  y cuando  estén acompañados  de la documentación que  compruebe  la  adquisición  legítima  del  bien  o  servicio  y  de  conformidad  con  los términos y condiciones del documento de garantía.

Art. 74.- Aplicar el principio precautorio para proteger a la población de la entrada de alimentos transgénicos  no autorizados, de medicamentos  y otras sustancias que no hayan superado el análisis de riesgo y cuyo uso pueda afectar la salud de los humanos y al medio ambiente.

Párrafo.- El principio precautorio  es un principio  general que fue asumido por la Unión Europea para reglamentar el uso de los alimentos genéticamente  modificados y que el país debe asumir para proteger a sus ciudadanos.

Art. 75.- De la prestación de servicios.

Quienes presten servicios  de cualquier naturaleza  están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales éstos hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

Párrafo.- Es obligación de las empresas prestatarias de servicios habilitar un sistema  de  registro  de  reclamos  y  que  los  mismos  sean  satisfechos  en los  plazos establecidos  por las leyes especiales o los reglamentos  establecidos  para el efecto de esta ley.

Art. 76.- Prestación de servicios de reparación y mantenimiento.

En los servicios cuyo objeto sea la reparación o mantenimiento  de cualquier tipo  de  bien  o  artículo,  el  proveedor  deberá  contar  con  la  autorización  escrita  del consumidor sobre el empleo de componentes usados.

Párrafo 1.- El proveedor  del servicio  deberá otorgar una garantía en forma escrita no inferior a treinta (30) días por dicha reparación o mantenimiento.

Párrafo 11.- Los  proveedores  de servicios  de  reparación,  mantemm1ento, limpieza u otros similares, deberán compensar adecuada y oportunamente al consumidor, si por deficiencias  del servicio  el producto se pierde o sufre tal deterioro que resulte total  o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado.

Art. 77.- El proveedor del servicio debe entregar un presupuesto escrito que contenga como mínimo los datos siguientes:

a)  Nombre, domicilio y otros datos de identificación  del proveedor  del serv1c10;

b)  La descripción  detallada del trabajo  a realizar y de los materiales  a emplear;

e)  Los precios y valores  de los materiales  a emplear y de la mano de obra, en el caso que se requiera mano de obra;

d)  El tiempo en que se realizará el trabajo;

e)  El alcance y duración de la garantía otorgada;

f)  El plazo para la aceptación del presupuesto; y

g)  Los números de inscripción del Registro Nacional de Contribuyente.

Art. 78.- El proveedor  del servicio podrá proceder a realizar el trabajo  una vez cuente con la aprobación expresa del presupuesto escrito mencionado en el Artículo 77.

Art. 79.- Constancia de reparación.

Cuando el producto hubiera sido reparado bajo los términos de una garantía legal,  el  garante  o  proveedor  autorizado  estará  obligado  a  entregar  al  consumidor  una constancia de reparación en donde se indique:

a)  La naturaleza de la reparación;

b)  Las piezas reemplazadas o reparadas;

e)  La fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto; y d) La fecha de devolución o entrega del producto al consumidor. Párrafo.-  Junto  a  la  constancia  de  reparación,  el  garante  o  suplidor

autorizado estará  obligado  a  devolver  las  piezas  defectuosas  que  hubieren  sido

reemplazadas.

Art. 80.- Prolongación del Plazo de Garantía.

El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso del bien en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de la garantía legal.

Art. 81.-  Contratos de adhesión o formularios. Se entiende  por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente  por un proveedor  de bienes o  servicios, sin que el consumidor  o usuario se encuentre en condiciones  de variar sustancialmente  sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio.

Párrafo 1.- Los contratos de adhesión o los formularios,  vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,  la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes  en virtud  de leyes especiales.  Esta disposición  se aplica  a todo tipo  de contrato incluyendo los de materia financiera.

Párrafo 11.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor  tendrá un período de  nueve  (9)  meses  contados  a partir  del inicio  de las operaciones  de  Pro  Consumidor

adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando generen obligaciones  contrarias a los derechos e intereses de los consumidores  y usuarios.  Durante la  vigencia  del plazo  aquí  estipulado  y hasta  que  se  compruebe  lo  contrario  mediante decisión  definitiva  de  las  autoridades  competentes,  los  contratos  de  adhesión  se considerarán  válidos  de  pleno  derecho.  Una  vez  vencido  el  plazo  y  en  ausencia  de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los mismos se reputarán válidos.

En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor  en coordinación  con el órgano sectorial competente, según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que  corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión.

Párrafo 111.- En todo  momento  los  consumidores  o usuarios,  por  sí o a través de las asociaciones de consumidores  podrán solicitar que se haga efectiva la revisión de  los  contratos  de  adhesión  o  en  formularios  que  sean  posteriores  al  inicio  de  las operaciones de Pro Consumidor, en especial en todo lo relativo a las cláusulas que limiten o atenúen responsabilidades.

AI1. 82.- Protección contractual.

Las  cláusulas  de  los  contratos  de  venta  de  productos  y  prestación  de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.

AI1. 83.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión.

Todo  contrato  de  adhesión,  para  su  validez,  deberá  estar  escrito,  por  lo menos,  en  idioma  español,  sus  caracteres  tendrán  que  ser  legibles  a  simple  vista,  en términos  claros  y  entendibles  para  los  consumidores  o  usuarios  y  deberá  haber  sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor.

Párrafo 1.- Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que:

a)  Exoneren la responsabilidad  del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial  del producto o servicio y por daños  causados  al  consumidor  o  usuario  de  dichos  productos  o servtcws;

b)  Representen  limitación  o renuncia  al ejercicio  de los derechos  que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor;

e)  Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

d)  Impongan  la  obligación  de  utilizar  de  manera  exclusiva  la

similares  para  resolver  las  controversias  entre  consumidores o usuarios y proveedores;

e)  Permitan  al  proveedor  la  modificación  sin  previo  aviso  de  los términos y condiciones del  contrato  lo  que,  en  ningún  caso,  podrá hacerse  en forma  discriminatoria y sin criterios  objetivos para los consumidores o usuarios;

f)  Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen  desprotección al consumidor o usuario;

g)  Se  remitan  a  convenciones,  leyes,  reglamentos  y  otros  textos  o documentos  sin  una  mención  sucinta  de  las  prescripciones que aplican  al contrato,  cuando esto resulte posible;

h)  Subordine  la  conclusión  de  un  contrato  a  la  aceptación  de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden  o no relación  con el objeto de tal contrato;

i)  Incluyan espacios en blanco,  que no hayan  sido  llenados  o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

Párrafo 11.- La  nulidad  de  una  cláusula  o  la  existencia de  estipulaciones prohibidas no  invalida  el resto  de las previsiones del  contrato,  salvo  que  las  condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario.

Párrafo III.- La nulidad  de cláusulas  y estipulaciones se regirá,  de manera supletoria por  las  disposiciones  del  Código Civil,  pero  toda  cláusula  o  estipulación  en perjuicio  del consumidor o usuario  se considerará inexistente.

CAPÍTULO VII

INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN DE LOS CONSUMIDORES Art. 84.- Derecho a la información.

Todo  proveedor  de  bienes  y/o  servicios  está  obligado  a  proporcionar al consumidor o usuario  en la etiqueta o soporte  similar,  una  información, por lo menos,  en idioma  español,  clara,  veraz, oportuna y suficiente sobre  los bienes y servicios  que oferta y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este último,  así como sus intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar  una adecuada y razonada elección.

Art. 85.- Contenido minimo de la información.

En  la  etiqueta,  rotulado  o  soporte  análogo,  la  información  que  se proporcione al consumidor deberá  indicarse  con caracteres claros,  bien visibles  y fáciles  de

los  bienes  y  servicios.  Dicha  información  deberá  resumir,  como  mínimo,  según corresponda, los siguientes aspectos:

a)  Origen,  procedencia geográfica o comercial, naturaleza,  contenido nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan  en la composición en orden de mayor contenido neto, finalidad o utilidad;

Esta obligación no comprenderá la fórmula o secreto  industrial utilizando en la elaboración del producto.

b)  Calidad, cantidad, categoría, especificaciones, peso o medida;

e)  Denominación usual o comercial, si la tuviese;

d)  Instrucciones o indicaciones por lo menos,  en idioma español,  para el correcto  uso, consumo  o utilización;

e)  Fecha de producción, vida útil, expiración, recomendado para el uso o consumo,  en el perecederos o  susceptibles  de  alteración

principalmente;

caducidad  o  plazo caso  de  productos con  el  tiempo,

f)  Resultados esperados de su utilización o consumo y efectos  adversos conocidos, en especial  su nocividad o peligrosidad; y

g)  Advertencias ambientales, sanitarias o de salud.

Párrafo.- En los puntos  de venta  deberá  estamparse visiblemente el precio por unidad de medida y por unidad de artículo  o servicio.

AI1. 86.- Reglamentación e información.

La reglamentación deberá  contemplar exigencias concretas de información, para  garantizar de  manera  eficaz  este  derecho  de  los  consumidores  y  usuarios.  Dicha información deberá  consignarse de manera  obligatoria en el etiquetado de productos alimenticios y médicos  de cualquier tipo y naturaleza.

AI1. 87.- Información sobre precios.

Los  precios  de  los  bienes  y  servicios  deberán  estar  señalados  en  forma notoria  e inequívoca a la vista  del  público,  a excepción de aquellos  productos y servicios que  por  sus  características especiales el precio  deba  convenirse de  común  acuerdo. Los precios  deberán  ser expresados en moneda  nacional.  Los precios  no podrán ser modificados en función  del medio  de pago utilizado.

Art. 88.- Publicidad y promoción de ventas.

La publicidad, cualesquiera que sean los medios  empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal,  el dolo y el engaño, y estará sujeta a las siguientes condiciones mínimas:

a)  La publicidad y las actividades promocionales de ventas  deberán  ser veraces.  En  consecuencia,  se  prohíbe  la  utilización  de  imágenes, textos,  diálogos, sonidos  o  descripciones  que  directa  o indirectamente, causen  o puedan  causar  inexactitud o  mensaje  que pueda  inducir  al consumidor o usuario  a engaño,  error  o confusión acerca  de las características, el precio y las condiciones de compra  o venta del producto  o servicio  ofertado  o publicitado;

b)  Las  campañas  promocionales,  liquidaciones  u  ofertas  especiales deberán  precisar  el  plazo  en  que  inicia  y  termina  la  oferta,  el volumen  de los  artículos  que se ofrecen,  así como  las  condiciones, precios y ventajas  de la oferta especial;

e)  La  publicidad  de  productos  médicos,  alimenticios  envasados, cosméticos, tabaco,  bebidas  alcohólicas  y,  en  general,  cuando  se atribuya  al  producto  o  serv1c1o propiedades  terapéuticas, nutricionales o estimulantes, deberá  contar  con la previa autorización de la entidad estatal  competente en materia de salud;

d)  La publicidad, en especial  la dirigida a niños, no podrá  contener informaciones, imágenes, sonidos,  datos o referencias que  los afecte física, mental  o moralmente;

e)  La publicidad no podrá inducir a confusión y engaño;  tampoco podrá ser  denigrante, o  comportar  cualquier  otra  modalidad  de  carácter desleal  comercialmente.

Párrafo  1.-  Todo  anunciante  y  propietario  del  anunc10  que  mcurra  en publicidad engañosa  queda obligado solidariamente a:

a)  Retirar  de inmediato el acto o mensaje  publicitario de todo medio  de difusión  donde haya sido colocado;

b)  Realizar  una  rectificación  publicitaria o  contra  publicidad  por  el mismo  medio  y con  las características utilizadas originalmente para la anterior  publicidad, haciendo  las aclaraciones pertinentes sobre  las falsedades en que hubiese incurrido  originalmente;

e)  Sustituir  los  bienes y/o  servicios  que  hayan  sido  adquiridos  por efectos  de dicha  publicidad y/o promoción y que resulten  peligrosos

a la salud y a la seguridad del consumidor o usuario y reembolsar lo pagado por dichos bienes o servicios.

Párrafo 11.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor  promoverá ante los anunciantes,  la  liga  de  anunciantes  y  demás  empresas  o  instituciones  relevantes,  la necesidad de autorregular el contenido de la publicidad.

Art. 89.- Derecho a la educación.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,  por función prop1a, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, así como organizaciones de consumidores que persigan también este objetivo, promoverá y ejecutará programas de educación y formación del consumidor o usuario.

Art. 90.- Objetivos de los programas de educación.

La educación  de los consumidores  y usuarios  de bienes y servicios  tendrá como principales objetivos:

a) Promover el desarrollo de una mayor capacidad, racionalidad y transparencia  en  las  decisiones  de  consumo  y  en  la  elección  de productos y servicios, así como la formación  de conciencia sobre sus derechos y su efectivo ejercicio;

b)  Contribuir a prevenir los riesgos derivados del consumo de productos o utilización de servicios;

e)  Difundir  el  conoc1m1ento de  las  leyes,  normas,  acciones, procedimientos, reglamentos  e instituciones de defensa y protección del consumidor o usuario; y

d)  Promover el ejercicio de los derechos de la defensa al consumidor  o usuano.

Art. 91.- Consideración del tema en el sistema  educativo.

El sistema educativo  nacional,  en coordinación  con la Dirección  Ejecutiva de Pro Consumidor, incorporará en los programas de asignaturas vinculadas, contenidos mínimos sobre los derechos del consumidor, a fin de asegurar  un conocimiento  general y básico sobre el tema.

Art. 92.- Programas a través de los medios de comunicación.

La  Dirección  Ejecutiva  de Pro  Consumidor  y  organismos  afines, promoverán y publicitarán en los medios de comunicación social en general, espacios en su programación  para  difundir  conceptos  de  contenido  educativo  para  el  consumidor,  con

especial  orientación hacia  los sectores  de bajo nivel  de ingresos  y de educación de todo  el territorio nacional.

Párrafo.- En vista de que el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado, todo  concesionario autorizado para ofrecer  servicios  de difusión  a través  de dicho espectro dedicará al menos  quince  (15)  minutos  de su programación diaria, aún sea en condiciones comerciales, a difundir  temas  relativos  a la defensa  y protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

CAPÍTULO VIII

DERECHO A LA REPRESENTACIÓN Y ASOCIACIÓN

Art. 93.- De la representación.

El consumidor o usuario tiene derecho  a ser escuchado en forma individual o colectivamente, sea de manera  directa  o por representante, a fin  de defender  sus  intereses ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor según el procedimiento vigente.

Art. 94.- De las asociaciones de consumidores y/o usuarios.

Las asociaciones de consumidores y/o usuarios,  constituidas como personas jurídicas sin fines  de lucro y debidamente registradas e incorporadas, podrán  interponer las acciones correspondientes cuando  resulten  afectados o amenazados los intereses de los consumidores, asociados o no, siempre  que éstos requieran de su intervención, sin perjuicio del derecho  del usuario  o consumidor a accionar por cuenta  propia.

Párrafo.- En  caso  de  demandas  de  reparación de  daños  y perjuicios, será necesario el mandato expreso  del afectado.

Art. 95.-  Con  el fin  de  realizar  la promoción y la defensa  de los  derechos estipulados  en  esta  ley,  las  asociaciones  de  consumidores  y/o  usuarios  deberán  ser voluntarias, autónomas e independientes. En consecuencia:

a)  No podrán  participar en actividades políticas partidarias;

b)  No  podrán  tener  vinculación  con  ninguna  actividad  profesional, comercial o productiva;

e)  No  podrán  recibir  directa  o  indirectamente donaciones,  aportes  o contribuciones de empresas, ni publicidad pagada  de éstas; y

d)  Sus publicaciones no podrán  contener  avisos  publicitarios.

Art.  96.-  Las asociaciones de consumidores financiarán sus  operaciones a partir de los siguientes medios:

a)  Aportes  del Estado  tramitados al Congreso Nacional  a través  de Pro Consumidor y  desembolsados  por  la  Oficina  Nacional  de Presupuesto;

b)  Contribuciones financieras y/o  en naturaleza de sus  asociados  y  de instituciones nacionales o internacionales sin fines de lucro; y

e)  Ventas  de publicaciones y servicios a sus asociados o al público  en general.

Párrafo.- La fuente  y los montos  de los aportes  públicos  a las asociaciones de consumidores serán fiscalizados por la Contraloría General  de la República.

Art. 97.- Obligación de registro.

Las  organizaciones  que  tengan  por  finalidad  la  defensa,  información  y educación  del  consumidor,  deberán  registrarse  ante  la  Dirección  Ejecutiva  de  Pro Consumidor para funcionar como tales, independientemente de los demás requisitos legales establecidos para dichas organizaciones. Este registro  será público  y la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá  ofrecer  información sobre  dicho  registro,  conforme la solicitud de parte interesada.

CAPÍTULO IX

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES

Art. 98.- Obligaciones.

Sin  perjuicio  de otras  obligaciones a cargo  de los proveedores establecidas en esta  ley, en otras normas  y/o que resulten  de la contratación, son  obligaciones de éstos las siguientes:

a)  Armonizar  el  legítimo  interés  y  las  necesidades  de  desarrollo económico y  tecnológico,  con  la  defensa  y  protección  del consumidor;

b)  Actuar según los usos comerciales honestos, con equidad  y sm discriminación en las relaciones con consumidores y usuarios;

e)  Cumplir  con  todas  las  normas  de  sanidad,  etiquetado, envasado, seguridad y calidad,  establecidas para  los productos o servicios  que ofertan;

d)  Cuidar  que  las  condiciones en  las que  desarrollan su actividad  sean compatibles y adecuadas con la naturaleza, seguridad y conservación de los productos y servicios que proveen  en el mercado;

e)  Respetar  y  cumplir  las  especificaciones,  condiciones  y  términos ofertados o convenidos con el consumidor;

f)  Estar  bien  informados de  la  naturaleza, utilidad,  calidad  y  riesgos previsibles de los productos y servicios que ofertan  y transmitir esta información al consumidor en forma  clara, veraz y suficiente;

g)  Garantizar que  la  calidad,  la  denominación, la forma,  condición  de empaque  y  de  presentación,  origen,  naturaleza,  tamaño,  peso  y contenido  por  unidad  comercializable,  así  como  también  los elementos que entran en la composición o preparación de los bienes, no sean alterados  o sustituidos en perjuicio  del consumidor o usuario;

h)  El proveedor está  obligado  a consignar en forma  veraz,  suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario,  la información sobre  los  productos  y  serv1c1os  ofertados  de conformidad con el sistema  legal de unidades  de medida.  Cuando se trate  de  productos destinados a  la  alimentación y  la  salud  de  las personas, esta obligación se extiende a informar  sobre  la variabilidad de  sus  ingredientes y  componentes en  orden  de  mayor  contenido, origen,  naturaleza, si ha sido  añadido  al producto  o se encuentra naturalmente presente  en él.

Art. 99.- Constancia de la operación o factura.

Es obligación de los proveedores emitir  y entregar  al consumidor o usuario un  documento  o  factura,  escrito  o  digital,  según  el  medio  de  contratación  utilizado, debidamente timbrado, numerado, fechado  y firmado, en el cual  se deje  constancia de la provisión  del  producto  o  servicio,  cantidad,  especificaciones,  valor  e  impuestos  que conlleve, de conformidad con la legislación tributaria vigente.

CAPÍTULO X

RESPONSABILIDAD  CIVIL Y PENAL

Art. 100.- Responsabilidad.

Los  proveedores  de  productos  y  serv1c10s, con  motivo  de  su  actividad, pueden  incurrir  en responsabilidad civil y penal.

Art. 101.- Sobre las demandas temerarias.

Cualquier persona o entidad perjudicada por alguna de las actuaciones prohibidas  por  la  presente  ley  o  sus  reglamentos,  o  quienes  hayan  sido  denunciados falsamente y con intención de causar daño, podrán reclamar indemnización por daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios y conforme a las disposiciones de la presente ley.

Art. 102.- Responsabilidad Civil.

Los productores, importadores,  distribuidores,  comerciantes,  proveedores  y todas  las  personas  que  intervienen  en  la producción  y la  comercialización  de  bienes  y serv1c10s, serán  responsables  solidariamente  conforme  al  derecho  civil,  de  las indemnizaciones  que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones  inadecuadas,  insuficientes  o incompletas  relativas  a la utilización  de dichos productos o servicios.

Párrafo 1.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia  o instrucciones  inadecuadas, insuficientes  o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización.

Párrafo 11.- La reparación  de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente  o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación  principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por  los  daños  derivados  del  consumo  o uso  del  producto  o servicio,  devolución  de los valores pagados e indemnización.

Art. 103.- Responsabilidad penal

La responsabilidad penal alcanza al agente culpable de la infracción o delito, según la tipificación  que establece esta ley, el Código Penal y otras leyes especiales.

Art. 104.- Violaciones.

Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Párrafo 1.- En caso  de instrucción  de causa  penal  ante  los tribunales  de justlcta, se mantendrán las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Párrafo 11.- En ningún caso se producirá una doble sanción  por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades  que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Art.  105.-  Se  considerarán  infracciones  en  materia  de  defensa  de  los derechos de los consumidores  y usuarios, sin perjuicio de lo que se haya establecido como tal en otras disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta ley:

a)  Administrativas:  Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o sus reglamentos;

b)  De salud y seguridad:

l. El  incumplimiento  de  los  requlSltos,  condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria;

2.  El incumplimiento  de las normas de seguridad que pongan en riesgo la salud o la integridad del consumidor o usuario, en lo que se refiere a la comercialización de bienes y servicios, con fecha  de  consumo  vencida,  sin  fecha  de  vencimiento  o colocada en un lugar no visible;

3.  Las  acciones  u  omisiones  que  produzcan  riesgos  o  daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, o por abandono de las diligencias  y precauciones  exigibles  en la actividad, servicio o instalación de que trate;

4.  El  incumplimiento o trasgresión  de  los  requenmtentos previos   que  concretamente  formulen  las  autoridades sanitarias y otras autoridades públicas para situaciones específicas,  a fin de evitar contaminaciones  o circunstancias nocivas  de  otro  tipo  que  puedan  resultar  gravemente perjudiciales  para la salud  pública,  y lesiones  a personas  o daños a las cosas; y

5. El  incumplimiento de  las  disposiciones  relativas  a  la seguridad de bienes o servicios.

e)  Por alteración, adulteración, falsificación o fraude:

l. La elaboración,  distribución,  suministro  o venta de bienes  a los que se haya adicionado,  sustraído  o sustituido, cualquier sustancia  o elemento para variar su composición,  estructura, peso o volumen con fines fraudulentos,  para corregir defectos mediante  procesos o procedimientos  que no estén  expresa o

reglamentariamente  autorizados  o  para  encubrir  la  inferior calidad o alteración de los productos utilizados;

2.  La  elaboración,  distribución,  suministro  o  venta  de  bienes cuando  su composición  o calidad  no se ajuste  a las disposiciones vigentes o a la correspondiente autorización administrativa  o  difiera  de  la  declarada  y  anotada  en  el Registro correspondiente;

3.  El incumplimiento  de las normas relativas al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público o su presentación mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o serv1c1o;

4.  El incumplimiento  en la prestación de toda clase de servicios de  las  condiciones  de  calidad,  cantidad,  intensidad  o naturaleza de los mismos, de conformidad con la normativa vigente o las condiciones o categorías en que se ofrezcan;

5. El  incumplimiento  de  la  normativa  vigente  o  de  las condiciones  ofrecidas  al  consumidor,  si  fueran  más favorables, en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo de uso duradero, la insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo  lo dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables;

6.  El  incumplimiento  de  las  normas  relativas  a  registro, normalización  o  tipificación,  etiquetado,  envasado  y publicidad de bienes y servicios;

7.  El  incumplimiento  de las disposiciones  sobre  seguridad  en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o consumidor o terceros;

8.  La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar  las funciones de información, vigilancia o inspección; y

9.  El incumplimiento  o alteración  de la integridad,  naturaleza, origen de los bienes y servicios de consumo, expedidos como legítimos, íntegros, genuinos u originales, en todo o en parte, de productos o materias que no lo fueren.

d)  De  transacciones  comerciales,  condiciones  técnicas  de  venta  y

precios:

l. La  ocultación al  consumidor o  usuario  de  parte  del  precio mediante  formas  de  pago  o  prestaciones  no  manifiestas  o mediante  rebajas  en la calidad  o cantidad  reales respecto a las prestaciones aparentemente convenidas;

2.  La  realización  de  transacciones  en  las  que  se  imponga injustificadamente  al  consumidor  o  usuario  la  condición expresa o tácita  de comprar una cantidad  mínima  o máxima, o productos o servicios  no solicitados;

3.  El  acaparamiento o detracción injustificada del  mercado  de materias  o productos destinados directa  o indirectamente al suministro  o  venta  al  público,  en  perjuicio  directo  o inmediato del consumidor o usuario; y

4.  La  falta  de  presupuesto  previo,  extensión  de  a correspondiente factura  por la venta de bienes  o prestación de servicios o del recibo  de depósito  en los casos en que sea preceptivo o cuando  lo  solicite  por  escrito  el  consumidor o usuano.

e)  De  normalización,  documentación  y  condiciones  de  venta  o suministro:

l. El  incumplimiento  de  las  disposiciones  relativas  a normalización o tipificación de bienes o servicios  que se produzcan, comercialicen o existan  en el mercado;

2.  El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre prohibición de  elaborar  o  comercializar determinados productos y  la  comercialización  o  distribución de  aquellos que precisen  autorización administrativa, y en especial, su inscripción en el registro  general  sanitario,  sin disponer  de la misma;

3.  El  incumplimiento  de  las  disposiciones  que  regulen  el marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la publicidad sobre bienes y servicios y sus precios;

4.  El  incumplimiento de  las  disposiciones sobre  utilización de marchamos, troqueles y contramarcas;

5. El incumplimiento  de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento  de la empresa, instalación  o servicio o como garantía para la protección  del consumidor y usuario;

6.  El  incumplimiento de  las  condiciones  de  venta  en establecimientos  permanentes,  en la vía pública, venta domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas sucesivas o de cualquier otra forma de toda clase de bienes y servicios;

7.  El incumplimiento de los requisitos estipulados en la presente ley en materia del contenido de los contratos de adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas abusivas; y

8.  La coacción, intimidación  o cualquier otra forma de presión al consumidor o usuario que limite o altere su capacidad de decisión o libre consentimiento.

f)  De otro tipo:

l. La negativa,  resistencia  u obstrucción  a suministrar  datos,  a facilitar  la  información  requerida  por  las  autoridades competentes  en orden  al cumplimiento  de  las funciones  de información,  vigilancia,  investigación,  inspecc10n, tramitación  y ejecución  en las materias  a que  se  refiere  la presente ley, así como el suministro  de información  inexacta o documentación falsa;

2.  La dilación,  negativa  o  resistencia  a  atender  a  los requerimientos efectuados por las autoridades competentes en materia de defensa del consumidor;

3.  La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma  de  intimidación  o  pres10n  a  los  funcionarios encargados de las funciones a que se refiere la presente ley o contra las empresas, particulares u organizaciones de consumidores que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos en materia de defensa del consumidor;

4.  La manipulación,  traslado  o disposición  en cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida;

5. El  incumplimiento de  los  requlSltos,  obligaciones  o prohibiciones  establecidos  en  esta  ley,  sus  reglamentos  y

disposiciones o resoluciones administrativas que emita el Consejo  Directivo  de  Pro  Consumidor,  a  través  de  la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;

6.  El  concierto  entre  empresas  y  grupos  de  consumidores  o usuarios  con el propósito  de emprender campañas  de denuncias o demandas temerarias para dañar la imagen o perjudicar intereses de empresas competidoras.

Art. 106.- De las infracciones cometidas en materia de consumo serán responsables  las  personas  físicas  o  jurídicas  que,  por  acción  u  omisión,  hubiesen participado en aquellas, mediando dolo, culpa o mera inobservancia.

Párrafo  1.- Cuando  se trate  de  productos  envasados  será  responsable  la firma o razón social que figure en la etiqueta, salvo que se demuestre  la falsificación  o la mala conservación  del producto por el tenedor y siempre que se especifiquen  en el envase original las condiciones de conservación.

Párrafo  11.- También  será responsable  el envasador  cuando  se  pruebe su connivencia con el marquista.

Párrafo  111.- De  las  infracciones  cometidas  en  productos  a  granel  será responsable el tenedor  de los mismos, salvo que pueda demostrar la responsabilidad  de un tenedor anterior.

Párrafo  IV.- En la prestación  de serv1c10s será responsable  la empresa  o razón social o la entidad pública o privada que los haya prestado o que esté obligada a prestarlos.

Art. 107.- Categorización de las violaciones.

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a  los  criterios  de  riesgo  para  la  salud,  cuantía  del  beneficio  obtenido,  grado  de intencionalidad,  gravedad de la alteración social producida, generalización  de la infracción y la reincidencia.

Art.  108.-  Son  infracciones  leves  las  que  cumplan  con  alguna  de  las siguientes condiciones:

a)  Cuando  se  aprecten  vanacwnes  de  precios  regulados  por  leyes especiales de escasa cantidad en relación con los presupuestados, anunciados,  aprobados  o  comunicados  por  los  orgamsmos competentes;

b)  Cuando se trate de simples irregularidades  en la observancia  de las reglamentaciones  relativas al mercado, sin trascendencia  directa para el consumidor o usuario;

e)  Cuando no proceda su calificación como graves o muy graves.

Art.  109.-  Son  infracciones  graves  las  infracciones  leves  que  además cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a)  Cuando concurran con infracciones sanitarias o cuando las faciliten o las encubran;

b)  Cuando se produzcan en el origen o en los canales de distribución, de forma  consciente  o  deliberada  o  por  falta  de  los  controles  y precauciones  exigibles  en la actividad, servicio o instalación  de que se trate;

e)  Cuando se deriven beneficios directos o indirectos de la infracción; d) Cuando conlleven un incumplimiento de las condiciones de garantía; e) Cuando  conlleven  negativas  reiteradas  a facilitar  información  o a

prestar colaboración con los servicios de inspección;

f)  Cuando  signifiquen  una  reincidencia  de  infracciones  leves  de  la misma naturaleza, o de infracciones leves después de cometer infracciones  graves  dentro  de  un  mismo  período,  de  un  año, computado  a partir  del momento  en que  se  agote  la vía administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo.

Art. 110.-  Son infracciones muy graves las que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a)  Las  que  sean,  en  todo  o en  parte,  concurrentes  con  infracciones sanitarias muy graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas;

b)  Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, enmascararlos o encubrirlos;

e)  La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco (5) años, que no sean a su vez consecuencia  de reincidencia  en infracciones leves;

d)  La creación  de una situación  de desabastecimiento  en  un sector  o zona del mercado determinada por una infracción;

e)  La  aplicación  de  precios  o márgenes  comerciales  en  cuantía notablemente superior a los límites autorizados para los bienes o servicios cuyos precios se encuentren regulados;

f)  La negativa  absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.

complementarias.

Art.  111.-  De  las  sanciones.  Medidas  cautelares  y  sanciones

Comprobado un alto riesgos para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios,  la  Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor  podrá  aplicar  a  los  infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a)  Advertencia;

b)  Decomiso  o  confiscación  de  productos,  envolturas,  empaques, envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promociona!previa autorización judicial;

e)  Destrucción  de productos, envolturas,  empaques,  envases, material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promociona!, luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes;

d)  Prohibición de venta del producto o prestación del servicio, previa autorización judicial;

e)  Cierre  del  establecimiento,  previa  autorización  judicial  luego  de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los tribunales competentes; o

f)  Cualquier combinación de las medidas anteriores.

Art. 112.- Aplicación de sanciones.

Las  infracciones  a  que  se  refiere  la  presente  ley  serán  objeto  de  las siguientes sanciones:

a)  Las infracciones  leves, con apercibimiento  o multa  de hasta veinte

(20) salarios mínimos;

b)  Las  infracciones  graves,  con  multa  desde  veinte  (20)  salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos,  pudiendo rebasar dicha

cantidad  hasta  alcanzar  el  quíntuplo  del  valor  de los  productos  o servicios objeto de la infracción; y

e)  Las  infracciones  muy  graves,  con multa  desde  cien  (100)  salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.

Art.  113.-  Con independencia  de las sanciones a que se refiere la presente ley, los tribunales impondrán al infractor la obligación de restituir al denunciante afectado la cantidad  percibida indebidamente,  en los casos de aplicación  de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público. Los tribunales también podrán ordenar la publicación, sufragada por el infractor, del dispositivo de la sentencia en por lo menos, dos diarios de circulación nacional.

Art. 114.-  Multas coercitivas.  Los tribunales podrán imponer  multas coercitivas destinadas a la ejecución de sentencias dictadas en aplicación de la presente ley y de las demás disposiciones relativas a la defensa de los consumidores y usuarios.

Art.  115.-  Pro  Consumidor  podrá  solicitar  por  escrito un previo requerimiento de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario  del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por los tribunales.

Párrafo 1.- El plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate.

Párrafo 11.- Estas multas son independientes  de las que se puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.

Art. 116.- No tendrán carácter de sanción la clausura o cterre de establecimientos,  instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos,  o la suspensión  de su funcionamiento  hasta tanto se rectifiquen  los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva  de productos o servicios por las mismas razones.

CAPÍTULO XI

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Art. 117.- Del inicio del procedimiento.

La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor  será la entidad competente  para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación  por infracciones  a la presente ley y/o disposiciones dictadas en o para su ejecución.

Párrafo 1.- En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa.  Si no procede, rechazará el caso por improcedencia,  insuficiencia  o inexistencia  de  pruebas.  Si  procede  llamará  a  conciliación,  siguiendo  el  procedimiento previsto en los Artículos 124 al 130 de la presente ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá  cinco  (5)  días  hábiles  adicionales para  pronunciarse  sobre  el  caso,  mediante resolución motivada, en la cual impondrá la sanción administrativa  que correspondan  a la decisión. La decisión  de la Dirección  Ejecutiva  de Pro Consumidor  será notificada  a las partes en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de su emisión.

Párrafo 11.- Si la denuncia fuera declarada  improcedente  o si las partes o una de ellas no está conforme con la decisión resultante del proceso administrativo, la o las parte(s) en desacuerdo podrá(n) solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo.

Art. 118.- De las pruebas.

Durante  la  fase  del  procedimiento  de  producción  y  conoc1m1ento de  las pruebas y el fondo,  la Dirección  Ejecutiva de Pro Consumidor,  podrá pedir de oficio los informes  y  actas,  recabar  las  pruebas  y  efectuar  las  investigaciones  que  considere pertinentes para obtener por cualquier medio prueba e indicio que le permitan edificarse respecto del caso en cuestión.

A tal  efecto  podrá  citar  a las partes,  oír  testimonios,  trasladarse  o  hacer visitas al lugar de los hechos, citar testigos, recibir declaraciones,  realizar careos, así como llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos  responsables,  testigos  y  peritos.  Si cualquiera  de  las  personas  anteriormente citadas  se  mostrara  renuente  a comparecer,  la  Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor podrá hacer uso del auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido sin más trámite.

Art. 119.-  La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor  podrá tener acceso a los libros y demás documentos  profesionales  o comerciales  relacionados con la provisión de productos o prestación de servicios, hacer copias o extractos de los mismos, pedir a las dependencias  del presunto  o  presuntos  responsables  las  explicaciones  verbales correspondientes,  accesar  incluso  por  allanamiento,  a los  locales,  terrenos  y medios  de transporte  del  o  los  denunciados.  En  este  último  caso  la  autorización  de  la  Dirección Ejecutiva  de  Pro  Consumidor  deberá  ser  motivada  por  el riesgo  razonable  de  que  las pruebas pueden ser destruidas, ocultadas o distraídas. Para ello contará con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más trámite.

Art.  120.-  Por  su  parte,  el  o  los  denunciado(s)  podrá(n)  solicitar  la realización de las gestiones que estime(n) pertinentes para su descargo y que no constituyan previsiblemente  maniobras  dilatorias,  debiendo resolverse  inmediatamente  sobre su procedencia, para lo cual podrá(n) hacerse asistir por abogados.

Art. 121.- Confidencialidad.

La información que haya sido proporcionada a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,  durante el procedimiento de investigación,  se considerará de carácter confidencial con respecto a terceros.

Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá dar a conocer la  información  confidencial  en  caso  de  requerirse  durante  un  procedimiento  de  orden judicial con la finalidad de garantizar la protección del derecho de defensa.

Párrafo 11.- Se establecerá  mediante el reglamento  de aplicación  de la ley, el procedimiento  para el suministro y manejo de la información proporcionada a Pro Consumidor. La entrega de la información por parte de los proveedores estará condicionada a la  publicación  e  implementación  de  dicho  procedimiento  con  el  objeto  de  prevenir solicitudes y/o entregas de informaciones no autorizadas.

Párrafo  III.-  La  obligación  de Pro  Consumidor  de mantener  la confidencialidad  de  los secretos  comerciales  o  industriales  frente  a terceros  se  perderá cuando así lo dispongan los tribunales competentes mediante sentencia definitiva.

Art. 122.-  De las medidas precautorias.

En cualquier momento del procedimiento de investigación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá ordenar las medidas precautorias que tengan por objeto hacer cesar la actuación  que se presume ilícita, pudiendo incluso solicitar  el auxilio de la fuerza pública.

Art. 123.- Descargo.

En cualquier momento del procedimiento de investigación, el o los denunciado(s)  podrá(n)  aportar  las  pruebas  que  estime(n)  necesarias  para  su  eventual descargo.

CAPÍTULO XII

DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Art. 124.- Procedimiento de la conciliación. Finalidad.

Mediante la conciliación  los consumidores,  usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento  para la solución extrajudicial  de sus controversias, antes de agotar el procedimiento administrativo  que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento  de las disposiciones de la presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios.

Art. 125.- Organismo de conciliación.

El  ente  conciliador  tendrá  a  su  cargo  promover  la  solución  de  las controversias  que se  puedan  suscitar  entre  consumidores,  usuarios  y  proveedores,  en la forma prevista en esta ley.

Art. 126.- Integración del organismo de conciliación.

Los agentes de conciliación son servidores públicos, funcionarios  públicos o privados,  designados por el Consejo  Directivo de Pro Consumidor.  El número de agentes de conciliación y los requisitos para dicho cargo serán establecidos mediante reglamento aprobado del Consejo Directivo de Pro Consumidor.

Art. 127.- Principios.

pnnc1p10s:

Para  el  logro  de  sus  fines,  la  conciliación  se  nge  por  los  siguientes

a)   Universalidad:  Comprende  a todos  los  consumidores,  usuarios  y proveedores que habitan en la República Dominicana, sin distinción alguna;

b)  Gratuidad:  Conforme  al  cual  la  conciliación  está  desprovista  de carga de onerosidad;

e)   Incompatibilidad: La función  de ente  conciliador  es incompatible con la función judicial;

d)  Celeridad: La conciliación debe ser rápida y oportuna en su relación y resolución.

Art. 128.- De la audiencia de conciliación.

Las partes envueltas en un conflicto por violación de la presente ley pueden, solicitar  audiencia en forma conjunta  o separadamente  ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor  o ante el agente conciliador,  el cual, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir  de  la  fecha  de  recibo  de  la  solicitud,  citará  a  las  partes  para  que  concurran  y participen en la audiencia  en forma directa  o por medio de su representante  debidamente autorizado. Queda al exclusivo criterio de las partes el contar o no con la representación  de abogados.

Art. 129.- La audiencia tendrá lugar en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la misma. Si el día fijado para la audiencia una de las partes o las partes no comparecen  se levantará acta de no comparecencia,  para iniciar, con los mismos períodos, una segunda y última fijación de audiencia para conciliación; realizada o no esta

última vista, quedará agotada la vía de la conciliación, y se emitirá  resolución motivada de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, respecto  al caso.

Párrafo.- El número  de  audiencias no  será  mayor  de dos  (2),  existiendo entre ambas un término máximo  de cinco (5) días hábiles.

AI1. 130.-  La conclusión y las actas de conciliación.

En audiencia, el agente  conciliador solicitará a las partes  que expongan los asuntos  que son materia de controversia y formulará el avenimiento que las partes  podrán  o no acoger,  concluyendo la audiencia con la suscripción de un acta de conciliación cuando ésta  se concretare, mediante  resolución motivada  que  será oponible a las partes.  La copia certificada del  acta  levantada a tal  efecto,  le será  notificada a las  partes  en  un  plazo  no mayor de diez (10) días hábiles  y valdrá  como título  ejecutorio, acción bajo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

Párrafo.- En  el  caso  de  que  las  partes  no  llegaren  a  un  avemmtento se levantará acta de no acuerdo  y la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá  continuar el proceso.  A los fines de aplicación de la presente  disposición se considerará que el interés público  está afectado en todos  aquellos  casos  en que  a juicio  de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor se haya cometido una  de las infracciones tipificada como  muy grave, contempladas en el Artículo  11O,  que aplique,  según  el caso.  Las partes  podrán  optar  por acogerse a un arbitraje  convencional, siempre  y cuando  a juicio  de Pro Consumidor no se trate de infracciones que afecten  el interés público,  en cuyo caso Pro Consumidor procederá a someter  el caso ante los tribunales competentes.

AI1. 131.-  El Consejo  Directivo  de Pro Consumidor emitirá  un reglamento para establecer el sistema  de arbitraje  de consumo  disponiendo todo lo relativo  a su objeto y alcance,  instancias arbitrales, requisitos del convenio  arbitral,  administración de pruebas, procedimientos  y  laudo  arbitral,  así  como  cualquier  otra  medida  necesaria  a  la  buena organización y funcionamiento del sistema.

CAPÍTULO XIII

DE LA ACCIÓN JUDICIAL

AI1. 132.- Competencias.

Los juzgados  de paz serán  competentes para conocer  de las infracciones a la presente  ley. Las sentencias que decidan  sobre  infracciones leves  no serán  susceptibles  de apelación.

Párrafo I.- La acción  civil  en  reparación de  daños  y perjuicios  podrá  ser solicitada accesoriamente a la acción pública.

Párrafo 11.- En  los  casos en que las  infracciones  a la presente  ley, sólo impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor  o usuario y que a este sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales  competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento  previsto en el Código de Procedimiento  Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.

Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de violación  de las disposiciones  de esta  ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

Art. 134.- La prescripción.

Todas  las  acciones  nacidas  de la  aplicación  de la  presente  ley,  para  los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina.

CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES

Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales, el consumidor  o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos  establecidos en dichas leyes y sus reglamentos.  En caso de contradicción  entre las disposiciones  de la presente ley con  las disposiciones  contenidas en las leyes sectoriales y sus reglamentos, se aplicará  la  disposición  que  resulte  más  favorable  al  consumidor.  En  caso  de  duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.

Art.  136.-  Pro  Consumidor  financiará  sus  operacwnes  mediante  los siguientes recursos económicos:

a)  Las asignaciones presupuestarias  anuales del Gobierno Central;

b)  Los  cargos  que  se  establezcan,  en su  caso,  para  la  prestación  de servtcws;

e)  La mitad de las multas pagadas por los infractores a las disposiciones de la presente ley;

d)  Los rendimientos que genere su propio patrimonio; y e)  Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.

Art. 137.-  A partir de la promulgación  de la presente ley, la Secretaría  de Estado de Industria y Comercio, coordinará con las dependencias estatales correspondientes para que los  recursos  materiales  y financieros  pertenecientes  a la Dirección  General  de

Control de Precios, al igual que las apropiaciones  que por la Ley de Gastos Públicos les hayan sido asignadas, sean transferidos a Pro Consumidor.

Art. 138.-  Los  bienes  de corta duración  y/o de fácil  descomposición  que sean  confiscados  por  la  Dirección  Ejecutiva  de  Pro  Consumidor,  serán  entregados  a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, mediante acta suscrita entre las partes.

Art.  139.-  Los  bienes  duraderos  que  sean  confiscados  por  la  Dirección Ejecutiva  de  Pro  Consumidor,  serán  puestos  a  la  venta  en  pública  subasta,  previa autorización  judicial, utilizando un vendutero público autorizado y los valores producto de la venta constituirán ingresos directos de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

Art. 140.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor conforme a lo estipulado en la Constitución de la República.

Art. 141.- El Poder Ejecutivo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  presente  ley  para  dar  inicio  a  las operaciones  de  Pro Consumidor.

Art.  142.-  El Consejo  Directivo  de  Pro  Consumidor  tendrá  un  plazo  no mayor de ciento veinte (120) días a partir del inicio de sus operaciones para adoptar los reglamentos para aplicar las disposiciones de la presente ley.

Art. 143.- Derogaciones.

La presente ley deroga y sustituye la Ley No.l3, del 27 de abril de 1963, que crea la Dirección  General de Control de Precios, y cualquier otra disposición  legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones  del Senado, Palacio del Congreso  Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República  Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Andrés Bautista García

Presidente

Melania Salvador de Jiménez

Secretaria

Juan Ant. Morales Vilorios

Secretario

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados,  Palacio  del Congreso  Nacional,  en  Santo  Domingo  de  Guzmán,  Distrito  Nacional,  capital  de  la República  Dominicana,  a los seis (6) días  del mes de septiembre  del año dos  mil cinco (2005); años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.

Hugo Rafael  Núñez Almonte

Vicepresidente en Funciones

Severina Gil Carreras

Secretaria

Josefina Alt. Marte Durán

Secretaria

LEONELFERNANDEZ Presidente de la República Dominicana

En  eJerctclO de  las  atribuciones  que  me  confiere  el  Artículo  55  de  la

Constitución de la República.

PROMULGO  la presente  Ley  y  mando  que  sea  publicada  en  la  Gaceta

Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República  Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

El suscrito: Consultor Juridico del Poder Ejecutivo

Certifica que la presente publicación es oficial

Dr. César Pina  Toribio

Santo Domingo, D. N., República Dominicana

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